Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
Resumen
El Reglamento
(UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación
de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y
servicios de asistencia y resolución de problemas estableció especificaciones
técnicas para le intercambio automatizado transfronterizo de pruebas y la aplicación
del principio de "solo una vez" .
Las
especificaciones técnicas y operativas del sistema técnico de transmisión única
(STTU) recogidas en el presente Reglamento de Ejecución establecen los
principales componentes de la arquitectura del STTU, así como definen las
obligaciones y las funciones técnicas y operativas de la Comisión, los Estados
miembros, las autoridades que solicitan pruebas, las autoridades que presentan
pruebas y las plataformas intermediarias.
Si desea mayor información sobre este tema consúltenos al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1463 DE LA COMISIÓN
de 5 de agosto de 2022
por el que se establecen las especificaciones
operativas y técnicas del sistema técnico para el intercambio automatizado
transfronterizo de pruebas y la aplicación del principio de «solo una vez», de
conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del
Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una
pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de
asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento
(UE) n.o 1024/2012 (1), y en particular
su artículo 14, apartado 9,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 14, apartado
1, del Reglamento (UE) 2018/1724, la Comisión debe crear, en colaboración con
los Estados miembros, un sistema técnico para el intercambio de pruebas, tal y
como requieren los procedimientos en línea enumerados en el anexo II de dicho
Reglamento y los procedimientos contemplados en las Directivas 2005/36/CE (2), 2006/123/CE (3), 2014/24/UE (4) y 2014/25/UE
(5) del
Parlamento Europeo y del Consejo.
(2) Las especificaciones técnicas y operativas
del sistema técnico de transmisión única (STTU) recogidas en el presente
Reglamento deben establecer los principales componentes de la arquitectura del
STTU, así como definir las obligaciones y las funciones técnicas y operativas
de la Comisión, los Estados miembros, las autoridades que solicitan pruebas,
las autoridades que presentan pruebas y las plataformas intermediarias. Además,
estas especificaciones deben establecer un sistema de registro que permita
supervisar los intercambios y definir la responsabilidad del mantenimiento, el
funcionamiento y la seguridad del STTU.
(3) A fin de que pueda crearse el STTU para la
fecha fijada en el Reglamento (UE) 2018/1724, se prevé que el presente
Reglamento se complemente con documentos de diseño técnico más detallados y no
vinculantes, elaborados por la Comisión de forma consensuada en cooperación con
los Estados miembros dentro del grupo de coordinación de la pasarela y de
conformidad con las Directrices para la aplicación del programa de trabajo de
2021-2022 del Reglamento sobre la pasarela digital única. Sin embargo, cuando
se considere necesario a la vista de nuevos avances técnicos, debates o
diferencias de opinión dentro del grupo de coordinación de la pasarela,
especialmente cuando finalice la elaboración de los documentos de diseño
técnico y se hayan tomado las principales decisiones en materia de diseño, o
cuando surja la necesidad de otorgar carácter vinculante a determinados
elementos de los documentos de diseño técnico, podrán complementarse o
modificarse las especificaciones técnicas y operativas establecidas en el
presente Reglamento, de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en
el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1724.
(4) Con el fin de reducir los costes que
conlleva el establecimiento del STTU y el tiempo que ello requiere, en la
medida de lo posible, la arquitectura del STTU debe basarse en soluciones
reutilizables, ser neutra con respecto a la tecnología de aplicación y dar
cabida a distintas soluciones nacionales. Por ejemplo, el STTU debe poder
utilizar los portales de procedimientos nacionales (inclusive a escala central,
regional y local), los servicios de datos o las plataformas intermediarias ya
existentes que se hayan creado para usarse a escala nacional. Los componentes
desarrollados por la Comisión deben facilitarse mediante una licencia de software abierta que
promueva la colaboración y la reutilización.
(5) Un ejemplo de este tipo de soluciones
reutilizables a escala de la Unión es el sistema del nodo eIDAS, creado
mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501 de la Comisión (6), el cual, al
permitir la comunicación con otros nodos de la red eIDAS, puede tramitar la
solicitud de autenticación transfronteriza de un usuario y facilitar dicha
autenticación. Los nodos eIDAS deben permitir que las autoridades que soliciten
pruebas y, cuando proceda, también las que las presenten, identifiquen a los
usuarios solicitantes de las pruebas que se vayan a intercambiar a través del
STTU, de manera que las autoridades que presenten pruebas puedan cotejar los
datos de identificación con los registros de los que dispongan.
(6) El STTU debe partir del trabajo ya
realizado y aprovechar las sinergias con otros sistemas existentes para el
intercambio de pruebas o información entre las autoridades competentes en los
procedimientos a los que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento
(UE) 2018/1724, en particular los sistemas que no cubre el artículo 14,
apartado 10, de dicho Reglamento. Por ejemplo, por lo que respecta a los datos
de registro de vehículos y a los permisos de conducción, el STTU debe tener en
cuenta los modelos de datos ya desarrollados y, cuando sea factible, tender
puentes técnicos para facilitar la conexión de las autoridades competentes que
ya utilizan otras redes existentes (Resper (7) o
Eucaris (8)) al STTU a fin de
aportar pruebas en los procedimientos que abarca el STTU. Debe adoptarse un
enfoque similar para los demás sistemas, como por ejemplo: el Emrex User Group
(EUG) (9) en
el ámbito educativo, el intercambio electrónico de información sobre seguridad
social (EESSI) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 987/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo (10) en
el ámbito de la seguridad social, el Sistema Europeo de Información de
Antecedentes Penales, establecido mediante la Decisión 2009/316/JAI del Consejo
(11) a
efectos de la cooperación judicial, y eCertis (12), que se utiliza en
los procedimientos de contratación pública. La cooperación entre estos sistemas
y el STTU debe definirse caso por caso.
(7) Para que permita la autenticación
transfronteriza de un usuario, la arquitectura del STTU debe ajustarse al
Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). El 3 de junio de
2021, la Comisión adoptó una Recomendación sobre un conjunto de instrumentos
común de la Unión para adoptar un enfoque coordinado de cara a un Marco para
una Identidad Digital Europea (14). Esta
Recomendación establece un proceso estructurado para la cooperación entre los
Estados miembros, la Comisión y, cuando proceda, los operadores del sector
privado a la hora de trabajar en los aspectos técnicos del Marco para una
Identidad Digital Europea. Con objeto de velar por la coherencia necesaria
entre dicho proceso y el STTU, la Comisión debe procurar que exista una
coordinación adecuada, en particular a través del grupo de contacto en materia
de sinergias e interoperabilidad, entre la Red de Cooperación establecida por
la Decisión de Ejecución (UE) 2015/296 de la Comisión (15) y el
grupo de coordinación de la pasarela.
(8) A fin de velar por la seguridad de los
servicios de transmisión electrónica transfronterizos a efectos del STTU, los
Estados miembros deben asegurarse de que dichos servicios cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 910/2014 para los
servicios de transmisión electrónica certificada. A tal fin, conviene que el
STTU utilice los puntos de acceso de eDelivery para crear una red de nodos que
permita intercambiar datos digitales de forma segura. Además de permitir la
transmisión electrónica transfronteriza segura, el componente eDelivery aporta
funcionalidades de servicios de metadatos que pueden ser compatibles con las
futuras versiones del STTU que contengan un mayor número de nodos de
intercambio seguro de datos. En este marco, los Estados miembros deben poder
elegir a los proveedores de su software de eDelivery.
(9) Con objeto de aplicar el presente
Reglamento de forma flexible, los Estados miembros deben poder decidir si tener
uno o varios puntos de acceso de eDelivery, como parte del STTU. De esta
manera, un Estado miembro debe tener la posibilidad de implantar un único punto
de acceso que gestione todos los mensajes de eDelivery relacionados con el STTU
dirigidos a las autoridades que soliciten o presenten pruebas a través de una
plataforma intermediaria, según proceda, o, en su lugar, implantar múltiples
puntos de acceso a cualquier nivel jerárquico o para campos o sectores o
niveles geográficos específicos de sus administraciones públicas.
(10) Según el Derecho de la Unión, en particular
las Directivas 2005/36/CE, 2006/123/CE, 2014/24/UE, 2014/25/UE y el Reglamento
(UE) 2018/1724, determinados procedimientos administrativos deben ponerse a
disposición de los usuarios en línea. Puesto que estos procedimientos y las
pruebas necesarias no están armonizados en el Derecho de la Unión, deben
crearse servicios comunes que permitan el intercambio transfronterizo de
pruebas necesario para estos procedimientos a través del STTU.
(11) Cuando no exista un tipo de pruebas acordado
que esté armonizado en toda la Unión y que puedan proporcionar todos los
Estados miembros, un mediador de pruebas debe ayudar a determinar qué tipos de
pruebas pueden aceptarse respecto a un procedimiento concreto.
(12) El mediador de pruebas debe basarse en el
contenido de las normas facilitado por los Estados miembros y ha de
proporcionar un mecanismo en línea para que los Estados miembros realicen
consultas acerca de sus solicitudes de información y conjuntos de tipos de
pruebas. El mediador de pruebas debe permitir que los Estados miembros
gestionen y compartan información sobre las normas relativas a los tipos de
pruebas.
