miércoles, 24 de abril de 2024

DIGITALIZACIÓN DE LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DICTAMEN DEL COMITE ECONOMICO Y SOCIAL EUROPEO.

  Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

 

cferreyros@hotmail.com

RESUMEN

 El Comité Económico y Social Europeo (CESE) subraya que, pese a los esfuerzos por mejorar el flujo transfronterizo de información sobre seguridad social, la complejidad de los procedimientos burocráticos, la existencia de procedimientos manuales, la necesidad de disponer de determinados documentos en formato físico y las dificultades para verificarlos o validarlos ralentizan las actividades administrativas y entran en conflicto con las necesidades y exigencias de la ciudadanía y las empresas, que no pueden verse satisfechas de manera rápida y ágil. Por consiguiente, el CESE acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión Europea, cuyo objetivo es agilizar y simplificar el acceso transfronterizo a los servicios de seguridad social, y respalda con firmeza el enfoque de la Comisión de apoyar la digitalización de los mecanismos para la coordinación de la seguridad social y de la asistencia sanitaria.

 

No obstante, el CESE observa que los avances en la digitalización de la seguridad social son muy lentos: el proceso se prolonga desde hace más de una década. Insta a la Comisión y a los Estados miembros a redoblar sus esfuerzos para avanzar más rápidamente en este proceso, habida cuenta del perjuicio tanto para los trabajadores como para las empresas en términos de movilidad laboral que se deriva de la falta de soluciones en materia de garantías de seguridad social.

 

 Dado que la Comunicación no aborda la cuestión de cómo deben prepararse las administraciones públicas de los distintos Estados miembros para aplicar los instrumentos previstos y teniendo en cuenta el escaso desarrollo de la digitalización en algunos Estados miembros, el Comité pide que se elabore inmediatamente un plan de acción viable para la adopción de la digitalización en la coordinación de la seguridad social. Es necesario adoptar un enfoque ascendente que tome en consideración las necesidades y las situaciones específicas tanto de las instituciones de seguridad social como de todas las partes interesadas: la ciudadanía, los empresarios, las empresas y las entidades de la economía social. En este contexto, el CESE llama la atención sobre la necesidad de considerar los aspectos funcionales de los sistemas que deben aplicarse —al tiempo que se respeta su compatibilidad— y de tener en cuenta el grado de exclusión digital en los Estados miembros.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2024/2486

23.4.2024

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la digitalización de la coordinación de la seguridad social: facilitar la libre circulación en el mercado único

[COM(2023) 501 final]

(C/2024/2486)

Ponente:

Krzysztof BALON

Coponente:

María del Carmen BARRERA CHAMORRO

Consulta

Comisión Europea, 13.11.2023

Base jurídica

Artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Sección competente

Sección de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía

Aprobado en sección

23.1.2024

Aprobado en el pleno

14.2.2024

Pleno n.o

585

Resultado de la votación

(a favor/en contra/abstenciones)

196/2/3

1. Conclusiones y recomendaciones

 1.1. El Comité Económico y Social Europeo (CESE) subraya que, pese a los esfuerzos por mejorar el flujo transfronterizo de información sobre seguridad social, la complejidad de los procedimientos burocráticos, la existencia de procedimientos manuales, la necesidad de disponer de determinados documentos en formato físico y las dificultades para verificarlos o validarlos ralentizan las actividades administrativas y entran en conflicto con las necesidades y exigencias de la ciudadanía y las empresas, que no pueden verse satisfechas de manera rápida y ágil. Por consiguiente, el CESE acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión Europea, cuyo objetivo es agilizar y simplificar el acceso transfronterizo a los servicios de seguridad social, y respalda con firmeza el enfoque de la Comisión de apoyar la digitalización de los mecanismos para la coordinación de la seguridad social y de la asistencia sanitaria.

 

 1.2. No obstante, el CESE observa que los avances en la digitalización de la seguridad social son muy lentos: el proceso se prolonga desde hace más de una década. Insta a la Comisión y a los Estados miembros a redoblar sus esfuerzos para avanzar más rápidamente en este proceso, habida cuenta del perjuicio tanto para los trabajadores como para las empresas en términos de movilidad laboral que se deriva de la falta de soluciones en materia de garantías de seguridad social.

 

 1.3. Dado que la Comunicación no aborda la cuestión de cómo deben prepararse las administraciones públicas de los distintos Estados miembros para aplicar los instrumentos previstos y teniendo en cuenta el escaso desarrollo de la digitalización en algunos Estados miembros, el Comité pide que se elabore inmediatamente un plan de acción viable para la adopción de la digitalización en la coordinación de la seguridad social. Es necesario adoptar un enfoque ascendente que tome en consideración las necesidades y las situaciones específicas tanto de las instituciones de seguridad social como de todas las partes interesadas: la ciudadanía, los empresarios, las empresas y las entidades de la economía social. En este contexto, el CESE llama la atención sobre la necesidad de considerar los aspectos funcionales de los sistemas que deben aplicarse —al tiempo que se respeta su compatibilidad— y de tener en cuenta el grado de exclusión digital en los Estados miembros.

 

 1.4. El CESE subraya que, en el marco de la normativa de coordinación, digitalizar la coordinación de la seguridad social es una obligación para los Estados miembros. Deben habilitarse soluciones para las personas cubiertas por la normativa que no puedan utilizar medios electrónicos; mientras estas no se hayan adoptado, la identificación por medios electrónicos debe ser una opción, y no un requisito, de modo que puedan ejercer sus derechos y no se creen nuevos obstáculos a la libre circulación.

 

 1.5. El CESE considera que la digitalización de la seguridad social no logrará, por sí sola, todos los objetivos deseados en términos de eliminación de los obstáculos a la libre circulación, a menos que se culmine con la reforma del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, la cual se encuentra en fase de negociación en el marco de un diálogo tripartito. Por ello, el CESE invita a la Comisión y a los colegisladores a que prosigan sus esfuerzos para finalizar este proceso que está pendiente desde 2016.

 

 1.6. El CESE expresa su profunda preocupación por la situación de las personas protegidas por la normativa de coordinación que sufren exclusión digital y lamenta que la Comunicación no trate específicamente este problema.

 

 1.7. El CESE acoge favorablemente la iniciativa de crear un documento de identidad digital, la tarjeta europea de seguridad social (ESSPASS), al objeto de almacenar los documentos necesarios para desplazamientos entre los Estados miembros. Del mismo modo, también es positiva la creación de una identidad digital que permita identificar a los individuos con rapidez (a través de un teléfono móvil u otros mecanismos). No obstante, con el fin de evitar la exclusión digital, el CESE pide hallar soluciones para las personas que no pueden utilizar medios electrónicos para comunicarse o identificarse ante las administraciones de la seguridad social. Mientras no se adopten ni se pongan en marcha soluciones, la identificación por medios electrónicos debe ser una opción, y no un requisito.

