jueves, 6 de septiembre de 2018

D. LEGIS. Nº 1390 MODIFICATORIO DE LA LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.



Por: Carlos A. Ferreyros Soto

cferreyros@hotmail.com


INTRODUCCION
Una de las constantes legislativas en el Perú de los últimos años es la aprobación o modificación de algunas normas que no han merecido una revisión, estudio comparado, análisis, argumentación, sistematización, ni aplicación de las técnicas legislativas, particularmente en el ámbito de la regulación tecnológica.
Diera la impresión que no se ha consultado a la Dirección  General de Desarrollo Normativo de Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia, el Centro de Capacitación y Estudios Parlamentarios, o los propios asesores en uno y otros Poderes, o no se cumplen los roles de estudio, filtros y control de calidad.
El D.L. N° 1390 que a continuación comento se refiere fundamentalmente a un solo literal, el literal e) del numeral 58.1 del artículo 58 de la Ley Nº 29571, que pretende reforzar la protección de la confidencialidad o reserva de la personas de las comunicaciones no deseadas.
Esta norma se emparenta con la Ley N° 28493, ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (Spam), una otra forma de comunicación, pero que presenta múltiples equivalencias con algunos conceptos de la Ley Nº 29571.
La principal interrogante es por qué no se han integrado en una sola Ley o Ley de comunicaciones  no deseadas de correo y telefonía? Ello nos ha conducido al origen de otras iniciativas, decisiones políticas y jurídicas anteriores, que en parte explican el infortunio jurídico y organizativo, precisamente ahora en que las normas sobre la confidencialidad, datos personales, entre otras, indican un giro internacional importante hacia el modelo de sociedad de la información y del conocimiento.
La recomendación sería la de avivar la atención, rigurosidad y sistematización a la legislación en materia de datos, informaciones y conocimientos.

MODIFICATORIA DEL LITERAL E) DEL NUMERAL 58.1 DEL ARTÍCULO 58.

El D.L. N° 1390 del 04 de setiembre último, modificó el literal e) del numeral 58.1 del artículo 58, el artículo 106, el literal f) del segundo párrafo del artículo 108, el numeral 3 del tercer párrafo del artículo 112, el primer y segundo párrafo del artículo 125, el artículo 130, el numeral 131.1 del artículo 131 y el segundo párrafo del artículo 154 de la ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en adelante el Código.
Para la finalidad de este articulo solo retendremos los alcances de la modificatoria del literal e) del numeral 58.1 del artículo 58.
El artículo 58 del Código se refiere a la Definición y alcances del CAPÍTULO II Métodos comerciales agresivos o engañosos y del TÍTULO III MÉTODOS COMERCIALES ABUSIVOS.
El numeral 58.1, refuerza "El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo".
En tal sentido, prohíbe todas aquellas prácticas comerciales que importen:
(…)
e. Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo, a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas de consumidores que no hayan brindado a los proveedores de dichos bienes y servicios su consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco, para la utilización de esta práctica comercial. Este consentimiento puede ser revocado, en cualquier momento y conforme a la normativa que rige la protección de datos personales.
(...)”
El numeral 58.1 se complementa con el numeral 58.2:
"La presente disposición comprende todo tipo de contratación de productos o servicios, sea efectuada mediante contratos dentro o fuera del establecimiento del proveedor, ventas telefónicas, a domicilio, por catálogo, mediante agentes, contratos a distancia, y comercio electrónico o modalidades similares."

LEY ANTI SPAM
La Ley N° 28493, ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (Spam), dispone en su Artículo 1°.- Objeto de la ley/: La presente ley regula el envío de comunicaciones comerciales publicitarias o promocionales no solicitadas, realizadas por correo electrónico, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones vigentes en materia comercial sobre publicidad y protección al consumidor.

El Artículo. 6°.- se refiere al Correo electrónico comercial no solicitado considerado ilegal. Según este articulo, será considerado ilegal en los siguientes casos:
a) Cuando no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 5°[1] de la presente ley.
b) Contenga nombre falso o información falsa que se oriente a no identificar a la persona natural o jurídica que transmite el mensaje.
c) Contenga información falsa o engañosa en el campo del “asunto” (o subject), que no coincida con el contenido del mensaje.
d) Se envíe o transmita a un receptor que haya formulado el pedido para que no se envíe dicha publicidad, luego del plazo de dos (2) días.
La Ley Anti Spam no explicita, sin embargo, sí los actos mencionados se circunscriben únicamente a la esfera digital o numérica o comprenden también a aquellos otros actos comerciales abusivos realizados por medios físicos, correo o publicidad física no solicitados, incluyendo el acoso, coacción, influencia indebida y/o dolo, por ejemplo. 

