lunes, 2 de febrero de 2026

ACUERDO SOBRE COMERCIO DIGITAL ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE SINGAPUR.

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

RESUMEN

El Acuerdo sobre Comercio Digital entre la Unión Europea y la República de Singapur, publicado en el DOUE L 2026/126 el 20 de enero de 2026, entró en vigor el 1 de febrero de 2026. Este representa el primer tratado bilateral independiente de la UE en esta materia, extendiendo el Acuerdo de Libre Comercio de 2019 para adaptarse a la economía digital del siglo XXI.

Las negociaciones iniciaron el 27 de junio de 2023 por autorización del Consejo, concluyendo el 25 de julio de 2024. Firmado el 7 de mayo de 2025 en Singapur y aprobado por el Parlamento Europeo en noviembre de 2025, propone normas globales para el comercio digital en un contexto donde este representa el 25% del comercio mundial y más de la mitad de los servicios internacionales.

Entre los objetivos principales:

  • Facilita el comercio digital de bienes y servicios electrónicos, eliminando barreras injustificadas como aranceles en transmisiones digitales o requisitos forzosos de localización de datos.
  • Refuerza la Asociación Digital UE-Singapur de 2023, promoviendo una economía digital abierta basada en valores compartidos como democracia y Estado de Derecho.

Los beneficiarios principales son los consumidores, en relación a la protección de datos, la privacidad y las medidas contra spam. Las empresas, mediante la validez de firmas electrónicas, comercio desmaterializado y prohibición de transferencia forzosa de código fuente.; y las PYMEs, pro el mayor acceso al mercado digital pese a limitaciones de recursos.

En 2024, el comercio bilateral alcanzó 131.000 millones de euros, mayoritariamente digital, posicionando a ambas economías como líderes en normas digitales.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privadas interesadas en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2026/126

20.1.2026

Acuerdo sobre Comercio Digital entre la Unión Europea y la República de Singapur

La Unión Europea, en lo sucesivo denominada «Unión»,

y

La República de Singapur, en lo sucesivo denominada «Singapur»,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Partes» o individualmente «Parte»

BASÁNDOSE en su asociación profunda y duradera, fundamentada en los principios y valores comunes reflejados en el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra, hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2018 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Colaboración y Cooperación»), mediante la aplicación de sus disposiciones sobre comercio;

DESEANDO profundizar en la zona de libre comercio establecida por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur (1), hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2018 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Libre Comercio»);

RECONOCIENDO la Asociación Digital UE-Singapur (en lo sucesivo denominada «Asociación Digital»), firmada el 1 de febrero de 2023, como iniciativa para promover la cooperación entre la Unión y Singapur en diversos ámbitos de la economía digital y crear oportunidades para iniciativas y esfuerzos conjuntos en ámbitos nuevos y emergentes de la economía digital;

RECONOCIENDO los Principios del Comercio Digital UE-Singapur, firmados el 1 de febrero de 2023, como resultado clave de la Asociación Digital, que refleja el compromiso conjunto de las Partes con una economía digital abierta y proporciona un marco común para impulsar el comercio digital;

RECONOCIENDO la importancia de la economía y el comercio digitales y que el éxito económico continuo depende de la capacidad combinada de las Partes para aprovechar los avances tecnológicos a fin de mejorar las empresas existentes, crear nuevos productos y mercados y mejorar la vida cotidiana;

RECONOCIENDO las oportunidades económicas y el mayor acceso a los bienes y servicios para las empresas y los consumidores que brindan la economía digital y el comercio digital;

RESUELTAS a profundizar sus relaciones económicas en ámbitos nuevos y emergentes, en el contexto de sus relaciones comerciales bilaterales preferenciales;

DESEANDO fortalecer sus relaciones comerciales bilaterales preferenciales como parte de sus relaciones generales y de manera coherente con ellas, y reconociendo que el presente Acuerdo, junto con el Acuerdo de Libre Comercio, constituirá un nuevo entorno y una zona de libre comercio que propiciará el desarrollo del comercio digital entre las Partes;

RECONOCIENDO la importancia de trabajar juntos para configurar las reglas y normas digitales y facilitar la interoperabilidad de manera segura y fiable, y de promover entornos normativos abiertos, transparentes, no discriminatorios y previsibles para facilitar el comercio digital;

RESUELTAS a facilitar un entorno digital fiable y seguro que promueva los intereses de los consumidores y las empresas y fomente la confianza pública;

REAFIRMANDO su compromiso con los principios de desarrollo sostenible del Acuerdo de Libre Comercio y compartiendo una visión del comercio digital como factor clave del desarrollo sostenible, en sus dimensiones económica, social y medioambiental;

RECONOCIENDO que el comercio digital contribuye a la transformación ecológica y digital de sus economías y, por lo tanto, teniendo en cuenta que las normas de comercio digital deben estar preparadas para el futuro y responder a la innovación y las tecnologías emergentes;

RECONOCIENDO que el comercio digital apoya el emprendimiento y empodera a todas las personas y empresas de todos los tamaños en la economía mundial mediante la mejora de la interoperabilidad, la innovación, la competencia y el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, en particular para las mujeres emprendedoras y las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, promoviendo al mismo tiempo la inclusión digital de grupos y personas que puedan enfrentarse de manera desproporcionada a obstáculos al comercio digital;

RECONOCIENDO su interdependencia en las cuestiones relacionadas con la economía digital y, como economías en línea de primer nivel, su interés común en proteger las infraestructuras críticas y garantizar una internet segura y fiable que apoye la innovación y el desarrollo económico y social;

RECONOCIENDO la importancia de la transparencia en el comercio y la inversión internacionales, en beneficio de todas las partes interesadas;

INTENTANDO establecer un marco de cooperación moderno y dinámico que corresponda a una economía digital y un comercio digital acelerados y en evolución;

REAFIRMANDO su derecho a regular en sus territorios para alcanzar objetivos políticos legítimos;

COMPLEMENTANDO las funciones de liderazgo internacional y regional de las Partes en la búsqueda de referentes, reglas y normas ambiciosos para la economía y el comercio digitales;

REAFIRMANDO su adhesión a la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945 y teniendo en cuenta los principios articulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

BASÁNDOSE en sus respectivos derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de la OMC»), hecho en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, y de otros acuerdos multilaterales y bilaterales e instrumentos de cooperación relacionados con el comercio digital y la economía digital de los que ambas Partes son parte,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO UNO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo

El presente Acuerdo tiene como objetivo facilitar, de conformidad con sus disposiciones, el comercio digital de bienes y servicios entre las Partes. El presente Acuerdo se aplicará en el marco del Acuerdo de Colaboración y Cooperación y, junto con el Acuerdo de Libre Comercio, formará la zona de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV (Aplicación territorial - Tráfico fronterizo - Uniones aduaneras y zonas de libre comercio) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo denominado «GATT de 1994») y el artículo V (Integración económica) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Acuerdo se aplicará a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio por medios electrónicos.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará a:

a)

los servicios audiovisuales;

b)

los servicios de radiodifusión y televisión (2);

c)

la información conservada o tratada por una Parte o en su nombre, o las medidas relacionadas con dicha información (3), incluidas las medidas relacionadas con la recogida, almacenamiento o tratamiento de dicha información, con excepción de lo dispuesto en el artículo 16 (Datos públicos abiertos).

