miércoles, 20 de mayo de 2026

COMENTARIO JURIDICO Y RECOMENDACIONES A LA LEY 32595 LEY QUE CREA EL BANCO NACIONAL DE DATOS DE PERFILES GENETICOS.

Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

RESUMEN

El presente comentario jurídico de la Ley N° 32595, artículo por artículo anexo, elaborado con la ayuda de IA, aboga por su compatibilidad  parcial con la Ley N° 29733, pero presenta vulnerabilidades en varios puntos clave. Incluye salvaguardas relevantes - un propósito definido, limitación al ADN no codificante, principios de dignidad, confidencialidad y seguridad, y la prohibición de usos no relacionados con la identificación - que se ajustan a la Ley 29733 y a las normas internacionales sobre datos genéticos.

Es parcialmente compatible con la Ley 29733 de Protección de Datos Personales por que ésta: precisa un propósito definido y legítimo; limita el tratamiento a la identificación humana; requiere el consentimiento para ciertas categorías; y garantiza la seguridad y la confidencialidad de los datos.

Sin embargo, la Ley 29733 también exige sólidas salvaguardas sustantivas: legalidad, consentimiento cuando fuera necesario, proporcionalidad, seguridad, confidencialidad y limitación del propósito. En este sentido, la ley de bancos de ADN es débil debido a la conservación permanente de datos por defecto, las deducciones obligatorias para ciertas personas y la falta de garantías detalladas respecto al ejercicio de los derechos de los titulares de los datos.

En el ámbito internacional, las normas de la ONU/UNESCO/UE enfatizan el consentimiento libre, informado y explícito, la limitación del uso de datos al propósito inicial, la seguridad reforzada y la existencia de comités de ética independientes. El texto peruano es compatible en principio con respecto a la limitación del propósito y la seguridad, pero ofrece menor protección al permitir el registro sin consentimiento de investigadores, detenidos y determinado personal.

Los principios regionales e interamericanos sobre privacidad también enfatizan la minimización de datos, la proporcionalidad, la transparencia y la rendición de cuentas. Sin embargo, la ley aún deja demasiado margen para la regulación en cuanto a la precisión de períodos de conservación de datos, controles independientes, auditorías y procedimientos de apelación.

No obstante su punto más delicado es la conservación permanente de perfiles, salvo orden judicial que lo prohíba. Este enfoque es difícil de conciliar con las normas modernas de protección de datos, que priorizan los límites de tiempo, la revisión periódica y la eliminación cuando la conservación ya no es necesaria.

En resumen: la ley es defendible en cuanto a su propósito y técnicas forenses, pero aún no es lo suficientemente sólida respecto a la Ley 29733 y las normas internacionales, especialmente debido a la falta de garantías suficientemente precisas en cuanto a la conservación, la supervisión independiente y los derechos de las personas.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privadas interesadas en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

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COMENTARIO JURIDICO Y RECOMENDACIONES A LA LEY 32595 LEY QUE CREA EL BANCO NACIONAL DE DATOS DE PERFILES GENETICOS.

El presente es un comentario jurídico detallado, artículo por artículo, sobre el texto de la Ley  N° 32595, Ley que crea el Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos (BNDPG),  una evaluación sobre su conformidad con las normas internacionales y ofrece algurecomendaciones.

Introducciónnas 

La presente ley establece una herramienta forense de gran importancia: una Base Nacional de Datos de Perfiles Genéticos, BNDPG destinada tanto a investigaciones criminales como a la búsqueda de personas desaparecidas. Su relevancia jurídica es considerable, ya que genera una tensión entre dos objetivos legítimos pero potencialmente contradictorios: la eficacia de la persecución penal y la protección de los derechos fundamentales, como la privacidad, la integridad física, la dignidad y la protección de datos personales.

Desde un punto de vista metodológico, el texto se presta a un análisis artículo por artículo, ya que está estructurado de manera altamente prescriptiva, con definiciones, principios, regímenes de recolección, normas de almacenamiento, sanciones y disposiciones institucionales. La hipótesis central, por lo tanto, es la siguiente: ¿Establece la ley un marco suficientemente preciso, proporcionado y compatible con los requisitos internacionales para el procesamiento de datos genéticos?

Alcance general

El texto se basa en una lógica de especialización en el procesamiento genético: limita su alcance al ADN no codificante, excluye el ADN codificante y establece que su uso se reserva para la identificación humana en casos penales y la búsqueda de personas desaparecidas. Esta opción es coherente con un enfoque de minimización de datos, cercano a los estándares reconocidos de necesidad y proporcionalidad en materia de privacidad y protección de datos[1].

Sin embargo, varias disposiciones revelan una lógica de expansión bastante amplia de la base de datos: la inclusión de personas privadas de libertad, personas bajo investigación, funcionarios forenses y la posibilidad de cooperación internacional. Es precisamente en estas ampliaciones donde las verificaciones de cumplimiento con los estándares internacionales se vuelven más exigentes, ya que los datos genéticos son altamente sensibles y exponen a las personas a mayores riesgos de violaciones de la privacidad y discriminación.

Artículo 1

El artículo 1 define el objetivo de la ley: crear y regular el BNDPG como herramienta para el procesamiento de perfiles genéticos obtenidos a partir de ADN no codificante. Jurídicamente, esta disposición está bien estructurada, ya que establece desde el principio el propósito y el alcance del sistema, lo cual es fundamental en lo que respecta al principio de legalidad en el procesamiento de datos.

