Par: Carlos A. FERREYROS SOTO
Docteur en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
Un Reglamento Delegado no tiene carácter legislativo según la Comisión Europea, su finalidad es completar o modificar elementos no esenciales de un acto legislativo, adoptado por delegación normativa del Consejo y del Parlamento Europeo.
Las autoridades nacionales competentes de los Estados Miembros han comunicado la incautación de alfa-fenilacetoacetato de etilo (EAPA) y de 3-oxo-2-(3,4-metilendioxifenil) butanoato de metilo (MAMDPA) en el contexto de la fabricación ilícita de estupefacientes.
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 en consecuencia, incluyendo los precursores de drogas arriba mencionados.
Sí desea mayor información sobre este tema consúltenos al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1518 DE LA COMISIÓN
de 29 de marzo de 2022
que modifica el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del
Consejo por lo que respecta a la inclusión de determinados precursores de
drogas en la lista de sustancias catalogadas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto
el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto
el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de
febrero de 2004, sobre precursores de drogas (1), y en particular
su artículo 15,
Visto
el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por
el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de
drogas entre la Unión y terceros países (2), y en particular
su artículo 30 bis,
Considerando
lo siguiente:
(1) El
Reglamento (CE) n.o 273/2004 establece medidas de vigilancia del
comercio de precursores de drogas dentro de la Unión, mientras que el
Reglamento (CE) n.o 111/2005 regula el comercio de precursores de
drogas entre la Unión y terceros países. El anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y el
anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 contienen sendas listas de sustancias
catalogadas, sujetas a una serie de medidas armonizadas de control y vigilancia
previstas en dichos Reglamentos.
(2) Las
autoridades nacionales competentes han comunicado la incautación de alfa-fenilacetoacetato
de etilo (EAPA) y de 3-oxo-2-(3,4-metilendioxifenil)butanoato de metilo
(MAMDPA) en el contexto de la fabricación ilícita de estupefacientes.
(3) El
EAPA se utiliza para producir fenil-1-propanona-2 (P-2-P), también conocida
como bencil metil cetona (BMK). La BMK es un precursor de la anfetamina y la
metanfetamina.
(4) El
MAMDPA se utiliza para producir 3,4-metilenodioxifenilpropano-2-ona (PMK), que
es, a su vez, un precursor de la 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA),
comúnmente conocida como «éxtasis».
(5) La
anfetamina, la metanfetamina y la MDMA son algunas de las drogas más comunes
producidas de forma ilícita en la Unión. Estas sustancias tienen graves
consecuencias para la salud humana y provocan serios problemas sociales y de
salud pública en determinadas regiones de la Unión.
(6) Por
lo tanto, el EAPA y el MAMDPA deben catalogarse a escala de la Unión para
reforzar su control y vigilancia.
(7) Las
sustancias catalogadas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y en
el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 se dividen en categorías a las que se
aplican diferentes medidas, a fin de conseguir un equilibrio proporcionado
entre el nivel de amenaza que presenta cada sustancia específica y la carga que
se impone al comercio lícito. Las medidas de control y vigilancia más estrictas
se aplican a las sustancias incluidas en la categoría 1.
(8) El
EAPA y el MAMDPA, como precursores de la anfetamina, la metanfetamina y la
MDMA, representan una grave amenaza social y para la salud pública en la Unión.
No se conoce producción, comercio ni uso lícito de estas sustancias, salvo con
fines de investigación. Por consiguiente, la inclusión de estas sustancias en
la categoría 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y en
el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 sería una reacción adecuada para evitar
su uso en la fabricación ilícita de estupefacientes y, al mismo tiempo, no
conllevaría ninguna carga administrativa adicional significativa para los
operadores económicos ni para las autoridades competentes de la Unión.
(9) Procede,
por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE)
n.o 111/2005 en consecuencia.
(10) Los
Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 ponen
conjuntamente en ejecución determinadas disposiciones de la Convención de las
Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, celebrada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y aprobada por la
Decisión 90/611/CEE del Consejo (3). Dada la estrecha relación material que existe
entre las delegaciones de poderes incluidas en estos Reglamentos, procede
adoptar las modificaciones pertinentes mediante un único acto delegado.
HA
ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del
Reglamento (CE) n.o 273/2004
El
anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 se modifica de conformidad con el anexo I
del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificaciones del
Reglamento (CE) n.o 111/2005
El
anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 se modifica de conformidad con el anexo II del
presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor
El
presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente
Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 47 de 18.2.2004, p. 1.
(2) DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.
(3) Decisión 90/611/CEE del Consejo, de 22 de octubre
de 1990, relativa a la conclusión, en nombre de la Comunidad Económica Europea,
del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas (DO L 326 de 24.11.1990, p. 56).
ANEXO I
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004, en el
cuadro correspondiente a la categoría 1, se añaden las siguientes entradas en
la lista de sustancias, en orden secuencial de acuerdo con el código NC:
Sustancia |
Denominación NC (si es diferente) |
Código NC |
N.o CAS |
«alfa-fenilacetoacetato de etilo (EAPA) (*1) |
|
Ex29183000 |
5413-05-8 |
3-oxo-2-(3,4-metilendioxifenil)butanoato de metilo (MAMDPA) (*2) |
3-oxo-2-(3,4-metilendioxifenil)butanoato de metilo |
Ex29329900 |
1369021-80-6 |
ANEXO II
En el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005, en el
cuadro correspondiente a la categoría 1, se añaden las siguientes entradas en
la lista de sustancias en orden secuencial de acuerdo con el código NC:
Sustancia |
Designación NC (si fuera distinta del nombre químico) |
Código NC |
N.o CAS |
«alfa-fenilacetoacetato de etilo (EAPA) (*1) |
|
Ex29183000 |
5413-05-8 |
3-oxo-2-(3,4-metilendioxifenil)butanoato de metilo (MAMDPA) (*2) |
3-oxo-2-(3,4-metilendioxifenil)butanoato de metilo |
Ex29329900 |
1369021-80-6 |
(*1) También denominado 3-oxo-2-fenilbutanoato de
etilo conforme a la UIQPA (Unión Internacional de Química Pura y Aplicada).
(*2) También denominado 2-(2H-1,3-benzodioxol-5-il)-3-oxobutanoato
de metilo conforme a la UIQPA.».
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