Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Université de Montpellier I Francia.
M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen
Las disposiciones del presente Reglamento aplicarán y completarán, en la medida en que sea necesario, las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE, el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, y el Estatuto.
a) por «Acuerdo EEE» se
entenderá la parte principal del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y
sus protocolos y anexos, así como los actos que se mencionan en él;
b) por «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción» se entenderá el
Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de
Vigilancia y un Tribunal de Justicia, y sus protocolos y anexos;
c) por «Estatuto» se entenderá el Protocolo 5 del Acuerdo
de Vigilancia y Jurisdicción sobre el estatuto del Tribunal de la AELC.
________________________________________________________________
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA AELC
ÍNDICE
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
Artículo 1 Definiciones
Artículo 2 Objetivo
TÍTULO PRIMERO DE
LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL
Capítulo primero DE
LOS JUECES
Artículo 3 Fecha
de comienzo del mandato de los Jueces
Artículo 4 Prestación
de juramento
Artículo 5 Compromiso
solemne
Artículo 6 Relevo
en sus funciones de los Jueces
Artículo 7 Rango
de antigüedad
Capítulo segundo DE
LA PRESIDENCIA
Artículo 8 Elección
del Presidente
Artículo 9 Responsabilidades
del Presidente
Artículo 10 Impedimento
del Presidente
Capítulo tercero DE
LA SECRETARÍA
Artículo 11 Nombramiento
del Secretario
Artículo 12 Secretario
adjunto
Artículo 13 Impedimento
del Secretario y del Secretario adjunto
Artículo 14 Atribuciones
del Secretario
Artículo 15 Llevanza
del Registro
Artículo 16 Consulta
del Registro, de las sentencias y de los autos
Artículo 17 Autorización
para otorgar funciones de registro
Capítulo cuarto DE
LOS FUNCIONARIOS Y OTROS AGENTES
Artículo 18 Nombramiento
Artículo 19 Organización
Capítulo quinto DEL
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
Artículo 20 Calendario
de trabajo
Artículo 21 Designación
del Juez Ponente
Artículo 22 Abstención
de un Juez y decisión de apartar a un Juez del conocimiento del asunto
Artículo 23 Impedimento
de un Juez
Artículo 24 Vista
oral
Artículo 25 Redacción
de las actas
Artículo 26 Deliberaciones
Artículo 27 Decisiones
del Tribunal: quórum
Artículo 28 Informe
anual
Capítulo sexto DEL
RÉGIMEN LINGÜÍSTICO
Artículo 29 Lengua
del Tribunal
Artículo 30 Procedimiento
para la solicitud de un dictamen consultivo
Artículo 31 Testigos
Artículo 32 Publicaciones
del Tribunal
TÍTULO SEGUNDO DE
LAS DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO COMUNES
Capítulo primero DE
LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES, ASESORES Y ABOGADOS
Artículo 33 Privilegios,
inmunidades y facilidades
Artículo 34 Condición
de representantes de las partes
Artículo 35 Alzamiento
de la inmunidad
Artículo 36 Exclusión
del procedimiento
Capítulo segundo DE
LA NOTIFICACIÓN Y EL TRASLADO
Artículo 37 Notificación
de las solicitudes de dictámenes consultivos
Artículo 38 Modos
de notificación
Capítulo tercero DE
LOS PLAZOS
Artículo 39 Cómputo
de los plazos
Artículo 40 Procedimiento
contra una medida adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Artículo 41 Distancia
Artículo 42 Fijación
y prórroga de los plazos
Artículo 43 Fuerza
mayor
Capítulo cuarto DE
LOS DIFERENTES MODOS DE TRAMITAR LOS ASUNTOS
Artículo 44 Modos
de tramitar los asuntos
Artículo 45 Anonimato
y omisión de ciertos datos frente al público
Artículo 46 Acumulación
de asuntos
Artículo 47 Suspensión
del procedimiento
Artículo 48 Aplazamiento
del juicio de un asunto
Capítulo quinto DE
LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Artículo 49 Asistencia
jurídica gratuita
Artículo 50 Solicitud
de asistencia jurídica gratuita
Artículo 51 Decisión
sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita
Artículo 52 Anticipos
y carga de las costas
Artículo 53 Retirada
de la asistencia jurídica gratuita
Capítulo sexto DEL
PROCEDIMIENTO ESCRITO
Artículo 54 Presentación
de escritos procesales
Capítulo séptimo DEL
INFORME PRELIMINAR
Artículo 55 Informe
preliminar
Capítulo octavo DE
LAS DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS DE PRUEBA
Artículo 56 Diligencias
de ordenación del procedimiento y diligencias de prueba
Artículo 57 Diligencias
de ordenación del procedimiento
Artículo 58 Diligencias
de prueba
Artículo 59 Tratamiento
de la información y de los documentos confidenciales
Artículo 60 Documentos
a los que el Órgano de Vigilancia de la AELC ha denegado el acceso
Capítulo noveno DE
LA CITACIÓN Y EL EXAMEN DE TESTIGOS Y PERITOS
Artículo 61 Interrogatorio
de testigos
Artículo 62 Práctica
del interrogatorio de testigos
Artículo 63 Dictamen
pericial
Artículo 64 Obligaciones
de los testigos y los peritos
Artículo 65 Recusación
de un testigo o de un perito
Artículo 66 Gastos
de testigos y peritos
Artículo 67 Actas
de las vistas de prueba
Artículo 68 Comisión
rogatoria
Capítulo décimo DE
LA FASE ORAL DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 69 Fecha
de apertura
Artículo 70 Omisión
de la fase oral del procedimiento
Artículo 71 Informe
para la vista
Artículo 72 Ausencia
de las partes en la vista
Artículo 73 Vista
oral común
Artículo 74 Dirección
de los debates
Artículo 75 Puerta
cerrada
Artículo 76 Actuación
en juicio
Artículo 77 Terminación
de la fase oral del procedimiento
Artículo 78 Apertura
o reapertura de la fase oral
Artículo 79 Actas
de la vista
Capítulo undécimo DE
LAS SENTENCIAS Y AUTOS
Artículo 80 Información
sobre la fecha de pronunciamiento de las sentencias
Artículo 81 Contenido
de la sentencia
Artículo 82 Pronunciamiento
y notificación de la sentencia
Artículo 83 Contenido
del auto
Artículo 84 Firma
y notificación del auto
Artículo 85 Obligatoriedad
de las sentencias y autos
Artículo 86 Anuncio
Artículo 87 Rectificación
de las sentencias y autos
TÍTULO TERCERO DEL
PROCEDIMIENTO DE DICTAMEN CONSULTIVO
Capítulo primero DE
LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 88 Contenido
de la petición de dictamen consultivo
Artículo 89 Anonimato
Artículo 90 Participación
en los procedimientos de dictamen consultivo
Artículo 91 Partes
del litigio principal
Artículo 92 Traducción
y notificación de la petición de dictamen consultivo
Artículo 93 Respuesta
mediante auto motivado
Artículo 94 Atribución
al Tribunal del conocimiento del asunto
Artículo 95 Solicitud
de aclaraciones
Artículo 96 Costas
del procedimiento de dictamen consultivo
Artículo 97 Interpretación
de los dictámenes consultivos
Capítulo segundo DEL
PROCEDIMIENTO ACELERADO
Artículo 98 Procedimiento
acelerado
Artículo 99 Presentación
y notificación de los escritos procesales
TÍTULO CUARTO DE
LOS RECURSOS DIRECTOS
Capítulo primero DE
LA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES
Artículo 100 Representación
obligatoria
Capítulo segundo DEL
PROCEDIMIENTO ESCRITO
Artículo 101 Contenido
de la demanda
Artículo 102 Información
relativa a las notificaciones
Artículo 103 Anexos
de la demanda
Artículo 104 Adaptación
de la demanda
Artículo 105 No
presentación de los documentos requeridos
Artículo 106 Notificación
de la demanda
Artículo 107 Escrito
de contestación
Artículo 108 Réplica
y dúplica
Artículo 109 Procedimiento
contradictorio
Capítulo tercero DE
LOS MOTIVOS Y DE LAS PRUEBAS
Artículo 110 Motivos
nuevos
Artículo 111 Pruebas
y proposición de prueba
Capítulo cuarto DE
LA INTERVENCIÓN
Artículo 112 Objeto
y efectos de la intervención
Artículo 113 Demanda
de intervención
Artículo 114 Decisión
sobre la demanda de intervención
Artículo 115 Presentación
del escrito de formalización de la intervención
Capítulo quinto DEL
PROCEDIMIENTO ACELERADO
Artículo 116 Procedimiento
acelerado
Artículo 117 Fase
escrita del procedimiento
Artículo 118 Intervención
en el procedimiento acelerado
Artículo 119 Fase
oral del procedimiento
Capítulo sexto DE
LAS COSTAS
Artículo 120 Pronunciamiento
sobre las costas
Artículo 121 Reglas
generales de imposición de costas
Artículo 122 Costas
de las partes coadyuvantes
Artículo 123 Costas
en caso de desistimiento
Artículo 124 Costas
en caso de sobreseimiento
Artículo 125 Gastos
del proceso
Artículo 126 Costas
recuperables
Artículo 127 Discrepancia
sobre las costas recuperables
Artículo 128 Formas
de pago
TÍTULO QUINTO DE
LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo primero DE
LA ATRIBUCIÓN AL JUEZ PONENTE
Artículo 129 Atribución
al Juez Ponente
Capítulo segundo DEL ACUERDO, DE LOS
DESISTIMIENTOS, DE LOS SOBRESEIMIENTOS Y DE LOS INCIDENTES PROCESALES
Artículo 130 Acuerdo
amistoso
Artículo 131 Desistimiento
Artículo 132 Sobreseimiento
Artículo 133 Excepciones
e incidentes procesales
Capítulo tercero DE
LAS SENTENCIAS DICTADAS EN REBELDÍA
Artículo 134 Sentencias
dictadas en rebeldía
Artículo 135 Oposición
a una sentencia dictada en rebeldía
Capítulo cuarto DE
LAS DEMANDAS Y RECURSOS RELATIVOS A LAS SENTENCIAS Y AUTOS
Artículo 136 Omisión
de pronunciamiento
Artículo 137 Oposición
de tercero
Artículo 138 Interpretación
de las sentencias y autos
Artículo 139 Revisión
Capítulo quinto DE
LA SUSPENSIÓN Y DEMÁS MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 140 Demanda
de suspensión o de medidas provisionales
Artículo 141 Decisión
sobre la demanda
Artículo 142 Auto
de suspensión de la ejecución o de adopción de medidas provisionales
Artículo 143 Alteración
de las circunstancias
Artículo 144 Nueva
demanda de medidas provisionales
Artículo 145 Suspensión
con arreglo al artículo 19 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 146 Reglamento
adicional
Artículo 147 Normas
de desarrollo
Artículo 148 Videoconferencias
Artículo 149 Derogación
Artículo 150 Publicación
y entrada en vigor
Anexo I Decisión
del Tribunal, de 12 de diciembre de 2016, sobre la presentación y
notificación de escritos procesales por medio de e-EFTACourt (2017/C 73/09)
Anexo II |
EL TRIBUNAL DE LA AELC,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 108, apartado 2,
Vistas las competencias atribuidas al Tribunal por el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y el artículo 43 del Protocolo 5 de dicho Acuerdo, sobre el estatuto del Tribunal de la AELC,
Vistas las aprobaciones por parte de los Gobiernos de los Estados de la AELC,
ADOPTA EL PRESENTE REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento:
a) | por «Acuerdo EEE» se entenderá la parte principal del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y sus protocolos y anexos, así como los actos que se mencionan en él; |
b) | por «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción» se entenderá el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, y sus protocolos y anexos; |
c) | por «Estatuto» se entenderá el Protocolo 5 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción sobre el estatuto del Tribunal de la AELC; |
d) | por «Estado de la AELC» se entenderá un miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio que sea parte del Acuerdo EEE y el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción; |
e) | por «Estado miembro de la UE» se entenderá un Estado miembro de la Unión Europea que sea parte del Acuerdo EEE; |
f) | por «interesados» se entenderá aquellos Estados e instituciones autorizados, de conformidad con el artículo 20 del Estatuto, a presentar memorias u observaciones escritas al Tribunal; |
g) | por «parte» y «partes» se entenderá, cuando los términos no vayan acompañados de otras indicaciones, cualquiera de las partes procesales, incluidos los coadyuvantes; |
h) | por «parte principal» y «partes principales» se entenderá, según los casos, el demandante o el demandado, o el recurrente o el recurrido, o ambos; |
i) | por «Juez ad hoc» se entenderá una persona que sustituya a un Juez, seleccionada de una lista establecida de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados de la AELC conforme a lo estipulado en el artículo 30, párrafo cuarto, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Será seleccionado de entre las personas que incluyó en la lista el Gobierno que designó al Juez que va a ser sustituido. |
2. Se entenderá que todas las referencias en masculino engloban a todos los géneros, según proceda.
Artículo 2
Objetivo
Las disposiciones del presente Reglamento aplicarán y completarán, en la medida en que sea necesario, las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE, el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, y el Estatuto.
TÍTULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL
CAPÍTULO PRIMERO
De los jueces
Artículo 3
Fecha de comienzo del mandato de los Jueces
El mandato de un Juez dará comienzo en la fecha fijada a tal fin en su nombramiento. Si su nombramiento no precisara fecha alguna, su mandato se iniciará el día en que se expida dicho nombramiento.