3.   El presente Acuerdo no se aplicará a los servicios (4) suministrados ni a las actividades realizadas en ejercicio de facultades gubernamentales.

4.   Para mayor seguridad, una medida que afecte al suministro de un servicio prestado o realizado por vía electrónica estará sujeta a las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes del capítulo ocho (Servicios, establecimiento y comercio electrónico) del Acuerdo de Libre Comercio, incluidos los anexos 8-A y 8-B del Acuerdo de Libre Comercio, así como a cualquier excepción que sea aplicable a dichas obligaciones.

Artículo 3

Derecho a regular

Las Partes reafirman su derecho a regular en sus territorios para alcanzar objetivos políticos legítimos, como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente o la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos, y la promoción y la protección de la diversidad cultural.

Artículo 4

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«mensaje electrónico comercial»: un mensaje electrónico enviado con fines comerciales a una dirección electrónica de una persona a través de cualquier servicio de telecomunicaciones ofrecido al público en general, incluidos, como mínimo, el correo electrónico, los mensajes de texto y multimedia (SMS y MMS) y, en la medida que establezcan las disposiciones legales o reglamentarias de una Parte, otros tipos de mensajes electrónicos;

b)

«consumidor»: cualquier persona física que participe en el comercio digital con fines distintos a los profesionales;

c)

«persona cubierta»: a efectos del artículo 5 (Flujos transfronterizos de datos):

i)

una persona física de una Parte;

ii)

una empresa de una Parte, o

iii)

una empresa naviera establecida fuera de la Unión o de Singapur y controlada por personas físicas de un Estado miembro de la Unión o de Singapur, cuyos buques estén registrados de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión o de Singapur y enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Unión o de Singapur;

d)

«autenticación electrónica»: proceso o acción de verificar la identidad de una parte en una comunicación o transacción electrónica o de garantizar la integridad de una comunicación electrónica;

e)

«facturación electrónica»: la creación, el tratamiento y el intercambio electrónicos automatizados de una factura entre un vendedor y un comprador utilizando un formato de datos estructurado;

f)

«marco de facturación electrónica»: un sistema que facilita la facturación electrónica;

g)

«pagos electrónicos»: la transferencia, por parte del ordenante, de un crédito monetario a una persona aceptable para el beneficiario y efectuada por medios electrónicos; no incluye los servicios de pago de bancos centrales que implican la liquidación entre proveedores de servicios financieros;

h)

«firma electrónica»: los datos en formato electrónico que figuran en un mensaje electrónico de datos, se colocan en él o están asociados con él de manera lógica, y que pueden utilizarse para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar la aprobación por parte del firmante de la información contenida en el mensaje de datos;

i)

«versión electrónica» de un documento: un documento en el formato electrónico prescrito por una Parte;

j)

«usuario final»: la persona que adquiere o suscribe un servicio de acceso a internet prestado por un proveedor de servicios de acceso a internet;

k)

«empresa»: una persona jurídica, una sucursal o una oficina de representación;

l)

«empresa de una Parte»: a efectos del artículo 5 (Flujos transfronterizos de datos), una empresa debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho de una Parte y que, en el caso de una persona jurídica, participa en operaciones comerciales sustantivas en el territorio de dicha Parte (5);

m)

«servicio financiero»: los servicios financieros tal como se definen en el artículo 8.49 (Ámbito de aplicación y definiciones), apartado 2, letra a), del Acuerdo de Libre Comercio;

n)

«datos públicos»: datos que son propiedad o están en posesión de cualquier nivel de la administración y de organismos no gubernamentales en el ejercicio de las facultades conferidas por cualquier nivel de la administración;

o)

«persona jurídica»: cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad fiduciaria, sociedad colectiva (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociación;

p)

«medida»: cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

q)

«medidas adoptadas por una Parte»: medidas adoptadas o mantenidas por:

i)

administraciones o autoridades centrales, regionales o locales, y

ii)

organismos no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellos por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

r)

«persona física de una Parte»: un nacional de Singapur o de uno de los Estados miembros de la Unión (6), conforme a su legislación respectiva;

s)

«servicio en línea»: un servicio prestado por medios electrónicos sin que las Partes estén presentes simultáneamente;

t)

«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

u)

«territorio»: con respecto a cada Parte, la zona en la que se aplica este Acuerdo de conformidad con el artículo 43 (Aplicación territorial); y

v)

«mensaje electrónico comercial no solicitado»: mensaje electrónico comercial que se envía sin el consentimiento del destinatario o a pesar del rechazo explícito del destinatario.

CAPÍTULO DOS

DISCIPLINAS DE COMERCIO DIGITAL

SECCIÓN A

FLUJO DE DATOS BASADA EN LA CONFIANZA

Artículo 5

Flujos transfronterizos de datos

1.   Las Partes se comprometen a garantizar la transferencia transfronteriza de datos por medios electrónicos cuando esté destinada al ejercicio de la actividad empresarial de una persona cubierta.

2.   A tal fin, ninguna Parte adoptará ni mantendrá medidas que prohíban o restrinjan la transferencia transfronteriza de datos establecida en el apartado 1:

a)

que exija el uso de recursos informáticos o elementos de red en el territorio de una Parte para el tratamiento de datos, incluso imponiendo el uso de recursos informáticos o elementos de red que están certificados o aprobados en el territorio de la Parte;

b)

que exija la localización de datos en el territorio de la Parte para su almacenamiento o tratamiento;

c)

que prohíba el almacenamiento o el tratamiento de datos en el territorio de la otra Parte;

d)

que supedite la transferencia transfronteriza de datos al uso de recursos informáticos o elementos de red en el territorio de la Parte o a requisitos de localización en el territorio de la Parte, o

e)

que prohíba la transferencia de datos al territorio de la Parte.

3.   Las Partes revisarán la aplicación de la presente disposición, y evaluarán su funcionamiento en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Una Parte podrá proponer en cualquier momento a la otra Parte que revise la lista de restricciones enumeradas en el apartado 2, incluso si esta última ha acordado no adoptar o mantener otros tipos de medidas además de las enumeradas en el apartado 2 en un futuro acuerdo bilateral o multilateral. Tal petición será considerada con buena disposición.

4.   Ninguna disposición del presente artículo impedirá a una Parte adoptar o mantener una medida incompatible con el apartado 2 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública (7), siempre que la medida:

a)

no se aplique de manera que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta del comercio, y

b)

no imponga restricciones a las transferencias de información que vayan más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo (8).

Artículo 6

Protección de datos personales

1.   Las Partes reconocen que las personas físicas tienen derecho a la privacidad y a la protección de los datos personales y que la existencia de normas estrictas y aplicables a este respecto contribuyen a generar confianza en la economía digital y al desarrollo del comercio.

2.   Cada Parte adoptará o mantendrá un marco jurídico que establezca la protección de los datos personales de las personas físicas.

