Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Université de Montpellier I Francia.
M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen
SINTESIS
La presente Resolución del Parlamento Europeo manifiesta su profunda preocupación respecto a la decisión de la Cámara de Recursos Técnica 3.3.04 de la Oficina Europea de Patentes, OEP, que crea una situación de inseguridad jurídica.
Reitera que, con
arreglo a la Directiva 98/44/CE y la intención del legislador de la Unión, las
variedades vegetales y animales, incluidas sus partes y características, los
procedimientos esencialmente biológicos y los productos originados mediante
dichos procedimientos, no pueden ser patentables en modo alguno.
Considera que todo
intento de patentar productos obtenidos mediante métodos convencionales de
obtención, incluidos el cruce y la selección, o de patentar material genético
necesario para la obtención convencional es contrario a la exclusión
establecida en el artículo 53, letra b), del CPE y en el artículo 4 de la
Directiva 98/44/CE;
Solicita a la Comisión y a los Estados miembros, entre otras recomendaciones, que hagan todo cuanto esté en su mano para proporcionar seguridad jurídica en lo que respecta a la prohibición de patentabilidad de los productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos por parte de la OEP.
_________________________________________________________________
Patentabilidad de vegetales y de procedimientos
esencialmente biológicos
Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de septiembre
de 2019, sobre la patentabilidad de vegetales y de procedimientos esencialmente
biológicos (2019/2800(RSP))
(2021/C 171/05)
El Parlamento Europeo,
— Vista su
Resolución, de 10 de mayo de 2012, sobre la patentabilidad de procedimientos
esencialmente biológicos (1),
— Vista su
Resolución, de 17 de diciembre de 2015, sobre patentes y derechos de obtentor (2),
— Vista la
Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998,
relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (3), y en particular
su artículo 4, en el que se afirma que no serán patentables los productos
obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos,
— Visto el Convenio
sobre la Patente Europea (CPE), de 5 de octubre de 1973, y en particular su
artículo 53, letra b),
— Visto el
Reglamento de Ejecución del CPE, y en particular su regla 26, en la que se
establece que la Directiva 98/44/CE constituirá un medio complementario de
interpretación para las solicitudes de patente europea y las patentes europeas
que tengan por objeto invenciones biotecnológicas,
— Vista la
Comunicación de la Comisión, de 8 de noviembre de 2016, sobre determinados
artículos de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (4),
— Vistas las
Conclusiones del Consejo, de 1 de marzo de 2017, sobre la Comunicación de la
Comisión sobre determinados artículos de la Directiva 98/44/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo relativa a la protección jurídica de las invenciones
biotecnológicas (5),
— Vista la Decisión
del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes, de 29 de junio
de 2017, por la que se modifican las reglas 27 y 28 del Reglamento de Ejecución
del CPE (CA/D 6/17) (6),
— Vista la petición
de pronunciamiento dirigida a la Alta Cámara de Recursos de la OEP por el
presidente de la OEP sobre varias cuestiones relativas a la decisión T 1063/18
de la Cámara de Recursos Técnica 3.3.04 de la Oficina Europea de Patentes (OEP)
de 5 de diciembre de 2018 (7),
— Visto el
Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo
a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (8) (en
adelante, «Reglamento (CE) n.o 2100/94 del
Consejo»), y en particular su artículo 15, letra c), que prevé una excepción
para los obtentores,
— Visto el Acuerdo
sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el
comercio, incluido el comercio de productos falsificados, (ADPIC) y, en
particular, su artículo 27, apartado 3,
— Vistos el
artículo 136, apartado 5, y el artículo 132, apartado 4, de su Reglamento
interno,
A. Considerando que
el acceso libre al material vegetal, incluidas las características vegetales,
es absolutamente vital para la capacidad de innovación de los sectores agrícola
y de la obtención de vegetales, su competitividad y el desarrollo de nuevas variedades
vegetales, con miras a garantizar la seguridad alimentaria mundial, hacer
frente al cambio climático e impedir monopolios en el sector de la obtención,
al tiempo que se ofrecen más oportunidades para las pymes y los agricultores;
