Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Université de Montpellier I Francia.
M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen
PROLOGO
El artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) requiere a la Unión y a los Estados miembros que luchen contra el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. La Unión debe apoyar las actividades que se realicen en dichos ámbitos.
Los objetivos generales del Programa son:
a) proteger los intereses financieros de la Unión;
b) apoyar la
asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros
y colaboración entre estas y la Comisión, con el fin de asegurar la correcta
aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria.
2. Los
objetivos específicos del Programa
son:
a) prevenir y combatir
el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los
intereses financieros de la Unión;
b) apoyar la
notificación de irregularidades, incluido el fraude, que afecten a los fondos
en régimen de gestión compartida y a los fondos de ayuda de preadhesión del
presupuesto de la Unión;
c) proporcionar
herramientas para el intercambio de información y apoyo a las actividades
operativas en el ámbito de la asistencia administrativa mutua en materia
aduanera y agraria.
________________________________________________________________
REGLAMENTO (UE) 2021/785 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO,
de 29 de abril de 2021,
por el que se establece el Programa de la Unión de
Lucha contra el Fraude y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 250/2014
EL PARLAMENTO
EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33
y 325,
Vista la propuesta
de la Comisión Europea,
Previa transmisión
del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen
del Tribunal de Cuentas (1),
De conformidad con
el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo
siguiente:
(1) El artículo 325 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) requiere a la Unión y a los Estados
miembros que luchen contra el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los
intereses financieros de la Unión. La Unión debe apoyar las actividades que se
realicen en dichos ámbitos.
(2) El apoyo anteriormente prestado a ese
tipo de actividades por medio de la Decisión n.o 804/2004/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (programa Hércules), modificada y prorrogada
por la Decisión n.o 878/2007/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo (4) (programa Hércules II), derogada y sustituida
por el Reglamento (UE) n.o 250/2014 del Parlamento Europeo y del
Consejo (5) (programa Hércules III) ha permitido
mejorar las actividades emprendidas por la Unión y los Estados miembros en la
lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que afecte a los
intereses financieros de la Unión.
(3) La legislación de la Unión que establece
normas para el Fondo Europeo Agrícola de Garantía, el Fondo Europeo Agrícola de
Desarrollo Rural, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social
Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, el Fondo
de Asilo, Migración e Integración y el instrumento de apoyo financiero a la
cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la
gestión de crisis, y el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más
Desfavorecidas, así como para el Instrumento de Ayuda Preadhesión en lo que
respecta al período de programación 2014-2020 y posterior, establece una
obligación por parte de los Estados miembros, los países candidatos y los
candidatos potenciales de notificar las irregularidades y el fraude que afecten
a los intereses financieros de la Unión. El sistema de gestión de
irregularidades es una herramienta de comunicación electrónica segura que
facilita a los Estados miembros, así como a los países candidatos y los
candidatos potenciales el cumplimiento de su obligación de notificar las
irregularidades detectadas y también brinda apoyo para la gestión y el análisis
de las irregularidades.
(4) Si bien la importancia del trabajo
realizado por la Comisión en el contexto de la prevención del fraude es
indiscutible, también debe reconocerse plenamente la importancia, entre otras
cosas, de la ejecución del sistema de información antifraude, así como de las
estrategias de lucha contra el fraude a escala nacional.
(5) El Reglamento (CE) n.o 515/97 del
Consejo (6) y la Decisión 2009/917/JAI del
Consejo (7) establecen que la Unión debe apoyar la
asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros
y la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta
aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria.
(6) Ese apoyo se facilita a una serie de
actividades operativas. Estas incluyen el sistema de información antifraude,
una plataforma de tecnología de la información que consiste en un conjunto de
aplicaciones informáticas que se ejecutan en el marco de un sistema de
información común gestionado por la Comisión. El sistema de gestión de
irregularidades también se ejecuta dentro de la plataforma del sistema de
información antifraude. A fin de garantizar la sostenibilidad del sistema de
información común, este requiere una financiación estable y previsible a lo
largo de un número de años.
