domingo, 31 de agosto de 2014

SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS - SEGUNDA PARTE



b. Conocimiento de los interesados.

La puesta en conocimiento del o de los interesados  por la administración de justicia ha evolucionado convirtiendo la notificación por cédula en la forma más extendida en el mundo, aún ahora. En el Perú es la forma predominante de notificación, sin embargo, la administración judicial se ha atribuido formas alternativas de notificación. 

Dijimos antes que la puesta en conocimiento del o de los interesados supone la expresión del contenido en el o los idiomas, dialectos habilitados para tal fin, en un lenguaje natural, escrito (cédula, cedulón, tablilla del juzgado, telegrama, facsímil, correo electrónico, exhorto, edicto, u otro medio) u oral (radiofonía, correos sonoros,), mediante los cuales se vehiculan expresiones jurídicas univocas. Y que el o los interesados son las personas físicas o jurídicas, conocidas y directamente concernidas en el proceso, incluyendo a sus representantes y/o apoderados, representantes diplomáticos en el caso de interesados extranjeros cuando no domicilian en el país, o a personas ajenas al proceso, por decisión motivada del juez. El Código Procesal Civil incluye también el interesado persona incierta (Art.  165). Son también interesados los organos y personas de auxilio judicial.

Así, más que la o las formas de la notificación, la finalidad de las partes, en procesos contenciosos o no,  es que la administración de justicia, ponga en conocimiento de los interesados sus pretensiones, duplicas, réplicas, o argumentos como también las decisiones emitidas por la autoridad y a aquellas provenientes de otros órganos y personas de auxilio judicial: peritos,  médico forense, policía judicial, traductores e intérpretes, martilleros públicos y otros órganos y personas de auxilio judicial (Art. 293 y ss; 281 y ss. del TUO LOPJ).

No obstante, surgen algunas interrogantes del porqué si ya habian sido previstas formas alternativas de notificación, incluido el correo electrónico y otros medios teconologicos modernos, se pretende ahora extender su uso obligatorio derivándose por Ley 30229: a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.” (Artículo 155-A. Notificación electrónica.).

Algunas de las posibles explicaciones podrían justificar los argumentos vertidos en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley: lentitud, carga procesal, costos indirectos. Pero también podían ser incluidos aquellos expuestos en la Introducción de este articulo: aquellos referidos al personal, a los métodos, organización; pero también al carácter administrativo o jurisdiccional de los órganos de administración de justicia: falta de formación, motivación, desidia, corrupción, gestión de flujos, volúmenes importantes de despacho, tratamiento, recepción, central de notificaciones inadaptada,… Incluyendo otros factores concurrentes: impulso procesal, delimitación de radios urbanos, formalidad clásica de los juristas en soportes documentales físicos, inadecuada adaptación de los operadores judiciales en la aceptación y uso de sistemas y tecnologías de la información y de la comunicación (Tics), insuficiencia de controles,…

Recientemente la administración pública peruana ha optado por la implantación de al menos dos modelos de puesta en conocimiento del o de los interesados de los requerimientos y decisiones de la administración, cuyas estrategias en materia de tecnologías de la información y de las comunicaciones difieren: el modelo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT y el modelo del Poder Judicial.

El modelo de la SUNAT apela a la puesta en conocimiento de los interesados, específicamente, las personas físicas y juridicas, a partir de la Clave SOL[1]. En un espacio virtual de la página web se pone a disposición de los contribuyentes, o de un tercero con firma legalizada de acceso del titular, el contenido de las resoluciones, informes, anuncios, al mismo que puede accederse mediante una clave y una contraseña[2]. Este tipo de notificación no requiere de ningún acuse de recepción y sus efectos fiscales empiezan a contar desde el depósito del contenido o requerimiento, y eventualmente, de los anexos.

El modelo que el Poder Judicial intenta implantar, contempla el envío de contenidos y eventualmente, anexos a los interesados mencionados linas arriba, a una casilla electrónica. Ello entraña incertidumbre para notificar por todos aquellos órganos o personas interesados quienes participan en los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. Como igualmente definir el estatuto juridico de la casilla electronica.

