Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
RESUMEN
La propuesta de Reglamento “Ómnibus Digital” busca
simplificar y armonizar buena parte del derecho digital de la UE (datos,
privacidad, plataformas y ciberseguridad), reduciendo cargas administrativas
sin rebajar el nivel de protección ni de seguridad jurídica.
El Reglamento Ómnibus Digital forma parte de un paquete
más amplio de simplificación 2025‑2029 que incluye un Ómnibus específico sobre
IA centrado en la aplicación práctica del AI
Act y su coherencia con el resto de normas digitales.
La propuesta, presentada por la Comisión el 19/11/2025, se
encuentra en la fase preliminar en el Parlamento Europeo con dictámenes en
preparación por comités consultivos (Mercado Interior, IMCO y Libertades
Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, LIBE), con votación en Pleno previsto
en primera lectura.
El Consejo de la UE y en los Parlamentos nacionales se
encuentra en etapa de revisión, cuyo cronograma estimado apunta a su adopción
en 2026 y entrada en vigor progresiva desde 2027.
También en trámite de Cierre de consulta pública del Digital Fitness Check (03/11/2026), evaluación
amplia sobre interacciones entre normas digitales, lanzada por la Comisión
Europea junto a la propuesta Ómnibus Digital para analizar la coherencia e
impacto acumulativo de las normas digitales de la UE y que sustentará futuras
simplificaciones.
Entre las actualizaciones clave para este año, se tiene
ya la opinión conjunta del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) y del Supervisor
Europeo de Protección de Datos (SEPD) del 20/01/2026 mediante el cual apoyan la
simplificación y competitividad, pero enfatizan mantener altos estándares de
protección de datos al integrar normas como Ley de Gobierno de Datos, DGA, Directiva de Datos Abiertos, Open
Data y el Reglamento de Libre Circulación de Datos No Personales, Free Flow, derogado por el Ómnibus
Digital e integrado en el Data Act.
También entre las actualizaciones se cuenta con el impulso
parlamentario al Ómnibus Digital de IA (COM (2025) 836), complementario, ajustando
la aplicación del AI Act a plazos condicionados, refuerzo de estándares y
reducción de cargas para sistemas de alto riesgo.
Entre los próximos actos, se espera la aprobación de
dictámenes en los comités IMCO, LIBE e Industria Investigación y Energía, ITRE,
informe conjunto y votación en primera lectura en el Pleno; y Negociación
interinstitucional con una posible segunda lectura o conciliación si hubiera
modificaciones.
El interés de esta norma, particularmente para el Perú, es su adaptable aplicación, pues su acervo digital, es incoherente, complejo, excesivamente técnico y dinámico en su produccion y consecuentemente, impredecible.
A fin de acceder a normas similares y
estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privadas
interesadas en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones,
auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
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Actualización del Ómnibus Digital de la UE: simplificando el reglamento digital europeo.
Cómo la Comisión Europea está simplificando la legislación digital al tiempo que salvaguarda la confianza y la innovación.
La Unión Europea avanza con su Ómnibus Digital, una iniciativa legislativa diseñada para simplificar y agilizar el marco regulatorio digital europeo. Presentado por la Comisión Europea en noviembre de 2025, el Ómnibus Digital reúne actualizaciones específicas de las normas existentes sobre datos, ciberseguridad e inteligencia artificial, con el objetivo de reducir las duplicidades y, al mismo tiempo, mantener altos estándares en materia de derechos fundamentales, protección de datos e innovación. Esta propuesta forma parte de la agenda de simplificación más amplia de la Comisión para lograr una legislación de la UE más clara y fácil de aplicar en la práctica.
Desde su publicación, el Ómnibus Digital ha avanzado por varias fases clave. Previamente, se solicitó información y comentarios de las partes interesadas, lo que contribuyó a la elaboración de la propuesta presentada el martes 19 de noviembre de 2025. Junto con el paquete legislativo, la Comisión puso en marcha la Evaluación de la Aptitud Digital , una evaluación más amplia que analiza la interacción de las leyes digitales de la UE y su impacto conjunto en las personas, las empresas y las autoridades públicas. Esta iniciativa tiene como objetivo evaluar si el marco normativo digital vigente sigue siendo coherente, eficaz y adecuado para su propósito en un entorno digital en rápida evolución.
Un hito clave reciente en este proceso fue el cierre de la consulta pública y la convocatoria de aportaciones para la Evaluación de la Competencia Digital el martes 11 de marzo de 2026. Durante el periodo de consulta, se invitó a las partes interesadas a compartir experiencias prácticas, incluyendo ejemplos de obligaciones superpuestas, requisitos de información acumulativos y áreas donde la multiplicidad de normas digitales genera una complejidad innecesaria. La Comisión analizará ahora las contribuciones recibidas, y se espera que los resultados sirvan de base para posibles medidas de simplificación futuras, ajustes de políticas y próximos pasos en el desarrollo del marco digital europeo.
¿Cuál es el futuro de la iniciativa Digital Omnibus? A medida que avance, las próximas actualizaciones definirán el futuro del marco digital europeo. Para más información, visita la página de Digital Omnibus de la Comisión Europea. ¡Mantente al tanto!
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COMISIÓN EUROPEA
Bruselas,
19.11.2025
COM(2025)
837 final
2025/0360(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por
el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/679, (UE) 2018/1724, (UE)
2018/1725, (UE) 2023/2854 y las Directivas 2002/58/CE, (UE) 2022/2555 y (UE)
2022/2557 en lo que respecta a la simplificación del marco legislativo digital
y se derogan los Reglamentos (UE) 2018/1807, (UE) 2019/1150, (UE) 2022/868 y la
Directiva (UE) 2019/1024 (Ómnibus Digital)
{SWD(2025) 836 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO
DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
En su Comunicación sobre la aplicación y la
simplificación («Una Europa más sencilla y rápida») 1 ,
la Comisión presentó su enfoque para adaptar el marco regulador de la Unión a
un mundo más volátil: una nueva dinámica para simplificar, aclarar y mejorar el
acervo de la UE, como medida clave para apoyar la competitividad de la UE.
Esta visión refleja el plan a mayor escala establecido
por la presidenta de la Comisión, Ursula von der Leyen, en sus orientaciones
políticas para el mandato 2024-2029 2 .
Como también se puso de manifiesto en los informes Draghi 3 y
Letta 4 ,
la acumulación de normas ha tenido a veces un efecto negativo en la
competitividad. Son necesarias mejoras rápidas y visibles para las personas y
las empresas, mediante una aplicación de nuestras normas más eficiente en
términos de costes y favorable a la innovación, al tiempo que se mantienen unas
normas estrictas y los objetivos acordados.
Las Conclusiones del Consejo Europeo de 20 de marzo de
2025 instaban además a la Comisión a «que siga revisando y poniendo a prueba la
resistencia del acervo de la Unión a fin de determinar formas de simplificar y
consolidar más la legislación vigente» 5 .
También destacó la necesidad de llevar a cabo un seguimiento con nuevos
conjuntos de iniciativas de simplificación. En sus Conclusiones de 26 de junio
de 2025, el Consejo Europeo subrayó la importancia de un enfoque de
«simplicidad desde la concepción» en lo que respecta a la legislación, «sin
comprometer la previsibilidad, los objetivos estratégicos y las normas
estrictas» 6 .
Las Conclusiones del Consejo Europeo de 23 de octubre de 2025 reafirmaron «la
necesidad urgente de progresar en una agenda ambiciosa y horizontal de
simplificación y mejora de la legislación en todos los niveles (de la UE,
nacional y regional) y en todos los ámbitos, para garantizar la competitividad
de Europa». Asimismo, solicitaron a la Comisión que «lleve adelante rápidamente
nuevos y ambiciosos paquetes legislativos de simplificación, entre otras cosas,
sobre [...] el ámbito digital [...]» 7 .
En su Resolución sobre la aplicación y racionalización
de las normas del mercado interior de la Unión para reforzar el mercado único,
votada el 11 de septiembre en el Pleno 8 ,
el Parlamento Europeo hizo hincapié en la necesidad de simplificación a fin de
facilitar el cumplimiento por parte de las empresas sin comprometer los objetivos
estratégicos fundamentales de la Unión.
En las actividades de consulta y participación de la
Comisión en torno al programa de simplificación, las partes interesadas que
representan distintos intereses han solicitado modificaciones específicas de
determinadas normas digitales, tanto para racionalizar los costes de
cumplimiento como para aclarar las interacciones entre las normas de sus
respectivos sectores.
Con un valor añadido de 791 000 millones EUR en toda
la UE en 2022 9 ,
el sector de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC)
desempeña un papel crucial a la hora de impulsar la competitividad de la UE en
todos los sectores de la economía, tanto a través del crecimiento de las
empresas digitales como de la provisión de soluciones digitales clave en todos
los ámbitos. Las normas digitales han sido decisivas en la configuración de un
entorno empresarial justo en la UE. Han establecido un verdadero mercado único
de servicios digitales. La UE ha sido pionera en la regulación digital y ha
establecido la norma de referencia para el máximo nivel de protección de los
derechos fundamentales, la seguridad de los consumidores y la protección de los
valores europeos.
La Comisión se ha comprometido a llevar a cabo una
«prueba de resistencia» exhaustiva del código normativo digital a lo largo de
todo el mandato legislativo. El propósito es muy claro: garantizar que las
normas sigan siendo adecuadas para apoyar la innovación y el crecimiento, que
cumplen sus objetivos y que son un motor para la competitividad. A lo largo de
este proceso, la Comisión tratará de ofrecer soluciones sólidas y eficaces para
simplificar, aclarar y consolidar la eficacia de las normas y su aplicación a
través de todos los instrumentos disponibles, ya sean ajustes normativos, una
mayor cooperación entre las autoridades, la promoción de soluciones digitales
que simplifiquen el cumplimiento de la normativa «desde la concepción» u otras
medidas de acompañamiento.
La propuesta Ómnibus Digital es un primer
paso para optimizar la aplicación del código normativo digital. Incluye
una serie de modificaciones técnicas de un amplio corpus de legislación
digital, seleccionadas para proporcionar un alivio inmediato a empresas,
administraciones públicas y ciudadanos por igual, a fin de estimular la
competitividad. El objetivo inmediato es garantizar que el cumplimiento de las
normas tenga un menor coste, cumpla los mismos objetivos y aporte por sí mismo
una ventaja competitiva a las empresas responsables. Las modificaciones se
priorizaron sobre la base de las consultas con las partes interesadas y los
primeros diálogos sobre la aplicación llevados a cabo por la vicepresidenta
ejecutiva Henna Virkkunen y el comisario Michael McGrath.
Por estos motivos, las modificaciones se centran en
brindar nuevas oportunidades en el uso de los datos, como recurso fundamental
en la economía de la UE, en particular con vistas a apoyar el desarrollo y el
uso de soluciones de inteligencia artificial (IA) fiables en el mercado de la
UE. Las modificaciones específicas de las normas en materia de protección de
datos y privacidad apoyan este objetivo y proporcionan medidas inmediatas de
simplificación para las empresas y las personas, a fin de reforzar su capacidad
para ejercer sus derechos.
Además, las modificaciones del Reglamento (UE)
2024/1689 (Reglamento de Inteligencia Artificial 10 ),
presentadas en una propuesta legislativa separada que forma parte del paquete
Ómnibus Digital, tienen por objeto facilitar la aplicación fluida y eficaz de
las normas para un desarrollo y un uso seguros y fiables de la IA.
El paquete Ómnibus Digital también propone una
solución muy clara para optimizar la notificación de incidentes de
ciberseguridad, al englobar todas las obligaciones relacionadas en un mecanismo
único de notificación.
Por último, la propuesta deroga normas obsoletas en el
ámbito de la regulación de las plataformas, que han sido sustituidas por
reglamentos más recientes.
Las modificaciones tienen por objeto simplificar las
normas, reducir el número de leyes y armonizar las disposiciones. Asimismo,
reducen los costes administrativos mediante la simplificación de las
disposiciones y los procedimientos. Eximen a las pequeñas empresas de mediana
capitalización de determinadas obligaciones contempladas en la legislación en
materia de datos y en el Reglamento (UE) 2024/1689 (Reglamento de Inteligencia
Artificial 11 ),
además de a las pequeñas empresas y microempresas ya cubiertas por un régimen
especial. También fomentan las oportunidades para un entorno empresarial
dinámico y crean más seguridad jurídica y oportunidades, en particular para el
intercambio y la reutilización de datos, el tratamiento de datos personales o
el entrenamiento de sistemas y modelos de IA.
Al mismo tiempo, las modificaciones propuestas siguen
siendo de carácter técnico y tienen por objeto ajustar el marco regulador, pero
no modificar sus objetivos subyacentes. Las medidas se calibran para preservar
el mismo nivel de protección de los derechos fundamentales.
Junto con el paquete Ómnibus Digital, la Comisión
también presenta su propuesta de Reglamento sobre las carteras europeas
para empresas, como iniciativa fundamental para simplificar el cumplimiento de
la normativa y reducir las cargas administrativas para las empresas. Las
carteras para empresas se diseñarán como herramientas digitales seguras para
las empresas, y actuarán como una plataforma única para simplificar sus
interacciones en toda la UE. Mediante la aplicación de un identificador único y
persistente, las empresas estarán facultadas para verificar identidades de
forma digital, firmar documentos, sellar fechas y horas e intercambiar
información digital verificada sin problemas a través de las fronteras mediante
el uso de una solución única. Con la adopción de carteras europeas para
empresas, las empresas, especialmente las pymes, podrán abordar sus
obligaciones de cumplimiento con mayor facilidad y liberar recursos esenciales
que pueden reorientarse hacia el crecimiento y la innovación.
Como segundo paso en el compromiso de llevar a cabo
«pruebas de resistencia» del código normativo digital, la Comisión también
está llevando a cabo un control de adecuación digital. Si bien las
propuestas del paquete Ómnibus Digital son inmediatas y específicas, el
análisis que llevará a cabo la Comisión en el control de adecuación digital se
centrará en el impacto acumulativo de las normas digitales, con el fin de
comprobar cómo apoyan la competitividad de la UE y dónde será necesario proponer
nuevos ajustes en la segunda mitad del mandato legislativo.
El control de adecuación digital se pone en marcha al
mismo tiempo que la propuesta Ómnibus Digital, con una amplia consulta pública.
La intención de la Comisión es colaborar con todas las partes interesadas y
realizar amplias consultas. El objetivo es realizar un seguimiento con una
visión de conjunto y un amplio inventario de cómo el código normativo digital
se aplica en sectores estratégicos de la industria de la UE, y abordar de qué
manera el efecto acumulativo de las normas repercute en su competitividad.
Sobre esta base, el análisis profundizará en una segunda fase en las sinergias
y los ámbitos que podrían armonizarse aún más, desde las definiciones y los
conceptos jurídicos hasta la eficacia y la interacción de los sistemas de
gobernanza y otras medidas de apoyo.
Las «pruebas de resistencia» del acervo digital
también continuarán a través de diálogos sobre la aplicación, así como
con evaluaciones de todos los principales instrumentos jurídicos. En la
planificación actual, entre otras iniciativas, la Comisión espera publicar en
2026 una revisión de Reglamento de Mercados Digitales, del Programa Estratégico
de la Década Digital, el Reglamento de Chips, la Directiva de Servicios de
Comunicación Audiovisual y una evaluación de la Directiva sobre derechos de
autor. Para 2027, los actos legislativos que se espera evaluar incluyen, entre
otros, el Reglamento de Cibersolidaridad, el Reglamento sobre la internet
abierta, la Directiva SRI 2 y el Reglamento de Servicios Digitales. En 2028,
por ejemplo, la Comisión debe evaluar el Reglamento Europeo sobre la Libertad
de los Medios de Comunicación y el Reglamento de Datos, seguidos de una
evaluación del Reglamento de Inteligencia Artificial en 2029 y una evaluación
de la cláusula de extinción del Reglamento por el que se establecen el Centro
Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en
Ciberseguridad y la Red de Centros Nacionales de Coordinación.
Las partes interesadas han subrayado reiteradamente
que, en muchos casos, el esfuerzo de simplificación tiene menos que ver con
modificar las normas y más con aportar claridad sobre su aplicación. La
Comisión da prioridad a una serie de directrices destinadas a apoyar la
aplicación uniforme de las normas, sin perjuicio de las interpretaciones del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
Por lo que respecta al marco regulador en materia de
datos, la Comisión anunció su carácter prioritario en la Estrategia de Datos de
la Unión, centrándose en particular en directrices sobre una compensación
razonable para aclarar lo que puede cobrarse por el intercambio de datos y
aportar seguridad jurídica tanto a los tenedores de datos como a los
destinatarios de datos, así como en directrices destinadas a aclarar las
definiciones.
Para apoyar la aplicación del Reglamento de
Inteligencia Artificial, la Comisión sigue dando prioridad a la publicación de
directrices sobre varios aspectos, como se detalla en la exposición de motivos
de la propuesta Ómnibus Digital por la que se modifica el citado Reglamento.
Propuestas incluidas en el paquete Ómnibus Digital
El «acervo legislativo en materia de datos» se ha
ampliado en los últimos años hasta abarcar una serie de reglamentos, lo que ha
generado complejidad jurídica, en particular algunos solapamientos,
definiciones no perfectamente armonizadas y preguntas sobre la interacción de
los instrumentos. En concreto, se adoptó el Reglamento (UE) 2018/1807
(Reglamento sobre la libre circulación de datos no personales), que se concibió
para crear un mercado único de servicios en la nube. Ha sido parcialmente
sustituido por el capítulo VI del Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento de
Datos), que establece obligaciones relativas al cambio entre servicios de
tratamiento de datos.
Otro ejemplo es el capítulo II del Reglamento (UE)
2022/868 (Reglamento relativo a la gobernanza europea de datos), que completa
las normas sobre la reutilización de la información del sector público de la
Directiva (UE) 2019/1024 (Directiva sobre datos abiertos) en el caso de los
datos que no pueden reutilizarse sin restricciones. Además, otros capítulos del
Reglamento (UE) 2022/868 (Reglamento relativo a la gobernanza europea de datos)
crearon normas sobre los servicios de intermediación de datos, la cesión
altruista de datos y los requisitos para las solicitudes de acceso de gobiernos
extranjeros a datos no personales, y crearon el Comité Europeo de Innovación en
materia de Datos. Por otra parte, el Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento de
Datos) creó la obligación sustantiva para los fabricantes de dispositivos
conectados y los proveedores de servicios relacionados de compartir datos con
sus usuarios, así como la obligación de que las empresas compartan datos con
organismos del sector público y normas sobre contratos justos de intercambio de
datos.
Para abordar esta cuestión, el paquete Ómnibus Digital
propone derogar normas obsoletas, especialmente las normas actuales del
Reglamento (UE) 2018/1807 (Reglamento sobre la libre circulación de datos no personales),
con la excepción de la prohibición de los requisitos de localización de datos
en la Unión, y consolidar y racionalizar las normas del Reglamento (UE)
2022/868 (Reglamento relativo a la gobernanza europea de datos), como las
normas sobre la cesión altruista de datos y los servicios de intermediación de
datos, a fin de aumentar el atractivo de dichos mecanismos de intercambio de
datos. Al mismo tiempo, las normas sobre reutilización de datos protegidos del
Reglamento relativo a la gobernanza europea de datos se fusionan con las normas
de la Directiva (UE) 2019/1024 (Directiva sobre datos abiertos) para crear un
marco único para la reutilización de los datos en poder de los organismos del
sector público que se refleja en el Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento de
Datos). Esta solución presenta numerosas ventajas para las administraciones
públicas que poseen datos del sector público, así como para los reutilizadores,
ya que pueden optimizar los procesos y reducir la carga administrativa asociada
a la interpretación y aplicación de diversas leyes nacionales.
La propuesta introduce además la posibilidad de que
los organismos del sector público establezcan condiciones diferentes y cobren
tasas más elevadas por la reutilización por parte de empresas muy grandes y, en
particular, empresas designadas como «guardianes de acceso», tal como se
definen en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/1925 (Reglamento de Mercados
Digitales), dado que ostentan un poder y una influencia significativos en el
mercado interior. Para evitar que estas empresas aprovechen su considerable
poder de mercado en detrimento de la competencia leal y la innovación, los
organismos del sector público podrán establecer condiciones especiales para la
reutilización de datos y documentos por parte de tales empresas.
La propuesta incluye las normas consolidadas y
racionalizadas del Reglamento (UE) 2024/1689 (Reglamento sobre la libre
circulación de datos no personales), el Reglamento (UE) 2022/868 (Reglamento
relativo a la gobernanza europea de datos) y la Directiva (UE) 2019/1024
(Directiva sobre datos abiertos) en el Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento de
Datos), creando un único instrumento consolidado para la economía de los datos
de Europa. Quedan derogados el Reglamento (UE) 2024/1689 (Reglamento sobre la
libre circulación de datos no personales), la Directiva (UE) 2019/1024
(Directiva sobre datos abiertos) y el Reglamento (UE) 2022/868 (Reglamento
relativo a la gobernanza europea de datos). Las normas de los cuatro
instrumentos están mejor armonizadas y racionalizadas para aumentar la claridad
y la coherencia, mejorar su eficacia y apoyar a las empresas en el fomento de
la innovación. Esta iniciativa se ajusta a la Estrategia de Datos de la Unión,
cuyo objetivo fundamental es impulsar la simplificación del marco legislativo.
Además, para seguir ayudando a las empresas más
pequeñas, las normas que facilitan el cumplimiento de la legislación de la UE
en materia de datos para las pymes se amplían a efectos de incluir a las
pequeñas empresas de mediana capitalización. El Reglamento (UE) 2023/2854
(Reglamento de Datos), que entró en vigor el 12 de septiembre de 2025, supone
un paso significativo hacia una economía de los datos justa y competitiva en la
UE. Los cambios que plantea la presente propuesta no tienen por objeto
introducir modificaciones en lo ya conseguido por el Reglamento (UE) 2023/2854
(Reglamento de Datos).
Sin embargo, para alcanzar plenamente su objetivo de
equilibrar la innovación y la disponibilidad de datos con la protección de los
derechos e intereses de los tenedores de datos, es necesario calibrar cuatro
elementos clave. En concreto, es fundamental garantizar que el Reglamento (UE)
2023/2854 (Reglamento de Datos) no solo reduzca las cargas, sino que también
aumente la claridad jurídica e impulse la competitividad. En primer lugar,
existe una necesidad urgente de reforzar las garantías contra el riesgo de
filtraciones de secretos comerciales a terceros países en el contexto de las
disposiciones obligatorias sobre el intercambio de datos de la internet de las
cosas. En segundo lugar, el amplio ámbito de aplicación del marco entre
empresas y administraciones públicas podría dar lugar a ambigüedad jurídica. En
tercer lugar, las disposiciones sobre los requisitos esenciales para los
contratos inteligentes que ejecutan acuerdos de intercambio de datos podrían
generar inseguridad jurídica. Por último, las disposiciones del Reglamento (UE)
2023/2854 (Reglamento de Datos) sobre el cambio entre servicios de tratamiento
de datos mantienen su pertinencia como contribución esencial a un mercado en la
nube más abierto y competitivo. Sin embargo, estas disposiciones no tenían
suficientemente en cuenta la situación específica de los servicios que, para
poder utilizarse, requieren una personalización significativa para adaptarse a
las necesidades de un cliente o que son prestados por pymes y pequeñas empresas
de mediana capitalización. Las modificaciones que contiene la presente
propuesta mantendrán la ambición de eliminar la dependencia de un proveedor, en
particular los costes por cambio y los costes de salida de datos, al tiempo que
reducen la carga administrativa para los proveedores de los servicios
mencionados. Así pues, la propuesta presenta modificaciones que mejoran la
claridad jurídica y se ajustan en gran medida a los objetivos generales del
Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento de Datos).
Además, para seguir ayudando a las empresas más
pequeñas, las normas que facilitan el cumplimiento del acervo de la UE en
materia de datos para las pymes se amplían a efectos de incluir a las pequeñas
empresas de mediana capitalización.
Por lo que se refiere a los datos personales, el
Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos (Reglamento general de protección de datos o RGPD) entró en vigor
el 25 de mayo de 2018 y creó normas, reglas y garantías a escala de la Unión
para el tratamiento de los datos personales de las personas físicas, los
derechos de los interesados y un marco jurídico general para dicho tratamiento
de datos personales. Si bien las partes interesadas consideran, en general, que
el Reglamento (UE) 2016/679 es equilibrado y sólido y sigue siendo adecuado
para su finalidad, algunas entidades, especialmente las empresas y asociaciones
de menor tamaño con un número reducido de operaciones de tratamiento de datos
no intensivas y a menudo de bajo riesgo, expresaron su preocupación en lo que
respecta a la aplicación de algunas obligaciones del Reglamento general de
protección de datos. Algunas de estas preocupaciones pueden abordarse mediante
una interpretación y una aplicación más coherentes y armonizadas en todos los
Estados miembros, mientras que otras requieren modificaciones específicas de la
legislación. En este contexto, las modificaciones que contiene la presente
propuesta tienen por objeto abordar dichas preocupaciones, en particular
mediante la aclaración de determinadas definiciones clave, por ejemplo, el
concepto de datos personales; mediante la facilitación del cumplimiento, por
ejemplo, con el apoyo a los responsables del tratamiento con respecto a los
criterios y los medios para determinar si los datos resultantes de la
seudonimización no constituyen datos personales, en relación con los requisitos
de información y las notificaciones de violaciones de la seguridad de los datos
a las autoridades de control; así como mediante la aclaración de determinados
aspectos del tratamiento de datos para el entrenamiento y el desarrollo de la
IA. Las modificaciones propuestas también abordan la falta de claridad sobre
las condiciones para la investigación científica al proporcionar una definición
de investigación científica, aclarar en mayor medida que el tratamiento
ulterior con fines científicos es compatible con la finalidad inicial del
tratamiento y precisar que la investigación científica constituye un interés
legítimo. También se propone ampliar las excepciones a la obligación de
información para el tratamiento. Cuando proceda, la presente propuesta refleja
las modificaciones del Reglamento general de protección de datos contenidas en
el Reglamento (UE) 2018/1725 relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones,
órganos y organismos de la Unión.
Por otro lado, hace tiempo que es necesaria una
solución reglamentaria sobre el hartazgo del consentimiento y la proliferación
de anuncios de cookies. La Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las
comunicaciones electrónicas, revisada por última vez en 2009, proporciona un
marco para proteger la confidencialidad de las comunicaciones y remite al
Reglamento (UE) 2016/679 («Reglamento general de protección de datos») en lo
que respecta al tratamiento de datos personales en el contexto de las
comunicaciones electrónicas. También protege los equipos terminales de los
usuarios que pueden utilizarse para invadir su privacidad y recopilar
información relativa a dichos usuarios. Una parte esencial del uso de equipos
terminales, como teléfonos y ordenadores personales, es consumir contenidos y
utilizar servicios en línea. Muchos de estos servicios en línea dependen de los
ingresos procedentes de la publicidad, en particular la publicidad
personalizada. Este es también el caso de los servicios de medios de
comunicación. Los proveedores de servicios en línea recurren a las
denominadas cookies o tecnologías similares que utilizan las
capacidades de tratamiento y almacenamiento de los equipos terminales, y acceden
de esta manera, por ejemplo, a información almacenada en los equipos terminales
o emitida por ellos. Esto se hace con diversos fines, como optimizar la
prestación del servicio para el equipo terminal concreto y garantizar la
seguridad del equipo terminal y del servicio en general, pero también para
hacer un seguimiento del comportamiento y la interacción de las personas con
diferentes servicios en línea a fin de ofrecer publicidad personalizada.
Cuando el uso de estas tecnologías no sea necesario
para el almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar o
facilitar la transmisión de una comunicación a través de una red de
comunicaciones electrónicas, o cuando sea estrictamente necesario a fin de
proporcionar un servicio de la sociedad de la información expresamente
solicitado por el usuario o el abonado, la Directiva 2002/58/CE requiere el
consentimiento. Este consentimiento suele solicitarse a través de anuncios
emergentes que se muestran en el sitio web o la aplicación para dispositivos
móviles. Estos anuncios contienen información sobre los fines del tratamiento,
a menudo vinculados a tipos de cookies y destinatarios de datos, y no
siempre son fáciles de entender para las personas. Por estos motivos, es
posible que no logren su objetivo, es decir, informar a la persona y darle
control sobre la protección de su privacidad y el tratamiento de sus datos
personales, sino que, en su lugar, los usuarios de internet los perciban como
una molestia. Al mismo tiempo, los proveedores de servicios en línea asumen
costes considerables para diseñar anuncios que cumplan la normativa.
Haciendo que la complejidad sea cada vez mayor, el
artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la
privacidad y las comunicaciones electrónicas) se aplica a la colocación
de cookies o tecnologías similares para obtener información del
equipo terminal de un usuario, mientras que el tratamiento posterior de datos
personales está sujeto al Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de
protección de datos). Si bien el consentimiento es necesario para garantizar el
control por parte de los interesados, no siempre es la base jurídica más
adecuada para el tratamiento posterior, por ejemplo, cuando el tratamiento es
necesario para la prestación de un servicio distinto del servicio de la
sociedad de la información. Esto ha dado lugar a inseguridad jurídica y a
mayores costes de cumplimiento para los responsables del tratamiento que tratan
datos personales obtenidos de equipos terminales. Además, el doble régimen de
la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y del RGPD
ha dado lugar a que diferentes autoridades nacionales sean competentes para
supervisar las normas de ambos marcos jurídicos.
Por estas razones, se propone simplificar
inmediatamente la interacción de las normas aplicables. El tratamiento de datos
personales en equipos terminales o procedentes de ellos debe regirse únicamente
por el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos) e
incorporar asimismo el requisito claro de obtener el consentimiento para
acceder al equipo terminal de una persona física cuando se recojan datos
personales. Las modificaciones propuestas también prevén determinados fines
para los que no debe ser necesario obtener el consentimiento y para los que el
tratamiento posterior debe considerarse lícito, en particular cuando supongan
un riesgo bajo para los derechos y libertades de los interesados o cuando la
colocación de dichas tecnologías sea necesaria para la prestación de un
servicio solicitado por el interesado.
Por último, la propuesta allana el camino para las
indicaciones automatizadas y legibles por máquina de las preferencias
individuales y el respeto de dichas indicaciones por parte de los proveedores
de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles y los proveedores de
aplicaciones para teléfonos móviles una vez que se disponga de normas al
respecto. Esto se basa en la modificación de 2009 de la Directiva 2002/58/CE
(Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (véase el
considerando 66 de la Directiva 2009/136/CE), que ya animaba a permitir que los
usuarios expresaran su consentimiento utilizando la configuración adecuada de
un navegador u otra aplicación cuando sea técnicamente posible y eficaz, y en
el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de
protección de datos), así como en la propuesta de 2017 de la Comisión relativa
a un Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas
[COM(2017) 10 final], que proponía la gestión de las opciones de usuario
mediante la configuración del navegador web. La propuesta otorga a la Comisión
el mandato de solicitar a los organismos de normalización que elaboren un
conjunto de normas para codificar las indicaciones automatizadas y legibles por
máquina de las preferencias de los interesados, así como la comunicación de
dichas preferencias de los navegadores a los sitios web y de las aplicaciones
para teléfonos móviles a los servicios web. Una vez que estén disponibles, y
tras un período de transición de seis meses, los responsables del tratamiento
que utilicen sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles para prestar
su servicio estarán obligados a respetar dichas indicaciones codificadas
automatizadas y legibles por máquina. Cuando los responsables del tratamiento
garanticen que sus sitios web o aplicaciones para teléfonos móviles cumplen
dichas normas, deben beneficiarse de una presunción de cumplimiento. Sobre esta
base, se espera que los navegadores también desarrollen parámetros pertinentes.
Las disposiciones se formulan de manera tecnológicamente neutra, de modo que
también otras herramientas, como la IA agente, podrían ayudar a los usuarios a
tomar decisiones de consentimiento, siempre que resulten adecuadas para
garantizar el cumplimiento de los requisitos del RGPD. Teniendo en cuenta la
importancia de los flujos de ingresos en línea para el periodismo independiente
como pilar indispensable de una sociedad democrática, los prestadores de
servicios de medios de comunicación, tal como se definen en el Reglamento (UE)
2024/1083 (Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación),
no deben estar obligados a respetar dichas señales, permitiéndoles que tengan
una interacción directa con los usuarios a la hora de informarlos y permitirles
escoger sus preferencias de consentimiento.
Las modificaciones presentadas en el presente
Reglamento introducirán un punto de entrada único a través del cual las
entidades podrán cumplir simultáneamente sus obligaciones de notificación de
incidentes en virtud de varios actos jurídicos. Al promover el principio de
«presentación única de la información y difusión múltiple», el punto de entrada
único reducirá la carga administrativa para las entidades, a la vez que
garantizará un flujo efectivo y seguro de información sobre incidentes de
seguridad a los destinatarios definidos en la legislación correspondiente.
La propuesta establece la obligación de que la Agencia
de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) desarrolle el punto de
entrada único, teniendo en cuenta la plataforma única de notificación para las
notificaciones de vulnerabilidades aprovechadas activamente y de incidentes
graves en virtud del Reglamento (UE) 2024/2847 (Reglamento de
Ciberresiliencia). Asimismo, exige requisitos específicos para la herramienta,
como canal seguro de la información comunicada por las entidades y enviada a
las autoridades competentes. No modifica los requisitos legales subyacentes
para la notificación de incidentes, pero optimiza significativamente el flujo
de trabajo y los recursos que las entidades requieren.
La propuesta también exige el uso del punto de entrada
único para una serie de obligaciones de notificación de incidentes
estrechamente interconectadas establecidas en la Directiva (UE) 2022/2555
(Directiva SRI 2), el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), el Reglamento (UE)
2022/2554 (Reglamento sobre Resiliencia Operativa Digital), el Reglamento (UE)
n.º 910/2014 (Reglamento eIDAS) y la Directiva (UE) 2022/2557 (Directiva
relativa a la resiliencia de las entidades críticas o REC). Otras obligaciones
de notificación sectoriales, como las establecidas en el marco del código de
red para abordar los aspectos relativos a la ciberseguridad en los flujos
eléctricos transfronterizos y en los instrumentos pertinentes para el sector de
la aviación, también se integrarán en el punto de entrada único mediante
modificaciones de los correspondientes actos delegados y de ejecución que
establecen las obligaciones de notificación en virtud de dichos marcos.
La propuesta también tiene por objeto racionalizar el
contenido de la información notificada mediante habilitaciones en varios actos
jurídicos que aún carezcan de ellas. La propuesta aclara que, a la hora de
desarrollar plantillas comunes de notificación de información para la Directiva
(UE) 2022/2555, la Directiva (UE) 2022/2557 o el Reglamento (UE) 2016/679, y
con el fin de garantizar la coherencia, promover sinergias y reducir la carga
administrativa para las entidades mediante la minimización del número de campos
de datos que estas deben cumplimentar, la Comisión debe tener debidamente en
cuenta la experiencia adquirida y las plantillas comunes desarrolladas en
virtud del Reglamento (UE) 2022/2554 (Reglamento sobre Resiliencia Operativa
Digital).
Además de estos cambios fundamentales, la propuesta
aprovecha la oportunidad para derogar el Reglamento (UE) 2019/1150 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de
la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de
intermediación en línea (Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y
empresas o «Reglamento P2B»). El Reglamento se aplica desde el 12 de julio de
2020 y fue el primer paso hacia la creación de un marco jurídico integral para
la economía de plataformas. Desde su entrada en vigor, se han adoptado otros
actos legislativos de la UE para regular los servicios de intermediación en
línea y las plataformas en línea. Entre ellos se encuentran el Reglamento (UE)
2022/1925 (Reglamento de Mercados Digitales) y el Reglamento (UE) 2022/2065
(Reglamento de Servicios Digitales), que superan en gran medida las
disposiciones del Reglamento P2B. Determinadas disposiciones del Reglamento P2B
seguirán en vigor para garantizar la seguridad jurídica de los actos
legislativos que contengan referencias cruzadas a estas disposiciones, por
ejemplo, la Directiva (UE) 2023/2831 relativa a la mejora de las condiciones
laborales en el trabajo en plataformas. En general, la simplificación del marco
regulador de las plataformas en línea reducirá los costes de cumplimiento
derivados de la existencia de normas que se superponen y se solapan, tal como
han solicitado las partes interesadas. Los prestadores de servicios
intermediarios en línea se beneficiarán de una mayor claridad de las
disposiciones legales. La aplicación de la normativa será más específica.
•Coherencia con las disposiciones
existentes en la misma política sectorial
La propuesta va acompañada de una segunda propuesta
por la que se modifica el Reglamento (UE) 2024/1689 (Reglamento de Inteligencia
Artificial); juntos, forman el paquete «Ómnibus Digital» y marcan el primer
paso inmediato en la simplificación del código normativo digital. Además del
paquete Ómnibus Digital, la propuesta de revisión del Reglamento (UE) 2019/881
(Reglamento sobre la Ciberseguridad) incluirá, entre otras cosas, el mandato
actualizado de la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA),
así como medidas destinadas a simplificar el cumplimiento de los requisitos en
materia de ciberseguridad.
El paquete Ómnibus Digital forma parte de una
estrategia más amplia de simplificación normativa anunciada a través del
paquete digital, que se presenta con mayor detalle en el apartado introductorio
de la presente exposición de motivos.
•Coherencia con otras políticas de la
Unión
La propuesta forma parte de la agenda de la Comisión
para la simplificación del marco regulador de la UE. El amplio alcance de los
actos modificados muestra el claro potencial de simplificación al abordar la interacción
entre las distintas normas, en particular cuando se refieren a diferentes
ámbitos estratégicos. Este es el caso, por ejemplo, de la solución de
simplificación digital desarrollada en el marco del punto de entrada único para
la notificación de incidentes, que no altera las obligaciones reglamentarias
subyacentes, pero reúne en la misma interfaz las normas en materia de
ciberseguridad aplicables a las entidades esenciales, las aplicables al sector
financiero, las normas de protección de datos y otras.
2.BASE
JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La propuesta se basa en los artículos 16 y 114 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que constituyen la base
jurídica de los actos modificados. La base jurídica adecuada para las
disposiciones por las que se modifican el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento
general de protección de datos) y el Reglamento (UE) 2018/1725 es el artículo
16 del TFUE. Dado que todos los demás actos modificados se basan en el artículo
114 del TFUE, la misma base jurídica también es adecuada para las
correspondientes disposiciones por las que se modifica el presente Reglamento.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia
no exclusiva)
Dado que las normas modificadas son normas de la
Unión, solo pueden modificarse a nivel de la Unión. Los ajustes técnicos
presentados en el presente Reglamento conservan la lógica de subsidiariedad que
subyace a los actos modificados.
Por lo que se refiere al Reglamento (UE) 2023/2854
(Reglamento de Datos), las modificaciones refuerzan el objetivo del Reglamento
de eliminar los obstáculos en el mercado único para la economía de los datos, y
lo hacen incorporando al Reglamento normas ya existentes. Las modificaciones
específicas introducidas en dichas normas tienen por objeto simplificar,
aportar claridad y reducir las cargas administrativas tanto para el sector
privado como para las autoridades nacionales. No interfieren con las
competencias de los Estados miembros o de las instituciones de la UE.
Este es también el caso de la derogación de la
Directiva (UE) 2019/1024 (Directiva sobre datos abiertos), teniendo en cuenta
que sus normas sustantivas se incorporan al Reglamento (UE) 2023/2854
(Reglamento de Datos) sin modificar sustancialmente las competencias otorgadas a
los Estados miembros. En la actualidad, una parte significativa de los datos
del sector público ya está sujeta al Reglamento de Ejecución (UE) 2023/138,
directamente aplicable, relativo a los conjuntos de datos de alto valor 12 .
La transformación en un Reglamento facilitará la aplicación uniforme de los
cambios propuestos en todos los Estados miembros. Apoyará en especial a las
administraciones públicas que poseen datos del sector público, pero también a
los reutilizadores de estos datos, mediante la optimización de los procesos y
la reducción de la carga administrativa asociada a la interpretación y
aplicación de diversas leyes nacionales. También es probable que la aplicación
de las normas directamente aplicables sea más coherente. La propuesta no
modifica los regímenes nacionales de acceso y tiene por objeto ofrecer
suficiente flexibilidad a las soluciones nacionales, una prerrogativa que los
Estados miembros han destacado.
Por lo que se refiere al Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento general de protección de datos) y al Reglamento (UE) 2018/1725, las
modificaciones propuestas tienen por objeto aportar claridad y previsibilidad
en la aplicación de las normas vigentes, así como reducir la carga
administrativa, en la medida de lo posible, sin socavar el elevado nivel de
protección de datos en virtud del RGPD y del Reglamento (UE) 2018/1725. Del
mismo modo, no modifican las competencias de los Estados miembros ni de los
órganos e instituciones de la UE.
Con la introducción del punto de entrada único para la
notificación de incidentes, se propone una solución a escala europea para
proporcionar un único canal para múltiples obligaciones jurídicas que se imponen
a las empresas para la notificación de incidentes que son, en esencia, el
mismo. La solución no altera en modo alguno los derechos y competencias de las
autoridades nacionales para recibir tales notificaciones. En su lugar,
incentiva la notificación al ofrecer un punto de entrada único con una interfaz
fácil de utilizar que permite, aparentemente, presentar un único informe,
mientras se cumplen simultáneamente varias obligaciones legales. Dado que
muchos de los servicios en cuestión se prestan de forma transfronteriza y los
proveedores están presentes en varios Estados miembros, es necesaria una
solución a escala europea.
•Proporcionalidad
La propuesta incluye las modificaciones técnicas
necesarias para alcanzar los objetivos de reducir las cargas administrativas y
aportar claridad normativa, al tiempo que se preservan y optimizan los
objetivos subyacentes de la legislación modificada. Las modificaciones son
proporcionadas, ya que imponen costes transitorios y de adaptación
insignificantes, en su caso, a las empresas y las autoridades, pero facilitan
un elevado rendimiento en términos de ahorro de costes durante los próximos
años.
Varias de las modificaciones que introduce el presente
Reglamento persiguen el objetivo de simplificación al proporcionar principalmente
seguridad jurídica y aclarar la aplicación de las normas, por ejemplo, en lo
que respecta a las aclaraciones para los tenedores de datos sobre la protección
de los secretos comerciales en el Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento de
Datos), o las aclaraciones sobre los modelos y sistemas de entrenamiento de IA
que incluyen datos personales regulados por el Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos), o el concepto de datos personales
en este último Reglamento y en el Reglamento (UE) 2018/1725. Algunas de las
disposiciones tienen por objeto codificar las interpretaciones del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, como las relativas a la seudonimización de los
datos personales, que se aclaran con más detalle en el Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento general de protección de datos). Como tales, incluyen
modificaciones muy específicas de las normas, al tiempo que espera que tengan
una gran incidencia a la hora de ofrecer seguridad jurídica a las empresas y
los inversores.
Las modificaciones propuestas en el presente
Reglamento también tienen por objeto reducir los costes directos para las
empresas y las autoridades, constatando que pueden alcanzarse los mismos
objetivos normativos con menos cargas y garantizando la proporcionalidad de las
normas. Por ejemplo, el régimen obligatorio para los servicios de
intermediación de datos previsto en el Reglamento (UE) 2022/868 (Reglamento
relativo a la gobernanza europea de datos) se transforma, en el Reglamento (UE)
2023/2854 (Reglamento de Datos), en un régimen voluntario orientado a reforzar
la confianza.
Con la ampliación a las pequeñas empresas de mediana
capitalización de determinadas disposiciones aplicables a las pymes, las
medidas de simplificación son específicas e introducen cambios mínimos en el
ámbito de aplicación de dichas obligaciones, mientras que proporcionan
seguridad jurídica a un abanico más amplio de empresas con un elevado potencial
de apoyo a la competitividad de la UE. Las propuestas se limitan a los cambios
necesarios para garantizar que las pequeñas empresas de mediana capitalización
se beneficien del mismo marco jurídico que las pymes.
El punto de entrada único para la notificación de
incidentes y las notificaciones de violaciones de la seguridad de los datos
conlleva un elevado ahorro de costes para las empresas, al tiempo que aborda la
cuestión generalizada de la infranotificación. No es solo una solución
proporcionada, sino que aporta una solución clave de simplificación a través de
una herramienta digital y apoya la eficacia de las obligaciones de notificación
que prevé el punto de entrada único.
La derogación del Reglamento (UE) 2019/1150
(Reglamento P2B) es necesaria para eliminar la duplicación de normas; el
Reglamento tiene tan solo un valor residual y, en vista de un enfoque normativo
proporcionado en la regulación de las plataformas en línea, es necesario
eliminar la doble obligación.
• Elección del
instrumento
Dada la naturaleza de las normas modificadas, las
modificaciones se proponen mediante un Reglamento. Cuando se modifican
directivas, las disposiciones se dirigen a organismos europeos o bien
introducen modificaciones específicas, en particular para incluir disposiciones
que se desarrollarán en mayor profundidad en los reglamentos.
3.RESULTADOS
DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y
DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post /
controles de la adecuación de la legislación existente
La mayor parte de la legislación considerada en la
presente propuesta es relativamente reciente y está sujeta a una evaluación
continua de los resultados. Las principales observaciones se resumen en el
documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto.
Una excepción es la revisión preliminar de 2023 del
Reglamento (UE) 2019/1150 [Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y
empresas (P2B) 13 )].
El informe constató efectos positivos iniciales, por ejemplo, en lo que
respecta a la transparencia contractual para los usuarios profesionales y a la
tutela judicial efectiva en la tramitación de reclamaciones. Sin embargo, el
informe también puso de manifiesto que los usuarios profesionales, así como los
proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en
línea, desconocían sus respectivos derechos y obligaciones con arreglo al
Reglamento (UE) 2019/1150 (Reglamento P2B). Esto se suma también a un
cumplimiento deficiente de dicho Reglamento, lo que dio lugar a una falta de
aplicación. Hasta 2023 se recibieron muy pocas denuncias en virtud del
Reglamento (UE) 2019/1150 (Reglamento P2B). El informe concluyó que «en la
actualidad no se ha[bía] alcanzado todo el potencial del Reglamento (UE) 2019/1150
(Reglamento P2B)». Mientras tanto, comenzó la plena aplicación del Reglamento
(UE) 2022/2065 (Reglamento de Servicios Digitales) y el Reglamento (UE)
2022/1925 (Reglamento de Mercados Digitales), que han superado en gran medida
las disposiciones del Reglamento P2B.
•Consultas con las partes interesadas
Se llevaron a cabo varias consultas durante la
preparación de la propuesta. Cada una de ellas se concibió como complementaria
de las demás y se centró en distintos ámbitos temáticos o diferentes grupos de
partes interesadas.
En la primavera de 2025 se publicaron tres consultas
públicas y convocatorias de datos sobre los pilares clave de la propuesta. Del
9 de abril al 4 de junio se llevó a cabo una consulta sobre la Estrategia para
la Aplicación de la IA 14 ,
11 de abril al 20 de junio se llevó a cabo otra consulta sobre la revisión del
Reglamento (UE) 2019/881 (Reglamento sobre la Ciberseguridad) 15 y,
por último, el 23 de mayo al 20 de julio se llevó a cabo otra consulta sobre la
Estrategia de Datos de la Unión Europea 16 .
Cada cuestionario tenía una sección específica (varias, en ocasiones) sobre
cuestiones relativas a la aplicación y simplificación, directamente
relacionadas con las reflexiones sobre el paquete Ómnibus Digital. En conjunto,
se obtuvieron 718 respuestas únicas en el marco de esta primera ronda de
consultas.
Del 16 de septiembre al 14 de octubre de 2025 se
publicó, además, una convocatoria de datos sobre el paquete Ómnibus
Digital 17 .
Su objetivo era dar a las partes interesadas la oportunidad de formular
observaciones sobre una propuesta consolidada para el ámbito de aplicación del
paquete Ómnibus Digital. Se recibieron 513 respuestas, que presentaron diversos
grupos de partes interesadas, en particular empresas y asociaciones
empresariales, la sociedad civil, el mundo académico, autoridades y
contribuciones individuales de los ciudadanos.
La vicepresidenta ejecutiva Henna Virkkunen organizó
dos diálogos sobre la aplicación relacionados con los temas clave que aborda el
paquete Ómnibus Digital: la primera sobre la política de datos 18 (1
de julio de 2025) y la segunda sobre la política de ciberseguridad 19 (15
de septiembre).
Por su parte, el comisario McGrath organizó un diálogo
sobre la aplicación del RGPD el 16 de julio de 2025.
Los servicios de la Comisión también llevaron a cabo
varias «comprobaciones de las situaciones reales», esto es, grupos de debate en
profundidad con empresas y representantes de la sociedad civil, organizados
entre el 15 de septiembre y el 6 de octubre de 2025, para debatir sobre los
retos prácticos de aplicación que se experimentan en el día a día y estimar los
costes de cumplimiento.
Con el fin de consultar específicamente a las pymes y
recabar sus observaciones, entre el 4 de septiembre y el 16 de octubre de 2025
se organizó un grupo especial de pymes a través de la Red Europea para las
Empresas 20 .
Por último, los servicios de la Comisión recibieron
numerosos documentos de síntesis y organizaron reuniones bilaterales con
diversas partes interesadas. Los servicios de la Comisión también colaboraron
con los Estados miembros en mesas redondas o en el contexto de diversos grupos
de trabajo del Consejo.
En general, las observaciones de las partes
interesadas coincidieron en cuanto a la necesidad de una aplicación
simplificada de algunas de las normas digitales. Las partes interesadas
acogieron con satisfacción la atención prestada a la coherencia y la
consolidación de las normas, así como a la optimización de los costes de
cumplimiento.