B. Considerando que
toda restricción o tentativa de dificultar el acceso a los recursos genéticos
puede dar lugar a una concentración excesiva en el mercado de la obtención de
vegetales en detrimento de la competencia comercial, los consumidores y el
mercado interior europeo y la seguridad alimentaria;
C. Considerando que
las patentes sobre productos derivados de procedimientos esencialmente
biológicos o sobre el material genético necesario para la obtención
convencional son contrarias a la exclusión establecida en el artículo 53, letra
b), del CPE y en el artículo 4 de la Directiva 98/44/CE;
D. Considerando que
debe excluirse la patentabilidad de los productos originados por procedimientos
esencialmente biológicos, como vegetales, semillas, o genes y características
nativas;
E. Considerando que
la obtención de vegetales y animales es un procedimiento innovador que los
agricultores y las comunidades agrícolas han practicado desde el nacimiento de
la agricultura, y que el uso sin restricciones de las variedades y de los
métodos de obtención es importante para la diversidad genética;
F. Considerado que
en la Directiva 98/44/CE se incluyen disposiciones sobre las invenciones
biotecnológicas y, en especial, la ingeniería genética;
G. Considerando que
en su Comunicación de 8 de noviembre de 2016 la Comisión afirma que la
intención del legislador de la Unión al adoptar la Directiva 98/44/CE era la de
excluir de la patentabilidad los productos obtenidos por medio de
procedimientos esencialmente biológicos;
H. Considerando que
el Consejo, en sus Conclusiones de 3 de febrero de 2017, acogía con agrado la
Comunicación de la Comisión; que todos los legisladores de la Unión que
intervinieron en la adopción de la Directiva 98/44/CE dejaron claro de forma
explícita que su intención era la de excluir de la patentabilidad los productos
derivados de procedimientos esencialmente biológicos;
I. Considerando que
el 29 de junio de 2017 el Consejo de Administración de la OEP modificó las
reglas 27 y 28 del Reglamento de Ejecución del CPE (9), estableciendo que
las patentes sobre vegetales y animales resultado de procedimientos
esencialmente biológicos quedaban prohibidas;
J. Considerando que
los 38 Estados contratantes de la OEP han confirmado que su Derecho y sus
prácticas nacionales se articulan efectivamente para excluir de la
patentabilidad los productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente
biológicos;
K. Considerando que
los Estados contratantes del CPE han manifestado su preocupación por la
inseguridad jurídica generada por la decisión T 1063/18 (10), de 5 de diciembre
de 2018, de la Cámara de Recursos Técnica 3.3.04;
L. Considerando que
esta decisión fue remitida a la Alta Cámara de Recursos de la OEP por el
presidente de la OEP en el transcurso de la 159.a reunión del
Consejo de Administración, en marzo de 2019;
M. Considerando que
numerosas solicitudes relacionadas con productos obtenidos mediante
procedimientos esencialmente biológicos están pendientes de una decisión por
parte de la OEP, lo que deja a los solicitantes, así como a todos quienes
estarán afectados por dichas patentes, en una situación de acuciante necesidad
de seguridad jurídica acerca de la validez de la regla 28(2);
N. Considerando
que, según un principio fundamental del sistema internacional de derechos de
obtenciones vegetales basado en el Convenio de la UPOV de 1991 y del sistema de
la Unión basado en el Reglamento (CE) n.o 2100/94 del
Consejo, el titular de una obtención vegetal no puede impedir que otros
utilicen el vegetal protegido para otras actividades de obtención;
1.
Manifiesta su profunda preocupación respecto a la decisión de la Cámara de
Recursos Técnica 3.3.04 de la OEP, de 5 de diciembre de 2018 (T 1063/18), que
crea una situación de inseguridad jurídica;
2.
Reitera que, con arreglo a la Directiva 98/44/CE y la intención del legislador
de la Unión, las variedades vegetales y animales, incluidas sus partes y
características, los procedimientos esencialmente biológicos y los productos
originados mediante dichos procedimientos, no pueden ser patentables en modo
alguno;
3.
Considera que las reglas para la toma de decisiones internas de la OEP no deben
socavar el control político democrático del Derecho de patentes europeo, su
interpretación ni la intención del legislador, tal y como se especifica en la
Comunicación de la Comisión, de 8 de noviembre de 2016, sobre determinados
artículos de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas;
4.
