lunes, 5 de diciembre de 2022

RECOPILACION DE DATOS SOBRE ACCESO AL SISTEMA DE INFORMACION DE VISADOS (VIS) CON FINES POLICIALES - DECISION DE EJECUCION APLICABLE A ESTADOS MIEMBROS DE LA UE Y EUROPOL

Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

Resumen  

El Reglamento (CE) nº 767/2008 sobre  el Sistema de Información de Visados (VIS) establece las condiciones de acceso a los datos a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves. Sobre ello, debe establecerse y seleccionarse una solución técnica para implementar el VIS que tenga en cuenta la necesidad de lograr una mejor integración de los sistemas de gestión de fronteras de la Unión existentes y futuros, así como la interoperabilidad de dichos sistemas. Esa solución técnica debe ser escalable y permitir una mayor evolución para poder, cuando sea necesario, integrar funcionalidades adicionales, gestionar un mayor número de operaciones y almacenar más datos.

Los dos primeros articulos de la Decision de Ejecución responsabilizan a la European Union Agency for the Operational Management of Large-Scale IT Systems in the Area of Freedom, Security and Justice (eu-LISA) para el desarrollo de la solución técnica y a cada Estado miembro y a Europol como responsables de su implementación.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados ayudados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico  : cferreyros@hotmail.com

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 DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2366 DE LA COMISIÓN

del 2 de diciembre de 2022

sobre el establecimiento de las especificaciones de una solución técnica para facilitar la recopilación de datos por parte de los Estados miembros y Europol con el fin de generar estadísticas sobre el acceso a los datos del VIS con fines policiales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, relativo al sistema de información de visados ​​(VIS) y al intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados ​​para estancias de corta duración, visados ​​para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS)  ( 1 ) y, en particular, su artículo 50, apartado 4, párrafo tercero,

Mientras:

(1) El Reglamento (CE) nº 767/2008 establece el Sistema de Información de Visados ​​(VIS) para el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las solicitudes de visados ​​para estancias de corta duración, visados ​​para estancias de larga duración y permisos de residencia, y sobre la decisión adoptada de anular, revocar o extender la visa.

 

(2) El Reglamento (CE) nº 767/2008 establece las condiciones de acceso a los datos del VIS a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves. Debe establecerse una solución técnica y ponerse a disposición de los Estados miembros y de Europol para facilitar la recopilación de datos con el fin de generar estadísticas para medir la eficacia de dicho acceso con fines policiales.

 

(3) Es necesario establecer las especificaciones para el desarrollo de la solución técnica que facilite la recogida de determinada información y estadísticas.

 

(4) La solución técnica seleccionada para implementar el VIS debe tener en cuenta la necesidad de lograr una mejor integración de los sistemas de gestión de fronteras de la Unión existentes y futuros, así como la interoperabilidad de dichos sistemas. Esa solución técnica debe ser escalable y permitir una mayor evolución para poder, cuando sea necesario, integrar funcionalidades adicionales, gestionar un mayor número de operaciones y almacenar más datos. Por ese motivo, la solución técnica que facilite la recopilación de determinada información y estadísticas debe desarrollarse sobre la base de la solución técnica a la que se refiere el artículo 72, apartado 8, del Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo  ( 2 )y el artículo 92, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo  ( 3 ) y adaptado según proceda.

 

(5) De conformidad con el Reglamento (CE) nº 767/2008, la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas TI de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA) debe ser responsable del diseño y desarrollo de el VIS.

 

(6) La solución técnica debe cumplir con los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. Los datos para la generación de estadísticas deben proporcionarse de forma que garanticen una adecuada anonimización de los resultados, aplicando una minimización de datos efectiva para evitar el riesgo de inferencia de información de los interesados.

 

(7) Dado que el Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo  ( 4 ) se basa en el acervo de Schengen , de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca notificó la implementación del Reglamento (UE) 2021/1134 en su legislación nacional. Por lo tanto, está vinculado por la presente Decisión.

 

(8) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que Irlanda no participa  ( 5 ) . Por tanto, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

 

(9) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a la asociación de estos dos Estados con la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (  6 ) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE  del Consejo ( 7 ) .

 

(10) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen  ( 8 ) que se encuentran dentro del área a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE  del Consejo ( 9 ) .

 

(11) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (  10 ) que se incluyen en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437 /CE leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo  ( 11 ) .

 

(12) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o se relaciona de otro modo con él , en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y el artículo 4 (2) del Acta de Adhesión de 2011.

 

(13) El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo  ( 12 ) y emitió un dictamen el 8 de junio de 2022.

 

(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Fronteras Inteligentes.

HA ADOPTADO ESTA DECISIÓN:

Articulo 1

Solución técnica para facilitar la recopilación de datos con el fin de generar las estadísticas

1. eu-LISA desarrollará la solución técnica a la que se refiere el artículo 50, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº 767/2008 y la adaptará de acuerdo con las especificaciones establecidas en el artículo 2 de la presente Decisión.