(13) En aquellos casos en los que sea necesaria la
interoperabilidad entre el portal de procedimientos y los servicios de datos y
los servicios comunes, los documentos de diseño técnico deben ser compatibles
con ella.
(14) El presente Reglamento debe especificar
cuándo las pruebas estructuradas y desestructuradas necesarias para los
procedimientos enumerados en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE)
2018/1724 se consideran emitidas legítimamente en un formato electrónico que
permita el intercambio automático. Las pruebas desestructuradas emitidas en un
formato electrónico pueden intercambiarse a través del STTU siempre que se
complementen con los elementos de metadatos del modelo genérico de metadatos
del STTU recogido en el registro semántico al que hace referencia el artículo 7,
apartado 1, del presente Reglamento. Las pruebas estructuradas pueden
intercambiarse a través del STTU siempre que se complementen con los elementos
de metadatos del modelo genérico de metadatos del STTU contemplado en el
artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento y siempre que se ajusten al
modelo de datos del STTU que corresponda al tipo de prueba pertinente conforme
a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento, o lleven
adjunta una versión que permita la lectura humana.
(15) Los Estados miembros deben tener libertad
para determinar cuándo convertir las pruebas a un formato electrónico que
permita el intercambio automatizado de estas a través del STTU. Sin embargo,
con el fin de maximizar la utilidad del STTU para sus usuarios y dado que suele
recomendarse encarecidamente el uso de modelos de datos y esquemas de metadatos
tanto para el formato de pruebas desestructuradas como para el de pruebas
estructuradas, la Comisión debe respaldar a los Estados miembros en sus
esfuerzos por la consecución de este objetivo.
(16) Con el fin de evitar duplicidades, velar por
la creación de sinergias y proporcionar al usuario la posibilidad de elegir, el
desarrollo de modelos de datos del STTU para los tipos de pruebas estructuradas
y la normalización de casos de uso para el suministro de credenciales de
acuerdo con el proceso estructurado regulado por la Recomendación (UE) 2021/946
de la Comisión, de 3 de junio de 2021, sobre un conjunto de instrumentos común
de la Unión para adoptar un enfoque coordinado de cara a un Marco para una Identidad
Digital Europea (16)deben llevarse a
cabo en estrecha cooperación y conservando la coherencia mutua por lo que
respecta a las pruebas a las que se aplica el artículo 14 del Reglamento (UE)
2018/1724, en particular, estableciendo casos de uso comunes. La coherencia de
los modelos de datos del STTU y los casos de uso normalizados en virtud de la
citada Recomendación de la Comisión debe permitir a los usuarios recurrir a
medios alternativos para la presentación de las pruebas a las que se aplica el
artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1724, ya sea de forma independiente o en
combinación con el STTU. Cuando se realicen cambios en los modelos de datos y
esquemas de metadatos para las pruebas que se hayan recogido en el registro
semántico, los Estados miembros deben disponer de un plazo de 12 meses desde el
momento en que se adopte cualquier actualización para aplicar cualquier cambio
en las pruebas en cuestión.
(17) Con el fin de minimizar la cantidad de datos
intercambiados, en el caso de las pruebas estructuradas, si en la solicitud de
pruebas solo se solicita un subconjunto de datos, la autoridad que presente
pruebas o una plataforma intermediaria, según proceda, pueden permitir el
filtrado automático de los datos y, cuando la transferencia lo requiera, la
transformación de estos en nombre del responsable del tratamiento de datos
correspondiente, de manera que solo se intercambien los datos solicitados.
(18) Cuando los Estados miembros gestionen
registros y servicios nacionales que desempeñen una función idéntica o
equivalente a la del directorio de servicio de datos o a la del mediador de
pruebas, no debe obligárseles a duplicar su trabajo contribuyendo a los
servicios comunes pertinentes. No obstante, en ese caso deben asegurarse de que
sus servicios nacionales estén conectados a los servicios comunes de manera que
otros Estados miembros puedan utilizarlos. Como alternativa, debe ofrecerse a
dichos Estados miembros la posibilidad de remitir una copia de los datos
pertinentes de los registros o servicios nacionales al directorio de servicio
de datos o al mediador de pruebas.
(19) En la Declaración de Tallin sobre la
administración electrónica (17) de
2017, los Estados miembros reafirmaron su compromiso de avanzar en la
vinculación de sus servicios digitales públicos y aplicar el principio de «solo
una vez» para prestar servicios digitales públicos eficientes y seguros que
faciliten la vida de la ciudadanía y las empresas. La Declaración de Berlín
sobre la sociedad digital y la administración digital basada en valores (18) de
2020 partió de los principios de centralidad del usuario y facilidad de uso y
estableció principios básicos adicionales en los que deben basarse los
servicios digitales públicos, en particular, la confianza y la seguridad en las
interacciones con la administración digital y la interoperabilidad y la
soberanía digital. El presente Reglamento debe implementar estos compromisos
priorizando a los usuarios en el sistema y exigiendo que se les informe acerca
del STTU, sus etapas y las consecuencias de utilizar el sistema.
(20) Es importante establecer un sistema adecuado
que permita a los usuarios identificarse a efectos del intercambio de pruebas.
El único marco de reconocimiento mutuo para los medios de identificación
electrónica nacionales a escala de la Unión es el que establece el Reglamento
(UE) n.o 910/2014. Por consiguiente, las autoridades que
soliciten pruebas deben utilizar los medios de identificación electrónica
expedidos mediante sistemas de identificación electrónica que se hayan
notificado de acuerdo con dicho Reglamento a fin de autenticar la identidad de
un usuario antes de que este último solicite expresamente utilizar el STTU.
Cuando la identificación de la autoridad que presente pruebas en cuestión
requiera la aportación de atributos que vayan más allá de los atributos
obligatorios recogidos en el conjunto mínimo de datos enumerados en el anexo
del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501, la autoridad que solicite pruebas
también debe pedir estos atributos adicionales al usuario y estos deben ser
facilitados a la autoridad que presente pruebas o a la plataforma
intermediaria, según proceda, como parte de la solicitud de pruebas.
(21) Algunos de los procedimientos citados en el
artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1724 exigen que puedan
solicitarse pruebas en nombre de una persona física o jurídica. Por ejemplo,
determinados procedimientos son relevantes para las empresas y los
emprendedores, por lo que estos deben poder solicitar el intercambio de pruebas
en su propio nombre o a través de un representante. El Reglamento (UE) n.o 910/2014 establece
un marco jurídico fiable para los medios de identificación electrónica expedidos
en relación con personas jurídicas o personas físicas que representen a
personas jurídicas. El reconocimiento mutuo de los medios de identificación
electrónica nacionales contemplado por dicho Reglamento se aplica a estos casos
de representación. Por tanto, en lo que respecta a la identificación de
usuarios en casos de representación, el presente Reglamento debe basarse en el
Reglamento (UE) n.o 910/2014 y en cualquier acto de ejecución que se
adopte a partir de este último. El grupo de coordinación de la pasarela y sus
subgrupos deben colaborar estrechamente con las estructuras de gobernanza
creadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 910/2014 a fin de
contribuir al desarrollo de soluciones para los mandatos y poderes de
representación. Dada la dependencia de algunos de los procedimientos que abarca
el STTU respecto del marco creado por el Reglamento (UE) n.o 910/2014, también
debe ser posible tratar las pruebas solicitadas por representantes a través del
STTU cuando y en la medida en que se hayan encontrado tales soluciones.
(22) A efectos de reducir el tiempo y el coste que
conlleva la implementación del STTU y de beneficiarse de su experiencia de
aplicación respectiva, la Comisión debe apoyar a los Estados miembros y
fomentar la colaboración entre ellos en el desarrollo de soluciones técnicas y
componentes reutilizables que puedan usarse para implantar portales de
procedimientos nacionales, espacios de vista previa y servicios de datos.
(23) Con el fin de garantizar que los usuarios
conserven el control sobre sus datos personales en todo momento mientras
utilizan el STTU, conforme establece el Reglamento (UE) 2018/1724, el STTU debe
permitir que los usuarios se manifiesten en dos ocasiones sobre el intercambio
de dichos datos. En primer lugar, los usuarios deben recibir suficiente
información para que puedan presentar una petición expresa e informada relativa
a que su solicitud de pruebas se tramite a través del STTU, de conformidad con
el artículo 14, apartado 3, letra a), y apartado 4, del Reglamento (UE)
2018/1724. A continuación, debe garantizarse que puedan visualizar las pruebas
que vayan a ser objeto de intercambio en un espacio de vista previa seguro
antes de decidir si proceder o no al intercambio de pruebas, de acuerdo con el
artículo 14, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) 2018/1724, excepto en
los casos mencionados en el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.
(24) La responsabilidad del establecimiento del
STTU recae de forma conjunta en los Estados miembros y la Comisión y, por
tanto, el grupo de coordinación de la pasarela debe desempeñar un papel
fundamental en la gobernanza del sistema. Habida cuenta del carácter técnico de
su trabajo y con objeto de facilitar la aplicación de los documentos de diseño
técnico en los sistemas nacionales existentes, el trabajo del grupo de
coordinación de la pasarela debe ser preparado y respaldado por expertos que se
reúnan en uno o varios subgrupos creados con arreglo a su Reglamento interno.
