domingo, 23 de mayo de 2021

PATENTABILIDAD DE VEGETALES Y DE PROCEDIMIENTOS ESENCIALMENTE BIOLÓGICOS EN LA UNION EUROPEA

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

        Doctor en Derecho
        Université de Montpellier I Francia.
        M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen
        cferreyros@hotmail.com

SINTESIS

La presente Resolución del Parlamento Europeo manifiesta su profunda preocupación respecto a la decisión de la Cámara de Recursos Técnica 3.3.04 de la Oficina Europea de Patentes, OEP, que crea una situación de inseguridad jurídica. 

Reitera que, con arreglo a la Directiva 98/44/CE y la intención del legislador de la Unión, las variedades vegetales y animales, incluidas sus partes y características, los procedimientos esencialmente biológicos y los productos originados mediante dichos procedimientos, no pueden ser patentables en modo alguno.

Considera que todo intento de patentar productos obtenidos mediante métodos convencionales de obtención, incluidos el cruce y la selección, o de patentar material genético necesario para la obtención convencional es contrario a la exclusión establecida en el artículo 53, letra b), del CPE y en el artículo 4 de la Directiva 98/44/CE;

Solicita a la Comisión y a los Estados miembros, entre otras recomendaciones, que hagan todo cuanto esté en su mano para proporcionar seguridad jurídica en lo que respecta a la prohibición de patentabilidad de los productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos por parte de la OEP.


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Patentabilidad de vegetales y de procedimientos esencialmente biológicos

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de septiembre de 2019, sobre la patentabilidad de vegetales y de procedimientos esencialmente biológicos (2019/2800(RSP))

(2021/C 171/05)

El Parlamento Europeo,

— Vista su Resolución, de 10 de mayo de 2012, sobre la patentabilidad de procedimientos esencialmente biológicos (1),

 

— Vista su Resolución, de 17 de diciembre de 2015, sobre patentes y derechos de obtentor (2),

 

— Vista la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (3), y en particular su artículo 4, en el que se afirma que no serán patentables los productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos,

 

— Visto el Convenio sobre la Patente Europea (CPE), de 5 de octubre de 1973, y en particular su artículo 53, letra b),

 

— Visto el Reglamento de Ejecución del CPE, y en particular su regla 26, en la que se establece que la Directiva 98/44/CE constituirá un medio complementario de interpretación para las solicitudes de patente europea y las patentes europeas que tengan por objeto invenciones biotecnológicas,

 

— Vista la Comunicación de la Comisión, de 8 de noviembre de 2016, sobre determinados artículos de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (4),

 

— Vistas las Conclusiones del Consejo, de 1 de marzo de 2017, sobre la Comunicación de la Comisión sobre determinados artículos de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (5),

 

— Vista la Decisión del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes, de 29 de junio de 2017, por la que se modifican las reglas 27 y 28 del Reglamento de Ejecución del CPE (CA/D 6/17) (6),

 

— Vista la petición de pronunciamiento dirigida a la Alta Cámara de Recursos de la OEP por el presidente de la OEP sobre varias cuestiones relativas a la decisión T 1063/18 de la Cámara de Recursos Técnica 3.3.04 de la Oficina Europea de Patentes (OEP) de 5 de diciembre de 2018 (7),

 

— Visto el Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (8) (en adelante, «Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo»), y en particular su artículo 15, letra c), que prevé una excepción para los obtentores,

 

— Visto el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, incluido el comercio de productos falsificados, (ADPIC) y, en particular, su artículo 27, apartado 3,

 

— Vistos el artículo 136, apartado 5, y el artículo 132, apartado 4, de su Reglamento interno,

 

A. Considerando que el acceso libre al material vegetal, incluidas las características vegetales, es absolutamente vital para la capacidad de innovación de los sectores agrícola y de la obtención de vegetales, su competitividad y el desarrollo de nuevas variedades vegetales, con miras a garantizar la seguridad alimentaria mundial, hacer frente al cambio climático e impedir monopolios en el sector de la obtención, al tiempo que se ofrecen más oportunidades para las pymes y los agricultores;

