lunes, 29 de junio de 2020

DATOS, INFORMACIONES, HERRAMIENTAS DIGITALES E INNOVACION EN LAS CONCLUSIONES DEL CONSEJO Y REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, RELATIVAS A LAS REPERCUSIONES DE LA PANDEMIA DE COVID-19 Y LA RECUPERACIÓN DEL DEPORTE



Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
cferreyros@hotmail.com

PROLOGO

El Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros en las Conclusiones relativas a las repercusiones de la pandemia de Covid-19 y la recuperación del deporte, RECUERDAN, SUBRAYAN, INSTAN sobre la importancia de los datos, informaciones, uso de herramientas digitales e innovación:
10. Se debe reconocer y fomentar el papel del deporte en la sociedad y su capacidad para contribuir al bienestar de la ciudadanía en el contexto de la crisis de COVID-19, especialmente a través de los modelos positivos que de múltiples maneras han representado las organizaciones deportivas y los atletas y también mediante la dedicación de los entrenadores, que han utilizado herramientas y plataformas innovadoras y métodos de entrenamiento nuevos y flexibles.
13. Los Estados miembros de la UE han reconocido la importancia de la colaboración y el intercambio de información sobre sus situaciones nacionales, en particular sobre las medidas adoptadas para mitigar las consecuencias negativas de la pandemia de COVID19,
24. En cooperación con el mundo del deporte, refuercen la cooperación con los sectores de la economía y el emprendimiento, la innovación, la educación y el trabajo en el ámbito de la juventud para ofrecer nuevas oportunidades a los atletas y a todos los ciudadanos de estar físicamente activos, también mediante el uso de las herramientas digitales.
32. Difunda información sobre cómo fomentar la actividad física beneficiosa para la salud, en colaboración con organismos pertinentes como la Organización Mundial de la Salud (OMS)
34. Apoye la recopilación y el análisis de datos e información relativos a la participación en el deporte y al impacto de la COVID-19, cuando proceda a través del Eurobarómetro y de Eurostat.
35. Apoye la cooperación intersectorial entre el sector del deporte y otros sectores pertinentes, especialmente en lo que respecta al uso de herramientas digitales e innovadoras para hacer que el deporte sea más resiliente ante posibles crisis futuras.

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conclusiones del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativas a las repercusiones de la pandemia de COVID-19 y la recuperación del sector del deporte
(2020/C 214 I/01)
EL CONSEJO Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO
RECORDANDO QUE:

1.    El brote de la pandemia de COVID-19 está teniendo enormes repercusiones en todo el mundo, tanto en lo que respecta a la salud pública como a las actividades económicas, el empleo y la vida social.

2.    En la lucha contra la pandemia de COVID-19, salvar vidas y proteger la salud de nuestros ciudadanos sigue siendo la prioridad absoluta.

3.    Para frenar la propagación de la COVID-19, se han adoptado distintas medidas en los Estados miembros, en función de la fase de la epidemia y de otras circunstancias específicas. En cooperación con las autoridades públicas, se ha visto que el sector del deporte ha reaccionado rápidamente. El sector del deporte ha contribuido a evitar la propagación del virus desde la fase inicial del brote, adoptando distintas medidas y recomendaciones dirigidas a todas las partes interesadas, en particular las organizaciones deportivas, los clubes, los atletas, los entrenadores, los profesionales y los voluntarios del deporte, así como a los espectadores y los ciudadanos.

4.    Al mismo tiempo, el sector del deporte se ha visto gravemente afectado por la pandemia, especialmente en términos económicos (1). La pandemia de COVID-19 está teniendo consecuencias devastadoras para todo el sector del deporte en todos los ámbitos, especialmente para las organizaciones y clubes, las competiciones, los gimnasios, los atletas, los entrenadores, los profesionales y los voluntarios del deporte y los negocios relacionados con el deporte (2), en particular los organizadores de eventos y los medios de comunicación.

5.    Las medidas relacionadas con la salud establecidas por las autoridades sanitarias, al igual que las recomendaciones sobre distanciamiento social, tienen consecuencias para las organizaciones antidopaje, ya que les impiden realizar controles antidopaje, lo que puede afectar a las posibilidades de protección de la integridad del deporte.

6.    La preocupación creciente por la propagación mundial del virus ha hecho que se decida oficialmente cancelar o posponer acontecimientos y competiciones deportivas en todo el mundo (3). Las actividades deportivas de todo tipo y el funcionamiento normal de las organizaciones y clubes deportivos se han restringido, trastocado o suspendido.

7.    La vida cotidiana de los ciudadanos también se ha tenido que adaptar. Quedarse en casa y trabajar desde casa, el distanciamiento social y las pocas posibilidades de realizar actividad física de manera regular pueden ser muy perjudiciales para el bienestar general de los ciudadanos. El confinamiento total y parcial ha demostrado que es importante para la salud física y mental ofrecer oportunidades de practicar deporte y mantener la actividad física, al tiempo que se permanece en casa y se trabaja desde casa, en estas circunstancias sin precedentes (4).

8.    Puede ser necesario poner mayor empeño en los niveles local, nacional, regional y de la UE para proteger y apoyar al sector del deporte y mantener la contribución del deporte a la salud física y mental de nuestra ciudadanía (5) y al desarrollo de nuestra sociedad en la actual situación de pandemia, así como en el contexto de las estrategias de salida y de reanudación de las actividades después de la pandemia.

SUBRAYAN QUE:

9.    Para mantener comunidades activas y saludables en época de crisis sanitaria, son necesarios el entendimiento mutuo y la solidaridad en todos los ámbitos  - entre los ciudadanos, el mundo del deporte, el sector privado, los Estados miembros, la UE y las instituciones internacionales en todos los sectores -.