1.     En lo concerniente a los interesados.
Primero sobre su alcance: asignada una casilla electrónica obligatoriamente, ella servirá para notificar a todas las personas físicas, jurídicas, representantes y apoderados, incluyendo los órganos de auxilio judicial (Peritos, Médicos forenses, Policía Judicial, Traductores e Intérpretes, Martilleros públicos...)? Deberá asignarse una casilla electrónica tanto a la persona física como a su apoderado, representante, abogado, y en el caso de ser varios, a todos ellos? Conjunta y simultáneamente?  El modelo abre la posibilidad de notificación multimodal, verbigracia, desde la casilla electrónica asignada, a cualquiera de los interesados, de los órganos auxiliares de justicia pueda notificarse a cualquiera de los intervinientes en un proceso?

En el caso de las personas físicas, particularmente en los procesos no contenciosos, no todas tienen ni la formación ni la experiencia necesaria que les permita servirse de una casilla electrónica, ni menos la práctica de procedimientos relativos a la firma y certificados digitales, ni cuentan con la asesoría de letrado, de la Gerencia de Informática del Poder Judicial, o de Módulos Ad Hoc...

En el caso de representantes y apoderados y órganos de auxilio judicial, explícitamente, el segundo párrafo del Artículo 155-A del Proyecto precisaba:

Para efectos de  la  notificación electrónica,  los sujetos procesales deben consignar en sus escritos postulatorios la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial

Este párrafo fue sustituido en la Ley por: La notificación electrónica debe contar con firma digital y debe ser utilizada en el marco de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su reglamento, así como la normativa relacionada, pero no los efectos implícitos que entrañaba el primer párrafo: es el Poder Judicial quien atribuye la asignación de casillas electrónicas.

Esta disposición tiene varias consecuencias, la primera es que los diferentes órganos y personas de auxilio judicial incluyen, entre otros, a los Colegios Profesionales. Por definición estas son organizaciones gremiales; sus Juntas Directivas (en el caso de los Colegios de Abogados), son: los órganos de dirección, y gestión del Colegio, ejerce su representación, dirección y administración, (Estatuto del CAL 2007, Art. 25°)

Mantienen estrecha relación y coordinación con las organizaciones jurídicas del país y del extranjero, procurando suscribir convenios de asistencia técnica y colaboración mutua. (Estatuto del CAL 2007, Art. 30° Inc. G)

Siendo así, toda asignación colectiva o individual de casillas para notificaciones electrónica a los agremiados debiera haber sido materia de solicitud y pronunciamiento gremial del Colegio respectivo (Abogados, Médico, Odontológico, Traductores,…) incluyendo, en última instancia, sus Federaciones, máxime si algunos de ellos cuentan con sistemas de casillas de notificaciones, físicas y/o electrónicas. Sin embargo, en la Exposición de Motivos no se verifica ningún pronunciamiento de los Colegios, salvo una demanda de opinión en el Ante Proyecto al solo Colegio de Abogados de Lima, que aparentemente quedó sin respuesta; no se constata, tampoco, ninguna solicitud de Convenio o de colaboración mutua.

Los abogados se encuentran sujetos también de manera individual al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo correspondiente al patrocinio[3], deberes[4] y derechos[5]. Según la interpretación de algunos de estos conceptos, se requiere: la inscripción en un Colegio de Abogados, la consignación de su nombre y número de registro y firma en todos los escritos que presente y concertar sus honorarios y exigir el cumplimiento de la defensa cautiva[6].

El Poder Judicial reconocía tres años antes en su Resolución Administrativa Nº 256-2011-CE-PJ, sobre verificación de habilitación de abogados patrocinantes, la independencia y autonomía de éstas instituciones, la propiedad de la información, el lugar donde podría recabarse ésta o la solicitud mediante oficio a los Colegios de Abogados:

Que sin perjuicio de los requerimientos de identificación profesional que las normas procesales establecen como requisito para presentar las demandas judiciales, y sin necesidad de exigir la presentación de las constancias o papeletas de habilitación profesional a los abogados y abogadas que intervengan en cada proceso, los órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los abogados patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos Colegios de Abogados, y de ser ello necesario, cursar oficio con similares propósitos.

