viernes, 29 de mayo de 2020

MODIFICAN REGLAMENTO EUROPEO PARA USO DE DOCUMENTACIÓN ELECTRÓNICA PARA CONTROLES OFICIALES SOBRE RIESGOS PARA LA SALUD HUMANA, ANIMAL Y SANIDAD VEGETAL - COVID 19



 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO


Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.

PROLOGO
Con el objeto de abordar circunstancias especificas derivadas de las crisis actual relacionada con la enfermedad por coronavirus (COVID-19), garantizar el comercio fluido, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 de la Comisión permite a los Estados miembros aplicar medidas temporales en relación con los controles oficiales y otras actividades oficiales que algunos Estados manifiestan se extenderán mas allá del 01 de junio. Dicho Reglamento de Ejecución permite que los controles oficiales y otras actividades oficiales aplicados a certificados oficiales y declaraciones oficiales se lleven a cabo sobre una copia electrónica de dichos certificados o declaraciones, con arreglo a determinadas condiciones.
Sobre el texto original del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 DE LA COMISIÓN de 30 de marzo de 2020 se insertan los artículos 1° y 2° en negrita, el texto modificatorio de los artículos 4° y 6° del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/714 DE LA COMISIÓN de 28 de mayo de 2020.
Este texto es de interés de la Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerio de Salud, Ministerio de la Producción, Ministerio de Agricultura, Ministerio del Medio Ambiente, Secretaria de Gobierno Electrónico,  entre otros Organismos especializados del Perú.

MODIFICAN REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/466 DE LA COMISIÓN de 30 de marzo de 2020 sobre medidas temporales destinadas a contener los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales durante determinadas disfunciones graves de los sistemas de control de los Estados miembros debidas a la enfermedad por coronavirus (COVID-19)
(Texto pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496°1/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 141, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
 El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas, entre otros asuntos, sobre la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros. También faculta a la Comisión para adoptar, mediante actos de ejecución, las medidas adecuadas de carácter temporal que sean necesarias a fin de contener los riesgos para, entre otros, la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales, si tiene pruebas de una disfunción grave del sistema de control de un Estado miembro.

(2)
 La crisis actual relacionada con la enfermedad por coronavirus (COVID-19) representa un desafío excepcional y sin precedentes en cuanto a la capacidad de los Estados miembros de realizar plenamente los controles oficiales y otras actividades oficiales de conformidad con la legislación de la UE.

(3)
 En sus «Directrices sobre medidas de gestión de fronteras para proteger la salud y garantizar la disponibilidad de los bienes y de los servicios esenciales» (2), la Comisión subrayaba que, en la situación actual, no debe verse afectado el buen funcionamiento del mercado único. Además, los Estados miembros deben seguir garantizando la circulación de las mercancías.

(4)
 De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, los Estados miembros están obligados a establecer un sistema de control, integrado por las autoridades competentes designadas para realizar los controles oficiales y otras actividades oficiales. En particular, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, las autoridades competentes deben disponer de personal suficiente que cuente con la cualificación y experiencia adecuadas para poder efectuar con eficiencia y eficacia los controles oficiales y otras actividades oficiales, o tener acceso a dicho personal.

(5)
 Durante la crisis en curso relacionada con la COVID-19, los Estados miembros han impuesto a sus poblaciones importantes restricciones de desplazamiento, a fin de proteger la salud humana.

(6)
 Varios Estados miembros han informado a la Comisión de que, como consecuencia de dichas restricciones de desplazamiento, se encuentra gravemente afectada su capacidad de desplegar el personal adecuado para los controles oficiales y otras actividades oficiales, tal como exige el Reglamento (UE) 2017/625.

(7)
 Varios Estados miembros han informado a la Comisión específicamente de dificultades para realizar controles oficiales y otras actividades oficiales que requieren la presencia física del personal de control. En particular, se encuentran dificultades en relación con el examen clínico de animales y con determinados controles de productos de origen animal, vegetales y productos vegetales, y alimentos y piensos de origen no animal, así como con respecto al ensayo de muestras en laboratorios oficiales designados por los Estados miembros.

(8)
 De acuerdo con la legislación de la UE sobre el comercio de animales vivos y productos reproductivos dentro del mercado único, y en particular con las Directivas 64/432/CEE (3), 88/407/CEE (4), 89/556/CEE (5), 90/429/CEE (6), 91/68/CEE (7), 92/65/CEE (8), 2006/88/CE (9), 2009/156/CE (10) y 2009/158/CE (11)del Consejo, los envíos de animales y productos reproductivos deben ir acompañados por los originales de los certificados zoosanitarios en todos sus movimientos entre Estados miembros.