La fortaleza del artículo 1 reside en su enfoque funcional: no permite el uso irrestricto de la base de datos, sino que la vincula a fines específicos. Sin embargo, su limitación proviene de la amplia redacción de la expresión «otros derivados de las funciones policiales y entidades del sistema de justicia penal», lo que podría justificar interpretaciones más amplias si la normativa no define con precisión las circunstancias de uso.

A nivel internacional, el artículo es compatible con el requisito de una finalidad específica, pero debe interpretarse de forma restrictiva para evitar su uso indebido.

La recomendación es especificar en la normativa las circunstancias exactas de uso, las autoridades competentes y las finalidades excluidas.

Artículo 2

El artículo 2 establece el objetivo general: combatir la delincuencia, mejorar las investigaciones y garantizar la protección de datos, la dignidad humana y los derechos fundamentales. Esta disposición es importante porque demuestra que el legislador no se limita a un objetivo puramente represivo, sino que busca equilibrar la eficacia de la justicia penal con las garantías fundamentales.

Sin embargo, la declaración de garantías sigue siendo programática. En el derecho internacional, una simple proclamación de respeto a los derechos no basta: se requieren mecanismos concretos de control, recursos, preservación limitada y supervisión independiente.

En consecuencia, el artículo 2 es sólido en principio, pero incompleto en su aplicación.

La recomendación es incluir garantías procesales explícitas en el reglamento, en particular informar a los interesados, facilitar el acceso a sus datos, ofrecer vías de apelación y permitir auditorías externas.

Artículo 3

El artículo 3 precisa el ámbito de aplicación de la ley a todo el territorio nacional y a las investigaciones policiales, tributarias y judiciales, así como a la búsqueda de personas desaparecidas y la identificación de cadáveres. Esta extensión es coherente con el propósito de la ley, ya que los perfiles genéticos se utilizan para identificar a los delincuentes, las víctimas y las personas no identificadas.

Sin embargo, la redacción es amplia, ya que abarca "otros casos relacionados con la identificación completa de la persona". Esta cláusula resulta problemática respecto a los estándares internacionales de previsibilidad jurídica, puesto que una base de datos genética debe regirse por categorías firmes y no por fórmulas demasiado abiertas.

Sería conveniente aclarar los casos de uso adicionales para evitar que el concepto de «identificación completa» se convierta en una base demasiado amplia.

La recomendación es limitar cualquier extensión a los casos expresamente previstos por ley o por un reglamento que cumpla con el principio de reserva legal.

Artículo 4

El artículo 4 contiene las definiciones, esenciales en una ley de ciencias forenses. En particular, distingue entre ADN codificante y no codificante, perfiles genéticos, muestras biológicas, cadena de custodia, pruebas y procedimientos invasivos y no invasivos.

La definición de ADN no codificante es uno de los pilares del texto, ya que establece que el perfil utilizado no debe revelar información médica ni sensible. Esto concuerda con los estándares internacionales que recomiendan limitar los marcadores a lo estrictamente necesario para la identificación.

El punto más delicado reside en la precisión científica de ciertas definiciones y, sobre todo, en su alcance normativo. En particular, la distinción entre ADN codificante y no codificante debe mantenerse estrictamente operativa, ya que una interpretación técnica errónea podría dar lugar a análisis excesivos o a vulneraciones de la privacidad.

La recomendación es complementar la normativa con un protocolo técnico detallado sobre marcadores autorizados, prohibiciones absolutas sobre la explotación fenotípica o médica y límites analíticos.

Artículo 5

El artículo 5 establece los principios de dignidad humana, respeto a la intimidad personal, igualdad y no discriminación, libre acceso y seguridad. Este último dispone que el BNDPG cuente con medidas técnicas, tecnológicas, administrativas y legales que aseguren la autenticidad, integridad y confidencialidad de la información genética almacenada, bajo responsabilidad. Estos principios son pertinentes y acertados, ya que abordan directamente los riesgos inherentes a las bases de datos de ADN: estigmatización, discriminación, piratería informática y uso indebido.

El principio de garantía a la igualdad y no discriminación es particularmente importante porque los datos genéticos pueden discriminar indirectamente a ciertos grupos de población, especialmente a los presos y a los acusados de delitos. La ley reconoce este riesgo, pero no lo elimina por completo sin mecanismos de supervisión externa.

El principio de libre acceso es importante, pero esencialmente administrativo. Evita imponer costes a los ciudadanos afectados, pero no constituye, por sí mismo, una garantía de derechos fundamentales.

La recomendación es añadir un principio de minimización de datos, limitación de la conservación y control independiente, con el fin de que el texto se ajuste mejor a las normas de protección de datos más exigentes.

Artículo 6

El artículo 6 crea formalmente la BNDPG y la define como una base de datos especializada, basada en perfiles obtenidos legalmente a partir de ADN no codificante. El texto deja claro el carácter técnico de la herramienta y su finalidad criminal y forense.

Esta disposición es compatible con el principio de seguridad jurídica, ya que define el alcance físico del sistema. Sin embargo, el carácter restringido del sistema debe garantizarse mediante normas de acceso estrictas, perfiles de usuario, registros de navegación y medidas de ciberseguridad.

La recomendación es planificar un sistema de autorización de acceso por niveles, con trazabilidad completa y control periódico de las autorizaciones.

