Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Université de Montpellier I Francia.
M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen
SINTESIS
La mayor parte de
la población de la Unión Europea está conectada a internet. La vida cotidiana
de las personas y la economía se están volviendo cada vez más dependientes de
las tecnologías digitales. Los ciudadanos y las empresas están cada vez más
expuestos a incidentes ciberseguridad graves y numerosas empresas en la Unión
sufren al menos un incidente de ciberseguridad cada año. Ello pone de
manifiesto la necesidad de resiliencia, de mejorar la capacidad tecnológica e
industrial y de aplicar normas elevadas en materia de ciberseguridad y buscar
soluciones globales, que tengan en cuenta las personas, los productos, los
procesos y la tecnología en la Unión, así como la necesidad de un liderazgo de
la Unión en los ámbitos de la ciberseguridad y de la autonomía digital. La
ciberseguridad también puede mejorarse incrementando la toma de conciencia de
las ciberamenazas y mediante el desarrollo de las competencias, capacidades, y
medios en toda la Unión, al tiempo que se toman debidamente en consideración
las implicaciones y las preocupaciones sociales y éticas.
1. El presente
Reglamento establece el Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y
de Investigación en Ciberseguridad y la Red de Centros Nacionales de Coordinación.
El presente Reglamento dispone las normas para la designación de los centros
nacionales de coordinación y las normas para el establecimiento de la Comunidad
de Competencias en Ciberseguridad.
2. El Centro de Competencia desempeñará un
papel esencial en la ejecución de la parte relativa a la ciberseguridad del
Programa Europa Digital, en particular, en lo que respecta a las acciones
relacionadas con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/…, y contribuirá a la
ejecución de Horizonte Europa y, en particular, la sección 3.1.3 del pilar II
del anexo I de la Decisión (UE) …/… del Consejo.
3. Los Estados miembros contribuirán de forma
colectiva a los trabajos del Centro de Competencia y de la Red.
4. El presente Reglamento se entiende sin
perjuicio de las competencias de los Estados miembros por lo que respecta a las
actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad
nacional y las actividades del Estado en ámbitos del Derecho penal.
_________________________________________________________
POSICIÓN (UE) N.o 18/2021 DEL CONSEJO EN PRIMERA
LECTURA
con
vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por
el que se establecen el Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y
de Investigación en Ciberseguridad y la Red de Centros Nacionales de
Coordinación
Adoptada
por el Consejo el 20 de abril de 2021
2021/C
191/01
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN
EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, y en particular su artículo 173, apartado 3, y su
artículo 188, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a
los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social
Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo
ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La mayor parte de la población de la Unión
está conectada a internet. La vida cotidiana de las personas y la economía se
están volviendo cada vez más dependientes de las tecnologías digitales. Los
ciudadanos y las empresas están cada vez más expuestos a incidentes
ciberseguridad graves y numerosas empresas en la Unión sufren al menos un
incidente de ciberseguridad cada año. Ello pone de manifiesto la necesidad de
resiliencia, de mejorar la capacidad tecnológica e industrial y de aplicar
normas elevadas en materia de ciberseguridad y buscar soluciones globales, que
tengan en cuenta las personas, los productos, los procesos y la tecnología en
la Unión, así como la necesidad de un liderazgo de la Unión en los ámbitos de
la ciberseguridad y de la autonomía digital. La ciberseguridad también puede
mejorarse incrementando la toma de conciencia de las ciberamenazas y mediante
el desarrollo de las competencias, capacidades, y medios en toda la Unión, al
tiempo que se toman debidamente en consideración las implicaciones y las
preocupaciones sociales y éticas.
(2) La Unión ha ido incrementando de forma
constante sus actividades para hacer frente a los crecientes desafíos en
materia de ciberseguridad, de conformidad con la Estrategia de ciberseguridad
presentada por la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos
Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») en su
Comunicación conjunta al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y
Social Europeo y al Comité de las Regiones de 7 de febrero
de 2013 titulada «Estrategia de ciberseguridad de la Unión Europea: un
ciberespacio abierto, protegido y seguro» (en lo sucesivo, «Estrategia de
ciberseguridad de 2013»). El objetivo de la Estrategia de ciberseguridad
de 2013 es fomentar un ecosistema de la ciberseguridad fiable, seguro y
abierto. En 2016, la Unión adoptó las primeras medidas en el ámbito de la
ciberseguridad con la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y
del Consejo (3) sobre la
seguridad de las redes y sistemas de información.
(3) En septiembre de 2017, la Comisión y
el Alto Representante presentaron una Comunicación conjunta al Parlamento
Europeo y al Consejo titulada «Resiliencia, disuasión y defensa: fortalecer la
ciberseguridad de la UE», con el fin de seguir reforzando la resiliencia,
la capacidad de disuasión y la respuesta de la Unión en relación con los
ciberataques.
(4) En la Cumbre Digital de Tallin, celebrada
en septiembre de 2017, los jefes de Estado o de Gobierno pidieron que la
Unión se convirtiera en un líder mundial en ciberseguridad para 2025, a
fin de garantizar la confianza, la seguridad y la protección de los ciudadanos,
consumidores y empresas en línea y permitir una internet libre, más segura y
legal, y declararon su intención de hacer un mayor uso de soluciones de código
abierto y estándares abiertos a la hora de crear o renovar sistemas y
soluciones de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), en
particular evitando el efecto de cautividad, incluidos los desarrollados o
promovidos por programas de la Unión en materia de interoperabilidad y
normalización, como ISA2.
(5) El Centro Europeo de Competencia
Industrial, Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad (en lo sucesivo,
«Centro de Competencia») establecido en el presente Reglamento debe contribuir
a aumentar la seguridad de las redes y de los sistemas de información,
incluidas internet y otras infraestructuras fundamentales para el
funcionamiento de la sociedad, como los sistemas de transportes, los sistemas
sanitarios y energéticos, las infraestructuras digitales, los sistemas
hidrológicos, los mercados financieros y los sistemas bancarios.
(6) Una perturbación grave de las redes y de
los sistemas de información puede afectar a los distintos Estados miembros y a
la Unión en su conjunto. Por consiguiente, un elevado nivel de seguridad de las
redes y de los sistemas de información en toda la Unión es fundamental tanto
para la sociedad como para la economía. Actualmente, la Unión depende de
proveedores de ciberseguridad no europeos. Sin embargo, es de interés
estratégico para la Unión velar por que se conserven y desarrollen capacidades
tecnológicas y de investigación esenciales en materia de ciberseguridad para
garantizar la seguridad de las redes y de los sistemas de información de los
ciudadanos y empresas y, en particular, para proteger las redes y los sistemas
de información esenciales, así como para prestar servicios clave de
ciberseguridad.
(7) La Unión dispone de un amplio arsenal de
conocimientos especializados y experiencia en investigación, tecnología y
desarrollo industrial en materia de ciberseguridad, pero los esfuerzos de la
industria y del mundo de la investigación están fragmentados y carecen de
coordinación y de una misión común, lo que dificulta la competitividad y la
protección eficaz de las redes y sistemas en ese ámbito. Es preciso poner en
común tales esfuerzos y conocimientos especializados, conectarlos en red y
usarlos de manera eficiente para reforzar y complementar las capacidades de
investigación, tecnológicas e industriales, así como las competencias
existentes a escala nacional y de la Unión. Si bien el sector de las TIC
se enfrenta a importantes retos, como satisfacer la demanda de trabajadores
cualificados, puede beneficiarse de representar la diversidad del conjunto de
la sociedad y alcanzar una representación equilibrada en lo que respecta a
género, diversidad étnica y no discriminación de las personas con discapacidad,
al igual que de facilitar el acceso a conocimientos y formación a futuros
expertos en ciberseguridad, incluida la formación de tales expertos en
contextos no formales, por ejemplo en proyectos de programas informáticos
libres y de código abierto, proyectos de tecnología cívica, empresas emergentes
y microempresas.
(8) Las pymes son partes interesadas
fundamentales del sector de la ciberseguridad de la Unión y pueden ofrecer
soluciones punteras gracias a su agilidad. Sin embargo, las pymes no
especializadas en ciberseguridad también tienden a ser más vulnerables a los incidentes
de ciberseguridad ya que es necesario un alto nivel de inversión y
conocimientos para aplicar unas soluciones efectivas en materia de
ciberseguridad. Por consiguiente, es preciso que el Centro de Competencia y la
Red de Centros Nacionales de Coordinación (en lo sucesivo, «Red») presten apoyo
a las pymes facilitando su acceso a los conocimientos y mediante un acceso
adaptado a los resultados de la investigación y el desarrollo, para que puedan
protegerse lo suficiente y para que las pymes que se dedican a la
ciberseguridad sean competitivas y contribuyan al liderazgo de la Unión en ese
ámbito.
(9) Los conocimientos especializados no se
encuentran únicamente en los contextos industriales y de investigación. Los
proyectos no comerciales y precomerciales, denominados «proyectos de tecnología
cívica» utilizan estándares abiertos, datos abiertos y programas informáticos
libres y de código abierto en interés de la sociedad y el bien público.
(10) El ámbito de la ciberseguridad es diverso.
Por lo tanto, las partes interesadas pueden incluir partes interesadas de
entidades públicas, los Estados miembros y la Unión, así como de la industria,
de la sociedad civil, como sindicatos, asociaciones de consumidores, el sector
de los programas informáticos libres y de código abierto y la comunidad
académica y de investigación, así como otras entidades.
(11) En sus Conclusiones adoptadas en noviembre
de 2017, el Consejo pedía a la Comisión que presentara con prontitud una
evaluación de impacto sobre las opciones posibles para crear una red de centros
de competencia en ciberseguridad y sobre un centro europeo de competencia e
investigación en ciberseguridad, y que propusiera para mediados de 2018 el
instrumento jurídico correspondiente para la creación de dicha red y dicho
centro.
(12) La Unión sigue careciendo de capacidades y
medios tecnológicos e industriales suficientes para proteger de manera autónoma
su economía y sus infraestructuras vitales y convertirse en líder mundial en el
ámbito de la ciberseguridad. Hay un nivel insuficiente de coordinación y
cooperación estratégicas y duraderas entre la industria, los investigadores en
ciberseguridad y los gobiernos. La Unión adolece de una inversión insuficiente
y de un acceso limitado a los conocimientos, competencias e instalaciones en
materia de ciberseguridad, y pocos son los resultados de la investigación y la
innovación de la Unión en ciberseguridad que se plasman en soluciones
comercializables o que se implantan en gran medida en todos los sectores de la
economía.
(13) Crear la Red y el Centro de Competencia, con
el mandato de adoptar medidas en apoyo de las tecnologías industriales, así
como en el ámbito de la investigación y la innovación, es la mejor manera de
realizar los objetivos del presente Reglamento, al tiempo que ofrece la mayor
repercusión económica, social y medioambiental y salvaguarda los intereses de
la Unión.
(14) El Centro de Competencia ha de ser el
principal instrumento de la Unión para poner en común las inversiones en
investigación, tecnología y desarrollo industrial en materia de ciberseguridad
y ejecutar los proyectos e iniciativas pertinentes junto con la Red. El Centro
de Competencia debe gestionar la ayuda financiera en relación con la
ciberseguridad procedente del Programa Marco de Investigación e Innovación
«Horizonte Europa» (en lo sucesivo, «Horizonte Europa») creado por el
Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (1) y el Programa
Europa Digital establecido por el Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento
Europeo y del Consejo (5) (2), y debe estar
abierto a otros programas, según proceda. Se espera que este enfoque contribuya
a crear sinergias, coordinar el apoyo financiero relacionado con iniciativas de
la Unión en el ámbito de la investigación y desarrollo, la innovación, la
tecnología y el desarrollo industrial en el ámbito de la ciberseguridad, y
evitar la duplicación cuando no sea necesaria.
(15) Es importante garantizar el respeto de los
derechos fundamentales y una conducta ética en los proyectos de investigación
en materia de ciberseguridad que reciben apoyo del Centro de Competencia.
(16) El Centro de Competencia no debe desempeñar
funciones operativas de ciberseguridad, como las relacionadas con los equipos
de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT, por sus siglas en
inglés), en particular el seguimiento y la gestión de incidentes de
ciberseguridad. No obstante, el Centro de Competencia debe poder facilitar el
desarrollo de infraestructuras de TIC al servicio de las industrias, en
particular las pymes, el mundo de la investigación, la sociedad civil y el
sector público, en consonancia con la misión y los objetivos establecidos en el
presente Reglamento. Cuando los CSIRT y otras partes interesadas tengan
como objetivo promover la notificación y revelación de vulnerabilidades, el
Centro de Competencia y los miembros de la Comunidad de Competencias en
Ciberseguridad (en lo sucesivo, «Comunidad»), dentro de los límites de sus
respectivas funciones, deben poder apoyar a estas partes interesadas, a
petición de estas, al tiempo que se evita cualquier duplicación con la Agencia
de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) establecida por el Reglamento
(UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
(17) Se pretende que el Centro de Competencia, la
Comunidad y la Red se beneficien de la experiencia y de la amplia
representación de partes interesadas pertinentes que se ha logrado a través de
la asociación contractual entre el sector privado y el sector público sobre
ciberseguridad a través de la Comisión y la Organización Europea de
Ciberseguridad durante la vigencia de Horizonte 2020, Programa Marco de
Investigación e Innovación (2014-2020), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo (7), de las lecciones
extraídas de cuatro proyectos piloto que se iniciaron a principios de 2019
en el marco de Horizonte 2020, a saber, CONCORDIA, ECHO, SPARTA y
CyberSec4Europe, así como del proyecto piloto y del trabajo preparatorio
relativo a las auditorías de programas informáticos libres y de código abierto,
para la gestión de la Comunidad y la representación de dicha Comunidad en el
Centro de Competencia.
(18) Ante el alcance de los desafíos planteados
por la ciberseguridad y considerando las inversiones en capacidades y medios de
ciberseguridad en otras partes del mundo, la Unión y los Estados miembros deben
reforzar su apoyo financiero a la investigación, el desarrollo y la
implantación en este ámbito. Con objeto de lograr economías de escala y de
conseguir un nivel de protección comparable en toda la Unión, los Estados
miembros deben concentrar sus esfuerzos en un marco de la Unión contribuyendo
activamente a la labor del Centro de Competencia y de la Red.
(19) A fin de fomentar la competitividad de la
Unión y altos niveles de ciberseguridad a escala internacional, el Centro de
Competencia y la Comunidad deben propiciar los intercambios con la comunidad
internacional sobre la evolución de la ciberseguridad, incluido con respecto a
productos, procesos, normas y normas técnicas de ciberseguridad, cuando sea
pertinente para la misión del Centro de Competencia, los objetivos y las
funciones del Centro. Las normas técnicas pertinentes podrían incluir, a
efectos del presente Reglamento, la creación de ejecuciones de referencia, en
particular las publicadas con licencias tipo abiertas.
(20) La sede del Centro de Competencia está situada
en Bucarest.
(21) Cuando elabore su programa de trabajo anual
(en lo sucesivo, «programa de trabajo anual»), el Centro de Competencia debe
informar a la Comisión de sus necesidades de cofinanciación, en función de la
cofinanciación que prevean aportar los Estados miembros a las acciones
conjuntas, a fin de que la Comisión pueda tener en cuenta la contribución
equivalente de la Unión en la elaboración del proyecto de presupuesto general
de la Unión del ejercicio siguiente.
(22) Cuando la Comisión elabore el programa de
trabajo de Horizonte Europa para las cuestiones relacionadas con la
ciberseguridad, también en el marco del proceso de consulta a las partes
interesadas y especialmente antes de la adopción de dicho programa de trabajo,
debe tener en cuenta las aportaciones del Centro de Competencia y debe ponerlas
en conocimiento del Comité de Programa de Horizonte Europa.
(23) Con el fin de permitir al Centro de
Competencia que desempeñe su papel en el ámbito de la ciberseguridad, para
facilitar la participación de la Red y ofrecer una importante función de
gobernanza a los Estados miembros, el Centro de Competencia debe constituirse
como un organismo de la Unión con personalidad jurídica propia al que se
aplicará el Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión (8). El Centro de
Competencia debe desempeñar un doble cometido asumiendo funciones específicas
en el ámbito industrial, tecnológico y de investigación en ciberseguridad como
establece el presente Reglamento y gestionando la financiación relacionada con
la ciberseguridad de varios programas a la vez, en particular de Horizonte
Europa y el Programa Europa Digital, y posiblemente también de otros programas
de la Unión. Dicha gestión debería atenerse a las normas aplicables a dichos
programas. No obstante, teniendo en cuenta que la financiación para el
funcionamiento del Centro de Competencia provendría principalmente de Horizonte
Europa y del Programa Europa Digital, es necesario que el Centro de Competencia
se considere una asociación a efectos de ejecución del presupuesto, incluida la
fase de programación.
(24) Como resultado de la contribución de la
Unión, el acceso a los resultados de las actividades y proyectos del Centro de
Competencia ha de ser tan abierto como sea posible y tan cerrado como sea
necesario y la reutilización de dichos resultados ha de ser posible cuando
proceda.
