Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
RESUMEN
El presente comentario jurídico de la Ley N° 32595, artículo por artículo anexo, elaborado con la ayuda de IA, aboga por su compatibilidad parcial con la Ley N° 29733, pero presenta vulnerabilidades en varios puntos clave. Incluye salvaguardas relevantes - un propósito definido, limitación al ADN no codificante, principios de dignidad, confidencialidad y seguridad, y la prohibición de usos no relacionados con la identificación - que se ajustan a la Ley 29733 y a las normas internacionales sobre datos genéticos.
Es parcialmente compatible con la Ley 29733 de Protección de Datos Personales por que ésta: precisa un propósito definido y legítimo; limita el tratamiento a la identificación humana; requiere el consentimiento para ciertas categorías; y garantiza la seguridad y la confidencialidad de los datos.
Sin embargo, la Ley 29733 también exige sólidas salvaguardas sustantivas: legalidad, consentimiento cuando fuera necesario, proporcionalidad, seguridad, confidencialidad y limitación del propósito. En este sentido, la ley de bancos de ADN es débil debido a la conservación permanente de datos por defecto, las deducciones obligatorias para ciertas personas y la falta de garantías detalladas respecto al ejercicio de los derechos de los titulares de los datos.
En el ámbito internacional, las normas de la ONU/UNESCO/UE enfatizan el consentimiento libre, informado y explícito, la limitación del uso de datos al propósito inicial, la seguridad reforzada y la existencia de comités de ética independientes. El texto peruano es compatible en principio con respecto a la limitación del propósito y la seguridad, pero ofrece menor protección al permitir el registro sin consentimiento de investigadores, detenidos y determinado personal.
Los principios regionales e interamericanos sobre privacidad también enfatizan la minimización de datos, la proporcionalidad, la transparencia y la rendición de cuentas. Sin embargo, la ley aún deja demasiado margen para la regulación en cuanto a la precisión de períodos de conservación de datos, controles independientes, auditorías y procedimientos de apelación.
No obstante su punto más delicado es la conservación permanente de perfiles, salvo orden judicial que lo prohíba. Este enfoque es difícil de conciliar con las normas modernas de protección de datos, que priorizan los límites de tiempo, la revisión periódica y la eliminación cuando la conservación ya no es necesaria.
En resumen: la ley es defendible en cuanto a su propósito y técnicas forenses, pero aún no es lo suficientemente sólida respecto a la Ley 29733 y las normas internacionales, especialmente debido a la falta de garantías suficientemente precisas en cuanto a la conservación, la supervisión independiente y los derechos de las personas.
A fin de acceder a normas similares y estándares europeos,
las empresas, organizaciones públicas y privadas interesadas en asesorías,
consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema,
sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
________________________________________________________
COMENTARIO JURIDICO Y RECOMENDACIONES A LA LEY 32595 LEY QUE CREA EL BANCO NACIONAL DE DATOS DE PERFILES GENETICOS.
El presente es un comentario jurídico detallado, artículo por artículo, sobre el texto de la Ley N° 32595, Ley que crea el Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos (BNDPG), una evaluación sobre su conformidad con las normas internacionales y ofrece algurecomendaciones.
Introducciónnas
La presente ley establece una herramienta forense de gran
importancia: una Base Nacional de Datos de Perfiles Genéticos, BNDPG destinada tanto a
investigaciones criminales como a la búsqueda de personas desaparecidas. Su
relevancia jurídica es considerable, ya que genera una tensión entre dos objetivos
legítimos pero potencialmente contradictorios: la eficacia de la persecución
penal y la protección de los derechos fundamentales, como la privacidad, la
integridad física, la dignidad y la protección de datos personales.
Desde un punto de vista metodológico, el texto se presta
a un análisis artículo por artículo, ya que está estructurado de manera
altamente prescriptiva, con definiciones, principios, regímenes de recolección,
normas de almacenamiento, sanciones y disposiciones institucionales. La hipótesis
central, por lo tanto, es la siguiente: ¿Establece la ley un marco
suficientemente preciso, proporcionado y compatible con los requisitos
internacionales para el procesamiento de datos genéticos?
Alcance general
El texto se basa en una lógica de especialización en el
procesamiento genético: limita su alcance al ADN no codificante, excluye el ADN
codificante y establece que su uso se reserva para la identificación humana en
casos penales y la búsqueda de personas desaparecidas. Esta opción es coherente
con un enfoque de minimización de datos, cercano a los estándares reconocidos
de necesidad y proporcionalidad en materia de privacidad y protección de datos[1].
Sin embargo, varias disposiciones revelan una lógica de
expansión bastante amplia de la base de datos: la inclusión de personas
privadas de libertad, personas bajo investigación, funcionarios forenses y la
posibilidad de cooperación internacional. Es precisamente en estas ampliaciones
donde las verificaciones de cumplimiento con los estándares internacionales se
vuelven más exigentes, ya que los datos genéticos son altamente sensibles y
exponen a las personas a mayores riesgos de violaciones de la privacidad y
discriminación.
Artículo 1
El artículo 1
define el objetivo de la ley: crear y regular el BNDPG como herramienta
para el procesamiento de perfiles genéticos obtenidos a partir de ADN no
codificante. Jurídicamente, esta disposición está bien estructurada, ya que
establece desde el principio el propósito y el alcance del sistema, lo cual es
fundamental en lo que respecta al principio de legalidad en el procesamiento de
datos.
La fortaleza del artículo 1 reside en su enfoque
funcional: no permite el uso irrestricto de la base de datos, sino que la
vincula a fines específicos. Sin embargo, su limitación proviene de la amplia
redacción de la expresión «otros derivados de las funciones policiales y
entidades del sistema de justicia penal», lo que podría justificar
interpretaciones más amplias si la normativa no define con precisión las
circunstancias de uso.
