viernes, 3 de marzo de 2023

SEGUNDO PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE CIBERDELINCUENCIA SOBRE COOPERACION REFORZADA Y DIVULGACION DE PRUEBAS ELECTRONICAS.

  Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com

Resumen

En Budapest, en noviembre de 2001, los Estados Miembros del Consejo de Europa abrieron para firma el Convenio sobre Cíbercriminalidad, sobre éste edité un artículo en 2013 cuyo enlace es: Convenio sobre Cibercriminalidad - Convenio de Budapest 2001

Este 28 de febrero de 2023, el Diario Oficial de la Unión Europea publicó el: Segundo Protocolo Adicional al Convenio sobre Ciberdelincuencia sobre cooperación reforzada y divulgación de pruebas electrónicas las medidas descritas en este Protocolo se aplicarán:

a. entre las Partes del Convenio que son Partes del presente Protocolo, a investigaciones o procedimientos penales específicos relativos a delitos penales relacionados con sistemas y datos informáticos, y a la recopilación de pruebas en formato electrónico de un delito penal; y

b. entre las Partes en el Primer Protocolo que son Partes en el presente Protocolo, a investigaciones o procedimientos penales específicos relativos a delitos penales establecidos de conformidad con el Primer Protocolo.

El objetivo de este Protocolo es complementar:

a. el Convenio entre las Partes de este Protocolo; y

b. el Primer Protocolo entre las Partes de este Protocolo que también son Partes del Primer Protocolo.

Un Protocolo adicional al Convenio fue promulgado en enero de 2003, en este enlace. Protocolo adicional al Convenio sobre la ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privadas interesadas en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico : cferreyros@hotmail.com

___________________________________________________________

Segundo Protocolo Adicional al Convenio sobre Ciberdelincuencia sobre cooperación reforzada y divulgación de pruebas electrónicas

 

Preámbulo

LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA Y LOS OTROS ESTADOS PARTE DEL CONVENIO sobre Ciberdelincuencia (ETS No. 185, en adelante "el Convenio"), abierto a la firma en Budapest el 23 de noviembre de 2001, signatarios del presente,

TENIENDO EN CUENTA el alcance e impacto de la Convención en todas las regiones del mundo;

RECORDANDO que el Convenio ya está complementado por el Protocolo adicional relativo a la tipificación como delito de los actos de carácter racista y xenófobo cometidos a través de sistemas informáticos (ETS n.º 189), abierto a la firma en Estrasburgo el 28 de enero de 2003 (en adelante, "el Primer Protocolo") , entre las Partes de ese Protocolo;

TENIENDO EN CUENTA los tratados existentes del Consejo de Europa sobre cooperación en materia penal, así como otros acuerdos y arreglos sobre cooperación en materia penal entre las Partes del Convenio;

TENIENDO EN CUENTA también el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos Personales (ETS n.º 108), modificado por su Protocolo de modificación (CETS n.º 223), abierto a la firma en Estrasburgo el 10 de octubre de 2018, y a al que cualquier Estado puede ser invitado a adherirse;

RECONOCIENDO el creciente uso de las tecnologías de la información y la comunicación, incluidos los servicios de Internet, y el aumento de los delitos cibernéticos, que constituyen una amenaza para la democracia y el estado de derecho y que muchos Estados también consideran una amenaza para los derechos humanos;

RECONOCIENDO TAMBIÉN el creciente número de víctimas del delito cibernético y la importancia de obtener justicia para esas víctimas;

RECORDANDO que los gobiernos tienen la responsabilidad de proteger a la sociedad y a las personas contra la delincuencia no solo fuera de línea sino también en línea, incluso mediante investigaciones y enjuiciamientos penales efectivos;

CONSCIENTE de que las pruebas de cualquier delito penal se almacenan cada vez más en forma electrónica en sistemas informáticos en jurisdicciones extranjeras, múltiples o desconocidas, y convencido de que se necesitan medidas adicionales para obtener legalmente dichas pruebas a fin de permitir una respuesta eficaz de la justicia penal y hacer cumplir la regla de ley;

RECONOCIENDO la necesidad de una mayor y más eficiente cooperación entre los Estados y el sector privado, y que en este contexto se necesita mayor claridad o certeza jurídica para los proveedores de servicios y otras entidades con respecto a las circunstancias en las que pueden responder a solicitudes directas de la justicia penal autoridades de otras Partes para la divulgación de datos electrónicos;

CON EL OBJETIVO, por lo tanto, de mejorar aún más la cooperación en materia de ciberdelincuencia y la recopilación de pruebas en forma electrónica de cualquier delito penal con el fin de investigaciones o procedimientos penales específicos a través de herramientas adicionales relacionadas con una asistencia mutua más eficiente y otras formas de cooperación entre las autoridades competentes; cooperación en emergencias; y la cooperación directa entre las autoridades competentes y los proveedores de servicios y otras entidades en posesión o control de la información pertinente;

CONVENCIDO de que la cooperación transfronteriza efectiva para fines de justicia penal, incluso entre los sectores público y privado, se beneficia de condiciones y garantías efectivas para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

RECONOCIENDO que la recopilación de evidencia electrónica para investigaciones criminales a menudo se refiere a datos personales, y reconociendo el requisito de muchas Partes de proteger la privacidad y los datos personales para cumplir con sus obligaciones constitucionales e internacionales; y

CONSCIENTE de la necesidad de asegurar que las medidas de justicia penal efectivas contra el delito cibernético y la obtención de pruebas en formato electrónico estén sujetas a condiciones y salvaguardias que prevean la protección adecuada de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos los derechos derivados de las obligaciones que los Estados han asumido en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables, como el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 (ETS No. 5) del Consejo de Europa, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966, el Pacto Africano de 1981 Carta de Derechos Humanos y de los Pueblos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y otros tratados internacionales de derechos humanos;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Articulo 1

Objetivo

El propósito de este Protocolo es complementar:

a. el Convenio entre las Partes de este Protocolo; y

 

b. el Primer Protocolo entre las Partes de este Protocolo que también son Partes del Primer Protocolo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Salvo disposición en contrario en el presente, las medidas descritas en este Protocolo se aplicarán:

a. entre las Partes del Convenio que son Partes del presente Protocolo, a investigaciones o procedimientos penales específicos relativos a delitos penales relacionados con sistemas y datos informáticos, y a la recopilación de pruebas en formato electrónico de un delito penal; y

 

b. entre las Partes en el Primer Protocolo que son Partes en el presente Protocolo, a investigaciones o procedimientos penales específicos relativos a delitos penales establecidos de conformidad con el Primer Protocolo.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en el presente Protocolo.

Artículo 3

Definiciones

1. Las definiciones proporcionadas en los artículos 1 y 18, párrafo 3, del Convenio se aplican al presente Protocolo.

2. A los efectos del presente Protocolo, se aplicarán las siguientes definiciones adicionales:

a. "autoridad central" significa la autoridad o autoridades designadas en virtud de un tratado o acuerdo de asistencia mutua sobre la base de una legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes interesadas o, en su defecto, la autoridad o autoridades designadas por una Parte de conformidad con el artículo 27 , párrafo 2.a, de la Convención;

 

b. "autoridad competente" significa una autoridad judicial, administrativa u otra autoridad encargada de hacer cumplir la ley que esté facultada por la legislación nacional para ordenar, autorizar o llevar a cabo la ejecución de medidas en virtud del presente Protocolo con el fin de reunir o presentar pruebas con respecto a investigaciones penales específicas o actas;

 

c. una "emergencia" significa una situación en la que existe un riesgo significativo e inminente para la vida o la seguridad de cualquier persona física;

 

d. "datos personales" significa información relativa a una persona física identificada o identificable;

 

e. "Parte que transfiere" significa la Parte que transmite los datos en respuesta a una solicitud o como parte de un equipo conjunto de investigación o, para los efectos del Capítulo II, sección 2, una Parte en cuyo territorio un proveedor de servicios de transmisión o una entidad que proporciona el registro de nombres de dominio se ubican los servicios.