(25) El Centro de Competencia debe facilitar y
coordinar la labor de la Red. La Red debe estar formada por un centro nacional
de coordinación de cada Estado miembro. Los centros nacionales de coordinación
a los que la Comisión haya reconocido que tienen la capacidad necesaria para
gestionar fondos con el fin de llevar a cabo la misión y lograr los objetivos
establecidos en el presente Reglamento deben recibir ayuda financiera directa
de la Unión, incluidas subvenciones concedidas sin convocatoria de propuestas,
para llevar a cabo sus actividades relacionadas con el presente Reglamento.
(26) Los centros nacionales de coordinación deben
ser entidades del sector público, o entidades con una participación pública
mayoritaria, que desempeñen funciones administrativas públicas con arreglo al
Derecho nacional, también por medio de delegación, y deben ser seleccionados
por los Estados miembros. Las funciones de un centro nacional de coordinación
de un Estado miembro las debe poder desempeñe una entidad que realice otras
funciones derivadas del Derecho de la Unión, como las de autoridad nacional
competente, un punto de contacto único en el sentido de la Directiva
(UE) 2016/1148 o cualquier otra normativa de la Unión, o un centro de
innovación digital en el sentido del Reglamento (UE) 2021/… (3). Otras entidades
del sector público o entidades que desempeñen funciones administrativas
públicas en un Estado miembro deben poder prestar asistencia al centro nacional
de coordinación en dicho Estado miembro en el ejercicio de sus funciones.
(27) Los centros nacionales de coordinación deben
disponer de la capacidad administrativa necesaria, así como poseer
conocimientos industriales, tecnológicos y de investigación en materia de
ciberseguridad o tener acceso a ellos, y deben ser capaces de colaborar y
coordinarse eficazmente con la industria, el sector público y la comunidad de
investigación.
(28) La educación en los Estados miembros debe
reflejar la importancia de tener una sensibilización y unas competencias
adecuadas en materia de ciberseguridad. A tal fin, teniendo en cuenta el papel
de ENISA y sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en
materia de educación, los centros nacionales de coordinación, junto con las
autoridades públicas y las partes interesadas pertinentes, deben contribuir a
promover y difundir los programas educativos en materia de ciberseguridad.
(29) Los centros nacionales de coordinación deben
poder recibir subvenciones del Centro de Competencia para prestar ayuda
financiera a terceros en forma de subvenciones. Los costes directos contraídos
por los centros nacionales de coordinación para el suministro y la
administración de ayuda financiera a terceros deben poder optar a financiación
a cargo de los programas pertinentes.
(30) El Centro de Competencia, la Red y la
Comunidad deben contribuir a impulsar y difundir los últimos productos,
servicios y procesos de ciberseguridad. Paralelamente, el Centro de Competencia
y la Red deben fomentar los medios en materia de ciberseguridad de la demanda
del sector industrial, en particular apoyando a los desarrolladores y
operadores de sectores como el transporte, la energía, la salud, el sector
financiero, el sector público, las telecomunicaciones, la industria
manufacturera o el espacio con el fin de ayudar a dichos desarrolladores y
operadores a hacer frente a sus desafíos de ciberseguridad, por ejemplo
mediante la aplicación de la seguridad desde el diseño. El Centro de
Competencia y la Red también deben apoyar la normalización e implantación de
los productos, servicios y procesos de ciberseguridad fomentando, al mismo
tiempo y cuando sea posible, la aplicación del marco europeo de certificación
de la ciberseguridad establecido por el Reglamento (UE) 2019/881.
(31) Debido a la rapidez con que cambian las
ciberamenazas y la ciberseguridad, la Unión debe poder estar en condiciones de
adaptarse rápida y continuamente a la evolución más reciente en este ámbito.
Por esta razón, el Centro de Competencia, la Red y la Comunidad deben ser lo
bastante flexibles como para garantizar la necesaria capacidad de respuesta a
dichas evoluciones. Deben favorecer proyectos que ayuden a las entidades a
poder desarrollar sus medios constantemente a fin de aumentar su propia
resiliencia y la de la Unión.
(32) El Centro de Competencia debe prestar apoyo a
la Comunidad. El Centro de Competencia ha de ejecutar las partes pertinentes en
materia de ciberseguridad de Horizonte Europa y del Programa Europa Digital, de
conformidad con el programa de trabajo plurianual del Centro de Competencia (en
lo sucesivo, «programa de trabajo plurianual»), el programa de trabajo anual y
el proceso de planificación estratégica de Horizonte Europa, mediante la
concesión de subvenciones y otras formas de financiación, principalmente tras
una convocatoria de propuestas competitiva. El Centro de Competencia también
debe facilitar la transmisión de conocimientos especializados de la Red y la
Comunidad y debe favorecer la inversión conjunta por parte de la Unión, los
Estados miembros o la industria. Debe prestar especial atención al apoyo a las
pymes en el ámbito de la ciberseguridad, así como a las acciones que ayuden a
superar el déficit de competencias.
(33) La asistencia técnica para la preparación de
proyectos debe realizarse de manera totalmente objetiva y transparente que
garantice que todos los beneficiarios potenciales reciban la misma información
y debe evitar los conflictos de intereses.
(34) El Centro de Competencia ha de estimular y
respaldar la cooperación y coordinación estratégica a largo plazo de las
actividades de la Comunidad, en la que participará un grupo amplio, abierto,
interdisciplinario y diverso de partes interesadas europeas del ámbito de la
tecnología de ciberseguridad. La Comunidad debe contar con entidades de
investigación, industrias y el sector público. La Comunidad, en particular a
través del Grupo Consultivo Estratégico, debe contribuir a las actividades del
Centro de Competencia, al programa de trabajo plurianual y al programa de
trabajo anual. La Comunidad debe también beneficiarse de las actividades de
desarrollo comunitario del Centro de Competencia y de la Red; sin embargo, no
debe recibir un trato preferente en lo que respecta a las convocatorias de
propuestas o licitaciones. La Comunidad debe estar compuesta por organismos u
organizaciones colectivos. Al mismo tiempo, a fin de aprovechar todos los
conocimientos de ciberseguridad en la Unión, el Centro de Competencia y sus
órganos también pueden recurrir a los conocimientos de personas físicas y
particulares como expertos ad hoc.
(35) El Centro de Competencia debe cooperar y
garantizar sinergias con ENISA y, cuando el Centro de Competencia
determina sus prioridades de financiación, debe recibir aportaciones
pertinentes de ENISA para determinar sus prioridades de financiación.
(36) Para dar respuesta a las necesidades de los
sectores de la demanda y de la oferta en materia de ciberseguridad, la función
del Centro de Competencia de proporcionar a las industrias conocimientos y
asistencia técnica en ciberseguridad ha de referirse tanto a los productos,
procesos y servicios de TIC como a todos los demás productos y procesos
tecnológicos en los que deba integrarse la ciberseguridad. Cuando así lo
solicite, el sector público también podría beneficiarse del apoyo del Centro de
Competencia.
(37) Con el fin de crear un entorno de
ciberseguridad sostenible, es importante que la seguridad desde el diseño se
utilice como principio en el proceso de desarrollo, mantenimiento,
funcionamiento y actualización de infraestructuras, productos y servicios, en particular
apoyando métodos de desarrollo seguros de última generación, pruebas de
seguridad adecuadas, auditorías de seguridad y mediante la puesta a disposición
de actualizaciones que subsanen sin demora las vulnerabilidades o amenazas
conocidas y, cuando sea posible, permitiendo a terceros crear y proporcionar
actualizaciones más allá del fin de servicio respectivo de los productos. La
seguridad desde el diseño debe garantizarse durante todo el ciclo de vida de
los productos, servicios o procesos de TIC y mediante procesos de
desarrollo que evolucionan constantemente para reducir el riesgo de daños
derivados de la explotación malintencionada.
(38) Aunque el Centro de Competencia y la Red
deben tratar de aumentar sinergias y coordinación entre los ámbitos civil y
militar de la ciberseguridad, los proyectos en virtud del presente Reglamento
financiados por Horizonte Europa se deben ejecutar de conformidad con el
Reglamento (UE) 2021/… (4), que dispone que
las actividades de investigación e innovación llevadas a cabo en el marco de
Horizonte Europa deben centrarse exclusivamente en las aplicaciones civiles.
(39) El presente Reglamento se aplica
principalmente a asuntos civiles, pero las actividades de los Estados miembros
en virtud del presente Reglamento pueden reflejar las especificidades de los
Estados miembros cuando la política de ciberseguridad sea llevada a cabo por
autoridades que realizan tareas tanto civiles como militares, deben tratar de
lograr la complementariedad y deben evitar solapamientos con los instrumentos
de financiación relacionados con la defensa.
(40) El presente Reglamento debe garantizar la
responsabilidad y la transparencia del Centro de Competencia y de las empresas
que reciban financiación, en sintonía con los reglamentos pertinentes de los
programas.
(41) La ejecución de proyectos de implantación, en
particular los relacionados con las infraestructuras y los medios desplegados a
escala de la Unión o a través de contratación pública conjunta, se podría
dividir en distintas fases de ejecución, por ejemplo licitaciones separadas
para el diseño de los equipos y de los programas informáticos, su producción y
su funcionamiento y mantenimiento; conforme a ello, las empresas podrían
participar en solo una de las fases cada una y, en su caso, se exigiría que los
beneficiarios de una o varias de dichas fases satisficiesen determinadas
condiciones por lo que respecta a la propiedad o el control europeos.
(42) Habida cuenta de sus conocimientos
especializados en materia de ciberseguridad y su función como punto de
referencia de asesoramiento y conocimientos especializados para las
instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como para otras partes
interesadas pertinentes de la Unión, y habida cuenta de las aportaciones
realizadas en el marco de sus funciones, ENISA debe desempeñar un papel activo
en las actividades del Centro de Competencia, especialmente en el desarrollo
del programa estratégico, y debe evitarse toda duplicación de funciones, en
particular a través de su función de observador permanente en el Consejo de
Administración del Centro de Competencia. Por lo que respecta a la elaboración
del programa estratégico, el programa de trabajo anual y el programa de trabajo
plurianual, el director ejecutivo del Centro de Competencia y el Consejo de
Administración deben tomar en consideración todo asesoramiento y aportación
estratégicos pertinentes proporcionados por ENISA, de conformidad con el
reglamento interno del Consejo de Administración.
(43) Cuando reciban una contribución financiera
con cargo al presupuesto general de la Unión, los centros nacionales de
coordinación y las entidades que formen parte de la Comunidad han de dar a
conocer el hecho de que las actividades correspondientes se llevan a cabo en el
marco del presente Reglamento.
(44) Los costes derivados de la creación del
Centro de Competencia y de las actividades de administración y coordinación del
Centro de Competencia deben ser sufragados por la Unión y por los Estados miembros,
en proporción a las contribuciones voluntarias de los Estados miembros a las
acciones conjuntas. Con el fin de evitar la doble financiación, estas
actividades no deben beneficiarse simultáneamente de una contribución de otros
programas de la Unión.
(45) El Consejo de Administración, que debe estar
integrado por representantes de los Estados miembros y la Comisión, debe
definir la orientación general del funcionamiento del Centro de Competencia y
garantizar que este desempeñe su cometido de conformidad con el presente
Reglamento. El Consejo de Administración adoptará el programa
estratégico.
(46) Es preciso que el Consejo de Administración
esté dotado de las facultades necesarias para establecer el presupuesto del
Centro de Competencia. Debe supervisar la ejecución del presupuesto, adoptar
normas financieras adecuadas y debe establecer procedimientos de trabajo
transparentes para la toma de decisiones por el Centro de Competencia, incluida
la adopción, reflejando el programa estratégico, del programa de trabajo anual
y el programa de trabajo plurianual. El Consejo de Administración también debe
adoptar su reglamento interno, nombrar al director ejecutivo y acordar la
prolongación o cese del mandato del director ejecutivo.
(47) El Consejo de Administración debe tener una
visión global de las actividades estratégicas y de ejecución del Centro de
Competencia y garantizar la adecuación entre ellas. En su informe anual, el
Centro de Competencia debe hacer especial hincapié en los objetivos
estratégicos que ha alcanzado y, en caso necesario, proponer acciones para
seguir mejorando la consecución de dichos objetivos estratégicos.
(48) Para que el Centro de Competencia funcione
correcta y eficazmente, la Comisión y los Estados miembros han de garantizar
que las personas que se nombren como miembros del Consejo de Administración
disponen de las competencias profesionales adecuadas y de experiencia en las
áreas funcionales. La Comisión y los Estados miembros deben, asimismo, tratar de
limitar la rotación de sus respectivos representantes en el Consejo de
Administración, con el fin de garantizar la continuidad en su labor.
(49) Dado el estatuto específico y la
responsabilidad del Centro de Competencia en la ejecución de los fondos de la
Unión, en particular los de Horizonte Europa y el Programa Europa Digital, la
Comisión debe disponer del 26 % del total de votos en el Consejo de
Administración sobre las decisiones que impliquen fondos de la Unión, con el
fin de maximizar el valor añadido de la Unión en dichas decisiones,
garantizando al mismo tiempo su legalidad y su conformidad con las prioridades
de la Unión.
(50) En aras del buen funcionamiento del Centro de
Competencia, es preciso que su director ejecutivo sea nombrado de forma
transparente atendiendo a sus méritos y a su capacidad administrativa y de
gestión, debidamente acreditada, así como a su competencia y experiencia en
relación con la ciberseguridad. También es necesario que desempeñe sus
funciones con completa independencia.
(51) El Centro de Competencia debe disponer de un
Grupo Consultivo Estratégico como órgano asesor. Dicho Grupo Consultivo Estratégico
debe prestar asesoramiento fruto de un diálogo periódico entre el Centro de
Competencia y la Comunidad, que debe estar formada por representantes del
sector privado, las organizaciones de consumidores, el mundo académico y otras
partes interesadas pertinentes. El Grupo Consultivo Estratégico ha de centrarse
en las cuestiones que afecten a las partes interesadas y ponerlas en
conocimiento del Consejo de Administración y el director ejecutivo. Las
funciones del Grupo Consultivo Estratégico deben incluir prestar asesoramiento
respecto al programa estratégico, al programa de trabajo anual y al programa de
trabajo plurianual. La representación de las distintas partes interesadas en el
Grupo Consultivo Estratégico debe ser equilibrada, prestando especial atención
a la representación de las pymes, con objeto de garantizar una adecuada
representación de las partes interesadas en la labor del Centro de Competencia.
(52) Las contribuciones de los Estados miembros a
los recursos del Centro de Competencia pueden ser financieras o en especie. Las
contribuciones financieras podrían consistir, por ejemplo, en una subvención
concedida por un Estado miembro a un beneficiario en dicho Estado miembro que
complemente la ayuda financiera concedida por la Unión a un proyecto en el
marco del programa de trabajo anual. Por otra parte, las contribuciones en
especie tendrían lugar por lo general cuando la entidad de un Estado miembro
fuera, a su vez, beneficiaria de una ayuda financiera de la Unión. Por ejemplo,
si la Unión subvencionara una actividad de un centro nacional de coordinación
con un porcentaje de financiación del 50 %, el coste restante de la
actividad se contabilizaría como contribución en especie. Otro ejemplo, si la
entidad de un Estado miembro recibiera ayuda financiera de la Unión para crear
o modernizar una infraestructura que se fuera a compartir entre las partes
interesadas en consonancia con el programa de trabajo anual, los costes no
subvencionados se contabilizarían como contribuciones en especie.
(53) De conformidad con las disposiciones
pertinentes del Reglamento Delegado (UE) 2019/715 sobre conflicto de
intereses, el Centro de Competencia debe disponer de normas relativas a la
prevención, detección, resolución y gestión de conflictos de intereses por lo
que respecta a sus miembros, órganos y personal, al Consejo de Administración,
así como al Grupo Consultivo Estratégico y a la Comunidad. Los Estados miembros
deben garantizar la prevención, la detección y la resolución de los conflictos
de intereses con respecto a los centros nacionales de coordinación, de
conformidad con el Derecho nacional. El Centro de Competencia debe aplicar,
asimismo, el Derecho de la Unión en materia de acceso del público a los
documentos, según se establece en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del
Parlamento Europeo y del Consejo (9). El tratamiento de
los datos personales por parte del Centro de Competencia se ajustará al
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). El Centro de
Competencia debe cumplir las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a
las instituciones de la Unión, así como el Derecho nacional en materia de
tratamiento de la información, en particular el tratamiento de información
delicada no clasificada y de información clasificada de la Unión.
(54) Los intereses financieros de la Unión y de
los Estados miembros deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo
largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, detección e
investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos,
indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de
sanciones administrativas y financieras, de conformidad con el Reglamento
(UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) (en lo
sucesivo, «Reglamento Financiero»).
(55) El Centro de Competencia debe funcionar de
manera abierta y transparente. Debe facilitar de manera oportuna toda la
información pertinente y debe promover sus actividades, en particular mediante
actividades de información y difusión destinadas al público en general. Debe
hacerse público el reglamento interno del Consejo de Administración del Centro
de Competencia y del Grupo Consultivo Estratégico.
(56) El auditor interno de la Comisión ha de
desempeñar respecto al Centro de Competencia las mismas funciones que respecto
a la Comisión.
(57) La Comisión, el Tribunal de Cuentas y la
Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) deben tener acceso a toda la
información necesaria y a los locales del Centro de Competencia para llevar a
cabo auditorías e investigaciones sobre las subvenciones, los contratos y los
acuerdos firmados por el Centro de Competencia.