10.  Se debe reconocer y fomentar el papel del deporte en la sociedad y su capacidad para contribuir al bienestar de la ciudadanía en el contexto de la crisis de COVID-19, especialmente a través de los modelos positivos (6) que de múltiples maneras han representado las organizaciones deportivas y los atletas y también mediante la dedicación de los entrenadores, que han utilizado herramientas y plataformas innovadoras y métodos de entrenamiento nuevos y flexibles.

11.  Debido a los requisitos sobre distanciamiento social, se debe prestar especial atención a las posibilidades de estar físicamente activos para los ciudadanos que normalmente practican deporte en espacios cubiertos, deportes de contacto o en equipos. Comoquiera que durante la pandemia de COVID-19 se ha puesto el énfasis sobre la práctica del deporte en casa o de manera individual, sería importante cooperar con el movimiento deportivo para realizar una evaluación de los posibles efectos de la crisis en la actividad física de la ciudadanía y en la práctica del deporte en clubes deportivos, así como en la implicación de los voluntarios.

12.  En el ámbito del deporte, los Estados miembros de la UE, en función de sus circunstancias nacionales y debido a las repercusiones de la pandemia de COVID-19, han adoptado distintas medidas para apoyar al sector del deporte y motivar a los ciudadanos para que mantengan su actividad física.

13.  En unas circunstancias cambiantes e inciertas y con desafíos similares por delante, los Estados miembros de la UE han reconocido la importancia de la colaboración y el intercambio de información sobre sus situaciones nacionales, en particular sobre las medidas adoptadas para mitigar las consecuencias negativas de la pandemia de COVID-19, como las posibilidades de que los atletas entrenen y de que los ciudadanos realicen actividad física. El intercambio de ideas sobre posibles estrategias de salida de la crisis y de reanudación de las actividades, así como sobre las medidas que deberán adoptarse para reactivar con éxito el sector del deporte, es un ejemplo de cómo el trabajo conjunto puede aportar valor añadido.

14.  Para superar los desafíos que han surgido en el sector del deporte como consecuencia de la pandemia de COVID-19, es necesaria una amplia cooperación intersectorial (7). En este sentido, se debe fomentar la colaboración en todos los niveles entre las partes interesadas pertinentes, en particular en el mundo del deporte.

15.  Las actividades del sector del deporte deben reanudarse en condiciones de seguridad para todas las partes implicadas. La flexibilización de las medidas específicas adoptadas en el sector del deporte para detener la propagación de la COVID-19 debe realizarse de forma gradual y con cautela, evaluando los riesgos potenciales para evitar un levantamiento prematuro de las medidas de contención.

16.  Comoquiera que el deporte y la actividad física están desempeñando un papel crucial durante la crisis de COVID-19 y sin duda resultarán aún más importantes en la sociedad posterior a la pandemia, los programas nacionales y europeos de recuperación son pertinentes para el futuro del sector del deporte.

17.  Habida cuenta de la capacidad del deporte de contribuir al entendimiento mutuo entre europeos, y a reserva de la situación de la epidemia en los Estados miembros, se debe restablecer la libre circulación y la movilidad de nuestros atletas, entrenadores y aficionados de manera segura y, cuando sea posible, de forma coordinada, teniendo en cuenta la naturaleza concreta del deporte.

18.  Las instituciones de la Unión pertinentes, en el marco de sus respectivas competencias, podrían complementar los esfuerzos nacionales destinados a prestar el apoyo necesario para paliar las repercusiones de la pandemia de COVID-19 en el sector del deporte.

INSTAN A LOS ESTADOS MIEMBROS A QUE:

19.  Garanticen una orientación adecuada, apoyen la recuperación y fomenten el desarrollo sostenible ulterior del sector del deporte.

20.  Fomenten las posibilidades de prestar apoyo al sector del deporte mediante los programas y fondos de la UE disponibles y admisibles, en particular el programa Erasmus+, el Cuerpo Europeo de Solidaridad, los fondos de la política de cohesión y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.

21.  Estudien, en consonancia con las prioridades nacionales y en cooperación con los organismos pertinentes, las posibilidades en el marco de las medidas e iniciativas horizontales pertinentes, como la Iniciativa de Inversión en Respuesta al Coronavirus (IIRC), la Iniciativa de Inversión en Respuesta al Coronavirus Plus (IIRC+), el Instrumento Europeo de Apoyo Temporal para Atenuar los Riesgos de Desempleo en una Emergencia (SURE) y el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal, así como otras iniciativas de la UE para la recuperación. Organicen intercambios de experiencias y de mejores prácticas sobre el apoyo al sector del deporte. Estos intercambios pueden realizarse en distintos formatos, como actividades de aprendizaje interpares o reuniones de Estados miembros interesados.

22.  Fomenten la continuidad de los programas e iniciativas regulares de financiación del deporte que ya estén en marcha a escala nacional y local, especialmente para las organizaciones deportivas de base.

23.  Fomenten el papel y el valor del deporte y de la actividad física en lo que respecta a su contribución para la salud física y mental de los ciudadanos, especialmente en épocas de crisis como la pandemia de COVID-19 y el período posterior.

24.  En cooperación con el mundo del deporte, refuercen la cooperación con los sectores de la economía y el emprendimiento, la innovación, la educación y el trabajo en el ámbito de la juventud para ofrecer nuevas oportunidades a los atletas y a todos los ciudadanos de estar físicamente activos, también mediante el uso de las herramientas digitales.

25.  Fomenten la cooperación y las consultas intersectoriales en ámbitos que son pertinentes para el deporte a todos los niveles, en particular con el mundo del deporte, el sector de los negocios relacionados con el deporte y otras partes interesadas pertinentes, para abordar de forma eficaz los desafíos a los que se enfrenta el sector del deporte debido a la pandemia de COVID-19 y reforzar la posición del deporte en la sociedad.