Se hizo un claro llamamiento en favor de la racionalización
del acervo en materia de datos y la consolidación de las normas. Esto se aborda
en la propuesta, junto con modificaciones específicas apoyadas por las partes
interesadas, en particular en lo que respecta al RGPD y al hartazgo generado
por los anuncios de cookies. Además, las empresas han señalado la
necesidad de realizar nuevas evaluaciones de la interacción entre las normas en
materia de datos, que justifican un análisis más profundo a través de las
herramientas de mejora de la legislación, en particular el próximo control de
adecuación digital.
Las empresas de diferentes sectores también han
señalado las cargas injustificadas que se derivan de la doble notificación de
incidentes en múltiples marcos jurídicos. Este llamamiento a la acción se aborda
mediante la propuesta de un punto de entrada único para la notificación de
incidentes.
Por lo que respecta al Reglamento de Inteligencia
Artificial, las partes interesadas han señalado la necesidad de contar con
seguridad jurídica en la aplicación de las normas y, en particular, han
subrayado la necesidad de disponer de normas y orientaciones antes de aplicar
las normas. La propuesta legislativa separada en el marco del paquete Ómnibus
Digital aborda sus preocupaciones.
Por último, las partes interesadas no se han
pronunciado respecto a las repercusiones del Reglamento sobre las relaciones
entre plataformas y empresas, lo que confirma los resultados del informe de
evaluación intermedia de que las normas no son bien conocidas ni eficaces para
alcanzar su objetivo. El presente Reglamento propone la derogación de las
normas sobre las relaciones entre plataformas y empresas, en particular a la
luz de su solapamiento con otras normas más recientes.
En el documento de trabajo de los servicios de la
Comisión en apoyo del paquete Ómnibus Digital se ofrece una visión general
detallada de estas consultas con las partes interesadas y de cómo se reflejaron
en la propuesta.
•Obtención y uso de asesoramiento
especializado
Además de los flujos de consulta descritos anteriormente,
la Comisión se basó principalmente en análisis internos a efectos de la
presente propuesta. También se contrataron dos estudios para apoyar el análisis
de los capítulos dedicados a los datos de la propuesta. El primero de los
estudios se centró en la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1807 (Reglamento
sobre la libre circulación de datos no personales), la Directiva (UE) 2019/1024
(Directiva sobre datos abiertos) y el Reglamento (UE) 2022/868 (Reglamento
relativo a la gobernanza europea de datos). El segundo estudio, más
estrechamente vinculado a la Comunicación sobre la Estrategia de Datos de la
Unión Europea (adoptada como parte del mismo paquete de simplificación junto
con el Ómnibus Digital), se centró en la evolución de la política de datos relacionada
con la IA generativa, el cumplimiento de la normativa y las dimensiones
internacionales. Ambos estudios están en fase de finalización y se publicarán
en una etapa posterior.
Los servicios de la Comisión también han llevado a
cabo un estudio sobre la interacción entre el Reglamento (UE) 2022/2065
(Reglamento de Servicios Digitales) y otros actos legislativos, en particular
el Reglamento (UE) 2019/1150 (Reglamento P2B). La Comisión publica, como parte
del paquete digital, el informe en el que se describe la interacción entre el
Reglamento (UE) 2022/2065 (Reglamento de Servicios Digitales) y otras normas
conexas, de conformidad con el requisito del artículo 91 de dicho Reglamento.
•Evaluación de impacto
Las modificaciones propuestas en el presente Reglamento
son específicas y de carácter técnico. Están concebidas para garantizar una
aplicación más eficiente de las normas. No son proclives a múltiples opciones
estratégicas susceptibles de ser evaluadas y comparadas de manera significativa
y, en consonancia con las directrices para la mejora de la legislación, no
están respaldadas por un informe completo de evaluación de impacto.
El documento de trabajo de los servicios de la
Comisión adjunto profundiza en la lógica de intervención de las modificaciones
y las opiniones de las partes interesadas sobre las diferentes medidas, y
presenta el análisis coste-beneficio de las propuestas, en particular el ahorro
de costes generado y otros tipos de repercusiones. En muchos casos, se basa en
las evaluaciones de impacto correspondientes que se realizaron inicialmente
para los distintos actos legislativos.
•Adecuación regulatoria y simplificación
El Reglamento propuesto implica una reducción muy
importante de la carga para las empresas, así como para las administraciones
públicas y los ciudadanos. Las estimaciones iniciales prevén un posible ahorro
de al menos 1 000 millones EUR al año, desde el momento de su entrada en vigor,
con un ahorro adicional de 1 000 millones EUR en costes puntuales, lo que
supone un total de al menos 5 000 millones EUR a lo largo de 3 años de aquí a
2029. También se esperan en gran medida beneficios no cuantificables, en
particular derivados de un conjunto simplificado de normas que facilitará la
implicación en su aplicación y su cumplimiento. Los cálculos excluyen las
oportunidades de negocio creadas a través del enfoque regulador propuesto.
Si bien las pymes ya están exentas, en virtud de una
serie de disposiciones de los actos jurídicos modificados en el paquete Ómnibus
Digital, se proponen nuevas medidas de apoyo en el ámbito del cambio de
proveedor en la nube. En el capítulo dedicado a las normas armonizadas de
intercambio de datos, algunas exenciones ya previstas para las pymes se amplían
a las pequeñas empresas de mediana capitalización.
La propuesta también es plenamente coherente con el
control de adecuación digital de la Comisión, destinado a garantizar la
armonización adecuada de las propuestas estratégicas con los entornos
digitales. Para más información al respecto, véase el capítulo 4 de la ficha
legislativa de financiación y digital adjunta.
•Derechos fundamentales
Las modificaciones propuestas apoyan las oportunidades
de innovación para las empresas en el mercado único y, de este modo, promueven
el derecho a la libertad de empresa en la Unión.
Algunas disposiciones también están relacionadas con
la protección y la promoción de otros derechos fundamentales, en particular el
derecho a la intimidad y la protección de los datos personales, y se calibraron
para conservar el máximo nivel de protección y apoyar a las personas en el
ejercicio efectivo de sus derechos, de manera que también se optimicen los
costes y se generen nuevas oportunidades de innovación. De este modo, la
propuesta sigue estrictamente el principio de proporcionalidad consagrado en el
artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En el caso concreto de las modificaciones específicas
del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y del Reglamento (UE) 2018/1725, las
modificaciones propuestas simplificarían los requisitos para el tratamiento de
bajo riesgo, armonizarían determinadas normas y aclararían ciertos conceptos
clave del RGPD y del Reglamento (UE) 2018/1725, lo que permitiría a los
responsables del tratamiento aplicar políticas de protección de datos más
eficaces. Esto les permitiría concentrar sus recursos en actividades más
intensivas en datos y de alto riesgo, para las que las medidas de protección de
los datos personales son más críticas.
En lo que respecta a la privacidad de las
comunicaciones, la propuesta preserva el máximo nivel de protección, incluido
el acceso basado en el consentimiento a los equipos terminales. La modificación
de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones
electrónicas) no altera las protecciones sustantivas, sino que adapta las
normas para el tratamiento de datos personales en equipos terminales o
procedentes de ellos a las del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). Las normas
sobre la integridad de los equipos terminales con arreglo a la Directiva se
mantienen cuando se tratan datos no personales.
4.REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS
Las repercusiones presupuestarias de la creación y el
mantenimiento del punto de entrada único para la notificación de incidentes por
parte de la ENISA se detallan en la revisión del Reglamento (UE) 2019/881
(Reglamento sobre la Ciberseguridad), como parte de los recursos para la ENISA.
5.OTROS
ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de
seguimiento, evaluación e información
No procede.
•Explicación detallada de las disposiciones
específicas de la propuesta
Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/2854
(Reglamento de Datos)
De forma sólida y simplificada, las modificaciones del
marco jurídico en materia de datos consolidan en el Reglamento (UE) 2023/2854
(Reglamento de Datos) las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1807
(Reglamento sobre la libre circulación de datos no personales), el Reglamento
(UE) 2022/868 (Reglamento relativo a la gobernanza europea de datos) y la
Directiva (UE) 2019/1024 (Directiva sobre datos abiertos). El capítulo I
también incluye modificaciones específicas para ajustar las normas actuales del
Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento de Datos).
El artículo 1 aborda las modificaciones del Reglamento
(UE) 2023/2854 (Reglamento de Datos) sobre normas armonizadas para un acceso
justo a los datos y su utilización, y por el que se modifican el Reglamento
(UE) 2017/2394 y la Directiva (UE) 2020/1828.
En el artículo 1:
El apartado 1 actualiza el ámbito de aplicación del
Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento de Datos), en el que se introducirán
nuevos capítulos, tal como se explica más adelante.
El apartado 2 modifica las definiciones y añade otras
nuevas.
El apartado 3 crea una nueva norma en virtud del
artículo 4, apartado 8, del Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento de Datos) que
permite a los tenedores de datos denegar la revelación de secretos comerciales
a un usuario cuando exista un alto riesgo de obtención, utilización o
revelación ilícitas a terceros países, o a entidades bajo su control, que estén
sujetas a jurisdicciones con protecciones más débiles que las disponibles en la
Unión.
El apartado 5 introduce la misma norma para el
artículo 5, apartado 11, del Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento de Datos),
relativa a los tenedores de datos que revelan secretos comerciales a terceros.
Los apartados 5 a 19 limitan el ámbito de aplicación
del capítulo V de «necesidades excepcionales» únicamente a «emergencias
públicas». Se suprimen los artículos 14 y 15, y se crea un nuevo artículo
15 bis, que pasa a ser el único artículo aplicable a las solicitudes
durante emergencias públicas en el marco del régimen B2G del Reglamento (UE)
2023/2854 (Reglamento de Datos). Las solicitudes pueden presentarse cuando sea
necesario para responder a una emergencia pública (artículo 15 bis,
apartado 2), o para mitigar o apoyar la recuperación tras una emergencia
pública (artículo 15 bis, apartado 3). Se ajustan en consecuencia las
referencias cruzadas, y se simplifica y aclara el lenguaje utilizado. El
artículo 1, apartado 21, crea un nuevo artículo 22 bis que enmarca el
régimen de reclamaciones del capítulo V, unificando disposiciones previamente
reiteradas.
Los apartados 20 a 22 incluyen determinadas
excepciones al capítulo VI del Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento de Datos)
(cambio entre servicios de tratamiento de datos). En el artículo 31, se
introduce un régimen específico menos estricto para los servicios de
tratamiento de datos a medida, es decir, los servicios de tratamiento de datos
que no están disponibles para la venta y que no funcionarían sin una adaptación
previa a las necesidades y al ecosistema del usuario, en los casos en que
dichos servicios se presten sobre la base de contratos celebrados antes del 12
de septiembre de 2025. Del mismo modo, en el artículo 31 se introduce un nuevo
régimen específico menos estricto para los servicios de tratamiento de datos
prestados por pymes y pequeñas empresas de mediana capitalización sobre la base
de contratos celebrados antes del 12 de septiembre de 2025; dicho régimen va
acompañado de una aclaración de que estos proveedores pueden incluir sanciones
por rescisión anticipada en los contratos de duración determinada.
Los apartados 23 a 25 incluyen modificaciones del
artículo 32 del Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento de Datos) resultantes de
la integración de los organismos que actualmente están regulados por el
Reglamento (UE) 2022/868 (Reglamento relativo a la gobernanza europea de datos)
en el Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento de Datos).
El apartado 26 suprime las obligaciones de los
proveedores de contratos inteligentes de cumplir determinados requisitos
esenciales y faculta a la Comisión para adoptar normas armonizadas.
El apartado 27 integra dos regímenes jurídicos que
actualmente están incluidos en el Reglamento (UE) 2022/868 (Reglamento relativo
a la gobernanza europea de datos), el cual se derogará una vez que entre en
vigor el paquete Ómnibus Digital. Este punto reforma las normas actuales
incluidas en los capítulos III y IV del Reglamento relativo a la gobernanza
europea de datos, que establecen un régimen obligatorio de notificación para
los proveedores de servicios de intermediación de datos, así como un régimen
voluntario de inscripción en el registro para las organizaciones de gestión de
datos con fines altruistas. Ambos regímenes se añadirán a modo de nuevo
capítulo VII bis en el Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento de
Datos). A la luz de la naturaleza emergente del mercado de servicios de
intermediación de datos, las obligaciones del Reglamento (UE) 2022/868
(Reglamento relativo a la gobernanza europea de datos) se flexibilizarán para
que este mercado crezca. Por un lado, el régimen aplicable a los proveedores de
servicios de intermediación de datos se convertirá en un régimen voluntario.
Por otro lado, la obligación más crítica, esto es, la obligación de mantener
los servicios de intermediación de datos jurídicamente separados de cualquier
otro servicio que una empresa pueda ofrecer, se sustituirá por la obligación de
mantener los servicios funcionalmente separados, e irá acompañada de un
conjunto adicional de condiciones. Por último, la lista de obligaciones se
reduce drásticamente. Por lo que respecta a la cesión altruista de datos, se
derogan las obligaciones de información y transparencia para las organizaciones
de gestión de datos con fines altruistas, así como la idea de completar las
normas del Reglamento (UE) 2022/868 (Reglamento relativo a la gobernanza
europea de datos) con un «código normativo sobre la cesión altruista de datos»
que incluya normas aún más detalladas.
Introduce un nuevo capítulo VII ter en
virtud del cual se añade al Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento de Datos) la
prohibición de los requisitos de localización de datos no personales en la
Unión, anteriormente incluida en el Reglamento (UE) 2018/1807 (Reglamento sobre
la libre circulación de datos no personales), el cual se derogará. Se mantiene
la obligación de informar a la Comisión, pero se suprime el punto único
nacional de información en línea en el que los Estados miembros deben publicar
los requisitos de localización de datos aplicables.
Los apartados 4 y 33 a 58 introducen las disposiciones
unificadas sobre la reutilización de datos y documentos en poder de organismos
del sector público en virtud del capítulo II del Reglamento (UE) 2022/868
(Reglamento relativo a la gobernanza europea de datos) y la Directiva (UE)
2019/1024 (Directiva sobre datos abiertos):
·El punto 4 introduce definiciones de las disposiciones
introducidas en el Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento de Datos), que
armonizan la definición de datos y documentos mediante el establecimiento de
una delimitación rigurosa entre los contenidos digitales (datos) y los no
digitales (documentos).
·Introduce el nuevo capítulo VII quater sobre
la reutilización de los datos y documentos en poder de los organismos del
sector público.
·Incluye una nueva sección 1, que introduce los
principios generales aplicables al nuevo capítulo.
·Introduce el objeto y el ámbito de aplicación del
capítulo unificado, combinando las normas comunes del capítulo II del
Reglamento (UE) 2022/868 (Reglamento relativo a la gobernanza europea de datos)
y la Directiva (UE) 2019/1024 (Directiva sobre datos abiertos).
·Establece el principio común de no discriminación
aplicable al intercambio de datos públicos abiertos y determinadas categorías
de datos protegidos.
·Establece la prohibición de acuerdos exclusivos,
comunes al régimen de datos públicos abiertos y determinadas categorías de
datos protegidos.
·Establece principios generales relativos al cobro por
la reutilización de datos públicos abiertos o de determinadas categorías de
datos protegidos. Como norma nueva, los organismos del sector público tendrán
que garantizar que las tasas también puedan pagarse en línea a través de
servicios de pago transfronterizos de amplia disponibilidad, sin discriminación
por la reutilización de datos públicos abiertos. Esto representa una ampliación
de esta norma que anteriormente se aplicaba solo para la reutilización de
determinadas categorías de datos protegidos en virtud del capítulo II del
Reglamento (UE) 2022/868 (Reglamento relativo a la gobernanza europea de
datos).
·Establece el derecho de los reutilizadores de datos
públicos abiertos y de determinadas categorías de datos protegidos a ser
informados de las vías de recurso disponibles en relación con las decisiones o
prácticas que les afecten.
·Introduce la sección relativa a las normas para la
reutilización de datos públicos abiertos, que anteriormente eran normas con
arreglo a la Directiva (UE) 2019/1024 (Directiva sobre datos abiertos).
·Determina el ámbito de aplicación de la sección, en
particular la no aplicación a determinadas categorías de datos protegidos
comprendidos en el ámbito de aplicación del capítulo general sobre la
reutilización de datos y documentos en poder de organismos del sector público.
·Establece el principio general para la reutilización
de los datos públicos abiertos.
·Establece las normas para la tramitación de las
solicitudes de reutilización de datos públicos abiertos e incorpora la
disposición anterior de la Directiva (UE) 2019/1024 (Directiva sobre datos
abiertos).
·Introduce las normas relativas a los formatos
disponibles para la reutilización de datos públicos abiertos, que anteriormente
estaban incluidas en la Directiva (UE) 2019/1024 (Directiva sobre datos
abiertos).
·Introduce las normas que rigen el cobro de los datos
públicos abiertos, que anteriormente estaban incluidas en la Directiva (UE)
2019/1024 (Directiva sobre datos abiertos). Como nueva norma, los organismos
del sector público podrán cobrar tarifas más elevadas por la reutilización por
parte de empresas muy grandes. Dichas tasas deben ser proporcionadas y su
importe debe basarse en criterios objetivos.
·Introduce las normas relativas a las licencias tipo
para la reutilización de datos públicos abiertos, que anteriormente estaban
incluidas en la Directiva (UE) 2019/1024 (Directiva sobre datos abiertos). Como
nueva norma, los organismos del sector público podrán disponer condiciones
especiales para las empresas muy grandes. Dichas condiciones deben ser
proporcionadas y deben basarse en criterios objetivos.
·Introduce, en el Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento
de Datos), las normas sobre las disposiciones prácticas que anteriormente
estaban incluidas en la Directiva (UE) 2019/1024 (Directiva sobre datos
abiertos), a fin de facilitar la búsqueda de datos o documentos disponibles
para su reutilización.
·Introduce, en el Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento
de Datos), las normas sobre datos de investigación anteriormente incluidas en
la Directiva (UE) 2019/1024 (Directiva sobre datos abiertos).
·Introduce, en el Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento
de Datos), las normas sobre conjuntos de datos de alto valor, anteriormente
incluidas en la Directiva (UE) 2019/1024 (Directiva sobre datos abiertos).
·Crea una nueva sección para la reutilización de
determinadas categorías de datos protegidos a fin de incluir en el capítulo las
antiguas normas en virtud del capítulo II del Reglamento (UE) 2022/868
(Reglamento relativo a la gobernanza europea de datos). El punto describe el
ámbito de aplicación de esta sección 3, que excluye de dicho ámbito los datos y
documentos incluidos en el ámbito de aplicación de la sección 2, que regula el
régimen de reutilización de los datos públicos abiertos. Como nueva norma, los
documentos se incluyen en el ámbito de aplicación de esta sección.
·Establece el principio general relativo a la
reutilización de determinadas categorías de datos protegidos. Este es el
principio que se establece en el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/868
(Reglamento relativo a la gobernanza europea de datos), según el cual la
sección no impone a los organismos del sector público la obligación de permitir
la reutilización de datos protegidos, sino que establece las condiciones
mínimas en las que los organismos del sector público deciden poner dichos datos
a disposición para su reutilización.
·Introduce las normas sobre las condiciones para la
reutilización de determinadas categorías de datos protegidos, que anteriormente
estaban incluidas en el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/868 (Reglamento
relativo a la gobernanza europea de datos), de una forma simplificada y
racionalizada. Incluye una aclaración sobre qué normas son aplicables en los
casos en que los datos personales se hayan anonimizado. Los requisitos
relativos a las transferencias de datos no personales a terceros países se
mantienen, pero se dividen en un nuevo artículo en el punto 54.
·Introduce, en el Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento
de Datos), las normas sobre el cobro de tasas, que anteriormente formaban parte
del capítulo II del Reglamento (UE) 2022/868 (Reglamento relativo a la
gobernanza europea de datos). Como nueva norma, los organismos del sector
público podrán prever tasas más elevadas por la reutilización por parte de
empresas muy grandes. Dichas tasas deben ser proporcionadas y deben basarse en
criterios objetivos. La consideración especial de incentivar la reutilización
por parte de las pymes se amplía a las pequeñas empresas de mediana
capitalización.
·Introduce, en el Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento
de Datos), las normas sobre los organismos competentes, que anteriormente
formaban parte del capítulo II del Reglamento (UE) 2022/868 (Reglamento
relativo a la gobernanza europea de datos). Los organismos competentes están
diseñados para ayudar a los organismos del sector público a responder a las
solicitudes de reutilización de datos y documentos contemplados en la sección
3.
·Introduce, en el Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento
de Datos), las normas sobre el punto único de información, que anteriormente
formaban parte del capítulo II del Reglamento (UE) 2022/868 (Reglamento
relativo a la gobernanza europea de datos). Los puntos únicos de información
están diseñados para ayudar a los reutilizadores a encontrar fácilmente
información sobre la reutilización de determinadas categorías de datos
protegidos.
·Por último, introduce, en el Reglamento (UE) 2023/2854
(Reglamento de Datos), las normas sobre el procedimiento de solicitud de
reutilización de determinadas categorías de datos protegidos, que anteriormente
estaban regidas por el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/868 (Reglamento
relativo a la gobernanza europea de datos).
El apartado 57 integra las normas básicas sobre el
Comité Europeo de Innovación en materia de Datos, un grupo que asesora a la
Comisión sobre la aplicación coherente del Reglamento de Datos y sirve como
foro de coordinación para la elaboración de políticas en el ámbito de las
políticas de economía de los datos. Este apartado integrará las normas básicas
en el Reglamento de Datos. Los cambios permitirán a la Comisión modificar los
documentos fundacionales pertinentes del Comité [Decisión de la Comisión de 20
de febrero de 2023 - C(2023) 1074 final] y ampliar el número de miembros para
incluir a representantes de la elaboración de políticas nacionales, además de a
las autoridades competentes.
Los apartados 61 a 65 contienen modificaciones de las
disposiciones del Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento de Datos) sobre el
procedimiento de comité y el ejercicio de la delegación, y el apartado 66
introduce las modificaciones necesarias del Reglamento (UE) 2022/868
(Reglamento relativo a la gobernanza europea de datos) para incorporar las
normas de dicho Reglamento y de la Directiva (UE) 2019/1024 (Directiva sobre
datos abiertos) en el Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento de Datos).
El apartado 68 amplía la atención especial prestada a
las pymes en el contexto de la evaluación a las pequeñas empresas de mediana
capitalización y el apartado 69 introduce la evaluación de las normas
recientemente introducidas en el Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento de
Datos).
El artículo 2 introduce en el Reglamento
(UE) 2018/174, en el anexo relativo a la «puesta en marcha, gestión y cierre de
una empresa», las referencias pertinentes a los servicios de intermediación de
datos y a la cesión altruista de datos.
Modificaciones de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE)
2018/1725, y de la Directiva 2002/58/CE
El artículo 3 de la propuesta introduciría
modificaciones específicas en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general
de protección de datos).
En el artículo 3:
El apartado 1 aclararía la definición de datos
personales con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento
general de protección de datos) al establecer que, para una entidad
determinada, la información no debe considerarse datos personales cuando dicha
entidad no disponga de medios que puedan utilizarse razonablemente para
identificar a la persona física a la que se refiere la información. En
consecuencia, dicha entidad no entraría, en principio, en el ámbito de
aplicación de dicho Reglamento.
El apartado 2 establecería dos exenciones adicionales
al tratamiento de categorías especiales de datos: Establecería una excepción de
la prohibición general del tratamiento de datos biométricos cuando este sea
necesario para confirmar la identidad del interesado y cuando los datos y
medios para dicha verificación estén bajo el control exclusivo del interesado.
También establecería una excepción para el tratamiento residual de categorías
especiales de datos personales para el desarrollo y la explotación de un
sistema o modelo de IA, siempre que se cumplan determinadas condiciones, entre
ellas, ciertas medidas organizativas y técnicas adecuadas para evitar la
recogida de categorías especiales de datos personales y la eliminación de
dichos datos.
El apartado 3 aclararía la situación prevista en el
artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) en los casos en que el
derecho de acceso es ejercido de forma abusiva por los interesados con fines
distintos de la protección de sus datos personales. Como resultado de ello, el
responsable del tratamiento podría negarse a atender la solicitud o cobrar una
tasa razonable. Además, aclararía las condiciones para demostrar que una
solicitud de acceso era excesiva.
El apartado 4 se centraría en la obligación del responsable
del tratamiento de informar a los interesados sobre el tratamiento de sus datos
personales en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD),
eliminando esta obligación en situaciones en las que existan motivos razonables
para suponer que el interesado ya dispone de la información, salvo que el
responsable del tratamiento comunique los datos a otros destinatarios o
categorías de destinatarios, transfiera los datos a un tercer país, lleve a
cabo decisiones automatizadas o sea probable que el tratamiento entrañe un alto
riesgo para los derechos del interesado.
El apartado 5 aclararía los requisitos para las
decisiones individuales automatizadas en virtud del artículo 22 del Reglamento
(UE) 2016/679 (RGPD), en el contexto de la celebración o ejecución de un
contrato entre el interesado y un responsable del tratamiento, en particular
que el requisito de «necesidad» se aplica independientemente de si la decisión
puede adoptarse por medios distintos de los meramente automatizados.
El apartado 6 armonizaría la obligación del
responsable del tratamiento de notificar las violaciones de la seguridad de los
datos a la autoridad de control competente en virtud del artículo 33 del
Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) con su obligación de notificar dichas violaciones
a los interesados, estipulando que la notificación solo es necesaria si es
probable que una violación de la seguridad de los datos entrañe un alto riesgo
para los derechos del interesado. También ampliaría el plazo de notificación a
noventa y seis horas. También se incluye la propuesta de que los responsables
del tratamiento utilicen el punto de entrada único cuando notifiquen
violaciones de la seguridad de los datos a la autoridad de control. Además, el
Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) estaría obligado a elaborar y
presentar a la Comisión una propuesta de modelo común para las notificaciones
de violaciones de la seguridad de los datos, que la Comisión estaría facultada
para adoptar, tras revisarlo, mediante un acto de ejecución, en caso de que
fuera necesario.
El apartado 7 armonizaría las listas de actividades de
tratamiento que requieren y no requieren una evaluación de impacto relativa a
la protección de datos estableciendo que se faciliten a escala de la UE listas
únicas de operaciones de tratamiento que requieren y no requieren dicha
evaluación, contribuyendo así a la armonización del concepto de «alto riesgo».
El CEPD estaría obligado a preparar una serie de propuestas para estas listas.
También estaría obligado a elaborar una propuesta de modelo y metodología
comunes para la realización de evaluaciones de impacto relativas a la
protección de datos, que la Comisión estaría facultada para adoptar, tras
revisarlas, mediante un acto de ejecución, en caso de ser necesario.
El apartado 8 establece que la Comisión puede apoyar,
junto con el CEPD, a los responsables del tratamiento a la hora de evaluar si
los datos resultantes de la seudonimización no constituyen datos personales, a
través de la especificación de los medios y criterios pertinentes para dicha
evaluación, en particular el estado actual de las técnicas disponibles y los
criterios para evaluar el riesgo de reidentificación.
El apartado 12 reforma el régimen jurídico sobre el
tratamiento de datos personales en equipos terminales o procedentes de ellos
(«dispositivos conectados»), que actualmente forma parte de la Directiva
2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).
Se añade un nuevo artículo 88 bis en el Reglamento (UE) 2016/679
(RGPD), que establece el requisito de consentimiento para el almacenamiento o
el acceso a los datos personales en los equipos terminales de las personas
físicas, y que incorpora el tratamiento de datos personales en equipos
terminales o procedentes de ellos a las normas del Reglamento (UE) 2016/679
(RGPD). Se añade un nuevo artículo 88 ter al Reglamento (UE) 2016/679
(RGPD), relativo a las indicaciones automatizadas y de lectura mecanizada de
las preferencias individuales y el respeto de dichas indicaciones por parte de
los proveedores de sitios web una vez que las normas estén disponibles.
En el artículo 4:
El artículo 4 de la propuesta introduciría
modificaciones específicas en el Reglamento (UE) 2018/1725, con el fin de
adaptar su redacción a las modificaciones del Reglamento (UE) 2016/679
introducidas en el artículo 3.
En el artículo 5:
El artículo 5 prevé modificaciones de la Directiva
2002/58/CE («Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas»).
Queda derogado el artículo 4 de dicha Directiva. La adición al artículo 5,
apartado 3, de dicha Directiva, mediante la inclusión de un nuevo artículo
88 bis del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), tal como se ha descrito
anteriormente, permite trasladar al RGPD las normas sobre el almacenamiento y
el acceso a los datos personales del equipo terminal de una persona física.
Punto de entrada único para la notificación de
incidentes
En el artículo 6:
En los apartados 1 y 2, se establece el punto de
entrada único para la notificación de incidentes, mediante la inclusión de
requisitos específicos para la ENISA. Además, se establece que la notificación
de incidentes exigida en virtud de la Directiva SRI 2 debe realizarse a través
del nuevo punto de entrada único.
En el artículo 7: el punto de entrada único
también es obligatorio para la notificación de incidentes con arreglo al
Reglamento (UE) n.º 910/2014 (Reglamento eIDAS).
En el artículo 8: también se establece el uso
obligatorio del punto de entrada único para el Reglamento (UE) 2022/2554
(Reglamento sobre Resiliencia Operativa Digital).
En el artículo 9: se establece el uso obligatorio
del punto de entrada único también para la Directiva (UE) 2022/2557 (Directiva
REC).
Además, el artículo 3, apartado 6, también establece
la obligación de que la notificación de incidentes relacionados con violaciones
de la seguridad de los datos contemplada en el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD)
se canalice a través del punto de entrada único. En el artículo 5, apartado 1,
se derogan los requisitos de notificación en virtud de la Directiva 2002/58/CE
(Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), ya que están
obsoletos a la vista de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD).
Derogaciones de actos legislativos y disposiciones
finales
En el artículo 10:
El apartado 1 deroga el Reglamento (UE) 2019/1150
(Reglamento P2B), que se considera ahora de importancia residual a la vista de
las normas recientes que contemplan en gran medida las mismas cuestiones. No
obstante lo anterior, el apartado 2 aborda las referencias cruzadas al
Reglamento (UE) 2019/1150 (Reglamento P2B) en otros instrumentos jurídicos:
estas seguirán en vigor hasta que se modifiquen en sus actos legislativos
originales, a más tardar el 31 de diciembre de 2032, con el fin de evitar
cualquier inseguridad jurídica.
El apartado 3 deroga los textos jurídicos incorporados
al Reglamento (UE) 2023/2854 (Reglamento de Datos).
El artículo 11 establece las disposiciones
finales del Reglamento que introduce las modificaciones.
2025/0360 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el
que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/679, (UE) 2018/1724, (UE) 2018/1725,
(UE) 2023/2854 y las Directivas 2002/58/CE, (UE) 2022/2555 y (UE) 2022/2557 en
lo que respecta a la simplificación del marco legislativo digital y se derogan
los Reglamentos (UE) 2018/1807, (UE) 2019/1150, (UE) 2022/868 y la Directiva
(UE) 2019/1024 (Ómnibus Digital)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN
EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, y en particular sus artículos 16 y 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a
los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social
Europeo 21 ,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo 22 ,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones 23 ,
De conformidad con el procedimiento legislativo
ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)En su Comunicación sobre una Europa más
sencilla y rápida 24 ,
la Comisión anunció su compromiso con un ambicioso programa para promover
políticas innovadoras y con visión de futuro que refuercen la competitividad de
la Unión y alivien radicalmente la carga normativa para las personas, las
empresas y las administraciones, manteniendo al mismo tiempo el máximo nivel en
la promoción de los valores de la Unión. Por consiguiente, la Comisión dio
prioridad a la propuesta de realizar ajustes inmediatos de la legislación, en
particular la legislación digital, para abordar el reto de la competitividad de
la Unión.
(2)La legislación digital de la Unión
establece un nivel elevado de exigencia en la UE y puede ser una poderosa
fuente de ventaja competitiva para las empresas que cumplen las normas, ya que
constituye una marca líder de calidad, seguridad y fiabilidad de referencia
mundial. La normativa digital ha enmarcado las reglas claras del juego en la
Unión para las empresas responsables, garantizando la equidad y la
transparencia en las relaciones entre empresas, estimulando modelos de negocio
innovadores y estableciendo un alto nivel de protección y seguridad de los
consumidores, así como para la protección de los derechos fundamentales, en
particular la privacidad y la protección de datos.
(3)La legislación digital de la Unión ha
evolucionado gradualmente en los últimos años, en respuesta al rápido aumento
de la huella de las tecnologías digitales en la economía y la dinámica social
de la Unión, y con vistas a abordar los retos emergentes y promover las
oportunidades de negocio en la UE. A pesar del compromiso de la Comisión de
llevar a cabo una «prueba de resistencia» sistemática de las normas digitales,
junto con otras normas de la Unión, que podría dar lugar a nuevos ajustes
normativos, en particular tras el próximo control de adecuación digital, así
como otras evaluaciones específicas de las normas digitales, son necesarios
cambios reglamentarios inmediatos. Por consiguiente, el presente Reglamento
propone un primer conjunto de modificaciones del marco legislativo digital,
destinadas a proporcionar aclaraciones normativas inmediatas que estimulen la
innovación en el mercado de la Unión y que reduzcan los costes administrativos
relacionados con el cumplimiento, en particular para las empresas, así como
también a racionalizar los costes administrativos y de supervisión para las
autoridades de supervisión y los órganos consultivos. Las modificaciones
también pretenden aportar claridad a las personas.
(4)Dado el papel fundacional de los datos
a la hora de impulsar la creación de valor en la economía digital, y de
conformidad con los objetivos de la Comunicación relativa a una Estrategia de
Datos de la Unión Europea, las modificaciones que presenta este Reglamento para
el marco legislativo relativo a los datos tienen por objeto establecer un marco
regulador coherente y cohesivo para la disponibilidad y el uso de los datos,
racionalizando y consolidando dicho marco regulador en solo dos actos
jurídicos, a saber, los Reglamentos (UE) 2016/679 25 y
(UE) 2023/2854 26 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de los cinco actos aplicables actualmente.
Las modificaciones tienen por objeto reducir los costes administrativos
innecesarios y fomentar la disponibilidad de datos como requisito previo para
apoyar a las empresas digitales competitivas en la Unión, manteniendo al mismo
tiempo el máximo nivel de protección de la privacidad, los datos personales y
las prácticas comerciales justas, y garantizando los objetivos normativos
fundamentales, en particular el cumplimiento de la legislación nacional y de la
UE en materia de competencia.
(5)Reconociendo la evolución iterativa de
las normas horizontales y sectoriales, es fundamental abordar también los
solapamientos en disposiciones específicas que dan lugar a duplicaciones
innecesarias de cargas administrativas. Este es el caso de los requisitos
establecidos en varias normas para la notificación tras incidentes de
ciberseguridad y relacionados, en los que las soluciones digitales, tal como se
propone en el presente Reglamento, pueden aportar un alivio inmediato a las
empresas de todos los sectores afectados.
(6)Del mismo modo, con la regulación
iterativa de las plataformas en línea en los últimos años, las normas más
recientes han establecido un marco más claro y ambicioso que algunas de las
normas anteriores, lo que ha hecho que queden obsoletas. Por lo tanto, es
necesario que el marco jurídico evolucione, eliminando cualquier duplicación
innecesaria que añada complejidad jurídica.
(7)El Reglamento (UE) 2022/868 del
Parlamento Europeo y del Consejo 27 ha
establecido normas para las funciones de intermediación en tres contextos
diferentes: a) funciones que apoyen la reutilización de datos protegidos que
obren en poder de organismos del sector público en condiciones controladas; b)
servicios de intermediación de datos que faciliten el intercambio de datos
entre los interesados, los tenedores de datos y los usuarios de datos; y c)
organizaciones de gestión de datos con fines altruistas que apoyen el uso de
los datos facilitados por los interesados y los tenedores de datos con fines
altruistas o filantrópicos. Las funciones de apoyo a la reutilización de datos
protegidos en poder del sector público están estrechamente relacionadas con las
normas de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del
Consejo 28 .
Su interacción ha generado confusión, en particular entre los organismos del
sector público. Por lo tanto, es necesario unificar ambos conjuntos de normas.
La evaluación de las normas sobre servicios de intermediación de datos ha
puesto de manifiesto que la definición de proveedores de servicios de
intermediación de datos presenta deficiencias y que las normas son
excesivamente estrictas para que los proveedores de servicios encuentren un
modelo financiero sostenible. Por ello, también es preciso optimizar el
régimen. Con respecto a la cesión altruista de datos, algunas normas del
Reglamento (UE) 2022/868, en particular la obligación de que los Estados
miembros dispongan de políticas nacionales en materia de cesión altruista de
datos, el establecimiento de un «código normativo» y el desarrollo de un
formulario europeo de consentimiento para la cesión altruista de datos, parecen
constituir una regulación innecesaria, también a la luz de los trabajos en curso
del Comité Europeo de Protección de Datos a que se refiere el artículo 68 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 29 ,
relativo a las directrices sobre el tratamiento de datos personales en el
contexto de la investigación científica.
(8)Si bien se reconoce la importancia de
los servicios de intermediación de datos en el contexto de numerosas
iniciativas de apoyo al intercambio y la colaboración en materia de datos,
deben aclararse las normas del Reglamento (UE) 2022/868 sobre los proveedores
de servicios de intermediación de datos. En particular, la definición de tales
proveedores debe ser más precisa. Deben eliminarse elementos que solo sirven de
ejemplos ilustrativos, en lugar de excepciones. Además, deben abordarse las
lagunas resultantes de formulaciones ambiguas, en particular en lo que se
refiere al concepto de «grupo cerrado». Los servicios no deben poder registrarse
como servicios de intermediación de datos cuando los utilice exclusivamente un
grupo cerrado de empresas y cuando cualquier ampliación de dicho grupo de
empresas solo pueda ser decidida por el propio grupo y no por el proveedor de
servicios. Lo que es más importante, someter este mercado emergente a un
régimen obligatorio ha generado costes de cumplimiento innecesarios. En esta
fase de desarrollo del mercado, parece suficiente un régimen voluntario que
permita a los operadores neutrales distinguirse de otros operadores. Asimismo,
a fin de permitir modelos de negocio sostenibles, el régimen debe
flexibilizarse suprimiendo el requisito de una separación legal entre los
servicios de intermediación de datos y otros servicios de valor añadido que un
servicio pueda ofrecer, sustituyéndola por una separación funcional,
manteniendo al mismo tiempo ciertas salvaguardias. El régimen de control
administrativo debe simplificarse. En lugar de un registro público nacional y
otro de la Unión para los proveedores de servicios de intermediación de datos y
las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas, solo deberían
existir registros públicos de la Unión, a saber, uno para los proveedores de
servicios de intermediación de datos y otro para las organizaciones de gestión
de datos con fines altruistas. Las autoridades competentes que supervisen la
concesión de la etiqueta y el cumplimiento por parte de las entidades de los
requisitos para obtenerla deben ser independientes en esta tarea. Esto debe
entenderse en el sentido de que deben ser jurídica y funcionalmente
independientes de un servicio de intermediación de datos o de una organización
de gestión de datos con fines altruistas, en particular a nivel de sus
directivos de alto nivel. Las organizaciones gubernamentales deben poder apoyar
financieramente a los servicios de intermediación de datos o las organizaciones
de gestión de datos con fines altruistas, en particular dada la naturaleza
emergente de estas entidades, siempre que sean entidades jurídicamente independientes.
A fin de garantizar que las entidades reconocidas sean fácilmente
identificables en toda la Unión, la Comisión estableció el Reglamento de
Ejecución (UE) 2023/1622 sobre el diseño de logotipos comunes para identificar
a los proveedores de servicios de intermediación de datos y a las
organizaciones de gestión de datos con fines altruistas reconocidos en la
Unión.
(9)El Reglamento (UE) 2023/2854 elimina
los obstáculos al acceso a los datos y al uso de los mismos, impulsa la
innovación y la competitividad basadas en los datos y protege los incentivos de
quienes invierten en tecnologías de datos.
(10)El capítulo II del Reglamento (UE)
2023/2854 exige a los tenedores de datos que pongan los datos, entre ellos los
datos protegidos como secretos comerciales, a disposición de los usuarios y de
los terceros que estos seleccionen, siempre que se mantengan las medidas de
confidencialidad establecidas por el tenedor de datos. Este requisito de
mantener la confidencialidad completa la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento
Europeo y del Consejo 30 ,
que establece la norma para la protección de los secretos comerciales dentro de
la Unión. Sin embargo, la revelación de secretos comerciales a entidades de
terceros países puede aumentar los riesgos para su integridad y
confidencialidad cuando exista exposición a jurisdicciones con protecciones
inadecuadas o dificultades en su aplicación efectiva, lo que podría dar lugar a
un uso no autorizado, daños económicos e inseguridad jurídica.
(11)Es necesario reforzar el Reglamento
(UE) 2023/2854 mediante la introducción de un motivo adicional para que los
tenedores de datos denieguen la revelación de secretos comerciales, que
complete las disposiciones existentes que permiten la denegación sobre la base
de la demostración por parte del tenedor de datos de una alta probabilidad de
perjuicio económico grave. En virtud de la nueva disposición, los tenedores de
datos podrán negarse a revelar secretos comerciales si demuestran un alto
riesgo de obtención, utilización o revelación ilícitas a entidades sujetas a
regímenes de protección inadecuada, no equivalentes o marcos jurídicos menos
efectivos que las normas aplicables de la Unión. La nueva disposición también
abarca los casos en los que el marco jurídico del tercer país, en teoría, es
sólido o supera las normas de la Unión, pero carece de una aplicación adecuada
en la práctica. Estos riesgos ponen de manifiesto la posibilidad de que los
secretos comerciales se adquieran, utilicen o revelen infringiendo el Derecho
de la Unión, lo que amenaza la integridad y confidencialidad de los secretos
comerciales.
(12)La activación del mecanismo de
denegación debe seguir siendo voluntaria, y la demostración solo debe hacerse
tras su activación. No debe exigirse a los tenedores de datos que lleven a cabo
un análisis o demostraciones a gran escala del nivel de protección de los
secretos comerciales en terceros países o por parte de una entidad de un tercer
país como condición previa para poder justificar su negativa a compartir datos
o a revelar secretos comerciales. En su demostración, los tenedores de datos
pueden tener en cuenta diversos factores, como normas jurídicas insuficientes o
inadecuadas, una aplicación deficiente o arbitraria, infracciones históricas,
obligaciones extranjeras de revelación que entren en conflicto con el Derecho
de la Unión, recursos o vías de recurso limitados para las entidades de la
Unión, el uso estratégico indebido de tácticas procesales para debilitar a los
competidores o influencia política indebida. Dada la diversidad de entidades,
terceros países y escenarios de intercambio de datos implicados, los tenedores
de datos deben centrar su evaluación y demostración en los riesgos pertinentes
y actuar en consecuencia, en particular estableciendo salvaguardias adecuadas o
activando el mecanismo de denegación. Las denegaciones deben ser claras,
proporcionadas y adaptadas a las circunstancias específicas de cada caso, en
lugar de aplicarse de manera sistemática o generalizada en todo un tercer país.
(13)Una protección insuficiente de los
secretos comerciales y los retos a la hora de hacerlos cumplir en terceros
países pueden causar un perjuicio irreparable a las empresas europeas. Por lo
tanto, el objetivo es reforzar las salvaguardias para los secretos comerciales
evitando su filtración hacia personas físicas o jurídicas establecidas en
jurisdicciones que entrañen tales riesgos o que estén sujetas a esas
jurisdicciones. Esto incluye a las entidades con sede en la Unión controladas
por entidades de terceros países, que pueden actuar de mala fe o como frentes
para entidades de terceros países. Además, el objetivo es evitar la exposición
directa a entidades de terceros países que operan en la Unión y que están
sujetas a dichas jurisdicciones. Estar sujeta a la jurisdicción de un tercer
país significa que la persona física o jurídica está jurídicamente regida,
controlada o, de otro modo, vinculada por las leyes o la autoridad reguladora
de un tercer país. Las filiales de empresas matrices de terceros países pueden
explotar estas jurisdicciones para eludir o evadir la legislación de la Unión.
El control directo o indirecto se refiere a la capacidad de ejercer una
influencia decisiva o dominante sobre la gestión o las decisiones estratégicas
de otra entidad, ya sea a través de la propiedad del capital o de los derechos
de voto, la participación financiera, acuerdos contractuales o entidades
intermediarias. El control puede ejercerse directamente o por otros medios,
incluso sin participación mayoritaria. Los tenedores de datos deben hacer todo
lo posible por obtener la información pertinente, lo que puede incluir
búsquedas en registros públicos o solicitarla directamente al usuario o
tercero, garantizando al mismo tiempo que el proceso no resulte indebidamente
intrusivo.
(14)La protección de los secretos
comerciales frente a estas vulnerabilidades es esencial para que las industrias
europeas mantengan su posición en el mercado y su ventaja competitiva. Si bien
los tenedores de datos pueden ejercer su discrecionalidad a la hora de proteger
sus secretos comerciales, la negativa a compartir datos debe limitarse a
circunstancias excepcionales y justificadas, a fin de preservar los objetivos
del Reglamento (UE) 2023/2854 de fomentar la innovación basada en los datos y
una economía digital próspera en la Unión. Deben mantenerse las salvaguardias
contra el uso indebido del mecanismo de denegación, en particular la obligación
del tenedor de datos de demostrar, de manera debidamente justificada, que la
revelación entraña un alto riesgo y de notificar esta circunstancia a las
autoridades competentes. Esta demostración debe facilitarse por escrito sin
demora indebida al usuario o a un tercero y ser proporcionada al caso en
cuestión. Todas las partes implicadas deben tratar la decisión y la
demostración de apoyo como reservados con el fin de mantener el carácter
confidencial de los secretos comerciales en cuestión. Los usuarios y terceros,
según el caso, podrán impugnar la decisión del tenedor de datos ante la
autoridad competente, ante los tribunales o a través de organismos de
resolución de litigios.
(15)Para simplificar el marco de
intercambio de datos entre empresas y administraciones públicas en virtud del
Reglamento (UE) 2023/2854 y aclarar ambigüedades que anteriormente imponían
obligaciones de mayor alcance a las empresas, es necesario restringir el ámbito
de aplicación del capítulo V de dicho Reglamento de «necesidad excepcional» a
«emergencia pública». El concepto de «emergencia pública», que se define en el
artículo 2, apartado 29, del Reglamento (UE) 2023/2854, garantiza, por
tanto, que las obligaciones establecidas en dicho capítulo se invoquen
únicamente en situaciones urgentes y bien definidas, reduciendo de esta manera
los retos técnicos, administrativos y jurídicos a los que se enfrentaban las
empresas en el marco del anterior régimen. Esto garantizaría que las
solicitudes de datos fueran pertinentes y proporcionadas para responder a las
emergencias públicas, mitigarlas o apoyar la recuperación posterior. Dado que
el marco actualizado de la Unión relativo a las estadísticas europeas con
arreglo al Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo 31 no
aborda las emergencias públicas, es fundamental conservar el papel de las
estadísticas oficiales en virtud del capítulo V del Reglamento (UE) 2023/2854
para garantizar la claridad y la eficacia en tales situaciones. También es
necesario aclarar el régimen de compensación para las situaciones en las que
las microempresas y las pequeñas empresas están obligadas a facilitar datos
para hacer frente a una emergencia pública, en cuyo caso dichas empresas pueden
reclamar una compensación.
(16)Con el fin de mitigar las
incertidumbres jurídicas que podrían desalentar los modelos de negocio
innovadores, es necesario abordar las importantes ambigüedades y cargas de
cumplimiento asociadas a las disposiciones relativas a los contratos
inteligentes para la ejecución de acuerdos de intercambio de datos en virtud
del artículo 36 del Reglamento (UE) 2023/2854. La ausencia de normas
armonizadas y de definiciones claras para conceptos clave como «solidez»,
«control de acceso» y «coherencia con las condiciones del acuerdo», junto con
el requisito de «un mecanismo que permita [...] poner fin a la operación o
interrumpirla» potencialmente incompatible con arquitecturas descentralizadas o
públicas de cadena de bloques basadas en libros mayores inmutables, planteaba
retos a los innovadores desde una perspectiva de costes y oportunidades.
Además, la ambigüedad en torno a la realización de una evaluación de
conformidad con arreglo al artículo 36, apartado 2, de dicho Reglamento corre
el riesgo de imponer cargas desproporcionadas. Por lo tanto, la eliminación del
artículo 36 del Reglamento (UE) 2023/2854 fomentaría el desarrollo y la
introducción en el mercado de nuevos modelos de negocio, favorecería la
innovación y reduciría los obstáculos para las tecnologías emergentes.
(17)Algunos servicios de tratamiento de
datos, que no entran en el modelo de prestación de infraestructura como
servicio (IaaS, por sus siglas en inglés), están hechos a la medida de las
necesidades o del ecosistema de un cliente. La prestación de esos servicios de
tratamiento de datos se basa en negociaciones precontractuales y contractuales
que se dilatan mucho en el tiempo para determinar los requisitos específicos
del cliente y los consiguientes esfuerzos técnicos para personalizar el
servicio de tratamiento de datos y ofrecer una solución personalizada. Se trata
de servicios que no están disponibles para la venta y que se personalizan de
acuerdo con las necesidades de un cliente para ofrecer una solución a medida en
la que el proveedor ha adaptado la mayoría de las características y funciones
del servicio de tratamiento de datos a las necesidades específicas del cliente,
lo que implica otro cliente no podría utilizar la mayoría de las
características y funciones sin una adaptación previa por parte del
proveedor. Estos servicios difieren de los servicios de tratamiento de
datos a medida a que se refiere el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE)
2023/2854. Los servicios de tratamiento de datos a medida son servicios en los
que la mayoría de las características principales se han creado a medida para
satisfacer las necesidades específicas de un cliente o en los que dichos
servicios de tratamiento de datos no se ofrecen a gran escala comercial a
través del catálogo de servicios del proveedor. Para evitar costes y
cargas administrativas adicionales relacionados con la necesidad de reabrir y
renegociar los contratos celebrados antes del 12 de septiembre de 2025 o en esa
fecha, es necesario aclarar que, con la excepción de la obligación de reducir
y, en última instancia, eliminar los costes por cambio y los costes de salida
de datos, los servicios a medida prestados con arreglo a contratos celebrados
antes del 12 de septiembre de 2025 o en esa fecha no deben entrar en el ámbito
de aplicación del capítulo VI del Reglamento (UE) 2023/2854.