Artículo 4
Prestación de juramento
Antes de entrar en funciones, en la primera audiencia pública del Tribunal a la que asistan tras su nombramiento, los Jueces prestarán, con arreglo al artículo 2 del Estatuto, el siguiente juramento o, alternativamente, harán la siguiente declaración solemne:
«[Juro/Prometo solemnemente] ejercer mis funciones en conciencia y con toda imparcialidad; [juro/prometo solemnemente] que guardaré el secreto de las deliberaciones del Tribunal de la AELC.»
Artículo 5
Compromiso solemne
Inmediatamente después de haber prestado juramento, los Jueces, de conformidad con el artículo 4 del Estatuto, firmarán una declaración por la que se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y una vez finalizado este, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, después de su cese, de determinadas funciones o beneficios.
Artículo 6
Relevo en sus funciones de los Jueces
1. Cuando el Tribunal deba decidir, con arreglo al artículo 6 del Estatuto, si un Juez deja de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones que se derivan de su cargo, el Presidente invitará al interesado a comparecer y presentar sus observaciones ante el Tribunal reunido con carácter reservado, sin la asistencia del Secretario.
2. El Tribunal se pronunciará sin que el Secretario esté presente. El interesado no tomará parte en tales deliberaciones.
Artículo 7
Rango de antigüedad
1. La antigüedad en el cargo de los Jueces se calculará a partir de la fecha de su entrada en funciones.
2. A igual antigüedad en el cargo, la edad determinará el rango de antigüedad.
3. Los Jueces cuyo mandato sea renovado conservarán su rango de antigüedad anterior.
4. Los Jueces elegidos de la lista prevista en el artículo 30, párrafo cuarto, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción seguirán en rango a los Jueces normalmente designados. Si dos o más de estos Jueces actúan en el mismo caso, su rango interno quedará determinado por la edad.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Presidencia
Artículo 8
Elección del Presidente
1. Con arreglo al artículo 30, párrafo tercero, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, los Jueces elegirán entre ellos al Presidente por un período de tres años.
2. En el caso de que el Presidente cese en sus funciones antes de la expiración normal de su mandato, se procederá a su sustitución por el período que falte para terminarlo.
3. En las elecciones previstas en el presente artículo, la votación será secreta. Resultará elegido el Juez que obtenga la mayoría absoluta. Si ninguno de los Jueces reuniera dicha mayoría, se procederá a una segunda votación y será elegido el Juez que obtenga el mayor número de votos. En caso de empate, se considerará elegido el de más edad.
4. El nombre del Presidente elegido de acuerdo con el presente artículo se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 9
Responsabilidades del Presidente
1. El Presidente representará al Tribunal.
2. El Presidente dirigirá los trabajos y los servicios del Tribunal, y presidirá las vistas, las deliberaciones y las reuniones administrativas.
3. El Presidente velará por el buen funcionamiento del Tribunal.
Artículo 10
Impedimento del Presidente
En caso de impedimento del Presidente o cuando quede vacante dicha Presidencia, esta será ejercida por otro Juez, según el rango de antigüedad establecido en el artículo 7.
CAPÍTULO TERCERO
De la Secretaría
Artículo 11
Nombramiento del Secretario
1. El Tribunal nombrará al Secretario.
2. Cuando quede vacante el puesto de Secretario, se publicará un anuncio solicitando la presentación de candidaturas, cuyo plazo de presentación no podrá ser inferior a tres semanas. Las candidaturas irán acompañadas de información completa sobre la edad, la nacionalidad, los títulos universitarios, los conocimientos lingüísticos y las actividades profesionales actuales y anteriores de los candidatos, así como sobre su experiencia en materia judicial e internacional.
3. El nombramiento tendrá lugar conforme al procedimiento previsto en el artículo 8, apartado 3.
4. El Secretario será nombrado por un período de tres años. Su nombramiento podrá ser renovado. El Tribunal podrá decidir renovar el mandato del Secretario en funciones sin recurrir al procedimiento contemplado en el apartado 2 del presente artículo.
5. El Secretario prestará el juramento previsto en el artículo 4 y firmará la declaración prevista en el artículo 5.
6. El Secretario solo podrá ser separado de sus funciones cuando deje de reunir las condiciones requeridas o incumpla las obligaciones que se derivan de su cargo. El Tribunal decidirá al respecto después de haber ofrecido al Secretario la posibilidad de presentar sus observaciones.
7. Si el Secretario cesara en sus funciones antes de la expiración de su mandato, el Tribunal nombrará un nuevo Secretario por un período de tres años.
8. El nombre del Secretario elegido de acuerdo con el presente artículo se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 12
Secretario adjunto
El Tribunal podrá nombrar un Secretario adjunto encargado de asistir al Secretario y sustituirlo en caso de impedimento.
Artículo 13
Impedimento del Secretario y del Secretario adjunto
El Presidente designará a los funcionarios que se encargarán de asumir las competencias del Secretario en caso de impedimento de este y, en su caso, del Secretario adjunto.
Artículo 14
Atribuciones del Secretario
1. Corresponderá al Secretario, bajo la autoridad del Presidente, la recepción, transmisión y conservación de todos los documentos, así como las notificaciones que entrañe la aplicación del presente Reglamento.
2. El Secretario asistirá a los Jueces en el ejercicio de todas sus funciones.
3. El Secretario tendrá la custodia de los sellos y será el responsable de los archivos. Se encargará de las publicaciones del Tribunal y, en particular, de los informes del Tribunal de la AELC, así como de la difusión en internet de documentos relativos al Tribunal.
4. Se hará cargo, bajo la autoridad del Presidente, de la gestión del personal y de la administración del Tribunal, así como de su gestión financiera y de sus cuentas, lo que incluye la preparación y ejecución del presupuesto.
5. Las Instrucciones al Secretario se adoptarán por el Tribunal, a propuesta del Presidente.
6. Salvo que el presente Reglamento contenga disposiciones en sentido contrario, el Secretario asistirá a las sesiones del Tribunal.
Artículo 15
Llevanza del Registro
1. En la Secretaría se llevará, bajo la responsabilidad del Secretario, un Registro en el que se inscribirán cronológicamente y por orden de presentación todos los escritos procesales y las piezas de convicción y los documentos justificativos que los acompañen.
2. En los originales y, a petición de las partes, en las copias que presenten con este fin, el Secretario hará mención de la inscripción efectuada en el Registro.
3. Las inscripciones en el Registro y las menciones previstas en el apartado precedente tendrán el carácter de documento público.
4. El Registro se llevará en la forma determinada por las Instrucciones al Secretario contempladas en el artículo 14, apartado 5.
5. En la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que recogerá la fecha de inscripción de la demanda que inicie el proceso, el nombre de las partes, las pretensiones del demandante y un resumen de los motivos y de las principales alegaciones invocadas o, según el caso, la fecha de presentación de la petición de dictamen consultivo y la indicación del órgano jurisdiccional remitente, de las partes del litigio principal y de las cuestiones formuladas al Tribunal.
Artículo 16
Consulta del Registro, de las sentencias y de los autos
1. Cualquier persona podrá consultar el Registro en la Secretaría y obtener copias o extractos de él, incluidas copias certificadas de las sentencias y los autos, con sujeción a la tarifa de la Secretaría, aprobada por el Tribunal a propuesta del Secretario.
2. Las partes en un litigio podrán, con sujeción a los artículos 59 y 60 y al pago la tarifa correspondiente, establecida de acuerdo con el apartado anterior, obtener copias certificadas de los escritos procesales, las sentencias y los autos.
3. Ningún tercero, sea público o privado, podrá acceder a las actuaciones sin autorización expresa del Presidente, previa audiencia de las partes. Dicha autorización, total o parcial, solo podrá concederse previa solicitud por escrito del interesado, que deberá ir acompañada de una justificación detallada de su interés legítimo en acceder a las actuaciones.
4. El Tribunal podrá establecer las normas que regirán el acceso a sus archivos históricos.
Artículo 17
Autorización para otorgar funciones de registro
El Tribunal podrá otorgar funciones de registro a órganos judiciales internacionales, previa aprobación por parte de los Estados de la AELC.
CAPÍTULO CUARTO
De los funcionarios y otros agentes
Artículo 18
Nombramiento
1. Los funcionarios y demás agentes del Tribunal serán nombrados conforme a lo previsto en las normas que regulen el Estatuto del Personal del Tribunal de la AELC.
2. Antes de entrar en funciones, los funcionarios y demás agentes prestarán el siguiente juramento o, alternativamente, harán la siguiente declaración solemne ante el Presidente, en presencia del Secretario:
«[Juro/Prometo solemnemente] ejercer con toda lealtad, discreción y conciencia las funciones que me confíe el Tribunal de la AELC.»
Artículo 19
Organización
El Tribunal establecerá o modificará la organización de sus servicios.
CAPÍTULO QUINTO
Del funcionamiento del Tribunal
Artículo 20
Calendario de trabajo
1. El año judicial comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.
2. El Tribunal fijará las fechas de las vacaciones judiciales.
3. Durante las vacaciones judiciales el Presidente podrá, en casos de urgencia, convocar a los Jueces.
4. El Tribunal observará los días feriados legales del lugar donde tiene su sede.
5. Cuando existan razones que lo justifiquen, el Tribunal podrá conceder permisos a los Jueces.
6. Las fechas de las vacaciones judiciales y la lista de los días feriados legales se publicarán anualmente en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 21
Designación del Juez Ponente
1. Tras la presentación del escrito que inicie el proceso, el Presidente designará al Juez Ponente en el asunto con la mayor rapidez posible.
2. El Presidente adoptará las medidas necesarias para designar a otro Juez que sustituya al Juez Ponente en caso de impedimento de este.
Artículo 22
Abstención de un Juez y decisión de apartar a un Juez del conocimiento del asunto
1. Cuando un Juez estime, con arreglo al artículo 15, párrafos primero y segundo, del Estatuto, que no debe participar en la resolución de un asunto, informará de ello al Presidente, que le dispensará de participar en la formación jurisdiccional.
2. Cuando el Presidente estime que, con arreglo al artículo 15, párrafos primero y segundo, del Estatuto, un Juez no debe participar en la resolución de un asunto, advertirá de ello al Juez de que se trate y oirá sus observaciones antes de decidir.
3. De conformidad con el artículo 15, párrafo tercero, del Estatuto, las dificultades que surjan en relación con la aplicación de este artículo se resolverán con arreglo al artículo 30, párrafo cuarto, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
4. Cuando un Juez se abstenga o sea apartado del conocimiento de un asunto conforme al presente artículo, se seleccionará un Juez ad hoc que lo sustituya, con arreglo al artículo 30, párrafo cuarto, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
Artículo 23
Impedimento de un Juez
Cuando el Tribunal no esté completo por impedimento de un Juez, se seleccionará un Juez ad hoc que lo sustituya, con arreglo al artículo 30, párrafo cuarto, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
Artículo 24
Vista oral
1. El Presidente fijará las fechas y horas de las vistas orales del Tribunal.
2. El Tribunal podrá elegir celebrarlas en un lugar distinto de aquel donde tiene su sede.
Artículo 25
Redacción de las actas
1. Cuando el Tribunal se reúna con asistencia del Secretario, este último redactará, si ha lugar, un acta que será firmada por el Presidente y por el Secretario.
2. Cuando el Tribunal se reúna sin la asistencia del Secretario, el Presidente encargará al Juez de menor antigüedad, según el artículo 7, que redacte, si ha lugar, un acta que será firmada por el Presidente y por dicho Juez.
Artículo 26
Deliberaciones
1. Cuando se haya celebrado una vista oral, solamente tomarán parte en las deliberaciones los Jueces que hayan participado en la vista.
2. Cada uno de los Jueces presentes en las deliberaciones expondrá su opinión, motivándola.
3. Las conclusiones adoptadas por una mayoría de Jueces tras el debate final determinarán la decisión del Tribunal.
4. Las deliberaciones del Tribunal serán y permanecerán secretas.
5. Cuando las deliberaciones del Tribunal se refieran a cuestiones administrativas, asistirá el Secretario, salvo decisión contraria de dicho Tribunal.
Artículo 27
Decisiones del Tribunal: quórum
1. Las decisiones del Tribunal únicamente serán válidas cuando todos los Jueces hayan participado en las deliberaciones.
2. Cuando el Tribunal no esté completo por impedimento de un Juez o porque un Juez se abstenga o sea apartado del conocimiento de un asunto, se seleccionará un Juez ad hoc que lo sustituya de conformidad con el artículo 30, párrafo cuarto, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
3. Para las decisiones del Tribunal de asuntos administrativos bastará con un quórum de dos Jueces. En tales casos, el Presidente tendrá un voto de calidad.
Artículo 28
Informe anual
1. El Tribunal publicará en su sitio web sus informes, autos, sentencias y demás resoluciones judiciales.
2. El Tribunal podrá decidir publicar su informe anual de manera electrónica.
CAPÍTULO SEXTO
Del régimen lingüístico
Artículo 29
Lengua del Tribunal
1. La lengua del Tribunal será el inglés. Esta lengua se usará en todo el procedimiento, incluidas las deliberaciones, las decisiones y las actas del Tribunal.
2. El inglés se usará en las fases oral y escrita del procedimiento, salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario.
3. Sin perjuicio del artículo 30, todos los documentos probatorios que se presenten al Tribunal deberán estar redactados en inglés o ir acompañados de una traducción a dicho idioma, salvo que el Tribunal decida otra cosa.
4. En el caso de documentos voluminosos, la traducción podrá limitarse a extractos. No obstante, el Tribunal podrá exigir en cualquier momento una traducción más completa o íntegra, de oficio o a instancia de parte.
