miércoles, 19 de mayo de 2021

DICTAMEN DEL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS SOBRE LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO COMERCIAL Y EL ACUERDO PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CLASIFICADA ENTRE LA UE Y EL REINO UNIDO

  Por: Carlos y Elena FERREYROS SOTO

        Doctor en Derecho
        Université de Montpellier I Francia.
        M. Sc.
 Institut Agronomique Méditerranéen

        cferreyros@hotmail.com

        PROLOGO

       El 26 de diciembre de 2020, la Comisión Europea adoptó una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada.

El SEPD acoge de buen grado los acuerdos alcanzados entre la UE y el Reino Unido en materia de comercio y cooperación y sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada. En particular, se muestra muy satisfecho con que uno de los elementos esenciales del ACC sea el respeto y la salvaguardia de los derechos humanos. Agradece también que las partes en el ACC hayan expresado su voluntad de garantizar un elevado nivel de protección de los datos personales.

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Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la celebración del acuerdo comercial y el acuerdo para el intercambio de información clasificada entre la UE y el Reino Unido

(El texto completo del presente Dictamen está disponible en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD: www.edps.europa.eu)

(2021/C 168/02)

El 26 de diciembre de 2020, la Comisión Europea adoptó una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada.

Habida cuenta de que cabe esperar que se mantenga la estrecha colaboración actual entre la UE y el Reino Unido, el SEPD acoge de buen grado los acuerdos suscritos entre la Unión y el Reino Unido en materia de comercio y cooperación y sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada. En particular, se muestra muy satisfecho con que uno de los elementos esenciales del acuerdo de comercio y cooperación (ACC) sea el respeto y la salvaguardia de los derechos humanos. Agradece también que las partes en el ACC hayan expresado su voluntad de garantizar un elevado nivel de protección de los datos personales.

El SEPD es consciente de las condiciones especiales en que se han negociado estos acuerdos y de la relación pasada y futura entre el Reino Unido y la UE.

Por lo que respecta a las disposiciones relativas al comercio, el SEPD lamenta que el ACC no refleje fielmente las disposiciones horizontales de la UE sobre flujos de datos transfronterizos y protección de los datos personales y la privacidad para el título sobre comercio digital de los acuerdos comerciales de la UE, adoptadas por la Comisión Europea en 2018. De hecho, las modificaciones introducidas en estas disposiciones horizontales, en combinación con otras disposiciones del ACC, arrojan dudas, en el campo del comercio digital, acerca de la conservación de la autonomía de la UE en el ámbito de los derechos fundamentales a la protección de datos y la privacidad.

El SEPD sostiene desde hace tiempo que, al ser la protección de los datos personales un derecho fundamental en la Unión, no puede ser objeto de negociaciones en el marco de los acuerdos comerciales de la UE. Corresponde, por tanto, en exclusiva a la UE decidir sobre el modo de proteger los derechos fundamentales a través del Derecho de la Unión. La Unión no puede ni debe adoptar ningún compromiso comercial internacional que resulte incompatible con su legislación en materia de protección de datos. Los diálogos sobre la protección de datos y las negociaciones comerciales con terceros países pueden complementarse entre sí, pero deben seguir vías diferentes. Los flujos de datos personales entre la UE y terceros países deben permitirse a través de los mecanismos previstos en la legislación de la UE en materia de protección de datos. En consecuencia, el SEPD invita a la Comisión a reiterar su compromiso con las disposiciones horizontales como única base de los futuros acuerdos comerciales entre la UE y terceros países y a no abrir a negociación el derecho a la protección de los datos personales y el derecho a la privacidad.

Por lo que respecta a la cooperación policial y judicial en materia penal, el SEPD felicita a la Comisión por las salvaguardias introducidas en el ACC en relación con la protección de datos, que, debido al carácter delicado de esta cooperación, resultan aún más importantes. Al mismo tiempo, lamenta la ausencia de determinadas salvaguardias, tanto en las disposiciones generales, que no contienen una categorización de los interesados, tal como estipula el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/680, ni unas salvaguardias más detalladas y sólidas en relación con las transferencias ulteriores y, en particular, en la sección sobre el sistema Prüm. También hubiera deseado que el período transitorio para la eliminación de los datos del registro de nombres de los pasajeros fuera más breve que el plazo de tres años posible y que se incluyera una lista de infracciones graves. Recomienda, además, que se garantice que cualquier cambio futuro en el mecanismo de Prüm entre los Estados miembros de la UE que dé lugar a unas salvaguardias adicionales quede totalmente reflejado en el acuerdo y sea adoptado por ambas partes.