(18)Por razones relacionadas con la
planificación financiera y la atracción de inversiones, los proveedores de
servicios de tratamiento de datos, especialmente las pymes y las pequeñas
empresas de mediana capitalización, pueden preferir contratos de duración
determinada y ofrecerlos. Es necesario aclarar que los proveedores de servicios
de tratamiento de datos pueden incluir disposiciones relativas a sanciones
proporcionadas por rescisión anticipada en dichos contratos, siempre que no
constituyan un obstáculo para el cambio de proveedor. Además, los proveedores
de servicios de tratamiento de datos que son pymes o pequeñas empresas de
mediana capitalización se ven especialmente lastrados por la necesidad de
ajustar los contratos existentes para la prestación de servicios de tratamiento
de datos al Reglamento (UE) 2023/2854. Por lo tanto, es necesario establecer un
régimen específico para dichos proveedores si prestan servicios de tratamiento
de datos distintos de IaaS, sobre la base de contratos celebrados antes del 12
de septiembre de 2025 o en esa fecha. Teniendo en cuenta el objetivo del
Reglamento (UE) 2023/2854 de permitir el cambio entre servicios de tratamiento
de datos y dado que los costes por cambio de proveedor, en particular los
costes de salida de datos, constituyen un grave obstáculo al cambio, los nuevos
regímenes más flexibles para los servicios de tratamiento de datos a medida o
prestados por pymes o pequeñas empresas de mediana capitalización no deben
socavar la retirada gradual de dichos costes. Debe considerarse que nunca han
existido disposiciones contractuales contrarias a dicho objetivo si están
incluidas en acuerdos contractuales sobre la prestación de servicios
comprendidos en el ámbito de aplicación de esos dos nuevos regímenes
específicos.
(19)El Reglamento (UE) 2018/1807 del
Parlamento Europeo y del Consejo 32 introdujo
un principio clave para apoyar la economía de los datos en la Unión,
respaldando de manera concreta la libertad de establecimiento y la libre
prestación de servicios. La «libre circulación de datos» en la Unión, que quedó
aclarada mediante la prohibición de imponer la localización de datos, sigue
siendo un principio fundamental que proporciona seguridad jurídica a las
empresas, por lo que debe mantenerse en el Reglamento (UE) 2023/2854. La
disposición no afecta al tratamiento de datos en la medida en que se lleve a
cabo en el marco de una actividad que no entre en el ámbito de aplicación del
Derecho de la Unión, en particular en lo que respecta a la seguridad nacional,
de conformidad con el artículo 4 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Al
mismo tiempo, otras disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1807 se sustituyen
por normas más recientes. En particular, el capítulo VI del Reglamento (UE)
2023/2854 introdujo un marco jurídico horizontal moderno que abordaba el cambio
entre servicios de tratamiento de datos y dejó prácticamente obsoleto el
artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/1807. La coexistencia de estas
disposiciones ha aumentado la complejidad jurídica para las empresas. Por
consiguiente, procede derogar el Reglamento (UE) 2018/1807.
(20)El concepto de «seguridad pública», en
el sentido del artículo 52 del TFUE y según la interpretación del Tribunal de
Justicia, abarca la seguridad interna y externa de un Estado miembro, así como
cuestiones de orden público, para, en particular, permitir la investigación,
detección y enjuiciamiento de infracciones penales. Presupone la existencia de
una amenaza real y suficientemente grave que afecte a uno de los intereses
fundamentales de la sociedad, tales como una amenaza al funcionamiento de las
instituciones y los servicios públicos esenciales y la supervivencia de la
población, así como el riesgo de una perturbación grave de las relaciones
exteriores o la coexistencia pacífica de las naciones, o un riesgo para los
intereses militares. De conformidad con el principio de proporcionalidad, los
requisitos de localización de datos justificados por motivos de seguridad
pública deben ser adecuados al objetivo perseguido, y no deben ir más allá de
lo que sea necesario para alcanzar dicho objetivo.
(21)Tanto la Directiva (UE) 2019/1024 como
el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/868 regulan la reutilización de la
información del sector público con fines de innovación. La interacción de ambos
conjuntos de normas ha creado inseguridad jurídica, principalmente para los
organismos del sector público. Por lo tanto, es necesaria una armonización de
las normas en un único instrumento jurídico con el fin de aportar una mayor
coherencia y seguridad jurídicas.
(22)Dado que tanto la Directiva (UE) 2019/1024
como el Reglamento (UE) 2022/868 comparten el objetivo de mejorar la
reutilización de la información del sector público, y con el fin de simplificar
las normas tanto desde la perspectiva de los organismos del sector público como
de los reutilizadores de la información del sector público, procede derogar la
Directiva (UE) 2019/1024 y el Reglamento (UE) 2022/868, armonizar ambos
regímenes y consolidar las normas en un único capítulo en virtud del presente
Reglamento. Esta solución aumentará la armonización de dichas normas en toda la
Unión, reducirá la carga administrativa asociada a la interpretación y
aplicación de la legislación nacional y facilitará a las empresas el desarrollo
de servicios y productos transfronterizos. Al designar los organismos
competentes, los Estados miembros deben velar por que, incluso cuando se
designen organismos competentes sectoriales, todos los sectores pertinentes
queden cubiertos en última instancia. Debe entenderse que las
modificaciones del presente Reglamento no alteran la interpretación de las
diferentes definiciones y términos, salvo que se especifique claramente.
(23)Los datos y documentos susceptibles de
ser puestos a disposición del público para su reutilización, y los datos y
documentos que están protegidos por motivos de confidencialidad comercial, en
particular secretos comerciales, profesionales y empresariales, secreto
estadístico, protección de los derechos de propiedad intelectual de terceros o
protección de los datos personales, suelen estar en poder de los mismos
organismos del sector público. Por tanto, es necesario armonizar las
definiciones y los principios comunes aplicables a toda la información del
sector público y abordar las cuestiones relativas a la interacción de los dos
conjuntos de normas.
(24)Las normas existentes deben
simplificarse para aumentar la claridad y la coherencia. No obstante, los dos
regímenes de reutilización deben seguir siendo distintos y su respectivo ámbito
de aplicación debe seguir dependiendo de las características de los datos o
documentos y del contexto de su reutilización. Los organismos del sector
público deben aplicar el régimen de datos abiertos siempre que sea posible.
Solo cuando determinen que los datos o un documento contienen información que
corresponde a determinadas categorías de datos protegidos deberán limitar su
disponibilidad pública y valorar ponerlos a disposición para su reutilización
como datos protegidos.
(25)Las empresas emergentes, las pequeñas
empresas y las empresas que se consideran medianas empresas con arreglo al
artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión 33 y
las empresas de sectores con capacidades digitales menos desarrolladas tienen
dificultades para reutilizar datos y documentos. Al mismo tiempo, en la
economía digital han surgido varias empresas muy grandes con un poder económico
considerable gracias a la acumulación y agregación de grandes volúmenes de
datos y a la infraestructura tecnológica necesaria para su monetización. Estas
empresas muy grandes incluyen empresas que prestan servicios básicos de
plataforma y que están designadas como guardianes de acceso en virtud del
Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo 34 y
están sujetas a obligaciones especiales para hacer frente a los desequilibrios.
Para hacer frente a estos desequilibrios y reforzar la competencia y la
innovación, los organismos del sector público deben poder introducir
condiciones especiales en las licencias relativas a la reutilización de datos y
documentos por parte de empresas muy grandes. Estas condiciones deben ser proporcionadas
y basarse en criterios objetivos, teniendo en cuenta el poder económico, la
capacidad de la entidad para adquirir datos o la designación como guardián de
acceso en virtud del Reglamento EUR 2022/1925, entre otros criterios similares,
cuando proceda. Dichas condiciones especiales podrán referirse, entre otras
cosas, a los cánones y tasas o a los fines de la reutilización.
(26)Con el fin de fomentar la innovación y
mantener una competencia leal en el mercado digital de la Unión, es imperativo
garantizar que el acceso a los datos del sector público y su reutilización
beneficien a una amplia variedad de participantes en el mercado y no refuercen
involuntariamente las posiciones dominantes existentes. Las empresas muy
grandes, y en particular las empresas designadas como guardianes de acceso en
virtud del Reglamento (UE) 2022/1925, tienen un poder y una influencia
significativos en el mercado interior. Para evitar que estas empresas
aprovechen su considerable poder de mercado en detrimento de la competencia
leal y la innovación, los organismos del sector público deben poder establecer
unos cánones y tasas más elevados por la reutilización de datos públicos
abiertos y datos protegidos. Estos cánones y tasas más elevados deben ser
proporcionados y basarse en criterios objetivos, teniendo en cuenta el poder
económico y la capacidad de la entidad para adquirir datos. Esta medida
sirve para salvaguardar las oportunidades de las empresas más pequeñas y de los
nuevos participantes en el mercado para innovar y competir en la economía
digital.
(27)El presente Reglamento propone una
serie de modificaciones específicas del Reglamento (UE) 2016/679 en aras de la
claridad y la simplificación, a la vez que se preserva el mismo nivel de
protección de datos. El artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 establece que
por datos personales debe entenderse toda información sobre una persona física
identificada o identificable. A fin de determinar si una persona física es
identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios que razonablemente
puedan utilizarse para identificar directa o indirectamente a la persona
física. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (TJUE) relativa a la definición de datos personales, es necesario
aclarar en mayor medida cuándo debe considerarse que una persona física es
identificable. La existencia de información adicional que permita identificar
al interesado no significa, por sí sola, que deba considerarse que los datos
seudonimizados constituyen, en todos los casos y para cada persona o entidad,
datos personales a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679. En
particular, debe aclararse que la información no debe considerarse datos
personales de una entidad determinada cuando dicha entidad no disponga de
medios que puedan utilizarse razonablemente para identificar a la persona
física a la que se refiere la información. Una posible transmisión posterior de
esa información a terceros que dispongan de medios que les permitan
razonablemente identificar a la persona física a la que se refiere la
información, como la verificación cruzada con otros datos a su disposición,
hace que esa información se convierta en datos personales únicamente para
aquellos terceros que dispongan de tales medios. Una entidad cuya información
no constituya datos personales, en principio, no entra en el ámbito de
aplicación del Reglamento (UE) 2016/679. A este respecto, el TJUE ha
dictaminado que no es razonablemente probable que se utilice un medio de
identificación del interesado cuando el riesgo de identificación parezca en
realidad insignificante, en el sentido de que la identificación de dicho
interesado está prohibida por la ley o es imposible en la práctica, por
ejemplo, porque implicaría un esfuerzo desproporcionado en términos de tiempo,
costes y mano de obra. Un ejemplo de prohibición de la reidentificación puede
encontrarse en las obligaciones de los usuarios de datos de salud recogidas en
el artículo 61, apartado 3, del Reglamento (UE) 2025/327 del Parlamento Europeo
y del Consejo 35 .
La Comisión, junto con el Comité Europeo de Protección de Datos, debe apoyar a
los responsables del tratamiento en la aplicación de esta definición
actualizada estableciendo criterios técnicos en un acto de ejecución.
(28)A fin de evaluar si la investigación
cumple las condiciones de la investigación científica a efectos del presente
Reglamento, pueden tenerse en cuenta elementos como el enfoque metodológico y
sistemático aplicado durante la realización de la investigación en el ámbito
específico. La investigación y el desarrollo tecnológico deben llevarse a cabo
en entornos académicos, industriales o de otro tipo, incluidas las pymes
(artículo 179, apartado 2, del TFUE), y deben ser siempre de alta calidad y
ajustarse a los principios de fiabilidad, honestidad, respeto y responsabilidad
(verificabilidad).
(29)Conviene reiterar que las operaciones
de tratamiento ulterior con fines de archivo en interés público, fines de
investigación científica e histórica o fines estadísticos deben considerarse
operaciones de tratamiento lícitas compatibles. En tales casos, no es necesario
determinar, sobre la base del artículo 6, apartado 4, del presente Reglamento,
si la finalidad del tratamiento ulterior es compatible con la finalidad para la
que se recogieron inicialmente los datos personales.
(30)Una IA fiable es fundamental para
propiciar el crecimiento económico y apoyar la innovación con unos resultados
que sean socialmente beneficiosos. El desarrollo y el uso de sistemas de IA y
los modelos subyacentes, como los grandes modelos de lenguaje y los modelos de
vídeo generativos, se basan en datos, entre los que se incluyen datos
personales, en diversas fases del ciclo de vida de la IA, como la fase de
entrenamiento, pruebas y validación, y en algunos casos pueden conservarse en
el sistema o en el modelo de IA. Por lo tanto, el tratamiento de datos
personales en este contexto puede llevarse a cabo a efectos de un interés
legítimo en el sentido del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679, cuando
proceda. Esto no afecta a la obligación del responsable del tratamiento de
garantizar que el desarrollo o el uso (despliegue) de la IA en un contexto
específico o para fines específicos se ajuste a otra legislación nacional o de
la Unión, o de garantizar el cumplimiento cuando su uso esté expresamente
prohibido por la ley. Tampoco afecta a su obligación de garantizar el
cumplimiento de todas las demás condiciones del artículo 6, apartado 1, letra
f), del Reglamento (UE) 2016/679, así como de todos los demás requisitos y
principios de dicho Reglamento.
(31)Cuando el responsable del tratamiento,
a la luz del enfoque basado en el riesgo que informa de la escalabilidad de las
obligaciones en virtud del presente Reglamento, pondere el interés legítimo
perseguido por el responsable del tratamiento o por un tercero y los intereses,
derechos y libertades del interesado, debe tenerse en cuenta si el interés
perseguido por el primero es beneficioso para el interesado y el
conjunto de la sociedad, lo que puede ocurrir, por ejemplo, cuando el
tratamiento de datos personales sea necesario para detectar y eliminar sesgos,
protegiendo así a los interesados de la discriminación, o cuando el tratamiento
de datos personales tenga por objeto garantizar resultados exactos y seguros
para un uso beneficioso, como mejorar la accesibilidad a determinados
servicios. También deben tenerse en cuenta, entre otras cosas, las expectativas
razonables del interesado sobre la base de su relación con el responsable del
tratamiento y las salvaguardias adecuadas para minimizar las repercusiones en
los derechos de los interesados, tales como proporcionar una mayor
transparencia a los interesados, reconocer un derecho incondicional a oponerse
al tratamiento de sus datos personales y respetar las indicaciones técnicas
integradas en un servicio que limiten el uso de datos para el desarrollo de IA
por parte de terceros, el uso de otras técnicas de última generación de
protección de la privacidad para el entrenamiento de la IA y medidas técnicas
adecuadas para minimizar eficazmente los riesgos derivados, por ejemplo, de la
regurgitación o la fuga de datos y otras acciones previstas o previsibles.
(32)El tratamiento de datos personales con
fines de investigación científica y la aplicación de las disposiciones del RGPD
sobre investigación científica están supeditados a la adopción de garantías
adecuadas para los derechos y libertades de los interesados, de conformidad con
el artículo 89, apartado 1, del RGPD. Para ello, el RGPD equilibra el derecho a
la protección de los datos personales, de conformidad con el artículo 8 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con la libertad de
ciencia, de conformidad con el artículo 13 de la Carta. Por consiguiente, el
tratamiento de datos personales con fines de investigación científica persigue
un interés legítimo en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra f), del
Reglamento (UE) 2016/679, siempre que dicha investigación no sea contraria al
Derecho de la Unión o de los Estados miembros. Esto se entiende sin perjuicio
de la obligación del responsable del tratamiento de garantizar el cumplimiento
de todas las demás condiciones del artículo 6, apartado 1, letra f), del
Reglamento (UE) 2016/679, así como de todos los demás requisitos y principios
de dicho Reglamento.
(33)El desarrollo de determinados sistemas
y modelos de IA puede implicar la recogida de grandes cantidades de datos, en
particular datos personales y categorías especiales de datos. Pueden existir
categorías especiales de datos personales de forma residual en los conjuntos de
datos de entrenamiento, pruebas o validación o conservarse en el sistema o en
el modelo de IA, aunque las categorías especiales de datos personales no sean
necesarias para los fines del tratamiento. Con el fin de no obstaculizar de
manera desproporcionada el desarrollo y el funcionamiento de la IA, y teniendo
en cuenta la capacidad del responsable del tratamiento para identificar y
eliminar categorías especiales de datos personales, deben permitirse una
excepción a la prohibición del tratamiento de categorías especiales de datos
personales prevista en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679.
La excepción solo debe aplicarse cuando el responsable del tratamiento haya
adoptado medidas técnicas y organizativas adecuadas de manera eficaz para
evitar el tratamiento de dichos datos, adopte las medidas adecuadas durante
todo el ciclo de vida de un sistema o modelo de IA y, una vez identificados
dichos datos, los elimine de manera efectiva. Si la eliminación exige un
esfuerzo desproporcionado, en particular cuando la eliminación de categorías
especiales de datos memorizados en el sistema o modelo de IA requiera la reingeniería
de tal sistema o modelo, el responsable del tratamiento debe proteger
eficazmente dichos datos de la posibilidad de ser utilizados para inferir
resultados, revelarse o ponerse de cualquier otro modo a disposición de
terceros. Esta excepción no debe aplicarse cuando el tratamiento de categorías
especiales de datos personales sea necesario para los fines del tratamiento. En
este caso, el responsable del tratamiento debe basarse en las excepciones
previstas en el artículo 9, apartado 2, letras a) a j), del Reglamento (UE)
2016/679.
(34)Por datos biométricos, tal como se
definen en el artículo 4, apartado 14, del Reglamento (UE) 2016/679, se
entiende el tratamiento de determinadas características de una persona física a
través de un medio técnico específico, que permite o confirma la identificación
única de dicha persona. El concepto de datos biométricos incluye dos funciones
distintas: la identificación de una persona física o la verificación (también
denominada autenticación) de la identidad que esta declara, ambas basadas en
procesos técnicos diferentes. El proceso de identificación se basa en una
búsqueda «uno a varios» de los datos biométricos del interesado en una base de
datos, mientras que el proceso de verificación se fundamenta en una comparación
«uno a uno» de los datos biométricos facilitados por el propio interesado, que,
de este modo, afirma su identidad. También deben permitirse excepciones a la
prohibición de tratar datos biométricos recogida en el artículo 9, apartado 1,
del Reglamento (UE) 2016/679 cuando la verificación de la identidad declarada
del interesado sea necesaria para un fin que el responsable del tratamiento
persigue y se apliquen garantías adecuadas que permitan que el interesado tenga
el control exclusivo del proceso de verificación. Por ejemplo, cuando los datos
biométricos se almacenen de forma segura únicamente por parte del interesado o
se almacenen de forma segura por parte del responsable del tratamiento en una
forma cifrada de última generación y la clave de cifrado o medios equivalentes
están únicamente en poder del interesado, no es probable que dicho tratamiento
entrañe riesgos significativos para sus derechos y libertades fundamentales. El
responsable no llega a conocer los datos biométricos, o únicamente lo hace durante
un período muy limitado durante el proceso de verificación.
(35)El artículo 15 del Reglamento (UE)
2016/679 confiere a los interesados el derecho a obtener del responsable del
tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le
conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a
determinada información adicional. El derecho de acceso debe permitir al
interesado conocer y verificar la legalidad del tratamiento, así como ejercer
los demás derechos que le confiere el Reglamento (UE) 2016/679. En cambio, debe
aclararse en el artículo 12 del Reglamento que el derecho de acceso, que desde
el principio es favorable a los interesados, no debe ser objeto de abuso en el
sentido de que los interesados abusen de él para fines distintos de la
protección de sus datos. Por ejemplo, se produciría un abuso del derecho de
acceso si el interesado pretendiera hacer que el responsable del tratamiento
denegara una solicitud de acceso, con el fin de exigir posteriormente el pago
de una indemnización, posiblemente bajo la amenaza de interponer una
reclamación por daños y perjuicios. Otros ejemplos de abuso incluyen
situaciones en las que los interesados hacen un uso excesivo del derecho de
acceso con la única intención de causar daños o perjuicios al responsable del
tratamiento o cuando una persona presenta una solicitud, pero al mismo tiempo
se ofrece a retirarla a cambio de obtener algún tipo de beneficio del
responsable del tratamiento. Además, con el fin de que la carga de los responsables
del tratamiento se mantenga a un nivel razonable, estos deberían soportar una
carga de la prueba menor para acreditar el carácter excesivo de una solicitud
que la requerida para demostrar que una solicitud es manifiestamente infundada.
La razón es que el carácter manifiestamente infundado de una solicitud depende
de hechos que recaen principalmente en el ámbito de responsabilidad del
responsable del tratamiento, mientras que el carácter excesivo de una solicitud
se refiere al comportamiento posiblemente abusivo de un interesado, que recae
principalmente fuera de la esfera de influencia del responsable del
tratamiento, por lo que es posible que este solo pueda probar tal abuso hasta
un nivel razonable. En cualquier caso, al solicitar el acceso con arreglo al
artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679, el interesado debe ser lo más
específico posible. Las solicitudes demasiado amplias e indiferenciadas también
deben considerarse excesivas.
(36)El artículo 13 del Reglamento (UE)
2016/679 exige que el responsable del tratamiento facilite al interesado
determinada información sobre el tratamiento de sus datos personales, así como
determinada información adicional necesaria para garantizar un tratamiento leal
y transparente, tal como se define en los apartados 1, 2 y 3 de dicha
disposición. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE)
2016/679, esta obligación no se aplica cuando y en la medida en que el
interesado ya disponga de la información. Para reducir aún más la carga de los responsables
del tratamiento, sin socavar las posibilidades del interesado de ejercer sus
derechos en virtud del capítulo III del Reglamento, esta excepción debe
ampliarse a situaciones en las que no sea probable que el tratamiento entrañe
un alto riesgo, en el sentido del artículo 35 del Reglamento, y existan motivos
razonables para suponer que el interesado ya dispone de la información a que se
refiere el apartado 1, letras a) y c), a la luz del contexto en el que se han
recogido los datos personales, en particular en lo que respecta a la relación
entre los interesados y el responsable del tratamiento. Estas deben ser las
situaciones en las que el contexto de la relación entre el responsable del
tratamiento y el interesado es muy claro y está muy delimitado y la actividad
del responsable del tratamiento no implica un uso intensivo de datos, como la
relación entre un artesano y sus clientes, en la que el ámbito del tratamiento
se limita a los datos mínimos necesarios para prestar el servicio. La actividad
del responsable del tratamiento no implica un uso intensivo de datos cuando
recoge una pequeña cantidad de datos personales y sus operaciones de
tratamiento no son complejas, lo que no ocurre, por ejemplo, en el ámbito del
empleo. En tales circunstancias, es decir, cuando el tratamiento no implique un
uso intensivo de datos, no sea complejo y cuando el responsable del tratamiento
recoja una pequeña cantidad de datos personales, debe ser razonable esperar,
por ejemplo, que el interesado disponga de información sobre la identidad y los
datos de contacto del responsable del tratamiento, así como sobre la finalidad
del tratamiento cuando este se lleve a cabo para la ejecución de un contrato en
el que el interesado sea parte, o cuando el interesado haya dado su consentimiento
para dicho tratamiento, de conformidad con los requisitos establecidos en el
Reglamento (UE) 2016/679. Lo mismo debe aplicarse a las asociaciones y clubes
deportivos en los que el tratamiento de datos personales se limite a la gestión
de la afiliación, la comunicación con los miembros y la organización de
actividades. No obstante, esta excepción a las obligaciones del artículo 13 se
entiende sin perjuicio de las obligaciones independientes del responsable del
tratamiento en virtud del artículo 15 de dicho Reglamento, que se aplica en
caso de que el interesado solicite acceso sobre la base de esta última
disposición. Cuando no se aplique la excepción a las obligaciones del artículo
13, con el fin de equilibrar la necesidad de ofrecer una información completa y
fácilmente comprensible para el interesado, los responsables del tratamiento
podrán adoptar un enfoque por niveles a la hora de facilitar la información
requerida, en particular permitiendo a los usuarios acceder a información
adicional mediante navegación.
(37)Cuando el tratamiento tenga lugar con
fines de investigación científica y resulte imposible facilitar la información
al interesado o suponga un esfuerzo desproporcionado, no debería ser necesario
facilitar la información prevista en el artículo 13 del presente Reglamento. El
responsable del tratamiento debe hacer esfuerzos razonables para obtener los
datos de contacto cuando estos estén fácilmente disponibles y su obtención no
requiera un esfuerzo desproporcionado. La provisión de la información
implicaría un esfuerzo desproporcionado, en particular, cuando el responsable
del tratamiento, en el momento de la recogida de los datos personales, no
supiera o no previera el tratamiento de datos personales con fines de
investigación científica en una fase posterior, en cuyo caso podría no disponer
fácilmente de los datos de contacto de los interesados. En tales situaciones,
el responsable del tratamiento debe informar indirectamente a los interesados,
por ejemplo, poniendo la información a disposición del público. La puesta a
disposición de dicha información debe garantizar que se llegue al mayor número
posible de interesados afectados. Los medios pertinentes para poner la
información a disposición del público deben determinarse en función del contexto
del proyecto de investigación y de los interesados implicados.
(38)El artículo 22 del Reglamento (UE)
2016/679 establece normas que rigen el tratamiento de datos personales cuando
el responsable del tratamiento toma decisiones, basadas únicamente en el
tratamiento automatizado, que tienen efectos jurídicos o efectos igualmente
significativos para el interesado. A fin de proporcionar una mayor seguridad
jurídica, debe aclararse que las decisiones basadas únicamente en el
tratamiento automatizado están permitidas cuando se cumplen una serie de
condiciones específicas, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2016/679.
Asimismo, debe aclararse que, al evaluar si una decisión es necesaria para la
celebración o la ejecución de un contrato entre el interesado y un responsable
del tratamiento de datos, tal como se establece en el artículo 22, apartado 2,
letra a), del Reglamento (UE) 2016/679, no debe exigirse que la decisión pueda
adoptarse únicamente mediante tratamiento automatizado. Esto significa que el
hecho de que la decisión también pueda ser adoptada por una persona no impide
que el responsable del tratamiento adopte la decisión únicamente mediante
tratamiento automatizado. Cuando existan varias soluciones de tratamiento
automatizado igualmente eficaces, el responsable del tratamiento debe utilizar
la menos intrusiva.
(39)A fin de reducir la carga para los
responsables del tratamiento, garantizando al mismo tiempo que las autoridades
de control tengan acceso a la información pertinente y puedan actuar en caso de
infracción del Reglamento, el umbral para la notificación de una violación de
la seguridad de los datos personales a la autoridad de control con arreglo al
artículo 33 del Reglamento (UE) 2016/679 debe ajustarse al previsto para la
comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al
interesado con arreglo al artículo 34 de dicho Reglamento. Cuando no resulte
probable que una violación de datos entrañe un alto riesgo para los derechos y
libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento no debe
estar obligado a notificarla a la autoridad de control competente. El umbral
más elevado para la notificación de una violación de la seguridad de los datos
a la autoridad de control no afecta a la obligación del responsable del
tratamiento de documentar la violación de conformidad con el artículo 33,
apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/679, ni a su obligación de poder demostrar
su conformidad con dicho Reglamento, en virtud de su artículo 5, apartado 2. A
fin de facilitar el cumplimiento por parte de los responsables del tratamiento
y un enfoque armonizado en la Unión, el Comité debe elaborar un modelo común
para la notificación de las violaciones de la seguridad de los datos a la
autoridad de control competente y una lista común de circunstancias en las que
es probable que una violación de la seguridad de los datos personales entrañe
un alto riesgo para los derechos y libertades de una persona física. La
Comisión debe tener debidamente en cuenta la propuesta elaborada por el Comité
y revisarla, en caso necesario, antes de su adopción. A fin de tener en cuenta
las nuevas amenazas para la seguridad de la información, el modelo común y la
lista deben revisarse al menos cada tres años y actualizarse cuando sea
necesario. La falta de una lista común de circunstancias en las que sea
probable que una violación de la seguridad de los datos personales entrañe un
alto riesgo para los derechos y libertades de una persona física no debe
afectar a las obligaciones de los responsables del tratamiento de notificar
dichas violaciones.
(40)El artículo 35 del Reglamento (UE)
2016/679 exige a los responsables del tratamiento que lleven a cabo una
evaluación de impacto relativa a la protección de datos cuando sea probable que
el tratamiento de datos personales entrañe un alto riesgo para los derechos y
libertades de las personas físicas. Las autoridades de control establecidas
conforme a dicho Reglamento están obligadas a establecer y publicar una lista
de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran una evaluación de
impacto relativa a la protección de datos. Además, el Reglamento establece que
las autoridades de control podrán establecer y publicar una lista de los tipos
de tratamiento que no requieren evaluaciones de impacto relativas a la
protección de datos. Con el fin de contribuir de manera efectiva al objetivo de
convergencia de las economías y garantizar eficazmente la libre circulación de
datos personales entre los Estados miembros, aumentar la seguridad jurídica,
facilitar el cumplimiento por parte de los responsables del tratamiento y
garantizar una interpretación armonizada del concepto de alto riesgo para los
derechos y libertades de los interesados, debe facilitarse una lista única de
operaciones de tratamiento a escala de la UE que sustituya a las listas
nacionales existentes. Además, debe exigirse la publicación de una lista del
tipo de operaciones de tratamiento para las que no se requiere una evaluación
de impacto relativa a la protección de datos, que actualmente es opcional. Las
listas de operaciones de tratamiento deben ser elaboradas por el Comité y
adoptadas por la Comisión como acto de ejecución. A fin de facilitar el
cumplimiento por parte de los responsables del tratamiento, el Comité también
debe preparar un modelo y una metodología comunes para llevar a cabo
evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos, que serán adoptadas
por la Comisión como acto de ejecución. La Comisión debe tener debidamente en
cuenta las propuestas elaboradas por el Comité y revisarlas, en caso necesario,
antes de su adopción. A fin de tener en cuenta los avances tecnológicos, las
listas, el modelo común y la metodología deben revisarse al menos cada tres
años y actualizarse cuando sea necesario.
(41)El Reglamento (UE) 2018/1725 del
Parlamento Europeo y del Consejo 36 se
aplica al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones,
órganos y organismos de la Unión. Por su parte, la Directiva (UE) 2016/680 del
Parlamento Europeo y del Consejo 37 se
aplica al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades
competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento
de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. El Reglamento (UE)
2018/1725 y la Directiva (UE) 2016/680 deben ajustarse a las modificaciones del
Reglamento (UE) 2016/679 que introduce el presente Reglamento.
(42)Como se aclara en el considerando 5
del Reglamento (UE) 2018/1725, siempre que las disposiciones del Reglamento
(UE) 2018/1725 sigan los mismos principios que las disposiciones del Reglamento
(UE) 2016/679, estos dos conjuntos de disposiciones deben interpretarse de
manera homogénea, con arreglo a la jurisprudencia del TJUE. El régimen del
Reglamento (UE) 2018/1725 debe entenderse como equivalente al régimen del
Reglamento (UE) 2016/679. Por lo tanto, el presente Reglamento también modifica
las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1725 a las que afectan las
modificaciones del Reglamento (UE) 2016/679, en la medida en que estas últimas
también son pertinentes en el contexto del tratamiento de datos personales por
parte de las instituciones, órganos y organismos de la Unión.
(43)A fin de proporcionar un marco sólido
y coherente de protección de datos en la Unión, tras la adopción del presente
Reglamento deben realizarse las adaptaciones necesarias de la Directiva (UE)
2016/680 y de cualquier otro acto jurídico de la Unión aplicable a dicho
tratamiento de datos personales, de manera que puedan aplicarse en una fecha lo
más cercana posible a la entrada en vigor de las modificaciones del Reglamento
(UE) 2016/679 y del Reglamento (UE) 2018/1725.
(44)El almacenamiento de datos personales
en un equipo terminal, o la obtención de acceso a datos personales ya
almacenados en el mismo, y el posterior tratamiento de dichos datos deben
regularse con arreglo a un marco jurídico único, a saber, el Reglamento (UE)
2016/679, cuando el abonado al servicio de comunicaciones electrónicas o el
usuario del equipo terminal sea una persona física. Las modificaciones
presentadas en el presente Reglamento siguen ofreciendo los niveles más
elevados de protección de los datos personales, al tiempo que simplifican las
experiencias de los interesados a la hora de ejercer sus derechos y expresar
sus preferencias en línea. Las modificaciones se refieren, en particular,
al almacenamiento de información en dicho equipo y al acceso o la recogida por
otros medios de información de dicho equipo que implique el tratamiento de
datos personales a través de cookies o tecnologías similares para
obtener información del equipo terminal. Las normas pertinentes también deben
aplicarse con independencia de que el equipo terminal sea propiedad de la
persona física o de otra persona física o jurídica.
El almacenamiento de datos personales en
un equipo terminal, o la obtención de acceso a datos personales ya almacenados
en el mismo, debe seguir estando permitido únicamente sobre la base del
consentimiento. Al igual que en el enfoque de la Directiva 2002/58/CE, este
requisito no debe impedir el almacenamiento de datos personales, o la obtención
de acceso a datos personales ya almacenados, en el equipo terminal de una
persona física, cuando ello se base en el Derecho de la Unión o de los Estados
miembros en el sentido del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 y cumpla
todas las condiciones de legalidad establecidas en dicha disposición, y se haga
para los objetivos establecidos en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento
(UE) 2016/679.
Con vistas a reducir la carga asociada al
cumplimiento normativo y proporcionar claridad jurídica a los responsables del tratamiento,
y dado que determinados fines del tratamiento plantean un bajo riesgo para los
derechos y libertades de los interesados o que dicho tratamiento puede ser
necesario para prestar un servicio solicitado por el interesado, es necesario
establecer una lista limitativa de fines para los que el tratamiento debe
permitirse sin consentimiento. Por lo que se refiere al almacenamiento de datos
personales en un equipo terminal, o a la obtención de acceso a datos personales
ya almacenados en el mismo, y al tratamiento posterior necesario para tales
fines, el presente Reglamento debe establecer, por tanto, que el tratamiento
sea lícito. El responsable del tratamiento, por ejemplo, un prestador de
servicios de comunicación, podrá encomendar a un encargado del tratamiento,
como una empresa de estudios de mercado, que lleve a cabo el tratamiento en su
nombre.
Para el tratamiento ulterior de datos
personales con fines distintos de los establecidos en la lista limitativa,
deben aplicarse el artículo 6 y, cuando corresponda, el artículo 9 del
Reglamento (UE) 2016/679. Corresponde al responsable del tratamiento, a la luz
del principio de responsabilidad proactiva, elegir la base jurídica adecuada
para el tratamiento previsto. Para poder invocar el interés legítimo con
arreglo al artículo 6, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2016/679 como
motivo para el tratamiento ulterior de datos personales, el responsable del
tratamiento debe demostrar que persigue su interés legítimo o el de un tercero,
que el tratamiento es necesario para alcanzar la finalidad de dicho interés
legítimo y que los intereses o los derechos fundamentales del interesado no
prevalecen sobre los intereses perseguidos por el responsable del tratamiento.
En este contexto, los responsables del tratamiento deben tener plenamente en
cuenta los siguientes elementos: si el interesado es un menor de edad; las
expectativas razonables del interesado; as repercusiones en la persona, ya sea
debido a la magnitud de los datos tratados o a la sensibilidad de los mismos;
la magnitud del tratamiento en cuestión, en el sentido de que el tratamiento no
puede ser particularmente amplio, ya sea por su cantidad o por la variedad de
categorías de datos; el tratamiento debe basarse en datos que se limiten a lo
necesario y no puede basarse en el seguimiento de grandes partes de la
actividad en línea de los interesados; y otros factores pertinentes, según
proceda. El tratamiento no debe dar lugar a un seguimiento continuo de la vida
privada del interesado.
Cuando el responsable del tratamiento no
pueda invocar el interés legítimo como fundamento jurídico para el tratamiento
ulterior, el tratamiento debe basarse en otro motivo contemplado en el artículo
6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, en particular en el consentimiento
de conformidad con sus artículos 6 y 7, siempre que se cumplan todos los
principios recogidos en dicho Reglamento.
(45)Los interesados que han denegado una
solicitud de consentimiento se enfrentan a menudo a una nueva solicitud para
dar su consentimiento cada vez que visitan el servicio en línea del mismo
responsable del tratamiento. Esto puede tener efectos perjudiciales para los
interesados, que pueden dar su consentimiento con el único fin de evitar la
repetición de solicitudes. Por consiguiente, el responsable del tratamiento
debe estar obligado a respetar la preferencia del interesado de denegar una
solicitud de consentimiento durante al menos un período determinado.
(46)Los interesados deben tener la
posibilidad de basarse en indicaciones automatizadas y legibles por máquina de
su elección de dar su consentimiento, denegar una solicitud de consentimiento u
oponerse al tratamiento de datos. Tales indicaciones deben ajustarse al estado
de la técnica y deben poder aplicarse a la configuración de un navegador web o
a la cartera europea de identidad digital, tal como se establece en el
Reglamento (UE) n.º 914/2014, o a cualquier otro medio adecuado. Las normas
establecidas en el presente Reglamento deben apoyar la aparición de soluciones
orientadas al mercado con interfaces adecuadas. El responsable del tratamiento
debe estar obligado a respetar las indicaciones automatizadas y legibles por
máquina de las preferencias del interesado una vez que haya normas disponibles.
A la luz de la importancia del periodismo independiente en una sociedad
democrática y con el fin de no socavar la base económica para ello, los
prestadores de servicios de comunicación no deben estar obligados a respetar
las indicaciones de lectura mecanizada de las preferencias del interesado. La
obligación de los proveedores de navegadores web de proporcionar los medios
técnicos para que los interesados puedan expresar sus preferencias con respecto
al tratamiento no debe socavar la posibilidad de que los prestadores de
servicios de comunicación soliciten el consentimiento de los interesados.
(47)La Directiva 2002/58/CE sobre la
privacidad y las comunicaciones electrónicas, revisada por última vez en 2009,
proporciona un marco para la protección del derecho a la intimidad, en
particular la confidencialidad de las comunicaciones. Asimismo, concreta la
aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con el tratamiento de datos
personales en el contexto de los servicios de comunicaciones electrónicas.
Protege la intimidad y la integridad del equipo terminal del usuario o abonado
utilizado para dichas comunicaciones. La disposición actual del artículo 5,
apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE debe seguir siendo aplicable en la
medida en que el abonado o usuario no sea una persona física y la información
almacenada o a la que se acceda no constituya ni dé lugar al tratamiento de
datos personales.
(48)Procede derogar el artículo 4 de la
Directiva 2002/58/CE. Este artículo establece requisitos para los proveedores
de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en lo que
respecta a la protección de la seguridad de sus servicios y a los requisitos de
notificación. Posteriormente, la Directiva (UE) 2022/2555 ha establecido nuevos
requisitos en lo que respecta a las medidas para la gestión de riesgos de
ciberseguridad y la notificación de incidentes para dichos proveedores. Con el
fin de reducir el solapamiento de obligaciones para las entidades del sector de
las comunicaciones electrónicas, debe derogarse el artículo 4 de la Directiva
2002/58/CE. Por lo que respecta a la seguridad del tratamiento de los datos
personales de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 1 bis de
la Directiva 2002/58/CE y a la notificación de las violaciones de la seguridad
de los datos personales de conformidad con el artículo 4, apartados 3 a 5, de
esta misma Directiva, el Reglamento (UE) 2016/679 ya establece normas
exhaustivas y actualizadas. Por consiguiente, estas normas deben aplicarse a
los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público y a los proveedores de redes públicas de comunicaciones, lo que
garantizaría de este modo la aplicación de un único régimen a los responsables
y encargados del tratamiento.
(49)Varios actos jurídicos horizontales o
sectoriales de la Unión exigen la notificación del mismo evento a diferentes
autoridades utilizando diferentes medios y canales técnicos. En este sentido,
el punto de entrada único para la notificación de incidentes debe permitir a
las entidades cumplir las obligaciones de notificación en virtud de la
Directiva (UE) 2022/2555, el Reglamento (UE) 2016/679, el Reglamento (UE)
2022/2554, el Reglamento (UE) n.º 910/2014 y la Directiva (UE) 2022/2557
mediante la presentación de notificaciones a través de una interfaz única.
Además, el punto de entrada único debe ofrecer a las entidades la posibilidad
de recuperar información que hayan presentado previamente al utilizarlo,
ayudando así a las entidades a hacer un seguimiento de su cumplimiento de las
obligaciones de notificación en relación con incidentes específicos.
(50)Para garantizar la seguridad del punto
de entrada único, la ENISA debe adoptar medidas técnicas, operativas y
organizativas adecuadas y proporcionadas para gestionar los riesgos planteados
para la seguridad del punto de entrada único y la información que se presenta o
se difunde a través de este. Al evaluar el riesgo, así como la idoneidad y
proporcionalidad de dichas medidas, la ENISA debe tener en cuenta el carácter
sensible de la información presentada o difundida con arreglo a los actos
jurídicos pertinentes de la Unión. La ENISA debe consultar a las autoridades
competentes con arreglo a los actos jurídicos pertinentes de la Unión a la hora
de elaborar las medidas técnicas, operativas y organizativas necesarias para
implantar, mantener y explotar de forma segura el punto de entrada único,
haciendo uso de los grupos y redes de cooperación ya existentes de los Estados
miembros establecidos en virtud de dichos actos.
(51)Antes de permitir la notificación de
incidentes, la ENISA debe realizar una prueba piloto del funcionamiento del
punto de entrada único, que debe incluir una prueba exhaustiva de las
especificidades y los requisitos de las notificaciones para los actos jurídicos
pertinentes de la Unión. Sobre la base de los resultados de la prueba piloto,
la Comisión debe evaluar el correcto funcionamiento, la fiabilidad, la
integridad y la confidencialidad del punto de entrada único. Al llevar a cabo
dicha evaluación, la Comisión debe consultar a la red de equipos de respuesta a
incidentes de seguridad informática (CSIRT) y a las autoridades competentes en
virtud de los actos jurídicos pertinentes de la Unión, haciendo uso de los
grupos y redes de cooperación ya existentes de los Estados miembros
establecidos en virtud de dichos actos. Cuando la Comisión considere que el
punto de entrada único garantiza el correcto funcionamiento, la fiabilidad, la
integridad y la confidencialidad, debe publicar un anuncio a tal efecto en
el Diario Oficial de la Unión Europea. En caso de que la Comisión
considere que el correcto funcionamiento, la fiabilidad, la integridad y la
confidencialidad no están garantizados, la ENISA debe adoptar todas las medidas
correctoras necesarias, seguidas de una nueva evaluación por parte de la
Comisión.
(52)Para garantizar la continuidad y la
interoperabilidad con las soluciones técnicas nacionales existentes que
facilitan la notificación de incidentes, la ENISA debe tener en cuenta, en la
medida de lo posible, dichas soluciones técnicas nacionales a la hora de
elaborar las especificaciones relativas a las medidas técnicas, operativas y
organizativas necesarias para implantar, mantener y explotar de forma segura el
punto de entrada único. La ENISA también debe tener en cuenta protocolos y
herramientas técnicos, como interfaces de programación de aplicaciones y normas
legibles por máquina, que permitan a las entidades integrar las obligaciones de
notificación de incidentes en los procesos empresariales y a las autoridades
conectar el punto de entrada único con sus sistemas nacionales de notificación.
(53)Para garantizar que el punto de
entrada único permita a las entidades pertinentes presentar el tipo de
información y el formato exigidos con arreglo a los actos jurídicos pertinentes
de la Unión, la ENISA debe consultar a la Comisión y a las autoridades
competentes en virtud de dichos actos. Cuando un acto jurídico de la Unión no
esté plenamente armonizado en lo que respecta al tipo de información y al
formato de las notificaciones, los Estados miembros deben informar a la ENISA
acerca de sus disposiciones nacionales.
(54)Sobre la base del Reglamento (UE)
2022/2554, el sector financiero se ha situado a la vanguardia de la aplicación
de un marco armonizado, exhaustivo y eficaz, también en lo que respecta a la
notificación de incidentes. Con el fin de simplificar el cumplimiento, procede
armonizar el marco de notificación de incidentes establecido en virtud del
Reglamento (UE) 2022/2554 con el punto de entrada único, al mismo tiempo que se
garantizan la continuidad y la estabilidad del marco de notificación existente,
y teniendo en cuenta que el punto de entrada único solo estará operativo una
vez se haya evaluado que el correcto funcionamiento, la fiabilidad, la
integridad y la confidencialidad están garantizados. Además, el Reglamento (UE)
2022/2554 ha introducido modelos de notificación normalizados que optimizan
para el sector financiero el contenido de las notificaciones de incidentes
graves relacionados con las TIC. La experiencia adquirida con la adopción de estos
modelos proporciona información valiosa y mejores prácticas que deben tenerse
en cuenta a la hora de especificar el tipo de información, el formato y el
procedimiento de una notificación a efectos de su presentación a través del
punto de entrada único con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2555, la Directiva
(UE) 2022/2557 o el Reglamento (UE) 2016/679, cuando proceda. Para ello, la
Comisión debe tener debidamente en cuenta las normas técnicas de regulación
adoptadas en virtud del Reglamento (UE) 2022/2554, que especifican el contenido
de la notificación inicial, así como del informe intermedio y el informe final,
relativos a incidentes graves relacionados con las TIC. Este enfoque tiene por
objeto garantizar la coherencia, promover sinergias y reducir la carga
administrativa de las entidades al minimizar el número de campos de datos que
estas deben completar, facilitando de esta manera procesos de notificación más
eficientes y racionalizados.
(55)En virtud de los actos jurídicos
pertinentes de la Unión, las autoridades competentes deben compartir en una
fase posterior determinada información específica sobre incidentes para
facilitar una supervisión y coordinación eficaces. Por consiguiente, el punto
de entrada único debe diseñarse para admitir y facilitar el intercambio de
información a ese nivel para cada acto jurídico pertinente de la Unión,
garantizando que sean posibles flujos de datos adecuados entre las autoridades
de una forma segura, oportuna y eficiente, en caso de que los Estados miembros
decidan hacer uso de esta característica adicional.
(56)Para garantizar que la notificación de
incidentes se lleve a cabo a través del punto de entrada único, la Directiva
(UE) 2022/2555, el Reglamento (UE) 2016/679, el Reglamento (UE) 2022/2554, el
Reglamento (UE) n.º 910/2014 y la Directiva (UE) 2022/2557 deben, por tanto,
modificarse en consecuencia. El punto de entrada único debe empezar a
utilizarse a efectos de la notificación de incidentes en virtud de dichos actos
en un plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento. Cuando la Comisión active los mecanismos de notificación que
retrasan la fecha de aplicación a veinticuatro meses a partir de la entrada en
vigor del Reglamento, las disposiciones correspondientes de la Directiva (UE)
2022/2555, el Reglamento (UE) n.º 910/2014, el Reglamento (UE) 2022/2554 y la
Directiva (UE) 2022/2557 deben seguir aplicándose a efectos del cumplimiento de
las obligaciones de notificación establecidas en las disposiciones.
(57)En el caso excepcional de que una
imposibilidad técnica impida la presentación de notificaciones de incidentes a
través del punto de entrada único, las entidades deben cumplir sus obligaciones
de notificación por medios alternativos. Para ello, los destinatarios de las
notificaciones de incidentes con arreglo a los actos jurídicos pertinentes de
la Unión deben garantizar que pueden recibir dichas notificaciones de
incidentes a través de medios alternativos y deben poner a disposición del
público información relativa a dichos medios alternativos.
(58)El Supervisor Europeo de Protección de
Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 38 ,
emitió su dictamen el [FECHA]. El Comité Europeo de Protección de Datos, al que
se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE)
2018/1725, emitió su dictamen el [FECHA].
(59)El Reglamento (UE) 2019/1150 establece
un conjunto específico de normas obligatorias a escala de la Unión para
garantizar un entorno comercial dentro del mercado interior en línea que sea
equitativo, predecible, sostenible y confiable. El Reglamento (UE) 2022/2065 y
el Reglamento (UE) 2022/1925 proporcionan un marco regulador integral para
crear entornos en línea seguros, predecibles y confiables para todos los
usuarios finales de servicios en línea, y establecen unas condiciones de
competencia equitativas para las empresas en los mercados digitales. En aras de
la simplificación de la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios
de intermediación en línea y las plataformas en línea, y dado que los objetivos
y las disposiciones sustantivas del Reglamento sobre las relaciones entre
plataformas y empresas están contemplados en gran medida en el Reglamento de
Servicios Digitales y el Reglamento de Mercados Digitales, procede derogar el
Reglamento (UE) 2019/1050. El Reglamento (UE) 2022/2065 y el Reglamento (UE)
2022/1925 contribuyen a un marco regulador plenamente armonizado para los
servicios y los mercados digitales, al aproximar las medidas nacionales
relativas a los requisitos aplicables a los prestadores de servicios
intermediarios y a la disputabilidad y equidad de los servicios básicos de
plataforma prestados por los guardianes de acceso. A efectos de la seguridad
jurídica, determinadas definiciones recogidas en el artículo 2, las
disposiciones sobre restricciones y suspensiones del artículo 4, así como sobre
el sistema interno de tramitación de reclamaciones del artículo 11 del
Reglamento (UE) 2019/1150, que son objeto de remisión por otros actos
jurídicos, en particular la Directiva (UE) 2023/2831 relativa a la mejora de
las condiciones laborales en el trabajo en plataformas, así como el artículo 15
que garantiza la aplicación, seguirán temporalmente en vigor hasta que se
modifiquen los actos originales.
