Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
Resumen
El Diario
Oficial de la Unión Europea publicó el 2 de setiembre del presente año una información
relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica
entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil firmado en enero
de 2004, prorrogado en 2012 y 2017, entró en vigor el 18 de julio de 2022. La renovación
del Acuerdo por un periodo adicional de cinco años, surte efecto desde 08 de
agosto de 2022.
Se adjunta a la presente Información la Decisión y
el texto integral del Acuerdo original de 2005, asi como los enlaces a los textos de prorroga de 2012 y 2018 .
Según
el Artículo IV del Acuerdo, son
Campos de las actividades de cooperación:
la
biotecnología, las tecnologías de la
información y la comunicación, la bioinformática, el espacio, las micro y nanotecnologías, la
investigación sobre materiales, las tecnologías limpias, la gestión y
utilización sostenibles de los recursos naturales, la bioseguridad, la salud y la medicina, la aeronáutica, la
metrología, la normalización y la evaluación de la conformidad, y las ciencias humanas.
Un Acuerdo similar podria ser igualmente de mutuo beneficio entre la Union Europea y la República del Perú.
Si desea mayor información sobre este tema consúltenos al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com
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Información relativa a la entrada en vigor de la
renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la
Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil
La renovación del Acuerdo sobre cooperación científica
y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil,
firmado el 19 de enero de 2004 (1) y prorrogado
en 2012 (2) y
en 2017 (3), entró en vigor,
de conformidad con lo dispuesto en su artículo XII, el 18 de julio de
2022. La renovación del Acuerdo por un período adicional de cinco años, de
conformidad con su artículo XII, apartado 2, surte efecto desde el
8 de agosto de 2022.
(1) DO L 295 de 11.11.2005,
p. 38.
(2) DO L 287 de 18.10.2012,
p. 4.
(3) DO L 67 de 9.3.2018, p. 1.
____________________________________________________________
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 6 de junio de 2005
relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación
científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Federativa
de Brasil
(2005/781/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
y, en particular, su artículo 170, apartado 2, en relación con el artículo 300,
apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con el artículo 300, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión ha negociado, en nombre de la
Comunidad, un Acuerdo de cooperación científica y tecnológica con la República
Federativa de Brasil.
(2) A reserva de su posible celebración en
fecha posterior, el Acuerdo rubricado el 3 de diciembre de 2002 fue firmado el
19 de enero de 2004.
(3) Debe aprobarse el Acuerdo.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo
de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la
República Federativa de Brasil.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión (2).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la
Comunidad, a la notificación prevista en el artículo XII del Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. KRECKÉ
(1) Dictamen emitido el 28 de abril de 2005 (no
publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Véase la página 38 del presente Diario
Oficial.
ACUERDO
de cooperación científica y tecnológica entre la
Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil
LA COMUNIDAD EUROPEA (en lo sucesivo denominada «la
Comunidad»),
por una parte,
y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL (en
lo sucesivo denominado «Brasil»),
por otra,
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
CONSIDERANDO el Acuerdo marco de Cooperación entre las
Partes celebrado el 29 de junio de 1992 y en vigor desde el 1 de noviembre de
1995;
CONSIDERANDO la importancia de la ciencia y la
tecnología para el desarrollo económico y social de las Partes;
CONSIDERANDO la actual cooperación científica y
tecnológica entre las Partes;
CONSIDERANDO que las Partes realizan y apoyan
actualmente actividades de investigación, incluidos proyectos de demostración
en una serie de campos de interés común, tal como se definen en el artículo II,
letra d), del presente Acuerdo, y que pueden obtenerse beneficios mutuos de la
participación conjunta en actividades de investigación y desarrollo basándose
en la reciprocidad;
DESEANDO crear una base oficial de cooperación en el
ámbito de la investigación científica y tecnológica, a fin de ampliar e
intensificar las actividades de cooperación en campos de interés común, e
impulsar la aplicación de los resultados de dicha cooperación en beneficio
económico y social de las dos Partes;
CONSIDERANDO que el presente Acuerdo de cooperación
científica y tecnológica forma parte de la cooperación general entre Brasil y
la Comunidad,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo I
Objeto
Las Partes fomentarán, desarrollarán y facilitarán
actividades de cooperación en los campos de interés común, llevando a cabo y
apoyando actividades de investigación y desarrollo en ciencia y tecnología.