Artículo 4

Idioma

1. Las solicitudes, órdenes y la información adjunta que se presenten a una Parte deberán estar en un idioma aceptable para la Parte requerida o la Parte notificada de conformidad con el Artículo 7, párrafo 5, o ir acompañadas de una traducción a dicho idioma.

2. Las órdenes en virtud del artículo 7 y las solicitudes en virtud del artículo 6, y cualquier información adjunta serán:

a. presentado en un idioma de la otra Parte en el que el proveedor de servicios o la entidad acepta un proceso nacional comparable;

 

b. presentado en otro idioma aceptable para el proveedor de servicios o la entidad; o

 

c. acompañado de una traducción a uno de los idiomas mencionados en los párrafos 2.a o 2.b.

CAPITULO DOS

Medidas para una mayor cooperación

Sección 1

Principios generales aplicables al Capítulo II

Artículo 5

Principios generales aplicables al Capítulo II

1. Las Partes cooperarán de conformidad con las disposiciones de este Capítulo en la mayor medida posible.

2. La sección 2 de este capítulo consta de los artículos 6 y 7. Dispone procedimientos que mejoran la cooperación directa con proveedores y entidades en el territorio de otra Parte. La sección 2 se aplica ya sea que exista o no un tratado o acuerdo de asistencia mutua sobre la base de una legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes interesadas.

3. La sección 3 de este capítulo consta de los artículos 8 y 9. Establece procedimientos para mejorar la cooperación internacional entre autoridades para la divulgación de datos informáticos almacenados. La sección 3 se aplica ya sea que exista o no un tratado o acuerdo de asistencia mutua sobre la base de una legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes requirente y requerida.

4. El apartado 4 de este capítulo se compone del artículo 10. Prevé los procedimientos relativos a la asistencia mutua de emergencia. La sección 4 se aplica ya sea que exista o no un tratado o acuerdo de asistencia mutua sobre la base de una legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes requirente y requerida.

5. La sección 5 de este capítulo consta de los artículos 11 y 12. La sección 5 se aplica cuando no existe un tratado o arreglo de asistencia mutua sobre la base de una legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes requirente y requerida. Las disposiciones de la sección 5 no se aplicarán cuando exista tal tratado o arreglo, excepto lo dispuesto en el Artículo 12, párrafo 7. Sin embargo, las Partes interesadas podrán determinar mutuamente aplicar las disposiciones de la sección 5 en su lugar, si el tratado o arreglo no no prohibirlo.

6. Cuando, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, se permita a la Parte requerida condicionar la cooperación a la existencia de doble incriminación, se considerará cumplida esa condición, independientemente de que sus leyes incluyan el delito en la misma categoría. de delito o denominar el delito con la misma terminología que la Parte requirente, si la conducta subyacente al delito por el cual se solicita asistencia es un delito penal según sus leyes.

7. Las disposiciones de este capítulo no restringen la cooperación entre las Partes, o entre las Partes y los proveedores de servicios u otras entidades, a través de otros acuerdos, arreglos, prácticas o leyes nacionales aplicables.

Sección 2

Procedimientos que mejoran la cooperación directa con proveedores y entidades en otras Partes

Artículo 6

Solicitud de información de registro de nombre de dominio

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes, a los efectos de investigaciones o procedimientos penales específicos, a emitir una solicitud a una entidad que preste servicios de registro de nombres de dominio en el territorio de otra Parte para información en posesión o control de la entidad, para identificar o contactar al registrante de un nombre de dominio.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para permitir que una entidad en su territorio divulgue dicha información en respuesta a una solicitud conforme al párrafo 1, sujeto a condiciones razonables previstas por la legislación nacional.

3. La solicitud en virtud del párrafo 1 incluirá:

a. la fecha de emisión de la solicitud y la identidad y datos de contacto de la autoridad competente que emite la solicitud;

 

b. el nombre de dominio sobre el cual se busca información y una lista detallada de la información buscada, incluidos los elementos de datos particulares;

 

c. una declaración de que la solicitud se emite de conformidad con este Protocolo, que la necesidad de la información surge debido a su relevancia para una investigación o procedimiento penal específico y que la información solo se utilizará para esa investigación o procedimiento penal específico; y

 

d. el plazo y la forma en que divulgar la información y cualquier otra instrucción especial de procedimiento.

4. Si es aceptable para la entidad, una Parte podrá presentar una solicitud conforme al párrafo 1 en formato electrónico. Es posible que se requieran niveles apropiados de seguridad y autenticación.

5. En caso de falta de cooperación por parte de una entidad descrita en el párrafo 1, una Parte requirente podrá solicitar que la entidad dé una razón por la cual no está divulgando la información solicitada. La Parte requirente podrá solicitar consultas con la Parte en la que esté ubicada la entidad, con miras a determinar las medidas disponibles para obtener la información.

6. Cada Parte, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier otro momento, comunicará al Secretario General del Consejo de Europa la autoridad designada a los efectos de la consulta. bajo el párrafo 5.

7. El Secretario General del Consejo de Europa establecerá y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes conforme al párrafo 6. Cada Parte se asegurará de que los detalles que ha proporcionado para el registro sean correctos en todo momento.

Artículo 7

Divulgación de la información del suscriptor

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a emitir una orden que se presentará directamente a un proveedor de servicios en el territorio de otra Parte, con el fin de obtener la divulgación de datos de abonados almacenados especificados. información en posesión o control de ese proveedor de servicios, cuando la información del suscriptor es necesaria para las investigaciones o procedimientos penales específicos de la Parte emisora.

2. a. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para que un proveedor de servicios en su territorio divulgue la información del suscriptor en respuesta a una orden conforme al párrafo 1.

b. En el momento de la firma de este Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, una Parte podrá - con respecto a las órdenes emitidas a los proveedores de servicios en su territorio - hacer la siguiente declaración: "La orden en virtud del Artículo 7, párrafo 1 , debe ser emitida por un fiscal u otra autoridad judicial, o bajo su supervisión, o bajo supervisión independiente".

3. La orden en virtud del párrafo 1 deberá especificar:

a. la autoridad emisora y la fecha de emisión;

 

b. una declaración de que la orden se emite de conformidad con este Protocolo;

c. el nombre y la dirección del (de los) proveedor(es) de servicios a ser atendidos;

 

d. el (los) delito(s) que es(n) objeto(s) de la investigación o proceso penal;

 

e. la autoridad que busca la información específica del suscriptor, si no es la autoridad emisora; y

 

f. una descripción detallada de la información específica del suscriptor buscada.

