Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Université de Montpellier I Francia.
M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen
SINTESIS
Considerando que el
marco de la Unión de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación
del terrorismo se ha ido reforzando
paulatinamente con la adopción de la cuarta Directiva antiblanqueo en mayo de
2015 y de la quinta Directiva antiblanqueo en abril de 2018, cuyas fechas
respectivas de transposición a las legislaciones nacionales de los Estados
miembros eran junio de 2017 y enero de 2020, así como con otras medidas y otros
actos legislativos complementarios;
Considerando que,
según Europol, se ha detectado que entre el 0,7 y el 1,28 % del PIB anual de la
Unión está relacionado con actividades financieras sospechosas como
blanqueo de capitales vinculado a la corrupción, el tráfico de armas, la trata
de personas, el narcotráfico, la evasión y el fraude fiscales, la financiación
del terrorismo u otras actividades ilegales que afectan a la vida cotidiana de
los ciudadanos de la Unión Expresa su profunda preocupación por el hecho
de que un gran número de Estados miembros no haya aplicado la cuarta Directiva
antiblanqueo; celebra, por consiguiente, que la Comisión haya incoado
procedimientos de infracción contra varios Estados miembros basándose en las
conclusiones de sus controles de integridad; pide a la Comisión que efectúe
cuanto antes controles exhaustivos de corrección e incoe, en su caso,
procedimientos de infracción; insta a los Estados miembros que aún no lo hayan
hecho a que transpongan lo antes posible la cuarta Directiva antiblanqueo a sus
legislaciones nacionales;
El Parlamento
Europeo teme que los Estados miembros no vayan a respetar el plazo de
transposición establecido para la quinta Directiva antiblanqueo, a saber, el 10
de enero de 2020, ni los plazos respectivos del 10 de enero de 2020 para los
registros de titularidad real para las sociedades y otras entidades jurídicas y
del 10 de marzo de 2020 para los fideicomisos y estructuras jurídicas análogas;
pide a los Estados miembros que adopten medidas urgentes para acelerar el
proceso de transposición.
También considera
que, para proteger la integridad de la lista de terceros países de alto riesgo,
el proceso de selección y de toma de decisiones no debe estar influenciado por
consideraciones que vayan más allá del ámbito de las deficiencias en materia de
lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; subraya
que la actividad de los grupos de interés y la presión diplomática no deben
socavar la capacidad de las instituciones de la Unión de luchar de manera
efectiva y autónoma contra el blanqueo de capitales y la financiación del
terrorismo vinculada a la Unión; pide a la Comisión que continúe evaluando la
posibilidad de elaborar una «lista gris» de terceros países de alto riesgo
potenciales siguiendo un enfoque análogo al aplicado por la Unión al elaborar
la lista de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales; teme que
la duración de doce meses del proceso por el que se establece la evaluación
definitiva para identificar a los terceros países con deficiencias estratégicas
conlleve retrasos innecesarios para una actuación eficaz en materia de lucha
contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
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Estado de la aplicación de la legislación contra el
blanqueo de capitales
Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de septiembre
de 2019, sobre el estado de la aplicación de la legislación de la Unión contra
el blanqueo de capitales (2019/2820(RSP))
(2021/C 171/07)
El Parlamento Europeo,
— Vista la
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015,
relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el
blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se
modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se
derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y la
Directiva 2006/70/CE de la Comisión (cuarta Directiva antiblanqueo) (2), y modificada por
la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo
de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la
prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de
capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las
Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (quinta Directiva antiblanqueo) (3),
— Vistos la
Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio
de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de
información financiera y de otro tipo para la prevención, detección,
investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga
la Decisión 2000/642/JAI del Consejo (4), la Directiva (UE)
2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018,
relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (5) y el
Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre
de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la
Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005 (6),
— Visto el paquete
de lucha contra el blanqueo de la Comisión, adoptado el 24 de julio de 2019 y
que consiste en una Comunicación titulada «Hacia una mejor aplicación del marco