Artículo II
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a) «actividad de cooperación», cualquier
actividad que las Partes realicen o patrocinen en virtud del presente Acuerdo,
incluida la investigación conjunta;
b) «información», los datos científicos o
técnicos y los resultados o métodos de investigación y desarrollo obtenidos a
partir de la investigación conjunta, y cualquier otra información que los
participantes en una actividad de cooperación y, llegado el caso, las propias
Partes, consideren necesaria;
c) «propiedad intelectual», el concepto
definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de
1967;
d) «investigación conjunta», los proyectos
de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, ejecutados con o sin
ayuda económica de una de las Partes o de ambas y que supongan colaboración
entre los participantes tanto de Brasil como de la Comunidad. Los «proyectos de
demostración» son proyectos destinados a demostrar la viabilidad de las nuevas
tecnologías con posibilidades de ofrecer ventajas económicas pero que no pueden
comercializarse directamente. Las Partes se mantendrán periódicamente informadas
acerca de las actividades consideradas de investigación conjunta con arreglo al
artículo VI;
e) «participante» o «entidad de
investigación», toda persona o grupo de personas, instituto de investigación o
cualquier empresa o entidad legal establecida en Brasil o en la Comunidad que
participe en actividades de cooperación, incluidas las Partes.
Artículo III
Principios
Las actividades de cooperación se realizarán
atendiendo a los siguientes principios:
a) beneficio mutuo basado en un equilibrio
general de las ventajas;
b) acceso recíproco a las actividades de
investigación y desarrollo tecnológico de las dos Partes;
c) intercambio oportuno de la información
que pueda afectar a las actividades de cooperación;
d) adecuada protección de los derechos de
propiedad intelectual.
Artículo IV
Campos de las actividades de cooperación
La cooperación en virtud del presente Acuerdo podrá
cubrir todos los campos de interés mutuo en los que las Partes estén llevando a
cabo o apoyando actividades de investigación y desarrollo tecnológico (en lo
sucesivo denominadas «IDT»), de acuerdo con lo establecido en el artículo VI,
apartado 3, letra b). Tales actividades deben tener por objetivo fomentar el
avance de la ciencia, la competitividad industrial y el desarrollo económico y
social, centrándose especialmente en los siguientes campos:
— la
biotecnología,
— las tecnologías de la información y la
comunicación,
— la
bioinformática,
— el
espacio,
— las
micro y nanotecnologías,
— la
investigación sobre materiales,
— las
tecnologías limpias,
— la gestión y utilización sostenibles de los
recursos naturales,
— la
bioseguridad,
— la salud y la medicina,
— la
aeronáutica,
— la metrología, la normalización y la evaluación
de la conformidad, y
— las ciencias humanas.
Artículo V
Medidas y actividades de cooperación
1. Las Partes
fomentarán:
a) la participación de entidades de
investigación en las actividades de cooperación cubiertas por el presente
Acuerdo, de conformidad con sus propias políticas y reglamentaciones internas,
a fin de ofrecer oportunidades comparables de participación en sus actividades
de investigación científica y de desarrollo tecnológico y en el aprovechamiento
de sus beneficios;
b) acceso recíproco a las actividades
fomentadas por las Partes con arreglo a los actuales programas y políticas
nacionales.
2. Las
actividades de cooperación podrán adoptar las siguientes formas:
a) proyectos de IDT conjuntos;
b) visitas e intercambios de científicos,
investigadores y expertos técnicos;
c) organización conjunta de seminarios,
congresos, talleres y simposios científicos, así como la participación de
expertos en esas actividades;
d) acciones concertadas, como la puesta en
común de los proyectos de IDT ya ejecutados, conforme a los procedimientos
aplicables en los programas de IDT de cada Parte, y redes científicas;
e) intercambio y uso compartido de equipo y
materiales;
f) intercambio de información sobre
procedimientos, leyes, disposiciones y programas relacionados con la
cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo, incluida la información
sobre la política científica y tecnológica;
g) cualquier otra medida recomendada por
el Comité directivo que debe crearse en virtud del artículo VI, que se
considere compatible con las políticas y los procedimientos aplicables en ambas
Partes.