5. El Tribunal podrá, a instancia de una parte o de una parte coadyuvante distinta del interesado, permitir que, en la fase oral del procedimiento, dicha parte o parte coadyuvante se dirija al Tribunal y este se dirija a ella en el idioma oficial de un Estado de la AELC o de la Unión Europea. El Tribunal se encargará de que se efectúe la interpretación al y del inglés. Esta petición deberá presentarse en el plazo de, al menos, tres semanas antes de la fase oral del procedimiento.
Artículo 30
Procedimiento para la solicitud de un dictamen consultivo
1. Cuando se presente al Tribunal una petición de dictamen consultivo, con arreglo al artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el órgano jurisdiccional remitente estará autorizado a redactarla en la lengua utilizada en el procedimiento pendiente ante él. El Tribunal se encargará de que se efectúe la traducción al inglés.
2. El órgano jurisdiccional remitente y las partes en el litigio pendiente ante él podrán presentar al Tribunal documentos en la lengua utilizada en el procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional. Estos documentos serán traducidos al inglés en la medida en que el Tribunal lo considere necesario. El Tribunal se encargará de que se efectúe la traducción.
3. El Tribunal se encargará de que se efectúe la traducción del informe para la vista, a fin de que también esté disponible en la lengua utilizada en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente.
4. En sus intervenciones orales, se autorizará que las partes litigantes ante el órgano jurisdiccional remitente se dirijan al Tribunal y este se dirija a ellas en la lengua utilizada en el procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional. El Tribunal se encargará de que se efectúe la interpretación al y del inglés. La parte que desee utilizar dicha lengua deberá informar de ello al Secretario en el plazo de, al menos, tres semanas antes de la fase oral del procedimiento.
5. El Tribunal dictará su sentencia en inglés y en la lengua en la que se presentase la solicitud. La sentencia será auténtica en ambas lenguas.
Artículo 31
Testigos
Cuando los testigos o peritos declaren que no pueden expresarse adecuadamente en inglés, el Tribunal podrá autorizarlos para que presten sus declaraciones en otra lengua. El Tribunal se encargará de que se efectúe la interpretación. Esta petición deberá presentarse, normalmente, en el plazo de, al menos, tres semanas antes de la fase oral del procedimiento.
Artículo 32
Publicaciones del Tribunal
Las publicaciones del Tribunal se redactarán en alemán, inglés, islandés o noruego.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO COMUNES
CAPÍTULO PRIMERO
De los derechos y obligaciones de los agentes, asesores y abogados
Artículo 33
Privilegios, inmunidades y facilidades
1. Los agentes, asesores y abogados que se personen ante el Tribunal o ante una autoridad judicial por él exhortada en virtud de una comisión rogatoria, gozarán de inmunidad por las palabras pronunciadas y por los escritos presentados en relación con el litigio o con las partes.
2. Los agentes, asesores y abogados gozarán además de los privilegios y facilidades siguientes:
a) | Los escritos y documentos relativos al procedimiento no podrán ser objeto de registro ni de incautación. En caso de litigio, los funcionarios de aduanas o la policía podrán sellar dichos escritos y documentos. Una vez sellados, deberán remitírselos sin demora al Tribunal para su inspección en presencia del Secretario y del interesado. |
b) | Los agentes, asesores y abogados tendrán derecho a la asignación de las divisas necesarias para el cumplimiento de su misión. |
c) | Los agentes, asesores y abogados gozarán de libertad de desplazamiento en la medida necesaria para el cumplimiento de su misión. |
Artículo 34
Condición de representantes de las partes
1. Para disfrutar de los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo 33, deberán justificar previamente su condición:
a) | los agentes, mediante un documento oficial expedido por su mandante, que presentará de inmediato al Secretario una copia de dicho documento; |
b) | los abogados, mediante un documento que acredite que están facultados para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado parte en el Acuerdo EEE y, cuando la parte a la que representen sea una persona jurídica de Derecho privado, mediante un poder otorgado por esta última; |
c) | los asesores, mediante un poder otorgado por la parte a la que asesoren. |
2. De ser necesario, el Secretario proporcionará un documento de acreditación para los representantes de las partes. Su plazo de validez estará limitado a un período determinado, que podrá ampliarse o reducirse según la duración del procedimiento.
Artículo 35
Alzamiento de la inmunidad
1. Los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo 33 se concederán exclusivamente en interés del procedimiento.
2. El Tribunal podrá alzar la inmunidad cuando estime que ello no es contrario al interés del procedimiento.
Artículo 36
Exclusión del procedimiento
1. Si el Tribunal o el Presidente estima que el comportamiento de un agente, un asesor o un abogado ante dicho Tribunal, el Presidente, un Juez o el Secretario es incompatible con la dignidad del Tribunal o con las exigencias de una buena administración de la justicia, o que ese agente, ese asesor o ese abogado hace uso de los derechos que le corresponden por razón de sus funciones con fines distintos de aquellos para los que se le reconocen, informará de ello al interesado. Si el Tribunal informa de ello a las autoridades competentes a las que esté sujeto el interesado, se transmitirá a este copia del escrito remitido a dichas autoridades.
2. Por los mismos motivos, el Tribunal podrá en cualquier momento decidir excluir del procedimiento a un agente, asesor o abogado mediante auto motivado, tras oír al interesado. Dicho auto será inmediatamente ejecutivo.
3. Cuando un agente, asesor o abogado sea excluido del procedimiento, este se suspenderá hasta la expiración del plazo fijado por el Presidente para permitir que el interesado designe a otro agente, asesor o abogado.
4. Las decisiones adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo podrán ser revocadas.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la notificación y el traslado
Artículo 37
Notificación de las solicitudes de dictámenes consultivos
En los asuntos que se rijan por el artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el órgano jurisdiccional de un Estado de la AELC que suspenda un procedimiento y remita un asunto al Tribunal deberá notificar a este de su decisión. A continuación, el Secretario deberá notificar a las partes y los interesados dicha decisión, que deberá ir acompañada una traducción al inglés de la solicitud.
Artículo 38
Modos de notificación
1. Las notificaciones podrán ser cursadas por correo postal, de conformidad con el apartado 2; por medio de e-EFTACourt, de conformidad con el apartado 3; o por cualquier otro medio técnico de comunicación, de conformidad con los apartados 4 y 5.
2. Las notificaciones previstas en el presente Reglamento serán cursadas por el Secretario al domicilio elegido por el destinatario, bien por envío postal certificado, con acuse de recibo, de una copia del documento que deba notificarse, bien por entrega de esta copia contra recibo. Las copias del original que deba notificarse serán extendidas y certificadas por el Secretario, salvo en caso de que hayan sido presentadas por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 3.
3. El Tribunal podrá establecer, mediante decisión, las condiciones en las que un escrito procesal puede ser notificado por vía electrónica o por otros medios técnicos. La decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea y se incluirá en el anexo I del presente Reglamento.
4. Cuando el destinatario haya dado su conformidad para que las notificaciones le sean enviadas por cualquier otro medio técnico de comunicación, la notificación de cualquier actuación y escrito procesal, incluidos las sentencias y autos del Tribunal, podrá efectuarse mediante transmisión de una copia del documento por dicho medio. Cuando deba darse traslado de un documento a una persona por dichos medios técnicos, la notificación será cursada el día en que el Tribunal envíe el documento a la persona interesada por los medios técnicos acordados.
5. Si, por razones técnicas o debido a la naturaleza o el volumen del escrito, la notificación no pudiera cursarse con arreglo al apartado 4, el documento se notificará, en caso de que el destinatario no haya designado domicilio a efectos de notificaciones, en el domicilio de dicho destinatario según lo previsto en el apartado 2 del presente artículo. El destinatario recibirá aviso de ello por un medio técnico de comunicación. En ese caso, se considerará que un envío postal certificado ha sido entregado a su destinatario el décimo día siguiente al del depósito del envío en el servicio de correos del lugar en el que el Tribunal tiene su sede, salvo que el acuse de recibo pruebe que el envío se recibió en otra fecha o salvo que el destinatario comunique al Secretario, en un plazo de tres semanas a partir del aviso, por cualquier medio técnico de comunicación, que no ha recibido la notificación.
CAPÍTULO TERCERO
De los plazos
Artículo 39
Cómputo de los plazos
1. Los plazos procesales previstos en el Acuerdo EEE, el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Estatuto o el presente Reglamento se computarán de la siguiente forma:
a) | Si un plazo expresado en días, semanas, meses o años hubiera de contarse a partir del momento en que acontezca un suceso o se efectúe un acto, el día en que acontezca dicho suceso o se efectúe dicho acto no se incluirá dentro del plazo. |
b) | Un plazo expresado en semanas finalizará al expirar el día que, en la última semana, tenga la misma denominación que el día en que aconteció el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. |
c) | Un plazo expresado en meses o años finalizará al expirar el día que, en el último mes o en el último año, tenga la misma cifra que el día en que aconteció el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si en un plazo expresado en meses o en años el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes. |
d) | Cuando un plazo esté expresado en meses y días, se tendrán en cuenta en primer lugar los meses enteros y después los días. |
e) | Los plazos comprenderán los sábados, los domingos y los días feriados legales mencionados en el artículo 20. |
f) | El cómputo de los plazos no se suspenderá durante las vacaciones judiciales a que se refiere el artículo 20. |
2. Si el plazo concluye en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil.
Artículo 40
Procedimiento contra una medida adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC
El plazo permitido para iniciar un procedimiento contra una medida adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC empezará a contar desde el día después de que la persona interesada reciba la notificación de dicha medida o, cuando la medida se publique, a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de su publicación en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 41
Distancia
Los plazos previstos en el Acuerdo EEE, el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Estatuto o el presente Reglamento no podrán prorrogarse únicamente por motivos de distancia.
Artículo 42
Fijación y prórroga de los plazos
1. Los plazos fijados en virtud del presente Reglamento podrán ser prorrogados por la autoridad que los haya establecido.
2. El Presidente podrá delegar su firma en el Secretario para fijar determinados plazos que le corresponda fijar con arreglo al presente Reglamento o para conceder su prórroga.
3. Un escrito procesal presentado en la Secretaría tras la expiración de un plazo fijado por el Presidente o por el Secretario en virtud del presente Reglamento solo podrá aceptarse en virtud de una decisión del Presidente en ese sentido.
Artículo 43
Fuerza mayor
No cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.
CAPÍTULO CUARTO
De los diferentes modos de tramitar los asuntos
Artículo 44
Modos de tramitar los asuntos
1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales del Estatuto o del presente Reglamento, el procedimiento ante el Tribunal constará de una fase escrita y de una fase oral.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 a 5, el Tribunal conocerá de los asuntos que le hayan sido sometidos según el orden en el que se encuentren listos para ser juzgados. Cuando la práctica de la prueba concluya simultáneamente en varios asuntos, la fecha de inscripción de las demandas en el Registro determinará el orden de prioridad.
3. En circunstancias especiales, el Presidente podrá decidir que se dé prioridad a un asunto.
4. Las peticiones de dictamen consultivo podrán tramitarse mediante un procedimiento acelerado conforme a las condiciones previstas en el título tercero, capítulo segundo.
5. Los recursos directos podrán tramitarse mediante un procedimiento acelerado conforme a las condiciones previstas en el título cuarto, capítulo quinto.
Artículo 45
Anonimato y omisión de ciertos datos frente al público
En los documentos concernientes a un asunto a los que el público tenga acceso, el Presidente podrá omitir, tras oír al Juez Ponente, de oficio o a instancia motivada de parte, presentada mediante escrito separado, el nombre de una de las partes del litigio o el de otras personas mencionadas en el procedimiento, o incluso ciertos datos, si existen razones legítimas que justifiquen mantener la confidencialidad en cuanto a la identidad de esas personas o al contenido de esos datos.
Artículo 46
Acumulación de asuntos
1. El Tribunal, tras brindar a las partes la oportunidad de expresar sus opiniones, podrá ordenar en todo momento y por razón de conexión la acumulación de varios asuntos del mismo tipo y que se refieran al mismo objeto, a efectos de la fase escrita u oral del procedimiento o de la decisión que ponga fin al procedimiento. Los asuntos acumulados podrán separarse posteriormente.
2. Todas las partes de los asuntos acumulados podrán consultar en la Secretaría los autos de los asuntos que se haya decidido acumular. No obstante, a petición de una parte, el Presidente podrá excluir de esa consulta, mediante auto, ciertos datos de los autos de carácter confidencial.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los escritos procesales unidos a los autos de los asuntos que se haya decidido acumular serán notificados a las partes de los asuntos acumulados en la medida en que los representantes de esas partes lo soliciten y hayan aceptado el modo de notificación que se contempla en el artículo 38, apartado 3.
Artículo 47
Suspensión del procedimiento
1. Podrá suspenderse un procedimiento:
a) | a instancia de una parte principal con la conformidad de la otra parte principal; o |
b) | si así lo exige la recta administración de la justicia. |
2. El Presidente decidirá si suspende un procedimiento tras oír al Juez Ponente y, salvo en el caso de los dictámenes consultivos, a las partes.
3. El Presidente podrá reanudar un procedimiento mediante decisión del modo establecido en el apartado 2, salvo que en su decisión hubiera fijado la duración de la suspensión.
4. Las decisiones a que se refieren los apartados 2 y 3 serán notificadas a las partes y a los interesados.
5. La suspensión del procedimiento surtirá efecto en la fecha señalada en la decisión de suspensión o, si no se indicase fecha, en la de dicha decisión.
