miércoles, 28 de abril de 2021

CONVOCATORIA DE PROPUESTAS - APOYO A LAS ACTIVIDADES DE CONCIENCIACIÓN SOBRE EL VALOR DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA FALSIFICACIÓN Y LA PIRATERÍA

  Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

        Doctor en Derecho
        Université de Montpellier I Francia.
        M. Sc.
 Institut Agronomique Méditerranéen

        cferreyros@hotmail.com

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CONVOCATORIA DE PROPUESTAS

GR/002/21

Apoyo a las actividades de concienciación sobre el valor de la propiedad intelectual y los daños causados por la falsificación y la piratería

(2021/C 150/04)

1.   Objetivos y descripción

La presente convocatoria de propuestas tiene por objeto concienciar sobre los beneficios de la protección de los derechos de propiedad intelectual (DPI) y sobre los daños causados por la vulneración de estos derechos, recalcando a la juventud de Europa la importancia de la PI en el apoyo a la creatividad, la innovación y el emprendimiento. Su objetivo es aumentar el conocimiento y procurar la participación de grupos prioritarios para fomentar el respeto de los derechos de PI, con vistas a cambiar en última instancia el comportamiento de las personas reduciendo sus compras de productos falsificados y su acceso a contenidos digitales de fuentes ilegales.

Los objetivos específicos de la convocatoria son:

aumentar el conocimiento del valor de la PI como herramienta para proteger la creatividad y la innovación, proporcionando información concreta y objetiva sobre la PI en este contexto y aumentando la concienciación sobre el daño causado por la vulneración de los DPI;

comprometer al público prioritario sobre estos asuntos, teniendo en cuenta las posibilidades de multiplicar la difusión del mensaje, y en particular cómo espera el público que se le hable al respecto (sin paternalismos, de forma objetiva y neutra) con vistas a modificar comportamientos y reducir el atractivo de la falsificación y la piratería.

Los resultados esperados son:

llegar, de manera adecuada y con un coste aceptable, incluso mediante un uso optimizado de las soluciones digitales, a la ciudadanía de la UE y, en particular, a los grupos destinatarios prioritarios, como el alumnado de educación primaria, secundaria y superior, en actividades de aprendizaje curricular o extracurricular. También se espera llegar al profesorado, expertos académicos y jóvenes educadores, actuales o futuros, así como a los consumidores, con especial atención a los consumidores jóvenes (de 15 a 24 años);

facilitar el compromiso de los socios y multiplicadores pertinentes, como las asociaciones de consumidores, los creadores de tendencias (por ejemplo, blogueros y artistas) y otros multiplicadores pertinentes que puedan llegar al público destinatario a través de un proceso claramente definido;

garantizar la sostenibilidad y la la conversión a escala de los resultados del proyecto.

La convocatoria de propuestas de 2021 se estructura en torno a dos líneas:

Línea 1: Llegar a niños, jóvenes o profesores, ejerzan ya o vayan a hacerlo en el futuro, mediante actividades educativas en entornos de aprendizaje académicos y no académicos.

La línea 1 tiene por objeto complementar y crear sinergias con el proyecto «La PI en la educación», actualmente en fase de definición para los próximos cinco años.

(Presupuesto disponible: 400 000 EUR. Importe máximo por proyecto: 60 000 EUR)

Especificaciones:

ámbito de aplicación: acciones educativas dentro y fuera de los centros de educación dirigidas a jóvenes de entre 6 y 18 años aproximadamente, pero también a jóvenes de la educación superior o a profesionales de la educación, ejerzan ya o vayan a hacerlo en el futuro, que están, o van a estar, directamente relacionados con niños y jóvenes (formar a los formadores);

las actividades propuestas deben estar en consonancia con las nuevas «competencias clave para el aprendizaje permanente» aprobadas por el Consejo de Educación de 22 de mayo de 2018 y con el nuevo Plan de Acción de Educación Digital (2021-2027) publicado por la Comisión Europea en septiembre de 2020 y, en particular, con la importancia de la PI para apoyar la creatividad, la innovación y el emprendimiento;

participación oficial de agentes institucionales, como el ministerio de educación u otros responsables políticos o partes interesadas pertinentes, para aprobar el programa y difundirlo;

participación del profesorado o de expertos académicos en el desarrollo de materiales o actividades educativas;

trayectoria acreditada de desarrollo de programas o materiales educativos para centros de educación o universidades por parte del solicitante.

Línea 2: Llegar a los consumidores y especialmente a los jóvenes.

(Presupuesto disponible: 600 000 EUR. Importe máximo por proyecto: 100 000 EUR)

Especificaciones:

ámbito de aplicación: actividades de concienciación dirigidas a los consumidores, especialmente a los jóvenes;

las actividades deben ser transfronterizas e implicar a varios Estados miembros de la UE (deben ejecutarse en al menos tres Estados miembros);

participación de socios relevantes y que ejerzan cierta influencia con vistas a difundir y llegar al público (influencers como blogueros o artistas y multiplicadores como medios de comunicación pertinentes, autoridades públicas, organizaciones de consumidores, etc.);

se dará prioridad a la originalidad y a los planteamientos modernos o creativos, especialmente a los digitales.

