jueves, 22 de octubre de 2015

LEY N° 30338: REGULACIÓN ESPUREA O INTERESADA? Segunda Parte


 Por: Carlos FERREYROS SOTO
cferreyros@hotmail.com

1.       Consecuencias de la Ley N° 30338

Son varias los efectos o consecuencias derivadas del análisis de la ley N° 30338, algunos de ellos, inclusive, generalizables, a normas vigentes en el Perú:

1.       Cualquier iniciativa parlamentaria puede ser desnaturalizada, desviada de su finalidad u objeto principal, al extremo  que ninguno de los artículos o ideas propuestas pueden ser aprobadas.
2.       Los ante proyectos y normas promulgadas no toman en cuenta, como una variable dependiente, la coexistencia de diversas tecnologías o soportes en las cuales se sustentan, requiriéndose  que su regulación tome en cuenta esa diversidad. El ante proyecto y la ley analizada ofrecen la contradictoria impresión que algunas normas pasibles de aplicación sobre un mismo tema - en ocurrencia el domicilio - no necesariamente siguen un orden cronológico, simultaneo o complementario para su aprobación a pesar de regular - aparentemente - similares instituciones jurídicas, pero diferenciadas cuanto a tecnología o soporte en los cuales se sustentan.
3.       Las iniciativas referidas al domicilio físico y electrónico no necesariamente han sido aprobadas ni reguladas concordante, complementaria ni armónicamente cuanto a los tiempos, promotores de iniciativas, objeto,…
4.       Las iniciativas legislativas no están exentas de servir intereses subalternos, coyunturales, impropios y/o diferentes del objeto principal motivo de su regulación; la proximidad de los tiempos electorales pueden servir de oportunidad.
5.       Los plazos entre la presentación de la iniciativa y los diferentes estadios en la promulgación de la norma, no toman en cuenta los efectos que tienen el tiempo, las personas, las instituciones, los procesos sobre el objeto a regular.
6.       Las conceptualizaciones sobre la noción del domicilio físico y el digital, no pueden ser interpretadas como una continuum en el espacio, en el tiempo; ni los instrumentos e instituciones legales pueden ser interpretados de la misma manera; además las instituciones técnicas y jurídicas creadas asociadas al domicilio físico (dirección electrónica o domicilio digital, por ejemplo) requieren de ser abordadas  mediante el auxilio técnico, informático, telemático.
7.       Existe probablemente confusión cuanto a las nociones de dirección electrónica y domicilio digital, las mismas que son utilizadas indistintamente hoy a partir de las nociones de domicilio legal y residencia habitual, extrapolándolas al ámbito numérico o digital. No existiría, sin embargo, garantía de acción sí las direcciones electrónicas o domicilios digitales no responden a criterios de nacionalidad ni jurisdicción sobre los cuales pueda atribuirse competencia; en todo caso deberá redefinirse estos criterios.
8.       Igualmente confusas resultan las nociones de interoperabilidad e interconexión, las mismas que corren el riesgo de amenazar o vulnerar principios doctrinarios y legislativos reguladores de la protección de datos personales. La administración de la plataforma de interoperabilidad electrónica por RENIEC en materia domiciliaria con la finalidad de articular esa información georreferenciada con las entidades del Sistema Electoral y demás entidades que así lo requieran, y la verificación de la autenticidad de los datos de domicilio consignados en diferentes instituciones, inclusive públicas, pudiera asociarse a interconexión de realizarse por medios automatizados[1].