6. Todos los plazos procesales dejarán de contar durante el período en que el procedimiento esté suspendido.
7. La decisión de reanudar el procedimiento antes de que la suspensión llegue a su término o la que se menciona en el apartado 8 serán adoptadas del modo previsto en el apartado 2.
8. Cuando la decisión de suspensión no haya fijado su duración, la suspensión finalizará en la fecha señalada en la decisión de reanudación del procedimiento o, si no se indicase fecha, en la de dicha decisión.
9. A partir de la fecha en que se reanude el procedimiento tras una suspensión, los plazos procesales interrumpidos serán sustituidos por nuevos plazos establecidos por el Presidente, que empezarán a correr a partir de la fecha de la reanudación.
Artículo 48
Aplazamiento del juicio de un asunto
El Presidente, oídas las partes, podrá decidir, en circunstancias especiales, de oficio o a instancia de parte, el aplazamiento de un asunto a una fecha ulterior. Si las partes lo solicitaran de común acuerdo, el Presidente podrá igualmente aplazar un asunto.
CAPÍTULO QUINTO
De la asistencia jurídica gratuita
Artículo 49
Asistencia jurídica gratuita
1. Si, debido a su situación económica, alguna de las partes se encuentra en la imposibilidad de hacer frente, en todo o en parte, a los gastos del proceso ante el Tribunal, podrá solicitar en cualquier momento asistencia jurídica gratuita. La situación económica del solicitante será evaluada teniendo en cuenta elementos objetivos, como la renta, el patrimonio y las circunstancias familiares.
2. La asistencia jurídica gratuita cubrirá, total o parcialmente, los gastos vinculados a la asistencia jurídica y representación ante el Tribunal. El Tribunal asumirá estos gastos de conformidad con el artículo 52.
Artículo 50
Solicitud de asistencia jurídica gratuita
1. La solicitud irá acompañada de la información y de los documentos acreditativos que permitan evaluar la situación económica del solicitante, tales como un certificado de una autoridad nacional competente que acredite esa situación económica.
2. Esta solicitud no requerirá la asistencia de abogado.
3. En los procedimientos de dictamen consultivo, si el solicitante ya ha obtenido asistencia jurídica gratuita ante el órgano jurisdiccional remitente, presentará la correspondiente decisión de dicho órgano y precisará lo que cubren los importes que ya se le han concedido.
4. En los recursos directos, la asistencia jurídica gratuita podrá solicitarse antes de la interposición del recurso o mientras este se halle pendiente. Si la solicitud se presenta antes de la interposición del recurso, el solicitante deberá exponer concisamente el objeto del recurso planeado, los hechos del caso y los motivos alegados para fundamentar dicho recurso. La solicitud deberá ir acompañada de los correspondientes documentos probatorios.
La presentación de una solicitud de asistencia jurídica gratuita suspenderá el plazo fijado para la presentación del recurso, en lo que respecta al solicitante, hasta la fecha en que se notifique el auto que decida al respecto o, en los casos contemplados en el artículo 51, apartado 4, hasta la fecha del auto que designe al abogado encargado de representar al solicitante.
Se denegará la justicia gratuita cuando el recurso para el que se solicite sea manifiestamente inadmisible o infundado.
El Tribunal instará a la otra parte para que presente observaciones escritas, salvo cuando del contenido de la solicitud presentada ya se deduzca que no se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 49, apartado 1, o que debe aplicarse el párrafo anterior.
Artículo 51
Decisión sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita
1. Tan pronto como se presente la solicitud, el Presidente la atribuirá a un Juez Ponente, que deberá formular en breve plazo una propuesta sobre el curso que debe dársele.
2. La decisión de conceder total o parcialmente la asistencia jurídica gratuita o de denegarla será adoptada por el Tribunal a partir de la propuesta que formule el Juez Ponente.
3. El Tribunal decidirá mediante auto. En caso de denegación total o parcial de la asistencia jurídica gratuita, el auto motivará la denegación.
4. El auto por el que se conceda la asistencia jurídica gratuita podrá designar a un abogado para representar al interesado, si este lo propuso en la solicitud de asistencia jurídica gratuita y el abogado ha dado su consentimiento para representar al solicitante ante el Tribunal.
5. Si este no propone por sí mismo un abogado o si el Tribunal estima inaceptable su elección, el Secretario enviará una copia del auto y de la solicitud de asistencia jurídica gratuita a la autoridad competente del Estado de la AELC interesado mencionada en el anexo II.
6. Se designará mediante auto al abogado encargado de representar al solicitante, habida cuenta, según los casos, de las propuestas del solicitante o de las propuestas transmitidas por la autoridad mencionada en el apartado 5.
7. El auto por el que se conceda la asistencia jurídica gratuita podrá determinar la cantidad que se abonará al abogado encargado de representar al interesado, o fijar un límite que los desembolsos y honorarios del abogado no podrán, en principio, sobrepasar. Dicho auto podrá disponer, teniendo en cuenta la situación económica del interesado, que este contribuya a sufragar los gastos señalados en el artículo 52, apartado 1.
Artículo 52
Anticipos y carga de las costas
1. En caso de concesión de asistencia jurídica gratuita, el Tribunal se hará cargo, en su caso y dentro de los límites que haya fijado, de los gastos vinculados a la asistencia jurídica y a la representación del solicitante ante el Tribunal. A instancia del solicitante o de su representante, podrá abonarse un anticipo para estos gastos.
2. En los recursos directos, cuando, en virtud de la resolución que ponga fin al procedimiento, el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita deba soportar sus propias costas, el Presidente determinará los desembolsos y honorarios del abogado que serán sufragados por el Tribunal, mediante auto motivado. El Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal.
Cuando, en la resolución que ponga fin al procedimiento, el Tribunal condene a otra de las partes a hacerse cargo de las costas del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, dicha parte estará obligada a reembolsar al Tribunal las cantidades anticipadas en concepto de asistencia jurídica gratuita.
El Secretario reclamará las cantidades mencionadas en el párrafo anterior a la parte que haya sido condenada a pagarlas.
Cuando se desestimen totalmente las pretensiones del beneficiario de la justicia gratuita, el Tribunal, al decidir sobre las costas en la resolución que ponga fin al procedimiento, podrá ordenar, si así lo exige la equidad, que una o varias de las partes soporten sus propias costas o que estas sean, total o parcialmente, sufragadas por el Tribunal en concepto de justicia gratuita.
Artículo 53
Retirada de la asistencia jurídica gratuita
Si, en el curso del proceso, cambiaran las circunstancias que llevaron a conceder la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal podrá retirarla, de oficio o a instancia de parte, tras oír al interesado. El auto mediante el que se retire la justicia gratuita estará motivado.
CAPÍTULO SEXTO
Del procedimiento escrito
Artículo 54
Presentación de escritos procesales
1. Los escritos procesales podrán presentarse en papel, con arreglo a los apartados 2 a 7, o por medio de e-EFTACourt, con arreglo al apartado 8.
2. El original de todo escrito procesal deberá llevar la firma del agente o del abogado de la parte o, en el caso de las observaciones presentadas en un procedimiento de dictamen consultivo, la de la parte del litigio principal o de su representante, si las normas procesales nacionales aplicables a dicho litigio lo permiten.
3. El escrito procesal original y todos los anexos que en él se mencionen se presentarán con cinco copias para el Tribunal y, en los procedimientos que no sean de dictamen consultivo, con tantas copias como partes litigantes. Estas copias deberán ser certificadas por la parte que las presente.
4. Todo escrito procesal irá fechado. Para el cómputo de los plazos procesales solo se tendrá en cuenta la fecha de presentación del escrito procesal original en Secretaría.
5. Se adjuntará en anexo a todo escrito procesal un expediente con todas las piezas de convicción y los documentos en él invocados, acompañado de una relación de estos.
6. Si, en razón del volumen de una pieza de convicción o un documento, solo se adjuntara al escrito procesal un extracto, se presentará en Secretaría la pieza de convicción o el documento íntegro o una copia completa de estos.
7. No obstante lo dispuesto en la segunda oración del apartado 4, a efectos del cumplimiento de los plazos procesales se tomará en consideración la fecha en la que se reciba en la Secretaría, por cualquier medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal, la copia del original firmado de un escrito procesal, incluida la relación de piezas de convicción y de documentos mencionada en el apartado 5 anterior, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el apartado 3, sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes.
8. El Tribunal podrá determinar, mediante decisión, las condiciones en las que se considerará que un escrito procesal remitido a la Secretaría por vía electrónica o por otros medios técnicos es el original de dicho escrito. La decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea y se incluirá en el anexo I del presente Reglamento.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del informe preliminar
Artículo 55
Informe preliminar
1. Cuando la fase escrita del procedimiento se declare terminada, el Presidente fijará la fecha en la que el Juez Ponente deberá presentar al Tribunal un informe preliminar.
2. El informe preliminar contendrá propuestas sobre la procedencia de practicar diligencias especiales de ordenación del procedimiento o de prueba o de solicitar aclaraciones, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente. También contendrá las propuestas del Juez Ponente, en su caso, sobre la eventual omisión de la vista.
3. El Tribunal decidirá el curso que debe darse a las propuestas del Juez Ponente.
CAPÍTULO OCTAVO
De las diligencias de ordenación del procedimiento y de las de prueba
Artículo 56
Diligencias de ordenación del procedimiento y diligencias de prueba
1. En cualquier fase del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las diligencias de ordenación del procedimiento o las de prueba a las que se refieren los siguientes artículos, así como ordenar la repetición o ampliación de cualquier diligencia de prueba previa.
2. Las diligencias de ordenación del procedimiento o cualquier diligencia de prueba que el Tribunal ordene podrán ser practicadas por él mismo o atribuirse al Juez Ponente.
Artículo 57
Diligencias de ordenación del procedimiento
1. Las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto impulsar el procedimiento, dar curso a los autos y solucionar los litigios de la forma más adecuada.
2. Las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto, en particular:
a) | dar el curso correcto a las fases escrita y oral del procedimiento y facilitar la práctica de las pruebas; |
b) | determinar los extremos sobre los que las partes deberán completar sus alegaciones o acerca de los cuales deba practicarse prueba; |
c) | precisar el alcance de las pretensiones, así como de los motivos y alegaciones de las partes y aclarar las cuestiones controvertidas entre estas; |
d) | facilitar la solución amistosa de los litigios. |
3. Las diligencias de ordenación del procedimiento podrán consistir, en particular, en:
a) | formular preguntas a las partes; |
b) | instar a las partes para que se pronuncien por escrito o verbalmente sobre determinados aspectos del litigio; |
c) | pedir información o datos a las partes o a terceros; |
d) | requerir a las partes para que presenten documentos o cualquier escrito relacionado con el asunto; |
e) | convocar a reuniones a las partes o a sus agentes, asesores o abogados. |
4. Cualquiera de las partes podrá, en cualquier fase del procedimiento, proponer la práctica o la modificación de diligencias de ordenación del procedimiento. Dicha propuesta deberá formularse mediante escrito separado o en un apartado independiente del escrito procesal en cuestión. En estos casos, se oirá a las otras partes antes de acordar la práctica de las diligencias que correspondan.
5. Cuando las circunstancias del procedimiento así lo requieran, el Secretario informará a las partes de las medidas previstas por el Tribunal y les dará la oportunidad de presentar sus observaciones verbalmente o por escrito.
Artículo 58
Diligencias de prueba
1. El Tribunal determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse. El auto será notificado a las partes.
2. Antes de que el Tribunal decida sobre las diligencias de prueba a que se refiere el apartado 3, letras c) a e), el Secretario informará a las partes de las medidas previstas por el Tribunal y les dará la oportunidad de formular observaciones verbalmente o por escrito.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Estatuto, serán admisibles como diligencias de prueba:
a) | la comparecencia personal de las partes; |
b) | la solicitud de información y de presentación de documentos; |
c) | el interrogatorio de testigos; |
d) | el dictamen pericial; |
e) | el reconocimiento judicial. |
4. Podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba.
5. Las partes podrán asistir a las diligencias de prueba.
Artículo 59
Tratamiento de la información y de los documentos confidenciales
1. Cuando el Tribunal deba examinar, basándose en razones de hecho y de Derecho invocadas por una parte, el carácter confidencial, respecto de otras partes, de determinada información o de determinados documentos presentados ante él a raíz de una diligencia de prueba contemplada en el artículo 58 y que podrían ser pertinentes para resolver el litigio, esa información o esos documentos no se comunicarán a las demás partes mientras se lleve a cabo este examen.
2. Cuando el Tribunal llegue a la conclusión, tras el examen mencionado en el apartado 1, de que determinada información o determinados documentos presentados ante él son pertinentes para resolver el litigio y presentan carácter confidencial respecto de otras partes, procederá a ponderar su carácter confidencial y las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y, en particular, del respeto del principio de contradicción.
3. Tras la ponderación mencionada en el apartado 2, el Tribunal podrá decidir poner en conocimiento de las demás partes la información o los documentos confidenciales, supeditando su divulgación, en su caso, a la asunción de compromisos específicos, o bien no comunicarlos, estableciendo, mediante auto motivado, un método que permita que las otras partes expongan sus observaciones del mejor modo posible, por ejemplo, ordenando la presentación de una versión no confidencial o de un resumen no confidencial de esa información o de esos documentos, donde se recoja lo esencial de su contenido.