CONCEPTOS
En ambas leyes son equiparables dos conceptos matrices, uno implícito: el de comunicación - telefónica o comunicación por correo electrónico - y otro explicito, los métodos comerciales abusivos a que se refiere el Titulo II del Código de Protección y Defensa del Consumidor y la Ley Anti Spam.
Tratándose del concepto de comunicación, ésta puede realizarse mediante la línea telefónica o por correo electrónico. La comunicación telefónica puede efectuarse a través de las líneas de telefonía analógica, digital y/o IP,  utilizando el Protocolo Internet.
El correo electrónico es por el contrario un servicio de transferencia de mensajes entre interlocutores, que permite a sus usuarios escribir, enviar y recibir mensajes y archi­vos rápidamente mediante sistemas de comunicación electrónica: orde­nador o computador, GSM (Sistemas globales para comunicaciones móviles: teléfonos inteligentes y otros dispositivos móviles), televisión, Internet.
Se usa esta noción para designar al sistema que provee este servicio en Internet, me­diante el Protocolo Simple de Transferencia de Correo, SMTP, aunque por extensión también puede ser aplicado a sistemas análogos que usen otras tecnologías. Por medio de mensajes de correo electrónico se puede enviar, no sólo mensajes de texto, sino todo tipo de documentos digita­les[2]. La Ley Anti Spam de Correo electrónico comercial no solicitado lo considera ilegal de no cumplirse los requisitos previsto en el Articulo 6°.
Otro de los conceptos equivalentes del  literal e) del numeral 58.1 del artículo 58 con aquellos de la Ley Anti Spam es el referido a la prestación de los : servicios de envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, (…) incluyendo el servicio de telemercadeo, a todos aquellos números telefónicos (…) y direcciones electrónicas de consumidores.
Los conceptos de mensajes electrónicos masivos como direcciones electrónicas de consumidores son equivalentemente utilizados en ambas normas, y están referidos a identificantes digitales de una persona.

El concepto de métodos comerciales abusivos se encuentra igualmente presente tanto en el Código como en la Ley Anti Spam. El numeral 58.1 del Código menciona el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo, como figuras abusivas.
La Ley 28493, alude a los requisitos de cumplimiento mencionados en el literal
a) del artículo 6°: sobre el contenido del mensaje, identificabilidad del remitente y dirección de correo electrónico válido y activo de respuesta para que el receptor pueda enviar un mensaje para notificar su voluntad de no recibir más correos no solicitados, pero a su vez, de los literales:
 b) Contenga nombre falso o información falsa que se oriente a no identificar a la persona natural o jurídica que transmite el mensaje.
c) Contenga información falsa o engañosa en el campo del “asunto” (o subject), que no coincida con el contenido del mensaje.
d) Se envíe o transmita a un receptor que haya formulado el pedido para que no se envíe dicha publicidad, luego del plazo de dos (2) días.
En ambos textos, se evidencian algunas figuras comerciales abusivas: el acoso (persistencia, insistencia en una acción, petición), la coacción, (fuerza o violencia física o psíquica que se ejerce sobre una persona para obligarla a decir o hacer algo contra su voluntad), la  influencia indebida (persuasión para el dominio de la voluntad, o control sobre una persona que le impide actuar con inteligencia, comprensión, voluntad) y el dolo ( o la voluntad maliciosa de engañar a alguien).

TECNICA LEGISLATIVA DEFICIENTE Y COMPETENCIA PARCELARIA
Los conceptos similares aplicables a la comunicación telefónica no deseada (Ley 29571) y al correo electrónico no deseado (Ley 28493) han debido ser integrados en una sola y misma ley, aquella relacionada con las comunicaciones no deseadas que pudiera incluir tanto a las comunicaciones telefónicas como al correo electrónico; máxime si en ambas la competencia ha sido atribuida al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
En las dos normas, las prácticas comerciales que importan utilizar los identificantes reales o digitales de aquellas personas físicas que no hayan manifestado su consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco o que puedan revocarlo en cualquier momento, están prohibidas y según la normativa aplicable que rige la protección de datos personales en Europa, el RGPD, su competencia debiera corresponder en el caso de esos ilícitos a la Autoridad o Comisión de Protección de Datos Personales.  
Desafortunadamente, los órganos legislativos regulares (Poder Legislativo) y extraordinarios (Poder Ejecutivo) adscribieron  la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, ANPDP en el Poder Ejecutivo, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Vice Ministerio de Justicia, Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, cuando la vocación de ésta es ser un autoridad público-administrativa independiente de los Poderes del Estado - al menos esa es la experiencia europea desde hace medio siglo - aunque no se privan de la participación de los representantes de estos Poderes, de la sociedad civil y de personalidades en la Autoridad o Comisión Directiva, como órgano colegiado. Quizás justificando su consenso en los principios constitucionales de equilibrio y separación de Poderes, pero también de pesos y contrapesos interpoderes, sociedad civil y personalidades.
La Ley 29733 de Protección de Datos Personales del Perú, vía su Sétima Disposición Complementaria Final:  Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) se atribuyó competencia en la salvaguarda de los derechos de los titulares de la información administrada por las  Centrales Privadas de Información de Riesgos,  CEPIRS, o similares, conforme a los términos establecidos en la Ley mencionada en este párrafo.  Sin perjuicio de ello, en materia de infracción a los derechos de los consumidores en general mediante la prestación de los servicios e información brindados por las CEPIRS o similares -  en el marco de las relaciones de consumo - cedió la aplicación de las normas sobre protección al consumidor, al ente competente de manera exclusiva y excluyente para la supervisión de su cumplimiento a la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), la que debe velar por la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada a los consumidores.