de la UE para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del
terrorismo» (COM(2019)0360), el Informe sobre la evaluación de los recientes
supuestos casos de blanqueo de capitales con la implicación de entidades de
crédito de la UE («revisión ex post») (COM(2019)0373), el Informe sobre la
evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del
terrorismo que afectan al mercado interior y están relacionados con actividades
transfronterizas (Informe sobre la evaluación supranacional de riesgos)
(COM(2019)0370) y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que
lo acompaña (SWD(2019)0650), y el Informe sobre la interconexión de los
mecanismos centralizados automatizados nacionales (registros centrales o sistemas
centrales electrónicos de consulta de datos) de los Estados miembros
relacionados con las cuentas bancarias (COM(2019)0372),
— Visto el dictamen
de la Autoridad Bancaria Europea sobre las comunicaciones a las entidades
supervisadas relativas a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación
del terrorismo en la supervisión prudencial, publicado el 24 de julio de 2019,
— Vista la hoja de
ruta de la Comisión hacia una nueva metodología para la evaluación a nivel de
la Unión de los terceros países de alto riesgo en virtud de la Directiva (UE)
2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para
el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo,
— Visto el
documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 22 de junio de 2018,
sobre una metodología para identificar terceros países de alto riesgo en virtud
de la Directiva (UE) 2015/849 (SWD(2018)0362),
— Vistos los cuatro
Reglamentos Delegados adoptados por la Comisión —(UE) 2016/1675, (UE) 2018/105,
(UE) 2018/212 y (UE) 2018/1467— por los que se complementa la Directiva (UE)
2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando los terceros países
de alto riesgo con deficiencias estratégicas,
— Vista su
Resolución, de 14 de marzo de 2019, sobre la necesidad urgente de una lista
negra de la UE de terceros países en consonancia con la Directiva contra el
blanqueo de capitales (7),
— Vista su
Resolución, de 26 de marzo de 2019, sobre delitos financieros y evasión y
elusión fiscales (8),
— Visto el
intercambio de puntos de vista mantenido el 5 de septiembre de 2019 en la
Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios con la Comisión y la Autoridad
Bancaria Europea,
— Visto el artículo
132, apartado 2, de su Reglamento interno,
A. Considerando que
el marco de la Unión de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación
del terrorismo se ha ido reforzando paulatinamente con la adopción de la cuarta
Directiva antiblanqueo en mayo de 2015 y de la quinta Directiva antiblanqueo en
abril de 2018, cuyas fechas respectivas de transposición a las legislaciones
nacionales de los Estados miembros eran junio de 2017 y enero de 2020, así como
con otras medidas y otros actos legislativos complementarios;
B. Considerando
que, según Europol, se ha detectado que entre el 0,7 y el 1,28 % del PIB anual
de la Unión está relacionado con actividades financieras sospechosas (9) como
blanqueo de capitales vinculado a la corrupción, el tráfico de armas, la trata
de personas, el narcotráfico, la evasión y el fraude fiscales, la financiación
del terrorismo u otras actividades ilegales que afectan a la vida cotidiana de
los ciudadanos de la Unión;
C. Considerando
que, en virtud del artículo 9 de la cuarta Directiva antiblanqueo, la Comisión
está facultada para adoptar actos delegados a fin de identificar los terceros
países de alto riesgo teniendo en cuenta sus deficiencias estratégicas en
diversos ámbitos; que el Parlamento acoge favorablemente que la Comisión
introduzca una nueva metodología que no dependa únicamente de fuentes externas
de información para identificar terceros países de alto riesgo que presentan
deficiencias estratégicas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y
la financiación del terrorismo que representan una amenaza para el sistema
financiero de la Unión y que imponen a las entidades obligadas la aplicación de
medidas reforzadas de diligencia debida con respecto a sus clientes en virtud
de la cuarta Directiva antiblanqueo y la quinta Directiva antiblanqueo;
D. Considerando que
la tercera Directiva antiblanqueo, que entró en vigor el 15 de diciembre de 2007,
quedó derogada con la adopción de la cuarta Directiva antiblanqueo; que hasta
la fecha no se ha comprobado correctamente la aplicación de varias disposiciones
de la tercera Directiva antiblanqueo, incluido un nivel adecuado de
competencias y personal de las autoridades nacionales competentes, y que esta
comprobación debería ser una prioridad para los controles de integridad y
corrección en curso y para los procedimientos de infracción puestos en marcha
por la Comisión en el contexto de la aplicación de la cuarta Directiva
antiblanqueo;
E. Considerando que
el Consejo y el Parlamento han rechazado tres reglamentos delegados
modificativos propuestos (10) aduciendo
que las propuestas no se han establecido mediante un proceso transparente y