Artículo 60
Documentos a los que el Órgano de Vigilancia de la AELC ha denegado el acceso
Cuando, en el marco de un recurso sobre la legalidad de la denegación por el Órgano de Vigilancia de la AELC del acceso a un documento, este sea presentado al Tribunal, tal documento no se transmitirá a las demás partes.
CAPÍTULO NOVENO
De la citación y el examen de testigos y peritos
Artículo 61
Interrogatorio de testigos
1. El Tribunal, podrá de oficio o a instancia de una de las partes, ordenar el interrogatorio de testigos para la comprobación de determinados hechos. La parte que solicite el interrogatorio de un testigo indicará con precisión los hechos en relación con los cuales procede oírle y las razones que lo justifican. El Tribunal deberá pronunciarse sobre la solicitud mediante auto motivado.
2. Los testigos serán citados en virtud de auto del Tribunal, que contendrá:
a) | su nombre completo y domicilio; |
b) | la indicación de los hechos sobre los que serán examinados; |
c) | en su caso, la mención de las medidas adoptadas por el Tribunal para reembolsar a los testigos los gastos en que hayan incurrido. |
3. Dicho auto se notificará a las partes y a los testigos.
Artículo 62
Práctica del interrogatorio de testigos
1. Después de verificar la identidad de los testigos, el Presidente les indicará que deben refrendar sus declaraciones en la forma establecida en el presente Reglamento y que incumplir este requisito constituye un delito en virtud del artículo 26 del Estatuto.
2. Antes de declarar, los testigos prestarán el siguiente juramento o, alternativamente, harán la siguiente declaración solemne:
«[Juro/Prometo solemnemente] decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.»
El Tribunal, tras oír a las partes, podrá dispensar a un testigo de prestar juramento o de hacer la declaración solemne.
3. Los testigos serán oídos por el Tribunal, previa citación de las partes. Tras su declaración, el Presidente, a instancia de parte o de oficio, y los demás Jueces podrán formularles preguntas. Los representantes de las partes, bajo la autoridad del Presidente, podrán formular preguntas a los testigos.
Artículo 63
Dictamen pericial
1. El Tribunal podrá ordenar un dictamen pericial. El auto que nombre al perito precisará su misión y el plazo para la presentación de su dictamen.
2. El perito recibirá copia del auto y de todos los documentos necesarios para cumplir su función. El Juez Ponente controlará la actuación del perito, podrá asistir a las operaciones periciales y será tenido al corriente de su desarrollo.
3. A petición del perito, el Tribunal podrá ordenar que se proceda al interrogatorio de testigos. El interrogatorio se efectuará de conformidad con el artículo 62.
4. El perito solo podrá emitir su dictamen sobre los extremos que le hayan sido expresamente sometidos.
5. Tras la presentación del dictamen y su notificación a las partes, el Tribunal podrá ordenar que sea oído el perito, previa citación de las partes. El Presidente, a instancia de una de las partes o de oficio, y los demás Jueces podrán formular preguntas al perito. Los representantes de las partes, bajo la autoridad del Presidente, podrán formular también preguntas al perito.
6. Después de presentar su dictamen, el perito prestará el siguiente juramento o, alternativamente, hará la siguiente declaración solemne ante el Tribunal:
«[Juro/Prometo solemnemente] haber cumplido mi misión en conciencia y con toda imparcialidad.»
El Tribunal, tras oír a las partes, podrá dispensar al perito de prestar juramento o de hacer la declaración solemne.
Artículo 64
Obligaciones de los testigos y los peritos
1. Los testigos regularmente citados estarán obligados a cumplir con la citación y comparecer al acto del interrogatorio, a menos que acrediten una justa causa ante el Tribunal.
2. Con arreglo al artículo 26 del Estatuto, el Tribunal podrá decidir denunciar ante la autoridad competente del Estado de la AELC que se menciona en el anexo II la incomparecencia de un testigo o que un testigo o un perito ha prestado falso testimonio. El Secretario se encargará de transmitir la decisión del Tribunal. En ella se expondrán los hechos y las circunstancias en que se base la denuncia.
Artículo 65
Recusación de un testigo o de un perito
1. Si una de las partes recusara a un testigo o a un perito por incapacidad, indignidad o cualquier otra causa o si un testigo o un perito se negara a declarar, a prestar juramento o a hacer la declaración solemne que lo sustituya, el Tribunal resolverá lo procedente.
2. La recusación de un testigo o de un perito habrá de proponerse dentro de las dos semanas siguientes a la notificación del auto que cite al testigo o nombre al perito, mediante escrito que contenga las causas de recusación y la proposición de prueba.
Artículo 66
Gastos de testigos y peritos
1. Los testigos y peritos tendrán derecho al reembolso de sus gastos de desplazamiento y estancia.
2. Cuando el Tribunal ordene un interrogatorio de testigos o un dictamen pericial, podrá requerir de las partes, o de una de ellas, una provisión de fondos para garantizar la cobertura de los gastos de los testigos o peritos.
3. El Tribunal anticipará los fondos necesarios para el examen de los testigos o el dictamen pericial que haya solicitado de oficio.
4. Los testigos tendrán derecho a una indemnización por pérdida de ingresos y los peritos a honorarios por su trabajo. Los importes que les correspondan por estos conceptos les serán abonados por el Tribunal tras el cumplimiento de sus deberes o de su función.
Artículo 67
Actas de las vistas de prueba
1. El Secretario o un Juez designado por el Presidente extenderá acta de cada vista de prueba. El acta será firmada por el Presidente o el Juez Ponente encargado de proceder al examen del testigo o el perito, así como por el Secretario o el Juez designado para extender acta. Antes de dichas firmas, deberá ofrecerse al testigo la posibilidad de verificar el contenido del acta y de firmarla.
2. El acta constituirá un documento público.
Artículo 68
Comisión rogatoria
1. El Tribunal, a instancia de parte o de oficio, podrá librar comisiones rogatorias para el interrogatorio de testigos o de peritos.
2. La comisión rogatoria se acordará mediante auto que contendrá el nombre, apellidos, condición y dirección de los testigos o peritos; precisará los hechos sobre los que deban ser oídos; indicará las partes, sus agentes, abogados o asesores, así como los domicilios designados a efectos de notificaciones, y expondrá brevemente el objeto del litigio.
El Secretario notificará el auto a las partes.
3. El Secretario enviará el auto a la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado de la AELC en cuyo territorio deban ser oídos los testigos o peritos.
En su caso, lo acompañará de una traducción a la lengua o lenguas oficiales del Estado destinatario.
La autoridad designada conforme a lo dispuesto en el párrafo primero transmitirá el auto a la autoridad judicial competente según su Derecho interno.
La autoridad judicial competente cumplimentará la comisión rogatoria conforme a lo dispuesto en su Derecho interno. Cumplimentada la comisión, dicha autoridad judicial competente la devolverá a la autoridad mencionada en el párrafo primero con los documentos que resulten de su cumplimiento y una relación de las costas. Estos documentos se enviarán al Secretario.
El Secretario se encargará de que los documentos se traduzcan al inglés.
4. El Tribunal asumirá los gastos de la comisión rogatoria, sin perjuicio de cargarlos, en su caso, a las partes.
CAPÍTULO DÉCIMO
De la fase oral del procedimiento
Artículo 69
Fecha de apertura
Una vez completadas las diligencias de ordenación del procedimiento o las diligencias de prueba acordadas durante la fase escrita, si las hubiera, el Presidente fijará la fecha de apertura de la fase oral del procedimiento.
Artículo 70
Omisión de la fase oral del procedimiento
El Tribunal podrá decidir, previo informe del Juez Ponente y con el consentimiento expreso de las partes, omitir la fase oral del procedimiento.
Artículo 71
Informe para la vista
Antes de que comience la fase oral del procedimiento, se enviará a las partes y los interesados un informe del Juez Ponente para la vista.
Artículo 72
Ausencia de las partes en la vista
1. Cuando una parte informe al Tribunal de que no asistirá a la vista oral o cuando el Tribunal constate en la vista la ausencia injustificada de una parte debidamente convocada, la vista se desarrollará sin la presencia de la parte de que se trate.
2. Cuando las partes principales indiquen al Tribunal que no asistirán a la vista oral, el Presidente decidirá si puede cerrarse la fase oral del procedimiento.
Artículo 73
Vista oral común
Si las similitudes existentes entre varios asuntos de la misma naturaleza lo permiten, el Tribunal podrá decidir celebrar una vista oral común a dichos asuntos.
Artículo 74
Dirección de los debates
El Presidente, que ejercerá la policía de estrados, dirigirá los debates.
Artículo 75
Puerta cerrada
1. Por motivos graves, el Tribunal podrá decidir que la vista se desarrolle a puerta cerrada, de conformidad con el artículo 27 del Estatuto. También podrán celebrarse a puerta cerrada las vistas de los asuntos presentados para un dictamen consultivo, previa solicitud del órgano jurisdiccional remitente.
2. La solicitud de celebrar la vista a puerta cerrada presentada por una parte deberá estar motivada e indicar si se refiere a la totalidad de los debates o solo a una parte. Cuando reciba una solicitud de esta naturaleza, el Tribunal oirá a las partes antes de pronunciarse al respecto.
3. La decisión de celebrar la vista a puerta cerrada llevará aparejada la prohibición de publicar los debates.
Artículo 76
Actuación en juicio
A menos que se aplique el artículo 91, apartado 3, las partes solo podrán actuar en juicio asistidas de su agente, asesor o abogado.
Artículo 77
Terminación de la fase oral del procedimiento
El Presidente declarará terminada la fase oral del procedimiento una vez que las partes y los interesados hayan presentado oralmente sus alegaciones.
Artículo 78
Apertura o reapertura de la fase oral
El Tribunal podrá ordenar en todo momento la apertura o la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados.
Artículo 79
Actas de la vista
1. El Secretario o un Juez designado por el Presidente extenderá acta de cada vista con arreglo al artículo 25.
2. El acta contendrá la fecha y el lugar de la vista; los nombres de los Jueces y el Secretario que asista; la referencia del asunto; los nombres de las partes; los nombres y descripciones de los agentes, asesores y abogados de las partes; la indicación de los documentos presentados por las partes durante la vista oral, y las decisiones emitidas por el Tribunal o el Presidente en el transcurso de esta.
3. El acta será firmada por el Presidente y por el Secretario o el Juez designado para extenderla y constituirá un documento público.
4. Las partes y los interesados podrán examinar en la Secretaría todas las actas y obtener copias a su propia costa.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
De las sentencias y autos
Artículo 80
Información sobre la fecha de pronunciamiento de las sentencias
Se informará a las partes y los interesados de la fecha de pronunciamiento de la sentencia.
Artículo 81
Contenido de la sentencia
La sentencia contendrá:
a) | la indicación de que ha sido dictada por el Tribunal; |
b) | la fecha de su pronunciamiento; |
c) | el nombre del Presidente y de los Jueces que hayan participado en las deliberaciones, indicando el Juez Ponente; |
d) | el nombre del Secretario; |
e) | la designación de las partes o de los interesados que hayan participado en el procedimiento; |
f) | el nombre de sus representantes; |
g) | en el caso de los recursos directos, las pretensiones de las partes; |
h) | en su caso, la fecha de la vista; |
i) | una exposición sumaria de los hechos; |
j) | una exposición sumaria de las alegaciones de las partes; |
k) | los fundamentos de Derecho; |
l) | el fallo, que comprenderá, en su caso, la decisión sobre las costas. |
Artículo 82
Pronunciamiento y notificación de la sentencia
1. La sentencia será pronunciada en audiencia pública, previa citación de las partes.
2. El original de la sentencia, firmado por el Presidente, los Jueces que hayan participado en la deliberación y el Secretario, será sellado y depositado en la Secretaría; se entregará una copia certificada de esta a cada una de las partes y, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente, así como a los interesados.
3. El Secretario y el Presidente consignarán en el original de la sentencia la fecha en que haya sido pronunciada.
Artículo 83
Contenido del auto
1. El auto contendrá:
a) | la indicación de que ha sido dictado por el Tribunal o el Presidente, según corresponda; |
b) | la fecha de su adopción; |
c) | la indicación del fundamento jurídico en el que se basa; |
d) | el nombre del Presidente y, en su caso, de los Jueces que hayan participado en las deliberaciones, indicando el Juez Ponente; |
e) | el nombre del Secretario; |
f) | la designación de las partes o de las partes del litigio principal; |
g) | el nombre de sus representantes; |
h) | el fallo, que comprenderá, en su caso, la decisión sobre las costas. |
2. En los casos en que el presente Reglamento disponga que el auto deberá ser motivado, este contendrá además:
a) | en el caso de los recursos directos, las pretensiones de las partes; |
b) | una exposición sumaria de los hechos; |
c) | una exposición sumaria de las alegaciones; |
d) | los fundamentos de Derecho. |
Artículo 84
Firma y notificación del auto
El original del auto, firmado por el Presidente y el Secretario, será sellado y depositado en la Secretaría; se entregará una copia certificada de este a cada una de las partes y, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente, así como a los interesados.
Artículo 85
Obligatoriedad de las sentencias y autos
1. La sentencia será obligatoria desde el día de su pronunciamiento.
2. El auto será obligatorio desde el día de su notificación.
Artículo 86
Anuncio
En la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que contendrá la fecha y el fallo de las sentencias y de los autos del Tribunal que pongan fin al procedimiento.
Artículo 87
Rectificación de las sentencias y autos
1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la interpretación de las sentencias, los errores de transcripción o de cálculo, así como las inexactitudes evidentes que afecten a las sentencias y los autos, podrán ser rectificados por el Tribunal, de oficio, o a instancia de una parte o un interesado si esta petición se formula en el plazo de dos semanas a partir de que la sentencia se haya pronunciado o el auto se haya notificado.