4. La orden prevista en el apartado 1 irá acompañada de la siguiente información complementaria:

a. las bases de derecho interno que facultan a la autoridad para dictar la orden;

 

b. una referencia a las disposiciones legales y sanciones aplicables por el delito que se investiga o persigue;

 

c. la información de contacto de la autoridad a la que el proveedor de servicios devolverá la información del suscriptor, a la que podrá solicitar más información, oa la que de otro modo responderá;

 

d. el marco de tiempo dentro del cual y la manera en que devolver la información del suscriptor;

 

e. si ya se ha solicitado la conservación de los datos, incluida la fecha de conservación y cualquier número de referencia aplicable;

 

f. cualquier instrucción especial de procedimiento;

 

g. en su caso, una declaración de que se ha realizado una notificación simultánea de conformidad con el párrafo 5; y

 

h. cualquier otra información que pueda ayudar a obtener la divulgación de la información del suscriptor.

5. a. Una Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, y en cualquier otro momento, notificar al Secretario General del Consejo de Europa que, cuando se emita una orden en virtud del párrafo 1 para un proveedor de servicios en su territorio, la Parte requiere, en cada caso o en circunstancias identificadas, la notificación simultánea de la orden, la información complementaria y un resumen de los hechos relacionados con la investigación o proceso.

b. Ya sea que una Parte requiera o no la notificación en virtud del párrafo 5.a, puede requerir que el proveedor de servicios consulte a las autoridades de la Parte en circunstancias identificadas antes de la divulgación.

c. Las autoridades notificadas con arreglo al apartado 5.a o consultadas con arreglo al apartado

5.b podrán, sin demora indebida, ordenar al proveedor de servicios que no revele la información del suscriptor si:

i. la divulgación puede perjudicar investigaciones o procedimientos penales en esa Parte; o

 

ii. las condiciones o los motivos para la denegación se aplicarían en virtud del artículo 25, párrafo 4, y el artículo 27, párrafo 4, del Convenio si la información del suscriptor se hubiera obtenido mediante asistencia mutua.

d. Las autoridades notificadas conforme al párrafo 5.a o consultadas conforme al párrafo 5.b:

i. podrá solicitar información adicional a la autoridad a la que se refiere el apartado 4.c a efectos de la aplicación del apartado 5.c y no la divulgará al proveedor de servicios sin el consentimiento de dicha autoridad; y

 

ii. informará con prontitud a la autoridad a la que se refiere el apartado 4.c si el proveedor de servicios ha recibido instrucciones de no divulgar la información del suscriptor y explicará las razones para hacerlo.

e. Una Parte designará una autoridad única para recibir la notificación conforme al párrafo 5.ay realizar las acciones descritas en los párrafos 5.b, 5.c y 5.d. La Parte, en el momento en que se notifique por primera vez al Secretario General del Consejo de Europa en virtud del párrafo 5.a, comunicará al Secretario General la información de contacto de esa autoridad.

f. El Secretario General del Consejo de Europa establecerá y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes de conformidad con el párrafo 5.ey si requieren notificación de conformidad con el párrafo 5.a y en qué circunstancias. Cada Parte se asegurará de que los datos que proporcione para el registro sean correctos en todo momento.

6. Si es aceptable para el proveedor de servicios, una Parte puede presentar una orden conforme al párrafo 1 e información complementaria conforme al párrafo 4 en formato electrónico. Una Parte podrá proporcionar notificaciones e información adicional conforme al párrafo 5 en formato electrónico. Es posible que se requieran niveles apropiados de seguridad y autenticación.

7. Si un proveedor de servicios informa a la autoridad en el párrafo 4.c que no divulgará la información de suscriptor solicitada, o si no divulga la información de suscriptor en respuesta a la orden en virtud del párrafo 1 dentro de los treinta días posteriores a la recepción de la orden o la plazo estipulado en el párrafo 4.d, cualquiera que sea el período de tiempo más largo, las autoridades competentes de la Parte emisora pueden intentar ejecutar la orden solo a través del Artículo 8 u otras formas de asistencia mutua. Las partes pueden solicitar que un proveedor de servicios dé una razón para negarse a divulgar la información del suscriptor solicitada por la orden.

8. Una Parte podrá, en el momento de la firma de este Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que una Parte emisora solicitará la divulgación de la información del suscriptor del proveedor del servicio antes de solicitarla conforme al Artículo 8, a menos que la la Parte emisora proporciona una explicación razonable por no haberlo hecho.

9. En el momento de la firma de este Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, una Parte podrá:

a. reservarse el derecho de no aplicar este artículo; o

 

b. si la divulgación de ciertos tipos de números de acceso en virtud de este artículo fuera incompatible con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, se reserva el derecho de no aplicar este artículo a dichos números.

Sección 3

Procedimientos que mejoran la cooperación internacional entre autoridades para la divulgación de datos informáticos almacenados

Artículo 8

Dar efecto a las órdenes de otra Parte para la producción acelerada de información de abonado y datos de tráfico

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a emitir una orden que se presentará como parte de una solicitud a otra Parte con el fin de obligar a un proveedor de servicios en el territorio de la Parte requerida a producir especificado y almacenado

a. información del suscriptor, y

 

b. datos de tráfico

en posesión o control de ese proveedor de servicios que se necesita para las investigaciones o procedimientos penales específicos de la Parte.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para dar efecto a una orden conforme al párrafo 1 presentada por una Parte requirente.

3. En su solicitud, la Parte requirente presentará la orden conforme al párrafo 1, la información de respaldo y cualquier instrucción procesal especial a la Parte requerida.

a. La orden especificará:

i. la autoridad emisora y la fecha de emisión de la orden;

 

ii. una declaración de que la orden se presenta de conformidad con este Protocolo;

 

iii. el nombre y la dirección del (de los) proveedor(es) de servicios a ser atendidos;

 

iv. el (los) delito(s) que es(n) objeto(s) de la investigación o proceso penal;

 

v. la autoridad que solicita la información o los datos, si no es la autoridad emisora; y

 

vi. una descripción detallada de la información o los datos específicos buscados.

 

b. La información de respaldo, proporcionada con el fin de ayudar a la Parte requerida a dar cumplimiento a la orden y que no será revelada al proveedor de servicios sin el consentimiento de la Parte requirente, deberá especificar:

i. las bases de derecho interno que facultan a la autoridad para dictar la orden;

 

ii. las disposiciones legales y las sanciones aplicables al o los delitos que se investigan o persiguen;

 

iii. la razón por la cual la Parte solicitante cree que el proveedor de servicios está en posesión o control de los datos;

 

iv. un resumen de los hechos relacionados con la investigación o proceso;

 

v. la relevancia de la información o datos para la investigación o procedimiento;

 

vi. información de contacto de una autoridad o autoridades que pueden proporcionar más información;

 

vii. si ya se ha solicitado la conservación de la información o los datos, incluida la fecha de conservación y cualquier número de referencia aplicable; y

 

viii. si la información o los datos ya se han buscado por otros medios y, en caso afirmativo, de qué manera.

 

c. La Parte requirente podrá solicitar que la Parte requerida lleve a cabo instrucciones especiales de procedimiento.

4. Una Parte podrá declarar en el momento de la firma de este Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, y en cualquier otro momento, que se requiere información de respaldo adicional para dar efecto a las órdenes previstas en el párrafo 1.

5. La Parte requerida aceptará solicitudes en formato electrónico. Puede requerir niveles apropiados de seguridad y autenticación antes de aceptar la solicitud.