(7) La plataforma del sistema de información
antifraude integra varios sistemas de información, entre los que se encuentra
el Sistema de Información Aduanero. El Sistema de Información Aduanero es un
sistema de información automatizado cuya finalidad es ayudar a los Estados
miembros a prevenir, investigar y perseguir las operaciones contrarias a la
legislación aduanera o agraria aumentando, mediante una difusión más rápida de
la información, la eficacia de los procedimientos de cooperación y control de
las administraciones aduaneras cuyo mandato abarca tales operaciones. La
infraestructura única del Sistema de Información Aduanero reúne tanto la
cooperación policial como la cooperación administrativa sobre la base del
antiguo pilar de Justicia y Asuntos de Interior de la Unión. La dimensión de
cooperación policial del Sistema de Información Aduanero no puede disociarse
técnicamente de su dimensión administrativa, dado que ambas se integran en un
sistema informático común. Habida cuenta de que el Sistema de Información
Aduanero es solo uno de los múltiples sistemas de información ejecutados en el
marco de la plataforma del sistema de información antifraude y que el número de
casos de cooperación policial es inferior al de casos de cooperación
administrativa en el Sistema de Información Aduanero, la dimensión de
cooperación policial de la plataforma del sistema de información antifraude se
considera auxiliar de su dimensión administrativa.
(8) Con el fin de aumentar las sinergias y la
flexibilidad presupuestaria y de simplificar la gestión, el apoyo de la Unión
en los ámbitos de la protección de los intereses financieros de la Unión y la
notificación de irregularidades, así como de la asistencia administrativa mutua
y la cooperación en materia aduanera y agraria, deben aunarse y concentrarse en
un único programa, el Programa de la Unión de Lucha contra el Fraude (en lo
sucesivo, «Programa»). El Programa debe establecerse por un período de siete años
a fin de adaptar su duración al marco financiero plurianual establecido en el
Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (8).
(9) El Programa debe contener por lo tanto un
componente similar al programa Hércules III, un segundo componente que
garantice la financiación del sistema de gestión de irregularidades y un tercer
componente que financie las actividades encomendadas a la Comisión en el marco
del Reglamento (CE) n.o 515/97, entre las que se incluye la
plataforma del sistema de información antifraude.
(10) El Programa debe facilitar la cooperación
entre las autoridades pertinentes de los Estados miembros y entre los Estados
miembros, la Comisión y otros organismos pertinentes de la Unión, incluida la
Fiscalía Europea, cuando proceda, por lo que respecta a los Estados miembros
que participan en la cooperación reforzada de conformidad con el Reglamento
(UE) 2017/1939 del Consejo (9), a fin de garantizar una protección eficaz de los
intereses financieros de la Unión, así como la correcta aplicación de las
reglamentaciones aduanera y agraria, sin interferir con las responsabilidades
de los Estados miembros, y a fin de garantizar un uso más eficaz de los
recursos del que cabría lograr a escala nacional. La acción a escala de la
Unión es necesaria y está justificada, ya que ayuda a los Estados miembros a
proteger colectivamente los intereses financieros de la Unión y fomenta el uso
de estructuras comunes de la Unión para aumentar la cooperación y el
intercambio de información entre las autoridades competentes, apoyando al mismo
tiempo la notificación de datos sobre irregularidades y sobre casos de fraude.
(11) Además, el apoyo a la protección de los
intereses financieros de la Unión debe abordar todos los aspectos del
presupuesto de la Unión, tanto por la parte de los ingresos como por la de los
gastos. En este contexto, debe tenerse debidamente en cuenta que el Programa es
el único programa de la Unión que respalda la parte de los gastos del
presupuesto de la Unión.
(12) El presente Reglamento establece una
dotación financiera para el Programa que, con arreglo al apartado 18 del
Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre
el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea
sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena
gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una
hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (10), que ha de constituir el importe de referencia
privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento
presupuestario anual.
(13) El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046
del Parlamento Europeo y del Consejo (11) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») es
aplicable al presente Programa. El Reglamento Financiero establece normas sobre
la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a
subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos
financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y el reembolso a los
expertos externos. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322
del TFUE también incluyen un régimen de condicionalidad para la protección
del presupuesto de la Unión.
(14) Los tipos de financiación y los métodos de
ejecución con arreglo al presente Reglamento deben escogerse en función de su
capacidad para alcanzar los objetivos específicos de las acciones y de producir
resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la
carga administrativa y el riesgo previsto de incumplimiento. En este sentido,
debe tomarse en consideración el uso de sumas a tanto alzado, financiación a
tipo fijo y costes unitarios, así como una financiación no vinculada a los costes,
tal como se recogen en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento
Financiero.
(15) El presente Reglamento debe presentar una
lista indicativa de las acciones que han de financiarse para garantizar la
continuidad de la financiación de todas las acciones encomendadas a la Comisión
en virtud del Reglamento (CE) n.o 515/97,
incluida la plataforma del sistema de información antifraude.