 

B. Considerando que toda restricción o tentativa de dificultar el acceso a los recursos genéticos puede dar lugar a una concentración excesiva en el mercado de la obtención de vegetales en detrimento de la competencia comercial, los consumidores y el mercado interior europeo y la seguridad alimentaria;

 

C. Considerando que las patentes sobre productos derivados de procedimientos esencialmente biológicos o sobre el material genético necesario para la obtención convencional son contrarias a la exclusión establecida en el artículo 53, letra b), del CPE y en el artículo 4 de la Directiva 98/44/CE;

 

D. Considerando que debe excluirse la patentabilidad de los productos originados por procedimientos esencialmente biológicos, como vegetales, semillas, o genes y características nativas;

 

E. Considerando que la obtención de vegetales y animales es un procedimiento innovador que los agricultores y las comunidades agrícolas han practicado desde el nacimiento de la agricultura, y que el uso sin restricciones de las variedades y de los métodos de obtención es importante para la diversidad genética;

 

F. Considerado que en la Directiva 98/44/CE se incluyen disposiciones sobre las invenciones biotecnológicas y, en especial, la ingeniería genética;

 

G. Considerando que en su Comunicación de 8 de noviembre de 2016 la Comisión afirma que la intención del legislador de la Unión al adoptar la Directiva 98/44/CE era la de excluir de la patentabilidad los productos obtenidos por medio de procedimientos esencialmente biológicos;

 

H. Considerando que el Consejo, en sus Conclusiones de 3 de febrero de 2017, acogía con agrado la Comunicación de la Comisión; que todos los legisladores de la Unión que intervinieron en la adopción de la Directiva 98/44/CE dejaron claro de forma explícita que su intención era la de excluir de la patentabilidad los productos derivados de procedimientos esencialmente biológicos;

 

I. Considerando que el 29 de junio de 2017 el Consejo de Administración de la OEP modificó las reglas 27 y 28 del Reglamento de Ejecución del CPE (9), estableciendo que las patentes sobre vegetales y animales resultado de procedimientos esencialmente biológicos quedaban prohibidas;

 

J. Considerando que los 38 Estados contratantes de la OEP han confirmado que su Derecho y sus prácticas nacionales se articulan efectivamente para excluir de la patentabilidad los productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos;

 

K. Considerando que los Estados contratantes del CPE han manifestado su preocupación por la inseguridad jurídica generada por la decisión T 1063/18 (10), de 5 de diciembre de 2018, de la Cámara de Recursos Técnica 3.3.04;

 

L. Considerando que esta decisión fue remitida a la Alta Cámara de Recursos de la OEP por el presidente de la OEP en el transcurso de la 159.a reunión del Consejo de Administración, en marzo de 2019;

 

M. Considerando que numerosas solicitudes relacionadas con productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos están pendientes de una decisión por parte de la OEP, lo que deja a los solicitantes, así como a todos quienes estarán afectados por dichas patentes, en una situación de acuciante necesidad de seguridad jurídica acerca de la validez de la regla 28(2);

 

N. Considerando que, según un principio fundamental del sistema internacional de derechos de obtenciones vegetales basado en el Convenio de la UPOV de 1991 y del sistema de la Unión basado en el Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, el titular de una obtención vegetal no puede impedir que otros utilicen el vegetal protegido para otras actividades de obtención;

 

 

1. Manifiesta su profunda preocupación respecto a la decisión de la Cámara de Recursos Técnica 3.3.04 de la OEP, de 5 de diciembre de 2018 (T 1063/18), que crea una situación de inseguridad jurídica;

 

 

2. Reitera que, con arreglo a la Directiva 98/44/CE y la intención del legislador de la Unión, las variedades vegetales y animales, incluidas sus partes y características, los procedimientos esencialmente biológicos y los productos originados mediante dichos procedimientos, no pueden ser patentables en modo alguno;

 

 

3. Considera que las reglas para la toma de decisiones internas de la OEP no deben socavar el control político democrático del Derecho de patentes europeo, su interpretación ni la intención del legislador, tal y como se especifica en la Comunicación de la Comisión, de 8 de noviembre de 2016, sobre determinados artículos de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas;