En lo referente a la disposición provisional para la transmisión de datos personales de la UE al Reino Unido, el SEPD subraya que este mecanismo debe tener carácter excepcional y no debe sentar un precedente para futuros ACC con otros terceros países.

El SEPD espera ser consultado cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 218 del TFUE, se presenten propuestas o recomendaciones al Consejo sobre la apertura de negociaciones encaminadas a adoptar posteriores acuerdos complementarios, cuando estos afecten a la protección de los derechos y las libertades individuales con motivo del tratamiento de datos personales.

Por último, el ACC parece haberse redactado presumiendo que se adoptarán decisiones de adecuación con arreglo al RGPD y la Directiva (UE) 2016/680 (y que permanecerán vigentes de cara al futuro inmediato). En este sentido, el SEPD desea recordar que, en su Dictamen 2/2020, recomendó que la Unión adoptara medidas para prepararse para cualquier posible eventualidad, incluido el supuesto de que no se adoptara ninguna decisión de adecuación o el caso de que esta se adoptara exclusivamente para determinadas áreas.

1.   INTRODUCCIÓN

 

1. El 30 de diciembre de 2020, la Unión Europea (UE) y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte firmaron un acuerdo de comercio y cooperación (ACC) y un acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (1).

2. Los acuerdos llevan aplicándose de manera provisional desde el 1 de enero de 2021, a la espera de que se concluyan los procedimientos necesarios para su entrada en vigor. (2) Tal como estipula el ACC, esta aplicación provisional cesará, a más tardar, el 28 de febrero de 2021 o en otra fecha que decida el Consejo de Asociación. (3)

3. El 25 de enero de 2021, la Comisión Europea consultó al SEPD en relación con su propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración de estos dos acuerdos con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «la propuesta») (4), de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725. Los anexos a la propuesta contienen los dos acuerdos.

4. La propuesta se basa en el procedimiento previsto en el artículo 217; el artículo 218, apartados 6 y 7; y el artículo 218, apartado 8, segundo párrafo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Requiere, por tanto, la aprobación del Parlamento Europeo.

5. El acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada no suscita observaciones relativas a la protección de los datos personales. En consecuencia, los siguientes comentarios se centran en el ACC. El ACC se compone de siete partes (además de varios anexos y tres protocolos): una primera parte sobre disposiciones comunes e institucionales; una segunda sobre el comercio (incluido el comercio digital), el transporte, la pesca y otras disposiciones; una tercera sobre cooperación policial y judicial en materia penal; una cuarta sobre cooperación temática; una quinta sobre participación en programas de la Unión, buena gestión financiera y disposiciones financieras; una sexta sobre solución de diferencias y disposiciones horizontales; y una séptima sobre disposiciones finales.

4.   CONCLUSIONES

 

37. El SEPD acoge de buen grado los acuerdos alcanzados entre la UE y el Reino Unido en materia de comercio y cooperación y sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada. En particular, se muestra muy satisfecho con que uno de los elementos esenciales del ACC sea el respeto y la salvaguardia de los derechos humanos. Agradece también que las partes en el ACC hayan expresado su voluntad de garantizar un elevado nivel de protección de los datos personales. 

38. No obstante, en el caso del comercio, las modificaciones introducidas en las disposiciones horizontales de la Comisión Europea de 2018, en combinación con otras disposiciones del ACC, arrojan dudas, en el campo del comercio digital, acerca de la conservación de la autonomía de la UE en el ámbito de los derechos fundamentales a la protección de datos y la privacidad. El SEPD recomienda, en consecuencia, que el texto acordado con el Reino Unido en materia de protección de datos y privacidad constituya una excepción y no se utilice como base para futuros acuerdos comerciales con otros terceros países. A fin de que este planteamiento quede claro para todas las partes interesadas y todos los socios comerciales, el SEPD invita a la Comisión a reiterar claramente su compromiso con las disposiciones horizontales como única base de los futuros acuerdos comerciales entre la UE y otros terceros países y a no abrir a negociación el derecho a la protección de los datos personales y el derecho a la privacidad.