2. Las peticiones de rectificación se asignarán al Juez Ponente encargado del asunto al que se refieren. El Presidente adoptará las medidas necesarias para designar a otro Juez que sustituya al Juez Ponente en caso de impedimento de este.
3. Cuando la petición de rectificación afecte al fallo o a uno de los fundamentos de Derecho que constituya la base necesaria del fallo, el Secretario informará de ella a las partes, que podrán presentar observaciones escritas en el plazo fijado por el Presidente.
4. El Tribunal decidirá en reunión de carácter reservado.
5. El original del auto que ordene la rectificación se unirá al original de la resolución rectificada, a cuyo margen se hará mención de dicho auto.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO DE DICTAMEN CONSULTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
De las disposiciones generales
Artículo 88
Contenido de la petición de dictamen consultivo
1. Las peticiones de dictamen consultivo irán acompañadas de un resumen del asunto ante el órgano jurisdiccional nacional, incluida la descripción de los hechos y una presentación de las disposiciones nacionales controvertidas y, cuando proceda, la jurisprudencia nacional pertinente necesaria para que el Tribunal pueda evaluar las cuestiones sobre las que se solicita una respuesta.
2. Asimismo, irán acompañadas de una exposición de los motivos por los que el órgano jurisdiccional remitente decidió solicitar el dictamen consultivo y de la relación entre las disposiciones del Derecho del EEE y de la legislación nacional aplicables al litigio principal.
Artículo 89
Anonimato
1. Cuando el órgano jurisdiccional remitente haya decidido aplicar el anonimato, el Tribunal respetará dicho anonimato en el procedimiento pendiente ante él.
2. A instancia del órgano jurisdiccional remitente, a petición debidamente motivada de una parte del litigio principal o de oficio, el Presidente podrá además, si lo estima necesario y tras oír al Juez Ponente, ocultar la identidad de una o varias personas o entidades afectadas por el litigio.
Artículo 90
Participación en los procedimientos de dictamen consultivo
1. Las partes del litigio principal y los interesados tendrán derecho a presentar declaraciones u observaciones escritas al Tribunal en un plazo de dos meses a contar desde que el Secretario curse la notificación correspondiente con arreglo al artículo 37.
2. El hecho de no haber participado en la fase escrita del procedimiento no impedirá participar en la fase oral.
Artículo 91
Partes del litigio principal
1. Las partes del litigio principal serán las que el órgano jurisdiccional remitente identifique como tales, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales.
2. Cuando, estando ya pendiente el procedimiento ante el Tribunal, el órgano jurisdiccional remitente le informe de la admisión de una nueva parte en el litigio principal, dicha parte aceptará el procedimiento en el estado en que se encuentre en el momento en que se comunique esa información. Dicha parte recibirá una copia de todos los escritos procesales que ya se hayan entregado a las partes del litigio principal y los interesados.
3. En lo que respecta a la representación y a la comparecencia de las partes del litigio principal, el Tribunal tendrá en cuenta las normas de procedimiento vigentes ante el órgano jurisdiccional que presentó la solicitud. En caso de duda sobre la cuestión de si el Derecho nacional permite que cierta persona represente a una de las partes del litigio principal, el Tribunal podrá solicitar al órgano jurisdiccional remitente información sobre las normas de procedimiento aplicables.
Artículo 92
Traducción y notificación de la petición de dictamen consultivo
De conformidad con el artículo 37, las peticiones de dictamen consultivo serán notificadas en versión original, acompañadas de una traducción al inglés.
Artículo 93
Respuesta mediante auto motivado
Cuando una cuestión remitida al Tribunal para que emita un dictamen consultivo sea manifiestamente idéntica a otra sobre la que ya se haya pronunciado o emitido un dictamen, el Tribunal, a petición del Juez Ponente, podrá resolver en cualquier momento mediante un auto motivado en el que se haga referencia a su sentencia o dictamen anterior, habiendo solicitado previamente al órgano jurisdiccional que le remitió la cuestión las correspondientes aclaraciones en virtud del artículo 95 y después de oír las observaciones que formulen las partes del litigio principal y los interesados.
Artículo 94
Atribución al Tribunal del conocimiento del asunto
1. El Tribunal seguirá siendo competente para conocer de la petición de dictamen consultivo mientras el órgano jurisdiccional que le remitió dicha petición no la retire. La retirada de la petición podrá ser tenida en cuenta hasta la notificación de la fecha de pronunciamiento de la sentencia a los interesados.
2. No obstante, el Tribunal podrá constatar en todo momento que ha dejado de ser competente para conocer de la petición de decisión prejudicial.
Artículo 95
Solicitud de aclaraciones
1. Sin perjuicio de las diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba contempladas en el presente Reglamento, el Tribunal podrá solicitar aclaraciones al órgano jurisdiccional remitente fijando un plazo al efecto.
2. La respuesta del órgano jurisdiccional remitente a dicha solicitud será notificada a las partes del litigio principal y a los interesados.
Artículo 96
Costas del procedimiento de dictamen consultivo
Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente decidir sobre las costas del procedimiento de dictamen consultivo.
Artículo 97
Interpretación de los dictámenes consultivos
1. El artículo 138, relativo a la interpretación de las sentencias y autos, no será aplicable a las resoluciones adoptadas en respuesta a una petición de dictamen consultivo.
2. Corresponderá a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si el dictamen consultivo les ofrece información suficiente o si les parece necesario someter al Tribunal una nueva petición.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del procedimiento acelerado
Artículo 98
Procedimiento acelerado
1. A petición del órgano jurisdiccional nacional o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente podrá decidir, tras oír al Juez Ponente, aplicar a una petición de dictamen consultivo un procedimiento acelerado que establezca excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento cuando las circunstancias mencionadas acrediten que el Tribunal debe pronunciarse sobre la cuestión que tiene ante sí con carácter urgente.
2. En tal caso, el Presidente podrá señalar inmediatamente la fecha de la vista, que deberá comunicarse a las partes del litigio principal y los interesados junto con la notificación de la petición de dictamen provisional.
3. En el plazo fijado por el Presidente, que no será inferior a quince días, las partes del litigio principal y los interesados podrán presentar escritos de alegaciones u observaciones escritas. El Presidente podrá invitarlos a que limiten sus escritos de alegaciones o sus observaciones escritas a las cuestiones de Derecho esenciales suscitadas por la cuestión remitida.
4. Las alegaciones u observaciones escritas presentadas se comunicarán a las partes del litigio principal y a los interesados antes de la vista.
5. El Presidente podrá decidir omitir el informe para la vista o su traducción.
Artículo 99
Presentación y notificación de los escritos procesales
1. El artículo 54 se aplica a la presentación de escritos procesales. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 7, a efectos del cumplimiento de los plazos procesales será tenida en cuenta la fecha en la que la copia del original firmado de las alegaciones u observaciones escritas, incluida la relación de escritos y documentos mencionada en el artículo 54, apartado 5, se reciba en la Secretaría por cualquier medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal, siempre y cuando el original firmado de las alegaciones u observaciones escritas, acompañado de los anexos y copias mencionados en el artículo 54, apartado 3, sea presentado en la Secretaría dentro de los cinco días siguientes, a más tardar.
2. Las notificaciones y comunicaciones contempladas en el artículo 98 podrán efectuarse mediante transmisión de una copia del documento por cualquier medio técnico de comunicación de que dispongan el Tribunal y el destinatario.
TÍTULO CUARTO
DE LOS RECURSOS DIRECTOS
CAPÍTULO PRIMERO
De la representación de las partes
Artículo 100
Representación obligatoria
1. Las partes solo podrán ser representadas por su agente o abogado.
2. Los agentes y abogados estarán obligados a presentar en la Secretaría un documento oficial o un poder otorgado por la parte a la que representen.
3. El abogado que asista o represente a una parte deberá presentar además en la Secretaría un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado de la AELC o de un Estado miembro de la UE.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del procedimiento escrito
Artículo 101
Contenido de la demanda
1. La demanda a que se refiere el artículo 19 del Estatuto contendrá:
a) | el nombre y el domicilio del demandante; |
b) | el nombre de la parte contra la que se interponga la demanda; |
c) | la cuestión objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos; |
d) | las pretensiones del demandante; |
e) | las pruebas y la proposición de prueba que apoyen las alegaciones, si ha lugar. |
2. Si el demandante es una persona jurídica de Derecho privado, adjuntará a su demanda:
a) | sus estatutos o un certificado recientemente expedido por el Registro mercantil o el Registro de Asociaciones, o cualquier otro medio de prueba de su existencia jurídica; |
b) | la prueba de que el poder del abogado ha sido otorgado debidamente por una persona capacitada al efecto. |
Artículo 102
Información relativa a las notificaciones
1. A efectos del procedimiento, la demanda contendrá la designación de domicilio. Asimismo, indicará el nombre de la persona que esté autorizada y dispuesta a recibir todas las notificaciones.
2. Además de la designación de domicilio contemplada en el apartado 1, o en lugar de ella, la demanda podrá indicar que el abogado o agente da su conformidad a que las notificaciones le sean remitidas por medio de e-EFTACourt o cualquier otro medio técnico de comunicación.
3. Si la demanda no reuniera los requisitos mencionados en los apartados 1 y 2, todas las notificaciones a efectos procesales a la parte interesada se efectuarán, mientras no se haya subsanado este defecto, por envío postal certificado dirigido a su agente o abogado. No obstante lo dispuesto en el artículo 38, se considerará practicada en debida forma la notificación mediante la entrega del envío certificado en la oficina de correos del lugar donde el Tribunal tiene su sede.
Artículo 103
Anexos de la demanda
1. La demanda irá acompañada, si ha lugar, de los documentos indicados en el artículo 19, párrafo segundo, del Estatuto.
2. Cuando se den las circunstancias contempladas en el artículo 37 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, la demanda irá acompañada de documentos que acrediten la fecha en que se requirió la actuación del Órgano de Vigilancia de la AELC conforme a dicho artículo.
Artículo 104
Adaptación de la demanda
1. Cuando una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC cuya anulación se haya solicitado sea sustituida o modificada por otra decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC que tenga el mismo objeto, el demandante podrá adaptar su demanda antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal decida resolver sin fase oral, a fin de tener en cuenta esta novedad.
2. La adaptación de la demanda deberá efectuarse mediante escrito separado y dentro del plazo establecido en el artículo 36 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción para la interposición de un recurso de anulación contra una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC que justifica la adaptación de la demanda.
3. El escrito de adaptación de la demanda contendrá:
a) | las pretensiones adaptadas; |
b) | si ha lugar, los motivos y alegaciones adaptados; |
c) | si ha lugar, las pruebas y la proposición de prueba relacionadas con la adaptación de las pretensiones. |
4. El escrito de adaptación de la demanda irá acompañado de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC que justifique la adaptación de la demanda. Si no se presentara dicha decisión, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para hacerlo. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal decidirá si la inobservancia de este requisito comporta la inadmisibilidad del escrito de adaptación de la demanda.
5. Sin perjuicio de la futura decisión del Tribunal sobre la admisibilidad del escrito de adaptación de la demanda, el Presidente fijará un plazo al demandado para que conteste al escrito de adaptación de la demanda.
6. En su caso, el Presidente fijará un plazo a los coadyuvantes para que completen sus escritos de formalización de la intervención a la vista del escrito de adaptación de la demanda y del escrito de contestación a este. A estos efectos, tales escritos serán notificados simultáneamente a los coadyuvantes.
Artículo 105
No presentación de los documentos requeridos
Si no se presentaran los documentos mencionados en el artículo 100, el artículo 101, apartado 2, y el artículo 103, el Secretario fijará a la parte interesada un plazo razonable para su presentación. En el caso de que la parte interesada no presentara los documentos en el plazo fijado, el Tribunal decidirá, tras oír al Juez Ponente, si el incumplimiento de este requisito de forma comporta la inadmisibilidad de la demanda o del escrito de alegaciones por defecto de forma.
Artículo 106
Notificación de la demanda
1. La demanda será notificada a la parte demandada por envío postal certificado, con acuse de recibo, de una copia certificada de la demanda o por entrega de esta copia contra recibo. Cuando la parte demandada haya aceptado, previamente, que las demandas le sean notificadas por medio de e-EFTACourt o por cualquier otro medio técnico de comunicación, la notificación de la demanda podrá efectuarse de ese modo.
2. En los casos previstos en el artículo 105, la notificación se hará una vez subsanada la demanda o en cuanto el Tribunal haya declarado su admisibilidad, teniendo en cuenta los requisitos enumerados en el artículo 100, el artículo 101, apartado 2, y el artículo 103.
Artículo 107
Escrito de contestación
1. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la demanda, el demandado presentará el escrito de contestación. Este escrito contendrá:
a) | el nombre y domicilio de la parte demandada; |
b) | los motivos y alegaciones invocados; |
c) | las pretensiones de la parte demandada; |
d) | las pruebas y la proposición de prueba, si ha lugar. |
2. El artículo 102 será aplicable al escrito de contestación.
3. Excepcionalmente, el plazo establecido en el apartado 1 podrá ser prorrogado por el Presidente, a instancia del demandado debidamente motivada.
Artículo 108
Réplica y dúplica
1. La demanda y el escrito de contestación podrán completarse con una réplica del demandante y, en su caso, una dúplica del demandado.
2. El Presidente fijará los plazos en que deberán presentarse estos escritos procesales y podrá especificar las cuestiones a las que deberán referirse la réplica o la dúplica.
