viernes, 29 de julio de 2022

DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO SOBRE LA «PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL CONSEJO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE UN NIVEL MÍNIMO GLOBAL DE IMPOSICIÓN PARA LOS GRUPOS MULTINACIONALES EN LA UNIÓN»

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

Resumen  

La propuesta de la Comisión tiene como objetivo la transposición en la UE de las normas tipo GloBE incluidas en el segundo pilar del Marco Inclusivo de la OCDE/G-20. El CESE celebra que la Comisión esté trabajando plenamente en consonancia con los debates y acuerdos internacionales y apoya decididamente los objetivos de la Comisión.

Tras el proyecto BEPS de la OCDE en 2015, los miembros del Marco Inclusivo (MI) de la OCDE/G-20 acordaron una solución al problema de cómo abordar los retos fiscales en aumento derivados de la digitalización de la economía.

La propuesta de Directiva de la Comisión sobre el establecimiento de un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales en la Unión tiene como objetivo la transposición en la UE de las normas tipo de la OCDE para la aplicación a escala nacional de un nivel mínimo global de imposición.

El paquete acordado consta de dos pilares, con empresas de todos los sectores. El pilar 2 se refiere a los grupos empresariales con un volumen de negocios del grupo de al menos 750 millones EUR. 

El primer pilar impone una reasignación parcial de los derechos de imposición de los beneficios extraordinarios a las jurisdicciones de mercado, y el segundo pilar introduce una imposición efectiva mínima del 15 %. Los modelos tipo de la OCDE constan de setenta páginas de normas técnicas muy complejas, que incluyen diez páginas de definiciones que permiten aplicar un «enfoque común» a una imposición mínima global.

El segundo pilar consta de dos reglas nacionales: i) la regla de inclusión de rentas (RIR) y ii) su mecanismo de protección, la regla sobre pagos insuficientemente gravados (RPIG), conocidas conjuntamente como normas mundiales contra la erosión de la base imponible (GloBE, en sus siglas en inglés), y una norma basada en el Tratado, la norma de sujeción a tributación.

Para mayor información o análisis sobre el presente Dictamen, antecedentes, referencias, perspectivas de investigación así como sus implicaciones y efectos en América Latina, consúltenos al correo electrónico:  cferreyros@hotmail.com

__________________________________________________________


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo sobre el establecimiento de un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales en la Unión»

[COM(2021) 823 final — 2021/0433 (CNS)]

(2022/C 290/09)

Ponente:

Krister ANDERSSON

Coponente:

Petru Sorin DANDEA

Consulta

Consejo de la Unión Europea, 10.2.2022

Base jurídica

Artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Sección competente

Unión Económica y Monetaria y Cohesión Económica y Social

Aprobado en sección

3.3.2022

Aprobado en el pleno

23.3.2022

Pleno n.o

568

Resultado de la votación

(a favor/en contra/abstenciones)

197/1/5

1.   Conclusiones y recomendaciones

     1.1     La propuesta de la Comisión tiene como objetivo la transposición en la UE de las normas tipo GloBE incluidas en el segundo pilar del Marco Inclusivo de la OCDE/G-20. El CESE celebra que la Comisión esté trabajando plenamente en consonancia con los debates y acuerdos internacionales y apoya decididamente los objetivos de la Comisión.

 

     1.2    El CESE coincide con la Comisión en que «la eficacia y equidad de la reforma del nivel mínimo global de imposición depende en gran medida de su aplicación a escala mundial». El CESE considera muy importante que las negociaciones tengan éxito y que finalicen puntualmente. La aplicación común a escala mundial sin sobrerregulación es esencial para que las normas sean efectivas y no falseen la competencia.

 

     1.3    El CESE coincide plenamente con la Comisión en que resulta «imprescindible garantizar una aplicación uniforme de las normas tipo de la OCDE en la UE» y que «esto solo puede lograrse si la legislación se adopta de forma centralizada y se transpone de manera uniforme».

 

     1.4    Si bien resulta esencial que los debates técnicos y los trabajos preparatorios tengan ya lugar a escala de la UE, el CESE señala que la OCDE todavía está trabajando en la elaboración de normas más detalladas y la aclaración de definiciones. Por lo tanto, los Estados miembros deben prestar atención e incluir todas las recomendaciones y resultados del trabajo de las negociaciones de la OCDE en curso.