El funcionamiento de la gobernanza de este STTU debe evaluarse en el informe
que la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar
el 12 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento
(UE) 2018/1724.
(25) Con objeto de garantizar una reacción rápida
ante cualquier posible incidente e interrupción del funcionamiento que afecte
al funcionamiento del STTU, los Estados miembros y la Comisión deben establecer
una red de puntos de contacto para el apoyo técnico. A fin de procurar el
correcto funcionamiento del STTU, estos puntos de contacto para el apoyo
técnico deben tener las competencias y los recursos humanos y financieros
suficientes para desempeñar sus tareas.
(26) A efectos de velar por un mantenimiento y un
funcionamiento eficientes del STTU, deben repartirse de forma clara las
responsabilidades de sus distintos componentes. La Comisión, como propietaria y
gestora de los servicios comunes, debe ocuparse de su mantenimiento,
alojamiento y seguridad. Cada Estado miembro debe velar por el mantenimiento y
la seguridad de aquellos componentes del STTU que posean y de los cuales sean
responsables, como los nodos eIDAS, los puntos de acceso de eDelivery o los
registros nacionales, de acuerdo con la legislación nacional y de la Unión
pertinente.
(27) Con el fin de velar por una protección
adecuada de los datos personales, conforme a lo exigido en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), el presente
Reglamento debe especificar el papel de los Estados miembros, especialmente el
de las autoridades competentes respectivas en calidad de autoridad que solicita
o presenta pruebas, así como el de las plataformas intermediarias, cuando
proceda, en relación con los datos personales que contengan las pruebas que se
intercambien a través del STTU.
(28) Para garantizar que los servicios comunes
estén protegidos frente a posibles amenazas que perjudiquen a la
confidencialidad, la integridad o la disponibilidad de los sistemas de
comunicación e información de la Comisión, a estos servicios debe aplicárseles
la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión (20).
(29) A partir del 12 de diciembre de 2023, se
aplicará el artículo 14, apartados 1 a 8, y apartado 10, del Reglamento (UE)
2018/1724. Por consiguiente, los requisitos establecidos en el presente
Reglamento también deben ser aplicables a partir de esa fecha.
(30) El Supervisor Europeo de Protección de Datos,
que fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), emitió
observaciones formales el 6 de mayo de 2021 (22).
(31) Las medidas previstas en el presente
Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Pasarela Digital Única.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «sistema técnico de transmisión única
(STTU)»: sistema técnico para el intercambio automatizado transfronterizo de
pruebas al que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento
(UE) 2018/1724;
2) «autoridad que presenta pruebas»:
autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del
Reglamento (UE) 2018/1724, que aporte legalmente pruebas, ya sean estructuradas
o desestructuradas;
3) «autoridad que solicita pruebas»:
autoridad competente responsable de uno o varios de los procedimientos
contemplados en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1724;
4) «punto de acceso de eDelivery»:
componente de comunicación que forma parte del servicio de transmisión
electrónica eDelivery y que se basa en determinadas normas y especificaciones
técnicas, incluido el protocolo de mensajería AS4 y los servicios auxiliares
que se desarrollaron en el marco del Programa del Mecanismo «Conectar Europa» y
continuaron en el marco del Programa Europa Digital, en la medida en que estas
especificaciones y normas técnicas se solapen con la norma ISO 15000-2;
5) «nodo eIDAS»: nodo conforme a la
definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501
que cumpla con los requisitos técnicos y operativos establecidos en este
Reglamento y que se basen en él;
6) «plataforma intermediaria»: solución
técnica que actúe por iniciativa propia o en representación de otras entidades,
como las autoridades que solicitan o presentan pruebas, en función de la
organización administrativa de los Estados miembros en los que opere la
plataforma; a través de ella, las autoridades que solicitan o presentan pruebas
se conectan con los servicios comunes contemplados en el artículo 4, apartado
1, o con las mismas autoridades de otros Estados miembros;
7) «directorio de servicio de datos»:
registro que recoge la lista de autoridades que presentan pruebas y los tipos
de pruebas que transmiten junto con la información de acompañamiento
correspondiente;
8) «mediador de pruebas»: servicio que
permite a una autoridad solicitante de pruebas determinar el tipo de pruebas
procedentes de otro Estado miembro que satisfacen los requisitos de pruebas a
efectos de un procedimiento nacional;
9) «medio de identificación electrónica»:
unidad material o inmaterial que contenga los datos de identificación de las
personas y que se utilice para la autentificación de servicios en línea;
10) «registro semántico»: recopilación de
especificaciones semánticas vinculadas al mediador de pruebas y al directorio
de servicio de datos que está compuesta de definiciones de nombres, tipos de
datos y elementos de datos vinculados con tipos de pruebas concretos con vistas
a que, al intercambiar pruebas a través del STTU, las autoridades que soliciten
o presenten pruebas y los usuarios se entiendan mutuamente y funcione la
interpretación interlingüística;
11) «documentos de diseño técnico»: conjunto
de documentos técnicos detallados no vinculantes que ha elaborado la Comisión,
en colaboración con los Estados miembros, en el marco del grupo de coordinación
de la pasarela contemplado en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/1724 o de
cualquier subgrupo mencionado en el artículo 19 del presente Reglamento; este
conjunto de documentos incluye, sin carácter exclusivo, una arquitectura de
alto nivel, protocolos de intercambio, normas y servicios auxiliares que
prestan apoyo a la Comisión, los Estados miembros, las autoridades que
solicitan o presentan pruebas, las plataformas intermediarias y otras entidades
encargadas de establecer el STTU de conformidad con el presente Reglamento;
12) «servicio de datos»: servicio técnico a
través del cual la autoridad que presenta pruebas tramita las solicitudes de
pruebas y envía las pruebas correspondientes;
13) «modelo de datos»: abstracción que
organiza los elementos de los datos, normaliza la relación entre ellos y
especifica las entidades, sus atributos y la relación entre ellas;
14) «espacio de vista previa»: funcionalidad
que permite al usuario la visualización previa de las pruebas solicitadas
conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra b), inciso ii);
15) «prueba estructurada»: cualquier prueba
en formato electrónico que se requiera para los procedimientos enumerados en el
artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1724 que esté organizada en
elementos o campos predefinidos con un significado o un formato técnico
específico que permita su tratamiento por sistemas de software, y que se
complemente con los elementos de metadatos del modelo genérico de metadatos del
STTU contemplado en el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento; además,
debe ajustarse al modelo de datos del STTU que corresponda al tipo de prueba
pertinente de este sistema conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado
2, del presente Reglamento, o llevar adjunta una versión que permita la lectura
humana;
16) «prueba desestructurada»: cualquier
prueba en formato electrónico que se requiera para los procedimientos
enumerados en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1724 que no
esté organizada en elementos o campos predefinidos con un significado o un
formato técnico específico, pero se complemente con los elementos de metadatos
del modelo genérico de metadatos del STTU al que se hace referencia en el
artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento;
17) «tipo de prueba»: categoría de pruebas estructuradas
o desestructuradas con un propósito o contenido común;
18) «incidente»: situación en la que el STTU
no funcione adecuadamente, no transmita las pruebas correspondientes o
comunique pruebas que no se hayan solicitado, o bien cuando se hayan modificado
o revelado las pruebas durante la transmisión, así como cualquier violación de
la seguridad a la que se hace referencia en el artículo 29;
19) «portal de procedimientos»: una página
web o una aplicación móvil a la que pueda acceder el usuario para completar un
procedimiento electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado
1, del Reglamento (UE) 2018/1724.
Artículo 2
Estructura del STTU
El STTU constará de lo siguiente:
a) los portales de procedimientos de las
autoridades que solicitan pruebas y los servicios de datos de las autoridades
que presentan pruebas;
b) las plataformas intermediarias, cuando
proceda;
c) los espacios de vista previa a los que
se refiere el artículo 15, apartado 1, letra b), inciso ii);
d) los registros y servicios nacionales
contemplados en el artículo 8, cuando proceda;
e) los nodos eIDAS para la autenticación
del usuario y la correspondencia de identidades;
f) los puntos de acceso de eDelivery;
g) los servicios comunes a los que se refiere el
artículo 4, apartado 1;
h) las interfaces y los elementos de
integración necesarios para conectar los componentes a los que se refieren las
letras a) a g).
SECCIÓN 2
SERVICIOS DEL STTU
Artículo 3
Nodos eIDAS y puntos de acceso de eDelivery
1. Los Estados
miembros velarán por que las autoridades que soliciten pruebas estén conectadas
a un nodo eIDAS para permitir la autenticación del usuario con arreglo al
artículo 11, ya sea directamente o través de una plataforma intermediaria.
2. Los Estados
miembros se asegurarán de que los puntos de acceso de eDelivery se instalen,
configuren e integren en los portales de procedimientos de las autoridades que
solicitan pruebas, en los servicios de datos de las autoridades que presentan
pruebas y en las plataformas intermediarias.