39. Por lo que respecta a la cooperación policial y judicial en materia penal, el SEPD felicita a la Comisión por las salvaguardias introducidas en el ACC en relación con la protección de datos, que, debido al carácter delicado de esta cooperación, resultan aún más importantes. Lamenta, sin embargo, que no contenga una categorización de los interesados, tal como estipula el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/680, ni unas salvaguardias más detalladas y sólidas en relación con las transferencias ulteriores. Aunque agradece que las disposiciones relativas al registro de nombres de los pasajeros reflejen la opinión del TJUE plasmada en su Dictamen 1/15, el SEPD lamenta que no haya sido posible llegar a un acuerdo sobre un período transitorio más breve para la eliminación de los datos de dicho registro ni sobre una lista común que establezca las infracciones graves. Recomienda, además, que se garantice que cualquier cambio futuro en el mecanismo de Prüm que dé lugar a unas salvaguardias adicionales entre los Estados miembros de la UE quede totalmente reflejado en el acuerdo y sea adoptado por ambas partes; y lamenta que no se hayan incluido en el ACC las disposiciones concretas de la UE sobre limitación de la finalidad y sobre exactitud, actualidad y duración del almacenamiento de los datos.

40. En lo referente al mecanismo provisional para la transmisión de datos, el SEPD insiste en que este debe tener carácter excepcional y no debe sentar un precedente para futuros ACC con otros terceros países.

41. El SEPD espera ser consultado cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 218 del TFUE, se presenten propuestas o recomendaciones al Consejo sobre la apertura de negociaciones encaminadas a adoptar posteriores acuerdos complementarios, cuando estos afecten a la protección de los derechos y las libertades individuales con motivo del tratamiento de datos personales.

42. El SEPD observa por otra parte que el ACC parece haberse redactado presumiendo que se adoptarán decisiones de adecuación con arreglo al RGPD y la Directiva (UE) 2016/680 (y que permanecerán vigentes de cara al futuro inmediato). En este sentido, desea recordar que, en su Dictamen 2/2020, recomendó que la Unión adoptara medidas para prepararse para cualquier posible eventualidad, incluido el supuesto de que no se adoptara ninguna decisión de adecuación o el caso de que esta se adoptara exclusivamente para determinadas áreas.

Bruselas, 22 de febrero de 2021.

Wojciech Rafał WIEWIÓROWSKI


(1)  Véanse la Decisión (UE) 2020/2252 del Consejo, de 29 de diciembre de 2020, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 444 de 31.12.2020, p. 2); y los acuerdos (DO L 444 de 31.12.2020, p. 14, y DO L 444 de 31.12.2020, p. 1463). Además de esto, la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Reino Unido negociaron un acuerdo de cooperación sobre el uso seguro y pacífico de la energía nuclear. Véase la Decisión (Euratom) 2020/2253 del Consejo, de 29 de diciembre de 2020, por la que se autoriza la celebración, por la Comisión Europea, del Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comunidad Europea de la Energía Atómica para la cooperación en el uso seguro y pacífico de la energía nuclear, y la celebración, por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 444 de 31.12.2020, p. 11).

(2)  Véase la Decisión del Consejo, de 29 de diciembre de 2020, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del ACC entre la UE y el Reino Unido, y del Acuerdo para la seguridad de la información. Véase también la notificación relativa a la aplicación provisional de los dos acuerdos (DO L 1 de 1.1.2021, p. 1).

(3)  Está compuesto por representantes de la Unión y del Reino Unido y copresidido por un miembro de la Comisión y un representante del Gobierno del Reino Unido. Corresponde a la Comisión representar a la Unión. Se permite a cada uno de los Estados miembros enviar un representante que acompañe al representante de la Comisión como parte de la delegación de la Unión.

(4)  COM(2020) 856.


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