(60)Dado el carácter técnico de las
modificaciones propuestas en el presente Reglamento y a la urgencia de
establecer un marco jurídico simplificado, el presente Reglamento debe entrar
en vigor inmediatamente tras su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. Cuando proceda, deben concederse períodos transitorios para que
los Estados miembros y las entidades reguladas se adapten a las normas.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/2854
El Reglamento (UE) 2023/2854 se modifica como sigue:
1.El artículo 1 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, se insertan las letras
siguientes:
«e bis) el registro voluntario de los
servicios de intermediación de datos;
e ter) un marco para la
inscripción voluntaria en un registro de las entidades que recojan y traten
datos cedidos con fines altruistas;
e quater) la creación de un Comité
Europeo de Innovación en materia de Datos;
e quinquies) los requisitos de
localización de datos y la disponibilidad de estos para las autoridades
competentes;
e sexies) la reutilización de
determinados datos y documentos que obren en poder de organismos del sector
público o de determinadas empresas públicas, así como de los datos de
investigación;»;
b)en el apartado 2, se añaden las letras
siguientes:
«g) el capítulo VII bis se
aplica a los datos personales y a los datos no personales;
h) el capítulo VII ter se aplica
a todo dato no personal;
i) el capítulo VII quater se
aplica a los datos personales y a los datos no personales, a saber:
i) los documentos que obren en poder de
organismos del sector público de los Estados miembros
1)a que se refiere el artículo
32 decies, apartado 1, letra a), que obren en poder de las empresas
públicas
2)a que se refiere el artículo
32 decies, apartado 1, letra b);
ii) los datos de investigación a que se
refiere el artículo 32 decies, apartado 1, letra c);
iii) determinadas categorías de datos
protegidos a que se refiere el artículo 32 decies, apartado 1, letra a).»;
c)en el apartado 3, la letra g) se
sustituye por el texto siguiente:
«g) los participantes en espacios de
datos.»;
d)se suprime el apartado 7;
e)se añaden los apartados 11, 12 y 13
siguientes:
«11. El capítulo VII ter del presente
Reglamento se entiende sin perjuicio de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas relativas a la organización interna de los
Estados miembros por las que se atribuyan a autoridades u organismos de Derecho
público competencias o responsabilidades para el tratamiento de datos sin
remuneración contractual de personas o entidades privadas, así como de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
que establecen la aplicación de esas competencias o responsabilidades.
12. Cuando la normativa de la Unión o nacional
específica de un sector exija a los organismos del sector público, los
proveedores de servicios de intermediación de datos o las organizaciones
reconocidas de gestión de datos con fines altruistas cumplir requisitos
específicos adicionales de carácter técnico, administrativo u organizativo que
estén relacionados con los capítulos VII bis y VII ter, también
mediante un régimen de autorización o certificación, las disposiciones de dicha
normativa de la Unión o nacional serán igualmente de aplicación. Cualquier
requisito específico adicional de ese tipo deberá ser no discriminatorio y
proporcionado y estar justificado objetivamente.
13. Por lo que respecta a los datos y documentos
incluidos en el ámbito de aplicación de la sección II del capítulo
VII quater, el capítulo VII quater del presente Reglamento no
afecta a la posibilidad de que los Estados miembros adopten normas más
estrictas o detalladas, siempre que dichas normas permitan una reutilización
más amplia de los datos y documentos.».
2.El artículo 2 se modifica como sigue:
a)se insertan los puntos 4 bis,
4 ter y 4 quater siguientes:
«4 bis) “consentimiento”: el
“consentimiento” tal como se define en el artículo 4, punto 11, del Reglamento
(UE) 2016/679;
4 ter) “permiso”: la concesión a los
usuarios de datos del derecho al tratamiento de datos no personales;
4 quater) “acceso”: toda utilización
de datos de conformidad con unos requisitos específicos de carácter técnico,
jurídico u organizativo, sin que ello implique necesariamente la transmisión o
la descarga de los datos;»;
b)el punto 13 se sustituye por el texto
siguiente:
«13)“tenedor de datos”: una persona física
o jurídica que tiene el derecho o la obligación, con arreglo al presente
Reglamento, al Derecho de la Unión aplicable o a la normativa nacional adoptada
de conformidad con el Derecho de la Unión, de utilizar y poner a disposición datos,
incluidos, cuando se haya pactado contractualmente, los datos del producto o
los datos de servicios relacionados que haya extraído o generado durante la
prestación de un servicio relacionado;»;
c)se insertan los puntos
28 bis y 28 ter siguientes:
«28 bis) “organismo de Derecho
público”: cualquier organismo que reúna todas las características siguientes:
a)que se haya creado específicamente para
satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o
mercantil;
b)que esté dotado de personalidad
jurídica;
c)cuya actividad esté mayoritariamente
financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho
público; o bien su dirección esté sujeta a la supervisión de dichas autoridades
u organismos; o que tenga un órgano de administración, de dirección o de
vigilancia compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados
por las autoridades estatales, regionales o locales u otros organismos de
Derecho público;
28 ter) “empresa pública”: toda
empresa en la que los organismos de un sector público pueden ejercer, directa o
indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o
una participación financiera en la empresa, o en virtud de las normas que la
rigen. Se considerará que los organismos del sector público ejercen una
influencia dominante, directa o indirectamente, en cualquiera de los casos
siguientes en que dichos organismos, directa o indirectamente:
a)posean la mayoría del capital suscrito
de la empresa;
b)controlen la mayoría de los votos
correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa;
c)puedan designar a más de la mitad de los
miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la
empresa;»;
d)se insertan los puntos
38 bis y 38 ter siguientes:
«38 bis) “servicio de intermediación
de datos”: todo servicio cuyo objeto sea establecer una relación de carácter
económico para el intercambio de datos entre un número indeterminado de
interesados o tenedores de datos y usuarios de datos a través de medios
técnicos, jurídicos o de otro tipo, incluidos los servicios destinados al
ejercicio de los derechos de los interesados en relación con los datos
personales, y que:
1)no tengan como objetivo principal la
intermediación de contenidos protegidos por derechos de autor;
2)no sean adquiridos conjuntamente por
varias personas jurídicas para su uso exclusivo entre ellas;
38 ter) “cesión altruista de datos”:
todo intercambio voluntario de datos basado en el consentimiento de los
interesados para que se traten sus datos personales, o en el permiso de los
tenedores de datos para que se usen sus datos no personales, sin ánimo de
obtener o recibir una gratificación que exceda de una compensación relativa a
los costes en que incurran a la hora de facilitar sus datos, con objetivos de
interés general tal como se disponga en el Derecho nacional, en su caso, como,
por ejemplo, la asistencia sanitaria, la lucha contra el cambio climático, la
mejora de la movilidad, la facilitación del desarrollo, elaboración y difusión
de estadísticas oficiales, la mejora de la prestación de servicios públicos, la
elaboración de políticas públicas o la investigación científica de interés
general;»;
e)se añaden los puntos 44 a 63 siguientes:
44) “mediana empresa”: mediana empresa tal
como se define en el artículo 2 del anexo I de la Recomendación 2003/361/CE;
45) “pequeña empresa de mediana
capitalización”: empresa pequeña de mediana capitalización según se define en
el punto 2 del anexo de la Recomendación (UE) 2025/1099 de la Comisión;
46) “universidad”: un organismo del sector
público que imparta enseñanza superior postsecundaria conducente a la obtención
de títulos académicos;
47) “licencia tipo”: conjunto de
condiciones de reutilización predefinidas en formato digital, preferiblemente
compatibles con licencias modelo públicas disponibles en línea;
48) “documento”:
a) todo contenido que no sea digital, sea
cual sea su soporte (papel o grabación sonora, visual o audiovisual); o
b) cualquier parte de tal contenido;
50) “datos dinámicos”: datos y documentos
en formato digital, sujetos a actualizaciones frecuentes o en tiempo real,
debido, en particular, a su volatilidad o rápida obsolescencia; los datos
generados por los sensores suelen considerarse datos dinámicos;
51) “datos de investigación”: datos,
distintos de las publicaciones científicas, recopilados o elaborados en el
transcurso de actividades de investigación científica y utilizados como prueba
en el proceso de investigación, o comúnmente aceptados en la comunidad
investigadora como necesarios para validar las conclusiones y los resultados de
la investigación;
52) “reutilización”: el uso por personas
físicas o jurídicas de documentos que obran en poder de:
a)organismos del sector público, con fines
comerciales o no comerciales distintos del propósito inicial que tenían esos
documentos en la misión de servicio público para la que se produjeron, excepto
para el intercambio de documentos entre organismos del sector público en el
marco de sus actividades de servicio público; o
b)empresas públicas, a tenor del capítulo
VII quater, sección 2, con fines comerciales o no comerciales distintos
del propósito inicial que tenían esos documentos de prestar servicios de
interés general para el que se produjeron, excepto para el intercambio de documentos
entre empresas públicas y organismos del sector público que se realice
exclusivamente en el desarrollo de las actividades de servicio público de los
organismos del sector público;
53) “conjuntos de datos de alto valor”:
datos y documentos cuya reutilización está asociada a considerables beneficios
para la sociedad, el medio ambiente y la economía, en particular debido a su
idoneidad para la creación de servicios de valor añadido, aplicaciones y
puestos de trabajo nuevos, dignos y de calidad, y debido al número de
beneficiarios potenciales de los servicios de valor añadido y aplicaciones
basados en tales datos y documentos;
54) “determinadas categorías de datos
protegidos”: datos y documentos que obran en poder de organismos del sector
público y que están protegidos por las siguientes razones:
a)confidencialidad comercial, incluidos
los secretos comerciales, profesionales o empresariales;
b)confidencialidad estadística;
c)protección de los derechos de propiedad
intelectual de terceros; o
d)protección de los datos personales, en
la medida en que dichos datos no entren en el ámbito de aplicación de la
sección 2 del capítulo VII quater;
56) “entorno de tratamiento seguro”: el
entorno físico o virtual y los medios organizativos para garantizar el
cumplimiento del Derecho de la Unión, en particular, por lo que respecta a los
derechos de los interesados, los derechos de propiedad intelectual y la
confidencialidad comercial y estadística, la integridad y la accesibilidad, así
como para garantizar el cumplimiento del Derecho nacional aplicable y permitir
que la entidad encargada de proporcionar el entorno de tratamiento seguro
determine y supervise todas las acciones de tratamiento, incluida la
presentación, el almacenamiento, la descarga y la exportación de datos, así como
el cálculo de datos derivados mediante algoritmos computacionales;
57) “reutilizador”: persona física o
jurídica a la que se ha concedido el derecho a reutilizar datos o documentos en
poder de un organismo del sector público o de una empresa pública con arreglo
al capítulo VII quater o datos de investigación o determinadas
categorías de datos protegidos;
58) “formato legible por máquina”: formato
de archivo estructurado que permita a las aplicaciones informáticas
identificar, reconocer y extraer con facilidad datos específicos, incluidas las
declaraciones fácticas y su estructura interna;
59) “formato abierto”: formato de archivo
independiente de plataformas y puesto a disposición del público sin
restricciones que impidan la reutilización de los documentos;
60) “norma formal abierta”: norma
establecida por escrito que especifica los criterios de interoperabilidad de la
aplicación informática;
61) “margen de beneficio razonable de la
inversión”: porcentaje de la tarifa total, además de la cantidad necesaria para
recuperar los costes elegibles, no superior a cinco puntos porcentuales por
encima del tipo de interés fijo del BCE;
62) “requisito de localización de datos”:
cualquier obligación, prohibición, condición, restricción u otro requisito
previsto en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los
Estados miembros o que se derive de prácticas administrativas generales y
coherentes en un Estado miembro y en organismos de Derecho público, también en
el ámbito de la contratación pública sin perjuicio de la Directiva 2014/24/UE,
que imponga el tratamiento de datos en el territorio de un determinado Estado
miembro o dificulte el tratamiento de datos en cualquier otro Estado miembro;
63) “seudonimización”: la seudonimización
tal como se define en el artículo 4, punto 5, del Reglamento (UE) 2016/679.».
3.En el artículo 4, el apartado 8 se
sustituye por el texto siguiente:
«8. En circunstancias excepcionales, cuando el tenedor
de datos que sea poseedor de un secreto comercial pueda demostrar que, a pesar
de las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el usuario de conformidad
con el apartado 6 del presente artículo, es muy probable que sufra un perjuicio
económico grave como consecuencia de la revelación de secretos comerciales o
que la revelación de secretos comerciales al usuario plantea un alto riesgo de
obtención, utilización o revelación ilícitas a entidades de terceros países, o
entidades establecidas en la Unión bajo el control directo o indirecto de
dichas entidades, que estén sujetas a jurisdicciones que ofrezcan una
protección más débil o no equivalente en comparación con la prevista en el
Derecho de la Unión, dicho tenedor de datos podrá denegar, según el caso, una
solicitud de acceso a los datos específicos en cuestión. Dicha demostración
estará debidamente justificada sobre la base de elementos objetivos, como la
aplicabilidad de la protección de los secretos comerciales en terceros países,
la naturaleza y el nivel de confidencialidad de los datos solicitados, así como
la singularidad y la novedad del producto conectado. Se comunicará por escrito
al usuario sin demora indebida. Cuando el tenedor de datos se niegue a
compartir datos con arreglo al presente apartado, lo notificará a la autoridad
competente designada en cumplimiento del artículo 37.».
4.En el artículo 5, el apartado 11 se
sustituye por el texto siguiente:
«11. En circunstancias excepcionales, cuando el
tenedor de datos que sea poseedor de un secreto comercial pueda demostrar que,
a pesar de las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el tercero de
conformidad con el apartado 9 del presente artículo, es muy probable que sufra
un perjuicio económico grave como consecuencia de la revelación de secretos
comerciales o que la revelación de secretos comerciales al tercero plantea un
alto riesgo de obtención, utilización o revelación ilícitas a entidades de
terceros países, o entidades establecidas en la Unión bajo el control directo o
indirecto de dichas entidades, que estén sujetas a jurisdicciones que ofrezcan
una protección más débil o no equivalente en comparación con la prevista en el
Derecho de la Unión, dicho tenedor de datos podrá denegar, según el caso, una
solicitud de acceso a los datos específicos en cuestión. Dicha demostración
estará debidamente justificada sobre la base de elementos objetivos, como la
aplicabilidad de la protección de los secretos comerciales en terceros países,
la naturaleza y el nivel de confidencialidad de los datos solicitados, así como
la singularidad y la novedad del producto conectado. Se comunicará por escrito
al tercero sin demora indebida. Cuando el tenedor de datos se niegue a
compartir datos con arreglo al presente apartado, lo notificará a la autoridad
competente designada en cumplimiento del artículo 37.».
5.El título del capítulo V se sustituye
por el texto siguiente:
«PONER DATOS A DISPOSICIÓN DE LOS ORGANISMOS DEL
SECTOR PÚBLICO, LA COMISIÓN, EL BANCO CENTRAL EUROPEO Y LOS ORGANISMOS DE LA
UNIÓN EN RAZÓN DE UNA EMERGENCIA PÚBLICA»
6.Se suprimen los artículos 14 y 15.
7.Se inserta el artículo
15 bis siguiente:
«Artículo 15 bis
Obligación los tenedores de datos de poner a
disposición datos en razón de una emergencia pública
1.Cuando un organismo del sector público,
la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión demuestre una
necesidad excepcional de utilizar determinados datos para desempeñar sus
funciones estatutarias de interés público al responder a una emergencia
pública, mitigarla o apoyar la recuperación tras esta, podrá solicitar a los
tenedores de datos que sean personas jurídicas, distintas de los organismos del
sector público, que pongan a disposición dichos datos, incluidos los metadatos
necesarios para interpretar y utilizar tales datos. Previa solicitud
debidamente motivada, los tenedores de datos pondrán los datos y metadatos a
disposición del organismo del sector público solicitante, la Comisión, el Banco
Central Europeo o el organismo de la Unión. Estas solicitudes también podrán
formularse cuando se requiera la elaboración de estadísticas oficiales en
relación con una emergencia pública.
2.Cuando los datos solicitados sean
necesarios para responder a una emergencia pública y el organismo solicitante
con arreglo al apartado 1 no pueda obtener tales datos por otros medios en el
momento oportuno y de manera eficaz en condiciones equivalentes, la solicitud
se referirá a datos no personales. Cuando el suministro de datos no personales
sea insuficiente para hacer frente a la emergencia pública, también podrán
solicitarse y, cuando sea posible, facilitarse datos personales en forma
seudonimizada, sujetos a medidas técnicas y organizativas adecuadas para
garantizar su protección.
3.Cuando los datos solicitados sean
necesarios para mitigar o apoyar la recuperación tras una emergencia pública,
los organismos solicitantes con arreglo al apartado 1, actuando sobre la base
del Derecho de la Unión o nacional, podrán solicitar datos no personales
específicos cuya carencia les impidan mitigar o apoyar la recuperación tras una
emergencia pública. Tales solicitudes no se efectuarán a microempresas ni a
pequeñas empresas.».
8.En el artículo 16, el apartado 2 se
sustituye por el texto siguiente:
«2. El presente capítulo no se aplicará a
las actividades realizadas por los organismos del sector público, a la
Comisión, al Banco Central Europeo ni a los organismos de la Unión relativas a
la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones
penales o administrativas o de ejecución de sanciones penales, ni a la
administración aduanera o tributaria. El presente capítulo no afectará al
Derecho de la Unión o nacional que regule tales actividades.».
9.El artículo 17 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se
modifica como sigue:
i) el texto de la parte introductoria se
sustituye por el texto siguiente:
«Cuando un organismo del sector público,
la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión solicite datos
con arreglo al artículo 15 bis, deberá:»;
ii) las letras b) y c) se sustituyen por
el texto siguiente:
«b) demostrar que se cumplen las condiciones
para presentar una solicitud con arreglo al artículo 15 bis;
c) explicar la finalidad de la solicitud,
la utilización prevista de los datos solicitados, incluso, cuando proceda, por
un tercero de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la duración
de dicha utilización y, en su caso, la forma en que el tratamiento de los datos
personales responde a la emergencia pública;»;
b) el apartado 2 se
modifica como sigue:
i) la letra c) se sustituye por el texto
siguiente:
«c) guardar proporción con la emergencia
pública y estar debidamente motivada, por lo que respecta a la granularidad y
el volumen de los datos solicitados y la frecuencia de acceso a los datos
solicitados;»;
ii) se suprime la letra e);
c) se suprimen los
apartados 5 y 6.
10.El artículo 18 se modifica como sigue:
a) en el apartado
2, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de las necesidades específicas
relativas a la disponibilidad de datos definidas en el Derecho de la Unión o
nacional, el tenedor de datos podrá denegar o solicitar la modificación de una
solicitud de poner a disposición los datos con arreglo al presente capítulo sin
demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar cinco días hábiles después
de la recepción de una solicitud con arreglo al artículo 15 bis, apartado
2, y sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar treinta días
hábiles después de la recepción de una solicitud en virtud del artículo
15 bis, apartado 3, por cualquiera de los motivos siguientes:»;
b) se suprime el
apartado 5.
11.El artículo 19 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, el texto de la parte
introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Un organismo del sector público, la
Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión que reciba datos
de conformidad con una solicitud presentada con arreglo al artículo
15 bis:»;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto
siguiente:
«3. La revelación de secretos comerciales
a un organismo del sector público, a la Comisión, al Banco Central Europeo o a
un organismo de la Unión se exigirá solo en la medida en que sea estrictamente
necesario para cumplir la finalidad de una solicitud en virtud del artículo
15 bis. En tal caso, el tenedor de datos o, si no se trata de la misma
persona, el poseedor del secreto comercial, identificará los datos protegidos
como secretos comerciales, también en los metadatos pertinentes. El organismo
del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la
Unión adoptarán, antes de la revelación de los secretos comerciales, todas las
medidas técnicas y organizativas necesarias y adecuadas para preservar la
confidencialidad de los secretos comerciales, incluido, en su caso, el uso de
cláusulas contractuales tipo, normas técnicas y la aplicación de códigos de
conducta.».
12.El artículo 20 se sustituye por el
texto siguiente:
«Artículo 20
Compensación por la puesta a disposición
de datos conforme al capítulo V
1. Los tenedores de datos pondrán a
disposición de forma gratuita los datos necesarios para responder a una
emergencia pública con arreglo al artículo 15 bis, apartado 2. El
organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el
organismo de la Unión que haya recibido los datos dará reconocimiento público
al tenedor de datos si este así lo solicita.
2. El tenedor de datos tendrá derecho a
una compensación justa por poner a disposición datos en cumplimiento de una
solicitud presentada con arreglo al artículo 15 bis, apartado 3. Tal
compensación cubrirá los costes técnicos y organizativos soportados para dar
cumplimiento a la solicitud, incluidos, en su caso, los costes de
anonimización, seudonimización, agregación y de adaptación técnica, más un
margen razonable. A petición del organismo del sector público, la Comisión, el
Banco Central Europeo o el organismo de la Unión, el tenedor de datos
proporcionará información sobre la base de cálculo de los costes y del margen
razonable.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado
1 del presente artículo, un tenedor de datos que sea una microempresa o una
pequeña empresa podrá solicitar una compensación por la puesta a disposición de
datos en respuesta a una solicitud con arreglo al artículo 15 bis,
apartado 2, con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 2 del
presente artículo.
4. Los tenedores de datos no tendrán
derecho a una compensación por la puesta de datos a disposición en cumplimiento
de una solicitud realizada con arreglo al artículo 15 bis, apartado 3,
cuando la tarea específica desempeñada en interés público sea la elaboración de
estadísticas oficiales y el Derecho nacional no permita la compra de datos. Los
Estados miembros notificarán a la Comisión los casos en que el Derecho nacional
no permita la compra de datos para la elaboración de estadísticas oficiales.».
13.El artículo 21 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto
siguiente:
«Intercambio de datos con organizaciones de
investigación u organismos estadísticos obtenidos en el contexto de una
emergencia pública»;
b) el apartado 5 se sustituye por el texto
siguiente:
«5. Cuando un organismo del sector
público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión tenga
la intención de transmitir o poner a disposición datos en aplicación del
apartado 1, lo notificará sin demora indebida al tenedor de datos del que haya
recibido los datos, indicando los elementos siguientes.
a)la identidad y los datos de contacto de
la organización o persona que recibe los datos;
b)la finalidad de la transmisión o puesta
a disposición de los datos;
c)el período durante el cual se utilizarán
los datos y la protección técnica;
d)las medidas organizativas adoptadas,
también cuando se trate de datos personales o secretos comerciales.».
14.El artículo 22 bis siguiente
se inserta antes del capítulo VI:
«Artículo 22 bis
Derecho a presentar una reclamación
Cuando surja un litigio en relación con
una solicitud de datos con arreglo al artículo 15 bis, como su denegación,
su modificación, el nivel de compensación, o la transmisión o puesta a disposición
de datos, el tenedor de datos, el organismo del sector público, la Comisión, el
Banco Central Europeo o el organismo de la Unión podrán presentar una
reclamación ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté
establecido el tenedor de datos, designada de conformidad con el artículo 37.».
15.En el artículo 31, se insertan los
apartados 1 bis y 1 ter siguientes:
«1 bis. Las obligaciones establecidas
en el capítulo VI, a excepción del artículo 29, y en el artículo 34 no se
aplicarán a los servicios de tratamiento de datos distintos de los mencionados
en el artículo 30, apartado 1, cuando el proveedor haya adaptado la mayoría de
las características y funcionalidades del servicio de tratamiento de datos a
las necesidades específicas del cliente, si la prestación de dichos servicios
se basa en un contrato celebrado antes del 12 de septiembre de 2025 o en esa
fecha.
El proveedor de dichos servicios de
tratamiento de datos no estará obligado a renegociar o modificar un contrato
para la prestación de tales servicios antes de su expiración si el contrato se
celebró antes del 12 de septiembre de 2025 o en esa fecha. Cualquier
disposición contractual contenida en el contrato que sea contraria al artículo
29, apartados 1, 2 o 3, se considerará nula y sin valor ni efecto alguno.
1 ter. Un proveedor de un servicio de
tratamiento de datos podrá incluir disposiciones sobre sanciones proporcionadas
por rescisión anticipada en un contrato de duración determinada relativo a la
prestación de servicios de tratamiento de datos distintos de los mencionados en
el artículo 30, apartado 1.
Cuando el proveedor de servicios de
tratamiento de datos sea una pequeña y mediana empresa o una pequeña empresa de
mediana capitalización, las obligaciones establecidas en el capítulo VI, a
excepción del artículo 29, y en el artículo 34 no se aplicarán a los servicios
de tratamiento de datos distintos de los mencionados en el artículo 30,
apartado 1, si la prestación de dichos servicios se basa en un contrato
celebrado antes del 12 de septiembre de 2025 o en esa fecha.
Cuando el proveedor de un servicio de
tratamiento de datos sea una pequeña y mediana empresa o una pequeña empresa de
mediana capitalización, el proveedor no estará obligado a renegociar o
modificar un contrato para la prestación de un servicio de tratamiento de datos
distinto de los mencionados en el artículo 30, apartado 1, antes de su
vencimiento si dicho contrato se celebró antes del 12 de septiembre de 2025 o
en esa fecha. Toda disposición contractual contenida en dicho contrato que sea
contraria al artículo 29, apartados 1, 2 o 3, se considerará nula y sin valor
ni efecto alguno.».
16.El artículo 32 se modifica como sigue:
a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por
el texto siguiente:
«1. Los proveedores de servicios de
tratamiento de datos, el organismo del sector público que ponga a disposición
datos o documentos de conformidad con el capítulo VII quater, sección 3,
la persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar
datos o documentos de conformidad con el capítulo VII quater, sección 3,
los proveedores de servicios de intermediación de datos o las organizaciones
reconocidas de gestión de datos con fines altruistas adoptarán todas las
medidas técnicas, organizativas y jurídicas adecuadas, lo que incluye la
celebración de contratos, para impedir el acceso y la transferencia
internacionales y por parte de las administraciones públicas de terceros países
de datos no personales que se encuentren en la Unión, cuando dicha
transferencia o acceso entren en conflicto con el Derecho de la Unión o con el
Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 2 o 3.
2. Las resoluciones o sentencias de
órganos jurisdiccionales de un tercer país y las decisiones de autoridades
administrativas de un tercer país en las que se exija a un proveedor de
servicios de tratamiento de datos, al organismo del sector público que ponga a
disposición datos o documentos de conformidad con el capítulo VII quater,
sección 3, a la persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho
a reutilizar datos o documentos de conformidad con el capítulo VII quater,
sección 3, a un proveedor de servicios de intermediación de datos o a una
organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas transferir o
dar acceso a datos no personales incluidos en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento que se encuentren en la Unión solo se reconocerá o
ejecutará de cualquier forma si se basan en un acuerdo internacional, como un
tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el tercer país solicitante
y la Unión o entre el tercer país solicitante y un Estado miembro.»;
b) en el apartado 3, párrafo primero, la
parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«3. En ausencia de un acuerdo
internacional de los contemplados en el apartado 2, cuando un proveedor de
servicios de tratamiento de datos, el organismo del sector público que ponga a
disposición datos o documentos de conformidad con el capítulo VII quater,
sección 3, la persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a
reutilizar datos o documentos de conformidad con el capítulo VII quater,
sección 3, un proveedor de servicios de intermediación de datos o una
organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas sea el
destinatario de una resolución o sentencia de un órgano jurisdiccional de un
tercer país o de una decisión de una autoridad administrativa de un tercer país
de transferir o dar acceso a datos no personales incluidos en el ámbito de
aplicación del presente Reglamento que se encuentren en la Unión y el
cumplimiento de dicha resolución, sentencia o decisión entrañe el riesgo de que
el destinatario entre en conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho
nacional del Estado miembro de que se trate, la transferencia a dichos datos o
el acceso a los mismos por parte de dicha autoridad de un tercer país solo
tendrá lugar cuando:»;
los apartados 4 y 5 se sustituyen por el
texto siguiente:
«4. Si se cumplen las condiciones
establecidas en los apartados 2 o 3, el proveedor de servicios de tratamiento
de datos, el organismo del sector público que ponga a disposición datos o
documentos de conformidad con el capítulo VII quater, sección 3, la
persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar
datos o documentos de conformidad con el capítulo VII quater, sección 3,
el proveedor de servicios de intermediación de datos o la organización
reconocida de gestión de datos con fines altruistas proporcionará la cantidad
mínima de datos permitida en respuesta a una solicitud, sobre la base de la
interpretación razonable de dicha solicitud por parte del proveedor o del
organismo o autoridad nacional competente a que se refiere el apartado 3,
párrafo segundo.
5. El proveedor de servicios de
tratamiento de datos, el organismo del sector público que ponga a disposición
datos o documentos de conformidad con el capítulo VII quater, sección 3,
la persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar
datos o documentos de conformidad con el capítulo VII quater, sección 3,
el proveedor de servicios de intermediación de datos o la organización
reconocida de gestión de datos con fines altruistas informará a la persona
física o jurídica cuyos derechos e intereses puedan verse afectados de la
existencia de una solicitud de acceso a sus datos presentada por una autoridad
de un tercer país antes de atender dicha solicitud, excepto en los casos en que
la solicitud sirva a fines de aplicación de la ley y mientras sea necesario
para preservar la eficacia de las actividades correspondientes de aplicación de
la ley.».
17.Se suprime el artículo 36.
18.Se insertan los capítulos VII bis,
VII ter y VII quater siguientes:
«CAPÍTULO VII bis
Servicios de intermediación de datos
y organizaciones de gestión de datos con fines
altruistas»
Artículo 32 bis
Registros públicos de la Unión
1)La Comisión llevará y actualizará
periódicamente registros públicos de la Unión de:
a)proveedores de servicios de
intermediación de datos reconocidos y de
b)organizaciones reconocidas de gestión de
datos con fines altruistas.
2)Los proveedores de servicios de
intermediación de datos inscritos en el registro público de la Unión a que se
refiere el apartado 1, letra a), podrán utilizar la denominación “proveedor de
servicios de intermediación de datos reconocido en la Unión” en su comunicación
oral y escrita, así como el logotipo común a que se refiere el apartado 4.
3)Las organizaciones de gestión de datos
con fines altruistas inscritas en el registro público de la Unión a que se
refiere el apartado 1, letra b), podrán utilizar la denominación “organización
de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión” en sus
comunicación oral y escrita, así como el logotipo común a que se refiere el
apartado 4.
4)Con objeto de garantizar que los
proveedores de servicios de intermediación de datos reconocidos en la Unión
sean fácilmente identificables en toda la Unión, se faculta a la Comisión para
adoptar actos de ejecución que establezcan un diseño para el logotipo común.
Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento
consultivo a que se refiere el artículo 46, apartado 1 bis.
Artículo 32 ter
Autoridades competentes para la inscripción en el
registro de proveedores de servicios de intermediación de datos y de
organizaciones de gestión de datos con fines altruistas
1)Cada Estado miembro designará una o
varias autoridades nacionales competentes para garantizar la aplicación y
ejecución del presente capítulo de conformidad con el artículo 37, apartado 1.
2)Las autoridades competentes estarán
creadas de manera que se garantice su independencia respecto de cualquier
proveedor de servicios de intermediación de datos reconocido u organización
reconocida de gestión de datos con fines altruistas.
Artículo 32 quater
Requisitos generales para la inscripción en el
registro de proveedores de servicios de intermediación de datos reconocidos
Para poder inscribirse en el registro público de la
Unión a que se refiere el artículo 32 bis, apartado 1, letra a), los
proveedores de servicios de intermediación de datos deberán cumplir todos los
requisitos siguientes:
a)no utilizar los datos para los que
prestan servicios de intermediación de datos con fines distintos de ponerlos a
disposición de los usuarios de datos;
b)que los datos que recojan con respecto a
cualquier actividad de una persona física o jurídica a efectos de la prestación
del servicio de intermediación de datos, incluidos los datos de fecha, hora y
geolocalización, la duración de la actividad y las conexiones con otras
personas físicas o jurídicas establecidas por la persona que utilice el
servicio de intermediación de datos, se utilicen únicamente para el desarrollo
de dicho servicio de intermediación de datos;
c)que, cuando ofrezcan herramientas y
servicios adicionales a los tenedores de datos o a los interesados con el fin
específico de facilitar el intercambio de datos, como el almacenamiento
temporal, la curación, la conversión, el cifrado, la anonimización y la seudonimización,
dichas herramientas y servicios solo se utilicen a petición explícita o con la
aprobación del tenedor de datos o del interesado;
d)que, cuando los proveedores de servicios
de intermediación de datos que no sean microempresas ni pequeñas empresas ofrezcan
a sus clientes servicios de valor añadido distintos de los servicios a que se
refiere la letra c), cumplan las siguientes condiciones:
i)que los servicios de valor añadido sean
solicitados explícitamente por el usuario;
ii)que los datos no se utilicen para fines
distintos de la prestación del servicio de valor añadido;
iii)que los servicios de valor añadido se
ofrezcan a través de una entidad funcionalmente independiente;
iv)que la empresa que desee ofrecer
servicios de valor añadido no esté designada como guardián de acceso de
conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/1925;
v)que las condiciones comerciales,
incluida la fijación de precios, para la prestación de servicios de
intermediación de datos a un titular o usuario de datos no dependan de si el
tenedor o usuario de datos utiliza servicios de valor añadido prestados por el
proveedor de servicios de intermediación de datos o por una entidad vinculada;
e)que los proveedores de servicios de
intermediación de datos que ofrezcan servicios a los interesados actúen en el
mejor interés de estos cuando faciliten el ejercicio de sus derechos, en
particular, informándolos y, cuando corresponda, asesorándolos de manera
concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible sobre los usos previstos
de los datos por los usuarios de datos y las condiciones generales aplicables a
dichos usos antes de que los interesados presten su consentimiento.
Artículo 32 quinquies
Requisitos generales para la inscripción en el
registro de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas
Para poder inscribirse en el registro público de la
Unión a que se refiere el artículo 32 bis, apartado 1, letra b), las
organizaciones de gestión de datos con fines altruistas deberán cumplir todos
los requisitos siguientes:
a)ejercer actividades de cesión altruista
de datos;
b)ser una entidad jurídica constituida con
arreglo al Derecho nacional para cumplir objetivos de interés general, según se
disponga en el Derecho nacional, cuando corresponda;
c)ejercer su actividad sin ánimo de lucro
y ser jurídicamente independiente de cualquier entidad que ejerza su actividad
con fines lucrativos;
d)ejercer sus actividades de cesión
altruista de datos a través de una estructura que esté funcionalmente separada
de sus restantes actividades.
Artículo 32 sexies
Registro
1)Los proveedores de servicios de
intermediación de datos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo
32 quater podrán presentar una solicitud de inscripción en el
registro público de la Unión de proveedores de servicios de intermediación de
datos reconocidos a la autoridad competente a que se refiere el artículo
32 ter del Estado miembro en el que tengan su establecimiento
principal.
Las organizaciones de gestión de datos con
fines altruistas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo
32 quinquies podrán presentar una solicitud de inscripción en el
registro público de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos
con fines altruistas a la autoridad competente a que se refiere el artículo
32 ter del Estado miembro en el que tengan su establecimiento
principal.
2)Los proveedores de servicios de
intermediación de datos y las organizaciones de gestión de datos con fines
altruistas que no tengan su establecimiento principal en la Unión designarán un
representante legal en uno de los Estados miembros. El representante legal
contará con un mandato para que las autoridades competentes, los interesados y
los tenedores de datos se pongan en contacto con él además o en lugar del proveedor
de servicios de intermediación de datos o de la organización de gestión de
datos con fines altruistas. El representante legal cooperará con las
autoridades competentes y les demostrará de forma exhaustiva, previa solicitud,
las medidas y disposiciones adoptadas por el proveedor de servicios de
intermediación de datos o por la organización de gestión de datos con fines
altruistas a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Se considerará que el proveedor de
servicios de intermediación de datos o la organización de gestión de datos con
fines altruistas está bajo la jurisdicción del Estado miembro en el que esté
ubicado el representante legal. La designación de un representante legal se
entenderá sin perjuicio de las acciones legales que pudieran emprenderse contra
el proveedor de servicios de intermediación de datos o la organización de
gestión de datos con fines altruistas.
3)Las autoridades competentes establecerán
los formularios de solicitud necesarios.
4)Cuando un proveedor de servicios de
intermediación de datos haya presentado toda la información necesaria con
arreglo al apartado 3 del presente artículo y cumpla los requisitos
establecidos en el artículo 32 quater, la autoridad competente adoptará,
en un plazo de doce semanas a partir de la recepción de la solicitud de
registro, una decisión sobre si el proveedor cumple los criterios establecidos
en el artículo 32 quater. Cuando el proveedor cumpla los criterios, la
autoridad competente presentará la información pertinente a la Comisión, que la
inscribirá en el registro público de la Unión como proveedor de servicios de
intermediación de datos reconocido.
El párrafo primero también se aplicará
cuando una organización de gestión de datos con fines altruistas haya
presentado toda la información necesaria con arreglo al apartado 2 y cumpla los
requisitos de registro establecidos en el artículo 32 quinquies.
La inscripción en el registro público de
la Unión tendrá validez en todos los Estados miembros.
5)La autoridad competente podrá cobrar tasas
por el registro de conformidad con el Derecho nacional. Tales tasas serán
proporcionadas y objetivas y se basarán en los costes administrativos
relacionados con la supervisión del cumplimiento. En el caso de las pequeñas
empresas de mediana capitalización, las pequeñas y medianas empresas y las
empresas emergentes, la autoridad competente podrá cobrar una tasa con
descuento o eximir de ella.
6)Las entidades registradas notificarán a
la autoridad competente cualquier cambio posterior en la información facilitada
durante el proceso de solicitud o cuando cesen sus actividades de
intermediación de datos o de cesión altruista de datos en la Unión.
7)La autoridad competente comunicará sin
demora y por medios electrónicos a la Comisión toda notificación contemplada en
el apartado 6. La Comisión actualizará sin demora indebida el registro público
de la Unión.
Artículo 32 septies
Obligaciones de las organizaciones reconocidas de
gestión de datos con fines altruistas
1)La organización reconocida de gestión de
datos con fines altruistas comunicará a los interesados o a los tenedores de
datos, de una manera clara y sencilla de entender, antes de todo tratamiento de
sus datos, los elementos siguientes:
a) los objetivos de interés general y, en
su caso, los fines específicos, explícitos y legítimos con que se tratarán los
datos personales, y para los que permite que sus datos sean tratados por un
usuario de datos;
b) la ubicación del tratamiento que se
efectúe en un tercer país y sobre los objetivos de interés general para los que
lo permita, cuando sea la propia organización reconocida de gestión de datos
con fines altruistas la que efectúe el tratamiento.
2)La organización reconocida de gestión de
datos con fines altruistas no utilizará los datos para objetivos distintos de
los de interés general para los que el interesado o el titular de datos permita
el tratamiento. La organización reconocida de gestión de datos con fines
altruistas no utilizará prácticas de mercadotecnia engañosas para solicitar la
entrega de datos.
3)La organización reconocida de gestión de
datos con fines altruistas proporcionará medios electrónicos para obtener el
consentimiento de los interesados o el permiso para tratar los datos
facilitados por los tenedores de datos, así como para su retirada.
4)La organización reconocida de gestión de
datos con fines altruistas informará sin demora a los tenedores de datos en
caso de transferencia, acceso o utilización no autorizados de los datos no
personales que haya compartido.
5)Cuando la organización reconocida de
gestión de datos con fines altruistas facilite el tratamiento de datos por
terceros, en particular, proporcionando herramientas para obtener el
consentimiento de los interesados o el permiso para tratar los datos
facilitados por los tenedores de datos, especificará, cuando corresponda, el
tercer país en el que se pretenda utilizar los datos.
Artículo 32 octies
Supervisión del cumplimiento
1)Las autoridades competentes a que se
refiere el artículo 32 ter controlarán y supervisarán, por iniciativa
propia o a petición de una persona física o jurídica, si los proveedores de
servicios de intermediación de datos reconocidos y las organizaciones
reconocidas de gestión de datos con fines altruistas cumplen los requisitos
establecidos en el presente capítulo, en particular si siguen cumpliendo los
requisitos de registro establecidos en el mismo.
2)Las autoridades competentes estarán
facultadas para solicitar a los proveedores de servicios de intermediación de
datos reconocidos o a las organizaciones reconocidas de gestión de datos con
fines altruistas, o a su representante legal, toda la información que sea
necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente capítulo. Toda solicitud de información guardará proporción con respecto
al cumplimiento de la tarea y estará motivada.
3)Cuando la autoridad competente halle que
un proveedor de servicios de intermediación reconocido o una organización
reconocida de gestión de datos con fines altruistas no cumple uno o varios de
los requisitos del presente capítulo, notificará sus observaciones a dicha
entidad, o a su representante legal, y le dará la oportunidad de manifestar su
opinión al respecto en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la
notificación.
4)La autoridad competente estará facultada
para exigir el cese del incumplimiento a que se refiere el apartado 3, bien
inmediatamente, bien dentro de un plazo razonable, y adoptará medidas adecuadas
y proporcionadas con el objetivo de garantizar el cumplimiento.
5)Si un proveedor de servicios de
intermediación de datos reconocido o una organización reconocida de gestión de
datos con fines altruistas no cumple uno o varios de los requisitos
establecidos en el presente capítulo, incluso después de haber sido notificada
de conformidad con el apartado 3, dicha entidad:
a) perderá su derecho a utilizar la
denominación a que se refiere el artículo 32 bis en su comunicación
oral y escrita;
b) será eliminada del registro público de
la Unión a que se refiere el artículo 32 bis.
La autoridad competente hará pública toda
decisión por la que se revoque el derecho a utilizar la denominación a que se
refiere el párrafo primero, letra a).».
«CAPÍTULO VII ter
Libre circulación de datos no personales en la Unión»
«Artículo 32 nonies
Prohibición de los requisitos de localización de los
datos no personales dentro de la Unión
1)Los requisitos de localización de datos
para los datos no personales estarán prohibidos, a menos que estén justificados
por razones de seguridad pública de conformidad con el principio de
proporcionalidad o establecidos sobre la base del Derecho de la Unión.
2)Los Estados miembros comunicarán
inmediatamente a la Comisión cualquier proyecto de acto que introduzca un nuevo
requisito de localización de datos o modifique uno existente, de conformidad
con los procedimientos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de la Directiva
(UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo.».
«CAPÍTULO VII quater
Reutilización de datos y documentos que obren en poder
de organismos del sector público
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 32 decies
Objeto y ámbito de aplicación
1)El presente capítulo establece un
conjunto de normas que regulan la reutilización y las disposiciones prácticas
para facilitar la reutilización de los elementos siguientes:
a)los datos y documentos existentes que
obren en poder de los organismos del sector público de los Estados miembros,
incluidas determinadas categorías de datos protegidos;
b)los documentos y datos existentes que
obren en poder de empresas públicas:
i)que lleven a cabo su actividad en los
ámbitos a que se refiere el capítulo II de la Directiva 2014/25/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo;
ii)que actúen como operadores de servicio
público con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del
Parlamento Europeo y del Consejo;
iii)que actúen como compañías aéreas que
cumplen obligaciones de servicio público con arreglo al artículo 16 del
Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo; o
iv)que actúen como armadores comunitarios
que cumplen obligaciones de servicio público con arreglo al artículo 4 del
Reglamento (CEE) n.º 3577/92 del Consejo;
c) los datos de
investigación, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo
32 unvicies.
2)El presente capítulo no se aplicará a
los elementos siguientes:
a)los datos y los documentos cuyo
suministro sea una actividad que se salga del ámbito de la misión de servicio
público de los organismos del sector público afectados, definida con arreglo a
la legislación o a otras normas de obligado cumplimiento del Estado miembro, o
en ausencia de tales normas, definida con arreglo a la práctica administrativa
común del Estado miembro en cuestión, siempre y cuando el ámbito de las
misiones de servicio público sea transparente y se someta a revisión;
b)los datos y documentos que obren en
poder de empresas públicas:
i)producidos fuera del ámbito de la
prestación de servicios de interés general, según se defina en la legislación o
en otras normas de obligado cumplimiento del Estado miembro;
ii)relativos a actividades sometidas
directamente a la competencia y, por tanto, conforme al artículo 34 de la
Directiva 2014/25/UE, no sujetas a las normas de contratación;
c)los datos y documentos, como los datos
sensibles, a los que no pueda accederse en virtud de regímenes de acceso del
Estado miembro por motivos de protección de la seguridad nacional (a saber, la
seguridad del Estado), la defensa o la seguridad pública;
d)los datos y documentos que obren en
poder de organismos públicos de radiodifusión y sus filiales, así como los
datos que obren en poder de otros organismos o sus filiales para el
cumplimiento de una misión de servicio público de radiodifusión.
3)La sección 2 del presente capítulo no se
aplicará a los elementos siguientes:
a)los datos o documentos, por ejemplo los
datos o documentos sensibles, a los que no pueda accederse en virtud de
regímenes de acceso de los Estados miembros por motivos, entre otros, de:
i)confidencialidad estadística;
ii)confidencialidad comercial (incluidos
secretos comerciales, profesionales o empresariales);
b)los datos o documentos cuyo acceso esté
limitado en virtud de regímenes de acceso de los Estados miembros,
i)incluidos, entre otros, aquellos casos
en los que los ciudadanos o personas jurídicas tengan que demostrar un interés
particular en obtener acceso a los documentos;
ii)por motivos de protección de los datos
personales, y las partes de datos o documentos accesibles en virtud de dichos
regímenes que contengan datos personales cuya reutilización se haya definido
por ley como incompatible con la legislación relativa a la protección de las
personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales o como un
menoscabo de la protección de la intimidad y la integridad de las personas, en
particular de conformidad con la legislación nacional o de la Unión sobre
protección de datos personales; logotipos, divisas e insignias;
c)los datos o documentos sobre los que
existan derechos de propiedad intelectual por parte de terceros;
d)los datos o documentos conservados por
instituciones culturales que no sean bibliotecas, incluidas las universitarias,
museos y archivos;
e)los datos o documentos en poder de
instituciones educativas de nivel secundario e inferior y, en el caso de todas
las demás instituciones educativas, los datos distintos de los contemplados en
el apartado 1, letra c);
f)los datos o documentos distintos de los
mencionados en el apartado 1, letra c), que obren en poder de organizaciones
que realizan actividades de investigación y organizaciones que financian la
investigación, incluidas las organizaciones creadas para la transferencia de
los resultados de la investigación;
g)datos o documentos cuyo acceso esté
excluido o limitado por motivos de información relativa a la protección de
entidades críticas o de infraestructuras críticas, tal como se define en el
artículo 2, puntos 1 y 4, de la Directiva (UE) 2022/2557.
4)La sección 3 del presente capítulo no se
aplicará a los elementos siguientes:
a)los datos y documentos que no
pertenezcan a determinadas categorías de datos protegidos;
b)los datos y documentos que obren en
poder de empresas públicas:
c)los datos y documentos que obren en
poder de centros culturales y de enseñanza;
d)los datos y documentos contemplados en
la sección 2 del presente capítulo.
5)El presente capítulo se basa en los
regímenes de acceso nacionales y de la Unión, y se entiende sin perjuicio de
ellos, en particular en lo que se refiere a la concesión de acceso a documentos
oficiales y a su divulgación.
6)Las obligaciones impuestas de
conformidad con el presente capítulo solo se aplicarán en la medida en que sean
compatibles con las disposiciones de los acuerdos internacionales sobre
protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular el Convenio
de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Convenio de
Berna), el Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC) y el Tratado de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor.
7)Los organismos del sector público no
ejercerán el derecho del fabricante de una base de datos, previsto en el
artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, para evitar la reutilización
de datos o documentos o restringir la reutilización más allá de los límites
establecidos por el presente capítulo.
8)El presente capítulo regula la
reutilización de los datos y documentos existentes que obran en poder de los organismos
del sector público y las empresas públicas de los Estados miembros, incluidos
los datos y documentos a los que se aplica la Directiva 2007/2/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo.
9)El presente capítulo se entenderá sin
perjuicio del Derecho de la Unión y del Derecho nacional, así como de los
acuerdos internacionales en los que la Unión o los Estados miembros sean parte
sobre la protección de las categorías de datos o documentos a que se refiere el
artículo 2, punto 54.
Artículo 32 undecies
No discriminación
1)Toda condición aplicable a la
reutilización de datos o documentos deberá ser no discriminatoria,
transparente, proporcionada y estar objetivamente justificada en relación con
las categorías de datos o documentos y los fines de la reutilización y la
naturaleza de los datos o documentos cuya reutilización se permite. Dichas
condiciones no podrán utilizarse para restringir la competencia. Este principio
se aplicará igualmente a categorías comparables de reutilización, incluida la
reutilización transfronteriza.
2)Si un organismo del sector público
reutiliza datos o documentos como parte de sus actividades comerciales ajenas a
su misión de servicio público, deberán aplicarse a la entrega de los datos o
documentos para dichas actividades las mismas tarifas y condiciones que se
apliquen a los demás reutilizadores.
Artículo 32 duodecies
Acuerdos exclusivos
1)La reutilización de datos o documentos
estará abierta a todos los agentes potenciales del mercado, incluso en caso de
que uno o más de los agentes exploten ya productos con valor añadido basados en
estos datos o documentos. Quedan prohibidos los acuerdos u otros pactos o
prácticas relativos a la reutilización de datos o documentos que tengan por
objeto o efecto conceder derechos exclusivos o restringir la disponibilidad de
datos o documentos para su reutilización por entidades distintas de las partes
en dichos acuerdos, mecanismos o prácticas.