A nivel internacional, el artículo es compatible con el
requisito de una finalidad específica, pero debe interpretarse de forma
restrictiva para evitar su uso indebido.
La recomendación es especificar en la normativa las
circunstancias exactas de uso, las autoridades competentes y las finalidades
excluidas.
Artículo 2
El artículo 2
establece el objetivo general: combatir la delincuencia, mejorar las
investigaciones y garantizar la protección de datos, la dignidad humana y los
derechos fundamentales. Esta disposición es importante porque demuestra que el
legislador no se limita a un objetivo puramente represivo, sino que busca
equilibrar la eficacia de la justicia penal con las garantías fundamentales.
Sin embargo, la declaración de garantías sigue siendo
programática. En el derecho internacional, una simple proclamación de respeto a
los derechos no basta: se requieren mecanismos concretos de control, recursos,
preservación limitada y supervisión independiente.
En consecuencia, el artículo 2 es sólido en principio,
pero incompleto en su aplicación.
La recomendación es incluir garantías procesales
explícitas en el reglamento, en particular informar a los interesados,
facilitar el acceso a sus datos, ofrecer vías de apelación y permitir
auditorías externas.
Artículo 3
El artículo 3 precisa el ámbito de aplicación de la ley a
todo el territorio nacional y a las investigaciones policiales, tributarias y
judiciales, así como a la búsqueda de personas desaparecidas y la
identificación de cadáveres. Esta extensión es coherente con el propósito de la
ley, ya que los perfiles genéticos se utilizan para identificar a los delincuentes,
las víctimas y las personas no identificadas.
Sin embargo, la redacción es amplia, ya que abarca
"otros casos relacionados con la identificación completa de la
persona". Esta cláusula resulta problemática respecto a los estándares
internacionales de previsibilidad jurídica, puesto que una base de datos
genética debe regirse por categorías firmes y no por fórmulas demasiado
abiertas.
Sería conveniente aclarar los casos de uso adicionales
para evitar que el concepto de «identificación completa» se convierta en una
base demasiado amplia.
La recomendación es limitar cualquier extensión a los
casos expresamente previstos por ley o por un reglamento que cumpla con el
principio de reserva legal.
Artículo 4
El artículo 4 contiene las definiciones, esenciales en
una ley de ciencias forenses. En particular, distingue entre ADN codificante y
no codificante, perfiles genéticos, muestras biológicas, cadena de custodia,
pruebas y procedimientos invasivos y no invasivos.
La definición de ADN no codificante es uno de los pilares
del texto, ya que establece que el perfil utilizado no debe revelar información
médica ni sensible. Esto concuerda con los estándares internacionales que
recomiendan limitar los marcadores a lo estrictamente necesario para la
identificación.
El punto más delicado reside en la precisión científica
de ciertas definiciones y, sobre todo, en su alcance normativo. En particular,
la distinción entre ADN codificante y no codificante debe mantenerse
estrictamente operativa, ya que una interpretación técnica errónea podría dar
lugar a análisis excesivos o a vulneraciones de la privacidad.
La recomendación es complementar la normativa con un
protocolo técnico detallado sobre marcadores autorizados, prohibiciones
absolutas sobre la explotación fenotípica o médica y límites analíticos.
Artículo 5
El artículo 5 establece los principios de dignidad
humana, respeto a la intimidad personal, igualdad y no discriminación, libre acceso y seguridad.
Este último dispone que el BNDPG cuente con medidas técnicas, tecnológicas, administrativas y legales
que aseguren la autenticidad, integridad y confidencialidad de la información
genética almacenada, bajo responsabilidad. Estos principios son pertinentes y
acertados, ya que abordan directamente los riesgos inherentes a las bases de
datos de ADN: estigmatización, discriminación, piratería informática y uso
indebido.
El principio de garantía a la igualdad y no discriminación
es particularmente importante porque los datos genéticos pueden discriminar
indirectamente a ciertos grupos de población, especialmente a los presos y a
los acusados de delitos. La ley reconoce este riesgo, pero no lo elimina por
completo sin mecanismos de supervisión externa.
El principio de libre acceso es importante, pero
esencialmente administrativo. Evita imponer costes a los ciudadanos afectados,
pero no constituye, por sí mismo, una garantía de derechos fundamentales.
La recomendación es añadir un principio de minimización
de datos, limitación de la conservación y control independiente, con el fin de que
el texto se ajuste mejor a las normas de protección de datos más exigentes.
Artículo 6
El artículo 6 crea formalmente la BNDPG y la define como
una base de datos especializada, basada en perfiles obtenidos legalmente a
partir de ADN no codificante. El texto deja claro el carácter técnico de la
herramienta y su finalidad criminal y forense.
Esta disposición es compatible con el principio de
seguridad jurídica, ya que define el alcance físico del sistema. Sin embargo,
el carácter restringido del sistema debe garantizarse mediante normas de acceso
estrictas, perfiles de usuario, registros de navegación y medidas de
ciberseguridad.
La recomendación es planificar un sistema de autorización
de acceso por niveles, con trazabilidad completa y control periódico de las
autorizaciones.
Artículo 7
El artículo 7 encomienda la administración de la BNDPG a
un consejo designado por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional,
presidido por su director. Esta elección refleja la lógica de vincularla con la
experiencia científica y policial, lo cual es lógico para una base de datos con
fines forenses.
El punto clave es la independencia institucional. Cuando
el organismo que administra la base de datos depende de la propia autoridad
policial, el riesgo de concentración de poder es real, especialmente si la
misma entidad recopila, administra y utiliza los datos.
