Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen
cferreyros@hotmail.com
PROLOGO
El Reglamento tiene por objeto establecer el Programa Espacial de la Unión, precisando sus objetivos, su presupuesto y sus normas de ejecución. Permite combinar y racionalizar los reglamentos vigentes aplicables a los sistemas Galileo, EGNOS y Copernicus y al sistema de vigilancia y seguimiento espacial, además de posibilitar nuevas actividades como el servicio Govsatcom.
El Reglamento establece también la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial que sustituye a la Agencia del GNSS Europeo.
_______________________________________________________
POSICIÓN (UE) N.o 11/2021
DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA
con vistas a la adopción de un
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crean el Programa
Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial
y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE)
n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión
541/2014/UE
Adoptada por el Consejo el 19 de
abril de 2021
2021/C 162/01
EL
PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto
el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su
artículo 189, apartado 2,
Vista
la propuesta de la Comisión Europea,
Previa
transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De
conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando
lo siguiente:
(1) |
Las
tecnologías, los datos y los servicios espaciales se han hecho indispensables
para la vida cotidiana de los europeos y tienen una función esencial en la
preservación de muchos intereses estratégicos. La industria espacial de la
Unión ya es una de las más competitivas del mundo. Sin embargo, la aparición
de nuevos operadores y el desarrollo de nuevas tecnologías están
revolucionando los modelos industriales tradicionales. Por ello, para que la
Unión siga siendo un importante actor internacional con amplia libertad de
acción en el ámbito espacial, es esencial que promueva el progreso científico
y técnico y que apoye la competitividad y la capacidad de innovación de las
industrias del sector espacial dentro de la Unión, en particular las pequeñas
y medianas empresas (pymes), las empresas emergentes y las empresas
innovadoras. |
(2) |
Conviene
aprovechar las posibilidades que ofrece el espacio para la seguridad de la
Unión y de sus Estados miembros con arreglo, en particular, a la Estrategia
Global de la Unión Europea sobre Política Exterior y de Seguridad de junio
de 2016, preservando a la vez la naturaleza civil del Programa Espacial
de la Unión (en lo sucesivo, «Programa») y respetando las posibles
disposiciones de neutralidad o de no alineamiento previstas en el Derecho
constitucional de los Estados miembros. Históricamente, el desarrollo del
sector espacial ha ido ligado a la seguridad. En muchos casos, el equipo, los
componentes y los instrumentos utilizados en el sector espacial, así como los
datos y servicios espaciales, son de doble uso. No obstante, la política de
seguridad y defensa de la Unión se establece en el marco de la política
exterior y de seguridad común, de conformidad con el título V del
Tratado de la Unión Europea (TUE). |
(3) |
La Unión
desarrolla sus propios programas e iniciativas espaciales desde finales de la
década de los noventa; el Sistema Europeo de Navegación por Complemento
Geoestacionario (EGNOS), y más tarde Galileo y Copernicus, responden a las
necesidades de los ciudadanos de la Unión y las exigencias de las políticas
públicas. Se debe garantizar la continuidad de tales iniciativas y programas
y hay que mejorar los servicios que ofrecen para que respondan a las nuevas
necesidades de los usuarios, sigan estando a la vanguardia de la evolución
tecnológica y las transformaciones en los ámbitos de las tecnologías de la
información y la comunicación y puedan atender prioridades políticas como el
control del cambio climático, incluidos los cambios en la región polar, los
transportes, la seguridad y la defensa. |
(4) |
Es necesario
explotar las sinergias entre los sectores del transporte, del espacio y de la
tecnología digital, con el fin de fomentar un uso más amplio de las nuevas
tecnologías (como e-Call, el tacógrafo digital, la supervisión y gestión del
tráfico, la conducción autónoma, los vehículos no tripulados y los drones) y
responder a la necesidad de una conectividad segura y sin fisuras, un
posicionamiento sólido, la intermodalidad y la interoperabilidad. Dicha
explotación de sinergias mejoraría la competitividad de los servicios y la
industria del transporte. |
(5) |
A fin de que
todos los Estados miembros y todos los ciudadanos aprovechen al máximo los
beneficios del Programa, también es esencial promover el uso y la adopción de
los datos, la información y los servicios prestados, así como el apoyo al
desarrollo de aplicaciones del segmento de usuario basadas en dichos datos,
información y servicios. Para ello, los Estados miembros, la Comisión y las
entidades responsables podrían, en particular, lanzar de manera periódica
campañas informativas sobre los beneficios del Programa. |
(6) |
Para conseguir
los objetivos de libertad de acción, independencia y seguridad, es esencial
que la Unión se beneficie de un acceso autónomo al espacio y pueda utilizarlo
de manera segura. Por estas razones, es esencial que la Unión apoye un acceso
autónomo, fiable y rentable al espacio, en particular por lo que respecta a
las infraestructuras y la tecnología críticas, la seguridad pública y la
protección de la Unión y de sus Estados miembros. Por ello, la Comisión debe
tener la posibilidad de agregar los servicios de lanzamiento a nivel europeo,
tanto para sus propias necesidades como para las de otras entidades que lo
pidan, incluidos los Estados miembros, de conformidad con el artículo 189,
apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
Para mantener una posición competitiva en un mercado en rápida evolución,
resulta también fundamental que la Unión siga disponiendo de acceso a
infraestructuras de lanzamiento modernas, eficientes y flexibles y se
beneficie de sistemas de lanzamiento adecuados. Por tanto, sin perjuicio de
las medidas adoptadas por los Estados miembros o la Agencia Espacial Europea
(AEE), el Programa debe poder apoyar adaptaciones de las infraestructuras espaciales
en tierra, incluidos nuevos desarrollos que sean necesarios para la ejecución
del Programa, y adaptaciones, incluido el desarrollo de tecnología, de
sistemas de lanzamiento al espacio que sean necesarios para lanzar satélites,
incluidas tecnologías alternativas y sistemas innovadores, para la ejecución
de los componentes del Programa. Tales actividades deben realizarse de
conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento
Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») y
con el fin de lograr una mejor rentabilidad para el Programa. Habida cuenta
de que no habrá ningún presupuesto específico, las acciones en apoyo del
acceso al espacio no deben afectar a la ejecución de los componentes del
Programa. |
(7) |
Para reforzar
la competitividad de la industria espacial de la Unión e incrementar la capacidad
en materia de diseño, construcción y explotación de sus propios sistemas, la
Unión debe apoyar la creación, el crecimiento y el desarrollo de toda la
industria espacial. La creación de un modelo favorable para las empresas y la
innovación debe apoyarse a escala europea, regional y nacional mediante
iniciativas como los centros espaciales comunes a los sectores espacial,
digital y otros sectores, así como a los usuarios. Dichos centros espaciales
deben tener por objetivo el fomento del emprendimiento y las capacidades,
persiguiendo a la vez las sinergias con los centros de innovación digital. La
Unión debe promover la creación y expansión de empresas del sector espacial
establecidas en la Unión para contribuir a su éxito, ayudándolas a acceder a
financiación de riesgo, habida cuenta de la falta de un acceso adecuado al
capital privado en la Unión para las empresas emergentes del sector espacial,
y estimulando la demanda, lo cual se conoce como enfoque del primer contrato. |
(8) |
La cadena de
valor espacial suele dividirse en actividades del segmento de vuelo (upstream)
y actividades del segmento de usuario (downstream). Las actividades
del segmento de vuelo comprenden, aquellas conducentes a un sistema espacial
operativo, incluidas las actividades de desarrollo, fabricación y
lanzamiento, así como las operaciones de tal sistema. Las actividades del
segmento de usuario comprenden aquellas que abarcan el suministro de
servicios espaciales y productos para los usuarios. Las plataformas digitales
también son un elemento importante que apoya el desarrollo del sector
espacial. Dichas plataformas permiten el acceso a los datos y a los
productos, así como a una serie de herramientas, almacenamiento e
instalaciones informáticas. |
(9) |
En el ámbito
espacial, la Unión ejerce sus competencias de conformidad con el
artículo 4, apartado 3, del TFUE. La Comisión debe garantizar
la coherencia de las actividades realizadas en el contexto del Programa. |
(10) |
Si bien una
serie de Estados miembros posee cierta tradición de industrias activas en
materia espacial, es preciso reconocer la necesidad de desarrollar y
consolidar la industria espacial en los Estados miembros con capacidades
emergentes, así como la necesidad de responder a los retos que plantea el
Nuevo Espacio a las industrias espaciales tradicionales. Deben promoverse
acciones para desarrollar la capacidad de la industria espacial en toda la
Unión y facilitar la colaboración entre la industria espacial activa en todos
los Estados miembros. |
(11) |
Las acciones
realizadas en el marco del Programa deben basarse en las capacidades
nacionales y europeas que existen en el momento en que se lleva a cabo la
acción y beneficiarse de ellas. |
(12) |
Por la
cobertura del Programa y su potencial para ayudar a resolver los desafíos mundiales,
las actividades espaciales tienen una marcada dimensión internacional. Los
órganos pertinentes del Programa Espacial, en estrecha coordinación con los
Estados miembros y contando con su acuerdo, podrían participar en asuntos
relacionados con el Programa, en la cooperación internacional y en la
colaboración con los órganos sectoriales pertinentes de las Naciones Unidas.
Respecto a las cuestiones relativas al Programa, la Comisión podría
coordinar, en nombre de la Unión y en su ámbito de competencia, las
actividades en la escena internacional, en concreto, para defender los
intereses de la Unión y de sus Estados miembros en los foros internacionales,
también en el ámbito de las frecuencias por lo que respecta al Programa, sin
perjuicio de las competencias de los Estados miembros en dicho ámbito.
Resulta especialmente importante que la Unión, representada por la Comisión,
colabore en los órganos del Programa Internacional Cospas-Sarsat. |
(13) |
La cooperación
internacional es primordial para promover el papel de la Unión como actor
mundial en el sector espacial y la tecnología y la industria de la Unión,
fomentando la competencia leal a escala internacional y teniendo en cuenta la
necesidad de garantizar la reciprocidad de derechos y obligaciones de las partes,
y para impulsar la cooperación en el ámbito de la formación. La cooperación
internacional es un elemento fundamental de la Estrategia Espacial para
Europa, tal como declaró la Comisión en su comunicación
del 26 de octubre de 2016. La Comisión debe utilizar el
Programa para contribuir a los esfuerzos internacionales y beneficiarse de
ellos mediante iniciativas, para promover la tecnología y la industria
europeas a escala internacional (por ejemplo, mediante diálogos bilaterales,
talleres sobre industria y el apoyo a la internacionalización de las pymes) y
para facilitar el acceso a mercados internacionales y estimular la
competencia leal, aprovechando también las iniciativas de diplomacia
económica. Las iniciativas de diplomacia espacial europea deben ser
plenamente coherentes y complementarias con las políticas, prioridades e
instrumentos de la Unión existentes, teniendo la Unión un papel esencial que
desempeñar junto a sus Estados miembros para mantenerse en la vanguardia de
la escena internacional. |
(14) |
Sin perjuicio
de las competencias de los Estados miembros, la Comisión debe promover, junto
con el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de
Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») y en estrecha coordinación
con los Estados miembros, un comportamiento responsable en el espacio en el
marco de la ejecución del Programa, incluido la reducción de la proliferación
de desechos espaciales. La Comisión también debe explorar la posibilidad de
que la Unión acepte los derechos y obligaciones establecidos en los Tratados
y convenios pertinentes de las Naciones Unidas y presente, en caso necesario,
las propuestas adecuadas. |
(15) |
El Programa
comparte objetivos similares con otros programas de la Unión, en particular
el Programa Horizonte Europa, establecido por el Reglamento (UE) 2021/…
del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (1), el Fondo InvestEU, establecido por el
Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Fondo Europeo de Defensa establecido por el
Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (2) y los fondos contemplados en el Reglamento
por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo
de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión,
al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de
Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el
Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el
Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de
Visados (en lo sucesivo, «Reglamento de disposiciones comunes»). Por lo
tanto, debe contemplarse la financiación acumulativa de esos programas,
siempre que no cubran las mismas partidas de costes, en particular mediante
modalidades de financiación complementaria con cargo a los programas de la
Unión cuyas condiciones de gestión lo permitan, ya sea en forma de secuencia,
alternativamente o mediante la combinación de fondos, incluida la
financiación de acciones conjuntas, permitiendo, en la medida de lo posible,
las asociaciones para la innovación y las operaciones de financiación mixta.
Durante la ejecución del Programa, la Comisión debe, por tanto, promover
sinergias con otros programas e instrumentos financieros de la Unión conexos,
que permitan, en lo posible, el acceso a la financiación de riesgo, las
asociaciones para la innovación y la financiación acumulativa o mixta. La
Comisión también debe garantizar las sinergias y la coherencia entre las
soluciones desarrolladas en el marco de dichos programas, en particular
Horizonte Europa, y las soluciones desarrolladas en el marco del Programa. |
(16) |
De conformidad
con el artículo 191, apartado 3, del Reglamento Financiero, en
ningún caso los mismos costes podrán ser financiados dos veces por el
presupuesto de la Unión. |
(17) |
Los objetivos
estratégicos del Programa también se abordarían como ámbitos admisibles para
operaciones de financiación e inversión a través de instrumentos financieros
y la garantía presupuestaria del Programa InvestEU, en particular, bajo sus
ventanas de infraestructura sostenible, investigación, innovación y política
digital. La ayuda financiera debe utilizarse para abordar las deficiencias
del mercado o las situaciones de inversión subóptimas de una manera
proporcionada, y las acciones no deben duplicar o desplazar la financiación
privada ni falsear la competencia en el mercado interior. Las acciones deben tener un claro valor añadido
europeo. |
(18) |
La coherencia
y las sinergias entre Horizonte Europa y el Programa deben fomentar un sector
espacial europeo innovador y competitivo, reforzar la autonomía de Europa
para acceder al espacio y para utilizarlo en un entorno seguro y consolidar
el papel de Europa como actor en la escena mundial. Las soluciones radicales
en Horizonte Europa serían respaldadas por datos y servicios ofrecidos por el
Programa a la comunidad de investigación e innovación. |
(19) |
A fin de
maximizar el rendimiento socioeconómico del Programa, resulta fundamental
mantener sistemas avanzados para adaptarlos a la evolución de las necesidades
de los usuarios y que se produzcan nuevos avances en el sector de las aplicaciones
espaciales del segmento de usuario. La Unión debe apoyar las actividades
relativas a la investigación y el desarrollo tecnológico, o a las fases
incipientes de evolución de las infraestructuras establecidas en el marco del
Programa, así como las actividades de investigación y desarrollo relativas a
las aplicaciones y los servicios basados en los sistemas establecidos en el
marco del Programa, a fin de estimular las actividades económicas en el
segmento de vuelo y en el segmento de usuario. El instrumento adecuado a
escala de la Unión para financiar dichas actividades de investigación e
innovación es el programa Horizonte Europa. No obstante, una parte muy
específica de las actividades de desarrollo debe financiarse con cargo al
presupuesto asignado a los componentes Galileo y EGNOS en el marco del
presente Reglamento, especialmente cuando dichas actividades afectan a
elementos fundamentales tales como conjuntos de circuitos integrados o
receptores compatibles con Galileo, que facilitarían el desarrollo de
aplicaciones en diferentes sectores de la economía. En cualquier caso, dicha
financiación no debe menoscabar el despliegue o la explotación de las
infraestructuras establecidas en virtud del Programa. |
(20) |
A fin de velar
por la competitividad de la industria espacial europea de cara al futuro, el
Programa debe apoyar el desarrollo de capacidades avanzadas en los ámbitos
relacionados con el espacio, así como las actividades de educación y
formación, promoviendo la igualdad de oportunidades, incluida la igualdad de
género, para poder explotar todo el potencial de los ciudadanos de la Unión
en ese terreno. |
(21) |
Las
infraestructuras dedicadas al Programa podrían tener necesidades adicionales
de investigación e innovación, que podrían recibir apoyo en el marco de
Horizonte Europa, en pos de la coherencia con actividades de la AEE en
este ámbito. Las sinergias con Horizonte Europa deben garantizar que se
determinen las necesidades de investigación e innovación del sector espacial,
y que se establezcan como parte del proceso de planificación estratégica de
investigación e innovación. Los datos y servicios espaciales puestos a
disposición gratuitamente por el Programa se utilizarían para desarrollar
soluciones radicales a través de la investigación y la innovación, también en
el ámbito de Horizonte Europa, a fin de apoyar las prioridades políticas de
la Unión. El proceso de planificación estratégica de Horizonte Europa
señalaría las actividades de investigación e innovación que deben hacer uso
de infraestructuras pertenecientes a la Unión, como Galileo, EGNOS y
Copernicus. Las infraestructuras de investigación, en particular las redes de
observación in situ, constituirían elementos esenciales de
la infraestructura de observación in situ que hace
posibles los servicios de Copernicus. |
(22) |
Es importante
que la Unión sea propietaria de todos los activos materiales e inmateriales
creados o desarrollados mediante la contratación pública que financia como
parte del Programa. Con objeto de garantizar la plena conformidad con todos
los derechos fundamentales relacionados con la propiedad, deben alcanzarse
los acuerdos necesarios con los actuales propietarios. La propiedad de la
Unión debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Unión, de
conformidad con el presente Reglamento y cuando se considere oportuno caso
por caso, ponga esos activos a disposición de terceros o se desligue de
ellos. |
(23) |
Para favorecer
el uso más amplio posible de los servicios ofrecidos por el Programa,
conviene hacer hincapié en que los datos, la información y los servicios se
prestan sin garantía, sin perjuicio de las obligaciones impuestas por
disposiciones jurídicamente vinculantes. |
(24) |
La Comisión,
en el marco de la realización de algunas de sus tareas de carácter no
reglamentario, debe poder solicitar, llegado el caso y en la medida de lo
necesario, la asistencia técnica de determinadas partes externas. Las demás
entidades que participan en la gobernanza pública del Programa también deben
poder beneficiarse de la misma asistencia técnica para la ejecución de las
tareas que les son confiadas en aplicación del presente Reglamento. |
(25) |
El presente
Reglamento establece, para toda la duración del Programa, una dotación
financiera que debe constituir el importe de referencia privilegiado para el
Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario
anual, con arreglo al apartado 18 del Acuerdo Interinstitucional
de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo,
el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina
presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión
financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de
ruta para la introducción de nuevos recursos propios (6) para el Parlamento Europeo y el Consejo
durante el procedimiento presupuestario anual. |
(26) |
Teniendo en cuenta
la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los
compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París adoptado con arreglo a
la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático (7) y de alcanzar los Objetivos de Desarrollo
Sostenible de las Naciones Unidas, las acciones amparadas por el presente
Reglamento deben contribuir a integrar la acción por el clima en las
políticas de la Unión y a que se alcance el objetivo general de destinar al
menos el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a apoyar
objetivos climáticos. Deben definirse acciones pertinentes durante la
preparación y ejecución del Programa, y revisarse en el contexto de las
evaluaciones y procesos de revisión pertinentes. El Parlamento Europeo, el
Consejo y la Comisión cooperarán con vistas a conseguir una metodología
eficaz, transparente y completa, que deberá establecer la Comisión, con el
fin de evaluar el gasto en todos los programas del marco financiero
plurianual en relación con los objetivos de biodiversidad, teniendo en cuenta
al mismo tiempo los solapamientos existentes entre los objetivos climáticos y
de biodiversidad. |
(27) |
Todo ingreso
generado por los componentes del Programa debe ser percibido por la Unión, a
fin de compensar parcialmente las inversiones ya efectuadas, y ha de
utilizarse para apoyar la consecución de los objetivos del Programa. Por la
misma razón, debe ser posible estipular un mecanismo de reparto de los
ingresos en los contratos que se suscriban con las entidades del sector
privado. |
(28) |
El Reglamento
Financiero es aplicable al Programa. El Reglamento Financiero establece
normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las
relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta,
instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y
reembolso a los expertos externos. |
(29) |
Dado que el
Programa está, en principio, financiado por la Unión, los contratos públicos
celebrados en el marco del Programa para actividades financiadas por él deben
ajustarse a las normas de la Unión. En este contexto, la Unión también debe
ser responsable de la definición de los objetivos que deben perseguirse en
materia de contratación pública. El Reglamento Financiero establece que,
sobre la base de los resultados de una evaluación previa, la Comisión debe
poder apoyarse en los sistemas y procedimientos aplicados por las personas o
entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión. En el
acuerdo marco de cooperación financiera o acuerdo de contribución
correspondiente deben definirse los ajustes específicos necesarios para
dichos sistemas y procedimientos, así como las disposiciones para la prórroga
de los contratos existentes. |
(30) |
El Programa se
basa en tecnologías complejas y en constante evolución. La confianza en estas
tecnologías implica incertidumbre y riesgo para los contratos públicos
celebrados en el marco del Programa, en la medida en que esos contratos
suponen compromisos a largo plazo de prestar equipos o servicios. Por ello,
se precisan medidas específicas relativas a los contratos públicos, además de
las normas establecidas en el Reglamento Financiero. Así, debe ser posible
adjudicar un contrato con tramos condicionales, introducir una modificación,
en determinadas condiciones, en el marco de su ejecución, o imponer un nivel
mínimo de subcontratación, en particular para permitir que participen las
pymes y las empresas emergentes. Por último, ante las incertidumbres
tecnológicas que caracterizan a los componentes del Programa, los precios de
los contratos públicos no siempre pueden preverse de manera precisa, por lo
que debe ser posible celebrar contratos sin que se estipule un precio fijo en
firme e incluir cláusulas para salvaguardar los intereses financieros de la
Unión. |
(31) |
Con el fin de
fomentar la demanda pública y la innovación en el sector público, el Programa
debe promover el uso de sus datos, información y servicios para apoyar el
desarrollo de soluciones personalizadas por parte de la industria y las pymes
a escala regional y local a través de asociaciones para la innovación
espacial, tal como se contempla en el anexo 1, punto 7, del
Reglamento Financiero, que permitan cubrir todas las etapas desde el
desarrollo hasta el despliegue y la contratación de soluciones espaciales
interoperables adaptadas para los servicios públicos. |
(32) |
Para cumplir
los objetivos del Programa es importante poder hacer uso, cuando sea
oportuno, de todas las capacidades que ofrecen las entidades públicas y
privadas activas de la Unión en el sector espacial, y también poder trabajar
a nivel internacional con terceros países u organizaciones internacionales.
Por ello debe contemplarse la posibilidad de utilizar todas las herramientas
y métodos de gestión pertinentes previstos en el TFUE y en el Reglamento
Financiero y procedimientos de contratación conjunta. |
(33) |
En materia de
subvenciones, en concreto, la experiencia ha mostrado que la adopción por los
usuarios y el mercado y las actividades de divulgación general funcionan
mejor de forma descentralizada que con un planteamiento de arriba abajo por
parte de la Comisión. Los bonos, que son una forma de ayuda financiera de un
beneficiario de subvención a terceros, se cuentan entre las acciones con el
mayor porcentaje de éxito para las empresas emergentes y las pymes. Sin
embargo, se vieron obstaculizados por el límite máximo impuesto por el
Reglamento Financiero a las ayudas financieras. Por consiguiente, debe
elevarse dicho límite para el Programa a fin de seguir el ritmo del creciente
potencial de las aplicaciones de mercado en el sector espacial. |
(34) |
Las formas de
financiación y los métodos de ejecución con arreglo al presente Reglamento
deben elegirse en función de su capacidad para cumplir los objetivos
específicos de las acciones y para lograr resultados, teniendo en cuenta, en
particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo
de incumplimiento. Esto debería incluir la posible utilización de cantidades
fijas únicas, tipos fijos y costes unitarios, así como la financiación no
vinculada a los costes a que se hace referencia en el artículo 125,
apartado 1, del Reglamento Financiero. |
(35) |
En virtud de
la Decisión 2013/755/UE del Consejo (8), las personas y entidades establecidas en los
países o territorios de ultramar pueden optar a la financiación, conforme a
las normas y los objetivos del programa y a los posibles acuerdos aplicables
al Estado miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se
trate. |
(36) |
Son de
aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales
adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo en virtud del
artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento
Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de establecimiento y
ejecución del presupuesto mediante subvenciones, contratos públicos, premios
y ejecución indirecta, y prevén comprobaciones de la responsabilidad de los
agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322
del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la
protección del presupuesto de la Unión. |
(37) |
De conformidad
con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo (9), los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (10), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (11) y (UE) 2017/1939 (12) del Consejo, los intereses financieros de
la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para
la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades,
entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos,
indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de
sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos
(Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom n.o 883/2013,
la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para
llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y
verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha
habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los
intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento
(UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar
delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la
acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva
(UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). De conformidad con el Reglamento Financiero,
toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente
en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos
y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas
Europeo y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación
reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía
Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los
fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. |
(38) |
Los miembros
de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son miembros del
Espacio Económico Europeo (EEE), los países adherentes, los países candidatos
y los candidatos potenciales, así como los países de la política europea de
vecindad pueden participar en el Programa, excepto en Galileo, EGNOS,
Govsatcom y el subcomponente VSE, de conformidad con sus respectivos
acuerdos. Otros terceros países también pueden participar en el Programa,
excepto en Galileo, EGNOS, Govsatcom y el subcomponente VSE, sobre la
base de un acuerdo que se celebrará con arreglo al artículo 218
del TFUE. Galileo y EGNOS deben estar abiertos a la participación
de los países miembros de la AELC que son miembros del EEE, con
arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo del Espacio Económico
Europeo (14). Otros terceros países pueden participar en
Galileo y EGNOS sobre la base de un acuerdo que ha de celebrarse de
conformidad con el artículo 218 del TFUE. Govsatcom debe estar
abierto a cualquier otro tercer país únicamente sobre la base de un acuerdo
que ha de celebrarse de conformidad con el artículo 218 del TFUE. |
(39) |
Debe
introducirse en el presente Reglamento una disposición específica que obligue
a terceros países a conceder los derechos y el acceso necesarios para que el
ordenador competente, la OLAF y el Tribunal de Cuentas Europeo ejerzan
plenamente sus competencias respectivas. |
(40) |
Las
organizaciones internacionales que no tengan su sede en la Unión y que deseen
tener acceso a los servicios de VSE que no estén disponibles
públicamente habrán de celebrar un acuerdo de conformidad con el
artículo 218 del TFUE. Las organizaciones internacionales que
tengan su sede en la Unión y sean propietarios y operadores de vehículos
espaciales deben ser considerados usuarios principales de VSE. |
(41) |
Por
información disponible públicamente de los servicios de VSE debe
entenderse cualquier información que el usuario pueda encontrar por medios
lícitos con un motivo razonable. Los servicios de VSE para evitar
colisiones, de reentrada y de fragmentación se basan en información externa
de VSE accesible públicamente y de la que se puede disponer previa
solicitud de acceso. Por consiguiente, los servicios de VSE para evitar
colisiones, de reentrada y de fragmentación deben ser considerados servicios
disponibles públicamente y que no requieren un acuerdo de conformidad con el
artículo 218 del TFUE. Los usuarios potenciales pueden acceder a ellos previa solicitud. |
(42) |
La buena
gobernanza pública del Programa requiere una clara distribución de
responsabilidades y tareas entre las diferentes entidades implicadas, para
evitar solapamientos innecesarios y reducir los sobrecostes y retrasos. Todos
los actores de la gobernanza deben apoyar, en su ámbito de competencia y de
conformidad con sus responsabilidades, la consecución de los objetivos del
Programa. |
(43) |
Los Estados
miembros vienen siendo protagonistas activos del espacio desde hace tiempo.
Tienen sistemas, infraestructura, agencias nacionales y organismos vinculados
al espacio. Así pues, pueden realizar una contribución importante al
Programa, especialmente para su ejecución. Podrían cooperar con la Unión para
promover los servicios y aplicaciones del Programa. La Comisión podría ser
capaz de movilizar los medios de que disponen los Estados miembros,
beneficiarse de su asistencia y, en las condiciones acordadas mutuamente,
confiarles funciones que no sean de reglamentación en la ejecución del
Programa. Por otra parte, los Estados miembros afectados deben adoptar todas
las medidas necesarias para garantizar la protección de las estaciones
terrestres establecidas en su territorio. Además, los Estados miembros y la
Comisión deben trabajar juntos y con los organismos internacionales y las
autoridades de regulación pertinentes para garantizar que las frecuencias
necesarias para el Programa estén disponibles y protegidas, a un nivel
adecuado, a fin de permitir el pleno desarrollo y la puesta en práctica de
las aplicaciones basadas en los servicios ofrecidos, en cumplimiento de la
Decisión n.o 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo (15). |
(44) |
Como promotora
del interés general de la Unión, es responsabilidad de la Comisión ejecutar
el Programa, asumir la responsabilidad general y promover su uso. Con el fin
de optimizar los recursos y las competencias de las diferentes partes
interesadas, la Comisión debe poder confiar determinadas tareas a otras
entidades en circunstancias justificables. Al recaer la responsabilidad
general en la Comisión, esta debe determinar los principales requisitos
técnicos y operativos necesarios para reflejar la evolución de los sistemas y
servicios, previa consulta a los expertos de los Estados miembros, los
usuarios y otras partes interesadas pertinentes. Por último, la Comisión debe
asegurar la coherencia de las actividades realizadas en el contexto del
Programa, teniendo en cuenta que, en el ámbito del espacio, de conformidad
con el artículo 4, apartado 3, del TFUE, el ejercicio de la
competencia de la Unión no puede tener por efecto impedir a los Estados
miembros ejercer la suya. |
(45) |
La misión de
la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial (en lo sucesivo,
«Agencia»), que sustituye y sucede a la Agencia del GNSS Europeo creada
por el Reglamento (UE) n.o 912/2010 del Parlamento Europeo y
del Consejo (16), es contribuir al Programa, concretamente en los
aspectos de acreditación de seguridad, así como de desarrollo del mercado y
de las aplicaciones del segmento de usuario. Determinadas tareas relacionadas
con estos aspectos deben, por lo tanto, asignarse a la Agencia. En relación
con la seguridad, en particular, y habida cuenta de su experiencia en este
ámbito, la Agencia debe encargarse de las tareas de acreditación de seguridad
para todas las acciones de la Unión en el ámbito espacial. Basándose en su
buen historial de promoción de la adopción de Galileo y EGNOS por parte
de los usuarios y el mercado, deben asimismo encomendarse a la Agencia
actividades de captación de usuarios en relación con otros componentes del
Programa que no sean Galileo y EGNOS, así como actividades de desarrollo
de aplicaciones del segmento de usuario para todos los componentes del
Programa. De este modo la Agencia podría aprovechar las economías de escala y
podría ofrecer la oportunidad de desarrollar aplicaciones basadas en varios
componentes del Programa (aplicaciones integradas). No obstante, estas
actividades no deben perjudicar las actividades de promoción de la adopción
de los servicios y las actividades de captación de usuarios confiadas por la
Comisión a las entidades encargadas de la ejecución de Copernicus. El encargo
del desarrollo de aplicaciones del segmento de usuario a la Agencia no debe
impedir el desarrollo de aplicaciones del segmento de usuario por parte de
otras entidades encargadas de la ejecución. Por otra parte, la Agencia debe
llevar a cabo las tareas que la Comisión le confíe por medio de uno o varios
acuerdos de contribución en virtud de un acuerdo marco de cooperación
financiera que cubra otros cometidos específicos relacionados con el
Programa. Cuando se confíen tareas a la Agencia, se deberán poner a
disposición recursos humanos, administrativos y financieros adecuados. |
(46) |
En ciertas circunstancias
debidamente justificadas, la Agencia debe poder confiar tareas específicas a
Estados miembros o a un grupo de Estados miembros. Dicho encargo debe
limitarse a actividades que la Agencia no tenga la capacidad de ejecutar por
sí misma y no debe afectar a la gobernanza del Programa ni a la asignación de
tareas definida en el presente Reglamento. |
(47) |
Galileo
y EGNOS son sistemas complejos que requieren una coordinación intensiva.