3. Los Estados
miembros podrán elegir el número de puntos de acceso de eDelivery que utilicen
para el STTU.
Artículo 4
Servicios comunes
1. En estrecha
colaboración con los Estados miembros, la Comisión creará los siguientes
servicios del STTU («servicios comunes»):
a) el directorio de servicio de datos al que se
refiere el artículo 5;
b) el mediador de pruebas al que se refiere el
artículo 6;
c) el registro semántico mencionado en el
artículo 7.
2. Los Estados
miembros garantizarán la conexión técnica entre los portales de procedimientos
de las autoridades que soliciten pruebas, directamente o a través de
plataformas intermediarias, y los servicios comunes, así como el correcto
registro de sus servicios de datos en los servicios comunes. Al implantar estas
conexiones, los Estados miembros se regirán por las descripciones recogidas en
los documentos de diseño técnico.
3. Los Estados
miembros se asegurarán de que solo las autoridades que soliciten pruebas estén
conectadas, directamente o a través de plataformas intermediarias, a los
servicios comunes y de que únicamente las autoridades que soliciten y presenten
pruebas puedan utilizar el STTU. Los Estados miembros comprobarán
periódicamente el funcionamiento de las conexiones a los servicios comunes.
Artículo 5
Directorio de servicio de datos
1. Sin
perjuicio del artículo 8 del presente Reglamento, los Estados miembros velarán
por que se registren en el directorio de servicio de datos todas las
autoridades que presenten pruebas y todos los tipos de pruebas expedidas por
estas que sean pertinentes para los procedimientos en línea a los que hace
referencia el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1724.
2. La Comisión
se ocupará de desarrollar y mantener interfaces que permitan que los
coordinadores nacionales a los que se refiere el artículo 28 del Reglamento
(UE) 2018/1724, las autoridades competentes, las plataformas intermediarias
cuando proceda y la Comisión, cada uno de ellos dentro de sus responsabilidades
y de los límites de los derechos de acceso definidos por la Comisión, hagan lo
siguiente:
a) registrar, dar de baja y realizar
cualquier otra actualización de la información recogida en el directorio de
servicio de datos;
b) gestionar los derechos de acceso de las
personas que estén autorizadas a realizar registros y modificaciones en los
datos registrados.
La Comisión se asegurará de que los coordinadores
nacionales, las autoridades competentes y las plataformas intermediarias puedan
elegir entre las interfaces gráficas de usuario para las personas autorizadas y
las interfaces programáticas para las cargas automatizadas.
3. Los Estados
miembros velarán por que cada tipo de prueba registrada en el directorio de
servicio de datos vaya acompañado de:
a) el nivel de seguridad de los medios de
identificación electrónica notificados por los Estados miembros de acuerdo con
el Reglamento (UE) n.o 910/2014, y
b) cuando proceda, atributos adicionales
que deban intercambiarse a través del STTU, que se hayan especificado para
facilitar la identificación de la autoridad competente que presenta pruebas y
que vayan más allá de los atributos obligatorios del conjunto mínimo de datos
establecido de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501; estos
atributos obligatorios se habrán intercambiado utilizando los medios de
identificación electrónica notificados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 910/2014.
4. El
directorio de servicio de datos diferenciará claramente entre los atributos
adicionales contemplados en el apartado 3, letra b), del presente artículo y
los atributos intercambiados utilizando los medios de identificación
electrónica notificados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 910/2014 a los que
hace referencia el artículo 13, apartado 1, letra f), del presente Reglamento.
5. El nivel de
seguridad al que se refiere el apartado 3, letra a), que se requiera en el caso
de los usuarios transfronterizos no superará el nivel de seguridad necesario
para los usuarios no transfronterizos.
6. Los Estados
miembros se asegurarán de que se mantenga actualizada la información que
contiene el directorio de servicio de datos.
Artículo 6
Mediador de pruebas
1. El mediador
de pruebas permitirá que las autoridades que soliciten pruebas determinen qué
tipos de pruebas expedidas en otros Estados miembros se corresponden con los
tipos de pruebas necesarios en el marco de los procedimientos en los que sea
competente esa autoridad que solicita pruebas.
2. A través de
la interfaz a la que hace referencia el artículo 5, apartado 2, los Estados
miembros complementarán la lista de tipos de pruebas que contiene el directorio
de servicio de datos descrito en el artículo 5, apartado 1 con los hechos o el
cumplimiento de requisitos de procedimiento que demuestren estos tipos de
pruebas, posiblemente junto con otros tipos, si es necesario. Los Estados
miembros velarán por que esta información sea precisa y se mantenga actualizada.
3. La Comisión
se ocupará de desarrollar y mantener interfaces que permitan que los
coordinadores nacionales, las autoridades competentes, las plataformas
intermediarias cuando proceda y la Comisión, cada uno de ellos dentro de sus
responsabilidades y de los límites de los derechos de acceso definidos por la
Comisión, hagan lo siguiente:
a) añadir, modificar y actualizar la información
mencionada en el apartado 2;
b) gestionar los derechos de acceso de las
personas que estén autorizadas a ampliar y modificar la información registrada.
La Comisión se asegurará de que los coordinadores
nacionales, las autoridades competentes y las plataformas intermediarias puedan
elegir entre las interfaces gráficas de usuario para las personas autorizadas y
las interfaces programáticas para las cargas automatizadas.
4. La Comisión
facilitará la correspondencia de los tipos de pruebas expedidas en un Estado
miembro con los hechos o el cumplimiento de los requisitos de procedimiento que
deban demostrarse en un procedimiento en otro Estado miembro mediante la
estructuración del diálogo y la organización del trabajo en el subgrupo
pertinente al que se hace referencia en el artículo 19. El subgrupo establecerá
un lenguaje formal específico de cada campo, que siempre que sea posible hará
referencia a las normas internacionales aplicables, y propondrá dicho lenguaje
al grupo de coordinación de la pasarela, de conformidad con el artículo 18,
párrafo primero, letra f).
Artículo 7
Registro semántico y modelos de datos
1. El registro
semántico proporcionará acceso al modelo genérico de metadatos del STTU, que
está diseñado para mostrar metadatos que identifiquen exclusivamente las
pruebas y a la autoridad que las presenta y que cuenta con campos adicionales
diseñados para mostrar los metadatos mencionados en el artículo 13, apartado 1,
letras a), b) y c).
2. Para los
tipos de pruebas estructuradas acordados en el grupo de coordinación de la
pasarela, el registro semántico contendrá un modelo de datos del STTU que
constará, como mínimo, de los elementos siguientes:
a) una representación de dicho
modelo de datos, que incluya:
i) un diagrama visual del modelo de datos, y
ii) una descripción textual de todas las
entidades del modelo de datos, conformada por una definición y una lista de los
atributos de la entidad; y, para cada atributo, el tipo previsto (por ejemplo,
booleano, identificador, fecha), una definición, la cardinalidad y el uso
opcional de una lista de códigos;
b) las distribuciones en XML basadas en la
definición de esquema XML (XSD), o en un formato equivalente, complementado con
otros formatos de serialización ampliamente utilizados, siempre que sea
factible;
c) listas de códigos para velar por el
tratamiento automatizado de las pruebas, disponibles en un formato
estructurado;
d) un mecanismo para la conversión a un
formato legible para las personas, como XSLT u otro formato equivalente.
3. Para cada
tipo de pruebas, el registro semántico ofrecerá un control de versiones y un
registro de modificaciones que permita realizar un seguimiento de las distintas
versiones.
4. El registro
semántico recogerá una metodología para desarrollar nuevos modelos de datos del
STTU destinados a los tipos de pruebas que se intercambien a través del STTU,
que contendrá ejemplos y material didáctico.
5. La
programación de actualizaciones y adaptaciones a los modelos genéricos de
metadatos y a los modelos de datos del STTU será objeto de conversaciones
periódicas entre los Estados miembros y la Comisión en el marco de uno de los
subgrupos del grupo de coordinación de la pasarela a los que se refiere el
artículo 19 y será aprobada por dicho grupo. Las autoridades que presenten
pruebas o las plataformas intermediarias, cuando proceda, aplicarán estas
actualizaciones y adaptaciones a más tardar 12 meses después de su publicación
en el registro semántico.
6. La Comisión
facilitará a los Estados miembros una herramienta informática que les ayudará a
verificar si las pruebas cumplen con el modelo genérico de metadatos del STTU y
los modelos de datos del STTU.
7. La Comisión
publicará el registro semántico en un sitio web de la Comisión específico.
Artículo 8
Servicios y registros nacionales
1. Los Estados
miembros que tengan servicios o registros nacionales equivalentes al directorio
de servicio de datos o al mediador de pruebas podrán optar por no registrar lo
siguiente: las autoridades que presentan pruebas, los tipos de pruebas que
expiden y los hechos o el cumplimiento de los requisitos de procedimiento que
demuestren estos tipos de pruebas, posiblemente junto con otros tipos, ni tampoco
el nivel de seguridad de los medios de identificación electrónica necesarios
para acceder a cada tipo de pruebas, conforme a lo dispuesto en los artículos 5
y 6. En tal caso, en su lugar podrán optar por una de las siguientes opciones:
a) permitir que otros Estados miembros
consulten en sus registros nacionales la información a la que hace referencia
el presente apartado;
b) remitir una copia de la información a
la que se refiere el presente apartado de los servicios o registros nacionales
al directorio de servicio de datos o el mediador de pruebas.