(16) La admisibilidad de las acciones debe
decidirse en función de su capacidad para alcanzar los objetivos específicos
del Programa. Los objetivos específicos del Programa deben consistir en prestar
asistencia técnica especial a las autoridades competentes de los Estados
miembros, por ejemplo, aportando conocimientos específicos, equipos
especializados y técnicamente avanzados y herramientas informáticas eficaces;
garantizando el apoyo necesario a las investigaciones y facilitándolas,
particularmente mediante la creación de equipos conjuntos de investigación y
operaciones transfronterizas; o reforzando los intercambios de personal para
proyectos específicos. Por otra parte, las acciones subvencionables también
deben incluir la organización de formación especializada específica y talleres
de análisis de riesgos y, en su caso, conferencias y estudios.
(17) La compra de equipo a través del
instrumento de apoyo financiero de la Unión para equipo de control aduanero
establecido mediante un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el
que se establezca, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las
Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero,
tendría efectos positivos en la lucha contra el fraude que afecta a los
intereses financieros de la Unión. Con arreglo a dicho instrumento, existiría
una obligación de evitar toda duplicación de ayuda de la Unión. El Programa
debe garantizar asimismo que se evite cualquier duplicación de la ayuda de la
Unión y, en principio, debe destinar su ayuda a la adquisición de categorías de
equipo que no entren en el ámbito de aplicación del Instrumento de Apoyo
Financiero de la Unión para Equipo de Control Aduanero, o de equipo cuyos
beneficiarios sean autoridades distintas de las destinatarias del citado
instrumento. Además, debe garantizarse que el equipo financiado sea adecuado para
contribuir a la protección de los intereses financieros de la Unión.
(18) El Programa debe estar abierto a la
participación de los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio
que son miembros del Espacio Económico Europeo (EEE). Además, debe quedar
abierto a la participación de los países adherentes, los países candidatos y
los candidatos potenciales, así como los países de la política europea de
vecindad, conforme a los principios y condiciones generales de participación de
dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes
acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares.
El Programa debe además estar abierto a otros terceros países, siempre que
estos celebren un acuerdo específico que regule las condiciones concretas de su
participación en programas de la Unión.
(19) Habida cuenta de las evaluaciones
anteriores de los programas Hércules y con el fin de reforzar el Programa, debe
poder permitirse con carácter excepcional la participación de entidades
establecidas en un tercer país no asociado al Programa.
(20) En particular, debe fomentarse la
participación de las entidades establecidas en países terceros que tengan un
acuerdo de asociación en vigor con la Unión, con vistas a reforzar la
protección de los intereses financieros de la Unión mediante la cooperación en
materia aduanera y mediante el intercambio de las mejores prácticas, en
particular por lo que respecta a las modalidades de lucha contra el fraude, la
corrupción y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la
Unión y por lo que respecta a los retos relacionados con los nuevos avances
tecnológicos.
(21) El Programa debe ejecutarse teniendo en
cuenta las recomendaciones y medidas recogidas en la Comunicación de la
Comisión de 6 de junio de 2013 titulada «Estrategia general
de la UE para intensificar la lucha contra el contrabando de cigarrillos y
otras formas de tráfico ilícito de productos del tabaco», así como en el
Informe, de 12 de mayo de 2017, sobre la aplicación de
dicha Comunicación.
(22) En 2016, la Unión ratificó el
Protocolo para la Eliminación del Comercio Ilícito de Productos de Tabaco del
Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del
Tabaco (en lo sucesivo, «Protocolo»). El Protocolo sirve para proteger los
intereses financieros de la Unión en la medida en que trata de la lucha contra
el comercio ilícito transfronterizo de productos de tabaco, que provoca
pérdidas de ingresos. El Programa debe ofrecer a la Secretaría del Convenio
Marco de la OMS para el Control del Tabaco asistencia en sus funciones
relacionadas con el Protocolo. Debe, asimismo, prestar apoyo a otras
actividades organizadas por la Secretaría en conexión con la lucha contra el
comercio ilícito de productos de tabaco.
(23) De conformidad con el Reglamento
Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (13), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (14) y (UE) 2017/1939 del Consejo, los
intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas,
incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de
irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos
perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la
imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los
Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013,
la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar
a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y
verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido
fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses
financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la
Fiscalía Europea está facultada para investigar los delitos que afecten a los
intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según
lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del
Consejo (15). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda
persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la
protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el
acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, en
el caso de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en
virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar
que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan
derechos equivalentes.