Dado que son componentes del Programa, dicha coordinación debe ser realizada
por una institución o un organismo. Sobre la base de la experiencia adquirida
en los últimos años, la Agencia es el organismo más adecuado para coordinar
todas las tareas operativas relacionadas con el funcionamiento de dichos
sistemas, salvo por lo que respecta a la cooperación internacional. Se
debería, por tanto, confiar a la Agencia la gestión del funcionamiento
de EGNOS y Galileo. No obstante, ello no significa que la Agencia deba
realizar por sí sola todas las tareas relacionadas con la explotación de
dichos sistemas. Podría recurrir a los conocimientos especializados de otras
entidades, como la AEE. Ello ha de comprender las actividades relativas
a la evolución de los sistemas, así como al diseño y desarrollo de partes del
segmento terrestre y los satélites, que deben confiarse a la AEE. La
asignación de tareas a otras entidades se basa en las competencias de dichas
entidades y, en este contexto, conviene evitar la duplicación del trabajo. |
(48) |
La AEE es
una organización internacional que cuenta con amplia experiencia en el ámbito
espacial y que celebró un acuerdo marco con la Comunidad Europea en
2004 (17) (en lo sucesivo, «Acuerdo marco
de 2004»). Es, por tanto, un socio importante para la ejecución del
Programa, con el que conviene establecer relaciones apropiadas. A este
respecto, y de conformidad con el Reglamento Financiero, la Comisión debe
celebrar un acuerdo marco de cooperación financiera con la AEE y la
Agencia que regule todas las relaciones financieras entre la Comisión, la
Agencia y la AEE y garantice su coherencia y su conformidad con el Acuerdo
marco de 2004, en particular, con sus artículos 2 y 5. Sin
embargo, dado que la AEE no es un organismo de la Unión y no está sujeta
al Derecho de la Unión, resulta fundamental que contemple que la AEE
adopte medidas adecuadas para garantizar la protección de los intereses de la
Unión y de sus Estados miembros y que, por lo que respecta a la ejecución
presupuestaria, las tareas que le sean encomendadas sean conformes a las
decisiones adoptadas por la Comisión. El acuerdo debe también contener todas
las cláusulas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la
Unión. |
(49) |
El
funcionamiento del Centro de Satélites de la Unión Europea (Satcen) como
capacidad autónoma europea que proporciona acceso a información y servicios
obtenidos de la explotación de activos espaciales pertinentes y datos
colaterales ya fue reconocido en la ejecución de la Decisión n.o 541/2014/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo (18). |
(50) |
Para integrar
estructuralmente la representación de los usuarios en la gobernanza de
Govsatcom y agregar las necesidades de los usuarios y los requisitos sin
importar las fronteras nacionales ni los límites entre civil y militar, las
entidades pertinentes de la Unión estrechamente vinculadas a los usuarios,
como la Agencia Europea de Defensa, la Agencia Europea de la Guardia de
Fronteras y Costas (Frontex), la Agencia Europea de Seguridad Marítima, la
Agencia Europea de Control de la Pesca, la Agencia de la Unión Europea para
la Cooperación Policial, la Capacidad Militar de Planificación y Ejecución y
la Capacidad Civil de Planificación y Ejecución y el Centro de Coordinación
de la Respuesta a Emergencias pueden tener funciones de coordinación para
determinados grupos de usuarios. A nivel agregado, la Agencia y la Agencia
Europea de Defensa deben coordinar aspectos relacionados con los usuarios por
lo que respecta a las comunidades de usuarios civiles, y podrán supervisar el
uso operativo, la demanda, la conformidad con los requisitos y la evolución
de las necesidades y los requisitos. |
(51) |
Debido a la
importancia de las actividades espaciales para la economía de la Unión y las
vidas de los ciudadanos de la Unión y al doble uso de los sistemas y las
aplicaciones basadas en ellos, lograr y mantener un elevado nivel de
seguridad debe ser una prioridad clave para el Programa, en particular con el
fin de salvaguardar los intereses de la Unión y de sus Estados miembros,
también en relación con la información clasificada y otra información
sensible no clasificada. |
(52) |
Sin perjuicio
de las prerrogativas de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad
nacional, la Comisión y el Alto Representante, dentro de sus respectivos
ámbitos de competencia, deben garantizar la seguridad del Programa de
conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y, cuando proceda, en
la Decisión (PESC) 2021/…del Consejo (19) (3). |
(53) |
El Servicio
Europeo de Acción Exterior (SEAE), habida cuenta de sus conocimientos
específicos y contactos periódicos con las autoridades de terceros países y
organizaciones internacionales, puede asistir a la Comisión en la ejecución
de algunas de sus tareas relativas a la seguridad del Programa en el ámbito
de las relaciones exteriores, de conformidad con la Decisión 2010/427/UE
del Consejo (20). |
(54) |
Sin perjuicio
de la responsabilidad exclusiva de los Estados miembros en el ámbito de la
seguridad nacional, prevista en el artículo 4, apartado 2,
del TUE, y del derecho de los Estados miembros a proteger sus intereses
esenciales en materia de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 346 del TFUE, debe establecerse una gobernanza específica
de la seguridad para garantizar una correcta aplicación del Programa. Dicha
gobernanza debe basarse en tres principios clave. En primer lugar, es
imprescindible que la amplia y única experiencia de los Estados miembros en
cuestiones de seguridad se tenga en cuenta en la mayor medida posible. En
segundo lugar, a fin de prevenir conflictos de intereses y posibles
deficiencias en la aplicación de las normas de seguridad, las funciones
operativas deben separarse de las funciones de acreditación de seguridad. En
tercer lugar, la entidad encargada de gestionar la totalidad o parte de los
componentes del Programa es también la mejor situada para gestionar la
seguridad de las tareas que se le han encomendado. La seguridad del Programa
se basaría en la experiencia adquirida durante los últimos años en la
ejecución de Galileo, EGNOS y Copernicus. La buena gobernanza de la seguridad
exige también que las funciones se distribuyan adecuadamente entre los
distintos actores. Dado que es responsable del Programa, la Comisión, sin
perjuicio de las prerrogativas de los Estados miembros en el ámbito de la
seguridad nacional, debe determinar los requisitos generales de seguridad
aplicables a cada uno de los componentes del Programa. |
(55) |
La
ciberseguridad de las infraestructuras espaciales europeas, tanto en tierra
como en el espacio, es fundamental para garantizar el funcionamiento
continuado de los sistemas y la continuidad de los servicios. Por
consiguiente, a la hora de establecer los requisitos de seguridad, debe tenerse
debidamente en cuenta la necesidad de proteger los sistemas y sus servicios
contra los ciberataques, en particular haciendo uso de las nuevas
tecnologías. |
(56) |
La Comisión
debe determinar una estructura de supervisión de la seguridad, cuando proceda,
tras el análisis de los riesgos y las amenazas. Dicha estructura de
supervisión de la seguridad debe ser la entidad que responda a las
instrucciones desarrolladas dentro del ámbito de aplicación de la Decisión
(PESC) 2021/… (4). Para Galileo, este organismo debe ser el Centro
de Supervisión de la Seguridad de Galileo. En lo concerniente a la aplicación
de la Decisión (PESC) 2021/… (+), la función del
Consejo de Acreditación de Seguridad debe estar limitada a proporcionar al
Consejo o al Alto Representante información relacionada con la acreditación
de seguridad del sistema. |
(57) |
Habida cuenta
de la especificidad y de la complejidad del Programa y su vinculación a la
seguridad, es preciso seguir principios reconocidos y bien establecidos para
la acreditación en materia de seguridad. Por ello, es indispensable que las
actividades de acreditación de seguridad se lleven a cabo sobre la base de
una responsabilidad colectiva por la seguridad de la Unión y de sus Estados
miembros, con el compromiso de alcanzar un consenso y haciendo participar a
todas las partes interesadas en la cuestión de la seguridad, y debe
establecerse un procedimiento de seguimiento permanente de los riesgos.
Asimismo, es esencial que las labores técnicas de acreditación de seguridad
se encomienden a especialistas con la debida cualificación en materia de
acreditación de sistemas complejos y que dispongan de una habilitación de
seguridad del nivel adecuado. |
(58) |
La información
clasificada de la UE debe tratarse de conformidad con las normas de
seguridad establecidas en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (21) y en la Decisión (UE,
Euratom) 2015/444 de la Comisión (22). De conformidad con la
Decisión 2013/488/UE, los Estados miembros deben respetar los principios
y normas mínimas establecidos en la misma, a fin de garantizar un nivel
equivalente de protección a la información clasificada de la UE. |
(59) |
Para
garantizar el intercambio seguro de información, deben establecerse acuerdos
adecuados que garanticen la protección de la información clasificada de
la UE facilitada a terceros países y organizaciones internacionales en
el marco del Programa. |
(60) |
Un importante
objetivo del Programa es el de garantizar su seguridad y reforzar su
autonomía estratégica en las tecnologías clave y las cadenas de valor,
manteniendo al mismo tiempo una economía abierta, en particular el comercio
libre y equitativo, y aprovechando las posibilidades que ofrece el espacio
para la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros. En casos específicos,
dicho objetivo exige establecer las condiciones de admisibilidad y
participación requeridas para garantizar que se protege la integridad, la
seguridad y la resiliencia de los sistemas operativos de la Unión. Esto no
debe socavar la necesidad de competitividad y rentabilidad. En la evaluación
de las entidades jurídicas sujetas al control de un tercer país o de una
entidad de un tercer país, la Comisión debe tener en cuenta los principios y
criterios dispuestos en el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento
Europeo y del Consejo (23). |
(61) |
En el marco
del Programa, existe cierta información que, pese a no ser clasificada, debe
tratarse conforme a actos jurídicos de la Unión ya en vigor o a leyes, normas
y reglamentaciones nacionales, incluso mediante la restricción de la
distribución. |
(62) |
Aumenta el
número de sectores económicos clave, como el transporte, las
telecomunicaciones, la agricultura y la energía, que utilizan cada vez más
sistemas de navegación por satélite y de observación de la Tierra. El
Programa debe aprovechar las sinergias entre estos sectores, habida cuenta de
los beneficios que las tecnologías espaciales les aportan, apoyar el
desarrollo de equipos compatibles y fomentar la elaboración de normas y
certificaciones pertinentes. También están aumentando las sinergias entre las
actividades espaciales y las actividades vinculadas a la seguridad y defensa
de la Unión y sus Estados miembros. El pleno control de la navegación por
satélite debe garantizar, por tanto, la independencia tecnológica de la
Unión, también a largo plazo para los componentes de los equipos de infraestructuras,
y garantizar su autonomía estratégica. |
(63) |
El objetivo de
Galileo es crear y explotar la primera infraestructura de radionavegación y
posicionamiento por satélite destinada específicamente a fines civiles, que
puede ser utilizada por una serie de actores públicos y privados en Europa y
en todo el mundo. Galileo funciona independientemente de otros sistemas
existentes o posibles, con lo que contribuye, en particular, a la autonomía
estratégica de la Unión. La segunda generación de Galileo debería
desarrollarse de manera gradual antes de 2030, inicialmente con una
capacidad operativa reducida. |
(64) |
El objetivo
de EGNOS es mejorar la calidad de las señales abiertas emitidas por los
sistemas mundiales de navegación por satélite existentes, en particular las
emitidas por Galileo. Los servicios prestados por EGNOS deben cubrir,
con carácter prioritario, los territorios de los Estados miembros situados
geográficamente en Europa, incluidos a esos efectos Chipre, las Azores, las
Islas Canarias y Madeira, antes de finalizar 2026. En el ámbito de la
aviación, todos esos territorios deben beneficiarse de EGNOS por lo que
respecta a la prestación de servicios de navegación aérea para todos los
niveles de rendimiento apoyados por EGNOS. Siempre que sea viable
técnicamente y, por lo que respecta a la seguridad de la vida humana, sobre
la base de acuerdos internacionales, la cobertura geográfica de los servicios
proporcionados por EGNOS podría extenderse a otras regiones del mundo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1139 del
Parlamento Europeo y del Consejo (24) y la necesaria supervisión de la calidad de
los servicios de Galileo para el sector de la aviación, es preciso señalar
que, si bien las señales emitidas por Galileo pueden utilizarse eficazmente
para facilitar la localización de aeronaves, en todas las fases del vuelo, a
través del sistema de aumentación necesario (regional, local y aviónica de a
bordo), únicamente los sistemas regionales o locales de aumentación,
como EGNOS en Europa, pueden constituir servicios de gestión del tráfico
aéreo y servicios de navegación aérea. El servicio de seguridad de la vida
humana de EGNOS debe proporcionarse de conformidad con las normas
aplicables de la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo
sucesivo, «normas de la OACI»). |
(65) |
Es imperativo
garantizar la sostenibilidad de Galileo y EGNOS, así como la
continuidad, disponibilidad, precisión, fiabilidad y seguridad de sus
servicios. En un entorno cambiante y un mercado en rápida evolución, su
desarrollo también debe continuar y es necesario preparar las nuevas generaciones
de estos sistemas, incluida la evolución de los segmentos espaciales y
terrestres correspondientes. |
(66) |
El término
«servicio comercial» usado en el Reglamento (UE) n.o 1285/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo (25), ya no resulta adecuado atendiendo a la
evolución de ese servicio. En su lugar, se han determinado dos servicios
diferentes en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/224 de la
Comisión (26), a saber, el servicio de alta precisión y el
servicio de autenticación. |
(67) |
A fin de
optimizar la utilización de los servicios prestados, los servicios ofrecidos
por Galileo y EGNOS deben ser compatibles e interoperables entre sí,
incluso a nivel de usuario, y, en la medida de lo posible, también con otros
sistemas de radionavegación por satélite y con medios de radionavegación
convencionales cuando dicha compatibilidad e interoperabilidad se disponga en
un acuerdo internacional, sin perjuicio del objetivo de autonomía estratégica
de la Unión. |
(68) |
Considerando
la importancia para Galileo y EGNOS de su infraestructura terrestre y su
impacto sobre la seguridad, la determinación del emplazamiento de las
infraestructuras debe ser competencia de la Comisión. El despliegue de las
infraestructuras terrestres de los sistemas debe seguir realizándose mediante
un proceso abierto y transparente, en el que podría participar la Agencia,
cuando proceda, sobre la base de su ámbito de competencia. |
(69) |
A fin de
maximizar los beneficios socioeconómicos de Galileo y EGNOS,
contribuyendo al mismo tiempo a la autonomía estratégica de la Unión, en
particular en sectores sensibles y en el ámbito de la protección y la
seguridad, debe promoverse el uso de los servicios ofrecidos por EGNOS y
Galileo en otras políticas de la Unión, también por vía reglamentaria, cuando
esté justificado y sea beneficioso. Las medidas para la promoción del uso de
dichos servicios en todos los Estados miembros también constituyen una parte
importante del proceso. |
(70) |
Los
componentes del programa deben fomentar la aplicación de la tecnología
digital en los sistemas espaciales, la distribución de datos y servicios, y
el desarrollo del segmento de usuario. En este contexto, debe prestarse especial
atención a las iniciativas y acciones propuestas por la Comisión en sus
comunicaciones, de 14 de septiembre de 2016, tituladas
«La conectividad para un mercado único digital competitivo – hacia una
sociedad europea del Gigabit» y «La 5G para Europa: un plan de acción». |
(71) |
Copernicus
debe garantizar un acceso autónomo al conocimiento medioambiental y a
tecnologías clave para los servicios de observación de la Tierra y
geoinformación, apoyando así a la Unión para alcanzar la independencia en la
toma de decisiones y actuar, entre otros, en los ámbitos del medio ambiente,
el cambio climático, los asuntos marinos y marítimos, la agricultura y el
desarrollo rural, la conservación del patrimonio cultural, la protección
civil, la vigilancia terrestre y el control de infraestructuras, la seguridad
y la economía digital. |
(72) |
Copernicus
debe utilizar como base y garantizar la continuidad y la mejora de las
actividades y logros con arreglo al Reglamento (UE) n.o 377/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo (27), por el que se establece el programa de la Unión
de observación y vigilancia de la Tierra (Copernicus), y al Reglamento (UE)
n.o 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), que establece el anterior programa «Vigilancia
Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad» (GMES, por sus siglas en inglés) y
las normas para la ejecución de sus operaciones iniciales, teniendo en cuenta
las últimas tendencias en investigación, los avances tecnológicos y las
innovaciones que inciden en el ámbito de la observación de la Tierra, así
como la evolución de los macrodatos y la inteligencia artificial y otras
estrategias e iniciativas relacionadas a escala de la Unión como lo describe
la Comisión en su Libro Blanco sobre la inteligencia artificial,
de 19 de febrero de 2020, titulado «Un enfoque europeo
orientado a la excelencia y la confianza» y en su comunicación,
de 19 de febrero de 2020, titulada «Una Estrategia
Europea de Datos». Por lo que respecta al desarrollo de nuevos recursos, la
Comisión debe colaborar estrechamente con los Estados miembros, la AEE,
la Organización Europea para la Explotación de Satélites Meteorológicos
(Eumetsat) y, cuando proceda, otras entidades que posean los recursos
espaciales e in situ pertinentes. En la mayor medida
posible, Copernicus debe hacer uso de las capacidades de observación espacial
de la Tierra de los Estados miembros, la AEE, Eumetsat, así como otras
entidades, incluidas las iniciativas comerciales en la Unión, contribuyendo
de ese modo también al desarrollo de un sector espacial comercial viable en
Europa. Cuando sea viable y conveniente, Copernicus también debe hacer uso de
los datos disponibles in situ y auxiliares proporcionados
principalmente por los Estados miembros de conformidad con la
Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29). La Comisión debe colaborar con los Estados
miembros y con la Agencia Europea de Medio Ambiente a fin de garantizar un
acceso eficiente al conjunto de datos in situ de
Copernicus y un uso eficiente de los mismos. |
(73) |
Copernicus
debe ejecutarse de conformidad con los objetivos de la
Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (30), en particular la transparencia, la creación de
condiciones que favorezcan el desarrollo de servicios y la contribución al
crecimiento económico y la creación de empleo en la Unión. Los datos de Copernicus
y la información de Copernicus deben estar disponibles de manera gratuita y
abierta. |
(74) |
Debe
aprovecharse al máximo todo el potencial que Copernicus encierra para la
sociedad y la economía de la Unión, más allá de los beneficiarios directos, intensificando
las medidas tendentes a su adopción por partes de los usuarios, para lo cual
son necesarias otras actuaciones que permitan a las personas no especialistas
dar uso a los datos de modo que se estimulen el crecimiento, la creación de
empleo y la transferencia de conocimientos. |
(75) |
Copernicus es
un programa orientado a los usuarios. Su evolución debe basarse, por lo
tanto, en la evolución de las necesidades de los usuarios principales de
Copernicus, reconociendo al mismo tiempo la aparición de nuevas comunidades
de usuarios, tanto públicas como privadas. Copernicus debe basarse en un
análisis de las opciones posibles para satisfacer la evolución de las
necesidades de los usuarios, incluidas las relacionadas con la aplicación y
el seguimiento de las políticas de la Unión; esto exige una participación
continua y efectiva de los usuarios, sobre todo en lo que respecta a la
definición y la validación de las necesidades. |
(76) |
Copernicus ya
es operativo. Por tanto, es importante asegurar la continuidad de la
infraestructura y los servicios ya existentes, y adaptarse a la evolución de
las necesidades de los usuarios, el entorno de mercado, caracterizado, en
particular, por la aparición de actores privados en el espacio y los
acontecimientos sociopolíticos para los que se requiere una respuesta rápida.
Esto impone una evolución de la estructura funcional de Copernicus a fin de
reflejar mejor el paso de la primera fase de los servicios operativos a la
oferta de servicios avanzados y más orientados a nuevas comunidades de
usuarios y al fomento de mercados del segmento de usuario con valor añadido.
A tal fin, su ulterior aplicación debe adoptar un planteamiento con arreglo a
la cadena de valor de los datos, es decir, obtención de datos, tratamiento de
datos e información, distribución y explotación, y actividades para fomentar
la adopción por los usuarios y el mercado, así como actividades de desarrollo
de capacidades, mientras que el proceso de planificación estratégica en el
marco de Horizonte Europa identificaría las actividades de investigación e
innovación que deben hacer uso de Copernicus. |
(77) |
Por lo que se
refiere a la recogida de datos, las actividades de Copernicus deben aspirar a
completar y mantener la infraestructura espacial existente, preparar la
sustitución a largo plazo de los satélites al término de su vida útil e
iniciar nuevas misiones que aborden, en particular, nuevos sistemas de
observación para apoyar el reto del cambio climático global, como por
ejemplo, las emisiones antropogénicas de CO2 y de otros
gases de efecto invernadero. Las actividades en el marco de Copernicus deben
ampliar su cobertura de seguimiento global sobre las regiones polares y
respaldar la garantía de cumplimiento de la legislación medioambiental, el
seguimiento y los informes obligatorios sobre el medio ambiente y las
aplicaciones medioambientales innovadoras en el ámbito de la agricultura, la
gestión de los recursos forestales, hídricos y marinos, y el patrimonio
cultural, como por ejemplo, para el control de los cultivos, la gestión del
agua y la mejora del control de los incendios. De este modo, Copernicus debe
aprovechar al máximo las inversiones realizadas en el anterior período de
financiación (2014-2020), incluidas las realizadas por los Estados miembros,
la AEE y Eumetsat, al tiempo que explora nuevos modelos operativos
y de negocio para complementar las capacidades de Copernicus. Además, podría
basarse en el éxito de las asociaciones con los Estados miembros para seguir
desarrollando su dimensión de seguridad con arreglo a unos mecanismos de
gobernanza adecuados, a fin de responder a la evolución de las necesidades de
los usuarios en el ámbito de la seguridad. |
(78) |
Dentro de la
función de tratamiento de datos e información, Copernicus debe garantizar la
sostenibilidad a largo plazo y el futuro desarrollo de sus servicios,
proporcionando información para satisfacer las necesidades del sector público
y las que surjan de los compromisos internacionales de la Unión y para
aprovechar al máximo las oportunidades de explotación comercial. En
particular, debe ofrecer, a escala europea, nacional, local y mundial,
información sobre la composición de la atmósfera y la calidad del aire;
información sobre la situación y la dinámica de los océanos; información que
mejore la vigilancia terrestre y del hielo para apoyar la ejecución de las
políticas de la Unión, nacionales y locales; información de apoyo a la
adaptación y mitigación del cambio climático; información geoespacial para
respaldar la gestión de las situaciones de emergencia, también a través de
actividades de prevención, garantía del cumplimiento de la legislación
medioambiental y seguridad civil, incluido el apoyo a la acción exterior de
la Unión. La Comisión debe determinar regímenes contractuales adecuados para favorecer
la sostenibilidad de la prestación de servicios. |
(79) |
Para la
ejecución de los servicios de Copernicus, la Comisión debe recurrir a las
entidades competentes, las agencias de la Unión pertinentes, agrupaciones o
consorcios de organismos nacionales, o a cualquier órgano potencialmente
admisible para celebrar un acuerdo de contribución. Al seleccionar esas
entidades, la Comisión debe asegurarse de que no hay perturbación en las
operaciones y la prestación de servicios y de que, con respecto a datos
sensibles para la seguridad, las entidades en cuestión disponen de
capacidades de alerta temprana y seguimiento de crisis en el contexto de la
política exterior y de seguridad común y, en particular, de la política común
de seguridad y defensa. De conformidad con el artículo 154,
apartado 2, del Reglamento Financiero, las personas y entidades a las
que se haya confiado la ejecución de fondos de la Unión estarán obligadas a
cumplir el principio de no discriminación con respecto a todos los Estados
miembros. El cumplimiento de dicho principio debe garantizarse mediante los
acuerdos de contribución pertinentes en relación con la prestación de los
servicios de Copernicus. |
(80) |
La ejecución
de los servicios de Copernicus debe facilitar la adopción pública de los
servicios, ya que los usuarios podrían anticipar la disponibilidad y
evolución de los servicios, así como la cooperación con los Estados miembros
y otras partes. A tal fin, la Comisión y sus entidades encargadas de ofrecer
servicios deben colaborar estrechamente con las diferentes comunidades de
usuarios principales de Copernicus en toda Europa en el subsiguiente
desarrollo de la cartera de servicios e información de Copernicus para
garantizar que se atienden las necesidades en evolución del sector público y
las necesidades políticas y que, por tanto, es posible maximizar la
utilización de los datos de observación de la Tierra. La Comisión y los
Estados miembros deben trabajar juntos para desarrollar el componente in situ de
Copernicus y facilitar la integración de los datos in situ de
Copernicus con los conjuntos de datos espaciales para unos servicios
mejorados de Copernicus. |
(81) |
La política de
acceso gratuito e íntegro a los datos abiertos de Copernicus ha sido
considerada como uno de los elementos de mayor éxito en la ejecución de
Copernicus y ha contribuido de forma decisiva a impulsar una fuerte demanda
de sus datos e información, haciendo de Copernicus uno de los mayores
proveedores de datos de observación de la Tierra del mundo. Existe una clara
necesidad de garantizar la continuidad segura y a largo plazo del suministro
y acceso gratuito e íntegro a datos abiertos, así como el acceso a dichos
datos, con el fin de alcanzar los ambiciosos objetivos establecidos en la
Estrategia Espacial para Europa. Los datos de Copernicus se generan ante todo
en beneficio de los europeos y su puesta a disposición gratuita en todo el
mundo permite aprovechar al máximo las oportunidades de colaboración a escala
mundial para las empresas y el sector académico de la Unión, contribuyendo
así a un ecosistema espacial europeo efectivo. Toda eventual restricción del
acceso a los datos y la información de Copernicus debe estar en consonancia
con la política de datos de Copernicus establecida en el presente Reglamento
y en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1159/2013 de la
Comisión (31). |
(82) |
Los datos y la
información producidos en el marco de Copernicus deben ponerse a disposición
en de manera íntegra, abierta y gratuita, conforme a condiciones y
limitaciones adecuadas, a fin de promover su utilización y su puesta en
común, y de consolidar los mercados europeos de observación de la Tierra,
especialmente en el sector derivado, favoreciendo así el crecimiento y la
creación de empleo en la Unión. Dicha puesta a disposición debe que continuar
aportando datos e información con altos niveles de coherencia, continuidad,
fiabilidad y calidad. Para ello se requiere un acceso a gran escala y de uso
fácil al tratamiento y explotación de los datos de Copernicus y la
información de Copernicus en distintos momentos oportunos; a tal efecto, la
Comisión debe mantener un enfoque integrado, tanto a nivel de la Unión como
de los Estados miembros, que permita también la integración con otras fuentes
de datos e información. Por consiguiente, la Comisión debe adoptar las
medidas necesarias para garantizar que los datos de Copernicus y la
información de Copernicus sean accesibles y utilizables de forma fácil y
eficaz, en particular mediante la promoción de los servicios de acceso a los
datos y la información (DIAS, por sus siglas en inglés) dentro de los Estados
miembros y, cuando sea posible, de la interoperabilidad entre las actuales
infraestructuras europeas de datos de observación de la Tierra para
establecer sinergias con sus activos con el fin de maximizar y reforzar la
adopción de los datos de Copernicus y la información de Copernicus por el
mercado. |
(83) |
La Comisión
debe trabajar con los proveedores de datos a fin de acordar unas condiciones
de concesión de licencias para los datos de terceros y facilitar su uso en
Copernicus, con arreglo al presente Reglamento y a los derechos de terceros
aplicables. Como algunos datos e información de Copernicus, incluidas las
imágenes de alta resolución, pueden tener un impacto en la seguridad de la
Unión o de los Estados miembros, en casos debidamente justificados, pueden
adoptarse medidas para abordar los riesgos y amenazas para la seguridad de la
Unión o de los Estados miembros. |
(84) |
A fin de
promover y facilitar la utilización de datos y tecnologías de observación de
la Tierra por parte de autoridades nacionales, regionales y locales, pymes,
científicos e investigadores, es preciso promover redes específicas de
distribución de datos de Copernicus, incluidos organismos nacionales y
regionales como Copernicus Relays y Copernicus Academy, a través de
actividades de captación de usuarios. Para ello, la Comisión y los Estados
miembros deben esforzarse por establecer vínculos más estrechos entre
Copernicus y las políticas nacionales y de la Unión, a fin de impulsar la
demanda de aplicaciones y servicios comerciales y de permitir a las empresas,
en particular las pymes y las empresas emergentes, que desarrollen
aplicaciones basadas en los datos y la información de Copernicus cuya meta
sea tener en Europa un ecosistema competitivo de datos de observación de la
Tierra. |
(85) |
En el ámbito
internacional, Copernicus debe proporcionar información exacta y fiable para
la cooperación con los terceros países y las organizaciones internacionales y
el apoyo a las políticas europeas de acción exterior y cooperación al
desarrollo. Copernicus debe considerarse una contribución europea a la
Alianza Mundial de Sistemas de Observación de la Tierra, al Comité sobre
Satélites de Observación de la Tierra, la Conferencia de las Partes
(COP 1992) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático, la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las
Naciones Unidas y el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de
Desastres. La Comisión debe establecer o mantener una cooperación adecuada
con los sectores pertinentes de los órganos de las Naciones Unidas y la
Organización Meteorológica Mundial. |
(86) |
En la
aplicación de Copernicus, la Comisión debe recurrir, cuando proceda, a las
organizaciones internacionales europeas con las que ya haya establecido
asociaciones, especialmente la AEE, para el desarrollo, la coordinación,
la ejecución y la evolución de los componentes espaciales, el acceso a datos
de terceros, cuando corresponda, y la operación de las misiones dedicadas,
cuando no las lleven a cabo otras entidades. Además, la Comisión debe
recurrir a Eumetsat para la operación de misiones específicas o de
partes de las mismas y, cuando proceda, para el acceso a los datos de las
misiones de apoyo, de conformidad con sus conocimientos especializados y su
mandato. |
(87) |
En el ámbito
de los servicios, la Comisión debe beneficiarse debidamente de las
capacidades específicas ofrecidas las agencias de la Unión, como la Agencia
Europea de Medio Ambiente, la Agencia Europea de Seguridad Marítima, Frontex,
Satcen, así como el Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo
Medio, de carácter intergubernamental, y las inversiones europeas ya
realizadas en servicios de vigilancia del medio marino a través de Mercator
Ocean. En materia de seguridad, se buscaría un planteamiento global a escala
de la Unión con el Alto Representante. El Centro Común de Investigación (JRC,
por sus siglas en inglés) de la Comisión ha participado activamente desde el
comienzo de la iniciativa GMES, y ha respaldado la evolución de Galileo
y el subcomponente meteorología espacial. Con arreglo al Reglamento (UE) n.o 377/2014,
el JRC lleva el servicio de gestión de emergencias de Copernicus y el
componente mundial del servicio de vigilancia terrestre de Copernicus,
contribuye a la revisión de la calidad y la idoneidad de los datos y de la
información, y a la evolución futura. La Comisión debe continuar confiando en
el asesoramiento científico y técnico del JRC para la ejecución del
Programa. |
(88) |
A raíz de las
solicitudes del Parlamento Europeo y del Consejo, la Unión estableció un
marco de apoyo a la vigilancia y el seguimiento espacial (VSE) por medio de
la Decisión n.o 541/2014/UE. Los desechos espaciales se han
convertido en una amenaza grave para la seguridad, la protección y la
sostenibilidad de las actividades espaciales. Por lo tanto, el
subcomponente VSE es esencial para mantener la continuidad de los
componentes del Programa y sus contribuciones a las políticas de la Unión. Al
ayudar a prevenir la proliferación de desechos espaciales, el subcomponente VSE
contribuye a un acceso al espacio y a un uso del mismo sostenibles y
garantizados, lo cual constituye un objetivo común de todo el mundo. En este
contexto, también podría apoyar la preparación de los proyectos europeos de
«limpieza» de la órbita terrestre. |
(89) |
El rendimiento
y la autonomía de las capacidades en el marco del subcomponente VSE
deben seguir desarrollándose. Para ello, el subcomponente VSE debe
conducir a la creación de un catálogo autónomo europeo de objetos espaciales,
sobre la base de datos procedentes de la red de sensores de VSE. Cuando
proceda, la Unión podrá considerar la puesta a disposición de algunos de sus
datos con fines comerciales, no comerciales y de investigación. El
subcomponente VSE también debe seguir apoyando el funcionamiento y la
prestación de servicios de VSE. Dado que los servicios de VSE están
orientados a los usuarios, deben establecerse mecanismos adecuados para
recoger las necesidades de los usuarios, incluidas las relacionadas con la
seguridad y la transmisión de la información pertinente desde las
instituciones públicas y hacia ellas, a fin de mejorar la efectividad del
sistema, respetando al mismo tiempo las políticas nacionales en materia de
protección y seguridad. |
(90) |
La prestación
de servicios de VSE debe basarse en una cooperación entre la Unión y los
Estados miembros y en el uso de conocimientos y activos nacionales existentes
y futuros, incluidos los desarrollados a través de la AEE o por la
Unión. Debe ser posible prestar ayuda financiera al desarrollo de nuevos
sensores de VSE. Teniendo en cuenta la naturaleza sensible de
la VSE, el control sobre los sensores nacionales y su operación, el
mantenimiento y la renovación y el tratamiento de los datos que permiten
prestar servicios de VSE deben seguir siendo competencia de los Estados
miembros participantes en el subcomponente VSE. |
(91) |
Los Estados
miembros con propiedad o acceso a capacidades adecuadas disponibles para el
subcomponente VSE deben poder participar en la prestación de servicios
de VSE. Debe considerarse que los Estados miembros participantes en el
consorcio establecido en el marco de la Decisión n.o 541/2014/UE
tienen la propiedad o acceso a capacidades adecuadas disponibles para el
subcomponente VSE. Los Estados miembros que deseen participar en la
prestación de servicios de VSE deben presentar una única propuesta
conjunta y demostrar el cumplimiento de otros elementos relacionados con la
estructura operativa. Deben adoptarse normas adecuadas para la selección y la
organización de dichos Estados miembros. |
(92) |
A fin de
garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben
conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la adopción
de los procedimientos y elementos detallados para establecer la participación
de los Estados miembros en la prestación de servicios de VSE. Cuando no
se haya presentado ninguna propuesta conjunta de los Estados miembros que
deseen participar en la prestación de servicios de VSE o si la Comisión
considera que dicha propuesta no cumple los criterios fijados, la Comisión
debe poder iniciar una segunda fase para el establecimiento de la
participación de los Estados miembros en la prestación de servicios
de VSE. Los procedimientos y elementos para la segunda fase deben
definir las órbitas que han de cubrirse y tener en cuenta la necesidad de
maximizar la participación de los Estados miembros en la prestación de
servicios de VSE. Cuando dichos procedimientos y elementos prevean la
posibilidad de que la Comisión seleccione varias propuestas para cubrir todas
las órbitas, también deberán preverse mecanismos de coordinación adecuados
entre los grupos de Estados miembros y una solución eficiente para cubrir
todos los servicios de VSE. Dichas competencias deben ejercerse de
conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo (32). |
(93) |
Una vez
establecido el subcomponente VSE, debe respetar los principios de
complementariedad de las actividades y continuidad de los servicios
de VSE de alta calidad y orientados hacia el usuario, y basarse en los
mejores conocimientos especializados. Por consiguiente, el
subcomponente VSE debe evitar duplicaciones innecesarias. Las
capacidades redundantes deben garantizar la continuidad, la calidad y la
solidez de los servicios de VSE. Las actividades de los equipos de
expertos deben contribuir a evitar tales duplicaciones innecesarias. |
(94) |
Además, el
subcomponente VSE debe propiciar las medidas de mitigación existentes,
como las directrices para la reducción de desechos espaciales de
la COPUOS y las directrices para la sostenibilidad a largo plazo de las
actividades en el espacio ultraterrestre, u otras iniciativas, con objeto de
garantizar la seguridad, la protección y la sostenibilidad de las actividades
en el espacio ultraterrestre. Para reducir los riesgos de colisión, el
subcomponente VSE también perseguirá sinergias con iniciativas sobre
medidas activas de eliminación y pasivación de los desechos espaciales. El
subcomponente VSE debe contribuir a garantizar el uso y la exploración
pacíficos del espacio ultraterrestre. El aumento de las actividades espaciales
puede tener consecuencias para las iniciativas internacionales en el ámbito
de la gestión del tráfico espacial. La Unión debe llevar a cabo un
seguimiento de esa evolución y tenerla en cuenta en el contexto de la
revisión intermedia del actual marco financiero plurianual. |
(95) |
Las
actividades de los subcomponentes VSE, meteorología espacial y NEO
deben ser objeto de la cooperación con los socios internacionales, en
particular los Estados Unidos, las organizaciones internacionales y otras
terceras partes, especialmente para evitar las colisiones en el espacio,
prevenir la proliferación de desechos espaciales y mejorar la preparación
frente a los efectos de fenómenos graves de la meteorología espacial y
objetos cercanos a la Tierra. |
(96) |
El Comité de Seguridad
del Consejo ha recomendado la creación de una estructura de gestión de
riesgos para garantizar que las cuestiones de seguridad de los datos se
tengan debidamente en cuenta en la aplicación de la Decisión n.o 541/2014/UE.
