jueves, 31 de julio de 2014

SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS




INTRODUCCION

El tema de la notificación judicial es un tema recurrente en nuestro ordenamiento jurídico. Algunos aspectos negativos atribuibles a la administración de justicia peruana se encuentran asociados a esta institución: lentitud, carga procesal, costos indirectos. Pero también aquellos referidos al personal, a los métodos, organización, a su carácter administrativo o jurisdiccional: falta de formación, desidia, corrupción, gestión de flujos, volúmenes importantes de despacho, tratamiento, recepción, central de notificaciones inadaptada,..
Otros factores concurrentes se relacionan con los temas de impulso procesal, delimitación de radios urbanos, formalidad clásica de los juristas en soportes documentales físicos, inadecuada adaptación de los operadores judiciales en la aceptación y uso de sistemas y tecnologías de la información y de la comunicación (Tics), insuficiencia de controles,…
Diversos organismos relacionados con la administración de justicia: Poder Judicial, Ministerio Publico, Ministerio de Justicia, Policía Nacional han intentado mediante diferentes normas y procedimientos organizativos, individuales y corporativos, mejorar, adaptar, las notificaciones mediante cédulas y otros medios alternativos para evitar disfuncionamientos, incluso apelando a notificaciones electrónicas obligatorias, recientemente en los procesos laborales.
Sin embargo, el Proyecto de Notificaciones Electrónicas a iniciativa del Poder Judicial y la Ley aprobada recientemente proponen cambios significativos en la organización y funcionamiento de las instituciones relacionadas a la administración de justicia peruana cuyos supuestos, pudieran ser diferentes a los alcances y consecuencias previstas. Es necesario que antes de su reglamentación se tomen en cuenta las implicancias de las medidas propuestas.       
Previamente una advertencia: el Proyecto de Notificaciones Electrónicas ha sido asociado por la Comisión de Justicia y DD. HH. a otro Proyecto, en apariencia, complementario, desafortunadamente intitulado: Remates Judiciales por Internet. El análisis solo es válido para el primero, el segundo ameritara un futuro examen.
  
    1. SUPUESTOS.

La notificación judicial, y originariamente la notificación física, comportaron varios supuestos que con el transcurso de los años y el desarrollo tecnológico justifican, en la opinión de las autoridades del Poder Judicial, su modificación y la aprobación de un cambio significativo tecnológico, optándose por el Proyecto de Notificaciones Judiciales Electrónicas.

El objeto de la notificación física se encuentra contenido en el CPC[1]
 
Artículo  155.- El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso.
(…) .

Sin embargo, si examinamos los elementos que la conforman, ésta puede ser definida así:

El acto de la notificación tiene por objeto - cualquiera que sea su forma - poner en conocimiento de los interesados  - inclusive notificarse a persona ajena al proceso, por decisión motivada del Juez (Art.  155 del CPC) -  el contenido de las resoluciones judiciales, y acusar recepción/constancia o no de entrega y/o publicación[2]. Son motivo de este articulo los conceptos resaltados en negrita.

Evidentemente, débese tener en cuenta previamente los actos procesales de las partes, los objetivos de éstas en la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales, la forma del escrito, la firma del interesado o sus representantes, su autorización por abogado, copias de escritos y anexos, constancia de recepción y entrega de copias de escritos y anexos a la parte contraria.(Arts. 129 al 135 CPC)   Todo ello conlleva a organizar, en cada uno de los órganos jurisdiccionales, y según cada tipo de proceso, un procedimiento adaptado.

a. Forma.

La forma de la notificación es variada. La regla general es que todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema, se realice por cédula[3]. (Art.  157 del CPC).

Excepcionalmente, en el caso del Art.  157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones, a pedido de parte, pueden ser notificadas, además,   por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción. (Artículo  163.- Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u otro). La alternativa de este tipo de decisión depende entonces del pedido de parte para otras resoluciones accesorias y como complemento a la notificación por cédula.

Desde el punto de vista jurídico conviene previamente establecer la noción de documento[4]. En este ámbito se le define como el escrito susceptible de contribuir a la prueba de los hechos en el proceso[5]. Se puede afirmar que un documento, en sentido extenso del término, es "un acto humano perceptible que puede servir de prueba de los hechos de un proceso"[6].