Artículo 7

El artículo 7 encomienda la administración de la BNDPG a un consejo designado por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional, presidido por su director. Esta elección refleja la lógica de vincularla con la experiencia científica y policial, lo cual es lógico para una base de datos con fines forenses.

El punto clave es la independencia institucional. Cuando el organismo que administra la base de datos depende de la propia autoridad policial, el riesgo de concentración de poder es real, especialmente si la misma entidad recopila, administra y utiliza los datos.

De acuerdo con los estándares internacionales, la gobernanza de los datos genéticos debería incluir, idealmente, una supervisión independiente o, al menos, un control externo efectivo.

La recomendación es establecer una autoridad supervisora o un mecanismo de control híbrido que combine la protección de los datos, la justicia, la defensa de los derechos humanos y la experiencia científica.

Artículo 8

El artículo 8 otorga al Consejo de Administración de la BNDPG autonomía funcional y administrativa, y le encomienda la emisión de protocolos de custodia y seguridad. Este es un artículo fundamental, ya que proporciona el marco operativo del sistema.

El texto es coherente en la medida en que un sistema de ADN requiere protocolos técnicos precisos para la obtención, procesamiento, almacenamiento, tratamiento, uso, transferencia, protección y eliminación de los perfiles genéticos. Sin embargo, esta autonomía debe interpretarse como autonomía operativa, no como autonomía normativa absoluta.

La recomendación es enumerar explícitamente en el reglamento las materias que deben regirse por normas administrativas y aquellas que requieren una base jurídica expresa.

Artículo 9

El artículo 9 designa un Consejo Asesor Técnico integrado por especialistas en genética forense o disciplinas afines. Esta disposición resulta oportuna, ya que mitiga el riesgo de una gestión exclusivamente policial al incorporar apoyo científico.

Su debilidad radica en el carácter consultivo del consejo, sin garantía alguna de influencia decisiva en decisiones delicadas. Para un mecanismo de este tipo, la experiencia científica debería valorarse institucionalmente en la adopción de protocolos y no limitarse a una función meramente consultiva.

La recomendación es especificar que las opiniones técnicas sobre métodos analíticos, marcadores autorizados y calidad de laboratorio tengan un peso obligatorio o, al menos, justificado.

Artículo 10

El artículo 10 es uno de los más importantes, ya que enumera los registros del BNDPG. Distingue entre los registros de víctimas, investigados y procesados, evidencias, personas privadas de libertad, funcionarios públicos, el registro interjurisdiccional y los desaparecidos y familiares voluntarios.

Desde una perspectiva internacional, esta arquitectura es generalmente aceptable si se basa en la necesidad y la proporcionalidad. El principal problema radica en el nivel de coerción: ciertas categorías están sujetas a muestreo involuntario, en particular las personas investigadas y los presos.

El registro de víctimas plantea una cuestión específica, ya que se basa en el consentimiento libre, informado y por escrito, lo cual se ajusta a las normas de protección de las personas. El registro de funcionarios públicos se justifica por la necesidad de garantizar la calidad y la trazabilidad, pero debe limitarse estrictamente a funciones forenses para evitar un uso más amplio.

El registro interjurisdiccional es particularmente delicado en materia de cooperación internacional, ya que introduce datos del extranjero sin detallar suficientemente las garantías de equivalencia.

La recomendación es condicionar este registro a la verificación de la legalidad de la fuente, la finalidad, el consentimiento o el fundamento jurídico de origen, así como a la equivalencia de las garantías.

Artículo 11

El artículo 11 define a los usuarios y sus funciones: incorporación, organización,  administración, actualización, análisis, cotejo de perfiles, registro de resultados, asistencia jurídica y conservación de información. Está bien estructurado, ya que vincula cada facultad con una responsabilidad operativa.

El principal riesgo reside en la concentración funcional: las mismas entidades recopilan, procesan, comparan y almacenan los datos. Sin embargo, las normas internacionales recomiendan una separación más clara de funciones y controles para prevenir abusos o errores.

La recomendación es introducir la validación jerárquica o colegiada para la correspondencia sensible, especialmente cuando sirve de base para una medida de privación de libertad o una acusación formal.

Artículo 12

El artículo 12 regula la toma de muestras biológicas: prioriza los procedimientos no invasivos, establece casos obligatorios y exige el consentimiento tanto de las víctimas como de los voluntarios. Esta estructura es relativamente equilibrada y coherente con el principio de que la intrusión corporal debe ser mínima.

El punto más delicado es el carácter obligatorio del muestreo para las personas investigadas o detenidas. Según el derecho internacional, este tipo de medida puede permitirse si está prevista por la ley, es necesaria para un fin legítimo y está rodeada de garantías procesales; sin estas garantías, podría considerarse desproporcionada.

La referencia a la norma ISO/IEC 17025 es positiva, ya que alude a un estándar de competencia de laboratorio. Sin embargo, esta norma técnica de calidad no sustituye los requisitos legales de consentimiento informado, información y derecho a impugnar los resultados.

La recomendación es establecer un procedimiento claro para impugnar el gravamen, una revisión judicial previa o posterior según corresponda, y normas especiales para las personas vulnerables.

Artículo 13

El artículo 13 encomienda la incorporación de perfiles genéticos a la Dirección de Criminalística y prevé su registro permanente, salvo que un tribunal disponga lo contrario. Se trata de una disposición importante, pero jurídicamente delicada, ya que la conservación indefinida es uno de los puntos más controvertidos en relación con las bases de datos de ADN.