De acuerdo con los estándares internacionales, la
gobernanza de los datos genéticos debería incluir, idealmente, una supervisión
independiente o, al menos, un control externo efectivo.
La recomendación es establecer una autoridad supervisora
o un mecanismo de control híbrido que combine la protección de los datos, la
justicia, la defensa de los derechos humanos y la experiencia científica.
Artículo 8
El artículo 8 otorga al Consejo de Administración de la
BNDPG autonomía funcional y administrativa, y le encomienda la emisión de
protocolos de custodia y seguridad. Este es un artículo fundamental, ya que
proporciona el marco operativo del sistema.
El texto es coherente en la medida en que un sistema de
ADN requiere protocolos técnicos precisos para la obtención, procesamiento, almacenamiento,
tratamiento, uso, transferencia, protección y eliminación de los perfiles
genéticos. Sin embargo, esta autonomía debe interpretarse como autonomía
operativa, no como autonomía normativa absoluta.
La recomendación es enumerar explícitamente en el
reglamento las materias que deben regirse por normas administrativas y aquellas
que requieren una base jurídica expresa.
Artículo 9
El artículo 9 designa un Consejo Asesor Técnico integrado
por especialistas en genética forense o disciplinas afines. Esta disposición
resulta oportuna, ya que mitiga el riesgo de una gestión exclusivamente
policial al incorporar apoyo científico.
Su debilidad radica en el carácter consultivo del
consejo, sin garantía alguna de influencia decisiva en decisiones delicadas.
Para un mecanismo de este tipo, la experiencia científica debería valorarse
institucionalmente en la adopción de protocolos y no limitarse a una función
meramente consultiva.
La recomendación es especificar que las opiniones
técnicas sobre métodos analíticos, marcadores autorizados y calidad de
laboratorio tengan un peso obligatorio o, al menos, justificado.
Artículo 10
El artículo 10 es uno de los más importantes, ya que
enumera los registros del BNDPG. Distingue entre los registros de víctimas,
investigados y procesados, evidencias, personas privadas de libertad,
funcionarios públicos, el registro interjurisdiccional y los desaparecidos y
familiares voluntarios.
Desde una perspectiva internacional, esta arquitectura es
generalmente aceptable si se basa en la necesidad y la proporcionalidad. El
principal problema radica en el nivel de coerción: ciertas categorías están
sujetas a muestreo involuntario, en particular las personas investigadas y los
presos.
El registro de víctimas plantea una cuestión específica,
ya que se basa en el consentimiento libre, informado y por escrito, lo cual se
ajusta a las normas de protección de las personas. El registro de funcionarios
públicos se justifica por la necesidad de garantizar la calidad y la
trazabilidad, pero debe limitarse estrictamente a funciones forenses para
evitar un uso más amplio.
El registro interjurisdiccional es particularmente
delicado en materia de cooperación internacional, ya que introduce datos del
extranjero sin detallar suficientemente las garantías de equivalencia.
La recomendación es condicionar este registro a la
verificación de la legalidad de la fuente, la finalidad, el consentimiento o el
fundamento jurídico de origen, así como a la equivalencia de las garantías.
Artículo 11
El artículo 11 define a los usuarios y sus funciones:
incorporación, organización, administración, actualización, análisis, cotejo
de perfiles, registro de resultados, asistencia jurídica y conservación de
información. Está bien estructurado, ya que vincula cada facultad con una
responsabilidad operativa.
El principal riesgo reside en la concentración funcional:
las mismas entidades recopilan, procesan, comparan y almacenan los datos. Sin
embargo, las normas internacionales recomiendan una separación más clara de
funciones y controles para prevenir abusos o errores.
La recomendación es introducir la validación jerárquica o
colegiada para la correspondencia sensible, especialmente cuando sirve de base
para una medida de privación de libertad o una acusación formal.
Artículo 12
El artículo 12 regula la toma de muestras biológicas:
prioriza los procedimientos no invasivos, establece casos obligatorios y exige
el consentimiento tanto de las víctimas como de los voluntarios. Esta
estructura es relativamente equilibrada y coherente con el principio de que la
intrusión corporal debe ser mínima.
El punto más delicado es el carácter obligatorio del
muestreo para las personas investigadas o detenidas. Según el derecho
internacional, este tipo de medida puede permitirse si está prevista por la
ley, es necesaria para un fin legítimo y está rodeada de garantías procesales;
sin estas garantías, podría considerarse desproporcionada.
La referencia a la norma ISO/IEC 17025 es positiva, ya
que alude a un estándar de competencia de laboratorio. Sin embargo, esta norma
técnica de calidad no sustituye los requisitos legales de consentimiento
informado, información y derecho a impugnar los resultados.
La recomendación es establecer un procedimiento claro
para impugnar el gravamen, una revisión judicial previa o posterior según
corresponda, y normas especiales para las personas vulnerables.
Artículo 13
El artículo 13 encomienda la incorporación de perfiles genéticos
a la Dirección de Criminalística y prevé su registro permanente, salvo que un
tribunal disponga lo contrario. Se trata de una disposición importante, pero
jurídicamente delicada, ya que la conservación indefinida es uno de los puntos más
controvertidos en relación con las bases de datos de ADN.
Desde la perspectiva del cumplimiento normativo
internacional, la conservación indefinida sin diferenciación por categoría resulta
difícil de justificar en ausencia de una revisión periódica. Las normas de
protección de datos generalmente exigen un período de conservación limitado o,
como mínimo, una revisión periódica de la necesidad de conservar los datos.
La recomendación es introducir plazos diferenciados según
la categoría de personas y prever la eliminación automática en caso de
absolución, desestimación, error de identidad o desaparición de la base
jurídica.
