Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
Resumen
La propuesta de la Comisión tiene
como objetivo la transposición en la UE de las normas tipo GloBE incluidas
en el segundo pilar del Marco Inclusivo de la OCDE/G-20. El CESE celebra
que la Comisión esté trabajando plenamente en consonancia con los debates y
acuerdos internacionales y apoya decididamente los objetivos de la Comisión.
Tras el proyecto BEPS de la OCDE
en 2015, los miembros del Marco Inclusivo (MI) de la OCDE/G-20 acordaron una
solución al problema de cómo abordar los retos fiscales en aumento derivados de
la digitalización de la economía.
La propuesta de Directiva de la Comisión sobre
el establecimiento de un nivel mínimo global de imposición para los grupos
multinacionales en la Unión tiene como objetivo la transposición en la UE de
las normas tipo de la OCDE para la aplicación a escala nacional de un nivel
mínimo global de imposición.
El paquete acordado consta de dos pilares, con empresas de todos los sectores. El pilar 2 se refiere a los grupos empresariales con un volumen de negocios del grupo de al menos 750 millones EUR.
El primer pilar impone
una reasignación parcial de los derechos de imposición de los beneficios
extraordinarios a las jurisdicciones de mercado, y el segundo pilar introduce
una imposición efectiva mínima del 15 %. Los modelos tipo de la OCDE
constan de setenta páginas de normas técnicas muy complejas, que incluyen diez
páginas de definiciones que permiten aplicar un «enfoque común» a una
imposición mínima global.
El segundo pilar consta de dos reglas nacionales: i) la regla
de inclusión de rentas (RIR) y ii) su mecanismo de protección, la regla
sobre pagos insuficientemente gravados (RPIG), conocidas conjuntamente como
normas mundiales contra la erosión de la base imponible (GloBE, en sus siglas en
inglés), y una norma basada en el Tratado, la norma de sujeción a tributación.
Para mayor información o análisis sobre el presente Dictamen, antecedentes, referencias, perspectivas de investigación así como sus implicaciones y efectos en América Latina, consúltenos al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com
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Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo sobre el establecimiento de un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales en la Unión»
[COM(2021) 823 final — 2021/0433 (CNS)]
(2022/C 290/09)
Ponente: | Krister ANDERSSON |
Coponente: | Petru Sorin DANDEA |
Consulta | Consejo de la Unión Europea, 10.2.2022 |
Base jurídica | Artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea |
Sección competente | Unión Económica y Monetaria y Cohesión Económica y Social |
Aprobado en sección | 3.3.2022 |
Aprobado en el pleno | 23.3.2022 |
Pleno n.o | 568 |
Resultado de la votación (a favor/en contra/abstenciones) | 197/1/5 |
1. Conclusiones y recomendaciones
1.1 La
propuesta de la Comisión tiene como objetivo la transposición en la UE de las normas tipo GloBE incluidas
en el segundo pilar del Marco
Inclusivo de la OCDE/G-20. El CESE celebra que la Comisión esté
trabajando plenamente en consonancia con los debates y acuerdos internacionales
y apoya decididamente los objetivos de la Comisión.
1.2 El
CESE coincide con la Comisión en que «la eficacia y equidad de la reforma del
nivel mínimo global de imposición depende en gran medida de su aplicación a
escala mundial». El CESE considera muy importante que las negociaciones tengan
éxito y que finalicen puntualmente. La aplicación común a escala mundial sin
sobrerregulación es esencial para que las normas sean efectivas y no falseen la
competencia.
1.3 El
CESE coincide plenamente con la Comisión en que resulta «imprescindible
garantizar una aplicación uniforme de las normas tipo de la OCDE en la UE» y
que «esto solo puede lograrse si la legislación se adopta de forma centralizada
y se transpone de manera uniforme».
1.4 Si
bien resulta esencial que los debates técnicos y los trabajos preparatorios
tengan ya lugar a escala de la UE, el CESE señala que la OCDE todavía está
trabajando en la elaboración de normas más detalladas y la aclaración de
definiciones. Por lo tanto, los Estados miembros deben prestar atención e
incluir todas las recomendaciones y resultados del trabajo de las negociaciones
de la OCDE en curso.