Ello tiene una segunda consecuencia, si la Ley 30229, designa el Poder Judicial para asignar casillas electrónicas, individualmente, a pedido de los agremiados a los Colegios Profesionales, solo podrá verificar la habilitación original, oficial y actualizada de los mismos a través de las páginas web de los respectivos Colegios - incluyendo entre otros a los abogados - y mediante oficios. Ello supone que la información inicial de los profesionales y la actualizada (vigencia de habilitación, sanción, suspensión, muerte u otra causa inhabilitante) sobre los agremiados pertenece tanto a los Colegios como a sus miembros y/o sucesores; y segundo, que la información sobre los agremiados no está limitada únicamente a los Colegios de Abogados sino a todos los Colegios Profesionales. Ello subraya algunas dificultades en la atribucion del uso y goce de la información, la propiedad de terceros sobre ésta para la asignación  de casillas electrónicas, y de seguridad sobre los aplicativos y sistemas informáticos. 

La interrogante persiste en el caso de asiganacion de casillas electrónicas por el Poder Judicial  (Art. 155-D de la Ley 30229) a los abogados de oficio de las partes procesales que los requieren, incluyendo procuradores públicos y fiscales, pero que dependen del Ministerio de Justicia y del Ministerio Publico y que poseen ya casillas electronicas en sus propias instituciones, sabiendo que ésta obligación sera valorada como requisito de admisibilidad de las partes y del apersonamiento de terceros (Art. 155-B de la Ley 30229)?

Juiciosa y complementariamente, el segundo párrafo del artículo 155-A prevé que la notificación debe contar con firma digital y utilizada en el marco de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, pero ello no impide argumentar sobre si serian obligatorias de asignación a todos los órganos y personas auxilio judicial ni el uso de la información de propiedad de terceros. Además, permite derivar una tercera consecuencia: el uso de los certificados y firma digital podría conllevar a otros temas, relacionados a la relacion entre entidades de certificación, disponibilidad de bases nominativas y riesgos de exposición de privacidad e intimidad de los profesionales participantes en un proceso, de utilizarse aplicativos de de interconexión o de proximidad entre éstas.     

La segunda, cual es el procedimiento a seguir en la asignacion de casillas electronicas a los representantes diplomáticos en caso de interesados extranjeros no domiciliados en el país, personas ajenas al proceso e interesado persona incierta, previsto en el Código Procesal Civil (Art.  165).

En Peru, no estan acreditadas todas las representaciones diplomaticas; algunas de ellas solo poseen representaciones comerciales o de negocios; o sus propias legislaciones no contemplan la asignacion de casilla electronicas, aunque existe la posibilidad que nuestros representantes diplomaticos en los paises extranjeros de los interesados puedan hacer de su conocimiento, pero esta practica - creo - excederia el alcance de la asignacion de casillas electronicas prevista por el Poder Judicial. 

En el caso de personas ajenas al proceso por decisión motivada del Juez o persona incierta, seria necesario establecer procedimientos tipos. Los mismos que incluyen supuestos sobre si la persona domicilia o no en la jurisdiccion del juez convocante. La prevision de exhortos, edificando una infraestructura de Intranet del Poder Judicial via correo electronico, o ampliar los servicios de la pagina web: tablon de notificaciones, radiodifusion tradicional o radioInternet o correos electronicos sonoros.

No obstante las soluciones que pudieran ser aportadas por el Reglamento de la Ley, el hecho de  derivar a una casilla electrónica de manera obligatoria las notificaciones en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, podrá contribuir pero no resolver problemas conductuales, motivacionales, económicos, organizativos de sus cuadros ni de las instituciones que tiene la obligación y responsabilidad de participar en la administración de justicia.