Artículo 14
El artículo 14 estipula la conservación y la
destrucción de
los perfiles genéticos tras su generación, salvo que exista una necesidad
imperiosa de obtener pruebas. Este enfoque favorece la minimización de los
datos físicos, ya que reduce al mínimo indispensable la conservación de
materiales biológicos.
Este artículo ofrece una perspectiva bastante
equilibrada, ya que distingue entre el perfil genético y el material biológico
en bruto. Sin embargo, la destrucción de los restos debe documentarse
rigurosamente para evitar cualquier disputa sobre la cadena de custodia.
La recomendación es exigir un informe detallado, un
testigo de la destrucción cuando sea posible, la conservación documental de las
operaciones y un control independiente mediante muestreo.
Artículo 15
El artículo 15 prohíbe el uso indebido de perfiles
genéticos y material biológico para fines distintos a la identificación humana
en casos penales. Esta es una de las salvaguardias más importantes del texto,
ya que impide la reutilización oportunista de datos con fines médicos,
comerciales o discriminatorios.
Esta cláusula cumple con los estándares internacionales
de limitación de finalidad. Sin embargo, sería útil complementarla con una
prohibición explícita de la elaboración de perfiles fenotípicos, la
investigación genealógica, el diagnóstico médico y cualquier uso secundario no
autorizado.
La recomendación es añadir una cláusula de exclusión
absoluta para determinados usos secundarios sensibles con el fin de eliminar
cualquier ambigüedad.
Artículo 16
El artículo 16 regula el intercambio nacional e
internacional de información genética según los principios de legalidad,
soberanía, cooperación y reciprocidad. Se trata de una disposición realista, ya
que las investigaciones criminales modernas a veces requieren cooperación
transfronteriza.
Su debilidad radica en su grado de generalidad. La
referencia a INTERPOL, EUROPOL y "mecanismos equivalentes" resulta
útil en la práctica, pero insuficiente en cuanto a garantías, ya que cada
transferencia internacional implica requisitos específicos de legalidad,
finalidad, seguridad, reciprocidad y control.
La recomendación es prever un procedimiento de
autorización, un registro de transferencias, una evaluación de la equivalencia
de las garantías en el Estado u organismo receptor y la prohibición de la
reexportación no autorizada.
Artículo 17
El artículo 17 exige un informe anual público sobre el
desempeño, sujeto a la confidencialidad de las investigaciones y la protección
de datos. Esta disposición es muy positiva desde la perspectiva de la
transparencia y la rendición de cuentas.
Sin embargo, el texto no especifica suficientemente el
contenido mínimo del informe: número de registros, categorías, solicitudes de
acceso, tasas de coincidencia, eliminaciones, incidentes de seguridad y
transferencias internacionales. Sin estos indicadores, la transparencia corre
el riesgo de quedarse en una mera formalidad.
La recomendación es establecer mediante reglamento un
contenido estandarizado para el informe, con indicadores agregados y anonimizados.
Artículo 18
El artículo 18 financia el sistema con cargo al
presupuesto del Ministerio del Interior, sin destinar recursos adicionales al
erario público. Esta solución es convencional, pero plantea interrogantes sobre
la sostenibilidad de un sistema técnicamente costoso que requiere
infraestructura segura, laboratorios, auditorías y mantenimiento.
El principal riesgo es la falta de financiación, que
podría comprometer la seguridad informática y la calidad científica. En la
práctica, la falta de recursos puede suponer un riesgo para los derechos
fundamentales, ya que una base de datos mal protegida expone los datos
sensibles a un mayor riesgo.
La recomendación es planificar una partida presupuestaria
plurianual específica y realizar una evaluación periódica de las necesidades.
Cláusulas
finales
Las disposiciones finales y transitorias establecen la
normativa, la implementación y mantenimiento de un sistema informático
especializado para la gestión del Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos (BNDPG), que debe garantizar
el almacenamiento seguro, el análisis y la comparación de perfiles genéticos; la creación de una Comisión
especial y los plazos para la elaboración de la misma. Estas medidas son
esenciales, ya que una ley de esta naturaleza no puede funcionar sin un soporte
técnico idóneo.
La Comisión Especial reúne a diversos actores
institucionales, lo cual es positivo, sobre todo porque incluye al Ministro del
Interior, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Defensor del Pueblo y el Director Ejecutivo de la Dirección de
Criminalística de la Policía Nacional del Perú o sus representantes. Esta diversidad
se ajusta al principio de lograr un equilibrio entre la aplicación efectiva de
la ley y la protección de los derechos humanos.
La reforma del Código Penal mediante la creación de los
artículos 437-A a 437-C es coherente con el objetivo de proteger la integridad
de la base de datos, pero las penas parecen elevadas y deben justificarse por
la gravedad real de los delitos.
La recomendación es verificar que se respete la
proporcionalidad de las penas, en particular para evitar la criminalización
excesiva de conductas puramente técnicas o incidentales.
Cumplimiento
internacional
En consonancia con los estándares internacionales, el
texto presenta varios puntos de compatibilidad: un propósito definido, la
limitación al ADN no codificante, los principios de dignidad y seguridad, el
consentimiento para ciertas categorías y la prohibición de usos no relacionados
con la identificación. Por lo tanto, se ajusta a un marco generalmente
aceptable para un sistema de base de datos de ADN.
Sin embargo, se notan varias deficiencias: la conservación permanente por defecto, la amplia gama de categorías sujetas a gravámenes
obligatorios, una estructura de gobernanza altamente restrictiva, falta de
supervisión independiente y la generalidad de las normas que rigen las
transferencias internacionales. Estos son puntos delicados en lo que respecta a
los requisitos de necesidad, proporcionalidad, previsibilidad, minimización y
control efectivo.