2)No obstante lo dispuesto en el apartado
1, cuando sea necesario un derecho exclusivo para la prestación de un servicio
de interés general, dicho derecho podrá concederse en la medida necesaria para
la prestación del servicio o el suministro del producto en las siguientes
condiciones:
a)el derecho exclusivo se concede mediante
un acto administrativo o un acuerdo contractual de conformidad con el Derecho
de la Unión y el Derecho nacional aplicable y de conformidad con los principios
de transparencia, igualdad de trato y no discriminación;
b)los acuerdos que conceden el derecho
exclusivo, incluidas las razones por las que es necesario concederlo, son
transparentes y se ponen a disposición del público en línea, de una forma que
se ajuste a la legislación pertinente de la Unión en materia de contratación
pública y al Derecho nacional;
c)excepto en el caso de los derechos
exclusivos relacionados con la digitalización de recursos culturales, la
validez del motivo de la concesión de derechos exclusivos relativos a los datos
y documentos incluidos en el ámbito de aplicación de la sección 2 estará sujeta
a revisión periódica y, en cualquier caso, se revisará cada tres años;
d)los acuerdos exclusivos establecidos a
partir del 16 de julio de 2019 se pondrán a disposición del público en línea al
menos dos meses antes de su entrada en vigor. Las condiciones finales de tales
acuerdos serán transparentes y se pondrán a disposición del público en línea.
3)No obstante lo dispuesto en el apartado
1, cuando exista un derecho exclusivo relacionado con la digitalización de los
recursos culturales, el período de exclusividad no será superior, por regla
general, a diez años. En el caso de que dicho período sea superior a diez años,
su duración será conforme con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional
aplicables y se revisará al undécimo año y, si procede, cada siete años a partir
de entonces.
4)Cuando exista un derecho exclusivo en el
sentido del apartado 3 deberá facilitarse gratuitamente al organismo del sector
público en cuestión, como parte de dichos acuerdos, una copia de los recursos
culturales digitalizados. Esa copia estará disponible para su reutilización una
vez finalizado el período de exclusividad.
5)Para determinadas categorías de datos
protegidos, la duración de un derecho exclusivo a reutilizar datos no excederá
de doce meses. Cuando se celebre un contrato, la duración de este será la misma
que la del derecho exclusivo.
6)Los acuerdos u otros pactos o prácticas
que, sin conceder expresamente un derecho exclusivo, tengan como objetivo, o
quepa esperar razonablemente que impliquen, una disponibilidad limitada para la
reutilización de datos y documentos incluidos en el ámbito de aplicación de la
sección 2 por parte de entidades distintas de las partes de dichos acuerdos, se
pondrán a disposición del público en línea al menos dos meses antes de su
entrada en vigor. El efecto de estos acuerdos jurídicos o prácticos sobre la
disponibilidad de datos para su reutilización estará sujeto a revisiones
periódicas y, en cualquier caso, se someterá a revisión cada tres años. Las
condiciones finales de tales acuerdos serán transparentes y se pondrán a
disposición del público en línea.
7)En el caso de los acuerdos exclusivos
existentes, se aplicará lo siguiente:
a)los acuerdos exclusivos relativos a los
datos y documentos incluidos en el ámbito de aplicación de la sección 2
existentes el 17 de julio de 2013 a los que no se apliquen las excepciones
contempladas en los apartados 2 y 3 y que fuesen celebrados por organismos del
sector público concluirán cuando expire el contrato y, en cualquier caso, a más
tardar el 18 de julio de 2043;
b)los acuerdos exclusivos relativos a los
datos y documentos incluidos en el ámbito de aplicación de la sección 2
existentes el 16 de julio de 2019 a los que no se apliquen las excepciones
contempladas en los apartados 2 y 3 y que fuesen celebrados por empresas
públicas concluirán cuando expire el contrato y, en cualquier caso, a más
tardar el 17 de julio de 2049.
Artículo 32 terdecies
Principios generales relativos a las tarifas
1)Las tarifas establecidas en las
secciones 2 o 3 serán transparentes, no discriminatorias, proporcionadas y
objetivamente justificadas y no restringirán la competencia.
2)En el caso de tarifas estándar para la
reutilización de datos o documentos, las condiciones aplicables, así como el
importe de dichas tarifas, incluida su base de cálculo, se fijarán de antemano
y se publicarán, mediante medios electrónicos cuando resulte posible y
oportuno.
3)Cuando se trate de tarifas para la
reutilización distintas de las mencionadas en el apartado 1, los factores que
se tendrán en cuenta para el cálculo de dichas tarifas se indicarán por
adelantado. Cuando se solicite, el titular de los datos o documentos de que se
trate también indicará cómo se han calculado dichas tarifas en relación con una
solicitud de reutilización concreta.
4)Los organismos del sector público
garantizarán que el pago de las tarifas también pueda efectuarse en línea, a
través de servicios transfronterizos de pago de uso generalizado, sin
discriminación por razón del lugar de establecimiento del proveedor del
servicio de pago, el lugar de emisión del instrumento de pago o la ubicación de
la cuenta de pago dentro de la Unión.
Artículo 32 quaterdecies
Información sobre las vías de recurso
Los organismos del sector público se asegurarán de que
los solicitantes de reutilización de datos o documentos estén informados de las
vías de recurso de que disponen para impugnar las decisiones y las prácticas
que les afecten.
Sección 2
Reutilización de datos abiertos de las
administraciones públicas
Subsección 1 Ámbito de aplicación y principios
generales
Artículo 32 quindecies
Principio general de reutilización de los datos
abiertos de las administraciones públicas
1)Los datos o documentos incluidos en el
ámbito de aplicación de la presente sección serán reutilizables para fines
comerciales o no comerciales de conformidad con la sección 1 y la sección 2,
subsección 3.
2)En el caso de los datos o documentos
respecto de los que las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y
los archivos posean derechos de propiedad intelectual, y en el caso de los
datos o documentos que obren en poder de empresas públicas, cuando se permita
la reutilización de dichos datos o documentos, tales datos o documentos podrán
ser reutilizados para fines comerciales o no comerciales de conformidad con la
sección 1 y la sección 2, subsección 3.
Subsección 2
Solicitudes de reutilización
Artículo 32 sexdecies
Tratamiento de las solicitudes de reutilización
1)Los organismos del sector público
tramitarán, por medios electrónicos cuando resulte posible y oportuno, las
solicitudes de reutilización y pondrán el documento a disposición del
solicitante con vistas a su reutilización o, si es necesaria una licencia,
ultimarán la oferta de licencia al solicitante en un plazo razonable coherente
con los plazos establecidos para el tratamiento de solicitudes de acceso a los
datos o documentos.
2)Cuando no se haya establecido ningún
plazo ni otras normas que regulen la entrega oportuna de los datos o
documentos, los organismos del sector público tramitarán la solicitud y entregarán
los datos o documentos al solicitante con vistas a su reutilización o, si es
necesaria una licencia, ultimarán la oferta de licencia al solicitante lo antes
posible o, en cualquier caso, en un plazo de veinte días hábiles, a partir del
momento de su recepción. Dicho plazo podrá ampliarse en otros veinte días
hábiles para solicitudes extensas o complejas. En tales casos, se notificará al
solicitante lo antes posible y, en cualquier caso, en el curso de las tres
semanas siguientes a la solicitud inicial que se necesita más tiempo para
tramitarla y las razones que lo justifican.
3)En caso de adoptarse una decisión
negativa, los organismos del sector público comunicarán al solicitante los
motivos de la denegación con arreglo a las disposiciones aplicables del régimen
de acceso de dicho Estado miembro o de las disposiciones del presente
Reglamento, en particular el artículo 32 decies, apartado 2, letras a) a
c), y apartado 3, letras a) a d), o el artículo
32 quindecies (principios generales, sección sobre reutilización de
datos abiertos de la administración pública). Si la Decisión negativa se basa
en el artículo 32 decies, apartado 3, letra d), el organismo del sector
público incluirá una referencia a la persona física o jurídica titular de los
derechos, cuando esta sea conocida, o, alternativamente, al cedente del que el
organismo del sector público haya obtenido el material en cuestión. Las
bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos no estarán
obligados a incluir tal referencia.
4)Las vías de recurso incluirán la
posibilidad de revisión por un órgano de revisión imparcial con la experiencia
técnica adecuada, como la autoridad nacional de competencia, la autoridad
reguladora del acceso a los datos o documentos correspondiente, una autoridad
nacional de supervisión establecida de conformidad con el Reglamento (UE)
2016/679 o una autoridad judicial nacional, cuyas decisiones sean vinculantes
para el organismo del sector público afectado.
5)A efectos del presente artículo, los
Estados miembros definirán dispositivos prácticos para facilitar la
reutilización eficaz de los datos o documentos. Dichos dispositivos podrán
incluir, en particular, modalidades para proporcionar información adecuada
sobre los derechos previstos en el presente Reglamento y ofrecer ayuda y
orientación pertinentes.
6)El presente artículo no se aplicará a
las siguientes entidades:
a)empresas públicas;
b)centros de enseñanza, organizaciones que
realizan actividades de investigación y organizaciones que financian la
investigación.
Subsección 3
Condiciones de la reutilización
Artículo 32 septdecies
Formatos disponibles
1)Sin perjuicio de la subsección 5, los
organismos del sector público y las empresas públicas facilitarán sus datos o
documentos en cualquier formato o lengua en que existan previamente y, siempre
que sea posible y apropiado, por medios electrónicos, en formas o formatos que
sean abiertos, legibles por máquina, accesibles, fáciles de localizar y
reutilizables, conjuntamente con sus metadatos. Tanto el formato como los
metadatos cumplirán, cuando sea posible, normas formales abiertas.
2)Los Estados miembros animarán a los
organismos del sector público y a las empresas públicas a elaborar y facilitar
datos o documentos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente sección
con arreglo al principio de “documentos abiertos desde el diseño y por
defecto”.
3)El apartado 1 no supone que los
organismos del sector público estén obligados, para cumplir dicho apartado, a
crear datos o documentos, adaptarlos o facilitar extractos de ellos, cuando
esto suponga un esfuerzo desproporcionado que conlleve algo más que una
operación simple.
4)Con arreglo a la presente Directiva, no
podrá exigirse a los organismos del sector público que mantengan la producción
y el almacenamiento de determinados tipos de datos o documentos con vistas a su
reutilización por una entidad del sector privado o público.
5)Los organismos del sector público
pondrán a disposición datos dinámicos para su reutilización inmediatamente
después de su recopilación, a través de las API adecuadas y, cuando proceda, en
forma de descarga masiva.
6)Cuando la puesta a disposición de datos
dinámicos para su reutilización inmediatamente después de su recopilación, con
arreglo al apartado 5, pueda superar las capacidades financieras y técnicas del
organismo del sector público, suponiendo así un esfuerzo desproporcionado, esos
datos dinámicos se pondrán a disposición para su reutilización en un plazo o
con restricciones técnicas temporales que no perjudiquen indebidamente la
explotación de su potencial económico y social.
7)Los apartados 1 a 6 se aplicarán a los
datos o documentos que obren en poder de las empresas públicas y que estén
disponibles para su reutilización.
8)Los conjuntos de datos de alto valor,
tal que relacionados conforme al artículo 32 tervicies, apartado 1, se
pondrán a disposición para su reutilización en un formato legible por máquina,
a través de las API adecuadas y, cuando proceda, en forma de descarga
masiva.
Artículo 32 octodecies
Principios que rigen la tarificación de los datos
abiertos de las administraciones públicas
1)La reutilización de datos o documentos
en el ámbito de aplicación de la presente sección será gratuita. No obstante,
el organismo del sector público que posea los datos podrá recuperar los costes
marginales en que se incurra para la reproducción, puesta a disposición y
difusión de tales datos o documentos, así como para la anonimización de datos
personales y las medidas adoptadas para proteger información comercial confidencial.
2)El apartado 1 no se aplicará a las
entidades siguientes:
a)los organismos del sector público a los
que se exija generar ingresos para cubrir una parte sustancial de sus costes
relativos a la realización de sus misiones de servicio público;
b)las bibliotecas, incluidas las
universitarias, los museos y los archivos;
c)las empresas públicas.
3)Los Estados miembros publicarán en línea
una lista de organismos del sector público a que se refiere el apartado 2,
letra a).
4)En los casos a los que se hace
referencia en el apartado 2, letras a) y c), el precio total se calculará
conforme a criterios objetivos, transparentes y comprobables. Los Estados
miembros establecerán dichos criterios. Los ingresos totales obtenidos por
suministrar datos o documentos y autorizar su reutilización durante el
ejercicio contable apropiado no superarán el coste de su recogida, producción,
reproducción, difusión y almacenamiento de datos, incrementado por un margen de
beneficio razonable de la inversión y, en su caso, anonimización de datos
personales y medidas adoptadas para proteger información comercial
confidencial. Las tarifas se calcularán conforme a los principios contables
aplicables.
5)Cuando sean los organismos del sector
público mencionados en el apartado 2, letra b), los que apliquen tarifas, los
ingresos totales obtenidos por suministrar y autorizar la reutilización de
datos o documentos durante el ejercicio contable apropiado no superarán el
coste de recogida, producción, reproducción, difusión, almacenamiento de datos,
conservación y compensación de derechos y, en su caso, anonimización de datos
personales y medidas adoptadas para proteger información comercial
confidencial, incrementado por un margen de beneficio razonable de la
inversión. Las tarifas se calcularán conforme a los principios contables
aplicables a los organismos del sector público correspondientes.
6)Los organismos del sector público podrán
establecer tarifas más elevadas que las previstas en los apartados 1, 4 y 5
para la reutilización de datos y documentos por parte de empresas muy grandes.
Tales tasas serán proporcionadas y se basarán en criterios objetivos, teniendo
en cuenta el poder económico o la capacidad de la entidad para adquirir datos,
incluida, en particular, la designación como guardián de acceso con arreglo al
Reglamento (UE) 2022/1925. Además de los elementos enumerados en el apartado 1
del presente artículo, dichos gastos podrán cubrir el coste de recogida,
producción, difusión, reproducción y almacenamiento de los datos y, en su caso,
el coste de la anonimización o las medidas para proteger la confidencialidad de
los datos o documentos, incrementado por un margen de beneficio razonable de la
inversión.
7)Los usuarios podrán reutilizar
gratuitamente:
a)a reserva de lo dispuesto en el artículo
32 tervicies, apartados 3, 4 y 5, los conjuntos de datos de alto valor,
tal que relacionados de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo;
b)los datos de investigación contemplados
en el artículo 32 decies, apartado 1, letra c).
Artículo 32 novodecies
Licencias tipo
1)La reutilización de datos o documentos
no estará sujeta a condiciones, a menos que dichas condiciones sean objetivas,
proporcionadas, no discriminatorias y estén justificadas por un objetivo de
interés público.
2)Cuando la reutilización esté sujeta a
condiciones, tales condiciones no restringirán sin necesidad las posibilidades
de reutilización y no se usarán para restringir la competencia.
3)En los Estados miembros en que se
utilicen licencias, los organismos del sector público velarán por que las
licencias tipo para la reutilización de documentos del sector público, que
podrán adaptarse para responder a aplicaciones concretas de la licencia, estén
disponibles en formato digital y puedan ser procesadas electrónicamente.
4)Los organismos del sector público podrán
establecer condiciones especiales para la reutilización de datos y documentos
por parte de empresas muy grandes. Tales condiciones deberán ser proporcionadas
y basarse en criterios objetivos. Se establecerán teniendo en cuenta el poder
económico o la capacidad de la entidad para adquirir datos, incluida, en
particular, una designación como guardián de acceso con arreglo al Reglamento
(UE) 2022/1925.
Artículo 32 vicies
Disposiciones prácticas
1)Los Estados miembros crearán
dispositivos prácticos que faciliten la búsqueda de los datos o documentos
disponibles para su reutilización, tales como listados de datos o documentos
principales con los metadatos pertinentes, accesibles, siempre que sea posible
y apropiado, en línea y en formato legible por máquina, y portales conectados a
los listados descentralizados. En la medida de lo posible, los Estados miembros
facilitarán la búsqueda lingüística de los datos o documentos en varios
idiomas, en particular permitiendo la agregación de metadatos a escala de la
Unión.
Los Estados miembros también promoverán la creación
por los organismos del sector público de dispositivos prácticos que faciliten
la conservación de los datos o documentos disponibles para su
reutilización.
2)Los Estados miembros en cooperación con
la Comisión, continuarán los esfuerzos de simplificación del acceso a conjuntos
de datos, en particular proporcionando un único punto de acceso y poniendo
progresivamente a disposición conjuntos de datos adecuados que obren en poder
de organismos del sector público en relación con todos los datos o documentos a
los que aplica la presente sección, así como con datos que obren en poder de
las instituciones de la Unión, en formatos que sean accesibles, fáciles de
localizar y reutilizables por medios electrónicos.
Subsección 4
Datos de investigación
Artículo 32 unvicies
Datos de investigación
1)Los Estados miembros apoyarán la
disponibilidad de los datos de investigación mediante la adopción de políticas
nacionales y actuaciones pertinentes destinadas a hacer que los datos de la
investigación financiada públicamente sean plenamente accesibles (“políticas de
acceso abierto”) en aplicación del principio de apertura por defecto y de
compatibilidad con los principios FAIR. En este contexto, deberán tenerse en
cuenta las inquietudes relacionadas con los derechos de propiedad intelectual e
industrial, la protección de datos personales y la confidencialidad, la
seguridad y los intereses comerciales legítimos de conformidad con el principio
“tan abiertos como sea posible, tan cerrados como sea necesario”. Estas
políticas de acceso abierto se dirigirán a las organizaciones que realizan
actividades de investigación y a las organizaciones que financian la
investigación.
2)Sin perjuicio del artículo
32 quindecies, apartado 3, letra d), los datos de investigación serán
reutilizables para fines comerciales o no comerciales de conformidad con la
sección 1 y la sección 2, subsección 3, en la medida en que sean financiados
con fondos públicos y en que investigadores, organizaciones que realizan
actividades de investigación u organizaciones que financian la investigación ya
los hayan puesto a disposición del público a través de un repositorio
institucional o temático. En este contexto, deberán tenerse en cuenta los
intereses comerciales legítimos, las actividades de transferencia de
conocimientos y los derechos de propiedad intelectual preexistentes.
Subsección 5
Conjuntos de datos de alto valor
Artículo 32 duovicies
Categorías temáticas de conjuntos de datos de alto
valor
1)Las categorías temáticas de conjuntos de
datos de alto valor serán las establecidas en el anexo I.
2)La Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 45, apartado 2 bis,
para modificar el anexo I mediante la inclusión de nuevas categorías temáticas
de conjuntos de datos de alto valor que reflejen los avances tecnológicos y del
mercado.
Artículo 32 tervicies
Conjuntos de datos de alto valor y modalidades de
publicación y reutilización
1)La Comisión adoptará actos de ejecución
que establezcan una lista de conjuntos de datos específicos de alto valor que
se engloben dentro de las categorías que figuran en el anexo I y que obren en
poder de organismos del sector público y de empresas públicas entre los datos o
documentos a los que se aplica la presente sección.
Dichos datos de alto valor:
a)estarán disponibles gratuitamente, a
reserva de los apartados 3, 4 y 5;
b)serán legibles por máquina;
c)se suministrarán a través de API; y
d)se proporcionarán en forma de descarga
masiva, cuando proceda.
Dichos actos de ejecución podrán
especificar los acuerdos organizativos relativos a la publicación y de
reutilización de los tipos de conjuntos de datos de alto valor. Esos acuerdos
serán compatibles con las licencias tipo abiertas.
Los acuerdos podrán incluir condiciones
aplicables a la reutilización, el formato de los datos y los metadatos, así
como acuerdos técnicos para la difusión. Las inversiones que hagan los Estados
miembros en iniciativas en materia de datos abiertos, como las inversiones en
el desarrollo y el despliegue de determinadas normas, se tendrán en cuenta y se
ponderarán frente a los potenciales beneficios derivados de la inclusión en la
lista.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 46,
apartado 2.
2)La definición de conjuntos de datos
específicos de alto valor contemplados en el apartado 1 se basará en la
valoración de su potencial para:
a)generar beneficios socioeconómicos o
medioambientales importantes y servicios innovadores;
b)beneficiar a un gran número de usuarios,
en particular pymes y pequeñas empresas de mediana capitalización;
c)contribuir a generar ingresos; y
d)ser combinados con otros conjuntos de
datos.
Al objeto de definir tales tipos
específicos de conjuntos de datos de alto valor, la Comisión llevará a cabo
consultas adecuadas, también a nivel de expertos, elaborará una evaluación de
impacto y garantizará la complementariedad con los actos jurídicos vigentes,
como la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, con respecto
a la reutilización de datos o documentos. La evaluación de dicho impacto
incluirá un análisis coste-beneficio y un análisis sobre si el hecho de que
organismos del sector público, a los que se exige generar ingresos para
sufragar una parte importante de sus costes relativos a la realización de sus
misiones de servicio público, proporcionen de manera gratuita conjuntos de
datos de alto valor podría tener un impacto sustancial en el presupuesto de
dichos organismos. Cuando se vean afectados los conjuntos de datos de alto
valor en posesión de empresas públicas, la evaluación de impacto prestará
especial consideración a la función de las empresas públicas en un entorno económico
competitivo.
3)Como excepción a lo dispuesto en el
apartado 1, párrafo segundo, letra a), los actos de ejecución a los que se
refiere dicho apartado establecerán que la disponibilidad gratuita de conjuntos
de datos de alto valor no se aplicará a conjuntos de datos específicos que
obren en poder empresas públicas, cuando el hecho de poner a disposición dichos
conjuntos de datos de manera gratuita pudiera provocar una distorsión de la
competencia en los mercados correspondientes.
4)El requisito de poner a disposición de
forma gratuita conjuntos de datos de alto valor en virtud del apartado 1,
párrafo segundo, letra a), no se aplicará a las bibliotecas, incluidas las
universitarias, los museos y los archivos.
5)Cuando el hecho de que organismos del
sector público a los que se exige generar ingresos para sufragar una parte
importante de sus costes relativos a la realización de sus misiones de servicio
público pongan a disposición de forma gratuita conjuntos de datos de alto valor
pueda tener un impacto sustancial en el presupuesto de los organismos
implicados, los Estados miembros podrán eximir a dichos organismos del
requisito de poner a disposición de forma gratuita esos conjuntos de datos de
alto valor por un período que no superará los dos años a partir de la entrada
en vigor del acto de ejecución correspondiente adoptado de conformidad con el
apartado 1.
Sección 3
Reutilización de determinadas categorías de datos
protegidos que obren en poder de organismos del sector público
Artículo 32 quatervicies
Condiciones de la reutilización
1)Los organismos del sector público que,
con arreglo al Derecho nacional, sean competentes para conceder o denegar
acceso para la reutilización de una o varias de las categorías de datos o
documentos pertenecientes a determinadas categorías de datos protegidos
publicarán las condiciones en las que se permite tal reutilización y el
procedimiento para solicitarla por medio del punto único de información a que
se refiere el artículo 32 bis bis. Cuando concedan o denieguen acceso para
la reutilización, podrán prestarle asistencia los organismos competentes a que
se refiere el artículo 32 septvicies, apartado 1.
Los Estados miembros velarán por que los
organismos del sector público dispongan de los recursos necesarios para cumplir
lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 32 quinvicies.
2)La reutilización de datos o documentos
no afectará su carácter protegido y solo se permitirá:
a)respetando los derechos de propiedad
intelectual;
b)si los datos considerados confidenciales
de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional en materia de secreto
comercial o estadístico no se divulgan, como resultado de permitir la
reutilización, a menos que dicha reutilización esté permitida sobre la base del
consentimiento del interesado o del permiso del tenedor de los datos de
conformidad con el apartado 5;
c)de conformidad con el Reglamento (UE)
2016/679.
3)Para garantizar la conservación del
carácter protegido a que se refiere el apartado 2, los organismos del sector
público podrán establecer los siguientes requisitos:
a)conceder acceso para la reutilización de
datos o documentos únicamente cuando el organismo del sector público o el
organismo competente, tras la solicitud de reutilización, se haya asegurado de
que dichos datos o documentos:
i)hayan sido anonimizados, en el caso de
los datos personales;
ii)hayan sido sometidos a otras formas de
preparación de los datos personales;
iii)hayan sido modificados, agregados o
tratados por cualquier otro método de control de la divulgación, en el caso de
la información comercial de carácter confidencial, incluidos los secretos
comerciales o los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual;
b)que el acceso y la reutilización a
distancia de los datos o documentos se lleven a cabo en un entorno de
tratamiento seguro facilitado o controlado por el organismo del sector público;
c)que el acceso y reutilización de los
datos o documentos se lleven a cabo en los locales físicos en los que se
encuentre el entorno de tratamiento seguro de conformidad con unas normas de
seguridad estrictas, siempre que no pueda habilitarse el acceso a distancia sin
que ello ponga en peligro los derechos e intereses de terceros.
En caso de reutilización autorizada de
conformidad con el párrafo primero, letra a), inciso i), la reutilización de
datos o documentos estará sujeta a las normas sobre datos abiertos de las
administraciones públicas establecidas en la sección 2. Esto se entiende sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 sexvicies, que prevalece en
caso de conflicto.
En el caso en que se permita la
reutilización de conformidad con el párrafo primero, letras b) y c), los
organismos del sector público impondrán condiciones que preserven la integridad
del funcionamiento de los sistemas técnicos del entorno de tratamiento seguro
utilizado.
4)El organismo del sector público se
reservará el derecho de verificar el proceso, los medios y cualquier resultado
del tratamiento de datos o documentos realizado por el reutilizador para
preservar la integridad de la protección de los datos o documentos. También se
reservará el derecho de prohibir la utilización de resultados que contengan
información que ponga en peligro los derechos e intereses de terceros. La
decisión de prohibir la utilización de los resultados deberá ser comprensible y
transparente para el reutilizador.
A menos que el Derecho nacional establezca
garantías específicas respecto de las obligaciones de confidencialidad
aplicables en relación con la reutilización de determinadas categorías de datos
protegidos, el organismo del sector público supeditará la utilización de los
datos o documentos facilitados de conformidad con el apartado 3 a la
observancia por parte del reutilizador de una obligación de confidencialidad
que prohíba la divulgación de cualquier información que ponga en peligro los
derechos e intereses de terceros y que el reutilizador pueda haber adquirido a
pesar de las garantías establecidas. En caso de reutilización no autorizada de
datos no personales, el reutilizador estará obligado a informar sin demora y,
en su caso, con la ayuda del organismo del sector público, a las personas
físicas o jurídicas cuyos derechos e intereses puedan verse afectados.
5)Cuando no pueda permitirse la
reutilización de datos o documentos de conformidad con los apartados 3 y 4, la
reutilización solo será posible:
a)cuando no exista una base jurídica
distinta del consentimiento para transmitir los datos en virtud del Reglamento
(UE) 2016/679, con el consentimiento de los interesados;
b)con el permiso de los tenedores de datos
cuyos derechos e intereses puedan verse afectados por tal reutilización.
El organismo del sector público hará todo
lo posible, de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional,
por prestar asistencia a los posibles reutilizadores para obtener el
consentimiento de los interesados o el permiso de los tenedores de datos cuyos
derechos e intereses puedan verse afectados por dicha reutilización, cuando
ello sea factible sin una carga desproporcionada para el organismo del sector público.
Cuando preste dicha asistencia, el
organismo del sector público podrá ser asistido por los organismos competentes
a que se refiere el artículo 32 septvicies.
Artículo 32 quinvicies
Requisitos para las transferencias de datos no
personales a terceros países por parte de los reutilizadores
1)Cuando un reutilizador tenga la
intención de transferir a un tercer país determinadas categorías de datos
protegidos que no sean personales, informará al organismo del sector público de
su intención de transferirlos y de la finalidad de la transferencia en el
momento de solicitar la reutilización de los datos. En caso de reutilización
basada en el permiso del tenedor de datos, el reutilizador informará, en su
caso, asistido por el organismo del sector público, a la persona física o
jurídica cuyos derechos e intereses puedan verse afectados de tal intención, de
la finalidad y de las garantías adecuadas. El organismo del sector público no
permitirá la reutilización a menos que la persona física o jurídica conceda su
permiso para dicha transferencia.
2)Los organismos del sector público
transmitirán datos no personales confidenciales o protegidos por derechos de
propiedad intelectual a un reutilizador que tenga la intención de transferirlos
a un tercer país distinto de los países designados de conformidad con el
apartado 7 solo si el reutilizador se obliga contractualmente a:
a)cumplir las obligaciones impuestas de
conformidad con los derechos de propiedad intelectual y el Derecho de la Unión
o nacional en materia de secreto comercial o estadístico, incluso después de la
transferencia de los datos al tercer país;
b)aceptar la jurisdicción de los órganos
jurisdiccionales del Estado miembro del organismo del sector público transmisor
con respecto a cualquier litigio relacionado con el respeto de los derechos de
propiedad intelectual y el Derecho de la Unión o el Derecho nacional en materia
de secreto comercial o estadístico.
3)La Comisión podrá adoptar actos de
ejecución que establezcan cláusulas contractuales tipo para el cumplimiento de
las obligaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos
actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a
que se refiere el artículo 46, apartado 2.
4)Los organismos del sector público
proporcionarán, cuando proceda y en la medida de sus capacidades, orientaciones
y asistencia a los reutilizadores para que cumplan las obligaciones a las que
se refiere el apartado 2.
5)Cuando así lo justifique un número
considerable de solicitudes en toda la Unión relativas a la reutilización de
datos no personales en terceros países concretos, la Comisión podrá adoptar
actos de ejecución en los que se declare que las disposiciones jurídicas, de
supervisión y de ejecución de un tercer país:
a)garantizan una protección de la
propiedad intelectual y de los secretos comerciales esencialmente equivalente a
la garantizada por el Derecho de la Unión;
b)se aplican y hacen cumplir de manera
efectiva; y
c)ofrecen vías de recurso judicial
efectivas.
6)Dichos actos de ejecución se adoptarán
de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 46,
apartado 2.
7)Los actos legislativos específicos de la
Unión podrán considerar que determinadas categorías de datos no personales que
obren en poder de organismos del sector público son muy sensibles a efectos del
presente artículo cuando su transferencia a terceros países pueda poner en
peligro objetivos de las políticas públicas de la Unión, entre otros, la
seguridad y salud públicas, o pueda entrañar el riesgo de la reidentificación
de datos no personales anonimizados. Cuando se adopte dicho acto, la Comisión
adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 45 que completen el
presente Reglamento con condiciones especiales aplicables a las transferencias
de tales datos a terceros países.
Si un acto legislativo específico de la
Unión a que se refiere el párrafo primero así lo exige, dichas condiciones
especiales podrán incluir las condiciones contractuales aplicables a la
transferencia de datos o disposiciones técnicas a ese respecto, limitaciones
relativas a la reutilización de los datos en terceros países o relativas a las
categorías de personas facultadas para transferir los datos a terceros países,
o, en casos excepcionales, restricciones relativas a la transferencia de los
datos a terceros países.
El reutilizador a quien se haya concedido
el derecho a reutilizar datos no personales solo podrá transferir los datos a
terceros países en los que se cumplan los requisitos establecidos en los
apartados 2, 4 y 5.
Artículo 32 sexvicies
Tasas
1)Los organismos del sector público que
permitan la reutilización de determinadas categorías de datos protegidos podrán
cobrar tasas por permitir la reutilización de dichos datos.
2)Cuando los organismos del sector público
apliquen tasas, adoptarán medidas para incentivar la reutilización de
determinadas categorías de datos protegidos con fines no comerciales, como la
investigación científica, y la reutilización por parte de las empresas
emergentes, las pymes y las pequeñas empresas de mediana capitalización, de
conformidad con las normas sobre ayudas estatales de la Unión. A este respecto,
los organismos del sector público también podrán ofrecer los datos con un
descuento en las tasas o de forma gratuita, en particular, a las empresas
emergentes, las pymes, las pequeñas empresas de mediana capitalización, la
sociedad civil y los centros educativos y de investigación. A tal fin, los
organismos del sector público podrán elaborar una lista de categorías de
reutilizadores a los que se faciliten los datos o documentos para reutilización
con un descuento en las tasas o de forma gratuita. Se publicará dicha lista
junto con los criterios seguidos para elaborarla.
3)Las tasas se calcularán en función de
los costes relacionados con la tramitación de las solicitudes de reutilización
de determinadas categorías de datos protegidos, y se limitarán a los costes
necesarios en relación con:
a)la reproducción, la entrega y la
difusión de los datos;
b)la adquisición de derechos;
c)la anonimización u otras formas de
preparación de los datos personales y de los datos comerciales confidenciales
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 quatervicies, apartado 3
[condiciones de la reutilización];
d)el mantenimiento del entorno de
tratamiento seguro;
e)la adquisición, por parte de terceros
ajenos al sector público, del derecho de terceros de permitir la reutilización
de conformidad con la presente sección; y la asistencia a los reutilizadores en
la obtención del consentimiento de los interesados y del permiso de los
tenedores de datos cuyos derechos e intereses puedan verse afectados por la
reutilización.
4)Los Estados miembros establecerán y
publicarán los criterios y la metodología para calcular las tasas. Los
organismos del sector público publicarán una descripción de las principales
categorías de costes y las normas para su asignación.
5)Los organismos del sector público podrán
cobrar tasas más elevadas que las permitidas de conformidad con los apartados 2
y 3 del presente artículo con respecto a las empresas muy grandes, sobre la
base de criterios objetivos, teniendo en cuenta el poder económico o la
capacidad de la entidad para adquirir datos, incluida, en particular, la
designación como guardián de acceso con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925.
Estas tasas calculadas serán proporcionadas. Además de los elementos enumerados
en el apartado 3 del presente artículo, pueden cubrir el coste de recogida y
producción de los datos, incrementado por un margen de beneficio razonable de
la inversión.
Artículo 32 septvicies
Organismos competentes
1)A efectos del desempeño de las funciones
a que se refiere el presente artículo, cada Estado miembro designará uno o
varios organismos competentes de conformidad con el artículo 37, apartado 1,
que podrán ser competentes para sectores concretos, pero que colectivamente
deberán abarcar todos los sectores, a fin de ayudar a los organismos del sector
público que concedan o denieguen el acceso para la reutilización de
determinadas categorías de datos protegidos. Los Estados miembros podrán crear
uno o más organismos competentes nuevos o servirse de organismos del sector
público existentes o de servicios internos de organismos del sector público que
cumplan las condiciones establecidas en la presente sección.
2)Podrá confiarse a los organismos
competentes la facultad de conceder acceso para la reutilización de
determinadas categorías de datos protegidos con arreglo al Derecho de la Unión
o nacional que prevea la concesión de dicho acceso. Cuando concedan o denieguen
el acceso para la reutilización, dichos organismos competentes estarán sujetos
a lo dispuesto en los artículos 32 duodecies, 32 quatervicies,
32 quinvicies, 32 sexvicies y 32 bis ter.
3)Los organismos competentes dispondrán de
los recursos jurídicos, financieros, técnicos y humanos adecuados para
desempeñar las funciones que se les asignen, incluidos los conocimientos
técnicos necesarios para poder cumplir con el Derecho de la Unión o nacional
aplicable en lo referente a los regímenes de acceso relativos a las categorías
de datos protegidos enumeradas en el artículo 2, punto 54.
4)La asistencia a que se refiere el
apartado 1 comprenderá, cuando sea necesario, lo siguiente:
a)prestar apoyo técnico mediante la
habilitación de un entorno de tratamiento seguro a fin de facilitar el acceso
para la reutilización de los datos o documentos;
b)proporcionar orientación y apoyo técnico
sobre la mejor manera de estructurar y almacenar los datos para que dichos
datos o documentos sean fácilmente accesibles;
c)prestar apoyo técnico para la
anonimización, la seudonimización y los métodos más avanzados de protección de
la privacidad, no solo de los datos personales, sino también de la información
comercial confidencial, incluidos los secretos comerciales o el contenido protegido
por derechos de propiedad intelectual;
d)proporcionar asistencia a los organismos
del sector público, cuando corresponda, para prestar asistencia a los
reutilizadores a solicitar el consentimiento de los interesados para la
reutilización o el permiso de los tenedores de datos en consonancia con sus
decisiones específicas, lo que incluye asistencia sobre el territorio en el que
se prevea efectuar el tratamiento de los datos y asistencia a los organismos
del sector público en el establecimiento de mecanismos técnicos que permitan a
los reutilizadores transmitir las solicitudes de consentimiento o permiso,
cuando resulte factible en la práctica;
e)suministrar asistencia a los organismos
del sector público en la evaluación de la idoneidad de las obligaciones
contractuales contraídas por un reutilizador, en virtud del artículo
32 quinvicies, apartado 2.
Artículo 32 bis bis
Punto único de información
1)Cada Estado miembro designará un punto
único de información. Dicho punto facilitará información fácilmente accesible
sobre la aplicación de los artículos 32 quatervicies,
32 quinvicies y 32 sexvicies.
2)El punto único de información será
competente para recibir las consultas o solicitudes de reutilización de
determinadas categorías de datos protegidos y las transmitirá, cuando resulte
posible y adecuado, a través de medios automatizados, a los organismos del
sector público competentes, o, en su caso, a los organismos competentes a los
que se refiere el artículo 32 septvicies, apartado 1, cuando proceda.
3)El punto único de información podrá
incluir un canal de información específico, simplificado y bien documentado
para las pymes, las pequeñas empresas de mediana capitalización, las empresas
emergentes y los centros de investigación que aborde sus necesidades y
capacidades a la hora de solicitar la reutilización de las categorías de datos
enumeradas en el artículo 2, punto 54.
4)El punto único de información pondrá a
disposición, por medios electrónicos, una lista de activos consultable que
contenga un resumen de todos los recursos documentales disponibles, entre
ellos, en su caso, los recursos documentales que estén disponibles en puntos
sectoriales, regionales o locales, con información pertinente en la que se
describan los datos o documentos disponibles, que incluya, al menos, el formato
y el tamaño de los datos y las condiciones para su reutilización.
5)La Comisión creará un punto único
europeo de acceso que ofrezca un registro electrónico de datos o documentos
consultable en los puntos únicos de información nacionales e información
adicional sobre cómo solicitar datos o documentos a través de dichos puntos
únicos de información nacionales.
Artículo 32 bis ter
Procedimiento de solicitud de reutilización
1)Salvo que se prevean plazos más breves
en el Derecho nacional, los organismos del sector público competentes o los
organismos competentes a que se refiere el artículo 32 septvicies,
apartado 1, adoptarán las decisiones sobre la solicitud de reutilización de
determinadas categorías de datos protegidos en el plazo de dos meses a partir
de la fecha de recepción de la solicitud.
2)En caso de solicitudes de reutilización
excepcionalmente extensas y complejas, el plazo de dos meses podrá ampliarse un
máximo de treinta días. En tales casos, los organismos del sector público
competentes o los organismos competentes a que se refiere el artículo
32 septvicies, apartado 1, notificarán al solicitante lo antes posible que
se necesita más tiempo para tramitar la solicitud y los motivos de la demora.
3)Toda persona física o jurídica
directamente afectada por una decisión adoptada de conformidad con el apartado
1 dispondrá de un derecho efectivo de recurso en el Estado miembro en el que se
encuentre el organismo en cuestión. Ese derecho de recurso se establecerá en el
Derecho nacional e incluirá la posibilidad de revisión por un órgano imparcial
con los conocimientos especializados adecuados, como, por ejemplo, la autoridad
nacional de defensa de la competencia, la autoridad reguladora del acceso a los
documentos correspondiente, la autoridad de control establecida de conformidad
con el Reglamento (UE) 2016/679 o un órgano jurisdiccional nacional, cuyas
decisiones sean vinculantes para el organismo del sector público o el organismo
competente en cuestión.».
19.El artículo 38 se sustituye por el
texto siguiente:
1)«Sin perjuicio de cualquier otro recurso
administrativo o acción judicial, toda persona física y jurídica tendrá derecho
a presentar una reclamación individual o, cuando proceda, colectiva:
a)ante la autoridad competente pertinente
del Estado miembro en el que tenga su residencia habitual, su lugar de trabajo
o su lugar de establecimiento cuando considere que los derechos que le confiere
el presente Reglamento han sido vulnerados;
b)ante la autoridad competente pertinente para
la inscripción en el registro de servicios de intermediación de datos o la
autoridad competente pertinente para la inscripción en el registro de
organizaciones de gestión de datos con fines altruistas si va dirigida
específicamente contra un proveedor de servicios de intermediación de datos
reconocido o una organización reconocida de gestión de datos con fines
altruistas en relación con cualquier asunto perteneciente al ámbito de
aplicación del presente Reglamento.
2)El coordinador de datos proporcionará,
previa solicitud, toda la información necesaria a las personas físicas y
jurídicas para la presentación de sus reclamaciones ante la correspondiente
autoridad competente.
3)La autoridad competente ante la que se
haya presentado la reclamación informará al reclamante, con arreglo al Derecho
nacional, sobre:
a)el curso del procedimiento y la decisión
tomada; y
b)las vías de recurso judicial previstas
en el artículo 39.».
20.En el artículo 40, se añade el apartado
6 siguiente:
«6. El presente artículo no se aplicará al
capítulo VII quater.».
21.Tras el artículo 41 se inserta el texto
siguiente:
«CAPÍTULO IX bis
Comité Europeo de Innovación en materia de Datos».
22.Se inserta el artículo
41 bis siguiente:
«Artículo 41 bis
Comité Europeo de Innovación en materia de Datos
1)El Comité Europeo de Innovación en
materia de Datos se crea como medio para asesorar y asistir a la Comisión en la
coordinación de la aplicación del presente Reglamento y para servir de foro de
debate para el desarrollo de una economía y unas políticas europeas en materia
de datos.
2)Estará compuesto al menos por
representantes de los Estados miembros competentes en asuntos relacionados con
los datos, las autoridades competentes para la ejecución de los capítulos II,
III, V, VII bis y VII quater del presente Reglamento, el
Comité Europeo de Protección de Datos, el Supervisor Europeo de Protección de
Datos, la ENISA, el representante de la UE para las pymes o un representante
designado por la red de representantes para las pymes. La Comisión podrá
decidir añadir más categorías de miembros. A la hora de nombrar expertos
individuales, la Comisión procurará lograr un equilibrio geográfico y de género
en la composición del grupo.
3)La Comisión decidirá sobre la
composición de las diferentes configuraciones en las que el Comité desempeñará
sus funciones.
4)La Comisión presidirá las reuniones del
Comité Europeo de Innovación en materia de Datos.».
23.El artículo 42 se sustituye por el
texto siguiente:
«Artículo 42
Función del CEID
1)El CEID apoyará la aplicación coherente
del presente Reglamento del siguiente modo:
a)sirviendo de foro para los diálogos
estratégicos sobre las políticas y la gobernanza de los datos, los flujos
internacionales de estos y la evolución intersectorial pertinente para la economía
de los datos europea;
b)asesorando y asistiendo a la
Comisión en el desarrollo de una práctica coherente de las autoridades
competentes en la aplicación de los capítulos II, III, V, VII,
VII bis and VII quater;
c)facilitando la cooperación entre las autoridades
competentes mediante el desarrollo de capacidades y el intercambio de
información;
d)fomentando el intercambio de
experiencias y buenas prácticas entre los Estados miembros en el ámbito de la
reutilización de la información del sector público en colaboración con otros
organismos de gobernanza pertinentes.».
24.El artículo 45 se modifica como sigue:
a)el apartado 2 se sustituye por el texto
siguiente:
«2. Los poderes para adoptar los actos
delegados mencionados en el artículo 29, apartado 7, el artículo
32 duovicies, apartado 2, y el artículo 33, apartado 2, se otorgarán a la
Comisión por un período indefinido.»;
b)el apartado 3 se sustituye por el texto
siguiente:
«3. La delegación de poderes mencionada en
el artículo 29, apartado 7, el artículo 32 duovicies, apartado 2, y el
artículo 33, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a
la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá
efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la
validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;
c)el apartado 6 se sustituye por el texto
siguiente:
«6. Los actos delegados adoptados en
virtud del artículo 29, apartado 7, el artículo 32 duovicies, apartado 2,
o el artículo 33, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de
tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo,
ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento
de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo
se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del
Consejo.».
25.El artículo 46 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, la primera frase se
sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión estará asistida por un
comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º
182/2011.»;
b)se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. En los casos en que se haga
referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE)
n.º 182/2011.».
26.El artículo 49 se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se modifica como
sigue:
i)el texto de la parte introductoria se
sustituye por el texto siguiente:
«1. A más tardar el 12 de septiembre de
2028, la Comisión llevará a cabo una evaluación de los capítulos II, III, IV,
V, VI, VII y VIII y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al
Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. En la
evaluación se analizarán, en particular:»;
ii) la letra m) se sustituye por el texto
siguiente:
«m) las repercusiones del presente
Reglamento en las pymes y en las pequeñas empresas de mediana capitalización
por lo que respecta a su capacidad para innovar y a la disponibilidad de
servicios de tratamiento de datos para los usuarios en la Unión y la carga del
cumplimiento de las nuevas obligaciones.»;
b)se inserta el apartado
2 bis siguiente:
«2 bis. A más tardar el [fecha =
entrada en vigor más 5 años], la Comisión llevará a cabo una evaluación de los
capítulos VII bis, VII ter and VII quater y presentará
un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo
y al Comité Económico y Social Europeo.
En el informe se analizarán, en
particular:
a)la situación de las inscripciones en el
registro de los servicios de intermediación de datos y el tipo de servicios que
ofrecen;
b)el tipo de organizaciones de gestión de
datos con fines altruistas inscritas en el registro y una síntesis de los fines
de interés general para los que se intercambien datos, con miras a determinar
criterios inequívocos a ese respecto.
c)el alcance y las repercusiones sociales
y económicas del capítulo VII quater, sección 2, en particular:
d)la medida en que haya aumentado la
reutilización de documentos del sector público a los cuales se aplica el
capítulo VII quater, sección 2, especialmente por parte de las pymes y las
pequeñas empresas de mediana capitalización;
e)la repercusión de los conjuntos de datos
de alto valor;
f)la interacción entre las normas sobre
protección de datos y las posibilidades de reutilización; y
g)Los Estados miembros proporcionarán a la
Comisión la información necesaria para la elaboración del informe.»;
c)el apartado 5 se sustituye por el texto
siguiente:
«5. Sobre la base de los informes a que se refieren
los apartados 1, 2 y 2 bis, la Comisión podrá presentar, en su caso, una
propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar el
presente Reglamento.».
27.Se añade el anexo I tal como figura en
el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1724
En el cuadro del anexo II del Reglamento (UE)
2018/1724, la entrada “Puesta en marcha, gestión y cierre de una empresa» se
sustituye por el texto siguiente:
|
Sucesos vitales |
Procedimientos |
Resultado
esperado sujeto a un examen de la solicitud por la autoridad competente de
conformidad con su Derecho nacional, cuando corresponda |
|
Puesta
en marcha, gestión y cierre de una empresa |
Notificación
de actividades empresariales, permisos para ejercer una actividad
empresarial, cambios de actividad empresarial y cese de una actividad
empresarial sin procedimientos de insolvencia o liquidación, excluidos el
registro inicial de una actividad empresarial en el registro mercantil y los
procedimientos relativos a la constitución o cualquier presentación posterior
de sociedades en el sentido del artículo 54, párrafo segundo, del TFUE |
Acuse
de recibo de la notificación o el cambio, o bien de la solicitud de permiso
de actividad empresarial |
|
|
Alta
de un empleador (persona física) en sistemas obligatorios de pensiones y
seguros |
Confirmación
del alta o número de registro de la seguridad social |
|
Alta
de empleados en sistemas obligatorios de pensiones y seguros |
Confirmación
del alta o número de registro de la seguridad social |
|
|
Presentación
de una declaración de impuesto sobre sociedades |
Acuse
de recibo de la declaración |
|
|
Notificación
a los regímenes de la seguridad social de la finalización del contrato de un
empleado, con exclusión de los procedimientos de despido colectivo |
Acuse
de recibo de la notificación |
|
|
Pago
de las cotizaciones sociales de los empleados |
Recibo
u otra forma de confirmación del pago de las cotizaciones sociales de los
empleados |
|
|
Inscripción
en el registro como proveedor de servicios de intermediación de datos |
Confirmación de la inscripción |
|
|
Inscripción
como organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la
Unión |
Confirmación de la inscripción |
Artículo 3
Modificación del Reglamento (UE) 2016/679 [RGPD]
El Reglamento (UE) 2016/679 se modifica como sigue:
1.El artículo 4 se modifica como sigue:
a)en el punto 1, se añaden las frases
siguientes:
«la información relativa a una persona
física no es necesariamente datos personales para cualquier otra persona o
entidad por el mero hecho de que otra entidad pueda identificar a esa persona
física. La información no será personal para una entidad determinada cuando
dicha entidad no pueda identificar a la persona física a la que se refiere la
información teniendo en cuenta los medios que razonablemente puedan ser
utilizados por dicha entidad. Dicha información no se convierte en personal
para dicha entidad por el mero hecho de que un posible destinatario ulterior
disponga de medios que razonablemente puedan ser utilizados para identificar a
la persona física a la que se refiere la información;»;
b)se añaden los siguientes puntos:
«32) “equipo terminal”: un equipo terminal
tal como se define en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2008/63/CE de la
Comisión.
33) en el caso de las “redes de
comunicaciones electrónicas”, se aplicará la definición del artículo 2,
apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972;
34) “navegador web”: un navegador web tal
como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2022/1925;
35) “servicio de medios de comunicación”:
un servicio de medios de comunicación tal como se define en el artículo 2,
punto 1, del Reglamento (UE) 2024/1083;
36) “prestador de servicios de medios de
comunicación”: un prestador de servicios de medios de comunicación tal como se
define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2024/1083;
37) “interfaz en línea”: una interfaz en
línea tal como se define en el artículo 3, letra m), del Reglamento (UE)
2022/2065;
38) “investigación científica”: toda
investigación que también pueda apoyar la innovación, como el desarrollo
tecnológico y la demostración. Estas acciones contribuirán a los conocimientos
científicos existentes o aplicarán los conocimientos existentes de formas
novedosas, se llevarán a cabo con el objetivo de contribuir al crecimiento del
conocimiento general y el bienestar de la sociedad y se ajustarán a las normas
éticas del ámbito de investigación pertinente. Esto no excluye que la
investigación también pueda tener por objeto promover un interés comercial.».
