miércoles, 14 de septiembre de 2022

INCLUSIÓN DE DETERMINADOS PRECURSORES DE DROGAS EN LA LISTA DE SUSTANCIAS CATALOGADAS - REGLAMENTO DEL PARLAMENTO Y CONSEJO EUROPEO.

  Par: Carlos A. FERREYROS SOTO

Docteur en Derecho
Université de Montpellier I Francia.


cferreyros@hotmail.com

Un Reglamento Delegado no tiene carácter legislativo según la Comisión Europea, su finalidad es completar o modificar elementos no esenciales de un acto legislativo, adoptado por delegación normativa del Consejo y del Parlamento Europeo.

Las autoridades nacionales competentes de los Estados Miembros han comunicado la incautación de alfa-fenilacetoacetato de etilo (EAPA) y de 3-oxo-2-(3,4-metilendioxifenil) butanoato de metilo (MAMDPA) en el contexto de la fabricación ilícita de estupefacientes.

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 en consecuencia, incluyendo los precursores de drogas arriba mencionados.

Sí desea mayor información sobre este tema consúltenos al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com

_______________________________________________________

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1518 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2022

que modifica el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo por lo que respecta a la inclusión de determinados precursores de drogas en la lista de sustancias catalogadas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (1), y en particular su artículo 15,

Visto el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países (2), y en particular su artículo 30 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Reglamento (CE) n.o 273/2004 establece medidas de vigilancia del comercio de precursores de drogas dentro de la Unión, mientras que el Reglamento (CE) n.o 111/2005 regula el comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países. El anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 contienen sendas listas de sustancias catalogadas, sujetas a una serie de medidas armonizadas de control y vigilancia previstas en dichos Reglamentos.

 

(2)       Las autoridades nacionales competentes han comunicado la incautación de alfa-fenilacetoacetato de etilo (EAPA) y de 3-oxo-2-(3,4-metilendioxifenil)butanoato de metilo (MAMDPA) en el contexto de la fabricación ilícita de estupefacientes.

 

(3)       El EAPA se utiliza para producir fenil-1-propanona-2 (P-2-P), también conocida como bencil metil cetona (BMK). La BMK es un precursor de la anfetamina y la metanfetamina.

 

(4)       El MAMDPA se utiliza para producir 3,4-metilenodioxifenilpropano-2-ona (PMK), que es, a su vez, un precursor de la 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA), comúnmente conocida como «éxtasis».

 

(5)       La anfetamina, la metanfetamina y la MDMA son algunas de las drogas más comunes producidas de forma ilícita en la Unión. Estas sustancias tienen graves consecuencias para la salud humana y provocan serios problemas sociales y de salud pública en determinadas regiones de la Unión.

 

(6)       Por lo tanto, el EAPA y el MAMDPA deben catalogarse a escala de la Unión para reforzar su control y vigilancia.

 

(7)       Las sustancias catalogadas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y en el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 se dividen en categorías a las que se aplican diferentes medidas, a fin de conseguir un equilibrio proporcionado entre el nivel de amenaza que presenta cada sustancia específica y la carga que se impone al comercio lícito. Las medidas de control y vigilancia más estrictas se aplican a las sustancias incluidas en la categoría 1.

 

(8)       El EAPA y el MAMDPA, como precursores de la anfetamina, la metanfetamina y la MDMA, representan una grave amenaza social y para la salud pública en la Unión. No se conoce producción, comercio ni uso lícito de estas sustancias, salvo con fines de investigación. Por consiguiente, la inclusión de estas sustancias en la categoría 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y en el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 sería una reacción adecuada para evitar su uso en la fabricación ilícita de estupefacientes y, al mismo tiempo, no conllevaría ninguna carga administrativa adicional significativa para los operadores económicos ni para las autoridades competentes de la Unión.

 

(9)       Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 en consecuencia.

 

(10)     Los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 ponen conjuntamente en ejecución determinadas disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, celebrada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y aprobada por la Decisión 90/611/CEE del Consejo (3). Dada la estrecha relación material que existe entre las delegaciones de poderes incluidas en estos Reglamentos, procede adoptar las modificaciones pertinentes mediante un único acto delegado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 273/2004

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 111/2005

El anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 47 de 18.2.2004, p. 1.

(2)  DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.

(3)  Decisión 90/611/CEE del Consejo, de 22 de octubre de 1990, relativa a la conclusión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (DO L 326 de 24.11.1990, p. 56).


ANEXO I

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004, en el cuadro correspondiente a la categoría 1, se añaden las siguientes entradas en la lista de sustancias, en orden secuencial de acuerdo con el código NC:

Sustancia

Denominación NC (si es diferente)

Código NC

N.o CAS

«alfa-fenilacetoacetato de etilo (EAPA) (*1)

 

Ex29183000

5413-05-8

3-oxo-2-(3,4-metilendioxifenil)butanoato de metilo (MAMDPA) (*2)

3-oxo-2-(3,4-metilendioxifenil)butanoato de metilo

Ex29329900

1369021-80-6

 


ANEXO II

En el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005, en el cuadro correspondiente a la categoría 1, se añaden las siguientes entradas en la lista de sustancias en orden secuencial de acuerdo con el código NC:

Sustancia

Designación NC (si fuera distinta del nombre químico)

Código NC

N.o CAS

«alfa-fenilacetoacetato de etilo (EAPA) (*1)

 

Ex29183000

5413-05-8

3-oxo-2-(3,4-metilendioxifenil)butanoato de metilo (MAMDPA) (*2)

3-oxo-2-(3,4-metilendioxifenil)butanoato de metilo

Ex29329900

1369021-80-6


(*1)  También denominado 3-oxo-2-fenilbutanoato de etilo conforme a la UIQPA (Unión Internacional de Química Pura y Aplicada).

(*2)  También denominado 2-(2H-1,3-benzodioxol-5-il)-3-oxobutanoato de metilo conforme a la UIQPA.».


No hay comentarios:

Publicar un comentario