3.   En el desarrollo de su marco jurídico para la protección de los datos personales, cada Parte debe tener en cuenta los principios y directrices elaborados por los organismos u organizaciones internacionales pertinentes, como los principios mencionados en la Declaración conjunta sobre la privacidad y la protección de los datos personales (9), y las Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) que rigen la protección de la privacidad y los flujos transfronterizos de datos personales.

4.   Cada Parte garantizará que su marco jurídico con arreglo al apartado 2 ofrezca una protección no discriminatoria de los datos personales de las personas físicas.

5.   Cada Parte publicará información sobre la protección de los datos personales que proporciona a las personas, incluidas orientaciones sobre cómo:

a)

las personas físicas pueden acceder a vías de recurso, y

b)

las empresas pueden cumplir los requisitos legales.

6.   Cada Parte fomentará la transparencia de las empresas de su territorio en lo que respecta a sus políticas y procedimientos relacionados con la protección de los datos personales.

7.   Reconociendo que las Partes pueden adoptar diferentes enfoques jurídicos para proteger los datos personales, deberían explorar formas de aumentar la convergencia entre estos distintos regímenes, incluso para facilitar los flujos transfronterizos de datos. Esto puede incluir el reconocimiento de los resultados normativos, ya sea otorgado de forma autónoma o mediante acuerdos mutuos, marcos internacionales más amplios u orientaciones conjuntas sobre la utilización de mecanismos comunes de transferencia transfronteriza de datos.

8.   Las Partes procurarán intercambiar información sobre los mecanismos a los que se refiere el apartado 7 que se apliquen en sus jurisdicciones.

9.   Las Partes fomentarán el desarrollo de herramientas para que las empresas demuestren el cumplimiento de las normas de protección de datos personales y las mejores prácticas.

10.   Las Partes procurarán intercambiar información y compartir experiencias sobre el uso de las herramientas de cumplimiento de la protección de datos a que se refiere el apartado 9, y se esforzarán por promover la convergencia entre sus herramientas respectivas.

11.   Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá impedir que una Parte adopte o mantenga medidas, con arreglo a su marco jurídico respectivo a que se refiere el párrafo 2, que considere apropiadas, también mediante la adopción y aplicación de normas para la transferencia transfronteriza de datos personales, siempre que el Derecho de dicha Parte establezca instrumentos que permitan las transferencias con requisitos de aplicación general para la protección de los datos transferidos.

12.   Cada Parte informará a la otra Parte de cualquier medida que adopte o mantenga de conformidad con el apartado 11.

SECCIÓN B

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 7

Derechos de aduana

Las Partes no impondrán derechos de aduana a las transmisiones electrónicas.

Artículo 8

Autorización previa no requerida

1.   Ninguna Parte exigirá autorización previa por el solo hecho de que un servicio se preste en línea, ni adoptará o mantendrá ningún otro requisito de efecto equivalente (10).

2.   El apartado 1 no se aplicará a los servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión, los servicios de juegos de azar, los servicios de representación jurídica ni a los servicios de los notarios o profesiones equivalentes en la medida en que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de una función pública.

Artículo 9

Contratos electrónicos

Salvo que sus disposiciones legales o reglamentarias dispongan otra cosa, las Partes no denegarán el efecto jurídico, la validez jurídica o la exigibilidad de un contrato electrónico (11) por el mero hecho de que el contrato se haya celebrado por medios electrónicos.

Artículo 10

Autenticación electrónica y firmas electrónicas

1.   Salvo que sus disposiciones legales o reglamentarias dispongan otra cosa, las Partes no denegarán el efecto jurídico, la validez jurídica o la admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales de una firma electrónica por el mero hecho de que la firma esté en formato electrónico.

2.   Ninguna Parte adoptará ni mantendrá medidas que:

a)

prohíban a las partes de una transacción electrónica determinar conjuntamente el método de autenticación electrónica o la firma electrónica adecuados para dicha transacción, o

b)

impidan que las partes de una transacción electrónica tengan la oportunidad de establecer ante las autoridades judiciales o administrativas que su transacción cumple los requisitos legales con respecto a la autenticación electrónica o a las firmas electrónicas.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una Parte podrá exigir que, para una determinada categoría de transacciones, el método de autenticación electrónica o la firma electrónica estén certificados por una autoridad acreditada de conformidad con su Derecho, o cumplan determinadas normas de rendimiento, que deben elaborarse mediante procesos abiertos y transparentes y referirse únicamente a las características específicas de la categoría de transacciones en cuestión.

4.   En la medida que establezcan sus disposiciones legales o reglamentarias, las Partes aplicarán los apartados 1 a 3 a los sellos electrónicos, los sellos de tiempo electrónicos y los servicios de entrega electrónica certificada.

5.   Las Partes fomentarán el uso de la autenticación electrónica interoperable.

Artículo 11

Código fuente

1.   Ninguna de las Partes exigirá la transferencia del código fuente de los programas informáticos propiedad de una persona física o jurídica de la otra Parte o el acceso a dicho código fuente como condición para la importación, exportación, distribución, venta o utilización de dichos programas informáticos, o de productos que los contengan, dentro de su territorio o procedentes de él.

2.   Para mayor seguridad:

a)

El artículo 28 (Medidas prudenciales), el artículo 29 (Excepciones generales) y el artículo 30 (Excepciones relativas a la seguridad) podrán aplicarse a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en el contexto de un procedimiento de certificación;

b)

el apartado 1 no se aplicará a la transferencia voluntaria o la concesión de acceso al código fuente de programas informáticos por parte de una persona física o jurídica de la otra Parte sobre una base comercial, como en el contexto de una transacción de contratación pública u otros contratos negociados libremente, o en virtud de licencias de código abierto, como en el contexto de programas informáticos de código abierto, y

c)

el apartado 1 no afectará al derecho de los organismos reguladores, policiales o judiciales de una Parte a exigir la modificación del código fuente de los programas informáticos para cumplir sus disposiciones legales o reglamentarias que no sean incompatibles con el presente Acuerdo.

3.   Ninguna disposición del presente artículo afectará:

a)

al derecho de las autoridades reguladoras o los organismos policiales, judiciales o de evaluación de la conformidad (12) de una Parte a exigir la transferencia del código fuente de los programas informáticos, o el acceso a este, ya sea antes o después de la importación, exportación, distribución, venta o utilización de dichos programas informáticos, con fines de investigación, inspección o examen, medidas coercitivas o procedimientos judiciales, a fin de garantizar el cumplimiento de sus disposiciones legales o reglamentarias en aras de objetivos legítimos de política pública (13), con sujeción a salvaguardias contra la divulgación no autorizada;

b)

a los requisitos de un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo, una autoridad de competencia u otro organismo pertinente de una Parte para subsanar una infracción del Derecho de la competencia, o los requisitos con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias de una Parte que no sean incompatibles con el presente Acuerdo para proporcionar un acceso proporcionado y específico al código fuente de los programas informáticos que sea necesario para abordar los obstáculos a la entrada en los mercados digitales, a fin de garantizar que tales mercados sigan siendo competitivos, justos, abiertos y transparentes;

c)

a la protección y a la garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, o

d)

al derecho de una Parte a adoptar medidas de conformidad con el artículo 9.3 (Excepciones por razones de seguridad y de carácter general) del capítulo nueve (Contratación pública) del Acuerdo de Libre Comercio, que se aplicará, mutatis mutandis, al presente artículo.