Para más información, consulte el capítulo I de las Directrices para los solicitantes.

2.   Admisibilidad

2.1   Solicitantes admisibles

Para ser admisibles, los solicitantes deben ser organismos públicos o privados registrados en uno de los 27 Estados miembros durante más de dos años. Las entidades públicas que reciben fondos o apoyo de la EUIPO a través de otras medidas de financiación, como los programas de cooperación, que persiguen los mismos objetivos que la presente convocatoria, no son admisibles (p. ej., oficinas nacionales y regionales de la propiedad intelectual, organizaciones internacionales).

2.2   Actividades subvencionables

La duración máxima de los proyectos es de 12 meses.

Los tipos de actividades subvencionables financiados en el marco de la presente convocatoria de propuestas, tanto para la línea 1 como para la línea 2, abarcan actividades de concienciación de conformidad con el capítulo 1, secciones 3 y 4, de las Directrices para los solicitantes, incluidos, entre otros, los siguientes ejemplos:

actividades relacionadas con los medios de comunicación y las redes sociales;

producción y difusión de materiales audiovisuales o publicaciones;

organización de eventos, ferias, exposiciones o actividades de formación que formen parte del proyecto específico;

entretenimiento informativo (debates, programas educativos para jóvenes, concursos, videojuegos o programas musicales, etc.);

herramientas, actividades o soluciones basadas en la web, etc.

Para ser subvencionables, las actividades deberán cumplir las siguientes condiciones de financiación:

Línea 1: Un presupuesto de entre 20 000 y 60 000 EUR.

Línea 2: Un presupuesto de entre 40 000 y 100 000 EUR:

Además, para la línea 2, las propuestas deberán incluir actividades que tengan lugar en al menos tres Estados miembros de la UE.

Las siguientes actividades/proyectos no son subvencionables:

proyectos relacionados única o principalmente con patrocinios individuales para participar o presentar ponencias en talleres, seminarios, conferencias y congresos o cualquier otro evento;

proyectos relacionados única o principalmente con becas individuales de estudios o cursos de formación;

Los solicitantes pueden presentar solicitudes para ambas líneas, pero solo podrán presentar una propuesta por línea. Por consiguiente, pueden recibir una subvención en una o en ambas líneas.

Para más información, véase el Capítulo II de las Directrices para los solicitantes.

3.   Criterios de exclusión y selección

Las personas que presenten su candidatura no se encontrarán en una situación que les impida participar o que se les otorgue la ayuda solicitada, conforme se define en el Reglamento financiero (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (1).

Las personas que presenten su candidatura deberán contar con la capacidad financiera y operativa necesaria para llevar a cabo las actividades propuestas.

Véase más información sobre los documentos justificativos que deben presentarse en el Capítulo II de las Directrices para los solicitantes.

4.   Criterios de adjudicación

Para evaluar una propuesta y su ulterior adjudicación se asignará un total de 100 puntos sobre la base de los siguientes criterios de ponderación:

Criterios

Umbral mínimo

Puntuación máxima

1-

Relevancia e interés general del proyecto

18

35

2-

Alcance

25

50

3-

Metodología y sostenibilidad

8

15

Total

51

100

Para que se considere su financiación, las propuestas deberán alcanzar

al menos 51 puntos en total, así como

al menos los puntos mínimos de cada uno de los criterios

Para más información, véase el Capítulo II de las Directrices para los solicitantes.

5.   Presupuesto

El presupuesto total disponible para la financiación de acciones en el marco de la presente convocatoria de propuestas se estima en 1 000 000 EUR (línea 1: 400 000 EUR y línea 2: 600 000 EUR). Este importe se repartirá entre dos anualidades presupuestarias y la disponibilidad de fondos correspondientes al presupuesto de 2022 estará sujeta a la adopción del presupuesto por parte de la autoridad presupuestaria de la Oficina.

La subvención mínima y máxima será:

 

Línea 1: 20 000 a 60 000 EUR

 

Línea 2: 40 000 a 100 000 EUR

La Oficina se reserva el derecho de no distribuir todos los fondos disponibles.

6.   Plazo de presentación de solicitudes

El paquete de solicitud está disponible en Internet en la siguiente dirección: https://euipo.europa.eu/ohimportal/en/grants

Las solicitudes deberán presentarse a la EUIPO utilizando el formulario de solicitud en línea (formulario electrónico) a más tardar el 8 de junio de 2021 a las 13.00 horas (hora local).

No se aceptará ningún otro método de presentación de solicitudes.

Los solicitantes se asegurarán de que facilitan todos los documentos solicitados y mencionados en el formulario electrónico.

No se tendrán en cuenta las solicitudes que no incluyan todos los anexos exigidos y que no se presenten dentro del plazo establecido.

Para más información, véase el Capítulo IV de las Directrices para los solicitantes.