(58) Dado que los objetivos del presente
Reglamento, a saber, reforzar la competitividad y las capacidades de la Unión,
mantener y desarrollar las capacidades de investigación, tecnológicas e
industriales de la Unión en materia de ciberseguridad, aumentar la competitividad
de la industria de ciberseguridad de la Unión y convertir la ciberseguridad en
una ventaja competitiva para otras industrias de la Unión, no pueden ser
alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, debido
al hecho de que los recursos existentes son limitados y están dispersos, así
como debido a la magnitud de las inversiones necesarias, sino que debido a que
se evita la duplicación innecesaria de dichos esfuerzos, se ayuda a lograr una
masa crítica de inversión, se garantiza que la financiación pública se usa de
forma óptima y que se promueve un alto nivel de ciberseguridad en todos los
Estados miembros, dichos objetivos pueden alcanzarse mejor a escala de la
Unión. La Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión
Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido
en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para
alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES Y
PRINCIPIOS GENERALES DEL CENTRO DE COMPETENCIA Y LA RED
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece
el Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en
Ciberseguridad (en lo sucesivo, «Centro de Competencia»), y la Red de Centros
Nacionales de Coordinación (en lo sucesivo, «Red»). El presente Reglamento
dispone las normas para la designación de los centros nacionales de
coordinación y las normas para el establecimiento de la Comunidad de
Competencias en Ciberseguridad (en lo sucesivo, «Comunidad»).
2. El Centro de Competencia
desempeñará un papel esencial en la ejecución de la parte relativa a la
ciberseguridad del Programa Europa Digital, en particular, en lo que respecta a
las acciones relacionadas con el artículo 6 del Reglamento
(UE) 2021/… (5), y contribuirá a
la ejecución de Horizonte Europa y, en particular, la sección 3.1.3 del
pilar II del anexo I de la Decisión (UE) …/… del Consejo (12) (6).
3. Los Estados miembros contribuirán
de forma colectiva a los trabajos del Centro de Competencia y de la Red.
4. El presente Reglamento se entiende
sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros por lo que respecta a
las actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad
nacional y las actividades del Estado en ámbitos del Derecho penal.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «ciberseguridad», las actividades
necesarias para la protección de las redes y sistemas de información, de los
usuarios de dichos sistemas y de otras personas afectadas por las
ciberamenazas;
2) «redes y sistemas de información», las
redes y sistemas de información según se definen en el artículo 4,
punto 1, de la Directiva (UE) 2016/1148;
3) «productos, servicios y procesos de
ciberseguridad», los productos, servicios o procesos comerciales y no
comerciales de TIC destinados específicamente a proteger las redes y los
sistemas de información o a garantizar la confidencialidad, integridad y
accesibilidad de los datos que se procesen o almacenen en las redes y sistemas
de información, así como la ciberseguridad de los usuarios de dichos sistemas y
de otras personas afectadas por las ciberamenazas;
4) «ciberamenaza», toda circunstancia,
hecho o acción potencial que pueda dañar, perturbar o afectar desfavorablemente
de otra manera a las redes y sistemas de información, a sus usuarios y a otras
personas;
5) «acción conjunta», la acción prevista
en el programa de trabajo anual y que recibe ayuda financiera con cargo a
Horizonte Europa, al Programa Europa Digital o a otro programa de la Unión, así
como ayuda financiera o en especie por parte de uno o más Estados miembros, y
que se ejecute a través de proyectos que cuenten con la participación de
beneficiarios y reciba ayuda financiera o en especie de esos Estados miembros;
6) «contribución en especie», los gastos
subvencionables en los que incurran los centros nacionales de coordinación y
otras entidades públicas que participen en proyectos financiados a través del
presente Reglamento, cuando dichos gastos no estén financiados por una
contribución de la Unión o por contribuciones financieras de los Estados
miembros;
7) «centro europeo de innovación digital»,
el centro europeo de innovación digital que se define en el artículo 2,
letra e), del Reglamento (UE) 2021/… (7);
8) «programa estratégico», la estrategia
industrial, tecnológica y de investigación en ciberseguridad global y duradera,
que fija recomendaciones estratégicas para el desarrollo y crecimiento del
sector europeo industrial, tecnológico y de investigación en ciberseguridad,
así como prioridades estratégicas para las actividades del Centro de
Competencia y que no es vinculante en lo que respecta a las decisiones que
deban tomarse sobre los programas de trabajo anuales;
9) «asistencia técnica», la asistencia del
Centro de Competencia a los centros nacionales de coordinación o a la Comunidad
para el desempeño de sus funciones mediante el aporte de conocimientos o el
acceso a conocimientos especializados en el ámbito de la investigación,
tecnología e industria en ciberseguridad, la facilitación de la creación de
redes, el desarrollo de actividades de sensibilización y la promoción de la
cooperación, o bien, la asistencia prestada por el Centro de Competencia junto
con los centros nacionales de coordinación a las partes interesadas con
respecto a la preparación de proyectos en relación con la misión del Centro de
Competencia y de la Red y los objetivos del Centro de Competencia.
Artículo 3
Misión del Centro de Competencia y de la Red
1. La misión del Centro de
Competencia y la Red consiste en ayudar a la Unión a:
a) fortalecer su liderazgo y su autonomía
estratégica en el ámbito de la ciberseguridad mediante el mantenimiento y el
desarrollo de las capacidades y los medios tecnológicos, industriales,
sociales, académicos y de investigación en materia de ciberseguridad necesarios
para reforzar la confianza y la seguridad, también mediante la
confidencialidad, integridad y accesibilidad de los datos, en el mercado único
digital;
b) apoyar las capacidades, las
competencias y los medios tecnológicos de la Unión en relación con la
resiliencia y la fiabilidad de las infraestructuras de las redes y sistemas de
información, también de las infraestructuras críticas y los equipos y programas
informáticos de uso común en la Unión, y
c) aumentar la competitividad mundial del
sector de la ciberseguridad de la Unión, garantizar niveles elevados de
ciberseguridad en toda la Unión y convertir la ciberseguridad en una ventaja
competitiva para otras industrias de la Unión.
2. El Centro de Competencia y la Red
desempeñarán sus funciones en colaboración con ENISA y la Comunidad, según
proceda.
3. El Centro de Competencia
utilizará, de conformidad con los actos jurídicos por los que se establecen los
programas pertinentes, en particular Horizonte Europa y el Programa Europa
Digital, recursos financieros pertinentes de la Unión para contribuir a la
misión establecida en el apartado 1.
Artículo 4
Objetivos del Centro de Competencia
1. El Centro de Competencia tendrá el
objetivo general de promover la investigación, la innovación y la implantación
en materia de ciberseguridad con el fin de llevar a cabo la misión descrita en
el artículo 3.
2. El Centro de Competencia tendrá
los siguientes objetivos específicos:
a) la mejora de las capacidades, medios,
conocimientos e infraestructuras de ciberseguridad en beneficio de la
industria, en particular las pymes, las comunidades de investigación, el sector
público y la sociedad civil, según proceda;
b) la promoción de la resiliencia en
materia de ciberseguridad, la adopción de las mejores prácticas en materia de
ciberseguridad, el principio de seguridad desde el diseño y la certificación de
la seguridad de los productos y servicios digitales, de tal forma que
complemente los trabajos de otras entidades públicas;
c) la contribución al establecimiento de
un sólido ecosistema europeo de ciberseguridad que agrupe a todas las partes
interesadas pertinentes.
3. El Centro de Competencia ejecutará
los objetivos específicos a los que se refiere el apartado 2 mediante:
a) el establecimiento de orientaciones
estratégicas para la investigación, la innovación y la implantación en materia
de ciberseguridad de conformidad con el Derecho de la Unión, y el
establecimiento de prioridades estratégicas para las actividades del Centro de
Competencia;
b) la ejecución de acciones con cargo a
los programas de financiación de la Unión pertinentes de conformidad con los
correspondientes programas de trabajo y actos legislativos de la Unión por los
que se establecen dichos programas de financiación;
c) la promoción de la cooperación y la
coordinación entre los centros nacionales de coordinación y con la Comunidad,
así como en el seno de esta, y
d) cuando sea pertinente y oportuno, la
adquisición y puesta en marcha de infraestructuras y servicios de TIC que
sean necesarios para llevar a cabo las funciones que se indican en el
artículo 5 y de conformidad con los respectivos programas de trabajo que
se indican en el artículo 5, apartado 3, letra b).
Artículo 5
Funciones del Centro de Competencia
1. A fin de llevar a cabo su misión y
lograr sus objetivos, el Centro de Competencia desempeñará las funciones
siguientes:
a) funciones estratégicas, y
b) funciones de ejecución.
2. Las funciones estratégicas a que
se refiere el apartado 1, letra a), consistirán en:
a) elaborar y supervisar la ejecución del
programa estratégico;
b) mediante
dicho programa estratégico y el programa de trabajo plurianual, al tiempo que
se evita toda duplicación de actividades con ENISA y se tiene en cuenta la
necesidad de crear sinergias entre las partes relativas a la ciberseguridad y
otras partes de Horizonte Europa y del Programa Europa Digital:
i) establecer
las prioridades del trabajo del Centro de Competencia en relación con:
1) el refuerzo de la investigación e
innovación en materia de ciberseguridad, abarcando todo el ciclo de la
innovación, y la implantación de dicha investigación e innovación;
2) el desarrollo de capacidades, medios e
infraestructuras industriales, tecnológicos y de investigación en materia de
ciberseguridad;
3) el refuerzo de las capacidades y las
competencias en materia de seguridad y tecnológicas en la industria, la
tecnología y la investigación y en todos los niveles educativos pertinentes,
apoyando el equilibrio de género;
4) la implantación de productos, servicios y
procesos de ciberseguridad;
5) el respaldo de la incorporación al
mercado de los productos, servicios y procesos de ciberseguridad que
contribuyan a la misión establecida en el artículo 3;
6) el apoyo a la adopción e integración de
productos, servicios y procesos de ciberseguridad de última generación por
parte de las autoridades públicas a petición de estas, del sector de la demanda
y de otros usuarios;
ii) apoyando al sector de la
ciberseguridad, en particular a las pymes, a los efectos de reforzar la
excelencia, las capacidades y la competitividad de la Unión en materia de
ciberseguridad, también con vistas a sintonizar con posibles mercados y
oportunidades de implantación, y a atraer inversiones, y
iii) proporcionando apoyo y asistencia técnica a las
empresas emergentes, las pymes, las microempresas, las asociaciones, los
expertos particulares y los proyectos de tecnología cívica del ámbito de la
ciberseguridad;
c) velar por las sinergias entre
instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes, en
particular ENISA, así como por la cooperación con los mismos, al tiempo
que se evita toda duplicación de actividades con dichas instituciones, órganos
y organismos de la Unión;
d) coordinar los centros nacionales de
coordinación por medio de la Red y asegurar el intercambio periódico de
conocimientos especializados;
e) proporcionar asesoramiento
especializado industrial, tecnológico y de investigación en ciberseguridad a
los Estados miembros, previa petición de los mismos, también en lo relativo a
la contratación pública e implantación de tecnologías;
f) facilitar la colaboración y el
intercambio de conocimientos especializados entre todas las partes interesadas
pertinentes, en particular los miembros de la Comunidad;
g) participar en conferencias, ferias y
foros de la Unión, nacionales e internacionales relacionados con la misión,
objetivos y funciones del Centro de Competencia, a fin de intercambiar puntos
de vista y las prácticas más idóneas con otros participantes;
h) facilitar el uso de los resultados de
los proyectos de investigación e innovación en acciones relacionadas con el
desarrollo de productos, servicios y procesos de ciberseguridad, al tiempo que
se procura evitar la fragmentación y la duplicación de esfuerzos, y se propagan
las buenas prácticas en materia de ciberseguridad y los productos, servicios y
procesos de ciberseguridad, en particular los desarrollados por las pymes y los
que empleen programas informáticos de código abierto.
3. Las funciones de ejecución a que
se refiere el apartado 1, letra b), consistirán en:
a) coordinar y administrar los trabajos de
la Red y la Comunidad a fin de llevar a cabo la misión establecida en el
artículo 3, en particular prestando apoyo a las empresas emergentes, las
pymes, las microempresas, las asociaciones y los proyectos de tecnología cívica
de la Unión y facilitando su acceso a los conocimientos especializados, la
financiación, la inversión y los mercados;
b) establecer
y ejecutar el programa de trabajo anual, de conformidad con el programa
estratégico y el programa de trabajo plurianual, para las secciones
relacionadas con la ciberseguridad de:
i) el Programa Europa Digital, en
particular las acciones relativas al artículo 6 del Reglamento
(UE) 2021/… (8);
ii) las acciones conjuntas que reciben
apoyo de las partes relativas a la ciberseguridad de Horizonte Europa y, en
particular, con respecto a la sección 3.1.3 del pilar II del
anexo I de la Decisión (UE) 2021/… (9), y de conformidad con el programa de trabajo
plurianual y el proceso de planificación estratégica de Horizonte
Europa, y
iii) otros programas cuando así se disponga en los
actos legislativos pertinentes de la Unión;
c) apoyar, si procede, el logro del
objetivo específico 4, «Competencias digitales avanzadas», que figura en
el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/… (8), en cooperación con los centros europeos
de innovación digital;
d) prestar asesoramiento especializado
industrial, tecnológico y de investigación en ciberseguridad a la Comisión
cuando esta elabore proyectos de programas de trabajo en virtud del
artículo 13 de la Decisión (UE) 2021/… (9);
e) realizar o permitir la implantación de
infraestructuras de TIC y facilitar la adquisición de dichas infraestructuras,
en beneficio de la sociedad, la industria y el sector público a petición de
Estados miembros, de las comunidades de investigación y de los operadores de
servicios esenciales, por ejemplo a través de las contribuciones de los Estados
miembros y de la financiación de la Unión para las acciones conjuntas, de
conformidad con el programa estratégico, el programa de trabajo plurianual y el
programa de trabajo anual;
f) dar a conocer la misión del Centro de
Competencia y de la Red y los objetivos y las funciones del Centro de
Competencia;
g) sin
perjuicio del carácter civil de los proyectos que se financien con cargo a
Horizonte Europa, y de conformidad con los Reglamentos (UE) 2021/… (10) y (UE) 2021/… (11), potenciar las sinergias y la coordinación entre
el aspecto civil y militar de la ciberseguridad facilitando el intercambio de:
i) conocimientos e información en
relación con las tecnologías y aplicaciones de doble uso;
ii) resultados, requisitos y mejores
prácticas, y
iii) información con respecto a las prioridades de
los programas pertinentes de la Unión.
4. El Centro de Competencia llevará a
cabo las funciones indicadas en el apartado 1 en estrecha cooperación con
la Red.
5. De conformidad con el
artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/… (10), y a reserva de un
convenio de contribución tal como se define en el artículo 2,
apartado 18, del Reglamento Financiero, el Centro de Competencia podrá
encargarse de la ejecución de las partes relativas a la ciberseguridad de
Horizonte Europa que no estén cofinanciadas por los Estados miembros, en
particular, con respecto a la sección 3.1.3 del pilar II del
anexo I de la Decisión (UE) 2021/… (12).
Artículo 6
Designación de los centros nacionales de coordinación
1. En el plazo de… [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento], cada Estado miembro designará
a una entidad que reúna los criterios establecidos en el apartado 5 para
actuar como centro nacional de coordinación a efectos del presente Reglamento.
Cada Estado miembro notificará dicha entidad sin demora al Consejo de Administración.
Dicha entidad podrá ser una entidad ya establecida en ese Estado miembro.
El plazo indicado en el párrafo primero del presente
apartado se prorrogará durante el período en el que la Comisión ha de emitir el
dictamen a que se refiere el apartado 2.
2. En todo momento podrá un Estado
miembro pedir a la Comisión que emita un dictamen que evalúe si la entidad que
el Estado miembro ha designado o prevé designar para actuar como centro
nacional de coordinación tiene la capacidad necesaria para gestionar los fondos
con el fin de llevar a cabo la misión y lograr los objetivos previstos en el
presente Reglamento. La Comisión emitirá su dictamen al Estado miembro en
cuestión en el plazo de tres meses a partir de la petición por parte del mismo.
3. Sobre la base de la notificación
hecha por un Estado miembro respecto de una entidad a que se refiere el
apartado 1, el Consejo de Administración incluirá dicha entidad en la
lista de centros nacionales de coordinación a más tardar tres meses después de
la notificación. El Centro de Competencia publicará la lista de centros
nacionales de coordinación.
4. Un Estado miembro podrá designar
en cualquier momento una nueva entidad para actuar como centro nacional de
coordinación a efectos del presente Reglamento. Los apartados 1, 2
y 3 se aplicarán a la designación de toda nueva entidad.
5. El centro nacional de coordinación
designado será una entidad del sector público o una entidad con una
participación pública mayoritaria que desempeñe funciones administrativas
públicas con arreglo al Derecho nacional, también por medio de delegación, y
que tenga la capacidad de apoyar al Centro de Competencia y a la Red en el
cumplimiento de su misión, establecida en el artículo 3 del presente
Reglamento. Poseerá o tendrá acceso a conocimientos especializados en materia
de tecnología e investigación en el ámbito de la ciberseguridad. Tendrá la
capacidad de colaborar y coordinarse eficazmente con la industria, el sector
público, la comunidad académica y de investigación y los ciudadanos, así como
con las autoridades designadas en virtud de la Directiva (UE) 2016/1148.