9.       Resulta válida la reivindicación de tutela de la identidad digital por RENIEC, aunque es imposible diferenciar en el ámbito virtual – al menos por ahora -  nacionales de extranjeros, declinándose obligaciones y responsabilidades de estos, incluido el registro de observaciones (conteniendo actualización, verificación) del dato del domicilio que resulten de sus verificaciones en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales (RUIPN), aunque no debiera serlo la  difusión de las mismas.
10.   Existe el riesgo o vulneración del derecho a la personalidad,  asociado a la privacidad, honor e imagen de las personas, tratándose de autenticación, certificación, concentraciones excepcionales de habitantes y actualización del domicilio físico; o cuando se obtengan informes y registros solicitados coordinadamente con RENIEC y otras entidades públicas con información vinculada al domicilio.
11.   La obtención de datos e informaciones sobre domicilio, mediante coordinaciones con SUNAT y otras entidades públicas, bajo una forma de tratamiento automatizada (interconexión), amenaza y/o vulnera los principios doctrinarios, reguladores internacionales de la protección de datos personales, particularmente los vinculados a la finalidad y proporcionalidad.
12.      Las consultas en línea sobre datos personales, particularmente, la variable de dirección física, constituyen formas de deriva administrativa, si bien condicionadas por fenómenos de inseguridad jurídica no resuelven ésta, más bien generan una adicional: de amenaza o violación de derechos relacionados a la personalidad aun cuando pudiera ser generador de recursos propios.
13.    Cuanto a la función notarial , si bien la ley N° 30338 tiene el mérito de regular sobre un variado y disperso cuerpo de leyes, replantea nuevos desafíos vinculados a las relaciones administrativas entre RENIEC y el Poder Judicial, por las nuevas funciones asignadas a  los Jueces de Paz, dependientes de este Poder; y por las funciones implícitas del RUIPN, dependiente del RENIEC, y el Registro Público de Personas Naturales, dependiente de la SUNARP, Ministerio de Justicia, y las inquietudes que ello genera sobre pertinencia de uno y otro Registro, la validez jurídica de cada cual: excluyentes, complementarios,… ?
14.    Sobre la certificación domiciliaria, la ley propone similares formalidades a las asignadas a los Jueces de Paz, para la emisión de certificados domiciliarios simplificados, tramitados ante instituciones públicas y comunicados por éstas a RENIEC, bajo declaración jurada de los interesados, aunque apelando a sanciones drásticas de delito, sanciones administrativas y estableciendo una doble pena.
15.   El artículo 5° de la ley, modifica el artículo 201 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, indicando que el Padrón Electoral actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil que se utilizará en el proceso electoral convocado, será remitido al Jurado Nacional de Elecciones con noventa (90) días de anticipación a la fecha de las elecciones. Esta decisión supone el mantenimiento del Status Quo respecto de la organización y funciones del Sistema Electoral, integrado por RENIEC, JNE y ONPE, sin replantearse las consecuencias de compartir, mutualizar o segmentar datos relativos a la de identidad y estado civil utilizables electoralmente; incluyendo, la actualización de los mismos y la elaboración de padrones electorales individualizados.  Ello igualmente resta importancia a los temas relativos al voto electrónico.
16.   Finalmente, la ley N° 30338, aun cuando alude a temas relativos a los Registros, sin precisar sus soportes, no alude ni fomenta la evolución regulatoria de la concepción de dirección física a la dirección electrónica o a la domicilio digital.