Para ello, y teniendo en cuenta el trabajo ya realizado, conviene que los
Estados miembros participantes en el subcomponente VSE establezcan las
estructuras de gestión de riesgos y procedimientos adecuados. |
(97) |
Los fenómenos
meteorológicos espaciales graves e importantes ponen en peligro la seguridad
de los ciudadanos y perturban las operaciones de las infraestructuras
espaciales y terrestres. Por consiguiente, debe establecerse un subcomponente
meteorología espacial como parte del Programa con el objetivo de evaluar los
riesgos meteorológicos espaciales y las correspondientes necesidades de los
usuarios, aumentar la sensibilización ante dichos riesgos, garantizar la
prestación de servicios meteorológicos espaciales orientados a los usuarios y
mejorar las capacidades de los Estados miembros para prestar servicios
meteorológicos espaciales. La Comisión debe priorizar los sectores en los que
deben prestarse servicios de meteorología espacial teniendo en cuenta las
necesidades de los usuarios, los riesgos y la preparación tecnológica. A
largo plazo podrán abordarse las necesidades de otros sectores. La prestación
de servicios a escala de la Unión de acuerdo con las necesidades de los
usuarios exigiría unas actividades de investigación y desarrollo orientadas,
coordinadas y continuas para apoyar la evolución de los servicios
meteorológicos espaciales. La prestación de servicios meteorológicos
espaciales debe basarse en las capacidades existentes a escala nacional y de
la Unión y permitir una amplia participación de los Estados miembros, de
organizaciones europeas e internacionales y del sector privado. |
(98) |
En el Libro
Blanco, de 1 de marzo de 2017, sobre el Futuro de Europa
de la Comisión, la Declaración de Roma de los Jefes de Estado y de Gobierno
de veintisiete Estados miembros de la UE de 25 de marzo
de 2017 y varias resoluciones del Parlamento Europeo se recuerda que la
Unión tiene un papel importante que desempeñar a la hora de garantizar una
Europa segura y resiliente que sea capaz de abordar desafíos como los
conflictos regionales, el terrorismo, las amenazas cibernéticas y el aumento
de las presiones migratorias. Un acceso seguro y garantizado a las
comunicaciones por satélite es un instrumento indispensable para los actores
de la seguridad, y al poner en común y compartir este recurso clave para la
seguridad a escala de la Unión se refuerza una Unión que protege a sus
ciudadanos. |
(99) |
En sus
Conclusiones, el Consejo Europeo de los días 19
y 20 de diciembre de 2013 acogió con satisfacción los
preparativos para la próxima generación de comunicación gubernamental por
satélite (Govsatcom) mediante una estrecha cooperación entre los Estados
miembros, la Comisión y la AEE. Govsatcom también ha sido destacado como
uno de los elementos de la Estrategia Global de la Unión Europea sobre Política
Exterior y de Seguridad de junio de 2016. Govsatcom debe
contribuir a la respuesta de la UE a las amenazas híbridas y prestar
apoyo a la estrategia de seguridad marítima de la UE y a la política
ártica de la UE. |
(100) |
Govsatcom es
un programa centrado en los usuarios con una fuerte dimensión de seguridad.
Los casos de uso de Govsatcom deben poder ser analizados por los
protagonistas respectivos para tres familias principales: la gestión de
crisis, que puede incluir las misiones y operaciones civiles y militares de
la política común de seguridad y defensa, las catástrofes naturales y de
origen humano, las crisis humanitarias y las emergencias marítimas; la
vigilancia, que puede incluir la vigilancia de fronteras, la vigilancia
prefronteriza, la vigilancia de fronteras marítimas y la vigilancia marítima
y la vigilancia del tráfico ilegal; e infraestructuras clave, que pueden
incluir la red diplomática, las comunicaciones policiales, la infraestructura
digital tales como centros de datos y servidores, las infraestructuras
críticas, tales como energía, transporte y agua, como por ejemplo las presas,
y las infraestructuras espaciales. |
(101) |
Las
capacidades y servicios de Govsatcom deben utilizarse en las misiones y
operaciones críticas de seguridad y protección de actores de la Unión y los
Estados miembros. Por tanto, es necesario un grado apropiado de independencia
respecto a terceras partes (terceros países y entidades de terceros países),
que cubra todos los elementos de Govsatcom, como las tecnologías espaciales y
terrestres a nivel de componentes, subsistemas y sistemas, las industrias de
fabricación, los propietarios y operadores de sistemas espaciales y la
ubicación física de los componentes del sistema terrestre. |
(102) |
Las
comunicaciones por satélite son un recurso finito limitado por la capacidad
de los satélites, la frecuencia y la cobertura geográfica. Por ello, para ser
rentable y aprovecharse de economías de escala, Govsatcom debe optimizar la
adecuación entre la demanda de usuarios de Govsatcom y los servicios
proporcionados conforme a contratos y acuerdos para capacidades y servicios
de Govsatcom. Dado que la demanda y las posibilidades de suministro cambian
con el tiempo, se precisan supervisión y flexibilidad constantes para ajustar
los servicios de Govsatcom. |
(103) |
Los requisitos
operativos deben basarse en el análisis de los casos de uso. A partir de
estos requisitos operativos, en combinación con los requisitos de seguridad,
debe desarrollarse la cartera de servicios. La cartera de servicios debe
establecer la base de referencia para los servicios de Govsatcom. Con el fin
de mantener la mejor adecuación posible entre la demanda y los servicios
proporcionados, debe ser posible actualizar regularmente la cartera de
servicios de Govsatcom. |
(104) |
En la primera
fase de Govsatcom, aproximadamente hasta 2025, se utilizarían las
capacidades existentes. En este contexto, la Comisión debe adquirir
capacidades para la iniciativa europea Govsatcom de los Estados miembros que
dispongan de sistemas y capacidades espaciales nacionales y de proveedores
comerciales de comunicaciones o servicios por satélite, teniendo en cuenta
los intereses de seguridad esenciales de la Unión. En esa primera fase, se
introducirían servicios de Govsatcom progresivamente. Si en el curso de la
primera fase un análisis detallado de la oferta y la demanda futuras muestra
que este enfoque es insuficiente para cubrir la evolución de la demanda, debe
ser posible optar por pasar a una segunda fase y desarrollar infraestructura espacial
adicional a medida o nuevas capacidades a través de una o varias asociaciones
público-privadas, por ejemplo con operadores de satélites de la Unión. |
(105) |
Con objeto de
optimizar los recursos disponibles de comunicación por satélite, garantizar el
acceso en situaciones impredecibles, como las catástrofes naturales, y
garantizar la eficiencia operativa y tiempos cortos de respuesta en orden de
vuelo, se necesitará el segmento terrestre apropiado, como centros de
Govsatcom y posiblemente otros elementos terrestres. El segmento terrestre
debe diseñarse sobre la base de requisitos operativos y de seguridad. Para
reducir los riesgos, el centro de Govsatcom puede constar de varios
emplazamientos. Pueden ser necesarios otros elementos de segmentos terrestres,
como estaciones de anclaje. |
(106) |
Para los
usuarios de las comunicaciones por satélite el equipo del usuario es la
interfaz operativa más importante. El enfoque en relación con Govsatcom debe
permitir que los usuarios sigan utilizando sus actuales equipos de usuario
para los servicios de Govsatcom. |
(107) |
En interés de
la eficiencia operativa, los usuarios han indicado que es importante
perseguir la interoperabilidad de los equipos de usuario, y que estos equipos
puedan utilizar diferentes sistemas de satélite. La investigación y el
desarrollo en este ámbito pueden ser necesarias. |
(108) |
En el terreno
de la ejecución, las tareas y responsabilidades deben repartirse entre
entidades especializadas, como la AED, el SEAE, la AEE, la
Agencia y otras agencias de la Unión, de manera que se garantice que cada una
se ajusta a su papel principal, especialmente en el caso de los aspectos
relacionados con el usuario. |
(109) |
La autoridad
competente de Govsatcom tiene una función importante en el sentido de supervisar
que los usuarios y otras entidades nacionales que desempeñan un papel en
Govsatcom cumplan las normas de reparto y priorización y los procedimientos
de seguridad establecidos en los requisitos de seguridad. Los Estados
miembros que no designen una autoridad competente Govsatcom deben, en
cualquier caso, designar un punto de recepción para la gestión de las
posibles interferencias detectadas que afecten a Govsatcom. |
(110) |
Los Estados
miembros, el Consejo, la Comisión y el SEAE deben poder convertirse en
participantes de Govsatcom en la medida en que decidan autorizar a usuarios
de Govsatcom o proporcionar capacidades, emplazamientos o instalaciones.
Teniendo en cuenta que corresponde a los Estados miembros decidir si
autorizan a usuarios de Govsatcom o proporcionan capacidades, emplazamientos
o instalaciones, no podría obligarse a los Estados miembros a convertirse en
participantes de Govsatcom o a albergar su infraestructura. Por tanto, el
componente de Govsatcom se entendería sin perjuicio del derecho de los
Estados miembros a no participar en Govsatcom, también de conformidad con el
Derecho nacional o los requisitos constitucionales relativos a políticas en
materia de no alineación y no participación en alianzas militares. |
(111) |
A fin de
garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben
conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la adopción
de los requisitos operativos para servicios de Govsatcom y de la cartera de
servicios para los servicios de Govsatcom. Dichas competencias deben
ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
(112) |
A fin de
garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben
conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la adopción
de las normas detalladas sobre reparto y priorización para el uso de
capacidades de comunicación por satélite Govsatcom que se pongan en común. Al
definir las normas detalladas sobre reparto y priorización, la Comisión debe
tener en cuenta los requisitos operativos y de seguridad y un análisis de los
riesgos y la demanda prevista por los participantes de Govsatcom. Aunque en
principio los servicios de Govsatcom deben prestarse sin cargo a los usuarios
de Govsatcom, si ese análisis concluyera que existe un déficit de
capacidades, y con el fin de evitar una distorsión del mercado, podría
desarrollarse una política de precios como parte de esas normas detalladas
sobre reparto y priorización. Dichas competencias deben ejercerse de
conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
(113) |
A fin de
garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben
conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a los
emplazamientos de las infraestructuras del segmento terrestre para Govsatcom.
La Comisión ha poder tener en cuenta, para la selección de dichos
emplazamientos, los requisitos operativos y de seguridad, así como la
infraestructura existente. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad
con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
(114) |
El Reglamento
(UE) n.o 912/2010 creó una agencia de la Unión denominada
«Agencia del GNSS Europeo», para gestionar determinados aspectos de los
programas de navegación por satélite Galileo y EGNOS. El presente
Reglamento encomienda a la Agencia del GNSS Europeo nuevas tareas,
especialmente la acreditación en materia de seguridad, no solo por lo que se
refiere a Galileo y EGNOS, sino también para otros componentes del
Programa. Por consiguiente, deben modificarse el nombre, las tareas y los
aspectos organizativos de la Agencia del GNSS Europeo. |
(115) |
De conformidad
con la Decisión 2010/803/UE (33), la Agencia tiene su sede en Praga. Para la
ejecución de las tareas de la Agencia, su personal podrá encontrarse en
cualquiera de los centros de infraestructura terrestre de Galileo
o EGNOS a que se hace referencia en la Decisión de Ejecución
(UE) 2016/413 de la Comisión (34) a fin de ejecutar actividades del Programa
previstas en el acuerdo correspondiente. Además, para que la Agencia funcione
de la forma más eficiente y eficaz, podría asignarse un número limitado de su
personal a oficinas locales en uno o más Estados miembros. La asignación de
personal fuera de la sede de la Agencia o de los centros terrestres de
Galileo y EGNOS no debe dar lugar a una transferencia de las actividades
fundamentales de la Agencia a dichas oficinas locales. |
(116) |
Habida cuenta
de su alcance, que ya no debe limitarse a Galileo y EGNOS, debe
cambiarse el nombre de la Agencia del GNSS Europeo. No obstante, la
Agencia deberá garantizar la continuidad de las actividades de la Agencia
del GNSS Europeo, incluida la continuidad con respecto a los derechos y las
obligaciones, al personal y a la validez de todas las decisiones que se hayan
adoptado. |
(117) |
Teniendo en
cuenta el mandato de la Agencia y el papel de la Comisión en la ejecución del
Programa, conviene establecer que algunas de las decisiones adoptadas por el
Consejo de Administración no se adopten sin el voto favorable de los
representantes de la Comisión. |
(118) |
Sin perjuicio
de las competencias de la Comisión, el Consejo de Administración, el Consejo
de Acreditación de Seguridad y el Director Ejecutivo deben ser independientes
en el ejercicio de sus funciones y deben actuar en interés del público. |
(119) |
Es posible, e
incluso probable, que algunos componentes del Programa se basen en el uso de
infraestructuras nacionales sensibles o relacionadas con la seguridad. En
tales casos, por razones de seguridad nacional, sería necesario establecer
que a las reuniones del Consejo de Administración y del Consejo de
Acreditación de Seguridad asistan los representantes de los Estados miembros
y los representantes de la Comisión, en función de la necesidad de
información. En el Consejo de Administración solo tendrán derecho a voto los
representantes de los Estados miembros que posean dichas infraestructuras y
un representante de la Comisión. El reglamento interno del Consejo de
Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad debe definir las
situaciones en que ha de aplicarse dicho procedimiento. |
(120) |
Con arreglo a
lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo
interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora
de la legislación (35), el Programa debe ser evaluado sobre la base de
la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de
seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a
los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben
incluir, cuando proceda, indicadores mensurables que sirvan de base para
evaluar los efectos del Programa en la práctica. |
(121) |
Se prevé que
la utilización de servicios basados en Copernicus y Galileo tenga una gran
repercusión en la economía europea en general. Sin embargo, en la actualidad
el panorama parece estar dominado por mediciones ad hoc y
estudios de casos. La Comisión (Eurostat) debe definir la mediciones e
indicadores estadísticos pertinentes que constituyan la base para supervisar
la repercusión de las actividades espaciales de la Unión de un modo
sistemático y fiable. |
(122) |
Debe
informarse al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora de los programas de
trabajo. |
(123) |
A fin de
garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben
conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la
reasignación de fondos entre las categorías de gasto del presupuesto del
Programa, la adopción de las decisiones de contribución relativas a los
acuerdos de contribución, la determinación de los requisitos técnicos y
operativos necesarios para la ejecución y la evolución de los componentes del
Programa y de los servicios que ofrecen, la toma de decisiones en relación
con el acuerdo marco de colaboración financiera, la adopción de las medidas
necesarias para el buen funcionamiento de Galileo y EGNOS y su adopción
por el mercado, la adopción disposiciones detalladas relativas al acceso a
los servicios de VSE y los procedimientos pertinentes, la adopción del
plan plurianual y de los indicadores clave de rendimiento para el desarrollo
de servicios de VSE en la Unión, la adopción de normas detalladas sobre
el funcionamiento del marco organizativo de la participación de los Estados
miembros en el subcomponente VSE, la selección de los servicios de meteorología
espacial y la adopción de los programas de trabajo. Dichas competencias deben
ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.
La Comisión debe contar con la asistencia del comité del Programa que se
reúna en una formación específica. |
(124) |
Puesto que los
componentes del Programa deben estar orientados a los usuarios, requieren su
participación continua y efectiva en la aplicación y desarrollo de tales
componentes, sobre todo en lo que respecta a la definición y la validación de
las necesidades de servicio. A fin de incrementar el valor para los usuarios,
debe tratarse de recabar activamente las aportaciones de estos últimos a
través de consultas regulares a usuarios finales de los sectores público y
privado de los Estados miembros y, cuando proceda, consultas a organizaciones
internacionales. A tal efecto, debe crearse un grupo de trabajo (en lo
sucesivo, «foro de usuarios») para que asista al comité del Programa en la
determinación de los requisitos de los usuarios y la verificación del cumplimiento
del servicio, así como en la detección de las lagunas en los servicios
prestados. El reglamento interno del comité del Programa debe establecer la
organización del foro de usuarios para tener en cuenta las especificidades de
cada uno de los componentes del Programa y de cada servicio dentro de los
componentes. Cuando sea posible, los Estados miembros deben contribuir al
foro de usuarios sobre la base de una consulta sistemática y coordinada de
los usuarios a nivel nacional. |
(125) |
Dado que una
buena gobernanza pública requiere una gestión uniforme del Programa, más
rapidez en la toma de decisiones e igualdad de acceso a la información, los
representantes de las entidades a las que se confíen tareas relacionadas con
el Programa podrían tener la posibilidad de participar en calidad de
observadores en los trabajos del comité del Programa establecido en
aplicación del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Por las mismas
razones, conviene que los representantes de terceros países y de
organizaciones internacionales que hayan celebrado un acuerdo internacional
con la Unión en relación con el Programa o sus componentes o subcomponentes
puedan participar en los trabajos del comité del Programa siempre que se
cumplan las exigencias de seguridad y con arreglo a lo establecido en los
términos de tal acuerdo. Los representantes de las entidades a las que se
confíen tareas relacionadas con el Programa, los terceros países y las
organizaciones internacionales no deben tener derecho a participar en los
procedimientos de votación del comité del Programa. Las condiciones para la
participación de observadores y participantes ad hoc deben
establecerse en el reglamento interno del comité del Programa. |
(126) |
Con objeto de
garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la
consecución de sus objetivos, deben delegarse en la Comisión los poderes para
adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE
por lo que respecta a completar las disposiciones sobre los datos de
Copernicus y la información de Copernicus que ha de proporcionarse a los
usuarios de Copernicus relativa a las especificaciones, condiciones y
procedimientos para el acceso y uso de dichos datos e información, por lo que
respecta a la modificación del anexo del presente Reglamento en lo que
respecta a los indicadores cuando se considere necesario y para completar el
presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de
seguimiento y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve
a cabo las consultas oportunas durante el trabajo preparatorio, en particular
con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los
principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional
de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la
preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo
reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados
miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de
los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de
actos delegados. |
(127) |
Dado que el
objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente
por los Estados miembros, sino que debido a la dimensión y efectos de la
acción que superan las capacidades financieras y técnicas de cualquier Estado
miembro que actúe por sí solo, y, por consiguiente, puede lograrse mejor a
escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio
de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De
conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo
artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar
dicho objetivo. |
(128) |
A fin de
garantizar condiciones uniformes de ejecución de los requisitos de seguridad
del Programa, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.
Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Los Estados miembros deben tener la posibilidad de ejercer un máximo de
control sobre los requisitos de seguridad del Programa. Al adoptar actos de
ejecución en el ámbito de la seguridad del Programa, la Comisión debe contar
con la asistencia del comité del Programa reunido en una formación de
seguridad específica. En vista del carácter sensible de las cuestiones de
seguridad, la presidencia del comité del Programa debe tratar de hallar
soluciones que recaben el apoyo más amplio posible en el comité. La Comisión
no debe adoptar actos de ejecución que determinen los requisitos generales de
seguridad del Programa en los casos para los que el comité del Programa no
haya emitido un dictamen. |
(129) |
El Programa
debe establecerse por un período de siete años a fin de adaptar su duración a
la del marco financiero plurianual 2021-2027 establecido en el
Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (36). La Agencia, que lleva a cabo sus propias
tareas, no debe estar sujeta a dicha limitación temporal. |
(130) |
A fin de
garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de
actuación pertinente y permitir la ejecución desde el inicio del marco
financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en
vigor con carácter de urgencia y debe ser aplicable, con efecto retroactivo,
desde el 1 de enero de 2021. |
(131) |
Por
consiguiente, deben derogarse los Reglamentos (UE) n.o 912/2010,
(UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014, y la
Decisión n.o 541/2014/UE. |
HAN
ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El
presente Reglamento establece el Programa Espacial de la Unión (en lo sucesivo,
«Programa») para el período de vigencia del marco financiero
plurianual 2021-2027. Establece los objetivos del Programa, su presupuesto
para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las
normas para la concesión de dicha financiación, así como las normas para la
ejecución del Programa.
El
presente Reglamento establece la Agencia de la Unión Europea para el Programa
Espacial (en lo sucesivo, «Agencia»), que sustituye y sucede a la Agencia
del GNSS Europeo creada por el Reglamento (UE) n.o 912/2010,
y establece sus normas de funcionamiento.
Artículo 2
Definiciones
A
los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«vehículo
espacial», un objeto en órbita diseñado para desempeñar una función o misión
específica tales como comunicaciones, navegación u observación de la Tierra,
incluidos satélites, fases superiores de lanzadores y vehículo de reentrada.
Un vehículo espacial que ya no puede cumplir su misión prevista se considera
no funcional. Los vehículos espaciales que se encuentran en modo de reserva o
espera mientras esperan su posible reactivación se consideran funcionales; |
2) |
«objeto
espacial», todo objeto artificial que se encuentre en el espacio
ultraterrestre; |
3) |
«objetos
cercanos a la Tierra» o «NEO» (por sus siglas en inglés), objetos naturales
del sistema solar que se aproximan a la Tierra; |
4) |
«desecho
espacial», todo objeto espacial, incluidos los vehículos espaciales o sus
fragmentos y elementos, que se encuentra en la órbita terrestre o reentrando
en la atmósfera terrestre, que ya no funciona o no sirve para ningún fin
específico, incluidos las partes de cohetes o de satélites artificiales y los
satélites artificiales inactivos; |
5) |
«fenómenos
meteorológicos espaciales», variaciones que se manifiestan naturalmente en el
entorno espacial en el Sol y alrededor de la Tierra, que incluyen las
erupciones solares atmosféricas, partículas energéticas solares, variaciones
del viento solar, las eyecciones de masa coronal, tormentas y dinámicas
geomagnéticas, tormentas de radiación y perturbaciones ionosféricas capaces
de afectar a la Tierra y a infraestructuras espaciales; |
6) |
«conocimiento
del medio espacial» o «SSA» (por sus siglas en inglés), una visión
globalizadora que incluye el conocimiento y la comprensión general de los
principales peligros del espacio, que abarca la colisión entre objetos
espaciales, la fragmentación y la reentrada de objetos espaciales en la
atmósfera, los fenómenos meteorológicos espaciales y los objetos cercanos a
la Tierra; |
7) |
«sistema de
vigilancia y seguimiento espacial» o «sistema VSE», una red de sensores
terrestres y espaciales capaces de vigilar y hacer un seguimiento de objetos
espaciales, junto con unas capacidades de procesado destinadas a proporcionar
datos, información y servicios relativos a los objetos espaciales que orbitan
alrededor de la Tierra; |
8) |
«sensor
de VSE», equipo o combinación de equipos, tales como radares, láseres y
telescopios, terrestres o espaciales, con capacidad para efectuar vigilancia
o seguimiento espacial y que pueden medir parámetros físicos relacionados con
los objetos espaciales, como el tamaño, la posición o la velocidad; |
9) |
«datos
de VSE», parámetros físicos de los objetos espaciales, incluidos los
desechos espaciales, captados por sensores de VSE, o parámetros
orbitales de los objetos espaciales derivados de las observaciones de los
sensores de VSE en el marco del subcomponente VSE; |
10) |
«información
de VSE», datos de VSE procesados que son fácilmente comprensibles
para el destinatario; |
11) |
«enlace de
retorno», una función del servicio de búsqueda y salvamento de Galileo; el
servicio de búsqueda y salvamento de Galileo contribuirá al servicio de
vigilancia mundial de aeronaves definido por la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI); |
12) |
«satélites
Sentinel de Copernicus», los satélites espaciales específicos de Copernicus o
su carga útil para la observación espacial de la Tierra; |
13) |
«datos de
Copernicus», datos facilitados por los satélites Sentinel de Copernicus, incluidos
sus metadatos; |
14) |
«datos e
información de Copernicus de terceros», datos espaciales e información con
licencia de utilización o disponibles para su uso por Copernicus cuyo origen
son fuentes distintas de los satélites Sentinel de Copernicus; |
15) |
«datos in situ de
Copernicus», datos de observación procedentes de sensores en tierra, mar o
aire, así como datos de referencia y auxiliares autorizados o proporcionados
para su uso en Copernicus; |
16) |
«información
de Copernicus», información generada por los servicios de Copernicus previo
tratamiento o modelado, incluidos sus metadatos; |
17) |
«Estados
participantes en Copernicus», terceros países que realizan una contribución
financiera y participan en Copernicus en virtud de un acuerdo internacional celebrado
con la Unión; |
18) |
«usuarios
principales de Copernicus», instituciones y órganos de la Unión y organismos
públicos nacionales o regionales europeos de la Unión o Estados participantes
en Copernicus con una misión de servicio público que implique definir,
ejecutar, hacer cumplir o supervisar políticas públicas de carácter civil,
tales como las políticas medioambientales, de protección civil, protección,
incluida la protección de infraestructuras, o seguridad, que se benefician de
datos e información de Copernicus y tienen el papel adicional de impulsar la
evolución de Copernicus; |
19) |
«otros
usuarios de Copernicus», centros de investigación y enseñanza, organismos
comerciales y privados, organizaciones benéficas, organizaciones no
gubernamentales y organizaciones internacionales, que se benefician de datos
e información de Copernicus; |
20) |
«usuarios de
Copernicus», usuarios principales de Copernicus y otros usuarios de
Copernicus; |
21) |
«servicios de
Copernicus», servicios con valor añadido de interés general y común para la
Unión y los Estados miembros, financiados por el Programa y que transforman
los datos de observación de la Tierra, los datos in situ de
Copernicus y otros datos auxiliares en información procesada, agregada e
interpretada adaptada a las necesidades de los usuarios de Copernicus; |
22) |
«usuario de
Govsatcom», una autoridad pública, un organismo encargado de ejercer
autoridad pública, una organización internacional o una persona física o
jurídica, debidamente autorizados y a quienes se confían tareas relacionadas
con la supervisión y la gestión de misiones, operaciones e infraestructuras
críticas para la seguridad; |
23) |
«centro de
Govsatcom», un centro operativo con la función principal de poner en contacto
de forma segura a los usuarios de Govsatcom con las capacidades y servicios
de Govsatcom, optimizando así el suministro y la demanda en cada momento; |
24) |
«caso de uso
de Govsatcom», un escenario operativo en un entorno específico en el que se
requieran los servicios de Govsatcom; |
25) |
«información
clasificada de la UE», toda información o material a los que se haya
asignado una clasificación de seguridad de la UE cuya revelación no
autorizada pueda causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la
Unión o de uno o varios Estados miembros; |
26) |
«información
sensible no clasificada», información no clasificada en el sentido del
artículo 9 de la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la
Comisión (37), con arreglo al cual se aplica una obligación de
proteger información sensible no clasificada exclusivamente a la Comisión y a
las agencias y organismos de la Unión obligados por ley a aplicar las normas
de seguridad de la Comisión; |
27) |
«operación de
financiación mixta», una acción apoyada por el presupuesto de la Unión,
inclusive en el marco de mecanismos de financiación mixta conforme a lo
dispuesto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento Financiero,
que combina formas de ayuda no reembolsable o instrumentos financieros o
garantías presupuestarias con cargo al presupuesto de la Unión con formas de
ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones
financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e
inversores; |
28) |
«entidad
jurídica», una persona física o una persona jurídica constituida y reconocida
como tal en virtud del Derecho nacional, el Derecho de la Unión o el Derecho
internacional, dotada de personalidad jurídica y con capacidad de obrar en
nombre propio, ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones, o una entidad
que carezca de personalidad jurídica tal como prevé el artículo 197,
apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero; |
29) |
«entidad
fiduciaria», entidad jurídica que es independiente de la Comisión o de un
tercero y que recibe datos de la Comisión o del tercero en cuestión para el
almacenamiento seguro y el tratamiento de esos datos. |
Artículo 3
Componentes del Programa
1. El
Programa constará de los siguientes componentes:
a) |
«Galileo», un
sistema global de navegación por satélite (GNSS) civil y autónomo, bajo
control civil, que consiste en una constelación de satélites y una red mundial
de estaciones en tierra, que ofrece servicios de posicionamiento, navegación
y temporización e integra las necesidades y los requisitos de seguridad; |
b) |
«Sistema
Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario» (EGNOS), un sistema
civil regional de navegación por satélite bajo control civil que se compone
de centros y estaciones en tierra y de varios transpondedores instalados en
satélites geoestacionarios y que refuerza y corrige las señales abiertas
emitidas por Galileo y otros GNSS, entre otras cosas para la gestión del
tráfico aéreo, para los servicios de navegación aérea y para otros sistemas
de transporte; |
c) |
«Copernicus»,
un sistema civil de observación de la Tierra bajo control civil, operativo,
autónomo y orientado a los usuarios, basado en las capacidades nacionales y
europeas existentes, que ofrece datos y servicios de geoinformación, que
comprenden satélites, infraestructura terrestre, instalaciones de tratamiento
de datos e información e infraestructuras de distribución, sobre la base de
una política de acceso gratuito e íntegro a datos abiertos y, cuando proceda,
que integre plenamente las necesidades y los requisitos de seguridad; |
d) |
«Conocimiento
del medio espacial» o «SSA», que incluye los siguientes subcomponentes:
|
e) |
«Govsatcom»,
un servicio de comunicaciones por satélite que permite la prestación de
servicios de comunicaciones por satélite a la Unión y a las autoridades de
los Estados miembros que gestionan misiones e infraestructuras críticas para
la seguridad. |
2. El
Programa incluirá medidas adicionales para garantizar un acceso eficiente y
autónomo al espacio para el Programa y para fomentar un sector espacial europeo
innovador y competitivo en todos sus segmentos, para fortalecer el ecosistema
espacial de la Unión y para reforzar la Unión como actor mundial.
Artículo 4
Objetivos
1. Los
objetivos generales del Programa son:
a) |
proporcionar o
contribuir a proporcionar datos, información y servicios de alta calidad,
actualizados y, cuando proceda, seguros, sin interrupción y a nivel mundial
cuando sea posible, que cubran las necesidades presentes y futuras y puedan
respaldar las prioridades políticas de la Unión y la toma de decisiones
basada en pruebas e independiente que corresponda, entre otras las relativas
al cambio climático, al transporte y a la seguridad; |
b) |
maximizar los
beneficios socioeconómicos, en particular estimulando el desarrollo de
segmentos europeos de vuelo y de usuario innovadores y competitivos,
incluidas las pymes y las empresas emergentes, de modo que se posibilite el
crecimiento y la creación de empleo en la Unión, y promoviendo la integración
y el uso más amplios posible de los datos, la información y los servicios
ofrecidos por los componentes del Programa, tanto dentro como fuera de la
Unión, asegurando, al mismo tiempo, las sinergias y la complementariedad con
las actividades de investigación y desarrollo tecnológico de la Unión
llevadas a cabo en el marco del Reglamento (UE) 2021/… (5); |
c) |
mejorar la
protección y la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, reforzar la
autonomía de la Unión, en particular en lo tocante a la tecnología; |
d) |
promover el
papel de la Unión como un actor mundial del sector espacial, estimular la
cooperación internacional, fortalecer la diplomacia espacial europea, también
promoviendo los principios de reciprocidad y competencia leal, y reforzar su
papel al abordar retos mundiales, apoyar iniciativas mundiales, en particular
en el ámbito del desarrollo sostenible, creando conciencia del espacio como
patrimonio común de la humanidad; |
e) |
mejorar la
protección, la seguridad y la sostenibilidad de todas las actividades del
espacio ultraterrestre relativas a objetos espaciales y a la proliferación de
desechos, así como al entorno espacial, aplicando medidas adecuadas que
incluyan el desarrollo y el despliegue de tecnologías para la retirada de
vehículos espaciales al final de su vida útil y la eliminación de desechos
espaciales. |
2. Los
objetivos específicos del Programa son:
a) |
para Galileo
y EGNOS, proporcionar servicios de posicionamiento, navegación y
temporización a largo plazo, avanzados y seguros, y velar por su continuidad
y fiabilidad; |
b) |
para
Copernicus, ofrecer datos de observación de la Tierra exactos y fiables,
información y servicios que integren otras fuentes de datos, suministrados a
largo plazo de forma sostenible, para apoyar la formulación, la aplicación y
el seguimiento de las políticas de la Unión y de sus Estados miembros, así
como acciones basadas en las exigencias de los usuarios; |
c) |
para
el SSA, mejorar las capacidades para supervisar, hacer seguimiento e
identificar objetos espaciales y desechos espaciales con objeto de seguir
aumentando el rendimiento y la autonomía de las capacidades del
subcomponente VSE a escala de la Unión, prestar servicios de
meteorología espacial y cartografiar y conectar en red las capacidades de los
Estados miembros relativas al subcomponente NEO; |
d) |
para
Govsatcom, garantizar la disponibilidad a largo plazo de servicios de
comunicaciones por satélite fiables, seguros y rentables para los usuarios de
Govsatcom; |
e) |
apoyar una
capacidad autónoma, segura y rentable de acceso al espacio, teniendo en
cuenta los intereses esenciales de seguridad de la Unión; |
f) |
estimular el
desarrollo de una economía espacial de la Unión fuerte, también apoyando el
ecosistema espacial y reforzando la competitividad, la innovación, el
emprendimiento, las aptitudes y la creación de capacidades en todos los
Estados miembros y regiones de la Unión, con atención especial a las pymes y
a las empresas emergentes o a las personas físicas y jurídicas de la Unión
activas o que deseen participar activamente en este sector. |
Artículo 5
Acceso al espacio
1. El
Programa apoyará la contratación y la agregación de servicios de lanzamiento
para las necesidades del Programa y, si así lo solicitan, la agregación para
Estados miembros y organizaciones internacionales.