26.  Promuevan la solidaridad entre federaciones, clubes, organizaciones deportivas y atletas para contribuir a la recuperación sostenible y a un mayor desarrollo del sector del deporte y para reconocer el modelo de deporte europeo (8) como un ejemplo de ello con arreglo a un sistema de solidaridad.

27.  Fomenten el papel del deporte y la actividad física como herramienta para el desarrollo económico y social hacia unas comunidades más saludables y activas (9). En este contexto, generen sensibilización acerca de las mejores prácticas; pongan de relieve el pleno potencial del deporte y la actividad física para el desarrollo territorial; y empleen los canales de financiación de manera adecuada, como los fondos de la política de cohesión, con el fin de reforzar la resiliencia del sector del deporte en el futuro.

28.  Sigan intercambiando regularmente información, ideas y experiencias para determinar y aplicar buenas prácticas y facilitar el trabajo conjunto sobre las estrategias de salida de la crisis de COVID-19 y la reanudación de las actividades después de la pandemia, así como para evitar futuras crisis y estar preparados ante las que pudieran surgir, garantizando así el desarrollo sostenible y la resiliencia del sector del deporte europeo.

INSTAN A LA COMISIÓN EUROPEA QUE:

29.  Siga intercambiando de forma periódica información sobre posibilidades de flexibilizar la ejecución de Erasmus+: proyectos deportivos en el contexto de la crisis de COVID-19, teniendo en cuenta las distintas circunstancias nacionales, y contemple posibilidades en los futuros programas anuales y en las convocatorias de propuestas para apoyar la recuperación del sector del deporte.

30.  Reflexione sobre la posibilidad y pertinencia de incorporar mecanismos más flexibles a los futuros programas de financiación en el ámbito del deporte, lo que permitiría a la UE dar una respuesta rápida a las consecuencias de la crisis de COVID-19 y a posibles situaciones difíciles que se puedan plantear en el futuro.

31.  Presente y difunda a los Estados miembros más información y actualizaciones periódicas sobre las posibilidades de apoyo al sector del deporte para paliar las consecuencias de la pandemia de COVID-19, especialmente mediante medidas horizontales como la IIRC, la IIRC+, así como otras iniciativas de la UE para la recuperación y mecanismos de financiación adecuados, y facilite el intercambio de experiencias sobre la aplicación de los mecanismos disponibles en el sector del deporte.

32.  Difunda información sobre cómo fomentar la actividad física beneficiosa para la salud, en colaboración con organismos pertinentes como la Organización Mundial de la Salud (OMS), cuando proceda, y promueva campañas como #BeActive (10), a fin de motivar a los ciudadanos para que permanezcan físicamente activos.

33.  Lleve a cabo investigaciones y análisis sobre las repercusiones de la crisis de COVID-19, en cooperación con los Estados miembros, y los haga públicos con vistas a preparar el próximo Plan de Trabajo de la UE para el Deporte.

34.  Apoye la recopilación y el análisis de datos e información relativos a la participación en el deporte y al impacto de la COVID-19, cuando proceda a través del Eurobarómetro y de Eurostat.

35.  Apoye la cooperación intersectorial entre el sector del deporte y otros sectores pertinentes (11), especialmente en lo que respecta al uso de herramientas digitales e innovadoras para hacer que el deporte sea más resiliente ante posibles crisis futuras.

36.  Entable un diálogo con los Estados miembros y el mundo del deporte sobre futuras actividades que conecten el deporte con la salud en el marco de la Semana Europea del Deporte, el seguimiento del Llamamiento de Tartu en pro de un estilo de vida saludable y otras actividades y acontecimientos deportivos pertinentes.

37.  Entable un diálogo con las federaciones deportivas europeas e internacionales y con los Estados miembros con el fin de debatir las posibilidades de una continuación segura de los grandes acontecimientos deportivos internacionales.

INSTAN AL MUNDO DEL DEPORTE A QUE:

38.  Siga las directrices de la OMS, del CEPCE (12) y de las autoridades sanitarias nacionales en lo que respecta a la prevención y la propagación del virus de la COVID-19 y a los protocolos de reanudación de las actividades deportivas.

39.  Motive a los atletas y a los ciudadanos para que practiquen actividades deportivas y se mantengan físicamente activos de forma segura en circunstancias excepcionales o sin precedentes.

40.  Anime a los ciudadanos a seguir apoyando al sector del deporte estudiando posibilidades de mantener su condición de socios de los clubes y de conservar las entradas para aquellos acontecimientos deportivos que pudieran sufrir un aplazamiento.

41.  Estudie posibles soluciones para actualizar los calendarios deportivos nacionales, teniendo en cuenta los calendarios deportivos europeos e internacionales.


