ANEXO A LA RESOLUCIÓN: RECOMENDACIONES RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA
1. Principios generales y base jurídica
El Parlamento propone denominar la forma societaria cubierta por el 28.o régimen «Societas Europaea Unificata» (S.EU, Sociedad Europea Unificada). Las normas de la S.EU deben ser las mismas en todos los Estados miembros y, con el fin de superar la fragmentación del mercado interior, los Estados miembros no pueden mantener o introducir en su Derecho nacional disposiciones que se aparten de esas normas. Para que el marco regulador sea sólido, ambicioso y exhaustivo, el Parlamento insiste en adoptar la S.EU sobre una base jurídica que prevea el procedimiento legislativo ordinario con votación por mayoría cualificada en el Consejo. Por consiguiente, el Parlamento se opone a la utilización del artículo 352, apartado 1, del TFUE como base jurídica. El Parlamento critica el uso de la cooperación reforzada, ya que el 28.o régimen solo sería aplicable en un subconjunto de Estados miembros, lo que, en lugar de superar la fragmentación del mercado interior, lo fragmentaría aún más y socavaría el atractivo de las S.EU, que, en tal caso, no se reconocerían en toda la Unión. El 28.o régimen por el que se establece la S.EU podría tener que adoptarse mediante varios actos legislativos, en lugar de mediante un único instrumento legislativo global. En tal caso, cada propuesta legislativa debe ofrecer las mismas salvaguardias en lo que respecta a la protección de intereses públicos como el Derecho laboral y los derechos de los trabajadores y los sindicatos. Los elementos del régimen relativos al Derecho de sociedades van a tener que adoptarse de conformidad con los artículos 50 y 114, apartado 1, del TFUE, que es la única base jurídica disponible para los actos legislativos en el ámbito del Derecho de sociedades que prevén el procedimiento legislativo ordinario con votación por mayoría cualificada en el Consejo. Sin embargo, el artículo 50 del TFUE solo permite la adopción de directivas. La S.EU no debe ser una forma societaria autónoma, sino una forma societaria nacional en todos los Estados miembros con una mayoría de sus elementos armonizados por el Derecho de la Unión a fin de evitar la sobrerregulación y la diversidad de S.EU nacionales, lo que iría en contra del objetivo del 28.o régimen. La abreviatura S.EU debe añadirse a las abreviaturas nacionales de formas societarias existentes.
La S.EU debe basarse en las formas societarias establecidas con arreglo al ordenamiento jurídico nacional. Los Estados miembros deben tener libertad para elegir entre permitir que las formas societarias nacionales existentes se conviertan en S.EU o crear una nueva forma societaria nacional. Los fundadores o los propietarios de una forma societaria nacional deben poder adherirse voluntariamente al nuevo régimen, lo que les permitiría utilizar la etiqueta de sociedad «S.EU».
La S.EU debe recibir reconocimiento automático en los ordenamientos jurídicos de todos los Estados miembros, con la consideración de sociedad de responsabilidad limitada.
La ley aplicable a la creación de una S.EU debe ser la del Estado miembro en el que se constituya la sociedad en cuestión. Sin perjuicio de este principio, y con el fin de proteger intereses públicos predefinidos, debe ser posible determinar el Derecho aplicable mediante un criterio de conexión imperativo, en vez del lugar de constitución.
Para garantizar la seguridad jurídica respecto de los elementos constitutivos de una S.EU, la directiva adoptada en virtud del artículo 50 y del artículo 114, apartado 1, del TFUE debe ser una directiva de armonización máxima.
El Parlamento es consciente del riesgo de que el reconocimiento automático de las S.EU pueda dar lugar a la elusión de las normas nacionales obligatorias que protegen a los trabajadores, sus representantes y los sindicatos, así como otras partes vulnerables o de cualquier otro interés público. Por consiguiente, el reglamento interno de la S.EU debe entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional en el ámbito del Derecho laboral individual y colectivo, incluidas las normas sobre la participación de los trabajadores en la actividad económica de la sociedad, y deben contener salvaguardias que eviten eficazmente el uso abusivo de las S.EU.