 

 1.8. Por una parte, el CESE considera que el sistema de intercambio de información entre las instituciones de los diferentes Estados miembros debe permitir la identificación completa de las personas que entran en el ámbito de aplicación de la normativa de coordinación de la Unión; por otra, los sistemas de intercambio de información han de tener en cuenta la protección de datos, incluida la plena aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) [Reglamento general de protección de datos (RGPD)], especialmente dado que la aplicación administrativa del RGPD por parte de los Estados miembros difiere.

 

 1.9. El CESE observa que la Comisión no ha señalado en qué medida los obstáculos administrativos dificultan en la actualidad a las personas cubiertas por la normativa de coordinación, o a las autoridades y las empresas, la coordinación de los sistemas de seguridad social. No se han presentado estudios que ofrezcan siquiera una estimación aproximada del tiempo necesario para resolver los casos, el cual se reduciría con la introducción de las soluciones digitales previstas. En este contexto, la digitalización no es un fin en sí mismo, sino simplemente un instrumento para alcanzar diferentes objetivos.

 

 1.10. Asimismo, el CESE lamenta que, pese al paso del tiempo, el sistema de intercambio electrónico de información sobre seguridad social (EESSI) aún no haya alcanzado su plena capacidad operativa, ya que en la Comunicación de la Comisión se prevé alcanzar dicho objetivo a finales de 2024. El CESE también lamenta que la Comisión aún no haya anunciado si la finalización del proyecto piloto de la tarjeta europea de seguridad social dará lugar a legislación en este ámbito y espera que la Comisión considere, paralelamente al desarrollo del proceso, la elaboración de la legislación necesaria, que sea operativa y surta efecto lo antes posible, para culminar con éxito el mismo y reconocer de forma adecuada los derechos.

 

 1.11. El CESE expresa su preocupación por el elevado riesgo de ciberataques, por lo que considera menester velar por reforzar los sistemas informáticos pertinentes a escala europea y aplicar medidas de prevención y seguridad más sólidas. Además, con el apoyo jurídico que proporcionan el RGPD, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben realizarse esfuerzos por crear un clima de confianza entre la ciudadanía, de modo que esta entienda que sus datos están plenamente protegidos y que no se utilizarán para fines no deseados.

 

 1.12. El CESE propone establecer un intercambio permanente de buenas prácticas entre los Estados miembros para digitalizar la coordinación de los sistemas de seguridad social. Para fomentar y promover esta propuesta, invita a la Comisión Europea y a la Autoridad Laboral Europea a organizar una conferencia en la que participen los Gobiernos de los Estados miembros y la sociedad civil.

2. Antecedentes y observaciones preliminares

 2.1. La libre circulación de personas en la Unión Europea exige que se preserven los derechos de seguridad social de las personas que, por cualquier motivo, se trasladen a otro país de la UE.

 

 2.2. Esto se garantiza mediante la coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social en virtud del artículo 48 del TFUE, que combina las disposiciones nacionales de tal modo que los derechos adquiridos en un país se reconocen sin restricciones en otro, lo que resuelve los problemas jurídicos transnacionales que puedan surgir en este ámbito debido a la circulación de ciudadanos de la UE por el territorio de la Unión.

 

 2.3. El Comité Económico y Social Europeo (CESE) desea subrayar que la cooperación administrativa en el marco de la coordinación no es tan eficaz como cabría esperar. Pese a los esfuerzos por mejorar el flujo transfronterizo de información sobre seguridad social —principalmente a través del sistema de intercambio electrónico de información sobre seguridad social (EESSI)—, la complejidad de los procedimientos burocráticos, la existencia de procedimientos manuales, la necesidad de disponer de algunos documentos en formato físico y las dificultades para verificarlos o validarlos ralentizan las actividades administrativas y entran en conflicto con las necesidades y exigencias de las personas cubiertas, que no pueden verse satisfechas de manera rápida y ágil.

 

 2.4. Por consiguiente, el CESE acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión Europea, cuyo objetivo es agilizar y simplificar el acceso transfronterizo a los servicios de seguridad social, y respalda con firmeza el enfoque de la Comisión de apoyar la digitalización de los mecanismos para la coordinación de la seguridad social y de la asistencia sanitaria. El CESE valora positivamente que la Comisión haya publicado la Comunicación treinta años después de la creación tanto del mercado único como de la ciudadanía de la Unión Europea, lo que pone de manifiesto el vínculo existente entre el desarrollo ulterior de las libertades del mercado único y la ciudadanía europea y los avances en materia de transformación digital. Asimismo, el Comité señala que la Comunicación de la Comisión constituye una parte importante de la ejecución del Programa Estratégico de la Década Digital (3).

 

 2.5. El CESE subraya que la digitalización de los mecanismos de coordinación de la seguridad social y de la asistencia sanitaria podría mejorar considerablemente el ejercicio de los derechos de protección social de los migrantes y sus familias, lo que, a su vez, facilitará la libre circulación, y esto requiere erradicar la exclusión digital. Esta cuestión es fundamental para los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil, ya que, en 2021, la proporción de personas de entre dieciséis y setenta y cuatro años que tenían al menos capacidades digitales generales básicas era muy baja. La cifra más baja se registró en Rumanía (28 %), seguida de Bulgaria (31 %) y Polonia (43 %) (4).

 

 2.6. El CESE valora positivamente la intención de agilizar la puesta en marcha del EESSI, que reúne a treinta y dos países: los veintisiete Estados miembros de la UE, los Estados del Espacio Económico Europeo (Islandia, Liechtenstein y Noruega), la Confederación Suiza y el Reino Unido. Este sistema no es un fin en sí mismo, sino una herramienta que facilita la libre circulación en el mercado al simplificar los procedimientos. No se pretende alcanzar la uniformidad digital en todos los Estados. En efecto, no existe un sistema común de seguridad social para todas las administraciones implicadas, sino que el intercambio de información se produce a través de un organismo de enlace.

 

 2.7. El CESE lamenta que, pese al paso del tiempo, el EESSI aún no haya alcanzado su plena capacidad operativa, ya que en la Comunicación de la Comisión se prevé alcanzar dicho objetivo a finales de 2024. Sin embargo, la puesta en marcha de este sistema se ha demorado mucho más de lo esperado, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) («Período transitorio para el intercambio electrónico de datos»), el período transitorio no debe superar los veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo Reglamento (es decir, a partir del 1 de mayo de 2010). El Comité también invita a la Comisión a anunciar a su debido tiempo si la finalización del proyecto piloto de la tarjeta europea de seguridad social culminará en la adopción de legislación en este ámbito.

