Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Université de Montpellier I Francia.
M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen
PROLOGO
El 17 de mayo de 2019, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2019/796 relativo a medidas restrictivas contra los ciberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados miembros.
El 17 de mayo de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/797.
La presente Decisión en su Artículo 1, modifica el artículo 10 de la Decisión (PESC) 2019/797 sustituyéndolo por el texto siguiente:
«Artículo 10
La presente Decisión será
aplicable hasta el 18 de mayo de 2022 y estará sujeta a
revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo
estima que no se han cumplido sus objetivos.».
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REGLAMENTO (UE) 2019/796 DEL CONSEJO
de 17 de mayo de 2019
relativo a medidas restrictivas contra los ciberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados miembros
_______________________________________________________________
DECISIÓN (PESC) 2021/796 DEL CONSEJO
de 17 de mayo de 2021
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2019/797 relativa a medidas restrictivas contra los ciberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados miembros
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) | El 17 de mayo de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/797 (1). |
(2) | La Decisión (PESC) 2019/797 es aplicable hasta el 18 de mayo de 2021. A tenor de una revisión de dicha Decisión, las medidas restrictivas establecidas en ella deben prorrogarse hasta el 18 de mayo de 2022. |
(3) | Procede, por tanto, modificar la Decisión (PESC) 2019/797 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 10 de la Decisión (PESC) 2019/797 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
La presente Decisión será aplicable hasta el 18 de mayo de 2022 y estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Decisión (PESC) 2019/797 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, relativa a medidas restrictivas contra los ciberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados miembros (DO L 129 I de 17.5.2019, p. 13).
__________________________________________________________
REGLAMENTO (UE) 2019/796 DEL CONSEJO
de 17 de mayo de 2019
relativo a medidas restrictivas contra los
ciberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados miembros
EL CONSEJO DE LA
UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión
(PESC) 2019/797 de 17 de mayo de 2019 del Consejo relativa a medidas
restrictivas contra los ciberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados
miembros (1),
Vista la propuesta
conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y
Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo
siguiente:
(1) El 18 de octubre
de 2018, el Consejo Europeo adoptó unas conclusiones en las que pedía que
se impulsaran los trabajos sobre la capacidad para responder a los
ciberataques, y disuadir de que estos se cometan, con medidas restrictivas de
la Unión, con arreglo a las conclusiones del Consejo
de 19 de junio de 2017.
(2) El 17 de mayo de 2019 el Consejo adoptó
la Decisión (PESC) 2019/797. La Decisión (PESC) 2019/797 establece un marco
para unas medidas restrictivas específicas con el fin de prevenir y responder a
los ciberataques con un efecto significativo que constituyan una amenaza
externa para la Unión o sus Estados miembros. La lista de las personas,
entidades y organismos sujetos a las medidas restrictivas figura en el anexo de
dicha Decisión.
(3) El presente Reglamento respeta los
derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la
tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y el derecho a la protección de
los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de
conformidad con esos derechos.
(4) El Consejo ejercerá la competencia de
establecer y modificar la lista que figura en el anexo I del presente
Reglamento, con el fin de garantizar la coherencia con el proceso de
establecimiento, modificación y revisión del anexo de la Decisión (PESC)
2019/797.
(5) A efectos de la ejecución del presente
Reglamento, y para garantizar la máxima seguridad jurídica dentro de la Unión,
han de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes de las personas
físicas o jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos
deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo
tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en los
Reglamentos (UE) 2016/679 (2) y (UE) 2018/1725 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo.
(6) Los Estados miembros y la Comisión deben
comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento,
así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con
él.
(7) Los Estados miembros deben establecer las
normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones
del presente Reglamento y asegurarse de su aplicación. Tales sanciones deben
ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplica a
los ciberataques con un efecto significativo, incluidas las tentativas de
ciberataque con un efecto significativo potencial, que constituyan una amenaza
externa para la Unión o para sus Estados miembros.
2. Entre los ciberataques que
constituyen una amenaza externa se incluyen aquellos que:
a) se originen, o se cometan, desde el exterior
de la Unión;
b) utilicen infraestructura fuera de la Unión;
c) hayan sido cometidos por una persona
física o jurídica, una entidad o un organismo establecidos o que tengan
actividad fuera de la Unión; o
d) hayan sido cometidos con el apoyo, bajo
la dirección o bajo el control de una persona física o jurídica que tenga
actividad fuera de la Unión.