2. Cuando
apliquen el apartado 1, los Estados miembros se regirán por las descripciones
recogidas en los documentos de diseño técnico.
SECCIÓN 3
LAS AUTORIDADES QUE SOLICITAN PRUEBAS
Artículo 9
Explicación a los usuarios
1. Las
autoridades que solicitan pruebas se asegurarán de que sus portales de
procedimientos ofrezcan una explicación del STTU y sus características, que
contendrá la información siguiente:
a) el uso del STTU es voluntario;
b) los usuarios tienen la posibilidad de
acceder a la visualización previa de las pruebas en el espacio de vista previa
al que hace referencia el artículo 15, apartado 1, letra b), inciso ii), y
decidir si utilizarlas o no para el procedimiento;
c) los usuarios pueden actuar en su propio
nombre o ser representados por otra persona física o jurídica, cuando y en la
medida en que se hayan encontrado soluciones de representación, de acuerdo con
el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y cualquier acto de ejecución adoptado
sobre la base de este.
La información a la que se refiere la letra b) del
párrafo primero del presente apartado no será necesaria en el caso de los
procedimientos mencionados en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE)
2018/1724.
2. La
obligación de facilitar las explicaciones a las que se refiere el apartado 1
del presente artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de
proporcionar a los interesados la información mencionada en los artículos 13 y 14
del Reglamento (UE) 2016/679.
Artículo 10
Selección del tipo de pruebas
1. Las
autoridades que solicitan pruebas ofrecerán a los usuarios la posibilidad de
solicitar los tipos de pruebas que correspondan, sobre la base de la
información registrada en el mediador de pruebas, a los tipos de pruebas que
serían aceptables con arreglo a la legislación aplicable en el procedimiento
correspondiente por presentación directa, siempre que las autoridades que
presentan pruebas faciliten este tipo de pruebas a través del STTU de acuerdo
con el artículo 5, apartado 1.
2. Cuando
puedan solicitarse múltiples pruebas, la autoridad que las solicite se
asegurará de que los usuarios puedan seleccionar todas las pruebas o un
subconjunto o un tipo específico de ellas.
Artículo 11
Autenticación del usuario
1. Las
autoridades que solicitan pruebas pueden recurrir a medios de identificación
electrónica que hayan sido expedidos mediante un sistema de identificación
electrónica notificado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 910/2014 para
autenticar a los usuarios, independientemente de que estos actúen en su propio
nombre o a través de un representante, cuando y en la medida en que se hayan
encontrado soluciones de representación acordes a lo dispuesto en el Reglamento
(UE) n.o 910/2014 y en cualquier acto de ejecución adoptado
sobre la base de este.
2. Una vez que
el usuario haya seleccionado el tipo de pruebas que vayan a intercambiarse a
través del STTU, las autoridades que solicitan pruebas informarán a los
usuarios de:
a) cuando proceda, cualquiera de los
atributos adicionales a los que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra b),
del presente Reglamento que prevean facilitar, y
b) que serán redirigidos a las autoridades
que presentan pruebas o, cuando proceda, a las plataformas intermediarias, para
acceder a la vista previa de las pruebas seleccionadas.
3. El apartado
2, letra b), del presente artículo no se aplicará cuando no se requiera la
posibilidad de visualización previa de acuerdo con el artículo 14, apartado 5,
del Reglamento (UE) 2018/1724. En ese caso, las autoridades que presenten
pruebas o, cuando proceda, las plataformas intermediarias pueden pedir a la
autoridad que solicite pruebas que redirija al usuario para volver a
identificarlo y autenticarlo a efectos de la correspondencia de identidades y
pruebas. El usuario puede optar por no ser redirigido. En ese caso, la
autoridad que solicite pruebas le informará de que es posible que el proceso de
correspondencia de identidades y pruebas que realice la autoridad que presente
pruebas no genere una coincidencia tal y como se describe en el artículo 16 del
presente Reglamento.
Artículo 12
Petición expresa
Además de la información a que se refiere el artículo 9,
la autoridad que solicite pruebas proporcionará al usuario los datos
siguientes:
a) el nombre de las autoridades que presenten
pruebas;
b) los tipos de pruebas o campos de datos que
vayan a intercambiarse.
El presente artículo se aplica sin perjuicio de las
situaciones en las que el uso del STTU esté permitido sin una petición expresa
de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1724.
Artículo 13
Solicitud de pruebas
1. La autoridad
que solicita pruebas velará por que la solicitud de pruebas se transmita a la
autoridad que presenta pruebas o a la plataforma intermediaria, según proceda,
y por que contenga la información siguiente:
a) el identificador único de la solicitud;
b) el tipo de prueba que se solicite;
c) la fecha y la hora en la que se presentara la
petición expresa;
d) la identificación del procedimiento para el
cual se requieran las pruebas;
e) el nombre y los metadatos que
identifiquen exclusivamente a la autoridad que solicite pruebas y a la
plataforma intermediaria, cuando proceda;
f) los atributos del usuario o el usuario
y el representante, según proceda, intercambiados utilizando los medios de
identificación electrónica mencionados en el artículo 11, apartado 1;
g) el nivel de seguridad, definido en el
Reglamento (UE) n.o 910/2014, de los medios de identificación
electrónica utilizados por el usuario;
h) los atributos adicionales a los que se
refiere el artículo 5, apartado 3, letra b), que haya proporcionado el usuario
a efectos de la solicitud;
i) la identificación de la autoridad que
presente pruebas conforme esté registrada en el directorio de servicio de
datos;
j) si se requería la petición expresa del
usuario, con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1724;
k) si se requiere la posibilidad de
visualización previa de las pruebas, de acuerdo con el artículo 14, apartado 5,
del Reglamento (UE) 2018/1724.
2. La
autoridad que solicita pruebas hará una distinción clara entre los atributos
adicionales mencionados en el apartado 1, letra h), y los atributos a los que
se refiere el apartado 1, letra f).
Artículo 14
Redirección del usuario a la autoridad que presenta
pruebas
1. Sin
perjuicio de los procedimientos a los que se refiere el artículo 14, apartado
5, del Reglamento (UE) 2018/1724, las autoridades que solicitan pruebas se
asegurarán de que, una vez seleccionadas las prueban que vayan a intercambiarse
a través del STTU en el portal de procedimientos de acuerdo con el artículo 10
del presente Reglamento y tras presentar su petición expresa con arreglo al
artículo 12 del presente Reglamento, los usuarios sean redirigidos a las
autoridades que presentan pruebas o a las plataformas intermediarias, según
proceda, para acceder a la posibilidad de visualización previa de las pruebas.
2. En el caso
de los procedimientos a los que se refiere el artículo 14, apartado 5, del
Reglamento (UE) 2018/1724, los usuarios podrán ser redirigidos a las
autoridades que presentan pruebas o a las plataformas intermediarias, según
proceda, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del presente
Reglamento.
SECCIÓN 4
AUTORIDADES QUE PRESENTAN PRUEBAS
Artículo 15
Papel en el intercambio de pruebas
1. Los Estados
miembros se asegurarán de que, a efectos del intercambio de pruebas a través
del STTU, las autoridades que presentan pruebas o las plataformas
intermediarias, según proceda, utilicen servicios de solicitud que permitan
realizar lo siguiente:
a) recibir e interpretar las solicitudes
de pruebas presentadas a través de un punto de acceso de eDelivery, que se
considerarán el punto de partida para los servicios de datos;
b) siempre que pueda
realizarse correctamente la identificación y autenticación conforme al artículo
16 del presente Reglamento:
i) recuperar cualquier prueba que guarde
correspondencia con la solicitud,
ii) excepto en el caso de los
procedimientos mencionados en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE)
2018/1724, permitir a los usuarios especificar cuáles de estas pruebas desean
visualizar previamente y facilitarles la posibilidad de acceder a dicha visualización
previa en un espacio de vista previa,
iii) permitir que los usuarios indiquen cuáles de
las pruebas para las cuales se ha constatado correspondencia, en su caso, deben
ser devueltas a la autoridad que las solicitó para que las utilice en el
procedimiento;
c) remitir las respuestas a solicitudes de
pruebas a la autoridad que las haya solicitado a través de un punto de acceso
de eDelivery de acuerdo con la decisión del usuario de utilizar las pruebas en
el procedimiento una vez que este tenga la posibilidad de acceder a una
visualización previa de estas, excepto en el caso de los procedimientos
contemplados en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1724, los
informes de errores, en particular en la situación a la que se refiere el
artículo 16, apartado 3, letra a), del presente Reglamento, o los informes
relativos a pruebas que se estén convirtiendo.