Artículo 12

Protección de los consumidores en línea

1.   A efectos del presente artículo, se entenderán por «actividades comerciales engañosas, fraudulentas y susceptibles de inducir a error»:

a)

las tergiversaciones sustanciales, incluidas las tergiversaciones fácticas implícitas o afirmaciones falsas sobre cuestiones como las cualidades, el precio, la adecuación al fin, la cantidad o el origen de los bienes o servicios;

b)

la publicidad de bienes o servicios para su suministro sin intención o capacidad razonable de suministrarlos;

c)

la falta de entrega de bienes o de prestación de servicios a un consumidor después de que se le haya cobrado, a menos que esté justificado por motivos razonables, y

d)

el cobro a un consumidor por bienes o servicios no solicitados.

2.   Cada Parte adoptará o mantendrá medidas, incluidas disposiciones legales y reglamentarias, para prohibir las actividades comerciales engañosas, fraudulentas y susceptibles de inducir a error que causen o puedan causar daños o perjuicios potenciales a los consumidores que participan en el comercio electrónico.

3.   Para proteger a los consumidores que participan en el comercio electrónico, cada Parte adoptará o mantendrá medidas destinadas a garantizar:

a)

que se conceda a los consumidores acceso a reparación para hacer valer sus derechos, incluido el derecho a reparación en los casos en que los bienes o los servicios se han abonado y no se han entregado o prestado según lo acordado;

b)

que los proveedores de bienes o servicios traten de manera leal y honesta a los consumidores;

c)

que los proveedores de bienes o servicios faciliten información clara, completa, precisa y transparente sobre dichos bienes o servicios, incluidas las condiciones de compra, y

d)

la seguridad de las mercancías durante un uso normal o razonablemente previsible.

4.   Para proteger a los consumidores que participan en el comercio electrónico, las Partes procurarán adoptar o mantener medidas para garantizar que los proveedores faciliten información clara, completa, precisa y transparente sobre su identidad y sus datos de contacto (14).

5.   Las Partes reconocen la importancia de confiar a sus organismos de protección de los consumidores u otros organismos pertinentes las competencias de ejecución adecuadas.

6.   Las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre sus respectivas agencias de protección de los consumidores u otros organismos pertinentes, incluido el intercambio de información y experiencias, así como de la cooperación en casos adecuados de interés mutuo respecto a la violación de los derechos de los consumidores en relación con el comercio electrónico, con el fin de mejorar la protección de los consumidores en línea, cuando así se decida de común acuerdo.

7.   Cada Parte pondrá a disposición del público y hará fácilmente accesibles sus disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección de los consumidores.

8.   Las Partes reconocen la importancia de otorgar a los consumidores que participan en el comercio electrónico un nivel de protección que no sea inferior al otorgado a los consumidores que participan en otras formas de comercio.

9.   Cada Parte promoverá el acceso a los mecanismos de reparación de los consumidores y el conocimiento de dichos mecanismos, también para los consumidores que realicen transacciones transfronterizas.

Artículo 13

Mensajes electrónicos comerciales no solicitados

1.   Las Partes reconocen la importancia de promover la confianza en el comercio electrónico, también mediante medidas transparentes y eficaces que limiten los mensajes electrónicos comerciales no solicitados. A tal fin, cada Parte adoptará o mantendrá medidas que:

a)

obliguen a los proveedores de mensajes electrónicos comerciales a dar a los destinatarios que sean personas físicas la posibilidad de evitar la recepción constante de dichos mensajes, y

b)

exijan el consentimiento de los destinatarios que sean personas físicas, según lo especificado en las disposiciones legales o reglamentarias de cada Parte, para recibir mensajes electrónicos comerciales.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), cada Parte permitirá que las personas físicas o jurídicas que, en el contexto del suministro de bienes o la prestación de servicios, hayan recopilado, de conformidad con su Derecho, los datos de contacto de un destinatario que sea una persona física, envíen a dicho destinatario mensajes electrónicos comerciales relativos a sus propios bienes o servicios similares.

3.   Cada Parte garantizará que los mensajes electrónicos comerciales sean claramente identificables como tales, revelen claramente en nombre de quién se envíen y contengan la información necesaria para que los destinatarios que sean personas físicas puedan solicitar el cese de dichos mensajes en cualquier momento y, en la medida que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte, de forma gratuita.

4.   Cada Parte establecerá vías de recurso contra los proveedores de mensajes electrónicos comerciales no solicitados que no cumplan las medidas adoptadas o mantenidas con arreglo a los apartados 1 a 3.

5.   Las Partes procurarán cooperar en los casos apropiados de interés común en relación con la regulación de los mensajes electrónicos comerciales no solicitados.

Artículo 14

Cooperación en cuestiones de comercio digital

1.   Las Partes afirman que la Asociación Digital es el marco clave para la cooperación digital, también en ámbitos de interés mutuo, como la inteligencia artificial, las identidades digitales y la innovación en materia de datos.

2.   Las Partes intercambiarán información sobre cuestiones de regulación en el contexto del comercio digital, en el marco de sus disposiciones legales y reglamentarias respectivas, que abordarán lo siguiente:

a)

el reconocimiento y la facilitación de la autenticación electrónica interoperable y la viabilidad de un acuerdo de reconocimiento mutuo sobre las firmas electrónicas en el futuro;

b)

el tratamiento de los mensajes electrónicos comerciales no solicitados;

c)

la protección de los consumidores y de los trabajadores de plataformas digitales;

d)

marcos jurídicos en materia de derechos de autor pertinentes para el entorno en línea, y

e)

otras cuestiones pertinentes para el desarrollo del comercio digital.

3.   Las Partes cooperarán y participarán activamente, cuando proceda, en foros internacionales para promover el desarrollo del comercio digital.

4.   Para mayor seguridad, esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 (Protección de datos personales).

Artículo 15

Acceso a internet y uso de internet para el comercio digital

1.   Las Partes reconocen las ventajas de garantizar que, con sujeción a sus respectivas políticas y disposiciones legales y reglamentarias aplicables, los usuarios finales en sus territorios tengan la capacidad de:

a)

acceder y utilizar las aplicaciones y servicios de su elección, supeditados a una gestión razonable de la red que no bloquee ni ralentice el tráfico en beneficio de la competencia (15);

b)

utilizar dispositivos de usuarios finales de su elección, siempre que no dañen la seguridad de otros dispositivos, de la red o de los servicios prestados a través de ella, y

c)

acceder a la información sobre las prácticas de gestión de la red de su proveedor de servicios de acceso a internet.

2.   Para mayor seguridad, el presente artículo no obstará a que las Partes adopten medidas destinadas a proteger la seguridad pública con respecto a los usuarios en línea.

Artículo 16

Datos públicos abiertos

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «metadatos» la información estructural o descriptiva sobre datos, como el contenido, el formato, la fuente, los derechos, la exactitud, la procedencia, la frecuencia, la periodicidad, la granularidad, el editor o la parte responsable, la información de contacto, el método de recopilación o el contexto.