Considera que todo intento de patentar productos obtenidos mediante métodos
convencionales de obtención, incluidos el cruce y la selección, o de patentar
material genético necesario para la obtención convencional es contrario a la
exclusión establecida en el artículo 53, letra b), del CPE y en el artículo 4
de la Directiva 98/44/CE;
5.
Solicita a la Comisión y a los Estados miembros que hagan todo cuanto esté en
su mano para proporcionar seguridad jurídica en lo que respecta a la
prohibición de patentabilidad de los productos obtenidos mediante
procedimientos esencialmente biológicos por parte de la OEP;
6.
Acoge favorablemente la Comunicación de la Comisión, de 8 de noviembre de 2016,
en la que se precisa que la intención del legislador de la Unión al adoptar la
Directiva 98/44/CE era la de excluir de la patentabilidad los productos
obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos; saluda que los
Estados contratantes del CPE hayan adaptado su legislación y sus prácticas, y
celebra la decisión del Consejo de Administración de la OEP de esclarecer el
alcance y el significado del artículo 53, letra b), del CPE en lo que atañe a las
excepciones a la patentabilidad;
7.
Pide a la Comisión y a los Estados miembros que protejan la capacidad
innovadora de los sectores agrícola y de obtención de vegetales y el interés
público general y que garanticen que la Unión salvaguardará eficazmente el
acceso al material obtenido a partir de procedimientos esencialmente biológicos
para la obtención de vegetales, así como su utilización, con el fin, cuando
proceda, de no interferir en las prácticas que garantizan los derechos de los
agricultores y la excepción para los obtentores;
8.
Insta, por tanto, a la Comisión a que presente, antes del 1 de octubre de 2019,
una declaración ante la Alta Cámara de Recursos de la OEP, en calidad de
tercero que no es parte el litigio, en la que confirme las conclusiones
recogidas en su Comunicación de 2016 según las cuales la intención del
legislador de la Unión al adoptar la Directiva 98/44/CE era la de excluir de la
patentabilidad los productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente
biológicos, y que adjunte la presente Resolución a su declaración;
9.
Solicita a la Alta Cámara de Recursos de la OEP que, en interés de los
obtentores, los agricultores y del público, restaure sin demora la seguridad
jurídica contestando afirmativamente a las cuestiones que le ha remitido el
presidente de la OEP;
10.
Pide a la Comisión que, al negociar acuerdos comerciales y de asociación con
terceros países, trate activamente de asegurarse de que los procedimientos
esencialmente biológicos y los productos que se obtengan gracias a ellos queden
excluidos de la patentabilidad;
11.
Pide a la Comisión que, en el contexto de los debates multilaterales sobre la
armonización del Derecho de patentes, defienda excluir de la patentabilidad los
procedimientos esencialmente biológicos y sus productos;
12. Pide a la
Comisión que informe sobre la evolución y las consecuencias del Derecho de
patentes en el ámbito de la biotecnología y de la ingeniería genética, tal como
se exige en el artículo 16, letra c), de la Directiva 98/44/CE y, tal como
pidió el Parlamento en su Resolución, de 17 de diciembre de 2015, sobre
patentes y derechos de obtentor, que siga analizando las cuestiones relativas
al alcance de la protección de las patentes;
13. Encarga a su
presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión para su inclusión
en una declaración escrita a la Alta Cámara de Recursos de la OEP a más tardar
el 1 de octubre de 2019, y al Consejo.
(1) DO C 261 E de 10.9.2013, p. 31.
(2) DO C 399 de 24.11.2017, p. 188.
(3) DO L 213 de 30.7.1998, p. 13.
(4) DO C 411 de 8.11.2016, p. 3.
(5) DO C 65 de 1.3.2017, p. 2.
(6) Diario Oficial de la OEP, A56, 31.7.2017.
(7) Diario Oficial de la OEP, A52, 31.5.2019.
(8) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.
(9) Diario Oficial de la OEP, A56, 31.7.2017
(CA/D 6/17).
(10) https://www.epo.org/news-issues/news/2019/20190329.html
No hay comentarios:
Publicar un comentario