(9)
 Asimismo, varios Estados miembros han informado a la Comisión de que actualmente no pueden llevarse a cabo de conformidad con la legislación de la UE los controles oficiales y otras actividades oficiales que dan lugar a la firma y expedición de declaraciones oficiales y certificados oficiales originales en papel que deben acompañar a los envíos de animales y productos reproductivos que se desplazan entre Estados miembros o que entran en la Unión.

(10)
 Por consiguiente, debe autorizarse con carácter temporal una alternativa a la presentación de declaraciones oficiales y certificados oficiales originales en papel, teniendo en cuenta el uso por los usuarios registrados del sistema informático veterinario integrado (Trade Control and Expert System, Traces), tal como se contempla en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (12), y la actual incapacidad técnica de Traces para expedir certificados electrónicos de conformidad con dicho Reglamento de Ejecución. Dicha alternativa se ha de entender sin perjuicio de la obligación que, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2017/625, tienen los operadores de presentar documentos originales, siempre que sea técnicamente posible.

(11)
 Teniendo en cuenta estas circunstancias específicas, deben adoptarse medidas destinadas a evitar riesgos graves para la salud del personal de las autoridades competentes, sin poner en peligro la prevención de los riesgos para la salud humana, la salud animal y la sanidad vegetal causados por los animales, los vegetales y sus productos, ni la prevención de los riesgos para el bienestar de los animales. Al mismo tiempo, debe garantizarse el buen funcionamiento del mercado único, sobre la base de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria.

(12)
 Por lo tanto, es necesario que los Estados miembros con graves dificultades para hacer que funcionen sus sistemas de control existentes puedan aplicar las medidas temporales establecidas en el presente Reglamento, en todo lo que sea necesario para resolver las graves disfunciones correspondientes de sus sistemas de control. Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para corregir cuanto antes las graves disfunciones de sus sistemas de control.

(13)
 Los Estados miembros que apliquen las medidas temporales contempladas en el presente Reglamento deben informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como de las medidas tomadas para corregir las dificultades que afectan a la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625.

(14)
 El presente Reglamento debe ser aplicable durante dos meses, a fin de facilitar la planificación y la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales durante la crisis relacionada con la COVID-19. En vista de la información recibida de varios Estados miembros, que muestra que las medidas temporales deben estar disponibles de forma inmediata, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

(15)
 Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

Los nuevos VISTOS y CONSIDERANDOS incluidos en el Reglamento de Ejecución  modificatorio son:
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 141, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
 El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas, entre otros asuntos, sobre la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros. También faculta a la Comisión para adoptar, mediante actos de ejecución, las medidas adecuadas de carácter temporal que sean necesarias a fin de contener los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales, si tiene pruebas de una disfunción grave del sistema de control de un Estado miembro.

(2)
 Con el fin de abordar las circunstancias específicas derivadas de la crisis actual relacionada con la enfermedad por coronavirus (COVID-19), el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 de la Comisión (2) permite a los Estados miembros aplicar medidas temporales en relación con los controles oficiales y otras actividades oficiales. Dicho Reglamento de Ejecución permite que los controles oficiales y otras actividades oficiales aplicados a certificados oficiales y declaraciones oficiales se lleven a cabo sobre una copia electrónica de dichos certificados o declaraciones, con arreglo a determinadas condiciones.

(3)
 Para garantizar un comercio fluido, es preciso aclarar que los controles oficiales y otras actividades oficiales pueden llevarse a cabo sobre una copia de los certificados o declaraciones originales que haya sido facilitada por determinados medios electrónicos. Además, conviene aclarar que la obligación de facilitar el original de dichos documentos tan pronto como sea técnicamente posible no se aplica cuando los controles oficiales y otras actividades oficiales se llevan a cabo sobre la base de datos electrónicos producidos y presentados en el sistema informático veterinario integrado (Traces).

(4)
 Algunos Estados miembros han informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que las disfunciones graves en el funcionamiento de sus sistemas de control con motivo de la crisis relacionada con la COVID-19 y las dificultades para realizar los controles oficiales y otras actividades oficiales persistirán más allá del 1 de junio de 2020. Para hacer frente a estas disfunciones graves y facilitar la planificación y la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales durante la crisis relacionada con la COVID-19, el período de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 debe prorrogarse hasta el 1 de agosto de 2020.