En resumen, la ley es jurídicamente ambiciosa y en gran
medida coherente, pero su nivel de garantía deberá consolidarse en la normativa
y en las prácticas administrativas.
[1]
El ADN codificante es la parte del genoma que contiene la información
para fabricar proteínas. Suele corresponder sobre todo a los exones, es decir,
las secuencias que finalmente se traducen en proteínas.
El ADN no codificante es el
resto del genoma que no codifica proteínas. Aun así, muchas de sus regiones sí
tienen funciones importantes: regulan cuándo se activan los genes, ayudan a
organizar el ADN en los cromosomas y también pueden producir moléculas de ARN
funcionales.
La diferencia es simple, el ADN Codificante:
da instrucciones directas para proteínas; mientras el ADN No codificante: no
produce proteínas directamente, pero puede regular, estructurar o controlar la
actividad genética.
_______________________________________________________
LEY
Nº 32595
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY
QUE CREA EL BANCO NACIONAL DE DATOS DE PERFILES GENÉTICOS (BNDPG) PARA LA
INVESTIGACIÓN CRIMINAL Y LA BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto crear y
regular el Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos (BNDPG) como una
herramienta legal y técnica que contribuya a facilitar la identificación humana
mediante la obtención, procesamiento, almacenamiento, tratamiento, uso y
protección de los perfiles genéticos derivados del análisis de ácido
desoxirribonucleico (ADN) no codificante en las investigaciones de los procesos
penales y en otros derivados de la función policial y de las entidades
integrantes del sistema de justicia penal.
Artículo 2. Finalidad de la Ley
La presente ley tiene por finalidad dotar
al sistema de justicia penal de un instrumento especializado de identificación
genética humana para fortalecer la investigación criminal y las capacidades de
persecución penal en la lucha contra la criminalidad, coadyuvando en la
prevención, esclarecimiento y sanción del delito. El BNDPG garantiza la
protección de datos personales, el respeto a la dignidad humana y la plena
vigencia de los derechos fundamentales.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
La presente ley es de aplicación en todo
el territorio nacional y comprende las investigaciones policiales, fiscales y
los procesos penales que requieran el uso de perfiles genéticos para la
identificación humana. Asimismo, estos perfiles genéticos se emplean en la
búsqueda de personas desaparecidas, la identificación de cadáveres y otros
supuestos vinculados a la plena identificación de la persona.
Artículo 4. Definiciones
Para efectos de la presente ley, se
establecen las siguientes definiciones:
a) ADN
(Ácido desoxirribonucleico). Es un tipo de ácido nucleico, es decir, una
macromolécula que se encuentra en el núcleo de todas las células del cuerpo
humano, que contiene y transmite una gran cantidad de información entre las que
se destacan las características de la persona o su código genético.
b) ADN
no codificante. Es la región de la molécula de ADN cuya secuencia no aporta
información directa para la síntesis de proteínas. Contiene secuencias
repetitivas cortas (STR) que pueden analizarse para obtener un perfil genético
identificador capaz de diferenciar de manera estadísticamente única a cada
individuo, sin revelar información biológica o médica sensible.
c) ADN
codificante. Es la parte codificante del ADN, que contiene la secuencia de los
genes responsables de la síntesis de proteínas que dan lugar a los rasgos
biológicos heredables. Determina las características biológicas del individuo y
puede revelar información fenotípica o médica, por lo que su análisis queda
excluido del ámbito de aplicación de la presente ley.
d) Datos
personales. Es toda información sobre una persona natural que la identifica o
la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente
utilizados.
e) Cadena
de custodia. Es el procedimiento destinado a garantizar la individualización,
seguridad y preservación de la muestra biológica y de la información del perfil
genético, desde su extracción o recolección hasta su preservación y transporte
al BNDPG.
f) Cotejo
de perfiles genéticos. Es el proceso mediante el cual se compara un perfil de
ADN de una muestra con los perfiles ya almacenados en una base de datos para
identificar coincidencias. Esta comparación permite resolver investigaciones
criminales, identificar sospechosos, exonerar a personas inocentes y encontrar
personas desaparecidas.
g) Evidencia.
Comprende la muestra o restos biológicos de procedencia desconocida
recolectados en el marco de una investigación criminal, y que pueden ser
sometidos a análisis científico con el fin de obtener información útil para la
identificación de personas o el esclarecimiento de hechos delictivos.
h) Muestra
biológica. Comprende los indicios biológicos susceptibles de ser identificados
por ADN, tales como la sangre, semen, saliva, pelos, tejidos, restos celulares
en objetos tocados u otros análogos.
i) Material
biológico. Se denomina así a la muestra biológica o la evidencia.
j) Perfil
genético. Es el patrón de fragmentos cortos de ADN ordenados por su tamaño, que
puede fácilmente convertirse en un código alfanumérico para su almacenamiento,
manejo y comparación. Este patrón ofrece un alto poder de discriminación
genética en la identificación de muestras o restos biológicos de interés en la
investigación criminal.
k) Procedimientos
invasivos. Son aquellos que implican la introducción de instrumentos, dispositivos
o sustancias en el organismo, o la obtención de muestras biológicas mediante
punción, incisión o inserción, tales como el uso de agujas, colocación de
filtros de vena cava, tubo de tórax, inserción de catéteres u otros análogos.