3. Observaciones específicas

 3.1. El CESE observa que en la Comunicación de la Comisión no figuran datos estadísticos detallados ni resultados de investigaciones sobre las cuestiones que en ella se abordan. En concreto, la Comisión no ha señalado en qué medida los obstáculos administrativos dificultan en la actualidad a la ciudadanía, las autoridades y las empresas la coordinación de los sistemas de seguridad social. No se han presentado estudios que ofrezcan siquiera una estimación aproximada del tiempo necesario para resolver los casos, el cual se reduciría con la introducción de las soluciones digitales previstas: la digitalización no puede ser un fin en sí misma. En particular, la Comisión no ha establecido como punto de referencia el uso cuantitativo que la ciudadanía de la Unión hará a largo plazo de la asistencia sanitaria transfronteriza, los certificados A1 o las tarjetas sanitarias europeas (TSE). Una percepción intuitiva de la pertinencia de las líneas de actuación no puede bastar para el desarrollo ulterior de las actividades, que deben ir precedidas de un análisis sólido de los datos.

 

 3.2. En la Comunicación no se aborda la forma de preparar a las administraciones públicas de los distintos Estados miembros para aplicar los instrumentos previstos. Ante el escaso grado de desarrollo de la digitalización en algunos Estados miembros, es necesario cotejar el ambicioso plan de acción esbozado en la Comunicación con el potencial real de las aproximadamente 3 500 instituciones que operan en este ámbito en los Estados miembros, en particular teniendo en cuenta el plan de digitalizar por completo los historiales médicos de los ciudadanos de aquí a 2030 previsto en el Programa Estratégico de la Década Digital.

 

 3.3. Como se señala en la Comunicación, en todos los planes nacionales de recuperación y resiliencia se incluyen medidas para digitalizar los servicios públicos y modernizar los procesos de la administración pública, pero sería útil analizar la forma y el grado en que los Estados miembros han tenido en cuenta este aspecto en sus planes. Además, cabe señalar que, por diversas razones, en la actualidad algunos Estados miembros no recurren a los fondos de los planes nacionales de recuperación y resiliencia.

 

 3.4. Un aspecto importante de la aplicación de las soluciones propuestas en la Comunicación es la prevención de la exclusión digital (véanse los datos en el punto 2.5). Es necesario llevar a cabo la transformación digital de tal modo que permita incluir a todos los colectivos de la sociedad, independientemente de la edad, la discapacidad u otras características que puedan alimentar o agravar la exclusión y la discriminación digitales. Las propuestas que figuran en la Comunicación suscitan dudas legítimas en torno a la posibilidad de que las personas excluidas digitalmente las pongan en práctica, lo que podría limitar el acceso a los mecanismos adecuados. La exclusión también puede producirse a la hora de acceder al sistema que prestará el servicio.

 

 3.5. Por consiguiente, siguiendo un enfoque europeo común, conviene prestar atención a las capacidades digitales de que deben disponer la ciudadanía y el tejido empresarial [en especial las pequeñas y medianas empresas (pymes)] para interactuar con la propuesta de nuevo marco de digitalización. En este contexto, el CESE pide información en línea adecuada, suficiente y fácilmente comprensible, apoyo nacional y europeo para lograr la adaptación a la nueva situación, unas infraestructuras y financiación de calidad que garanticen a todos el acceso al entorno digital y la participación activa de los interlocutores sociales a escala nacional para sensibilizar, formar y difundir la información pertinente. Los servicios de apoyo integrados en las distintas interfaces (por ejemplo, chatbots, preguntas frecuentes, etc.) son esenciales para que toda la ciudadanía pueda hacer uso de los servicios digitales.

 

 3.6. Las instituciones de los Estados miembros deben prepararse para aplicar las soluciones propuestas en la Comunicación atendiendo también a aspectos técnicos, como la cooperación mediante diferentes sistemas informáticos de los distintos Estados miembros, que se han creado en épocas diferentes y se basan en soluciones tecnológicas o informáticas dispares.

 

 3.7. El sistema de intercambio de información entre las instituciones de los distintos Estados miembros debe posibilitar la plena identificación de los ciudadanos. En este contexto, es necesario prestar atención, entre otros aspectos, a la ortografía de los nombres y apellidos, que puede variar de un Estado miembro a otro respecto de la misma persona.

 

 3.8. Al mismo tiempo, los sistemas de intercambio de información deben tener en cuenta la protección de los datos, en particular de los datos confidenciales, lo que supone aplicar en plenitud las disposiciones del RGPD, especialmente en un contexto en el que existen prácticas administrativas diversas a la hora de aplicar el Reglamento en los distintos Estados miembros. Asimismo, es necesario abordar con eficacia el riesgo de ciberataques. Conviene reforzar los sistemas informáticos correspondientes mediante la adopción de medidas de prevención y seguridad más sólidas, también con vistas a abordar el riesgo de ciberataques.

 

 3.9. En la Comunicación de la Comisión no se facilita información sobre la huella de carbono de los mecanismos propuestos, lo que dificulta la evaluación fiable de las soluciones propuestas con vistas a alcanzar el objetivo de lograr una Unión Europea climáticamente neutra de aquí a 2050, si bien la reducción del consumo de papel tendrá sin duda un impacto positivo en el medio ambiente.

4. Observaciones sobre determinados aspectos de la Comunicación

 4.1. Sin duda, el EESSI representará un gran avance para las administraciones nacionales al permitirles sustituir los formularios en papel por los documentos electrónicos estructurados (DEE). que se intercambian durante los procedimientos de coordinación electrónica.

 

 4.2. El CESE valora positivamente la Interfaz de Acceso Público a las instituciones europeas de seguridad social del EESSI (6), ya que permite a los particulares y las empresas acceder a las instituciones de seguridad social competentes de los países en los que se aplica el Reglamento (CE) n.o 883/2004. Sin embargo, la enorme complejidad de la coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social hace que la información necesaria no siempre pueda obtenerse a través de esta interfaz pública.

 

 4.3. El CESE considera un avance la iniciativa de la pasarela digital, que antes de diciembre de 2023 debería permitir a los ciudadanos y las empresas completar «la solicitud de determinación de la legislación en materia de seguridad social aplicable al titular (a la que corresponde el documento portátil A1), las solicitudes de la tarjeta sanitaria europea y las solicitudes de cálculo de pensiones». Sin embargo, en la Comunicación de la Comisión no se tiene en cuenta la brecha digital (por razón de sexo, edad y situación social).