6. Los centros nacionales de
coordinación podrán solicitar en todo momento que se reconozca que el centro
tiene la capacidad necesaria para gestionar los fondos con el fin de llevar a
cabo la misión y lograr los objetivos establecidos en el presente Reglamento,
de conformidad con los Reglamentos (UE) 2021/… (10) y
(UE) 2021/… (11). En el plazo de
tres meses a partir de la presentación de tal solicitud, la Comisión evaluará
si dicho centro nacional de coordinación tiene dicha capacidad y emitirá una
decisión.
Cuando la Comisión haya emitido un dictamen favorable
sobre un Estado miembro con arreglo al procedimiento establecido en el
apartado 2, dicho dictamen se considerará una decisión que reconoce que la
entidad correspondiente tiene la capacidad necesaria a efectos del presente
apartado.
A más tardar… [dos meses después de la fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento], previa consulta al Consejo de
Administración, la Comisión emitirá directrices relativas a la evaluación a que
se refiere el párrafo primero, que especifiquen las condiciones para el
reconocimiento y el modo en que se emiten los dictámenes y se realizan las
evaluaciones.
Antes de emitir el dictamen a que se refiere el
apartado 2 y la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente
apartado, la Comisión tendrá en cuenta toda información y documentación
facilitadas por el centro nacional de coordinación solicitante.
Toda decisión de no reconocer que un centro nacional
de coordinación tiene la capacidad necesaria para gestionar los fondos con el
fin de llevar a cabo la misión y lograr los objetivos establecidos en el
presente Reglamento estará debidamente motivada y determinará los requisitos
que el centro nacional de coordinación solicitante aún no ha cumplido que
justifican la decisión de denegar dicho reconocimiento. Cualquier centro nacional
de coordinación cuya solicitud de reconocimiento haya sido rechazada podrá
volver a presentar en todo momento su solicitud con información adicional.
Los Estados miembros informarán a la Comisión en caso
de que se produzcan cambios en el centro nacional de coordinación, tales como
la composición del centro nacional de coordinación, la forma jurídica del
centro nacional de coordinación u otros aspectos pertinentes que afecten a su
capacidad de gestionar fondos con el fin de llevar a cabo la misión y lograr los
objetivos previstos en el presente Reglamento. Al recibir dicha información, la
Comisión podrá revisar una decisión otorgar o denegar el reconocimiento de que
el centro nacional de coordinación tiene la capacidad necesaria para gestionar
los fondos en consecuencia.
7. La Red estará compuesta por todos
los centros nacionales de coordinación que han sido notificados al Consejo de
Administración por los Estados miembros.
Artículo 7
Funciones de los centros nacionales de coordinación
1. Los centros nacionales de
coordinación tendrán las siguientes funciones:
a) ejercer de punto de contacto a escala
nacional para la Comunidad a fin de apoyar al Centro de Competencia con el fin
de llevar a cabo su misión y lograr sus objetivos, en particular con respecto a
la coordinación de la Comunidad mediante la coordinación de los miembros de la
Comunidad en sus Estados miembros;
b) proporcionar conocimientos
especializados y contribuir activamente a las funciones estratégicas
establecidas en el artículo 5, apartado 2, teniendo en cuenta los
retos específicos que plantea a nivel nacional y regional la ciberseguridad en
distintos ámbitos;
c) promover, fomentar y facilitar la
participación de la sociedad civil, la industria, en particular las empresas
emergentes y las pymes, la comunidad académica y de investigación y otras
partes interesadas a nivel nacional en proyectos y actuaciones en materia de
ciberseguridad transfronterizos financiados mediante cualquiera de los
programas pertinentes de la Unión;
d) prestar asistencia técnica a las partes
interesadas brindándoles apoyo en la fase de solicitud para los proyectos
gestionados por el Centro de Competencia en relación con su misión y objetivos,
y respetando plenamente las normas de buena gestión financiera, especialmente
con respecto a los conflictos de intereses;
e) tratar de establecer sinergias con
actividades pertinentes a nivel nacional, regional y local, como, por ejemplo,
las políticas nacionales sobre investigación, desarrollo e innovación en el
ámbito de la ciberseguridad, en particular las políticas enunciadas en las
estrategias nacionales de ciberseguridad;
f) ejecutar acciones específicas
subvencionadas por el Centro de Competencia, también mediante la concesión de
ayudas financieras a terceros, de conformidad con el artículo 204 del
Reglamento Financiero, en las condiciones especificadas en los acuerdos de
subvención correspondientes;
g) sin perjuicio de las competencias de
los Estados miembros en materia de educación y teniendo en cuenta las funciones
pertinentes de ENISA, colaborar con las autoridades nacionales a propósito
de posibles contribuciones a la promoción y difusión de programas educativos de
ciberseguridad;
h) promover y difundir los resultados
pertinentes de la labor de la Red, la Comunidad y el Centro de Competencia a
nivel nacional, regional o local;
i) evaluar las solicitudes de las
entidades establecidas en el mismo Estado miembro que el centro nacional de
coordinación para formar parte de la Comunidad;
j) defender y promover la participación
de las entidades pertinentes en las actividades derivadas del Centro de
Competencia, la Red y la Comunidad, y supervisar, según proceda, el nivel de
participación en la investigación, el desarrollo y la implantación en materia
de ciberseguridad así como el importe del apoyo financiero público concedido en
tales ámbitos.
2. A efectos de la letra f) del
apartado 1 del presente artículo, la ayuda financiera a terceros podrá
prestarse en cualquiera de las modalidades de contribución de la Unión
previstas en el artículo 125 del Reglamento Financiero, también en forma
de cantidades fijas únicas.
3. Sobre la base de una decisión a
que se refiere el artículo 6, apartado 6, del presente Reglamento,
los centros nacionales de coordinación podrán recibir una subvención de la
Unión, de conformidad con el artículo 195, párrafo primero, letra d),
del Reglamento Financiero, para la realización de las funciones establecidas en
el presente artículo.
4. Los centros nacionales de
coordinación cooperarán, cuando proceda, a través de la Red.
Artículo 8
Comunidad de Competencias en Ciberseguridad
1. La Comunidad contribuirá a la
misión del Centro de Competencia y de la Red, según se establece en el
artículo 3, y reforzará, compartirá y difundirá los conocimientos
especializados en materia de ciberseguridad en toda la Unión.
2. La Comunidad estará compuesta por
la industria, incluidas las pymes, las organizaciones académicas y de
investigación, otras asociaciones de la sociedad civil pertinentes, así como,
en su caso, los organismos europeos de normalización pertinentes, las entidades
públicas y otras entidades que se ocupen de cuestiones operativas y técnicas en
materia de ciberseguridad y, cuando proceda, partes interesadas de los sectores
que tengan un interés en la ciberseguridad y que hagan frente a retos
relacionados con ella. La Comunidad reunirá a las principales partes
interesadas en relación con las capacidades tecnológicas, industriales,
académicas y de investigación en materia de ciberseguridad de la Unión. Contará
con la participación de los centros nacionales de coordinación, de los centros
europeos de innovación digital, cuando proceda, así como de las instituciones,
órganos y organismos de la Unión que dispongan de los conocimientos
especializados pertinentes, como ENISA.
3. Solo las entidades establecidas en
los Estados miembros serán registradas como miembros de la Comunidad.
Demostrarán que son capaces de contribuir a la misión y poseerán conocimientos
especializados en materia de ciberseguridad en al menos uno de los ámbitos
siguientes:
a) mundo académico, investigación o innovación;
b) desarrollo industrial o de productos;
c) formación y educación;
d) operaciones de seguridad de la información o de
respuesta a incidentes;
e) ética;
f) normalización y especificaciones formales y
técnicas.
4. El Centro de Competencia
registrará las entidades, a solicitud de estas, como miembros de la Comunidad,
previa evaluación realizada por el centro nacional de coordinación del Estado
miembro en el que dichas entidades estén establecidas para confirmar que dichas
entidades cumplen los criterios establecidos en el apartado 3 del presente
artículo por parte de dicha entidad. Dicha evaluación también tendrá en cuenta
toda evaluación nacional de seguridad pertinente realizada por las autoridades
nacionales competentes. El registro no tendrá una duración limitada, pero podrá
ser revocado por el Centro de Competencia en cualquier momento si el centro
nacional de coordinación pertinente considera que la entidad afectada ya no
cumple los criterios establecidos en el apartado 3 del presente artículo o
que entra en el ámbito de aplicación del artículo 136 del Reglamento
Financiero, o por motivos de seguridad justificados. La decisión de revocar la
pertenencia a la Comunidad por motivos de seguridad ha de ser proporcionada y
estar motivada. Los centros nacionales de coordinación procurarán lograr una
representación equilibrada de las partes interesadas en la Comunidad y fomentar
activamente la participación de las pymes en particular.
5. Se animará a los centros nacionales
de coordinación a cooperar a través de la Red con el fin de armonizar la manera
en que aplican los criterios establecidos en el apartado 3 y los
procedimientos de evaluación y registro de las entidades a que se refiere el
apartado 4.
6. El Centro de Competencia
registrará las instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes como
miembros de la Comunidad tras realizar una evaluación para confirmar que dicha
institución, órgano u organismo de la Unión cumple los criterios establecidos
en el apartado 3 del presente artículo. El registro no tendrá una duración
limitada, pero podrá ser revocado por el Centro de Competencia en cualquier
momento si este considera que la institución, órgano u organismo de la Unión ya
no cumple los criterios establecidos en el apartado 3 del presente
artículo, o que entra en el ámbito de aplicación del artículo 136 del
Reglamento Financiero.
7. Los representantes de las
instituciones, órganos y organismos de la Unión podrán participar en la labor de
la Comunidad.
8. Cada entidad registrada como
miembro de la Comunidad designará a su representante para garantizar un diálogo
eficaz. Tales representantes poseerán conocimientos especializados
tecnológicos, industriales y de investigación en materia de ciberseguridad. El
Consejo de Administración podrá especificar los requisitos en mayor medida, sin
limitar indebidamente a las entidades a la hora de designar a sus
representantes.
9. La Comunidad, mediante sus grupos
de trabajo, y en particular mediante el Grupo Consultivo Estratégico,
proporcionará al director ejecutivo y al Consejo de Administración
asesoramiento estratégico sobre el programa estratégico, el programa de trabajo
anual y el programa de trabajo plurianual de conformidad con el reglamento
interno del Consejo de Administración.
Artículo 9
Funciones de los miembros de la Comunidad
Los miembros de la Comunidad:
a) apoyarán al Centro de Competencia en
pos de llevar a cabo su misión y realizar sus objetivos y, a tal fin,
trabajarán en estrecha colaboración con el Centro de Competencia y los centros
nacionales de coordinación;
b) participarán, cuando proceda, en
actividades formales o informales y en los grupos de trabajo contemplados en el
artículo 13, apartado 3, letra n), para llevar a cabo
actividades específicas previstas en el programa de trabajo anual, y
c) cuando proceda, apoyarán al Centro de
Competencia y a los centros nacionales de coordinación en la promoción de
proyectos específicos.
Artículo 10
Cooperación del Centro de Competencia con otras
instituciones, órganos y organismos de la Unión y con organizaciones
internacionales
1. Con objeto de garantizar la
coherencia y la complementariedad, al tiempo que se evita toda duplicación de
esfuerzos, el Centro cooperará con las instituciones, órganos y organismos de
la Unión pertinentes, por ejemplo ENISA, el Servicio Europeo de Acción
Exterior, la Dirección General Centro Común de Investigación de la Comisión, la
Agencia Ejecutiva Europea de Investigación, la Agencia Ejecutiva del Consejo
Europeo de Investigación y la Agencia Ejecutiva Europea en los ámbitos de la
Salud y Digital creada mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/173 de
la Comisión (13), los centros
europeos de innovación digital pertinentes, el Centro Europeo de
Ciberdelincuencia de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación
Policial, creada mediante el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento
Europeo y del Consejo (14), la Agencia
Europea de Defensa, por lo que respecta a las funciones especificadas en el
artículo 5 del presente Reglamento, y otras entidades de la Unión
pertinentes. El Centro de Competencia también podrá cooperar con organizaciones
internacionales, cuando proceda.
2. La cooperación a que se refiere el
apartado 1 del presente Reglamento podrá llevarse a cabo en el marco de
acuerdos de trabajo. Dichos acuerdos se someterán a la aprobación del Consejo
de Administración. Todo intercambio de información clasificada se llevará a
cabo en el marco de acuerdos administrativos celebrados de conformidad con el
artículo 36, apartado 3.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL
CENTRO DE COMPETENCIA
Artículo 11
Miembros y estructura
1. Los miembros del Centro de
Competencia serán la Unión, representada por la Comisión, y los Estados
miembros.
2. La estructura del Centro de
Competencia garantizará la consecución de los objetivos que figuran en el
artículo 4 y las funciones que figuran en el artículo 5, y
comprenderá lo siguiente:
a) un Consejo de Administración;
b) un director ejecutivo;
c) un Grupo Consultivo Estratégico.
SECCIÓN I
Consejo de
Administración
Artículo 12
Composición del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración
estará integrado por un representante de cada Estado miembro y dos
representantes de la Comisión, que actúan en nombre de la Unión.
2. Cada miembro del Consejo de
Administración tendrá un suplente. Dicho suplente representará al miembro en su
ausencia.
3. Los miembros del Consejo de
Administración nombrados por los Estados miembros y sus suplentes serán
empleados del sector público en sus Estados miembros correspondientes y serán
designados sobre la base de sus conocimientos en el ámbito tecnológico,
industrial y de investigación en ciberseguridad, su capacidad de asegurar la
coordinación de actuaciones y posiciones con el centro nacional de coordinación
correspondiente o de capacidades pertinentes en materia de presupuestos,
administración y gestión. La Comisión nombrará a sus miembros del Consejo de
Administración y sus suplentes sobre la base de sus conocimientos en el ámbito
tecnológico, de ciberseguridad, o de capacidades pertinentes en materia de
presupuestos, administración y gestión, y su capacidad de garantizar la
coordinación, las sinergias y, en la medida de lo posible, las iniciativas
conjuntas entre diferentes políticas de la Unión sectoriales y horizontales
relativas a la ciberseguridad. La Comisión y los Estados miembros procurarán
limitar la rotación de sus representantes en el Consejo de Administración con
el fin de garantizar la continuidad en la labor de este órgano. La Comisión y
los Estados miembros tratarán de lograr una representación equilibrada entre
hombres y mujeres en el Consejo de Administración.
4. El mandato de los miembros del
Consejo de Administración y sus suplentes será de cuatro años. Este mandato
será renovable.
5. Los miembros del Consejo de
Administración actuarán con independencia y transparencia para garantizar la
misión, los objetivos, la identidad y la autonomía del Centro de Competencia y
para garantizar que sus acciones son coherentes con dicha misión y objetivos.
6. El Consejo de Administración podrá
invitar a observadores a participar en sus reuniones, cuando proceda, incluidos
representantes de las instituciones, órganos y organismos de la Unión
pertinentes, y a los miembros de la Comunidad.
7. Un representante de ENISA
será observador permanente del Consejo de Administración. El Consejo de
Administración podrá invitar a un representante del Grupo Consultivo
Estratégico a asistir a sus reuniones.
8. El director ejecutivo asistirá a
las reuniones del Consejo de Administración, pero no tendrá derecho de voto.
Artículo 13
Funciones del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración
tendrá la responsabilidad general de la orientación estratégica y las
operaciones del Centro de Competencia, supervisará la ejecución de sus
actividades y será responsable de cualquier función que no se asigne
específicamente al director ejecutivo.
2. El Consejo de Administración
adoptará su reglamento interno. Dicho reglamento interno incluirá
procedimientos específicos para identificar y evitar los conflictos de
intereses y garantizará la confidencialidad de la información delicada.