6. a. La Parte requerida, a partir de la fecha de recepción de toda la información especificada en los párrafos 3 y 4, hará esfuerzos razonables para notificar al proveedor de servicios dentro de los cuarenta y cinco días, si no antes, y ordenará la devolución de la información o datos solicitados no más tarde que:

i. veinte días para la información del suscriptor; y

 

ii. cuarenta y cinco días para datos de tráfico.

b. La Parte requerida dispondrá la transmisión de la información o los datos producidos a la Parte requirente sin demora indebida.

7. Si la Parte requerida no puede cumplir con las instrucciones previstas en el párrafo 3.c en la forma solicitada, informará de inmediato a la Parte requirente y, si corresponde, especificará las condiciones bajo las cuales podría cumplir, luego de lo cual la Parte requirente determinará si la solicitud debe, no obstante, ser ejecutada.

8. La Parte requerida podrá negarse a ejecutar una solicitud por las causales establecidas en el artículo 25, párrafo 4, o el artículo 27, párrafo 4, del Convenio o podrá imponer las condiciones que considere necesarias para permitir la ejecución de la solicitud. La Parte requerida podrá posponer la ejecución de las solicitudes por las causas establecidas en el artículo 27, párrafo 5, de la Convención. La Parte requerida notificará a la Parte requirente tan pronto como sea posible la denegación, las condiciones o el aplazamiento. La Parte requerida también notificará a la Parte requirente de otras circunstancias que puedan retrasar significativamente la ejecución de la solicitud. Se aplicará a este artículo el artículo 28, párrafo 2.b, de la Convención.

9. a. Si la Parte requirente no puede cumplir con una condición impuesta por la Parte requerida conforme al párrafo 8, informará de inmediato a la Parte requerida. La Parte requerida determinará entonces si la información o el material deben, no obstante, ser proporcionados.

b. Si la Parte requirente acepta la condición, quedará obligada por ella. La Parte requerida que suministre información o material sujeto a tal condición podrá exigir a la Parte requirente que explique en relación con esa condición el uso que hizo de dicha información o material.

10. Cada Parte, en el momento de la firma de este Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, comunicará al Secretario General del Consejo de Europa y mantendrá actualizada la información de contacto de las autoridades designadas:

a. presentar una orden en virtud de este artículo; y

 

b. para recibir una orden en virtud de este artículo.

11. Una Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que requiere que las solicitudes de otras Partes en virtud de este artículo le sean presentadas por la autoridad central de la Parte requirente. , o por cualquier otra autoridad que determinen mutuamente las Partes interesadas.

12. El Secretario General del Consejo de Europa establecerá y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes conforme al párrafo 10. Cada Parte se asegurará de que los detalles que haya proporcionado para el registro sean correctos en todo momento.

13. En el momento de la firma de este Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, una Parte podrá reservarse el derecho de no aplicar este artículo al tráfico de datos.

Artículo 9

Divulgación acelerada de datos informáticos almacenados en caso de emergencia

1. a. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias, en caso de emergencia, para que su punto de contacto de la Red 24/7 a la que se hace referencia en el artículo 35 del Convenio ("punto de contacto") transmita una solicitud y reciba una solicitud de un punto de contacto en otra Parte que busca asistencia inmediata para obtener de un proveedor de servicios en el territorio de esa Parte la divulgación acelerada de datos informáticos específicos almacenados en posesión o control de ese proveedor de servicios, sin una solicitud de asistencia mutua.

b. Una Parte podrá, en el momento de la firma de este Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que no ejecutará las solicitudes bajo el párrafo la buscando únicamente la divulgación de la información del suscriptor.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para permitir, de conformidad con el párrafo 1:

a. a sus autoridades a solicitar datos de un proveedor de servicios en su territorio a raíz de una solicitud en virtud del apartado 1;

 

b. un proveedor de servicios en su territorio para revelar los datos solicitados a sus autoridades en respuesta a una solicitud en virtud del párrafo 2.a; y

 

c. sus autoridades a proporcionar los datos solicitados a la Parte requirente.

3. La solicitud en virtud del párrafo 1 deberá especificar:

a. la autoridad competente que solicita los datos y fecha en que se emitió la solicitud;

 

b. una declaración de que la solicitud se emite de conformidad con este Protocolo;

 

c. el nombre y la dirección de los proveedores de servicios en posesión o control de los datos buscados;

 

d. el (los) delito(s) que es(n) objeto(s) de la investigación o proceso penal y una referencia a sus disposiciones legales y sanciones aplicables;

 

e. hechos suficientes para demostrar que existe una emergencia y cómo los datos buscados se relacionan con ella;

 

f. una descripción detallada de los datos buscados;

 

g. cualquier instrucción especial de procedimiento; y

 

h. cualquier otra información que pueda ayudar a obtener la divulgación de los datos solicitados.

4. La Parte requerida aceptará una solicitud en formato electrónico. Una Parte también puede aceptar una solicitud transmitida oralmente y puede requerir confirmación en forma electrónica. Puede requerir niveles apropiados de seguridad y autenticación antes de aceptar la solicitud.

5. Una Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que exige a las Partes solicitantes, después de la ejecución de la solicitud, que presenten la solicitud y cualquier información complementaria transmitida en apoyo de los mismos, en un formato y a través de dicho canal, que podrá incluir la asistencia mutua, según lo especifique la Parte requerida.

6. La Parte requerida informará a la Parte requirente de su decisión sobre la solicitud de conformidad con el párrafo 1 rápidamente y, si corresponde, especificará las condiciones bajo las cuales proporcionará los datos y cualquier otra forma de cooperación que pueda estar disponible.

7. a. Si una Parte requirente no puede cumplir con una condición impuesta por la Parte requerida conforme al párrafo 6, informará de inmediato a la Parte requerida. La Parte requerida determinará entonces si la información o el material deben, no obstante, ser proporcionados. Si la Parte requirente acepta la condición, quedará obligada por ella.

b. La Parte requerida que suministre información o material sujeto a tal condición podrá exigir a la Parte requirente que explique en relación con esa condición el uso que hizo de dicha información o material.

 

Sección 4

Procedimientos relativos a la asistencia mutua de emergencia

Artículo 10

Asistencia mutua de emergencia

1. Cada Parte podrá buscar asistencia mutua de manera expeditiva cuando considere que existe una emergencia. La solicitud a que se refiere este artículo deberá incluir, además de los demás contenidos requeridos, una descripción de los hechos que demuestren que existe una emergencia y cómo se relaciona la asistencia solicitada con la misma.

2. La Parte requerida aceptará dicha solicitud en formato electrónico. Puede requerir niveles apropiados de seguridad y autenticación antes de aceptar la solicitud.

3. La Parte requerida podrá solicitar, en forma expedita, información complementaria para evaluar la solicitud. La Parte requirente proporcionará dicha información complementaria en forma expedita.

4. Una vez que se haya satisfecho que existe una emergencia y se hayan satisfecho los demás requisitos para la asistencia mutua, la Parte requerida responderá a la solicitud de manera expedita.

5. Cada Parte se asegurará de que una persona de su autoridad central u otras autoridades responsables de responder a las solicitudes de asistencia mutua esté disponible las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana, con el fin de responder a una solicitud en virtud del presente artículo.

6. La autoridad central u otras autoridades responsables de la asistencia mutua de las Partes requirente y requerida podrán determinar mutuamente que los resultados de la ejecución de una solicitud conforme a este artículo, o una copia anticipada de los mismos, se proporcionen a la Parte requirente a través de un canal distinta a la utilizada para la solicitud.