 

 4.4. El CESE considera que, mientras persista la exclusión digital, la Comisión debe aclarar las medidas que se adoptarán para que el uso de las nuevas tecnologías no limite las posibilidades de acceso de los ciudadanos que no puedan utilizar medios electrónicos.

 

 4.5. El CESE lamenta que en la Comunicación de la Comisión no se evalúen las posibles desventajas derivadas de la digitalización de la coordinación de los sistemas de seguridad social. Puede producirse un impacto sobre los efectivos de personal de la seguridad social a escala nacional y ya existe el riesgo de quejas de ciudadanos y empresas en algunos Estados miembros, ya que no toda la información necesaria en materia de seguridad social puede obtenerse a través de una interfaz.

 

 4.6. El CESE pide a los Estados miembros que mantengan actualizada toda la información relativa a la información sobre seguridad social que figura en los sitios web oficiales, a fin de garantizar la seguridad jurídica de los trabajadores y las empresas. Dicha información debe estar disponible al menos en inglés, e idealmente en todas las lenguas oficiales de la UE. El Comité espera que todos los servicios de seguridad social sean accesibles en línea a finales de 2024. Este plazo ajustado exige cumplir todas las condiciones para tener éxito.

 

 4.7. El CESE espera que la reforma de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 883/2004, que los colegisladores llevan examinando desde 2016, llegue pronto a buen puerto. De lo contrario, tan solo se logrará pasar del papel al formato electrónico, sin resolver los obstáculos jurídicos a la libre circulación.

 

 4.8. La plena aplicación de herramientas digitales en pro de la movilidad transfronteriza contribuirá considerablemente a que las empresas aprovechen todo el potencial del mercado único y garantizará al mismo tiempo la protección de los derechos de seguridad social que han adquirido los trabajadores.

 

 4.9. El CESE acoge favorablemente la iniciativa de crear un documento de identidad digital, la tarjeta europea de seguridad social (ESSPASS), al objeto de almacenar los documentos necesarios para desplazamientos entre los Estados miembros. La digitalización de los documentos permitirá su verificación inmediata. Del mismo modo, también es positiva la creación de una identidad digital que permita identificar a los individuos con rapidez (a través de un teléfono móvil u otros mecanismos). No obstante, el CESE insta a la Comisión a hallar soluciones para las personas que no pueden identificarse por medios electrónicos. El CESE desea dejar muy claro que no puede ser obligatorio que las personas se identifiquen por medios electrónicos, sino que debe ser una opción para las personas afectadas, no una obligación mientras no se adopten soluciones para las personas en situación de exclusión digital. El CESE considera que es posible lograr avances mediante el desarrollo de formularios electrónicos, por lo que la creación de una identidad digital en el ámbito de la seguridad social transfronteriza podría fomentar la utilización de este tipo de formularios.

 

 4.10. El CESE considera necesario que la UE adopte medidas eficaces sobre el sistema técnico basado en el principio de «solo una vez» (7) (que permite compartir la información entre las administraciones públicas de los países de la UE allende las fronteras (8)), de modo que no se imponga ninguna carga adicional a la ciudadanía y las empresas: el objetivo de la digitalización debe ser racionalizar los procedimientos. En este sentido, todas las empresas se quejan de que la informatización de la administración no logra evitar que muchos trámites sigan siendo engorrosos —incluso para los profesionales en la materia—, por lo que resulta utópico esperar que los ciudadanos puedan realizarlos por sí mismos en la mayoría de los casos.

 

 4.11. El CESE considera muy positiva la introducción de una tarjeta europea de la seguridad social, habida cuenta de los innegables beneficios prácticos para la ciudadanía, aunque considera que la Comisión debe redoblar sus esfuerzos para ejecutar este proyecto. El CESE señala que en algunos Estados miembros ya se han adoptado soluciones innovadoras que han obtenido los resultados esperados, como la integración de las tarjetas sanitarias europeas en los documentos de identidad, los pasaportes o las tarjetas sanitarias nacionales.

 

 4.12. La tarjeta sanitaria europea es un buen ejemplo que ha puesto de manifiesto las limitaciones de la digitalización de la coordinación de la seguridad social. A falta de una base de datos europea, existe la posibilidad de que se produzcan fraudes, porque puede ocurrir que una persona que haya solicitado y obtenido una tarjeta sanitaria europea no conserve la condición de beneficiario durante todo el período de validez. Así es como se produce el fraude: el titular de una tarjeta sanitaria europea ya no es beneficiario según la legislación nacional, pero no hay forma de comprobarlo cuando se le presta asistencia sanitaria.

 

 4.13. El CESE acoge con satisfacción la creación y la aplicación del espacio europeo de datos sanitarios, que estará bajo la égida del Reglamento General de Protección de Datos y permitirá satisfacer mejor las necesidades sanitarias transfronterizas y agilizar todos los trámites médicos y administrativos que deban llevarse a cabo en este ámbito, en particular el reembolso de los gastos médicos.

 

 4.14. El CESE considera que se corre el riesgo de fracasar en la consecución del objetivo fijado en la Comunicación si los órganos de gestión no reciben una formación suficiente y adecuada en competencias digitales. Si el objetivo es aplicar las normas de coordinación de la seguridad social a través de la pasarela digital, el personal asignado a cada entidad debe recibir no solo la formación necesaria en los distintos procedimientos y trámites, sino también la correspondiente formación en competencias digitales que le permita ofrecer un servicio más eficiente.

 

 4.15. El CESE considera que la Comunicación carece de la debida transparencia económica porque la Comisión debería haber incluido en ella información sobre los costes reales de las medidas adoptadas para la digitalización de la coordinación de la seguridad social, en particular del EESSI.

 

 4.16. El CESE considera que, si las personas cubiertas pueden acceder a información actualizada con un documento nacional de identidad electrónico, les resultará más rápido y sencillo utilizar su certificado electrónico para conectarse a la administración. De este modo, pueden proporcionar a las autoridades extranjeras la información necesaria en materia de seguridad social o salud en tiempo real. Los Estados miembros solo deben disponer de un enlace con el que los interesados puedan conectarse con su documento nacional de identidad electrónico. El CESE considera que la Comisión debería estudiar este sistema.

 

 4.17. El CESE considera fundamental que los Estados miembros se impliquen y actúen para alcanzar el objetivo de la digitalización de la coordinación de la seguridad social. Propone establecer un intercambio permanente de buenas prácticas para digitalizar la coordinación de los sistemas de seguridad social. Para fomentar y promover esta propuesta, invita a la Comisión Europea y a la Autoridad Laboral Europea a organizar una conferencia en la que participen los Gobiernos de los Estados miembros y la sociedad civil. El Comité, además de los interlocutores sociales y otras organizaciones de la sociedad civil a escala europea, coadyuvará a la conferencia y al proceso en su conjunto.