7.   Datos completos

Las condiciones detalladas de la presente convocatoria de propuestas pueden encontrarse en las Directrices para los solicitantes en la siguiente dirección de Internet: https://euipo.europa.eu/ohimportal/en/grants

Las solicitudes deberán cumplir todas y cada una de las condiciones de las Directrices y presentarse únicamente mediante los formularios ofrecidos a tal efecto.

8.   Contacto

Para ampliar información envíen un correo electrónico a la siguiente dirección:: grants@euipo.europa.eu


(1)  DO L 193 de 30.7.2018, p. 1.

DICTAMEN DEL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES SOBRE EL MANDATO DE NEGOCIACIÓN PARA CELEBRAR DIEZ ACUERDOS QUE PERMITAN EL INTERCAMBIO DE DATOS ENTRE EUROJUST Y DIEZ AUTORIDADES COMPETENTES EN EL ÁMBITO DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

        Doctor en Derecho
        Université de Montpellier I Francia.
        M. Sc.
Institut Agronomique Méditerranéen

        cferreyros@hotmail.com

PROLOGO

El 19 de noviembre de 2020 la Comisión adoptó una Recomendación en la que propone al Consejo Europeo autorice la apertura de negociaciones entre la Unión Europea y Argelia, Armenia, Bosnia y Herzegovina, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Túnez y Turquía, respectivamente, a fin de celebrar acuerdos internacionales relativos al intercambio de datos personales entre Eurojust y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de dichos terceros Estados.

Estos acuerdos internacionales sentarían las bases jurídicas necesarias para el intercambio de datos personales entre Eurojust y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de dichos terceros Estados.

En vista de lo anterior, el SEPD concluye:

· Los acuerdos internacionales deben garantizar que las limitaciones de los derechos a la intimidad y a la protección de datos en relación con la lucha contra la delincuencia solo se apliquen en la medida en que sea estrictamente necesario.

· Acoge satisfactoriamente el objetivo del mandato de negociación de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente el derecho a la vida privada y familiar, el derecho a la protección de datos de carácter personal, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial.

· La Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones deberá contener una referencia no solo a la base jurídica procesal sino también a la base jurídica sustantiva.

· El SEPD sigue estando a disposición de la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo para prestar asesoramiento en etapas ulteriores de este proceso.

 

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Resumen del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el mandato de negociación para celebrar diez acuerdos que permitan el intercambio de datos entre Eurojust y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de dichos terceros Estados

(El texto completo del presente dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD www.edps.europa.eu)

(2021/C 150/02)

El 19 de noviembre de 2020 la Comisión adoptó una Recomendación en la que propone al Consejo que autorice la apertura de negociaciones entre la Unión Europea y Argelia, Armenia, Bosnia y Herzegovina, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Túnez y Turquía, respectivamente, a fin de celebrar acuerdos internacionales relativos al intercambio de datos personales entre Eurojust y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de dichos terceros Estados. Estos acuerdos internacionales sentarían las bases jurídicas necesarias para el intercambio de datos personales entre Eurojust y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de dichos terceros Estados. El anexo de estas Recomendaciones establece las directrices del Consejo para negociar cada uno de los diez acuerdos internacionales previstos y recoge los mandatos conferidos a la Comisión.

Los acuerdos internacionales para que Eurojust y los países terceros puedan colaborar e intercambiar datos personales deberán ser necesarios y proporcionados de acuerdo con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Deberán alcanzar un equilibrio justo entre la necesidad de prevenir y luchar contra la delincuencia, por un lado, y la firme protección de los datos personales y otros derechos fundamentales protegidos por la Carta, por el otro.

El SEPD celebra que la Comisión haya incorporado una serie de recomendaciones formuladas en sus dictámenes 2/2018 y 1/2020, respectivamente, en el mandato de negociación propuesto.

Por lo tanto, las recomendaciones del SEPD en el presente dictamen tienen por objeto aclarar y, en su caso, seguir desarrollando las garantías y los controles en los futuros acuerdos con respecto a la protección de datos personales.

Por último, el SEPD está preparado para ofrecer asesoramiento adicional durante las negociaciones y antes de que se formalicen estos diez acuerdos internacionales.

1.   INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES

1.1   Antecedentes

    1.     El Reglamento Eurojust (1) establece normas específicas en relación con las transferencias de datos realizadas por Eurojust fuera de la UE. En su artículo 56, apartado 2, se enumeran una serie de fundamentos jurídicos en virtud de los cuales Eurojust podría realizar transferencias lícitas de datos a las autoridades de terceros países. Una posibilidad sería una decisión de adecuación de la Comisión, de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680, por la que se determine que el tercer país al que Eurojust transfiera datos garantice un nivel de protección adecuado. Dado que, por el momento, no existe tal decisión de adecuación, la otra alternativa para que Eurojust transfiera periódicamente datos a un tercer país sería el empleo de un marco adecuado resultante de la celebración de un acuerdo internacional vinculante entre la UE y el tercer país receptor que, en virtud del artículo 218 del TFUE, ofrezca garantías adecuadas con respecto a la protección de la intimidad y otros derechos y libertades fundamentales de las personas.