(24) Los terceros países miembros del EEE
pueden participar en programas de la Unión en el marco de la cooperación
establecida en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (16), que prevé la ejecución de los programas sobre la
base de una decisión adoptada en virtud de dicho Acuerdo. Los terceros países
también pueden participar sobre la base de otros instrumentos jurídicos. Debe
introducirse en el presente Reglamento una disposición específica que obligue a
los terceros países a conceder los derechos y el acceso necesarios para que el
ordenador competente, la OLAF y el Tribunal de Cuentas puedan ejercer
plenamente sus competencias respectivas.
(25) En virtud de la Decisión 2013/755/UE
del Consejo (17), las personas y entidades establecidas en los
países y territorios de ultramar pueden optar a la financiación, conforme a las
normas y los objetivos del Programa y a los posibles acuerdos aplicables al Estado
miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se trate.
(26) A fin de garantizar condiciones uniformes
de ejecución del Programa, deben conferirse a la Comisión competencias de
ejecución. La Comisión debe adoptar programas de trabajo que establezcan, entre
otras cosas, las prioridades y los criterios de evaluación para las
subvenciones destinadas a acciones.
(27) El presente Reglamento debe determinar el
porcentaje máximo de cofinanciación para las subvenciones.
(28) Con arreglo a lo dispuesto en los
apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional
de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la
legislación (18), el Programa debe ser evaluado sobre la base de la
información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de
seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas excesivas, en
particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos
deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base
para evaluar los efectos del Programa en la práctica. La evaluación debe
llevarse a cabo de manera oportuna, independiente y objetiva.
(29) Con arreglo al artículo 290
del TFUE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos
por lo que respecta a la modificación de la lista de indicadores para medir la
consecución de los objetivos generales y específicos cuando sea necesario, así
como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el
establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación. Reviste especial
importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la
fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen
de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional
de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la
preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben
toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros,
y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de
expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(30) Dado que los objetivos del presente
Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados
miembros debido al carácter transfronterizo de las cuestiones abordadas, sino
que, por razón del valor añadido de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de
la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de
subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión
Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el
mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar
dichos objetivos.
(31) Los apartados 1 y 2 del
artículo 42 bis del Reglamento (CE) n.o 515/97
constituyen la base jurídica de la financiación del sistema de información
antifraude. El presente Reglamento debe sustituir dicha base jurídica por otra
nueva. Procede, por lo tanto, suprimir los apartados 1 y 2 del
artículo 42 bis del Reglamento (CE) n.o 515/97.
(32) El Reglamento (UE) n.o 250/2014
por el que se establece el programa Hércules III abarca el período
comprendido entre el 1 de enero de 2014 y
el 31 de diciembre de 2020. El presente Reglamento debe
prever una continuación del programa Hércules III a partir
del 1 de enero de 2021. Debe por lo tanto derogarse el
Reglamento (UE) n.o 250/2014.
(33) Teniendo en cuenta la importancia de
combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de
aplicar el Acuerdo de París adoptado con arreglo a la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y de alcanzar los Objetivos de
Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Programa pretende contribuir a
integrar la acción por el clima en las políticas de la Unión y a que se alcance
el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto
de la Unión a respaldar objetivos climáticos.
(34) Con arreglo al artículo 193,
apartado 2, del Reglamento Financiero, las acciones ya iniciadas solo
podrán ser subvencionadas cuando el solicitante pueda demostrar la necesidad de
comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. No obstante,
los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la
solicitud de subvención no se consideran gastos subvencionables, salvo en casos
excepcionales debidamente justificados. A fin de evitar perturbaciones en el
apoyo prestado por la Unión que pudieran perjudicar a los intereses de la
Unión, debe ser posible disponer en la decisión de financiación que los costes
sean subvencionables desde el comienzo del ejercicio 2021, por un tiempo
limitado al inicio del marco financiero plurianual 2021-2027 y únicamente
en casos debidamente justificados aun cuando se hubiera incurrido en dichos
gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención.
(35) A fin de garantizar una continuidad en la
prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir la
ejecución del Programa desde el inicio del marco financiero
plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con
carácter de urgencia y debe ser aplicable con efecto retroactivo a partir
del 1 de enero de 2021.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece el Programa de la
Unión de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, «Programa») durante el período
de vigencia del marco financiero plurianual 2021-2027.
Establece los objetivos del Programa, el presupuesto
para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las
normas para la concesión de dicha financiación.
Artículo 2
Objetivos del Programa
1. Los objetivos generales del
Programa son:
a) proteger los intereses financieros de la
Unión;
b) apoyar la asistencia mutua entre las
autoridades administrativas de los Estados miembros y colaboración entre estas
y la Comisión, con el fin de asegurar la correcta aplicación de las
reglamentaciones aduanera y agraria.