2.   Las Partes reconocen que facilitar el acceso y el uso público de los datos públicos fomenta el desarrollo económico y social, la competitividad, la productividad y la innovación. A tal fin, se anima a las Partes a ampliar la cobertura de dichos datos, por ejemplo, mediante la colaboración y la consulta con las partes interesadas.

3.   En la medida en que una Parte opte por poner a disposición datos públicos por medios digitales para su acceso y uso públicos, se esforzará por garantizar que dichos datos:

a)

estén disponibles en un formato abierto y legible por máquina;

b)

estén disponibles en un formato apto para el espacio, cuando proceda;

c)

estén en un formato que permita su consulta, recuperación, utilización, reutilización y redistribución de manera sencilla;

d)

se pongan a disposición a través de interfaces de programación de aplicaciones fiables, de uso sencillo y de acceso gratuito;

e)

estén disponibles para reutilizarse de conformidad con las normas de protección de datos personales de una Parte;

f)

se actualicen en tiempo oportuno, según proceda;

g)

se acompañen de metadatos que, en la medida de lo posible, se basen en formatos de uso común que permitan al usuario comprender y utilizar los datos, y

h)

se pongan a disposición pública sin coste o a un coste razonable para el usuario.

4.   En la medida en que una Parte opte por poner a disposición datos públicos por medios digitales para su acceso y uso públicos, procurará evitar imponer condiciones que sean discriminatorias o que impidan o restrinjan indebidamente al usuario de dichos datos:

a)

reproducir, redistribuir o republicar los datos;

b)

reagrupar los datos, o

c)

utilizar los datos con fines comerciales y no comerciales, también en el proceso de producción de un nuevo producto o servicio.

5.   Las Partes procurarán cooperar para determinar formas en las que cada Parte pueda ampliar el acceso y el uso de los datos públicos que la Parte haya publicado, incluido el intercambio de información y experiencias sobre prácticas y políticas, con vistas a mejorar las oportunidades de negocio e investigación y a generarlas, más allá de su uso por parte del sector público, especialmente para las pequeñas y medianas empresas (pymes).

Artículo 17

Facturación electrónica

1.   Las Partes reconocen la importancia de la facturación electrónica para mejorar la rentabilidad, la eficiencia, la exactitud y la fiabilidad del comercio digital, incluida la contratación por medios electrónicos. Cada Parte reconoce las ventajas de garantizar que los sistemas utilizados para la facturación electrónica en su territorio sean interoperables con los sistemas utilizados para la facturación electrónica en el territorio de la otra Parte, así como la importancia de las normas de facturación electrónica como elemento clave a tal fin.

2.   Cada Parte garantizará que la aplicación de medidas relacionadas con la facturación electrónica en su territorio esté diseñada para apoyar la interoperabilidad transfronteriza entre los marcos de facturación electrónica de las Partes. A tal fin, las Partes basarán, según proceda, sus medidas relativas a la facturación electrónica en marcos, normas, directrices o recomendaciones internacionales.

3.   Las Partes reconocen la importancia económica de promover la adopción mundial de marcos de facturación electrónica interoperables. A tal fin, las Partes procurarán compartir las mejores prácticas y colaborar en la promoción de la adopción de sistemas interoperables de facturación electrónica.

4.   Las Partes procurarán colaborar en iniciativas que promuevan, fomenten, apoyen o faciliten la adopción de la facturación electrónica por parte de las empresas. A tal fin, las Partes procurarán:

a)

promover la existencia de políticas, infraestructuras y procesos subyacentes que apoyen la facturación electrónica, y

b)

concienciar y desarrollar sus capacidades con respecto a la facturación electrónica.

Artículo 18

Comercio sin soporte de papel

1.   Con vistas a crear un entorno sin soporte de papel para el comercio transfronterizo de mercancías, las Partes reconocen la importancia de eliminar los formularios y documentos en papel necesarios para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías. A tal fin, se anima a cada Parte a eliminar los formularios y documentos en papel, según proceda, y a comenzar a utilizar formularios y documentos en formatos basados en datos.

2.   Cada Parte procurará poner a disposición del público, en formato electrónico, los formularios y documentos necesarios para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías. A efectos del presente apartado, el término «formato electrónico» incluye los formatos adecuados para la interpretación y el tratamiento electrónicos automatizados sin intervención humana, así como las imágenes y formularios digitalizados.

3.   Cada Parte procurará aceptar las versiones electrónicas cumplimentadas de los formularios y documentos necesarios para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías como equivalente legal de las versiones en papel de dichos formularios y documentos.

4.   Las Partes procurarán cooperar bilateralmente y en foros internacionales para promover la aceptación de las versiones electrónicas de los formularios y documentos necesarios para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías.

5.   Al desarrollar iniciativas que establezcan el uso de un comercio sin soporte de papel, cada una de las Partes procurará tener en cuenta los métodos acordados por las organizaciones internacionales.

6.   Cada Parte reconoce la importancia de facilitar el intercambio de registros electrónicos utilizados en actividades comerciales entre empresas dentro de su territorio respectivo y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 19

Ventanilla única

1.   Las Partes reconocen que los sistemas de ventanilla única facilitan el comercio, incluido el comercio digital, y reafirman su compromiso, recogido en el artículo 6.13 (Ventanilla única) del Acuerdo de Libre Comercio, de esforzarse por desarrollar o mantener sistemas de ventanilla única para facilitar la presentación electrónica única de toda la información exigida por la legislación aduanera y de otro tipo para la exportación, la importación y el tránsito de mercancías.

2.   Las Partes desarrollarán la cooperación, por ejemplo, mediante el intercambio, cuando sea pertinente y apropiado, de información en materia de aduanas, a través de una comunicación electrónica estructurada y recurrente entre las autoridades aduaneras de las Partes, , según proceda y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte, con el fin de mejorar la gestión de riesgos y la eficacia de los controles aduaneros, de centrarse en las mercancías en situación de riesgo en términos de recaudación de ingresos o seguridad y protección y de facilitar el comercio legítimo. El Comité Aduanero establecido por el artículo 16.2 (Comités especializados) del Acuerdo de Libre Comercio podrá, cuando lo considere necesario, debatir cuestiones, proponer recomendaciones y adoptar decisiones a efectos de la aplicación del presente artículo.

Artículo 20

Marco de transacciones electrónicas

1.   Cada Parte procurará adoptar o mantener un marco jurídico que regule las transacciones electrónicas que sea coherente con los principios de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (1996).

2.   Cada Parte procurará:

a)

evitar una carga normativa indebida sobre las transacciones electrónicas, y

b)

facilitar la contribución de las personas interesadas al desarrollo de su marco jurídico para las transacciones electrónicas.

3.   Las Partes reconocen la importancia de facilitar el uso de los documentos transmisibles electrónicos. A tal fin, cada Parte procurará adoptar o mantener un marco jurídico que tenga en cuenta la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos (2017).