En resumen, la Ley escindió la competencia sobre los datos personales entre ANPDP e INDECOPI, no solo en el marco de las relaciones de consumo, servicios prestados por las CEPIRS, sino en la prestación de otros servicios de entidades similares. El sustantivo similar es tan amplio que es imposible definir el alcance de las entidades que pudieran ser reguladas bajo igual forma.

No se ha estimado suficientemente la importancia de los datos personales en la nueva sociedad de la información y del conocimiento, la vigencia y alcance global del Reglamento Europeo de Protección de Datos Personales, RGPD y su impacto en el Perú, ni las propuestas de la ANPDP sobre el particular, la nueva economía digital que se construye en base a los identificantes y perfilamiento de la persona humana, la minería de datos y el Big Data, entre otros. 


La sociedad de la información y del conocimiento será una sociedad de servicios, erigida en base al hombre, cuyos datos e informaciones pueden generar crecimiento pero a condición de su cambio de naturaleza, deviniendo un ser numérico, homo digitalis, transformado en 0 y 1, que renuncia a su ideal humanista, en la que un ser humano se solidariza con otro. Orientándose así, la sociedad post industrial niega al hombre su ideal humanista, de un lado, o se abate en el transhumanismo, transformando su condición humana mediante el uso y desarrollo de tecnologías que mejoren o amplíen sus limitadas capacidades humanas, tanto a nivel físico como psicológico o intelectual. La incógnita es saber si el hombre tolerará deshumanizarse para incrementar los ratios de productividad y rentabilidad social, o intentará salvaguardar su integridad moral, su vida privada y su identidad, sin descuidar la dimensión ecológica que el ámbito digital contribuye a contaminar. Ello no supone de ninguna manera rehusar el uso y desarrollo tecnológico por las mismas limitaciones humanas, sino enmarcarlas en la concepción del ideal humano.


Estas tendencias debieran advertirnos en re-orientar y actualizar nuestras opciones  políticas y jurídicas en materia de datos personales, racionalizar y depurar la deficiente y arbitraria técnica legislativa en materia tecnológica, particularmente informática, y optar por re orientar la actual ANPDP en una autoridad publico-administrativa independiente de protección de datos personales. 
Similares problemas se han generado anteriormente en la regulación de las notificaciones electrónicas en Perú, esencialmente entre las normas adoptadas por SUNAT y el Poder Judicial, inclusive entre algunos de los fueros de este último, el laboral más que el civil o el penal; también en la normativa sobre el teletrabajo y su pretendida aplicación y prioridad a las poblaciones vulnerables, y recientemente en el Proyecto de modificación de la Ley 29733, en lo concerniente a las quejas por los sobrecostos que generan la notificaciones individualizada a los titulares de los datos personales, o  información innecesaria, desproporcionada, que genera confusión y debilita el derecho de protección, sin beneficiar al usuario y creando barreras burocráticas[3].
Algunas de las interrogantes planteadas en este articulo han sido ya abordadas en este Blog. 

Biblio y Webgrafia:
·        Derecho de personas e Informática “Identidad Digital” Carlos A. y H. Elena Ferreyros Soto y David Mauricio Sánchez. Editorial Grijley págs 782. Lima- Perú. 2016.
·        Ley N° 28493, Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (Spam),
·        Ley N° 29733 Protección de Datos Personales
·       Decreto Supremo Nº 003-2013-JUS Reglamento de la Ley nº 29733 Ley de Protección de Datos Personales
·      Decreto Legislativo Nº 1390, Decreto Legislativo que modifica la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.






[1] Articulo 5°.— Correo electrónico comercial no solicitado. Todo correo electrónico comercial, promocional o publicitario no solicitado, originado en el país, debe contener:
a) La palabra “publicidad”, en el campo del “asunto” (o subject) del mensaje.
b) Nombre o denominación social, domicilio completo y dirección de correo electrónico de la persona natural o jurídica que emite el mensaje.
c) La inclusión de una dirección de correo electrónico válido y activo de respuesta para que el receptor pueda enviar un mensaje para notificar su voluntad de no recibir más correos no solicitados o la inclusión de otros mecanismos basados en internet que permita al receptor manifestar su voluntad de no recibir mensajes adicionales.
[2] Ver el Libro: Derecho de personas e Informática “Identidad Digital” Carlos A. y H. Elena Ferreyros Soto y David Mauricio Sánchez. Editorial Grijley págs. 140-141