3. A tal fin, los ciberataques son
acciones que implican cualesquiera de los siguientes elementos:
a) acceso a sistemas de información;
b) intromisión en sistemas de información;
c) intromisión en datos; o
d) interceptación de datos,
cuando dichas acciones no estén debidamente
autorizadas por el propietario o por otro titular de derechos del sistema o de
los datos, o de parte de los mismos, o no estén permitidas por el Derecho de la
Unión o de un Estado miembro.
4. Entre los ciberataques que
constituyen una amenaza para los Estados miembros se incluyen los que afecten a
los sistemas de información relacionados, entre otras aspectos, con:
a) las infraestructuras críticas,
incluidos los cables submarinos y los objetos lanzados al espacio
ultraterrestre, que resulten esenciales para el mantenimiento de funciones
vitales de la sociedad, o para la salud, la seguridad, la protección y el
bienestar económico o social de las personas;
b) los servicios necesarios para el
mantenimiento de actividades sociales o económicas esenciales, en particular en
los sectores de la energía (electricidad, petróleo y gas); el transporte
(aéreo, ferroviario, fluvial o marítimo y por carretera); la actividad
bancaria; las infraestructuras de los mercados financieros; el sector sanitario
(proveedores de asistencia sanitaria, hospitales y clínicas privadas); el
suministro y la distribución de agua potable; las infraestructuras digitales; y
cualquier otro sector que resulte esencial para el Estado miembro de que se
trate;
c) las funciones vitales del Estado, en
particular en los ámbitos de la Defensa, la gobernanza y el funcionamiento de
las instituciones, incluido en el caso de las elecciones públicas o los
procesos electorales, el funcionamiento de las infraestructuras económicas y
civiles, la seguridad interior, y las relaciones exteriores, también a través
de las misiones diplomáticas;
d) el almacenamiento o el tratamiento de
información clasificada; o
e) los equipos de respuesta de emergencia del
Estado.
5. Los ciberataques que constituyen
una amenaza para la Unión incluirán los cometidos contra sus instituciones,
órganos y organismos, sus delegaciones en terceros países o ante organizaciones
internacionales, sus operaciones y misiones de la política común de seguridad y
defensa (PCSD) y sus representantes especiales.
6. Cuando se estimen necesarias para
el cumplimiento de los objetivos de la política exterior y de seguridad común
(PESC) en las disposiciones pertinentes del artículo 21 del Tratado de la Unión
Europea, también podrán aplicarse medidas restrictivas con arreglo al presente
Reglamento en respuesta a ciberataques que tengan un efecto significativo
contra terceros Estados u organizaciones internacionales.
7. A efectos del presente Reglamento,
se entenderá por:
a) «Sistemas de información»:
todo aparato o grupo de aparatos interconectados o relacionados entre sí, uno o
varios de los cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento automático
de datos digitales, así como los datos digitales almacenados, tratados,
recuperados o transmitidos por dicho aparato o grupo de aparatos para su
funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento.
b) «Intromisión en sistemas de información»: obstaculización o interrupción del funcionamiento de
un sistema de información introduciendo datos digitales, transmitiendo,
dañando, borrando, deteriorando, alterando o suprimiendo tales datos, o
haciéndolos inaccesibles.
c) «Intromisión en datos»:
borrado, dañado, deterioro, alteración o supresión de los datos digitales en un
sistema de información, o inutilización del acceso a estos datos. También
incluirá el robo de datos, fondos, recursos económicos o derechos de propiedad
intelectual.
d) «Interceptación de datos»:
interceptación, por medios técnicos, de transmisiones no públicas de datos
digitales hacia, desde o dentro de un sistema de información, incluidas las
emisiones electromagnéticas de un sistema de información que contenga dichos
datos digitales.