 

     1.5    El CESE respalda cualquier esfuerzo dirigido a reducir los costes de cumplimiento para las autoridades tributarias y empresas europeas al diseñar el nuevo sistema. La aplicación completa del segundo pilar será compleja y exigirá mucho tiempo y un considerable esfuerzo, tanto por parte de las empresas como de las autoridades tributarias. En los próximos meses, se espera que la OCDE presente importantes normas relativas a regímenes de protección, presentación administrativa simplificada, etc., que podrían facilitar la aplicación del nuevo régimen fiscal tanto a las empresas como a las autoridades tributarias. Estas normas deben incluirse en la Directiva.

 

     1.6          El CESE considera que las disposiciones fiscales específicas aprobadas por los parlamentos de los Estados miembros en forma de incentivos intencionados a las inversiones y los esfuerzos en materia de empleo no deben ser neutralizados por las normas tipo. Es importante promover la consecución de una economía más verde y digitalizada, y los impuestos deben tener un papel importante en este sentido.

 

     1.7          El CESE solicita que la Directiva incluya una disposición que permita aplicar la Directiva relativa a la resolución de litigios, al menos entre Estados miembros, para los litigios en relación con el segundo pilar.

 

     1.8          El Comité está de acuerdo con la imposición de sanciones por incumplimiento y pide a los Estados miembros que realicen inspecciones fiscales exhaustivas para garantizar el pleno cumplimiento de las disposiciones de la Directiva.

 

    1.9     El CESE solicita la revisión de la lista de la UE de terceros países no cooperadores en relación con el paquete fiscal.

 

     1.10      El CESE desea señalar que la equidad tributaria de las empresas multinacionales representa una histórica reivindicación de la sociedad en general y espera que se alcance rápidamente un acuerdo sobre el segundo pilar en la UE y en todo el mundo.

2.   Contexto y propuesta de la Comisión

     2.1          La propuesta de Directiva de la Comisión sobre el establecimiento de un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales en la Unión tiene como objetivo la transposición en la UE de las normas tipo de la OCDE para la aplicación a escala nacional de un nivel mínimo global de imposición (las normas tipo de la OCDE/Marco Inclusivo) mediante normas y aplicación uniformes (1).

 

     2.2          Las normas fiscales nacionales e internacionales centenarias ya no son válidas para algunos de los nuevos modelos de negocio utilizados en la actualidad. Numerosas empresas no tienen presencia física en muchos países y no pagan el impuesto de sociedades en dichas jurisdicciones en la misma medida que las empresas que tienen presencia física (2).

 

     2.3          Tras la crisis financiera de 2008-2009, los presupuestos públicos estaban sometidos a una gran presión. Todos estos factores contribuyeron a poner en marcha en la OCDE un proceso diseñado para abordar la erosión de la base imponible y traslado de beneficios (BEPS, en sus siglas en inglés).

 

    2.4          Tras el proyecto BEPS de la OCDE en 2015, los miembros del Marco Inclusivo (MI) de la OCDE/G-20 acordaron una solución al problema de cómo abordar los retos fiscales en aumento derivados de la digitalización de la economía.

 

     2.5          El paquete acordado consta de dos pilares, con empresas de todos los sectores. El pilar 2 se refiere a los grupos empresariales con un volumen de negocios del grupo de al menos 750 millones EUR. El primer pilar impone una reasignación parcial de los derechos de imposición de los beneficios extraordinarios a las jurisdicciones de mercado, y el segundo pilar introduce una imposición efectiva mínima del 15 % (3). Los modelos tipo de la OCDE constan de setenta páginas de normas técnicas muy complejas, que incluyen diez páginas de definiciones que permiten aplicar un «enfoque común» a una imposición mínima global.

 

     2.6          El segundo pilar consta de dos reglas nacionales: i) la regla de inclusión de rentas (RIR) y ii) su mecanismo de protección, la regla sobre pagos insuficientemente gravados (RPIG), conocidas conjuntamente como normas mundiales contra la erosión de la base imponible (GloBE, en sus siglas en inglés), y una norma basada en el Tratado, la norma de sujeción a tributación.