3. El Consejo de Administración
adoptará las decisiones estratégicas necesarias, y en particular con respecto
a:
a) la elaboración y adopción del programa
estratégico y la supervisión de su ejecución;
b) reflejando las prioridades de actuación
de la Unión y el programa estratégico, la adopción del programa de trabajo
plurianual, que contendrá las prioridades comunes en materia industrial,
tecnológica y de investigación, basadas en las necesidades definidas por los
Estados miembros en cooperación con la Comunidad y que requieren ayuda
financiera de la Unión, incluidas las tecnologías y ámbitos clave para
desarrollar capacidades propias de la Unión en materia de ciberseguridad;
c) la adopción del programa de trabajo
anual para la ejecución de los fondos pertinentes de la Unión, en particular
las partes relativas a la ciberseguridad de Horizonte Europa, en la medida en
que sean cofinanciadas voluntariamente por los Estados miembros, y del Programa
Europa Digital, de conformidad con el programa de trabajo plurianual del Centro
de Competencia y el proceso de planificación estratégica de Horizonte Europa;
d) la adopción de las cuentas anuales, el
balance y el informe anual de actividades del Centro de Competencia, sobre la
base de una propuesta del director ejecutivo;
e) la adopción de las normas financieras
específicas del Centro de Competencia de conformidad con el artículo 70
del Reglamento Financiero;
f) como parte del programa de trabajo
anual, la asignación de fondos del presupuesto de la Unión a temas para
acciones conjuntas de la Unión y los Estados miembros;
g) como parte del programa de trabajo
anual y con arreglo a las decisiones a que hace referencia la letra f) del
presente párrafo y en cumplimiento de los Reglamentos (UE) 2021/… (13) y (UE) 2021/… (14), la descripción de las acciones conjuntas a que
hace referencia la letra f) del presente párrafo y el establecimiento de
condiciones para la ejecución de tales acciones conjuntas;
h) la adopción de un procedimiento para el
nombramiento del director ejecutivo y el nombramiento, destitución, ampliación
de su mandato, el asesoramiento y la supervisión del desempeño del director
ejecutivo;
i) la adopción de orientaciones para
evaluar y registrar a entidades como miembros de la Comunidad;
j) la adopción de los acuerdos de trabajo a que se
refiere el artículo 10, apartado 2;
k) el nombramiento del contable;
l) la adopción del presupuesto anual del
Centro de Competencia, incluida la plantilla de personal correspondiente, donde
se indicará el número de puestos temporales por grupo de funciones y por grado,
expresando el número de personas contratadas y de expertos nacionales en
comisión de servicios en equivalentes a jornada completa;
m) la adopción de normas de transparencia
para el Centro de Competencia y normas sobre la prevención y la gestión de los
conflictos de intereses, también respecto de los miembros del Consejo de
Administración, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento Delegado
(UE) 2019/715;
n) la creación de grupos de trabajo en el
seno de la Comunidad, teniendo en cuenta, en su caso, el asesoramiento prestado
por el Grupo Consultivo Estratégico;
o) el nombramiento de los miembros del Grupo
Consultivo Estratégico;
p) la adopción de normas relativas al
reembolso de gastos a los miembros del Grupo Consultivo Estratégico;
q) el establecimiento de un mecanismo de
vigilancia para garantizar que la ejecución de los respectivos fondos
gestionados por el Centro de Competencia se realiza con arreglo al programa
estratégico, la misión, el programa de trabajo plurianual y las normas de los
programas que sean la fuente de la financiación pertinente;
r) la garantía de un diálogo regular y el
establecimiento de un mecanismo de cooperación eficaz con la Comunidad;
s) el establecimiento de la política de
comunicación del Centro de Competencia sobre la base de una recomendación del
director ejecutivo;
t) cuando proceda, el establecimiento de
normas de aplicación del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a
los otros agentes de la Unión Europea establecido en el Reglamento (CEE,
Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (15) (en lo sucesivo, «Estatuto de los
funcionarios» y «régimen aplicable a los otros agentes»), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 30, apartado 3, del presente Reglamento;
u) cuando proceda, el establecimiento de
normas sobre la designación de expertos nacionales en comisión de servicios en
el Centro de Competencia y sobre el recurso a personal en prácticas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2;
v) la adopción de normas de seguridad para el
Centro de Competencia;
w) la adopción de una estrategia contra el
fraude y la corrupción que esté en consonancia con el riesgo de fraude y de
corrupción, así como la adopción de medidas integrales, con arreglo a la
legislación aplicable de la Unión, para proteger a las personas que informen
sobre incumplimientos del Derecho de la Unión, teniendo en cuenta el análisis
coste-beneficio de las medidas que vayan a aplicarse;
x) en caso necesario, la adopción de la
metodología para calcular contribuciones voluntarias, tanto financieras como en
especie, de los Estados miembros contribuyentes con arreglo a los Reglamentos
(UE) 2021/… (13) y (UE) 2021/… (14), o a cualquier otra legislación
aplicable;
y) en el contexto del programa de trabajo
anual y del programa de trabajo plurianual, la garantía de la coherencia y las
sinergias con las partes del Programa Europa Digital y de Horizonte Europa que
no sean gestionadas por el Centro de Competencia, así como con otros programas
de la Unión;
z) la adopción del informe anual sobre la
aplicación de los objetivos y prioridades estratégicos del Centro de
Competencia con una recomendación, en caso necesario, para mejorar la
realización de dichos objetivos y prioridades.
En la medida en que el programa de trabajo anual
contenga acciones conjuntas, incluirá información sobre las contribuciones
voluntarias de los Estados miembros a las acciones conjuntas. Las propuestas,
en particular la propuesta de programa de trabajo anual, evaluarán, según
proceda, la necesidad de aplicar las normas de seguridad establecidas en el
artículo 33 del presente Reglamento, incluido el procedimiento de
autoevaluación de la seguridad de conformidad con el artículo 20 del
Reglamento (UE) 2021/… (15).
4. En lo que respecta a las
decisiones que figuran en el apartado 3, letras a), b) y c), el
director ejecutivo y el Consejo de Administración tendrán en cuenta todo
asesoramiento estratégico pertinente y las aportaciones realizadas
por ENISA, de conformidad con el reglamento interno establecido por el
Consejo de Administración.
5. El Consejo de Administración será
responsable de garantizar que se da el seguimiento adecuado a las
recomendaciones incluidas en el informe de ejecución y la evaluación a las que
se refiere el artículo 38, apartados 2 y 4.
Artículo 14
Presidente y reuniones del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración
elegirá a un presidente y a un vicepresidente de entre sus miembros para un
período de tres años. El mandato del presidente y del vicepresidente podrá
prorrogarse una vez, mediante una decisión del Consejo de Administración. No
obstante, si el presidente o el vicepresidente dejaran de ser miembros del
Consejo de Administración durante su mandato, este expirará automáticamente en
la misma fecha. El vicepresidente sustituirá de oficio al presidente cuando
este no pueda desempeñar sus funciones. El presidente participará en las
votaciones.
2. El Consejo de Administración
celebrará reuniones ordinarias al menos tres veces al año. Podrá celebrar
reuniones extraordinarias a petición de la Comisión, a petición de un tercio de
sus miembros, a petición del presidente o a petición del director ejecutivo en
el ejercicio de sus funciones.
3. El director ejecutivo participará
en las deliberaciones del Consejo de Administración, salvo decisión contraria
del Consejo de Administración, pero no tendrá derecho de voto.
4. El Consejo de Administración podrá
invitar a otras personas a asistir a sus reuniones en calidad de observadores,
en función de cada caso.
5. El presidente podrá invitar a
representantes de la Comunidad a participar en las reuniones del Consejo de
Administración, pero no tendrán derecho de voto.
6. Los miembros del Consejo de
Administración y sus suplentes podrán estar asistidos en las reuniones por
asesores o expertos, a reserva de lo dispuesto en el reglamento interno del
Consejo de Administración.
7. El Centro de Competencia se
encargará de la secretaría del Consejo de Administración.
Artículo 15
Votaciones en el Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración
adoptará un enfoque de consenso en sus debates. Cuando los miembros del Consejo
de Administración no consigan alcanzar un consenso, se efectuará una votación.
2. Si el Consejo de Administración no
es capaz de alcanzar el consenso en un asunto, adoptará sus decisiones por una
mayoría de al menos el 75 % de la totalidad de los votos de sus
miembros, considerándose los representantes de la Comisión un único miembro a
tales efectos. Un miembro ausente del Consejo de Administración podrá delegar
su voto en su suplente o, en ausencia del suplente, en otro miembro. Ningún
miembro del Consejo de Administración representará a más de un miembro.
3. Las decisiones del Consejo de
Administración sobre las acciones conjuntas y su gestión a las que se refiere
el artículo 13, apartado 3, letras f) y g), se tomarán del
modo siguiente:
a) las decisiones de asignar fondos del
presupuesto de la Unión a las acciones conjuntas a que se refiere el
artículo 13, apartado 3, letra f), y la inclusión de dichas
acciones conjuntas en el programa de trabajo anual se adoptarán de conformidad
con el apartado 2 del presente artículo;
b) los Estados miembros participantes y la
Comisión adoptarán las decisiones relativas a la descripción de las acciones
conjuntas y las condiciones para su ejecución mencionadas en el
artículo 13, apartado 3, letra g), a reserva de que el derecho
de voto de los miembros sea proporcional a sus contribuciones correspondientes
a dicha acción conjunta, calculada de conformidad con la metodología adoptada
con arreglo al artículo 13, apartado 3, letra x).
4. Para las decisiones adoptadas con
arreglo al artículo 13, apartado 3, letras b), c), d), e), f),
k), l), p), q), t), u), w), x) e y), la Comisión dispondrá
del 26 % del total de votos en el Consejo de Administración.
5. Para las decisiones distintas de
las contempladas en el apartado 3, letra b), y en el apartado 4,
cada Estado miembro y la Unión tendrán un voto. Los dos representantes de la
Comisión emitirán conjuntamente el voto de la Unión.
6. El presidente participará en las
votaciones.
SECCIÓN II
Director ejecutivo
Artículo 16
Nombramiento, destitución y ampliación del mandato del
director ejecutivo
1. El director ejecutivo será una
persona con conocimientos especializados y una sólida reputación en los ámbitos
en los que actúe el Centro de Competencia.
2. El director ejecutivo será
contratado como agente temporal del Centro de Competencia según lo dispuesto en
el artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes.
3. El Consejo de Administración
nombrará al director ejecutivo a partir de una lista de candidatos propuesta
por la Comisión después de un procedimiento de selección abierto, transparente
y no discriminatorio.
4. A efectos de la celebración del
contrato del director ejecutivo, el Centro de Competencia estará representado
por el presidente del Consejo de Administración.
5. El mandato del director ejecutivo
tendrá una duración de cuatro años. Antes del final de ese período, la Comisión
realizará una evaluación en la que se analizarán el desempeño del director
ejecutivo y las funciones y los desafíos futuros del Centro de Competencia.
6. A propuesta de la Comisión, que
tendrá en cuenta la evaluación a que se refiere el apartado 5, el Consejo
de Administración podrá ampliar una vez el mandato del director ejecutivo, por
un plazo máximo de cuatro años.
7. El director ejecutivo cuyo mandato
haya sido ampliado no participará en otro procedimiento de selección para el
mismo puesto.
8. El director ejecutivo solo podrá
ser destituido mediante una decisión del Consejo de Administración, a propuesta
de la Comisión o de al menos el 50 % de los Estados miembros.
Artículo 17
Funciones del director ejecutivo
1. El director ejecutivo será
responsable de las operaciones y la gestión cotidiana del Centro de Competencia
y será su representante legal. La persona que desempeñe este cargo responderá
ante el Consejo de Administración y llevará a cabo sus funciones con total
independencia dentro de las competencias que le hayan sido asignadas. El
director ejecutivo estará asistido por el personal del Centro de Competencia.
2. El director ejecutivo realizará al
menos las siguientes funciones de forma independiente:
a) ejecutar las decisiones adoptadas por el
Consejo de Administración;
b) apoyar la labor del Consejo de
Administración, hacerse cargo de la secretaría de sus reuniones y proporcionar
toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones;
c) previa consulta al Consejo de
Administración y a la Comisión, y teniendo en cuenta las aportaciones de los
centros nacionales de coordinación y de la Comunidad, elaborar y presentar al
Consejo de Administración, para su adopción, el programa estratégico, así como
de conformidad con dicho programa estratégico, el proyecto de programa de
trabajo plurianual y el proyecto de programa de trabajo anual del Centro de
Competencia, incluido el ámbito de aplicación de las convocatorias de
propuestas, las convocatorias de manifestaciones de interés y las licitaciones
necesarias para ejecutar el programa de trabajo anual, así como las
correspondientes estimaciones de gastos propuestas por los Estados miembros y
la Comisión;
d) elaborar y presentar el proyecto de presupuesto
anual al Consejo de Administración para su adopción, incluida la plantilla de
personal correspondiente a que se refiere el artículo 13, apartado 3,
letra l), en el que se indicará el número de puestos temporales por grupo
de función y grado, así como el número de personas contratadas y de expertos
nacionales en comisión de servicios, expresado en equivalentes a jornada
completa;
e) ejecutar el programa de trabajo anual y
el programa de trabajo plurianual e informar de ello al Consejo de
Administración;
f) elaborar el proyecto de informe anual
de actividades relativo al Centro de Competencia, con inclusión de la
información sobre los gastos correspondientes y la ejecución del programa
estratégico y el programa de trabajo plurianual; en caso necesario, dicho informe
deberá ir acompañado de propuestas encaminadas a seguir mejorando la
realización de los objetivos y prioridades estratégicos o a reformularlos;
g) garantizar la aplicación de
procedimientos eficaces de seguimiento y evaluación del desempeño del Centro de
Competencia;
h) elaborar un plan de actuación que dé
seguimiento a las conclusiones del informe de ejecución y de la evaluación a
las que se refiere el artículo 38, apartados 2 y 4 y, cada dos
años, presentar informes relativos a los progresos al Parlamento Europeo y a la
Comisión;
i) elaborar y celebrar acuerdos con los centros
nacionales de coordinación;
j) encargarse de las cuestiones
administrativas, financieras y de personal, incluida la ejecución del
presupuesto del Centro de Competencia, teniendo debidamente en cuenta el
asesoramiento recibido de la función de auditoría interna pertinente, de
conformidad con las decisiones mencionadas en el artículo 13,
apartado 3, letras e), l), t), u), v) y w);
k) aprobar y gestionar la publicación de
las convocatorias de propuestas, de conformidad con el programa de trabajo
anual, y administrar los acuerdos y decisiones de subvención resultantes;
l) aprobar la lista de acciones
seleccionadas para su financiación sobre la base de una clasificación
establecida por un grupo de expertos independientes;
m) aprobar y gestionar la publicación de
las convocatorias de licitación, de conformidad con el programa de trabajo
anual, y administrar los contratos resultantes;
n) aprobar las ofertas seleccionadas para su
financiación;
o) presentar el proyecto de cuentas y
balance anuales a la función de auditoría interna pertinente y, posteriormente,
al Consejo de Administración;
p) velar por que se lleven a cabo las evaluaciones
de riesgos y la gestión de riesgos;
q) firmar los acuerdos, decisiones y contratos de
subvención específicos;
r) firmar contratos públicos;
s) elaborar un plan de actuación que dé
seguimiento a las conclusiones de los informes de las auditorías internas o
externas, así como a las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra
el Fraude (OLAF), creada mediante la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom
de la Comisión (16), e informar de los progresos realizados dos veces
al año a la Comisión y periódicamente al Consejo de Administración;
t) elaborar el proyecto de normas
financieras aplicables al Centro de Competencia;
u) crear un sistema de control interno
eficaz y eficiente, y garantizar su funcionamiento, así como informar al
Consejo de Administración de cualquier cambio significativo que se produzca en
él;
v) garantizar una comunicación eficaz con
las instituciones de la Unión e informar, previa invitación, al Parlamento
Europeo y al Consejo;
w) adoptar cualquier otra medida necesaria
para evaluar el cumplimiento de su misión y sus objetivos del Centro de
Competencia;
x) llevar a cabo las demás funciones que
le sean encomendadas o delegadas por el Consejo de Administración.
SECCIÓN III
Grupo Consultivo
Estratégico
Artículo 18
Composición del Grupo Consultivo Estratégico
1. El Grupo Consultivo Estratégico
tendrá un máximo de veinte miembros. Los miembros serán nombrados por el
Consejo de Administración, a propuesta del director ejecutivo, de entre los
representantes de los miembros de la Comunidad distintos de los representantes
de las instituciones, órganos y organismos de la Unión. Solo podrán optar a ser
miembros los representantes que no estén controlados por un tercer país o por una
entidad establecida en un tercer país. El nombramiento se realizará de
conformidad con un procedimiento de selección abierto, transparente y no
discriminatorio. El Consejo de Administración aspirará a que la composición del
Grupo Consultivo Estratégico logre una representación equilibrada de la
Comunidad entre las entidades científicas, industriales y de la sociedad civil,
los sectores de la demanda y la oferta, las grandes empresas y las pymes, así
como una representación equilibrada en lo relativo a la procedencia geográfica
y el género. También aspirará a lograr un equilibrio intersectorial, habida
cuenta de la cohesión de la Unión y de todos los Estados miembros en el ámbito
de la investigación, la industria y la tecnología en materia de ciberseguridad.
El Grupo Consultivo Estratégico estará compuesto de manera que permita un
diálogo general, continuo y permanente entre la Comunidad y el Centro de
Competencia.
2. Los miembros del Grupo Consultivo
Estratégico tendrán conocimientos especializados en materia de investigación,
desarrollo industrial, oferta, ejecución o implantación de servicios o
productos profesionales de ciberseguridad. El Consejo de Administración
especificará con más detalle los requisitos de dichos conocimientos
especializados.
3. Los procedimientos relativos al
nombramiento de los miembros y al funcionamiento del Grupo Consultivo
Estratégico se especificarán en el reglamento interno del Consejo de
Administración y se harán públicos.
4. El mandato de los miembros del
Grupo Consultivo Estratégico tendrá una duración de dos años. Ese mandato será
renovable una vez.
5. El Grupo Consultivo Estratégico
podrá invitar a representantes de la Comisión y de otras instituciones, órganos
y organismos de la Unión, en particular ENISA, a participar en sus
trabajos y apoyarlos. El Grupo Consultivo Estratégico podrá invitar a otros
representantes de la Comunidad en calidad de observadores, asesores o expertos,
según proceda y según el caso, para que se tenga en cuenta la dinámica de las
novedades en el ámbito de la ciberseguridad. Los miembros del Consejo de
Administración podrán en participar en calidad de observadores en el Grupo
Consultivo Estratégico.