Estas definiciones nos permiten establecer las dos principales tendencias en las características del documento: su carácter escrito (teoría aceptada por la legislación francesa y española; según éstas, el documento siempre es un escrito. Pero requiere de una doble condición: que el documento sea literal,  en latín, scriptum, y permanente o durable). Y/o  representativo, atribuyéndosele al documento un carácter no necesariamente escrito, sino de representación de una imagen, de un cuadro,... Según estas tendencias, el documento no es solamente un escrito sino también puede ser todo objeto representativo o informativo de un hecho o de otro objeto. El carácter representativo está presente en la etimología de la palabra documento (docere).

Bajo esta óptica, el concepto de documento no está restringido a la naturaleza del soporte, ni a la forma escrita como único elemento material. Pueden ser considerados como documentos, según la teoría de la representación, todos los objetos tales como las fotografías, las tarjetas magnéticas, las cintas  cinematográficas y de video, los programas informáticos. Según ésta teoría las notificaciones electrónicas y los anexos que ellas vehiculan, físicos o virtuales, serian consideradas como documentos. El quid del problema es saber si la legislación peruana adoptó por una u otra tendencia doctrinaria? Y si ésta se ha verificado jurisprudencialmente? Las decisiones tomadas sobre las interpretaciones y aplicaciones del D.Legis. 681, debieran guiarnos sobre el particular.

En la legislación peruana las notificaciones también pueden realizarse,  como antes vimos - por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo (Art.  163 del CPC) - incluyendo la notificación vía exhorto, si el interesado se halla dentro del país, o a través de los Cónsules del Perú en el extranjero, pudiendo intervenir las partes y sus abogados, y utilizarse los medios técnicos mencionados en el articulo precitado (Ver Arts.  151, 153, 154 del CPC). El artículo 163° incluye ya el criterio de notificar a distancia, su expresión electrónica no sería sino una modalidad ampliada de la notificación por correo electrónico.

b. Conocimiento de los interesados.

La puesta en conocimiento del o de los interesados supone la expresión del contenido en el o los idiomas, dialectos habilitados para tal fin, en un lenguaje natural[7], escrito (cédula, cedulón, tablilla del juzgado, telegrama, fax, edicto) u oral (radiofonía, radio Internet), en el cual se vehiculan expresiones jurídicas univocas.  

El o los interesados son las personas físicas o jurídicas, conocidas y directamente concernidas en el proceso, incluso a sus representantes y/o apoderados, representantes diplomáticos en el caso de interesados extranjeros cuando no domicilian en el país, o a personas ajenas al proceso, por decisión motivada del juez. El Código Procesal Civil incluye también el interesado persona incierta (Art.  165). 

Entre los interesados también deben ser incluidos los organos y personas de auxilio judicial, previstos por la Ley Orgánica del Poder Juducial..

c. Contenido.

·           El contenido sigue la forma particular de la cédula. Esta se sujetará al formato que fije el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. (Art. 158 del CPC)

La cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrá:
1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2. Proceso al que corresponda;
3. Juzgado y secretaría donde se tramita y número de expediente;
4. Transcripción de la resolución, con indicación del folio respectivo en el expediente y fecha y número del escrito a que corresponde, de ser el caso;
5. Fecha y firma del secretario; y
6. En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá expresar la cantidad de hojas que se acompañan y sumaria mención de su identificación.

·    El documento para la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio, contendrá los datos de la cédula. (Art. 164 CPC).
·           El exhorto contiene el escrito en que se solicita, la resolución que lo ordena, las piezas necesarias para la actuación judicial y el oficio respectivo. (Art. 152 CPC).
·         Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución. (Art. 168 CPC)
·      La notificación radiofónica se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió. (Art. 169 CPC).

d. Recepción/Constancia o no de entrega y/o Publicación.

No basta notificar en el domicilio, real, legal o procesal del o de los interesados, abogados, o aquellos ajenos al proceso, es necesaria su recepción, constancia o no de entrega y/o publicación.

o   Cédula

La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación del receptor. (Art. 158 CPC).

·         El CPC establece la entrega de cédula al interesado:
El funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. (Art. 160).

·         O entrega de cédula a persona distinta:
Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso. (Art. 161).
Esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a que se refiere el Artículo 459[8].

o   Facsímil:

El facsímil u otro medio se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente.

La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario. (Art. 164 del CPC)

o   Correo electrónico u otro medio

En el caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la forma descrita anteriormente (facsímil), dejándose constancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte técnico que acredite su envío.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos. (Facsímil, correo electrónico u otro medio. Art. 164 del CPC)

o  Exhorto

Los exhortos se tramitan y devuelven a través del facsímil oficial. Los documentos originales se mantienen en posesión de cada Juez, formando parte del expediente en un caso y agregándose al archivo del Juez exhortado en el otro.