Artículo 21

Pagos electrónicos (16)

1.   Teniendo en cuenta el rápido crecimiento de los pagos electrónicos, en particular los suministrados por los nuevos proveedores de servicios de pago electrónico, las Partes reconocen:

a)

el beneficio de apoyar el desarrollo de pagos electrónicos transfronterizos seguros, eficientes, fiables, seguros, asequibles y accesibles, fomentando la adopción y el uso de normas internacionalmente aceptadas, promoviendo la interoperabilidad de los sistemas de pago electrónico y fomentando la innovación y la competencia útiles en los servicios de pago electrónico;

b)

la importancia de mantener sistemas de pago electrónico seguros, eficientes, fiables, seguros y accesibles a través de disposiciones legales y reglamentarias que, en su caso, tengan en cuenta los riesgos de dichos sistemas, y

c)

la importancia de permitir la introducción en tiempo oportuno de productos y servicios de pago electrónico seguros, eficientes, fiables, seguros, asequibles y accesibles.

2.   A tal fin, cada Parte procurará:

a)

tener en cuenta, para los sistemas de pago electrónico pertinentes, las normas de pago internacionalmente aceptadas, a fin de permitir una mayor interoperabilidad entre los sistemas de pago electrónico;

b)

alentar a los proveedores de servicios financieros y a los proveedores de servicios de pago electrónico a que utilicen plataformas y arquitecturas abiertas y pongan a disposición, de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos, interfaces de programación de aplicaciones de sus productos financieros, servicios y transacciones, a fin de facilitar una mayor interoperabilidad, competencia, seguridad e innovación en los pagos electrónicos, lo que puede incluir asociaciones con proveedores terceros, con sujeción a una gestión de riesgos adecuada, y

c)

facilitar la innovación y la competencia en igualdad de condiciones y la introducción, en tiempo oportuno, de nuevos productos y servicios financieros y de pago electrónico, por ejemplo mediante la adopción de entornos de prueba reguladores e industriales.

3.   Cada una de las Partes pondrá a disposición del público, en tiempo oportuno, sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias sobre pago electrónico, incluidas las relativas a la aprobación reglamentaria, los requisitos para la concesión de licencias, los procedimientos y las normas técnicas.

Artículo 22

Ciberseguridad

1.   Las Partes reconocen que las amenazas a la ciberseguridad socavan la confianza en el comercio digital.

2.   Las Partes reconocen la naturaleza evolutiva de las ciberamenazas. Con el fin de detectar y mitigar las ciberamenazas y, de este modo, facilitar el comercio digital, las Partes procurarán:

a)

desarrollar las capacidades de sus respectivas entidades nacionales responsables de la respuesta a incidentes de ciberseguridad, y

b)

colaborar para detectar y mitigar las intrusiones malintencionadas o la difusión de códigos maliciosos que afecten a las redes electrónicas de las Partes, abordar los incidentes de ciberseguridad en tiempo oportuno y compartir información a efectos de concienciación y establecimiento de mejores prácticas.

3.   Teniendo en cuenta la naturaleza evolutiva de las ciberamenazas y su impacto negativo en el comercio digital, las Partes reconocen la importancia de los enfoques basados en el riesgo para hacer frente a dichas amenazas, minimizando al mismo tiempo los obstáculos comerciales. En consecuencia, para identificar y protegerse contra los riesgos de ciberseguridad, detectar incidentes de ciberseguridad y responder a estos y recuperarse de ellos, cada Parte procurará utilizar enfoques basados en el riesgo que se basen en las mejores prácticas de gestión de riesgos y en normas elaboradas de manera consensuada, transparente y abierta, y animará a las empresas dentro de su jurisdicción a utilizar dichos enfoques.

Artículo 23

Normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad

1.   A efectos del presente artículo, se aplicarán, mutatis mutandis, las definiciones establecidas en el anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (en lo sucesivo denominado «Acuerdo OTC»).

2.   Las Partes reconocen la importancia y la contribución de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad para fomentar el buen funcionamiento de la economía digital y reducir los obstáculos al comercio digital mediante el aumento de la compatibilidad, la interoperabilidad y la fiabilidad.

3.   Las Partes animarán a sus respectivos organismos a participar y cooperar en ámbitos de interés mutuo en los foros internacionales en los que ambas Partes sean parte, a fin de promover el desarrollo y el uso de normas internacionales relativas al comercio digital. En los ámbitos emergentes de interés mutuo en la economía digital, las Partes también se esforzarán por hacerlo en relación con los servicios pertinentes para el comercio digital.

4.   Las Partes reconocen que los mecanismos que facilitan el reconocimiento transfronterizo de los resultados de la evaluación de la conformidad pueden facilitar el comercio digital. Las Partes procurarán recurrir a tales mecanismos, que incluyen acuerdos internacionales de reconocimiento sobre la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad por parte de los reguladores. En los ámbitos emergentes de interés mutuo en la economía digital, las Partes también se esforzarán por hacerlo en relación con los servicios pertinentes para el comercio digital.

5.   A tal fin, en ámbitos de interés mutuo relacionados con el comercio digital, las Partes procurarán o animarán a sus respectivos organismos a:

a)

identificar y cooperar en iniciativas conjuntas en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, y

b)

cooperar con el sector privado para desarrollar una mayor comprensión de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad entre las Partes, la industria y otras partes interesadas pertinentes.

6.   Las Partes reconocen la importancia del intercambio de información y la transparencia con respecto a la preparación, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad para el comercio digital y afirman sus compromisos en virtud del artículo 4.8 (Transparencia) del Acuerdo de Libre Comercio. En los ámbitos emergentes de interés mutuo en la economía digital, las Partes reconocen la importancia del intercambio de información y la transparencia con respecto a la preparación, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad para los servicios pertinentes para el comercio digital y procurarán, previa solicitud y cuando proceda, fomentar que sus organismos respectivos faciliten información sobre las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad relativos a los servicios pertinentes para el comercio digital.

Artículo 24

Pequeñas y medianas empresas

1.   Las Partes reconocen el papel fundamental de las pymes en sus relaciones bilaterales de comercio e inversión y las oportunidades que el comercio digital puede ofrecer a dichas entidades.

2.   Las Partes reconocen el papel integral de las partes interesadas, incluidas las empresas, en la aplicación del presente artículo por las Partes.

3.   Con vistas a aumentar las oportunidades para que las pymes se beneficien del presente Acuerdo, las Partes se esforzarán por intercambiar información y las mejores prácticas a la hora de aprovechar las herramientas y la tecnología digitales para mejorar la participación de las pymes en las oportunidades comerciales digitales.

Artículo 25

Inclusión digital

1.   Las Partes reconocen la importancia de la inclusión digital para garantizar que todas las personas y empresas cuenten con lo necesario para participar en la economía digital, contribuir a ella y beneficiarse de ella. A tal fin, las Partes reconocen la importancia de ampliar y facilitar las oportunidades mediante la eliminación de los obstáculos a la participación en el comercio digital.