Artículo 19
Funcionamiento del Grupo Consultivo Estratégico
1. El Grupo Consultivo Estratégico se
reunirá como mínimo tres veces al año.
2. El Grupo Consultivo Estratégico
asesorará al Consejo de Administración acerca de la creación de grupos de
trabajo en el seno de la Comunidad de conformidad con el artículo 13,
apartado 3, letra n), sobre cuestiones específicas de interés para la
labor del Centro de Competencia, cuando estas cuestiones estén directamente
relacionadas con las tareas y los ámbitos de competencia establecidos en el
artículo 20. Cuando sea necesario, dichos grupos de trabajo estarán bajo
la coordinación general de uno o varios miembros del Grupo Consultivo
Estratégico.
3. El Grupo Consultivo Estratégico
elegirá a su presidente por mayoría simple de sus miembros.
4. De la secretaría del Grupo
Consultivo Estratégico se encargará el director ejecutivo y el personal del
Centro de Competencia, utilizando los recursos existentes y teniendo
debidamente en cuenta la carga de trabajo global del Centro de Competencia. Los
recursos que se destinen al apoyo del Grupo Consultivo Estratégico se indicarán
en el proyecto de presupuesto anual.
5. El Grupo Consultivo Estratégico
adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros.
Artículo 20
Funciones del Grupo Consultivo Estratégico
El Grupo Consultivo Estratégico asesorará
periódicamente al Centro de Competencia en lo relativo al desempeño de las
actividades del Centro de Competencia y garantizará la comunicación con la
Comunidad y otras partes interesadas pertinentes. El Grupo Consultivo
Estratégico también llevará a cabo las siguientes funciones:
a) teniendo en cuenta las contribuciones
de la Comunidad y de los grupos de trabajo a que se refiere el
artículo 13, apartado 3, letra n), cuando proceda, proporcionar
y actualizar de forma continua el asesoramiento estratégico y las
contribuciones al director ejecutivo y al Consejo de Administración en lo
relativo al programa estratégico, al programa de trabajo anual y al programa de
trabajo plurianual dentro de los plazos fijados por el Consejo de
Administración;
b) asesorar al Consejo de Administración
sobre la creación de grupos de trabajo en el seno de la Comunidad de
conformidad con el artículo 13, apartado 3, letra n), sobre
cuestiones específicas relacionadas con el trabajo del Centro de Competencia;
c) previa aprobación del Consejo de
Administración, tomar decisiones sobre las consultas públicas abiertas a todas
las partes interesadas de los sectores público y privado con un interés en el
ámbito de la ciberseguridad y organizarlas, a fin de recopilar información para
el asesoramiento estratégico a que se refiere la letra a).
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES
FINANCIERAS
Artículo 21
Contribución financiera de la Unión y los Estados
miembros
1. El Centro de Competencia estará
financiado por la Unión, mientras que las acciones conjuntas estarán
financiadas por la Unión y las contribuciones voluntarias de los Estados
miembros.
2. Los gastos administrativos y de
funcionamiento de las acciones conjuntas serán sufragados por la Unión y por
los Estados miembros que contribuyan a las acciones conjuntas, de conformidad
con los Reglamentos (UE) 2021/… (16) y
(UE) 2021/… (17).
3. La contribución de la Unión al
Centro de Competencia para cubrir los gastos administrativos y los gastos de
funcionamiento comprenderá lo siguiente:
a) hasta 1 649 566 000 EUR
con cargo al Programa Europa Digital, incluidos
hasta 32 000 000 EUR para gastos administrativos;
b) un importe con cargo a Horizonte
Europa, entre otras cosas para gastos administrativos, destinado a acciones
conjuntas igual al importe aportado por los Estados miembros en virtud del
apartado 7 del presente artículo, pero que no superará el importe determinado
en el proceso de planificación estratégica de Horizonte Europa, que debe
llevarse a cabo en virtud del artículo 6, apartado 6, del Reglamento
(UE) 2021/… (16), así como en el programa de trabajo plurianual o
en el programa de trabajo anual;
c) un importe con cargo a los demás
programas pertinentes de la Unión, en la medida necesaria para el desempeño de
las funciones o la consecución de los objetivos del Centro de Competencia, a
reserva de las decisiones adoptadas de conformidad con los actos jurídicos de
la Unión en los que se establecen dichos programas.
4. La contribución máxima de la Unión
se abonará con cargo a los créditos del presupuesto general de la Unión
asignados al Programa Europa Digital, al programa específico por el que se
ejecuta Horizonte Europa, establecido por la Decisión (UE) 2021/… (18), y a los otros
programas y proyectos comprendidos en el ámbito de aplicación del Centro de
Competencia o la Red.
5. El Centro de Competencia ejecutará
las acciones de ciberseguridad del Programa Europa Digital y de Horizonte
Europa de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo
primero, letra c), inciso iv), del Reglamento Financiero.
6. Las contribuciones procedentes de
programas de la Unión distintas de las mencionadas en los apartados 3
y 4 que formen parte de la cofinanciación de la Unión a un programa ejecutado
por uno de los Estados miembros no se contabilizarán en el cálculo de la
contribución financiera máxima de la Unión a que se refieren dichos apartados.
7. Los Estados miembros participarán
voluntariamente en acciones conjuntas mediante sus contribuciones voluntarias,
financieras, en especie, o ambas. Cuando un Estado miembro participe en una
acción conjunta, la contribución financiera de dicho Estado miembro a los
gastos administrativos será proporcional a su contribución a dicha acción
conjunta. La contribución a los gastos administrativos de las acciones
conjuntas será financiera. La contribución a los gastos de funcionamiento de
las acciones conjuntas podrá ser financiera o en especie, de conformidad con
Horizonte Europa o el Programa Europa Digital. Las contribuciones de cada
Estado miembro podrán adoptar la forma de apoyo que dicho Estado miembro aporta
en el marco de una acción conjunta a beneficiarios establecidos en dicho Estado
miembro. Las contribuciones en especie de los Estados miembros consisten en los
gastos subvencionables en que hayan incurrido los centros nacionales de
coordinación y otras entidades públicas al participar en proyectos financiados
en virtud del presente Reglamento, una vez deducida cualquier contribución de
la Unión a dichos costes. En el caso de los proyectos financiados con cargo a
Horizonte Europa, los gastos subvencionables se calcularán de conformidad con
el artículo 36 del Reglamento (UE) 2021/… (16). En el caso de los
proyectos financiados con cargo al Programa Europa Digital, los gastos
subvencionables se calcularán de conformidad con el Reglamento Financiero.
El importe previsto de las contribuciones voluntarias
totales de los Estados miembros destinadas a las acciones conjuntas emprendidas
en el marco de Horizonte Europa, incluidas las contribuciones financieras para
gastos administrativos, se determinará de tal modo que se tenga en cuenta en el
proceso de planificación estratégica de Horizonte Europa, que debe llevarse a
cabo en virtud del artículo 6, apartado 6, del Reglamento
(UE) 2021/… (19), con las
aportaciones del Consejo de Administración. En lo que respecta a las acciones
emprendidas en el marco del Programa Europa Digital, no obstante lo dispuesto
en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2021/… (20), los Estados
miembros podrán realizar una contribución a los gastos del Centro de
Competencia cofinanciados por el Programa Europa Digital que sea inferior a los
importes especificados en el apartado 3, letra a), del presente
artículo.
8. La cofinanciación nacional de los
Estados miembros de acciones apoyadas por programas de la Unión distintos de
Horizonte Europa y del Programa Europa Digital se considerará contribución
nacional de los Estados miembros en la medida en que tales contribuciones formen
parte de acciones conjuntas y esté incluida en el programa de trabajo del
Centro de Competencia.
9. A efectos de establecer las
contribuciones contempladas en el apartado 3 del presente artículo y en el
artículo 22, apartado 2, letra b), los gastos se determinarán de
conformidad con las prácticas contables habituales en materia de gastos del
Estado miembro de que se trate, las normas de contabilidad aplicables del
Estado miembro de que se trate y las normas internacionales de contabilidad y
las normas internacionales de información financiera aplicables. Un auditor
externo independiente nombrado por el Estado miembro de que se trate
certificará los gastos. El Centro de Competencia podrá verificar el método de
valoración en caso de que surjan dudas en relación con la certificación.
10. Si algún Estado miembro incumple
sus compromisos en lo que se refiere a las contribuciones financieras o en
especie relativas a las acciones conjuntas, el director ejecutivo lo notificará
por escrito al Estado miembro de que se trate y fijará un plazo razonable en el
que se habrá de subsanar el incumplimiento. Si el incumplimiento no se subsana
en el plazo fijado, el director ejecutivo convocará una reunión del Consejo de
Administración para decidir si debe revocarse el derecho de voto del Estado
miembro participante en cuestión o si deben adoptarse otras medidas hasta que
dicho Estado miembro haya cumplido sus obligaciones. Asimismo, los derechos de
voto de ese Estado miembro respecto de las acciones conjuntas quedarán
suspendidos hasta que se subsane el incumplimiento.
11. La Comisión podrá poner fin,
reducir proporcionalmente o suspender la contribución financiera de la Unión a
las acciones conjuntas en caso de que los Estados miembros contribuyentes no
aporten, aporten solo parcialmente o aporten con retraso las contribuciones a
que se refiere el apartado 3, letra b). La supresión, reducción o
suspensión por parte de la Comisión de la contribución financiera de la Unión
será proporcional, en cuanto al importe y el plazo, al incumplimiento del
Estado miembro relativo a aportar, aportar parcialmente o aportar con retraso
su contribución.
12. Los Estados miembros
contribuyentes comunicarán al Consejo de Administración, a más tardar
el 31 de enero de cada año, el valor de las contribuciones a que
se refiere el apartado 7 para las acciones conjuntas con la Unión
aportadas en cada uno de los ejercicios anteriores.
Artículo 22
Gastos y recursos del Centro de Competencia
1. Los gastos administrativos del
Centro de Competencia se sufragarán en principio mediante contribuciones
financieras anuales de la Unión. Los Estados miembros contribuyentes realizarán
contribuciones financieras adicionales de forma proporcional a sus contribuciones
voluntarias a las acciones conjuntas. Si una parte de la contribución destinada
a sufragar los gastos administrativos no se utiliza, podrá destinarse a cubrir
los gastos de funcionamiento del Centro de Competencia.
2. Los gastos de funcionamiento del
Centro de Competencia se sufragarán por medio de:
a) la contribución financiera de la Unión;
b) las contribuciones voluntarias
financieras o en especie de los Estados miembros contribuyentes en caso de
acciones conjuntas.
3. Los recursos del Centro de
Competencia consignados en su presupuesto se compondrán de:
a) las contribuciones financieras de la
Unión a los gastos administrativos y de funcionamiento;
b) las contribuciones financieras
voluntarias de los Estados miembros contribuyentes a los gastos administrativos
en caso de acciones conjuntas;
c) las contribuciones financieras
voluntarias de los Estados miembros contribuyentes a los gastos de
funcionamiento en caso de acciones conjuntas;
d) los ingresos generados por el Centro de
Competencia;
e) los demás recursos, ingresos o contribuciones
financieras.
4. Los intereses devengados por las
contribuciones aportadas al Centro de Competencia por los Estados miembros
contribuyentes serán considerados ingresos del Centro de Competencia.
5. Todos los recursos del Centro de
Competencia y sus actividades se utilizarán con el fin de lograr sus objetivos.
6. El Centro de Competencia será
propietario de todos los activos que genere o que le sean transferidos para la
consecución de sus objetivos. Sin perjuicio de las normas aplicables del
programa de financiación pertinente, la propiedad de los activos que genere o
adquiera en acciones conjuntas se decidirá de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 15, apartado 3, letra b).
7. Salvo en caso de liquidación del
Centro de Competencia, los excedentes de ingresos sobre gastos continuarán
siendo propiedad del Centro de Competencia y no se abonarán a los miembros
contribuyentes del Centro de Competencia.
8. El Centro de Competencia cooperará
estrechamente con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión,
teniendo debidamente en cuenta sus mandatos respectivos y sin duplicar los
mecanismos de cooperación existentes, con el fin de aprovechar las sinergias
con los mismos y, cuando sea posible y apropiado, con el fin de reducir los
gastos administrativos.
Artículo 23
Compromisos financieros
Los compromisos financieros del Centro de Competencia
no excederán del importe de los recursos financieros disponibles o
comprometidos en su presupuesto por sus miembros.
Artículo 24
Ejercicio presupuestario
El ejercicio presupuestario comenzará
el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.
Artículo 25
Establecimiento del presupuesto
1. El director ejecutivo elaborará
cada año un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos del Centro
de Competencia para el siguiente ejercicio presupuestario, y lo transmitirá al
Consejo de Administración junto con un proyecto de plantilla de personal, como
se indica en el artículo 13, apartado 3, letra l). Deberá haber
un equilibrio entre ingresos y gastos. El gasto del Centro de Competencia
comprenderá los gastos de personal, los gastos administrativos, los gastos de
infraestructura y los gastos de funcionamiento. Los gastos administrativos se
limitarán al mínimo necesario, también mediante la redistribución del personal
o de los puestos.
2. El Consejo de Administración, sobre
la base del proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos a que se
refiere el apartado 1, presentará cada año la previsión de ingresos y
gastos del Centro de Competencia para el siguiente ejercicio presupuestario.
3. El Consejo de Administración, a
más tardar el 31 de enero de cada año, transmitirá a la Comisión
el estado de previsiones a que se refiere el apartado 2 del presente
artículo, que formará parte del proyecto de documento único de programación
contemplado en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento Delegado
(UE) 2019/715.
4. Sobre la base del estado de
previsiones mencionado en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión
consignará en el proyecto de presupuesto de la Unión las previsiones que
considere necesarias para la plantilla mencionada en el artículo 13,
apartado 3, letra l), del presente Reglamento, y el importe de la
contribución que se imputará al presupuesto general, que deberá presentar al
Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con los artículos 313
y 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
5. El Parlamento Europeo y el Consejo
autorizarán los créditos necesarios para la contribución destinada al Centro de
Competencia.
6. El Parlamento Europeo y el Consejo
adoptarán la plantilla de personal contemplada en el artículo 13,
apartado 3, letra l).
7. Junto con el programa de trabajo
anual y el programa de trabajo plurianual, el Consejo de Administración
adoptará el presupuesto del Centro de Competencia. Este se convertirá en
definitivo tras la adopción final del presupuesto general de la Unión. Cuando
proceda, el Consejo de Administración ajustará el presupuesto y el programa de
trabajo anual del Centro de Competencia de conformidad con el presupuesto
general de la Unión.
Artículo 26
Presentación de las cuentas y aprobación de la gestión
del Centro de Competencia
La presentación de las cuentas provisionales y
definitivas del Centro de Competencia y la aprobación de la gestión cumplirán
con las normas y el calendario del Reglamento Financiero y con las normas
financieras del Centro de Competencia.
Artículo 27
Informes sobre funcionamiento y financieros
1. El director ejecutivo presentará
anualmente al Consejo de Administración un informe sobre el desempeño de sus
funciones, de conformidad con las normas financieras del Centro de Competencia.
2. En un plazo de dos meses tras el
cierre de cada ejercicio financiero, el director ejecutivo presentará al
Consejo de Administración, para su aprobación, un informe anual de actividades
sobre los avances realizados por el Centro de Competencia durante el año
natural anterior, en particular en relación con el programa de trabajo anual de
dicho año y el cumplimiento de sus prioridades y objetivos estratégicos. El
informe incluirá información sobre los asuntos siguientes:
a) las actividades operativas realizadas y el
gasto correspondiente;
b) las acciones presentadas, junto con un
desglose por tipo de participante, incluidas las pymes, y por Estado miembro;
c) las acciones seleccionadas para su
financiación, desglosadas por tipo de participante, incluidas las pymes, y por
Estado miembro, con indicación de la contribución del Centro de Competencia
para cada participante y cada acción;
d) llevar a cabo la misión y lograr los
objetivos establecidos en el presente Reglamento y las propuestas respecto al
trabajo adicional que se necesita para llevar a cabo dicha misión y lograr
dichos objetivos;
e) la coherencia de las funciones de
ejecución respecto del programa estratégico y del programa de trabajo
plurianual.
3. Una vez aprobado por el Consejo de
Administración, el informe anual de actividades se hará público.
Artículo 28
Normas financieras
El Centro de Competencia adoptará sus normas
financieras específicas de conformidad con el artículo 70 del Reglamento
Financiero.
Artículo 29
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. El Centro de Competencia adoptará
las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones
financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de
la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra
el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante controles
periódicos y eficaces y, en caso de detectarse irregularidades, mediante la
recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la
imposición de sanciones administrativas eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. El Centro de Competencia permitirá
al personal de la Comisión y a otras personas autorizadas por esta, así como al
Tribunal de Cuentas, acceder a las sedes y locales del Centro de Competencia,
así como a toda la información, incluida la información en formato electrónico,
necesaria para llevar a cabo sus auditorías.