2. Buscando
sinergias con otros programas y regímenes de financiación de la Unión, y sin
perjuicio de las actividades de la AEE en el ámbito del acceso al espacio,
el Programa podrá apoyar:
a) |
las
adaptaciones, incluido el desarrollo de tecnología, de sistemas de
lanzamiento al espacio que sean necesarias para lanzar satélites, incluidas
tecnologías alternativas y sistemas innovadores de acceso al espacio, para la
ejecución de los componentes del Programa; |
b) |
las adaptaciones
de las infraestructuras espaciales en tierra, incluidos nuevos desarrollos
que sean necesarios para la ejecución del Programa. |
Artículo 6
Acciones en apoyo de un sector
espacial de la Unión innovador y competitivo
1. El
Programa promoverá la creación de capacidades en toda la Unión, mediante el
apoyo a:
a) |
las
actividades de innovación para hacer un uso óptimo de las tecnologías,
infraestructuras o servicios espaciales y medidas para facilitar la adopción
de soluciones innovadoras derivadas de actividades de investigación e
innovación, así como el desarrollo del sector derivado, en particular
mediante sinergias con otros programas y regímenes financieros de la Unión,
incluido el programa InvestEU; |
b) |
las
actividades destinadas a estimular la demanda pública y la innovación en el
sector público, para aprovechar todo el potencial de los servicios públicos
para los ciudadanos y las empresas; |
c) |
el
emprendimiento, incluyendo desde la fase inicial a la expansión, de
conformidad con el artículo 21 y basándose en otras disposiciones sobre
acceso a la financiación mencionadas en el artículo 18 y en el
título III, capítulo I, y utilizando un enfoque de primer contrato; |
d) |
la aparición
de un ecosistema del sector del espacio que resulte propicio a nivel empresarial
al permitir la cooperación entre empresas a través de una red de centros
espaciales que:
|
e) |
la oferta de
actividades de educación y formación, en particular para profesionales,
empresarios, graduados y estudiantes, en particular mediante sinergias con
iniciativas a escala nacional y regional, para el desarrollo de capacidades
avanzadas; |
f) |
el acceso a
las instalaciones de transformación y ensayo para profesionales, estudiantes
y empresarios de los sectores privado y público; |
g) |
las
actividades de certificación y normalización. |
h) |
el refuerzo de
las cadenas de suministro europeas en toda la Unión mediante una amplia
participación de empresas, en particular pymes y emergentes, en todos los
componentes del Programa, en especial mediante las disposiciones del
artículo 14, así como el refuerzo de medidas para respaldar la
competitividad de dichas empresas a nivel mundial. |
2. Al
ejecutar las actividades mencionadas en el apartado 1 se deberá apoyar la
necesidad de desarrollar la capacidad en los Estados miembros con una industria
espacial emergente, con el fin de ofrecer a todos los Estados miembros la misma
oportunidad de participar en el Programa.
Artículo 7
Terceros países y organizaciones
internacionales asociados al Programa
1. Galileo,
EGNOS y Copernicus, así como los subcomponentes meteorología espacial y
de NEO, pero excluyendo el subcomponente VSE, estarán abiertos a la
participación de los países miembros de la AELC que son miembros
del EEE, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo.
Copernicus,
así como los subcomponentes meteorología espacial y NEO, pero excluyendo
el subcomponente VSE, estarán abiertos a la participación de los
siguientes terceros países:
a) |
los países
adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a
los principios generales y los términos y condiciones generales para la
participación de dichos países en programas de la Unión establecidos en los
correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o
en acuerdos similares, y conforme a las condiciones específicas establecidas
en los acuerdos entre la Unión y dichos países; |
b) |
los países de
la política europea de vecindad, conforme a los principios generales y los
términos y condiciones generales para su participación en programas de la
Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los
Consejos de Asociación o en acuerdos similares, y conforme a las condiciones
específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y ellos. |
2. De
conformidad con las condiciones establecidas en un acuerdo específico celebrado
de conformidad con el artículo 218 del TFUE que abarque la
participación de un tercer país u organización internacional en cualquier
programa de la Unión:
a) |
Galileo
y EGNOS estarán abiertos a la participación de los terceros países
contemplados en el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b); |
b) |
Govsatcom
estará abierto a la participación de los países miembros de la AELC que
son miembros del EEE, así como a los terceros países contemplados en el
apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), y |
c) |
Galileo,
EGNOS, Copernicus y Govsatcom, así como los subcomponentes meteorología
espacial y NEO, pero excluyendo el subcomponente VSE, estarán
abiertos a la participación de países terceros distintos de los mencionados
en el apartado 1 y de organizaciones internacionales. |
El
acuerdo específico a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado:
a) |
garantizará un
equilibrio justo en lo que respecta a las contribuciones y beneficios del
tercer país u organización internacional que participe en los programas de la
Unión; |
b) |
establecerá
las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las
contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de
dichos programas; |
c) |
no conferirá
al tercer país u organización internacional ningún poder de decisión respecto
del Programa de la Unión; |
d) |
garantizará
las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y
proteger sus intereses financieros. |
Las
contribuciones a que se refiere en el párrafo segundo, letra b), del
presente apartado, constituirán ingresos afectados de conformidad con el
artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
3. Los
componentes o subcomponentes del Programa, excluyendo el
subcomponente VSE, estarán abiertos únicamente a la participación de los
terceros países y organizaciones internacionales con arreglo al presente
artículo, siempre que se preserven los intereses esenciales de seguridad de la
Unión y de sus Estados miembros, especialmente en lo que se refiere a la
protección de la información clasificada con arreglo al artículo 43.
Artículo 8
Acceso a los servicios
de VSE, Govsatcom y al servicio público regulado de Galileo por terceros
países y organizaciones internacionales
1. Los
terceros países y las organizaciones internacionales podrán tener acceso a los
servicios de Govsatcom siempre que:
a) |
celebren un
acuerdo, de conformidad con el artículo 218 del TFUE, que
establezca las condiciones y modalidades de acceso a los servicios de
Govsatcom, y |
b) |
cumplan con el
artículo 43 del presente Reglamento. |
2. Los
terceros países y las organizaciones internacionales que no tengan su sede
principal en la Unión podrán tener acceso a los servicios de VSE
mencionados en el artículo 55, apartado 1, letra d), siempre
que:
a) |
celebren un
acuerdo con arreglo al artículo 218 del TFUE, que establezca las
condiciones y modalidades de acceso a dichos servicios de VSE, y |
b) |
cumplan las
disposiciones del artículo 43 del presente Reglamento. |
3. No
será necesario celebrar un acuerdo de conformidad con el artículo 218
del TFUE para el acceso a los servicios de VSE que estén disponibles
públicamente, a los que se refiere el artículo 55, apartado 1,
letras a), b) y c). El acceso a dichos servicios estará sujeto a una
solicitud formulada por los potenciales usuarios, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 56.
4. El
acceso de terceros países y de organizaciones internacionales al servicio
público regulado (PRS, por sus siglas en inglés) ofrecido por Galileo estará
regulado por el artículo 3, apartado 5, de la Decisión n.o 1104/2011/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo (39).
Artículo 9
Propiedad y uso de los activos
1. Salvo
lo dispuesto en el apartado 2, la Unión será la propietaria de todos los
activos, materiales e inmateriales, creados o desarrollados en el marco de los
componentes del Programa. Con esta finalidad, la Comisión garantizará que los
contratos, acuerdos y otros arreglos pertinentes relativos a las actividades
que pueden dar lugar a la creación o el desarrollo de tales activos contengan
disposiciones que garanticen la propiedad de la Unión de dichos activos.
2. El
apartado 1 no se aplica a los activos materiales e inmateriales creados o
desarrollados en el marco de los componentes del Programa cuando las
actividades que puedan dar lugar a la creación o el desarrollo de dichos
activos:
a) |
se lleven a
cabo con arreglo a subvenciones o premios íntegramente financiados por la
Unión; |
b) |
no estén
totalmente financiadas por la Unión, o |
c) |
se refieran al
desarrollo, la fabricación o el uso de receptores del PRS que incorporen
información clasificada de la UE, o de componentes de estos receptores. |
3. La
Comisión garantizará que los contratos, acuerdos y otras disposiciones
relativas a las actividades a que se refiere el apartado 2 del presente
artículo contengan disposiciones que establezcan el régimen de propiedad
adecuado de dichos activos y, por lo que respecta al apartado 2,
letra c), del presente artículo, garantice que la Unión pueda utilizar los
receptores del PRS de conformidad con la Decisión n.o 1104/2011/UE.
4. La
Comisión procurará celebrar contratos, acuerdos u otras disposiciones con
terceros en lo que se refiere a:
a) |
derechos de
propiedad preexistentes respecto a activos materiales e inmateriales creados
o desarrollados en el marco de los componentes del Programa; |
b) |
la adquisición
de la propiedad o de derechos de licencia respecto de otros activos
materiales e inmateriales necesarios para la ejecución del Programa. |
5. La
Comisión garantizará, mediante el marco apropiado, la utilización óptima de los
activos materiales e inmateriales mencionados en los apartados 1 y 2 que
sean propiedad de la Unión.
6. Cuando
los activos a los que se refieren los apartados 1 y 2 consistan en
derechos de propiedad intelectual e industrial, la Comisión gestionará estos
derechos con la mayor eficacia posible, teniendo en cuenta:
a) |
la necesidad
de proteger y valorizar los intereses; |
b) |
los intereses
legítimos de todas las partes interesadas; |
c) |
la necesidad
de un desarrollo armonioso de los mercados y de las nuevas
tecnologías, y |
d) |
la necesidad
de continuidad de los servicios prestados por los componentes del Programa. |
La
Comisión garantizará en especial que los contratos, acuerdos y otras
disposiciones pertinentes incluyan la posibilidad de transferir dichos derechos
de propiedad intelectual a terceros o de conceder licencias a terceros para
esos derechos, también al creador de la propiedad intelectual, y de que la
Agencia pueda disfrutar libremente de dichos derechos cuando sea necesario para
llevar a cabo sus tareas con arreglo al presente Reglamento.
El
acuerdo marco de cooperación financiera previsto en el artículo 28,
apartado 4, o los acuerdos de contribución a que se refiere el
artículo 32, apartado 1, incluirán las disposiciones pertinentes para
permitir el uso de esos derechos de propiedad intelectual a que se refiere el
párrafo primero del presente apartado por la AEE y las demás entidades
encargadas cuando sea necesario para efectuar sus tareas en el marco del
presente Reglamento, así como las condiciones para ese uso.
Artículo 10
Garantía
1. Sin
perjuicio de las obligaciones impuestas por disposiciones jurídicamente
vinculantes, los servicios, los datos y la información proporcionados por los
componentes del Programa se proporcionarán sin garantía expresa o tácita en
cuanto a su calidad, precisión, disponibilidad, fiabilidad, rapidez o idoneidad
para cualesquiera fines.
2. La
Comisión garantizará que los usuarios de dichos servicios, datos e información
sean informados debidamente del apartado 1.
TÍTULO II
CONTRIBUCIÓN Y MECANISMOS
PRESUPUESTARIOS
Artículo 11
Presupuesto
1. La
dotación financiera para la ejecución del Programa para el período comprendido
entre el 1 de enero de 2021 y
el 31 de diciembre de 2027, y para cubrir los riesgos
asociados, será de 14 880 000 000 EUR a precios
corrientes.
La
distribución de la suma citada en el párrafo primero se desglosará en las
siguientes categorías de gasto:
a) |
para Galileo
y EGNOS: 9 017 000 000 EUR; |
b) |
para
Copernicus: 5 421 000 000 EUR; |
c) |
para SSA
y Govsatcom: 442 000 000 EUR. |
2. La
Comisión podrá reasignar fondos entre las categorías de gasto a que hace
referencia el apartado 1, del presente artículo, hasta un límite
del 7,5 % de la categoría de gasto que recibe la financiación o la
categoría que facilita la financiación. La Comisión podrá, por medio de actos
de ejecución, reasignar fondos entre las categorías de gasto detalladas en el
apartado 1 del presente artículo cuando dicha reasignación supere un
importe acumulado mayor del 7,5 % del importe asignado a la categoría
de gasto de destino de los fondos o la categoría de origen de los fondos.
Dichos actos de ejecución serán adoptados de conformidad con el procedimiento
de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.
3. Las
medidas adicionales previstas en el artículo 3, apartado 2, en
particular las actividades a que se refieren los artículos 5 y 6, se
financiarán con arreglo a los componentes del Programa.
4. Los
créditos presupuestarios de la Unión asignados al Programa cubrirán todas las
actividades necesarias para cumplir los objetivos contemplados en el
artículo 4. Dichos gastos
podrán cubrir:
a) |
estudios y
reuniones de expertos que se ajusten a sus limitaciones de coste y tiempo; |
b) |
actividades de
información y comunicación, incluida la comunicación institucional sobre las
prioridades políticas de la Unión, siempre que tengan un vínculo directo con
los objetivos del presente Reglamento, con miras en particular a establecer
sinergias con otras políticas de la Unión; |
c) |
las redes de
tecnologías de la información cuya función sea tratar o intercambiar
información, así como las medidas de gestión administrativa, también en el
ámbito de la seguridad, aplicadas por la Comisión; |
d) |
asistencia
técnica y administrativa para la ejecución del Programa, con actividades de
preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidas las
actividades de las empresas relativas a sistemas de tecnología de la
información. |
5. Las
acciones que reciban financiación acumulativa a partir de diferentes programas
de la Unión serán auditadas solo una sola vez, abarcando todos los programas y
sus respectivas normas aplicables.
6. Los
compromisos presupuestarios relativos al Programa para actividades que abarquen
más de un ejercicio financiero podrán desglosarse en varios tramos anuales.
7. Los
recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida
podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, ser transferidos al
Programa, a reserva de las condiciones establecidas en el artículo 26 del
Reglamento de disposiciones comunes. La Comisión ejecutará estos recursos
directamente con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero,
letra a), del Reglamento Financiero, o bien indirectamente, con arreglo a
la letra c) de dicho párrafo. Dichos recursos se utilizarán en beneficio
del Estado miembro de que se trate.
Artículo 12
Ingresos asignados
1. Los
ingresos generados por los componentes del Programa se abonarán al presupuesto
de la Unión y se emplearán para financiar el componente que los haya generado.
2. Los
Estados miembros podrán conceder a un componente del Programa una contribución
financiera adicional con el fin de abarcar elementos adicionales, a condición
de que dichos elementos adicionales no entrañen ninguna carga financiera o
técnica ni ningún retraso para el componente en cuestión. La Comisión decidirá,
por medio de actos de ejecución, si se reúnen esas condiciones. Dichos actos de
ejecución serán adoptados de conformidad con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 107, apartado 3.
3. La
contribución financiera adicional contemplada en el presente artículo se
tratará como ingresos afectados externos, de conformidad con el
artículo 21, apartado 2, del Reglamento Financiero.
Artículo 13
Ejecución y formas de
financiación de la Unión
1. El
Programa se ejecutará en régimen de gestión directa de conformidad con el
Reglamento Financiero o de gestión indirecta con los organismos contemplados en
el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del
Reglamento Financiero.
2. El
Programa podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas previstas
en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones, contratación pública y
premios. También podrá proporcionar financiación en forma de instrumentos
financieros dentro de operaciones de financiación mixta.
3. Cuando
el presupuesto de Copernicus se ejecute en régimen de gestión indirecta, las
normas de contratación aplicables a las entidades a las que se confíen las
tareas de ejecución del presupuesto podrán aplicarse en la medida en que lo permitan
los artículos 62 y 154 del Reglamento Financiero. Los ajustes
específicos necesarios de dichas normas de contratación se definirán en los
acuerdos de contribución correspondientes.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
Contratación
Artículo 14
Principios de la contratación
1. En
los procedimientos de contratación para los fines del Programa, el órgano de
contratación actuará con arreglo a los siguientes principios:
a) |
fomentar en
todos los Estados miembros de la Unión y a lo largo de toda la cadena de suministro,
la participación más amplia y más abierta posible por parte de los operadores
económicos, y particularmente empresas emergentes, nuevos actores y pymes,
incluido en el caso de la subcontratación por los licitadores; |
b) |
garantizar una
competencia efectiva y, en la medida de lo posible, para evitar la excesiva
dependencia de un único proveedor, en particular para equipos y servicios
críticos, al tiempo que se toman en cuenta los objetivos de independencia
tecnológica y continuidad de los servicios; |
c) |
como excepción
a lo dispuesto en el artículo 167 del Reglamento Financiero, utilizar,
cuando proceda, fuentes múltiples de suministro a fin de garantizar un mayor
control general de todos los componentes del Programa, sus costes y su
calendario; |
d) |
seguir los
principios de acceso abierto y competencia leal a lo largo de toda la cadena
de suministro de la industria, la convocatoria de licitaciones acompañadas de
información transparente y actualizada, la comunicación de información clara
sobre las normas y procedimientos de contratación, los criterios de selección
y adjudicación y cualquier otra información pertinente para que todos los
licitadores potenciales accedan en las mismas condiciones, incluidas las
pymes y las empresas emergentes; |
e) |
reforzar la
autonomía de la Unión, en particular en términos tecnológicos; |
f) |
cumplir los
requisitos de seguridad de los componentes del Programa y contribuir a la
protección de los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de sus
Estados miembros; |
g) |
promover la
continuidad y fiabilidad del servicio; |
h) |
satisfacer
criterios sociales y medioambientales pertinentes. |
2. El
órgano de contratación, en el seno de la Comisión, examinará el proceso de
contratación relativo a todos los componentes del Programa y supervisará la
ejecución contractual del presupuesto de la Unión delegada en las entidades
encargadas. Cuando sea oportuno se invitará a un representante de cada una de
las entidades encargadas.
Artículo 15
Contratos con tramos
condicionales
1. En
relación con actividades operativas y específicas de infraestructuras, el
órgano de contratación podrá adjudicar un contrato en forma de contrato con
tramos condicionales.
2. Los
pliegos de la contratación para contratos con tramos condicionales deberán
referirse a los rasgos específicos de los contratos con tramos condicionales.
En particular, especificarán el objeto del contrato, el precio o las
modalidades de su determinación y las modalidades de ejecución de las obras,
los suministros o los servicios de cada tramo.
3. El
contrato con tramos condicionales constará de:
a) |
un tramo fijo
que conlleve un compromiso firme de ejecución de los trabajos, suministros o
servicios contratados para dicho tramo, y |
b) |
de uno o
varios tramos que sean condicionales tanto en términos presupuestarios como
de ejecución. |
4. Las
prestaciones del tramo fijo y las prestaciones de cada tramo condicional
constituirán un conjunto coherente, que tendrá en cuenta las prestaciones de
todos los tramos anteriores y posteriores.
5. La
ejecución de cada tramo condicional estará subordinada a una decisión del
órgano de contratación, notificada al contratista de conformidad con el
contrato.
Artículo 16
Contratos de reembolso de costes
1. El
órgano de contratación podrá optar por celebrar un contrato de reembolso de
costes, total o parcial, en las condiciones establecidas en el apartado 3.
2. El
precio pagadero con arreglo a los contratos de reembolso de costes estará
constituido por el reembolso de:
a) |
todos los
costes directos realmente soportados por el contratista para la ejecución del
contrato, como los costes de mano de obra, de material, de bienes fungibles y
el uso de los equipos y las infraestructuras necesarios para la ejecución del
contrato; |
b) |
los costes
indirectos; |
c) |
unos
beneficios fijos, y |
d) |
una
participación adecuada en los beneficios en función de los objetivos en
cuanto a resultados y el calendario de entrega. |
3. El
órgano de contratación podrá optar por celebrar un contrato de reembolso de
costes, total o parcial, en los casos en que resulte difícil o inadecuado
ofrecer un precio fijo exacto por las incertidumbres inherentes a la ejecución
del contrato, debido a que:
a) |
el contrato
incluye elementos muy complejos o que requieren el uso de una tecnología
nueva y, por tanto, conlleva un número importante de riesgos técnicos;
o bien |
b) |
las
actividades objeto del contrato deben, por razones operativas, iniciarse
inmediatamente, aunque todavía no sea posible determinar por completo un
precio fijo exacto debido a riesgos importantes o porque la ejecución del
contrato dependa en parte de la ejecución de otros contratos. |
4. Los
contratos de reembolso de costes deberán fijar un límite máximo de precio. El
límite máximo de precio de un contrato de reembolso de costes, total o parcial,
será el precio máximo que podrá pagarse. El precio podrá modificarse de
conformidad con el artículo 172 del Reglamento Financiero.
Artículo 17
Subcontratación
1. Para
animar a los nuevos actores, las pymes y las empresas emergentes y su
participación transfronteriza y para ofrecer la cobertura geográfica más amplia
posible, protegiendo al mismo tiempo la autonomía de la Unión, el órgano de
contratación pedirá que el licitador subcontrate una parte del contrato,
mediante licitación competitiva, a los niveles adecuados de subcontratación, a
empresas que no pertenezcan al grupo del licitador.
2. El
licitador deberá justificar cualquier excepción a una petición con arreglo al
apartado 1.
3. Para
los contratos de un importe superior a 10 000 000 EUR, el
órgano de contratación tendrá como objetivo garantizar que al menos
el 30 % del valor del contrato se subcontrate mediante una licitación
competitiva a distintos niveles de subcontratación a empresas no pertenecientes
al grupo del licitador principal, en particular para permitir la participación
transfronteriza de las pymes. La Comisión informará al comité del Programa a
que se refiere el artículo 107, apartado 1, del cumplimiento de dicho
objetivo para contratos firmados después de la entrada en vigor del presente
Reglamento.
CAPÍTULO II
Subvenciones, premios y
operaciones de financiación mixta
Artículo 18
Subvenciones y premios
1. La
Unión podrá cubrir hasta el 100 % de los costes admisibles, sin
perjuicio del principio de cofinanciación.
2. Como
excepción a lo dispuesto en el artículo 181, apartado 6, del
Reglamento Financiero, al aplicar financiación a tipo fijo el ordenador
competente podrá autorizar o imponer una financiación de los costes indirectos
del beneficiario hasta un máximo del 25 % del total de los costes
directos subvencionables de la acción.
3. No
obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los costes
indirectos podrán ser declarados en forma de suma a tanto alzado o costes
unitarios cuando así se prevea en el programa de trabajo contemplado en el
artículo 100.
4. Como
excepción a lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento Financiero, la
cantidad máxima de apoyo financiero que puede pagarse a terceros no podrá ser
superior a 200 000 EUR.
Artículo 19
Convocatorias de subvenciones
conjuntas
1. La
Comisión o una entidad encargada en el contexto del Programa podrán emitir una
convocatoria de propuestas conjunta con las entidades, organismos o personas a
que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo primero,
letra c), del Reglamento Financiero.
2. En
el caso de una convocatoria conjunta contemplada en el apartado 1 del
presente artículo:
a) |
se aplicarán
las normas contempladas en el título VIII del Reglamento Financiero, |
b) |
los procedimientos
de evaluación implicarán a un grupo equilibrado de expertos designados por
cada una de las partes, y |
c) |
los comités de
evaluación cumplirán el artículo 150 del Reglamento Financiero. |
3. El
convenio de subvención especificará el régimen aplicable a los derechos de
propiedad intelectual.
Artículo 20
Subvenciones para la contratación
precomercial y contratación de soluciones innovadoras
1. Las
acciones podrán implicar o tener como objetivo principal la contratación
precomercial o la contratación pública de soluciones innovadoras, que se
llevará a cabo por beneficiarios que sean poderes adjudicadores o entidades
adjudicadoras, tal como se definen en las Directivas 2014/24/UE (40), 2014/25/UE (41) y 2009/81/CE (42) del Parlamento Europeo y del Consejo.
2. Los
procedimientos de contratación para soluciones innovadoras:
a) |
cumplirán los
principios de transparencia, no discriminación, igualdad de trato, buena
gestión financiera y proporcionalidad, y las normas de competencia; |
b) |
podrán prever,
en el caso de la contratación precomercial, condiciones específicas, como que
el lugar de realización de las actividades contratadas se limite al
territorio de los Estados miembros y de los terceros países que participan en
el Programa; |
c) |
podrán
autorizar la adjudicación de contratos múltiples a través de un mismo
procedimiento (fuentes múltiples), y |
d) |
establecerán
que los contratos se adjudiquen a la oferta económica más ventajosa,
garantizando al mismo tiempo la ausencia de conflicto de intereses. |
3. El
contratista que obtenga resultados en una acción de contratación precomercial
será propietario, como mínimo, de los derechos de propiedad intelectual
correspondientes a los resultados. Los poderes adjudicadores disfrutarán al
menos de derechos de acceso gratuitos a los resultados para uso propio, el
derecho a conceder o a exigir al contratista que conceda, licencias no
exclusivas a terceros, con el fin de explotar los resultados para el órgano de
contratación en condiciones justas y razonables, sin derecho alguno a conceder
sublicencias. Si un contratista no explota comercialmente los resultados en un
plazo determinado después de la contratación precomercial indicada en el
contrato, los órganos de contratación podrán exigirle que transfiera la
propiedad de los resultados a los órganos de contratación.
Artículo 21
Operaciones de financiación mixta
Las
operaciones de financiación mixta con arreglo al Programa se ejecutarán de
conformidad con el Reglamento (UE) 2021/523 y el título X del Reglamento
Financiero.
CAPÍTULO III
Otras disposiciones financieras
Artículo 22
Financiación acumulativa y
alternativa
1. Las
acciones que hayan recibido una contribución en el marco del Programa también
podrán recibir contribuciones de otro programa de la Unión, siempre que las
contribuciones no cubran los mismos costes. La contribución a la acción
correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La
financiación acumulativa no excederá del total de los costes subvencionables de
la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión
podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que figuren
las condiciones de la ayuda.
2. Las
acciones que hayan obtenido una certificación «Sello de Excelencia» en el marco
del presente Programa podrán recibir financiación del Fondo Europeo de
Desarrollo Regional o del Fondo Social Europeo Plus, de conformidad con el
artículo 73, apartado 4, del Reglamento de disposiciones comunes, si
cumplen las condiciones acumulativas siguientes:
a) |
haber sido
evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del Programa; |
b) |
reunir los
requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas; |
c) |
no poder
recibir financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a
restricciones presupuestarias. |
Artículo 23
Contratación conjunta
1. Además
de lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento Financiero, la Comisión
o la Agencia podrán llevar a cabo procedimientos de contratación conjunta con
la AEE u otras organizaciones internacionales implicadas en la aplicación
de los componentes del Programa.
2. Las
normas de contratación pública aplicables con arreglo al artículo 165 del
Reglamento Financiero se aplicarán por analogía, a condición de que se apliquen
en cualquier caso las disposiciones de procedimiento aplicables a las
instituciones de la Unión.
Artículo 24
Condiciones de admisibilidad y
participación para proteger la seguridad, la integridad y la resiliencia de los
sistemas operativos de la Unión
1. La
Comisión aplicará las condiciones de admisibilidad y participación requeridas
que figuran en el apartado 2 a los contratos públicos, las subvenciones o
los premios correspondientes al presente título si estima que es necesario y
adecuado preservar la seguridad, la integridad y la resiliencia de los sistemas
operativos de la Unión, teniendo en cuenta el objetivo de promover la autonomía
estratégica de la Unión, especialmente en lo relativo a la tecnología, en las
tecnologías clave y las cadenas de valor, manteniendo al mismo tiempo una
economía abierta.
Antes
de aplicar las condiciones de admisibilidad y participación de conformidad con
el párrafo primero del presente artículo, la Comisión informará al comité del
Programa a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra e),
y tendrá en cuenta en la mayor medida posible los puntos de vista de los
Estados miembros sobre el ámbito de aplicación y la justificación para dichas
condiciones de admisibilidad y participación.
2. Las
condiciones de admisibilidad y participación serán:
a) |
la entidad
jurídica admisible está establecida en un Estado miembro y su estructura de
dirección ejecutiva está establecida en dicho Estado miembro; |
b) |
la entidad
jurídica admisible se compromete a desarrollar todas las actividades
pertinentes en uno o varios Estados miembros, y |
c) |
la entidad
jurídica admisible no está sujeta al control de un tercer país o de una
entidad de un tercer país. |
A
los efectos del presente artículo, se entenderá por «control» la capacidad para
ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica, bien directamente,
bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas.
A
los efectos del presente artículo, se entenderá por «estructura de dirección
ejecutiva» el órgano de una entidad jurídica designado con arreglo al Derecho
nacional, y que, en su caso, responde ante el consejero delegado o cualquier
otra persona con capacidad decisoria comparable, que está facultada para
definir la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad
jurídica, y se encarga de la supervisión y el seguimiento del proceso de toma
de decisiones de dirección.
3. La
Comisión podrá eximir a una entidad jurídica concreta de las condiciones
establecidas en el apartado 2, párrafo primero, letras a) o b),
previa evaluación basada en los siguientes criterios acumulativos:
a) |
que, en el
caso de tecnologías, bienes o servicios específicos necesarios para las
actividades mencionadas en el apartado 1, no haya sustitutos disponibles
inmediatamente en los Estados miembros; |
b) |
que la entidad
jurídica esté establecida en un país que es miembro del EEE o de
la AELC y que ha celebrado un acuerdo internacional con la Unión, tal
como se contempla en el artículo 7, que sus estructuras de dirección
ejecutiva estén establecidas en ese país y que las actividades relacionadas
con la contratación pública, la subvención o el premio se lleven a cabo en
dicho tercer país o en uno o varios de esos terceros países, y |
c) |
que se
apliquen medidas suficientes para garantizar la protección de la información
clasificada de la UE con arreglo al artículo 43, así como la
integridad, la seguridad y la resiliencia de los componentes del Programa, su
funcionamiento y sus servicios. |
Como
excepción a lo dispuesto en el presente apartado, párrafo primero,
letra b), la Comisión podrá eximir de las condiciones previstas en el
apartado 2, párrafo primero, letras a) o b) a una entidad
jurídica establecida en un tercer país que no sea miembro del EEE o de
la AELC si no hay sustitutos disponibles inmediatamente en los países que
son miembros del EEE o de la AELC y si se cumplen los criterios
establecidos en el párrafo primero, letras a) y c).
4. La
Comisión podrá eximir de la condición prevista en el apartado 2, párrafo
primero, letra c), si la entidad jurídica establecida en un Estado miembro
ofrece las siguientes garantías:
a) |
el control de
la entidad jurídica no se ejerce de manera que limite o restrinja su
capacidad para:
|
b) |
el tercer país
o la entidad del tercer país que ejerce el control se compromete a abstenerse
de ejercer cualquier derecho de control o de imponer obligaciones de
información a la entidad jurídica relacionada con la contratación pública, la
subvención o el premio, y |
c) |
la entidad
jurídica cumple lo dispuesto en el artículo 34, apartado 7. |
5. Las
autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida la
entidad jurídica evaluarán si la entidad jurídica cumple los criterios
establecidos el apartado 3, letra c), y las garantías a que se
refiere el apartado 4. La Comisión acatará dicha evaluación.
6. La
Comisión facilitará al comité del Programa contemplado en el artículo 107,
apartado 1, letra e), lo siguiente:
a) |
el ámbito de
aplicación de las condiciones de admisibilidad y participación a que se
refiere el apartado 1 del presente artículo; |
b) |
los pormenores
y las justificaciones de las exenciones concedidas de conformidad con el
presente artículo, y |
c) |
la evaluación
en la que se haya basado una exención, sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados 3 y 4 del presente artículo, sin divulgar información
comercial sensible. |
7. Las
condiciones establecidas en el apartado 2, los criterios establecidos en
el apartado 3 y las garantías establecidas en el apartado 4 se
incluirán en los documentos relativos a la contratación pública, la subvención o
el premio, según proceda; en caso de contratación, se aplicarán a todo el ciclo
de vida del contrato resultante.
8. El
presente artículo se entenderá sin perjuicio de la Decisión n.o 1104/2011/UE
y la Decisión Delegada de la Comisión de 15.9.2015 (43), el Reglamento (UE) 2019/452, la
Decisión 2013/488/UE y la Decisión (UE, Euratom) 2015/444, y de la
seguridad que llevan a cabo los Estados miembros con respecto a las entidades
jurídicas implicadas en actividades que requieren acceso a información
clasificada de la UE de conformidad con las leyes y reglamentaciones
nacionales aplicables.
En
caso de que los contratos resultantes de la aplicación del presente artículo
estén clasificados, las condiciones de admisibilidad y participación que
aplique la Comisión de conformidad con el apartado 1 se entenderán sin
perjuicio de la competencia de las autoridades nacionales de seguridad.
El
presente artículo no interferirá, modificará ni contradecirá ningún
procedimiento de habilitación de seguridad de establecimiento o de habilitación
personal de seguridad que exista en un Estado miembro.
Artículo 25
Protección de los intereses
financieros de la Unión
Cuando
un tercer país participe en el Programa en virtud de una decisión adoptada con
arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro
instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso
necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a
fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso
de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar
investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ,
previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
TÍTULO IV
GOBERNANZA DEL PROGRAMA
Artículo 26
Principios de gobernanza
La
gobernanza del Programa debe basarse en los siguientes principios:
a) |
un claro
reparto de tareas y responsabilidades entre las entidades implicadas en la
ejecución de cada componente y medida del Programa, en especial entre los
Estados miembros, la Comisión, la Agencia, la AEE y Eumetsat,
basado en sus competencias respectivas y evitando todo solapamiento de tareas
y responsabilidades; |
b) |
la pertinencia
de la estructura de gobernanza con las necesidades específicas de cada
componente y medida del Programa, según proceda; |
c) |
un fuerte
control del Programa, incluido el cumplimiento escrupuloso de los costes, del
calendario y la ejecución por todas las entidades, dentro sus respectivas
funciones y tareas, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Reglamento; |
d) |
una gestión
transparente y rentable; |
e) |
la continuidad
del servicio y de las infraestructuras necesarias, incluida la protección
frente a amenazas específicas; |
f) |
la atención
sistemática y estructurada a las necesidades de los usuarios de los datos, la
información y los servicios suministrados por los componentes del Programa,
así como la evolución correspondiente de los conocimientos científicos y
tecnológicos; |
g) |
esfuerzos
constantes para controlar y reducir los riesgos. |
Artículo 27
Función de los Estados miembros
1. Los
Estados miembros podrán participar en el Programa. Los Estados miembros que
participen en el Programa contribuirán con su competencia técnica, sus
conocimientos especializados y su asistencia, en particular en el ámbito de la
seguridad y protección, o, cuando proceda y sea posible, poniendo a disposición
de la Unión los datos, la información, los servicios y las infraestructuras que
posean o que estén situadas en su territorio, en particular garantizando un
acceso eficiente y libre de obstáculos y un uso de datos in situ de
Copernicus cooperando con la Comisión para mejorar la disponibilidad de
datos in situ de Copernicus que necesite el Programa,
teniendo en cuenta las licencias y obligaciones aplicables.