Asimismo, se considera invasiva también la toma de muestras biológicas de
sangre en tarjetas FTA por punción dactilar.
l) Procedimientos
no invasivos. Son aquellos que no implican la introducción de instrumentos en
el cuerpo ni la obtención de muestras mediante punción o incisión. Comprenden,
entre otros, la recolección de muestras de cabello (con excepción del vello
púbico), de uñas, del lecho ungueal o de la cutícula, así como la toma de
hisopados superficiales, incluido el epitelial bucal, pero ningún otro orificio
corporal; la obtención de saliva y de la huella o impresión similar de
cualquier parte del cuerpo con excepción de la mano.
m) Registro
de perfiles genéticos. Es el conjunto de registros constituidos sobre la base
de perfiles genéticos, que almacena y sistematiza la información genética de
personas que sean víctimas, personas investigadas en procesos penales,
evidencias (muestras biológicas obtenidas en el curso de una investigación
criminal), personas desaparecidas y sus familiares, personas privadas de
libertad, y voluntarios y servidores públicos con funciones de criminalística.
Artículo 5. Principios
Para el desarrollo de la presente ley, son
de aplicación obligatoria los siguientes principios:
a) Principio
del respeto de la dignidad humana y los derechos fundamentales. La presente ley
reconoce y garantiza el respeto irrestricto a la dignidad de la persona humana
como fundamento del ordenamiento jurídico. Todo tratamiento de datos genéticos
se efectúa conforme a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución
Política del Perú, en los tratados internacionales ratificados por el Estado
peruano y en los estándares éticos de la investigación científica y
criminalística.
b) Principio
de respeto a la intimidad personal. El tratamiento de los perfiles genéticos
debe realizarse preservando la privacidad de las personas, asegurando que la
obtención, almacenamiento, uso y eventual eliminación de la información
genética se efectúe bajo estrictas medidas de confidencialidad, y únicamente
para los fines establecidos por la presente ley. Está prohibida toda forma de
difusión, acceso o utilización indebida de los datos genéticos que pueda
afectar la esfera íntima del titular.
c) Principio
de garantía a la igualdad y a la no discriminación. Ninguna persona puede ser
objeto de trato desigual, estigmatización o discriminación por razón de sus
características genéticas ni de ninguna otra índole. El uso del BNDPG se rige
por criterios objetivos, técnicos y legales, sin incurrir en sesgos que
vulneren el derecho a la igualdad ante la ley ni que perpetúen prácticas
discriminatorias de forma directa o indirecta.
d) Principio
de gratuidad. Los servicios prestados por el BNDPG, en el marco de
investigaciones criminales, acciones judiciales o requerimientos realizados por
las autoridades competentes en el proceso penal, no genera costo alguno para
los ciudadanos.
e) Principio
de seguridad. El BNDPG cuenta con medidas técnicas, tecnológicas,
administrativas y legales que aseguren la autenticidad, integridad y
confidencialidad de la información genética almacenada, bajo responsabilidad.
La protección frente a accesos no autorizados, alteraciones, pérdidas o usos
indebidos es obligación prioritaria del órgano responsable, conforme a
estándares nacionales e internacionales de seguridad de la información.
Artículo 6. Creación del Banco Nacional de
Datos de Perfiles Genéticos
6.1. El
Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos (BNDPG) es una base de datos de
naturaleza técnico-científica, tiene carácter reservado y está destinado al
registro y tratamiento de los perfiles genéticos obtenidos legalmente a través
del análisis del ADN no codificante en el desarrollo de investigaciones
policiales, fiscales y procesos penales.
6.2. El
BNDPG coadyuva a la identificación de personas involucradas en hechos
delictivos mediante la comparación de muestras biológicas obtenidas en la escena
del crimen o tomadas a víctimas, personas desaparecidas y sus familiares, y
otros, con los perfiles genéticos almacenados.
Artículo 7. Administración del Banco
Nacional de Datos de Perfiles Genéticos
7.1. El
BNDPG es administrado por un consejo de administración nombrado por la
Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú en su calidad de
órgano rector del Sistema Criminalístico Policial.
7.2. El
Consejo de Administración del BNDPG es presidido por el director de la
Dirección de Criminalística y está conformado por dos expertos que acrediten
competencia profesional, formación académica y experiencia científica en
genética forense o en ciencias afines.
Artículo 8. Funciones del Consejo de
Administración
El Consejo de Administración tiene autonomía
funcional y administrativa y es responsable de emitir los protocolos y
lineamientos necesarios para la custodia y seguridad del BNDPG, para la
obtención, procesamiento, almacenamiento, tratamiento, uso y protección de los
perfiles genéticos, así como aquellas establecidas en su reglamento.
Artículo 9. Consejo Técnico del Banco
Nacional de Datos de Perfiles Genéticos
El Consejo Técnico del BNDPG es el órgano
de asesoría técnica que asiste al Consejo de Administración para el
cumplimiento de sus funciones y está conformado por especialistas de reconocida
competencia profesional, formación académica y experiencia científica en
genética forense o en ciencias afines a la materia.
Artículo 10. Registros en el Banco
Nacional de Datos de Perfiles Genéticos
El BNDPG está constituido por los perfiles
genéticos obtenidos a partir del ADN no codificante, conforme a los fines
legalmente establecidos en la presente ley, y comprende los siguientes
registros:
a) Registro
de víctimas. Contiene los perfiles genéticos de las personas que, durante una
investigación derivada de la función policial, fiscal o proceso judicial, han
sido reportadas o han declarado ser víctimas de un delito. La inclusión en este
registro requiere consentimiento previo, libre, expreso e informado, otorgado
por escrito por la persona titular de la muestra o por su representante legal,
según corresponda.
b) Registro
de investigados y procesados. Contiene los perfiles genéticos de las personas
comprendidas en una investigación derivada de la función policial, fiscal o
proceso judicial. Para la incorporación del perfil genético en este registro no
se requiere consentimiento del titular, en virtud de su presunta vinculación a
una actuación de naturaleza penal o criminal.
c) Registro
de evidencias. Contiene los perfiles genéticos obtenidos en el curso de una
investigación derivada de una intervención policial o proceso penal,
procedentes de indicios o evidencias biológicas recolectadas en la escena del
crimen o en el lugar de los hechos o en cualquier otro elemento probatorio.
d) Registro
de personas privadas de libertad. Contiene los perfiles genéticos de las
personas privadas de su libertad en los establecimientos penitenciarios,
cualquiera sea su situación procesal o el régimen de cumplimiento de la pena.