1.5 El
CESE respalda cualquier esfuerzo dirigido a reducir los costes de cumplimiento
para las autoridades tributarias y empresas europeas al diseñar el nuevo
sistema. La aplicación completa del segundo pilar será compleja y exigirá mucho
tiempo y un considerable esfuerzo, tanto por parte de las empresas como de las
autoridades tributarias. En los próximos meses, se espera que la OCDE presente
importantes normas relativas a regímenes de protección, presentación
administrativa simplificada, etc., que podrían facilitar la aplicación del
nuevo régimen fiscal tanto a las empresas como a las autoridades tributarias.
Estas normas deben incluirse en la Directiva.
1.6 El
CESE considera que las disposiciones fiscales específicas aprobadas por los
parlamentos de los Estados miembros en forma de incentivos intencionados a las
inversiones y los esfuerzos en materia de empleo no deben ser neutralizados por
las normas tipo. Es importante promover la consecución de una economía más
verde y digitalizada, y los impuestos deben tener un papel importante en este
sentido.
1.7 El
CESE solicita que la Directiva incluya una disposición que permita aplicar la
Directiva relativa a la resolución de litigios, al menos entre Estados
miembros, para los litigios en relación con el segundo pilar.
1.8 El
Comité está de acuerdo con la imposición de sanciones por incumplimiento y pide
a los Estados miembros que realicen inspecciones fiscales exhaustivas para
garantizar el pleno cumplimiento de las disposiciones de la Directiva.
1.9 El
CESE solicita la revisión de la lista de la UE de terceros países no
cooperadores en relación con el paquete fiscal.
1.10 El
CESE desea señalar que la equidad tributaria de las empresas multinacionales
representa una histórica reivindicación de la sociedad en general y espera que
se alcance rápidamente un acuerdo sobre el segundo pilar en la UE y en todo el
mundo.
2. Contexto y propuesta de la Comisión
2.1 La
propuesta de Directiva de la Comisión sobre el establecimiento de un nivel
mínimo global de imposición para los grupos multinacionales en la Unión tiene
como objetivo la transposición en la UE de las normas tipo de la OCDE para la
aplicación a escala nacional de un nivel mínimo global de imposición (las
normas tipo de la OCDE/Marco Inclusivo) mediante normas y aplicación uniformes (1).
2.2 Las
normas fiscales nacionales e internacionales centenarias ya no son válidas para
algunos de los nuevos modelos de negocio utilizados en la actualidad. Numerosas
empresas no tienen presencia física en muchos países y no pagan el impuesto de
sociedades en dichas jurisdicciones en la misma medida que las empresas que
tienen presencia física (2).
2.3 Tras
la crisis financiera de 2008-2009, los presupuestos públicos estaban sometidos
a una gran presión. Todos estos factores contribuyeron a poner en marcha en la
OCDE un proceso diseñado para abordar la erosión de la base imponible y
traslado de beneficios (BEPS, en sus siglas en inglés).
2.4 Tras
el proyecto BEPS de la OCDE en 2015, los miembros del Marco Inclusivo (MI) de
la OCDE/G-20 acordaron una solución al problema de cómo abordar los retos
fiscales en aumento derivados de la digitalización de la economía.
2.5 El
paquete acordado consta de dos pilares, con empresas de todos los sectores. El
pilar 2 se refiere a los grupos empresariales con un volumen de negocios del
grupo de al menos 750 millones EUR. El primer pilar impone una reasignación
parcial de los derechos de imposición de los beneficios extraordinarios a las
jurisdicciones de mercado, y el segundo pilar introduce una imposición efectiva
mínima del 15 % (3). Los modelos tipo
de la OCDE constan de setenta páginas de normas técnicas muy complejas, que
incluyen diez páginas de definiciones que permiten aplicar un «enfoque común» a
una imposición mínima global.
2.6 El
segundo pilar consta de dos reglas nacionales: i) la regla de inclusión de rentas (RIR)
y ii) su mecanismo de protección, la regla sobre pagos insuficientemente gravados (RPIG), conocidas conjuntamente como normas mundiales
contra la erosión de la base imponible (GloBE, en sus siglas en inglés), y una
norma basada en el Tratado, la norma de sujeción a tributación.