2.     Sobre el regimen juridico aplicable a la casilla electronica.

Si utilizamos el símil de la finalidad de una dirección de correos real, ésta permite a las instituciones postales de identificar un punto de distribución y así enviar un mensaje u objeto al destinatario. Podemos distinguir la dirección geográfica que incluye una referencia explícita del lugar preciso (por lo general un nombre de calle, un número en una localidad) y una dirección no geográfica como un sector postal del correo, o en parte, geográfica, como una casilla de correos, un poste restante o un código postal específico.

Las direcciones constituyen un concepto importante en comunicación, permiten a una entidad dirigirse a otra entre un conjunto de entidades. Para evitar la ambigüedad, cada dirección debe corresponder a una sola entidad, una dirección puede constituir entonces un medio de identificación. Sin embargo no es imposible que dos direcciones hagan referencia a la misma entidad. Dependiendo del contexto, se pueden encontrar otras nociones que designan un concepto similar.

En el caso del ámbito virtual, una dirección de sitio Web, por ejemplo, es una cadena de caracteres que permite identificar uno o un conjunto de recursos alojados, conservados en la Red. No debe confundirse éste último con la dirección IP y la dirección DNS de la Red Abierta Internet, con las direcciones de Red Cerrada Intranet, ni estas con las de correo electrónico.

La denominación dirección de sitio Web puede bien referirse a cualquiera de éstas direcciones. En realidad ella es completamente ambigua. Depende del formato estándar de asignación de nombres universal, utilizado para indicar y dirigir recursos en Internet y el método para acceder a ellos: sitios Internet, documentos HTML, imágenes, foros, casillas electrónicas en el URL, y de  su organización y funciones en secciones.  La dirección IP o Protocolo Internet corresponde al número que identifica a cualquier material informático (ordenador, ruteador, teléfono IP). La dirección DNS solo es una manera de identificar nominalmente una dirección IP.

Una dirección electrónica o de correo electrónico es una cadena de caracteres que permite de emitir/recibir correo electrónico en una casilla informática. Constituye un identificante en la Red, ella es única, y nadie más que el usuario posee ese atributo domiciliario. Responde exactamente a las funciones de una dirección postal física, pero con la ventaja que el interesado puede acceder a ella, desde cualquier parte del mundo y en cualquier día y hora.

El concepto de correo electrónico sin incluir sus elementos constitutivos (prenombres y apellidos reales o pseudónimos, anónimos,  arrobas, servidor o proveedor de acceso, extensión relacionada a tipos de dominio.) denota explícita o implícitamente, la noción de Red: abierta o cerrada, considerada muy rápidamente como domicilio virtual, el mismo que “estaría conformado por la dirección electrónica que constituye la residencia habitual, en la red de Internet, de la persona[7]” Desafortunadamente, se han excluido de esta definición los elementos digitales o electrónicos que la integran o los criterios legales del domicilio o de residencia que la determinan, privándose de realizar un análisis más fino.

Si bien la dirección o casilla de correo electrónico corresponde a un nombre o designación única, nada impide en las redes - particularmente en la red abierta de Internet - de disponer de varios nombres, no solamente aquellos idénticos o semejantes a los apellidos y prenombres oficiales que portamos, sino a lo pseudos y anónimos que quisiéramos declinar. Como inversamente, sujetarse la persona fisica o juridica a aquella casilla electronica y prenombres y apellidos asignados por la autoridad para el ejercicio de sus funciones - o contratos - pero respetando sus derechos y atribuciones individuales u gremiales.  Ello supone, si aceptamos la teoría del domicilio virtual, las residencias o domicilios pueden ser tantos como nombres oficiales, pseudos u anónimos nos procuren los PAI, PAT, o la autoridad nos atribuyan éstas. La inexistencia de un organismo unico de emisión, gestión o control oficial en la designación de una ubicación virtual: domicilio-residencia virtual, direccion de correo electronico, entre otros, permite que SUNAT, Poder Judicial, Ministerio Publico o cualquier Ministerio organice su propia forma de instrumentalizacion y organizacion para el cumplimiento de sus finalidadeONGEI y RENIEC, han debido proponer y desarrollar una respuesta  integral a estas demandas individuales.