Artículo 109
Procedimiento contradictorio
1. El Tribunal solo tendrá en cuenta los documentos que los abogados y agentes de las partes hayan podido examinar y sobre los que estos hayan podido pronunciarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, el artículo 59, el artículo 60 y el artículo 115, apartado 1.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3, y el artículo 111, el Tribunal podrá rechazar cualquier documento que se le entregue una vez concluida la fase escrita del procedimiento.
CAPÍTULO TERCERO
De los motivos y de las pruebas
Artículo 110
Motivos nuevos
1. En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
2. Sin perjuicio de la futura decisión sobre la admisibilidad del motivo invocado, el Presidente podrá, a propuesta del Juez Ponente, fijar a la otra parte un plazo para que conteste a dicho motivo.
3. La decisión sobre la admisibilidad del motivo se adoptará en la sentencia definitiva.
Artículo 111
Pruebas y proposición de prueba
1. Las pruebas y la proposición de prueba se presentarán en el primer turno de escritos de alegaciones. En la réplica y en la dúplica, las partes podrán aportar o proponer pruebas en apoyo de sus alegaciones, debiendo motivar el retraso con que lo hacen.
2. Excepcionalmente, las partes podrán aportar o proponer pruebas adicionales tras la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento, debiendo motivar el retraso con que lo hacen. A propuesta del Juez Ponente, el Presidente podrá fijar un plazo a la otra parte para que se pronuncie sobre dichos medios de prueba.
CAPÍTULO CUARTO
De la intervención
Artículo 112
Objeto y efectos de la intervención
1. La intervención no podrá tener otro fin que apoyar, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes. No otorgará derecho a solicitar la celebración de una vista.
2. La intervención será accesoria con respecto al litigio principal. Quedará sin objeto cuando el asunto sea archivado y eliminado del registro del Tribunal, a causa de un desistimiento o de un acuerdo entre las partes, o cuando se declare la inadmisibilidad de la demanda.
3. El coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.
Artículo 113
Demanda de intervención
1. La demanda de intervención solo podrá presentarse dentro de un plazo de seis semanas a partir de la publicación del anuncio mencionado en el artículo 15, apartado 5.
2. Podrán tomarse en consideración las demandas de intervención presentadas después de expirar el plazo establecido en el apartado 1, pero antes de la decisión de iniciar la fase oral del procedimiento contemplada en el artículo 69. En tal caso, si el Presidente admitiera la intervención, el coadyuvante podrá presentar observaciones en la vista oral, de celebrarse esta.
3. La demanda de intervención contendrá:
a) | la indicación del asunto; |
b) | la designación de las partes principales; |
c) | el nombre y el domicilio del coadyuvante; |
d) | las pretensiones en cuyo apoyo solicite intervenir el coadyuvante; |
e) | la exposición de las circunstancias que fundamenten el derecho de intervención cuando la demanda de intervención se presente en virtud del artículo 36, párrafo segundo, del Estatuto. |
4. El coadyuvante estará representado conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto.
5. Se aplicarán el artículo 100, el artículo 101, apartado 2, el artículo 102, el artículo 103 y el artículo 105.
Artículo 114
Decisión sobre la demanda de intervención
1. La demanda de intervención se notificará a las partes principales. Antes de decidir sobre la demanda de intervención, el Presidente ofrecerá a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones escritas u orales, a criterio de este.
2. El Presidente decidirá sobre la demanda de intervención mediante auto o atribuirá la decisión al Tribunal.
Artículo 115
Presentación del escrito de formalización de la intervención
1. Cuando una intervención cuya demanda se haya presentado en el plazo de seis semanas previsto en el artículo 113, apartado 1, sea admitida, se dará traslado al coadyuvante de una copia de todos los escritos procesales notificados a las partes en el caso de que estas no hayan formulado observaciones sobre la demanda de intervención dentro de los diez días siguientes a la notificación contemplada en el artículo 114, apartado 1, ni hayan aludido, en ese mismo plazo, a piezas de convicción o documentos secretos o confidenciales de los que estimen que su traslado al coadyuvante puede perjudicarles.
2. El coadyuvante podrá presentar el escrito de formalización de la intervención en un plazo de un mes a partir del traslado de los escritos procesales contemplados en el apartado 1. El Presidente podrá prorrogar este plazo a petición debidamente motivada del coadyuvante.
3. El escrito de formalización de la intervención contendrá:
a) | las pretensiones del coadyuvante, que apoyarán, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes; |
b) | los motivos y alegaciones del coadyuvante; |
c) | pruebas o proposición de prueba, si ha lugar. |
4. Una vez presentado el escrito de formalización de la intervención, el Presidente fijará un plazo a las partes principales para que respondan a dicho escrito.
5. Si la demanda de intervención se presenta después de expirar el plazo de seis semanas previsto en el artículo 113, apartado 1, el coadyuvante recibirá una copia de todos los escritos procesales trasladados a las partes conforme al apartado 1 o el informe para la vista, y presentará sus observaciones durante la fase oral del procedimiento.
CAPÍTULO QUINTO
Del procedimiento acelerado
Artículo 116
Procedimiento acelerado
1. En atención a la urgencia particular y a las circunstancias del asunto, y tras oír a las partes y al Juez Ponente, el Presidente podrá, a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, decidir sustanciarlo por un procedimiento acelerado.
2. La solicitud de que el asunto se tramite mediante un procedimiento acelerado deberá formularse mediante escrito separado en el momento de la presentación de la demanda o del escrito de contestación, según los casos. La solicitud podrá indicar que determinados motivos, alegaciones o pasajes de la demanda o del escrito de contestación se presentan únicamente para el caso de que no se sustancie el asunto por un procedimiento acelerado, en particular, adjuntando a la solicitud una versión abreviada de la demanda, así como una lista de anexos y unos anexos que serán los únicos que deberán tenerse en cuenta si el asunto se sustancia en un procedimiento acelerado.
Artículo 117
Fase escrita del procedimiento
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, cuando un asunto vaya a sustanciarse en un procedimiento acelerado, el plazo de presentación del escrito de contestación será de un mes a contar desde que el Presidente notifique la decisión que autoriza dicho procedimiento acelerado.
2. En caso de seguirse un procedimiento acelerado, la demanda y el escrito de contestación solo podrán completarse con una réplica y una dúplica si el Presidente lo juzga necesario.
3. En el plazo fijado por el Presidente, que no será inferior a quince días, los interesados podrán presentar escritos de alegaciones u observaciones escritas. El Presidente podrá invitarlos a que limiten sus escritos de alegaciones o sus observaciones escritas a las cuestiones de Derecho esenciales suscitadas por las partes principales.
4. La decisión del Presidente por la que se decida sustanciar el asunto por un procedimiento acelerado podrá establecer requisitos relativos a la extensión y forma de los escritos de las partes, al desarrollo posterior del procedimiento o a los motivos y alegaciones sobre los cuales se solicitará un pronunciamiento de dicho Tribunal.
5. El Presidente podrá decidir omitir el informe para la vista.
6. El artículo 54 se aplica a la presentación de escritos procesales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, apartado 7, a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, será tomada en consideración la fecha en la que se reciba en la Secretaría por cualquier medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal la copia del original firmado de un escrito procesal, incluida la relación de piezas de convicción y de documentos mencionada en el artículo 54, apartado 5, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el artículo 54, apartado 3, sea presentado en la Secretaría dentro de los cinco días siguientes.
7. Si una de las partes no cumpliera cualquiera de los requisitos mencionados en el apartado 4, la decisión de sustanciar el asunto por un procedimiento acelerado podrá ser revocada. En tal caso, el procedimiento continuará instruyéndose como un procedimiento ordinario.
Artículo 118
Intervención en el procedimiento acelerado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo cuarto de este título, la demanda de intervención solo podrá presentarse dentro de un plazo de tres semanas a partir de la publicación del anuncio mencionado en el artículo 15, apartado 5. En el plazo fijado por el Presidente, que no será inferior a quince días, el coadyuvante podrá presentar un escrito de formalización de la intervención.
2. Una vez presentado el escrito de formalización de la intervención, el Presidente ofrecerá a las partes la oportunidad de responder a él durante la vista.
Artículo 119
Fase oral del procedimiento
1. Una vez presentado el escrito de contestación, el Presidente fijará la fecha de la vista, que se comunicará inmediatamente a las partes. El Presidente podrá aplazar la fecha de la vista cuando proceda practicar diligencias de prueba o cuando lo exijan las diligencias de ordenación del procedimiento.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 110 y 111, las partes podrán completar su argumentación y aportar o proponer más pruebas durante la fase oral del procedimiento, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen.
CAPÍTULO SEXTO
De las costas
Artículo 120
Pronunciamiento sobre las costas
El Tribunal decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 121
Reglas generales de imposición de costas
1. La parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
Si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas.
2. En circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente los motivos y alegaciones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone las suyas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.
3. Si así lo exige la equidad, el Tribunal podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte, o incluso que no debe ser condenada por este concepto.
4. El Tribunal podrá imponer una condena en costas parcial o total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso, y en particular si hubiera causado a la otra parte gastos que el Tribunal considere abusivos o temerarios.
Artículo 122
Costas de las partes coadyuvantes
1. Los interesados que intervengan o presenten observaciones durante el proceso cargarán con sus propias costas.
2. El Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en el apartado 1 cargue con sus propias costas.
Artículo 123
Costas en caso de desistimiento
1. La parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte cargará con las costas, si se estimase que la actitud de esta última lo justifica.
2. En caso de acuerdo de las partes sobre las costas, se decidirá con arreglo al mismo.
3. Si ninguna de las partes hubiera solicitado la condena en costas, cada parte cargará con sus propias costas.
Artículo 124
Costas en caso de sobreseimiento
En caso de sobreseimiento, el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.
Artículo 125
Gastos del proceso
1. El procedimiento ante el Tribunal será gratuito, sin perjuicio de lo que a continuación se dispone:
a) | el Tribunal podrá imponer el pago de los gastos que hubieran podido evitarse a la parte que los haya provocado; |
b) | los gastos de los trabajos de copia y traducción efectuados a petición de una de las partes que el Secretario considere extraordinarios serán reembolsados por dicha parte, con arreglo a la tarifa de la Secretaría mencionada en el artículo 16, apartado 1. |
2. Los gastos que una parte haya debido realizar para la ejecución forzosa serán reembolsados por la otra parte según las tarifas u otros métodos legales vigentes en el Estado en que tenga lugar dicha ejecución.
Artículo 126
Costas recuperables
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán costas recuperables:
a) | las cantidades que deban pagarse a los testigos y peritos conforme al artículo 66; |
b) | los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del proceso, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de un agente, asesor o abogado. |
Artículo 127
Discrepancia sobre las costas recuperables
1. Si hubiera discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal, a instancia de una de las partes y oídas las observaciones de la otra parte, decidirá mediante auto.
2. Las partes podrán pedir, a efectos de ejecución, un testimonio del auto.
Artículo 128
Formas de pago
1. El Tribunal efectuará los pagos en la moneda del país donde tiene su sede.
2. Si los gastos reembolsables se hubieran realizado en una moneda que no sea el euro o los actos que den lugar a indemnización se hubieran realizado en un país cuya moneda no sea el euro, o si los gastos reembolsables se hubieran realizado en varias monedas, la parte interesada podrá elegir en qué moneda quiere recuperarlos. En tales casos, la conversión de la moneda se efectuará según el tipo de cambio de referencia del Banco Central Europeo del día del pago. Excepcionalmente, el Tribunal podrá limitar ese derecho de elección.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO PRIMERO
De la atribución al Juez Ponente
Artículo 129
Atribución al Juez Ponente
1. Con la excepción de las demandas contempladas en el artículo 140, las peticiones y demandas previstas en el presente título y las peticiones de rectificación mencionadas en el artículo 87 se atribuirán al Juez Ponente responsable del asunto al que se refiera la petición o demanda en cuestión.
2. En caso de impedimento de este, el Presidente se la atribuirá a otro Juez.
CAPÍTULO SEGUNDO
del acuerdo, de los desistimientos, de los sobreseimientos y de los incidentes procesales
Artículo 130
Acuerdo amistoso
1. Si, antes de que el Tribunal resuelva, las partes llegaran a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaran al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123, atendiendo, en su caso, a las propuestas formuladas al efecto por las partes.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los recursos contemplados en los artículos 36 y 37 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
Artículo 131
Desistimiento
Si el demandante informara al Tribunal, por escrito o en la vista, de que desiste del procedimiento, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123.
Artículo 132
Sobreseimiento
1. Cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando este sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.
2. El Tribunal podrá decidir en cualquier momento, de oficio y tras oír a las partes, resolver mediante auto motivado sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público o declarar que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento.
Artículo 133
Excepciones e incidentes procesales
1. La demanda en que se solicite que el Tribunal decida sobre la admisibilidad o sobre una excepción o un incidente sin entrar en el fondo del asunto se presentará mediante escrito separado.
2. Dicha demanda deberá contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho y las pretensiones y, en anexo, las piezas de convicción y los documentos invocados en ella.
3. En cuanto se presente el escrito en que se expone la demanda, el Presidente fijará un plazo a la otra parte para que presente por escrito los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho en que se sustenta y sus pretensiones.
4. Salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.
5. El Tribunal decidirá con la mayor rapidez posible sobre la demanda o, si existen circunstancias especiales que lo justifiquen, unirá su examen al examen del fondo.
6. Si el Tribunal desestimara la demanda o la uniera al examen del fondo, el Presidente fijará nuevos plazos para que continúe el procedimiento.