2.   A tal fin, las Partes cooperarán en asuntos relacionados con la inclusión digital, incluida la participación en el comercio digital de las personas que puedan enfrentarse a obstáculos desproporcionados a su participación en el comercio digital. Esta cooperación podrá incluir:

a)

el intercambio de experiencias y mejores prácticas, incluidos los intercambios entre expertos, en relación con la inclusión digital;

b)

la identificación y el tratamiento de los obstáculos al acceso a las oportunidades de comercio digital;

c)

el intercambio de métodos y procedimientos para desarrollar conjuntos de datos y realizar análisis en relación con la participación en el comercio digital de personas que puedan enfrentarse a obstáculos desproporcionados a su participación en el comercio digital, y

d)

cualquier otro ámbito acordado conjuntamente por las Partes.

3.   Las actividades de cooperación relacionadas con la inclusión digital podrán llevarse a cabo mediante la coordinación, según proceda, de las respectivas agencias y partes interesadas de las Partes.

4.   Las Partes participarán activamente en la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en otros foros internacionales para promover iniciativas destinadas a fomentar la inclusión digital en el comercio digital.

Artículo 26

Intercambio de información

1.   Cada Parte creará o mantendrá un soporte digital gratuito y de acceso público que contenga información relativa a este Acuerdo e incluya:

a)

el texto del presente acuerdo;

b)

un resumen del presente Acuerdo, y

c)

cualquier información adicional que una Parte considere útil para la comprensión por parte de las pymes de los beneficios del presente Acuerdo.

2.   Cada Parte revisará periódicamente la información facilitada en virtud del presente artículo para garantizar que la información y los enlaces estén actualizados y sean exactos.

3.   En la medida de lo posible, cada Parte procurará que la información facilitada en virtud del presente artículo esté disponible en inglés.

Artículo 27

Participación de las partes interesadas

1.   Las Partes buscarán oportunidades para promover los beneficios del comercio digital en el marco del presente Acuerdo entre las partes interesadas, como las empresas, las organizaciones no gubernamentales, los expertos académicos y otras partes interesadas.

2.   Las Partes reconocen la importancia de la participación de las partes interesadas y de promover iniciativas y plataformas pertinentes dentro de las Partes y entre ellas, según proceda, en el contexto del presente Acuerdo.

3.   Cuando proceda, las Partes podrán implicar a las partes interesadas, como empresas, organizaciones no gubernamentales y expertos académicos, a efectos de los esfuerzos de aplicación y de la modernización ulterior del presente Acuerdo.

CAPÍTULO TRES

EXCEPCIONES, SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS, DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINALES

SECCIÓN A

EXCEPCIONES

Artículo 28

Medidas prudenciales

1.   Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a ninguna de las Partes la adopción o el mantenimiento de medidas por razones prudenciales (17), tales como:

a)

proteger a los inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros, o

b)

asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de cualquiera de las Partes.

2.   Cuando dichas medidas no sean conformes a las disposiciones del presente Acuerdo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por las Partes en virtud del presente Acuerdo.

3.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de consumidores individuales ni cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

Artículo 29

Excepciones generales

El artículo 2.14 (Excepciones generales) y el artículo 8.62 (Excepciones generales) del Acuerdo de Libre Comercio se aplicarán, mutatis mutandis, al presente Acuerdo.

Artículo 30

Excepciones relativas a la seguridad

El artículo 16.11 (Excepciones relativas a la seguridad) del Acuerdo de Libre Comercio se aplicará, mutatis mutandis, al presente Acuerdo.

Artículo 31

Medidas temporales de salvaguardia respecto a movimientos de capitales y pagos

El artículo 16.10 (Medidas temporales de salvaguardia respecto a movimientos de capitales y pagos) del Acuerdo de Libre Comercio se aplicará, mutatis mutandis, al presente Acuerdo.

Artículo 32

Fiscalidad

El artículo 16.6 (Fiscalidad) del Acuerdo de Libre Comercio se aplicará, mutatis mutandis, al presente Acuerdo.

SECCIÓN B

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Artículo 33

Solución de diferencias

Las disposiciones del capítulo catorce (Solución de diferencias) del Acuerdo de Libre Comercio se aplicarán, mutatis mutandis, a cualquier diferencia que surja entre las Partes en relación con la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 34

Mecanismo de mediación

Las disposiciones del capítulo quince (Mecanismo de mediación) del Acuerdo de Libre Comercio se aplicarán, mutatis mutandis, al presente Acuerdo y se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del artículo 33 (Solución de diferencias) del presente Acuerdo.

Artículo 35

Transparencia

Como complemento de las disposiciones del capítulo catorce (Resolución de litigios) del Acuerdo de Libre Comercio, cada Parte publicará sin demora:

a)

una solicitud de consultas realizada de conformidad con el artículo 14.3 (Consultas), apartado 2, del Acuerdo de Libre Comercio;

b)

una solicitud de un panel presentada de conformidad con el artículo 14.4 (Inicio del procedimiento arbitral), apartado 2, del Acuerdo de Libre Comercio;

c)

la fecha de constitución de un panel determinado de conformidad con el artículo 14.5 (Constitución del panel de arbitraje), apartado 7, del Acuerdo de Libre Comercio, el plazo para las comunicaciones amicus curiae determinado de conformidad con la regla 42 del anexo 14-A (Reglamento interno del procedimiento arbitral) del Acuerdo de Libre Comercio, y la lengua de trabajo para los procedimientos del panel determinada de conformidad con la regla 46 del anexo 14-A (Reglamento interno del procedimiento arbitral) del Acuerdo de Libre Comercio;

d)

sus comunicaciones y declaraciones presentadas en los procedimientos del panel, a menos que las Partes acuerden otra cosa, y

e)

una solución de mutuo acuerdo alcanzada de conformidad con el artículo 14.15 (Solución de mutuo acuerdo) del Acuerdo de Libre Comercio.

SECCIÓN C

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 36

Disposiciones institucionales

1.   El artículo 16.1 (Comité de Comercio) y el artículo 16.2 (Comités especializados), apartado 1, letra d), del Acuerdo de Libre Comercio se aplicarán, mutatis mutandis, al presente Acuerdo.

2.   El Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública establecido de conformidad con el artículo 16.2, apartado 1, letra d), del Acuerdo de Libre Comercio será responsable de la aplicación efectiva del presente Acuerdo, a excepción del artículo 19 (Ventanilla única) del presente Acuerdo.

3.   El artículo 8.64 (Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública) del Acuerdo de Libre Comercio se aplicará, mutatis mutandis, al presente Acuerdo.

4.   El artículo 16.2 (Comités especializados), apartados 2, 3 y 4, el artículo 16.3 (Evolución de las normas de la OMC), el artículo 16.4 (Toma de decisiones) y el artículo 16.5 (Modificaciones) del Acuerdo de Libre Comercio se aplicarán, mutatis mutandis, al presente Acuerdo.

SECCIÓN D

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37

Divulgación de información

1.   Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que exige a ninguna Parte la obligación de revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

2.   Cuando una Parte comunique al Comité de Comercio, al Comité Aduanero o al Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública, establecidos en virtud del Acuerdo de Libre Comercio, información considerada confidencial con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que la presenta acuerde otra cosa.

Artículo 38

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes podrán acordar otra fecha.

Artículo 39

Duración

1.   El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.

2.   Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de poner término al presente Acuerdo.