2.En el artículo 5, apartado 1, el texto
de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«recogidos con fines determinados,
explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera
incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el
tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés
público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos se
considerará compatible con los fines iniciales, independientemente de las
condiciones del artículo 6, apartado 4, del presente Reglamento (“limitación de
la finalidad”);».
3.El artículo 9 se modifica como sigue:
a)en el apartado 2, se añaden las letras
siguientes:
«k) el tratamiento en el contexto del
desarrollo y el funcionamiento de un sistema de IA, tal como se define en el
artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2024/1689, o de un modelo de IA,
conforme a las condiciones a que se refiere el apartado 5;
l) cuando el tratamiento de datos
biométricos sea necesario para confirmar la identidad de un interesado
(verificación), cuando los datos biométricos o los medios necesarios para la
verificación estén bajo el control exclusivo del interesado.»;
b)se añade el apartado siguiente:
«5. Para el tratamiento a que se refiere
el apartado 2, letra k), se aplicarán las medidas organizativas y técnicas
adecuadas para evitar la recogida y, de otro modo, el tratamiento de categorías
especiales de datos personales. Cuando, a pesar de la aplicación de dichas
medidas, el responsable del tratamiento detecte categorías especiales de datos
personales en los conjuntos de datos utilizados para el entrenamiento, la
prueba o la validación, o en el sistema o modelo de IA, eliminará dichos datos.
Si la supresión de dichos datos requiere un esfuerzo desproporcionado, el
responsable del tratamiento protegerá en cualquier caso eficazmente y sin
demora indebida dichos datos a fin de que no puedan utilizarse para producir
resultados, ni puedan ser divulgados o de cualquier otra forma puestos a
disposición de terceros.».
4.En el artículo 12, el apartado 5 se
sustituye por el texto siguiente:
«5. La información facilitada en virtud de
los artículos 13 y 14 así como toda comunicación y cualquier actuación
realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34 serán proporcionadas
gratuitamente. Cuando las solicitudes de un interesado sean manifiestamente
infundadas o excesivas, en particular debido a su carácter repetitivo, o
también, en el caso de las solicitudes con arreglo al artículo 15 porque el
interesado abusa de los derechos conferidos por el presente Reglamento con
fines distintos de la protección de sus datos, el responsable del tratamiento podrá:
a)cobrar una tasa razonable en función de
los costes administrativos afrontados para facilitar la información o la
comunicación o realizar la actuación solicitada; o
b)negarse a actuar respecto de la
solicitud.
Corresponderá al responsable del tratamiento
demostrar que la solicitud es manifiestamente infundada o que existen motivos
razonables para creer que es excesiva.».
5.En el artículo 13, el apartado 4 se
sustituye por el texto siguiente:
«4. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán
cuando los datos personales se hayan recogido en el contexto de una relación
clara y circunscrita entre los interesados y un responsable del tratamiento que
ejerza una actividad que no requiera un uso intensivo de datos y existan
motivos razonables para suponer que el interesado ya dispone de la información
a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), a menos que el responsable del
tratamiento transmita los datos a otros destinatarios o categorías de
destinatarios, transfiera los datos a un tercer país, aplique tomas de
decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere
el artículo 22, apartado 1, o sea probable que el tratamiento entrañe un alto
riesgo para los derechos y libertades de los interesados en el sentido del
artículo 35.».
6.En el artículo 13, se añade el apartado
5 siguiente:
«5. El responsable del tratamiento no
necesitará facilitar la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3
cuando el tratamiento tenga lugar con fines de investigación científica y el
suministro de la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 resulte
imposible o pueda suponer un esfuerzo desproporcionado en aplicación de las
condiciones y garantías a que se refiere el artículo 89, apartado 1, o en la
medida en que sea probable que la obligación a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo imposibilite u obstaculice gravemente el logro de los
objetivos de dicho tratamiento. En tales casos, el responsable adoptará medidas
adecuadas para proteger los derechos, libertades e intereses legítimos del
interesado, inclusive haciendo pública la información.».
7.Los apartados 1 y 2 del artículo 22 se
sustituyen por el texto siguiente:
«1. Una decisión que surta efectos
jurídicos para un interesado o le afecte significativamente de forma similar solo
podrá basarse en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de
perfiles, cuando dicha decisión:
a)sea necesaria para la celebración o la
ejecución de un contrato entre el interesado y un responsable del tratamiento,
con independencia de que la decisión pueda adoptarse por medios distintos de
los meramente automatizados;
b)esté autorizada por el Derecho de la
Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento y
que establezca asimismo medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y
libertades y los intereses legítimos del interesado; o
c)se base en el consentimiento explícito
del interesado.».
8.El artículo 33 se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se sustituye por el texto
siguiente:
«1. En caso de violación de la seguridad
de los datos personales que pueda entrañar un alto riesgo para los derechos y
libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento notificará
sin demora indebida y, cuando sea posible, a más tardar noventa y seis horas
después de haber tenido conocimiento de ella, la violación de la seguridad de
los datos personales a través del punto de entrada único establecido con
arreglo al artículo 23 bis de la Directiva (UE) 2022/2555 a la
autoridad de control competente de conformidad con los artículos 55 y 56. Si la
notificación a la autoridad de control no tiene lugar en el plazo de noventa y
seis horas, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la dilación.»;
b)se añade el apartado siguiente:
«1 bis. Hasta la creación del punto de
entrada único con arreglo al artículo 23 bis de la Directiva (UE)
2022/2555, los responsables del tratamiento seguirán notificando las
violaciones de la seguridad de los datos personales directamente a la autoridad
de control competente de conformidad con los artículos 55 y 56.»;
c)se añaden los apartados siguientes:
«6. El Comité elaborará y transmitirá a la
Comisión una propuesta de plantilla común para notificar una violación de la
seguridad de los datos personales a la autoridad de control competente a que se
refiere el apartado 1, así como una lista de las circunstancias en las que es
probable que una violación de la seguridad de los datos personales entrañe un
alto riesgo para los derechos y libertades de una persona física. La propuesta
se presentará a la Comisión en el plazo de [OP: fecha = a los nueve meses de la
entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión, prestando la debida
atención, examinará la propuesta y la revisará, según sea necesario, y estará
facultada para adoptarla mediante un acto de ejecución de conformidad con el
procedimiento de examen establecido en el artículo 93, apartado 2.
7. La plantilla y la lista a que se
refiere el apartado 6 se revisarán al menos cada tres años y se actualizarán en
aquellos casos en que sea necesario. El Comité presentará su evaluación y las
posibles propuestas de actualización a la Comisión en tiempo oportuno. La
Comisión, tras un atento examen de las propuestas, las revisará y estará
facultada para adoptar cualquier actualización con arreglo al procedimiento
establecido en el apartado 6.».
9.El artículo 35 se modifica como sigue:
a)los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por
el texto siguiente:
«4. El Comité elaborará y transmitirá a la
Comisión una propuesta de lista de los tipos de operaciones de tratamiento que
requieran una evaluación de impacto relativa a la protección de datos de
conformidad con el apartado 1.
5. El Comité elaborará y transmitirá
a la Comisión una propuesta de lista de los tipos de tratamiento que no
requieren evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos.
6. El Comité elaborará y transmitirá a la
Comisión una propuesta de plantilla común y una metodología común para llevar a
cabo evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos.»;
b)se insertan los apartados siguientes:
«6 bis. Las propuestas relativas a
las listas a que se refieren los apartados 4 y 5 y a la plantilla y la
metodología a que se refiere el apartado 6 se presentarán a la Comisión en el
plazo de [OP: fecha = a los nueve meses de la entrada en vigor del presente
Reglamento]. La Comisión, prestando la debida atención, las examinará y las
revisará, según sea necesario, y estará facultada para adoptarlas mediante un
acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el
artículo 93, apartado 2.
6 ter. Las listas, la plantilla y la
metodología a que se refiere el apartado 6 bis se revisarán al menos
cada tres años y se actualizarán en aquellos casos en que sea necesario. El
Comité presentará su evaluación y las posibles propuestas de actualización a la
Comisión en tiempo oportuno. La Comisión, tras un atento examen de las
propuestas, las revisará y estará facultada para adoptar cualquier
actualización con arreglo al procedimiento establecido en el apartado
6 bis.».
6 quater. Las listas del tipo de
operaciones de tratamiento que están sujetas al requisito de una evaluación de
impacto relativa a la protección de datos y del tipo de operaciones de
tratamiento para las que no se requiere una evaluación de impacto relativa a la
protección de datos confeccionadas y publicadas por las autoridades de control
seguirán siendo válidas hasta que la Comisión adopte el acto de ejecución a que
se refiere el apartado 6 bis.».
10.Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 41 bis
1)La Comisión podrá adoptar actos de
ejecución para especificar los medios y criterios para determinar si los datos
resultantes de la seudonimización ya no constituyen datos personales para
determinadas entidades.
2)A los efectos del apartado 1, la
Comisión:
a)evaluará el estado de avance de la
técnica en cuanto a las técnicas disponibles;
b)desarrollará criterios o categorías para
que los responsables del tratamiento y los destinatarios evalúen el riesgo de
reidentificación en relación con los destinatarios típicos de los datos.
3)La aplicación de los medios y criterios
descritos en un acto de ejecución puede utilizarse como elemento para demostrar
que los datos no pueden dar lugar a la reidentificación de los interesados.
4)La Comisión implicará estrechamente al
CEPD en la elaboración de los actos de ejecución. El CEPD emitirá un dictamen
sobre los proyectos de actos de ejecución en un plazo de ocho semanas a partir
de la recepción del proyecto de la Comisión.
5)Los actos de ejecución se adoptarán con
arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado
3.».
11.El artículo 57, apartado 1, se modifica
como sigue:
(a)se suprime la letra k).
12.En el artículo 64, apartado 1, se
suprime la letra a).
13.En el artículo 70, apartado 1, se
suprime la letra h).
14.En el apartado 1 del artículo 70 se
insertan las letras siguientes:
«h bis) elaborará y transmitirá a la
Comisión una propuesta de lista del tipo de operaciones de tratamiento que
están sujetas al requisito de una evaluación de impacto relativa a la
protección de datos y para las que no se requiere una evaluación de impacto
relativa a la protección de datos, de conformidad con el artículo 35;
h ter) elaborará y transmitirá a la
Comisión una propuesta de plantilla común y una metodología común para llevar a
cabo evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos, de conformidad
con el artículo 35;
h quater) elaborará y
transmitirá a la Comisión una propuesta de plantilla común para notificar una
violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control
competente, así como una lista de las circunstancias en las que es probable que
una violación de la seguridad de los datos personales entrañe un alto riesgo
para los derechos y libertades de una persona física, de conformidad con el
artículo 33.».
15.Después del artículo 88 se insertan los
artículos siguientes:
«Artículo 88 bis
Tratamiento de datos personales en los equipos
terminales de las personas físicas
1)El almacenamiento de datos personales, o
la obtención de acceso a datos personales ya almacenados en el equipo terminal
de una persona física solo se permite cuando dicha persona haya dado su
consentimiento, de conformidad con el presente Reglamento.
2)El apartado 1 no será óbice para el
almacenamiento de datos personales, ni la obtención de acceso a los datos
personales ya almacenados en el equipo terminal de una persona física sobre la
base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros en el sentido del
artículo 6 y con sujeción a las condiciones de este, a fin de salvaguardar los
objetivos a que se refiere el artículo 23, apartado 1.
3)El almacenamiento de datos personales o
la obtención de acceso a los datos personales ya almacenados en el equipo
terminal de una persona física sin consentimiento y el tratamiento posterior
serán lícitos en la medida en que sean necesarios para cualquiera de los fines
siguientes:
a)efectuar la transmisión de una
comunicación electrónica a través de una red de comunicaciones
electrónicas;
b)prestar un servicio expresamente
solicitado por el interesado;
c)crear información agregada sobre el uso
de un servicio en línea para medir la audiencia de dicho servicio, cuando lo
lleve a cabo el responsable del tratamiento de dicho servicio en línea
únicamente para utilización propia;
d)mantener o restablecer la seguridad de
un servicio prestado por el responsable del tratamiento y solicitado por el
interesado o el equipo terminal utilizado para la prestación de dicho
servicio.
4)Cuando el almacenamiento de datos
personales o la obtención de acceso a datos personales ya almacenados en el
equipo terminal de una persona física se base en el consentimiento, se aplicará
lo siguiente:
a)el interesado podrá denegar las
solicitudes de consentimiento de manera fácil e inteligible con un botón de un
solo clic o medios equivalentes;
b)si el interesado da su consentimiento,
el responsable del tratamiento no presentará una nueva solicitud de
consentimiento para el mismo fin durante el período durante el cual el
responsable del tratamiento pueda basarse legalmente en el consentimiento del
interesado;
c)si el interesado deniega una solicitud
de consentimiento, el responsable del tratamiento no podrá presentar una nueva
solicitud de consentimiento para el mismo fin durante un período de al menos
seis meses.
El presente apartado también se aplica al
tratamiento posterior de datos personales basado en el consentimiento.
5)El presente artículo será aplicable a
partir del … [OP: insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la
entrada en vigor del presente Reglamento].
Artículo 88 ter
Indicaciones automatizadas y legibles por máquina de
las opciones del interesado con respecto al tratamiento de datos personales en
los equipos terminales de las personas físicas
1)Los responsables del tratamiento velarán
por que sus interfaces en línea permitan a los interesados:
a)dar su consentimiento por medios
automatizados y legibles por máquina, siempre que se cumplan las condiciones
para el consentimiento establecidas en el presente Reglamento;
b)denegar una solicitud de consentimiento
y ejercer el derecho de oposición con arreglo al artículo 21, apartado 2, por
medios automatizados y legibles por máquina.
2)Los responsables del tratamiento
respetarán las decisiones tomadas por los interesados de conformidad con el apartado
1.
3)Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a
los responsables del tratamiento que sean prestadores de servicios de medios de
comunicación cuando presten un servicio de medios de comunicación.
4)De conformidad con el artículo 10,
apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012, la Comisión solicitará a una o
varias organizaciones europeas de normalización que elaboren normas para la
interpretación de las indicaciones legibles por máquina de las opciones de los
interesados.
Se presumirá que las interfaces en línea
de los responsables del tratamiento conformes con normas armonizadas o partes
de ellas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la
Unión Europea cumplen los requisitos que contemplan tales normas o partes
de ellas establecidos en el apartado 1.
5)Los apartados 1 y 2 serán aplicables a
partir del [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después
de la entrada en vigor del presente Reglamento].
6)Los proveedores de navegadores web que
no sean pymes proporcionarán los medios técnicos que permitan a los interesados
dar su consentimiento y denegar una solicitud de consentimiento y ejercer el
derecho de oposición con arreglo al artículo 21, apartado 2, a través de los
medios automatizados y legibles por máquina a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo, aplicados de conformidad con los apartados 2 a 5 del
presente artículo.
7)El apartado 6 será aplicable a partir
del … [OP: insértese la fecha correspondiente a cuarenta y ocho meses después
de la entrada en vigor del presente Reglamento].
Artículo 88 quater
Tratamiento en el contexto del desarrollo y el
funcionamiento de la IA
Cuando el tratamiento de datos personales sea
necesario para los intereses del responsable del tratamiento en el contexto del
desarrollo y el funcionamiento de un sistema de IA, tal como se define en el
artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2024/1689, o de un modelo de IA, dicho
tratamiento podrá efectuarse en aras de intereses legítimos en el sentido del
artículo 6, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2016/679, cuando proceda,
excepto en aquellos casos en que otra legislación nacional o de la Unión exija
explícitamente el consentimiento y tales intereses prevalezcan sobre los
intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que
requieran protección de los datos personales, en particular cuando el
interesado sea un niño.
Todo tratamiento de este tipo estará sujeto a medidas
organizativas, técnicas y salvaguardias adecuadas para los derechos y
libertades del interesado, como garantizar el respeto de la minimización de
datos durante la fase de selección de las fuentes y el entrenamiento y la
prueba de un sistema o modelo de IA, proteger contra la no divulgación de datos
conservados de forma residual en el sistema o modelo de IA para garantizar una
mayor transparencia a los interesados y conceder a los interesados un derecho
incondicional a oponerse al tratamiento de sus datos personales.».
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1725 [RPDUE]
El Reglamento (UE) 2018/1725 se modifica como sigue:
1.El artículo 3 se modifica como sigue:
a)en el punto 1, se añaden las frases
siguientes:
«la información relativa a una persona
física no es necesariamente datos personales para cualquier otra persona o
entidad por el mero hecho de que otra entidad pueda identificar a esa persona
física. La información no será personal para una entidad determinada cuando
dicha entidad no pueda identificar a la persona física a la que se refiere la
información teniendo en cuenta los medios que razonablemente puedan ser
utilizados por dicha entidad. Dicha información no se convierte en personal
para dicha entidad por el mero hecho de que un posible destinatario ulterior
disponga de medios que razonablemente puedan ser utilizados para identificar a
la persona física a la que se refiere la información;»;
b)el punto 25 se sustituye por el texto
siguiente:
«25) en el caso de las “redes de
comunicaciones electrónicas”, se aplicará la definición del artículo 2,
apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972;»;
c)se añaden los siguientes puntos:
«27) “aplicación para dispositivos
móviles”: una aplicación para dispositivos móviles tal como se define en el
artículo 3, punto 2, de la Directiva (UE) 2016/2102;
28) “interfaz en línea”: una interfaz en
línea tal como se define en el artículo 3, letra m), del Reglamento (UE)
2022/2065;
29) “investigación científica”: toda
investigación que también pueda apoyar la innovación, como el desarrollo
tecnológico y la demostración. Estas acciones contribuirán a los conocimientos
científicos existentes o aplicarán los conocimientos existentes de formas
novedosas, se llevarán a cabo con el objetivo de contribuir al crecimiento del
conocimiento general y el bienestar de la sociedad y se ajustarán a las normas
éticas del ámbito de investigación pertinente. Esto no excluye que la
investigación también pueda tener por objeto promover un interés comercial.».
2.En el artículo 4, apartado 1, el texto
de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) recogidos con fines determinados,
explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera
incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 13, el tratamiento
ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines
de investigación científica e histórica o fines estadísticos se considerará
compatible con los fines iniciales, independientemente de las condiciones del
artículo 6 del presente Reglamento (“limitación de la finalidad”);».
3.El artículo 10 se modifica como sigue:
a)en el apartado 2, se añaden las letras
siguientes:
«k) el tratamiento en el contexto del
desarrollo y el funcionamiento de un sistema de IA, tal como se define en el
artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2024/1689, o de un modelo de IA,
conforme a las condiciones a que se refiere el apartado 4;
l) cuando el tratamiento de datos
biométricos sea necesario para confirmar la identidad de un interesado
(verificación), cuando los datos biométricos o los medios necesarios para la
verificación estén bajo el control exclusivo del interesado.»;
b)se añade el apartado 4 siguiente:
«4. Para el tratamiento a que se refiere
el apartado 2, letra k), se aplicarán las medidas organizativas y técnicas
adecuadas para evitar la recogida y, de otro modo, el tratamiento de categorías
especiales de datos personales. Cuando, a pesar de la aplicación de dichas
medidas, el responsable del tratamiento detecte categorías especiales de datos
personales en los conjuntos de datos utilizados para el entrenamiento, la
prueba o la validación, o en el sistema o modelo de IA, eliminará dichos datos.
Si la supresión de dichos datos requiere un esfuerzo desproporcionado, el
responsable del tratamiento protegerá en cualquier caso eficazmente y sin
demora indebida dichos datos a fin de que no puedan utilizarse para producir
resultados, ni puedan ser divulgados o de cualquier otra forma puestos a
disposición de terceros.».
4.En el artículo 14, el apartado 5 se
sustituye por el texto siguiente:
«5. La información facilitada en virtud de
los artículos 15 y 16 así como toda comunicación y cualquier actuación
realizada en virtud de los artículos 17 a 24 y 35 serán proporcionadas
gratuitamente. Cuando las solicitudes de un interesado sean manifiestamente
infundadas o excesivas, en particular debido a su carácter repetitivo, o
también, en el caso de las solicitudes con arreglo al artículo 17 porque el
interesado abusa de los derechos conferidos por el presente Reglamento con
fines distintos de la protección de sus datos, el responsable del tratamiento
podrá negarse a actuar respecto de la solicitud. Corresponderá al responsable
del tratamiento demostrar que la solicitud es manifiestamente infundada o que
existen motivos razonables para creer que es excesiva.».
5.En el artículo 15, se añade el siguiente
apartado 5:
«5. El responsable del tratamiento no
necesitará facilitar la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3
cuando el tratamiento tenga lugar con fines de investigación científica y el
suministro de la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 resulte
imposible o pueda suponer un esfuerzo desproporcionado en aplicación de las
condiciones y garantías a que se refiere el artículo 13, o en la medida en que
sea probable que la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo imposibilite u obstaculice gravemente el logro de los objetivos de
dicho tratamiento. En tales casos, el responsable adoptará medidas adecuadas
para proteger los derechos, libertades e intereses legítimos del interesado,
inclusive haciendo pública la información.».
6.En el artículo 24, los apartados 1 y 2
se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Una decisión que surta efectos
jurídicos para un interesado o le afecte significativamente de forma similar
solo podrá basarse en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de
perfiles, cuando dicha decisión:
a)sea necesaria para la celebración o la
ejecución de un contrato entre el interesado y un responsable del tratamiento,
con independencia de que la decisión pueda adoptarse por medios distintos de
los meramente automatizados;
b)esté autorizada por el Derecho de la
Unión que se aplique al responsable del tratamiento y que establezca asimismo
medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses
legítimos del interesado; o
c)se base en el consentimiento explícito
del interesado.».
7.En el artículo 34, el apartado 1 se
sustituye por el texto siguiente:
«1. En caso de violación de la seguridad
de los datos personales que pueda entrañar un alto riesgo para los derechos y
libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento notificará
sin demora indebida y, cuando sea posible, a más tardar noventa y seis horas
después de haber tenido conocimiento de ella, la violación de la seguridad de
los datos personales al Supervisor Europeo de Protección de Datos. Si la
notificación al Supervisor Europeo de Protección de Datos no tiene lugar en el
plazo de noventa y seis horas, deberá ir acompañada de indicación de los
motivos de la dilación.».
8.En el artículo 37 se añaden los
apartados siguientes:
«2) El almacenamiento de datos personales,
o la obtención de acceso a datos personales ya almacenados en el equipo
terminal de una persona física solo se permite cuando dicha persona haya dado
su consentimiento, de conformidad con el presente Reglamento.
3) El apartado 1 no será óbice para el
almacenamiento de datos personales, ni la obtención de acceso a los datos
personales ya almacenados en el equipo terminal de una persona física sobre la
base del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 5 y con sujeción a las
condiciones de este, a fin de salvaguardar los objetivos a que se refiere el
artículo 25, apartado 1.
4) El almacenamiento de datos personales o
la obtención de acceso a los datos personales ya almacenados en el equipo
terminal de una persona física sin consentimiento y el tratamiento posterior
serán lícitos en la medida en que sean necesarios para cualquiera de los fines
siguientes:
a) efectuar la transmisión de una
comunicación electrónica a través de una red de comunicaciones electrónicas;
b) prestar un servicio expresamente
solicitado por el interesado;
c) crear información agregada sobre el uso
de un servicio en línea para medir la audiencia de dicho servicio, cuando lo
lleve a cabo el responsable del tratamiento de dicho servicio en línea
únicamente para utilización propia;
d) mantener o restablecer la seguridad de
un servicio prestado por el responsable del tratamiento y solicitado por el
interesado o el equipo terminal utilizado para la prestación de dicho
servicio.
5) Cuando el almacenamiento de datos
personales, o la obtención de acceso a datos personales ya almacenados, en el
equipo terminal de una persona física se base en el consentimiento, se aplicará
lo siguiente:
a) el interesado podrá denegar las
solicitudes de consentimiento de manera fácil e inteligible con un botón de un
solo clic o medios equivalentes;
b) si el interesado da su consentimiento,
el responsable del tratamiento no presentará una nueva solicitud de
consentimiento para el mismo fin durante el período durante el cual el
responsable del tratamiento pueda basarse legalmente en el consentimiento del
interesado;
c) si el interesado deniega una solicitud
de consentimiento, el responsable del tratamiento no podrá presentar una nueva
solicitud de consentimiento para el mismo fin durante un período de al menos
seis meses.
El presente apartado también se aplica al
tratamiento posterior de datos personales basado en el consentimiento.
6) El presente artículo será aplicable a
partir del … [OP: insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la
entrada en vigor del presente Reglamento].
7) Los responsables del tratamiento
velarán por que sus interfaces en línea permitan a los interesados:
a) dar su consentimiento por medios
automatizados y legibles por máquina, siempre que se cumplan las condiciones
para el consentimiento establecidas en el presente Reglamento;
b) denegar una solicitud de consentimiento
por medios automatizados y legibles por máquina.
8) Los responsables del tratamiento
respetarán las decisiones tomadas por los interesados de conformidad con el
apartado 7.
9) Se presumirá que las interfaces en
línea de los responsables del tratamiento conformes con las normas armonizadas
o partes de ellas a que se refiere el artículo 88 ter, apartado 4, del Reglamento
(CE) 2016/679 cumplen los requisitos que contemplan tales normas o partes de
ellas establecidos en el apartado 7.
10) Los apartados 7 a 9 serán aplicables a
partir del [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después
de la entrada en vigor del presente Reglamento].
8)El artículo 39 se modifica como sigue:
a)el apartado 4 se sustituye por el texto
siguiente:
«4. Las listas, la plantilla y la
metodología adoptados por la Comisión a que se refiere el artículo 35, apartado
6 bis, del Reglamento (UE) 2016/679 deben aplicarse al tratamiento de
datos personales en virtud del presente Reglamento.»;
b)se suprimen los apartados 5 y 6.
9)Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 45 bis
Los criterios comunes adoptados por la Comisión a que se
refiere el artículo 41 bis del Reglamento (UE) 2016/679 deben
aplicarse al tratamiento de datos personales en virtud del presente
Reglamento.».
Artículo 5
Modificaciones de la Directiva 2002/58/CE (Directiva
sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)
La Directiva 2002/58/CE se modifica como sigue:
1.Se suprime el artículo 4.
2.En el apartado 3 del artículo 5 se añade
el párrafo siguiente:
«El presente apartado no se aplicará si el
abonado o usuario es una persona física y la información almacenada o a la que
se ha accedido constituye o conduce al tratamiento de datos personales.».
Artículo 6
Modificaciones de la Directiva (UE) 2022/2555
La Directiva (UE) 2022/2555 se modifica como sigue:
1.Se inserta el artículo
23 bis siguiente:
«Artículo 23 bis
Punto de entrada único para la notificación de
incidentes
1)La ENISA desarrollará y mantendrá un
punto de entrada único para apoyar la obligación de notificar incidentes y
sucesos relacionados en virtud de los actos jurídicos de la Unión cuando tales
actos jurídicos de la Unión así lo dispongan (“punto de entrada único”). Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2024/2847 del
Parlamento Europeo y del Consejo, la ENISA podrá garantizar que el punto de
entrada único se base en la plataforma única de notificación creada en virtud
de dicho Reglamento.
2)La ENISA adoptará medidas técnicas,
operativas y organizativas adecuadas y proporcionadas para gestionar los
riesgos planteados para la seguridad del punto de entrada único y la información
presentada o difundida a través del punto de entrada único. La ENISA tendrá en
cuenta el carácter sensible de la información presentada o difundida en virtud
de los actos jurídicos de la Unión a que se refiere el apartado 1 y velará por
que las autoridades competentes en virtud de dichos actos jurídicos de la Unión
tengan acceso a la información y la traten de conformidad con lo dispuesto en
tales actos jurídicos.
3)La ENISA proporcionará y aplicará las
especificaciones sobre las medidas técnicas, operativas y organizativas
relativas al establecimiento, el mantenimiento y el funcionamiento seguro del
punto de entrada único. La ENISA elaborará las especificaciones en cooperación
con la Comisión, la red de CSIRT y las autoridades competentes en virtud de los
actos jurídicos de la Unión a que se refiere el apartado 1. Las
especificaciones garantizarán lo siguiente:
a)que se garantice la capacidad necesaria
para la interoperabilidad con respecto a otras obligaciones de notificación
pertinentes a que se refiere el apartado 1;
b)que se hayan implantado mecanismos
técnicos para que las entidades y autoridades pertinentes en virtud de los
actos jurídicos de la Unión a que se refiere el apartado 1 accedan a la
información procedente del punto de entrada único, la presenten, la recuperen,
la transmitan o traten de otro modo y que proporcionen protocolos y
herramientas técnicos que permitan a las entidades y autoridades tratar
posteriormente la información recibida dentro de sus sistemas;
c)que se tengan en cuenta debidamente las
especificidades de los requisitos de notificación de incidentes establecidos en
los actos jurídicos de la Unión a que se refiere el apartado 1;
d)que, cuando proceda, el punto de entrada
único sea interoperable y compatible con las carteras europeas para empresas a
que se refiere el [propuesta de Reglamento: insértese el título de la
propuesta] y que las carteras europeas para empresas puedan utilizarse al menos
para identificar y autenticar a las entidades que utilizan el punto de entrada
único;
e)que las entidades que utilicen el punto
de entrada único puedan recuperar y complementar la información que hayan
presentado previamente a través del punto de entrada único;
f)que pueda utilizarse una única
notificación de información presentada por una entidad a través del punto de
entrada único para cumplir las obligaciones de notificación establecidas en
cualquiera de los demás actos jurídicos de la Unión que prevén la notificación
de incidentes al punto de entrada único.
4)Salvo disposición en contrario en los
actos jurídicos de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo, la ENISA no tendrá acceso a las notificaciones presentadas a través
del punto de entrada único.
5)En un plazo de [dieciocho] meses a
partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, y una vez consultadas la
Comisión y a las autoridades competentes pertinentes en virtud de los
respectivos actos jurídicos de la Unión, la ENISA probará el funcionamiento del
punto de entrada único para cada acto jurídico de la Unión añadido, lo que
incluirá pruebas que tengan en cuenta las especificidades y los requisitos para
las notificaciones establecidos en cada acto jurídico de la Unión respectivo.
La ENISA solo permitirá la notificación de incidentes en virtud de cada acto
jurídico de la Unión a que se refiere el apartado 1 después de poner a prueba
el funcionamiento y después de que la Comisión haya publicado un anuncio con
arreglo al apartado 6.
6)La Comisión, en cooperación con la
ENISA, evaluará el correcto funcionamiento, la fiabilidad, la integridad y la
confidencialidad del punto de entrada único. Cuando la Comisión, previa
consulta a la red de CSIRT y a las autoridades competentes en virtud de los
actos jurídicos de la Unión a que se refiere el apartado 1, constate que el
punto de entrada único garantiza el correcto funcionamiento, la fiabilidad, la
integridad y la confidencialidad, publicará un anuncio a tal efecto en
el Diario Oficial de la Unión Europea.
7)Cuando la Comisión constate en su
evaluación que el punto de entrada único no garantiza el correcto
funcionamiento, la fiabilidad, la integridad o la confidencialidad, la ENISA
adoptará, en cooperación con la Comisión y sin demora indebida, todas las
medidas correctoras necesarias para garantizar el correcto funcionamiento, la
fiabilidad, la integridad o la confidencialidad e informará a la Comisión de
los resultados. Posteriormente, la Comisión volverá a evaluar el correcto
funcionamiento, fiabilidad, integridad o confidencialidad del punto de entrada
único y publicará un anuncio de conformidad con el apartado 6.».
2.El artículo 23 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, la primera frase se
sustituye por el texto siguiente:
«Cada Estado miembro velará por que las
entidades esenciales e importantes notifiquen, sin demora indebida, a su CSIRT
o, en su caso, a su autoridad competente, de conformidad con el apartado 4 del
presente artículo, cualquier incidente que tenga un impacto significativo en la
prestación de sus servicios a que se refiere el apartado 3 del presente
artículo (incidente significativo) a través del punto de entrada único
establecido con arreglo al artículo 23 bis.»;
b)se añade el apartado 12 siguiente:
«Cuando un fabricante notifique un
incidente grave con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE)
2024/2847 y la notificación del incidente con arreglo a dicho artículo contenga
la información pertinente exigida en el apartado 4 del presente artículo, la
notificación del fabricante con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento
(UE) 2024/2847 constituirá una notificación de información con arreglo al
apartado 4 del presente artículo.».
3.En el artículo 30, el apartado 1 se
sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que,
además de la obligación de notificación prevista en el artículo 23, las
notificaciones puedan presentarse a los CSIRT o, en su caso, a las autoridades
competentes, con carácter voluntario a través del punto de entrada único
establecido con arreglo al artículo 23 bis, por parte de:
a)las entidades esenciales e importantes
en el caso de incidentes, ciberamenazas y cuasiincidentes;
b)las entidades distintas de las
mencionadas en la letra a), independientemente de si están o no comprendidas en
el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en el caso de incidentes,
ciberamenazas o cuasiincidentes significativos.».
Artículo 7
Modificación del Reglamento (UE) n.º 910/2014
El Reglamento (UE) 910/2014 se modifica como sigue:
1.En el artículo 19 bis se
inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. Las notificaciones con
arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo al organismo de
supervisión y, en su caso, a otras autoridades competentes pertinentes, se
efectuarán a través del punto de entrada único con arreglo al artículo 23 bis de
la Directiva (UE) 2022/2555.».
2.En el artículo 24, se inserta el
apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. Las notificaciones con
arreglo al apartado 2, letra f bis), del presente artículo al organismo de
supervisión y, en su caso, a otros organismos competentes pertinentes, se
efectuarán a través del punto de entrada único con arreglo al artículo
23 bis de la Directiva (UE) 2022/2555.».
3.En el artículo 45 bis se
inserta el apartado 3 bis siguiente:
«3 bis. Las notificaciones con
arreglo al apartado 3 a la Comisión y al organismo de supervisión competente se
efectuarán a través del punto de entrada único con arreglo al artículo
23 bis de la Directiva (UE) 2022/2555.».
Artículo 8
Modificaciones del Reglamento (UE) 2022/2554
El artículo 19 del Reglamento (UE) 2022/2554 se
modifica como sigue:
1.en el apartado 1, el párrafo primero se
modifica como sigue:
«Las entidades financieras notificarán los
incidentes graves relacionados con las TIC a la autoridad competente pertinente
a que se refiere el artículo 46 a través del punto de entrada único con arreglo
al artículo 23 bis de la Directiva (UE) 2022/2555, de conformidad con
el apartado 4 del presente artículo.».
2.en el apartado 2, el párrafo primero se
sustituye por el texto siguiente:
«Las entidades financieras podrán
notificar, de manera voluntaria, ciberamenazas importantes a la autoridad
competente pertinente a través del punto de entrada único con arreglo al
artículo 23 bis de la Directiva (UE) 2022/2555 cuando consideren que
la amenaza es pertinente para el sistema financiero, los usuarios del servicio
o los clientes. La autoridad competente pertinente podrá transmitir esta
información a otras autoridades pertinentes mencionadas en el apartado 6.».
Artículo 9
Modificaciones de la Directiva (UE) 2022/2557
El artículo 15 de la Directiva (UE) 2022/2557 se
modifica como sigue:
1.en el apartado 1, la primera frase se
sustituye por la frase siguiente:
«Los Estados miembros se asegurarán de que
las entidades críticas notifiquen a la autoridad competente sin demora indebida,
a través del punto de entrada único establecido en virtud del artículo
23 bis de la Directiva (UE) 2022/2555, los incidentes que perturben o
puedan perturbar de forma significativa la prestación de servicios
esenciales.».
2.en el apartado 2 se añade el párrafo
siguiente:
«La Comisión podrá adoptar actos de
ejecución que especifiquen en mayor medida el tipo y el formato de la
información notificada con arreglo al artículo 15, apartado 1. Dichos actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 24, apartado 2.».
Artículo 10
Derogaciones y disposiciones transitorias
1.Queda derogado el Reglamento (UE)
2019/1150/UE con efectos a partir de [fecha = la entrada en aplicación del
presente Reglamento].
2.No obstante lo dispuesto en el apartado
1, las siguientes disposiciones seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre
de 2032:
a)artículo 2, punto 1;
b)artículo 2, punto 2;
c)artículo 2, punto 5;
d)artículo 4;
e)artículo 11;
f)artículo 15.
3.Quedan derogados los siguientes actos,
con efecto a partir del [fecha, en consonancia con la entrada en vigor de las
modificaciones]:
a)Reglamento (UE) 2022/868;
b)Reglamento (UE) 2018/1807;
c)Directiva (UE) 2019/1024.
4.Las referencias al Reglamento (UE)
2022/868, al Reglamento (UE) 2018/1807 y a la Directiva 2019/1024 se leerán con
arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo I del presente
Reglamento.
Artículo 11
DISPOSICIONES FINALES
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres
días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el artículo
5, apartado 2, entrará en vigor seis meses después de su publicación en
el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 3, apartado 8, letras a) a c),
el artículo 6, apartados 2 y 3, y 7 a 9, entrarán en vigor dieciocho meses
después de la entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante lo
dispuesto en la primera frase, cuando la Comisión considere en su evaluación
con arreglo al artículo 23 bis, apartado 7, de la Directiva (UE) 2022/2555
que el punto de entrada único no garantiza el correcto funcionamiento, la
fiabilidad, la integridad o la confidencialidad, las obligaciones de
notificación a través del punto de entrada único establecidas en el artículo
23, apartado 4, de la Directiva (UE) 2022/2555, el artículo 19 bis,
apartado 1 bis, el artículo 24, apartado 2 bis, y el artículo
45 bis, apartado 3 bis, del Reglamento (UE) n.º 910/2014, el artículo
33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, el artículo 19, apartados 1 y 2,
del Reglamento (UE) 2022/2554, y el artículo 15, apartado 1, de la Directiva
(UE) 2022/2557 entrarán en vigor veinticuatro meses después de la entrada en
vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el
Parlamento Europeo Por el Consejo
La
Presidenta / El Presidente La Presidenta / El Presidente
FICHA LEGISLATIVA DE FINANCIACIÓN Y DIGITAL
1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 3
1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa 3
1.2. Ámbito(s) afectado(s) 3
1.3. Objetivo(s) 3
1.3.1. Objetivo(s)
general(es) 3
1.3.2. Objetivo(s)
específico(s) 3
1.3.3. Resultado(s) e incidencia
esperados 3
1.3.4. Indicadores de
rendimiento 3
1.4. La propuesta/iniciativa se refiere
a: 4
1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 4
1.5.1. Necesidad(es) que
debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de
la ejecución de la
iniciativa………………………………… ………………… 4
1.5.2. Valor añadido de la
intervención de la UE (puede derivarse de distintos factores, como una mejor
coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A
efectos de la presente sección, se entenderá por «valor añadido de la
intervención de la UE» el valor resultante de una intervención de la UE que
viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados
miembros de forma aislada…………………………..4
1.5.3. Principales conclusiones extraídas de
experiencias similares anteriores 4
1.5.4. Compatibilidad con el
marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos
adecuados………………………………………………………………………..5
1.5.5. Evaluación de las
diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de
redistribución…………………………………………………………….. 5
1.6. Duración de la propuesta/iniciativa y de su
incidencia financiera 6
1.7. Método(s) de ejecución presupuestaria
previsto(s) 6
2. MEDIDAS DE GESTIÓN 8
2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e
informes 8
2.2. Sistema(s) de gestión y de
control 8
2.2.1. Justificación del / de
los método(s) de ejecución presupuestaria, del / de los mecanismo(s) de
aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de
control propuestos………………………………………………………………………. 8
2.2.2. Información relativa a
los riesgos detectados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos
para atenuarlos………………………. ……………………………………….…8
2.2.3. Estimación y
justificación de la eficiencia en términos de costes de los controles (ratio
entre los gastos de control y el valor de los correspondientes fondos
gestionados), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al
cierre) ………………………...8
2.3. Medidas de prevención del fraude y de las
irregularidades 9
3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 10
3.1. Rúbrica(s) del marco
financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
10
3.2. Incidencia financiera estimada de la propuesta en
los créditos 12
3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los
créditos operativos 12
3.2.1.1. Créditos procedentes del presupuesto
aprobado 12
3.2.1.2. Créditos procedentes de ingresos afectados
externos 17
3.2.2. Resultados estimados financiados con créditos
operativos 22
3.2.3. Resumen de la incidencia estimada en los
créditos administrativos 24
3.2.3.1. Créditos procedentes del presupuesto
aprobado 24
3.2.3.2. Créditos procedentes de ingresos afectados
externos 24
3.2.3.3. Total de los
créditos 24
3.2.4. Necesidades estimadas de recursos
humanos 25
3.2.4.1. Financiadas con el presupuesto
aprobado 25
3.2.4.2. Financiadas con ingresos afectados
externos 26
3.2.4.3. Necesidades totales de recursos
humanos 26
3.2.5. Descripción de la incidencia estimada en las
inversiones relacionadas con la tecnología digital 28
3.2.6. Compatibilidad con el marco financiero
plurianual vigente 28
3.2.7. Contribución de terceros 28
3.3. Incidencia estimada en los
ingresos 29
4. Dimensiones digitales 29
4.1. Obligaciones con repercusión
digital 30
4.2.Data 30
4.3. Soluciones digitales 31
4.4. Evaluación de la
interoperabilidad 31
4.5. Medidas de apoyo a la
digitalización 32
1.MARCO
DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.Denominación de la
propuesta/iniciativa
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo relativo a la simplificación del acervo digital, por el que se
modifican el Reglamento (UE) 2023/2854, el Reglamento (UE) 2016/679, el
Reglamento (UE) 2024/1689, la Directiva 2002/58/CE y la Directiva (UE)
2022/2555 y se derogan el Reglamento (UE) 2022/868, el Reglamento (UE)
2018/1807, el Reglamento (UE) 2019/1150 y la Directiva (UE) 2019/1024 (Reglamento
Ómnibus Digital para el acervo digital)
1.2.Ámbito(s) afectado(s)
Redes de comunicación, contenido y tecnologías;
Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes
1.3.Objetivo(s)
1.3.1. Objetivo(s) general(es)
Simplificación de la aplicación del acervo digital y
ahorro de costes para las empresas
1.3.2. Objetivo(s)
específico(s)
Objetivo específico n.º 1
Mejorar la gobernanza y la aplicación efectiva del
acervo digital mediante la reducción de la complejidad de las normas, los
costes administrativos para las empresas y las administraciones, y la
derogación de actos legislativos
Objetivo específico n.º 2
Proporcionar un punto de entrada único para la
notificación de incidentes en varios marcos jurídicos
1.3.3. Resultado(s) e
incidencia esperados
Especificar los efectos que la propuesta/iniciativa
debería tener sobre los beneficiarios/grupos destinatarios.
Reducción de los costes para las empresas como
consecuencia de la disminución de la complejidad de la legislación y la
racionalización de la presentación de informes
1.3.4. Indicadores de
rendimiento
Especificar los indicadores para hacer un seguimiento
de los avances y logros.
Indicador 1
Reducciones de costes calculadas para las empresas
Indicador 2
Ahorro de costes para la notificación de incidentes
por parte de las empresas
Indicador 3
1.4.La propuesta/iniciativa se refiere a:
¨ una acción nueva
¨ una acción nueva a raíz de un
proyecto piloto / una acción preparatoria 39
x la prolongación de una acción
existente
¨ una fusión o reorientación de una o
más acciones hacia otra / una nueva acción
1.5.Justificación de la
propuesta/iniciativa
1.5.1. Necesidad(es) que
debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de
la ejecución de la iniciativa
La entrada en vigor está prevista en un plazo de tres
días a partir de la publicación en el Diario Oficial. La entrada en vigor debe
ser inmediata, con notables excepciones para las normas que requieren un
período transitorio. En el caso del capítulo III, relativo a la notificación de
incidentes y las normas relacionadas con las plataformas, se requiere un
período suficiente para su aplicación, que se adapte a las necesidades de las
empresas, los Estados miembros y los organismos de la UE.
1.5.2. Valor añadido de la
intervención de la UE (puede derivarse de distintos factores, como una mejor
coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A
efectos de la presente sección, se entenderá por «valor añadido de la
intervención de la UE» el valor resultante de una intervención de la UE que
viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados
miembros de forma aislada.
Las razones para una intervención a nivel de la UE se
derivan del hecho de que las modificaciones se refieren a la legislación
vigente de la UE y reducen la complejidad del Derecho de la Unión (ex ante)
El valor añadido de la UE que se espera generar (ex
post) consiste en racionalizar el Derecho de la Unión y reducir la carga
administrativa y los costes para las empresas.
Para la creación del punto de entrada único para la
notificación de incidentes, el valor añadido concreto reside en proporcionar una
solución a escala de la Unión que atienda a los requisitos nacionales. Los
costes para las empresas se optimizan al proporcionar un punto único,
independientemente del lugar en el que esté situada la entidad notificante en
la Unión y de las autoridades encargadas de recibir las notificaciones.
1.5.3. Principales conclusiones
extraídas de experiencias similares anteriores
Las modificaciones de los reglamentos correspondientes
se basan en la experiencia práctica en la aplicación de las normas, tal como se
detalla en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto. Se
basan en una amplia consulta a las partes interesadas, que se centró
principalmente en la aplicación cotidiana de las normas.
1.5.4. Compatibilidad con el
marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos
adecuados
Las modificaciones son compatibles con el marco
financiero plurianual, ya que no se prevén gastos adicionales.
1.5.5. Evaluación de las
diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de
redistribución
No procede.
1.6.Duración de la propuesta/iniciativa y
de su incidencia financiera
5.¨ Duración limitada
¨ en vigor desde [el DD.MM.]AAAA hasta [el
DD.MM.]AAAA
¨ incidencia financiera desde AAAA hasta
AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos
de pago.
6.x Duración ilimitada
Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta
AAAA
y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.
1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria
previsto(s) 40
7.x Gestión directa por la Comisión
x por sus servicios, incluido su personal
en las Delegaciones de la Unión;
¨ por las agencias
ejecutivas.
8.¨ Gestión compartida con los
Estados miembros
9.¨ Gestión indirecta mediante
delegación de competencias de ejecución del presupuesto en:
¨ terceros países o los organismos que
estos hayan designado;
¨ organizaciones internacionales y sus
agencias (especificar);
¨ el Banco Europeo de Inversiones y el
Fondo Europeo de Inversiones;
¨ los organismos a que se refieren los
artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;
¨ organismos de Derecho público;
¨ organismos de Derecho privado investidos
de una misión de servicio público, en la medida en que estén dotados de
garantías financieras suficientes;
¨ organismos de Derecho privado de un
Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración
público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;
¨ organismos o personas a los cuales se
haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la
política exterior y de seguridad común, de conformidad con el título V del
Tratado de la Unión Europea, y que estén identificados en el acto de base
pertinente;
¨ organismos establecidos en un Estado
miembro, que se rijan por el Derecho privado de un Estado miembro o el Derecho
de la Unión y reúnan las condiciones para que se les encomiende, de conformidad
con las normas sectoriales específicas, la ejecución de fondos de la Unión o
garantías presupuestarias, en la medida en que estén controlados por organismos
de Derecho público o por organismos de Derecho privado investidos de una misión
de servicio público y estén dotados de unas garantías financieras suficientes,
en forma de responsabilidad solidaria de los organismos controladores o
garantías financieras equivalentes, que podrán limitarse, para cada acción, al
importe máximo de la ayuda de la Unión.
I
2.MEDIDAS
DE GESTIÓN
2.1.Disposiciones en materia de
seguimiento e informes
10.Las modificaciones serán objeto de
seguimiento en el marco de la legislación que se modifica
2.2.Sistema(s) de gestión y de control
2.2.1.Justificación del / de los método(s)
de ejecución presupuestaria, del / de los mecanismo(s) de aplicación de la
financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control
propuestos
11.Los sistemas de gestión y control que
se aplican a la legislación vigente garantizan un control eficaz también de las
modificaciones
2.2.2.Información relativa a los riesgos
detectados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para
atenuarlos
12.No se han detectado riesgos adicionales
2.2.3.Estimación y justificación de la
eficiencia en términos de costes de los controles (ratio entre los gastos de
control y el valor de los correspondientes fondos gestionados), y evaluación
del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)
13.El coste del control no diferirá del
coste anterior
2.3.Medidas de prevención del fraude y de
las irregularidades
14.Siguen aplicándose las mismas medidas
preventivas a las modificaciones
3.INCIDENCIA
FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.Rúbrica(s) del marco financiero
plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
Líneas
presupuestarias existentes
15.En el orden de las rúbricas del
marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.
|
Rúbrica
del marco financiero plurianual |
Línea presupuestaria |
Tipo de gasto |
Contribución |
|||
|
Número |
CD/CND 41 . |
de
países de la AELC 42 |
de
países candidatos y candidatos potenciales 43 |
de otros terceros países |
otros ingresos afectados |
|
|
20 02 06. Gastos administrativos |
CND |
NO |
NO |
NO |
NO |
|
Nuevas líneas presupuestarias solicitadas
16.En el orden de las rúbricas del
marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.
|
Rúbrica
del marco financiero plurianual |
Línea presupuestaria |
Tipo de gasto |
Contribución |
|||
|
Número |
CD/CND |
de
países de la AELC |
de
países candidatos y candidatos potenciales |
de otros terceros países |
otros ingresos afectados |
|
3.2.Incidencia financiera estimada de la
propuesta en los créditos
3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en
los créditos operativos
x La propuesta/iniciativa no exige la
utilización de créditos operativos.