2. Objeto
Los Estados miembros deben establecer en sus ordenamientos jurídicos nacionales un conjunto de normas que, si se cumplen, permitan que una forma societaria nacional incluya la abreviatura «S.EU» en su denominación social. Para poder registrarse como S.EU, una forma societaria nacional debe cumplir lo siguiente:
— | ser una entidad jurídica con capacidad jurídica automáticamente reconocida en todos los Estados miembros en la fecha de su registro; |
— | tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada en la que la responsabilidad de los propietarios por las deudas de la sociedad se limite al importe de sus aportaciones; |
— | no ser una sociedad admitida a cotización en bolsa; |
— | haber sido constituida por una o varias personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en un Estado miembro; |
— | poder actuar como una sociedad individual autónoma o como una sociedad filial de una S.EU matriz; |
— | tener su sede social en un Estado miembro; |
— | y tener derecho a trasladar su sede social a otro Estado miembro dentro de la Unión sin necesidad de disolución o nueva constitución, de conformidad con unos procedimientos armonizados que garanticen la continuidad de la personalidad jurídica. |
Para constituir una sociedad que pueda registrarse como S.EU, el capital mínimo obligatorio inmediatamente desembolsado debe fijarse, a efectos de la inscripción de dicha sociedad, en 1 EUR, independientemente del capital mínimo exigido por el Derecho nacional de que se trate.
Con el fin de garantizar la protección de los acreedores, la Comisión debe presentar un marco jurídico global que incorpore mecanismos alternativos como las pruebas de solvencia. Estos mecanismos alternativos deben ser proporcionados y transparentes, con criterios claros para evaluar la salud financiera de las empresas y mitigar los riesgos para los acreedores.
En aras de la simplificación, la posibilidad de registrarse como S.EU no debe restringirse a una nueva categoría de «empresas innovadoras» ni estar sujeta a otros factores limitantes, pues ello generaría una burocracia adicional y una carga burocrática innecesaria.
Si una S.EU tiene intención de cotizar en bolsa, debe estar obligada a convertirse en una sociedad anónima con arreglo al Derecho nacional o de la Unión, de conformidad con las normas de conversión nacionales y de la Unión.
3. Creación de la forma societaria
La creación y el registro de una S.EU han de ser totalmente digitales y obedecer al principio de «solo una vez», según el cual las sociedades que presenten un documento en un Estado miembro no deben tener que volver a presentarlo en otro Estado miembro en el que se establezcan. La creación de una S.EU debe completarse en un plazo de cuarenta y ocho horas.
Una vez creada, la S.EU debe recibir una identidad digital unificada y un identificador de la sociedad para agilizar el registro, impulsar la transparencia y la confianza, facilitar la verificación de la identidad de las sociedades y luchar contra el fraude, el blanqueo de capitales y la evasión fiscal, garantizando al mismo tiempo la seguridad jurídica.
Para facilitar la consecución de estos objetivos, la Comisión debe crear o integrar dentro de las estructuras existentes, así como gestionar un portal digital a escala de la Unión que sirva de punto de entrada directo para las S.EU. El portal complementaría y ampliaría el actual sistema de interconexión de los registros empresariales (BRIS) al proporcionar una interfaz de acceso único armonizada para uso transfronterizo, sin crear un nuevo registro independiente o paralelo. Subraya que el portal digital no debe sustituir a las normas nacionales de constitución existentes, sino servir de plataforma común al que se agregaría toda la información pertinente y necesaria para los inversores. Por consiguiente, los Estados miembros deben transmitir automáticamente los documentos al portal, y garantizar el reconocimiento y un acceso fluido a las partes interesadas. La plataforma también debe proporcionar información sobre los procedimientos y recursos nacionales y dar acceso a los modelos de documentos relativos a las S.EU, permitir la verificación de credenciales, la firma electrónica de documentos, la venta y asignación de acciones, la creación y adopción de resoluciones del consejo de administración, y la prestación de servicios de facturación electrónica. Al utilizar el portal digital para registrar a una S.EU, el solicitante debe elegir un Estado miembro como lugar de constitución y, de este modo, el Derecho nacional aplicable a su constitución.
El portal digital a escala de la Unión debe permitir que las sociedades se registren como S.EU, así como la búsqueda de las sociedades registradas como S.EU. El registro, la presentación de documentos y las actualizaciones deben realizarse una sola vez a través del portal digital y ser accesibles en todos los Estados miembros a través de una interfaz multilingüe y de normas de identificación armonizadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 910/2014. El portal digital podría utilizar una red de registro descentralizada con permisos que registre actos societarios clave, como los registros o las transferencias de acciones, con marcas de tiempo inalterables.
Debe ser posible que cualquier aportación en efectivo para la constitución de la empresa pueda hacerse a una agencia fiduciaria pública durante el período anterior a la apertura de una cuenta bancaria. Tras la apertura de la cuenta bancaria, la agencia fiduciaria debe transferir las aportaciones en efectivo a esta cuenta bancaria.