2.7 La
propuesta exige que la entidad matriz última pague el impuesto complementario,
es decir, el déficit para el grupo entero en la jurisdicción en la que es
residente. Los ingresos fiscales serán recaudados, por consiguiente, por dicha
jurisdicción, lo que significa que la imposición e ingresos fiscales se
encontrarán en otra jurisdicción. Los países no están obligados a elevar su
tipo impositivo hasta el nivel mínimo.
2.8 Si
la entidad matriz última está ubicada en un país que no ha adoptado una RIR
admisible, se aplica la RPIG, que exige a las jurisdicciones en las que opere
dicha empresa multinacional que realicen un ajuste acorde a las normas modelo
de forma que el pasivo fiscal de las empresas del grupo se ajuste de manera que
se recaude la totalidad del impuesto complementario.
2.9 La
asignación de una jurisdicción de la totalidad del impuesto complementario se
basa en el porcentaje de dicha jurisdicción del total de trabajadores y activos
materiales del grupo en jurisdicciones que han adoptado las disposiciones RPIG.
2.10 El
cálculo del impuesto complementario para cada jurisdicción incluye una
exclusión por existencia de sustancia económica que, en última instancia,
permite gravar una cierta cantidad de ingresos por debajo del tipo efectivo
mínimo. Los ingresos excluidos se fijan inicialmente en la suma del 10 % de los
costes salariales locales y el 8 % del valor de los activos materiales
utilizados a escala local, reducidos al 5 % de cada una de las bases durante un
período de diez años.
2.11 Las
normas tipo de la OCDE utilizan cuentas financieras como base para el cálculo
de los tipos impositivos efectivos, con ajustes complejos. También prevén la
opción de que una jurisdicción apruebe un cálculo nacional mínimo para el
impuesto complementario, en cuyo caso el impuesto complementario es asignado a
dicha jurisdicción y recaudado por esta, por lo que no se transfieren ingresos
fiscales fuera de la jurisdicción a otra jurisdicción.
2.12 La
OCDE ya ha prometido presentar el comentario sobre las normas tipo durante el
primer trimestre de 2022 a fin de aclarar la interpretación de las normas y de
elaborar más orientaciones y aclaraciones sobre regímenes de protección y
directrices administrativas. Cabe esperar nuevas aclaraciones.
2.13 Resulta
fundamental una interpretación común a escala mundial de las normas y la
aplicación que sea uniforme en cuanto a contenido y tiempo para evitar
distorsiones y garantizar la igualdad de condiciones y la competitividad
europea (4).
2.14 Sobre
la base de la Comunicación de la Comisión «La fiscalidad de las empresas para
el siglo XXI», la propuesta de la Comisión solo contiene las normas tipo GloBE incluidas
en el segundo pilar del Marco
Inclusivo de la OCDE/G-20. El primer pilar no está tan bien
desarrollado como el segundo pilar. Esta parte del paquete también puede ser
objeto de una Directiva de la UE (5).
2.15 El
ámbito de aplicación de la Directiva se define por referencia a las entidades
constitutivas ubicadas en la Unión que formen parte de grupos de empresas
multinacionales o grupos nacionales de gran magnitud con un volumen de negocios
consolidado del grupo de al menos 750 millones EUR en como mínimo dos de los
cuatro años anteriores.
2.16 La
Directiva establece que, en circunstancias en las que la entidad matriz última
esté ubicada fuera de la UE en una jurisdicción que no aplique una RIR
admisible, todas sus entidades constitutivas en jurisdicciones con un marco
adecuado RPIG estarán sujetas a la RPIG. En dichas circunstancias, las
entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en un
Estado miembro estarán sujetas a un impuesto complementario en el Estado
miembro, que se reparte aplicando la fórmula basada en dos variables, calculada
en relación con la renta de bajo nivel de imposición de las entidades
constitutivas del grupo de empresas multinacionales.