3. Sólo se
iniciarán proyectos conjuntos de IDT una vez que los participantes hayan
aprobado un plan conjunto de gestión de la tecnología, según lo indicado en el
anexo del presente Acuerdo.
Artículo VI
Coordinación y ejecución de las actividades de cooperación
1. La
coordinación y agilización de las actividades de cooperación al amparo del
presente Acuerdo correrán a cargo, por parte de la Comunidad, de los servicios
de la Comisión Europea y, por parte de Brasil, del Ministerio de Asuntos
Exteriores, en calidad de órganos ejecutivos.
2. Los órganos
ejecutivos establecerán un Comité directivo de cooperación científica y técnica
que será responsable de la gestión del presente Acuerdo. El Comité estará
compuesto por representantes oficiales de cada Parte y establecerá su propio
reglamento interno.
3. Serán
funciones del Comité directivo las siguientes:
a) preparar actividades de cooperación con
arreglo al presente Acuerdo y prestarles apoyo, de conformidad con lo
establecido en el artículo V;
b) de conformidad con el artículo V,
apartado 1, letra b), indicar para el año siguiente, entre los posibles
sectores de cooperación en IDT, los sectores o subsectores prioritarios de
interés común, con vistas a dicha cooperación;
c) proponer a los investigadores de ambas
las Partes la agrupación de proyectos de interés mutuo o proyectos
complementarios;
d) presentar recomendaciones de conformidad
con el artículo V, apartado 2, letra g);
e) asesorar a las Partes sobre la forma de
intensificar y mejorar la cooperación de conformidad con los principios
establecidos en el presente Acuerdo;
f) supervisar que el Acuerdo se aplique y funcione
de manera eficiente;
g) presentar un informe anual a las Partes
sobre la situación, el nivel alcanzado y la eficacia de la cooperación
emprendida al amparo del presente Acuerdo. Este informe se remitirá al Comité
conjunto establecido en virtud del Acuerdo marco de Cooperación celebrado entre
las Partes el 29 de junio de 1992.
4. El Comité
directivo, que depende del Comité conjunto, se reunirá, por regla general, una
vez al año, preferiblemente antes de la reunión del Comité conjunto, de acuerdo
con un calendario establecido previamente de común acuerdo. Las reuniones se
celebrarán alternativamente en la Comunidad y en Brasil. Se podrán celebrar
reuniones extraordinarias a instancia de una de las Partes.
5. Los gastos
de los representantes en el Comité directivo derivados de su asistencia a las
reuniones correrán a cargo de la Parte que representen.
Artículo VII
Financiación
Las actividades de cooperación estarán sujetas a la
disponibilidad de los fondos adecuados y a las leyes, disposiciones, políticas
y programas aplicables de las Partes. Los costes generados por los
participantes en las actividades de cooperación no darán lugar, por regla
general, a transferencia de fondos entre las Partes.
Artículo VIII
Movilidad de personas y equipo
1. Cada Parte
tomará todas las medidas oportunas y realizará los mayores esfuerzos, en el
marco de las leyes y disposiciones vigentes en su territorio, para facilitar la
entrada, estancia y salida de su territorio de las personas, materiales, datos
y equipo relacionados con las actividades de cooperación desarrolladas por las
Partes en virtud de lo estipulado en el presente Acuerdo o utilizados en las
mismas. Estas personas y estos materiales, datos y equipo estarán exentos de
impuestos y derechos de aduana, de conformidad con las leyes y disposiciones
aplicables en los territorios de cada Parte.
2. Cuando un
mecanismo de cooperación específico de una Parte proporcione ayuda económica a
los participantes de la otra Parte, tales subvenciones, aportaciones
financieras u otras contribuciones de una Parte a los participantes de la otra
en apoyo de estas actividades se concederán libres de impuestos y derechos de
aduana, de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables en los
territorios de cada Parte.
Artículo IX
Propiedad intelectual
Las cuestiones relacionadas con la propiedad
intelectual derivadas del presente Acuerdo se tratarán con arreglo a lo
dispuesto en el anexo, que forma parte integrante del Acuerdo.
Artículo X
Actividades comunitarias en favor de los países en
desarrollo
El presente Acuerdo no afecta a la participación de
Brasil, en su calidad de país en desarrollo, en las actividades comunitarias en
el campo de la investigación para el desarrollo.