4. Salvaguardias
Las normas relativas a las S.EU deben entenderse sin perjuicio del Derecho laboral nacional y de la Unión, incluidas las normas sobre la participación de los trabajadores, los representantes de los trabajadores, o ambos, en los asuntos de una sociedad, tal como se define en el artículo 2, letra k), de la Directiva 2001/86/CE. Por principio, la S.EU debe recibir, por parte de su Estado miembro de origen, el mismo trato que la forma nacional de sociedad de responsabilidad limitada en la que se basa y, por parte de cualquier Estado miembro de acogida, el mismo trato que las sociedades comparables de Derecho extranjero de la Unión, asegurándose al mismo tiempo de manera efectiva de que no quepa un uso artificial de la S.EU a fin de evitar que se eludan los niveles actuales de protección de la participación de los trabajadores en la legislación de los Estados miembros.
La ley aplicable a los contratos de trabajo individuales sigue determinándose exclusivamente con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 593/2008 y la competencia sobre los contratos de trabajo individuales sigue determinándose con arreglo al capítulo II, sección 5, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por consiguiente, la elección de las partes no puede privar a los trabajadores de la protección que les confieren las disposiciones imperativas que no pueden excluirse mediante acuerdo.
Subraya que la S.EU debe estar sujeta a las normas vigentes en materia de participación de los trabajadores, en su caso, en el Estado miembro de empleo. No obstante, si una S.EU ejerce una actividad económica que implique una relación laboral en otro Estado miembro sin crear una sucursal, agencia o filial, la S.EU debe estar sujeta a las normas vigentes en materia de participación de los trabajadores, en su caso, en el Estado miembro del lugar donde se desarrolle la relación laboral, a menos que el ordenamiento jurídico del domicilio social de la S.EU prevea como mínimo el mismo nivel de derechos de representación de los trabajadores en el consejo de administración que exija la normativa del lugar donde tiene lugar la relación laboral. En caso necesario, la S.EU debe adaptar sus estatutos en consecuencia.
Cuando el Derecho aplicable no pueda determinarse de conformidad con los principios establecidos en el apartado anterior, como opción alternativa debe iniciarse un procedimiento de negociación equivalente al previsto en los artículos 3 a 7 de la Directiva 2001/86/CE una vez que el número de trabajadores alcance en al menos un Estado miembro cualquier umbral que genere derechos de representación de los trabajadores en los consejos de administración de ese Estado miembro, siempre que una S.EU aún no haya introducido la participación de los trabajadores o siempre que la consecución del umbral implique cambios en la participación de los trabajadores existente.
Si una empresa nacional existente se transforma en S.EU, deben aplicarse mutatis mutandis los artículos 86 terdecies, 133 y 160 terdecies de la Directiva (UE) 2017/1132, siempre que no se eludan los derechos de participación de los trabajadores ya establecidos.
5. Fomento de estrategias a largo plazo y formas opcionales
Con el fin de estimular a las empresas europeas innovadoras, que atraen la inversión, crean vías alternativas de acceso al capital y a los modelos de financiación y evitan la deslocalización de la innovación, cuya creación se beneficia a menudo del apoyo de fondos públicos de investigación europeos, los Estados miembros deben introducir normas que permitan a las empresas adherirse de manera voluntaria e irrevocable a regímenes de protección jurídica adicionales. El objetivo de estos regímenes de protección jurídica adicionales debe ser ayudar a las empresas europeas que puedan querer protegerse de las «adquisiciones asesinas» y la deslocalización. Estos regímenes pueden incluir:
— | la separación de los derechos de voto y los derechos económicos mediante diferentes clases de acciones, incluidas las acciones de doble clase, las acciones con derecho de veto y las acciones preferentes; |
— | la calificación de los derechos de voto como intransferibles y no hereditarios; |
— | la distribución de beneficios a inversores o titulares de derechos económicos sobre la base de un acuerdo contractual limitado en el tiempo o en importes y que pueda ser rescindido por cualquiera de las partes en cualquier momento; |
— | la limitación de la conversión transfronteriza a entidades que hayan optado por el régimen de protección jurídica adicional, en particular para los activos inmovilizados. |
Las empresas que hayan optado por estos sistemas de protección jurídica adicionales deben poder incluir la etiqueta «propiedad responsable» en el nombre de su empresa.
Procede modificar la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a las conversiones, fusiones y escisiones transfronterizas, para permitir que los Estados miembros que hayan optado por introducir su propia forma societaria nacional de propiedad responsable limiten la conversión transfronteriza de dicha forma societaria nacional a formas societarias de otros Estados miembros que también prevean formas similares de propiedad responsable.