2. Cuando se
remita una respuesta a una solicitud de pruebas, esta incluirá las pruebas
solicitadas e irá acompañada de:
a) metadatos que identifiquen exclusivamente la
respuesta a la solicitud de pruebas;
b) metadatos que identifiquen exclusivamente la
solicitud de pruebas;
c) metadatos que indiquen la fecha y la hora en
las que se generó la respuesta;
d) metadatos que identifiquen
exclusivamente la prueba y a la autoridad que la haya presentado;
e) cuando las pruebas estructuradas no
cumplan con el modelo de datos del STTU que corresponda al tipo de prueba en
cuestión, una versión de las pruebas que permita la lectura humana.
3. La
respuesta a la solicitud de pruebas también podrá contener metadatos que
identifiquen exclusivamente las lenguas de las pruebas solicitadas.
4. Si se
remite un informe de errores, este contendrá metadatos que identifiquen
exclusivamente la solicitud de pruebas, la fecha y la hora en las que esta se
generó y una descripción del error que se produjo.
5. Cuando aún
no se disponga de pruebas para intercambiarlas a través del STTU, sino que
estas se encuentren en proceso de convertirse en pruebas estructuradas o
desestructuradas, conforme a lo definido en el artículo 1, puntos 16 y 17, se
remitirá un informe según lo dispuesto en el apartado 1, letra c), del presente
artículo. Dicho informe contendrá metadatos que identifiquen exclusivamente la
solicitud de pruebas, la fecha y la hora en las que esta se generó y un mensaje
que indique que las pruebas en cuestión se están convirtiendo en pruebas
estructuradas o desestructuradas conforme a lo definido en el artículo 1,
puntos 16 y 17, y que estarán listas para transmitirse a través del STTU en el
futuro. La autoridad que presenta pruebas indicará en el informe la fecha y la
hora provisionales en las que las pruebas estarán disponibles.
Artículo 16
Correspondencia de identidades y pruebas
1. Las
autoridades que presentan pruebas o las plataformas intermediarias, según
proceda, podrán pedir a los usuarios que vuelvan a identificarse y autenticarse
a efectos de la correspondencia de identidades y pruebas, en particular
facilitando atributos adicionales.
2. Las
autoridades que presentan pruebas o las plataformas intermediarias, según
proceda, velarán por que solo se intercambien las pruebas a través del STTU, si
se corresponden con los atributos que obren en su poder los atributos
siguientes: los atributos de identidad del usuario (y del representante, cuando
proceda) que se hayan intercambiado utilizando los medios de identificación
electrónica contemplados en el artículo 11, apartado 1, y los atributos
adicionales mencionados en el artículo 11, apartado 2, letra a), que haya
facilitado el usuario para facilitar la identificación por parte de dichas
autoridades.
3. Cuando el
proceso de correspondencia de identidades y pruebas no obtenga una coincidencia
o cuando el proceso de correspondencia de identidades genere más de un
resultado, el usuario o el representante, según proceda, no podrán acceder a
una visualización previa de las pruebas solicitadas y las pruebas no se
intercambiarán. Cuando no se obtenga dicha coincidencia:
a) se enviará un mensaje de error a la autoridad
que haya solicitado las pruebas;
b) el usuario recibirá un mensaje
automático en el que se explique que no pueden facilitarse las pruebas.
SECCIÓN 5
SISTEMA DE REGISTRO DEL STTU
Artículo 17
Sistema de registro
1. En relación
con cada solicitud de pruebas que se transmita a través del STTU, la autoridad
que solicite pruebas, las autoridades que presenten pruebas o las plataformas
intermediarias, según proceda, registrarán los elementos siguientes:
a) la solicitud de pruebas a la que se refiere el
artículo 13, apartado 1;
b) la información recogida en la respuesta
a la solicitud de pruebas, excepto las propias pruebas, o bien el informe de
error al que se refieren el artículo 15, apartado 1, letra c), y el artículo 16,
apartado 3, letra a);
c) los datos de eventos de
eDelivery relativos a cualquiera de los elementos siguientes:
i) intercambio de solicitudes de pruebas,
ii) respuestas a las solicitudes de pruebas,
iii) informes de errores.
2. En relación
con cada una de las pruebas intercambiadas a través del STTU, la autoridad que
presente las pruebas o la plataforma intermediaria, según proceda, registrará
la decisión del usuario, una vez que este haya accedido a la visualización
previa de las pruebas, de aprobar o no el uso de las pruebas para el
procedimiento o, cuando proceda, el hecho de que el usuario abandone el espacio
de vista previa o el portal de procedimientos sin tomar una decisión concreta.
3. La Comisión
y, en las situaciones recogidas en el artículo 8, apartado 1, letra a), los
Estados miembros afectados registrarán todas las interacciones con los
servicios comunes a los que se refiere el artículo 4, apartado 1.
4. Sin
perjuicio de que el Derecho nacional imponga períodos de conservación más
prolongados respecto a los registros mencionados en los apartados 1, 2 y 3 a
efectos del STTU o para otros fines, la Comisión y las autoridades que
solicitan pruebas, las autoridades que presentan pruebas o las plataformas
intermediarias, según proceda, conservarán dichos registros durante 12 meses.
5. Las
autoridades que solicitan pruebas, las autoridades que presentan pruebas y las
plataformas intermediarias, cuando proceda, se facilitarán mutuamente los
registros pertinentes a los que se refieren los apartados 1 y 2 del presente
artículo, previa petición, a través del panel de apoyo técnico mencionado en el
artículo 22, cuando se sospeche que ha habido incidentes o pretendan realizarse
auditorías o controles de seguridad aleatorios en el marco de sus ámbitos de
responsabilidad respectivos conforme al artículo 26. Para los mismos fines y de
la misma manera, los Estados miembros y la Comisión, según corresponda,
facilitarán a las autoridades que solicitan pruebas, a las autoridades que
presentan pruebas y a las plataformas intermediarias interesadas, cuando
proceda, los registros pertinentes a los que se refiere el apartado 3 del
presente artículo.
SECCIÓN 6
GOBERNANZA DEL STTU
Artículo 18
Grupo de coordinación de la pasarela
La Comisión, en colaboración con los Estados miembros
en el marco del grupo de coordinación de la pasarela creado mediante el
artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/1724, se ocupará de:
a) supervisar la creación y la
puesta en funcionamiento del STTU, de acuerdo con el artículo 31, apartado 3,
del presente Reglamento;
b) establecer las prioridades para el desarrollo y las
mejoras del STTU en el futuro;
c) fijar un calendario orientativo
para la actualización, el mantenimiento y la adaptación periódica de los
documentos de diseño técnico;
d) recomendar la realización de
modificaciones en los documentos de diseño técnico;
e) organizar revisiones por pares
para promover los intercambios de experiencias y buenas prácticas entre los
Estados miembros acerca de la aplicación del presente Reglamento por parte de
estos;
f) aprobar o rechazar las
modalidades operativas que haya presentado cualquiera de los subgrupos creados
de acuerdo con el Reglamento interno del grupo de coordinación de la pasarela;
además, cuando sea necesario, aportará orientaciones específicas y supervisará
su trabajo.
Artículo 19
Subgrupos del grupo de coordinación de la pasarela
1. Con objeto
de velar por un desarrollo y funcionamiento coordinados del STTU, los subgrupos
mencionados en el artículo 18, párrafo primero, letra f), debatirán y, cuando
sea necesario, elaborarán propuestas de modalidades operativas para
presentarlas al grupo de coordinación de la pasarela acerca de los siguientes
ámbitos, en particular:
a) normalización de los modelos de datos del STTU;
b) inventarios de pruebas;
c) revisión, mantenimiento e interpretación de los
documentos de diseño técnico;
d) gobernanza operativa, en
particular, disposiciones operativas y acuerdos a nivel de servicio;
e) seguridad del STTU, especialmente
la elaboración de planes de gestión del riesgo para detectar riesgos, evaluar
su posible impacto y planificar respuestas técnicas y organizativas adecuadas,
en caso de producirse un incidente;
f) pruebas e implantación de los
componentes del STTU, en particular la interoperabilidad entre los componentes
nacionales del STTU a los que hacen referencia el artículo 2, letras a) a f) y
letra h), y los servicios comunes contemplados en el artículo 4, apartado 1.
Las modalidades operativas incluirán la elaboración y
propuesta de las normas necesarias para la interoperabilidad en los ámbitos
respectivos de los subgrupos, de acuerdo con las normas internacionales,
siempre que sea posible. Una vez que el grupo de coordinación de la pasarela
apruebe estas normas, se introducirán en los documentos de diseño técnico.
2. Los
subgrupos adoptarán sus propuestas de modalidades operativas por consenso,
siempre que sea posible. Cuando parezca que no puede alcanzarse un consenso, el
presidente podrá decidir que puede presentarse una propuesta del subgrupo al
grupo de coordinación de la pasarela siempre que cuente con el apoyo de la
mayoría simple de los miembros del subgrupo presentes en la reunión.
SECCIÓN 7
APOYO TÉCNICO
Artículo 20
Punto de contacto único de la Comisión para el apoyo
técnico
1. La Comisión
designará un punto de contacto único para el apoyo técnico, que velará por el
funcionamiento y mantenimiento de los servicios comunes a los que se refiere el
artículo 4, apartado 1.