7. Cuando no exista un tratado o arreglo de asistencia mutua sobre la base de una legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes requirente y requerida, el Artículo 27, párrafos 2.b y 3 a 8, y el Artículo 28, párrafos 2 a 4, del la Convención se aplicará a este artículo.

8. Cuando exista tal tratado o arreglo, este artículo se complementará con las disposiciones de dicho tratado o arreglo, a menos que las Partes interesadas decidan mutuamente aplicar alguna o todas las disposiciones de la Convención mencionadas en el párrafo 7 de este artículo, en lugar del mismo.

9. Cada Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que las solicitudes también podrán ser enviadas directamente a sus autoridades judiciales, o a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal ( INTERPOL) o a su punto de contacto 24/7 establecido en virtud del artículo 35 del Convenio. En tales casos, se enviará una copia al mismo tiempo a la autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad central de la Parte requirente. Cuando una solicitud se envíe directamente a una autoridad judicial de la Parte requerida y esa autoridad no sea competente para tramitar la solicitud, remitirá la solicitud a la autoridad nacional competente e informará directamente a la Parte requirente de que así lo ha hecho.

Sección 5

Procedimientos relativos a la cooperación internacional en ausencia de acuerdos internacionales aplicables

Artículo 11

Videoconferencia

1. Una Parte requirente podrá solicitar, y la Parte requerida podrá permitir, que se tomen testimonios y declaraciones de un testigo o experto por videoconferencia. La Parte requirente y la Parte requerida se consultarán para facilitar la resolución de cualquier problema que pueda surgir con respecto a la ejecución de la solicitud, incluyendo, según corresponda: qué Parte presidirá; las autoridades y personas que deban estar presentes; si una o ambas Partes administrarán juramentos particulares, advertencias o darán instrucciones al testigo o perito; la forma de interrogar al testigo o perito; la forma en que se garantizarán debidamente los derechos del testigo o perito; el tratamiento de las reclamaciones de privilegio o inmunidad; el tratamiento de objeciones a preguntas o respuestas; y si una o ambas Partes proporcionarán traducción,

2. a. Las autoridades centrales de las Partes requeridas y requirentes se comunicarán directamente entre sí a los efectos de este artículo. Una Parte requerida puede aceptar una solicitud en forma electrónica. Puede requerir niveles apropiados de seguridad y autenticación antes de aceptar la solicitud.

b. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las razones para no ejecutar o para retrasar la ejecución de la solicitud. El artículo 27, párrafo 8, de la Convención se aplica a este artículo. Sin perjuicio de cualquier otra condición que una Parte requerida pueda imponer de conformidad con este artículo, se aplicarán a este artículo los párrafos 2 a 4 del artículo 28 del Convenio.

3. La Parte requerida que preste asistencia en virtud de este artículo se esforzará por obtener la presencia de la persona cuyo testimonio o declaración se solicita. Cuando corresponda, la Parte requerida podrá, en la medida de lo posible en virtud de su legislación, tomar las medidas necesarias para obligar a un testigo o perito a comparecer en la Parte requerida en un momento y lugar determinados.

4. Se seguirán los procedimientos relacionados con la realización de la videoconferencia especificados por la Parte requirente, excepto cuando sean incompatibles con la legislación nacional de la Parte requerida. En caso de incompatibilidad, o en la medida en que el procedimiento no haya sido especificado por la Parte requirente, la Parte requerida aplicará el procedimiento conforme a su legislación nacional a menos que las Partes requirente y requerida determinen lo contrario de mutuo acuerdo.

5. Sin perjuicio de cualquier jurisdicción prevista en el derecho interno de la Parte requirente, cuando en el transcurso de la videoconferencia, el testigo o perito:

a.hace una declaración intencionalmente falsa cuando la Parte requerida, de conformidad con la legislación interna de la Parte requerida, la ha obligado a declarar con veracidad;

 

b. se niega a declarar cuando la Parte requerida, de conformidad con la legislación interna de la Parte requerida, ha obligado a esa persona a declarar; o

 

c. comete otra conducta indebida que esté prohibida por la legislación interna de la Parte requerida en el curso de dichos procedimientos;

la persona será sancionable en la Parte requerida de la misma manera que si tal acto se hubiera cometido en el curso de sus procedimientos internos.

6. a. A menos que la Parte requirente y la Parte requerida determinen lo contrario, la Parte requerida correrá con todos los costos relacionados con la ejecución de una solicitud conforme a este artículo, excepto:

i. los honorarios de un perito;

 

ii. los gastos de traducción, interpretación y transcripción; y

 

iii. costes de carácter extraordinario.

b. Si la ejecución de una solicitud impusiera costos de naturaleza extraordinaria, la Parte requirente y la Parte requerida se consultarán para determinar las condiciones bajo las cuales se podrá ejecutar la solicitud.

7. Cuando así lo acuerden mutuamente la Parte requirente y la Parte requerida:

a. lo dispuesto en este artículo podrá aplicarse para efectos de la realización de audioconferencias;

 

b. la tecnología de videoconferencia puede utilizarse para fines, o para audiencias, distintos de los descritos en el párrafo 1, incluidos los fines de identificación de personas u objetos.

8. Cuando una Parte requerida opte por permitir la audiencia de una persona sospechosa o acusada, podrá exigir condiciones y salvaguardias particulares con respecto a la toma de testimonio o declaración, notificación o aplicación de medidas procesales a dicha persona.

Artículo 12

Equipos conjuntos de investigación e investigaciones conjuntas

1. De mutuo acuerdo, las autoridades competentes de dos o más Partes podrán establecer y operar un equipo conjunto de investigación en sus territorios para facilitar las investigaciones o procedimientos penales, cuando se considere de especial utilidad una mayor coordinación. Las autoridades competentes serán determinadas por las respectivas Partes interesadas.

2. Los procedimientos y condiciones que rigen el funcionamiento de los equipos conjuntos de investigación, así como sus fines específicos; composición; funciones; duración y eventuales períodos de prórroga; ubicación; organización; términos de recopilación, transmisión y uso de información o evidencia; condiciones de confidencialidad; y los términos para la participación de las autoridades participantes de una Parte en las actividades de investigación que se lleven a cabo en el territorio de otra Parte, serán los acordados entre dichas autoridades competentes.

3. Una Parte podrá declarar en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación que su autoridad central debe ser signataria del acuerdo por el que se establece el equipo o estar de acuerdo con él.

4. Esas autoridades competentes y participantes se comunicarán directamente, excepto que las Partes puedan determinar mutuamente otros canales apropiados de comunicación cuando circunstancias excepcionales requieran una coordinación más central.

5. Cuando sea necesario tomar medidas de investigación en el territorio de una de las Partes involucradas, las autoridades participantes de esa Parte podrán solicitar a sus propias autoridades que tomen esas medidas sin que las otras Partes tengan que presentar una solicitud de asistencia mutua. Esas medidas serán aplicadas por las autoridades de esa Parte en su territorio en las condiciones que se aplican conforme a la legislación interna en una investigación nacional.