Cuando el uso del facsímil no sea posible, los originales son tramitados por correo oficial. (Art. 153 del CPC).

o  Edictos

La notificación por edictos procederá, (de oficio,)  cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore (Art. 165 del CPC); o si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común, el Juez, a pedido de parte ordenará se las notifique por edictos. (Art. 166 del CPC).

La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación.

A falta de diarios en los lugares mencionados, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.

En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del Juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión (Art. 167 del CPC)

o   Tablilla de juzgado y otros que aseguren una mayor difusión

En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del Juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión.

o        Radiodifusión

Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior. El número de veces que se anuncie será correspondiente con el número respecto de la notificación por edictos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió.

La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica.

Los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en la condena en costas. (Art. 169 del CPC)

      2.     CONSECUENCIAS 

Las consecuencias resultan de la disparidad entre los supuestos sobre los cuales se basa la notificación fisica y la notificación electrónica y el alcance de los conceptos utilizados en el Proyecto, Dictamen y Ley N° 30229. 

1.     Supuesto de la forma en la notificación.

Analizar las diversas etapas de concepción del proyecto, dictamen y elaboración de la ley entraña tomar en cuenta, en primer lugar los alcances del Capítulo II Actos Procesales de las partes  del CPC.

Los actos procesales de las partes tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales (art. 129). La regulaciones de la presentación del escrito al proceso (art. 130); firmas por la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta (art. 131); autorización por abogado (art. 132); adjuntarse copia de escritos y anexos (art. 133); entrega de escritos y copias a la parte contraria al notificarse la resolución respectiva (art. 134) y constancia de recepción del escrito y sus anexos por la parte o tercero legitimado (art. 135).

Firma. Los dos primeros artículos tienen mínimo efecto sobre las notificaciones electrónicas. Su efecto es mayor cuanto a los requerimientos de firma de la parte, tercero legitimado o abogado que lo presenta ya que ello supone manifestación de voluntad. Recordemos que la firma en doctrina no es sino la forma manuscrita de la expresión de los prenombres y apellidos de una persona, que pudieran denotar su manifestación de voluntad o consetimiento.

Inclusive el Art. 141 del CC reconoce formas de manifestación de voluntad expresa, cuando se realiza en forma oral o escrita   a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Inclusive el art. 141-A, adicionado al  mismo Código por la ley 27291, precisa que en caso: la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.

Ello supone entonces que tanto los escritos como las expresiones orales de manifestación de voluntad de la parte, tercero legitimado o abogado deban ser certificados por los Secretarios cuando éstas se generen o comuniquen por medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo[9]

Esta interpretación tiene una doble importancia: primero, habilita a los Secretarios a certificar las microformas al igual que los Fedatarios Juramentados especializados en informática o Notarios que hayan obtenido su Diploma de Idoneidad Técnica - previsto en el DL 681 y sus normas ampliatorias - sobre las manifestaciones de voluntad orales y escritas, sin detentar formación ni títulos técnicos en materia informática. Este criterio de certificación resulta igualmente valido al adjuntarse copia de escritos y anexos, entrega de copias a la parte contraria y constancia de recepción a la parte o tercero legitimado, previstos en los arts. 133; 134 y 135 del CPC.

Segundo, ella amplia de manera insospechada las posibilidades de notificación del Poder Judicial por vías alternativas a la notificación  escrita (cédula, cedulón, tablilla del juzgado, telegrama, fax, edicto) u oral (radiofonía) vía página web, radiofonía web o redes sociales.

Adicionalmente plantea, en el caso de las firmas de abogados, el disponer en cada uno de los juzgados y salas una relación actualizada de registro y habilitación o no de los mismos, en todos los Colegios de Abogados del Perú y/o de la Federación, indiferentemente de que se encuentren dentro o fuera del país[10].  Igual criterio pudiera ser aplicado a las partes o terceros legitimados cuyos derechos civiles hubieran sido cesados, suspendidos (fallecimiento, ausencia, interdicción, curatela, poderes vencidos…)    

Autorización por abogado

El análisis de algunas de las normas aplicables plantea la difícil relación entre los Poderes del Estado, los abogados y los Colegios Profesionales que los representan, no solo en la regulación de sus intervenciones, derecho cautivo de defensa  (obligatoria u facultativa en algunos procesos - alimentos, por ejemplo -  sino también en la verificación de habilitaciones o la demanda de una casilla electrónica al Poder Judicial para las notificaciones electrónicas, a título individual:

·         Según el art. 20 de la Constitución:
Los Colegios Profesionales son Instituciones Autónomas con personalidad de Derecho Público

·         El  art. 1° de la ley 1367, dispone que:
El Ilustre Colegio de Abogados de Lima, éste es una Institución Oficial.
Tienen también igual carácter los Colegios de Abogados que se establezcan en la República. 