(5)
 Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 en consecuencia.

(6)
 Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las medidas temporales necesarias para contener los riesgos generalizados para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales, a fin de hacer frente a las graves disfunciones en el funcionamiento de los sistemas de control de los Estados miembros ante la crisis relacionada con la COVID-19.
Artículo 2
Los Estados miembros que deseen aplicar las medidas temporales establecidas en el presente Reglamento informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como de las medidas tomadas para superar sus dificultades en cuanto a la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625.
Artículo 3
Los controles oficiales y otras actividades oficiales podrán ser realizados excepcionalmente por una o más personas físicas autorizadas específicamente por la autoridad competente en función de sus cualificaciones, formación y experiencia práctica, que estén en contacto con la autoridad competente por cualquier medio de comunicación disponible, y que estén obligadas a seguir las instrucciones de la autoridad competente para la realización de dichos controles oficiales y otras actividades oficiales. Dichas personas actuarán de manera imparcial, y estarán libres de todo conflicto de intereses por lo que respecta a los controles oficiales y otras actividades oficiales que realicen.
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 se modifica como sigue: Artículo 1:
1)
 .- El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1.   Los controles oficiales y otras actividades oficiales aplicados a certificados oficiales y declaraciones oficiales podrán llevarse a cabo excepcionalmente:
a)
 sobre una copia del original de dichos certificados o declaraciones facilitada por vía electrónica, siempre que la persona encargada de presentar el certificado oficial o la declaración oficial presente a la autoridad competente un documento en el que afirme que el original de dicho certificado oficial o dicha declaración oficial se entregará tan pronto como sea técnicamente posible; o

b)
 sobre datos electrónicos de dichos certificados o declaraciones, siempre que esos datos hayan sido producidos y presentados en Traces por la autoridad competente.
2.   Al realizar los controles oficiales y otras actividades oficiales a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente tendrá en cuenta el riesgo de incumplimiento de los animales y mercancías de que se trate y el historial de los operadores en relación con el resultado de los controles oficiales que se les hayan aplicado, así como con el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.».

Artículo 4
Los controles oficiales y otras actividades oficiales aplicados a certificados oficiales y declaraciones oficiales podrán llevarse a cabo excepcionalmente en forma de control oficial aplicado a una versión electrónica del original de dichos certificados o declaraciones, o a un formato electrónico del certificado o declaración producido y presentado en Traces, siempre que la persona encargada de la presentación del certificado oficial o de la declaración oficial presente a la autoridad competente un documento en el que se afirme que el original del certificado oficial o de la declaración oficial se presentará tan pronto como sea técnicamente posible. Al realizar dichos controles oficiales y otras actividades oficiales, la autoridad competente tendrá en cuenta el riesgo de incumplimiento de los animales y mercancías de que se trate y el historial de los operadores en relación con el resultado de los controles oficiales que se les hayan aplicado, así como con el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.
Artículo 5
Los controles oficiales y otras actividades oficiales podrán ser realizados con carácter excepcional:
a)
 en caso de análisis, pruebas o diagnósticos que deban llevar a cabo los laboratorios oficiales, por cualquier laboratorio que haya designado a tal fin la autoridad competente con carácter temporal;

b)
 en caso de reuniones presenciales con los operadores y su personal en el contexto de los métodos y técnicas para los controles oficiales a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/625, mediante técnicas disponibles de comunicación a distancia.

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 se modifica como sigue:
2)
.-  En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 1 de agosto de 2020.».
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 1 de junio de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 se modifica como sigue: Artículo 2:
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 2 de junio de 2020.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN



(2)  C(2020) 1753 final, de 16 de marzo de 2020.
(3)  Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977).
(4)  Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10).
(5)  Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1).
(6)  Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).
(7)  Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p. 19).
(8)  Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).
(9)  Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).
(10)  Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).
(11)  Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74).
(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).

martes, 19 de mayo de 2020

CONSEJO EUROPEO PRORROGA MEDIDAS RESTRICTIVAS CONTRA CIBERATAQUES



Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
DECISIÓN (PESC) 2020/651 DEL CONSEJO de 14 de mayo de 2020 modifica DECISIÓN (PESC) 2019/797 DEL CONSEJO de 17 de mayo de 2019,  prorrogando hasta el 18 de mayo de 2021  medidas restrictivas contra cíberataques.