ANEXO 1

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

 LEY QUE MODIFICA DIVERSAS LEYES SOBRE EL REGISTRO DE LA DIRECCIÓN DOMICILIARIA, LA CERTIFICACIÓN DOMICILIARIA Y EL CIERRE DEL PADRÓN ELECTORAL

Artículo 1. Incorporación del inciso m) en el artículo 32 de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

Incorpórase el inciso m) en el artículo 32 de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, modificado por las leyes 26745 y 29478, en los siguientes términos:

Artículo 32.- Contenido del Documento Nacional de Identidad (DNI)
El Documento Nacional de Identidad (DNI) debe contener, como mínimo, la fotografía del titular de frente y con la cabeza descubierta, la impresión de la huella dactilar del índice de la mano derecha del titular o de la mano izquierda a falta de este, además de los siguientes datos:
m) La dirección domiciliaria que corresponde a la residencia habitual del titular

Artículo 2. Modificación del artículo 37 de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Modifícase el artículo 37 de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, modificado por las leyes 26745, 27178, 28316 y 29222, en los siguientes términos:

Artículo 37.- Vigencia e invalidez del Documento Nacional de Identidad (DNI), obligación de actualizar datos y verificación de la dirección domiciliaria
37.1 El Documento Nacional de Identidad (DNI) tendrá una validez de ocho (8) años, vencido el cual será renovado por igual plazo.
37.2 La invalidez se presenta cuando el citado documento sufre de un deterioro considerable, por cambios de nombre, o de alteraciones sustanciales en la apariencia física que originen que la fotografía pierda valor identificatorio.
En este caso, el Registro emite un nuevo documento con los cambios quesean necesarios.
37.3 La falta de actualización de datos, como los cambios de la dirección domiciliaria habitual o del estado civil del titular, dentro de los treinta días de producidos, no genera la invalidez del documento, sino el pago de una multa equivalente al 0.3 por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT),cobrada coactivamente por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), aplicable a los ciudadanos que no cumplan con actualizar dichos datos, salvo casos de dispensa por razones de pobreza.
37.4 El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), de manera permanente, realiza acciones de verificación de la dirección domiciliaria declarada, con cargo a su presupuesto y sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Para estos efectos, el RENIEC podrá solicitar a las instituciones públicas los informes y registros que correspondan, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y otras entidades con información vinculada al domicilio, a efectos de verificar la autenticidad de los datos consignados.
Además, el RENIEC prioriza las verificaciones domiciliarias cuando existan concentraciones excepcionales de habitantes en un mismo domicilio o se detecte una variación porcentual superior al promedio habitual en la circunscripción correspondiente.
El RENIEC administra la plataforma de interoperabilidad electrónica en materia domiciliaria con la finalidad de articular esta información georreferenciada con las entidades del Sistema Electoral y demás entidades que así lo requieran. Para tal efecto, la Oficina Nacional de  Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), en coordinación con las entidades del Sistema Electoral dictan las disposiciones necesarias.
37.5 La información sobre las observaciones del dato del domicilio que resulten de las acciones de verificación domiciliaria, es registrada en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales (RUIPN) y es incluida en las consultas en línea que suministre el RENIEC.
37.6 Para la emisión del Documento Nacional de Identidad (DNI) al obtener la mayoría de edad, es necesaria la presentación de la partida de nacimiento o el Documento Nacional de Identidad (DNI) del menor de edad.

Artículo 3. Modificación del artículo 17 de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz
Modifícase el inciso 5 del artículo 17 de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, en los siguientes términos:
Artículo 17.- Función notarial
En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:
5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. En el caso de las constancias domiciliarias, debe llevar el registro respectivo en el que conste la dirección domiciliaria habitual del titular e informar periódicamente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

Artículo 4. Modificación del artículo 1 de la Ley 28882, Ley de Simplificación de la Certificación Domiciliaria
Modifícase el artículo 1 de la Ley 28882, Ley de Simplificación de la Certificación Domiciliaria, en los siguientes términos:
Artículo 1.- Certificado domiciliario simplificado
El certificado domiciliario simplificado, además de lo establecido en el artículo 41.1.3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es el documento que contiene la declaración jurada simple y escrita del interesado, en la que consta la dirección de su domicilio actual, la misma que será comunicada al Registro  Nacional de Identificación y Estado Civil por la entidad requirente. El funcionario público que no cumple con la obligación de recibir la declaración jurada incurre en infracción administrativa.
En caso de que se compruebe la falsedad de la declaración jurada el infractor será pasible de las sanciones contempladas en el artículo 427 del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.

Artículo 5. Modificación del artículo 201 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones
Modifícase el artículo 201 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en los siguientes términos:
Artículo 201. El Padrón Electoral actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, que se utilizará en el proceso electoral convocado, será remitido al Jurado Nacional de Elecciones con noventa (90) días de anticipación a la fecha de las elecciones. El Jurado Nacional de Elecciones aprueba su uso dentro de los diez (10) días siguientes; de no hacerlo, al vencerse este plazo, el Padrón Electoral queda automática y definitivamente aprobado.

Para efectos del proceso de elecciones regionales y municipales, el Padrón Electoral se cierra en la fecha de la convocatoria a elecciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Plazo para la actualización de la dirección domiciliaria habitual del titular
Los ciudadanos cuya dirección domiciliaria habitual no coincide con la que consta en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales (RUIPN) tienen un plazo único de sesenta días calendario a partir de la vigencia de la presente Ley para actualizar su dirección en el documento nacional de identidad (DNI).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación de normas
Deróganse las siguientes normas:
a) La Ley 27839, Ley que Establece la Atribución de Expedir Certificaciones Domiciliarias a los Notarios Públicos.
b) La Ley 28862, Ley que Elimina la Atribución de la Policía Nacional del Perú  a Expedir Certificados Domiciliarios.
c) El artículo 2 de la Ley 28882, Ley de Simplificación de la Certificación Domiciliaria.

POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil quince.
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República



[1] A fin de profundizar sobre estos temas leer: Interoperabilidad, Interconexión y Datos Personales, primera y Segunda parte en http://www.derecho-ntic.blogspot.pe/2015_07_01_archive.html y http://www.derecho-ntic.blogspot.pe/2015_08_01_archive.html