Desde la perspectiva del cumplimiento normativo internacional, la conservación indefinida sin diferenciación por categoría resulta difícil de justificar en ausencia de una revisión periódica. Las normas de protección de datos generalmente exigen un período de conservación limitado o, como mínimo, una revisión periódica de la necesidad de conservar los datos.

La recomendación es introducir plazos diferenciados según la categoría de personas y prever la eliminación automática en caso de absolución, desestimación, error de identidad o desaparición de la base jurídica.

Artículo 14

El artículo 14 estipula la conservación y la destrucción de los perfiles genéticos tras su generación, salvo que exista una necesidad imperiosa de obtener pruebas. Este enfoque favorece la minimización de los datos físicos, ya que reduce al mínimo indispensable la conservación de materiales biológicos.

Este artículo ofrece una perspectiva bastante equilibrada, ya que distingue entre el perfil genético y el material biológico en bruto. Sin embargo, la destrucción de los restos debe documentarse rigurosamente para evitar cualquier disputa sobre la cadena de custodia.

La recomendación es exigir un informe detallado, un testigo de la destrucción cuando sea posible, la conservación documental de las operaciones y un control independiente mediante muestreo.

Artículo 15

El artículo 15 prohíbe el uso indebido de perfiles genéticos y material biológico para fines distintos a la identificación humana en casos penales. Esta es una de las salvaguardias más importantes del texto, ya que impide la reutilización oportunista de datos con fines médicos, comerciales o discriminatorios.

Esta cláusula cumple con los estándares internacionales de limitación de finalidad. Sin embargo, sería útil complementarla con una prohibición explícita de la elaboración de perfiles fenotípicos, la investigación genealógica, el diagnóstico médico y cualquier uso secundario no autorizado.

La recomendación es añadir una cláusula de exclusión absoluta para determinados usos secundarios sensibles con el fin de eliminar cualquier ambigüedad.

Artículo 16

El artículo 16 regula el intercambio nacional e internacional de información genética según los principios de legalidad, soberanía, cooperación y reciprocidad. Se trata de una disposición realista, ya que las investigaciones criminales modernas a veces requieren cooperación transfronteriza.

Su debilidad radica en su grado de generalidad. La referencia a INTERPOL, EUROPOL y "mecanismos equivalentes" resulta útil en la práctica, pero insuficiente en cuanto a garantías, ya que cada transferencia internacional implica requisitos específicos de legalidad, finalidad, seguridad, reciprocidad y control.

La recomendación es prever un procedimiento de autorización, un registro de transferencias, una evaluación de la equivalencia de las garantías en el Estado u organismo receptor y la prohibición de la reexportación no autorizada.

Artículo 17

El artículo 17 exige un informe anual público sobre el desempeño, sujeto a la confidencialidad de las investigaciones y la protección de datos. Esta disposición es muy positiva desde la perspectiva de la transparencia y la rendición de cuentas.

Sin embargo, el texto no especifica suficientemente el contenido mínimo del informe: número de registros, categorías, solicitudes de acceso, tasas de coincidencia, eliminaciones, incidentes de seguridad y transferencias internacionales. Sin estos indicadores, la transparencia corre el riesgo de quedarse en una mera formalidad.

La recomendación es establecer mediante reglamento un contenido estandarizado para el informe, con indicadores agregados y anonimizados.

Artículo 18

El artículo 18 financia el sistema con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior, sin destinar recursos adicionales al erario público. Esta solución es convencional, pero plantea interrogantes sobre la sostenibilidad de un sistema técnicamente costoso que requiere infraestructura segura, laboratorios, auditorías y mantenimiento.

El principal riesgo es la falta de financiación, que podría comprometer la seguridad informática y la calidad científica. En la práctica, la falta de recursos puede suponer un riesgo para los derechos fundamentales, ya que una base de datos mal protegida expone los datos sensibles a un mayor riesgo.

La recomendación es planificar una partida presupuestaria plurianual específica y realizar una evaluación periódica de las necesidades.

Cláusulas finales

Las disposiciones finales y transitorias establecen la normativa, la implementación y mantenimiento de un sistema informático especializado para la gestión del Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos (BNDPG), que debe garantizar el almacenamiento seguro, el análisis y la comparación de perfiles genéticos; la creación de una Comisión especial y los plazos para la elaboración de la misma. Estas medidas son esenciales, ya que una ley de esta naturaleza no puede funcionar sin un soporte técnico idóneo.

La Comisión Especial reúne a diversos actores institucionales, lo cual es positivo, sobre todo porque incluye al Ministro del Interior, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Defensor del Pueblo y el Director Ejecutivo de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú o sus representantes. Esta diversidad se ajusta al principio de lograr un equilibrio entre la aplicación efectiva de la ley y la protección de los derechos humanos.

La reforma del Código Penal mediante la creación de los artículos 437-A a 437-C es coherente con el objetivo de proteger la integridad de la base de datos, pero las penas parecen elevadas y deben justificarse por la gravedad real de los delitos.

La recomendación es verificar que se respete la proporcionalidad de las penas, en particular para evitar la criminalización excesiva de conductas puramente técnicas o incidentales.

Cumplimiento internacional

En consonancia con los estándares internacionales, el texto presenta varios puntos de compatibilidad: un propósito definido, la limitación al ADN no codificante, los principios de dignidad y seguridad, el consentimiento para ciertas categorías y la prohibición de usos no relacionados con la identificación. Por lo tanto, se ajusta a un marco generalmente aceptable para un sistema de base de datos de ADN.