2. La
Comisión, por medio de acuerdos de contribución, podrá confiar determinadas
tareas a organizaciones de los Estados miembros, cuando dichas organizaciones
hayan sido designadas por el Estado miembro en cuestión. La Comisión adoptará
las decisiones de contribución relativas a los acuerdos de contribución
mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el
artículo 107, apartado 2.
3. En
circunstancias debidamente justificadas, en el caso de las funciones a que se
refiere el artículo 29, la Agencia, mediante acuerdos de contribución,
podrá confiar determinadas tareas a organizaciones de los Estados miembros,
cuando dichas organizaciones hayan sido designadas por el Estado miembro en
cuestión.
4. Los
Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el buen
funcionamiento del Programa, por ejemplo ayudando a proteger, al nivel
adecuado, las frecuencias requeridas para el Programa.
5. Los
Estados miembros y la Comisión podrán cooperar para ampliar la utilización de
los datos, la información y los servicios proporcionados por los componentes
del Programa.
6. Siempre
que sea posible, la contribución de los Estados miembros al foro de usuarios
mencionado en el artículo 107, apartado 6, se basará en una consulta
sistemática y coordinada de las comunidades de usuarios finales a nivel
nacional, en particular en lo que se refiere a Galileo, EGNOS y Copernicus.
7. Los
Estados miembros y la Comisión cooperarán con vistas a desarrollar el
componente in situ de Copernicus y los servicios de
calibración terrestre necesarios para la utilización de los sistemas espaciales
y a facilitar el uso de conjuntos de datos in situ de
Copernicus y de referencia aprovechando su pleno potencial, sobre la base de
las capacidades existentes.
8. En
el ámbito de la seguridad, los Estados miembros llevarán a cabo las tareas
contempladas en el artículo 34, apartado 6.
Artículo 28
Función de la Comisión
1. La
Comisión tendrá la responsabilidad general de la ejecución del Programa,
incluido el ámbito de la seguridad, sin perjuicio de las prerrogativas de los
Estados miembros en el ámbito de la seguridad nacional. La Comisión, de
conformidad con el presente Reglamento, determinará las prioridades y la
evolución a largo plazo del Programa, en consonancia con las exigencias de los
usuarios, y supervisará su ejecución, sin perjuicio de otras políticas de la
Unión.
2. La
Comisión gestionará cualquier componente o subcomponente del Programa no
confiado a otra entidad, en particular Govsatcom, el subcomponente NEO, el
subcomponente meteorología espacial y las actividades mencionadas en el
artículo 55, apartado 1, letra d).
3. La
Comisión garantizará un claro reparto de tareas y responsabilidades entre las
diferentes entidades que participan en el Programa y coordinará las actividades
de estas entidades. La Comisión velará asimismo por que todas las entidades
encargadas que participen en la ejecución del Programa protejan el interés de
la Unión, garanticen la buena gestión de los fondos de la Unión y cumplan el
Reglamento Financiero y el presente Reglamento.
4. La
Comisión celebrará con la Agencia y, teniendo en cuenta el acuerdo marco
de 2004, con la AEE un acuerdo marco de cooperación financiera con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento Financiero.
5. Cuando
resulte necesario para el buen funcionamiento del Programa y la correcta
prestación de los servicios que ofrecen los componentes del Programa, la
Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los requisitos técnicos y
operativos necesarios para la ejecución y la evolución de dichos componentes y
de los servicios que ofrecen, previa consulta a los usuarios, en particular
mediante el foro de usuarios a que se refiere el artículo 107,
apartado 6, y a todas las demás partes interesadas pertinentes. Al
determinar dichos requisitos técnicos y operativos, la Comisión evitará reducir
el nivel general de seguridad, y cumplirá imperativamente requisitos de
retrocompatibilidad.
Dichos
actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen
contemplado en el artículo 107, apartado 3.
6. Sin
perjuicio de las tareas de la Agencia o de otras entidades encargadas, la
Comisión garantizará que se promueva y maximice el uso de los datos y servicios
proporcionados por los componentes del Programa en los sectores público y privado,
inclusive apoyando un desarrollo adecuado de estos servicios e interfaces
sencillas, y fomentando un entorno estable a largo plazo. Desarrollará
sinergias adecuadas entre las aplicaciones de los diversos componentes del
Programa. Garantizará la complementariedad, la coherencia, las sinergias y los
vínculos entre el Programa y las demás acciones y programas de la Unión.
7. Cuando
proceda, la Comisión garantizará la coherencia de las actividades realizadas en
el contexto del Programa con las actividades que se desarrollan en el ámbito
espacial a escala de la Unión, nacional o internacional. Fomentará la
cooperación entre los Estados miembros y, cuando sea pertinente para el
Programa, facilitará la convergencia de sus capacidades tecnológicas y de sus
evoluciones en el ámbito espacial. Con este fin, la Comisión, cuando proceda y
en el ámbito de sus competencias correspondientes, cooperará con la Agencia y
con la AEE.
8. La
Comisión informará al comité del Programa mencionado en el artículo 107 de
los resultados provisionales y finales de la evaluación de todo procedimiento
de contratación y de todo contrato, incluida la subcontratación, con entidades
públicas y privadas.
Artículo 29
Función de la Agencia
1. La
Agencia desempeñará las siguientes tareas propias:
a) |
acreditar, a
través de su Consejo de Acreditación de Seguridad, la seguridad de todos los
componentes del Programa, con arreglo al capítulo II del título V; |
b) |
llevar a cabo
otras tareas contempladas en el artículo 34, apartados 3 y 5; |
c) |
llevar a cabo
actividades de comunicación, desarrollo del mercado y promoción en lo que
respecta a los servicios ofrecidos por Galileo y EGNOS, en particular
actividades relacionadas con la aceptación por el mercado y la coordinación
de las necesidades de los usuarios; |
d) |
llevar a cabo
actividades de comunicación, desarrollo del mercado y promoción en lo que
respecta a los datos, información y servicios ofrecidos por Copernicus, sin
perjuicio de las actividades realizadas por otras entidades encargadas y por
la Comisión; |
e) |
proporcionar
asesoramiento a la Comisión, en particular para la preparación de las
prioridades de investigación espacial en el segmento de usuario. |
2. La
Comisión confiará las tareas siguientes a la Agencia:
a) |
gestionar el
funcionamiento de EGNOS y Galileo, conforme a lo dispuesto en el
artículo 44; |
b) |
coordinar en
general los aspectos relacionados con los usuarios de Govsatcom en estrecha
colaboración con los Estados miembros, las agencias de la Unión pertinentes,
el SEAE y otras entidades para las misiones y operaciones de gestión de
crisis; |
c) |
implementar
actividades relacionadas con el desarrollo de aplicaciones y servicios del
segmento de usuario basados en los componentes del Programa, y elementos
fundamentales y aplicaciones integradas basados en los datos y los servicios
proporcionados por Galileo, EGNOS y Copernicus, incluidos los casos en que se
haya puesto a disposición financiación para tales actividades en el contexto
del programa Horizonte Europa, o cuando sea necesario para cumplir los
objetivos mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b); |
d) |
realizar
actividades relacionadas con la aceptación por parte de los usuarios de los
datos, la información y los servicios ofrecidos por los componentes del
Programa distintos de Galileo y EGNOS, sin afectar las actividades y
servicios de Copernicus encargados a otras entidades; |
e) |
acciones
específicas contempladas en el artículo 6. |
3. La
Comisión podrá, basándose en las evaluaciones a que se refiere el
artículo 102, apartado 5, confiar otras tareas a la Agencia, siempre
y cuando estas no dupliquen actividades llevadas a cabo por otras entidades
encargadas en el contexto del Programa y siempre que tengan por objeto mejorar
la eficiencia de la ejecución de las actividades del Programa.
4. Cuando
se encarguen actividades a la Agencia, se garantizarán los recursos
financieros, humanos y administrativos adecuados para su ejecución.
5. Como
excepción a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, del
Reglamento Financiero y a reserva de la evaluación de la protección de los
intereses de la Unión por la Comisión, la Agencia podrá confiar, mediante
acuerdos de contribución, actividades específicas a otras entidades, en los
ámbitos de su competencia respectiva y en las condiciones de gestión indirecta
aplicables a la Comisión.
Artículo 30
Función de la AEE
1. Siempre
que se salvaguarde el interés de la Unión, se confiarán a la AEE las
siguientes tareas:
a) |
por lo que
respecta a Copernicus:
|
b) |
por lo que
respecta a Galileo y EGNOS: la evolución de los sistemas, el diseño y el
desarrollo de partes del segmento terrestre y de satélites, incluidas las
pruebas y la validación; |
c) |
por lo que se
refiere a todos los componentes del Programa: las actividades de
investigación y desarrollo del segmento de vuelo en los ámbitos de
especialización de la AEE. |
2. A
partir de una evaluación realizada por la Comisión, se podrán confiar a
la AEE otras tareas en función de las necesidades del programa, siempre
que dichas tareas no dupliquen las actividades llevadas a cabo por otra entidad
encargada en el contexto del Programa y que su objetivo sea mejorar la
eficiencia de la ejecución de las actividades del Programa.
3. Sin
perjuicio del acuerdo marco de cooperación financiera previsto en el
artículo 31, la Comisión o la Agencia podrán solicitar a la AEE que
proporcione asesoramiento técnico y la información necesaria para el desempeño
de las tareas que les encomienda el presente Reglamento, en condiciones que
acordarán mutuamente.
Artículo 31
Acuerdo marco de cooperación
financiera
1. El
acuerdo marco de cooperación financiera a que se refiere el artículo 28,
apartado 4, deberá:
a) |
definir
claramente las funciones, las responsabilidades y las obligaciones de la
Comisión, la Agencia y la AEE con respecto a cada componente del
Programa y los mecanismos de coordinación y control necesarios; |
b) |
exigir a
la AEE que aplique las normas de seguridad de la Unión establecidas en
los acuerdos de seguridad celebrados entre la Unión y sus instituciones y
agencias con la AEE, en particular por lo que se refiere al tratamiento
de información clasificada; |
c) |
establecer las
condiciones de la gestión de los fondos confiados a la AEE, en
particular con respecto a la contratación pública, incluida la aplicación de
la reglamentación de la Unión sobre contratación pública cuando se realicen
contrataciones en nombre y por cuenta de la Unión, o la aplicación de las
normas de la entidad encargada de acuerdo con el artículo 154 del
Reglamento Financiero, los procedimientos de gestión, los resultados
previstos medidos con indicadores de rendimiento, las medidas aplicables en
caso de ejecución deficiente o fraudulenta de los contratos en términos de
costes, calendario y resultados, así como la estrategia de comunicación y las
normas relativas a la propiedad de todos los activos materiales e
inmateriales; dichas condiciones serán conformes con los títulos III
y V del presente Reglamento y con el Reglamento Financiero; |
d) |
exigir que,
cuando la Agencia o la AEE establezcan un consejo de evaluación de las
licitaciones para una contratación realizada en el marco del acuerdo marco de
cooperación financiera, expertos de la Comisión y, en su caso, de la otra
entidad encargada, participen como miembros en las reuniones del consejo de
evaluación de las licitaciones. Dicha participación no deberá afectar a la
independencia técnica del consejo de evaluación de las licitaciones; |
e) |
establecer
medidas de seguimiento y control que incluyan, en particular:
|
f) |
establecer los
principios para la remuneración de la AEE para cada componente del
Programa, que serán proporcionales a las condiciones en las que se ejecuten
las acciones, teniendo debidamente en cuenta las situaciones de crisis y de
fragilidad y que, en su caso, se basarán en los resultados; esta remuneración
solo podrá cubrir gastos generales que estén asociados con las actividades
confiadas a la AEE por la Unión; |
g) |
prever que
la AEE tome las medidas adecuadas para garantizar la protección de los
intereses de la Unión y cumplir las decisiones adoptadas por la Comisión para
cada componente en aplicación del presente Reglamento. |
2. La
Comisión, mediante actos de ejecución, decidirá el acuerdo marco de
colaboración financiera. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad
con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107,
apartado 3. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo plenamente del
acuerdo marco de colaboración financiera y con bastante antelación a su
celebración y a su aplicación.
3. De
conformidad con el acuerdo marco de colaboración financiera a que se refiere el
apartado 1 del presente artículo, las tareas a que se refiere el
artículo 29, apartados 2 y 3, se encomendarán a la Agencia, y
las tareas a que se refiere el artículo 30, apartado 1, se
encomendarán a la AEE mediante acuerdos de contribución. La Comisión
adoptará la decisión de contribución relativa a los acuerdos de contribución
mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el
artículo 107, apartado 2. Se informará al Parlamento Europeo y al
Consejo plenamente y con bastante antelación de los acuerdos de contribución
que vayan a celebrarse y de su aplicación.
Artículo 32
Función de Eumetsat y otras
entidades
1. La
Comisión podrá encomendar la ejecución de las siguientes tareas, total o
parcialmente, a través de acuerdos de contribución, a entidades distintas de
las mencionadas en los artículos 29 y 30:
a) |
la mejora, la
preparación de la explotación y la explotación de la infraestructura espacial
de Copernicus o partes de ella y, cuando proceda, la gestión del acceso a los
datos de las misiones de apoyo, que podrá confiarse a Eumetsat; |
b) |
la aplicación
de los servicios de Copernicus o partes de ellos, que podrá encomendarse a
agencias, organismos u organizaciones competentes, como la Agencia Europea de
Medio Ambiente, Frontex, la Agencia Europea de Seguridad Marítima, Satcen y
el Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio; las tareas
encomendadas a dichas agencias, organismos u organizaciones deberán
desempeñarse en lugares situados en la Unión; una agencia, organismo u
organización, que ya esté en proceso de trasladar a la Unión las tareas que
le hayan encomendado, podrá seguir desempeñando dichas tareas en un lugar
fuera de la Unión durante un período limitado, que terminará a más tardar
el 31 de diciembre de 2023. |
2. Los
criterios para la selección de tales entidades encargadas de la ejecución
deberán, en particular, reflejar su capacidad para garantizar la continuidad y,
en su caso, la seguridad de las operaciones sin interrupción de las actividades
del Programa.
3. Siempre
que sea posible, las condiciones de los acuerdos de contribución a que se
refiere el apartado 1 del presente artículo guardarán coherencia con las
condiciones del acuerdo marco de cooperación financiera a que se refiere el
artículo 31, apartado 1.
4. De
conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el
artículo 107, apartado 2, se consultará al comité del Programa sobre
la decisión de contribución relativa al acuerdo de contribución a que se
refiere el apartado 1 del presente artículo. Se informará de antemano al
comité del Programa de los acuerdos de contribución que la Unión, representada
por la Comisión, haya de celebrar con las entidades mencionadas en el
apartado 1 del presente artículo.
TÍTULO V
SEGURIDAD DEL PROGRAMA
CAPÍTULO I
Seguridad del Programa
Artículo 33
Principios de la seguridad
La
seguridad del Programa se basará en los principios siguientes:
a) |
tener en
cuenta la experiencia de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad e
inspirarse en sus mejores prácticas; |
b) |
utilizar
normas de seguridad del Consejo y de la Comisión que establezcan, entre otras
cosas, una separación entre las funciones operativas y las relacionadas con
la acreditación. |
Artículo 34
Gobernanza de la seguridad
1. La
Comisión, en su ámbito de competencia y con la ayuda de la Agencia, garantizará
un elevado grado de seguridad en lo que se refiere, en particular, a:
a) |
la protección
de las infraestructuras, tanto en tierra como en el espacio, y la prestación
de servicios, particularmente contra los ataques físicos o cibernéticos,
incluidas las injerencias en los flujos de datos; |
b) |
el control y
la gestión de las transferencias de tecnología; |
c) |
el desarrollo
y la preservación, dentro de la Unión, de las competencias y los
conocimientos técnicos adquiridos; |
d) |
la protección
de la información sensible no clasificada y de la información clasificada. |
2. A
efectos del apartado 1 del presente artículo, la Comisión velará por que
se haga un análisis de riesgos y amenazas para cada componente del Programa.
Sobre la base de dicho análisis, determinará para cada componente del programa,
mediante actos de ejecución, los requisitos de seguridad general antes de
finalizar 2023. Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta el impacto de
tales requisitos en el buen funcionamiento de ese componente, en particular en
términos de costes, gestión de riesgos y calendario, y garantizará que no se
reduce el nivel general de seguridad ni se socava el funcionamiento del equipo
existente sobre la base de dicho componente, y tendrá en cuenta los riesgos de
ciberseguridad. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al
procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.
Tras
la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión comunicará una lista
indicativa de los actos de ejecución que habrán de presentarse al comité del
Programa para que este los debata en su formación de seguridad. Dicha lista irá
acompañada de un calendario indicativo de esos actos de ejecución.
3. La
entidad responsable de la gestión de un componente del Programa será
responsable de la seguridad operativa de dicho componente y, a tal fin, llevará
a cabo análisis de riesgos y amenazas y todas las actividades necesarias para
garantizar y supervisar la seguridad de dicho componente, en particular
adoptando especificaciones técnicas y procedimientos operativos y supervisando
su cumplimiento de los requisitos generales de seguridad mencionados en el
apartado 2 del presente artículo. De conformidad con el artículo 29,
en el caso de Galileo y EGNOS esa entidad será la Agencia.
4. Basándose
en el análisis de riesgos y amenazas, la Comisión determinará, cuando proceda,
una estructura para supervisar la seguridad y seguir las instrucciones
desarrolladas dentro del ámbito de aplicación de la Decisión
(PESC) 2021/… (7). La estructura funcionará de acuerdo con los
requisitos de seguridad contemplados en el apartado 2. Para Galileo, esta
estructura será el Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo.
5. La
Agencia:
a) |
garantizará la
acreditación de seguridad de todos los componentes del Programa de
conformidad con el capítulo II de este título y sin perjuicio de las
competencias de los Estados miembros; |
b) |
garantizará el
funcionamiento del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo, de
conformidad con los requisitos contemplados en el apartado 2 del
presente artículo y las instrucciones desarrolladas dentro del ámbito de
aplicación de la Decisión (PESC) 2021/… (7); |
c) |
desempeñará
las funciones que se le asignan en virtud de la Decisión 1104/2011/UE; |
d) |
aportará sus
conocimientos técnicos a la Comisión y le suministrará toda la información
necesaria para la ejecución de sus tareas en el marco del presente
Reglamento. |
6. Con
el fin de garantizar la protección de la infraestructura terrestre que forma
parte integrante del Programa y se encuentra en su territorio, los Estados
miembros:
a) |
adoptarán
medidas al menos equivalentes a las necesarias para:
|
b) |
realizarán las
tareas de acreditación de seguridad contempladas en el artículo 42 del
presente Reglamento. |
7. Las
entidades participantes en el Programa adoptarán todas las medidas necesarias,
sin olvidar los problemas detectados en el análisis de riesgos, para garantizar
la seguridad del Programa.
Artículo 35
Seguridad de los sistemas y los
servicios implantados
Cuando
la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros pueda verse afectada por el
funcionamiento de los sistemas, serán de aplicación los procedimientos
previstos en la Decisión (PESC) 2021/… (8).
CAPÍTULO II
Acreditación de seguridad
Artículo 36
Autoridad de Acreditación de
Seguridad
El
Consejo de Acreditación de Seguridad establecido en la Agencia será la
autoridad de acreditación de seguridad para todos los componentes del Programa.
Artículo 37
Principios generales de la
acreditación de seguridad
Las
actividades de acreditación de seguridad para todos los componentes del
Programa se llevarán a cabo conforme a los siguientes principios:
a) |
las
actividades y decisiones en materia de acreditación de seguridad se
emprenderán en un contexto de responsabilidad colectiva respecto de la
seguridad de la Unión y de los Estados miembros; |
b) |
se procurará
que las decisiones en el Consejo de Acreditación de Seguridad se alcancen por
consenso; |
c) |
las actividades
de acreditación de seguridad se llevarán a cabo con un enfoque de evaluación
y gestión de riesgos que considere los riesgos para la seguridad del
componente de que se trate y la repercusión en el coste o el calendario de
las medidas de reducción de riesgos, teniendo en cuenta el objetivo de no
disminuir el nivel general de seguridad de dicho componente; |
d) |
las decisiones
en materia de acreditación de seguridad del Consejo de Acreditación de
Seguridad serán preparadas y adoptadas por especialistas con la debida
cualificación en el ámbito de la acreditación de sistemas complejos, que
dispongan de una habilitación de seguridad del nivel adecuado y actúen de
manera objetiva; |
e) |
se procurará
consultar a todas las partes pertinentes que tengan intereses en materia de
seguridad para el componente de que se trate; |
f) |
las
actividades de acreditación de seguridad serán ejecutadas por todas las
partes interesadas pertinentes del componente de que se trate de conformidad
con una estrategia de acreditación de seguridad, sin perjuicio de la función
de la Comisión; |
g) |
las decisiones
en materia de acreditación de seguridad del Consejo de Acreditación de
Seguridad, tras el proceso definido en la estrategia de acreditación de
seguridad pertinente definida por dicho Consejo, se basarán en las decisiones
locales de acreditación de seguridad adoptadas por las respectivas
autoridades nacionales de acreditación de seguridad de los Estados miembros; |
h) |
mediante un
proceso de seguimiento permanente, transparente y plenamente comprensible, se
velará por que se conozcan los riesgos de seguridad para el componente de que
se trate, se definan medidas de seguridad para reducir dichos riesgos a un
nivel aceptable habida cuenta de las necesidades de seguridad de la Unión y de
sus Estados miembros y para el buen funcionamiento del componente, y por que
esas medidas se apliquen de conformidad con el concepto de defensa en
profundidad. La eficacia de dichas medidas será continuamente evaluada. Este
proceso relativo al seguimiento de la evaluación y gestión de los riesgos de
seguridad se llevará a cabo como un proceso iterativo y de forma conjunta por
las partes interesadas en el componente de que se trate; |
i) |
el Consejo de
Acreditación de Seguridad adoptará decisiones en materia de acreditación de
seguridad de manera estrictamente independiente, también con respecto a la
Comisión y a los demás organismos responsables de la ejecución del componente
de que se trate y de la prestación de servicios afines, y con respecto al
Director Ejecutivo y al Consejo de Administración de la Agencia; |
j) |
las
actividades de acreditación de seguridad se llevarán a cabo considerando
debidamente la necesidad de una coordinación adecuada entre la Comisión y las
autoridades responsables de aplicar las normas de seguridad; |
k) |
la
acreditación de seguridad de EGNOS realizada por el Consejo de
Acreditación de Seguridad será sin perjuicio de las actividades de
acreditación realizadas, para el sector de la aviación, por la Agencia
Europea de Seguridad Aérea. |
Artículo 38
Funciones del Consejo de
Acreditación de Seguridad
1. El
Consejo de Acreditación de Seguridad desempeñará sus funciones sin perjuicio de
las responsabilidades de la Comisión o de las confiadas a los demás organismos
de la Agencia, en particular en asuntos relacionados con la seguridad, y sin
perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de
acreditación de seguridad.
2. El
Consejo de Acreditación de Seguridad desempeñará las siguientes tareas:
a) |
definir y
aprobar una estrategia de acreditación de seguridad en la que se indique:
|
b) |
adoptar
decisiones en materia de acreditación de seguridad, en particular sobre la
aprobación del lanzamiento de satélites, la autorización para hacer funcionar
los sistemas en el marco de los componentes del Programa o los elementos de
dichos componentes en sus diversas configuraciones y para los distintos
servicios que prestan y, en particular, la señal en el espacio y la
autorización para hacer funcionar las estaciones terrestres; |
c) |
adoptar
decisiones por lo que se refiere a las redes y equipos conectados
al PRS, contemplado en el artículo 45, o a cualquier otro servicio
seguro resultante de los componentes del Programa, únicamente sobre la
autorización de los organismos para desarrollar o fabricar tecnologías
sensibles del PRS, receptores del PRS o módulos de seguridad
del PRS, o cualquier otra tecnología o equipo que deba comprobarse en el
marco de los requisitos generales de seguridad del artículo 34,
apartado 2, teniendo en cuenta la recomendaciones de las entidades
nacionales competentes en materia de seguridad y los riesgos generales para
la seguridad; |
d) |
examinar y,
salvo en lo que atañe a los documentos que deba adoptar la Comisión con
arreglo al artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento y al
artículo 8 de la Decisión n.o 1104/2011/UE, aprobar toda
la documentación relativa a la acreditación de seguridad; |
e) |
asesorar,
dentro de su ámbito de competencias, a la Comisión en la elaboración de
proyectos de textos para los actos contemplados en el artículo 34,
apartado 2, del presente Reglamento y en el artículo 8 de la
Decisión n.o 1104/2011/UE, en particular para el
establecimiento de procedimientos operativos de seguridad, y realizar una
declaración sobre su posición definitiva; |
f) |
examinar y
aprobar la evaluación de riesgos para la seguridad elaborada de conformidad
con el procedimiento de supervisión contemplado en el artículo 37,
letra h), del presente Reglamento, teniendo en cuenta la conformidad con
los documentos mencionados en la letra c) del presente apartado y los
elaborados de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del
presente Reglamento y con el artículo 8 de la Decisión n.o 1104/2011/UE;
y cooperar con la Comisión en la definición de las medidas de reducción del
riesgo; |
g) |
comprobar la
aplicación de las medidas de seguridad en relación con la acreditación de
seguridad de los componentes del Programa realizando o patrocinando
evaluaciones, inspecciones, auditorías o exámenes de seguridad, con arreglo
al artículo 42, apartado 2, del presente Reglamento; |
h) |
refrendar la
selección de productos y medidas aprobados que protegen de la interceptación
de señales electrónicas (Tempest) y de productos criptográficos aprobados
empleados para dotar de seguridad a los componentes del Programa; |
i) |
aprobar la
interconexión entre los sistemas creados en el marco de los componentes del
Programa o en el marco de partes de dichos componentes y otros sistemas o,
cuando proceda, participar en su aprobación conjunta, junto con los
organismos correspondientes competentes en materia de seguridad; |
j) |
convenir con
el Estado miembro de que se trate en la plantilla de control de acceso
contemplada en artículo 42, apartado 4; |
k) |
preparar
informes de riesgo e informar a la Comisión, al Consejo de Administración y
al Director Ejecutivo de su evaluación del riesgo, y aconsejarles sobre las
opciones de gestión del riesgo residual para una determinada decisión en
materia de acreditación de seguridad; |
l) |
asistir al
Consejo, en estrecha colaboración con la Comisión, el Consejo y el Alto
Representante, en la aplicación de la Decisión (PESC) 2021/… (9), en caso de solicitud específica del Consejo o
del Alto Representante; |
m) |
efectuar las
consultas necesarias para el desempeño de sus funciones; |
n) |
adoptar y
publicar su reglamento interno. |
3. Sin
perjuicio de los poderes y responsabilidades de los Estados miembros, deberá
crearse un organismo subordinado especial que represente a los Estados miembros,
bajo la supervisión del Consejo de Acreditación de Seguridad, para desempeñar,
en particular, las siguientes funciones:
a) |
la gestión de
las claves de vuelo del programa; |
b) |
la
verificación, la supervisión y la evaluación de la creación y ejecución de
los procedimientos de contabilidad, manipulación segura, almacenamiento,
distribución y eliminación de las claves del PRS de Galileo. |
Artículo 39
Composición del Consejo de
Acreditación de Seguridad
1. El
Consejo de Acreditación de Seguridad estará compuesto por un representante de
cada Estado miembro, un representante de la Comisión y un representante del
Alto Representante. El mandato de los miembros del Consejo de Acreditación de
Seguridad tendrá una duración de cuatro años y será renovable.
2. La
participación en las reuniones del Consejo de Acreditación de Seguridad se
basará en el principio de la «necesidad de conocer». Cuando sea procedente,
podrá invitarse a representantes de la AEE y a representantes de la
Agencia que no participen en el proceso de acreditación de seguridad a asistir
a las reuniones del Consejo de Acreditación de Seguridad en calidad de
observadores. Con carácter excepcional, también se podrá invitar a asistir a
reuniones del Consejo de Acreditación de Seguridad a representantes de agencias
de la Unión, terceros países u organizaciones internacionales en calidad de
observadores para asuntos directamente relacionados con esos terceros países u
organizaciones internacionales, en particular si se abordan infraestructuras
que les pertenecen o están situadas en su territorio. Las disposiciones
relativas a dicha participación de representantes de terceros países o de
organizaciones internacionales y las condiciones para dicha participación se
establecerán en los acuerdos pertinentes y respetarán el reglamento interno del
Consejo de Acreditación de Seguridad.
Artículo 40
Normas de votación del Consejo de
Acreditación de Seguridad
Cuando
no sea posible lograr un consenso con arreglo al principio general previsto en
el artículo 37, letra b), del presente Reglamento, el Consejo de
Acreditación de Seguridad adoptará sus decisiones por mayoría cualificada, de
conformidad con el artículo 16 del TUE. El representante de la
Comisión y el representante del Alto Representante no participarán en la votación.
El presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad firmará en nombre de
este las decisiones que el Consejo de Acreditación de Seguridad adopte.
Artículo 41
Comunicación y repercusión de las
decisiones del Consejo de Acreditación de Seguridad
1. Las
decisiones del Consejo de Acreditación de Seguridad estarán dirigidas a la
Comisión.
2. La
Comisión mantendrá al Consejo de Acreditación de Seguridad permanentemente
informado acerca de las repercusiones que las posibles decisiones de este puedan
tener en la correcta realización de los componentes del Programa y acerca de la
aplicación de los planes de gestión del riesgo residual. El Consejo de
Acreditación de Seguridad tomará nota de cualquier información recibida de la
Comisión a este respecto.
3. La
Comisión mantendrá informados al Parlamento Europeo y al Consejo, sin demoras
injustificadas, sobre el impacto de la adopción de las decisiones de
acreditación de seguridad en la correcta realización de los componentes del
Programa. Si la Comisión considera que una decisión adoptada por el Consejo de
Acreditación de Seguridad podría tener repercusiones significativas en la
correcta realización de dichos componentes, por ejemplo en lo que respecta a
los costes, al calendario o al rendimiento, informará de ello inmediatamente al
Parlamento Europeo y al Consejo.
4. Se
informará periódicamente al Consejo de Administración de la marcha de los
trabajos del Consejo de Acreditación de Seguridad.
5. El
calendario de trabajo del Consejo de Acreditación de Seguridad no obstaculizará
el calendario de actividades del programa de trabajo a que se refiere el
artículo 100.
Artículo 42
Función de los Estados miembros
en materia de acreditación de seguridad
1. Los
Estados miembros transmitirán al Consejo de Acreditación de Seguridad toda la
información que consideren pertinente a efectos de la acreditación de
seguridad.
2. Con
el acuerdo y bajo la supervisión de las entidades nacionales competentes en
materia de seguridad, los Estados miembros permitirán el acceso de personas
debidamente autorizadas nombradas por el Consejo de Acreditación de Seguridad,
a cualquier información y a cualquier zona y lugar relacionado con la seguridad
de sistemas sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus respectivas leyes
y reglamentaciones nacionales, también a efectos de la realización de
inspecciones, auditorías y pruebas de seguridad por decisión del Consejo de
Acreditación de Seguridad y del procedimiento de seguimiento de los riesgos
para la seguridad a que se refiere el artículo 37, letra h). Dicho
acceso será sin discriminación alguna por razones de nacionalidad contra los
nacionales de los Estados miembros.
3. Las
auditorías y pruebas a las que se refiere el apartado 2 se realizarán de
acuerdo con los principios siguientes:
a) |
se hará
hincapié en la importancia de la seguridad y de una efectiva gestión del
riesgo en las entidades inspeccionadas; |
b) |
se
recomendarán contramedidas que permitan paliar los efectos específicos de la
pérdida de confidencialidad, integridad o disponibilidad de la información
clasificada. |
4. Cada
Estado miembro se encargará de diseñar una plantilla de control de acceso, que
describa o enumere las áreas o lugares que serán objeto de acreditación. La
plantilla de control de acceso se acordará con antelación entre los Estados
miembros y el Consejo de Acreditación de Seguridad, garantizando que todos los
Estados miembros conceden el mismo nivel de control de acceso.
5. Los
Estados miembros serán responsables, a escala local, de la acreditación de
seguridad de los emplazamientos que se hallen en su territorio y se incluyan en
el perímetro de acreditación de seguridad de los componentes del Programa y, a
tal efecto, informarán de ello al Consejo de Acreditación de Seguridad.
CAPÍTULO III
Protección de información
clasificada
Artículo 43
Protección de información
clasificada
1. El
intercambio de protección de la información clasificada relacionada con el
Programa estará supeditado a la existencia de un acuerdo internacional entre la
Unión y un tercer país u organización internacional sobre el intercambio de
información clasificada o, en su caso, un acuerdo celebrado por la institución
u organismo de la Unión competente y las autoridades correspondientes de un
tercer país u organización internacional sobre el intercambio de información
clasificada, así como a las condiciones en él establecidas.
2. Las
personas físicas residentes en terceros países y las personas jurídicas
establecidas en dichos países solo podrán manipular información clasificada de
la UE relacionada con el Programa si, en el tercer país en cuestión, están
sujetas a unas normas en materia de seguridad que garanticen un nivel de
protección al menos equivalente al de las normas de seguridad de la Comisión
que figuran en su Decisión (UE, Euratom) 2015/444 y por las normas de
seguridad del Consejo que figuran en los anexos de la
Decisión 2013/488/UE. La equivalencia de las normas en materia de
seguridad aplicadas en un tercer país o en una organización internacional se definirá
en un acuerdo sobre seguridad de la información, que incluirá si procede
aspectos de seguridad industrial, y que será celebrado entre la Unión y dicho
tercer país u organización internacional de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 218 del TFUE y teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE.
3. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la
Decisión 2013/488/UE y de las normas que rigen en el ámbito de la
seguridad industrial y que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444,
las personas físicas o las personas jurídicas, un tercer país o una
organización internacional podrán acceder a información clasificada de
la UE cuando se considere necesario, atendiendo a las circunstancias de
cada caso, en función de la naturaleza y del contenido de dicha información, de
la necesidad de conocer del destinatario y del grado de utilidad que pueda
tener para la Unión.
TÍTULO VI
GALILEO Y EGNOS
Artículo 44
Acciones subvencionables
La
explotación de Galileo y EGNOS incluirá las siguientes acciones
subvencionables:
a) |
la gestión, el
funcionamiento, el mantenimiento, el perfeccionamiento continuo, la evolución
y la protección de la infraestructura espacial, incluidas las mejoras y la
gestión de la obsolescencia; |
b) |
la gestión, el
funcionamiento, el mantenimiento, el perfeccionamiento continuo, la evolución
y la protección de la infraestructura terrestre, en particular los centros y
estaciones terrestres a que se hace referencia en la Decisión de Ejecución
(UE) 2016/413 o en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1406 de la
Comisión (45), así como las redes, emplazamientos e
instalaciones de apoyo, incluidas las mejoras y la gestión de la
obsolescencia; |
c) |
el desarrollo
de futuras generaciones de los sistemas y la evolución de los servicios
ofrecidos por Galileo y EGNOS, incluyendo mediante la toma en
consideración de las necesidades de las partes interesadas pertinentes; ello
no afectará a las decisiones futuras sobre las perspectivas financieras de la
Unión; |
d) |
el apoyo al
desarrollo de aplicaciones del segmento de usuario de Galileo y EGNOS y
al desarrollo y la evolución de elementos tecnológicos fundamentales tales
como conjuntos de circuitos integrados o receptores compatibles con Galileo; |
e) |
el apoyo a las
actividades de certificación y normalización relacionadas con Galileo
y EGNOS, en particular en el sector del transporte; |
f) |
el suministro
continuo de los servicios ofrecidos por Galileo y EGNOS y, de forma
complementaria a las iniciativas de los Estados miembros y del sector
privado, el desarrollo del mercado de dichos servicios, en particular con el
fin de maximizar los beneficios socioeconómicos a que se refiere el
artículo 4, apartado 1, letra b); |
g) |
la cooperación
con otros organismos regionales o sistemas mundiales de radionavegación por
satélite, por ejemplo para facilitar la compatibilidad y la
interoperabilidad; |
h) |
los elementos
para supervisar la fiabilidad de los sistemas y de su explotación así como la
prestación de los servicios; |
i) |
las
actividades relacionadas con la oferta de servicios y con la coordinación de
la ampliación de su cobertura. |
Artículo 45
Servicios ofrecidos por Galileo
1. Los
servicios ofrecidos por Galileo incluirán:
a) |
un servicio
abierto de Galileo, que será gratuito para el usuario y ofrecerá información
de posicionamiento y sincronización destinada principalmente a las
aplicaciones de masa de la navegación por satélite para uso de los
consumidores; |
b) |
un servicio de
alta precisión, que será gratuito para los usuarios y ofrecerá, mediante
datos adicionales diseminados en una banda de frecuencias suplementaria,
información de posicionamiento y de sincronización de gran precisión
destinada principalmente a las aplicaciones de la navegación por satélite
para uso profesional o comercial; |
c) |
un servicio de
autenticación de la señal, basado en los códigos cifrados contenidos en las
señales, destinado principalmente a las aplicaciones de navegación por
satélite para uso profesional o comercial; |
d) |
un PRS,
que estará reservado a los usuarios autorizados por los gobiernos, para
aplicaciones sensibles que requieran un nivel elevado de continuidad del
servicio, también en el ámbito de la seguridad y la defensa, y que utilizará
señales robustas y codificadas. Dicho servicio será gratuito para los Estados
miembros, el Consejo, la Comisión, el SEAE y, cuando proceda, las
agencias de la Unión debidamente autorizadas; la cuestión de la eventual
tarificación aplicable a los otros explotadores del PRS contemplados en
el artículo 2 de la Decisión n.o 1104/2011/UE se
evaluará caso por caso y se establecerán disposiciones específicas en los
acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 3, apartado 5,
de dicha Decisión; el acceso al PRS estará regulado de conformidad con
la Decisión n.o 1104/2011/UE; |
e) |
un servicio de
emergencia que será gratuito para los usuarios y difundirá, a través de la
emisión de señales, advertencias relativas a catástrofes naturales u otras
situaciones de emergencia en ámbitos concretos; cuando proceda, dicho
servicio se facilitará en cooperación con las autoridades nacionales de
protección civil de los Estados miembros; |
f) |
un servicio de
señales horarias, que será gratuito para el usuario y proporcionará una hora
de referencia precisa y sólida, así como la verificación del tiempo universal
coordinado, facilitando el desarrollo de aplicaciones de temporización
basadas en Galileo y su uso en aplicaciones críticas. |
2. Galileo
contribuirá asimismo:
a) |
al servicio de
búsqueda y salvamento del sistema Cospas-Sarsat, detectando las señales
de emergencia transmitidas por balizas y transmitiendo mensajes a estas a
través de un enlace de retorno; |
b) |
a los
servicios de control de integridad normalizados a nivel de la Unión o a nivel
internacional para su uso por servicios de seguridad de la vida humana, sobre
la base de las señales del servicio abierto de Galileo y en combinación
con EGNOS y otros sistemas de navegación por satélite; |
c) |
a los
servicios de información meteorológica espacial a través del Centro de
Servicios del GNSS y tal como se contempla en la Decisión de Ejecución
(UE) 2016/413 y a los servicios de alerta temprana a través de la
infraestructura terrestre de Galileo y encaminados principalmente a reducir
los riesgos potenciales para los usuarios de servicios ofrecidos por Galileo
y otros GNSS. |
Artículo 46
Servicios ofrecidos por EGNOS
1. Los
servicios ofrecidos por EGNOS incluirán:
a) |
un servicio
abierto de EGNOS, que no tendrá coste directo para los usuarios y
ofrecerá información de posicionamiento y sincronización destinada
principalmente a las aplicaciones de masa de la navegación por satélite para
uso de los consumidores; |
b) |
un servicio de
acceso a los datos EGNOS, que no tendrá coste directo para los usuarios
y proporcionará información de posicionamiento y sincronización, destinado
principalmente a las aplicaciones de navegación por satélite para uso
profesional o comercial, con mejores prestaciones y datos con un valor
añadido superior a los obtenidos a través del servicio abierto de EGNOS; |
c) |
un servicio de
seguridad de la vida humana, que no tendrá coste directo para los usuarios y
proporcionará información de posicionamiento y sincronización horaria con un
alto nivel de continuidad, disponibilidad y exactitud, incluido un mensaje de
integridad para alertar a los usuarios en caso de disfunción o de señales de
rebasamiento de tolerancia emitidas por Galileo y otros GNSS
que EGNOS aumente en la zona de cobertura, destinado principalmente a
los usuarios para los que la seguridad es esencial, en particular en el
sector de la aviación civil a efectos de los servicios de navegación aérea,
de conformidad con las normas de la OACI o de otros sectores del
transporte. |
2. Los
servicios contemplados en el apartado 1 se facilitarán de forma
prioritaria en el territorio de los Estados miembros situados geográficamente
en Europa, incluidos a estos efectos Chipre, las Azores, las Islas Canarias y
Madeira, a más tardar a finales de 2026.
3. La
cobertura geográfica de EGNOS podrá ampliarse a otras regiones del mundo,
en particular a territorios de países candidatos, de terceros países asociados
al Cielo Único Europeo y de países de la política europea de vecindad, dentro
de los límites de la viabilidad técnica y de conformidad con los requisitos de
seguridad contemplados en el artículo 34, apartado 2, y, para el
servicio de seguridad de la vida humana, sobre la base de los correspondientes
acuerdos internacionales.
4. Los
costes de la ampliación de la cobertura geográfica de EGNOS con arreglo al
apartado 3 del presente artículo, incluidos los correspondientes costes de
explotación específicos para estas regiones, no estarán cubiertos por el
presupuesto contemplado en el artículo 11. La Comisión valorará la
posibilidad de recurrir a otros programas o instrumentos para financiar tales
actividades. Dicha ampliación no retrasará la oferta de los servicios
contemplados en el apartado 1 del presente artículo en todo el territorio
de los Estados miembros situados geográficamente en Europa.
Artículo 47
Medidas de ejecución para Galileo
y EGNOS
Cuando
sea necesario para el buen funcionamiento de Galileo y EGNOS y su adopción
por el mercado, la Comisión tomará, mediante actos de ejecución, medidas para:
a) |
gestionar y
reducir los riesgos inherentes al funcionamiento de Galileo y EGNOS, en
particular para garantizar la continuidad del servicio; |
b) |
especificar
las etapas de decisión determinantes para supervisar y evaluar la ejecución
de Galileo y EGNOS; |
c) |
determinar el
emplazamiento de los centros pertenecientes a la infraestructura terrestre de
Galileo y EGNOS, de conformidad con los requisitos de seguridad,
siguiendo un proceso abierto y transparente, y garantizar su funcionamiento. |
d) |
determinar las
especificaciones técnicas y operativas relativas a los servicios mencionados
en el artículo 45, apartado 1, letras c), e) y f), y
artículo 45, apartado 2, letra c). |
Esos
actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen
contemplado en el artículo 107, apartado 3.
Artículo 48
Compatibilidad, interoperabilidad
y normalización
1. Galileo
y EGNOS y los servicios que ofrecen serán compatibles e interoperables
desde un punto de vista técnico, incluso a nivel de usuario.
2. Galileo
y EGNOS y los servicios que ofrecen serán compatibles e interoperables con
otros sistemas de radionavegación por satélite y con medios de radionavegación
convencionales cuando los necesarios requisitos y condiciones de compatibilidad
e interoperabilidad se establezcan en acuerdos internacionales.
TÍTULO VII
COPERNICUS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 49
Ámbito de aplicación de
Copernicus
1. Copernicus
se ejecutará sobre la base de inversiones anteriores, incluso las de partes
interesadas como la AEE y Eumetsat y, cuando proceda y sea rentable,
aprovechando las capacidades nacionales o regionales de los Estados miembros y
teniendo en cuenta las capacidades de los proveedores comerciales de datos e
información comparables y la necesidad de fomentar la competencia y el
desarrollo del mercado, al tiempo que se maximizan las oportunidades para los
usuarios europeos.
2. Copernicus
proporcionará datos e información sobre la base de las necesidades de sus
usuarios y de una política de acceso gratuito e íntegro a datos abiertos.
3. Copernicus
apoyará la formulación, aplicación y seguimiento de las políticas de la Unión y
de sus Estados miembros, en particular en los ámbitos del medio ambiente, el
cambio climático, los sectores marino y marítimo, la atmósfera, la agricultura
y el desarrollo rural, la conservación del patrimonio cultural, la protección
civil, el seguimiento de las infraestructuras, la seguridad y la protección,
así como la economía digital, con el objetivo de seguir reduciendo la carga
administrativa.
4. Copernicus
constará de los elementos siguientes:
a) |
la adquisición
de datos, que incluirá:
|
b) |
el tratamiento
de información y datos mediante los servicios de Copernicus, que deberá
incluir actividades para generar información con valor añadido que apoye la
vigilancia del medio ambiente, la elaboración de informes y la garantía del
cumplimiento y los servicios de protección y seguridad civiles; |
c) |
el acceso y distribución
de datos, que incluirá infraestructuras y servicios para garantizar el
descubrimiento, la visualización, el acceso, la distribución y la explotación
y la conservación a largo plazo de los datos y la información de Copernicus,
de manera fácilmente accesible; |
d) |
la adopción
por los usuarios, el desarrollo del mercado y la creación de capacidades, de
conformidad con el artículo 28, apartado 6, que incluirá
actividades, recursos y servicios pertinentes para promover Copernicus, los
datos de Copernicus y sus servicios, así como aplicaciones del segmento de
usuario relacionadas con él y con su desarrollo, a todos los niveles, a fin
de maximizar los beneficios socioeconómicos contemplados en el
artículo 4, apartado 1, así como la recogida y análisis de
información sobre las necesidades de los usuarios de Copernicus. |
5. Copernicus
promoverá la coordinación internacional de los sistemas de observación e
intercambios de datos relacionados para reforzar su dimensión mundial y
complementariedad, teniendo en cuenta los acuerdos internacionales y los
procesos de coordinación.
CAPÍTULO II
Acciones subvencionables
Artículo 50
Acciones subvencionables para la
adquisición de datos
Las
acciones subvencionables al amparo de Copernicus incluirán:
a) |
acciones para dotar
de mayor continuidad a las misiones Sentinel de Copernicus existentes y
desarrollar, lanzar, mantener y explotar nuevos satélites Sentinel de
Copernicus que amplíen el ámbito de observación, dando prioridad, en
particular, a las capacidades de observación para el seguimiento de las
emisiones antropogénicas de CO2 y otros gases de efecto
invernadero, que hagan posible un seguimiento de las regiones polares y
permitan utilizar aplicaciones medioambientales innovadoras en la
agricultura, la silvicultura y la gestión del agua y los recursos marinos,
así como en el patrimonio cultural; |
b) |
acciones para
proporcionar acceso a datos e información de Copernicus de terceros
necesarios para generar servicios de Copernicus o para su uso por las
instituciones, agencias y servicios descentralizados de la Unión y, cuando
sea procedente y rentable, organismos públicos nacionales o regionales; |
c) |
acciones para
facilitar y coordinar el acceso a datos in situ de
Copernicus y otros datos auxiliares necesarios para la generación, el
calibrado y la validación de los datos e información de Copernicus que
permitan, cuando sea procedente y rentable, utilizar las capacidades
nacionales existentes y evitar duplicaciones. |
Artículo 51
Acciones subvencionables para los
servicios de Copernicus
1. Las
acciones subvencionables al amparo de Copernicus constarán de:
a) |
servicios de
vigilancia del medio ambiente, elaboración de informes y garantía del
cumplimiento:
|
b) |
servicio de
gestión de emergencias, con objeto de ofrecer información para apoyar a las
autoridades públicas de protección civil en sus tareas de protección civil en
coordinación con ellas, y apoyar operaciones de respuesta de emergencia
(mejora de las actividades de alerta rápida y las capacidades de respuesta a
las crisis) y acciones de prevención y de preparación (análisis de riesgos y
recuperación) en relación con diferentes tipos de catástrofes; |
c) |
servicios de
seguridad para apoyar la vigilancia en el seno de la Unión y en sus fronteras
exteriores, vigilancia marítima y acción exterior de la Unión en respuesta a
los desafíos de seguridad a que se enfrenta la Unión, y objetivos y acciones
de la política exterior y de seguridad común. |
2. La
Comisión, apoyada en su caso por expertos externos independientes, garantizará
la pertinencia de los servicios de Copernicus:
a) |
validando la
viabilidad técnica y la adecuación a las necesidades expresadas por las comunidades
de usuarios; |
b) |
evaluando los
medios y soluciones propuestos o utilizados para satisfacer las necesidades
de las comunidades de usuarios y los objetivos del Programa. |
Artículo 52
Acciones subvencionables para el
acceso a los datos y la información y su distribución
1. Copernicus
deberá incluir acciones para proporcionar un mejor acceso a todos los datos e
información de Copernicus y, cuando proceda, ofrecer infraestructuras y
servicios adicionales para fomentar la distribución, el acceso y la utilización
de dichos datos e información.
2. Cuando
los datos de Copernicus o la información de Copernicus se consideren sensibles
por razones de seguridad en el sentido de los artículos 12 a 16 del
Reglamento Delegado (UE) n.o 1159/2013, la Comisión podrá
confiar su adquisición, la supervisión de su adquisición, su acceso y su
distribución a una o más entidades fiduciarias. Tales entidades crearán y
mantendrán un registro de los usuarios autorizados y darán acceso a los datos
restringidos a través de un flujo de trabajo segregado.
CAPÍTULO III
Política de datos de Copernicus
Artículo 53
Política de datos de Copernicus y
de información de Copernicus
1. Los
datos de Copernicus y la información de Copernicus se facilitarán a los
usuarios de Copernicus con arreglo a la siguiente política de acceso gratuito e
íntegro a datos abiertos:
a) |
los usuarios
de Copernicus podrán, gratuitamente y en todo el mundo, reproducir,
distribuir, comunicar al público, adaptar y modificar todos los datos e
información de Copernicus y combinarlos con otros datos e información; |
b) |
la política de
acceso gratuito e íntegro a datos abiertos implicará las siguientes
limitaciones:
|
2. La
Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 105 para
completar las disposiciones específicas establecidas en el apartado 1 del
presente artículo en lo que respecta a las especificaciones y las condiciones y
procedimientos para el acceso y uso de los datos y la información de
Copernicus.
3. Cuando
existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos
delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento
establecido en el artículo 106.
4. La
Comisión expedirá licencias y anuncios de acceso y uso de los datos y la
información de Copernicus, incluidas cláusulas de atribución, de conformidad
con la política de datos de Copernicus establecida en el presente Reglamento y
los actos delegados aplicables adoptados en virtud del apartado 2.
TÍTULO VIII
OTROS COMPONENTES DEL PROGRAMA
CAPÍTULO I
SSA
Sección I
Subcomponente VSE
Artículo 54
Ámbito de aplicación del
subcomponente VSE
1. El
subcomponente VSE prestará apoyo a las actividades siguientes:
a) |
la creación,
el desarrollo y la explotación de una red de sensores VSE terrestres y
espaciales de los Estados miembros, incluidos los sensores desarrollados a
través de la AEE o el sector privado de la Unión, y los sensores de la
Unión explotados a nivel nacional, para efectuar vigilancia y seguimiento de
objetos espaciales y elaborar un catálogo europeo de objetos espaciales; |
b) |
el tratamiento
y el análisis de datos de VSE a escala nacional con el fin de producir
la información y los servicios de VSE contemplados en el
artículo 55, apartado 1; |
c) |
la prestación
de los servicios de VSE contemplados en el artículo 55,
apartado 1 a los usuarios de VSE a los que se refiere el
artículo 56; |
d) |
el seguimiento
y búsqueda de sinergias con iniciativas que promuevan el desarrollo y la
implantación de tecnologías para la retirada de vehículos espaciales al final
de su vida útil y de sistemas tecnológicos para la prevención y eliminación
de desechos espaciales, así como con iniciativas internacionales en el ámbito
de la gestión del tráfico espacial. |
2. El
subcomponente VSE también prestará el apoyo técnico y administrativo para
garantizar la transición entre el Programa y el marco de apoyo a la VSE
establecido por la Decisión n.o 541/2014/UE.
Artículo 55
Servicios de VSE
1. Los
servicios de VSE comprenderán:
a) |
la evaluación
del riesgo de colisión entre vehículos espaciales, o entre un vehículo
espacial y desechos espaciales, y la posible emisión de alertas de colisión
durante las fases de lanzamiento, órbita inicial, operaciones en órbita y
retirada de las misiones de los vehículos espaciales; |
b) |
la detección y
caracterización de las fragmentaciones, rupturas o colisiones en órbita; |
c) |
la evaluación
del riesgo de reentrada incontrolada en la atmósfera terrestre de objetos
espaciales y desechos espaciales y la generación de información relacionada,
incluida la estimación del momento y la probable localización del posible
impacto; |
d) |
el desarrollo
de actividades para preparar:
|
2. Los
servicios de VSE serán gratuitos, disponibles en cualquier momento sin
interrupción y adaptados a las necesidades de los usuarios de VSE
mencionados en el artículo 56.
3. Ni
los Estados miembros participantes en el subcomponente VSE ni la Comisión
ni, cuando proceda, el punto de recepción a que se refiere el artículo 59,
apartado 1, serán considerados responsables por:
a) |
los daños
resultantes de la interrupción o la no prestación de servicios de VSE; |
b) |
el retraso en
la prestación de servicios de VSE; |
c) |
la inexactitud
de la información suministrada a través de servicios de VSE; |
d) |
las acciones
realizadas en respuesta a la prestación de servicios de VSE. |
Artículo 56
Usuarios de VSE
1. Los
usuarios de VSE de la Unión se dividirán en:
a) |
usuarios
principales de VSE: los Estados miembros, el SEAE, la Comisión, el
Consejo y la Agencia, así como los propietarios y operadores de vehículos
espaciales públicos y privados establecidos en la Unión; |
b) |
usuarios no
principales de VSE: otras entidades públicas y privadas establecidas en
la Unión. |
Los
usuarios principales de VSE tendrán acceso a todos los servicios
de VSE mencionados en el artículo 55, apartado 1.
Los
usuarios no principales de VSE podrán tener acceso a los servicios
de VSE mencionados en el artículo 55, apartado 1,
letras b), c) y d).
2. Se
considerará usuarios internacionales de VSE a terceros países,
organizaciones internacionales que no tengan su sede principal en la Unión y
entidades privadas no establecidas en la Unión. Tendrán acceso a los servicios
de VSE a los que se refiere el artículo 55, apartado 1,
letra d), en las siguientes condiciones:
a) |
los terceros
países y las organizaciones internacionales que no tengan su sede principal
en la Unión podrán tener acceso a servicios de VSE con arreglo al
artículo 8, apartado 2; |
b) |
las entidades
privadas no establecidas en la Unión podrán tener acceso a servicios
de VSE previa firma de un acuerdo internacional celebrado por la Unión,
de conformidad con el artículo 8, apartado 2, en el que el tercer
país en el que estén establecidas les conceda dicho acceso. |
No
se requerirá ningún acuerdo internacional para el acceso a los servicios
de VSE enumerados en el artículo 55, apartado 1, letras a),
b) y c), que estén disponibles públicamente.
3. La
Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, disposiciones detalladas
relativas al acceso a los servicios de VSE y los procedimientos
pertinentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.
Artículo 57
Participación de los Estados
miembros en el subcomponente VSE
1. Los
Estados miembros que deseen participar en la prestación de los servicios
de VSE contemplados en el artículo 55, apartado 1, que cubran
todas las órbitas presentarán una única propuesta conjunta a la Comisión en la
que demuestren cumplir los siguientes criterios:
a) |
propiedad o
acceso a sensores adecuados de VSE disponibles para el
subcomponente VSE y a los recursos humanos para explotarlos, o a
capacidades adecuadas de análisis operativo y de procesamiento de datos
diseñadas específicamente para la VSE y disponibles para el
subcomponente VSE; |
b) |
evaluación
inicial de los riesgos de seguridad de cada uno de los activos de VSE
efectuada y validada por el Estado miembro de que se trate; |
c) |
un plan de
acción que tenga en cuenta el plan de coordinación adoptado con arreglo al
artículo 6 de la Decisión n.o 541/2014/UE, para la
ejecución de las actividades indicadas en el artículo 54 del presente
Reglamento; |
d) |
la
distribución de las diversas actividades entre los equipos de expertos
designados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58 del presente
Reglamento; |
e) |
las normas
sobre la puesta en común de los datos necesarios para la consecución de los
objetivos del artículo 4 del presente Reglamento. |
Por
lo que se refiere a los criterios del párrafo primero, letras a)
y b), los Estados miembros que deseen participar en la prestación de
servicios de VSE deberán demostrar el cumplimiento de estos criterios por
separado.
Por
lo que se refiere a los criterios del párrafo primero, letras c), d)
y e), todos los Estados miembros que deseen participar en la prestación de
servicios de VSE deberán demostrar el cumplimiento de estos criterios
colectivamente.
2. Los
criterios del apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del
presente artículo, se considerarán cumplidos por los Estados miembros
participantes en el subcomponente VSE cuyas entidades nacionales designadas
sean miembros del consorcio establecido en el artículo 7, apartado 3,
de la Decisión n.o 541/2014/UE a partir de… [fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento].
3. Si
no se ha presentado una propuesta conjunta con arreglo al apartado 1 o si la
Comisión considera que una propuesta conjunta así presentada no cumple los
criterios del apartado 1, al menos cinco Estados miembros podrán presentar
una nueva propuesta conjunta a la Comisión que demuestre que cumple los
criterios enumerados en el apartado 1.
4. La
Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las normas de desarrollo
relativas a los procedimientos y los elementos mencionados en los
apartados 1 a 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el
artículo 107, apartado 3.
Artículo 58
Marco organizativo de
participación de los Estados miembros en el subcomponente VSE
1. Cada
Estado miembro que haya presentado una propuesta conjunta considerada conforme
por la Comisión de conformidad con el artículo 57, apartado 1, o que
haya sido seleccionado por la Comisión con arreglo al procedimiento del
artículo 57, apartado 3, designará una entidad nacional constituyente
establecida en su territorio para representarlo. La entidad nacional
constituyente designada será una autoridad pública del Estado miembro o un
organismo encargado de ejercer dicha autoridad pública.
2. Las
entidades nacionales constituyentes designadas conforme al apartado 1 del
presente artículo deberán, mediante un acuerdo, crear una asociación
de VSE (en lo sucesivo, «acuerdo de asociación de VSE») y establecer
las normas y los mecanismos de cooperación para la ejecución de las actividades
contempladas en el artículo 54. En particular, el acuerdo de asociación
de VSE deberá incluir los elementos mencionados en las letras c), d)
y e) del artículo 57, apartado 1, y el establecimiento de una
estructura de gestión del riesgo para garantizar la ejecución de las
disposiciones sobre uso e intercambio seguro de datos e información
de VSE.
3. Las
entidades nacionales constituyentes desarrollarán servicios de VSE de la
Unión de gran calidad teniendo en cuenta un plan plurianual, los indicadores
clave de rendimiento pertinentes y las necesidades de los usuarios, sobre la
base de las actividades de los equipos de expertos contemplados en el
apartado 6 del presente artículo. La Comisión podrá adoptar, mediante
actos de ejecución, el plan plurianual y los indicadores clave de rendimiento.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de
examen del artículo 107, apartado 3.
4. Las
entidades nacionales constituyentes formarán una red de actuales y posibles
futuros sensores para explotarlos de manera coordinada y optimizada con el fin
de establecer y mantener actualizado un catálogo europeo común, sin que afecte
a las prerrogativas de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad
nacional.
5. Los
Estados miembros participantes en el subcomponente VSE llevarán a cabo la
acreditación de seguridad sobre la base de los requisitos generales de
seguridad del artículo 34, apartado 2.
6. Los
Estados miembros participantes en el subcomponente VSE designarán equipos
de expertos para cuestiones específicas relacionadas con las diferentes
actividades de VSE. Los equipos de expertos serán permanentes, estarán
gestionados e integrados por las entidades nacionales constituyentes de los
Estados miembros que los hayan designado, y podrán incluir expertos de todas
las entidades nacionales constituyentes.
7. Las
entidades nacionales constituyentes y los equipos de expertos garantizarán la
protección de los datos de VSE, la información de VSE y los servicios
de VSE.
8. La
Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas sobre el
funcionamiento del marco organizativo de la participación de los Estados
miembros en el subcomponente VSE. Estas normas también dispondrán la
inclusión, más adelante, de un Estado miembro en la asociación de VSE al
convertirse en parte del acuerdo de asociación de VSE mencionado en el
apartado 2 del presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán
con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 107,
apartado 3.
Artículo 59
Punto de recepción de VSE
1. La
Comisión seleccionará, teniendo en cuenta la recomendación de las entidades
nacionales constituyentes, el punto de recepción de VSE en función de los
mejores conocimientos especializados en cuestiones de seguridad y de prestación
de servicios. El punto de
recepción de VSE:
a) |
proporcionará
las interfaces seguras necesarias para centralizar, almacenar y poner a
disposición información de VSE a los usuarios de VSE a que se
refiere el artículo 56, garantizando su adecuada manipulación y
trazabilidad; |
b) |
proporcionará
información sobre el rendimiento de los servicios de VSE a la asociación
de VSE a que se refiere el artículo 58, apartado 2, y a la
Comisión; |
c) |
recogerá las
reacciones necesarias para que la asociación de VSE a que se refiere el
artículo 58, apartado 2, pueda asegurar la necesaria adecuación de
los servicios a las expectativas de los usuarios de VSE; |
d) |
apoyará,
promoverá y fomentará el uso de los servicios de VSE. |
2. Las
entidades nacionales constituyentes acordarán las disposiciones de ejecución
necesarias con el punto de recepción de VSE.
Sección 2
Subcomponentes meteorología
espacial y NEO
Artículo 60
Actividades de meteorología
espacial
1. El
subcomponente de meteorología espacial podrá respaldar las siguientes
actividades:
a) |
la evaluación
y la definición de las necesidades de los usuarios en los sectores
contemplados en el apartado 2, letra b), con el fin de establecer
los servicios de meteorología espacial que deban prestarse; |
b) |
la prestación
de servicios de meteorología espacial a sus usuarios, en función de las
necesidades de estos y de los requisitos técnicos. |
2. Los
servicios de meteorología espacial deberán estar disponibles en cualquier
momento sin interrupción. La Comisión seleccionará dichos servicios, mediante
actos de ejecución, de acuerdo con las normas siguientes:
a) |
la Comisión
establecerá prioridades entre los servicios de meteorología espacial que
deban prestarse a nivel de la Unión en función de las necesidades de los
usuarios de dichos servicios, la madurez tecnológica de los servicios y el
resultado de una evaluación del riesgo; |
b) |
los servicios
de meteorología espacial podrán contribuir a las actividades de protección
civil y a la protección de múltiples sectores, como por ejemplo espacio,
transporte, GNSS, redes de energía eléctrica y comunicaciones. |
Dichos
actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo
a que se refiere el artículo 107, apartado 2.
3. La
selección de las entidades públicas o privadas para proporcionar servicios de
meteorología espacial se efectuará a través de una licitación.
Artículo 61
Actividades relativas a
los NEO
1. El
subcomponente de los NEO podrá respaldar las siguientes actividades:
a) |
la cartografía
de las capacidades de los Estados miembros para la detección y el seguimiento
de los objetos cercanos a la Tierra; |
b) |
el fomento de
la coordinación en redes de las instalaciones y centros de investigación de
los Estados miembros; |
c) |
el desarrollo
del servicio contemplado en el apartado 2; |
d) |
el desarrollo
de un servicio rutinario de respuesta rápida capaz de caracterizar a los
objetos cercanos a la Tierra recién descubiertos; |
e) |
la creación de
un catálogo europeo de objetos cercanos a la Tierra. |
2. La
Comisión podrá, en su ámbito de competencias, establecer procedimientos para
coordinar, con la participación de los órganos de Naciones Unidas pertinentes,
las acciones de la Unión y las autoridades públicas nacionales responsables de
la protección civil en caso de que un objeto cercano a la Tierra se aproxime a
la Tierra.
CAPÍTULO II
Govsatcom
Artículo 62
Ámbito de aplicación de Govsatcom
En
el marco del componente Govsatcom se combinarán capacidades y servicios de
comunicación por satélite en un conjunto común de la Unión de tales capacidades
y servicios con requisitos apropiados en materia de seguridad. Este componente abarca:
a) |
el desarrollo,
la construcción y el funcionamiento de la infraestructura del segmento
terrestre a que se refiere el artículo 67 y la posible infraestructura
espacial a que se refiere el artículo 102, apartado 2; |
b) |
la
contratación de capacidades, servicios y equipos de usuario de comunicación
por satélite gubernamentales y comerciales necesarios para la prestación de
los servicios de Govsatcom; |
c) |
las medidas
necesarias para una mayor interoperabilidad y normalización de los equipos de
usuario de Govsatcom. |
Artículo 63
Capacidades y servicios de
Govsatcom
1. La
prestación de capacidades y servicios de Govsatcom estará garantizada de
acuerdo con lo establecido en la cartera de servicios del apartado 3 del
presente artículo y, de conformidad con los requisitos operativos del
apartado 2 del presente artículo y los requisitos específicos de seguridad
de Govsatcom del artículo 34, apartado 2, y dentro de los límites de
reparto y priorización a que se refiere el artículo 66.
El
acceso a las capacidades y los servicios de Govsatcom será gratuito para los
usuarios institucionales y de la administración pública de Govsatcom, a menos
que la Comisión defina una política de tarificación de conformidad con el
artículo 66, apartado 2.
2. La
Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los requisitos operativos para
los servicios de Govsatcom, en forma de especificaciones técnicas para los
casos de uso de Govsatcom relacionados especialmente con la gestión de crisis,
la supervisión y la gestión de las infraestructuras clave, incluidas las redes
de comunicación diplomáticas. Estos requisitos operativos se basarán en el
análisis detallado de las necesidades de los usuarios de Govsatcom y tendrán en
cuenta las exigencias derivadas de los equipos de usuario y redes existentes.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de
examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.
3. La
Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, la cartera de servicios para
los servicios de Govsatcom, en forma de lista de categorías de capacidades y
servicios de comunicaciones por satélite y sus prestaciones, incluida la
cobertura geográfica, la frecuencia, el ancho de banda, los equipos de usuario
y elementos de seguridad. La cartera de servicios tendrá en cuenta los
servicios disponibles comercialmente para no falsear la competencia en el
mercado interior. Dichos actos de ejecución se actualizarán periódicamente, se
basarán en los requisitos operativos y de seguridad contemplados en el
apartado 1 del presente artículo y darán prioridad a los servicios
prestados a los usuarios a escala de la Unión en función de su pertinencia y su
importancia crítica. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con
el procedimiento de examen contemplado en el artículo 107,
apartado 3.
4. Los
usuarios de Govsatcom tendrán acceso a las capacidades y servicios de Govsatcom
incluidos en la cartera de servicios a que se refiere el apartado 3 del
presente artículo. Dicho acceso se prestará a través de los centros de
Govsatcom contemplados en el artículo 67, apartado 1.