2. Los objetivos específicos del
Programa son:
a) prevenir y combatir el fraude, la
corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses
financieros de la Unión;
b) apoyar la notificación de
irregularidades, incluido el fraude, que afecten a los fondos en régimen de
gestión compartida y a los fondos de ayuda de preadhesión del presupuesto de la
Unión;
c) proporcionar herramientas para el
intercambio de información y apoyo a las actividades operativas en el ámbito de
la asistencia administrativa mutua en materia aduanera y agraria.
Artículo 3
Presupuesto
1. La dotación financiera para la
ejecución del Programa durante el período 2021-2027 será
de 181 207 000 EUR a precios corrientes.
2. La asignación indicativa del
importe a que se refiere el apartado 1 será la siguiente:
a) 114 207 000 EUR para el objetivo
a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a);
b) 7 000 000 EUR para el objetivo a
que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b);
c) 60 000 000 EUR para el objetivo
a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c).
3. Hasta el 2 % del importe
a que se refiere el apartado 1 podrá dedicarse a asistencia técnica y
administrativa vinculada a la ejecución del Programa, a saber, actividades de
preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los
sistemas informáticos institucionales. Por otra parte, la asignación indicativa
que figura en el apartado 2, letra a), tiene debidamente en cuenta
que el Programa es el único programa de la Unión que aborda la parte de los
gastos de la protección de los intereses financieros de la Unión.
Artículo 4
Terceros países asociados al Programa
El Programa estará abierto a la participación de los
siguientes terceros países:
a) los países miembros de
la Asociación Europea de Libre Comercio que son miembros del Espacio
Económico Europeo, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo;
b) los países adherentes, los países
candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios y
condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la
Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los
Consejos de Asociación o en acuerdos similares y de conformidad con las
condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos
países;
c) los países de la política europea de
vecindad, conforme a los principios y condiciones generales de participación de
dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes
acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares,
y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los acuerdos
entre la Unión y dichos países;
d) otros
terceros países, conforme a las condiciones establecidas en el acuerdo
específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de
la Unión, siempre que dicho acuerdo:
i) garantice un equilibrio justo en
cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los
programas de la Unión,
ii) establezca las condiciones de
participación de los programas de la Unión, incluido el cálculo de las
contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de
dichos programas,
iii) no confiera al tercer país ningún poder de
decisión respecto del programa de la Unión,
iv) garantice el derecho de la Unión a velar
por una buena gestión financiera y a proteger sus intereses financieros.
Las contribuciones a que se refiere el párrafo
primero, letra d), inciso ii), constituirán ingresos afectados de
conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento
Financiero.
Artículo 5
Ejecución y formas de financiación de la Unión
1. El Programa se ejecutará en
régimen de gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero o en
régimen de gestión indirecta con un organismo mencionado en el
artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del
Reglamento Financiero.
2. El Programa podrá proporcionar
financiación en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Financiero,
en particular subvenciones y contratos públicos, así como el reembolso de los
gastos de viaje y de estancia conforme a lo dispuesto en el artículo 238 del
Reglamento Financiero.
3. El Programa podrá proporcionar
financiación para las acciones llevadas a cabo de conformidad con el Reglamento
(CE) n.o 515/97, en particular para cubrir los tipos de
gastos mencionados en la lista indicativa que figura en el anexo I del
presente Reglamento.
4. Cuando la acción financiada
implique la adquisición de equipo, la Comisión implantará, según proceda, un
mecanismo de coordinación para asegurar la eficiencia y la interoperabilidad de
todo el equipo adquirido con el apoyo de programas de la Unión.
Artículo 6
Protección de los intereses financieros de la Unión
Cuando un tercer país participe en el Programa en
virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre
la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los
derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al
Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias
respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho
a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el
Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
CAPÍTULO II
Subvenciones
Artículo 7
Subvenciones
Las subvenciones en el marco del Programa se
concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento
Financiero.
Artículo 8
Cofinanciación
El porcentaje de cofinanciación de las subvenciones
concedidas en el marco del Programa no superará el 80 % de los gastos
admisibles. Solo se concederá financiación por encima de dicho límite en casos
excepcionales y debidamente justificados, que se fijarán en los programas de
trabajo a que se refiere el artículo 11, y dicha financiación no superará
el 90 % de los gastos admisibles.