 

    2.7    La propuesta exige que la entidad matriz última pague el impuesto complementario, es decir, el déficit para el grupo entero en la jurisdicción en la que es residente. Los ingresos fiscales serán recaudados, por consiguiente, por dicha jurisdicción, lo que significa que la imposición e ingresos fiscales se encontrarán en otra jurisdicción. Los países no están obligados a elevar su tipo impositivo hasta el nivel mínimo.

 

     2.8          Si la entidad matriz última está ubicada en un país que no ha adoptado una RIR admisible, se aplica la RPIG, que exige a las jurisdicciones en las que opere dicha empresa multinacional que realicen un ajuste acorde a las normas modelo de forma que el pasivo fiscal de las empresas del grupo se ajuste de manera que se recaude la totalidad del impuesto complementario.

 

     2.9          La asignación de una jurisdicción de la totalidad del impuesto complementario se basa en el porcentaje de dicha jurisdicción del total de trabajadores y activos materiales del grupo en jurisdicciones que han adoptado las disposiciones RPIG.

 

   2.10      El cálculo del impuesto complementario para cada jurisdicción incluye una exclusión por existencia de sustancia económica que, en última instancia, permite gravar una cierta cantidad de ingresos por debajo del tipo efectivo mínimo. Los ingresos excluidos se fijan inicialmente en la suma del 10 % de los costes salariales locales y el 8 % del valor de los activos materiales utilizados a escala local, reducidos al 5 % de cada una de las bases durante un período de diez años.

 

   2.11      Las normas tipo de la OCDE utilizan cuentas financieras como base para el cálculo de los tipos impositivos efectivos, con ajustes complejos. También prevén la opción de que una jurisdicción apruebe un cálculo nacional mínimo para el impuesto complementario, en cuyo caso el impuesto complementario es asignado a dicha jurisdicción y recaudado por esta, por lo que no se transfieren ingresos fiscales fuera de la jurisdicción a otra jurisdicción.

 

    2.12      La OCDE ya ha prometido presentar el comentario sobre las normas tipo durante el primer trimestre de 2022 a fin de aclarar la interpretación de las normas y de elaborar más orientaciones y aclaraciones sobre regímenes de protección y directrices administrativas. Cabe esperar nuevas aclaraciones.

 

    2.13      Resulta fundamental una interpretación común a escala mundial de las normas y la aplicación que sea uniforme en cuanto a contenido y tiempo para evitar distorsiones y garantizar la igualdad de condiciones y la competitividad europea (4).

 

    2.14      Sobre la base de la Comunicación de la Comisión «La fiscalidad de las empresas para el siglo XXI», la propuesta de la Comisión solo contiene las normas tipo GloBE incluidas en el segundo pilar del Marco Inclusivo de la OCDE/G-20. El primer pilar no está tan bien desarrollado como el segundo pilar. Esta parte del paquete también puede ser objeto de una Directiva de la UE (5).

 

    2.15      El ámbito de aplicación de la Directiva se define por referencia a las entidades constitutivas ubicadas en la Unión que formen parte de grupos de empresas multinacionales o grupos nacionales de gran magnitud con un volumen de negocios consolidado del grupo de al menos 750 millones EUR en como mínimo dos de los cuatro años anteriores.

 

    2.16      La Directiva establece que, en circunstancias en las que la entidad matriz última esté ubicada fuera de la UE en una jurisdicción que no aplique una RIR admisible, todas sus entidades constitutivas en jurisdicciones con un marco adecuado RPIG estarán sujetas a la RPIG. En dichas circunstancias, las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en un Estado miembro estarán sujetas a un impuesto complementario en el Estado miembro, que se reparte aplicando la fórmula basada en dos variables, calculada en relación con la renta de bajo nivel de imposición de las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales.

 

   2.17      La Directiva incluye normas para determinar los «resultados admisibles», es decir, los resultados ajustados que se tendrán en cuenta para calcular el tipo impositivo efectivo. A fin de calcular estos resultados, resulta necesario referirse a las pérdidas o ganancias netas contables de la entidad constitutiva correspondientes al ejercicio fiscal. Se efectúan ajustes definidos para la diferencia entre la contabilidad financiera y la contabilidad fiscal y son muy complejos. Los principales ajustes están relacionados con los requisitos de notificación de ganancias/costes pero, por ejemplo, no se reconocen disposiciones de bajo nivel impositivo para casillas de patentes, mientras que sí se reconoce la amortización acelerada de activos fijos.