 

    2.     El 19 de noviembre de 2020 la Comisión adoptó una Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones con vistas a la celebración de acuerdos entre la Unión Europea y Argelia, Armenia, Bosnia y Herzegovina, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Túnez y Turquía sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de dichos terceros Estados. Estos acuerdos internacionales sentarían las bases jurídicas necesarias para el intercambio de datos personales entre Eurojust y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de dichos terceros Estados.

 

    3.     Teniendo en cuenta la estrategia política, las necesidades operativas de las autoridades judiciales de toda la UE y los beneficios potenciales de una cooperación más estrecha en este ámbito, la Comisión considera necesario iniciar negociaciones a corto plazo con diez terceros países para regular la forma en que Eurojust puede cooperar con las autoridades competentes de estos países. La Comisión ha realizado su evaluación de los países prioritarios tomando en consideración las necesidades operativas de Eurojust.

 

    4.     La máxima prioridad era el refuerzo de la cooperación con países candidatos y candidatos potenciales, puesto que esos terceros Estados deberán estar mejor preparados para la cooperación judicial de alto nivel en materia penal, al ser este un asunto que forma parte del acervo de la UE. La opinión de la Comisión acerca de Bosnia y Herzegovina y Turquía se expuso en los informes periódicos de la Comisión de 2020 (2). En ambos casos, la celebración de un acuerdo internacional que permita el intercambio de datos personales con Eurojust está supeditada a que ambos países introduzcan las modificaciones necesarias en su legislación sobre protección de datos.

 

    5.     La segunda prioridad fue reforzar la cooperación con otros terceros países que no hayan solicitado la adhesión a la Unión pero que tengan un impacto potencialmente alto en materia de seguridad en Europa por razones geográficas, como los países de Oriente Próximo y de la región del norte de África. Esta opción también está en consonancia con la Estrategia Global para la Política Exterior y de Seguridad de la Unión Europea (3).

 

    6.     Una tercera prioridad era garantizar en la medida de lo posible la coherencia de las relaciones de las agencias JAI, en particular entre Europol y Eurojust, con terceros países, a fin de permitir el posible seguimiento entre la cooperación policial y la judicial. En la actualidad, la Comisión, en nombre de Europol, aspira a celebrar acuerdos con ocho de los diez países mencionados. La Comisión considera útil, en la medida en que sea posible y viable, esforzarse por que Eurojust y Europol participen en estas futuras negociaciones, lo que también podría hacerlas más atractivas para los terceros países en cuestión.

 

    7.     De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Comisión será la responsable de negociar estos acuerdos internacionales con terceros países en representación de la UE. Con esta Recomendación, la Comisión aspira a obtener del Consejo de la Unión Europea (Consejo) la autorización para iniciar las negociaciones con los diez países terceros identificados. Una vez finalizadas las negociaciones, y con el fin de celebrar formalmente estos acuerdos, el Parlamento Europeo deberá otorgar su consentimiento a los textos de los acuerdos negociados, mientras que el Consejo tendrá que firmar dichos acuerdos.

 

    8.     De conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, la Comisión debe consultar al SEPD tras la adopción de una propuesta de recomendación al Consejo con arreglo al artículo 218 del TFUE cuando esta influya en la protección de los derechos y libertades de las personas en relación con el tratamiento de datos personales. El SEPD fue consultado formalmente por la Comisión el 19 de noviembre de 2020.

 

    9.     El SEPD acoge favorablemente haber sido consultado sobre la Recomendación por la Comisión Europea y espera que se incluya una referencia al presente dictamen en el preámbulo de la Decisión del Consejo. El presente dictamen se entiende sin perjuicio de las observaciones adicionales que pueda formular el SEPD sobre la base de la información disponible en un momento posterior.

3.   CONCLUSIONES

      20. Las transferencias de datos personales obtenidos en el contexto de las investigaciones penales previstas en virtud del Acuerdo pueden tener un impacto significativo en la vida de las personas afectadas, ya que podrían ser utilizadas en casos de enjuiciamiento en el país de destino con arreglo a su legislación nacional. Por este motivo, los acuerdos internacionales deben garantizar que las limitaciones de los derechos a la intimidad y a la protección de datos en relación con la lucha contra la delincuencia solo se apliquen en la medida en que sea estrictamente necesario.

 

      21. El SEPD acoge con satisfacción el objetivo del mandato de negociación de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente el derecho a la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 7 de la Carta, el derecho a la protección de datos de carácter personal, reconocido en el artículo 8 de la Carta, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial, reconocido en el artículo 47 de la Carta. Además, el SEPD aprecia el hecho de que la Comisión haya incorporado al mandato de negociación propuesto varias de las recomendaciones específicas ya formuladas por el SEPD en su Dictamen 2/2018 sobre ocho mandatos de negociación para celebrar acuerdos internacionales que permitan el intercambio de datos entre Europol y terceros países y en el Dictamen 1/2020 sobre el mandato de negociación para celebrar un acuerdo internacional sobre el intercambio de datos personales entre Europol y las autoridades policiales neozelandesas.