Sin embargo, se notan varias deficiencias: la conservación permanente por defecto, la amplia gama de categorías sujetas a gravámenes obligatorios, una estructura de gobernanza altamente restrictiva, falta de supervisión independiente y la generalidad de las normas que rigen las transferencias internacionales. Estos son puntos delicados en lo que respecta a los requisitos de necesidad, proporcionalidad, previsibilidad, minimización y control efectivo.

En resumen, la ley es jurídicamente ambiciosa y en gran medida coherente, pero su nivel de garantía deberá consolidarse en la normativa y en las prácticas administrativas.



[1] El ADN codificante es la parte del genoma que contiene la información para fabricar proteínas. Suele corresponder sobre todo a los exones, es decir, las secuencias que finalmente se traducen en proteínas.

El ADN no codificante es el resto del genoma que no codifica proteínas. Aun así, muchas de sus regiones sí tienen funciones importantes: regulan cuándo se activan los genes, ayudan a organizar el ADN en los cromosomas y también pueden producir moléculas de ARN funcionales.

La diferencia es simple, el ADN Codificante: da instrucciones directas para proteínas; mientras el ADN No codificante: no produce proteínas directamente, pero puede regular, estructurar o controlar la actividad genética.

 

 

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LEY Nº 32595

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL BANCO NACIONAL DE DATOS DE PERFILES GENÉTICOS (BNDPG) PARA LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL Y LA BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto crear y regular el Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos (BNDPG) como una herramienta legal y técnica que contribuya a facilitar la identificación humana mediante la obtención, procesamiento, almacenamiento, tratamiento, uso y protección de los perfiles genéticos derivados del análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) no codificante en las investigaciones de los procesos penales y en otros derivados de la función policial y de las entidades integrantes del sistema de justicia penal.

Artículo 2. Finalidad de la Ley

La presente ley tiene por finalidad dotar al sistema de justicia penal de un instrumento especializado de identificación genética humana para fortalecer la investigación criminal y las capacidades de persecución penal en la lucha contra la criminalidad, coadyuvando en la prevención, esclarecimiento y sanción del delito. El BNDPG garantiza la protección de datos personales, el respeto a la dignidad humana y la plena vigencia de los derechos fundamentales.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

La presente ley es de aplicación en todo el territorio nacional y comprende las investigaciones policiales, fiscales y los procesos penales que requieran el uso de perfiles genéticos para la identificación humana. Asimismo, estos perfiles genéticos se emplean en la búsqueda de personas desaparecidas, la identificación de cadáveres y otros supuestos vinculados a la plena identificación de la persona.

Artículo 4. Definiciones

Para efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:

a) ADN (Ácido desoxirribonucleico). Es un tipo de ácido nucleico, es decir, una macromolécula que se encuentra en el núcleo de todas las células del cuerpo humano, que contiene y transmite una gran cantidad de información entre las que se destacan las características de la persona o su código genético.

b) ADN no codificante. Es la región de la molécula de ADN cuya secuencia no aporta información directa para la síntesis de proteínas. Contiene secuencias repetitivas cortas (STR) que pueden analizarse para obtener un perfil genético identificador capaz de diferenciar de manera estadísticamente única a cada individuo, sin revelar información biológica o médica sensible.

c) ADN codificante. Es la parte codificante del ADN, que contiene la secuencia de los genes responsables de la síntesis de proteínas que dan lugar a los rasgos biológicos heredables. Determina las características biológicas del individuo y puede revelar información fenotípica o médica, por lo que su análisis queda excluido del ámbito de aplicación de la presente ley.

d) Datos personales. Es toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados.

e) Cadena de custodia. Es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de la muestra biológica y de la información del perfil genético, desde su extracción o recolección hasta su preservación y transporte al BNDPG.

f) Cotejo de perfiles genéticos. Es el proceso mediante el cual se compara un perfil de ADN de una muestra con los perfiles ya almacenados en una base de datos para identificar coincidencias. Esta comparación permite resolver investigaciones criminales, identificar sospechosos, exonerar a personas inocentes y encontrar personas desaparecidas.

g) Evidencia. Comprende la muestra o restos biológicos de procedencia desconocida recolectados en el marco de una investigación criminal, y que pueden ser sometidos a análisis científico con el fin de obtener información útil para la identificación de personas o el esclarecimiento de hechos delictivos.

h) Muestra biológica. Comprende los indicios biológicos susceptibles de ser identificados por ADN, tales como la sangre, semen, saliva, pelos, tejidos, restos celulares en objetos tocados u otros análogos.

i) Material biológico. Se denomina así a la muestra biológica o la evidencia.

j) Perfil genético. Es el patrón de fragmentos cortos de ADN ordenados por su tamaño, que puede fácilmente convertirse en un código alfanumérico para su almacenamiento, manejo y comparación. Este patrón ofrece un alto poder de discriminación genética en la identificación de muestras o restos biológicos de interés en la investigación criminal.

k) Procedimientos invasivos. Son aquellos que implican la introducción de instrumentos, dispositivos o sustancias en el organismo, o la obtención de muestras biológicas mediante punción, incisión o inserción, tales como el uso de agujas, colocación de filtros de vena cava, tubo de tórax, inserción de catéteres u otros análogos. Asimismo, se considera invasiva también la toma de muestras biológicas de sangre en tarjetas FTA por punción dactilar.