6. Atraer y apoyar el talento
Atraer talento cualificado e innovador es crucial para impulsar el crecimiento económico, fomentar la innovación y mantener la competitividad en un mercado mundial en rápida evolución. El crecimiento de la productividad, la innovación y la inclusión social deben ir de la mano. El marco de la S.EU debe facilitar la libre circulación dentro de la Unión, sin necesidad de intermediarios en los procesos administrativos, respetando al mismo tiempo las normas nacionales y de la Unión aplicables en materia de Derecho laboral y social. La S.EU debe establecer normas armonizadas opcionales en toda la Unión sobre los programas de participación financiera de los trabajadores, en particular sobre la estructuración de los programas de accionariado para los trabajadores, facilitados a través de una entidad jurídica independiente, y la creación de programas de opciones de compra de acciones de los trabajadores. Esto permitirá a las pymes, las empresas emergentes y las empresas en expansión no solo atraer talento, incentivar el compromiso a largo plazo y facilitar sus operaciones en los distintos mercados nacionales debido al diseño de los diferentes marcos existentes, sino que también garantizará la participación plena y justa de los trabajadores en el valor que ayudan a crear con su capital laboral e intelectual. Las normas armonizadas sobre los programas de accionariado para los trabajadores y los programas de opciones de compra de acciones de los trabajadores deben centrarse en armonizar los elementos clave del Derecho de sociedades, el marco y las características estructurales de los planes de participación financiera de los trabajadores, sin afectar a las normas fiscales. A la hora de diseñar normas armonizadas en el marco de la S.EU deben tenerse en cuenta los siguientes principios:
— | como condición previa, los regímenes de participación financiera de los trabajadores no deben sustituir o reducir en ningún caso la remuneración básica normal ni cualquier otra forma de aportación, como las cotizaciones a la seguridad social, sino que deben ser una prestación complementaria de todos los derechos sociales y contractuales; |
— | la transparencia y la gobernanza democrática deben ser principios clave en todas las fases de diseño y aplicación de esos regímenes; |
— | la participación en estos regímenes debe ser no discriminatoria, estar abierta y ser exclusiva para todos los trabajadores; |
— | la participación en estos regímenes debe seguir siendo voluntaria para los trabajadores por cuenta ajena y la creación de dichos regímenes debe seguir siendo opcional para las S.EU; |
— | estos regímenes deben ir acompañados de mecanismos destinados a proteger a los trabajadores frente a riesgos financieros irrazonables. |
La Comisión, en consulta con los interlocutores sociales y las partes interesadas pertinentes y sobre la base de las mejores prácticas, debe diseñar orientaciones para las S.EU, a fin de facilitar la aplicación, mejorar la sensibilización sobre la participación financiera de los trabajadores y garantizar la convergencia de los sistemas de participación financiera de los trabajadores en todos los Estados miembros. Las orientaciones deben incluir información sobre los riesgos financieros asociados para los trabajadores, especificar las opciones de recompra y la gobernanza democrática, y considerar la repercusión en los trabajadores.
Además, la Comisión debe abordar, como parte del 28.o paquete de medidas del régimen, cuestiones relacionadas con el tratamiento fiscal de la participación financiera de los trabajadores para garantizar la coherencia jurídica y la aplicabilidad transfronteriza. Hasta que se logre la armonización a escala de la Unión, debe alentarse encarecidamente a los Estados miembros a que adopten de forma proactiva medidas de apoyo a la participación financiera de los trabajadores, en consonancia con los objetivos de la S.EU, con el fin de hacerla atractiva tanto para los empleadores como para los trabajadores, fomentando la movilidad transfronteriza y la equidad.
Para reforzar la capacidad innovadora de las S.EU y acelerar la comercialización de los resultados de la investigación, la propuesta legislativa debe ir acompañada de medidas para promover y facilitar asociaciones estructuradas entre las S.EU y las universidades, los institutos de investigación y las oficinas de transferencia tecnológica. La Comisión debe elaborar orientaciones y modelos de acuerdos de cooperación para estas asociaciones, garantizando que sean sencillos, transparentes y justos para todas las partes implicadas.
7. Atraer capital riesgo
Los Estados miembros deben introducir instrumentos de deuda con características similares al capital armonizado, que permitan a los inversores invertir en una empresa sin adquirir derechos de control sobre esta (como los derechos de participación en beneficios, las participaciones sin voto o los préstamos vinculados a beneficios). Estos instrumentos de deuda con características similares al capital deben:
— | crearse mediante la celebración de un acuerdo contractual entre la sociedad y el inversor sobre una aportación de capital; dicho acuerdo debe especificar el principal invertido, incluir una fecha de reembolso definida y prever una compensación que podrá adoptar la forma de intereses fijos o variables, o de participación en los beneficios; |
— | estar subordinados a los títulos de deuda ordinarios; |
— | tratarse como capital propio o como capital sustitutivo de recursos propios a efectos reglamentarios y contables. |
Con vistas a mejorar la seguridad jurídica en los veintisiete territorios nacionales del mercado interior y reducir las barreras de entrada al mercado para la inversión en S.EU, la Comisión debe facilitar la elaboración de modelos de estatutos, pactos de accionistas y todos los demás documentos pertinentes para las S.EU y crear una plataforma en la que esos modelos de documentos estén disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión.