Artículo 64
Proveedores de capacidades y
servicios de comunicación por satélite
Las
capacidades y los servicios de comunicación por satélite en el marco de
Govsatcom podrán ser proporcionados por las siguientes entidades:
a) |
los
participantes de Govsatcom a los que se refiere el artículo 68, y |
b) |
las personas
jurídicas debidamente acreditadas para proporcionar capacidades o servicios
de comunicación por satélite de conformidad con el procedimiento de
acreditación de seguridad a que se hace referencia en el artículo 37, lo
cual se hará de conformidad con los requisitos generales de seguridad para el
componente de Govsatcom, contemplados en el artículo 34,
apartado 2. |
Artículo 65
Usuarios de Govsatcom
1. Las
siguientes entidades podrán ser usuarios de Govsatcom siempre que se les
confíen tareas relacionadas con la supervisión y gestión de misiones,
operaciones e infraestructuras de emergencia y críticas para la seguridad:
a) |
una autoridad
pública de la Unión o del Estado miembro o un organismo encargado de ejercer
dicha autoridad pública; |
b) |
una persona
física o jurídica que actúe en nombre y bajo el control de una entidad
contemplada en la letra a) del presente apartado. |
2. Los
usuarios de Govsatcom a que se refiere el apartado 1 del presente artículo
serán debidamente autorizados por un participante Govsatcom contemplado en el
artículo 68 a utilizar las capacidades y servicios de Govsatcom y
cumplirán los requisitos generales de seguridad a que se refiere el
artículo 34, apartado 2, definidos para el componente Govsatcom.
Artículo 66
Reparto y priorización
1. Las
capacidades, servicios y equipos de usuario de comunicación por satélite que se
pongan en común serán objeto de reparto y priorización entre los participantes
de Govsatcom a que se refiere el artículo 68 en función de un análisis de
los riesgos para la protección y la seguridad de los usuarios. Dicho análisis
tendrá en cuenta la infraestructura de comunicaciones existente y la
disponibilidad de capacidades, así como su cobertura geográfica, a nivel de la
Unión y nacional. En el marco de este reparto y priorización se concederá
prioridad a los usuarios de Govsatcom en función de su pertinencia y su
importancia crítica.
2. La
Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas detalladas sobre el
reparto y la priorización de las capacidades de comunicación por satélite,
servicios y equipos de usuario, teniendo en cuenta la demanda prevista para los
distintos casos de uso de Govsatcom, el análisis de los riesgos de seguridad
para tales casos de uso y, cuando proceda, la relación coste-eficacia.
Al
definir una política de precios en esas normas, la Comisión velará por que la oferta
de capacidades y servicios de Govsatcom no distorsione el mercado y por evitar
una falta de capacidades de Govsatcom.
Dichos
actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 107, apartado 3.
3. El
reparto y la priorización de las capacidades y servicios de comunicación por
satélite entre los usuarios de Govsatcom que estén autorizados por el mismo
participante de Govsatcom deberán ser determinados y aplicados por dicho
participante de Govsatcom.
Artículo 67
Infraestructura y funcionamiento
del segmento terrestre
1. El
segmento terrestre incluirá las infraestructuras necesarias para permitir la
prestación de servicios a los usuarios de Govsatcom de conformidad con el
artículo 66, en particular los centros de Govsatcom que se adquirirán en
el marco de este componente para conectar a los usuarios de Govsatcom con
proveedores de servicios y capacidades de comunicación por satélite. El
segmento terrestre y su funcionamiento cumplirán los requisitos generales de
seguridad a que se refiere el artículo 34, apartado 2, definidos para
Govsatcom.
2. La
Comisión determinará, mediante actos de ejecución, la localización de las
infraestructuras del segmento terrestre. Dichos actos de ejecución se adoptarán
de conformidad con arreglo el procedimiento de examen mencionado en el
artículo 107, apartado 3, sin perjuicio del derecho de cada Estado
miembro a decidir que no desea alojar tal infraestructura.
Artículo 68
Participantes de Govsatcom y
autoridades competentes
1. Los
Estados miembros, el Consejo, la Comisión y el SEAE serán participantes de
Govsatcom en la medida en que autoricen a los usuarios de Govsatcom o
proporcionen capacidades de comunicación por satélite, emplazamientos del
segmento terrestre o parte de las instalaciones del segmento terrestre.
Cuando
el Consejo, la Comisión o el SEAE autoricen a los usuarios de Govsatcom o
proporcionen capacidades de comunicación por satélite, emplazamientos del
segmento terrestre o parte de las instalaciones del segmento terrestre en el
territorio de un Estado miembro, dicha autorización o suministro no serán
contrarios a las disposiciones de neutralidad o de no alineación establecidas
en el Derecho constitucional de dicho Estado miembro.
2. Las
agencias de la Unión podrán convertirse en participantes de Govsatcom solo en
la medida en que sea necesario para cumplir sus funciones y conforme a las
modalidades establecidas en un acuerdo administrativo suscrito entre la
Comisión y la agencia de que se trate y la institución de la Unión que la
supervisa.
3. Los
terceros países y las organizaciones internacionales podrán ser participantes
de Govsatcom de conformidad con el artículo 7.
4. Cada
participante Govsatcom designará a una autoridad competente de Govsatcom.
5. La
autoridad competente de Govsatcom se asegurará de que:
a) |
el uso de
servicios cumple los requisitos de seguridad aplicables; |
b) |
los derechos
de acceso para los usuarios de Govsatcom sean determinados y gestionados; |
c) |
los equipos de
usuario, sus correspondientes conexiones electrónicas para comunicaciones y
la información se utilizan y administran de conformidad con los requisitos de
seguridad aplicables; |
d) |
se establece
un punto central de contacto para prestar asistencia, en caso necesario, en
la notificación de los riesgos y amenazas para la seguridad, en particular la
detección de interferencias electromagnéticas potencialmente perjudiciales
que afecten a los servicios de este componente. |
Artículo 69
Seguimiento de la oferta y la
demanda de Govsatcom
Con
el fin de optimizar el equilibrio entre la oferta y la demanda de servicios de
Govsatcom, la Comisión hará un seguimiento continuo de la evolución de la
oferta, incluidas las capacidades actuales de Govsatcom en órbita para su
puesta en común y uso compartido, y la demanda de las capacidades y servicios
de Govsatcom, teniendo en cuenta los nuevos riesgos y amenazas, así como los
nuevos desarrollos tecnológicos.
TÍTULO IX
LA AGENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA
PARA EL PROGRAMA ESPACIAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales relativas
a la Agencia
Artículo 70
Estatuto jurídico de la Agencia
1. La
Agencia será un organismo de la Unión. Tendrá personalidad jurídica.
2. La
Agencia gozará en cada uno de los Estados miembros de la capacidad jurídica más
amplia que su Derecho interno reconozca a las personas jurídicas. Podrá, en
particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y actuar en juicio.
3. La
Agencia estará representada por su director ejecutivo.
Artículo 71
Sede y oficinas locales de la
Agencia
1. La
sede de la Agencia se encuentra en Praga (Chequia).
2. El
personal de la Agencia podrá encontrarse en cualquiera de los centros de
infraestructura terrestre de Galileo o EGNOS a que se hace referencia en
la Decisión de Ejecución (UE) 2016/413 o (UE) 2017/1406 con el fin de
ejecutar actividades del Programa previstas en el acuerdo pertinente.
3. En
función de las necesidades del Programa, podrán establecerse oficinas locales
en los Estados miembros con arreglo al procedimiento previsto en el
artículo 79, apartado 2.
CAPÍTULO II
Organización de la Agencia
Artículo 72
Estructura administrativa y de
gestión
1. La
estructura administrativa y de gestión de la Agencia estará constituida por:
a) |
el Consejo de
Administración; |
b) |
el director ejecutivo; |
c) |
el Consejo de
Acreditación de Seguridad. |
2. El
Consejo de Administración, el director ejecutivo y el Consejo de Acreditación
de Seguridad cooperarán para garantizar el funcionamiento y la coordinación de
la Agencia según las modalidades establecidas en las normas internas de la
Agencia, como el reglamento interno del Consejo de Administración, el
reglamento interno del Consejo de Acreditación de Seguridad, la reglamentación
financiera aplicable a la Agencia, las normas de desarrollo del Estatuto de los
funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto de los
funcionarios») y la normativa que rige el acceso a los documentos.
Artículo 73
Consejo de Administración
1. El
Consejo de Administración estará compuesto por un representante de cada Estado
miembro y tres representantes de la Comisión, todos con derecho a voto. El
Consejo de Administración incluirá también a un miembro nombrado por el
Parlamento Europeo, sin derecho a voto.
2. Se
invitará a asistir a las reuniones del Consejo de Administración, en calidad de
observadores, para las cuestiones que guarden relación directa con ellos, al
presidente o al vicepresidente del Consejo de Acreditación de Seguridad, a un
representante del Alto Representante y a un representante de la AEE, con
arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento interno del Consejo de
Administración.
3. Cada
miembro del Consejo de Administración tendrá un suplente. El suplente
representará al miembro titular en ausencia de este.
4. Cada
Estado miembro nombrará un miembro y un suplente del Consejo de Administración
teniendo en cuenta sus conocimientos en el ámbito de las tareas de la Agencia y
sus capacidades administrativas, presupuestarias y de gestión. Con el fin de
asegurar la continuidad de las actividades de este órgano, el Parlamento
Europeo, la Comisión y los Estados miembros procurarán limitar la rotación de
sus representantes en el Consejo de Administración. Todas las partes tratarán
de lograr una representación equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo de
Administración.
5. El
mandato de los miembros del Consejo de Administración y de sus suplentes será
de cuatro años y será renovable.
6. Cuando
proceda, la participación de representantes de terceros países u organizaciones
internacionales y las condiciones para dicha participación se establecerán en
los acuerdos a que se refiere el artículo 98, y se ajustarán al Reglamento
interno del Consejo de Administración. Estos representantes no tendrán derecho
a voto.
Artículo 74
Presidencia del Consejo de
Administración
1. El
Consejo de Administración elegirá entre sus miembros que tengan derecho de voto
un presidente y un vicepresidente. El vicepresidente sustituirá automáticamente
al presidente cuando este no pueda desempeñar sus funciones.
2. La
duración del mandato del presidente y del vicepresidente será de dos años y
podrá renovarse una vez. Cada duración del mandato finalizará cuando esa
persona pierda su calidad de miembro del Consejo de Administración.
3. El
Consejo de Administración estará facultado para destituir al presidente, al
vicepresidente o a ambos.
Artículo 75
Reuniones del Consejo de
Administración
1. Las
reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su presidente.
2. El
director ejecutivo participará en las deliberaciones del Consejo de
Administración, a menos que el presidente decida lo contrario. El director
ejecutivo no tendrá derecho a voto.
3. El
Consejo de Administración celebrará reuniones ordinarias de forma periódica, al
menos dos veces al año. Además, se reunirá por iniciativa de su presidente o a
petición de al menos un tercio de sus miembros.
4. El
Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de
observador a cualquier persona cuya opinión pueda revestir interés. Los
miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o
expertos, a reserva de su Reglamento interno.
5. Cuando
el debate guarde relación con el uso de infraestructuras nacionales sensibles,
los representantes de los Estados miembros y los representantes de la Comisión
podrán asistir a las reuniones y deliberaciones del Consejo de Administración,
accediendo únicamente a la información necesaria. Sin embargo, solo los
representantes de los Estados miembros que posean tales infraestructuras y los
representantes de la Comisión participarán en las votaciones. En caso de que el
presidente del Consejo de Administración no represente a uno de los Estados
miembros que poseen tales infraestructuras, será sustituido por los representantes
de un Estado miembro que las posea. El Reglamento interno del Consejo de
Administración definirá las situaciones en que pueda aplicarse este
procedimiento.
6. La
Agencia se encargará de la secretaría del Consejo de Administración.
Artículo 76
Normas de votación del Consejo de
Administración
1. Salvo
disposición en contrario del presente Reglamento, el Consejo de Administración
adoptará sus decisiones por mayoría de sus miembros con derecho a voto.
Será
necesaria una mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho a voto
para la elección y la destitución del presidente y del vicepresidente del
Consejo de Administración, para la adopción del presupuesto y de los programas
de trabajo, para la aprobación de las disposiciones previstas en el
artículo 98, apartado 2, las normas de la Agencia en materia de
seguridad, la aprobación del Reglamento interno, la instalación de oficinas
locales y para la aprobación de las disposiciones relativas al alojamiento a
que se refiere el artículo 92.
2. Los
representantes de los Estados miembros y de la Comisión dispondrán cada uno de
un voto. En ausencia de un miembro con derecho de voto, su suplente podrá
ejercer su derecho de voto. Las decisiones basadas en el artículo 77,
apartado 2, letra a), excepto para los asuntos correspondientes al
título V, capítulo II, o en el artículo 77, apartado 5,
únicamente se adoptarán con el voto favorable de los representantes de la
Comisión.
3. El
Reglamento interno del Consejo de Administración establecerá modalidades de
votación más detalladas, en particular las condiciones en que un miembro puede
actuar en nombre de otro, así como las condiciones aplicables al quórum, según
proceda.
Artículo 77
Funciones del Consejo de
Administración
1. El
Consejo de Administración velará por que la Agencia realice las tareas que se
le confíen, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, y
adoptará todas las decisiones necesarias a tal efecto. Ello no afectará a las
competencias atribuidas al Consejo de Acreditación de Seguridad en relación con
las actividades correspondientes al título V, capítulo II.
2. Además,
el Consejo de Administración:
a) |
adoptará, a
más tardar el 15 de noviembre de cada año, el programa de
trabajo de la Agencia para el año siguiente, tras incorporarle, sin cambio
alguno, la parte elaborada por el Consejo de Acreditación de Seguridad de
conformidad con el artículo 80, letra b), y tras haber recibido el
dictamen de la Comisión; |
b) |
adoptará, a
más tardar el 30 de junio del primer año del marco financiero
plurianual contemplado en el artículo 312 del TFUE, el programa de
trabajo plurianual de la Agencia para el período cubierto por dicho marco
financiero plurianual tras haberle incorporado, sin cambio alguno, la parte
elaborada por el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el
artículo 80, letra a), del presente Reglamento y tras haber
recibido el dictamen de la Comisión. Se consultará al Parlamento Europeo
sobre el programa de trabajo plurianual, a condición de que la finalidad de
esta consulta sea un intercambio de puntos de vista y que el resultado no sea
vinculante para la Agencia; |
c) |
ejercerá las
funciones de carácter presupuestario establecidas en el artículo 84,
apartados 5, 6, 10 y 11; |
d) |
supervisará el
funcionamiento del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo
mencionado en el artículo 34, apartado 5, letra b); |
e) |
adoptará
medidas para ejecutar el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del
Parlamento Europeo y del Consejo (46), de conformidad con el artículo 94 del
presente Reglamento; |
f) |
aprobará los
acuerdos a que se refiere el artículo 98, previa consulta al Consejo de
Acreditación de Seguridad respecto de las disposiciones de dichos acuerdos
relacionadas con la acreditación de seguridad; |
g) |
adoptará los
procedimientos técnicos necesarios para ejercer sus funciones; |
h) |
adoptará el
informe anual sobre las actividades y perspectivas de la Agencia tras haberle
incorporado, sin cambio alguno, la parte elaborada por el Consejo de
Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 80,
letra c), y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la
Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de julio; |
i) |
hará un
seguimiento adecuado de las conclusiones y las recomendaciones de las
evaluaciones y auditorías mencionadas en el artículo 102, así como de
las que resulten de las investigaciones realizadas por la OLAF y de
todos los informes de auditoría interna o externa, y transmitirá a la
autoridad presupuestaria toda la información pertinente sobre los resultados
de los procedimientos de evaluación; |
j) |
será
consultado por el director ejecutivo sobre el acuerdo marco de colaboración
financiera a que se refiere el artículo 31 y sobre los convenios de
contribución a que se refieren el artículo 27, apartado 3, y el
artículo 29, apartado 5, antes de su firma; |
k) |
adoptará las
normas de seguridad de la Agencia contempladas en el artículo 96; |
l) |
aprobará una
estrategia de lucha contra el fraude, sobre la base de una propuesta del
director ejecutivo; |
m) |
cuando sea
necesario y sobre la base de propuestas del director ejecutivo, aprobará las
estructuras de organización contempladas en el artículo 79,
apartado 1, letra l); |
n) |
nombrará a un
contable, que podrá ser el contable de la Comisión:
|
o) |
adoptará y
publicará su reglamento interno. |
3. Respecto
al personal de la Agencia, el Consejo de Administración ejercerá las
competencias que el Estatuto de los funcionarios atribuye a la autoridad
facultada para proceder a los nombramientos y las que el régimen aplicable
atribuye a la autoridad facultada para proceder a la contratación (en lo
sucesivo, «competencias de la autoridad facultada para proceder a los
nombramientos»).
El
Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una
decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en
el artículo 6 del régimen aplicable, para delegar en el director ejecutivo
las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a
nombramientos y definir las condiciones en que puede suspenderse la delegación
de dichas competencias. El director ejecutivo informará al Consejo de
Administración sobre el ejercicio de estas competencias delegadas. El director
ejecutivo estará autorizado a subdelegar estas competencias.
En
aplicación del párrafo segundo del presente apartado, cuando así lo exijan
circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá suspender
temporalmente, mediante decisión, la delegación de las competencias de la
autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo
y la subdelegación de competencias hecha por el director ejecutivo y ejercer él
mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del
personal distinto del director ejecutivo.
Como
excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, el
Consejo de Administración deberá delegar en el presidente del Consejo de
Acreditación de Seguridad las competencias mencionadas en el párrafo primero en
relación con la contratación, evaluación y reclasificación del personal que
lleve a cabo las actividades correspondientes al título V,
capítulo II, así como las medidas disciplinarias que deban adoptarse
respecto de dicho personal.
El
Consejo de Administración determinará las medidas de aplicación del Estatuto de
los funcionarios y régimen aplicable de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios. Por lo
que respecta a la contratación, evaluación y reclasificación del personal
participante en las actividades correspondientes al título V, capítulo II,
del presente Reglamento así como a las medidas disciplinarias que deba adoptar
respecto a dicho personal, consultará previamente al Consejo de Acreditación de
Seguridad y tendrá debidamente en cuenta sus observaciones.
El
Consejo de Administración adoptará asimismo una decisión que establezca las
normas aplicables a las comisiones de servicios de expertos nacionales en la
Agencia. Antes de adoptar dicha decisión, el Consejo de Administración
consultará al Consejo de Acreditación de Seguridad en relación con las
comisiones de servicios de los expertos nacionales participantes en las
actividades de acreditación de seguridad correspondientes al título V,
capítulo II, y tendrá debidamente en cuenta sus observaciones.
4. El
Consejo de Administración nombrará al director ejecutivo y podrá prolongar su
mandato o ponerle fin de acuerdo con el artículo 89.
5. Excepto
por lo que respecta a las actividades emprendidas de conformidad con el
título V, capítulo II, el Consejo de Administración ejercerá la
autoridad disciplinaria con respecto al director ejecutivo en relación con el
desempeño de sus funciones, en particular en lo que se refiere a los asuntos de
seguridad que sean competencia de la Agencia.
Artículo 78
Director ejecutivo
1. La
gestión de la Agencia correrá a cargo de su director ejecutivo. El director
ejecutivo dará cuenta de su gestión al Consejo de Administración.
El
presente apartado no afectará a la autonomía o la independencia del Consejo de
Acreditación de Seguridad y del personal de la Agencia bajo su supervisión con
arreglo al artículo 82 y de las competencias otorgadas al Consejo de
Acreditación de Seguridad y al presidente del mismo con arreglo a los
artículos 38 y 81, respectivamente.
2. Sin
perjuicio de las competencias de la Comisión y del Consejo de Administración,
el director ejecutivo será independiente en el ejercicio de sus funciones y no
solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro
organismo.
Artículo 79
Tareas del director ejecutivo
1. El
director ejecutivo desempeñará las siguientes tareas:
a) |
representar a
la Agencia y firmar el acuerdo contemplado en el artículo 27,
apartado 3, y el artículo 29, apartado 5, y el
artículo 31; |
b) |
preparar el
trabajo del Consejo de Administración y participar en él sin derecho a voto,
a reserva de lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2; |
c) |
ejecutar las
decisiones adoptadas por el Consejo de Administración; |
d) |
preparar los
programas de trabajo plurianuales y anuales de la Agencia y presentarlos al
Consejo de Administración para su aprobación, salvo las partes que prepare y
apruebe el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el
artículo 80, letras a) y b); |
e) |
ejecutar los
programas de trabajo plurianuales y anuales, salvo las partes que ejecute el
presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad; |
f) |
elaborar un
informe sobre los avances realizados al respecto de la ejecución del programa
de trabajo anual y, si procede, del programa de trabajo plurianual para cada
reunión del Consejo de Administración, incorporándole, sin cambio alguno, la
sección elaborada por el presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad; |
g) |
elaborar el
informe anual sobre las actividades y perspectivas de la Agencia, con
excepción de la sección elaborada y aprobada por el Consejo de Acreditación
de Seguridad de conformidad con el artículo 80, letra c), sobre las
actividades correspondientes al título V, y presentarlo al Consejo de
Administración para su aprobación; |
h) |
realizar la
administración cotidiana de la Agencia y adoptar todas las medidas necesarias
para garantizar el funcionamiento de la Agencia de conformidad con el
presente Reglamento, incluida la adopción de instrucciones administrativas
internas y la publicación de anuncios; |
i) |
elaborar un
proyecto de declaración de estimaciones de los gastos e ingresos de la
Agencia con arreglo al artículo 84 y ejecutar su presupuesto de acuerdo
con el artículo 85; |
j) |
garantizar que
la Agencia, en su calidad de operadora del Centro de Supervisión de la
Seguridad de Galileo, pueda responder a las instrucciones dadas de acuerdo
con la Decisión (PESC) 2021/… del Consejo (10), y desempeñar su función con arreglo al
artículo 6 de la Decisión n.o 1104/2011/UE; |
k) |
garantizar la
circulación de toda la información pertinente, en particular en materia de
seguridad, entre la estructura de la Agencia a que se refiere el
artículo 72, apartado 1; |
l) |
determinar, en
estrecha cooperación con el presidente del Consejo de Acreditación de
Seguridad por lo que respecta a los asuntos relacionados con las actividades
de acreditación de seguridad correspondientes al título V,
capítulo II, las estructuras organizativas de la Agencia, y
transmitirlas al Consejo de Administración para su aprobación; estas
estructuras deberán reflejar las características específicas de los diversos
componentes del Programa; |
m) |
respecto al
personal de la Agencia, ejercer los poderes de la autoridad facultada a que
se refiere el artículo 77, apartado 3, párrafo primero, en la
medida en que dichos poderes le hayan sido otorgados de acuerdo con el
artículo 77, apartado 3, párrafo segundo; |
n) |
garantizar que
el Consejo de Acreditación de Seguridad, los órganos a que se refiere el
artículo 38, apartado 3, y el artículo 82, apartado 3, y
el presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad dispongan de servicios
de secretaría y de todos los recursos necesarios para funcionar
adecuadamente; |
o) |
con la
excepción de la sección del plan de acción que trate de las actividades
correspondientes al título V, capítulo II, elaborar un plan de
acción para garantizar el seguimiento de las conclusiones y recomendaciones
de las evaluaciones mencionadas en el artículo 102 y presentar a la
Comisión un informe semestral sobre los avances realizados, tras haberle
incorporado, sin cambio alguno, la sección elaborada por el Consejo de
Acreditación de Seguridad, que también se transmitirá, a título informativo,
al Consejo de Administración; |
p) |
adoptar las
siguientes medidas para proteger los intereses financieros de la Unión:
|
q) |
elaborar una
estrategia contra el fraude para la Agencia que sea proporcionada al riesgo
de fraude, a la vista de un análisis de la rentabilidad de las medidas que
deban aplicarse, y que tenga en cuenta las conclusiones y las recomendaciones
de las investigaciones de la OLAF, y presentarla al Consejo de
Administración para su aprobación; |
r) |
presentar
informes al Parlamento Europeo sobre el ejercicio de sus funciones cuando se
le invite a hacerlo; el Consejo podrá convocar al director ejecutivo para que
le informe del ejercicio de sus funciones. |
2. El
director ejecutivo decidirá si es necesario enviar a uno o varios miembros de
su personal a uno o varios Estados miembros para ejercer las funciones de la
Agencia de forma eficiente y eficaz. Antes de tomar la decisión de establecer
una oficina local, el director ejecutivo habrá de obtener la aprobación previa
de la Comisión, el Consejo de Administración y el Estado o Estados miembros de
que se trate. Esta decisión especificará el alcance de las actividades que se
llevarán a cabo en la oficina local, evitándose costes innecesarios y la
duplicación de funciones administrativas de la Agencia. En la medida de lo
posible, el impacto en términos de asignación del personal y de presupuesto se
incorporará al proyecto de documento único de programación a que se refiere el
artículo 84, apartado 6.
Artículo 80
Tareas de gestión del Consejo de
Acreditación de Seguridad
Además
de las tareas contempladas en el artículo 38, el Consejo de Acreditación
de Seguridad deberá, en el marco de la gestión de la Agencia:
a) |
preparar y
aprobar la parte del programa de trabajo plurianual relativa a las
actividades operativas correspondientes al título V, capítulo II, y
a los recursos financieros y humanos necesarios para la realización de dichas
actividades, y transmitirla al Consejo de Administración a tiempo para que se
incorpore al programa de trabajo plurianual; |
b) |
preparar y
aprobar la parte del programa de trabajo anual relativa a las actividades
operativas correspondientes al título V, capítulo II, y a los
recursos financieros y humanos necesarios para la realización de dichas
actividades, y transmitirla al Consejo de Administración a tiempo para que se
incorpore al programa de trabajo anual; |
c) |
preparar y
aprobar la parte del informe anual relativa a las actividades y perspectivas
de la Agencia correspondientes al título V, capítulo II, y a los
recursos financieros y humanos necesarios para la realización de dichas
actividades y perspectivas, y transmitirla al Consejo de Administración a
tiempo para que se incorpore al informe anual. |
Artículo 81
Presidencia del Consejo de
Acreditación de Seguridad
1. El
Consejo de Acreditación de Seguridad elegirá a un presidente y a un
vicepresidente de entre sus miembros por mayoría de dos tercios de todos los
miembros con derecho a voto. Cuando no se alcance una mayoría de dos tercios
tras dos reuniones del Consejo de Acreditación de Seguridad, se requerirá una
mayoría simple.
2. El
vicepresidente sustituirá automáticamente al presidente cuando este no pueda
desempeñar sus funciones.
3. El
Consejo de Acreditación de Seguridad estará facultado para destituir al
presidente, al vicepresidente o a ambos. Adoptará la decisión de destitución
por mayoría de dos tercios.
4. La
duración del mandato del presidente y del vicepresidente del Consejo de
Acreditación de Seguridad será de dos años y podrá renovarse una vez. Los
mandatos expirarán cuando las personas pierdan su calidad de miembros del
Consejo de Acreditación de Seguridad.
Artículo 82
Aspectos organizativos del
Consejo de Acreditación de Seguridad
1. El
Consejo de Acreditación de Seguridad tendrá acceso a todos los recursos humanos
y materiales necesarios para desempeñar sus funciones de manera independiente.
Tendrá acceso a toda la información útil para desempeñar sus tareas que esté en
poder de los otros órganos de la Agencia, sin perjuicio de los principios de
autonomía e independencia contemplados en el artículo 37, letra i).
2. El
Consejo de Acreditación de Seguridad y el personal de la Agencia que esté bajo
su control realizarán sus trabajos de forma que estén garantizadas su autonomía
e independencia con respecto a las demás actividades de la Agencia, en
particular las actividades operativas relacionadas con la explotación de los
sistemas, en consonancia con los diversos componentes del Programa. Ningún
miembro del personal de la Agencia bajo el control del Consejo de Acreditación
de Seguridad podrá ser al mismo tiempo asignado a otras tareas dentro de la
Agencia.
Con
este fin, dentro de la Agencia se establecerá una segregación organizativa
efectiva entre el personal que se dedica a las actividades correspondientes al
título V, capítulo II, y el resto del personal de la Agencia. El
Consejo de Acreditación de Seguridad informará inmediatamente al director
ejecutivo, al Consejo de Administración y a la Comisión de cualesquiera
circunstancias que pudieran comprometer su autonomía e independencia. En caso
de que no se halle una solución dentro de la Agencia, la Comisión estudiará la
situación en consulta con las partes pertinentes. Basándose en el resultado de
dicho examen, la Comisión adoptará las medidas de mitigación adecuadas que
habrá de aplicar la Agencia e informará al respecto al Parlamento Europeo y al
Consejo.
3. El
Consejo de Acreditación de Seguridad creará organismos subordinados especiales
para que traten asuntos específicos siguiendo sus instrucciones. En particular,
al tiempo que se garantiza la necesaria continuidad de los trabajos, creará un
grupo de trabajo encargado de realizar revisiones y pruebas de los análisis de
seguridad para elaborar los informes pertinentes sobre los riesgos, con el fin
de ayudar al Consejo de Acreditación de Seguridad a elaborar sus decisiones. El
Consejo de Acreditación de Seguridad podrá crear y disolver grupos de expertos
con objeto de contribuir a los trabajos de este grupo.
Artículo 83
Funciones del presidente del
Consejo de Acreditación de Seguridad
1. El
presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad velará por que el Consejo
desempeñe sus actividades de acreditación de seguridad de forma independiente y
llevará a cabo las siguientes tareas:
a) |
gestionar las
actividades de acreditación de seguridad bajo la dirección del Consejo de
Acreditación de Seguridad; |
b) |
ejecutar la
parte de los programas de trabajo plurianual y anual de la Agencia
correspondientes al título V, capítulo II, bajo el control del
Consejo de Acreditación de Seguridad; |
c) |
cooperar con
el director ejecutivo para ayudarlo a elaborar el proyecto de plantilla de
personal mencionado en el artículo 84, apartado 4, y las
estructuras de organización de la Agencia; |
d) |
preparar la
sección del informe sobre los avances realizados con respecto a las
actividades operativas correspondientes al título V, capítulo II, y
transmitirla al Consejo de Acreditación de Seguridad a tiempo para que se
incorpore al informe sobre los avances realizados; |
e) |
preparar la
sección del informe anual y del plan de acción relativa a las actividades
operativas correspondientes al título V, capítulo II, y
transmitirla al director ejecutivo a su debido tiempo; |
f) |
representar a
la Agencia en las actividades y decisiones correspondientes al título V,
capítulo II, y |
g) |
en relación
con el personal de la Agencia que participe en las actividades
correspondientes al título V, capítulo II, ejercer las competencias
contempladas en el artículo 77, apartado 3, párrafo primero, que se
deleguen en el presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad de
conformidad con el párrafo cuarto del artículo 77, apartado 3. |
2. Para
las actividades correspondientes al título V, capítulo II, el
Parlamento Europeo y el Consejo podrán solicitar al presidente del Consejo de
Acreditación de Seguridad un cambio de impresiones ante dichas instituciones sobre
el trabajo y las perspectivas de la Agencia, también por lo que respecta a los
programas de trabajo anual y plurianual.
CAPÍTULO III
Disposiciones financieras
relativas a la Agencia
Artículo 84
Presupuesto de la Agencia
1. Sin
perjuicio de otros recursos y cánones, los ingresos de la Agencia incluirán una
contribución de la Unión consignada en el presupuesto de la Unión a fin de
asegurar el equilibrio entre ingresos y gastos. La Agencia podrá recibir
subvenciones ad hoc con cargo al presupuesto de la Unión.
2. Los
gastos de la Agencia incluirán los gastos de personal, administrativos y de
infraestructura, los gastos de funcionamiento y los gastos correspondientes al
funcionamiento del Consejo de Acreditación de Seguridad, incluidos los organismos
a que se refieren el artículo 38, apartado 3, y el artículo 82,
apartado 3, y los contratos y convenios celebrados por la Agencia para
cumplir las funciones que se le encomienden.
3. Los
ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.
4. El
director ejecutivo, en estrecha colaboración con el presidente del Consejo de
Acreditación de Seguridad en el caso de las actividades correspondientes al
título V, capítulo II, establecerá un proyecto de declaración de
estimaciones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente,
haciendo una clara distinción entre los elementos del proyecto de declaración
de estimaciones que estén relacionados con las actividades de acreditación de
seguridad y los relacionados con las demás actividades de la Agencia. El presidente
del Consejo de Acreditación de Seguridad podrá hacer una declaración por
escrito acerca del proyecto y el director ejecutivo remitirá tanto el proyecto
de declaración de estimaciones como la declaración al Consejo de Administración
y al Consejo de Acreditación de Seguridad, junto con un proyecto de plantilla
de personal.
5. Cada
año, sobre la base del proyecto de declaración de estimaciones de ingresos y
gastos y en estrecha cooperación con el Consejo de Acreditación de Seguridad en
el caso de las actividades correspondientes al título V, capítulo II,
el Consejo de Administración establecerá la declaración de estimaciones de
ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente.
6. A
más tardar el 31 de enero, el Consejo de Administración remitirá
un proyecto de documento único de programación que incluya, entre otras cosas,
una declaración de estimaciones, un proyecto de plantilla de personal y un
programa de trabajo anual provisional, a la Comisión y a los terceros países u
organizaciones internacionales con los que la Agencia haya celebrado acuerdos
de conformidad con el artículo 98.
7. La
Comisión transmitirá la declaración de estimaciones de ingresos y gastos al
Parlamento Europeo y al Consejo («autoridad presupuestaria») junto con el proyecto
de presupuesto general de la Unión Europea.
8. La
Comisión, a partir de la declaración de estimaciones, inscribirá en el proyecto
de presupuesto general de la Unión Europea las estimaciones que considere
necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la
subvención con cargo al presupuesto general. La Comisión ha de presentar el
proyecto de presupuesto general a la autoridad presupuestaria de conformidad
con el artículo 314 del TFUE.
9. La
autoridad presupuestaria autorizará los créditos en concepto de contribución a
la Agencia y aprobará la plantilla de personal de la Agencia.
10. El
presupuesto será adoptado por el Consejo de Administración. Se convertirá en
definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión
Europea. Cuando sea necesario, el presupuesto se adaptará en consecuencia.
11. Cuando
el Consejo de Administración se proponga realizar cualquier proyecto que tenga
repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, en
particular proyectos de carácter inmobiliario como la adquisición o el alquiler
de edificios, lo notificará lo antes posible a la autoridad presupuestaria.