¨ La propuesta/iniciativa exige la
utilización de créditos operativos, tal como se explica a continuación
3.2.1.1.Créditos procedentes del
presupuesto aprobado
En millones EUR (al tercer decimal)
|
Rúbrica
del marco financiero plurianual |
Número |
|
DG: <…….> |
Año |
Año |
Año |
Año |
Total MFP 2021-2027 |
||
|
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
||||
|
Créditos operativos |
|||||||
|
Línea presupuestaria |
Compromisos |
(1a) |
|
|
|
|
0,000 |
|
Pagos |
(2a) |
|
|
|
|
0,000 |
|
|
Línea presupuestaria |
Compromisos |
(1b) |
|
|
|
|
0,000 |
|
Pagos |
(2b) |
|
|
|
|
0,000 |
|
|
Créditos
de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas
específicos 44 |
|||||||
|
Línea presupuestaria |
|
(3) |
|
|
|
|
0,000 |
|
TOTAL
de los créditos para
la DG <..….> |
Compromisos |
= 1a + 1b + 3 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|
Pagos |
= 2a + 2b + 3 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|
================================================================================================
Esta sección debe rellenarse utilizando los «datos
presupuestarios de carácter administrativo» que deben introducirse en primer
lugar en el anexo de la ficha legislativa de financiación y digital (anexo
5 45 de
la Decisión de la Comisión sobre las normas internas de ejecución de la sección
relativa a la Comisión del presupuesto general de la Unión Europea), que se
carga en DECIDE a efectos de la consulta entre servicios.
|
DG: <…….> |
Año |
Año |
Año |
Año |
Total MFP 2021-2027 |
|||
|
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
|||||
|
Recursos humanos |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|||
|
Otros gastos administrativos |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|||
|
TOTAL PARA LA DG <…….> |
Créditos |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
||
|
DG: <…….> |
Año |
Año |
Año |
Año |
Total MFP 2021-2027 |
|||
|
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
|||||
|
Recursos humanos |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|||
|
Otros gastos administrativos |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|||
|
TOTAL PARA LA DG <…….> |
Créditos |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
||
|
TOTAL
de los créditos de la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual |
(Total
de compromisos = Total de pagos) |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
||
En millones EUR (al tercer decimal)
|
|
Año |
Año |
Año |
Año |
Total MFP 2021-2027 |
|
|
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
|||
|
TOTAL
de los créditos de las RÚBRICAS 1 a 7 |
Compromisos |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|
del marco financiero plurianual |
Pagos |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
3.2.1.2.Créditos procedentes de ingresos
afectados externos
En millones EUR (al tercer decimal)
|
Rúbrica
del marco financiero plurianual |
Número |
|
DG: <…….> |
Año |
Año |
Año |
Año |
Total MFP 2021-2027 |
||||
|
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
||||||
|
Créditos operativos |
|||||||||
|
Línea presupuestaria |
Compromisos |
(1a) |
|
|
|
|
0,000 |
||
|
Pagos |
(2a) |
|
|
|
|
0,000 |
|||
|
Línea presupuestaria |
Compromisos |
(1b) |
|
|
|
|
0,000 |
||
|
Pagos |
(2b) |
|
|
|
|
0,000 |
|||
|
Créditos
de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas
específicos 46 |
|||||||||
|
Línea presupuestaria |
|
(3) |
|
|
|
|
0,000 |
||
|
TOTAL
de los créditos para
la DG <..….> |
Compromisos |
= 1a + 1b + 3 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
||
|
Pagos |
= 2a + 2b + 3 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|||
|
|
7 |
«Gastos administrativos» 47 |
|||||||
En millones EUR (al tercer decimal)
|
DG: <…….> |
Año |
Año |
Año |
Año |
Total MFP 2021-2027 |
|||
|
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
|||||
|
Recursos humanos |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|||
|
Otros gastos administrativos |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|||
|
TOTAL PARA LA DG <…….> |
Créditos |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
||
|
DG: <…….> |
Año |
Año |
Año |
Año |
Total MFP 2021-2027 |
|||
|
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
|||||
|
Recursos humanos |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|||
|
Otros gastos administrativos |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|||
|
TOTAL PARA LA DG <…….> |
Créditos |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
||
|
TOTAL
de los créditos de la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual |
(Total
de compromisos = Total de pagos) |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
||
En millones EUR (al tercer decimal)
|
|
Año |
Año |
Año |
Año |
Total MFP 2021-2027 |
|
|
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
|||
|
TOTAL
de los créditos de las RÚBRICAS 1 a 7 |
Compromisos |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|
del marco financiero plurianual |
Pagos |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
3.2.2.Resultados estimados financiados con
créditos operativos
Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer
decimal)
|
Indicar
los objetivos y los resultados ò |
Año |
Año |
Año |
Año |
Insertar
tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia
(véase la sección 1.6) |
TOTAL |
||||||||||||
|
RESULTADOS |
||||||||||||||||||
|
Tipo 48 |
Coste medio |
N.º |
Coste |
N.º |
Coste |
N.º |
Coste |
N.º |
Coste |
N.º |
Coste |
N.º |
Coste |
N.º |
Coste |
Número total |
Coste total |
|
|
OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1 49 … |
||||||||||||||||||
|
— Resultado |
||||||||||||||||||
|
— Resultado |
||||||||||||||||||
|
— Resultado |
||||||||||||||||||
|
Subtotal
del objetivo específico n.º 1 |
||||||||||||||||||
|
OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2 … |
||||||||||||||||||
|
— Resultado |
||||||||||||||||||
|
Subtotal
del objetivo específico n.º 2 |
||||||||||||||||||
|
TOTALES |
||||||||||||||||||
3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en
los créditos administrativos
x La propuesta/iniciativa no exige la
utilización de créditos de carácter administrativo
¨ La propuesta/iniciativa exige la utilización
de créditos de carácter administrativo, tal como se explica a continuación
3.2.3.1.Créditos
procedentes del presupuesto aprobado
|
CRÉDITOS APROBADOS |
Año |
Año |
Año |
Año |
TOTAL 2021-2027 |
|
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
||
|
RÚBRICA 7 |
|||||
|
Recursos humanos |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|
Otros gastos administrativos |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|
Subtotal de la RÚBRICA 7 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|
Al
margen de la RÚBRICA 7 |
|||||
|
Recursos humanos |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|
Otros
gastos de carácter administrativo |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|
Subtotal
al margen de la RÚBRICA 7 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|
|
|||||
|
TOTAL |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
Los créditos necesarios para recursos humanos y otros
gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya
asignados a la gestión de la acción o reasignados dentro de la DG, que se
complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera
asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a
la luz de los imperativos presupuestarios existentes.
3.2.4.Necesidades estimadas de recursos
humanos
x La propuesta/iniciativa no exige la
utilización de recursos humanos
¨ La propuesta/iniciativa exige la
utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación
3.2.4.1.Financiadas con el presupuesto
aprobado
Estimación que debe expresarse en equivalentes a
jornada completa (EJC) 50
17.
|
CRÉDITOS APROBADOS |
Año |
Año |
Año |
Año |
|
|
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
||
|
Empleos
de plantilla (funcionarios y personal temporal) |
|||||
|
20 01
02 01 (Sede y oficinas de representación de la Comisión) |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
|
20 01 02 03 (Delegaciones de la Unión) |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
|
01 01 01 01 (Investigación indirecta) |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
|
01 01 01 11 (Investigación directa) |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
|
Otras líneas presupuestarias (especificar) |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
|
• Personal externo (en EJC) |
|||||
|
20 02
01 (AC, ENCS de la «dotación global») |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
|
20 02
03 (AC, AL, ENCS y JPD en las Delegaciones de la Unión) |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
|
Línea
de apoyo administrativo |
— en la sede |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
— en
las Delegaciones de la Unión |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
|
01 01 01 02 (AC, ENCS: Investigación indirecta) |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
|
01 01 01 12 (AC, ENCS: Investigación directa) |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
|
Otras
líneas presupuestarias (especificar) de la rúbrica 7 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
|
Otras
líneas presupuestarias (especificar) al margen de la rúbrica 7 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
|
TOTAL |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
3.2.5.Descripción de la incidencia
estimada en las inversiones relacionadas con la tecnología digital
18.Obligatorio: en el cuadro que figura a
continuación debe anotarse la mejor estimación de las inversiones relacionadas
con la tecnología digital que conlleva la propuesta/iniciativa.
19.Con carácter excepcional, cuando sea
necesario para la ejecución de la propuesta/iniciativa, deben presentarse los
créditos de la rúbrica 7 en la fila correspondiente.
20.Los créditos de las rúbricas 1 a 6
deben reflejarse como «Gasto informático en programas operativos». Este gasto
se refiere al presupuesto operativo que se utilizará para reutilizar, adquirir
o desarrollar plataformas o herramientas informáticas directamente relacionadas
con la ejecución de la iniciativa y las inversiones conexas (por ejemplo,
licencias, estudios, almacenamiento de datos, etc.). La información
proporcionada en este cuadro debe ser congruente con los datos consignados en
la sección 4, «Dimensiones digitales».
|
TOTAL
Créditos para fines digitales e informáticos |
Año |
Año |
Año |
Año |
TOTAL MFP 2021-2027 |
|
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
||
|
RÚBRICA 7 |
|||||
|
Gasto informático (institucional) |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|
Subtotal de la RÚBRICA 7 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|
Al
margen de la RÚBRICA 7 |
|||||
|
Gasto
informático en programas operativos |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|
Subtotal
al margen de la RÚBRICA 7 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
|
|
|||||
|
TOTAL |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
3.2.6.Compatibilidad con el marco
financiero plurianual vigente
21.La propuesta/iniciativa:
x puede ser financiada en su totalidad
mediante una redistribución dentro de la rúbrica correspondiente del marco
financiero plurianual (MFP).
¨ requiere el uso de los márgenes no
asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de
instrumentos especiales tal como se definen en el Reglamento del MFP.
¨ requiere una revisión del MFP.
3.2.7.Contribución de terceros
22.La propuesta/iniciativa:
x no prevé la cofinanciación por terceros
¨ prevé la cofinanciación por terceros que
se estima a continuación:
Créditos en millones EUR (al tercer decimal)
|
Año |
Año |
Año |
Año |
Total |
|
|
Especificar
el organismo de cofinanciación |
|||||
|
TOTAL
de los créditos cofinanciados |
3.3. Incidencia estimada en los ingresos
x La propuesta/iniciativa no tiene
incidencia financiera en los ingresos.
–¨ La propuesta/iniciativa tiene la
incidencia financiera que se indica a continuación:
–¨ en los recursos
propios
–¨ en otros ingresos
–¨ indicar si los ingresos se asignan a
líneas de gasto
En millones EUR (al tercer decimal)
|
Línea presupuestaria de ingresos: |
Créditos
disponibles para el ejercicio presupuestario en curso |
Incidencia
de la propuesta/iniciativa 51 |
|||
|
Año 2024 |
Año 2025 |
Año 2026 |
Año 2027 |
||
|
Artículo …………. |
|||||
23.En el caso de los ingresos afectados,
especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.
24.[…]
25.Otras observaciones (por ejemplo,
método o fórmula utilizada para calcular la incidencia en los ingresos o
cualquier otra información).
26.[…]
27.4. DIMENSIONES DIGITALES
4.1. Obligaciones con repercusión digital
Descripción general de las obligaciones con
repercusión digital y de las categorías correspondientes (datos, digitalización
y automatización de los procesos, soluciones digitales o servicios públicos
digitales)
|
Referencia a la obligación |
Descripción de la obligación |
Agentes
afectados por la obligación |
Procesos generales |
Categorías |
|
Artículo 1 |
Modificación
del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Datos para ampliar su ámbito de
aplicación al establecimiento de lo siguiente: ·un marco para el registro de los
servicios de intermediación de datos; ·un marco para la inscripción voluntaria
en un registro de las entidades que recojan y traten datos facilitados con
fines altruistas; ·un marco para la creación de un Comité
Europeo de Innovación en materia de Datos. |
Comisión
Europea Servicios
de intermediación de datos Entidades
de recogida y tratamiento de datos |
Ampliación
del ámbito de aplicación del Reglamento de Datos |
Servicio público digital |
|
Artículo 1 |
Modificación
del artículo 4, apartado 8, y el artículo 5, apartado 11, del Reglamento de
Datos. Los tenedores de datos que se nieguen a compartir datos en virtud de
la excepción relativa a los secretos comerciales deberán notificar
debidamente dicha decisión. |
Tenedores
de datos (poseedores de un secreto comercial) Originadores
de solicitudes de acceso |
Notificación |
Datos |
|
Artículo 1 |
Inclusión
del artículo 15 bis en el Reglamento de Datos. Obligación de poner
datos a disposición en razón de una emergencia pública. |
Organismo
del sector público Comisión
Europea Banco
Central Europeo Organismo
de la Unión Tenedores de datos |
Puesta
a disposición de los datos |
Datos |
|
Artículo 1 |
Modificación
del artículo 21, apartado 5, del Reglamento de Datos. Requisitos relativos al
intercambio de datos con organizaciones de investigación u organismos
estadísticos, obtenidos en el contexto de alguna emergencia pública. Inclusión
del artículo 22 bis en el Reglamento de Datos, que permite
presentar reclamaciones en relación con el capítulo V («Poner datos a
disposición de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco
Central Europeo y los organismos de la Unión en razón de necesidades
excepcionales»). |
Organismo
del sector público Comisión
Europea Banco
Central Europeo Organismo
de la Unión Tenedor
de datos Autoridad
nacional competente |
Intercambio de datos Denuncias |
Datos |
|
Artículo 1 |
Modificaciones
del artículo 32, apartados 1 a 5, del Reglamento de Datos sobre el acceso de
terceros países a datos no personales. |
Proveedores
de servicios de tratamiento de datos Prestadores
de servicios de intermediación Organizaciones
de gestión de datos con fines altruistas Organismos o autoridades nacionales |
Acceso
y transferencia internacionales de datos por parte de las administraciones
públicas |
Datos Servicio público digital |
|
Artículo 1 |
Modificación
del artículo 35, apartado 5, del Reglamento de Datos, que permite a la
Comisión adoptar especificaciones comunes relativas a la interoperabilidad de
los servicios de tratamiento de datos. |
Proveedores
de servicios de tratamiento de datos Comisión Europea |
Adopción de especificaciones comunes |
Servicio público digital |
|
Artículo 1 |
Modificaciones
del artículo 32 bis al artículo 32 sexies del Reglamento
de Datos para incluir el capítulo VII bis sobre el marco regulador
de una etiqueta europea para los servicios de intermediación de datos, que
incluya la notificación, la creación de un registro público, las condiciones
para la prestación de servicios, la designación de las autoridades
competentes y la supervisión del cumplimiento Modificaciones
del artículo 32 nonies del Reglamento de Datos para incluir el
capítulo VII ter sobre la libre circulación de datos dentro de la
Unión, que incluya la prohibición de los requisitos de localización de datos,
las obligaciones de notificación a la Comisión y la publicación de una lista
consolidada. |
Prestadores
de servicios de intermediación Interesados,
tenedores de datos y usuarios de datos Estados
miembros Autoridades
competentes Comisión
Europea |
Creación
de la etiqueta europea para los servicios de intermediación de datos Instauración
de la libre circulación de datos en la UE |
Datos Soluciones
digitales Digitalización
de procesos Servicio público digital |
|
Artículo 1 |
Modificaciones
del artículo 32 nonies del Reglamento de Datos para incluir el
capítulo VII ter sobre la libre circulación de datos dentro de la
Unión, que incluya la prohibición de los requisitos de localización de datos,
las obligaciones de notificación a la Comisión y la publicación de una lista
consolidada. |
Estados miembros Comisión Europea |
Instauración
de la libre circulación de datos en la UE |
Datos Digitalización
de procesos Servicio
público digital |
|
Artículo 1 |
Inclusión
del artículo 32 decies en el Reglamento de Datos, que define el
ámbito de aplicación del capítulo VII quater. El artículo establece un
conjunto de normas mínimas que rigen la reutilización y las disposiciones
prácticas para facilitar la reutilización de los datos. Inclusión
del artículo 32 undecies en el Reglamento de Datos; disposición
sobre la no discriminación en lo que respecta a la reutilización de datos y
documentos. |
Estados
miembros Tenedores
de datos Usuarios
de datos |
Definición
del objeto y el ámbito de aplicación No discriminación |
Servicio público digital |
|
Artículo 1 |
Inclusión
del artículo 32 duodecies en el Reglamento de Datos. Normas
relativas a los acuerdos exclusivos para la reutilización de datos. Incluye
la obligación de poner a disposición del público las condiciones finales de
los acuerdos. |
Posibles
agentes del mercado Organismos
del sector público Partes en tales acuerdos |
Servicio público digital Datos |
|
|
Artículo 1 |
Modificaciones
del Reglamento de Datos: ·41): inclusión del artículo
32 quindecies sobre el principio general para la reutilización de
datos públicos abiertos. ·42): inserción del artículo
32 sexdecies sobre el tratamiento de las solicitudes de
reutilización de datos. ·43): inserción del artículo
32 septdecies sobre los formatos para la reutilización de los
datos. ·46): inserción del artículo
32 vicies sobre disposiciones prácticas para facilitar la búsqueda
de datos o documentos disponibles para su reutilización. |
Tenedores
de datos Usuarios
de datos Estados
miembros (organismos del sector público) Comisión Europea |
Normas
de reutilización de datos |
Servicio
público digital Datos Digitalización
de procesos |
|
Artículo 1 |
Inclusión
del artículo 32 unvicies en el Reglamento de Datos; obligación de
apoyar la disponibilidad de datos de investigación. |
Estados
miembros Organismos
de investigación Usuarios
de datos |
Normas
de reutilización de datos |
Servicio público digital Datos |
|
Artículo 1 |
Inclusión
del artículo 32 duovicies en el Reglamento de Datos.
Establecimiento de las disposiciones para la publicación y reutilización de
conjuntos de datos específicos de alto valor. |
Comisión
Europea Organismos
del sector público, empresas públicas |
Normas
de reutilización de datos |
Servicio público digital Datos |
|
Artículo 1 |
Inclusión
del artículo 32 quatervicies en el Reglamento de Datos.
Establecimiento de las condiciones para la reutilización de determinadas
categorías de datos. Los procedimientos para solicitar y las condiciones para
permitir dicha reutilización se pondrán a disposición del público a través
del punto único de información. |
Organismos
del sector público Usuarios
de datos |
Normas
de reutilización de datos |
Servicio público digital Datos |
|
Artículo 1 |
Inclusión
del artículo 32 quinvicies en el Reglamento de Datos; requisitos
para las transferencias de datos no personales a terceros países por parte de
los reutilizadores. |
Reutilizadores
de datos Organismos
del sector público Personas
físicas/jurídicas cuyos derechos pueden verse afectados |
Transferencias
de datos a los terceros países |
Servicio público digital Datos |
|
Artículo 1 |
Modificaciones
del Reglamento de Datos: ·55): inclusión del artículo 32 septvicies;
medidas organizativas relativas a los organismos competentes. ·57): inclusión del artículo 32 bis
ter sobre los procedimientos para las solicitudes de reutilización de
datos. ·58): sustitución del artículo 38,
apartados 1 y 2, sobre el derecho a presentar una reclamación. |
Organismos
competentes Estados
miembros Organismos
del sector público |
Creación
de organismos competentes Procedimientos
para las solicitudes Reclamaciones |
Servicio público digital Datos |
|
Artículo 1 |
Inclusión
del artículo 32 bis bis en el Reglamento de Datos. Exigencia del
uso de un punto único de información para facilitar la reutilización de los
datos. |
Estados
miembros Tenedores
de datos Usuarios
de datos Comisión Europea |
Creación
de un punto único de acceso |
Soluciones
digitales Servicio
público digital Digitalización
de procesos Datos |
|
Artículo 1 |
Modificaciones
de los artículos 41 bis, 42, 45, 46, 48 bis, 49 y
49 bis del Reglamento de Datos para introducir el capítulo
IX bis, por el que se crea el Comité Europeo de Innovación en materia de
Datos como grupo de expertos para coordinar el cumplimiento y facilitar el
desarrollo de una economía de los datos europea, y que incluyen los
requisitos de composición, las tareas, la facilitación de la cooperación
entre las autoridades competentes y el apoyo a la aplicación coherente de los
requisitos legales. |
Comisión
Europea, Comité Europeo de Innovación en materia de Datos Representantes
de los Estados miembros competentes en materia de política de economía de los
datos Autoridades
competentes para la aplicación de los capítulos II, III y V Autoridades
competentes para la reutilización de la información del sector público
(Directiva sobre datos abiertos) Autoridades
competentes en materia de servicios de intermediación de datos Autoridades
competentes para la inscripción en el registro de organizaciones de gestión
de datos con fines altruistas Comité
Europeo de Protección de Datos (CEPD), Supervisor Europeo de Protección de
Datos (SEPD) Agencia
de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) Representante
de la UE para las pymes o representante de la red de representantes de la UE
para las pymes Otros
representantes de organismos pertinentes en sectores específicos Organismos
con conocimientos específicos Organismos
de normalización Parlamento
Europeo, Consejo de la Unión Europea, Comité Económico y Social Europeo Prestadores
de servicios de intermediación Organizaciones
reconocidas de gestión de datos con fines altruistas |
Establecimiento
del Comité Europeo de Innovación en materia de Datos |
Servicio público digital Datos |
|
Artículo 3 |
Modificación
del artículo 33 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) en lo que respecta a las
notificaciones de violaciones de la seguridad de los datos personales. Entre
otras cosas, exige el uso del punto de entrada único establecido de
conformidad con el artículo 23 bis de la Directiva (UE) 2022/2555,
y prevé el uso de modelos de notificación. |
Asuntos
de los datos Responsables
del tratamiento de datos Autoridades
de control Comité
Europeo de Protección de Datos Comisión Europea |
Notificación |
Datos |
|
Artículo 3 |
Modificación
del artículo 35 y el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679
(RGPD). Obligación de que el Comité Europeo de Protección de Datos transmita
a la Comisión propuestas para seguir poniendo en práctica determinados
aspectos de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos. Entre
ellas, se incluye un modelo común para dichas evaluaciones. |
Comité
Europeo de Protección de Datos Comisión Europea |
Propuestas
del CEPD transmitidas a la Comisión |
Datos |
|
Artículo 3 |
Inclusión
del artículo 88 ter en el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD); los
interesados podrán dar su consentimiento o ejercer el derecho de oposición
por medios automatizados y legibles por máquina. Está previsto que una o
varias organizaciones europeas de normalización elaboren las normas. |
Asuntos
de los datos Responsables
del tratamiento de datos Organizaciones
europeas de normalización Comisión
Europea |
Indicaciones
automatizadas y legibles por máquina de las preferencias del interesado |
Soluciones
digitales Automatización
de procesos |
|
Artículo 6 |
Modificación
de la Directiva (UE) 2022/2555 (SRI 2): ·(1): inclusión del artículo
23 bis sobre el desarrollo y el mantenimiento de un punto de
entrada único para la notificación de incidentes; ·(3): modificación del artículo 23,
apartado 4, para exigir el uso del punto de entrada único para las
notificaciones de incidentes graves; ·(4): inclusión del artículo 23,
apartado 12, que garantiza que los incidentes graves solo se notifiquen una
vez (ya sea en virtud de la Directiva SRI 2 o del Reglamento de
Ciberresiliencia); ·(5): modificación del artículo 30,
apartado 1, que garantiza que el punto de entrada único pueda utilizarse, con
carácter voluntario, para las notificaciones de diferentes entidades. |
Notificantes
(entidades esenciales e importantes) CSIRT/autoridades
competentes (según proceda) Comisión Europea ENISA. |
Notificación |
Datos Soluciones
digitales Servicio
público digital |
|
Artículo 7 |
Modificación
del Reglamento (UE) n.º 910/2014 que exige el uso del punto de entrada único,
de conformidad con el artículo 23 bis de la Directiva (UE)
2022/2555, para: ·artículo 19 bis, apartado
1 bis: las notificaciones a que se refiere el apartado 1, letra b); ·artículo 24, apartado 2 bis: las
notificaciones a que se refiere el apartado 2, letra f ter); artículo
45 bis, apartado 3 bis: las notificaciones a que se refiere el
apartado 3. |
Notificantes
(prestadores no cualificados de servicios de confianza; prestadores
cualificados de servicios de confianza; proveedores de navegadores web) Organismos
de supervisión Otros
organismos/autoridades competentes pertinentes Comisión Europea |
Notificación |
Datos |
|
Artículo 8 |
Modificación
del Reglamento (UE) 2022/2554 (Reglamento sobre Resiliencia Operativa
Digital) que exige el uso del punto de entrada único, de conformidad con el
artículo 23 bis de la Directiva (UE) 2022/2555, para: ·artículo 19, apartado 1: incidentes
graves relacionados con las TIC; ·artículo 19, apartado 2: notificaciones
voluntarias de ciberamenazas importantes. |
Notificantes
(entidades financieras) Organismos
de supervisión Otros
organismos/autoridades competentes pertinentes Comisión
Europea ENISA. |
Notificación |
Datos |
|
Artículo 9 |
Modificación
de la Directiva (UE) 2022/2557 (Directiva REC) que exige el uso del punto de
entrada único, de conformidad con el artículo 23 bis de la
Directiva (UE) 2022/2555, para: ·artículo 15, apartado 1: incidentes que
perturben o puedan perturbar significativamente la prestación de servicios
esenciales. |
Notificantes
(entidades críticas) Organismos
de supervisión Otros
organismos/autoridades competentes pertinentes Comisión
Europea ENISA. |
Notificación |
Datos |
4.2. Datos
Descripción general de los datos incluidos en el
ámbito de aplicación
|
Tipo de datos |
Referencia a las obligaciones |
Norma
o especificación (si procede) |
|
Denegación
de una solicitud de acceso a datos sobre la base de la excepción relativa al
secreto comercial (y notificación de dicha solicitud a la autoridad
competente) |
Artículo 1 |
Deberá
justificarse debidamente sobre la base de elementos objetivos. |
|
Los
datos deben ponerse a disposición en el contexto de una emergencia pública |
Artículo 1 |
Se
incluyen los metadatos necesarios para interpretar y utilizar los datos. En
el caso de datos personales, deben estar seudonimizados cuando sea posible. |
|
Notificación
de la intención de poner datos a disposición en el contexto de una emergencia
pública |
Artículo 1 |
Informar
de la identidad y los datos de contacto de la organización o persona que
recibe los datos, la finalidad de la transmisión o puesta a disposición de
los datos, el período durante el cual deben utilizarse los datos y las
medidas técnicas de protección y organizativas adoptadas. |
|
Reclamaciones
en virtud del capítulo V («Poner datos a disposición de los organismos del
sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos de la
Unión en razón de necesidades excepcionales»). |
Artículo 1 |
// |
|
Datos
no personales conservados en la Unión Europea |
Artículo 1 |
// |
|
Datos
que deben facilitarse en respuesta a una solicitud de reutilización de datos |
Artículo 1 |
Proporcionar
la cantidad mínima de datos admisible |
|
Notificación
de la solicitud de reutilización de datos que va a concederse |
Artículo 1 |
// |
|
Datos
para los que se prestan servicios de intermediación (etiqueta europea para
los servicios de intermediación de datos y las organizaciones de gestión de
datos con fines altruistas) |
Artículo 1 |
Formato
recibido del interesado / tenedor de datos; conversiones únicamente para
mejorar la interoperabilidad o cumplir las normas internacionales/europeas en
materia de datos |
|
Información
sobre los usos y las condiciones de los datos (etiqueta europea para los
servicios de intermediación de datos y las organizaciones de gestión de datos
con fines altruistas) |
Artículo 1 |
Debe
facilitarse de manera concisa, transparente, inteligible y fácilmente
accesible |
|
Solicitudes
de inscripción en el registro público de la UE y cambios en la información
notificada (etiqueta europea para los servicios de intermediación de datos y
organizaciones de gestión de datos con fines altruistas) |
Artículo 1 |
Las
autoridades competentes establecerán los formularios de solicitud necesarios. |
|
Solicitudes
de inscripción en el registro público de la UE aceptadas (etiqueta europea
para los servicios de intermediación de datos y las organizaciones de gestión
de datos con fines altruistas) |
Artículo 1 |
// |
|
Notificación
de cambios posteriores en la información facilitada durante el proceso de
solicitud (etiqueta europea para los servicios de intermediación de datos y
organizaciones de gestión de datos con fines altruistas) |
Artículo 1 |
// |
|
Recepción
de la notificación de cambios posteriores (etiqueta europea para los
servicios de intermediación de datos y las organizaciones de gestión de datos
con fines altruistas) |
Artículo 1 |
// |
|
Información
facilitada a los interesados/tenedores de los datos antes del tratamiento
(etiqueta europea para los servicios de intermediación de datos y las
organizaciones de gestión de datos con fines altruistas) |
Artículo 1 |
// |
|
Consentimiento
(o retirada del consentimiento) para el tratamiento de datos por parte de una
organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas (etiqueta
europea para los servicios de intermediación de datos y organizaciones de
gestión de datos con fines altruistas) |
Artículo 1 |
Se
obtendrá por medios electrónicos |
|
Información
sobre la jurisdicción de un tercer país en la que está previsto que se
utilicen los datos |
Artículo 1 |
// |
|
Notificación
de transferencias, acceso o uso no autorizados de datos no personales (etiqueta
europea para los servicios de intermediación de datos y las organizaciones de
gestión de datos con fines altruistas) |
Artículo 1 |
// |
|
Información
para el seguimiento del cumplimiento (etiqueta europea para los servicios de
intermediación de datos y las organizaciones de gestión de datos con fines
altruistas) |
Artículo 1 |
Las
solicitudes deben ser proporcionadas y estar motivadas |
|
Notificación
de no cumplimiento (etiqueta europea para los servicios de intermediación de
datos y las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas) |
Artículo 1 |
// |
|
Decisión
de revocar el derecho al uso de la etiqueta (etiqueta europea para los
servicios de intermediación de datos y las organizaciones de gestión de datos
con fines altruistas) |
Artículo 1 |
// |
|
Proyectos
de actos legislativos sobre los requisitos de localización de datos |
Artículo 1 |
// |
|
Condiciones
finales de los acuerdos exclusivos |
Artículo 1 |
// |
|
Datos
(o notificaciones) relativos a una solicitud de reutilización |
Artículo 1 |
En
cualquier formato o lengua preexistente y, cuando sea posible y apropiado,
por medios electrónicos, en formatos abiertos, legibles por máquina,
accesibles, localizables y reutilizables, junto con sus metadatos. |
|
Datos
de investigaciones públicamente financiadas |
Artículo 1 |
Plenamente
disponibles, siguiendo el principio de «abiertos por defecto» y compatibles
con los principios FAIR. |
|
Conjuntos
de datos específicos de alto valor |
Artículo 1 |
Disponible
gratuitamente; serán legibles por máquina; se proporcionarán vía API y en
forma de descarga masiva (cuando proceda). Actos de ejecución que deben
seguirse; estos pueden incluir formatos de datos y metadatos. |
|
Condiciones
para permitir la reutilización de los datos o documentos a que se refiere el
artículo 2, apartado 54 |
Artículo 1 |
Accesible al público. |
|
Notificación
de reutilización no autorizada de datos no personales |
Artículo 1 |
// |
|
Notificación
de la intención de transferir datos no personales a un tercer país y la
finalidad de dicha transferencia (al organismo del sector público) |
Artículo 1 |
// |
|
Notificación
de la intención de transferir datos no personales a un tercer país, la
finalidad de dicha transferencia y las garantías adecuadas (a la persona
física o jurídica cuyos derechos e intereses puedan verse afectados) |
Artículo 1 |
// |
|
Toda
la información pertinente relativa a la aplicación de los artículos 32
septvicies (condiciones de reutilización), 32 bis bis (terceros
países) y 32 bis ter (tasas) del Reglamento de Datos. |
Artículo 1 |
Disponible
y fácilmente accesible a través de un punto único de información. |
|
Reclamación
presentada por personas físicas o jurídicas si se han vulnerado sus derechos
en virtud del Reglamento de Datos o en relación con otras cuestiones
pertinentes |
Artículo 1 |
// |
|
Información
sobre el estado de los procedimientos / recursos judiciales en relación con
una reclamación presentada en virtud del Reglamento de Datos |
Artículo 1 |
// |
|
Datos
sobre experiencias y buenas prácticas (Comité Europeo de Innovación en
materia de Datos) |
Artículo 1 |
// |
|
Evaluación
de los capítulos II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Reglamento de Datos Evaluación
de los capítulos VII bis, VII ter y VII quater del
Reglamento de Datos |
Artículo 1 Artículo 1 |
Se
establecen requisitos mínimos de contenido para los informes. |
|
Notificación
de violaciones de la seguridad de los datos personales |
Artículo 3 |
A
través del punto de entrada único establecido con arreglo al artículo
23 bis de la Directiva (UE) 2022/2555 (y, por tanto, respetando las
especificaciones de dicho punto). El
Consejo Europeo de Protección de Datos elaborará una propuesta de modelo
común (véase la entrada siguiente). |
|
Propuesta
del CEPD de un modelo común de notificación de violación de la seguridad de
los datos |
Artículo 3 |
// |
|
Propuestas
del CEPD sobre la evaluación de impacto relativa a la protección de datos |
Artículo 3 |
// |
|
Informes
sobre incidentes significativos con arreglo a la Directiva SRI 2 |
Artículo 6 |
A
través del punto de entrada único establecido con arreglo al artículo
23 bis de la Directiva (UE) 2022/2555 (y, por tanto, respetando las
especificaciones de dicho punto). |
|
Notificación
de violaciones de la seguridad de los datos personales |
Artículo 3 |
A
través del punto de entrada único establecido con arreglo al artículo
23 bis de la Directiva (UE) 2022/2555 (y, por tanto, respetando las
especificaciones de dicho punto) |
|
Notificaciones
de incidentes graves relacionados con las TIC con arreglo al Reglamento sobre
Resiliencia Operativa Digital; notificaciones voluntarias de ciberamenazas
significativas con arreglo al Reglamento sobre Resiliencia Operativa Digital |
Artículo 8 |
A
través del punto de entrada único establecido con arreglo al artículo
23 bis de la Directiva (UE) 2022/2555 (y, por tanto, respetando las
especificaciones de dicho punto) |
|
Notificaciones
de incidentes que perturben o puedan perturbar significativamente la
prestación de servicios esenciales, de conformidad con la Directiva REC |
Artículo 9 |
A
través del punto de entrada único establecido con arreglo al artículo
23 bis de la Directiva (UE) 2022/2555 (y, por tanto, respetando las
especificaciones de dicho punto) |
Armonización con la Estrategia Europea de Datos
Explíquese cómo ser armonizan las obligaciones con la
Estrategia Europea de Datos
|
Estas
modificaciones del Reglamento de Datos establecen el Comité Europeo de
Innovación en materia de Datos (capítulo IX bis), que coordina la
aplicación de las normas y elabora directrices para los espacios comunes
europeos de datos sectoriales; las etiquetas europeas para los servicios de
intermediación de datos y las organizaciones de gestión de datos con fines
altruistas (capítulo VII bis), que crean un ecosistema confiable para el
intercambio de datos y la protección de los derechos; el capítulo
VII ter aplica la libre circulación de datos no personales al
prohibir requisitos de localización de datos injustificados; el capítulo
VII quater racionaliza las normas sobre la reutilización de los
datos del sector público mediante la unificación de las disposiciones de la
Directiva sobre datos abiertos y el Reglamento relativo a la gobernanza europea
de datos; las normas sobre transferencias internacionales de datos refuerzan
la soberanía digital europea al proteger los datos del acceso no autorizado
por parte de terceros países; por último, las excepciones para las pymes y la
presencia del representante de la UE para las pymes en el Comité Europeo de
Innovación en materia de Datos garantizan que la economía de los datos
también sea más accesible para las pequeñas empresas. |
Armonización con el principio de «solo una vez»
Explíquese cómo se ha tomado en consideración el
principio de «solo una vez» y cómo se ha estudiado la posibilidad de reutilizar
los datos existentes
|
Estas
modificaciones apoyan el principio de «solo una vez» al crear
infraestructuras para la reutilización eficiente de los datos: el Comité Europeo
de Innovación en materia de Datos desarrolla normas de interoperabilidad en
todos los espacios comunes europeos de datos para reducir la duplicación del
suministro de datos; los servicios de intermediación de datos actúan como
intermediarios de confianza que permiten el intercambio seguro de los datos
existentes y eliminan la recogida redundante; las organizaciones de gestión
de datos con fines altruistas facilitan el intercambio voluntario de datos en
beneficio público, a fin de que los datos puedan reutilizarse con fines de
investigación y para los servicios públicos; las disposiciones sobre la libre
circulación evitan las barreras que exigen un almacenamiento de datos en
distintas ubicaciones; y, por último, las salvaguardias aplicables a las
transferencias internacionales garantizan la accesibilidad transfronteriza de
los datos, al tiempo que mantienen la protección, lo que permite que, en
conjunto, las personas y las empresas proporcionen sus datos una sola vez y
que las necesidades posteriores se atiendan mediante mecanismos de
intercambio seguros y respetuosos con sus derechos. Por su parte, las
disposiciones relativas al punto de entrada único refuerzan aún más el
principio de «solo una vez» en lo que respecta a la notificación de
incidentes. |
Explíquese en qué medida los datos de nueva creación
son localizables, accesibles, interoperables y reutilizables, y cumplen normas
de alta calidad
|
Estas
modificaciones garantizan que los datos de nueva creación cumplan los
principios FAIR y las normas de calidad a través de mecanismos coordinados:
el Comité Europeo de Innovación en materia de Datos desarrolla
especificaciones técnicas comunes y protocolos de interoperabilidad
accesibles en todos los espacios de datos sectoriales; las disposiciones
relativas a la libre circulación evitan la fragmentación que socava la
calidad de los datos; la función de coordinación del Comité puede permitir
una aplicación armonizada de las normas sobre metadatos, los requisitos
técnicos y los parámetros de referencia de calidad en todos los Estados
miembros. |
Flujos de datos
Descripción general de los flujos de datos
NOTA: La mayoría de los flujos de datos que se
detallan a continuación son flujos preexistentes que se trasladan de un
Reglamento a otro. En concreto, las disposiciones del Reglamento relativo
a la gobernanza europea de datos se transfieren al Reglamento de Datos.
|
Tipo de datos |
Referencia a las obligaciones |
Agentes
que proporcionan los datos |
Agentes
que reciben los datos |
Desencadenante
del intercambio de datos |
Frecuencia (si procede) |
|
Denegación
de una solicitud de acceso a datos sobre la base de la excepción relativa al
secreto comercial (y notificación de dicha solicitud a la autoridad
competente) |
Artículo
1 Modificación
del artículo 4, apartado 8, y el artículo 5, apartado 11, del Reglamento de
Datos |
Tenedor de datos |
Usuario
de datos (que realiza la solicitud); autoridad competente designada con
arreglo al artículo 37 |
Denegación
de una solicitud de acceso a los datos sobre la base de la excepción del
secreto comercial |
Carácter ad hoc |
|
Los
datos deben ponerse a disposición en el contexto de una emergencia pública |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 15 bis en el Reglamento de Datos |
Tenedor de datos |
Organismo
del sector público; Comisión Europea: Banco Central Europeo; Organismo de la
Unión |
Emergencia
pública + solicitud de acceso a los datos que cumplen las condiciones
necesarias |
Carácter ad hoc |
|
Notificación
de la intención de poner datos a disposición en el contexto de una emergencia
pública |
Artículo
1 Modificación
del artículo 21, apartado 5, del Reglamento de Datos |
Organismo
del sector público; Comisión Europea: Banco Central Europeo; Organismo de la
Unión |
Tenedor
de datos del que se recibieron los datos |
Emergencia
pública + intención de transmitir o poner datos a disposición |
Carácter ad hoc |
|
Reclamaciones
en virtud del capítulo V («Poner datos a disposición de los organismos del
sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos de la
Unión en razón de necesidades excepcionales») |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 22 bis en el Reglamento de Datos |
Tenedor
de datos; entidad del sector público; Comisión Europea: Banco Central
Europeo; Organismo de la Unión |
Autoridad
competente del Estado miembro en el que esté establecido el tenedor de datos |
Cuando
surja un litigio en relación con una solicitud de datos con arreglo al
artículo 15 bis del Reglamento de Datos |
Carácter ad hoc |
|
Datos
no personales conservados en la Unión Europea |
Artículo
1 Modificación
de los siguientes artículos del Reglamento de Datos: Artículo 32, apartados 1, 3 y 4 |
Proveedores
de servicios de tratamiento de datos, proveedores de servicios de
intermediación de datos, organizaciones de gestión de datos con fines
altruistas |
Órganos
jurisdiccionales de terceros países, autoridades
administrativas de terceros países, clientes (tenedores de datos /
interesados) |
Solicitud
de un tercer país sobre la base de un acuerdo internacional; solicitud de un
tercer país que cumpla las condiciones del artículo 32, apartado 3; solicitud
de acceso de un cliente a sus propios datos |
Carácter ad hoc |
|
Datos
que deben facilitarse en respuesta a una solicitud de reutilización de datos |
Artículo
1 Modificación
del artículo 32, apartados 4 y 5, del Reglamento de Datos |
Proveedor
de servicios de intermediación de datos u organización reconocida de gestión
de datos con fines altruistas |
El
originador de la solicitud de reutilización de datos (autoridad de un tercer
país) |
Fecha
de concesión de la solicitud de reutilización |
Carácter ad hoc |
|
Notificación
de la solicitud de reutilización de datos que va a concederse |
Artículo
1 Modificación
del artículo 32, apartados 4 y 5, del Reglamento de Datos |
Proveedor
de servicios de intermediación de datos u organización reconocida de gestión
de datos con fines altruistas |
Cliente |
Solicitud
de reutilización de datos por parte de una autoridad de un tercer país
concedida (excepto cuando la solicitud tenga fines de aplicación de la ley) |
Carácter ad hoc |
|
Información
que debe publicarse en los registros públicos (etiqueta europea para los
servicios de intermediación de datos y las organizaciones de gestión de datos
con fines altruistas) |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 bis en el Reglamento de Datos |
Comisión Europea |
El público |
La
información sobre los servicios reconocidos de intermediación de datos o las
organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas está
disponible o necesita cambios |
En
curso (registro actualizado periódicamente) |
|
Datos
para los que se prestan servicios de intermediación (etiqueta europea para
los servicios de intermediación de datos y las organizaciones de gestión de
datos con fines altruistas) |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 quater en el Reglamento de Datos |
Asuntos
de los datos Tenedores
de datos |
Usuarios
de datos (a través del proveedor de servicios de intermediación de datos) |
Consentimiento
del interesado Permiso
del tenedor de datos Solicitud
del usuario de datos |
Según
el acuerdo/contrato entre las partes |
|
Información
sobre los usos y las condiciones de los datos (etiqueta europea para los
servicios de intermediación de datos y las organizaciones de gestión de datos
con fines altruistas) |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 quater en el Reglamento de Datos |
Prestador
de servicios de intermediación |
Asuntos de los datos |
Antes
de que el interesado dé su consentimiento para el uso de los datos |
Cada
vez que se solicite el consentimiento |
|
Solicitudes
de inscripción en el registro público de la UE y cambios en la información
notificada (etiqueta europea para los servicios de intermediación de datos y
organizaciones de gestión de datos con fines altruistas) |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 sexies en el Reglamento de Datos |
Prestadores
de servicios de intermediación Organizaciones
de gestión de datos con fines altruistas |
Autoridad
competente del Estado miembro de establecimiento principal |
Presentación de la candidatura |
Carácter ad hoc |
|
Solicitudes
de inscripción en el registro público de la UE aceptadas (etiqueta europea
para los servicios de intermediación de datos y las organizaciones de gestión
de datos con fines altruistas) |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 sexies en el Reglamento de Datos |
Autoridad competente |
Comisión Europea |
Solicitud aprobada |
Carácter ad
hoc (en un plazo de doce semanas a partir de la recepción de una
solicitud, siempre que la decisión sea positiva) |
|
Notificación
de cambios posteriores en la información facilitada durante el proceso de
solicitud (etiqueta europea para los servicios de intermediación de datos y
organizaciones de gestión de datos con fines altruistas) |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 sexies en el Reglamento de Datos |
Entidades registradas |
Autoridad competente |
Cambios
en la información facilitada o cuando las entidades cesen sus actividades en
la Unión |
Carácter ad hoc |
|
Recepción
de la notificación de cambios posteriores (etiqueta europea para los
servicios de intermediación de datos y las organizaciones de gestión de datos
con fines altruistas) |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 sexies en el Reglamento de Datos |
Autoridad competente |
Comisión Europea |
Las
entidades registradas notifican el cambio (véase la entrada anterior) |
Ad hoc, sin demora |
|
Información
facilitada a los interesados/tenedores de los datos antes del tratamiento
(etiqueta europea para los servicios de intermediación de datos y las
organizaciones de gestión de datos con fines altruistas) |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 septies en el Reglamento de Datos |
Organización
reconocida de gestión de datos con fines altruistas |
Asuntos
de los datos Tenedores
de datos |
Antes
de cualquier tratamiento de sus datos |
Antes
de cada actividad de tratamiento (debe ser clara y fácilmente comprensible) |
|
Consentimiento
(o retirada del consentimiento) para el tratamiento de datos por parte de una
organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas (etiqueta
europea para los servicios de intermediación de datos y organizaciones de
gestión de datos con fines altruistas) |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 septies en el Reglamento de Datos |
Asuntos
de los datos Tenedores
de datos (si se trata de datos no personales) |
Organización
de gestión de datos con fines altruistas |
Consentimiento
del interesado / permiso del tenedor de datos necesario para las actividades
de tratamiento |
Según
el consentimiento/permiso concedido, con posibilidad de retirada en cualquier
momento |
|
Información
sobre la jurisdicción de un tercer país en la que está previsto que se
utilicen los datos |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 septies en el Reglamento de Datos |
Organización
de gestión de datos con fines altruistas |
Tenedores de datos |
Cuando
la organización de gestión de datos con fines altruistas facilite el
tratamiento de datos por terceros |
Carácter ad hoc |
|
Notificación
de transferencias, acceso o uso no autorizados de datos no personales
(etiqueta europea para los servicios de intermediación de datos y las
organizaciones de gestión de datos con fines altruistas) |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 septies en el Reglamento de Datos |
Organización
de gestión de datos con fines altruistas |
Tenedores de datos |
Acción no autorizada |
Ad hoc, sin demora |
|
Información
para el seguimiento del cumplimiento (etiqueta europea para los servicios de
intermediación de datos y las organizaciones de gestión de datos con fines
altruistas) |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 octies en el Reglamento de Datos |
Prestadores
de servicios de intermediación Organizaciones
de gestión de datos con fines altruistas |
Autoridades competentes |
Solicitud
de una autoridad competente Solicitud
de una persona física o jurídica |
Carácter ad
hoc (previa solicitud, que debe ser proporcionada y motivada) |
|
Notificación
de no cumplimiento (etiqueta europea para los servicios de intermediación de
datos y las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas) |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 octies en el Reglamento de Datos |
Autoridad competente |
Entidad
que se considera no conforme |
La
autoridad competente considera que un proveedor reconocido de servicios de
intermediación de datos o una organización reconocida de gestión de datos con
fines altruistas no es conforme |
Carácter ad
hoc (seguida de la oportunidad de que la entidad exponga sus
observaciones en un plazo de treinta días) |
|
Decisión
de revocar el derecho al uso de la etiqueta (etiqueta europea para los
servicios de intermediación de datos y las organizaciones de gestión de datos
con fines altruistas) |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 octies en el Reglamento de Datos |
Autoridad competente |
El público |
Tras
la decisión de revocación de la etiqueta |
Carácter ad hoc |
|
Proyectos
de actos legislativos sobre los requisitos de localización de datos |
Artículo 1 |
Estados miembros |
Comisión Europea |
Creación
de un proyecto de acto legislativo que introduce un nuevo requisito de
localización de datos o introduce cambios en un requisito de localización de
datos existente |
Carácter ad hoc, inmediatamente |
|
Condiciones
finales de los acuerdos exclusivos |
Artículo 1 |
Partes en el acuerdo |
El público |
Acuerdos
exclusivos establecidos a partir del 16 de julio de 2019 |
Carácter ad
hoc, al menos dos meses antes de la entrada en vigor de un acuerdo |
|
Datos
(o notificaciones) relativos a una solicitud de reutilización |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 septdecies en el Reglamento de Datos |
Organismos del sector público |
Originadores
de solicitudes de reutilización de datos |
Si
debe presentarse alguno de los documentos siguientes: datos/documentos
solicitados; oferta de licencia; notificaciones de retraso; notificación de
una decisión negativa. |
Carácter ad hoc |
|
Condiciones
finales de los acuerdos exclusivos |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 duodecies en el Reglamento de Datos |
Partes
en un acuerdo exclusivo |
Público general |
Alcance
de las condiciones finales de un acuerdo exclusivo |
Carácter ad hoc |
|
Condiciones
para permitir la reutilización de los datos o documentos a que se refiere el
artículo 2, apartado 54 |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 septvicies en el Reglamento de Datos |
Organismos
del sector público (competentes para conceder o denegar solicitudes de
acceso) |
Público general |
Cuando
concedan la reutilización de datos o documentos |
Carácter ad hoc |
|
Notificación
de reutilización no autorizada de datos no personales |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 septvicies en el Reglamento de Datos |
Reutilizador
(posiblemente con la ayuda del organismo del sector público) |
Personas
físicas o jurídicas cuyos derechos e intereses puedan verse afectados |
Reutilización no autorizada realizada |
Carácter ad hoc |
|
Notificación
de la intención de transferir datos no personales a un tercer país y la
finalidad de dicha transferencia (al organismo del sector público) |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 bis bis en el Reglamento de Datos |
Reutilizador |
Organismo del sector público |
Intención
de transferir datos a un tercer país |
Carácter ad hoc |
|
Notificación
de la intención de transferir datos no personales a un tercer país, la
finalidad de dicha transferencia y las garantías adecuadas (a la persona
física o jurídica cuyos derechos e intereses puedan verse afectados) |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 bis bis en el Reglamento de Datos |
Reutilizador
(posiblemente con la ayuda del organismo del sector público) |
Personas
físicas o jurídicas cuyos derechos e intereses puedan verse afectados |
Intención
de transferir datos a un tercer país |
Carácter ad hoc |
|
Toda
la información pertinente relativa a la aplicación de los artículos
32 septvicies (condiciones de reutilización), 32 bis
bis (terceros países) y 32 bis ter (tasas) del Reglamento de
Datos. |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 bis quinquies en el Reglamento de Datos |
Estados miembros |
A
disposición de los usuarios del punto único de información |
Debe
facilitarse la información pertinente |
Carácter ad hoc |
|
Reclamación
presentada por personas físicas o jurídicas si se han vulnerado sus derechos
en virtud del Reglamento de Datos o en relación con otras cuestiones
pertinentes |
Artículo
1 Modificación
del artículo 38, apartados 1 y 2, del Reglamento de Datos |
Personas físicas o jurídicas |
Autoridad
competente pertinente del Estado miembro de que se trate |
Denuncia que debe presentarse |
Carácter ad hoc |
|
Información
sobre el estado de los procedimientos / recursos judiciales en relación con
una reclamación presentada en virtud del Reglamento de Datos |
Artículo
1 Modificación
del artículo 38, apartados 1 y 2, del Reglamento de Datos |
Autoridad competente pertinente |
Personas
físicas o jurídicas que formularon la reclamación |
Reclamación presentada |
Carácter ad hoc |
|
Datos
sobre experiencias y buenas prácticas (Comité Europeo de Innovación en
materia de Datos) |
Artículo
1 Inclusión
del capítulo IX bis en el Reglamento de Datos |
Comité
Europeo de Innovación en materia de Datos |
Comisión; Autoridades competentes |
Insumo que debe facilitarse |
Carácter ad hoc |
|
Evaluación
de los capítulos II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Reglamento de Datos Evaluación
de los capítulos VII bis, VII ter y VII quater del
Reglamento de Datos |
Artículo
1 Modificación
del artículo 49, apartado 1, del Reglamento de Datos Artículo
1 Modificación
del artículo 49, apartado 2, del Reglamento de Datos |
Comisión Europea |
Parlamento
Europeo; Consejo; Comité Económico y Social Europeo |
Evaluación
del Reglamento de Datos realizada |
Plazo:
12 de septiembre de 2028 A más
tardar el [fecha de entrada en vigor más cinco años] |
|
Notificación
de violaciones de la seguridad de los datos personales |
Artículo
3 Modificación
del artículo 33, apartado 1, del RGPD |
Responsables
del tratamiento de datos |
Autoridad de control |
Existencia
de una violación de la seguridad de los datos |
Carácter ad hoc |
|
Propuesta
del CEPD de un modelo común de notificación de violación de la seguridad de
los datos |
Artículo
3 Modificación
del artículo 33, apartado 1, del RGPD |
Comité
Europeo de Protección de Datos |
Comisión |
Propuesta que debe presentarse |
En un
plazo de [meses] a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento Cada tres años |
|
Propuestas
del CEPD sobre la evaluación de impacto relativa a la protección de datos |
Artículo
3 Modificación
del artículo 70, apartado 1, del RGPD |
Comité
Europeo de Protección de Datos |
Comisión |
Propuesta que debe presentarse |
Carácter ad hoc |
|
Informes
sobre incidentes significativos con arreglo a la Directiva SRI 2 |
Artículo
6 Inclusión
de los artículos 23 bis y 23 ter, modificación del artículo 23
y el artículo 30, apartado 1, de la Directiva SRI 2 |
Entidades esenciales e importantes |
CSIRT/autoridades
competentes (según proceda) |
Circunstancias
descritas en el artículo 23, apartado 3, de la Directiva SRI 2 |
Carácter ad hoc |
|
Notificación
de violaciones de la seguridad de los datos personales |
Artículo
3 Modificación
del artículo 33 del RGPD |
Responsables
del tratamiento de datos |
Autoridad de control |
Violación
de la seguridad de los datos personales |
Carácter ad hoc |
|
Notificaciones
de incidentes graves relacionados con las TIC con arreglo al Reglamento sobre
Resiliencia Operativa Digital; notificaciones voluntarias de ciberamenazas
significativas con arreglo al Reglamento sobre Resiliencia Operativa Digital |
Artículo
8 Modificación
del artículo 19 del Reglamento sobre Resiliencia Operativa Digital |
Entes del sector financiero |
Autoridad competente pertinente |
Incidentes
graves relacionados con las TIC; ciberamenazas importantes |
Carácter ad hoc |
|
Notificaciones
de incidentes que perturben o puedan perturbar significativamente la
prestación de servicios esenciales, de conformidad con la Directiva REC |
Artículo
9 Modificación
del artículo 15 de la Directiva REC |
Entidades críticas |
Autoridad competente |
Incidentes
que perturben o puedan perturbar significativamente la prestación de
servicios esenciales |
Carácter ad hoc |
4.3. Soluciones digitales
Descripción general de las soluciones digitales
NOTA: Todas las soluciones digitales que se
detallan a continuación son soluciones preexistentes cuya base jurídica se
traslada de un Reglamento a otro. En concreto, las disposiciones del
Reglamento relativo a la gobernanza europea de datos se transfieren al
Reglamento de Datos.