8. A efectos del presente Reglamento,
se aplicarán las siguientes definiciones suplementarias:
a) «Demanda»: toda reclamación,
con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, antes o después
de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, formulada en virtud de
un contrato o transacción o en relación con estos, y que incluirá en
particular:
i) toda demanda de cumplimiento de una
obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos;
ii) toda demanda de prórroga o pago de una
fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la
forma que adopte;
iii) toda demanda de compensación en relación con
un contrato o transacción;
iv) toda demanda de reconvención;
v) toda reclamación de reconocimiento o
ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una
sentencia, un laudo arbitral o una decisión equivalente, dondequiera que se
adopte o se dicte.
b) «Contrato o transacción»:
cualquier transacción con independencia de la forma que adopte y de la
legislación aplicable, comprenda uno o más contratos u obligaciones similares
entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término
«contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular
garantías financieras o indemnizaciones financieras, y crédito, jurídicamente
independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la
transacción o en relación con ella.
c) «Autoridades competentes»:
las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en
los sitios web enumerados en el anexo II.
d) «Recursos económicos»:
los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios,
que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o
servicios.
e) «Inmovilización de recursos económicos»: toda actuación con la que se pretenda impedir el uso
de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier
manera, incluidos la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca.
f) «Inmovilización de fondos»:
el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración,
utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un
cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o
destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de
dichos fondos, incluida la gestión de cartera.
g) «Fondos»: los activos y
beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente
relación no exhaustiva:
i) efectivo, cheques, derechos dinerarios,
efectos, giros y otros instrumentos de pago;
ii) depósitos en entidades financieras u
otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;
iii) valores negociables e instrumentos de deuda
públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de
valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos relacionados con
productos financieros derivados;
iv) intereses, dividendos u otros ingresos
devengados o generados por activos;
v) créditos, derechos de compensación,
garantías, garantías de buena ejecución u otros compromisos financieros;
vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y
comprobantes de venta; y
vii) documentos que atestigüen un interés en fondos
o recursos financieros.
h) «Territorio de la Unión»:
los territorios de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado, y
en las condiciones establecidas en el mismo, incluido su espacio aéreo,.
Artículo 2
Los factores que determinen si un ciberataque tiene un
efecto significativo a que se refiere el artículo 1, apartado 1,
incluirán cualesquiera de los siguientes elementos:
a) el alcance, la escala, la repercusión o
la gravedad de la perturbación ocasionada; incluido en las actividades
económicas y sociales, los servicios esenciales, las funciones fundamentales
del Estado, el orden público o la seguridad pública;
b) el número de personas físicas o jurídicas,
entidades u organismos afectados;
c) el número de Estados miembros afectados;
d) el importe de las pérdidas económicas
ocasionadas, por ejemplo mediante un robo a gran escala de fondos, de recursos
económicos o de propiedad intelectual;
e) los beneficios económicos obtenidos por el
infractor, para sí o para otros;
f) la cantidad o la naturaleza de los
datos sustraídos o la magnitud de las violaciones de datos; o
g) la naturaleza de los datos comercialmente
sensibles a los que se haya tenido acceso.
Artículo 3
1. Se inmovilizarán todos los fondos
y recursos económicos que pertenezcan a cualquier persona física o jurídica,
entidad u organismo que figure en el anexo I, al igual que todos los
fondos y recursos económicos que esas personas físicas o jurídicas, entidades u
organismos posean, detengan o controlen.
2. No se pondrá a disposición directa
ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que
figuren en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de
fondos o recursos económicos.
3. El anexo I incluirá, tal y
como estén definidas por el Consejo de conformidad con el artículo 5,
apartado 1, de la Decisión (PESC) 2019/797, a:
a) las personas físicas o jurídicas,
entidades u organismos que sean responsables de los ciberataques o intentos de
ciberataques;
b) las personas físicas o jurídicas,
entidades u organismos que presten ayuda financiera, técnica o material o que
estén implicadas de alguna otra forma en ciberataques o tentativas de
ciberataque, en particular mediante la planificación, preparación, dirección o
fomento de dichos ataques, así como la participación en ellos o la ayuda a su
comisión, o la facilitación de su comisión por acción u omisión;
c) las personas físicas o jurídicas,
entidades u organismos asociados con las personas físicas o jurídicas,
entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b) del presente
apartado.
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán
autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos
inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos
económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse
cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:
a) son necesarios para satisfacer las
necesidades básicas de las personas físicas enumeradas en el anexo I y de
los miembros de la familia que dependan de dichas personas físicas, como el
pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos,
impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b) se destinan exclusivamente al pago de
honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a
la prestación de servicios jurídicos;
c) se destinan exclusivamente al pago de
tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento
de los fondos o recursos económicos inmovilizados;
d) son necesarios para gastos
extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente que corresponda haya
notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la
Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los
cuales considera que debe concederse una autorización específica; o
e) se ingresan en la cuenta o se pagan con
cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización
internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la
medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines
oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización
internacional.