Bruselas, 14 de febrero de 2024.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Oliver RÖPKE


(1)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3)  https://commission.europa.eu/strategy-and-policy/priorities-2019-2024/europe-fit-digital-age/europes-digital-decade-digital-targets-2030_es

(4)  https://ec.europa.eu/eurostat/web/products-eurostat-news/-/ddn-20220330-1?language=es

(5)  Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

(6)  Disponible en https://ec.europa.eu/social/social-security-directory/pai/select-country/language/es

(7)  https://commission.europa.eu/news/once-only-principle-system-breakthrough-eus-digital-single-market-2020-11-05_es

(8)  https://ec.europa.eu/digital-building-blocks/wikis/display/DIGITAL/Once+Only+Technical+System


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2486/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)


NUEVO MARCO DE RESOLUCION ALTERNATIVO DE LITIGIOS. DICTAMEN DEL COMITE ECONOMICO Y SOCIAL EUROPEO.

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

 

cferreyros@hotmail.com

RESUMEN

El Comité Económico y Social Europeo (CESE) apoya el desarrollo de la resolución alternativa de litigios (RAL) como alternativa a los procedimientos judiciales cuando los consumidores solicitan reparación por los daños que pueden causarles los comerciantes, junto con procedimientos judiciales accesibles y la protección de los derechos de los consumidores por parte de las autoridades nacionales. Considera que la aplicación por parte de las autoridades nacionales es esencial para asentar la confianza en la protección de los consumidores, mientras que la reparación, ya sea a través de un procedimiento judicial o de un procedimiento de RAL, constituye una forma de restablecer la confianza cuando se produce un incidente entre el consumidor y el comerciante.

 El 17 de octubre de 2023, la Comisión publicó sus propuestas para modernizar y simplificar el marco regulador de la resolución alternativa de litigios orientada a los consumidores, que consistían en modificaciones de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva RAL), la derogación del Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y una recomendación dirigida a los mercados en línea y las asociaciones empresariales de la UE.

 La revisión y las nuevas medidas tienen por objetivo actualizar las normas relativas a la resolución extrajudicial de litigios entre proveedores de productos y servicios, por un lado, y consumidores, por otro. Los procedimientos de RAL a que se refieren las propuestas deben ser justos, neutrales y eficientes, con el fin de servir a los intereses tanto de los consumidores como de los comerciantes, incluidas las Pymes. El Dictamen detalla las principales caracteristicas del nuevo Marco, Observaciones GeneralesContribución a un Marco Regulador Equilibrado, Pertinencia de los Comentarios de las entidades de resolución alternativa de litigios, Condiciones de acceso a los Procedimientos.  Este artículo se enlaza con el publicado el 20 de marzo de este año, en este mismo Blog, intitulado: "Desaparición de la Plataforma Europea de Resolución de Litigios en Línea",.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2024/2482

23.4.2024

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la resolución alternativa de litigios:

a) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 524/2013 y se modifican los Reglamentos (UE) 2017/2394 y (UE) 2018/1724 en lo que respecta a la desaparición de la plataforma europea de resolución de litigios en línea

[COM(2023) 647 final — 2023/375 (COD)]

b) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, así como las Directivas (UE) 2015/2302, (UE) 2019/2161 y (UE) 2020/1828

[COM(2023) 649 final — 2023/376 (COD)]

(C/2024/2482)

Ponente:

Wautier ROBYNS DE SCHNEIDAUER

Consulta

a)

Consejo de la Unión Europea, 13.11.2023

Parlamento Europeo, 20.11.2023

b)

Consejo de la Unión Europea, 15.11.2023

Parlamento Europeo, 20.11.2023

Base jurídica

a) y b) artículo 114, apartado 1, y artículo 169, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Sección competente

Mercado Único, Producción y Consumo

Aprobado en sección

29.1.2024

Aprobado en el pleno

14.2.2024

Pleno n.o

585

Resultado de la votación

(a favor/en contra/abstenciones)

162/0/0

1. Conclusiones y recomendaciones

 1.1. El Comité Económico y Social Europeo (CESE) apoya el desarrollo de la resolución alternativa de litigios (RAL) como alternativa a los procedimientos judiciales cuando los consumidores solicitan reparación por los daños que pueden causarles los comerciantes, junto con procedimientos judiciales accesibles y la protección de los derechos de los consumidores por parte de las autoridades nacionales. Considera que la aplicación por parte de las autoridades nacionales es esencial para asentar la confianza en la protección de los consumidores, mientras que la reparación, ya sea a través de un procedimiento judicial o de un procedimiento de RAL, constituye una forma de restablecer la confianza cuando se produce un incidente entre el consumidor y el comerciante.

 

 1.2. El CESE aprueba la opción de una armonización mínima, que ofrece a los Estados miembros la posibilidad de establecer normas adicionales para estos sistemas, en particular en los mercados en los que su disponibilidad contribuye a reforzar la confianza de los consumidores con respecto a los productos y servicios que compran en su propio país, en otro Estado miembro de la UE o a comerciantes externos que puedan adherirse a sistemas de RAL establecidos en la UE. El CESE anima a los Estados miembros a que apliquen y sigan muy de cerca los requisitos actuales para mejorar el acceso a procesos de RAL, así como su equidad, calidad, asesoramiento especializado, imparcialidad, legalidad, independencia y la confianza que consumidores y comerciantes depositan en ellos.

 

 1.3. El CESE subraya la importancia de alentar a los Estados miembros y a las industrias a establecer estos sistemas y a los comerciantes, incluidas las pymes, a adherirse a ellos de forma voluntaria. El CESE pide, por tanto, que se adopten medidas que aumenten la participación de los comerciantes en sistemas y procedimientos de RAL, iniciados por los consumidores, sobre todo en determinados sectores con un gran número de reclamaciones (por ejemplo, los viajes y el turismo, la aviación y los circuitos combinados, además de sectores críticos como la energía, los servicios financieros y las telecomunicaciones) y otros sectores con compromisos a largo plazo y gastos y transacciones importantes. El CESE pide a la Comisión que revise los avances en los sistemas de RAL tres años después de la aplicación de la Directiva propuesta.

 

 1.4. El CESE considera que los comentarios de las instancias de RAL son sumamente valiosos tanto para los profesionales como para los legisladores o reguladores. Por lo tanto, aboga por la notificación rápida de las situaciones de crisis, además del requisito de publicación bienal de los informes de actividad que deben cumplir los sistemas de RAL. Pide a la Comisión que incorpore los comentarios de las plataformas de RAL en sus evaluaciones de las normas sectoriales.