Artículo XI
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los
territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al
territorio de la República Federativa de Brasil.
Artículo XII
Entrada en vigor, terminación y solución de
controversias
1. El presente
Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por
escrito haber ultimado sus respectivos procedimientos internos a tal fin.
2. El presente
Acuerdo se concluye por un período inicial de cinco años, renovable por
consenso entre las Partes tras una evaluación que tendrá lugar en el penúltimo
año de cada período de renovación subsiguiente.
3. El presente
Acuerdo podrá ser enmendado mediante acuerdo de las Partes. Las enmiendas
entrarán en vigor en las mismas condiciones que las mencionadas en el apartado
1.
4. Cualquiera
de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo en todo momento mediante
notificación por escrito dirigida a la otra parte por la vía diplomática con
seis meses de antelación. La expiración o la terminación del presente Acuerdo
no afectarán a la validez o duración de los proyectos conjuntos de
investigación en curso al amparo del Acuerdo ni a ningún derecho u obligación
específicos adquiridos de conformidad con su anexo.
5. Todas las
controversias y litigios relacionados con la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo serán resueltos de mutuo acuerdo entre las Partes.
Hecho en Brasilia, a diecinueve de enero de dos mil
cuatro, por duplicado, en alemán, danés, español, finés, francés, griego,
inglés, italiano, neerlandés, portugués y sueco, siendo todos los textos
igualmente auténticos. En caso de discrepancias en la interpretación entre
alguna de estas lenguas, prevalecerá el texto inglés.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For
the European Community
Pour
la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Por la República Federativa de Brasil
For Den Føderative Republik Brasilien
Für die Föderative Republik Brasilien
Για την Ομοσπονδιακή Δημοκρατία της Βραζιλίας
For the Federative Republic of Brazil
Pour
la République fédérative du Brésil
Per la Repubblica Federativa del Brasile
Voor de Federale Republiek Brazilië
Pela República Federativa do Brasil
Brasilian liittotasavallan puolesta
För Förbundsrepubliken Brasilien
ANEXO
PROPIEDAD INTELECTUAL
Con arreglo al artículo IX del presente Acuerdo:
Las
Partes garantizarán que la propiedad intelectual creada en virtud del Acuerdo
reciba una protección adecuada y efectiva.
Las
Partes se comprometen a informarse con la debida diligencia de cualquier
invento o cualquier otra obra producida en virtud del presente Acuerdo que
pueda generar derechos de propiedad intelectual.
I. ÁMBITO DE
APLICACIÓN
A. A los efectos del presente Acuerdo, se
entiende por «propiedad intelectual» el concepto definido en el artículo 2 del
Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
B. Este anexo no afecta en modo alguno a la
atribución de derechos, intereses y propiedad intelectual entre cada Parte y
sus ciudadanos o participantes ni la prejuzga, esta atribución se determinará
según las leyes y usos de aquélla.
C. Los litigios sobre propiedad intelectual
que puedan surgir se resolverán mediante consultas entre las instituciones
participantes o, si fuese necesario, por las Partes o sus representantes
autorizados. Cuando las Partes así lo acuerden, los litigios podrán someterse a
un tribunal arbitral, con arreglo a las disposiciones del Derecho internacional
aplicables al caso. A menos que las Partes o sus representantes autorizados
decidan otra cosa y manifiesten tal decisión por escrito, se aplicarán las
normas sobre arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI).
D. En caso de que una de las Partes
considere que un proyecto determinado de investigación conjunta realizado en
virtud del presente Acuerdo haya dado lugar o vaya a dar lugar a la creación o
concesión de algún tipo de derecho de propiedad intelectual que no esté
protegido por la legislación aplicable en el territorio de la otra Parte, las
Partes iniciarán consultas inmediatamente con vistas a alcanzar una solución
mutuamente aceptable de acuerdo con la legislación aplicable.