3.   Se pondrá término al presente Acuerdo seis meses después de la notificación con arreglo al apartado 2.

4.   En un plazo de treinta días a partir de la presentación de una notificación con arreglo al apartado 2, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas sobre si la conclusión de cualquier disposición del presente Acuerdo debe surtir efecto en una fecha posterior a la establecida en el apartado 3. Dichas consultas comenzarán en un plazo de treinta días a partir de la presentación de dicha solicitud.

Artículo 40

Cumplimiento de las obligaciones

Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

Artículo 41

Relación con otros acuerdos

1.   El presente Acuerdo será parte integrante de las relaciones globales entre la Unión y sus Estados miembros, por una arte y Singapur, por otra, que se rigen por el Acuerdo de Asociación y Cooperación y el Acuerdo de Libre Comercio, y formarán parte de un marco institucional común. El presente Acuerdo constituye un acuerdo específico que da efecto a las disposiciones comerciales del Acuerdo de Colaboración y Cooperación y, junto con el Acuerdo de Libre Comercio, constituye la zona de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV (Aplicación territorial - Tráfico fronterizo - Uniones aduaneras y zonas de libre comercio) del GATT de 1994 y el artículo V (Integración económica) del AGCS.

2.   Los siguientes artículos del Acuerdo de Libre Comercio dejarán de surtir efecto y serán sustituidos por los siguientes artículos del presente Acuerdo según lo dispuesto:

a)

el artículo 8.54 (Tratamiento de datos) del Acuerdo de Libre Comercio se sustituye por el artículo 5 (Flujos transfronterizos de datos) del presente Acuerdo;

b)

el artículo 8.57 (Objetivos), apartado 3, del Acuerdo de Libre Comercio queda sustituido por el artículo 5 (Flujos transfronterizos de datos) del presente Acuerdo;

c)

el artículo 8.57(Objetivos), apartado 4, del Acuerdo de Libre Comercio queda sustituido por el artículo 6 (Protección de datos personales) del presente Acuerdo;

d)

el artículo 8.58 (Derechos de aduana) del Acuerdo de Libre Comercio se sustituye por el artículo 7 (Derechos de aduana) del presente Acuerdo;

e)

el artículo 8.60 (Firmas electrónicas) del Acuerdo de Libre Comercio se sustituye por el artículo 10 (Autenticación electrónica y firma electrónica) del presente Acuerdo, y

f)

el artículo 8.61 (Cooperación en materia de reglamentación sobre el comercio electrónico) del Acuerdo de Libre Comercio se sustituye por el artículo 14 (Cooperación en cuestiones de comercio digital) del presente Acuerdo.

3.   En aras de una mayor seguridad, las Partes están de acuerdo en que ninguna disposición del presente Acuerdo las obliga a actuar de manera contraria a sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC.

Artículo 42

Ausencia de efectos directos

En aras de una mayor seguridad, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que conceda derechos o imponga obligaciones a cualquier persona distintos de los derechos y obligaciones establecidos entre las Partes con arreglo al Derecho internacional público.

Artículo 43

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará:

a)

con respecto a la Unión, en los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el TFUE en las condiciones establecidas en dichos Tratados, y

b)

con respecto a Singapur, en su territorio.

Las referencias en el presente Acuerdo al «territorio» se entenderán en este sentido, salvo que se disponga expresamente otra cosa.

Artículo 44

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

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(1)   DO UE L 294 de 14.11.2019, p. 3http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2019/1875/oj.

(2)  Los servicios de radiodifusión se refieren a los servicios definidos en el artículo 8.25 (Definiciones), letra a), del Acuerdo de Libre Comercio.

(3)  Para mayor seguridad, dichas medidas incluyen las relativas a los sistemas, infraestructuras o instalaciones utilizados para la recogida, el almacenamiento o el tratamiento de dicha información.

(4)  A efectos del presente Acuerdo, «servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales» tiene el mismo significado que en el artículo I, apartado 3, del AGCS, incluido, en su caso, el anexo sobre servicios financieros del AGCS.

(5)  La Unión considera que el concepto de «vínculo efectivo y continuo» con la economía de un Estado miembro de la Unión, consagrado en el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), es equivalente al concepto de «operaciones comerciales sustantivas» establecido en el presente apartado.

(6)  El término «persona física» incluye a las personas físicas que residen permanentemente en Letonia y no son ciudadanos de Letonia ni de ningún otro Estado, pero que, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de Letonia, tienen derecho a recibir un pasaporte para personas que no poseen el estatuto de ciudadano (pasaporte para extranjeros).

(7)  A efectos del presente artículo, «objetivo legítimo de política pública» se interpretará de manera objetiva y permitirá la consecución de objetivos tales como proteger la seguridad pública, la moral pública o la vida o la salud humana, animal o vegetal, mantener el orden público, proteger otros intereses fundamentales de la sociedad, como la cohesión social, la seguridad en línea, la ciberseguridad, la inteligencia artificial segura y fiable, o la protección contra la difusión de desinformación, u otros objetivos comparables de interés público, teniendo en cuenta la naturaleza evolutiva de las tecnologías digitales y los desafíos conexos.

(8)  Para mayor seguridad, esta disposición no afectará a la interpretación de otras excepciones del presente Acuerdo ni a su aplicación al presente artículo, ni al derecho de una Parte a invocar cualquiera de ellas.

(9)  Publicado en el Foro para la Cooperación en la Región Indopacífica celebrado en París el 22 de febrero de 2022.

(10)  Para mayor seguridad, no se impide a ninguna de las Partes exigir autorización previa para un servicio en línea, ni adoptar o mantener cualquier otro requisito de efecto equivalente, basado en otros motivos políticos.

(11)  Para mayor seguridad, un contrato electrónico incluye un contrato celebrado mediante la interacción con un sistema automatizado de mensajes.

(12)  A efectos del presente artículo, se entenderá por «organismo de evaluación de la conformidad» un organismo o autoridad gubernamental pertinente de una Parte, o un organismo no gubernamental en el ejercicio de poderes delegados por un organismo o autoridad gubernamental de la Parte, que lleve a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias aplicables de dicha Parte.

(13)  Entre ellos pueden figurar los objetivos enumerados en la nota a pie de página a la parte introductoria del apartado 4 del artículo 5 (Flujos transfronterizos de datos).

(14)  En el caso de los proveedores de servicios intermediarios, esto incluye también la identidad y los datos de contacto del proveedor real del bien o servicio.

(15)  A efectos del apartado 1, letra a), las Partes reconocen que un proveedor de servicios de acceso a internet que ofrezca a sus abonados determinados contenidos con carácter exclusivo no estaría actuando en contra de este principio.

(16)  Para mayor seguridad, nada de lo dispuesto en el presente artículo obliga a una Parte a conceder a los proveedores de servicios de pago electrónicos de la otra Parte que no estén establecidos en su territorio acceso a servicios de pago de bancos centrales que impliquen la liquidación entre proveedores de servicios financieros.

(17)  Se entiende que el término «razones prudenciales» incluye el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de cada proveedor de servicios financieros.


ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2026/126/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)