 

 

4. Considera que todo intento de patentar productos obtenidos mediante métodos convencionales de obtención, incluidos el cruce y la selección, o de patentar material genético necesario para la obtención convencional es contrario a la exclusión establecida en el artículo 53, letra b), del CPE y en el artículo 4 de la Directiva 98/44/CE;

 

 

5. Solicita a la Comisión y a los Estados miembros que hagan todo cuanto esté en su mano para proporcionar seguridad jurídica en lo que respecta a la prohibición de patentabilidad de los productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos por parte de la OEP;

 

 

6. Acoge favorablemente la Comunicación de la Comisión, de 8 de noviembre de 2016, en la que se precisa que la intención del legislador de la Unión al adoptar la Directiva 98/44/CE era la de excluir de la patentabilidad los productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos; saluda que los Estados contratantes del CPE hayan adaptado su legislación y sus prácticas, y celebra la decisión del Consejo de Administración de la OEP de esclarecer el alcance y el significado del artículo 53, letra b), del CPE en lo que atañe a las excepciones a la patentabilidad;

 

 

7. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que protejan la capacidad innovadora de los sectores agrícola y de obtención de vegetales y el interés público general y que garanticen que la Unión salvaguardará eficazmente el acceso al material obtenido a partir de procedimientos esencialmente biológicos para la obtención de vegetales, así como su utilización, con el fin, cuando proceda, de no interferir en las prácticas que garantizan los derechos de los agricultores y la excepción para los obtentores;

 

 

8. Insta, por tanto, a la Comisión a que presente, antes del 1 de octubre de 2019, una declaración ante la Alta Cámara de Recursos de la OEP, en calidad de tercero que no es parte el litigio, en la que confirme las conclusiones recogidas en su Comunicación de 2016 según las cuales la intención del legislador de la Unión al adoptar la Directiva 98/44/CE era la de excluir de la patentabilidad los productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos, y que adjunte la presente Resolución a su declaración;

 

 

9. Solicita a la Alta Cámara de Recursos de la OEP que, en interés de los obtentores, los agricultores y del público, restaure sin demora la seguridad jurídica contestando afirmativamente a las cuestiones que le ha remitido el presidente de la OEP;

 

 

10. Pide a la Comisión que, al negociar acuerdos comerciales y de asociación con terceros países, trate activamente de asegurarse de que los procedimientos esencialmente biológicos y los productos que se obtengan gracias a ellos queden excluidos de la patentabilidad;

 

 

11. Pide a la Comisión que, en el contexto de los debates multilaterales sobre la armonización del Derecho de patentes, defienda excluir de la patentabilidad los procedimientos esencialmente biológicos y sus productos;

 

 

12. Pide a la Comisión que informe sobre la evolución y las consecuencias del Derecho de patentes en el ámbito de la biotecnología y de la ingeniería genética, tal como se exige en el artículo 16, letra c), de la Directiva 98/44/CE y, tal como pidió el Parlamento en su Resolución, de 17 de diciembre de 2015, sobre patentes y derechos de obtentor, que siga analizando las cuestiones relativas al alcance de la protección de las patentes;

 

 

13. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión para su inclusión en una declaración escrita a la Alta Cámara de Recursos de la OEP a más tardar el 1 de octubre de 2019, y al Consejo.

 


(1)  DO C 261 E de 10.9.2013, p. 31.

(2)  DO C 399 de 24.11.2017, p. 188.

(3)  DO L 213 de 30.7.1998, p. 13.

(4)  DO C 411 de 8.11.2016, p. 3.

(5)  DO C 65 de 1.3.2017, p. 2.

(6)  Diario Oficial de la OEP, A56, 31.7.2017.

(7)  Diario Oficial de la OEP, A52, 31.5.2019.

(8)  DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.

(9)  Diario Oficial de la OEP, A56, 31.7.2017 (CA/D 6/17).

(10)  https://www.epo.org/news-issues/news/2019/20190329.html


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