l) Procedimientos no invasivos. Son aquellos que no implican la introducción de instrumentos en el cuerpo ni la obtención de muestras mediante punción o incisión. Comprenden, entre otros, la recolección de muestras de cabello (con excepción del vello púbico), de uñas, del lecho ungueal o de la cutícula, así como la toma de hisopados superficiales, incluido el epitelial bucal, pero ningún otro orificio corporal; la obtención de saliva y de la huella o impresión similar de cualquier parte del cuerpo con excepción de la mano.

m) Registro de perfiles genéticos. Es el conjunto de registros constituidos sobre la base de perfiles genéticos, que almacena y sistematiza la información genética de personas que sean víctimas, personas investigadas en procesos penales, evidencias (muestras biológicas obtenidas en el curso de una investigación criminal), personas desaparecidas y sus familiares, personas privadas de libertad, y voluntarios y servidores públicos con funciones de criminalística.

Artículo 5. Principios

Para el desarrollo de la presente ley, son de aplicación obligatoria los siguientes principios:

a) Principio del respeto de la dignidad humana y los derechos fundamentales. La presente ley reconoce y garantiza el respeto irrestricto a la dignidad de la persona humana como fundamento del ordenamiento jurídico. Todo tratamiento de datos genéticos se efectúa conforme a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Perú, en los tratados internacionales ratificados por el Estado peruano y en los estándares éticos de la investigación científica y criminalística.

b) Principio de respeto a la intimidad personal. El tratamiento de los perfiles genéticos debe realizarse preservando la privacidad de las personas, asegurando que la obtención, almacenamiento, uso y eventual eliminación de la información genética se efectúe bajo estrictas medidas de confidencialidad, y únicamente para los fines establecidos por la presente ley. Está prohibida toda forma de difusión, acceso o utilización indebida de los datos genéticos que pueda afectar la esfera íntima del titular.

c) Principio de garantía a la igualdad y a la no discriminación. Ninguna persona puede ser objeto de trato desigual, estigmatización o discriminación por razón de sus características genéticas ni de ninguna otra índole. El uso del BNDPG se rige por criterios objetivos, técnicos y legales, sin incurrir en sesgos que vulneren el derecho a la igualdad ante la ley ni que perpetúen prácticas discriminatorias de forma directa o indirecta.

d) Principio de gratuidad. Los servicios prestados por el BNDPG, en el marco de investigaciones criminales, acciones judiciales o requerimientos realizados por las autoridades competentes en el proceso penal, no genera costo alguno para los ciudadanos.

e) Principio de seguridad. El BNDPG cuenta con medidas técnicas, tecnológicas, administrativas y legales que aseguren la autenticidad, integridad y confidencialidad de la información genética almacenada, bajo responsabilidad. La protección frente a accesos no autorizados, alteraciones, pérdidas o usos indebidos es obligación prioritaria del órgano responsable, conforme a estándares nacionales e internacionales de seguridad de la información.

Artículo 6. Creación del Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos

6.1. El Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos (BNDPG) es una base de datos de naturaleza técnico-científica, tiene carácter reservado y está destinado al registro y tratamiento de los perfiles genéticos obtenidos legalmente a través del análisis del ADN no codificante en el desarrollo de investigaciones policiales, fiscales y procesos penales.

6.2. El BNDPG coadyuva a la identificación de personas involucradas en hechos delictivos mediante la comparación de muestras biológicas obtenidas en la escena del crimen o tomadas a víctimas, personas desaparecidas y sus familiares, y otros, con los perfiles genéticos almacenados.

Artículo 7. Administración del Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos

7.1. El BNDPG es administrado por un consejo de administración nombrado por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú en su calidad de órgano rector del Sistema Criminalístico Policial.

7.2. El Consejo de Administración del BNDPG es presidido por el director de la Dirección de Criminalística y está conformado por dos expertos que acrediten competencia profesional, formación académica y experiencia científica en genética forense o en ciencias afines.

Artículo 8. Funciones del Consejo de Administración

El Consejo de Administración tiene autonomía funcional y administrativa y es responsable de emitir los protocolos y lineamientos necesarios para la custodia y seguridad del BNDPG, para la obtención, procesamiento, almacenamiento, tratamiento, uso y protección de los perfiles genéticos, así como aquellas establecidas en su reglamento.

Artículo 9. Consejo Técnico del Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos

El Consejo Técnico del BNDPG es el órgano de asesoría técnica que asiste al Consejo de Administración para el cumplimiento de sus funciones y está conformado por especialistas de reconocida competencia profesional, formación académica y experiencia científica en genética forense o en ciencias afines a la materia.