(1)  Un estudio de 2018 sobre los beneficios económicos del deporte a través de cuentas satélite del deporte muestra que el deporte representa el 2,12 % del PIB de la UE y da empleo a 5,67 millones de personas (el 2,72 % del empleo en la UE).
(2)  A efectos de las presentes Conclusiones, por «negocios relacionados con el deporte» se entenderá las actividades lucrativas que se refieran a bienes, servicios, acontecimientos, personas, instalaciones, lugares o ideas relacionados con el deporte.
(3)  Por ejemplo, los Juegos Olímpicos de Tokio 2020 y la UEFA EURO 2020 se han pospuesto hasta 2021.
(4)  Organización Mundial de la Salud, https://www.who.int/es/news-room/campaigns/connecting-the-world-to-combat-coronavirus/healthyathome/healthyathome---physical-activity
(5)  Recomendación del Consejo sobre la promoción de la actividad física beneficiosa para la salud en distintos sectores (DO C 354 de 4.12.2013, p. 1).
(6)  Por ejemplo la iniciativa «Los atletas en primera línea de la lucha contra la COVID-19» https://www.olympic.org/news/athletes-at-the-forefront-of-the-covid-19-response; «Transmite el mensaje y elimina el coronavirus» https://www.who.int/news-room/detail/23-03-2020-pass-the-message-five-steps-to-kicking-out-coronavirus
(7)  Concretamente en los ámbitos de la sanidad, el empleo, la educación, la juventud, la digitalización, la innovación, la movilidad y el transporte, la planificación urbanística, el turismo y el medio ambiente.
(8)  Si bien debido a la diversidad de las estructuras deportivas europeas no existe una definición común del modelo de deporte europeo, hay una serie de características clave que lo hacen reconocible. Entre ellas procede mencionar una estructura piramidal, un sistema abierto de ascenso y descenso, la importancia del deporte de base y la solidaridad, su papel en la identidad nacional, unas estructuras basadas en una actividad voluntaria y su función social y educativa.
(9)  Por ejemplo, dentro de la iniciativa SHARE (Polo de Deporte: Alianza para el desarrollo regional en Europa).
(10)  O, en circunstancias sin precedentes y excepcionales, #BeActiveAtHome.
(11)  En particular la educación, la juventud, el turismo, la economía y el emprendimiento.
(12)  Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades.

viernes, 26 de junio de 2020

DECISIÓN DEL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS DE 15 DE MAYO DE 2020 POR LA QUE SE ADOPTA EL REGLAMENTO INTERNO DEL SEPD



Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
cferreyros@hotmail.com

PROLOGO

El 15 de mayo de 2020 se aprobó la Decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos por el que se adopta el Reglamento Interno del SEPD. Esta Decisión conjuntamente con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725 y cualquier otro acto jurídico pertinente de la Unión, enmarcará la actuación conforme y las prioridades estratégicas que el Supervisor Europeo de Protección de Datos pueda establecer.

El Reglamento (UE) 2018/1725, establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales por las instituciones y organismos de la Unión y las normas relativas a la libre circulación de dichos datos entre ellos o entre ellos y destinatarios establecidos en la Unión.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN DEL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS
de 15 de mayo de 2020
por la que se adopta el Reglamento interno del SEPD

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS
Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1), y, en particular, su artículo 57, apartado 1, letra q),
Considerando lo siguiente:
(1)   El artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establecen que el respeto de las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal estará sometido al control de una autoridad independiente.

(2) El Reglamento (UE) 2018/1725 dispone que se establezca un organismo supervisor independiente, al que se denomina Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), que velará por que los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, en particular el derecho de las mismas a la protección de datos, sean respetados por las instituciones, órganos, y organismos de la Unión.

(3)  El Reglamento (UE) 2018/1725 también establece las obligaciones y las competencias del SEPD, así como el nombramiento de dicha figura.

(4)   El Reglamento (UE) 2018/1725 establece además que el Supervisor Europeo de Protección de Datos estará asistido por una secretaría, así como establece una serie de disposiciones relativas a cuestiones de personal y presupuestarias.

(5)   Otras disposiciones del Derecho de la Unión también prevén cometidos y competencias para el SEPD, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el Reglamento (UE) 2017/1939 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(6) Previa consulta al Comité de Personal del SEPD.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
TÍTULO I
MISIÓN, DEFINICIONES, PRINCIPIOS RECTORES Y ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
Misión y definiciones
Artículo 1
El SEPD
El SEPD actuará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725, en cualquier otro acto jurídico pertinente de la Unión y en la presente Decisión, y seguirá las prioridades estratégicas que el Supervisor Europeo de Protección de Datos pueda establecer..

Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «Reglamento»: el Reglamento (UE) 2018/1725;

b) «RGPD»: el Reglamento (UE) 2016/679;

c) «Institución»: una institución, órgano, oficina u organismo de la Unión sujeto al Reglamento o a cualquier otro acto jurídico de la Unión que prevea funciones y competencias en relación con el Supervisor Europeo de Protección de Datos;

d) «SEPD»: el Supervisor Europeo de Protección de Datos como órgano de la Unión;

e) «Supervisor Europeo de Protección de Datos»: el Supervisor Europeo de Protección de Datos nombrado por el Parlamento Europeo y el Consejo de conformidad con el artículo 53 del Reglamento;

f)  «CEPD»: el Comité Europeo de Protección de Datos como órgano de la Unión establecido en el artículo 68, apartado 1, del RGPD;