Además, los apellidos y prenombres de los correos electrónicos no se utilizan en un solo sentido: de envío, en los ejemplos precitados, sino también de recepción. Es decir, que pueden ser enviados-recibidos desde una Red, cerrada o abierta; o desde un Correo electrónico; con un agregado en el caso de las redes: existe la posibilidad de enviar mensajes a un correo o poner a disposición mensajes a un conjunto de personas: Grupos de discusión o Fórums. Y en este caso se emparenta mas a un domicilio-residencia de persona jurídica que a uno de persona física o familiar ampliada. Más aun, si las direcciones virtuales corresponden a domicilios o residencias virtuales referidas a objetos o avatares. Además ello conlleva a reflexión sobre las obligaciones de los emisores/receptores cuanto a las facultades u obligaciones de entrega o de recepción. Las notificaciones de SUNAT mediante la clave SOL podrian asi ser cuestionadas por ausencia de la obligacion de recepcion?

Estas prácticas suponen, sin embargo, un cierto control sobre las condiciones de identificación e identidad, para el ingreso de nombre de usuario  y de determinadas contraseñas. Negativamente, prohibiendo a cualquier usuario ingresante u operadores de los sistemas de Redes o a los Correos electrónicos de conocer el contenido de los mensajes - incluyendo las notificaciones judiciales - puestos a disposición o enviados. Y aun si no existieran normas de individualización de los sujetos, ni seguridad de su identidad, comprendiendo seguridades físicas, lógicas, organizacionales de emisión, recepción y tráfico de comunicaciones Positivamente, estableciendo de un lado, criterios de identidad real y de atribución de nombres y domicilios virtuales; y a término, aceptar identidades atribuidas por otras instituciones, autoridades públicas, Organismos de Certificación digital; del otro, la posibilidad de recurrir a certificados y constancias públicas o privadas de Proveedores de Nombres de Dominio, de Acceso Telefónico, de Accesos a Internet, de Identidad, conscientes que el aporte del instrumento público o privado de la prueba en el mundo real como en el virtual no tiene el mismo peso jurídico. Y en ambos casos, establecer o respetar Códigos de Conducta a seguir en Internet, Netiqueta, tema que apenas ha sido desarrollado en la legislación peruana.[8]

Sin embargo, es necesario precisar que el hecho de emisión/recepción de mensajes a través de una cadena de caracteres en su definición, deja de lado un elemento importante su alojamiento o conservación. Hipotéticamente, este elemento determinará si estamos en presencia de una dirección o de un  domicilio virtual. Ello tiene que ver con los servicios de correo electrónico que ofrecen los PAI o PAT mediante interfaces Web, o Programas Informáticos facilitando un ámbito de alojamiento u hospedaje. En un interface Web se leen los mensajes uno en uno, y hay que estar conectado a la red todo el tiempo, obviamente, se conservan en el interface Web. En los Programas Informáticos de correo, se pueden  descargar de un solo golpe todos los mensajes disponibles, y luego pueden ser leídos sin necesidad de seguir conectados a Internet pudiendo ser grabados en el ordenador.

.El domicilio virtual identificaría entonces uno o un conjunto de recursos alojados, conservados en la Red o sitio Web, incluyendo los correos electrónicos. El contenido de estos, legal o ilegal, pertenecientes o no a la persona física, indicados en las direcciones IP, DNS o alojados en empresas de “Hosting” serán atribuibles a las personas signatarias de los contratos PAI, PAT, DNS, o aquellos de alojamiento. Evidentemente el criterio de temporalidad, implícito en la vocación de los diferentes contratos y la naturaleza de estos, apunta más a una residencia que a un domicilio virtual. En efecto, los contratos de DNS, o nombres de dominio, han sido considerados más como un contrato de Cesión en uso que de propiedad, renovables anualmente. Al igual que los contratos IP o de Provisión de Acceso Internet

Uno de los ejemplos de estas aplicaciones ha sido la puesta a disposición o envío de notificaciones a los usuarios/ciudadanos/contribuyentes.