CAPÍTULO TERCERO
De las sentencias dictadas en rebeldía
Artículo 134
Sentencias dictadas en rebeldía
1. Si el demandado, debidamente emplazado, no contestara a la demanda en la forma y en el plazo prescritos, el demandante podrá, en el plazo fijado por el Presidente, pedir al Tribunal que dicte sentencia en rebeldía.
2. El demandado rebelde no intervendrá en el procedimiento en rebeldía y no se le notificará ningún escrito procesal, salvo la resolución que ponga fin al proceso.
3. En la sentencia que dicte en rebeldía, el Tribunal estimará las pretensiones del demandante, a menos que sea manifiestamente incompetente para conocer del recurso o que el recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno.
4. La sentencia en rebeldía será ejecutiva. No obstante, el Tribunal podrá suspender su ejecución hasta que se haya pronunciado sobre la oposición presentada conforme al artículo 135, o bien subordinar la ejecución a la constitución de una caución, cuyo importe y forma se fijarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes. La caución se cancelará si no se formula oposición o si esta es desestimada.
Artículo 135
Oposición a una sentencia dictada en rebeldía
1. Contra la sentencia dictada en rebeldía se podrá formular oposición.
2. La oposición se presentará dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia y en la forma prescrita en los artículos 101 a 103.
3. Tras notificarse la oposición, el Presidente fijará a la otra parte un plazo para la presentación de sus observaciones escritas.
4. El procedimiento proseguirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 54 a 87.
5. El Tribunal decidirá por medio de sentencia contra la que no se podrá formular oposición.
6. El original de esta sentencia se unirá al de la sentencia dictada en rebeldía, en cuyo margen se hará mención de la sentencia dictada sobre la oposición.
CAPÍTULO CUARTO
De las demandas y recursos relativos a las sentencias y autos
Artículo 136
Omisión de pronunciamiento
1. Si el Tribunal no hubiera decidido sobre algún extremo aislado de las pretensiones o sobre las costas, la parte que se considere afectada podrá acudir al Tribunal por medio de demanda en el mes siguiente a la notificación de la resolución.
2. La demanda será notificada a la otra parte, a la que el Presidente fijará un plazo para la presentación de observaciones escritas.
3. Una vez presentadas estas observaciones, el Tribunal decidirá si la demanda es admisible y fundada.
Artículo 137
Oposición de tercero
1. Los artículos 101 a 103 serán aplicables a la oposición de tercero formulada al amparo del artículo 38 del Estatuto, que deberá indicar además:
a) | la sentencia o auto impugnado; |
b) | los extremos en que la resolución impugnada perjudica los derechos del tercero oponente; |
c) | las razones por las que el tercero oponente no pudo participar en el litigio. |
2. La oposición se formulará contra todas las partes del litigio.
3. La oposición de tercero deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la resolución en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
4. A petición del tercero oponente podrá ordenarse que se suspenda la ejecución de la resolución impugnada. En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en el capítulo quinto del presente título.
5. La oposición de tercero será notificada a las partes, que podrán presentar observaciones escritas en el plazo fijado por el Presidente.
6. El Tribunal decidirá tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones.
7. La resolución impugnada será modificada en la medida en que se estime la oposición del tercero.
8. El original de la resolución dictada en el procedimiento de oposición de tercero se unirá al original de la resolución impugnada, a cuyo margen se hará mención de aquella.
Artículo 138
Interpretación de las sentencias y autos
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto, en caso de duda sobre el sentido y el alcance de una sentencia o auto, corresponderá al Tribunal interpretar dicha resolución, a instancia de una parte que demuestre un interés en ello o del Órgano de Vigilancia de la AELC.
2. La demanda de interpretación deberá interponerse en un plazo de dos años a partir de la fecha en que se pronunció la sentencia o se notificó el auto.
3. La demanda de interpretación de una sentencia se presentará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 103 a 105. En ella deberán especificarse además:
a) | la resolución que deba interpretarse; |
b) | los pasajes cuya interpretación se solicita. |
4. La demanda se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó la resolución cuya interpretación se solicita.
5. El Tribunal, tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones, decidirá mediante sentencia.
6. El original de la sentencia interpretativa se unirá al de la sentencia interpretada, a cuyo margen se hará mención de aquella.
Artículo 139
Revisión
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto, solo podrá pedirse la revisión de una resolución del Tribunal con motivo del descubrimiento de un hecho que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de que se pronunciara la sentencia o se notificara el auto, era desconocido por el Tribunal y por la parte que solicita la revisión.
2. Sin perjuicio del plazo de diez años establecido en el artículo 40, párrafo tercero, del Estatuto, la revisión solo podrá solicitarse en un plazo de tres meses a partir del día en que el demandante tuvo conocimiento del hecho en que se funda su demanda de revisión.
3. Los artículos 101 a 103 se aplicarán a la demanda de revisión, que deberá indicar además:
a) | la sentencia o auto impugnado; |
b) | los extremos de la resolución que se impugnan; |
c) | los hechos en que se funda la demanda; |
d) | los medios de prueba propuestos para demostrar que existen hechos que justifican la revisión y que se han respetado los plazos establecidos en el apartado 2. |
4. La demanda de revisión se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó la resolución impugnada.
5. Sin prejuzgar el fondo, el Tribunal decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la demanda, a la vista de las observaciones escritas de las partes.
6. Si el Tribunal declarara la admisibilidad de la demanda, proseguirá el examen sobre el fondo y decidirá mediante sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
7. El original de la sentencia que acuerde la revisión se unirá al original de la resolución revisada, en cuyo margen se hará mención de aquella.
CAPÍTULO QUINTO
De la suspensión y demás medidas provisionales
Artículo 140
Demanda de suspensión o de medidas provisionales
1. La demanda de que se suspenda la ejecución de un acto que el Órgano de Vigilancia de la AELC haya adoptado conforme al artículo 40 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción solo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal.
2. Las demandas relativas a la adopción de medidas provisionales conforme al artículo 41 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción solo serán admisibles si son formuladas por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal y guardan relación con él.
3. Las demandas mencionadas en los apartados anteriores especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
4. La demanda se presentará mediante escrito separado y conforme a lo dispuesto en los artículos 101 a 103.
5. La demanda se notificará a la otra parte, a la que el Presidente fijará un plazo breve para la presentación de observaciones escritas u orales.
6. El Presidente podrá practicar diligencias de ordenación del procedimiento u ordenar diligencias de prueba.
7. El Presidente podrá acceder a la demanda incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones. Esta decisión podrá ser modificada posteriormente o revocada, incluso de oficio.
Artículo 141
Decisión sobre la demanda
1. El Presidente resolverá él mismo o atribuirá la demanda al Tribunal,
2. en cuyo caso este decidirá sobre ella sin dilaciones indebidas.
Artículo 142
Auto de suspensión de la ejecución o de adopción de medidas provisionales
1. La decisión se adoptará mediante auto motivado. Dicho auto se notificará inmediatamente a las partes.
2. La ejecución del auto podrá subordinarse a que el demandante constituya una caución, cuyo importe y modalidades se determinarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes.
3. El auto podrá establecer una fecha a partir de la cual la medida dejará de ser aplicable. En caso contrario, la medida quedará sin efecto cuando se pronuncie la sentencia que ponga fin al procedimiento.
4. El auto tendrá un carácter meramente provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal sobre el asunto principal.
Artículo 143
Alteración de las circunstancias
A instancia de parte, el auto podrá ser modificado o revocado en cualquier momento si varían las circunstancias.
Artículo 144
Nueva demanda de medidas provisionales
La desestimación de una demanda de medidas provisionales no impedirá que la parte que la hubiera formulado presente otra demanda de medidas provisionales fundada en hechos nuevos.
Artículo 145
Suspensión con arreglo al artículo 19 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción
1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a las demandas de que se suspenda la ejecución forzosa de una decisión del Tribunal o de alguna de las medidas adoptadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC en virtud del artículo 19 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
2. El auto que estime la demanda fijará, en su caso, la fecha en que dicha medida provisional quedará sin efecto.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 146
Reglamento adicional
Previa consulta a los Gobiernos interesados, el Tribunal podrá establecer, en el ámbito de su competencia, un reglamento adicional que contenga normas sobre:
a) | las comisiones rogatorias; |
b) | las solicitudes de asistencia jurídica gratuita; |
c) | los informes del Tribunal sobre la incomparecencia de testigos o la violación del juramento de los testigos y peritos previstos en el artículo 26 del Estatuto. |
Artículo 147
Normas de desarrollo
El Tribunal podrá dictar instrucciones prácticas o normas relativas, en particular, a la preparación y celebración de las vistas y a la presentación de alegaciones u observaciones escritas.
Artículo 148
Videoconferencias
El Tribunal podrá determinar, mediante decisión, los criterios para usar la comunicación y transmisión por vídeo.
Artículo 149
Derogación
El presente Reglamento sustituye al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la AELC, de 4 de enero y 1 de febrero de 1994, en su versión modificada por última vez el 16 de mayo de 2012.
Artículo 150
Publicación y entrada en vigor
1. El presente Reglamento, cuya versión en lengua inglesa es auténtica, se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento se traducirá oficialmente por el Tribunal al alemán, islandés y noruego.
3. El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación.
ANEXO I
DECISIÓN DEL TRIBUNAL, DE 12 DE DICIEMBRE DE 2016, SOBRE LA PRESENTACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE ESCRITOS PROCESALES POR MEDIO DE E-EFTACOURT (2017/C 73/09)
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
sobre la presentación y notificación de escritos procesales por medio de e-EFTACourt
(2017/C 73/09)
EL TRIBUNAL,
Visto el Reglamento de Procedimiento, y en particular su artículo 32, apartado 5 (1),
Considerando lo siguiente:
[...] el Tribunal determina, mediante decisión, las condiciones en las que se considerará que un escrito procesal remitido a la Secretaría por vía electrónica es el original de dicho escrito. […],
DECIDE:
Artículo 1
La aplicación de tecnología de la información llamada «e-EFTACourt» permitirá la presentación y notificación de los documentos procesales por vía electrónica, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión.
Artículo 2
La utilización de la aplicación exigirá un código de identificación del usuario y una contraseña personales.
Artículo 3
Un escrito procesal presentado por medio de e-EFTACourt se considerará el original de dicho documento a efectos del artículo 32, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento (2) cuando el código de identificación del usuario y la contraseña del representante se hayan utilizado para proceder a dicha presentación. Dicho código de identificación constituirá la firma del documento de que se trate.
Artículo 4
La presentación de un escrito por medio de e-EFTACourt deberá ir acompañada de los anexos que en él se mencionen, así como una relación de dichos anexos.
No será necesario presentar copias certificadas del escrito presentado por medio de e-EFTACourt o de sus anexos.
Artículo 5
Todo escrito procesal se considerará presentado, a efectos del artículo 32, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (3), en el momento de la validación por el representante de la presentación de dicho documento.
La hora considerada será la hora del Gran Ducado de Luxemburgo.
Artículo 6
Los escritos procesales, incluidos los autos y sentencias, se notificarán a los representantes de las partes por medio de e-EFTACourt cuando hayan aceptado expresamente este método de notificación o, en el marco de un asunto, cuando hayan dado su consentimiento a este método de notificación mediante la presentación de un escrito procesal por medio de e-EFTACourt.
Los escritos procesales deberán asimismo notificarse por medio de e-EFTACourt a los Estados que sean partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al Órgano de Vigilancia de la AELC y a los órganos, instituciones, oficinas o agencias de la Unión, en la medida en que hayan aceptado este método de notificación.
Artículo 7
Se informará por correo electrónico a los destinatarios previstos de los escritos notificados contemplados en el artículo 6 de cualquier escrito que les sea notificado por medio de e-EFTACourt.
Un escrito procesal se notificará en el momento en que el destinatario previsto (el representante o su asistente) solicite el acceso a dicho escrito. A falta de solicitud de acceso, se considerará que el escrito ha sido notificado al finalizar el séptimo día siguiente a aquel en que se haya enviado la notificación por correo electrónico.
Cuando una parte esté representada por más de un agente o abogado, el momento que debe tomarse en consideración a efectos del cómputo de los plazos reglamentarios será aquel en que haya sido concedida la primera solicitud de acceso.
La hora considerada será la hora del Gran Ducado de Luxemburgo.
Artículo 8
La Secretaría formulará las condiciones de utilización de e-EFTACourt y garantizará su cumplimiento. Cualquier uso de e-EFTACourt contrario a estas condiciones podrá dar lugar a la desactivación de la cuenta de que se trate.
El Tribunal adoptará las medidas necesarias para proteger e-EFTACourt contra cualquier abuso o uso malintencionado.
Se informará a los usuarios por correo electrónico de cualquier medida adoptada con arreglo al presente artículo que les impida utilizar su cuenta.
Artículo 9
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Luxemburgo, 12 de diciembre de 2016.
(1) Artículo 54, apartado 8, del Reglamento de procedimiento vigente.
(2) Artículo 54, apartado 2, del Reglamento de procedimiento vigente.
(3) Artículo 54, apartado 4, del Reglamento de procedimiento vigente.
ANEXO II
Lista de las autoridades nacionales mencionadas en el artículo 51, apartado 5, el artículo 64, apartado 2, y el artículo 68, apartado 3:
ISLANDIA
El Ministerio de Justicia
LIECHTENSTEIN
El Ministerio de Justicia
NORUEGA
El Real Ministerio de Justicia y Seguridad Pública
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