g) «Secretaría del CEPD»: la Secretaría del CEPD establecida por el artículo 75 del RGPD.
CAPÍTULO II
Principios rectores
Artículo 3
Buena gobernanza, integridad y buena conducta administrativa
1.   El SEPD actuará en el interés público como experto, así como un organismo independiente, fiable, proactivo y autorizado en el ámbito de la protección de la intimidad y de los datos personales.
2.   El SEPD actuará de acuerdo con el marco ético del SEPD.
Artículo 4
Responsabilidad y transparencia
1.   El SEPD publicará periódicamente sus prioridades estratégicas y un informe anual.
2.   El SEPD, como responsable del tratamiento de datos, dará ejemplo en el respeto de la legislación aplicable en materia de protección de datos personales.
3.   El SEPD actuará de forma abierta y transparente con los medios de comunicación y las partes interesadas y explicará al público sus actividades en un lenguaje claro.
Artículo 5
Eficiencia y eficacia
1.   El SEPD utilizará medios administrativos y técnicos de última generación para maximizar la eficiencia y la eficacia en el desempeño de sus funciones, incluida la comunicación interna y la delegación de tareas adecuada.
2.   El SEPD implementará mecanismos y herramientas adecuados para garantizar el máximo nivel de gestión de la calidad, como las normas de control interno, un proceso de gestión de riesgos y el informe anual de actividad.
Artículo 6
Cooperación
El SEPD promoverá la cooperación entre las autoridades de control de la protección de datos, así como con cualquier otra autoridad pública cuyas actividades puedan incidir en la protección de la intimidad y los datos personales.
CAPÍTULO III
Organización
Artículo 7
Función del Supervisor Europeo de Protección de Datos
El Supervisor Europeo de Protección de Datos decidirá las prioridades estratégicas del SEPD y adoptará los documentos políticos correspondientes a las funciones y competencias del SEPD.
Artículo 8
Secretaría del SEPD
El Supervisor Europeo de Protección de Datos determinará la estructura organizativa de la Secretaría del SEPD. Sin perjuicio del memorando de entendimiento entre el SEPD y el CEPD de 25 de mayo de 2018, en particular en relación con la Secretaría del CEPD, la estructura reflejará las prioridades estratégicas establecidas por el Supervisor Europeo de Protección de Datos.
Artículo 9
El director y la autoridad facultada para proceder a los nombramientos
1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el memorando de entendimiento entre el SEPD y el CEPD de 25 de mayo de 2018, y en particular en su apartado VI, inciso 5, el director ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en el sentido del artículo 2 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 (7) del Consejo y los conferidos a la autoridad facultada para celebrar contratos de empleo en el sentido del artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 y cualquier otro poder derivado de otras decisiones administrativas tanto en el seno del SEPD como de ámbito interinstitucional, a condición de que la Decisión del Supervisor relativa al ejercicio de los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y a la autoridad facultada para celebrar contratos de empleo no disponga lo contrario.
2.   El director podrá delegar el ejercicio de los poderes mencionados en el apartado 1 al funcionario responsable de la gestión de recursos humanos.
3.   El director será el funcionario encargado de informar al delegado de protección de datos, el responsable local de seguridad, el responsable local de seguridad de la información, el responsable de transparencia, el responsable de servicios jurídicos, el responsable de ética y el coordinador de control interno para las tareas relacionadas con estas funciones.
4.   El director asistirá al Supervisor Europeo de Protección de Datos para garantizar la coherencia y la coordinación general del SEPD, así como en cualesquiera otras funciones que le delegue el Supervisor Europeo de Protección de Datos.
5.   El director podrá adoptar las decisiones del SEPD sobre la aplicación de las restricciones basadas en las normas internas del SEPD por las que se aplique el artículo 25 del Reglamento.
Artículo 10
Reunión de gestión
1.   La reunión de gestión estará compuesta por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el director y los jefes de unidades y sectores y garantizará la supervisión estratégica de la labor del SEPD.
2.   Cuando la reunión de gestión se refiera a cuestiones relacionadas con los recursos humanos, el presupuesto, las finanzas o las cuestiones administrativas pertinentes para el CEPD o la Secretaría del CEPD, también estará compuesta por el responsable de la Secretaría del CEPD.
3.   La reunión de gestión estará presidida por el Supervisor Europeo de Protección de Datos o, en caso de que este no pueda asistir a la reunión, por el director. Por regla general, la reunión de gestión se celebrará una vez por semana.
4.   El director garantizará el buen funcionamiento de la secretaría de la reunión de gestión.
5.   Las reuniones no serán públicas. Los debates serán confidenciales.
Artículo 11
Delegación de tareas y suplencia
1.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá delegar en el director, cuando proceda y de conformidad con el Reglamento, la facultad de adoptar y firmar decisiones jurídicamente vinculantes, cuyo contenido ya haya sido determinado por el Supervisor Europeo de Protección de Datos.
2.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá también delegar, cuando proceda y de conformidad con el Reglamento, en el director o en el jefe de unidad o el jefe de sector de que se trate la facultad de adoptar y firmar otros documentos.