6. El uso de información o pruebas proporcionadas por las autoridades participantes de una Parte a las autoridades participantes de otras Partes interesadas podrá ser denegado o restringido en la forma establecida en el acuerdo descrito en los párrafos 1 y 2. Si ese acuerdo no establece términos para denegar o restringir el uso, las Partes podrán utilizar la información o evidencia proporcionada:

a. para los fines para los que se ha celebrado el contrato;

 

b. para la detección, investigación y persecución de delitos distintos de aquellos para los que se celebró el acuerdo, previo consentimiento de las autoridades que aportan la información o prueba. Sin embargo, no se requerirá el consentimiento cuando los principios jurídicos fundamentales de la Parte que utiliza la información o las pruebas exijan que la revele para proteger los derechos de una persona acusada en un proceso penal. En tal caso, dichas autoridades lo notificarán sin demora injustificada a las autoridades que hayan facilitado la información o las pruebas; o

 

c. para prevenir una emergencia. En ese caso, las autoridades participantes que hayan recibido la información o las pruebas lo notificarán sin demora indebida a las autoridades participantes que hayan proporcionado la información o las pruebas, a menos que se determine lo contrario de mutuo acuerdo.

7. En ausencia de un acuerdo descrito en los párrafos 1 y 2, las investigaciones conjuntas pueden emprenderse en términos mutuamente acordados caso por caso. Este párrafo se aplica ya sea que exista o no un tratado o acuerdo de asistencia mutua sobre la base de una legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes interesadas.

CAPÍTULO III

Condiciones y garantías

Artículo 13

Condiciones y garantías

De conformidad con el artículo 15 de la Convención, cada Parte se asegurará de que el establecimiento, la implementación y la aplicación de las facultades y procedimientos previstos en el presente Protocolo estén sujetos a las condiciones y salvaguardias previstas en su legislación interna, que preverá la protección adecuada de los derechos humanos y las libertades.

Artículo 14

Protección de datos personales

1 Alcance

a. Salvo que se disponga lo contrario en los párrafos lb y c, cada Parte procesará los datos personales que reciba en virtud de este Protocolo de conformidad con los párrafos 2 a 15 de este artículo.

 

b. Si, en el momento de recibir los datos personales en virtud del presente Protocolo, tanto la Parte que transfiere como la Parte que los recibe están mutuamente vinculadas por un acuerdo internacional que establece un marco integral entre esas Partes para la protección de datos personales, que es aplicable a la transferencia de datos personales con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales, y que establece que el procesamiento de datos personales en virtud de dicho acuerdo cumple con los requisitos de la legislación de protección de datos de las Partes interesadas, los términos de dicho acuerdo serán se aplicarán, para las medidas que entren dentro del ámbito de dicho acuerdo, a los datos personales recibidos en virtud del Protocolo en lugar de los párrafos 2 a 15, a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario.

 

c. Si la Parte que transfiere y la Parte que recibe no están mutuamente vinculadas en virtud de un acuerdo descrito en el párrafo lb, pueden determinar mutuamente que la transferencia de datos personales en virtud de este Protocolo puede tener lugar sobre la base de otros acuerdos o arreglos entre las Partes interesadas en lugar de de los párrafos 2 a 15.

 

d. Cada Parte considerará que el procesamiento de datos personales de conformidad con los párrafos la y lb cumple con los requisitos de su marco legal de protección de datos personales para las transferencias internacionales de datos personales, y no se requerirá autorización adicional para la transferencia bajo ese marco legal. Una Parte solo podrá rechazar o impedir las transferencias de datos a otra Parte en virtud del presente Protocolo por razones de protección de datos en las condiciones establecidas en el párrafo 15 cuando se aplique el párrafo la; o bajo los términos de un acuerdo o arreglo mencionado en los párrafos lb o c, cuando se aplique uno de esos párrafos.

 

e. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá que una Parte aplique salvaguardias más estrictas al procesamiento por parte de sus propias autoridades de los datos personales recibidos en virtud del presente Protocolo.

2. Finalidad y uso

a. La Parte que haya recibido datos personales los procesará para los fines descritos en el Artículo 2. No procesará más los datos personales para un propósito incompatible, y no procesará más los datos cuando esto no esté permitido bajo su marco legal interno. Este artículo no afectará la capacidad de la Parte que transfiere para imponer condiciones adicionales de conformidad con este Protocolo en un caso específico, sin embargo, tales condiciones no incluirán las condiciones genéricas de protección de datos.

 

b. La Parte receptora se asegurará, de conformidad con su marco legal interno, de que los datos personales solicitados y procesados ​​sean pertinentes y no excesivos en relación con los fines de dicho procesamiento.

3. Calidad e integridad

Cada Parte tomará las medidas razonables para garantizar que los datos personales se mantengan con la precisión y la integridad y estén tan actualizados como sea necesario y apropiado para el procesamiento legal de los datos personales, teniendo en cuenta los fines para los que se procesan.

4. Datos sensibles

Procesamiento por una Parte de datos personales que revelen el origen racial o étnico, opiniones políticas o creencias religiosas o de otro tipo, o afiliación sindical; datos genéticos; datos biométricos considerados sensibles en vista de los riesgos involucrados; o datos personales relativos a la salud o la vida sexual; solo se llevará a cabo bajo las garantías adecuadas para protegerse contra el riesgo de un impacto perjudicial injustificado por el uso de dichos datos, en particular contra la discriminación ilegal. 

5. Plazos de conservación

Cada Parte conservará los datos personales solo durante el tiempo que sea necesario y apropiado en vista de los fines del procesamiento de los datos de conformidad con el párrafo 2. Para cumplir con esta obligación, establecerá en su marco legal interno períodos de retención específicos o periódicos. revisión de la necesidad de una mayor retención de los datos.

6. Decisiones automatizadas

Las decisiones que produzcan un efecto adverso significativo sobre los intereses relevantes de la persona a quien se refieren los datos personales no pueden basarse únicamente en el procesamiento automatizado de datos personales, a menos que esté autorizado por la legislación nacional y con las garantías adecuadas que incluyan la posibilidad de obtener la intervención humana.

7. Seguridad de datos e incidentes de seguridad

a. Cada Parte se asegurará de contar con las medidas tecnológicas, físicas y organizativas apropiadas para la protección de los datos personales, en particular contra la pérdida o el acceso accidental o no autorizado, la divulgación, la alteración o la destrucción ("incidente de seguridad").

 

b. Al descubrir un incidente de seguridad en el que exista un riesgo significativo de daño físico o no físico a las personas o a la otra Parte, la Parte receptora evaluará de inmediato la probabilidad y la magnitud del mismo y tomará las medidas adecuadas para mitigar dicho daño. Dicha acción deberá incluir la notificación a la autoridad que transfiere o, para efectos del Capítulo II, Sección 2, a la autoridad o autoridades designadas de conformidad con el párrafo 7.c. Sin embargo, la notificación puede incluir restricciones apropiadas en cuanto a la transmisión posterior de la notificación; podrá retrasarse u omitirse cuando dicha notificación pueda poner en peligro la seguridad nacional, o retrasarse cuando dicha notificación pueda poner en peligro las medidas para proteger la seguridad pública. Dicha acción incluirá también la notificación a la persona interesada, a menos que la Parte haya tomado las medidas apropiadas para que ya no exista un riesgo significativo. La notificación a la persona puede demorarse u omitirse en las condiciones establecidas en el párrafo 12.ai. La Parte notificada puede solicitar consultas e información adicional sobre el incidente y la respuesta al mismo.

 

c. Cada Parte, en el momento de la firma de este Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, comunicará al Secretario General del Consejo de Europa la autoridad o autoridades a ser notificadas conforme al párrafo 7.b a efectos de Capítulo II, Sección 2: la información proporcionada podrá ser modificada posteriormente.