 

      22. No obstante, el SEPD reitera que la Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones con arreglo al artículo 218 del TFUE deberá contener una referencia no solo a la base jurídica procesal sino también a la base jurídica sustantiva relevante, que deberá incluir el artículo 16 del TFUE. En consecuencia, el ámbito de aplicación de cada acuerdo internacional y los fines de las transferencias a cada país tercero deberán concretarse con más detalle en el Anexo de la Recomendación. El SEPD recomienda además realizar evaluaciones de impacto para valorar mejor los riesgos que entrañan las transferencias de datos a estos países terceros en lo que respecta a los derechos de las personas físicas a la intimidad y a la protección de datos, pero también a otros derechos y libertades fundamentales protegidos por la Carta, a fin de definir las garantías precisas que sean necesarias. Asimismo, el SEPD considera que las respectivas autoridades de supervisión de la UE y de los respectivos terceros países deberán participar en el seguimiento y la evaluación periódica de los acuerdos.

 

      23. Por último, el SEPD sigue estando a disposición de la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo para prestar asesoramiento en etapas ulteriores de este proceso. Las observaciones que figuran en el presente dictamen se entienden sin perjuicio de las observaciones adicionales que el SEPD pueda formular a medida que surjan otras cuestiones, que se abordarán una vez que se disponga de más información. A tal fin, el SEPD espera ser consultado posteriormente sobre las disposiciones de los proyectos de acuerdo antes de su finalización.

Bruselas, 17 de diciembre de 2020.

Wojciech Rafał WIEWIÓROWSKI


(1)  Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138), en adelante, «el Reglamento Eurojust».

(2)  Bruselas, 6 de octubre de 2020, COM(2020) 660 final, Comunicación de 2020 sobre la política de ampliación de la UE.

(3)  https://eeas.europa.eu/archives/docs/top_stories/pdf/eugs_es_.pdf

 

DICTAMEN DEL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES SOBRE LEY DE SERVCIOS DIGITALES.

 

Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

        Doctor en Derecho
        Université de Montpellier I Francia.
        M. Sc.
Institut Agronomique Méditerranéen

        cferreyros@hotmail.com

PROLOGO

El objetivo de la propuesta es garantizar mejores condiciones para la prestación de servicios digitales innovadores en el mercado interior, contribuir a la seguridad en línea y la protección de los derechos fundamentales, y establecer una estructura de gobernanza sólida y duradera para la supervisión eficaz de los prestadores de servicios intermediarios. A tal fin, la propuesta:

      · contiene disposiciones sobre la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios (capítulo II);

 

      · establece «obligaciones de diligencia debida», adaptadas al tipo y a la naturaleza del servicio intermediario de que se trate (capítulo III); y

      · contiene disposiciones relativas a la aplicación y al cumplimiento del Reglamento propuesto (capítulo IV).

Además de la propuesta de Ley de servicios digitales, la Comisión también ha adoptado una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a unos mercados competitivos y justos en el sector digital (Ley de mercados digitales). De conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento 2018/1725, también se ha consultado al SEPD sobre la propuesta de Ley de mercados digitales, que es objeto de un dictamen separado y que ha sido materia de publicación reciente.

En vista de lo anterior, el SEPD formula recomendaciones, sobre las siguientes rúbricas:

 · En lo que respecta a la relación con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE:

 · En lo que respecta a la moderación y la notificación de sospechas de delitos:

 · En lo que respecta a la publicidad en línea: 

 · En lo que respecta a los sistemas de recomendación:

 · En lo que respecta al acceso de los investigadores inspeccionados:

 · En lo que respecta a la interoperabilidad de las plataformas: 

 · En lo que respecta a la aplicación, la cooperación, las sanciones y el cumplimiento:

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Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Ley de servicios digitales

(El texto completo del presente dictamen está disponible en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD www.edps.europa.eu)

(2021/C 149/03)

El 15 de diciembre de 2020, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (DSA).

El SEPD apoya el objetivo de la Comisión de promover un entorno en línea seguro y transparente a través de la definición de responsabilidades, también en materia de rendición de cuentas, para los prestadores de servicios intermediarios, especialmente las plataformas en línea como los mercados y las redes sociales.

El SEPD acoge con satisfacción que la propuesta pretenda ser complementaria en lugar de sustituir las protecciones existentes en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 y de la Directiva 2002/58/CE. Dicho esto, la propuesta repercutirá claramente en el tratamiento de los datos personales. El SEPD considera necesario garantizar la complementariedad en la supervisión y en la vigilancia de las plataformas en línea y otros prestadores de servicios de alojamiento de datos.

Determinadas actividades en el contexto de las plataformas en línea presentan riesgos crecientes no solo para los derechos de las personas, sino para la sociedad en su conjunto. Si bien la propuesta incluye una serie de medidas de reducción de riesgos, ciertas salvaguardias adicionales están justificadas, en particular en relación con la moderación de contenidos, la publicidad en línea y los sistemas de recomendación.