TEXTO INTEGRAL Y VIGENTE DE LA DECISIÓN (PESC) 2019/797 DEL CONSEJO
de 17 de mayo de 2019
relativa a medidas restrictivas contra los cíberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados miembros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1) El 19 de junio de 2017, el Consejo adoptó unas conclusiones sobre un marco para una respuesta diplomática conjunta a las actividades cibernéticas malintencionadas (en lo sucesivo, «conjunto de instrumentos de cíberdiplomacia»), en las que el Consejo manifestaba su preocupación por la capacidad y disposición crecientes de agentes estatales y no estatales de perseguir sus objetivos mediante actividades cibernéticas malintencionadas y afirmaba que existe una creciente necesidad de proteger la integridad y la seguridad de la Unión, sus Estados miembros y sus ciudadanos frente a las ciberamenazas y las actividades cibernéticas malintencionadas.

(2)  El Consejo subrayó que comunicar claramente las posibles consecuencias de una respuesta diplomática conjunta de la Unión a dichas actividades cibernéticas malintencionadas tiene influencia en el comportamiento de los agresores potenciales en el ciberespacio, reforzando así la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros. También afirmó que las medidas adoptadas en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC), incluidas, si procede, las medidas restrictivas, adoptadas con arreglo a las correspondientes disposiciones de los Tratados, son aptas de cara a un marco para una respuesta diplomática conjunta de la Unión a las actividades cibernéticas malintencionadas, con el objetivo de fomentar la cooperación, facilitar la lucha contra las amenazas inmediatas y a largo plazo, e influir en el comportamiento de los agresores potenciales a largo plazo.

(3)  El 11 de octubre de 2017 el Comité Político y de Seguridad aprobó las directrices de aplicación del conjunto de instrumentos de cíberdiplomacia, que hacen referencia a cinco categorías de medidas, incluidas las medidas restrictivas, dentro de dicho conjunto de instrumentos, así como el proceso para recurrir a ellas.

(4)  Las conclusiones del Consejo adoptadas el 16 de abril de 2018 sobre actividades cibernéticas malintencionadas condenaban firmemente el uso malintencionado de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y hacen hincapié en que la utilización de las TIC con fines malintencionados es inaceptable, ya que menoscaba la estabilidad, la seguridad y los beneficios que ofrecen Internet y el uso de las TIC. El Consejo recordaba que el conjunto de instrumentos de cíberdiplomacia contribuye a la prevención de conflictos, la cooperación y la estabilidad en el ciberespacio al establecer medidas enmarcadas en la PESC, incluidas medidas restrictivas, que pueden utilizarse para prevenir las actividades cibernéticas malintencionadas y responder a ellas. Afirmaba que la Unión seguirá sosteniendo firmemente que el Derecho internacional es aplicable al ciberespacio y hacía hincapié en que el respeto del Derecho internacional vigente, en particular la Carta de las Naciones Unidas, es esencial para mantener la paz y la estabilidad. El Consejo subrayaba también que los Estados no deben recurrir a intermediarios para cometer hechos internacionalmente ilícitos utilizando las TIC, y deben tratar de garantizar que su territorio no sea utilizado por agentes no estatales para cometer tales hechos, como se indica en el informe de 2015 del Grupo de Expertos Gubernamentales de las Naciones Unidas sobre los Avances en la Información y las Telecomunicaciones en el Contexto de la Seguridad Internacional.

(5)  El 28 de junio de 2018, el Consejo Europeo adoptó unas conclusiones en las que destacaba la necesidad de reforzar las capacidades contra las amenazas en materia de ciberseguridad procedentes de fuera de la Unión. El Consejo Europeo pidió a las instituciones y a los Estados miembros que pusieran en marcha las medidas indicadas en la comunicación conjunta de la Comisión y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 13 de junio de 2018, titulada «Aumentar la resiliencia y desarrollar las capacidades para hacer frente a las amenazas híbridas», incluido el uso práctico del conjunto de instrumentos de cíberdiplomacia.

(6)  El 18 de octubre de 2018, el Consejo Europeo adoptó unas conclusiones en las que pedía que se impulsaran los trabajos sobre la capacidad para responder a los cíberataques , y disuadir de que estos se cometan, con medidas restrictivas de la Unión, con arreglo a las conclusiones del Consejo de 19 de junio de 2017.

(7)  En este contexto, la presente Decisión establece un marco para unas medidas restrictivas específicas destinadas a impedir y contrarrestar los cíberataques con un efecto significativo que constituyan una amenaza externa para la Unión o sus Estados miembros. Cuando se estimen necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la PESC en las disposiciones pertinentes del artículo 21 del Tratado de la Unión Europea, la presente Decisión también permite que se apliquen medidas restrictivas en respuesta a cíberataques con un efecto significativo contra terceros Estados u organizaciones internacionales.