2. El punto de
contacto único para el apoyo técnico colaborará con otros puntos de contacto de
la Comisión pertinentes y coordinará la resolución de problemas con los puntos
de acceso de eDelivery o los nodos eIDAS.
3. La Comisión
se asegurará de que su punto de contacto único para el apoyo técnico se
organice de tal manera que pueda desempeñar todas sus tareas en cualquier
circunstancia y pueda reaccionar con poca antelación.
Artículo 21
Punto de contacto único nacional para el apoyo técnico
1. Cada Estado
miembro designará un punto de contacto único para el apoyo técnico con el fin
de garantizar el funcionamiento y el mantenimiento de los componentes
correspondientes del STTU de los que sea responsable de acuerdo con la sección
9.
2. Los puntos
de contacto únicos para el apoyo técnico realizarán lo siguiente:
a) facilitarán conocimientos
técnicos y asesoramiento a las autoridades que solicitan pruebas y a las que
las presentan respecto a todos los problemas técnicos a los que estas se
enfrenten en relación con el funcionamiento del STTU y, cuando sea necesario, colaborarán
con el punto de contacto único de la Comisión y con otros puntos de contacto
nacionales para el apoyo técnico;
b) investigarán y resolverán
cualquier posible interrupción del funcionamiento de los puntos de acceso de
eDelivery, posibles violaciones de la seguridad y otros incidentes;
c) informarán a los puntos de
contacto para el apoyo técnico de cualquier actividad que pueda derivar en una
violación de la seguridad de los sistemas electrónicos o que despierten
sospechas de ello.
3. Cuando una
autoridad que presenta pruebas comunique a un punto de contacto único para el
apoyo técnico que alberga dudas acerca de la legalidad de una o varias
solicitudes de pruebas, este punto de contacto deberá:
a) revisar las solicitudes de
pruebas o muestras de las solicitudes de pruebas transmitidas en el pasado por
la misma autoridad que solicita pruebas;
b) utilizar el panel de apoyo
técnico mencionado en el artículo 22 para pedir al punto de contacto único para
el apoyo técnico designado por el Estado miembro de la autoridad que solicita
pruebas que transmita los registros de los intercambios seleccionados a los que
se refiere el artículo 17;
c) poner este asunto en conocimiento del coordinador
nacional, si el problema persiste.
4. Los Estados
miembros velarán por que sus puntos de contacto únicos para el apoyo técnico
respectivos se organicen de tal manera que puedan desempeñar sus tareas en
cualquier circunstancia y puedan reaccionar con poca antelación.
Artículo 22
Panel de apoyo técnico
1. La Comisión
establecerá un panel para facilitar la comunicación entre todos los puntos de
contacto únicos para el apoyo técnico.
2. Los Estados
miembros y la Comisión registrarán en el panel los datos de contacto de los
puntos de contacto únicos para el apoyo técnico y los mantendrán actualizados.
3. A través
del panel, los puntos de contacto deberán:
a) comunicar cualquier incidente que consideren
importante;
b) comunicar cualquier medida
temporal o permanente que se haya adoptado a raíz de incidentes;
c) pedir a los puntos de contacto
únicos para el apoyo técnico pertinentes los registros de los intercambios
seleccionados en los casos a los que se refiere el artículo 17, apartado 5, y
en caso de que alberguen dudas acerca de la legalidad de la solicitud de
pruebas, conforme al artículo 21, apartado 3;
d) solicitar cualquier otro tipo de asistencia en caso
de registrarse algún incidente.
4. Los
coordinadores nacionales y el presidente del grupo de coordinación de la
pasarela tendrán acceso al panel.
5. La Comisión
y los coordinadores nacionales utilizarán el panel para proporcionar la
información a la que se refieren el artículo 27 y el artículo 28, apartado 2.
SECCIÓN 8
COOPERACIÓN CON OTRAS ESTRUCTURAS DE GOBERNANZA
Artículo 23
Alcance de la cooperación
La Comisión, junto con el grupo de coordinación de la
pasarela y sus subgrupos, cooperará con las estructuras de gobernanza
pertinentes establecidas por el Derecho de la Unión o los acuerdos
internacionales en los ámbitos que sean pertinentes para el STTU, con el fin de
crear sinergias y reutilizar, en la medida de lo posible, las soluciones que se
hayan desarrollado en estos otros foros.
SECCIÓN 9
RESPONSABILIDAD DEL MANTENIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE
LOS COMPONENTES DEL STTU
Artículo 24
Responsabilidades de la Comisión
La Comisión será la propietaria de los servicios
comunes y del panel de apoyo técnico y se responsabilizará de su desarrollo,
disponibilidad, supervisión, actualización, mantenimiento y alojamiento.
Artículo 25
Responsabilidades de los Estados miembros
Cada Estado miembro se considerará propietario y
responsable de la creación, cuando proceda, de los componentes nacionales del
STTU respectivos que se mencionan en el artículo 2, letras a) a f) y letra h),
así como de su desarrollo, disponibilidad, supervisión, actualización,
mantenimiento y alojamiento.
Artículo 26
Modificaciones y actualizaciones
1. La Comisión
informará a los Estados miembros de las modificaciones y las actualizaciones de
los servicios comunes.
2. Los Estados
miembros informarán a la Comisión de las modificaciones y las actualizaciones
de los componentes de los que sean responsables que puedan repercutir en el
funcionamiento del STTU.
3. La
información acerca de actualizaciones cruciales se proporcionará sin demoras
indebidas. En el caso de otras actualizaciones que no sean cruciales, pero que
probablemente afecten a los componentes del STTU que sean propiedad de otros
Estados miembros o de los servicios comunes, el grupo de coordinación de la
pasarela decidirá el plazo de ejecución partiendo de una propuesta del subgrupo
correspondiente.
Artículo 27
Disponibilidad del STTU
1. El horario
de funcionamiento del STTU será las veinticuatro horas del día los siete días
de la semana, con un índice de disponibilidad de los puntos de acceso de
eDelivery, los espacios de vista previa y los servicios comunes de al menos el
98 %, a excepción del mantenimiento que se programe con arreglo al apartado 2
del presente artículo. Los objetivos a nivel de servicio de los demás
componentes del STTU se especificarán en los acuerdos a nivel de servicio a los
que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra d).
2. Los Estados
miembros y la Comisión comunicarán las actividades de mantenimiento que se
hayan programado, relacionadas con los componentes pertinentes del STTU, como
sigue:
a) con cinco días hábiles de
antelación en el caso de las labores de mantenimiento que puedan causar una
indisponibilidad de hasta cuatro horas;
b) con diez días hábiles de
antelación en el caso de las labores de mantenimiento que puedan causar una
indisponibilidad de hasta 12 horas;
c) con treinta días hábiles de
antelación para el mantenimiento de la infraestructura de la sala de
ordenadores que pueda causar una indisponibilidad de hasta seis días al año.
En la medida de lo posible, las labores de
mantenimiento deberán planificarse fuera del horario laboral.
3. En caso de
que los Estados miembros hayan establecido períodos de mantenimiento semanal
fijos, informarán a la Comisión de la hora y el día en que estén previstos. Sin
perjuicio de las obligaciones establecidas en el apartado 2, letras a), b) y
c), en caso de indisponibilidad de los sistemas de los Estados miembros durante
tales períodos de mantenimiento fijos, los Estados miembros estarán exentos de
informar de ello a la Comisión cada vez que tengan lugar.
4. En el caso
de que se produzca un fallo técnico inesperado de los componentes del STTU de
los Estados miembros, los Estados miembros afectados informarán de su
indisponibilidad sin demora al resto de los Estados miembros y a la Comisión y,
en caso de saberlo, de cuándo está previsto que los componentes vuelvan a
funcionar.
5. En el caso
de que se produzca un fallo técnico inesperado de los servicios comunes, la
Comisión informará sin demora a los Estados miembros de la indisponibilidad de
uno o varios servicios comunes y, en caso de saberlo, de cuándo está previsto
que dichos servicios vuelvan a funcionar.
6. Las
comunicaciones a las que se refiere el presente artículo se realizarán a través
del panel de apoyo técnico mencionado en el artículo 22.
SECCIÓN 10
SEGURIDAD
Artículo 28
Seguridad de los servicios comunes y los componentes
nacionales
1. La Comisión
garantizará la seguridad de los servicios comunes a los que hace referencia el
artículo 4, apartado 1, y de las interfaces y elementos de integración a los
que se refiere el artículo 2, párrafo primero, letra h), de los cuales sea
responsable.
2. Los Estados
miembros velarán por la seguridad de los componentes nacionales del STTU y de
las interfaces y los elementos de integración a los que se refiere el artículo 2,
letra h), de los cuales sean responsables.
3. Para los
fines mencionados en los apartados 1 y 2 y para los componentes de los que sean
responsables respectivamente, los Estados miembros y la Comisión adoptarán,
como mínimo, las medidas necesarias para:
a) impedir que toda persona no
autorizada acceda a los componentes de los que sean responsables;
b) impedir que toda persona no
autorizada introduzca, consulte, modifique o suprima datos;
c) detectar cualquiera de las actividades mencionadas
en las letras a) y b), y
d) garantizar el registro de los
eventos de seguridad, de acuerdo con las normas internacionales reconocidas en
materia de seguridad para las tecnologías de la información.