Artículo 9
Acciones subvencionables
1. Solo podrán optar a financiación
las acciones encaminadas a cumplir los objetivos indicados en el
artículo 2.
2. Sin perjuicio de cualquier otra
acción prevista en los programas de trabajo con arreglo al artículo 11,
podrán optar a financiación las acciones siguientes:
a) suministro de conocimientos técnicos,
equipos especializados y técnicamente avanzados y herramientas informáticas
eficaces que refuercen la cooperación transnacional y pluridisciplinar y la
cooperación con la Comisión;
b) mejora de los intercambios de personal
para proyectos específicos, garantizando el apoyo necesario y facilitando las
investigaciones, en particular la creación de equipos conjuntos de
investigación y operaciones transfronterizas;
c) prestación de apoyo técnico y operativo
a las investigaciones nacionales, en particular a las autoridades aduaneras y
policiales para reforzar la lucha contra el fraude y otras actividades
ilegales;
d) desarrollo de la capacidad informática
en los Estados miembros y terceros países, aumento del intercambio de datos,
desarrollo y suministro de herramientas informáticas para la investigación y el
seguimiento de los trabajos de inteligencia;
e) organización de formación
especializada, talleres de análisis de riesgos, conferencias y estudios
destinados a mejorar la cooperación y la coordinación entre los servicios
encargados de la protección de los intereses financieros de la Unión;
f) cualquier otra acción prevista en los
programas de trabajo con arreglo al artículo 11 que sea necesaria para
alcanzar los objetivos generales y específicos previstos en el artículo 2.
3. Cuando la acción objeto de
financiación implique la adquisición de equipo, la Comisión garantizará que el
equipo financiado sea adecuado para contribuir a la protección de los intereses
financieros de la Unión.
Artículo 10
Entidades admisibles
1. Además de los criterios
establecidos en el artículo 197 del Reglamento Financiero, se aplicarán
los criterios de admisibilidad establecidos en el apartado 2 del presente
artículo.
2. Serán admisibles en el marco del
Programa las entidades siguientes:
a) las
autoridades públicas que puedan contribuir a la consecución de alguno de los
objetivos a que se refiere el artículo 2 y estén establecidas en:
i) un Estado miembro o un país o territorio de
ultramar que dependa de él,
ii) un tercer país asociado al Programa, o
iii) un tercer país que figure en el programa de
trabajo en las condiciones que se especifican en el apartado 3;
b) los
centros de investigación y enseñanza y las entidades sin ánimo de lucro que
puedan contribuir a la consecución de los objetivos a que se refiere el
artículo 2, siempre que lleven como mínimo un año establecidos y en
funcionamiento:
i) en un Estado miembro,
ii) en un tercer país asociado al Programa,
iii) en un tercer país que figure en un programa de
trabajo en las condiciones que se especifican en el apartado 3;
c) cualquier entidad jurídica creada en
virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional.
3. Las entidades mencionadas en el
apartado 2 establecidas en un tercer país que no esté asociado al Programa
serán admisibles en el marco del Programa, con carácter excepcional, cuando su
participación sea necesaria para la consecución de los objetivos de una acción
determinada. Dichas entidades deberán en principio correr con los costes de su
participación, excepto en casos que deberán justificarse debidamente en el
programa de trabajo.
CAPÍTULO III
Programación,
Seguimiento y Evaluación
Artículo 11
Programa de trabajo
Con el fin de ejecutar el Programa, la Comisión
adoptará los programas de trabajo a que se refiere el artículo 110 del
Reglamento Financiero.
Artículo 12
Seguimiento y presentación de informes
1. Los indicadores para informar de
los progresos del Programa respecto de la consecución de los objetivos
generales y específicos establecidos en el artículo 2 figuran en el
anexo II.
2. Con objeto de garantizar una
evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de
sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con
arreglo al artículo 14, por los que se modifique el anexo II en lo
que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, así como para
completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de
un marco de seguimiento y evaluación.
3. La Comisión informará anualmente
sobre el rendimiento del Programa al Parlamento Europeo y al Consejo en el
marco de su informe anual relativo a la protección de los intereses financieros
de la Unión.
En el contexto de los debates que se celebren al
respecto, el Parlamento Europeo podrá formular recomendaciones para el programa
de trabajo anual. La Comisión habrá de tener debidamente en cuenta dichas
recomendaciones.
4. El sistema de información sobre el
rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los
resultados del Programa se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna.
A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha
lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.
Artículo 13
Evaluación
1. Al realizar las evaluaciones, la
Comisión velará por que estas se realicen de forma independiente, objetiva y
oportuna y por que los evaluadores puedan llevar a cabo su trabajo sin que
nadie intente influir en ellos.