Artículo 10. Registros en el Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos

El BNDPG está constituido por los perfiles genéticos obtenidos a partir del ADN no codificante, conforme a los fines legalmente establecidos en la presente ley, y comprende los siguientes registros:

a) Registro de víctimas. Contiene los perfiles genéticos de las personas que, durante una investigación derivada de la función policial, fiscal o proceso judicial, han sido reportadas o han declarado ser víctimas de un delito. La inclusión en este registro requiere consentimiento previo, libre, expreso e informado, otorgado por escrito por la persona titular de la muestra o por su representante legal, según corresponda.

b) Registro de investigados y procesados. Contiene los perfiles genéticos de las personas comprendidas en una investigación derivada de la función policial, fiscal o proceso judicial. Para la incorporación del perfil genético en este registro no se requiere consentimiento del titular, en virtud de su presunta vinculación a una actuación de naturaleza penal o criminal.

c) Registro de evidencias. Contiene los perfiles genéticos obtenidos en el curso de una investigación derivada de una intervención policial o proceso penal, procedentes de indicios o evidencias biológicas recolectadas en la escena del crimen o en el lugar de los hechos o en cualquier otro elemento probatorio.

d) Registro de personas privadas de libertad. Contiene los perfiles genéticos de las personas privadas de su libertad en los establecimientos penitenciarios, cualquiera sea su situación procesal o el régimen de cumplimiento de la pena. Para la incorporación del perfil genético en este registro no se requiere el consentimiento del titular, en atención a su situación jurídica.

e) Registro de servidores públicos. Comprende el perfil genético de los servidores públicos que realizan funciones de investigación criminal, criminalística o peritaje de genética forense. La provisión de la muestra biológica y su registro son obligatorios como medida de control y trazabilidad, orientados a evitar la contaminación o manipulación indebida de evidencias.

f) Registro interjurisdiccional. Comprende los perfiles genéticos obtenidos y remitidos por jurisdicción extranjera mediante código numérico único, los que, para efectos de la presente ley, se presumen ciertos, salvo prueba en contrario de naturaleza científica.

g) Registro de desaparecidos y familiares. Contiene los perfiles genéticos de aquellas personas que, sin estar implicadas en la investigación penal, manifiesten su libre voluntad de sujetarse a las disposiciones de la presente ley, con el objetivo de que se recabe su perfil genético y que este se incorpore al BNDPG.

Artículo 11. Usuarios del Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos

La Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y sus unidades de organización que integran el Sistema Criminalístico Policial son los usuarios del BNDPG, y les corresponde:

a) Incorporar, organizar, administrar y actualizar el BNDPG, de oficio o a requerimiento de los operadores de justicia.

b) Garantizar la obtención, incorporación, almacenamiento y análisis de la información genética necesaria como prueba para el esclarecimiento de delitos materia de investigación.

c) Coordinar, supervisar y realizar la toma de muestras biológicas a las personas involucradas en la investigación del delito.

d) Cotejar perfiles genéticos de los involucrados.

e) Registrar los resultados del cotejo y del análisis probabilístico de coincidencias estadísticamente significativas para la identificación de personas.

f) Coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que deriven de la investigación del delito.

g) Asegurar la reserva de la información del BNDPG, salvo mandato judicial que indique lo contrario.

h) Participar en las diligencias judiciales a las que fueran citados, a propósito de los casos atendidos, a fin de brindar soporte técnico-científico de los documentos emitidos en atención a sus funciones y al proceso de investigación del delito.

i) Las demás funciones que les sean asignadas por ley o desarrolladas en el reglamento correspondiente.

Artículo 12. Toma de muestras biológicas

12.1. La toma de muestras biológicas destinadas a la obtención del perfil genético de una persona se realiza a través de procedimientos no invasivos, en cualquier etapa de la investigación policial, fiscal o proceso penal.

12.2. La toma de muestras biológicas es obligatoria para:

a) Las personas que, en una investigación policial, fiscal o de un proceso penal, tengan la condición de investigadas o imputadas como presuntos autores o partícipes del delito.

b) Los internos de establecimientos penitenciarios con o sin sentencia condenatoria.

c) Los demás que se señalen por ley.

12.3. Se requiere el consentimiento informado previo y por escrito para el registro de perfiles genéticos en el BNDPG de:

a) Las personas que han sido reportadas como víctimas de un delito.

b) Las personas que manifiesten de manera voluntaria incorporarse al BNDPG.

12.4. La toma de muestras biológicas se realiza bajo estrictas medidas de bioseguridad e higiene, siguiendo los protocolos establecidos por el Consejo de Administración del BNDPG para este fin, garantizando los estándares mínimos establecidos por la Norma Técnica Internacional ISO/IEC 17025 u otras normas análogas aplicables.

12.5. Las muestras biológicas son tomadas en la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú u otras dependencias policiales, así como en los hospitales, clínicas, establecimientos de salud, establecimientos penitenciarios o en otros lugares que el Consejo de Administración determine, en coordinación con las autoridades competentes.

Artículo 13. Incorporación de perfiles genéticos en el Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos

13.1. La incorporación de los perfiles genéticos en el BNDPG está a cargo de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y sus unidades de organización que integran el Sistema Criminalístico Policial, dentro del marco legal vigente.

13.2. Los perfiles genéticos se registran de manera permanente, salvo mandato judicial expreso que ordene su exclusión o eliminación, conforme a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

Artículo 14. Conservación y destrucción del material biológico

14.1. Los perfiles genéticos incorporados al BNDPG son conservados en forma inviolable, inalterable y bajo condiciones de estricta confidencialidad y seguridad.

14.2. Los remanentes de las muestras biológicas son destruidos una vez generado y verificado el perfil genético correspondiente. La destrucción consta en acta, firmada por el funcionario autorizado, e incluye los datos necesarios para identificar inequívocamente las muestras destruidas.

14.3. Las muestras biológicas recolectadas como indicios o evidencias en el marco de una investigación derivada de la función policial, fiscal o proceso judicial no pueden ser destruidas mientras subsista la necesidad legal o procesal de su conservación, conforme a las normas de la cadena de custodia y preservación de medios probatorios.