3. La OLAF podrá llevar a cabo
investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad
con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom,
CE) n.o 2185/96 del Consejo (17) y en el
Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo (18), con el fin de
determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal
que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un acuerdo
de subvención o un contrato financiado, directa o indirectamente, de
conformidad con el presente Reglamento.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los apartados 1, 2 y 3, los contratos y acuerdos de subvención
resultantes de la ejecución del presente Reglamento contendrán disposiciones
que faculten expresamente a la Comisión, al Centro de Competencia, al Tribunal
de Cuentas y a la OLAF a realizar dichas auditorías e investigaciones de
conformidad con sus respectivas competencias. Cuando la ejecución de una acción
se externalice o subdelegue, en su totalidad o en parte, o cuando exija la
adjudicación de un contrato público o la concesión de una ayuda financiera a
terceros, el contrato o el acuerdo de subvención deberá incluir la obligación
del contratista o del beneficiario de exigir a cualquier tercero que intervenga
la aceptación explícita de las mencionadas competencias de la Comisión, del
Centro de Competencia, del Tribunal de Cuentas y de la OLAF.
CAPÍTULO IV
PERSONAL DEL CENTRO
DE COMPETENCIA
Artículo 30
Personal
1. Se aplicará al personal del Centro
de Competencia el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los
otros agentes, así como las normas adoptadas conjuntamente por las
instituciones de la Unión con el objetivo de aplicar el Estatuto de los
funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes.
2. El Consejo de Administración
ejercerá, con respecto al personal del Centro de Competencia, las competencias
atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la autoridad facultada para
proceder a los nombramientos y las competencias atribuidas por el régimen
aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para celebrar contratos
(«competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»).
3. El Consejo de Administración
adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los
funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, del
Estatuto de los funcionarios y en el artículo 6 del régimen aplicable a
los otros agentes para delegar en el director ejecutivo las competencias
correspondientes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y
determinar las condiciones en que podrá suspenderse la delegación de dichas
competencias. El director ejecutivo podrá, a su vez, delegar tales
competencias.
4. Cuando así lo exijan
circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá, mediante una
decisión, suspender temporalmente la delegación en el director ejecutivo de las
competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y toda
subdelegación realizada por este. En ese caso, el propio Consejo de
Administración ejercerá las competencias de la autoridad facultada para
proceder a los nombramientos o las delegará en uno de sus miembros o en un
miembro del personal del Centro de Competencia distinto del director ejecutivo.
5. El Consejo de Administración
adoptará normas de aplicación respecto al Estatuto de los funcionarios y al
régimen aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110
del Estatuto de los funcionarios.
6. Los recursos de personal se
determinarán en la plantilla del Centro a que se hace referencia en el
artículo 13, apartado 3, letra l), en la que se indicará el
número de puestos temporales por grupo de función y grado, así como el número
de personas contratadas, expresado en equivalentes a jornada completa, de
conformidad con el presupuesto anual del Centro de Competencia.
7. Los recursos humanos necesarios
para el Centro de Competencia se cubrirán en primera instancia mediante la
redistribución de personal o de puestos de las instituciones, órganos y
organismos de la Unión, los recursos humanos adicionales mediante contratación.
El personal del Centro de Competencia podrá estar formado por agentes
temporales y agentes contratados.
8. Todos los gastos de personal
correrán a cargo del Centro de Competencia.
Artículo 31
Expertos nacionales en comisión de servicios y otros
agentes
1. El Centro de Competencia podrá
recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios o a otro personal no contratado
por el Centro de Competencia.
2. El Consejo de Administración
adoptará una decisión por la que se establecerán las normas aplicables a los
expertos nacionales en comisión de servicios en el Centro de Competencia, de
acuerdo con la Comisión.
Artículo 32
Privilegios e inmunidades
El Protocolo n.o 7 sobre los
privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al TUE y
al TFUE, será aplicable al Centro de Competencia y a su personal.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 33
Normas de seguridad
1. El artículo 12 del Reglamento
(UE) 2021/… (*1) se aplicará a
la participación en todas las acciones financiadas por el Centro de
Competencia.
2. Las siguientes normas de seguridad
específicas se aplicarán a las acciones financiadas con cargo a Horizonte
Europa:
a) a efectos de lo dispuesto en el
artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/… (21), cuando así lo disponga el programa de trabajo
anual, la concesión de licencias no exclusivas podrá limitarse a terceros
establecidos o que se considere que están establecidos en un Estado miembro y
están controlados por dicho Estado miembro o por nacionales de dicho Estado miembro;
b) a efectos de lo dispuesto en el
artículo 40, apartado 4, párrafo primero, letra b), del
Reglamento (UE) 2021/… (21), la transferencia o concesión de una licencia a
una entidad jurídica establecida en un país asociado o establecida en la Unión
pero controlada por terceros países será motivo para oponerse a la
transferencia de la propiedad de los resultados o a la concesión de una
licencia exclusiva sobre los resultados;
c) a los efectos del artículo 41,
apartado 7, párrafo primero, letra a), del Reglamento
(UE) 2021/… (21), cuando así lo disponga el programa de trabajo
anual, la concesión de derechos de acceso, definidos en el artículo 2,
punto 9, de dicho Reglamento, podrá limitarse a una entidad jurídica
establecida o que se considere que está establecida en un Estados miembro y que
está controlada por dicho Estado miembro o por nacionales de dicho Estado
miembro.
Artículo 34
Transparencia
1. El Centro de Competencia realizará
todas sus actividades con un alto grado de transparencia.
2. El Centro de Competencia velará
por que el público y las partes interesadas reciban información adecuada,
objetiva, fiable y de fácil acceso de manera oportuna, especialmente en lo que
respecta a los resultados de su labor. Asimismo, deberá hacer públicas las
declaraciones de intereses realizadas de conformidad con el artículo 43.
Dichos requisitos también se aplicarán a los centros nacionales de
coordinación, a la Comunidad y al Grupo Consultivo Estratégico de conformidad
con el Derecho aplicable.
3. El Consejo de Administración, a
propuesta del director ejecutivo, podrá autorizar a las partes interesadas a
participar en calidad de observadores en algunas de las actividades del Centro
de Competencia.
4. El Centro de Competencia
establecerá en el reglamento interno del Consejo de Administración, del Centro
de Competencia y del Grupo Consultivo Estratégico las disposiciones prácticas a
efectos de la aplicación de las normas de transparencia a que se refieren los
apartados 1 y 2 del presente artículo. En el caso de las acciones
financiadas con cargo a Horizonte Europa, dicho reglamento interno y dichas
disposiciones tendrán en cuenta el Reglamento (UE) 2021/… (21).
Artículo 35
Equilibrio de género
Para la aplicación del presente Reglamento, al
designar candidatos o proponer representantes, la Comisión, los Estados
miembros y las demás partes interesadas institucionales y del sector privado
elegirán representantes de entre varias candidaturas, siempre que sea posible,
y con el objetivo de asegurar un equilibrio de género.
Artículo 36
Normas de seguridad sobre la protección de la
información clasificada y de la información delicada no clasificada
1. Previa aprobación de la Comisión,
el Consejo de Administración adoptará las normas de seguridad del Centro de
Competencia. Dichas normas de seguridad aplicarán los principios y normas de
seguridad establecidos en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (19) y 2015/444 (20) de la
Comisión.
2. Los miembros del Consejo de
Administración, el director ejecutivo, los expertos externos que participen en
los grupos de trabajo ad hoc y los miembros del personal del Centro de
Competencia respetarán la obligación de confidencialidad con arreglo al
artículo 339 del TFUE, incluso después de haber cesado en sus
funciones.
3. El Centro de Competencia podrá
adoptar las medidas necesarias para facilitar el intercambio de información
pertinente para la ejecución de sus funciones con la Comisión y los Estados
miembros, y, cuando proceda, con las instituciones, órganos y organismos de la
Unión pertinentes. Todo acuerdo administrativo celebrado a tal fin sobre el
intercambio de información clasificada de la UE o, cuando no exista dicho
acuerdo, toda cesión ad hoc y con carácter excepcional de información
clasificada de la UE, deberá haber recibido previamente la aprobación de
la Comisión.
Artículo 37
Acceso a los documentos
1. El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 se
aplicará a los documentos que obren en poder del Centro de Competencia.
2. El Consejo de Administración
adoptará las disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 en
el plazo de… [seis meses después
de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
3. Las decisiones adoptadas por el
Centro de Competencia con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001
podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo con
arreglo al artículo 228 del TFUE o de un recurso ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea con arreglo al artículo 263 del TFUE.
Artículo 38
Seguimiento, evaluación y revisión
1. El Centro de Competencia
garantizará que sus actividades, incluidas las gestionadas a través de los
centros nacionales de coordinación y de la Red, sean objeto de un seguimiento
continuo y sistemático y de una evaluación periódica. El Centro de Competencia
garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados
de los programas de financiación de la Unión a los que se refiere el
artículo 4, apartado 3, letra b), se recopilen de manera
eficiente, efectiva y oportuna e impondrá a los beneficiarios de los fondos de
la Unión y a los Estados miembros unos requisitos de información
proporcionados. Las conclusiones de dicha evaluación se harán públicas.
2. Una vez que se disponga de
información suficiente sobre la aplicación del presente Reglamento, y, en todo
caso, a más tardar 30 meses después de la fecha dispuesta en el
artículo 46, apartado 4, la Comisión elaborará un informe de
ejecución relativo a las actividades del Centro de Competencia, teniendo en
cuenta las aportaciones preliminares del Consejo de Administración, de los
centros nacionales de coordinación y de la Comunidad. La Comisión presentará un
informe de ejecución al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar
el 30 de junio de 2024. El Centro de Competencia y los
Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información necesaria para
elaborar el informe.
3. El informe de ejecución a que se
refiere el apartado 2 incluirá una evaluación de:
a) la capacidad de trabajo del Centro de
Competencia por lo que respecta a su misión, objetivos, mandato, funciones y la
cooperación y coordinación con otras partes interesadas, en particular los
centros nacionales de coordinación, la Comunidad y ENISA;
b) los resultados alcanzados por el Centro
de Competencia, a la vista de su misión, sus objetivos, su mandato y sus
funciones y, en particular, de la eficiencia del Centro de Competencia para
coordinar los fondos de la Unión y poner en común los conocimientos
especializados;
c) la coherencia de las funciones de
ejecución de conformidad con el programa estratégico y el programa de trabajo
plurianual;
d) la coordinación y la cooperación del
Centro de Competencia con los Comités de Programa de Horizonte Europa y el
Programa Europa Digital, especialmente con miras a aumentar la coherencia y las
sinergias con el programa de trabajo anual, el programa de trabajo plurianual,
el programa estratégico, Horizonte Europa y el Programa Europa Digital;
e) las acciones conjuntas.
4. Tras la presentación del informe
de ejecución a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la
Comisión llevará a cabo una evaluación del Centro de Competencia, teniendo en
cuenta las aportaciones preliminares del Consejo de Administración, de los
centros nacionales de coordinación y de la Comunidad. Dicha evaluación se
referirá a las evaluaciones previstas en el apartado 3 del presente
artículo o las actualizará, según sea necesario, y se realizará antes del
vencimiento del período especificado en el artículo 47, apartado 1, a
fin de determinar oportunamente si es apropiado prorrogar la duración del
mandato del Centro de Competencia más allá de ese período. Dicha evaluación
evaluará los aspectos jurídicos y administrativos relativos al mandato del
Centro de Competencia y al potencial para crear sinergias y evitar la
fragmentación con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión.
Si la Comisión considera que la continuidad del Centro
de Competencia está justificada con respecto a su misión, objetivos, mandato y
funciones, podrá presentar una propuesta legislativa para prorrogar la duración
del mandato del Centro de Competencia establecida en el artículo 47.
5. A partir de las conclusiones del
informe de ejecución contemplado en el apartado 2, la Comisión podrá
adoptar las medidas adecuadas.
6. El seguimiento, la evaluación, la
supresión progresiva y la renovación de la contribución con cargo a Horizonte
Europa se regirán por lo dispuesto en los artículos 10, 50 y 52 del
Reglamento (UE) 2021/… (22), así como por las
disposiciones de ejecución acordadas.
7. El seguimiento, la presentación de
informes y la evaluación de la contribución con cargo al Programa Europa
Digital se llevará a cabo de conformidad con los artículos 24 y 25
del Reglamento (UE) 2021/… (23).
8. En caso de liquidación del Centro
de Competencia, la Comisión llevará a cabo una evaluación final de este en el
plazo de seis meses desde la fecha de la liquidación y, en todo caso, dos años
después de iniciarse el procedimiento de liquidación contemplado en el
artículo 47. Los resultados de la evaluación final se presentarán al
Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 39
Personalidad jurídica del Centro de Competencia
1. El Centro de Competencia tendrá
personalidad jurídica.
2. Gozará en cada Estado miembro de
la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por el
Derecho de dicho Estado miembro. Podrá, en particular, adquirir o enajenar
bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.
Artículo 40
Responsabilidad del Centro de Competencia
1. La responsabilidad contractual del
Centro de Competencia se regirá por la legislación aplicable al acuerdo, la
decisión o el contrato de que se trate.
2. En caso de responsabilidad
extracontractual, el Centro de Competencia deberá reparar los daños causados
por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los
principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.
3. Cualquier pago por parte del
Centro de Competencia en relación con la responsabilidad a que se refieren los
apartados 1 y 2, así como los costes y gastos correspondientes, se
considerarán gastos del Centro de Competencia y se cubrirán con sus recursos.
4. El Centro de Competencia será el
único responsable del cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 41
Competencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea y Derecho aplicable
1. El Tribunal de Justicia de la
Unión Europea será competente en lo siguiente:
a) para conocer de los litigios en virtud
de cualquier cláusula de arbitraje contenida en decisiones adoptadas por el
Centro de Competencia, acuerdos o contratos celebrados por el mismo;
b) en los litigios relativos a la
indemnización por los daños causados por el personal del Centro de Competencia
en el ejercicio de sus funciones;
c) en los litigios entre el Centro de
Competencia y su personal, dentro de los límites y en las condiciones que se
establecen en el Estatuto de los funcionarios.
2. Respecto de cualquier asunto que
no esté contemplado en el presente Reglamento o en otros actos jurídicos de la
Unión, se aplicará el Derecho del Estado miembro en que se ubique la sede del
Centro de Competencia.
Artículo 42
Responsabilidad de la Unión y de los Estados miembros
y seguros
1. La responsabilidad financiera de
la Unión y de los Estados miembros respecto de las deudas del Centro de
Competencia quedará limitada a las aportaciones que ya hayan efectuado para
sufragar los gastos administrativos.
2. El Centro de Competencia
suscribirá y mantendrá los seguros adecuados.
Artículo 43
Conflictos de intereses
El Consejo de Administración adoptará normas para la
prevención, detección y resolución de los conflictos de intereses en relación
con sus miembros, sus órganos o su personal, incluido el director ejecutivo.
Dichas normas contendrán disposiciones destinadas a evitar los conflictos de
intereses en relación con los representantes de los miembros que formen parte
del Consejo de Administración, así como el Grupo Consultivo Estratégico, de
conformidad con el Reglamento Financiero, incluidas las disposiciones sobre las
posibles declaraciones de interés. En lo que respecta a los conflictos de
intereses, los centros nacionales de coordinación estarán sujetos al Derecho
nacional.
Artículo 44
Protección de los datos personales
1. El tratamiento de los datos
personales por parte del Centro de Competencia estará sujeto al Reglamento
(UE) 2018/1725.
2. El Consejo de Administración
adoptará las medidas de aplicación a que se refiere el artículo 45,
apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1725. El Consejo de
Administración podrá adoptar otras medidas necesarias para la aplicación de
dicho Reglamento por parte del Centro de Competencia.
Artículo 45
Apoyo del Estado miembro anfitrión
Podrá celebrarse un acuerdo administrativo entre el
Centro de Competencia y el Estado miembro anfitrión en el que esté establecida
su sede en relación con los privilegios e inmunidades y otro tipo de apoyo que
deba conceder dicho Estado miembro al Centro de Competencia.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 46
Medidas iniciales
1. La Comisión será responsable del
establecimiento y el funcionamiento inicial del Centro de Competencia hasta que
este adquiera la capacidad funcional necesaria para ejecutar su propio
presupuesto. La Comisión adoptará, de conformidad con el Derecho de la Unión,
todas las medidas necesarias con la participación de los órganos competentes
del Centro de Competencia.
2. A efectos del apartado 1 del
presente artículo, la Comisión podrá nombrar a un director ejecutivo interino
hasta que el director ejecutivo asuma sus funciones tras su nombramiento por el
Consejo de Administración de conformidad con el artículo 16. El director
ejecutivo interino ejercerá las funciones del director ejecutivo y podrá contar
con la asistencia de un número limitado de miembros del personal de la
Comisión. La Comisión podrá destinar, con carácter provisional, a un número
limitado de miembros de su personal al Centro de Competencia.
3. El director ejecutivo interino
podrá autorizar todos los pagos incluidos en los créditos que establezca el
presupuesto anual del Centro de Competencia, una vez que haya sido adoptado por
el Consejo de Administración, y podrá celebrar acuerdos y contratos, incluidos
los contratos del personal, y adoptar decisiones, una vez aprobada la plantilla
de personal a que se refiere el artículo 13, apartado 3,
letra l).
4. El director ejecutivo interino
determinará, de común acuerdo con el director ejecutivo y previa aprobación del
Consejo de Administración, la fecha a partir de la cual el Centro de Competencia
estará en condiciones de ejecutar su propio presupuesto. A partir de esa fecha,
la Comisión dejará de asumir compromisos y realizar pagos en relación con las
actividades del Centro de Competencia.