 

    2.18      Se describen las normas para el cálculo de los «impuestos cubiertos ajustados» de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal. El principio primordial a la hora de asignar los impuestos cubiertos es imputarlos a la jurisdicción en la que se hayan obtenido los beneficios subyacentes sujetos a dichos impuestos. Para defender este principio, la Directiva también establece normas especiales en relación con los impuestos transfronterizos o en el caso de un establecimiento permanente, una entidad transparente, una sociedad extranjera controlada, una entidad híbrida o de los impuestos sobre dividendos.

 

      2.19      La Directiva define el tipo efectivo como la relación entre impuestos cubiertos ajustados de las entidades constitutivas del grupo y la renta ajustada obtenida por las entidades constitutivas del grupo en una jurisdicción específica durante el ejercicio fiscal. En consonancia con el acuerdo a nivel mundial, y para garantizar la transposición, la Directiva fija el tipo impositivo efectivo mínimo a efectos de las normas tipo GloBE en el 15 %.

 

     2.20      Con el fin de reducir los costes de cumplimiento en situaciones de bajo riesgo, se aplica una exclusión a los importes mínimos, siguiendo un enfoque de minimis. Esto ocurre cuando los beneficios de las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales en una jurisdicción determinada no son superiores a un millón EUR y el volumen de negocios es inferior a 10 millones EUR.

 

   2.21      El caso de fusiones, adquisiciones, empresas en participación y grupos de empresas multinacionales con múltiples empresas matrices se aplican normas especiales. Prevé la aplicación de un umbral para el volumen de negocios consolidado a los miembros del grupo en una situación de fusión o escisión. Cuando una entidad constitutiva sea adquirida o vendida por un grupo de empresas multinacionales dentro del ámbito de aplicación de las normas, dicha entidad constitutiva debe tratarse como parte de los dos grupos implicados durante el año, con ciertos ajustes en los valores de los atributos utilizados para el funcionamiento de las normas tipo GloBE (como impuestos cubiertos, nóminas admisibles, activos materiales admisibles o activos por impuestos diferidos GloBE).

 

    2.22      La Directiva contiene normas relativas a los regímenes de neutralidad fiscal y a los sistemas fiscales de distribución. Con el fin de evitar efectos no deseados, como la aplicación de un impuesto complementario desproporcionado sobre la base de la regla sobre pagos insuficientemente gravados a un grupo de empresas multinacionales, la Directiva establece normas especiales para el cálculo de las rentas de la entidad matriz última, cuando dicha entidad sea una entidad de paso o esté sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos (6).

 

   2.23      La Directiva obliga a una entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales ubicada en un Estado miembro a presentar una declaración relativa al impuesto complementario, a menos que la declaración sea presentada por el grupo de empresas multinacionales en otra jurisdicción con la que el Estado miembro tenga un acuerdo cualificado entre autoridades competentes, que posibilitaría el intercambio automático de declaraciones fiscales anuales. La declaración fiscal exigida debe presentarse en un plazo de 15 meses a partir del final del ejercicio fiscal al que se refiera.

3.   Observaciones generales

     3.1  El CESE acoge con satisfacción la propuesta de Directiva de la Comisión cuyo objetivo es la transposición del segundo pilar en el sistema jurídico de la UE y en todo el mercado interior. El CESE apoya decididamente y valora que la Comisión esté alineando su trabajo con los debates y acuerdos internacionales. El CESE observa que las empresas por debajo de determinados umbrales no se ven afectadas por el acuerdo, sino que las normas son generales y, según la OCDE, se aplicarán a cientos de empresas. Los grupos empresariales incluidos en el ámbito de aplicación de la propuesta pueden contar con numerosos establecimientos permanentes y filiales.

 

     3.2   El CESE señala que 4 países de todos los que han participado en las negociaciones del Marco Inclusivo no han aceptado el paquete, frente a 137 países que han firmado el acuerdo mundial. La Directiva de la UE sobre un nivel impositivo mínimo puede proporcionar más medidas defensivas contra las prácticas perjudiciales de erosión de la base imponible y traslado de beneficios, y el CESE apoya y siempre ha apoyado los objetivos del proyecto BEPS a fin de garantizar unas finanzas públicas sostenibles en la UE.