·         El Estatuto del CAL establece entre sus atribuciones:
Artículo 4.-
a.     Defender a los abogados cuando se afecte su ejercicio profesional.
(…)
d. Emitir opinión sobre cuestiones jurídicas y absolver consultas.
e. Celebrar convenios para el cumplimiento de sus fines institucionales.

·         La Resolución Administrativa Nº 197-SE-TP-CME-PJ del Titular del Pliego del Poder Judicial creo el Registro Nacional de Abogados Hábiles para Patrocinar ante el Poder Judicial, aprobándose el Reglamento correspondiente, el mismo que contemplaba la habilitación de una Oficina de Registro de Títulos de Abogados así como la designación de un servidor responsable del RENAHOPJ de la Sede respectiva[11].  

·         La Resolución Administrativa Nº 256-2011-CE-PJ que modifica lo previsto en la Resolución Administrativa Nº 299-2009-CE-PJ sobre verificación de habilitación de abogados patrocinante. Mediante ella el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resuelve:

Que sin perjuicio de los requerimientos de identificación profesional que las normas procesales establecen como requisito para presentar las demandas judiciales, y sin necesidad de exigir la presentación de las constancias o papeletas de habilitación profesional a los abogados y abogadas que intervengan en cada proceso, los órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los abogados patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos Colegios de Abogados, y de ser ello necesario, cursar oficio con similares propósitos.   

·         El TUO LOPJ, en su Art. 285, precisa los requisitos necesarios al patrocinio, de los abogados:
1. Tener título de abogado;
2. Hallarse en ejercicio de sus derechos civiles;
3. Tener inscrito el Título Profesional en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia más cercana; y,
4. Estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el Distrito Judicial más cercano.
    
                Los Artículos 286 y 287 se refieren a los impedimentos para patrocinar y la                            incompatibilidad para patrocinar de los abogados.

                La interrogante es si el Poder Judicial puede imponer a los abogados de las           partes procesales, individualmente – sean o no de oficio, incluyendo procuradores públicos y los fiscales - la obligación de consignar una casilla electrónica, la cual es asignada por el Poder Judicial  (Art. 155-D de la Ley 30229) y valorada como requisito de admisibilidad de las partes y del apersonamiento de terceros (Art. 155-B de la Ley 30229)?

Si ello es así, la Resolución Administrativa Nº 256-2011-CE-PJ que estipula:
sin perjuicio de verificación de la identidad profesional de los abogados que establecen las normas procesales y sin necesidad de constancias o certificados de habilitación, los órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los abogados patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos Colegios de Abogados, y de ser ello necesario, cursar oficio con similares propósitos,
reconoce que son las únicas instituciones facultadas a certificar la habilitación de sus miembros. De otro lado, sabemos que los propios Colegios asignan y aseguran a su vez la gestión de sus casillas de notificaciones. Entre este reconocimiento y las disposiciones previstas en la ley N° 30229 subsisten al menos dos orientaciones. U otras: que las notificaciones del Poder Judicial podrían ser ingresadas a las casillas electrónicas de los Colegios de Abogados y desde allí ser distribuidas a cada abogado, o que las casillas asignadas por los Colegios de abogados sirvan para su comunicación con el Poder Judicial. Cualquiera que pudiera ser la alternativa, es cierto que la sola garantía de habilitación de los abogados  - e indirectamente de jueces, fiscales, u otras personas de auxilio judicial vinculados al ámbito jurídico - solo puede obtenerse de los Colegios, su oposición o negativa seria fuente de conflicto.       
Recordemos que para el Dictamen del Proyecto de Ley 1600/2012-PJ Notificación Electrónica, la Comisión de Justicia y DD.HH. solicito opinión mediante Oficio N° 0854-2012-2013-CJDH-CR al Doctor Raúl Chanamé Orbe, Decano del Colegio de Abogados de Lima, se desconoce si hubo respuesta y el tenor de ésta.
Cuanto a la asignación de una casilla electrónica por el Poder Judicial a los abogados de oficio, procuradores públicos y Fiscales, ello depende de las relaciones y Convenios entre Poderes. Los dos primeros dependen del Ministerio de Justicia, y los Fiscales del Ministerio Publico[12]. Como en el caso anterior, la Comisión de Justicia y DD.HH. solicito opinión mediante Oficio N° 0852-2012-2013-CJDH-CR al Doctor José Antonio Peláez Bardales, Fiscal de la Nación, se desconoce igualmente si hubo respuesta y el tenor de ésta. No se sabe si se solicito opinión al Ministerio de Justicia.
La propuesta amerita reflexión sobre otro aspecto que no se ha tenido en cuenta: la extensión de la obligación de asignación de casillas electrónicas a otros órganos y personas de auxilio judicial: peritos,  médico forense, policía judicial, traductores e intérpretes, martilleros públicos y otros órganos y personas de auxilio judicial (Art. 293 y ss.; 281 y ss. del TUO LOPJ),  si se trata de celeridad y disminución de carga procesal y costos indirectos.