4. Los Estados
miembros se asegurarán, en particular, de que:
a) las conexiones que gestionen para
entrar y salir de los puntos de acceso de eDelivery y todas las comunicaciones
internas entre las distintas autoridades nacionales cumplan al menos con el
mismo nivel de requisitos de seguridad que el servicio de transmisión
electrónica de eDelivery, con el fin de proteger la seguridad y
confidencialidad del intercambio y la integridad de las pruebas transmitidas a
través del STTU;
b) no se deniegue el origen de la
solicitud de pruebas transmitida desde el punto de acceso de la autoridad que
las solicite, así como de la respuesta a la solicitud de pruebas intercambiada
o del mensaje de error transmitido desde el punto de acceso de la autoridad que
presente las pruebas.
5. Con arreglo
al apartado 4, en cualquier intercambio de pruebas, el Estado miembro de la
autoridad que presente las pruebas será el responsable de la calidad,
confidencialidad, integridad y disponibilidad de las pruebas solicitadas hasta
que estas lleguen al punto de acceso de eDelivery de la autoridad que las
solicite o de la plataforma intermediaria, según proceda. En cualquier
intercambio de pruebas, el Estado miembro de la autoridad que solicite pruebas
será el responsable de la confidencialidad e integridad de las pruebas
solicitadas desde el momento en que estas lleguen a su punto de acceso de
eDelivery.
6. Los Estados
miembros y la Comisión garantizarán la confidencialidad, la integridad y la
disponibilidad de los registros contemplados en el artículo 17, apartados 1, 2
y 3, a través de medidas de seguridad apropiadas y proporcionadas, cada uno de
ellos respecto a sus registros respectivos.
Artículo 29
Supervisión de los sistemas electrónicos
1. Los Estados
miembros y la Comisión llevarán a cabo controles periódicos de los componentes
del STTU de los que sean responsables.
2. Los puntos
de contacto únicos para el apoyo técnico mencionados en los artículos 20 y 21
utilizarán el panel de apoyo técnico al que se refiere el artículo 22 para
informarse mutuamente de los problemas detectados durante los controles que
puedan derivar en una violación de la seguridad del STTU o que despierten
sospechas de ello.
Artículo 30
Sistema de gestión de la administración
La Comisión establecerá un sistema de gestión de la
administración para gestionar las normas de autenticación y autorización
aplicables a la validación de los datos de identificación a efectos de conceder
acceso a los servicios comunes y al panel de apoyo técnico.
SECCIÓN 11
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31
Pruebas del STTU
1. En el marco
del grupo de coordinación de la pasarela, los Estados miembros y la Comisión
adoptarán un calendario de pruebas y un conjunto de indicadores, de acuerdo con
los cuales puedan medirse y considerarse positivos los resultados de las
pruebas.
2. La Comisión
facilitará servicios de pruebas que los Estados miembros puedan utilizar para
probar la conformidad de las soluciones técnicas con los indicadores a los que
se refiere el apartado 1.
3. Los Estados
miembros y la Comisión realizarán pruebas para comprobar el funcionamiento de
cada uno de los componentes del STTU y verificarán que estos pueden funcionar
correctamente de acuerdo con los indicadores a los que se refiere el apartado
1. Únicamente se pondrán a disposición de los usuarios aquellos componentes del
STTU respecto a los cuales se hayan obtenido resultados positivos en las
pruebas.
Artículo 32
Asistencia de la Comisión
Como parte de su punto de contacto para el apoyo
técnico, la Comisión proporcionará un equipo de expertos destinado a ayudar a
los puntos de contacto nacionales para el apoyo técnico y a los coordinadores
nacionales con cualquier aspecto relacionado con el funcionamiento del STTU
desde el punto de vista técnico, que concretamente realizará las tareas
siguientes:
a) proporcionar directrices;
b) organizar talleres y demostraciones;
c) responder a preguntas individuales.
Artículo
33
Tratamiento
de datos personales
Las autoridades competentes respectivas de los Estados
miembros, en calidad de autoridades que solicitan o presentan pruebas, actuarán
como responsables del tratamiento con arreglo a la definición del artículo 4,
punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679, y según lo especificado más
detalladamente en los artículos 34 y 35 del presente Reglamento, en lo que
respecta al tratamiento de los datos personales que recojan las pruebas objeto
de intercambio a través del STTU y que estén presentes en los componentes del
STTU que posean con arreglo al artículo 25 del presente Reglamento.
Artículo 34
Responsabilidades de la autoridad que solicita pruebas
como responsable del tratamiento
1. La
autoridad que solicite pruebas o la plataforma intermediaria en cuestión, según
proceda, será la única responsable de la integridad y legalidad de la solicitud
de pruebas respecto a cada intercambio de pruebas realizado a través del STTU.
La autoridad que solicite pruebas se asegurará, en particular, de que las
pruebas sean necesarias para el procedimiento concreto para el cual hayan sido
solicitadas por un usuario.
2. Una vez que
las pruebas intercambiadas a través del STTU se pongan a disposición de la
autoridad que las haya solicitado o de la plataforma intermediaria, según
proceda, bien tras la decisión del usuario de proceder al intercambio de las
pruebas con arreglo al artículo 14, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE)
2018/1724, bien en el caso de los procedimientos mencionados en el artículo 14,
apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1724, la autoridad que solicite pruebas o
la plataforma intermediaria, según proceda, garantizarán el mismo nivel de
protección de los datos personales de conformidad con el Reglamento (UE)
2016/679 que en una situación en la que el usuario presente o cargue las
pruebas sin recurrir al STTU.
Artículo 35
Responsabilidades de la autoridad que presenta pruebas
como responsable del tratamiento
1. Sin
perjuicio de sus obligaciones con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679, respecto
a cada uno de los intercambios de datos realizados a través del STTU, la
autoridad que presente pruebas o la plataforma intermediaria, según proceda,
serán las únicas responsables de verificar:
a) que exista una correspondencia
entre el usuario y las pruebas solicitadas que obren en su poder, de acuerdo
con el artículo 16;
b) que el usuario tenga derecho a utilizar las pruebas
solicitadas.
2. Cuando una
plataforma intermediaria facilite el espacio de vista previa de conformidad con
el artículo 15, apartado 1, letra b), inciso ii), del presente Reglamento, se
considerará que actúa como encargada del tratamiento por cuenta de la autoridad
que presenta pruebas de acuerdo con el artículo 4, punto 8, del Reglamento (UE)
2016/679.
Artículo 36
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 12 de diciembre de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 295 de 21.11.2018, p. 1.
(2) Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de
cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).
(3) Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el
mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).
(4) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que
se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(5) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades
que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501 de la
Comisión, de 8 de septiembre de 2015, sobre el marco de interoperabilidad de
conformidad con el artículo 12, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y
los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado
interior (DO L 235 de 9.9.2015, p. 1).
(7) Red del permiso de conducción creada sobre la
base del artículo 15 de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (DO L 403 de 30.12.2006, p. 18).
(8) Tratado relativo a un sistema europeo de
información sobre vehículos y permisos de conducción (EUCARIS), adoptado en
Luxemburgo el 29 de junio de 2000.
(9) Emrex User Group (EUG) es una red
internacional independiente que reúne a diversos agentes interesados en mejorar
la portabilidad de los datos de los estudiantes; https://emrex.eu/.
(10) Reglamento (CE) n.o 987/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se
adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la
coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).
(11) Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril
de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de
Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco
2009/315/JAI (DO L 93 de 7.4.2009, p. 33).
(12) https://ec.europa.eu/tools/ecertis/#/homePage.
(13) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la
identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones
electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva
1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
(14) Recomendación - Una identidad digital europea
fiable y segura | Configurar el futuro digital de Europa (europa.eu) [sitio web
en inglés].
(15) Decisión de Ejecución (UE) 2015/296 de la
Comisión, de 24 de febrero de 2015, por la que se establecen las modalidades de
procedimiento para la cooperación entre los Estados miembros en materia de
identificación electrónica con arreglo al artículo 12, apartado 7, del
Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo
relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las
transacciones electrónicas en el mercado interior (DO L 53 de 25.2.2015, p. 14).
(16) DO L 210 de 14.6.2021, p. 51.
(17) Firmada el 6 de octubre de 2017,
https://digital-strategy.ec.europa.eu/en/news/ministerial-declaration-egovernment-tallinn-declaration.
(18) Firmada el 8 de diciembre de 2020,
https://digital-strategy.ec.europa.eu/en/news/berlin-declaration-digital-society-and-value-based-digital-government.
(19) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(20) Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la
Comisión, de 10 de enero de 2017, sobre la seguridad de los sistemas de
información y comunicación de la Comisión Europea (DO L 6 de 11.1.2017, p. 40).
(21) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por
las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación
de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la
Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(22) https://edps.europa.eu/data-protection/our-work/publications/formal-comments/draft-commission-implementing-regulation-4_en.
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