8. Mantenimiento de registros

Cada Parte mantendrá registros o contará con otros medios apropiados para demostrar cómo se accede, utiliza y divulga los datos personales de una persona en un caso específico.

9. Compartir en adelante dentro de una Parte

a. Cuando una autoridad de una Parte proporcione datos personales recibidos inicialmente en virtud de este Protocolo a otra autoridad de esa Parte, esa otra autoridad los procesará de conformidad con este artículo, sujeto al párrafo 9.b.

 

b. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9.a, una Parte que haya formulado una reserva en virtud del artículo 17 podrá proporcionar los datos personales que haya recibido a sus Estados constituyentes o entidades territoriales similares, siempre que la Parte cuente con medidas para que las autoridades receptoras continúen protegiendo efectivamente los datos. proporcionando un nivel de protección de los datos comparable al que ofrece este artículo.

 

c. En caso de indicios de aplicación indebida de este párrafo, la Parte transmitente podrá solicitar la consulta e información pertinente sobre dichos indicios.

10. Traslado posterior a otro Estado u organización internacional

a. La Parte receptora podrá transferir los datos personales a otro Estado u organización internacional únicamente con la autorización previa de la autoridad que los transfiere o, para los efectos del capítulo II, sección 2, de la autoridad o autoridades designadas de conformidad con el párrafo 10.b.

 

b. Cada Parte, en el momento de la firma de este Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, comunicará al Secretario General del Consejo de Europa la autoridad o autoridades para otorgar la autorización a los efectos del capítulo II, sección 2; la información facilitada podrá ser modificada posteriormente.

11. Transparencia y aviso

a. Cada Parte notificará a través de la publicación de avisos generales, o a través de un aviso personal a la persona cuyos datos personales se hayan recopilado, con respecto a:

i. la base legal y el(los) propósito(s) del procesamiento;

 

ii. cualquier período de retención o revisión de conformidad con el párrafo 5, según corresponda;

 

iii. destinatarios o categorías de destinatarios a quienes se revelan dichos datos; y

 

iv. acceso, rectificación y reparación disponibles.

 

b. Una Parte podrá someter cualquier requisito de notificación personal a restricciones razonables conforme a su marco legal interno de conformidad con las condiciones establecidas en el párrafo 12.ai

 

c. Cuando el marco legal interno de la Parte que realiza la transferencia requiera dar aviso personal a la persona cuyos datos han sido proporcionados a otra Parte, la Parte que realiza la transferencia tomará medidas para que la otra Parte esté informada en el momento de la transferencia sobre este requisito y la información de contacto adecuada. La notificación personal no se realizará si la otra Parte ha solicitado que el suministro de los datos se mantenga confidencial, cuando se apliquen las condiciones para las restricciones establecidas en el párrafo 12.ai. Una vez que estas restricciones ya no se apliquen y se pueda proporcionar la notificación personal, la otra Parte tomará medidas para que la Parte que realiza la transferencia sea informada. Si aún no ha sido informado,

12. Acceso y rectificación

a. Cada Parte garantizará que toda persona cuyos datos personales hayan sido recibidos en virtud del presente Protocolo tenga derecho a buscar y obtener, de conformidad con los procesos establecidos en su marco jurídico interno y sin demoras indebidas:

i. una copia escrita o electrónica de la documentación conservada sobre esa persona que contenga los datos personales de la persona y la información disponible que indique la base legal y los fines del procesamiento, los períodos de retención y los destinatarios o categorías de destinatarios de los datos ("acceso"), así como como información sobre las opciones disponibles para la reparación; siempre que el acceso en un caso particular pueda estar sujeto a la aplicación de restricciones proporcionales permitidas bajo su marco legal interno, necesarias, en el momento de la adjudicación, para proteger los derechos y libertades de otros u objetivos importantes de interés público general y que dan la debida teniendo en cuenta los intereses legítimos de la persona interesada;

 

ii. la rectificación cuando los datos personales del interesado sean inexactos o hayan sido tratados indebidamente; la rectificación incluirá, según corresponda y sea razonable teniendo en cuenta los motivos de la rectificación y el contexto particular del procesamiento, corrección, complemento, borrado o anonimización, restricción del procesamiento o bloqueo.

 

b. Si se deniega o restringe el acceso o la rectificación, la Parte proporcionará a la persona, por escrito, que podrá proporcionarse electrónicamente, sin demora indebida, una respuesta informándole de la denegación o restricción. Proporcionará los motivos de tal denegación o restricción y brindará información sobre las opciones disponibles para la reparación. Cualquier gasto incurrido para obtener acceso debe limitarse a lo que sea razonable y no excesivo. 

13. Recursos judiciales y extrajudiciales

Cada Parte dispondrá de recursos judiciales y no judiciales efectivos para reparar las violaciones de este artículo.

14. Supervisión

Cada Parte deberá contar con una o más autoridades públicas que ejerzan, solas o acumulativamente, funciones y facultades de supervisión independientes y efectivas con respecto a las medidas previstas en este artículo. Las funciones y facultades de estas autoridades que actúen solas o de manera acumulativa incluirán facultades de investigación, facultad de actuar ante denuncias y capacidad de tomar medidas correctivas.

15. Consulta y suspensión

Una Parte podrá suspender la transferencia de datos personales a otra Parte si tiene evidencia sustancial de que la otra Parte está en incumplimiento sistemático o material de los términos de este artículo o que un incumplimiento material es inminente. No suspenderá las transferencias sin un aviso razonable, y no hasta después de que las Partes involucradas hayan entablado un período razonable de consultas sin llegar a una resolución. Sin embargo, una Parte podrá suspender provisionalmente las transferencias en caso de incumplimiento sistemático o material que suponga un riesgo significativo e inminente para la vida o la seguridad de una persona física, o un perjuicio sustancial para su reputación o su dinero, en cuyo caso notificará y iniciar consultas con la otra Parte inmediatamente después. Si la consulta no ha conducido a una resolución, la otra Parte podrá suspender recíprocamente las transferencias si tiene pruebas sustanciales de que la suspensión por parte de la Parte que suspendió fue contraria a los términos de este párrafo. La Parte que suspende levantará la suspensión tan pronto como se haya subsanado el incumplimiento que justifica la suspensión; cualquier suspensión recíproca se levantará en ese momento. Cualquier dato personal transferido antes de la suspensión seguirá siendo tratado de acuerdo con este Protocolo.

CAPÍTULO IV

Provisiones finales

Artículo 15

Efectos de este Protocolo

1. a. El artículo 39, párrafo 2, del Convenio se aplicará al presente Protocolo.

b. Con respecto a las Partes que sean miembros de la Unión Europea, dichas Partes podrán, en sus relaciones mutuas, aplicar la legislación de la Unión Europea que rija las materias tratadas en el presente Protocolo.

c. El párrafo lb no afecta la plena aplicación de este Protocolo entre las Partes que son miembros de la Unión Europea y otras Partes.

2. El artículo 39, párrafo 3, del Convenio se aplicará al presente Protocolo.

Artículo 16

Firma y entrada en vigor

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de las Partes en el Convenio, que podrán expresar su consentimiento en obligarse por:

a. firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o

 

b. firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que cinco Partes en el Convenio hayan expresado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo, de conformidad con las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo.

4. Con respecto a cualquier Parte en el Convenio que posteriormente exprese su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que la Parte ha expresado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo.