2. El Estado miembro de que se trate
informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier
autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas
tras la autorización.
Artículo 5
1. Como excepción a lo dispuesto en
el artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados
miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos
económicos inmovilizados siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) que los fondos o recursos económicos
sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que la
persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el
artículo 3 haya sido incluido en la lista del anexo I, o de una
resolución judicial o administrativa adoptada en la Unión, o de una resolución
judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada
antes o después de esa fecha;
b) que los fondos o recursos económicos
vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas
por tales resoluciones o reconocerse como válidas en tales resoluciones, dentro
de los límites establecidos por la legislación y la reglamentación aplicable a
los derechos de los acreedores;
c) que la resolución no beneficie a una
persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I; y
d) que el reconocimiento de la resolución
no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.
2. El Estado miembro de que se trate
informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier
autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas
tras la autorización.
Artículo 6
1. Como excepción a lo dispuesto en
el artículo 3, apartado 1, y siempre que un pago sea debido por una
persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I en
virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica,
entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable,
antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a dicha persona
física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los
Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas,
la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados,
siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que:
a) los fondos o los recursos económicos
serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, una
entidad o un organismo contemplados en el anexo I; y
b) el pago no infringe el artículo 3,
apartado 2.
2. El Estado miembro de que se trate
informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier
autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas
tras la autorización.
Artículo 7
1. El artículo 3, apartado 2, no
impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por instituciones financieras o
crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una
persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre
que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades
financieras o de crédito informarán sin demora a la autoridad competente
pertinente sobre cualquier operación de ese tipo.
2. El artículo 3, apartado 2, no se
aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a) intereses u otros beneficios correspondientes
a dichas cuentas;
b) pagos en virtud de contratos o acuerdos
celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física
o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 3, apartado 1, se
haya incluido en el anexo I; o
c) pagos adeudados en virtud de una
resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en un Estado miembro o
ejecutiva en el Estado miembro de que se trate;
siempre que dichos intereses, otros beneficios y pagos
permanezcan sujetos a las medidas establecidas en el artículo 3, apartado 1.
Artículo 8
1. Sin perjuicio de las normas
aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y
secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:
a) transmitirán inmediatamente cualquier
información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como
información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con
el artículo 3, apartado 1, a la autoridad competente del Estado miembro de
residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión,
directamente o a través de los Estados miembros; y
b) cooperarán con las autoridades
competentes en toda verificación de la información a que se refiere la letra
a).
2. Toda información adicional
recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados
miembros.
3. Toda información facilitada o
recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente
para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Artículo 9
Queda prohibido participar de manera consciente y
deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se
refiere el artículo 3.
Artículo 10
1. La inmovilización de fondos y
recursos económicos o la negativa a facilitarlos, llevadas a cabo de buena fe
con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará
origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o
jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados,
a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados
o retenidos por motivo de negligencia.
2. Las acciones emprendidas por
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán
responsabilidad de ninguna clase por su parte si no sabían, y no tenían ningún
motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas
establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 11
1. No se satisfará demanda alguna
relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto
afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas
impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o
cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o
una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por
objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización,
especialmente garantías o indemnizaciones financieras, con independencia de la
forma que adopte, si la presentan:
a) personas físicas o jurídicas, entidades
u organismos designados que figuren en la lista del anexo I;
b) cualquier persona física o jurídica,
entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas
físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).
2. En cualquier procedimiento de
demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la
demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la
formula.
3. El presente artículo se entenderá
sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y
organismos mencionados en el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la
legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con
el presente Reglamento.
Artículo 12
1. La Comisión y los Estados miembros
se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente
Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan
relacionada con el presente Reglamento, en particular la información con
respecto a:
a) los fondos inmovilizados con arreglo al
artículo 3 y las autorizaciones concedidas en virtud de los
artículos 4, 5 y 6;
b) los problemas de violación del presente
Rglamento y de su ejecución, y las sentencias dictadas por los tribunales
nacionales.
2. Los Estados miembros se
comunicarán mutua e inmediatamente y comunicarán a la Comisión cualquier otra
información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la
aplicación efectiva del presente Reglamento.
Artículo 13
1. Cuando el Consejo decida someter a
una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se
refiere el artículo 3, modificará el anexo I en consecuencia.