Informará de ello a la Comisión.
12. Cuando
una rama de la autoridad presupuestaria haya comunicado su intención de emitir
un dictamen, lo transmitirá al Consejo de Dirección en el plazo de seis semanas
desde la fecha de notificación del proyecto.
Artículo 85
Ejecución del presupuesto de la
Agencia
1. El
director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.
2. Cada
año, el director ejecutivo comunicará a la autoridad presupuestaria toda la
información necesaria para el ejercicio de sus tareas de evaluación.
Artículo 86
Presentación de cuentas y
aprobación de la gestión de la Agencia
La
presentación de las cuentas provisionales y definitivas de la Agencia y la
aprobación se ajustarán a las normas y el calendario del Reglamento Financiero
y del reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el
artículo 70 del Reglamento Financiero.
Artículo 87
Disposiciones financieras
relativas a la Agencia
El
Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la
Agencia, previa consulta a la Comisión. Estas normas no se apartarán del
reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el
artículo 70 del Reglamento Financiero, salvo si las exigencias específicas
de funcionamiento de la Agencia así lo requieren y la Comisión lo autoriza
previamente.
CAPÍTULO IV
Los recursos humanos de la
Agencia
Artículo 88
Personal de la Agencia
1. El
Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable y las normas adoptadas
conjuntamente por las instituciones de la Unión a efectos de la aplicación del
Estatuto y régimen aplicable serán de aplicación al personal empleado por la Agencia.
2. El
personal de la Agencia estará constituido por agentes contratados por la
Agencia en la medida en que sea necesario para realizar sus funciones. Deberán
disponer de las habilitaciones de seguridad adecuadas a la clasificación de la información
que traten.
3. Las
normas internas de la Agencia, como el Reglamento interno del Consejo de
Administración, el Reglamento interno del Consejo de Acreditación de Seguridad,
la reglamentación financiera aplicable a la Agencia, las normas de desarrollo del
Estatuto de los funcionarios y las normas de acceso a los documentos,
garantizarán la autonomía e independencia del personal que lleve a cabo las
actividades de acreditación de seguridad con respecto al personal que realice
las otras actividades de la Agencia, de conformidad con el artículo 37,
letra i).
Artículo 89
Nombramiento y mandato del
director ejecutivo
1. El
director ejecutivo será contratado como un miembro temporal de la Agencia, de
conformidad con el artículo 2, letra a), del régimen aplicable.
El
director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración atendiendo a
sus méritos y a sus capacidades acreditadas de administración y gestión, así
como a su competencia y experiencia, a partir de una lista de como mínimo tres
candidatos propuesta por la Comisión y tras un concurso abierto y transparente
posterior a la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en
el Diario Oficial de la Unión Europea o en otra parte.
El
candidato seleccionado por el Consejo de Administración para el puesto de
director ejecutivo podrá ser invitado lo antes posible a hacer una declaración
ante el Parlamento Europeo y a responder a las preguntas formuladas por sus
diputados.
El
presidente del Consejo de Administración representará a la Agencia para la
celebración del contrato del director ejecutivo.
El
Consejo de Administración adoptará la decisión de nombramiento del director
ejecutivo por mayoría de dos tercios de sus miembros.
2. La
duración del mandato del director ejecutivo será de cinco años. Al final de
dicho mandato, la Comisión realizará una evaluación de la actuación del
director ejecutivo, teniendo en cuenta las futuras funciones y desafíos de la
Agencia.
A
propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta la evaluación mencionada en el
párrafo primero, el Consejo de Administración podrá prolongar el mandato del
director ejecutivo una sola vez por un período máximo de cinco años.
Cualquier
decisión de ampliar la duración del mandato del director ejecutivo será
adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de
Administración.
Un
director ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá participar en un
procedimiento de selección para el mismo puesto.
El
Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo de su intención de
prorrogar el mandato del director ejecutivo. Antes de dicha prórroga, podrá
invitarse al director ejecutivo a hacer una declaración ante las comisiones
competentes del Parlamento Europeo y a responder a las preguntas formuladas por
los diputados de dichas comisiones.
3. El
Consejo de Administración podrá destituir al director ejecutivo, sobre la base
de una propuesta de la Comisión o de un tercio de sus miembros, mediante
decisión adoptada por mayoría de dos tercios de sus miembros.
4. El
Parlamento Europeo y el Consejo podrán solicitar al director ejecutivo un
cambio de impresiones ante estas instituciones sobre el trabajo y las
perspectivas de la Agencia, también por lo que respecta a los programas de
trabajo anual y plurianual. Dicho cambio de impresiones no versará sobre
cuestiones relacionadas con las actividades de acreditación de seguridad
correspondientes al título V, capítulo II.
Artículo 90
Envío de expertos nacionales a la
Agencia en comisión de servicios
La
Agencia podrá emplear a expertos nacionales de los Estados miembros, así como,
con arreglo al artículo 98, apartado 2, de expertos nacionales de
terceros países y organizaciones internacionales que participan en el trabajo
de la Agencia. Dichos expertos deberán disponer de las habilitaciones de
seguridad adecuadas a la clasificación de la información que traten en virtud
del artículo 43, apartado 2. El Estatuto de los funcionarios y
régimen aplicable no serán de aplicación a dicho personal.
CAPÍTULO V
Otras disposiciones
Artículo 91
Privilegios e inmunidades
El
Protocolo n.o 7, sobre los privilegios y las inmunidades de la
Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, será aplicable a la Agencia y
a su personal.
Artículo 92
Acuerdo de sede y acuerdos de
acogida de oficinas locales
1. Las
disposiciones necesarias relativas al alojamiento que debe proporcionarse a la
Agencia en el Estado miembro de acogida donde se encuentre la sede de la
Agencia y las instalaciones que debe poner a disposición dicho Estado miembro,
así como las normas específicas aplicables en el Estado miembro de acogida al
director ejecutivo, los miembros del Consejo de Administración, el personal de
la Agencia y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de
sede. El acuerdo de sede se celebrará entre la Agencia y el Estado miembro en
cuestión donde se encuentre la sede, previa aprobación del Consejo de
Administración.
2. Cuando
sea necesario para el funcionamiento de una oficina local de la Agencia,
establecida de acuerdo con el artículo 79, apartado 2, se celebrará
un acuerdo de acogida entre la Agencia y el Estado miembro donde se encuentre
la oficina local, previa aprobación del Consejo de Administración.
3. Los
Estados miembros de acogida de la Agencia deberán garantizar las mejores
condiciones posibles para un funcionamiento ágil y eficiente de esta, incluida
una escolarización multilingüe y de vocación europea y conexiones de transporte
adecuadas.
Artículo 93
Régimen lingüístico de la Agencia
1. El
Reglamento n.o 1 del Consejo (48) será de aplicación a la Agencia.
2. Los
servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Agencia serán
prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.
Artículo 94
Política de acceso a los
documentos en poder de la Agencia
1. El
Reglamento (CE) n.o 1049/2001 se aplicará a los documentos en
poder de la Agencia.
2. El
Consejo de Administración adoptará disposiciones para la aplicación del
Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
3. Las
decisiones adoptadas por la Agencia en aplicación del artículo 8 del
Reglamento (CE) n.o 1049/2001 podrán ser objeto de reclamación
ante el Defensor del Pueblo Europeo o de recurso ante el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 228 y 263
del TFUE, respectivamente.
Artículo 95
Prevención del fraude por parte
de la Agencia
1. A
fin de facilitar la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades
ilegales con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013,
la Agencia, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de su entrada en
servicio, se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo
de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina
Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (49), y adoptará disposiciones adecuadas aplicables a
todos los empleados de la Agencia, utilizando la decisión modelo que figura en
el anexo de dicho Acuerdo.
2. El
Tribunal de Cuentas Europeo estará facultado para auditar, sobre la base de
documentos e in situ, a todos los beneficiarios de
subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la Agencia
fondos de la Unión.
3. La OLAF
podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ,
con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra
actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco
de una subvención o de un contrato financiados por la Agencia, de conformidad
con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom,
CE) n.o 2185/96 y en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
4. Los
acuerdos de cooperación con terceros países y organizaciones internacionales,
los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención de la
Agencia contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de
Cuentas Europeo y a la OLAF a realizar dichas auditorías e
investigaciones, con arreglo a sus respectivas competencias. Ello no afectará a
lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 96
Protección de la información
clasificada de la UE y de la información sensible no clasificada por la
Agencia
La
Agencia adoptará, previa consulta con la Comisión, sus propias normas de
seguridad, equivalentes a las de la Comisión, para la protección de la
información clasificada de la UE y de la información sensible no
clasificada, incluidas las relativas al intercambio, tratamiento y
almacenamiento de dicha información, con arreglo a lo dispuesto en las
Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 y (UE, Euratom) 2015/444.
Artículo 97
Responsabilidad de la Agencia
1. La
responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación
aplicable al contrato de que se trate.
2. El
Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en
virtud de cualquier cláusula arbitral que figure en los contratos celebrados
por la Agencia.
3. En
caso de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños
causados por sus servicios o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de
conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los
Estados miembros.
4. El
Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los
litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el
apartado 3.
5. La
responsabilidad personal de los funcionarios ante la Agencia se regirá por las
disposiciones del Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable que les sean
aplicables.
Artículo 98
Cooperación con terceros países y
organizaciones internacionales
1. La
Agencia estará abierta a la participación de terceros países y organizaciones
internacionales que hayan celebrado acuerdos internacionales con la Unión en
este sentido.
2. En
las disposiciones pertinentes de los acuerdos a que se refieren el
apartado 1 del presente artículo y el artículo 43 se precisarán, en
particular, el carácter, el alcance y la manera en que los terceros países y
organizaciones internacionales en cuestión han de participar en las labores de
la Agencia, incluidas disposiciones sobre su participación en las iniciativas
emprendidas por la Agencia, las contribuciones financieras y el personal. Por
lo que se refiere al personal, tales disposiciones deberán, en cualquier caso, cumplir
lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios. Cuando proceda, también
incluirán disposiciones sobre el intercambio y la protección de la información
clasificada con terceros países y organizaciones internacionales. Dichas
disposiciones estarán sujetas a la aprobación previa de la Comisión.
3. El
Consejo de Administración adoptará una estrategia para las relaciones con
terceros países y organizaciones internacionales, en el marco de los acuerdos
internacionales a que se refiere el apartado 1, en asuntos para los que es
competente la Agencia.
4. La
Comisión velará por que, en sus relaciones con terceros países y organizaciones
internacionales, la Agencia actúe conforme a su mandato y dentro del marco
institucional existente celebrando un convenio de trabajo adecuado con el
director ejecutivo.
Artículo 99
Conflictos de intereses
1. Los
miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de
Seguridad, el director ejecutivo, los expertos nacionales en comisión de
servicios y los observadores deberán hacer una declaración de compromiso, así
como una declaración de intereses que indique si tienen o no un interés directo
o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia. Dichas declaraciones:
a) |
serán exactas
y completas; |
b) |
se harán por
escrito en el momento de la entrada en funciones de las personas en cuestión; |
c) |
se renovarán
anualmente, y |
d) |
se
actualizarán siempre que sea necesario, y en particular si se producen
cambios significativos en la situación personal de quienes se trate. |
2. Antes
de cada reunión en la que participen, los miembros del Consejo de
Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad, el director
ejecutivo, los expertos nacionales en comisión de servicios y observadores y
los expertos externos que participen en los grupos de trabajo ad hoc deberán
declarar de manera exacta y completa si tienen o no intereses que puedan
considerarse perjudiciales para su independencia en relación con los puntos del
orden del día y, si un miembro tuviera tal interés, deberá abstenerse de
participar en los correspondientes debates y en la votación de esos puntos.
3. El
Consejo de Administración y el Consejo de Acreditación de Seguridad
establecerán, en sus reglamentos internos, las modalidades prácticas que
regirán la declaración de intereses a que se refieren los apartados 1
y 2 y la prevención y la gestión de los conflictos de intereses.
TÍTULO X
PROGRAMACIÓN, SEGUIMIENTO,
CONTROL Y EVALUACIÓN
Artículo 100
Programa de trabajo
El
Programa se ejecutará mediante los programas de trabajo contemplados en el
artículo 110 del Reglamento Financiero, que serán específicos y
completamente independientes para cada uno de los componentes del Programa. Los
programas de trabajo establecerán las acciones y el presupuesto correspondiente
necesarios para alcanzar los objetivos del Programa y, en su caso, el importe
total reservado para las operaciones de financiación mixta.
La
Comisión adoptará programas de trabajo mediante actos de ejecución. Dichos
actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 107, apartado 3.
Artículo 101
Seguimiento e informes
1. Los
indicadores para informar de los progresos del Programa respecto de la
consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el
artículo 4 figuran en el anexo.
2. Con
objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa
respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 105, por los que se
modifique el anexo en lo que respecta a los indicadores cuando se considere
necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones
sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.
3. Cuando
existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos
delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento
establecido en el artículo 106.
4. El
sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el
seguimiento de la ejecución y los resultados del Programa se recopilen de
manera eficiente, efectiva y oportuna.
A
tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha
lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.
5. A
efectos del apartado 1, los perceptores de fondos de la Unión
suministrarán la información adecuada. Los datos necesarios para la
verificación de la eficacia se recogerán de manera eficiente, eficaz y oportuna.
Artículo 102
Evaluación
1. La
Comisión efectuará evaluaciones del Programa en tiempo oportuno para puedan
tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones.
2. A
más tardar el 30 de junio de 2024 y a continuación cada
cuatro años, la Comisión evaluará la ejecución del Programa. La evaluación
abarcará todos los componentes y acciones del Programa. Evaluará:
a) |
los resultados
de los servicios prestados en el marco del Programa; |
b) |
la evolución
de las necesidades de los usuarios del Programa, y |
c) |
al evaluar la
ejecución de SSA y Govsatcom, la evolución de las capacidades
disponibles para compartir y poner en común, o, al evaluar la ejecución de
Galileo, Copernicus y EGNOS, la evolución de los datos y servicios que
ofrecen los competidores. |
Para
cada uno de los componentes del Programa, la evaluación, sobre la base de un
análisis de costes y beneficios, valorará también los efectos de las
evoluciones a las que se refiere el párrafo primero, letra c), incluida la
necesidad de modificar la política de fijación de precios o la necesidad de
infraestructura espacial o terrestre adicional.
En
caso necesario, la evaluación irá acompañada de una propuesta adecuada.
3. La
Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus
observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social
Europeo y al Comité de las Regiones.
4. Las
entidades que participan en la aplicación del presente Reglamento
proporcionarán a la Comisión los datos y la información necesarios para la
evaluación contemplada en el apartado 1.
5. A
más tardar el 30 de junio de 2024, y posteriormente cada
cuatro años, la Comisión evaluará la actuación de la Agencia en relación con
sus objetivos, su mandato y sus tareas, de conformidad con las directrices de
la Comisión. La evaluación se basará en un análisis de costes y beneficios. La
evaluación examinará, en particular, la posible necesidad de modificar el
mandato de la Agencia y las repercusiones financieras de esta posible
modificación. Asimismo, abordará la política de la Agencia en materia de
conflictos de intereses y la independencia y la autonomía del Consejo de
Acreditación de Seguridad. La Comisión también podrá examinar el rendimiento de
la Agencia para valorar la posibilidad de encomendarle tareas adicionales, de
conformidad con el artículo 29, apartado 3. En caso necesario, la
evaluación irá acompañada de una propuesta adecuada.
Si
la Comisión considera que ya no hay motivos para que la Agencia prosiga sus
actividades, teniendo en cuenta sus objetivos, mandato y funciones, podrá
proponer que se modifique el presente Reglamento en consecuencia.
La
Comisión presentará un informe sobre la evaluación de la Agencia y sus
conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Consejo de Administración y
al Consejo de Acreditación de Seguridad de la Agencia. Los resultados de la
evaluación se harán públicos.
Artículo 103
Auditorías
Las
auditorías sobre el uso de la contribución de la Unión realizadas por personas
o entidades, incluidas las realizadas por personas distintas de aquellas
mandatadas por las instituciones u organismos de la Unión, constituirán la base
de la garantía global con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del
Reglamento Financiero.
Artículo 104
Protección de los datos
personales y de la privacidad
1. El
tratamiento de los datos personales en el marco de las tareas y actividades
previstas en el presente Reglamento, incluidas las de la Agencia, se realizará
de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos
personales, en particular los Reglamentos (UE) 2016/679 (50) y (UE) 2018/1725 (51) del Parlamento Europeo y del Consejo.
2. El
Consejo de Administración adoptará medidas para la aplicación del Reglamento
(UE) 2018/1725 por la Agencia, incluidas las relativas al nombramiento de
un responsable de la protección de datos en la Agencia. Estas medidas se
establecerán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos.
TÍTULO XI
DELEGACIÓN Y MEDIDAS DE EJECUCIÓN
Artículo 105
Ejercicio de la delegación
1. Se
otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las
condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los
poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 53
y 101 se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre
de 2028.
3. La
delegación de poderes mencionada en los artículos 53 y 101 podrá ser
revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La
decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en
ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una
fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos
delegados que ya estén en vigor.
4. Antes
de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos
designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios
establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril
de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan
pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente
al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los
actos delegados adoptados en virtud de los artículos 53 y 101
entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su
notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones
formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a
la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a
iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 106
Procedimiento de urgencia
1. Los
actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en
vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción
con arreglo al apartado 2. La notificación del acto delegado al Parlamento
Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el
procedimiento de urgencia.
2. Tanto
el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto
delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el
artículo 105, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto
inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del
Consejo de formular objeciones.
Artículo 107
Procedimiento de comité
1. La
Comisión estará asistida por el comité del Programa. Dicho comité será un
comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
El
comité del Programa se reunirá en diversas formaciones, a saber:
a) |
Galileo
y EGNOS; |
b) |
Copernicus; |
c) |
SSA; |
d) |
Govsatcom; |
e) |
formación de
seguridad: todos los aspectos relacionados con la seguridad del Programa, sin
perjuicio de la función del Consejo de Acreditación de Seguridad; podrá
invitarse, como observadores, a representantes de la AEE y de la
Agencia; dicha invitación se extenderá asimismo al SEAE; |
f) |
formación
horizontal: visión estratégica de la ejecución del Programa, coherencia entre
los distintos componentes del mismo, medidas transversales y reasignación
presupuestaria tal como se prevé en el artículo 11. |
2. En
los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el
artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En
los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el
artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
4. Si
el comité del Programa no emite dictamen sobre el proyecto de acto de ejecución
al que hace referencia el artículo 34, apartado 1, del presente
Reglamento la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución, y se
aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento
(UE) n.o 182/2011.
5. De
conformidad con los acuerdos internacionales celebrados por la Unión, se podrá
invitar a representantes de terceros países o de organizaciones internacionales
como observadores en las reuniones del comité en las condiciones que se
especifiquen en su Reglamento interno, teniendo en cuenta la seguridad de la
Unión.
6. El
comité del Programa pondrá en marcha, de conformidad con su Reglamento interno,
el Foro de Usuarios como grupo de trabajo que le asesore sobre aspectos
relacionados con las necesidades de los usuarios, la evolución de los servicios
y la adopción por parte de los usuarios. El Foro de Usuarios tendrá como
objetivo garantizar una participación continua y efectiva de los usuarios y se
reunirá en formaciones específicas para cada uno de los componentes del
Programa.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Artículo 108
Información, comunicación y
publicidad
1. Los
perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación
y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan acciones y sus
resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada
dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el
público en general.
2. La
Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con
el Programa, con las acciones tomadas en virtud del Programa y con los
resultados obtenidos.
Los
recursos financieros asignados al Programa contribuirán también a la
comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la
medida en que estén en relación con los objetivos mencionados en el
artículo 4.
3. La
Agencia podrá emprender actividades de comunicación por iniciativa propia
dentro de su ámbito de competencias. La asignación de recursos a actividades de
comunicación no deberá ir en detrimento del ejercicio efectivo de las funciones
a que se refiere el artículo 29. Tales actividades de comunicación se
llevarán a cabo de conformidad con los planes de comunicación y difusión
adoptados por el Consejo de Administración.
Artículo 109
Derogaciones
1. Quedan
derogados los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013
y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE
con efectos a partir del 1 de enero de 2021.
2. Las
referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 110
Disposiciones transitorias y
continuidad de los servicios después de 2027
1. El
presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones
iniciadas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE)
n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014, y de la
Decisión n.o 541/2014/UE, que seguirán aplicándose a dichas
acciones hasta su cierre. En particular, el consorcio creado en virtud del
artículo 7, apartado 3, de la Decisión n.o 541/2014/UE
deberá proporcionar servicios de VSE hasta tres meses después de la firma
por las entidades nacionales constituyentes del acuerdo de asociación
de VSE contemplado en el artículo 58 del presente Reglamento.
2. La
dotación financiera del Programa podrá cubrir también los gastos de la
asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición
entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 1285/2013
y (UE) n.o 377/2014, y de la Decisión n.o 541/2014/UE.
3. En
caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después
de 2027 a fin de cubrir los gastos necesarios para cumplir los objetivos
mencionados en el artículo 4, y permitir así la gestión de las acciones no
finalizadas al término del Programa, así como los gastos destinados a cubrir
actividades operativas críticas y la prestación de servicios esenciales,
también a través del acuerdo marco de cooperación financiera y de los convenios
de contribución.
Artículo 111
Entrada en vigor y aplicación
El
presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea.
Será
aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.
Hecho
en…, el
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
…
Por el Consejo
El Presidente
…
(1) Posición del Parlamento Europeo
de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el
Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura
de 19 de abril de 2021. Posición del Parlamento Europeo de…
(pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio
de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de
la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013,
(UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013,
(UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014
y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE
y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012
(DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2021/… del
Parlamento Europeo y del Consejo, de…, por el que se crea el Programa Marco de
Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de
participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013
y (UE) n.o 1291/2013 (DO L…).
(1) Número de orden del Reglamento que
figura en el documento ST 7064/20 [2018/0224 (COD)].
(4) Reglamento (UE) 2021/523 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021,
por el que se crea el programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017
(DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).
(5) Reglamento (UE) 2021/… del
Parlamento Europeo y del Consejo, de…, por el que se crea el Fondo Europeo de
Defensa y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2018/1092 (DO L…).
(2) Número de orden del Reglamento que
figura en el documento ST 6748/20 [2018/0254 (COD)].
(6) DO L 433 I de 22.12.2020 p. 28.
(7) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(8) Decisión 2013/755/UE del Consejo,
de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los
países y territorios de ultramar con la Unión Europea (Decisión de Asociación
ultramar) (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
(9) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre
de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea
de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999
del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999
del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(10) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95
del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la
protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(11) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96
del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los
controles y verificaciones in situ que realiza la
Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades
Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(12) Reglamento (UE) 2017/1939 del
Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece
una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(13) Directiva (UE) 2017/1371 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017,
sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la
Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(14) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(15) Decisión n.o 243/2012/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo
de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del
espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).
(16) Reglamento (UE) n.o 912/2010
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre
de 2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo, se deroga el
Reglamento (CE) n.o 1321/2004 del Consejo, relativo a las
estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite, y
se modifica el Reglamento (CE) n.o 683/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo (DO L 276 de 20.10.2010, p. 11).
(17) DO L 261 de 6.8.2004, p. 64.
(18) Decisión n.o 541/2014/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril
de 2014, por la que se establece un marco de apoyo a la vigilancia y el
seguimiento espacial (DO L 158 de 27.5.2014, p. 227).
(19) Decisión (PESC) 2021/… del
Consejo, de…, sobre la seguridad de los sistemas y servicios cuyo despliegue,
funcionamiento y utilización en el marco del Programa Espacial de la Unión
pueden afectar a la seguridad de la Unión, y por la que se deroga la
Decisión 2014/496/PESC del Consejo (DO L…).
(3) Número de orden de la Decisión que
figura en el documento ST 10108/19.
(20) Decisión 2010/427/UE del Consejo,
de 26 de julio de 2010, por la que se establece la
organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).
(4) Número de orden de la Decisión que
figura en el documento ST 10108/19.
(21) Decisión 2013/488/UE del Consejo,
de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad
para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).
(22) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de
la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de
seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
(23) Reglamento (UE) 2019/452 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019,
para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión (DO L 79 I de 21.3.2019, p. 1).
(24) Reglamento (UE) 2018/1139 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018,
sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una
Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican
los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008,
(UE) n.o 996/2010, (CE) n.o 376/2014 y las
Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE)
n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el
Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).
(25) Reglamento (UE) n.o 1285/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre
de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas
europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento
(CE) n.o 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 683/2008
del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1).
(26) Decisión de Ejecución
(UE) 2017/224 de la Comisión, de 8 de febrero de 2017,
por la que se fijan las especificaciones técnicas y operativas que permiten al
servicio comercial ofrecido por el sistema resultante del programa Galileo
desempeñar la función contemplada en el artículo 2, apartado 4,
letra c), del Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo (DO L 34 de 9.2.2017, p. 36).
(27) Reglamento (UE) n.o 377/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril
de 2014, por el que se establece el Programa Copernicus y se deroga el
Reglamento (UE) n.o 911/2010 (DO L 122 de 24.4.2014, p. 44).
(28) Reglamento (UE) n.o 911/2010
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre
de 2010, sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) y sus
operaciones iniciales (2011-2013) (DO L 276 de 20.10.2010, p. 1).
(29) Directiva 2007/2/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que
se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad
Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
(30) Directiva 2003/98/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre
de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público
(DO L 345 de 31.12.2003, p. 90).
(31) Reglamento Delegado (UE) n.o 1159/2013
de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se
completa el Reglamento (UE) n.o 911/2010 del Parlamento Europeo
y del Consejo sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES)
mediante el establecimiento de las condiciones de registro y de concesión de
licencias para los usuarios del GMES y mediante la definición de los
criterios de restricción del acceso a los datos dedicados del GMES y a la
información de servicio del GMES (DO L 309 de 19.11.2013, p. 1).
(32) Reglamento (UE) n.o 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero
de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales
relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del
ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(33) Decisión 2010/803/UE adoptada de
común acuerdo entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados
miembros, de 10 de diciembre de 2010, por la que se fija la
sede de la Agencia del GNSS Europeo (DO L 342 de 28.12.2010, p. 15).
(34) Decisión de Ejecución
(UE) 2016/413 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016,
por la que se determina el emplazamiento de la infraestructura terrestre del
sistema resultante del programa Galileo y se establecen las medidas necesarias
para su funcionamiento, y por la que se deroga la Decisión de
Ejecución 2012/117/UE (DO L 74 de 19.3.2016, p. 45).
(35) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(36) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093
del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se
establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).
(37) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de
la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en
la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).
(5) Número de orden del Reglamento que
figura en el documento ST 7064/20 [2018/0224 (COD)].
(38) Reglamento (UE) 2021/… del
Parlamento Europeo y del Consejo, de…, por el que se crea el Programa Europa
Digital y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/2240 (DO L…).
(6) Número de orden del Reglamento que
figura en el documento ST 6789/20 [2018/0227 (COD)].
(39) Decisión n.o 1104/2011/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre
de 2011, relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado
ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del
programa Galileo (DO L 287 de 4.11.2011, p. 1).
(40) Directiva 2014/24/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014,
sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE
(DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(41) Directiva 2014/25/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014,
relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua,
la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la
Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
(42) Directiva 2009/81/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009,
sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados
contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes
adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se
modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).
(43) Decisión Delegada de la Comisión
de 15.9.2015 que complementa la Decisión n.o 1104/2011/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas
comunes que deben cumplir las autoridades responsables del PRS
C(2015) 6123.
(7) Número orden de la Decisión que figura
en el documento ST 10108/19.
(44) Directiva 2008/114/CE del Consejo,
de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y
designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la
necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).
(8) Número orden de la Decisión que figura
en el documento ST 10108/19.
(9) Número orden de la Decisión que figura
en el documento ST 10108/19.
(45) Decisión de Ejecución
(UE) 2017/1406 de la Comisión, de 31 de julio de 2017,
por la que se determina el emplazamiento de la infraestructura terrestre del
sistema EGNOS (DO L 200 de 1.8.2017, p. 4).
(46) Reglamento (CE) n.o 1049/2001
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo
de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento
Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(47) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(10) Número orden de la Decisión que figura
en el documento ST 10108/19.
(48) Reglamento n.o 1 del
Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el
régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).
(49) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.
(50) Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección
de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(51) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a
la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE)
n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
ANEXO
INDICADORES
CLAVE
Los
indicadores clave estructurarán la supervisión del rendimiento del Programa en
cuanto a los objetivos a que se hace referencia en el artículo 4, con
vistas a minimizar las cargas y los costes administrativos.
1. |
A tal efecto,
para los informes anuales, se recopilarán datos en relación con el siguiente
conjunto de indicadores clave para los cuales se definirán, en los convenios
celebrados con las entidades mandatadas, los detalles de la ejecución, como
los parámetros, las cifras y los valores nominales y umbrales asociados (incluidos
los casos cuantitativos y estudios de casos cualitativos) con arreglo a los
requisitos aplicables de misión y a los resultados esperados:
|
2. |
La evaluación
a que se refiere el artículo 102 tendrá en cuenta elementos adicionales
tales como:
|
_______________________________________________________________________
Exposición de motivos del
Consejo: Posición (UE) n.o 11/2021 del Consejo en primera
lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la
Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos
(UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014
y la Decisión n.o 541/2014/UE
(2021/C 162/02)
I. INTRODUCCIÓN
1. |
La Comisión
presentó la propuesta de Reglamento de referencia (1) al Parlamento Europeo y al Consejo el 6 de
junio de 2018. |
2. |
El Comité
Económico y Social Europeo aprobó su dictamen el 17 de octubre de 2018 (2). |
3. |
El Comité de las
Regiones aprobó su dictamen en su sesión de los días 5 y 6 de diciembre de
2018 (3). |
4. |
El 13 de marzo de
2019, el Comité de Representantes Permanentes confirmó la interpretación
común (4), en virtud de la cual los elementos que figuran
en el texto entre corchetes se excluyeron de las negociaciones, por estar
supeditado el establecimiento de la posición del Consejo a la conclusión de
las negociaciones sobre el marco financiero plurianual 2021-2027. |
5. |
El Parlamento
Europeo aprobó su posición en primera lectura el 17 de abril de 2019 (5). |
6. |
El acuerdo
político sobre el marco financiero plurianual 2021-2027 se alcanzó el 21 de
julio de 2020. |
7. |
El 4 de noviembre
de 2020, la Presidencia recibió un mandato de negociación (6) que permitió reanudar las negociaciones. Se realizaron en total tres diálogos tripartitos. |
8. |
El 14 de enero de
2021, el presidente de la Comisión de Industria, Investigación y Energía
dirigió una carta a la Presidencia en la que indicaba que, si el Consejo transmitía
formalmente su posición al Parlamento en la forma presentada en el anexo de
dicha carta, el presidente recomendaría al Pleno del Parlamento que aprobase
sin enmiendas la posición del Consejo, con sujeción a su posterior revisión
jurídico-lingüística. |
II. OBJETIVO
El
Reglamento tiene por objeto establecer el Programa Espacial de la Unión,
precisando sus objetivos, su presupuesto y sus normas de ejecución. Permite
combinar y racionalizar los reglamentos vigentes aplicables a los sistemas
Galileo, EGNOS y Copernicus y al sistema de vigilancia y seguimiento espacial,
además de posibilitar nuevas actividades como el servicio Govsatcom.
El
Reglamento establece también la Agencia de la Unión Europea para el Programa
Espacial que sustituye a la Agencia del GNSS Europeo.
III. ANÁLISIS
DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA
A. Consideraciones
generales
Tras
la votación en el Pleno, el Parlamento y el Consejo entablaron negociaciones a
fin de alcanzar rápidamente un acuerdo en segunda lectura sobre la base de una
posición del Consejo en primera lectura que el Parlamento pudiera aprobar sin
cambios. El texto de la posición del Consejo en primera lectura refleja
plenamente el acuerdo transaccional alcanzado entre ambos colegisladores.
B. Cuestiones
principales
Los
elementos acordados en la interpretación común no se modificaron, quedando
sujetos solo a las correcciones de los juristas-lingüistas. Entre los puntos
principales del acuerdo transaccional alcanzado con el Parlamento cabe
mencionar los siguientes:
— |
la duración del
programa; |
— |
las normas
aplicables a la participación de terceros países y organizaciones
internacionales en el Programa Espacial; |
— |
las normas
aplicables al acceso de terceros países u organizaciones internacionales a
los servicios de vigilancia y seguimiento espacial (servicios de VSE), los
servicios de Govsatcom y al servicio público regulado de Galileo; |
— |
las disposiciones
pormenorizadas sobre la propiedad y el uso de los activos; |
— |
el presupuesto y
su distribución por categorías de gasto; |
— |
las normas
relativas a la financiación acumulativa y alternativa; |
— |
las condiciones
de admisibilidad y participación para proteger la seguridad, la integridad y
la resiliencia de los sistemas operativos de la Unión; |
— |
la función
de Eumetsat y otras entidades; |
— |
el programa de
trabajo; |
— |
los actos
delegados y de ejecución necesarios. |
IV. CONCLUSIÓN
La
posición del Consejo refleja plenamente el acuerdo transaccional alcanzado en
las negociaciones entre el Parlamento Europeo y el Consejo, con la ayuda de la
Comisión. Este acuerdo transaccional quedó confirmado por la carta que el
presidente de la Comisión de Industria, Investigación y Energía remitió al
presidente del Comité de Representantes Permanentes el 14 de enero de 2021. En
ella, el presidente de la Comisión de Industria, Investigación y Energía
indicaba que recomendaría a los miembros de dicha Comisión, y posteriormente al
Pleno, que aprobasen la posición del Consejo en primera lectura, sin enmiendas,
en la segunda lectura en el Parlamento Europeo, con sujeción a su formalización
por los juristas-lingüistas de ambas instituciones.
(1) Docs. 9898/18 + ADD 1.
(2) Doc. 13686/18.
(3) Doc. 15568/18.
(4) Docs. 7481/19 + COR 1.
(5) Doc.
P8_TA(2019)0402.
(6) Doc.
12594/20.
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