 

 1.5. Una de las razones por las que la RAL no se ha desarrollado en la misma medida en toda Europa es la falta de información disponible para las empresas y los clientes. La comunicación sobre la RAL será importante para lograr que los comerciantes participen en estos sistemas y para convencer a los consumidores de que son accesibles y útiles. Por consiguiente, el CESE espera que la Comisión y los Estados miembros se dirijan activamente a las agrupaciones pertinentes y sigan aplicando medidas sencillas y eficaces de información y asistencia, como la puesta en común de los datos de contacto de las entidades de RAL cuando el comerciante rechace inicialmente la reclamación del consumidor.

 

 1.6. El CESE pide a los legisladores que aclaren en mayor medida, por un lado, el requisito de que los consumidores se pongan primero en contacto con el comerciante antes de recurrir a un sistema de RAL y, por otro, las sanciones aplicables a los comerciantes que no cumplan el requisito de notificar su aceptación del procedimiento de RAL en el plazo de veinte días hábiles contemplado en las propuestas.

2. Principales características de la propuesta legislativa

 2.1. El 17 de octubre de 2023, la Comisión publicó sus propuestas para modernizar y simplificar el marco regulador de la resolución alternativa de litigios orientada a los consumidores, que consistían en modificaciones de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (Directiva RAL), la derogación del Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y una recomendación dirigida a los mercados en línea y las asociaciones empresariales de la UE.

 

 2.2. La revisión y las nuevas medidas tienen por objetivo actualizar las normas relativas a la resolución extrajudicial de litigios entre proveedores de productos y servicios, por un lado, y consumidores, por otro. Los procedimientos de RAL a que se refieren las propuestas deben ser justos, neutrales y eficientes, con el fin de servir a los intereses tanto de los consumidores como de los comerciantes, incluidas las pymes.

 

 2.3. El nuevo marco:

 

 2.3.1. incluirá a los comerciantes de fuera de la UE y abarcará las prácticas desleales, como las interfaces manipuladoras y las prácticas de publicidad o bloqueo geográfico, así como los problemas relacionados con el cambio de proveedor o los costes de itinerancia;

 

 2.3.2. confiará a organismos designados y bien divulgados, como la Red de Centros Europeos del Consumidor (Red CEC), la prestación de asistencia a los consumidores para que entiendan los procedimientos de RAL y accedan a ellos en el marco de un enfoque personalizado para facilitar la comunicación entre las partes implicadas;

 

 2.3.3. concederá a los comerciantes un plazo de veinte días para aceptar o rechazar la tramitación de una reclamación en un procedimiento de RAL;

 

 2.3.4. dejará que los Estados miembros amplíen la obligación de los comerciantes de adherirse a los sistemas de RAL, al tiempo que tratará de animarlos a hacerlo cuando la adhesión no sea obligatoria en virtud de las normas nacionales o de la UE;

 

 2.3.5. suprimirá el procedimiento de resolución de litigios en línea (RLL), que rara vez se utiliza, y lo sustituirá por herramientas digitales interactivas que dirijan a los consumidores a las vías de recurso disponibles;

 

 2.3.6. procurará incluir, mediante una recomendación, los sistemas de RAL que ofrecen los mercados en línea y las asociaciones empresariales de la UE, prestando atención, entre otras cosas, a la independencia, la imparcialidad y la experiencia necesarias para garantizar la equidad y la eficacia de dichos sistemas, y reflejando así las normas que se aplican en general a los sistemas de RAL;

 

 2.3.7. permitirá la presentación de reclamaciones colectivas de RAL (por ejemplo, cuando varios viajeros hayan sufrido molestias o daños similares), con la posibilidad de que los demandantes se excluyan de dichas reclamaciones a título individual.

3. Observaciones generales

 3.1. La confianza en los minoristas y los proveedores de servicios aumenta con su capacidad para tramitar las reclamaciones de manera eficaz, como muestra el Cuadro de Indicadores de los Consumidores de 2023 (3). El CESE considera que la RAL puede aplicarse a numerosos litigios, de los cuales solo algunos guardan relación con los derechos de los consumidores, ya que la RAL también puede utilizarse, por ejemplo, para resolver los problemas que los ciudadanos puedan tener con las administraciones públicas y los servicios sociales, así como los litigios entre profesionales. Si bien la propuesta sometida a examen aborda específicamente cuestiones relacionadas con los derechos de los consumidores, el Comité sostiene que la resolución extrajudicial de litigios debe promoverse junto con medidas destinadas a facilitar el acceso a los tribunales en diferentes ámbitos. El CESE apoya los intercambios de buenas prácticas en todos los ámbitos.

 

 3.2. La Declaración de Derechos del Consumidor, presentada en 1962 por el presidente de los Estados Unidos John F. Kennedy, ya estableció el derecho a ser oído como uno de los fundamentos de la política moderna en materia de protección de los consumidores. Desde entonces, el derecho a la reparación ha sido un objetivo político tanto a nivel nacional como internacional, con iniciativas para prevenir litigios, facilitar el acceso a los tribunales y desarrollar procedimientos de resolución alternativa de litigios a través de los esfuerzos de operadores privados y una legislación que establece normas cada vez más estrictas.

 

 3.3. En el caso específico de los derechos de los consumidores, los procedimientos de RAL deben basarse, por principio, en las normas vigentes en materia de protección de los consumidores, a fin de lograr un resultado práctico, justo y equitativo. El CESE considera que la voluntad del consumidor de presentar una reclamación es una expresión de confianza en este método de reparación y, de manera más general, en la posibilidad de restablecer la confianza en el comerciante.

 

 3.4. El CESE considera que las vías de recurso forman parte de la política de protección de los consumidores, junto con la calidad de los productos y servicios, incluido el asesoramiento a los consumidores. A este respecto, las acciones judiciales, tanto individuales como colectivas, pueden ser percibidas, tanto por los consumidores como por las empresas, como un proceso largo y oneroso, aunque esas acciones siguen siendo válidas, especialmente cuando el acceso a los procedimientos de reclamación de escasa cuantía es asequible, como ocurre en algunos Estados miembros. Además, dan lugar a resoluciones judiciales que pueden citarse en asuntos futuros, lo que no ocurre con la misma frecuencia con el resultado de los procedimientos de RAL.

 

 3.5. El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE garantiza a toda persona el derecho a la tutela judicial efectiva como principio del Estado de Derecho. Además de los procedimientos judiciales y la presentación de reclamaciones ante autoridades públicas específicas, la RAL ofrece a los consumidores un medio para defender sus derechos. Este enfoque es especialmente pertinente para las reclamaciones menores, que pueden carecer de motivación para solicitar una resolución judicial.