2. El Consejo comunicará la decisión
a que se refiere el apartado 1, junto con los motivos de inclusión en la lista,
a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate, bien
directamente si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un
anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la
oportunidad de presentar observaciones.
3. En caso de que se formulen
observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo
reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará a la
persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate en consecuencia.
4. La lista del anexo I se revisará
periódicamente y como mínimo cada doce meses.
5. La Comisión estará facultada para
modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados
miembros.
Artículo 14
1. En el anexo I se expondrán los
motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas,
entidades u organismos afectados.
2. El anexo I contendrá, cuando esté
disponible, la información necesaria para identificar a las personas físicas o
jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Por lo que respecta a las
personas físicas, esa información podrá incluir el nombre, los apellidos y los
alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte
o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el
cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u
organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de
registro, el número de registro y el domicilio social.
Artículo 15
1. Los Estados miembros establecerán
las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las
disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias
para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán a
la Comisión las normas mencionadas en el apartado 1 sin demora tras la entrada
en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 16
1. La Comisión llevará a cabo el
tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus funciones conforme al
presente Reglamento. Dichas funciones incluyen:
a) añadir el contenido del anexo I en la
lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a
sanciones financieras de la Unión y en el mapa interactivo de sanciones, ambos
de acceso público;
b) tratar la información sobre las repercusiones
de las medidas del presente Reglamento, tales como el valor de los fondos
inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las
autoridades competentes.
2. A efectos del presente Reglamento,
queda designado el servicio de la Comisión citado en el anexo II como
«responsable del tratamiento» en la Comisión a efectos del artículo 3, apartado
8, del Reglamento (UE) n.o 2018/1725, para garantizar que las personas
físicas afectadas puedan ejercer sus derechos conforme a dicho Reglamento.
Artículo 17
1. Los Estados miembros designarán a
las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las
mencionarán en los sitios web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de sus sitios web
enumerados en el anexo II.
2. Los Estados miembros notificarán a
la Comisión, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente
Reglamento, cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los
datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.
3. Cuando el presente Reglamento
requiera notificar, informar o establecer cualquier otra forma de comunicación
con la Comisión, la dirección y otros datos de contacto que se utilizarán para
dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.
Artículo 18
El presente Reglamento se aplicará:
a) en el territorio de la Unión, incluido su
espacio aéreo;
b) a bordo de toda aeronave o buque que
esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a toda persona física, ya se encuentre
dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado
miembro;
d) a toda persona jurídica, entidad u
organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión,
registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;
e) a toda persona jurídica, entidad u
organismo en relación con cualquier actividad comercial efectuada, en su
totalidad o en parte, en la Unión.
Artículo 19
El presente Reglamento entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
E.O. TEODOROVICI
(1) Véase
la página 13 del presente Diario Oficial.
(2) Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(3) Reglamento
(UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las
instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de
esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
ANEXO I
Lista
de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el
artículo 3
[…]
ANEXO II
Sitios
web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las
notificaciones a la Comisión
BÉLGICA
https://diplomatie.belgium.be/nl/Beleid/beleidsthemas/vrede_en_veiligheid/sancties
https://diplomatie.belgium.be/fr/politique/themes_politiques/paix_et_securite/sanctions
https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions
BULGARIA
https://www.mfa.bg/en/101
CHEQUIA
www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html
DINAMARCA
http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
http://www.exteriores.gob.es/Portal/en/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Paginas/SancionesInternacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/
CROACIA
http://www.mvep.hr/sankcije
ITALIA
https://www.esteri.it/mae/it/politica_estera/politica_europea/misure_deroghe
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/mesures-restrictives.html
HUNGRÍA
http://www.kormany.hu/download/9/2a/f0000/EU%20szankci%C3 %B3s%20t%C3 %A1j%C3 %A9koztat%C3 %B3_20170214_final.pdf
MALTA
https://foreignaffairs.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/Sanctions-Monitoring-Board.aspx
PAÍSES BAJOS
https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
https://www.gov.pl/web/dyplomacja
PORTUGAL
http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi
ESLOVAQUIA
https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions
Dirección a la que
deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión
Europea |
Servicio de
Instrumentos de Política Exterior (FPI) |
SEAE 07/99 |
B-1049
Bruselas, BÉLGICA |
Correo
electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu |
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