 

     3.3  El CESE coincide con la Comisión en que «la eficacia y equidad de la reforma del nivel mínimo global de imposición depende en gran medida de su aplicación a escala mundial». El CESE considera muy importante que las negociaciones tengan éxito y que finalicen puntualmente. La aplicación común a escala mundial es esencial para que las normas sean efectivas y no falseen la competencia.

 

     3.4   El CESE considera que el primer y segundo pilar del Marco Inclusivo de la OCDE/G-20 deben tratarse como un paquete completo e integrado mutuamente. La coherencia en la aplicación de los dos pilares es de suma importancia. El CESE anima a los Estados miembros y a la Comisión a que redoblen sus esfuerzos de negociación a través de la OCDE para aplicar el pilar 1 en todo el mundo con la mayor rapidez posible.

 

     3.5   El CESE coincide con la Comisión en que es necesaria una actuación a nivel de la UE, y que es «imprescindible garantizar una aplicación uniforme de las normas tipo de la OCDE en la UE». El CESE concuerda además con que «esto solo puede lograrse si la legislación se adopta de forma centralizada y se transpone de manera uniforme» (7). El CESE subraya la necesidad de que la Directiva respete las libertades fundamentales y las obligaciones y competencias del Tratado.

 

    3.6  El hecho de que todos los Estados miembros hayan participado en las deliberaciones de la OCDE/MI, o hayan convenido posteriormente en el resultado, facilita el proceso de la UE. El CESE desea señalar que la equidad tributaria de las empresas multinacionales representa una histórica reivindicación de la sociedad en general y espera que se alcance rápidamente un acuerdo sobre el segundo pilar en la UE y en todo el mundo.

 

     3.7    Si bien resulta esencial que los debates técnicos y los trabajos preparatorios tengan ya lugar a escala de la UE, el CESE señala que la OCDE todavía está trabajando en la elaboración de normas más detalladas y la aclaración de definiciones. Así pues, los Estados miembros deben prestar atención e incluir todas las recomendaciones y resultados del trabajo de las negociaciones de la OCDE en curso, puesto que debe evitarse un proceso de enmienda o modificación de la Directiva. De igual modo, es importante que la UE considere cuidadosamente el calendario de la aplicación por parte de las jurisdicciones de terceros países.

 

    3.8   El CESE apoya la decisión de la Comisión de basarse en los extensos trabajos preparatorios realizados a escala internacional, utilizando la evaluación de impacto de la OCDE para desarrollar la propuesta actualmente objeto de examen, sin duplicar el trabajo con una nueva evaluación de impacto. No obstante, el CESE habría valorado positivamente una evaluación de impacto para las partes de la Directiva que le confieren conformidad con la legislación de la UE. El CESE pide que se efectúe dicho análisis y que se ponga a disposición del público.

 

     3.9    El CESE observa y entiende la necesidad de cumplir los requisitos del Derecho de la UE. El método más sencillo, aunque no necesariamente el único, consiste en ampliar las disposiciones de la RIR a situaciones exclusivamente nacionales.

 

   3.10  El CESE coincide con la Comisión en que es deseable implicar a un número limitado de contribuyentes y que el umbral de 750 millones EUR sea «coherente con las normas tipo de la OCDE, así como con los requisitos del Derecho de la UE» (8), respetando así el principio de proporcionalidad. El CESE toma nota de que el umbral está en consonancia con las disposiciones sobre la presentación de informes por país y la Directiva contra la elusión fiscal (DEF).

 

      3.11    El CESE conviene con la Comisión en que el tipo impositivo mínimo del 15 % acordado en el Marco Inclusivo de la OCDE/G-20 sobre erosión de la base imponible y traslado de beneficios «refleja un equilibrio entre los tipos del impuesto de sociedades a nivel mundial» (9). Es importante respetar el acuerdo alcanzado por los Gobiernos y transponer las normas y obligar a las empresas que entran en su ámbito de aplicación a pagar el impuesto complementario. El CESE también apoya, en consonancia con el acuerdo de la OCDE, que se incluya la exclusión por existencia de sustancia económica en relación con los costes salariales y los activos materiales, y coincide con la valoración de la Comisión de que «se obstaculizarían las prácticas de erosión de la base imponible y traslado de beneficios» (10) en casos de actividades económicas reales.