resiliente que incentive activamente a los países afectados para que actúen
decididamente y que respete al mismo tiempo su derecho a ser oídos, o bien
debido a la insuficiente autonomía del proceso aplicado por la Comisión para la
identificación de terceros países de alto riesgo;
F. Considerando
que, el 13 de febrero de 2019, la Comisión adoptó una nueva lista de veintitrés
terceros países con deficiencias estratégicas en sus marcos de lucha contra el
blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en virtud de la nueva
metodología, a saber, Afganistán, Arabia Saudí, Bahamas, Botsuana, Etiopía,
Ghana, Guam, Irak, Irán, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Libia, Nigeria,
Pakistán, Panamá, Puerto Rico, República Popular Democrática de Corea, Samoa,
Samoa Americana, Siria, Sri Lanka, Trinidad y Tobago, Túnez y Yemen; que el 7 de
marzo de 2019 el Consejo rechazó el acto delegado correspondiente en el Consejo
de Justicia y Asuntos de Interior;
G. Considerando que
la Comisión ha incoado procedimientos de infracción contra la mayor parte de
los Estados miembros por no haber transpuesto adecuadamente a la legislación
nacional la cuarta Directiva antiblanqueo;
H. Considerando
que, el 24 de julio de 2019, la Comisión adoptó un paquete de lucha contra el
blanqueo por el que se informa al Parlamento y al Consejo de los logros
alcanzados hasta la fecha y de las deficiencias aún presentes en el marco de la
Unión de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del
terrorismo, estableciendo así las bases de futuras mejoras del cumplimiento y
la aplicación de la legislación vigente, así como de posibles reformas
legislativas e institucionales en el futuro;
I. Considerando
que, durante el intercambio de puntos de vista mantenido el 5 de septiembre de 2019
con la Comisión y la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en la Comisión de Asuntos
Económicos y Monetarios, el presidente de la ABE, José Manuel Campa, afirmó que
la ABE no es una supervisora en el sector de la lucha contra el blanqueo de
capitales, sino una autoridad cuyo mandato consiste en proporcionar
orientaciones para fomentar la colaboración y la coordinación, así como evaluar
la aplicación de la legislación relativa a la lucha contra el blanqueo de
capitales; que también destacó que la responsabilidad de la aplicación recae
principalmente en las autoridades nacionales;
J. Considerando
que, según la Comunicación de la Comisión, de 24 de julio de 2019, titulada
«Hacia una mejor aplicación del marco de la UE para la lucha contra el blanqueo
de capitales y la financiación del terrorismo», podría estudiarse una mayor
armonización de las normas relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales
y la financiación del terrorismo, por ejemplo transformando la Directiva
antiblanqueo en un reglamento, con lo que se podría establecer un marco
normativo de lucha contra el blanqueo de capitales armonizado y aplicable
directamente;
K. Considerando
que, tal como indica la Comisión en dicha Comunicación, las evaluaciones
revelan la necesidad de un mecanismo más sólido para coordinar y apoyar la
cooperación transfronteriza y el análisis por parte de las unidades de
información financiera;
1.
Expresa su profunda preocupación por el hecho de que un gran número de Estados
miembros no haya aplicado la cuarta Directiva antiblanqueo; celebra, por
consiguiente, que la Comisión haya incoado procedimientos de infracción contra
varios Estados miembros basándose en las conclusiones de sus controles de
integridad; pide a la Comisión que efectúe cuanto antes controles exhaustivos
de corrección e incoe, en su caso, procedimientos de infracción; insta a los
Estados miembros que aún no lo hayan hecho a que transpongan lo antes posible
la cuarta Directiva antiblanqueo a sus legislaciones nacionales;
2.
Teme que los Estados miembros no vayan a respetar el plazo de transposición
establecido para la quinta Directiva antiblanqueo, a saber, el 10 de enero de 2020,
ni los plazos respectivos del 10 de enero de 2020 para los registros de
titularidad real para las sociedades y otras entidades jurídicas y del 10 de marzo
de 2020 para los fideicomisos y estructuras jurídicas análogas; pide a los
Estados miembros que adopten medidas urgentes para acelerar el proceso de
transposición;
3.
Valora positivamente la recomendación del Grupo de Expertos sobre Infracciones
del Derecho de la Unión de la ABE, formulada durante el intercambio de puntos
de vista mantenido el 5 de septiembre de 2019 en la Comisión de Asuntos
Económicos y Monetarios con el presidente de la ABE, José Manuel Campa, sobre
el caso del blanqueo de capitales del Danske Bank, que es el más importante que
se conoce en la Unión hasta la fecha, con transacciones sospechosas que
ascienden a más de 200 000 millones EUR; lamenta que los supervisores de los
Estados miembros, como miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores
de la ABE, hayan rechazado una propuesta de recomendación relativa a una
infracción del Derecho de la Unión; pide a la Comisión que continúe haciendo un
seguimiento del asunto e incoe, si está justificado, un procedimiento de
infracción;
4.