3.   En los casos en que se hayan delegado competencias en el director en virtud de los apartados 1 o 2, el director podrá subdelegarlas en el jefe de unidad o el jefe de sector de que se trate.
4.   Cuando el Supervisor Europeo de Protección de Datos no pueda ejercer sus funciones o el puesto quede vacante y no se haya nombrado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, el director, cuando proceda y de conformidad con el Reglamento, desempeñará los cometidos y las funciones del Supervisor Europeo de Protección de Datos que sean necesarias y urgentes para garantizar la continuidad de las actividades.
5.   Las funciones del director serán ejercidas, en caso de impedimento por parte de este o cuando el puesto esté vacante y el Supervisor Europeo de Protección de Datos no haya designado un funcionario, por el jefe de unidad o el jefe de sector de mayor grado o, en caso de igualdad en el grado, por el de más antigüedad en el grado o, en caso de igualdad en la antigüedad, por el de más edad.
6.   En caso de que no haya ningún jefe de unidad o jefe de sector disponible para ejercer las funciones del director según lo especificado en el apartado 5 y ningún funcionario haya sido designado por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el funcionario de grado superior o, en caso de igualdad en el grado, el funcionario con más antigüedad en el grado o, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad, ejercerá la sustitución.
7.   Cuando un superior jerárquico no pueda ejercer sus funciones y ningún funcionario haya sido designado por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el director designará a un funcionario de acuerdo con el Supervisor Europeo de Protección de Datos. A falta de tal designación por el director, ejercerá la sustitución el funcionario de la unidad o sector de mayor grado o, en caso de igualdad en el grado, el de más antigüedad en el grado o, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad.
8.   Los apartados 1 a 7 se aplicarán sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en materia financiera y a las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, tal como establecen los artículos 9 y 12.
Artículo 12
Ordenador de pagos y contable
1.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos delegará las facultades de ordenador de pagos en el director, de conformidad con la carta de funciones y responsabilidades relativas al presupuesto y administración del SEPD dispuestas de conformidad con el artículo 72, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
2.   Por lo que se refiere a las cuestiones presupuestarias relativas al CEPD, el ordenador de pagos ejercerá su función de conformidad con el memorando de entendimiento entre el SEPD y el CEPD.
3.   El contable de la Comisión desempeñará la función de contable del SEPD, de conformidad con la Decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 1 de marzo de 2017 (9).
TÍTULO II
SEGUIMIENTO Y GARANTÍA DE LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO
Artículo 13
Seguimiento y garantía de la aplicación del Reglamento
El SEPD garantizará la protección efectiva de los derechos y libertades de las personas a través del seguimiento y la aplicación del Reglamento y de cualquier otro acto jurídico de la Unión que prevea funciones y competencias para el Supervisor Europeo de Protección de Datos. A tal efecto, en el ejercicio de los poderes de investigación, corrección, autorización y asesoramiento, el SEPD podrá llevar a cabo visitas de conformidad, encuestas, visitas bimensuales o consultas informales o facilitar la solución amistosa de las reclamaciones.
Artículo 14
Transparencia de las respuestas a las consultas de las instituciones sobre su tratamiento de datos personales y a las solicitudes de autorización
El SEPD podrá publicar las respuestas a las consultas de las instituciones sobre su tratamiento de datos personales, en su totalidad o en parte, teniendo en cuenta los requisitos aplicables en materia de seguridad y confidencialidad de la información. Las decisiones de autorización se publicarán teniendo en cuenta los requisitos aplicables en materia de seguridad y confidencialidad de la información.
Artículo 15
Delegados de protección de datos notificados por las instituciones
1.   El SEPD conservará un registro de los nombramientos de los delegados de protección de datos que las instituciones hayan comunicado al SEPD de conformidad con el Reglamento.
2.   La lista actualizada de los delegados de protección de datos de las instituciones se publicará en el sitio web del SEPD.
3.   El SEPD proporcionará orientación a los delegados de protección de datos, en particular participando en las reuniones organizadas por la red de delegados de protección de datos de las instituciones.
Artículo 16
Tramitación de reclamaciones
1.   El SEPD no tramitará las reclamaciones anónimas.
2.   El SEPD tramitará las reclamaciones presentadas por escrito, incluido en formato electrónico, en cualquier lengua oficial de la Unión y que proporcione los datos necesarios para su comprensión.
3.   Si el reclamante ha interpuesto una reclamación relativa a los mismos hechos ante el Defensor del Pueblo Europeo, el SEPD examinará la admisibilidad de dicha reclamación a la luz de las disposiciones del memorando de entendimiento entre el SEPD y el Defensor del Pueblo Europeo.
4.   El SEPD decidirá la forma de tramitar una reclamación teniendo en cuenta:
a)   la naturaleza y la gravedad de las supuestas violaciones de las normas en materia de protección de datos;