Artículo 15. Prohibición de uso indebido

Está expresamente prohibido utilizar los perfiles genéticos y el material biológico obtenido en el marco de esta ley para fines distintos a la identificación humana en investigaciones derivadas de la función policial, fiscal o procesos penales, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal.

Artículo 16. Intercambio de información genética a nivel nacional e internacional

16.1. El intercambio de información genética a nivel nacional e internacional, en el contexto de investigaciones policiales, fiscales y procesos penales, se rige por los principios de legalidad, soberanía, cooperación y reciprocidad, de conformidad con la Constitución Política del Perú y los tratados internacionales ratificados por el Estado peruano.

16.2. La Policía Nacional del Perú, a través de la Dirección de Criminalística, puede gestionar el acceso, envío y recepción de perfiles genéticos con organismos homólogos extranjeros o plataformas internacionales especializadas, previa solicitud formal y conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento. Esta cooperación puede efectuarse mediante el uso de software especializado para bases de datos genéticos, así como a través de protocolos de intercambio transnacional de INTERPOL, EUROPOL u otros mecanismos equivalentes reconocidos internacionalmente.

Artículo 17. Informe anual de desempeño

17.1. El Consejo de Administración del BNDPG elabora anualmente un informe público de desempeño, con información estadística, operativa y de cumplimiento normativo, relacionado con el funcionamiento del BNDPG. El referido informe es emitido dentro del primer mes del año.

17.2. Los informes anuales se publican en la forma y modo que establece el reglamento de la presente ley. En ningún caso, estos informes pueden contener información que comprometa la reserva de investigaciones policiales, fiscales o judiciales en curso ni la difusión de datos protegidos por la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

Artículo 18. Financiamiento

La implementación, operación y mantenimiento del BNDPG se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio del Interior sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Interior, reglamenta la presente ley en un plazo no mayor de sesenta días calendario contados a partir del día siguiente de recibido el proyecto de reglamento elaborado por la Comisión Especial establecida en la disposición complementaria transitoria única.

SEGUNDA. Software de base de datos

La Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú implementa y mantiene un sistema informático especializado para la gestión del Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos (BNDPG), que debe garantizar el almacenamiento seguro, el análisis y la comparación de perfiles genéticos obtenidos en el marco de investigaciones policiales, para la identificación de personas y la persecución del delito. El software debe cumplir con los estándares internacionales de interoperabilidad, seguridad de la información y protección de datos personales.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Creación de la Comisión Especial para elaborar el proyecto de reglamento de la Ley que crea el Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos

Se crea una Comisión Especial temporal encargada de elaborar y aprobar el proyecto de reglamento de la presente ley, la cual está integrada por los siguientes miembros:

a) El ministro del Interior, o su representante, quien la preside.

b) El ministro de Justicia y Derechos Humanos, o su representante.

c) El defensor del pueblo, o su representante.

d) El director ejecutivo de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, o su representante.

Los miembros de la Comisión Especial participan personalmente o mediante sus representantes debidamente acreditados. En este último caso, son designados por el titular de la entidad en un plazo no mayor de diez días calendario contados desde la entrada en vigor de la presente ley.

La Comisión Especial se instala dentro de los quince días hábiles siguientes de la entrada en vigor de la presente ley y cuenta con un plazo de ciento veinte días calendario para aprobar el proyecto de reglamento y remitirlo al Ministerio del Interior. Para dicha labor, puede convocar, en calidad de invitados, a técnicos expertos, nacionales e internacionales, con experiencia en genética forense, derecho penal, derechos humanos, protección de datos personales, cooperación internacional o en otras materias afines.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Incorporación del capítulo II-A en el título XIX del libro segundo del Código Penal, Decreto Legislativo 635

Se incorpora el capítulo II-A, “Delitos que atentan contra la identificación genética de personas”, con los artículos 437-A, 437-B y 437-C, en el título XIX, “Delitos contra la fe pública”, del libro segundo del Código Penal, Decreto Legislativo 635, con la siguiente
redacción:

TÍTULO XIX
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

[…]

CAPÍTULO II-A
DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA IDENTIFICACIÓN GENÉTICA DE PERSONAS

Artículo 437-A. Delitos que atentan contra la identificación genética de personas

El que falsifica, sustituye, oculta o altera material genético humano, resultado de la toma de muestras biológicas, de las evidencias o de la escena del crimen, o de los perfiles genéticos incorporados en el Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos (BNDPG), será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años.

Si la conducta típica descrita en el párrafo anterior permite la condena o absolución de un imputado o causa perjuicio en los derechos de cualquier sujeto materia de investigación policial o proceso judicial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

Artículo 437-B. Delitos que atentan contra la reserva de los perfiles genéticos

El que obtiene de manera ilegítima o divulga o comercializa información genética obtenida de muestras o perfiles genéticos incorporados en el Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos (BNDPG) será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

Artículo 437-C. Inhabilitación

Cuando algunos de los delitos establecidos en este capítulo sean cometidos por funcionario o servidor público, se impone, además de la pena privativa de libertad prevista en los artículos 437-A o 437-B, la pena de inhabilitación dispuesta en los numerales 1 y 2 del artículo 36, por el mismo periodo de la condena.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de mayo de dos mil veintiséis.

FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Presidente encargado del Congreso de la República

WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.

JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República

LUIS ENRIQUE ARROYO SÁNCHEZ
Presidente del Consejo de Ministros