Manifiesta su profunda preocupación ante la fragmentación normativa y de
supervisión en el sector de la lucha contra el blanqueo de capitales y la
financiación del terrorismo, totalmente inadecuada frente a una actividad
transfronteriza cada vez mayor en la Unión y a la supervisión prudencial
centralizada en la unión bancaria y otros sectores no bancarios;
5.
Destaca que el marco actual de la Unión de lucha contra el blanqueo de
capitales y la financiación del terrorismo adolece de deficiencias en lo que
respecta al cumplimiento de las normas de la Unión, a lo que se añade la falta
de supervisión eficiente; recuerda que se ha insistido reiteradamente en que
una legislación basada en normas mínimas en lo que respecta a la lucha contra
el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo podría conllevar
riesgos para una supervisión eficaz, un intercambio fluido de información y la
coordinación; pide a la Comisión que, en el contexto de la evaluación de
impacto necesaria para cualquier futura revisión de la legislación en materia
de lucha contra el blanqueo de capitales, valore si un reglamento sería un acto
jurídico más apropiado que una directiva;
6.
Señala la necesidad de mejorar la cooperación entre las autoridades
administrativas, judiciales y policiales en la Unión, y en particular las
unidades de información financiera de los Estados miembros, tal como se subraya
en el informe de la Comisión; reitera su llamamiento a la Comisión para que
realice una evaluación de impacto en un futuro próximo con objeto de valorar la
posibilidad y oportunidad de crear un mecanismo de coordinación y apoyo;
considera que es necesario impulsar en mayor medida iniciativas que permitan
ejecutar acciones en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la
financiación del terrorismo a escala nacional y de la Unión;
7.
Toma nota de que, en su informe ex post de 24 de julio de 2019, la Comisión
considera que se podrían asignar tareas de supervisión específicas en materia
de lucha contra el blanqueo de capitales a un organismo de la Unión;
8.
Considera que, para proteger la integridad de la lista de terceros países de
alto riesgo, el proceso de selección y de toma de decisiones no debe estar
influenciado por consideraciones que vayan más allá del ámbito de las
deficiencias en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la
financiación del terrorismo; subraya que la actividad de los grupos de interés
y la presión diplomática no deben socavar la capacidad de las instituciones de
la Unión de luchar de manera efectiva y autónoma contra el blanqueo de
capitales y la financiación del terrorismo vinculada a la Unión; pide a la
Comisión que continúe evaluando la posibilidad de elaborar una «lista gris» de
terceros países de alto riesgo potenciales siguiendo un enfoque análogo al
aplicado por la Unión al elaborar la lista de países y territorios no
cooperadores a efectos fiscales; teme que la duración de doce meses del proceso
por el que se establece la evaluación definitiva para identificar a los
terceros países con deficiencias estratégicas conlleve retrasos innecesarios
para una actuación eficaz en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y
la financiación del terrorismo;
9.
Pide a la Comisión que garantice un proceso transparente con valores de
referencia claros y concretos para los países que se comprometan a llevar a cabo
reformas a fin de no figurar en la lista; pide asimismo a la Comisión que
publique sus evaluaciones iniciales y definitivas de los países que figuran en
la lista, así como los valores de referencia aplicados, con el fin de
garantizar un control público que impida su uso indebido;
10.
Pide que se destinen más recursos humanos y financieros a la unidad responsable
de la Dirección General competente, y celebra que se hayan destinado más
recursos a la ABE;
11.
Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la
Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.
(1) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización
del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del
terrorismo (tercera Directiva antiblanqueo) (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).
(2) DO L 141 de 5.6.2015, p. 73.
(3) DO L 156 de 19.6.2018, p. 43.
(4) DO L 186 de 11.7.2019, p. 122.
(5) DO L 284 de 12.11.2018, p. 22.
(6) DO L 284 de 12.11.2018, p. 6.
(7) Textos Aprobados, P8_TA(2019)0216.
(8) Textos Aprobados, P8_TA(2019)0240.
(9) Informe del Grupo de Inteligencia Financiera
de Europol titulado «From suspicion to action» (De la sospecha a la acción),
2017.
(10) C(2019)1326,
C(2016)7495 y C(2017)1951.
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