 

 3.6. El CESE acoge con satisfacción el objetivo general de la Comisión de revisar y renovar el marco jurídico relativo a los sistemas disponibles para que los consumidores soliciten y encuentren reparación a través de sistemas extrajudiciales estructurados, que deberían ser fácilmente accesibles, asequibles para todas las partes interesadas y más rápidos que los procedimientos judiciales. La investigación ha demostrado que determinadas categorías de personas, por lo general las que tienen ingresos más bajos, están menos integradas socialmente y son menos diestras con la tecnología, tienen más dificultades para presentar reclamaciones. Por lo tanto, racionalizar los procesos de reclamación para hacerlos más accesibles no es solo una necesidad procedimental, sino un imperativo social (4).

 

 3.7. El CESE acoge favorablemente la posibilidad de que los comerciantes establecidos fuera del mercado europeo puedan recurrir a entidades de RAL para resolver sus litigios en beneficio de los consumidores de la UE, pero considera que estos comerciantes deberían estar sujetos al pago de una contribución financiera justa a esas entidades, y no ser tratados como «operadores independientes» a este respecto.

4. Contribución a un marco regulador equilibrado

 4.1. El CESE aprueba el compromiso de la Comisión de velar por la competitividad a largo plazo de la economía de la UE y en consonancia con el programa REFIT.

 

 4.2. El CESE se congratula de que las propuestas contribuyan a reforzar la competitividad de los comerciantes que adoptan un enfoque conciliador en lugar de recurrir a procedimientos judiciales (que a menudo se consideran largos y onerosos), lo que brinda a los comerciantes que aceptan los procedimientos de RAL una ventaja competitiva y la oportunidad de reivindicar una reputación de «operador de confianza», al menos en este sentido.

 

 4.3. El CESE señala la necesidad de mejorar la aplicación de los derechos de los consumidores en el caso del comercio transfronterizo mediante una revisión del Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (5), a fin de reforzar la coordinación entre las autoridades nacionales competentes.

 

 4.4. El CESE reconoce que el aumento de las transacciones en línea durante la pandemia de COVID-19, la expansión simultánea del modelo de mercado en línea y la prioridad concedida a la transición digital justifican que se tengan en cuenta estas nuevas e importantes características de los intercambios comerciales con los consumidores. Al mismo tiempo, el CESE celebra los esfuerzos y las propuestas realizadas para incluir el acceso fuera de línea a los sistemas de RAL para los consumidores que prefieren este tipo de procedimiento, garantizar la supervisión humana de las decisiones y prestar la debida atención a las necesidades de todos los grupos vulnerables, incluidos tanto las personas mayores como los jóvenes, entre ellos los estudiantes (que al parecer se enfrentan a menudo a problemas con los proveedores de telecomunicaciones e internet). La protección de estos grupos debería destacarse de manera explícita en la propia Directiva, y no en los considerandos, para evitar dejar de lado posibles quejas de estos grupos.

 

 4.5. Por consiguiente, deben promoverse sistemas de RAL justos, neutrales y eficientes, tanto de manera general como teniendo en cuenta, más en particular, aquellos productos y servicios, incluido el asesoramiento a los consumidores, que se sabe que dan lugar a un número significativo de reclamaciones de los consumidores, y en los que es esencial que estos últimos puedan depositar toda su confianza, dada la importancia de la adaptación al entorno digital, o en términos de importe del gasto o duración de los compromisos contractuales.

 

 4.6. Con vistas a su aplicación efectiva, la protección de los consumidores también requiere una aplicación correcta y una respuesta reglamentaria a los casos en que las reclamaciones justifiquen dicha acción. El CESE está a favor de que las autoridades públicas impongan multas proporcionadas en caso de infracción para financiar los sistemas de RAL que cumplan las normas de equidad y eficacia.

 

 4.7. El CESE entiende que aspirar a incluir todas las relaciones entre consumidores y comerciantes, cualquiera que sea su lugar de establecimiento, podría sobrepasar las competencias del Derecho de la UE. El CESE sigue recomendando encarecidamente que se avance en esta dirección en la política general de consumidores, tanto a nivel de la UE como de los Estados miembros, a fin de reforzar la confianza en los sistemas de RAL. El CESE pide que se adopten medidas que aumenten la participación de los comerciantes en sistemas y procedimientos de RAL, iniciados por los consumidores, sobre todo en determinados sectores con un gran número de reclamaciones (por ejemplo, los viajes y el turismo, la aviación y los circuitos combinados, además de sectores críticos como la energía, los servicios financieros y las telecomunicaciones) y otros sectores con compromisos a largo plazo y gastos y transacciones importantes. La Comisión debería comprometerse a evaluar los avances tres años después de la aplicación de la Directiva propuesta.

 

 4.8. El CESE reconoce la falta de eficacia del actual sistema de RLL, en que el porcentaje de éxito de las reclamaciones presentadas resulta demasiado bajo, a pesar de la financiación que se había destinado a este sistema. Respalda los objetivos de simplificación y expresa su esperanza de que los servicios mencionados en el artículo 20, apartado 8, no reemplacen un sistema formal por otra capa administrativa y eviten la introducción de costes adicionales. El CESE recomienda que la Comisión Europea detalle la finalidad, el diseño y las funcionalidades de la herramienta digital propuesta que sustituye a la plataforma RLL, garantizando la coordinación con las herramientas existentes de los Estados miembros e implicando a las partes interesadas en el desarrollo.

 

 4.9. Si bien las propuestas tienen por objeto ampliar el ámbito de aplicación actual de la Directiva sobre RAL para incluir las relaciones precontractuales entre consumidores y comerciantes, no está claro en qué medida esta ampliación aumentará la carga de trabajo y el coste para las entidades de RAL. El CESE lamenta que este aspecto no se tenga suficientemente en cuenta en la evaluación de impacto y pueda tener un efecto negativo en la financiación pública y privada de estas entidades. Son necesarias medidas de mitigación para abordar esta cuestión.

 

 4.10. El CESE señala la oportunidad de incluir, más allá de las ampliaciones del ámbito de aplicación de la Directiva ya incluidas en la propuesta, las posibles infracciones de los derechos de los ciudadanos que no sean la contraparte contractual del comerciante, como los ciudadanos que tienen derecho a una indemnización en virtud de los principios de responsabilidad civil (por ejemplo, en el marco de la responsabilidad de los productos o la responsabilidad civil en los seguros de automóvil a terceros) o a prestaciones en virtud de contratos de los que son beneficiarios sin ser partes del mismo.

5. Pertinencia de los comentarios de las entidades de resolución alternativa de litigios

 5.1. El CESE subraya la importancia de la contribución de las propuestas a una mayor conciencia de la necesidad de mejorar la calidad de los productos y servicios gracias a informes de acceso público que son útiles para las autoridades nacionales y los legisladores a nivel de los Estados miembros y de la UE, así como para los órganos de dirección y los consejos de administración de los comerciantes.