2. La evaluación intermedia del
Programa se llevará a cabo una vez que se disponga de suficiente información
sobre su ejecución y, a más tardar, cuatro años después del inicio de la
ejecución del Programa.
3. Al término de la ejecución del
Programa y, a más tardar, cuatro años después del plazo especificado en el
artículo 1, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del Programa.
4. La Comisión comunicará las
conclusiones de las evaluaciones, junto con sus observaciones, al Parlamento
Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo, el Comité de las
Regiones y el Tribunal de Cuentas, y las publicará en el sitio web de la
Comisión.
Artículo 14
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los
poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el
presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos
delegados mencionados en el artículo 12, apartado 2, se otorgan a la
Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028.
3. La delegación de poderes
mencionada en el artículo 12, apartado 2, podrá ser revocada en
cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de
revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se
especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de
la Unión Europea o en una fecha posterior
indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén
en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto
delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado
miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo
interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora
de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte
un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al
Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en
virtud del artículo 12, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si,
en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al
Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del
vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las
formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento
Europeo o del Consejo.
CAPÍTULO IV
Disposiciones
Transitorias y Finales
Artículo 15
Información, comunicación y visibilidad
1. Excepto cuando exista algún riesgo
de comprometer la eficacia de las actividades operativas aduaneras y de lucha
contra el fraude, los perceptores de fondos de la Unión harán mención del
origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular,
cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información
coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios,
incluidos los medios de comunicación y el público en general.
2. La Comisión llevará a cabo
periódicamente acciones de información y comunicación en relación con el Programa,
con las acciones emprendidas en virtud del Programa y con los resultados
obtenidos. Los recursos financieros asignados al Programa también contribuirán
a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la
medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el
artículo 2.
Artículo 16
Modificación del Reglamento (CE) n.o 515/97
Quedan suprimidos los apartados 1 y 2 del
artículo 42 bis del Reglamento (CE) n.o 515/97.
Artículo 17
Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 250/2014 con
efectos a partir del 1 de enero de 2021.
Artículo 18
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará
a la continuación o modificación de las acciones iniciadas en virtud del
Reglamento (UE) n.o 250/2014 y del artículo 42 bis del
Reglamento (CE) n.o 515/97, que seguirán aplicándose a dichas
acciones hasta su cierre.
2. La dotación financiera del
Programa podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa
necesarios para garantizar la transición entre el Programa y las medidas
adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 250/2014 y
del artículo 42 bis del Reglamento (CE) n.o 515/97.
3. De conformidad con el
artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento
Financiero, en casos debidamente justificados previstos en la decisión de
financiación y durante un período limitado, las acciones financiadas en virtud
del presente Reglamento y los gastos subyacentes podrán considerarse admisibles
desde el 1 de enero de 2021, incluso cuando dichas acciones
se hayan ejecutado y dichos gastos efectuado antes de que se presentara la
solicitud de subvención.
Artículo 19
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su
publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero
de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D.M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
A.P.
ZACARIAS
(1) DO C 10 de 10.1.2019, p. 1.
(2) Posición
del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2019 (pendiente
de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura
de 16 de marzo de 2021 (pendiente de publicación en el
Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 29 de abril de 2021
(pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Decisión
n.o 804/2004/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril
de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la
promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses
financieros de la Comunidad (programa Hércules) (DO L 143 de 30.4.2004, p. 9).
(4) Decisión
n.o 878/2007/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio
de 2007, que modifica y prorroga la Decisión n.o 804/2004/CE, por la que se establece un programa
de acción comunitario para la promoción de acciones en el ámbito de la
protección de los intereses financieros de la Comunidad (programa
Hércules II) (DO L 193 de 25.7.2007, p. 18).
(5) Reglamento
(UE) n.o 250/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero
de 2014, por el que se establece un programa para promover actividades en
el campo de la protección de los intereses financieros de la Unión Europea
(programa «Hércules III»), y por el que se deroga la Decisión n.o 804/2004/CE (DO L 84 de 20.3.2014, p. 6).
(6) Reglamento
(CE) n.o 515/97
del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la
asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros
y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la
correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).
(7) Decisión 2009/917/JAI
del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la
utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (DO L 323 de 10.12.2009, p. 20).
(8) Reglamento
(UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre
de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el
período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).
(9) Reglamento
(UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017,
por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la
Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(10) DO L 433 I
de 22.12.2020, p. 28.