 

     3.12   El CESE respalda cualquier esfuerzo posible dirigido a reducir los costes de cumplimiento para las empresas europeas y las autoridades tributarias al diseñar el nuevo sistema. La aplicación completa del segundo pilar será compleja y exigirá una considerable cantidad de tiempo y esfuerzo. Las autoridades tributarias deberán desarrollar los sistemas y las rutinas para calcular y recaudar las nuevas obligaciones fiscales. Además, se necesitará personal adecuado y formado para garantizar la rápida aplicación, al tiempo que se proporcionarán recursos para otras competencias fiscales internacionales, como los acuerdos previos de valoración de precios de transferencia y los mecanismos de resolución de litigios. El CESE anima a las autoridades tributarias a iniciar los trabajos preparatorios o a avanzar en ellos, para poder cumplir el calendario de aplicación (enero de 2023).

 

      3.13      El CESE pide que la Directiva relativa a la resolución de litigios sea aplicable a las controversias en relación con el segundo pilar, al menos entre Estados miembros. Estas nuevas normas en materia de resolución de litigios fiscales están en vigor desde el 1 de julio de 2019. Están establecidas en la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo (11) y suponen una importante mejora en la resolución de litigios fiscales, ya que garantizan que las empresas y los ciudadanos puedan resolver litigios relacionados con la interpretación y la aplicación de tratados fiscales con mayor rapidez y eficacia.

 

      3.14      El CESE apoya, en consonancia con el acuerdo de la OCDE, la exclusión de minimis, que prevé la exclusión de una entidad de empresas multinacionales cuando sus beneficios no superen un millón EUR y sus ingresos sean inferiores a 10 millones EUR. Puede que sea necesario revisar el límite máximo con el paso del tiempo.

 

       3.15    El CESE considera importante que las normas previstas en materia de regímenes de protección se presenten con el suficiente tiempo de antelación para que puedan ser transpuestas a la Directiva final. Esto es importante para evitar una carga administrativa innecesaria para los contribuyentes y las administraciones tributarias.

 

      3.16      El CESE está de acuerdo con la intención de que la Directiva prevea una evaluación por parte de la Comisión de los criterios de equivalencia RIR, junto con una lista de jurisdicciones de terceros países que cumplan los criterios de equivalencia. Esta lista se modificaría mediante un acto delegado.

 

      3.17      El CESE señala la intención anunciada por la Presidencia francesa del Consejo de la UE de finalizar los debates, a ser posible, antes de las próximas elecciones francesas en abril de 2022. La UE debe fomentar la misma ambición entre sus socios comerciales.

4.   Observaciones específicas

     4.1    Es importante que otras disposiciones fiscales aprobadas por los parlamentos de los Estados miembros en forma de incentivos intencionados a las inversiones y los esfuerzos en materia de empleo no sean neutralizados por las normas tipo. No deben limitarse las normas que llevan tiempo en vigor, por ejemplo, para permitir la amortización acelerada de inversiones fijas, los incentivos a las actividades de I+D o las iniciativas más recientes para promover el desarrollo de una economía digitalizada más verde y más digital. Esto se aplica tanto a las iniciativas de recuperación económica en relación con la pandemia, como también a los futuros desarrollos tecnológicos, que deben fomentarse.

 

     4.2    La aplicación de las normas tipo GloBE en la UE afectará a las disposiciones en vigor de la Directiva contra la elusión fiscal (DEF) y, más específicamente, a las normas sobre las sociedades extranjeras controladas (SEC), que podrían interactuar con la regla básica del segundo pilar, la RIR. La Comunicación de la Comisión sobre la fiscalidad de las empresas para el siglo XXI (12) afirma que los Gobiernos se han comprometido a adoptar un abanico de medidas contra la elusión y la evasión fiscales y que estas medidas han añadido más complejidad a la ya existente (13). Aunque no sea necesario modificar la DEF (14), puede ser beneficioso revisar la eficacia y la carga administrativa de las normas combinadas, tanto para las administraciones tributarias como para las empresas.

 

    4.3     El CESE comparte la opinión de la Comisión de que la transposición de las normas tipo GloBE en la UE podría allanar el camino para aprobar la propuesta pendiente de refundición de la Directiva sobre intereses y cánones.