La moderación de contenidos deberá llevarse a cabo de conformidad con el Estado de Derecho. Habida cuenta del ya endémico seguimiento del comportamiento de las personas, en particular en el contexto de las plataformas en línea, la DSA deberá definir en qué circunstancias la lucha contra los «contenidos ilícitos» legitima el uso de medios automatizados para detectar, identificar y actuar contra dichos contenidos ilícitos. Deberá prohibirse la elaboración de perfiles a efectos de moderación de contenidos, a menos que el prestador pueda demostrar que tales medidas son estrictamente necesarias para hacer frente a los riesgos sistémicos identificados explícitamente por la DSA

Habida cuenta de la multitud de riesgos asociados a la publicidad personalizada en línea, el SEPD insta a los colegisladores a que estudien normas adicionales que vayan más allá de la transparencia. Dichas medidas deberán incluir una eliminación gradual que conduzca a la prohibición de la publicidad personalizada sobre la base de un seguimiento generalizado, así como restricciones en relación con las categorías de datos que pueden tratarse con fines específicos y las categorías de datos que pueden divulgarse a los anunciantes o a terceros para permitir o facilitar la publicidad personalizada.

De conformidad con los requisitos de protección de datos desde el diseño y por defecto, los sistemas de recomendación no deberán basarse por defecto en la elaboración de perfiles. Dado su impacto significativo, el SEPD también recomienda medidas adicionales para seguir promoviendo la transparencia y el control de los usuarios en relación con los sistemas de recomendaciones.

En términos más generales, el SEPD recomienda introducir requisitos mínimos de interoperabilidad para las plataformas en línea de muy gran tamaño y promover el desarrollo de normas técnicas a escala europea, de conformidad con la legislación aplicable de la Unión sobre normalización europea.

Teniendo en cuenta la experiencia y los avances relacionados con la Digital Clearinghouse (centro de intercambio de información digital), el SEPD recomienda encarecidamente que se establezca una base jurídica explícita y exhaustiva para la cooperación y el intercambio de información pertinente entre las autoridades de control, cada una en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia. La Ley de servicios digitales deberá garantizar una cooperación institucionalizada y estructurada entre las autoridades de supervisión competentes, incluidas las autoridades de protección de datos, las autoridades de protección de los consumidores y las autoridades de competencia.

1.   INTRODUCCIÓN Y CONTEXTO

   1.    El 15 de diciembre de 2020, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (1).

 

   2.    La propuesta sucede a la comunicación Shaping Europe’s Digital Future (Configurar el futuro digital de Europa), en la que la Comisión confirmó su intención de desarrollar normas nuevas y revisadas para intensificar el mercado interior de servicios digitales, aumentando y armonizando las responsabilidades de las plataformas en línea y de los prestadores de servicios de información, y reforzando la supervisión de las políticas de contenidos de las plataformas en la UE (2).

 

   3.    Según la exposición de motivos, los servicios digitales nuevos e innovadores han contribuido profundamente a las transformaciones sociales y económicas en la Unión y en el mundo. Al mismo tiempo, el uso de estos servicios también se ha convertido en la fuente de nuevos riesgos y desafíos, tanto para la sociedad en su conjunto como para las personas que los utilizan (3).

 

         4.       El objetivo de la propuesta es garantizar las mejores condiciones para la prestación de servicios digitales innovadores en el mercado interior, contribuir a la seguridad en línea y la protección de los derechos fundamentales, y establecer una estructura de gobernanza sólida y duradera para la supervisión eficaz de los prestadores de servicios intermediarios (4). A tal fin, la propuesta:

        contiene disposiciones sobre la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios (capítulo II);

 

        establece «obligaciones de diligencia debida», adaptadas al tipo y a la naturaleza del servicio intermediario de que se trate (capítulo III); y

 

        contiene disposiciones relativas a la aplicación y al cumplimiento del Reglamento propuesto (capítulo IV).

 

 

   5.    El SEPD fue consultado informalmente sobre el proyecto de propuesta de Ley de servicios digitales el 27 de noviembre de 2020. El SEPD acoge con satisfacción que se le haya consultado en esta fase temprana del procedimiento.

 

   6.    Además de la propuesta de Ley de servicios digitales, la Comisión también ha adoptado una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a unos mercados competitivos y justos en el sector digital (Ley de mercados digitales) (5). De conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento 2018/1725, también se ha consultado al SEPD sobre la propuesta de Ley de mercados digitales, que es objeto de un dictamen separado.

3.   CONCLUSIONES

     93.         En vista de lo anterior, el SEPD formula las recomendaciones siguientes:

En lo que respecta a la relación con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE:

      adaptar la redacción del artículo 1, apartado 5, inciso i), de la propuesta a la redacción actual del artículo 1, apartado 5, letra b), de la Directiva 2000/31/CE; y

 

      aclarar que la propuesta no es aplicable a las cuestiones relativas a la responsabilidad de los responsables y encargados del tratamiento.