2. Eu-LISA pondrá la solución técnica a disposición de los puntos de acceso central a que se refiere el artículo 22 terdecies del Reglamento (CE) n.º 767/2008 y de la unidad especializada de funcionarios de Europol debidamente facultados a que se refiere el artículo 22 quaterdecies de dicho Reglamento. Regulación.

3. El uso de la solución técnica por parte de los Estados miembros y Europol será opcional.

Artículo 2

Especificaciones de la solución técnica para facilitar la recolección de datos con el fin de generar las estadísticas

1. Cuando se utilice la solución técnica a que se refiere el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 767/2008, cada Estado miembro y Europol serán responsables de su implementación.

2. Los Estados miembros y Europol serán responsables de la gestión técnica y operativa de la solución técnica.

3. La solución técnica solo permitirá el acceso a sus datos a los usuarios autorizados.

4. La solución técnica permitirá la recopilación de los siguientes datos para cada solicitud de acceso a los datos almacenados en el VIS:

(a)       la autoridad designada, el punto de acceso central y la unidad operativa que inicia la solicitud a que se refiere el artículo 22 quinquies, apartado 5, del Reglamento (CE) no 767/2008, y Europol si inicia la solicitud a que se refiere el artículo 22 quinquies de dicho Reglamento;

 

(b)       el propósito exacto de la consulta, incluido el tipo de delito de terrorismo u otro delito penal grave, tal como se define en el artículo 4, puntos (22) y (23), del Reglamento (CE) nº 767/2008, que dio lugar a la consulta , seleccionando un valor de una tabla de códigos;

 

(C)       motivos razonables aducidos para la sospecha fundamentada de que el sospechoso, autor o víctima está cubierto por el Reglamento (CE) nº 767/2008;

 

(d)       el número de solicitudes de acceso al VIS con fines policiales y de acceso a los datos sobre niños menores de 14 años;

 

(mi) el número y tipo de casos en los que se utilizaron los procedimientos de urgencia a que se refiere el artículo 22 n, apartado 2, del Reglamento (CE) no 767/2008, incluidos los casos en los que la urgencia no fue aceptada por la verificación ex post realizada por la central punto de acceso;

 

(F) el número y tipo de casos, que han terminado en identificaciones exitosas.

5. A fin de facilitar la recogida de datos, cuando se utilice el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 22n, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 767/2008, los casos asociados a dicho procedimiento a que se refiere el apartado 4, letra e ), de este artículo se marcarán.

6. La información enumerada en el apartado 4 del presente artículo será almacenada localmente por los puntos de acceso central o Europol y se utilizará para respaldar la generación de estadísticas a que se refiere el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 767/2008.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicabilidad

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea , con excepción de las siguientes disposiciones que se aplicarán a partir de la fecha de inicio de operaciones del VIS de conformidad con el artículo 11 de Reglamento (UE) 2021/1134:

(a)  el artículo 1 en lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 767/2008;

 

(b)  Artículo 2 en lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 767/2008.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2022.

para la Comisión

El presidente

Úrsula VON DER LEYEN


( 1 )   DO L 218 de 13.8.2008, p. 60 .

( 2 )   Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas/Salidas (SES) para registrar los datos de entrada, salida y denegación de entrada de los nacionales de terceros países que cruzan el exterior fronteras de los Estados miembros y por la que se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales, y por la que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.º 767/2008 y (UE) n.º 1077/2011 ( DO L 327 de 9.12 .2017, pág. 20 ).

( 3 )   Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/ 2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 ( DO L 236 de 19.9.2018, p. 1 ).

( 4 )   Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (CE) n.º 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por las que se derogan Decisiones del Consejo 2004/512/CE y 2008/633/JAI, con el fin de reformar el Sistema de Información de Visados ​​( DO L 248 de 13.7.2021, p. 11 ).

( 5 )   La presente Decisión queda fuera del ámbito de aplicación de las medidas previstas en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, relativa a la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( DO L 64 de 7.3.2002, pág. 20 ).

( 6 )   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36 .

( 7 )   Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas modalidades de aplicación del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a la asociación de estos dos Estados con la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( DO L 176 de 10.7.1999, p. 31 ).

( 8 )   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52 .

( 9 )   Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la asociación de la Confederación Suiza en la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( DO L 53 de 27.2.2008, p. 1 ).

( 10 )   DO L 160 de 18.6.2011, p. 21 .

( 11 )   Decisión del Consejo 2011/350/UE, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de la Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen , relativo a la supresión de los controles en las fronteras interiores y la circulación de personas ( DO L 160, 18.6.2011, p. 19 ).

( 12 )   Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre movimiento de dichos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE ( DO L 295 de 21.11.2018, p. 39 ).

 


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