 

 5.2. El CESE insta a la Comisión a que se refiera de manera sistemática y explícita a los comentarios de las entidades y redes de RAL en su evaluación de las cuestiones de política en materia de protección de los consumidores, tanto de manera general como en propuestas legislativas sectoriales específicas.

 

 5.3. Por consiguiente, el CESE expresa sus dudas sobre el diseño de los requisitos de información, ya que unos comentarios rápidos y racionalizados por parte de las entidades de RAL son fundamentales para animar a los comerciantes a adaptar su comportamiento y, cuando esté justificado, para instar a las autoridades supervisoras y legislativas de los Estados miembros y de la UE a adoptar medidas políticas. Estos comentarios deben estar disponibles anualmente en los sectores en los que el número de reclamaciones y la importancia de los intereses en juego lo justifiquen. Aunque la notificación puede simplificarse si la experiencia a lo largo de un año no tiene mucho valor añadido, las entidades de RAL deben aplicar procedimientos acelerados cuando se enfrenten a situaciones de crisis que no puedan notificarse como se propone, de forma bienal.

 

 5.4. El CESE reconoce el esfuerzo realizado para aumentar la confianza de los consumidores, incluso a través de aspectos transfronterizos y del mercado único, y la necesidad de abordar la cooperación transfronteriza dentro de la UE a la hora de tramitar las reclamaciones de escasa cuantía mediante procedimientos de bajo coste.

 

 5.5. El CESE es consciente de la existencia de casos complicados en los que es difícil para el consumidor medio, por motivos relacionados con el idioma, la legislación aplicable y los umbrales administrativos o financieros, presentar una reclamación ante las entidades de RAL competentes, en especial cuando en la cadena de suministro participan comerciantes establecidos en diferentes países, cada uno de los cuales es responsable de una parte de la entrega y el resultado para el consumidor, y aprueba la voluntad expresada en las propuestas de señalar la forma (o las formas) en que deben proceder los consumidores con la ayuda de los organismos apropiados, como la Red de Centros Europeos del Consumidor.

 

 5.6. Dado que los sistemas de RAL establecidos en un Estado miembro pueden desconocer los derechos de los consumidores aplicables en el Estado en el que se entregan los productos o se prestan los servicios, el CESE pide a la Comisión que cree, supervise y desarrolle redes de cooperación transfronteriza entre sistemas de RAL en sectores específicos, como ya ocurre en algunos sectores, como FIN-NET para los servicios financieros y TRAVEL-NET para los viajes y el transporte público.

6. Condiciones de acceso a los procedimientos de resolución alternativa de litigios

 6.1. La propuesta de agrupar las reclamaciones en los procesos de RAL, en aras de la rentabilidad y la coherencia, debe aplicarse de forma selectiva y en condiciones específicas, como asesoramiento especializado adecuado en materia de RAL, consentimiento informado de los consumidores y coordinación con las autoridades competentes en materia de derechos de los consumidores y posibles acciones de representación en virtud de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) relativa a las acciones de representación. El CESE entiende que el artículo 5, apartado 2, letra d), brinda a los consumidores la posibilidad de excluirse de un procedimiento colectivo y solicitar una indemnización a título individual en función de las características de su propio caso.

 

 6.2. El CESE pide que se aclare el umbral para acceder a los procedimientos de RAL. Considera que la posibilidad de que la entidad de RAL desestime un asunto porque el consumidor no se puso en contacto con el comerciante antes de presentar el recurso debe estar sujeta a condiciones precisas, en lugar de a una referencia a normas potencialmente desproporcionadas sobre el formato del contacto. Los contactos entre consumidores y comerciantes suelen realizarse a través de chatbots, llamadas a centros de atención telefónica, mensajes electrónicos y cartas, en su caso certificadas, de los que no siempre queda constancia para su futura consulta.

 

 6.3. El CESE es consciente de que imponer una contribución financiera a los consumidores puede disuadir a los consumidores vulnerables o con litigios de escasa cuantía de hacer uso de los sistemas de RAL, mientras que en varios Estados miembros y sectores el acceso a la RAL es gratuito, sin que ello dé lugar a reclamaciones injustificadas.

 

 6.4. El CESE considera que las propuestas no abordan suficientemente la cuestión del tiempo que necesitan las entidades de RAL para considerar que una reclamación está completa, lo que podría dar lugar a incoherencias en el tiempo de resolución, en detrimento de la confianza de los consumidores. Estas cuestiones justifican que las autoridades nacionales competentes supervisen el trabajo realizado por las entidades de RAL certificadas.

 

 6.5. El CESE también valoraría positivamente que las propuestas pudieran regular de manera concreta las consecuencias de la falta de respuesta por parte del comerciante dentro del plazo fijado. No debe convertirse en una carga excesiva para las entidades de RAL supervisar el cumplimiento de esta obligación, que es fundamental para mantener la confianza en la rápida tramitación de las reclamaciones de los consumidores. Sigue sin estar claro si la intención era dejar que esta cuestión se regulara mediante medidas que podrían diferir de un Estado miembro a otro, y si la falta de respuesta constituiría un motivo de responsabilidad o debería considerarse como una aceptación de la participación en el procedimiento propuesto.

 

 6.6. Por último, el CESE insiste en la necesidad de supervisar en qué medida los comerciantes aplican efectivamente las decisiones adoptadas por las entidades de RAL, ya que el objetivo de desarrollar el uso de los sistemas de RAL no tiene sentido si el valor de estas posibilidades de recurso es dudoso.

 

 6.7. En consecuencia, y con el fin de aumentar la relevancia de esta forma de resolver conflictos, la revisión debe centrarse en formas de hacer que las partes se adhieran voluntariamente a las decisiones de los organismos de RAL. Esto implica ofrecer a las partes la opción, al inicio del proceso de RAL, de determinar si la resolución adoptará la forma de una recomendación no vinculante o de una decisión jurídicamente vinculante. Por consiguiente, el CESE anima a la Comisión a que estudie y determine estrategias eficaces para reforzar la participación en los sistemas de RAL. Además, los colegisladores deberían considerar la viabilidad de introducir medidas legislativas adicionales para reforzar el compromiso de las partes de participar y adherirse al proceso de RAL.

Bruselas, 14 de febrero de 2024.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Oliver RÖPKE


(1) Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

(2) Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1).

(3) https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/ip_23_1891

(4) Naomi Creutzfeldt, Chris Gill, Marine Cornelis y Rachel McPherson: Access to justice for vulnerable and energy-poor consumers. Just energy?, Hart Publishing, Oxford, 2021.

(5) Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n..o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).

(6) Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2482/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)