2.17 La
Directiva incluye normas para determinar los «resultados admisibles»,
es decir, los resultados ajustados que se tendrán en cuenta para calcular el
tipo impositivo efectivo. A fin de calcular estos resultados, resulta necesario
referirse a las pérdidas o ganancias netas contables de la entidad constitutiva
correspondientes al ejercicio fiscal. Se efectúan ajustes definidos para la
diferencia entre la contabilidad financiera y la contabilidad fiscal y son muy
complejos. Los principales ajustes están relacionados con los requisitos de
notificación de ganancias/costes pero, por ejemplo, no se reconocen
disposiciones de bajo nivel impositivo para casillas de patentes, mientras que
sí se reconoce la amortización acelerada de activos fijos.
2.18 Se
describen las normas para el cálculo de los «impuestos cubiertos ajustados» de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal.
El principio primordial a la hora de asignar los impuestos cubiertos es
imputarlos a la jurisdicción en la que se hayan obtenido los beneficios
subyacentes sujetos a dichos impuestos. Para defender este principio, la
Directiva también establece normas especiales en relación con los impuestos
transfronterizos o en el caso de un establecimiento permanente, una entidad
transparente, una sociedad extranjera controlada, una entidad híbrida o de los
impuestos sobre dividendos.
2.19 La
Directiva define el tipo efectivo como la relación entre impuestos cubiertos
ajustados de las entidades constitutivas del grupo y la renta ajustada obtenida
por las entidades constitutivas del grupo en una jurisdicción específica
durante el ejercicio fiscal. En consonancia con el acuerdo a nivel mundial, y
para garantizar la transposición, la Directiva fija el tipo impositivo efectivo
mínimo a efectos de las normas tipo GloBE en el 15 %.
2.20 Con
el fin de reducir los costes de cumplimiento en situaciones de bajo riesgo, se
aplica una exclusión a los importes mínimos, siguiendo un enfoque de minimis. Esto ocurre
cuando los beneficios de las entidades constitutivas del grupo de empresas
multinacionales en una jurisdicción determinada no son superiores a un millón
EUR y el volumen de negocios es inferior a 10 millones EUR.
2.21 El
caso de fusiones, adquisiciones, empresas en participación y grupos de empresas
multinacionales con múltiples empresas matrices se aplican normas especiales.
Prevé la aplicación de un umbral para el volumen de negocios consolidado a los
miembros del grupo en una situación de fusión o escisión. Cuando una entidad
constitutiva sea adquirida o vendida por un grupo de empresas multinacionales
dentro del ámbito de aplicación de las normas, dicha entidad constitutiva debe
tratarse como parte de los dos grupos implicados durante el año, con ciertos
ajustes en los valores de los atributos utilizados para el funcionamiento de
las normas tipo GloBE (como impuestos cubiertos, nóminas admisibles, activos
materiales admisibles o activos por impuestos diferidos GloBE).
2.22 La
Directiva contiene normas relativas a los regímenes de neutralidad fiscal y a
los sistemas fiscales de distribución. Con el fin de evitar efectos no
deseados, como la aplicación de un impuesto complementario desproporcionado
sobre la base de la regla sobre pagos insuficientemente gravados a un grupo de
empresas multinacionales, la Directiva establece normas especiales para el
cálculo de las rentas de la entidad matriz última, cuando dicha entidad sea una
entidad de paso o esté sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos (6).
2.23 La
Directiva obliga a una entidad constitutiva de un grupo de empresas
multinacionales ubicada en un Estado miembro a presentar una declaración
relativa al impuesto complementario, a menos que la declaración sea presentada
por el grupo de empresas multinacionales en otra jurisdicción con la que el
Estado miembro tenga un acuerdo cualificado entre autoridades competentes, que
posibilitaría el intercambio automático de declaraciones fiscales anuales. La
declaración fiscal exigida debe presentarse en un plazo de 15 meses a partir
del final del ejercicio fiscal al que se refiera.
3. Observaciones generales
3.1 El
CESE acoge con satisfacción la propuesta de Directiva de la Comisión cuyo
objetivo es la transposición del segundo pilar en el sistema jurídico de la UE
y en todo el mercado interior. El CESE apoya decididamente y valora que la
Comisión esté alineando su trabajo con los debates y acuerdos internacionales.