Artículo 47
Duración
1. El Centro de Competencia se establecerá
para el período comprendido entre… [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y el 31 de diciembre de 2029.
2. A menos que se prorrogue el
mandato del Centro de Competencia de conformidad con el artículo 38,
apartado 4, se iniciará automáticamente el procedimiento de liquidación al
final del período contemplado en el apartado 1 del presente artículo.
3. A fin de llevar a cabo el
procedimiento de liquidación del Centro de Competencia, el Consejo de
Administración nombrará a uno o varios liquidadores, que cumplirán sus
decisiones.
4. En caso de liquidación, los
activos del Centro de Competencia se utilizarán para cubrir sus pasivos y los
gastos derivados de la liquidación. En caso de haber superávit, se distribuirá
entre la Unión y los Estados miembros contribuyentes de manera proporcional a
su contribución financiera al Centro de Competencia. El excedente que reciba la
Unión se restituirá al presupuesto de esta.
Artículo 48
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho
en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
…
Por el Consejo
El Presidente
…
(1) DO C 159 de 10.5.2019, p. 63.
(2) Posición
del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (DO C 158 de 30.4.2021, p. 850) y posición del Consejo en primera lectura
de 20 de abril de 2021. Posición del Parlamento Europeo de…
(pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Directiva
(UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a
garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de
información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016,
p. 1).
(4) Reglamento
(UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, por el que se crea
el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» y se
establecen sus normas de participación y difusión, y por el que se derogan los
Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO
…).
(1) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 7064/20.
(5) Reglamento
(UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, por el que se
establece el Programa Europa Digital y se deroga la Decisión
(UE) 2015/2240 (DO …).
(2) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 6789/20.
(6) Reglamento
(UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de
la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la
ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el
que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013
(«Reglamento sobre la Ciberseguridad») (DO L 151 de 7.6.2019,
p. 15).
(7) Reglamento
(UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece
Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y
por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE
(DO L 347
de 20.12.2013, p. 104).
(8) Reglamento
Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre
de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados
en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el
artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento
Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019,
p. 1).
(3) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 6789/20.
(4) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 7064/20.
(9) Reglamento
(CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los
documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001,
p. 43).
(10) Reglamento
(UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las
instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de
esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la
Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295
de 21.11.2018, p. 39).
(11) Reglamento
(UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras
aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los
Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013,
(UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013,
(UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013,
(UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la
Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento
(UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018,
p. 1).
(5) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 6789/20.
(12) Decisión
(UE) …/… del Consejo, de…, que establece el Programa Específico por el que
se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» y
se deroga la Decisión 2013/743/UE (DO…).
(6) Número
de la Decisión que figura en el documento ST 8967/20.
(7) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 6789/20.
(8) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 6789/20.
(9) Número
de la Decisión que figura en el documento ST 8967/20.
(10) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 7064/20.
(11) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 6789/20.
(12) Número
de la Decisión que figura en el documento ST 8967/20.
(13) Decisión
de Ejecución (UE) 2021/173 de la Comisión, de 12 de febrero
de 2021, por la que se crea la Agencia Ejecutiva Europea de Clima,
Infraestructuras y Medio Ambiente, la Agencia Ejecutiva Europea en los ámbitos
de la Salud y Digital, la Agencia Ejecutiva Europea de Investigación, la
Agencia Ejecutiva para el Consejo Europeo de Innovación y las Pymes, la Agencia
Ejecutiva Europea de Investigación y la Agencia Ejecutiva Europea de Educación
y Cultura, y se derogan las Decisiones de Ejecución 2013/801/UE,
2013/771/UE, 2013/778/UE, 2013/779/UE, 2013/776/UE y 2013/770/UE (DO L 50 de 15.2.2021,
p. 9).
(14) Reglamento
(UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo
de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación
Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las
Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI
y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016,
p. 53).
(13) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 7064/20.
(14) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 6789/20.
(15) DO L 56 de 4.3.1968,
p. 1.
(15) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 7064/20.
(16) Decisión 1999/352/CE,
CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por
la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (DO L 136 de 31.5.1999,
p. 20).
(16) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 7064/20.
(17) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 6789/20.
(18) Número
de la Decisión que figura en el documento ST 8967/20.
(19) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 7064/20.
(20) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 6789/20.
(17) Reglamento
(Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo,
de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y
verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de
los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e
irregularidades (DO L 292
de 15.11.1996, p. 2).
(18) Reglamento
(UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones
efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que
se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y
el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013,
p. 1).
(*1) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 6789/20.
(21) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 7064/20.
(19) Decisión
(UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo
de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015,
p. 41).
(20) Decisión
(UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo
de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la
información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015,
p. 53).
(22) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 7064/20.
(23) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 6789/20.
_______________________________________________
Exposición
de motivos del Consejo: Posición (UE) n.o 18/2021 del
Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen el Centro Europeo de
Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad y la
Red de Centros Nacionales de Coordinación
(2021/C 191/02)
I. INTRODUCCIÓN
1. El 12 de septiembre
de 2018, en el contexto de su Estrategia para el Mercado Único Digital, la
Comisión adoptó y transmitió al Consejo y al Parlamento Europeo la
propuesta (1) de Reglamento
del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen el Centro Europeo
de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad y
la Red de Centros Nacionales de Coordinación, cuya base jurídica eran el
artículo 173, apartado 3, y el artículo 188 del TFUE.
2. El objetivo de la propuesta era ayudar a
la UE a mantener y desarrollar las capacidades tecnológicas e industriales
en materia de ciberseguridad necesarias para garantizar la protección de su
mercado único digital. La propuesta preveía la creación de estructuras a tres
niveles institucionales: una Red de Centros Nacionales de Coordinación (nivel
nacional), una Comunidad de Competencias en Ciberseguridad (nivel de las partes
interesadas) y un Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de
Investigación en Ciberseguridad (nivel de la UE). El Centro de Competencia
gestionaría ayuda financiera en relación con la ciberseguridad procedente del
presupuesto de la UE y propiciaría la inversión conjunta por parte de
la UE, los Estados miembros y la industria, con el objetivo de reforzar la
ciberseguridad de la UE.
3. La Comisión presentó la propuesta al Grupo
Horizontal «Cuestiones Cibernéticas» (en lo sucesivo, el «Grupo»)
el 17 de septiembre de 2018. A continuación,
el 28 de septiembre de 2018, se estudió en el Grupo la
evaluación de impacto. Ese mismo día, durante la Presidencia austriaca, comenzó
en el Grupo el debate sobre la propia propuesta, que siguió durante las
Presidencias rumana, finlandesa, croata y alemana.
4. El Comité Económico y Social Europeo (CESE)
adoptó su dictamen (2) sobre la
propuesta el 23 de enero de 2019. El CESE acogió
favorablemente la iniciativa de la Comisión que, en su opinión, constituía un
paso importante hacia la elaboración de una estrategia industrial de
ciberseguridad y un paso estratégico para lograr una autonomía digital sólida e
integral.
5. En el Parlamento Europeo, el expediente se
asignó a la Comisión de Industria, Investigación y Energía (ITRE) y se nombró
ponente a D.a Julia REDA (ITRE, Verts/ALE). La Comisión ITRE
aprobó el informe el 19 de febrero de 2019, y el Parlamento
hizo lo propio durante el período parcial de sesiones de marzo I
de 2019. El 17 de abril de 2019, el Parlamento aprobó
su posición en primera lectura (3), con 112 enmiendas
a la propuesta de la Comisión, por 489 votos a favor, 73 en contra y 56
abstenciones. Tras las elecciones europeas, se nombró un nuevo ponente, D.
Rasmus ANDRESEN (ITRE, Verts/ALE).
6. El 13 de marzo de 2019,
el Coreper otorgó un mandato (4) para iniciar
las negociaciones con el Parlamento Europeo. Desde entonces se han celebrado
cinco diálogos tripartitos: durante la Presidencia rumana, los días 13
y 20 de marzo de 2019, durante la Presidencia croata,
el 25 de junio de 2020, y durante la Presidencia alemana,
los días 29 de octubre y 11 de diciembre
de 2020.
7. El primer diálogo tripartito se celebró
el 13 de marzo de 2019 en Estrasburgo y no dio lugar a
ningún debate de fondo. Ambas partes presentaron sus posiciones y los
principales cambios de sus respectivas propuestas y acordaron los pasos
siguientes y el calendario. Los colegisladores reiteraron su firme determinación
por alcanzar un acuerdo lo antes posible.
8. En el segundo diálogo tripartito, celebrado
el 20 de marzo de 2019 en Bruselas, se debatieron las
cuestiones que, en la primera reunión técnica, fueron consideradas de
naturaleza política, principalmente la misión y las tareas del Centro de
Competencia, la financiación y el Consejo de Administración. Para su
planteamiento, la Presidencia rumana partió del mandato recibido para el primer
diálogo tripartito. El segundo diálogo tripartito puso de manifiesto la actitud
positiva de ambas partes, que se mostraron flexibles en relación con varias
cuestiones y ofrecieron orientaciones al nivel técnico para que siguiera
avanzando en la elaboración del texto transaccional.
9. El 3 de junio de 2020,
el Coreper refrendó un mandato revisado de negociación con el Parlamento
Europeo (5).
El 25 de junio de 2020, al final de la Presidencia croata,
se celebró un tercer diálogo tripartito con el fin de informar al Parlamento
Europeo sobre las principales modificaciones del nuevo mandato del Consejo,
centrándose en 1) la misión, los objetivos y las tareas del Centro de
Competencia, 2) su estructura, 3) las disposiciones financieras y 4) la
Comunidad de Competencias en Ciberseguridad.
10. Durante la Presidencia alemana se
logró alcanzar, en el seno del Consejo, una posición del Consejo sobre los
derechos de voto del Consejo de Administración del Centro que había quedado
pendiente. El 22 de julio de 2020, el Coreper adoptó un
mandato revisado en el que se aclaraba el alcance del derecho de veto de la
Comisión.
11. El 28 de octubre
de 2020, en paralelo al Coreper, los representantes de los Gobiernos de
los Estados miembros acordaron un procedimiento para seleccionar la sede del
Centro de Competencia y, así, resolvieron otra cuestión pendiente (6). La decisión sobre
la sede fue tomada por los representantes de los Gobiernos de los Estados
miembros el 9 de diciembre de 2020, en paralelo al Coreper.
Bucarest (Rumanía) fue elegida como sede.
12. El cuarto diálogo tripartito,
celebrado el 29 de octubre de 2020, otorgó al nivel técnico
un amplio mandato para que alcanzara acuerdos transaccionales sobre las
cuestiones pendientes. En el transcurso de varias reuniones técnicas se
alcanzaron acuerdos transaccionales sobre la mayoría de las cuestiones.
13. En el quinto y último diálogo
tripartito, celebrado el 11 de diciembre de 2020, el
Consejo y el Parlamento Europeo alcanzaron un acuerdo provisional acorde con el
mandato que el Coreper había prorrogado el 9 de diciembre
de 2020. El 18 de diciembre de 2020, el Coreper aprobó
el texto transaccional definitivo acordado en el diálogo tripartito.
II. OBJETIVO
14. La presente propuesta prevé la
creación de un Centro de Competencia, que sería el principal instrumento de la
Unión para poner en común las inversiones en investigación, tecnología y
desarrollo industrial en materia de ciberseguridad. También proporcionaría
apoyo financiero en relación con la ciberseguridad a través de los programas
Horizonte Europa y Europa Digital. Como se ha indicado anteriormente, la
propuesta también prevé la creación de una Red de Centros Nacionales de
Coordinación y una Comunidad de Competencias en Ciberseguridad.
15. El Centro de Competencia dispondrá de
un Consejo de Administración, integrado por representantes de los Estados
miembros y la Comisión, que definirá la orientación general del funcionamiento
del Centro y garantizará que este desempeñe su cometido de conformidad con el
presente Reglamento. El objetivo del Centro sería garantizar una mayor
coordinación entre la investigación y la innovación, así como el despliegue de
estrategias a escala nacional y de la UE, y permitir a los Estados
miembros tomar decisiones relacionadas con sus contribuciones financieras a las
acciones conjuntas.
16. El
Centro de Competencia podría:
i) ejecutar acciones de investigación e
innovación (apoyadas por Horizonte Europa), así como acciones de desarrollo de
capacidades (apoyadas por Europa Digital), de conformidad con la gobernanza
mencionada anteriormente (es decir, la Comisión y los Estados miembros),
ii) apoyar, junto con los Estados miembros,
el desarrollo y la adquisición de equipos, herramientas e infraestructuras de
datos de ciberseguridad avanzados con el fin de alcanzar un elevado nivel común
de ciberseguridad a nivel europeo; a tal fin, el Centro de Competencia también
podría facilitar la adquisición compartida de capacidades en nombre de los
Estados miembros.
III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA
A. CONTEXTO DE
PROCEDIMIENTO
17. El Parlamento Europeo y el Consejo
celebraron negociaciones con vistas a llegar a un acuerdo en la fase
correspondiente a la posición del Consejo en primera lectura («acuerdo temprano
en segunda lectura»). El texto de la posición del Consejo en primera lectura
refleja la fórmula transaccional alcanzada entre los dos colegisladores, con el
apoyo de la Comisión.
B. SÍNTESIS DE
LAS PRINCIPALES CUESTIONES
18. Las
principales modificaciones con respecto a la propuesta inicial de la Comisión,
que fueron acordadas por ambos colegisladores, son las siguientes:
1) se introdujo una redacción
transaccional en varias disposiciones para armonizar el texto con las
disposiciones del Reglamento sobre Europa Digital y el Reglamento sobre
Horizonte Europa, ya que el Centro de Competencia gestionará el apoyo
financiero relacionado con la ciberseguridad de los programas Horizonte Europa
y Europa Digital;
2) se suprimió la referencia a la sede del
Centro de Competencia en las disposiciones jurídicas del Reglamento
(artículo 1). En su lugar, se añadió un nuevo considerando (20);
3) se añadieron una serie de conceptos,
con las correspondientes definiciones, como «ciberamenaza», «acción conjunta»,
«contribución en especie» y «centro europeo de innovación digital»;
4) se añadió «el Programa», es decir, una
estrategia industrial, tecnológica y de investigación en materia de
ciberseguridad, completa y sostenible, que establece recomendaciones
estratégicas para el desarrollo y crecimiento del sector europeo industrial, tecnológico
y de investigación en ciberseguridad y prioridades estratégicas para las
actividades del Centro de Competencia;
5) las tareas del Centro de Competencia,
que se establecieron originalmente en un artículo junto con los objetivos, se
establecen ahora en un artículo específico, y se crea una distinción entre las
tareas estratégicas y las tareas de ejecución del Centro;
6) se reforzó el papel de ENISA. La ENISA
será un observador permanente en el Consejo de Administración del Centro de
Competencia y podrá proporcionar asesoramiento y contribuciones sobre la
elaboración del Programa y de los programas de trabajo anuales y plurianuales;
7) se introdujeron nuevas disposiciones
relativas a los Centros Nacionales de Coordinación, en particular en relación
con la designación de estos y la evaluación de la Comisión;
8) se desarrollaron más detalladamente los
cometidos del Consejo de Administración, en particular en lo que respecta a la
adopción del Programa y de los programas de trabajo anuales y plurianuales;
9) se modificaron las normas de votación
del Consejo de Administración del Centro de Competencia y se estableció el
principio de «un miembro, un voto», en lugar de la disposición original de la
propuesta de la Comisión que mencionaba que la UE debería disponer
del 50 % de los derechos de voto. No obstante, en el caso de
determinadas decisiones relacionadas con la ejecución del presupuesto de la
Unión, así como con el programa de trabajo anual, el programa de trabajo
plurianual y la metodología para calcular las contribuciones de los Estados
miembros, la Comisión dispondrá del 26 % de los derechos de voto; El
Consejo de Administración adoptará sus decisiones por una mayoría de al menos
el 75 % de la totalidad de sus miembros.
10) el Consejo Consultivo Industrial y
Científico se ha sustituido por el Grupo Consultivo Estratégico, que
proporcionará asesoramiento sobre la base de un diálogo regular entre el Centro
de Competencia y la Comunidad de Competencias en Ciberseguridad;
11) la Comunidad de Competencias en
Ciberseguridad estará compuesta por organismos u organizaciones colectivos y no
incluirá a particulares; como solución transaccional, el Centro de Competencia
y sus órganos podrán recurrir a los conocimientos especializados de personas
físicas y particulares en calidad de expertos ad hoc;
12) se añadieron nuevos artículos sobre el
equilibrio de género (artículo 35) y sobre la personalidad jurídica del
Centro de Competencia (artículo 39).
IV. CONCLUSIÓN
19. La posición del Consejo en primera
lectura refleja la fórmula transaccional alcanzada entre el Consejo y el
Parlamento Europeo, con el apoyo de la Comisión.
20. El Consejo considera que su posición
en primera lectura constituye un paquete equilibrado y que, una vez adoptado,
el nuevo Reglamento desempeñará un papel clave en el desarrollo de las
capacidades tecnológicas, industriales y de investigación de la UE en materia
de ciberseguridad.
(1) Documento
12104/18.
(2) Documento
5898/19 (DO C 159 de 10.5.2019, p. 63).
(3) DO C 158 de 30.4.2021, p. 850.
(4) Documento
7583/19.
(5) Documento 8315/20.
(6) Documento 13405/20.
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