En lo que respecta a la moderación y la notificación de sospechas de delitos:

      aclarar que no todas las formas de moderación de contenidos requieren atribución a un interesado concreto y que, de conformidad con los requisitos de minimización y protección de datos desde el diseño y por defecto, la moderación de contenidos no deberá implicar, en la medida de lo posible, el tratamiento de datos personales;

 

      garantizar que la moderación de los contenidos se lleve a cabo de conformidad con el Estado de Derecho, definiendo en qué circunstancias la lucha contra los «contenidos ilícitos» legitima el uso de medios automatizados y el tratamiento de datos personales para detectar, identificar y actuar contra dichos contenidos ilícitos;

 

      especificar que deberá prohibirse la elaboración de perfiles a efectos de moderación de contenidos, a menos que el prestador pueda demostrar que tales medidas son estrictamente necesarias para hacer frente a los riesgos sistémicos explícitamente identificados en la propuesta;

 

      aclarar si, y en caso afirmativo, en qué medida los prestadores de servicios intermediarios están autorizados a notificar voluntariamente las sospechas de delitos a las autoridades policiales o judiciales, al margen del caso previsto en el artículo 21 de la propuesta;

 

      especificar que cualquier prestador de servicios de alojamiento de datos que utilice medios automatizados de moderación de contenidos deberá garantizar que dichos medios no produzcan resultados discriminatorios o injustificados;

 

      ampliar el requisito del artículo 12, apartado 2, de la propuesta a todas las formas de moderación de contenidos, independientemente de que dicha moderación tenga lugar con arreglo a las condiciones del prestador o sobre cualquier otra base; y especificar que las medidas deben ser «necesarias» además de «proporcionadas» a los objetivos perseguidos;

 

      reforzar los requisitos de transparencia establecidos en el artículo 14, apartado 6, y en el artículo 15, apartado 2, letra c), de la propuesta, detallando en mayor medida la información que debe facilitarse a las personas afectadas, en particular en caso de uso de medios automatizados para dicha moderación de contenidos, sin perjuicio de la obligación de informar y de los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2016/679;

 

      modificar el artículo 15, apartado 2, de la propuesta para indicar inequívocamente que, en cualquier caso, deberá facilitarse información sobre los medios automatizados utilizados para la detección e identificación de contenidos ilícitos, con independencia de si la decisión posterior ha implicado o no el uso de medios automatizados;

 

      exigir a todos los prestadores de servicios de alojamiento de datos, y no solo a las plataformas en línea, que proporcionen un mecanismo de reclamación de fácil acceso, tal como se prevé en el artículo 17 de la propuesta;

 

      establecer un plazo en el artículo 17 de la propuesta para la decisión de la plataforma sobre la reclamación, así como la indicación de que el mecanismo de reclamación que debe establecerse se entiende sin perjuicio de los derechos y las vías de recurso de que disponen los interesados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE;

 

      especificar con más detalle, mediante la inclusión en un anexo, cualquier otro delito (distinto del abuso sexual de menores) que cumpla el umbral del artículo 21 de la propuesta y pueda dar lugar a una obligación de notificación;

 

      considerar la posibilidad de introducir medidas adicionales para garantizar la transparencia y el ejercicio de los derechos de los interesados, con sujeción, cuando sea estrictamente necesario, a limitaciones definidas de forma precisa (por ejemplo, cuando sea necesario para proteger la confidencialidad de una investigación en curso) de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 23, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/679; y

 

      definir claramente el término «información pertinente» a que se refiere el artículo 21 de la propuesta, proporcionando una lista exhaustiva de categorías de datos que deberán comunicarse, así como cualquier categoría de datos que deberán conservarse con el fin de apoyar nuevas investigaciones por parte de las autoridades policiales pertinentes, en caso necesario.

En lo que respecta a la publicidad en línea:

      considerar normas adicionales que vayan más allá de la transparencia, incluida una eliminación gradual que conduzca a la prohibición de la publicidad personalizada sobre la base de un seguimiento generalizado;

 

      considerar las restricciones en relación con a) las categorías de datos que pueden tratarse para fines de selección; b) las categorías de datos o los criterios con arreglo a los cuales se pueden orientar o servir los anuncios; y c) las categorías de datos que pueden divulgarse a los anunciantes o a terceros para permitir o facilitar la publicidad personalizada; y

 

      aclarar en mayor medida la referencia a la persona física o jurídica en cuyo nombre se presenta la publicidad en los artículos 24 y 30 de la propuesta;

 

      añadir a los requisitos del artículo 24 bis un nuevo elemento que obligue al prestador de la plataforma a informar a los interesados de si el anuncio se ha seleccionado mediante un sistema automatizado (por ejemplo, intercambio de anuncios o plataforma) y, en ese caso, la identidad de la persona o personas físicas o jurídicas responsables del sistema o sistemas;

 

      especificar en el artículo 30, apartado 2, letra d), que el registro deberá incluir también información sobre si uno o más grupos concretos de destinatarios del servicio han sido excluidos del grupo destinatario de publicidad;

 

      sustituir la referencia a «los parámetros principales» por «parámetros» y aclarar qué parámetros deberían divulgarse como mínimo para constituir «información significativa» en el sentido de los artículos 24 y 30 de la propuesta; y

 

      considerar requisitos similares aplicables para garantizar la trazabilidad de los comerciantes (artículo 22 de la propuesta) en relación con los usuarios de servicios de publicidad en línea (artículos 24 y 30 de la propuesta).