Artículo 17

Cláusula federal

1. Un Estado federal podrá reservarse el derecho de asumir obligaciones en virtud del presente Protocolo de conformidad con sus principios fundamentales que rigen las relaciones entre su gobierno central y los Estados constituyentes u otras entidades territoriales similares, siempre que:

a. el Protocolo se aplicará al gobierno central del Estado federal;

 

b. dicha reserva no afectará las obligaciones de proporcionar la cooperación solicitada por otras Partes de conformidad con las disposiciones del Capítulo II; y

 

c. lo dispuesto en el artículo 13 se aplicará a los Estados integrantes del Estado federal u otras entidades territoriales análogas.

2. Otra Parte podrá impedir que las autoridades, proveedores o entidades en su territorio cooperen en respuesta a una solicitud u orden presentada directamente por el Estado constituyente u otra entidad territorial similar de un Estado federal que haya formulado una reserva conforme al párrafo 1, a menos que ese Estado federal notifique al Secretario General del Consejo de Europa que un Estado constituyente u otra entidad territorial similar aplica las obligaciones del presente Protocolo aplicables a ese Estado federal. El Secretario General del Consejo de Europa establecerá y mantendrá actualizado un registro de dichas notificaciones.

3. Otra Parte no impedirá que las autoridades, proveedores o entidades en su territorio cooperen con un Estado constituyente u otra entidad territorial similar sobre la base de una reserva en virtud del párrafo 1, si se ha presentado una orden o solicitud a través de la central acuerdo entre el gobierno o un equipo conjunto de investigación en virtud del artículo 12 con la participación del gobierno central. En tales situaciones, el gobierno central deberá disponer el cumplimiento de las obligaciones aplicables del Protocolo, siempre que, con respecto a la protección de los datos personales proporcionados a los Estados constituyentes o entidades territoriales similares, solo se cumpla lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 9, o, en su caso, se aplicarán los términos de un acuerdo o arreglo descrito en el Artículo 14, párrafo lb o lc.

4. Con respecto a las disposiciones del presente Protocolo, cuya aplicación esté bajo la jurisdicción de los Estados constituyentes u otras entidades territoriales similares que no estén obligadas por el ordenamiento constitucional de la federación a adoptar medidas legislativas, el gobierno central informará a las autoridades competentes autoridades de dichos Estados de dichas disposiciones con su dictamen favorable, alentándolas a tomar las medidas apropiadas para darles efecto.

Artículo 18

Aplicación territorial

1. El presente Protocolo se aplicará al territorio o territorios especificados en una declaración hecha por una Parte de conformidad con el artículo 38, párrafos 1 o 2, del Convenio, en la medida en que dicha declaración no haya sido retirada de conformidad con el artículo 38, párrafo 3.

2. Una Parte podrá, en el momento de la firma de este Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que este Protocolo no se aplicará a uno o más territorios especificados en la declaración de la Parte conforme al Artículo 38, párrafos 1 y /o 2 de la Convención.

3. Una declaración en virtud del párrafo 2 de este artículo podrá, con respecto a cualquier territorio especificado en dicha declaración, ser retirada mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. El retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.

Artículo 19

Reservas y declaraciones

1. Mediante notificación escrita dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Parte en el Convenio podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que se vale de la(s) reserva(s) prevista(s) en los artículos 7, párrafos 9.a y 9.b, artículo 8, párrafo 13 y artículo 17 del presente Protocolo. No se pueden hacer otras reservas.

2. Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Parte en el Convenio podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, hacer la(s) declaración(es) identificados en los artículos 7, párrafos 2.b y 8; artículo 8, párrafo 11; artículo 9, incisos lb y 5; artículo 10, párrafo 9; artículo 12, párrafo 3; y el artículo 18, párrafo 2, de este Protocolo.

3. Mediante una notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Parte en el Convenio hará cualquier declaración, notificación o comunicación identificada en el Artículo 7, párrafos 5.ay e; el artículo 8, incisos 4, y 10.ayb; el artículo 14, párrafos 7.c y 10.b; y el artículo 17, párrafo 2, de este Protocolo en los términos que allí se especifican.

Artículo 20

Estado y retiro de reservas

1. Una Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el Artículo 19, párrafo 1, retirará dicha reserva, total o parcialmente, tan pronto como las circunstancias lo permitan. Dicha retirada surtirá efecto en la fecha de recepción de una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Si la notificación establece que el retiro de una reserva surtirá efecto en una fecha especificada en ella, y dicha fecha es posterior a la fecha en que el Secretario General recibe la notificación, el retiro surtirá efecto en esta fecha posterior.

2. El Secretario General del Consejo de Europa podrá consultar periódicamente a las Partes que hayan formulado una o más reservas de conformidad con el artículo 19, párrafo 1, sobre las perspectivas de retirar dichas reservas.

Artículo 21

Enmiendas

1. Las enmiendas al presente Protocolo podrán ser propuestas por cualquiera de las Partes en el presente Protocolo y serán comunicadas por el Secretario General del Consejo de Europa, a los Estados miembros del Consejo de Europa y a las Partes y signatarios del Convenio, así como a a cualquier Estado que haya sido invitado a adherirse al Convenio.

2. Toda modificación propuesta por una Parte se comunicará al Comité Europeo sobre Problemas Penales (CDPC), que presentará al Comité de Ministros su dictamen sobre la modificación propuesta.

3. El Comité de Ministros considerará la enmienda propuesta y el dictamen presentado por la CDPC y, previa consulta con las Partes en el Convenio, podrá adoptar la enmienda.

4. El texto de cualquier enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el párrafo 3 se enviará a las Partes de este Protocolo para su aceptación.

5. Cualquier enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 3 entrará en vigor el trigésimo día después de que todas las Partes en este Protocolo hayan informado al Secretario General de su aceptación de la misma.

Artículo 22

Solución de controversias

El artículo 45 del Convenio se aplicará al presente Protocolo.

Artículo 23

Consultas de las Partes y evaluación de la implementación

1. El artículo 46 del Convenio se aplicará al presente Protocolo.

2. Las Partes evaluarán periódicamente el uso efectivo y la implementación de las disposiciones de este Protocolo. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 2 del Reglamento del Comité del Convenio sobre Delitos Cibernéticos, revisado el 16 de octubre de 2020. Las Partes revisarán inicialmente y podrán modificar por consenso los procedimientos de ese artículo que se aplican a este Protocolo cinco años después de la entrada en vigor de este Protocolo.

3. La revisión del artículo 14 comenzará una vez que diez Partes en el Convenio hayan expresado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo.

Artículo 24

Denuncia

1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Protocolo mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

3. La denuncia del Convenio por una Parte en este Protocolo constituye denuncia de este Protocolo.

4. La información o las pruebas transferidas con anterioridad a la fecha efectiva de la denuncia seguirán siendo tratadas de conformidad con el presente Protocolo.

Artículo 25

Notificación

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, las Partes y signatarios del Convenio, y cualquier Estado que haya sido invitado a adherirse al Convenio:

a. cualquier firma;

 

b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

 

c. cualquier fecha de entrada en vigor de este Protocolo de conformidad con el Artículo 16, párrafos 3 y 4;

 

d. cualquier declaración o reserva hecha de conformidad con el Artículo 19 o retiro de reservas hecho de conformidad con el Artículo 20;

 

e. cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionada con este Protocolo.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo el 12 de mayo de 2022, en inglés y en francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a las Partes y Signatarios del Convenio, ya cualquier Estado que haya sido invitado a adherirse al Convenio.

 


No hay comentarios:

Publicar un comentario