Las notificaciones han sido un concepto recurrente de la administración.  El significado etimológico e histórico de notificación varía según los autores. De raíz latina notus y facere, “actos dirigidos a notificar”; o griega notis, proveniente ella misma de la noción gnoscere; podemos interpretar este concepto por conocer. Notificar, latu sensu, es dar a conocer un hecho, un acto. La notificación judicial, por ejemplo, es aquel acto por el cual se expresa la autonomía y la formalidad del contenido legal a las partes, terceros, de una resolución expedida por una determinada autoridad, para que los actos sucesivos del proceso puedan continuar hasta la resolución o sentencia que le ponga fin.

En Perú, este tipo de notificaciones se realiza, con mayor o menor valor agregado tecnológico por entidades tales como el Poder Judicial, el Ministerio Publico, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, SUNARP, ESSALUD, Policía Nacional del Perú, RENIEC entre otras en base a sus legislaciones institucionales, especificas, y en general, por las normas administrativas previstas en la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General[9].

No obstante, aun nos encontramos en una etapa de coexistencia tecnológica, al menos de dos principales entre ellas: en soporte papel y en soporte numérico, que no permite un ejercicio exclusivo de los derechos públicos apelando solo a uno de los diferentes domicilios: reales o virtuales. Ni menos todas las instituciones públicas han creado y mantienen sus sitios Web en los cuales se incluye o prevé el ejercicio de la gama de derechos públicos previstos a favor de los usuarios/ciudadanos/contribuyentes; ni menos se han atribuido correos electrónicos oficiales – por una entidad centralizadora o por cada una de ellas - a los funcionarios o servidores públicos para dirigirse a los interesados institucionales y público en general. Inversamente, menos se ha avanzado en la identificación de los domicilios, direcciones (sitios web o correos electrónicos) de los usuarios/ciudadanos/contribuyentes a los cuales podría dirigirse la administración.

Dos reflexiones adicionales: primero: la formalidad de las comunicaciones emitidas/recibidas por los usuarios/ciudadanos/contribuyentes al domicilio de la administración o de los funcionarios que allí laboran, no revisten la misma solemnidad que aquellas dirigidas al domicilio real de los interesados. Ello se debe, quizás, al soporte en el cual se vehiculan las comunicaciones, la ausencia de contacto físico con los funcionarios que ejercen la autoridad, o los trámites necesarios para su equivalencia. Ejemplo: el envío de una carta notarial a un domicilio en el ámbito real y en el ámbito virtual. Ello nos reenvía en el ámbito virtual a otros elementos necesarios a la individualización de los corresponsales: documentos de identidad virtuales, firmas y certificados digitales, microformas,...

La segunda reflexión, estriba en las exigencias o condiciones para el uso y gestión del instrumento informático y el ejercicio de los derechos públicos del usuario/ciudadano/contribuyente: formación, aprendizaje, difusión y si ello corresponde a una obligación de Estado, o a una necesidad del usuario/ciudadano/contribuyente. ¿Puede exigirse el ejercicio o ejercerse realmente los derechos públicos cuando la currícula educativa-técnica, experiencia laboral no ha previsto la formación, uso, difusión de tecnologías relacionadas ámbito virtual, ni se cuenta con los instrumentos para realizarlos? [10]


PROXIMA ENTREGA:
c. Contenido.

d. Recepción/Constancia o no de entrega y/o Publicación.