Continuará:
Las Consecuencias de la Notificación Electrónica sobre:
b. Conocimiento de los interesados.
c. Contenido.
d. Recepción/Constancia o no de entrega y/o Publicación.


[1] Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.  Resolución Ministerial Nº 010-93-Jus

[2] Art. 158 CPC. “La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación del receptor.” Son aplicables también lo artículos: 160°, 161°, 163°, 164°, 165°,167° y 169°.
[3] Cédula es definida d manera figurada en el  Diccionario de la lengua española © 2005 Espasa-Calpe.: f. Papel o documento en que se hace constar una deuda, una obligación o cualquier información de este tipo.
[4] Si adherimos al concepto de documento, etimológicamente esta palabra proviene del  griego dék, correspondiente al verbo latino docere, "instruir" de donde proviene el vocablo documentimi, que significa originalmente "lo que se enseña, con lo que alguien se instruye". En sentido más amplio se puede traducir el verbo latino docere y el griego déko-mai por "hacer ver a alguien algo claro, instruirlo". Un documento es algo que muestra, que indica alguna cosa”. Sobre el particular, ver:
- J. PARRA QUIJANO, "Tratado de la prueba judicial”, Los documentos, T. III, Ediciones Librería del profesional, Bogotá, Colombia, 1989, p. 3.
- Audilio GONZALES AGUILAR, Valentín CARRASCOSA LOPEZ, Marcelo BAUZA REILLY “El Derecho de la Prueba y la Informática” Problemática y Perspectivas. Revista de Derecho Informático. N° 2 Editorial UNED Mérida, España 1991.
[5] H. DEVIS ECHANDÍA, Teoría general de la prueba judicial, Tomos 1 y 2, Biblioteca jurídica Diké, Bogotá, Colombia, 1987
[6] R. Guillien et J. Vincent, Léxico de términos jurídicos, Editorial Dalloz, Paris, Francia, Quinta ed. 1981
[7] CPC Forma del escrito.-
Artículo  130.- El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones:
(…)
7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o del aymara;
[8] Notificación de la rebeldía.-
Artículo  459.- La declaración de rebeldía se notificará por cédula si el rebelde tiene dirección domiciliaria. En caso contrario, se hará por edictos.
De la misma manera se le notificarán las siguientes resoluciones: la que declara saneado el proceso, las que citen a audiencia, la citación para sentencia, la sentencia misma y la que requiera su cumplimiento. Las otras resoluciones se tendrán por notificadas el mismo día que lo fueron a la otra parte.
[9] TUO LOPJ   Art. 266, Inciso 13.- Expedir copias certificadas, previa orden judicial;
[10] Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial Nº 197-SE-TP-CME-PJ. Reglamento del Registro Nacional
de Abogados Hábiles para Patrocinar ante el Poder Judicial.
[11] Artículo 1º.- El presente Reglamento establece la organización, atribuciones y funcionamiento del Registro Nacional de Abogados Hábiles para patrocinar ante el Poder Judicial, cuyas siglas serán RENAHPOJ.
Asimismo, contempla la debida inscripción de los Registros de Títulos de Abogados y del Registro de Sanciones en las Cortes Superiores de Justicia de la República.
Artículo 2º.-  Es finalidad del RENAHPOJ registrar a través de un sistema automatizado, a los señores Abogados hábiles para actuar en los procesos judiciales.
Artículo 3º.-  Es objetivo del RENAHPOJ contar con información eficiente, confiable y oportuna sobre la condición de habilidad de los señores Abogados en la labor de defensa ante el Poder Judicial, a fin de evitar el ejercicio ilegal de la profesión.
El subrayado es nuestro
[12] Según la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 1.- El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. (El subrayado es nuestro)