(11) Reglamento
(UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras
aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los
Reglamentos (UE) n.o 1296/2013,
(UE) n.o 1301/2013,
(UE) n.o 1303/2013,
(UE) n.o 1304/2013,
(UE) n.o 1309/2013,
(UE) n.o 1316/2013,
(UE) n.o 223/2014
y (UE) n.o 283/2014
y la Decisión n.o 541/2014/UE
y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(12) Reglamento
(UE, Euratom) n.o 883/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre
de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea
de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y
el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999
del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(13) Reglamento
(CE, Euratom) n.o 2988/95
del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la
protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(14) Reglamento
(Euratom, CE) n.o 2185/96
del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los
controles y verificaciones in situ que realiza la
Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades
Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(15) Directiva
(UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que
afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(16) DO L 1
de 3.1.1994, p. 3.
(17) Decisión 2013/755/UE
del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la
asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea
(«Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
(18) DO L 123
de 12.5.2016, p. 1.
ANEXO I
LISTA
INDICATIVA DE LOS GASTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5, APARTADO 3
Lista indicativa de
los tipos de gastos financiables por el Programa en relación con las acciones
llevadas a cabo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 515/97:
a) |
los costes de instalación y mantenimiento de la
infraestructura técnica permanente que proporcione a los Estados miembros los
recursos logísticos, ofimáticos e informáticos necesarios para coordinar las
operaciones aduaneras conjuntas y otras actividades operativas; |
b) |
el reembolso de los gastos de viaje y de
estancia, así como, en su caso, el abono de cualesquiera otras asignaciones o
pagos realizados en relación con los representantes de los Estados miembros
y, cuando proceda, con los representantes de terceros países que participen
en las misiones de la Unión, en las operaciones aduaneras conjuntas
organizadas por la Comisión o junto con la Comisión, en los cursos de
formación, las reuniones ad hoc y las reuniones de
preparación y evaluación de las investigaciones administrativas o las
acciones operativas llevadas a cabo por los Estados miembros y organizadas
por la Comisión o junto con la Comisión; |
c) |
los gastos relacionados con la adquisición, el
estudio, el desarrollo y el mantenimiento de infraestructura informática
(equipos), programas informáticos y conexiones especializadas de red, así
como con los servicios de producción, apoyo y formación conexos necesarios
para la realización de las acciones previstas en el Reglamento (CE) n.o 515/97,
en particular acciones relacionadas con prevenir y combatir el fraude; |
d) |
los gastos relacionados con el suministro de
información y las actuaciones conexas que permitan acceder a la información,
los datos y las fuentes de datos en el marco de la realización de las
acciones previstas en el Reglamento (CE) n.o 515/97,
en particular acciones relacionadas con prevenir y combatir el fraude; |
e) |
los gastos correspondientes al uso del Sistema de
Información Aduanero contemplados en los instrumentos aprobados con arreglo
al artículo 87 del TFUE y, en particular, en la Decisión 2009/917/JAI,
en la medida en que dichos instrumentos establezcan que esos gastos han de
ser sufragados con cargo al presupuesto general de la Unión; |
f) |
los gastos relativos a la adquisición, el
estudio, el desarrollo y el mantenimiento de los componentes de la Unión de
la red común de comunicación utilizados con los fines descritos en la
letra c). |
ANEXO II
INDICADORES
PARA EL SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA
El Programa será
objeto de un seguimiento estrecho sobre la base de un conjunto de indicadores
destinados a medir el grado de consecución de los objetivos generales y
específicos del Programa y a minimizar la carga y los costes administrativos.
Para ello, se recogerán los datos correspondientes a los indicadores clave
siguientes:
|
Objetivo específico 1: Prevenir y combatir
el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los
intereses financieros de la Unión. |
|
Indicador 1: Apoyo para prevenir y combatir
el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los
intereses financieros de la Unión, medido según:
|
|
Objetivo específico 2: Apoyar la
notificación de irregularidades, incluido el fraude, que afecten a los fondos
en régimen de gestión compartida y a los fondos de ayuda de preadhesión del
presupuesto de la Unión. |
|
Indicador 2: Índice de satisfacción de los
usuarios del sistema de gestión de irregularidades. |
|
Objetivo específico 3: Proporcionar
herramientas para el intercambio de información y apoyo a las actividades
operativas en el ámbito de la asistencia administrativa mutua en materia
aduanera y agraria. |
|
Indicador 3: Número de casos en los que se
proporciona información en el marco de la asistencia mutua y número de
actividades apoyadas relacionadas con la asistencia mutua. |
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