En lo que respecta a los sistemas de recomendación:

      aclarar que, de conformidad con los requisitos de protección de datos desde el diseño y por defecto, los sistemas de recomendación no deberán basarse por defecto en la «elaboración de perfiles» en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/679;

 

      prever que la información sobre el papel y el funcionamiento de los sistemas de recomendación se presente por separado, de manera que sea fácilmente accesible, clara y concisa;

 

      disponer que, de conformidad con los requisitos de protección de datos desde el diseño y por defecto, los sistemas de recomendación no deberán basarse por defecto en la «elaboración de perfiles» en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/679; e

 

      incluir los requisitos adicionales siguientes en el artículo 29 de la propuesta:

        indicar en una parte destacada de la plataforma que la plataforma utiliza un sistema de recomendaciones y un control con las opciones disponibles de manera sencilla;

 

        informar al usuario de la plataforma de si el sistema de recomendación es un sistema automatizado de toma de decisiones y, en tal caso, de la identidad de la persona física o jurídica responsable de la decisión.

 

        permitir que los interesados visualicen, de manera sencilla, cualquier perfil relacionado con el uso de los contenidos de la plataforma para el destinatario del servicio;

 

        permitir a los destinatarios del servicio personalizar los sistemas de recomendación basándose, al menos, en criterios naturales básicos (por ejemplo, tiempo, temas de interés, etc.); y

 

        ofrecer a los usuarios una opción de fácil acceso para eliminar cualquier perfil o perfiles utilizados en el tratamiento del contenido que ven.

 

En lo que respecta al acceso de los investigadores inspeccionados:

      disponer que, de conformidad con los requisitos de protección de datos desde el diseño y por defecto, los sistemas de recomendación no se basen por defecto en la «elaboración de perfiles» en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/679;

 

      reformular el artículo 26, apartado 1, letra c), del apartado de la propuesta para hacer referencia al efecto negativo sistémico, real o previsible, en la protección de la salud pública, los menores, el discurso cívico o los efectos reales o previsibles relacionados con los procesos electorales y la seguridad pública, en particular en relación con el riesgo de manipulación intencionada de su servicio, incluso mediante el uso no auténtico o explotación automatizada del servicio;

 

      ampliar el artículo 31 para permitir al menos la verificación de la eficacia y proporcionalidad de las medidas de mitigación; y

 

      estudiar la manera de facilitar la investigación de interés público en general, incluso fuera del contexto del control del cumplimiento de la propuesta;

En lo que respecta a la interoperabilidad de las plataformas:

      estudiar la introducción de requisitos mínimos de interoperabilidad para las plataformas en línea de muy gran tamaño y promover el desarrollo de normas técnicas a escala europea, de conformidad con la legislación aplicable de la Unión sobre normalización europea.

En lo que respecta a la aplicación, la cooperación, las sanciones y el cumplimiento:

      garantizar la complementariedad en la supervisión de las plataformas en línea y de otros prestadores de servicios de alojamiento de datos, en particular mediante:

        establecer una base jurídica explícita para la cooperación entre las autoridades competentes, cada una de ellas en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia;

 

        exigir una cooperación institucionalizada y estructurada entre las autoridades de supervisión competentes, incluidas las autoridades de protección de datos; y

 

        hacer referencia explícita a las autoridades competentes que participan en la cooperación e identificación de las circunstancias en las que deberá llevarse a cabo la cooperación.

       La referencia a las autoridades competentes en el ámbito del Derecho de la competencia, así como al Consejo Europeo de Protección de Datos en los considerandos de la propuesta;

 

      garantizar que los coordinadores de servicios digitales, las autoridades competentes de la Comisión, deberán también tener la facultad y el deber de consultar a las autoridades competentes pertinentes, incluidas las autoridades de protección de datos, en el contexto de sus investigaciones y evaluaciones del cumplimiento de la propuesta;

 

      aclarar que las autoridades de control competentes en virtud de la propuesta deberán poder facilitar, a petición de las autoridades de control competentes en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 o por propia iniciativa, cualquier información obtenida en el contexto de cualquier auditoría e investigación relacionada con el tratamiento de datos personales, e incluir una base jurídica explícita a tal efecto;

 

      garantizar una mayor coherencia entre los criterios incluidos en el artículo 41, apartado 5, el artículo 42, apartado 2, y el artículo 59 de la propuesta; y

 

      permitir que el Consejo Europeo de Servicios Digitales emita dictámenes de iniciativa y que el Consejo emita dictámenes sobre asuntos distintos de las medidas adoptadas por la Comisión.

Bruselas, 10 de febrero de 2021.

Wojciech Rafał WIEWIÓROWSKI


(1)  COM(2020) 825 final.

(2)  COM(2020) 67 final, p. 12.

(3)  COM(2020) 825 final, p. 1.

(4)  COM(2020) 825 final, p. 2.

(5)  COM(2020) 842 final.