b)   la importancia del perjuicio que haya(n) podido padecer uno o más interesados a resultas de dicha violación;

c)   la posible importancia general del asunto, también en relación con otros intereses públicos y privados implicados;

d)  la posibilidad de determinar que se ha producido la violación;

e)   la fecha exacta en la que se produjeron los hechos subyacentes, la conducta en cuestión dejó de producir efectos, se eliminaron los efectos o se facilitó la garantía adecuada de tal eliminación.
5.   Cuando proceda, el SEPD facilitará una solución amistosa de la reclamación.
6.   El SEPD suspenderá la investigación de una reclamación a la espera de una resolución judicial o de una decisión de otro órgano judicial o administrativo sobre el mismo asunto.
7.   El SEPD podrá difundir la identidad del reclamante únicamente en la medida en que ello sea necesario para el buen desarrollo de la investigación. El SEPD no divulgará ningún documento relacionado con la reclamación, salvo extractos anónimos o resúmenes de la decisión final, a menos que la persona interesada permita dicha divulgación.
8.   Si así lo exigen las circunstancias de la reclamación, el SEPD cooperará con las autoridades de supervisión competentes, incluidas las autoridades nacionales de supervisión competentes que actúen dentro del ámbito de sus competencias respectivas.
Artículo 17
Resultado de las reclamaciones
1.   El SEPD informará al reclamante tan pronto como sea posible del resultado de una reclamación y de la actuación adoptada.
2.   Cuando una reclamación sea considerada inadmisible o se haya suspendido la investigación de la misma, el SEPD podrá aconsejar al reclamante, en su caso, que se dirija a otra autoridad competente.
3.   El SEPD podrá decidir la suspensión de una investigación a petición del reclamante. Esto no impedirá que el SEPD siga investigando el asunto objeto de la reclamación.
4.   El SEPD podrá concluir una investigación cuando el reclamante no haya facilitado la información solicitada. El SEPD informará al reclamante de dicha decisión.
Artículo 18
Revisión de las reclamaciones y recursos judiciales
1.   Cuando el SEPD emita una decisión sobre una reclamación, el reclamante o la institución de que se trate podrán solicitar al SEPD que la revise. Dicha solicitud se presentará en el plazo de un mes a partir de la fecha de la decisión. El SEPD revisará su decisión cuando el denunciante o la institución presenten nuevas pruebas fácticas o argumentos jurídicos.
2.   Al emitir su decisión sobre una reclamación, el SEPD informará al reclamante y a la institución interesada de que tienen derecho a solicitar una revisión de su decisión y a impugnar la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
3.   Cuando, a raíz de una solicitud de revisión de su decisión sobre una reclamación, el SEPD emita una nueva decisión revisada, informará al reclamante y a la institución interesada de que pueden impugnar esta nueva decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 19
Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al SEPD por parte de las instituciones
1.   El SEPD proporcionará una plataforma segura para la notificación de una violación de la seguridad de los datos personales por parte de una institución y aplicará medidas de seguridad para el intercambio de información relativa a dicha violación.
2.   Tras la notificación, el SEPD acusará recibo a la institución interesada.
TÍTULO III
CONSULTA LEGISLATIVA, SUPERVISIÓN TECNOLÓGICA, PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN, PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Artículo 20
Consulta legislativa
1.   En respuesta a las peticiones de la Comisión formuladas con arreglo al artículo 42, apartado 1, del Reglamento, el SEPD emitirá dictámenes o formulará observaciones formales.
2.   Los dictámenes se publicarán en el sitio web del SEPD en inglés, francés y alemán. Los resúmenes de los dictámenes se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C). Los comentarios oficiales se publicarán en el sitio web del SEPD.
3.   El SEPD podrá negarse a responder a una consulta cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 42 del Reglamento, inclusive cuando no haya repercusiones para la protección de los derechos y libertades de las personas en relación con la protección de datos.
4.   Si, a pesar de los esfuerzos, no puede emitirse dentro del plazo establecido un dictamen conjunto del SEPD y del CEPD de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento, el SEPD podrá emitir un dictamen sobre el mismo asunto.
5.   Cuando la Comisión reduzca el plazo aplicable a una consulta legislativa de conformidad con el artículo 42, apartado 3, del Reglamento, el SEPD se esforzará por respetar el plazo fijado en la medida en que sea razonable y viable, teniendo en cuenta, en particular, la complejidad del asunto, el volumen de la documentación y la exhaustividad de la información facilitada por la Comisión.
Artículo 21
Supervisión tecnológica
El SEPD, al supervisar el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación en la medida en que repercutan en la protección de datos personales, fomentará la sensibilización y asesorará, en particular, sobre los principios de la protección de datos desde el diseño y la protección de datos por defecto.
Artículo 22
Proyectos de investigación
El SEPD podrá decidir contribuir a los programas marco de la Unión y servir a los comités consultivos de proyectos de investigación.
Artículo 23
Acción contra las instituciones por incumplimiento del Reglamento
El SEPD podrá remitir el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en caso de incumplimiento del Reglamento por parte de una institución, en particular cuando el SEPD no haya sido consultado en los casos previstos en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento y en caso de que no se haya respondido efectivamente a las medidas de ejecución adoptadas por el SEPD en virtud del artículo 58 del Reglamento.
Artículo 24
Intervención del SEPD en recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
1.   El SEPD podrá intervenir en los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 58, apartado 4, del Reglamento, el artículo 43, apartado 3, letra i), del Reglamento (UE) 2016/794, el artículo 85, apartado 3, letra g), del Reglamento (UE) 2017/1939 y el artículo 40, apartado 3, letra g), del Reglamento (UE) 2018/1727.
2.   A la hora de decidir si solicita autorización para intervenir o si acepta la invitación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para hacerlo, el SEPD tendrá en cuenta, en particular:
a.   si el SEPD ha participado directamente en los hechos del caso en el desempeño de sus funciones de supervisión;

b.   si el caso plantea cuestiones de protección de datos que son sustanciales en sí mismas o decisivas para su resultado; y

c.   si es probable que la intervención del SEPD afecte al resultado del procedimiento.
TÍTULO IV
COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES NACIONALES DE CONTROL Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 25
El SEPD como miembro del Comité Europeo de Protección de Datos
El SEPD, en su calidad de miembro del CEPD, tratará de promover la perspectiva de la Unión y, en particular, los valores comunes a que se refiere el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea.
Artículo 26
Cooperación con las autoridades nacionales de control con arreglo al artículo 61 del Reglamento
1.   El SEPD cooperará con las autoridades nacionales de control y con la autoridad común de control establecida en virtud del artículo 25 de la Decisión 2009/917/JAI (10) del Consejo, a fin de, en particular:
a)   intercambiar toda la información pertinente, incluidas las mejores prácticas, así como información relacionada con las solicitudes de ejercicio de las competencias de supervisión, investigación y ejecución por parte de las autoridades nacionales de control competentes;