[1] Definicion Clave Sol. Es una contraseña de uso personal que permite, a los contribuyentes, acceder al Sistema "SUNAT Operaciones en Línea -SOL". La Clave SOL es de distribución gratuita. Por seguridad, su entrega se realiza en un sobre sellado. La Clave SOL (Código de Usuario y Clave de Acceso a Sistema SUNAT Operaciones en Línea) es tan importante como su firma o su clave del cajero automático. Por ningún motivo permita que ésta sea conocida por terceras personas. Es su responsabilidad, como contribuyente, tomar las debidas medidas de seguridad en el uso de su Clave SOL http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=241:04-ique-es-la-clave-sol&catid=52:sunat-operaciones-en-linea&Itemid=80
[2] Además, el sistema SUNAT Operaciones en Línea le permite acceder a los siguientes servicios:
Consultar su Ficha de inscripción al RUC.
Consultar la validez del RUC de sus clientes o proveedores.
Consultar la validez de los Comprobantes de Pago.
Consultar la declaración y pago de sus impuestos.
Presentar quejas o sugerencias sobre la atención recibida por la institución..
Consultar el estado de su queja y/o sugerencia.
Presentar Denuncias.Cambio de Clave de acceso, entre otros.
[3] Artículo 285.- Patrocinio. Requisitos.
Para patrocinar se requiere:
1. Tener título de abogado;
2. Hallarse en ejercicio de sus derechos civiles;
3. Tener inscrito el Título Profesional en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia más cercana; y,
4. Estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el Distrito Judicial más cercano.
[4] Artículo 288.- Deberes. Son deberes del Abogado Patrocinante:
1.- Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados;
2.- Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
3.- Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Etica Profesional;
4.- Guardar el secreto profesional;
5.- Actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice;
6.- Desempeñar diligentemente el cargo de defensor de oficio, herencia y ausentes, para el que se le ha designado;
7.- Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los Magistrados y guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el proceso;
8.- Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su cliente;
9.- Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados del proceso aún no resuelto, en que intervenga;
10.- Consignar en todos los escritos que presenten en un proceso su nombre en caracteres legibles y el número de su registro en el Colegio de Abogados, y su firma en los originales, sin cuyos requisitos no se acepta el escrito;
11.- Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía; y,
12.- Ejercer obligatoriamente, cuando menos una defensa gratuita al año, según el reporte que realizace el respectivo Colegio de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de esta ley.
[5] Artículo 289.- Derechos. Son derechos del Abogado Patrocinante:
 1.- Defender con independencia a quienes se lo soliciten en cualquier etapa del proceso;
 2.- Concertar libremente sus honorarios profesionales;
 3.- Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia;
 4.- Exigir el cumplimiento de la defensa cautiva;
 5.- Informar verbalmente o por escrito en todo proceso judicial, antes que se ponga fin a la instancia;
 6.- Exigir el cumplimiento del horario del Despacho Judicial y de las diligencias o actos procesales;
 7.- Ser atendido personalmente por los Magistrados, cuando así lo requiera el ejercicio de su patrocinio; y,
 8.- Recibir de toda autoridad el trato que corresponde a su función.
[6] Un ejemplo flragrante de violacion de derechos de los abogados ha sido la instauracion de los procesos de alimentos incumplimiendose la defensa cautiva.
7[7] Nos referimos a las afirmaciones de Julio Núñez Ponce, “Implicancias Jurídicas de la Notificación enviada por medios informáticos y el domicilio virtual” Http:// www.Vlex.com admitida  por  Eduardo CHIARA:“Las notificaciones electrónicas en la administración de justicia en el Perú”  http://www.ieid.org/congreso/ponencias/Chiara%20Galvan,%20Eduardo%20Rolando.pdf
y por Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros “Contratación Electrónica Internacional” http://forodelderecho.blogcindario.com/2010/07/01450-contratacion-electronica-internacional-sara-lidia-feldstein-de-cardenas-y-otras-autoras.html.
[8]En el caso del correo existen dos diferencias substanciales en el domicilio-residencia real y el virtual, a través de la dirección y el nombre de la persona. Si el correo es físico, requiere de una ubicación e identidad oficial en ese espacio. Si el correo es electrónico, de una ubicación e identidad oficial u oficiosa, aceptada o no por el interesado o con el concurso de terceros para ser validada como tal, en el espacio virtual. Pero igualmente se diferencian en la forma de acceder a ellos, en uno requerirá de una casilla o domicilio físico, en un momento determinado, y de la autenticación de la identidad; en el segundo, se puede acceder desde cualquier parte del mundo, en cualquier día y hora, y la autenticación requerirá de identificantes o certificados numéricos y contraseñas.
[9]RENIEC posee entre sus Servicios Informáticos, uno de Correo Electrónico.
[10] Domingo Faustino Sarmiento “Si el pueblo es el soberano y el pueblo es ignorante hay que educar al soberano”