(8)  Para que tengan un efecto preventivo y disuasorio, las medidas restrictivas específicas deben centrarse en los cíberataques contemplados en el ámbito de aplicación de la presente Decisión que se hayan llevado a cabo deliberadamente.

(9)  Hay que diferenciar las medidas restrictivas específicas de la imputación de responsabilidad por los cíberataques a un tercer Estado. La aplicación de medidas restrictivas específicas no implica tal imputación, que constituye una decisión política soberana adoptada en función de cada caso. Cada Estado miembro es libre de adoptar su propia determinación con respecto a la imputación de cíberataques a un tercer Estado.

(10)  Es necesario que la Unión vuelva a actuar con el fin de aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1
1.   La presente Decisión se aplica a los cíberataques con un efecto significativo, incluidas las tentativas de cíberataque con un efecto significativo potencial, que constituyan una amenaza externa para la Unión o para sus Estados miembros.
2.   Entre los cíberataques que constituyen una amenaza externa se incluyen aquellos que:
a) se originen, o se cometan, desde el exterior de la Unión;

b) utilicen infraestructura fuera de la Unión;

c) hayan sido cometidos por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo establecidos o que tengan actividad fuera de la Unión; o

d) hayan sido cometidos con el apoyo, bajo la dirección o bajo el control de una persona física o jurídica que tenga actividad fuera de la Unión.

3.   A tal fin, los cíberataques son acciones que implican cualesquiera de los siguientes elementos:

a)  acceso a sistemas de información;

b) intromisión en sistemas de información;

c) intromisión en datos; o

d) interceptación de datos,

cuando dichas acciones no estén debidamente autorizadas por el propietario o por otro titular de derechos del sistema o de datos o de parte del mismo, o no estén permitidas por el Derecho de la Unión o de un Estado miembro.
4.   Entre los cíberataques que constituyen una amenaza para los Estados miembros se incluyen los que afecten a los sistemas de información relacionados, entre otros aspectos, con:

a) las infraestructuras críticas, incluidos los cables submarinos y los objetos lanzados al espacio ultraterrestre, que resulten esenciales para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, o para la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico o social de las personas;

b) los servicios necesarios para el mantenimiento de actividades sociales o económicas esenciales, especialmente en los sectores de la energía (electricidad, petróleo y gas); el transporte (aéreo, ferroviario, fluvial o marítimo y por carretera); la actividad bancaria; las infraestructuras de los mercados financieros; el sector sanitario (proveedores de asistencia sanitaria, hospitales y clínicas privadas); el suministro y la distribución de agua potable; las infraestructuras digitales; o cualquier otro sector que resulte esencial para el Estado miembro de que se trate;

c) las funciones vitales del Estado, en particular en los ámbitos de la defensa, la gobernanza y el funcionamiento de las instituciones, incluido en el caso de las elecciones públicas o los procesos electorales, el funcionamiento de las infraestructuras económicas y civiles, la seguridad interior, y las relaciones exteriores, también a través de las misiones diplomáticas;

d) el almacenamiento o el tratamiento de información clasificada; o

e) los equipos de respuesta de emergencia del Estado.

5.   Los cíberataques que constituyen una amenaza para la Unión incluirán los cometidos contra sus instituciones, órganos y organismos, sus delegaciones en terceros países o ante organizaciones internacionales, sus operaciones y misiones de la política común de seguridad y defensa (PCSD) y sus representantes especiales.
6.   Cuando se estimen necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la PESC en las disposiciones pertinentes del artículo 21 del Tratado de la Unión Europea, también podrán aplicarse medidas restrictivas con arreglo a la presente Decisión en respuesta a cíberataques que tengan un efecto significativo contra terceros Estados u organizaciones internacionales.

Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1)   «Sistemas de información»: todo aparato o grupo de aparatos interconectados o relacionados entre sí, uno o varios de los cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento automático de datos digitales, así como los datos digitales almacenados, tratados, recuperados o transmitidos por dicho aparato o grupo de aparatos para su funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento.
2)   «Intromisión en sistemas de información»: obstaculización o interrupción del funcionamiento de un sistema de información introduciendo datos digitales, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando o suprimiendo tales datos, o haciéndolos inaccesibles.
3)   «Intromisión en datos»: borrado, dañado, deterioro, alteración o supresión de los datos digitales en un sistema de información, o inutilización del acceso a estos datos. También incluirá el robo de datos, fondos, recursos económicos o propiedad intelectual.
4)   «Interceptación de datos»: interceptación, por medios técnicos, de transmisiones no públicas de datos digitales con origen o destino en un sistema de información o realizadas en el interior de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de un sistema de información que contenga dichos datos digitales.
Artículo 3
Los factores que determinan si un cíberataque tiene un efecto significativo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, incluirán cualesquiera de los siguientes elementos:
a) el alcance, la escala, la repercusión, o la gravedad de la perturbación ocasionada, incluido en las actividades económicas y sociales, los servicios esenciales, las funciones vitales del Estado, el orden público o la seguridad pública;

b) el número de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados;

c) el número de Estados miembros afectados;

d) el importe de las pérdidas económicas ocasionadas, por ejemplo mediante un robo a gran escala de fondos, recursos económicos o propiedad intelectual;

e) los beneficios económicos obtenidos por el autor, para sí o para otros;

f)  la cantidad o la naturaleza de los datos sustraídos o la magnitud de las violaciones de datos; o

g) la naturaleza de los datos comercialmente sensibles a los que se haya tenido acceso.
Artículo 4
1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada o tránsito por sus territorios de las personas físicas:

a) las personas físicas que sean responsables de los cíberataques o intentos de cíberataques;

b)  las personas físicas que presten ayuda financiera, técnica o material o que estén implicadas de alguna otra forma en cíberataques o tentativas de cíberataque, en particular mediante la planificación, preparación, dirección o fomento de dichos ataques, así como la participación en ellos o la ayuda a su comisión [o la facilitación de su comisión por acción u omisión];

c) las personas físicas asociadas a las personas contempladas en las letras a) y b);
y que se enumeran en el anexo.

2.   El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3.   El apartado 1 se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:
a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades; o

d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.   El apartado 3 también se considerará aplicable cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.
6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales, a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, incluidas la seguridad y la estabilidad del ciberespacio.
7.   Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el desarrollo de un proceso judicial.
8.   Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 6 o 7 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.
9.   Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6, 7 u 8, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará estrictamente limitada a la finalidad para la cual fue concedida y a las personas a las que atañe directamente.
Artículo 5
1.   Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a:

a) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que sean responsables de los cíberataques o intentos de cíberataques ;

b)  las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que presten ayuda financiera, técnica o material o que estén implicadas de alguna otra forma en cíberataques o tentativas de cíberataque, en particular mediante la planificación, preparación, participación en ellos, dirección, ayuda o fomento de dichos ataques, o la facilitación de su comisión por acción u omisión;

c)  las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refieren las letras a) y b),
y que se enumeran en el anexo.

2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa o indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, ni se utilizarán en su beneficio.
3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes del Estado miembro podrán autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de ciertos fondos o recursos económicos, en las condiciones que estimen oportunas, tras haber constatado que dichos fondos o recursos económicos:

a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas enumeradas en el anexo y de los miembros de la familia que dependan de esas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)  se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando que la autoridad competente que corresponda haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; o

e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión   diplomática o consular o de la organización internacional.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 haya sido incluido en la lista del anexo, o de una resolución judicial o administrativa adoptada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;

b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas derivadas de tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;

c)  que la resolución no beneficie a ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo; y

d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado.

5.   El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya considerado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.

6.   El apartado 2 no se aplicará al ingreso en las cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a las medidas reguladas en los apartados 1 y 2; o

c) pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en la Unión, o que tenga fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, siempre que las medidas establecidas en el apartado 1 sigan siendo de aplicación a cualquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.

Artículo 6
1.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá y modificará la lista que figura en el anexo.
2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, y los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
3.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.
Artículo 7
1.   El anexo incluirá los motivos de la inscripción en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren los artículos 4 y 5.
2.   El anexo contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre, apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección, si se conoce, y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el domicilio social.
Artículo 8
No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo;

b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).
Artículo 9
Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor impacto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

Artículo 10
La presente Decisión será aplicable hasta el 18 de mayo de 2020 y estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

Modificado por el Artículo 1 de la DECISIÓN (PESC) 2020/651 DEL CONSEJO de 14 de mayo de 2020:

El artículo 10 de la Decisión (PESC) 2019/797 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
La presente Decisión será aplicable hasta el 18 de mayo de 2021 y estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».

Artículo 11
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
E.O. TEODOROVICI