II. ATRIBUCIÓN
DE DERECHOS
A. Cada Parte, con sujeción a lo dispuesto
en su legislación nacional, podrá tener, mediante contrato, una licencia no
exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor que le permita
traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente los
artículos, informes y libros técnicos y científicos generados directamente por
las actividades de cooperación a las que se aplica el presente Acuerdo, siempre
y cuando se respeten las disposiciones sobre propiedad y transmisión de
derechos de autor para la creación del trabajo. En todos los ejemplares de las
obras sujetas a derechos de autor producidas de acuerdo con estas disposiciones
y distribuidas públicamente deberán mencionarse los nombres de los autores, a
no ser que estos hayan renunciado expresamente a este derecho.
B. Los derechos sobre todas las
formas de propiedad intelectual no descritos en la sección II A se atribuirán
tal como se indica a continuación:
1) Los investigadores visitantes, como,
por ejemplo, los científicos que efectúen visitas principalmente para mejorar
su formación, recibirán derechos de propiedad intelectual mediante acuerdo con
sus instituciones de acogida con arreglo a lo dispuesto en la legislación
nacional aplicable. Además, todo investigador visitante designado como inventor
tendrá derecho, en condiciones de igualdad con los investigadores de la
institución de acogida, a una parte proporcional de los derechos de autor
percibidos por la institución en virtud de la licencia sobre la utilización de
la propiedad intelectual.
2) En lo que respecta a la
propiedad intelectual que se cree o pueda crearse a partir de la investigación
conjunta, los participantes prepararán un plan conjunto de gestión de la
tecnología que se negociará y que adoptará la forma de un contrato escrito
entre los participantes en proyectos conjuntos de investigación. Este contrato
establecerá de antemano una distribución justa y equilibrada de los resultados
o los beneficios de cualquier tipo derivados de la cooperación, teniendo en
cuenta la contribución relativa de las Partes o sus participantes, y se
ajustará estrictamente a la legislación sobre propiedad intelectual en vigor en
cada Parte, así como a los acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual
de los que sean signatarias las Partes.
a) Cuando las Partes o sus participantes
no aprueben un plan conjunto de gestión de la tecnología en la fase inicial de
cooperación y no puedan llegar a un acuerdo dentro de un plazo razonable, no
superior a seis meses, a partir de que alguna de las Partes tenga conocimiento
de que se haya creado o pueda crearse propiedad intelectual a partir de la
investigación conjunta, las Partes deberán mantener inmediatamente
conversaciones a fin de encontrar una solución mutuamente aceptable. En espera
de que el asunto se resuelva, los titulares conjuntos de dicha propiedad
intelectual serán las Partes o sus participantes, a no ser que, de mutuo
acuerdo, se decida otra cosa.
b) Cuando un proyecto de investigación
conjunto realizado en virtud del presente Acuerdo dé lugar a una obra que pueda
ser protegida por derechos de propiedad intelectual no previstos en la
legislación en vigor en una de las Partes, éstas deberán mantener inmediatamente
conversaciones a fin de encontrar una solución mutuamente aceptable con arreglo
a la legislación aplicable.
III. INFORMACIÓN
CONFIDENCIAL
A. Las Partes y sus participantes deberán
proteger cualquier secreto industrial o comercial especificado como
confidencial que se haya generado o suministrado en virtud del presente Acuerdo
de acuerdo con las leyes disposiciones y prácticas aplicables acordadas entre
las Partes.
B. Ninguna Parte o participante podrá
divulgar información especificada como confidencial sin autorización previa,
excepto a empleados que pertenezcan a las categorías de funcionarios,
contratistas o subcontratistas; la divulgación de información deberá limitarse
estrictamente a las Partes que participen en el proyecto conjunto de
investigación acordado entre los participantes, o al personal autorizado de los
organismos gubernamentales relacionados con el proyecto o el presente Acuerdo.
C. Esta información podrá divulgarse sólo
cuando las partes den su autorización por escrito para ello y en ningún caso,
podrá tener más difusión que la estrictamente necesaria para la ejecución de
las tareas, deberes o contratos relacionados con la información divulgada.
D. Los receptores de la información
confidencial se comprometerán por escrito a mantener la confidencialidad y las
Partes deberán garantizar el cumplimiento de esta obligación.
E. Cuando una Parte no pueda, o es probable
que no pueda, garantizar que mantendrá la confidencialidad de la información
deberá notificarlo inmediatamente a la otra. A continuación, las Partes
celebrarán consultas para decidir las medidas apropiadas al caso.
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