La Comisión debe designar un grupo de expertos encargado de elaborar modelos normalizados de estatutos de alta calidad que respondan a los requisitos armonizados para las S.EU. El grupo de expertos estará integrado, entre otros, por fundadores de empresas, inversores, sindicatos, notarios y otras autoridades competentes.
La Comisión debe designar otro grupo de expertos encargado de elaborar modelos normalizados de pactos de accionistas, justos y de alta calidad. Estos modelos de pactos de accionistas deben lograr el equilibrio entre los intereses de los fundadores y de los inversores. Este grupo de expertos debe estar integrado, entre otros, por representantes de los fundadores e inversores de capital riesgo.
La Comisión debe apoyar y crear a partir de iniciativas existentes sobre la investigación e información sobre el Derecho mercantil europeo comparado a fin de elaborar información de libre acceso y comparable sobre la regulación de las empresas en los Estados miembros en todas las lenguas oficiales de la Unión.
8. Resolución especializada de litigios
Con el fin de acelerar la resolución de litigios relativos a las S.EU, se debe establecer un mecanismo alternativo especializado de resolución de litigios. La participación en ese mecanismo debe estar sujeta al consentimiento de las partes implicadas. Los litigios relativos al Derecho laboral individual y colectivo deben excluirse de este mecanismo, y la competencia judicial en tales casos debe determinarse de conformidad con los artículos 20 a 23 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012.
Además, los Estados miembros deben valorar la creación de una sala especializada en sus órganos jurisdiccionales nacionales, ya sea una sala de un tribunal concreto a escala nacional o una sala de un tribunal concreto de cada entidad regional, dependiendo del sistema judicial nacional. Esas salas han de dedicarse a resolver las controversias en materia civil entre las empresas relacionadas con la forma societaria S.EU, los contenciosos derivados de o relacionados con la adquisición de S.EU o sus acciones, y los litigios entre una S.EU y los miembros de su consejo de administración o de supervisión. Los Estados miembros deben garantizar que los procedimientos ante esas salas puedan desarrollarse en inglés, siempre que las partes den su consentimiento.
9. Evaluación de impacto, revisión y valoración
La eficacia del 28.o régimen a la hora de promover la innovación, mejorar la competitividad, salvaguardar la seguridad jurídica y evitar la elusión normativa de las normas sociales y laborales nacionales y de la Unión debe ser objeto de un seguimiento continuo.
Insta a la Comisión a que realice y publique una evaluación de impacto exhaustiva y transparente junto con toda nueva propuesta legislativa relacionada con el 28.o régimen, centrada en las consecuencias sociales, fiscales y jurídicas, así como en el riesgo de debilitar las normas de protección nacionales y de la Unión. Para garantizar la seguridad jurídica y la coherencia, la Comisión también debe evaluar los modelos nacionales existentes y las mejores prácticas, como la funcionalidad de los registros de sociedades nacionales y los procesos digitales automatizados que facilitan la creación de empresas, manteniendo al mismo tiempo normas estrictas de transparencia y rendición de cuentas. La Comisión debe estudiar específicamente formas de optimizar los procedimientos para garantizar que todo el proceso de registro, incluidas las verificaciones adicionales y los controles de conformidad, pueda completarse en un plazo de 48 horas, sin afectar a la seguridad jurídica y de conformidad con las garantías procesales.
Asimismo, la Comisión debe garantizar una revisión exhaustiva y, de ser necesario, una revisión periódica del 28.o régimen en intervalos periódicos, incluida una evaluación de sus tasas de adopción entre las empresas, en particular las pymes, las empresas emergentes y las empresas en expansión, su adaptación a la evolución de las necesidades empresariales y sociales, su adecuación general a su finalidad, y su efecto en la competitividad de la Unión.
La Comisión debe evaluar e informar al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre el posible efecto del acto legislativo en el desarrollo y el crecimiento económico de las pymes y el cumplimiento de la normativa laboral y las normas de protección de los trabajadores nacionales y de la Unión, así como sobre su impacto, cada cuatro años, a fin de garantizar la adaptabilidad a los nuevos retos. El informe debe ir acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.