Para la incorporación del perfil genético en este registro no se requiere el
consentimiento del titular, en atención a su situación jurídica.
e) Registro
de servidores públicos. Comprende el perfil genético de los servidores públicos
que realizan funciones de investigación criminal, criminalística o peritaje de
genética forense. La provisión de la muestra biológica y su registro son
obligatorios como medida de control y trazabilidad, orientados a evitar la
contaminación o manipulación indebida de evidencias.
f) Registro
interjurisdiccional. Comprende los perfiles genéticos obtenidos y remitidos por
jurisdicción extranjera mediante código numérico único, los que, para efectos
de la presente ley, se presumen ciertos, salvo prueba en contrario de
naturaleza científica.
g) Registro
de desaparecidos y familiares. Contiene los perfiles genéticos de aquellas
personas que, sin estar implicadas en la investigación penal, manifiesten su
libre voluntad de sujetarse a las disposiciones de la presente ley, con el
objetivo de que se recabe su perfil genético y que este se incorpore al BNDPG.
Artículo 11. Usuarios del Banco Nacional
de Datos de Perfiles Genéticos
La Dirección de Criminalística de la
Policía Nacional del Perú y sus unidades de organización que integran el
Sistema Criminalístico Policial son los usuarios del BNDPG, y les corresponde:
a) Incorporar,
organizar, administrar y actualizar el BNDPG, de oficio o a requerimiento de
los operadores de justicia.
b) Garantizar
la obtención, incorporación, almacenamiento y análisis de la información
genética necesaria como prueba para el esclarecimiento de delitos materia de
investigación.
c) Coordinar,
supervisar y realizar la toma de muestras biológicas a las personas
involucradas en la investigación del delito.
d) Cotejar
perfiles genéticos de los involucrados.
e) Registrar
los resultados del cotejo y del análisis probabilístico de coincidencias
estadísticamente significativas para la identificación de personas.
f) Coadyuvar
al esclarecimiento de los hechos que deriven de la investigación del delito.
g) Asegurar
la reserva de la información del BNDPG, salvo mandato judicial que indique lo
contrario.
h) Participar
en las diligencias judiciales a las que fueran citados, a propósito de los
casos atendidos, a fin de brindar soporte técnico-científico de los documentos
emitidos en atención a sus funciones y al proceso de investigación del delito.
i) Las
demás funciones que les sean asignadas por ley o desarrolladas en el reglamento
correspondiente.
Artículo 12. Toma de muestras biológicas
12.1. La
toma de muestras biológicas destinadas a la obtención del perfil genético de
una persona se realiza a través de procedimientos no invasivos, en cualquier
etapa de la investigación policial, fiscal o proceso penal.
12.2. La
toma de muestras biológicas es obligatoria para:
a) Las
personas que, en una investigación policial, fiscal o de un proceso penal,
tengan la condición de investigadas o imputadas como presuntos autores o
partícipes del delito.
b) Los
internos de establecimientos penitenciarios con o sin sentencia condenatoria.
c) Los
demás que se señalen por ley.
12.3. Se
requiere el consentimiento informado previo y por escrito para el registro de
perfiles genéticos en el BNDPG de:
a) Las
personas que han sido reportadas como víctimas de un delito.
b) Las
personas que manifiesten de manera voluntaria incorporarse al BNDPG.
12.4. La
toma de muestras biológicas se realiza bajo estrictas medidas de bioseguridad e
higiene, siguiendo los protocolos establecidos por el Consejo de Administración
del BNDPG para este fin, garantizando los estándares mínimos establecidos por
la Norma Técnica Internacional ISO/IEC 17025 u otras normas análogas
aplicables.
12.5. Las
muestras biológicas son tomadas en la Dirección de Criminalística de la Policía
Nacional del Perú u otras dependencias policiales, así como en los hospitales,
clínicas, establecimientos de salud, establecimientos penitenciarios o en otros
lugares que el Consejo de Administración determine, en coordinación con las
autoridades competentes.
Artículo 13. Incorporación de perfiles
genéticos en el Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos
13.1. La
incorporación de los perfiles genéticos en el BNDPG está a cargo de la
Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y sus unidades de
organización que integran el Sistema Criminalístico Policial, dentro del marco
legal vigente.
13.2. Los
perfiles genéticos se registran de manera permanente, salvo mandato judicial
expreso que ordene su exclusión o eliminación, conforme a los principios de
legalidad, necesidad y proporcionalidad.
Artículo 14. Conservación y destrucción
del material biológico
14.1. Los
perfiles genéticos incorporados al BNDPG son conservados en forma inviolable,
inalterable y bajo condiciones de estricta confidencialidad y seguridad.
14.2. Los
remanentes de las muestras biológicas son destruidos una vez generado y
verificado el perfil genético correspondiente. La destrucción consta en acta,
firmada por el funcionario autorizado, e incluye los datos necesarios para
identificar inequívocamente las muestras destruidas.
14.3. Las
muestras biológicas recolectadas como indicios o evidencias en el marco de una
investigación derivada de la función policial, fiscal o proceso judicial no
pueden ser destruidas mientras subsista la necesidad legal o procesal de su
conservación, conforme a las normas de la cadena de custodia y preservación de
medios probatorios.
Artículo 15. Prohibición de uso indebido
Está expresamente prohibido utilizar los
perfiles genéticos y el material biológico obtenido en el marco de esta ley
para fines distintos a la identificación humana en investigaciones derivadas de
la función policial, fiscal o procesos penales, bajo responsabilidad
administrativa, civil y penal.