 

     4.4     El CESE pide un seguimiento exhaustivo de la eficacia de las normas y los costes administrativos. Los Estados miembros deben evitar un uso excesivo de las resoluciones fiscales si son perjudiciales para las disposiciones del acuerdo mundial.

 

     4.5     El CESE está de acuerdo con la imposición de sanciones por incumplimiento y pide a los Estados miembros que realicen inspecciones fiscales exhaustivas para garantizar el pleno cumplimiento de las disposiciones de la Directiva.

 

     4.6     El CESE solicita que se revise la lista de la UE de terceros países no cooperadores en vista de la aplicación del paquete fiscal de la OCDE acordado.

 

     4.7    El CESE desea señalar que la equidad tributaria de las empresas multinacionales representa una histórica reivindicación de la sociedad en general y espera que se alcance rápidamente un acuerdo sobre el segundo pilar en la UE y en todo el mundo.

Bruselas, 23 de marzo de 2022.

La Presidenta del Comité Económico y Social Europeo

Christa SCHWENG


(1)  Propuesta de Directiva del Consejo relativa al establecimiento de un nivel impositivo mínimo mundial para los grupos multinacionales en la Unión Europea, COM (2021) 823 final.

(2)  La medida en que algunas empresas denominadas «digitales» pagan el impuesto de sociedades y los países en los que los pagan han sido analizados, entre otros, por Matthias Bauer, «Digital Companies and Their Fair Share of Taxes: Myths and Misconceptions, ECIPE, febrero de 2018, https://ecipe.org/publications/digital-companies-and-their-fair-share-of-taxes/?chapter=all

(3)  OECD/G20 Base Erosion and Profit Shifting Project as Tax Challenges Arising from the Digitalisation of the Economy Global Anti-Base Erosion Model Rules (Pillar Two) Inclusive Framework on BEPS, https://www.oecd.org/tax/beps/tax-challenges-arising-from-the-digitalisation-of-the-economy-global-anti-base-erosion-model-rules-pillar-two.pdf Para obtener una panorámica general, véase también Jefferson VanderWolk, Squire Patton Boggs, Global Minimum Taxation for Large Multinationals, https://www.linkedin.com/feed/update/urn:li:activity:6884197871441207296/

(4)  EE. UU. tiene su propio régimen de imposición mínima global, denominado «Ingresos intangibles globales gravados con bajos impuestos» (GILTI), pero según la Comisión, la legislación actual no es coherente con la disposición RIR. EE. UU. está en proceso de reformar su GILTI para que sea compatible con el segundo pilar. La OCDE analizará junto con EE. UU. y los miembros del Marco Inclusivo las condiciones de la equivalencia del GILTI reformado con el segundo pilar. Hasta que se acuerden dichas condiciones, las empresas europeas podrían encontrarse en una situación de desventaja competitiva, incluso si la aplicación de la RPIG ofreciera cierta cobertura.

(5)  «A fin de garantizar que su aplicación sea uniforme en todos los Estados miembros de la UE, especialmente en aquellos que no son miembros de la OCDE y no participan en el Marco Inclusivo, la Comisión propondrá una Directiva para la aplicación del primer pilar en la UE.» COM(2021) 251 final, p. 9.

(6)  Por lo que se refiere a las entidades de inversión, existen normas específicas para determinar el tipo impositivo mínimo, el impuesto complementario, la opción de considerarlas como entidades transparentes a efectos fiscales y la opción de aplicar el método fiscal de distribución.

En relación con los sistemas fiscales de distribución, la Directiva establece que, en una decisión anual de la entidad declarante respecto a las entidades constitutivas que estén sujetas a un sistema tributario de distribución admisible, se incluye un impuesto de presunta distribución en el cálculo de los impuestos cubiertos ajustados de las entidades constitutivas pertinentes.

(7)  COM(2021) 823 final, p. 3.

(8)  COM(2021) 823 final, p. 3.

(9)  COM(2021) 823 final, p. 16.

(10)  COM(2021) 823 final, p. 16.

(11)  DO C 173 de 31.5.2017, p. 29.

(12)  COM(2021) 251 final.

(13)  Véase el Dictamen del CESE La fiscalidad de las empresas para el siglo XXI. Pendiente de publicación.

(14)  COM(2021) 823 final, p. 2.

No hay comentarios:

Publicar un comentario