b)   desarrollar y mantener contactos con los correspondientes miembros y el personal de las autoridades nacionales de control.
2.   Cuando proceda, el SEPD participará en la asistencia mutua y en operaciones conjuntas con las autoridades nacionales de control, cada una de ellas dentro del ámbito de sus competencias respectivas según lo establecido en el Reglamento, el RGPD y otros actos pertinentes del Derecho de la Unión.
3.   El SEPD podrá participar, previa invitación de una autoridad de control, en una investigación o invitar a una autoridad de control a participar en una investigación de conformidad con las normas jurídicas y de procedimiento aplicables a la parte que proceda a la invitación.
Artículo 27
Cooperación internacional
1.   El SEPD promoverá las mejores prácticas, la convergencia y las sinergias en materia de protección de datos personales entre la Unión Europea y terceros países y organizaciones internacionales, en particular mediante la participación en las redes y los acontecimientos regionales e internacionales pertinentes.
2.   Cuando proceda, el SEPD participará en la asistencia mutua en el ámbito de medidas de investigación y ejecución de las autoridades de control de terceros países u organizaciones internacionales.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28
Consultas con el Comité de Personal
1.   El Comité de Personal, que representa al personal del SEPD, incluida la Secretaría del CEPD, será consultado a su debido tiempo sobre los proyectos de decisiones relativas a la aplicación del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68, y podrá ser consultado sobre cualquier otra cuestión de interés general relativa al personal. El Comité de Personal será informado de cualquier cuestión relativa al ejercicio de sus tareas. Deberá emitir sus dictámenes en el plazo de diez días de haber sido consultado.
2.   El Comité de Personal deberá contribuir al buen funcionamiento del SEPD, incluida la Secretaría del CEPD, haciendo propuestas sobre cuestiones organizativas y las condiciones de trabajo.
3.   El Comité de Personal estará compuesto por tres miembros y tres sustitutos, que serán elegidos por un período de dos años por todo el personal del SEPD, incluida la Secretaría del CEPD.
Artículo 29
Delegado de protección de datos
1.   El SEPD nombrará a un delegado de protección de datos (DPD).
2.   Se consultará al DPD, en particular, cuando el SEPD como responsable tenga la intención de aplicar una restricción basada en las normas internas de aplicación del artículo 25 del Reglamento.
3.   De conformidad con el apartado IV, número 2, inciso viii), del memorando de entendimiento entre el SEPD y el CEPD, el CEPD dispone de un DPD independiente. De conformidad con el apartado IV, número 4, del memorando de entendimiento entre el SEPD y el CEPD, el DPD del SEPD y del CEPD se reunirá periódicamente para garantizar la coherencia de sus decisiones.
Artículo 30
Acceso del público a los documentos y delegado de transparencia del SEPD
El SEPD designará a un delegado de transparencia para garantizar el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), sin perjuicio de la tramitación del acceso del público a los documentos solicitados por la Secretaría del CEPD, de conformidad con el apartado IV, número 2, inciso iii), del memorando de entendimiento entre el SEPD y el CEPD.
Artículo 31
Lenguas
1.   El SEPD mantiene un compromiso con el principio del multilingüismo, ya que la diversidad cultural y lingüística es una de las piedras angulares y tesoros de la Unión Europea. El SEPD se esfuerza por encontrar un equilibrio entre el principio de multilingüismo y la obligación de garantizar una buena gestión financiera y un ahorro en el presupuesto de la Unión Europea, haciendo así un uso pragmático de sus limitados recursos.
2.   El SEPD responderá a cualquier persona que se dirija al mismo sobre un asunto de su competencia en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea en la misma lengua utilizada por dicha persona. Todas las reclamaciones, solicitudes de información y otras solicitudes podrán enviarse al SEPD en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión Europea y recibir una respuesta en esa misma lengua.
3.   El sitio web del SEPD estará disponible en inglés, francés y alemán. Los documentos estratégicos del SEPD, como la estrategia para el mandato del Supervisor Europeo de Protección de Datos, se publicarán en inglés, francés y alemán.
Artículo 32
Servicios de apoyo
El SEPD podrá celebrar acuerdos de cooperación o de nivel de servicio con otras instituciones, y participar en licitaciones interinstitucionales que den lugar a contratos marco con terceros para la prestación de servicios de apoyo al SEPD y al CEPD. El SEPD podrá también firmar contratos con proveedores de servicios externos de conformidad con las normas de contratación aplicables a las instituciones.
Artículo 33
Autenticación de las decisiones
1.   Las decisiones del SEPD serán autenticadas mediante la estampación de la firma por parte del Supervisor Europeo de Protección de Datos o por el director, tal como se establece en la presente Decisión. Dicha firma podrá ir manuscrita o en formato electrónico.
2.   En caso de delegación o suplencia con arreglo al artículo 11, las decisiones serán autenticadas con la firma de la persona a la que se haya delegado la competencia o de la persona que la sustituya. Dicha firma podrá ir manuscrita o en formato electrónico.
Artículo 34
Trabajo a distancia en el SEPD y documentos electrónicos
1.   Mediante una decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos, el SEPD podrá poner en marcha un sistema de trabajo a distancia para la totalidad o parte de su personal. Esta decisión se comunicará al personal y se publicará en los sitios web del SEPD y del CEPD.
2.   Mediante una decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos, el SEPD podrá determinar las condiciones de validez de los documentos electrónicos, los procedimientos electrónicos y los medios electrónicos de transmisión de documentos a efectos del SEPD. Esta decisión se comunicará al personal y se publicará en el sitio web del SEPD.
3.   Se consultará al presidente del CEPD cuando estas decisiones se refieran a la Secretaría del CEPD.
Artículo 35
Normas para el cálculo de los plazos, fechas y términos
El SEPD aplicará las normas para el cálculo de los plazos, fechas y términos establecidas en el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (12).
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36
Medidas complementarias
El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá precisar las disposiciones de la presente Decisión mediante la adopción de normas de aplicación y medidas complementarias relacionadas con el funcionamiento del SEPD.
Artículo 37
Derogación de la Decisión 2013/504/UE del Supervisor Europeo de Protección de Datos
Queda derogada la Decisión 2013/504/UE del Supervisor Europeo de Protección de Datos (13) y sustituida por la presente Decisión.
Artículo 38
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2020.
Por el SEPD
Wojciech Rafał WIEWIÓROWSKI
Supervisor Europeo de Protección de Datos


(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(3)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
(4)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
(5)  Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138).
(6)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(7)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (Régimen aplicable a los otros agentes) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).
(8)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(9)  Decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), de 1 de marzo de 2017, relativa al nombramiento del contable de la Comisión Europea como contable del SEPD.
(10)  Decisión 2009/917/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (DO L 323 de 10.12.2009, p. 20).
(11)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(12)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).
(13)  Decisión 2013/504/UE del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 17 de diciembre de 2012, por la que se aprueba el Reglamento interno (DO L 273 de 15.10.2013, p. 41).