Artículo 16. Intercambio de información
genética a nivel nacional e internacional
16.1. El
intercambio de información genética a nivel nacional e internacional, en el
contexto de investigaciones policiales, fiscales y procesos penales, se rige
por los principios de legalidad, soberanía, cooperación y reciprocidad, de
conformidad con la Constitución Política del Perú y los tratados
internacionales ratificados por el Estado peruano.
16.2. La
Policía Nacional del Perú, a través de la Dirección de Criminalística, puede
gestionar el acceso, envío y recepción de perfiles genéticos con organismos
homólogos extranjeros o plataformas internacionales especializadas, previa
solicitud formal y conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento.
Esta cooperación puede efectuarse mediante el uso de software especializado
para bases de datos genéticos, así como a través de protocolos de intercambio
transnacional de INTERPOL, EUROPOL u otros mecanismos equivalentes reconocidos
internacionalmente.
Artículo 17. Informe anual de desempeño
17.1. El
Consejo de Administración del BNDPG elabora anualmente un informe público de
desempeño, con información estadística, operativa y de cumplimiento normativo,
relacionado con el funcionamiento del BNDPG. El referido informe es
emitido dentro del primer mes del año.
17.2. Los
informes anuales se publican en la forma y modo que establece el reglamento de
la presente ley. En ningún caso, estos informes pueden contener información
que comprometa la reserva de investigaciones policiales, fiscales o judiciales
en curso ni la difusión de datos protegidos por la Ley 29733, Ley de Protección
de Datos Personales.
Artículo 18. Financiamiento
La implementación, operación y
mantenimiento del BNDPG se financia con cargo al presupuesto institucional del
Ministerio del Interior sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Interior, reglamenta la presente ley en un plazo no mayor de
sesenta días calendario contados a partir del día siguiente de recibido el
proyecto de reglamento elaborado por la Comisión Especial establecida en la
disposición complementaria transitoria única.
SEGUNDA. Software de base de datos
La Dirección de Criminalística de la
Policía Nacional del Perú implementa y mantiene un sistema informático
especializado para la gestión del Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos
(BNDPG), que debe garantizar el almacenamiento seguro, el análisis y la
comparación de perfiles genéticos obtenidos en el marco de investigaciones
policiales, para la identificación de personas y la persecución del delito. El
software debe cumplir con los estándares internacionales de interoperabilidad,
seguridad de la información y protección de datos personales.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Creación de la Comisión Especial
para elaborar el proyecto de reglamento de la Ley que crea el Banco Nacional de
Datos de Perfiles Genéticos
Se crea una Comisión Especial temporal
encargada de elaborar y aprobar el proyecto de reglamento de la presente ley,
la cual está integrada por los siguientes miembros:
a) El
ministro del Interior, o su representante, quien la preside.
b) El
ministro de Justicia y Derechos Humanos, o su representante.
c) El
defensor del pueblo, o su representante.
d) El
director ejecutivo de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del
Perú, o su representante.
Los miembros de la Comisión Especial
participan personalmente o mediante sus representantes debidamente acreditados.
En este último caso, son designados por el titular de la entidad en un plazo no
mayor de diez días calendario contados desde la entrada en vigor de la presente
ley.
La Comisión Especial se instala dentro de
los quince días hábiles siguientes de la entrada en vigor de la presente ley y
cuenta con un plazo de ciento veinte días calendario para aprobar el proyecto
de reglamento y remitirlo al Ministerio del Interior. Para dicha labor, puede
convocar, en calidad de invitados, a técnicos expertos, nacionales e
internacionales, con experiencia en genética forense, derecho penal, derechos
humanos, protección de datos personales, cooperación internacional o en otras
materias afines.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Incorporación del capítulo II-A en
el título XIX del libro segundo del Código Penal, Decreto Legislativo 635
Se incorpora el capítulo II-A, “Delitos
que atentan contra la identificación genética de personas”, con los artículos 437-A,
437-B y 437-C, en el título XIX, “Delitos contra la fe pública”, del libro
segundo del Código Penal, Decreto Legislativo 635, con la siguiente
redacción:
TÍTULO XIX
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
[…]
CAPÍTULO II-A
DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA IDENTIFICACIÓN GENÉTICA DE PERSONAS
Artículo 437-A. Delitos que atentan contra
la identificación genética de personas
El que falsifica, sustituye, oculta o
altera material genético humano, resultado de la toma de muestras biológicas,
de las evidencias o de la escena del crimen, o de los perfiles genéticos
incorporados en el Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos (BNDPG), será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete
años.
Si la conducta típica descrita en el
párrafo anterior permite la condena o absolución de un imputado o causa
perjuicio en los derechos de cualquier sujeto materia de investigación policial
o proceso judicial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
quince ni mayor de veinte años.
Artículo 437-B. Delitos que atentan contra
la reserva de los perfiles genéticos
El que obtiene de manera ilegítima o divulga
o comercializa información genética obtenida de muestras o perfiles genéticos
incorporados en el Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos (BNDPG) será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince
años.
Artículo 437-C. Inhabilitación
Cuando algunos de los delitos establecidos
en este capítulo sean cometidos por funcionario o servidor público, se impone,
además de la pena privativa de libertad prevista en los artículos 437-A o
437-B, la pena de inhabilitación dispuesta en los numerales 1 y 2 del artículo
36, por el mismo periodo de la condena.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de mayo de dos mil
veintiséis.
FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Presidente encargado del Congreso de la
República
WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la
República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince
días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
LUIS ENRIQUE ARROYO SÁNCHEZ
Presidente del Consejo de Ministros