|
Soluciones digitales |
Referencia a las obligaciones |
Principales funcionalidades asignadas |
Organismo responsable |
¿Cómo
se garantiza la accesibilidad? |
¿Cómo
se tiene en cuenta la reusabilidad? |
Uso
de tecnologías de IA (si procede) |
|
Registro
público de la Unión de servicios de intermediación de datos y organizaciones
de gestión de datos con fines altruistas |
Inclusión
del artículo 32 bis en el Reglamento de Datos |
Almacenamiento
y publicación de la información obligatoria |
Comisión Europea |
// |
// |
No procede |
|
Punto
único de información (en virtud del Reglamento de Datos) |
Artículo
1 Inclusión
del artículo 32 bis quinquies en el Reglamento de Datos |
Información
que debe estar disponible y accesible; competente
para recibir consultas o solicitudes de reutilización de las categorías de
datos protegidos; transmitir
las solicitudes, cuando sea posible y apropiado por medios automatizados, a
los organismos competentes del sector público; poner
a disposición por medios electrónicos una lista de activos consultable que
contenga una visión general de todos los recursos documentales disponibles |
Comisión Europea |
Punto
único de acceso que ofrece un registro electrónico de datos consultable
disponible en los puntos únicos de información nacionales e información
adicional sobre cómo solicitar datos a través de dichos puntos únicos de información
nacionales |
Disponibilidad
por medios electrónicos de una lista de activos consultable que contenga una
visión general de todos los recursos de datos disponibles [...] y las
condiciones para su reutilización |
No procede |
|
Punto
único de acceso para notificaciones de incidentes |
Artículo
6 Inclusión
del artículo 23 bis en la Directiva SRI 2 |
Permitir
la notificación de incidentes con arreglo a los actos pertinentes a nivel de
la Unión Garantizar
la interoperabilidad y la compatibilidad con las carteras europeas para
empresas |
Comisión Europea: ENISA. |
Interoperabilidad
y compatibilidad con las carteras europeas para empresas y sus propios medios
de accesibilidad |
Posibilidad
de atender a la notificación de incidentes en virtud de diferentes actos
jurídicos; posibilidad de incorporar en el futuro nuevas bases jurídicas a la
solución de punto de entrada único |
No procede |
Explíquese en qué medida se ajusta cada solución
digital a las políticas digitales y los textos legislativos aplicables
Registro público de la Unión de servicios de
intermediación de datos y organizaciones de gestión de datos con fines
altruistas
|
Política
digital o sectorial (cuando proceda) |
Explicación
de cómo se armoniza con ella |
|
Reglamento de Inteligencia Artificial |
No procede |
|
Marco
de ciberseguridad de la UE |
No procede |
|
Reglamento eIDAS |
No procede |
|
Pasarela
digital única e IMI |
Modificación
del Reglamento (UE) 2018/1724 para añadir «Inscripción como proveedor de
servicios de intermediación de datos» e «Inscripción como organización de
gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión» en el anexo II. |
|
Otras |
No procede |
Punto único de información (en virtud del Reglamento
de Datos)
|
Política
digital o sectorial (cuando proceda) |
Explicación
de cómo se armoniza con ella |
|
Reglamento de Inteligencia Artificial |
No procede |
|
Marco
de ciberseguridad de la UE |
Los
organismos del sector público podrán establecer el requisito de acceso y
reutilización a distancia de los datos o documentos en un entorno de
tratamiento seguro facilitado o controlado por el organismo del sector
público. En estos casos, los organismos del sector público impondrán
condiciones que preserven la integridad del funcionamiento de los sistemas
técnicos del entorno de tratamiento seguro usado. |
|
Reglamento eIDAS |
No procede |
|
Pasarela
digital única e IMI |
No procede |
|
Otras |
El
punto único de información se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE)
2016/679 (RGPD). Los organismos del sector público podrán establecer
requisitos para conceder acceso a la reutilización de datos o documentos
únicamente cuando estos se hayan anonimizado o estén sujetos a otra forma de
preparación pertinente. Además, en caso de reutilización no autorizada de
datos no personales, el reutilizador deberá informar a las personas físicas
cuyos derechos e intereses puedan verse afectados. |
Punto único de acceso para notificaciones de
incidentes
|
Política
digital o sectorial (cuando proceda) |
Explicación
de cómo se armoniza con ella |
|
Reglamento de Inteligencia Artificial |
No procede |
|
Marco
de ciberseguridad de la UE |
Como
modificación de la Directiva SRI 2, incorpora un énfasis inherente en la
ciberseguridad. En términos más generales, el punto de entrada único tiene
por objeto servir de pasarela y canalizar todas las notificaciones de
incidentes relacionados con la ciberseguridad a las correspondientes
autoridades competentes, en virtud de varios actos jurídicos de la Unión. |
|
Reglamento eIDAS |
El
punto de entrada único también es obligatorio para la notificación de
incidentes con arreglo al Reglamento (UE) n.º 910/2014 (Reglamento eIDAS). La
ENISA velará por que el punto de entrada único sea interoperable y compatible
con las carteras europeas para empresas y por que estas últimas puedan
utilizarse al menos para identificar y autenticar a las entidades que
utilicen el punto de entrada único. La iniciativa estratégica relativa a la
cartera europea para empresas se basará en el marco eIDAS. |
|
Pasarela
digital única e IMI |
No procede |
|
Otras |
La
propuesta tuvo en cuenta todo el acervo digital, en particular las políticas
relativas a los datos, la ciberseguridad y las telecomunicaciones. |
4.4. Evaluación de la interoperabilidad
Descripción general de los servicios públicos
digitales afectados por las obligaciones
|
Servicio
público digital o categoría de servicios públicos digitales |
Descripción |
Referencia a las obligaciones |
Solución(es)
de la Europa Interoperable (NO PROCEDE) |
Otras soluciones de interoperabilidad |
|
Infraestructura
europea de transparencia y gobernanza de datos |
Servicio
público digital que permite establecer una infraestructura de gobernanza y
transparencia de los datos y que aprovecha, entre otras cosas, un registro
público de la UE de servicios de intermediación de datos y organizaciones de
gestión de datos con fines altruistas, así como un punto único de información
que ayude a los reutilizadores a encontrar información sobre la reutilización
de determinadas categorías de datos protegidos. Categoría
de servicios públicos digitales con arreglo a la COFOG 04.9.0
- Asuntos económicos n.c.o.p. (CS) |
Artículo 1 |
// |
// |
|
Notificación de incidentes |
Servicio
público digital que permite la notificación de incidentes a través del punto
de entrada único. Categoría
de servicios públicos digitales según la COFOG 03.6.0 -
Orden público y seguridad n.e.p. |
Artículo 6 |
// |
Carteras europeas de empresas |
Repercusión de las obligaciones sobre la
interoperabilidad transfronteriza por cada servicio público digital
NOTA: En el siguiente análisis, los números de los
artículos que se proporcionan a lo largo de la sección «Medida(s)» se refieren
al acto o actos legislativos que se modifican. La correspondencia con los
requisitos del Ómnibus Digital se realiza una vez, en la parte superior de cada
celda.
Servicio público digital n.º 1 - Infraestructura
europea de gobernanza de datos y transparencia
|
Evaluación |
Medidas |
Posibles
obstáculos restantes (si procede) |
|
Armonización
con las políticas digitales y sectoriales existentes. Enumérense
las políticas digitales y sectoriales aplicables que se hayan establecido |
Artículo
1 La
armonización con las políticas digitales y sectoriales vigentes se refleja en
los considerandos del Reglamento relativo a la gobernanza europea de datos: Pasarela
digital única [Reglamento (UE) 2018/1724] (considerando 56): los
procedimientos de notificación para los servicios de intermediación de datos
y los procedimientos de inscripción para las organizaciones de gestión de
datos con fines altruistas deben estar disponibles a través de la pasarela
digital única y garantizar el acceso transfronterizo en línea. Marco
Europeo de Interoperabilidad (considerando 54): la infraestructura digital
debe ajustarse a los principios del Marco Europeo de Interoperabilidad para
garantizar el uso transfronterizo e intersectorial de los datos. Bloques
constitutivos del MCE (infraestructuras de servicios digitales del Mecanismo
«Conectar Europa») (considerando 54): referencias «los vocabularios básicos y
los módulos del Mecanismo “Conectar Europa”». El servicio digital debe
aprovechar los bloques constitutivos del MCE (como la entrega electrónica, la
identificación electrónica o la firma electrónica) para la ejecución técnica. Requisitos
de accesibilidad [Directivas (UE) 2016/2102 y (UE) 2019/882] (considerando
62). Directiva (UE) 2016/2102 (Directiva sobre accesibilidad de los sitios
web): los registros públicos y los servicios digitales deben ser accesibles
para las personas con discapacidad; Directiva (UE) 2019/882 (Directiva
Europea de Accesibilidad): los servicios digitales deben cumplir los
requisitos de accesibilidad. RGPD
[Reglamento (UE) 2016/679] (considerandos 4 y 35): todos los servicios
digitales que traten datos personales deben cumplir los requisitos del RGPD
en materia de protección de datos, privacidad y seguridad. Reglamento
(UE) 2018/1725 (considerando 4): cuando las instituciones de la UE traten
datos a través de estos registros, deben ajustarse al presente Reglamento. Directiva
sobre datos abiertos [Directiva (UE) 2019/1024] (considerandos 6 y 10): “La
Directiva (UE) 2019/1024 y la normativa sectorial de la Unión garantizan que
los organismos del sector público hagan que una mayor cantidad de los datos
que generan estén fácilmente disponibles para su utilización y
reutilización”: El servicio digital completa la Directiva sobre datos
abiertos al abordar categorías de datos protegidos que quedan fuera de su
ámbito de aplicación, al tiempo que garantiza que los organismos del sector
público sigan el principio de «abiertos desde el diseño y por defecto» cuando
proceda. Políticas sectoriales sobre espacios de
datos europeos y datos sectoriales, en particular el Espacio Europeo de Datos
de Salud, el espacio común europeo de datos relativos a la movilidad, los
datos relativos al Pacto Verde Europeo y al clima y la energía, los datos
relativos a la industria y de fabricación, los datos de servicios financieros,
los datos agrícolas, el espacio de datos relativos a las administraciones
públicas y el espacio de datos en materia de cualificaciones. |
|
|
Medidas
organizativas para la prestación sencilla de servicios públicos digitales
transfronterizos. Enumérense
las medidas de gobernanza previstas |
Artículo
1 Designación
y coordinación de la autoridad competente -Artículo 32 bis: Cada Estado
miembro designará una o varias autoridades competentes responsables de la
inscripción en el registro de los proveedores de servicios de intermediación
de datos y las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas. Estas
autoridades competentes mantendrán su independencia respecto de cualquier
proveedor reconocido de servicios de intermediación de datos u organización
reconocida de gestión de datos con fines altruistas. Artículo
32 bis quater: Cada Estado miembro designará uno o varios organismos
competentes para asistir a los organismos del sector público que concedan o
denieguen el acceso para la reutilización de categorías de datos protegidos. Artículo
32 octies: Las autoridades competentes supervisarán el cumplimiento de
las disposiciones del Reglamento de Datos por parte de los proveedores
reconocidos de servicios de intermediación de datos y las organizaciones reconocidas
de gestión de datos con fines altruistas. Mecanismo
de competencia transfronteriza Artículo
32 sexies: Los servicios de intermediación de datos son competencia de
la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento principal. El
mismo principio se aplica a las organizaciones de gestión de datos con fines
altruistas. Reconocimiento
mutuo y registro único Artículo
32 sexies: La inscripción en el registro como servicio de intermediación
de datos / organización de gestión de datos con fines altruistas será válida
en todos los Estados miembros. Artículo
32 bis: uso de un logotipo común. Registros
centralizados a nivel de la UE para la recogida de datos y la transparencia Artículo
32, letra a): Registros públicos de la Unión de todos los proveedores de
servicios de intermediación de datos y organizaciones de gestión de datos con
fines altruistas Artículo
32, letra e): Las autoridades competentes informarán sin demora a la Comisión
por vía electrónica acerca de las nuevas inscripciones, modificaciones y
supresiones en el registro, y la Comisión actualizará los registros de la UE
en consecuencia. Supervisión
y coordinación de la aplicación Autoridades
nacionales competentes Comité
Europeo de Innovación en materia de Datos Gobernanza
de la transferencia de datos de terceros países Artículo
32 bis bis: Requisitos para las transferencias de datos no personales a
terceros países por parte de los reutilizadores. Acuerdos
exclusivos Artículo
32 duodecies: Define la permisibilidad de los acuerdos exclusivos
relativos a la reutilización de los datos y documentos en poder de los
organismos del sector público. Exige transparencia de las condiciones finales. |
|
|
Medidas
adoptadas para garantizar el consenso en cuanto a los datos. Enumérense dichas medidas |
Artículo
1 Normas
comunes y marcos interoperables -El Comité Europeo de Innovación en
materia de Datos asesora a la Comisión Europea sobre las actividades de
normalización que deben emprenderse en relación con los aspectos
intersectoriales del intercambio de datos, en particular en relación con la
aparición de espacios comunes europeos de datos, teniendo en cuenta las
actividades de normalización sectoriales. oArtículo 42: El Comité Europeo de
Innovación en materia de Datos ayuda a «adoptar directrices que establezcan
marcos interoperables y prácticas comunes para el funcionamiento de los
espacios comunes europeos de datos». -Logotipo común para identificar a los
servicios de intermediación de datos y las organizaciones de gestión de datos
con fines altruistas. -Artículo 32 octodecies: Los
organismos del sector público y las empresas públicas pondrán sus datos y
documentos a disposición, siempre que sea posible y apropiado, por medios
electrónicos, en formatos que sean abiertos, legibles por máquina, accesibles,
fáciles de localizar y reutilizables, junto con sus metadatos. Tanto el
formato como los metadatos cumplirán, cuando sea posible, normas formales
abiertas. Otras
medidas pertinentes: -Artículo 32 unvicies: Los Estados
miembros, en cooperación con la Comisión, continuarán los esfuerzos de
simplificación del acceso a conjuntos de datos y pondrán a disposición
conjuntos de datos adecuados en formatos que sean accesibles, fáciles de
localizar y reutilizables por medios electrónicos. -Artículo 32 duovicies: Los Estados
miembros apoyarán la disponibilidad de los datos de investigación de una
manera compatible con los principios FAIR. |
|
|
Uso
de especificaciones y normas técnicas abiertas acordadas en común. Enumérense dichas medidas |
Artículo
1 Medidas
relativas a los datos legibles por máquina: -Artículo 32 bis: Registro de la
UE, legible por máquina, de proveedores de servicios de intermediación de
datos. -Artículo 32 bis: Registro de la
UE, legible por máquina, de organizaciones de gestión de datos con fines
altruistas. -Artículo 32 octodecies: Los
organismos del sector público pondrán sus datos y documentos a disposición,
siempre que sea posible, en formatos que sean abiertos, legibles por máquina,
accesibles, fáciles de localizar y reutilizables, conjuntamente con sus
metadatos. Tanto el formato como los metadatos cumplirán, cuando sea posible,
normas formales abiertas. -Artículo 32 octodecies: Los
conjuntos de datos de alto valor se pondrán a disposición para su
reutilización en un formato legible por máquina, a través de API adecuadas y,
cuando proceda, en forma de descarga masiva. -Artículo 32 unvicies: Los Estados
miembros crearán dispositivos prácticos que faciliten la búsqueda de los
datos o documentos disponibles para su reutilización, tales como listados de
datos o documentos principales con los metadatos correspondientes,
accesibles, siempre que sea posible y apropiado, en línea y en formato
legible por máquina, y portales conectados a los listados. En la medida de lo
posible, los Estados miembros facilitarán la búsqueda lingüística de los
datos o documentos en varios idiomas. -Artículo 32 tervicies: Los
conjuntos de datos específicos de alto valor deben ser legibles por máquina.
Los actos de ejecución podrán establecer acuerdos relativos a los formatos de
los datos y los metadatos, así como acuerdos técnicos para la difusión. Medidas
relativas a la interacción de máquina a máquina: -Artículo 32 bis quinquies:
Exigencia del uso del punto único de información. El punto único de
información será competente para recibir las consultas o solicitudes y las
transmitirá, cuando resulte posible y adecuado, a través de medios
automatizados, a los organismos del sector público competentes o a los
organismos competentes. Otras
medidas pertinentes: -Artículo 48 bis: Modificación del
anexo II del Reglamento (UE) 2018/1724 (pasarela digital única). Sinergias
exploradas. -Considerando 52 del Reglamento Ómnibus
Digital: en la medida de lo posible, la ENISA debe tener en cuenta las
soluciones técnicas nacionales existentes que facilitan la notificación de
incidentes, como las plataformas nacionales, cuando elaboren las
especificaciones sobre las medidas técnicas, operativas y organizativas
relativas a la creación, el mantenimiento y el funcionamiento seguro del
punto de entrada único. La ENISA también debe tener en cuenta protocolos y
herramientas técnicos, como interfaces de programación de aplicaciones y
normas legibles por máquina, que permitan a las entidades facilitar la
integración de las obligaciones de notificación de incidentes en los procesos
empresariales y a las autoridades conectar el punto de entrada único con sus
sistemas nacionales de notificación. |
Servicio público digital n.º 2 — Notificación de
incidentes
|
Evaluación |
Medidas |
Posibles
obstáculos restantes (si procede) |
|
Armonización
con las políticas digitales y sectoriales existentes. Enumérense
las políticas digitales y sectoriales aplicables que se hayan establecido |
Artículo 6 La armonización general con las
políticas digitales y sectoriales existentes se ofrece a través de la
Directiva (UE) 2022/2555 (SRI 2), que el Reglamento Ómnibus Digital está
modificando actualmente. Además, el Reglamento Ómnibus prevé sinergias con la
cartera europea para empresas y el Reglamento (UE) 2024/2847 (Reglamento de
Ciberresiliencia). En particular: ·el artículo 23, apartado 4, exige el
uso del punto de entrada único para la notificación en virtud de la Directiva
SRI 2; ·el artículo 23, apartado 1, establece
que una notificación de incidente grave con arreglo al artículo 14, apartado
3, del Reglamento (UE) 2024/2847 (Reglamento de Ciberresiliencia) también
constituirá una notificación de información en virtud de la Directiva (UE)
2022/2555 (SRI 2). Esto se ajusta al principio de «solo una vez»; ·el artículo 23 bis, apartado 3,
letra d), establece el nexo con las carteras europeas para empresas. |
|
|
Medidas
organizativas para la prestación sencilla de servicios públicos digitales
transfronterizos. Enumérense
las medidas de gobernanza previstas |
Artículo 6 El artículo 23 bis define las
funciones y responsabilidades. A saber, la ENISA: ·desarrollará y mantendrá un punto de
entrada único para apoyar la obligación de notificar incidentes y
acontecimientos conexos en virtud de los actos jurídicos de la Unión; ·adoptará medidas técnicas, operativas y
organizativas para gestionar los riesgos para la seguridad que planteen el
punto de entrada único y la información presentada o difundida. Al hacerlo,
consultará a la Comisión, a la red de CSIRT y a las autoridades competentes
pertinentes. |
|
|
Medidas
adoptadas para garantizar el consenso en cuanto a los datos. Enumérense dichas medidas |
Artículo 6 El artículo 23 bis encarga a
la ENISA la elaboración de especificaciones que garanticen la capacidad
necesaria para la interoperabilidad con respecto a otras obligaciones de
notificación pertinentes. NOTA: Los requisitos de contenido
para la notificación de incidentes se establecen con más detalle en los actos
jurídicos pertinentes de la Unión, incluida la Directiva (UE) 2022/2555 (SRI
2). El artículo 23 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento
Ómnibus aclara que la ENISA velará por que estos requisitos se tengan
debidamente en cuenta. |
|
|
Uso
de especificaciones y normas técnicas abiertas acordadas en común. Enumérense dichas medidas |
Artículo 6 El
artículo 23 bis exige que se elaboren especificaciones: ·la ENISA proporcionará y aplicará las
especificaciones sobre las medidas técnicas relativas a la creación, el
mantenimiento y el funcionamiento seguro del punto de entrada único. Estas
especificaciones incluirán, entre otras cosas: ola capacidad necesaria para la
interoperabilidad con respecto a otras obligaciones de notificación; odisposiciones técnicas para que las
entidades y autoridades pertinentes accedan, presenten, recuperen, transmitan
o traten por otro medio la información procedente del punto de entrada único,
así como protocolos y herramientas técnicos que permitan a las entidades y
autoridades un tratamiento ulterior de la información recibida en sus
sistemas. ·Cuando esté disponible, el punto de
entrada único será interoperable y compatible con las carteras europeas para
empresas. |
4.5. Medidas de apoyo a la digitalización
Descripción general de las medidas de apoyo a la
digitalización
|
Descripción de la medida |
Referencia a las obligaciones |
Función
de la Comisión (Si
procede) |
Agentes
que deben participar (Si
procede) |
Calendario previsto (Si procede) |
|
Acto
de ejecución: diseño del logotipo común para los proveedores de servicios de
intermediación de datos |
Artículo 1 |
Establecer
las características del logotipo común, incluidas sus modalidades de diseño y
uso. |
Comité
del procedimiento de examen |
// |
|
Acto
de ejecución: diseño del logotipo común para las organizaciones reconocidas
de gestión de datos con fines altruistas |
Artículo 1 |
Establecer
las características del logotipo común, incluidas sus modalidades de diseño y
uso. |
Comité
del procedimiento de examen |
// |
|
Supervisión
y cumplimiento: las autoridades competentes podrán supervisar el cumplimiento
por iniciativa propia o a petición de personas físicas o jurídicas |
Artículo 1 |
// |
Autoridades
competentes, servicios de intermediación de datos, organizaciones de gestión
de datos con fines altruistas |
// |
|
Acto
de ejecución: Conjuntos de datos específicos de alto valor |
Artículo 1 |
Establecer
una lista de conjuntos de datos específicos de alto valor. Podrán especificar
los acuerdos para la publicación y reutilización de los tipos de conjuntos de
datos de alto valor. |
Comité
del procedimiento de examen |
// |
|
Directrices: ·el Comité Europeo de Innovación en
materia de Datos debe ofrecer asesoramiento sobre las directrices relativas a
los espacios comunes europeos de datos; ·el Comité Europeo de Innovación en
materia de Datos debe adoptar directrices sobre marcos interoperables |
Artículo 1 |
Ayuda
del Comité Europeo de Innovación en materia de Datos |
Comité
Europeo de Innovación en materia de Datos |
// |
|
Acto
de ejecución: modelo común para notificar una violación de la seguridad de
los datos personales |
Artículo 3 |
Adoptar
un modelo común sobre la base de la propuesta del CEPD. |
Comité
del procedimiento de examen |
// |
|
Acto
delegado: Indicaciones automatizadas y legibles por máquina de las
preferencias del interesado |
Artículo 3 |
Establecer
la obligación para los navegadores web y los proveedores de equipos
terminales |
Comité
del procedimiento de examen |
// |
|
Acto
de ejecución: Notificaciones de incidentes de resiliencia de las entidades
críticas |
Artículo 9 |
Especificar
en mayor medida el tipo y el formato de la información notificada con arreglo
al artículo 15, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2557 (REC). |
// |
// |
(1) Comunicación
de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social
Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Una Europa más sencilla y rápida:
Comunicación sobre la aplicación y la simplificación» [COM(2025) 47 final], 11
de febrero de 2025.
(2) Von
der Leyen, U. (2024). La decisión de Europa: Orientaciones políticas para
la próxima Comisión Europea 2024-2029. Disponible en: e6cd4328-673c-4e7a-8683-f63ffb2cf648_es .
(3) Draghi,
M. (2024). The future of European competitiveness [«El futuro de la
competitividad europea», documento en inglés]. Disponible en: El Informe Draghi sobre la competitividad de
la UE .
(4) Letta,
E. (2024). Much more than a market [«Mucho más que un mercado»,
documento en inglés]. Disponible en: Enrico Letta, Much more than a market [«Mucho más que un mercado»,
documento en inglés] (abril de 2024).
(5) Consejo
Europeo, Conclusiones, EUCO 1/25, Bruselas, 20 de marzo de 2025, apartado 13.
(6) Consejo
Europeo, Conclusiones, EUCO 12/25, Bruselas, 26 de junio de 2025, apartado 30.
(7) Consejo
Europeo, Conclusiones, EUCO 18/25, Bruselas, 23 de octubre de 2025, apartados
33 y 35.
(8) Parlamento
Europeo, Resolución sobre la aplicación y racionalización de las normas del
mercado interior de la Unión para reforzar el mercado único, 11 de septiembre
de 2025 (2025/2009/INI).
(9) Eurostat
(2025) Statistics explained: ICT sector – value added, employment and
R&D [«Estadísticas explicadas – Sector de las TIC: valor añadido,
empleo e I+D», página web en inglés]. Disponible en: ICT sector - value added, employment and
R&D - Statistics Explained - Eurostat .
(10) Según
la propuesta legislativa separada.
(11) Según
la propuesta separada.
(12) Reglamento
de Ejecución (UE) 2013/138,
(13) Documento
de trabajo de los servicios de la Comisión, Report from the Commission to
the European Parliament, the Council, the European Economic and Social
Committee and the Committee of Regions on the first preliminary review on the
implementation of Regulation (EU) 2019/1150 on promoting fairness and
transparency for business users of online intermediation services[«Informe de
la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social
Europeo y al Comité de las Regiones sobre la primera revisión preliminar de la
aplicación del Reglamento (UE) 2019/1150 relativo a la promoción de la equidad
y la transparencia para los usuarios empresariales de servicios de
intermediación en línea», documento en inglés] [SWD(2023) 300 final].
(14) Comisión
Europea (2025). Convocatoria de datos sobre la Estrategia para la
Aplicación de la IA. Disponible en: Aplicación de la estrategia de IA: reforzar
el continente de IA .
(15) Comisión
Europea (2025). Convocatoria de datos sobre el Reglamento sobre la
Ciberseguridad. Disponible en: Reglamento sobre la Ciberseguridad de la UE .
(16) Comisión
Europea (2025). Convocatoria de datos sobre la Estrategia de Datos de la
Unión Europea. Disponible en: Estrategia de Datos de la Unión Europea .
(17) Comisión
Europea (2025). Convocatoria de datos sobre el paquete digital y ómnibus.
Disponible en: Simplificación: paquete digital y ómnibus .
(18) Comisión
Europea (2025). Implementation dialogue — data policy [«Diálogo sobre
la aplicación: política de datos», página web en inglés]. Disponible en: Implementation dialogue – data policy -
Comisión Europea .
(19) Comisión
Europea (2025). Implementation dialogue on cybersecurity policy with
Executive Vice-President Henna Virkkunen [«Diálogo sobre la aplicación de
la política de ciberseguridad con la vicepresidenta ejecutiva Henna Virkkunen»,
página web en inglés]. Disponible en: Implementation dialogue on cybersecurity policy
with Executive Vice-President Henna Virkkunen - Comisión Europea .
(20) La
Red Europea para las Empresas es la mayor red de apoyo del mundo para las
pymes, y su gestión corre a cargo de la Agencia Ejecutiva para el Consejo
Europeo de Innovación y las Pymes (Eismea) de la Comisión Europea.
(21) DO C […], […], p. […].
(22) DO C […], […], p. […].
(23) DO C […], […], p. […].
(24) Comunicación
de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social
Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Una Europa más sencilla y rápida:
Comunicación sobre la aplicación y la simplificación» [COM(2025) 47 final], 11
de febrero de 2025.
(25) Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de
datos)
(26) REGLAMENTO
(UE) 2023/2854 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 13 de diciembre de
2023, sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su
utilización, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la
Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Datos).
(27) Reglamento
(UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022,
relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el
Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) (DO L 152 de
3.6.2022, p. 1), ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/868/oj).
(28) Directiva
(UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,
relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector
público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1024/oj).
(29) Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de
Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj ).
(30) Directiva
(UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016,
relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información
empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención,
utilización y revelación ilícitas ( DO L 157 de 15.6.2016, p. 1 ).
(31) Reglamento
(CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009,
relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE,
Euratom) n.º 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de
las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto
estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo sobre la estadística
comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un
Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de
31.3.2009, p. 164, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/223/oj).
(32) Reglamento
(UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de
2018, relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en
la Unión Europea (DO L 303 de 28.11.2018, p. 59, ELI:
http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1807/oj).
(33) Recomendación
de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas,
pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36, ELI:
http://data.europa.eu/eli/reco/2003/361/oj).
(34) Reglamento
(UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de
2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el
que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de
Mercados Digitales) (DO L 265 de 12.10.2022, p. 1, ELI:
http://data.europa.eu/eli/reg/2022/1925/oj).
(35) Reglamento
(UE) 2025/327 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2025,
relativo al Espacio Europeo de Datos de Salud, y por el que se modifican la
Directiva 2011/24/UE y el Reglamento (UE) 2024/2847 (DO L, 2025/327, 5.3.2025,
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/327/oj).
Reglamento (UE)
2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de
la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el
Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de
21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
Directiva (UE) 2016/680 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención,
investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de
ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por
la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de
4.5.2016, p. 89, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/680/oj).
(38) Reglamento
(UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de
la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el
Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de
21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(39) Tal
como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento
Financiero.
(40) En
el sitio BUDGpedia puede consultarse información detallada sobre los métodos de
ejecución presupuestaria y las referencias al Reglamento Financiero: https://myintracomm.ec.europa.eu/corp/budget/financial-rules/budget-implementation/Pages/implementation-methods.aspx
(41) CD
= créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(42) AELC:
Asociación Europea de Libre Comercio.
(43) Países
candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(44) Asistencia
técnica o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o
acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta,
investigación directa.
(45) Si
se indica haber utilizado los créditos de la rúbrica 7, es obligatorio
cumplimentar el anexo 5.
(46) Asistencia
técnica o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o
acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta,
investigación directa.
(47) Los
créditos necesarios deben determinarse utilizando las cifras de costes medios
anuales que figuran en la página web correspondiente de BUDGpedia.
(48) Los
resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo,
número de intercambios de estudiantes financiados, kilómetros de carreteras
construidos, etc.).
(49) Tal
como se describe en la sección 1.3.2. «Objetivo(s) específico(s)».
(50) Especifique
a continuación del cuadro cuántos EJC del número indicado ya se han asignado a
la gestión de la acción o pueden reasignarse dentro de su DG y cuáles son sus
necesidades netas.
(51) Por
lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana,
cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos,
es decir, importes brutos menos la deducción del 20 % de los gastos de
recaudación.
COMISIÓN
EUROPEA
Bruselas, 19.11.2025
COM(2025) 837 final
ANEXOS
de la propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/679,
(UE) 2018/1724, (UE) 2018/1725, (UE) 2023/2854 y las Directivas 2002/58/CE,
(UE) 2022/2555 y (UE) 2022/2557 en lo que respecta a la simplificación del
marco legislativo digital y se derogan los Reglamentos (UE) 2018/1807, (UE)
2019/1150, (UE) 2022/868 y la Directiva (UE) 2019/1024 (Ómnibus Digital)
{SWD(2025) 836 final}
ANEXO I
Tabla de correspondencias
|
Directiva
(UE) 2019/1024 Directiva
sobre datos abiertos; |
Reglamento
(UE) 2023/2854 modificado por el presente Reglamento (Reglamento de Datos) |
|
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 32 decies, apartado 1 |
|
Artículo
1, apartado 2, letras a) y b): |
Artículo
32 decies, apartado 2, letras a) y b) |
|
Artículo 1, apartado 2, letra c) |
Artículo
32 decies, apartado 3, letra d) |
|
Artículo
1, apartado 2, letra d), inciso i) |
Artículo
32 decies, apartado 2, letra c) |
|
Artículo
1, apartado 2, letra d), incisos ii) a iii) |
Artículo
32 decies, apartado 3, letra a) |
|
Artículo 1, apartado 2, letra e) |
Artículo
32 decies, apartado 3, letra g) |
|
Artículo 1, apartado 2, letra f) |
Artículo
32 decies, apartado 3, letra b), inciso i) |
|
Artículo 1, apartado 2, letra g) |
Artículo
32 decies, apartado 3, letra c) |
|
Artículo 1, apartado 2, letra h) |
Artículo
32 decies, apartado 3, letra b), inciso ii) |
|
Artículo 1, apartado 2, letra i) |
Artículo
32 decies, apartado 2, letra d) |
|
Artículo 1, apartado 2, letra j) |
Artículo
32 decies, apartado 3, letra d) |
|
Artículo 1, apartado 2, letra k) |
Artículo
32 decies, apartado 3, letra e) |
|
Artículo 1, apartado 2, letra l) |
Artículo
32 decies, apartado 3, letra f) |
|
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 32 decies, apartado 5 |
|
Artículo 1, apartado 4 |
Artículo 1, apartado 5 |
|
Artículo 1, apartado 5 |
Artículo 32 decies, apartado 6 |
|
Artículo 1, apartado 6 |
Artículo 32 decies, apartado 7 |
|
Artículo 1, apartado 7 |
Artículo 32 decies, apartado 8 |
|
Artículo 2 |
Artículo 2 |
|
Artículo 3 |
Artículo 32 quindecies |
|
Artículo 4 |
Artículo 32 sexdecies |
|
Artículo 5 |
Artículo 32 septdecies |
|
Artículo 6, apartados 1 a 5 |
Artículo 32 octodecies, apartados 1 a 5 |
|
Artículo 6, apartado 6 |
Artículo 32 octodecies, apartado 7 |
|
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 32 terdecies, apartado 2 |
|
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 32 terdecies, apartado 3 |
|
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 32 quaterdecies |
|
Artículo 8 |
Artículo 32 novodecies |
|
Artículo 9 |
Artículo 32 vicies |
|
Artículo 10 |
Artículo 32 unvicies |
|
Artículo 11 |
Artículo 32 undecies |
|
Artículo 12 |
Artículo 32 duodecies |
|
Artículo 13 |
Artículo 32 duovicies |
|
Artículo 14 |
Artículo 32 tervicies |
|
Artículo 15 |
Artículo 45, apartado 2 |
|
Artículo 16 |
Artículo 46, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 17 |
Derogado |
|
Artículo 18 |
Artículo 49, apartado 2 bis |
|
Artículo 19 |
Derogado |
|
Artículo 20 |
Derogado |
|
Reglamento
(UE) 2022/868 Reglamento
de Gobernanza de Datos |
Reglamento
(UE) 2023/2854 modificado por el presente Reglamento (Reglamento de Datos) |
|
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
|
Artículo 1, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 32 decies, apartado 4 |
|
Artículo
1, apartado 2, párrafo segundo, letra a) |
Artículo 32 decies, apartado 5 |
|
Artículo
1, apartado 2, párrafo segundo, letra b) |
Derogado |
|
Artículo 1, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 1, apartado 12 |
|
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 5 |
|
Artículo 1, apartado 4 |
Derogado |
|
Artículo 1, apartado 5 |
Artículo 1, apartado 6, párrafo segundo |
|
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo
2, punto 54, artículo 32 decies, apartado 1, letra a), artículo
32 decies, apartado 4, letra a) |
|
Artículo 3, apartado 2, letra a) |
Artículo
32 decies, apartado 4, letra b) |
|
Artículo 3, apartado 2, letra b) |
Artículo
32 decies, apartado 2, letra d) |
|
Artículo 3, apartado 2, letra c) |
Artículo
32 decies, apartado 4, letra c) |
|
Artículo 3, apartado 2, letra d) |
Artículo
32 decies, apartado 2, letra c) |
|
Artículo 3, apartado 2, letra e) |
Artículo
32 decies, apartado 2, letra a) |
|
Artículo 3, apartado 3, letra a) |
Artículo 32 decies, apartado 9 |
|
Artículo 3, apartado 3, letra b) |
Artículo 32 decies, apartado 5 |
|
Artículo 4 |
Artículo 32 duodecies |
|
Artículo 5, apartados 1, 3 a 6, 8 |
Artículo 32 quatervicies |
|
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 32 undecies |
|
Artículo 5, apartado 7 |
Artículo 32 decies, apartado 7 |
|
Artículo 5, apartados 9 a 14 |
Artículo 32 quinvicies |
|
Artículo 6 |
Artículo 32 sexvicies |
|
Artículo 7 |
Artículo 32 septvicies |
|
Artículo 8 |
Artículo 32 bis bis |
|
Artículo 9 |
Artículo 32 bis ter |
|
Artículo 10 |
Derogado |
|
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 32 sexies, apartado 1 |
|
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 32 sexies, apartado 1 |
|
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo
32 sexies, apartado 2, en relación con el artículo 37, apartado 11 Artículo
37, apartado 12 Artículo
32 octies, apartado 1 Artículo 37, apartado 13 |
|
Artículo 11, apartado 4 |
Artículo 32 sexies, apartado 4 |
|
Artículo 11, apartado 5 |
Artículo 32 sexies, apartado 4 |
|
Artículo 11, apartado 6 |
Artículo 32 sexies, apartado 3 |
|
Artículo 11, apartado 7 |
Derogado |
|
Artículo 11, apartado 8 |
Derogado |
|
Artículo 11, apartado 9 |
Artículo 32 bis, apartados 3, 4 y 6 |
|
Artículo 11, apartado 10 |
Artículo
32 octies, apartado 4 Artículo
32 bis, apartado 2 Artículo 32 octies, apartado 5 |
|
Artículo 11, apartado 11 |
Artículo 32 octies, apartado 7 |
|
Artículo 11, apartado 12 |
Artículo 32 octies, apartado 8 |
|
Artículo 11, apartado 13 |
Artículo 32 octies, apartado 8 |
|
Artículo 11, apartado 14 |
Artículo 32 octies, apartado 9 |
|
Artículo 12 |
Artículo 32 octies (parcialmente derogado) |
|
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo
32 ter, y artículo 37, apartados 1 y 7 |
|
Artículo 13, apartado 2 |
Derogado |
|
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo
37, apartado 3 y apartado 5, letra g) |
|
Artículo 14, apartado 1 |
Artículo 32 octies, apartado 1 |
|
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 32 octies, apartado 2 |
|
Artículo 14, apartado 3 |
Artículo 32 octies, apartado 3 |
|
Artículo 14, apartado 4 |
Artículo
32 octies, apartado 4 Artículo
14, apartado 4, letras a) a c), derogado |
|
Artículo 14, apartado 5 |
Derogado |
|
Artículo 14, apartado 6 |
Artículo 32 octies, apartado 5 |
|
Artículo 14, apartado 7 |
Artículo
37, apartado 5, letra f) Artículo
37, apartado 15 Artículo 37, apartado 16 |
|
Artículo 15 |
Derogado |
|
Artículo 16 |
Derogado |
|
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 32 bis, apartado 1 |
|
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 32 bis, apartados 2, 3 y 5 |
|
Artículo 18 |
Artículo 32 quinquies |
|
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo
32 sexies, apartado 1, y artículo 37, apartado 10 |
|
Artículo 19, apartado 2 |
Artículo 37, apartado 10 |
|
Artículo 19, apartado 3 |
Artículo
32 quinquies, letra a), y artículo 37, apartado 11 Artículo 37, apartado 13 |
|
Artículo 19, apartado 4 |
Artículo 32 sexies, apartado 3 |
|
Artículo 19, apartado 5 |
Artículo 32 sexies, apartado 4 |
|
Artículo 19, apartado 6 |
Artículo 32 sexies, apartado 4 |
|
Artículo 19, apartado 7 |
Artículo 32 sexies, apartados 6 y 7 |
|
Artículo 20, apartado 1 |
Derogado |
|
Artículo 20, apartado 2 |
Derogado |
|
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 32 septies, apartado 1 |
|
Artículo 21, apartado 2 |
Artículo 32 septies, apartado 2 |
|
Artículo 21, apartado 3 |
Artículo 32 septies, apartado 3 |
|
Artículo 21, apartado 4 |
Derogado |
|
Artículo 21, apartado 5 |
Artículo 32 septies, apartado 4 |
|
Artículo 21, apartado 6 |
Artículo 32 septies, apartado 5 |
|
Artículo 22 |
Derogado |
|
Artículo 23, apartado 1 |
Artículo
32 ter, y artículo 37, apartado 1 |
|
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 37, apartado 7 |
|
Artículo 23, apartado 3 |
Artículo 37, apartado 5, letra g) |
|
Artículo 24, apartado 1 |
Artículo 32 octies, apartado 1 |
|
Artículo 24, apartado 2 |
Artículo 32 octies, apartado 2 |
|
Artículo 24, apartado 3 |
Artículo 32 octies, apartado 3 |
|
Artículo 24, apartado 4 |
Artículo 32 octies, apartado 4 |
|
Artículo 24, apartado 5 |
Artículo 32 octies, apartado 5 |
|
Artículo 24, apartado 6 |
Artículo
37, apartado 5, letra f) Artículo
37, apartado 15 Artículo 37, apartado 16 |
|
Artículo 25 |
Artículo 32 nonies |
|
Artículo 26, apartado 1 |
Artículo 32 ter, apartado 2 |
|
Artículo 26, apartado 2 |
Derogado |
|
Artículo 26, apartado 3 |
Artículo 32 ter, apartado 4 |
|
Artículo 26, apartado 4 |
Artículo 32 ter, apartado 5 |
|
Artículo 26, apartado 5 |
Artículo 37, apartado 9 |
|
Artículo 26, apartado 6 |
En el
caso de los Estados miembros: Artículo
37, apartado 5, letra f) Artículo
37, apartado 15 Artículo 37, apartado 16 |
|
Artículo 27, apartado 1 |
Artículo 38, apartado 1 |
|
Artículo 27, apartado 2 |
Artículo 38, apartado 2 |
|
Artículo 28, apartado 1 |
Artículo 39, apartado 1 |
|
Artículo 28, apartado 2 |
Artículo 39, apartado 3 |
|
Artículo 28, apartado 3 |
Artículo 39, apartado 2 |
|
Artículo 29, apartado 1 |
Artículo
41 bis, apartados 1 y 2, artículo 42 |
|
Artículo 29, apartado 2 |
Derogado |
|
Artículo 29, apartado 3 |
Artículo 41 bis, apartado 4 |
|
Artículo 29, apartado 4 |
Derogado |
|
Artículo 30 |
Artículo 42 |
|
Artículo 31 |
Artículo 32 |
|
Artículo 32 |
Artículo 45 |
|
Artículo 33 |
Artículo 46, apartados 1, 1 bis y 2 |
|
Artículo 34 |
Derogado |
|
Artículo 35 |
Artículo 49, apartado 2 bis |
|
Artículo 36 |
Modifica el Reglamento 2018/1724 |
|
Artículo 37 |
Derogado |
|
Artículo 38 |
Derogado |
|
Reglamento
(UE) 2018/1807 (Reglamento
sobre la libre circulación de datos no personales) |
Reglamento
(UE) 2023/2854 modificado por el presente Reglamento (Reglamento de Datos) |
|
Artículo 1 |
Derogado |
|
Artículo 2, apartado 1 |
Derogado |
|
Artículo 2, apartado 2 |
Derogado |
|
Artículo 2, apartado 3, párrafo primero |
Derogado |
|
Artículo 2, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 1, apartado 11 |
|
Artículo 3, apartado 1 |
Derogado |
|
Artículo 3, apartado 2 |
Derogado |
|
Artículo 3, apartado 3 |
Derogado |
|
Artículo 3, apartado 4 |
Derogado |
|
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 2, apartado 62 |
|
Artículo 3, apartado 6 |
Derogado |
|
Artículo 3, apartado 7 |
Derogado |
|
Artículo 3, apartado 8 |
Derogado |
|
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 32 nonies |
|
Artículo 4, apartado 2 |
Derogado |
|
Artículo 4, apartado 3 |
Derogado |
|
Artículo 4, apartado 4 |
Derogado |
|
Artículo 4, apartado 5 |
Derogado |
|
Artículo 5 |
Derogado |
|
Artículo 6 |
Derogado |
|
Artículo 7 |
Derogado |
|
Artículo 8 |
Derogado |
|
Artículo 9 |
Derogado |
Anexo II
Lista de categorías temáticas de conjuntos de datos de
alto valor a que se refiere el artículo 32 bis ter, apartado 1, del
Reglamento (UE) 2023/2854
1.Geoespacial
2.Observación de la Tierra y medio
ambiente
3.Meteorología
4.Estadísticas
5.Sociedades y propiedad de sociedades
6.Movilidad