El CESE observa que las empresas por debajo de determinados umbrales no se ven
afectadas por el acuerdo, sino que las normas son generales y, según la OCDE,
se aplicarán a cientos de empresas. Los grupos empresariales incluidos en el
ámbito de aplicación de la propuesta pueden contar con numerosos
establecimientos permanentes y filiales.
3.2 El
CESE señala que 4 países de todos los que han participado en las negociaciones
del Marco Inclusivo no han aceptado el paquete, frente a 137 países que han
firmado el acuerdo mundial. La Directiva de la UE sobre un nivel impositivo
mínimo puede proporcionar más medidas defensivas contra las prácticas
perjudiciales de erosión de la base imponible y traslado de beneficios, y el
CESE apoya y siempre ha apoyado los objetivos del proyecto BEPS a fin de
garantizar unas finanzas públicas sostenibles en la UE.
3.3 El
CESE coincide con la Comisión en que «la eficacia y equidad de la reforma del
nivel mínimo global de imposición depende en gran medida de su aplicación a
escala mundial». El CESE considera muy importante que las negociaciones tengan
éxito y que finalicen puntualmente. La aplicación común a escala mundial es
esencial para que las normas sean efectivas y no falseen la competencia.
3.4 El
CESE considera que el primer y segundo pilar del Marco Inclusivo de
la OCDE/G-20 deben tratarse como un paquete completo e integrado mutuamente. La
coherencia en la aplicación de los dos pilares es de suma importancia. El CESE
anima a los Estados miembros y a la Comisión a que redoblen sus esfuerzos de
negociación a través de la OCDE para aplicar el pilar 1 en todo el mundo con la
mayor rapidez posible.
3.5 El
CESE coincide con la Comisión en que es necesaria una actuación a nivel de la
UE, y que es «imprescindible garantizar una aplicación uniforme de las normas
tipo de la OCDE en la UE». El CESE concuerda además con que «esto solo puede
lograrse si la legislación se adopta de forma centralizada y se transpone de
manera uniforme» (7). El CESE subraya
la necesidad de que la Directiva respete las libertades fundamentales y las
obligaciones y competencias del Tratado.
3.6 El
hecho de que todos los Estados miembros hayan participado en las deliberaciones
de la OCDE/MI, o hayan convenido posteriormente en el resultado, facilita el
proceso de la UE. El CESE desea señalar que la equidad tributaria de las
empresas multinacionales representa una histórica reivindicación de la sociedad
en general y espera que se alcance rápidamente un acuerdo sobre el segundo
pilar en la UE y en todo el mundo.
3.7 Si
bien resulta esencial que los debates técnicos y los trabajos preparatorios
tengan ya lugar a escala de la UE, el CESE señala que la OCDE todavía está
trabajando en la elaboración de normas más detalladas y la aclaración de
definiciones. Así pues, los Estados miembros deben prestar atención e incluir
todas las recomendaciones y resultados del trabajo de las negociaciones de la
OCDE en curso, puesto que debe evitarse un proceso de enmienda o modificación
de la Directiva. De igual modo, es importante que la UE considere
cuidadosamente el calendario de la aplicación por parte de las jurisdicciones
de terceros países.
3.8 El
CESE apoya la decisión de la Comisión de basarse en los extensos trabajos
preparatorios realizados a escala internacional, utilizando la evaluación de
impacto de la OCDE para desarrollar la propuesta actualmente objeto de examen,
sin duplicar el trabajo con una nueva evaluación de impacto. No obstante, el
CESE habría valorado positivamente una evaluación de impacto para las partes de
la Directiva que le confieren conformidad con la legislación de la UE. El CESE
pide que se efectúe dicho análisis y que se ponga a disposición del público.
3.9 El
CESE observa y entiende la necesidad de cumplir los requisitos del Derecho de
la UE. El método más sencillo, aunque no necesariamente el único, consiste en
ampliar las disposiciones de la RIR a situaciones exclusivamente nacionales.
3.10 El
CESE coincide con la Comisión en que es deseable implicar a un número limitado
de contribuyentes y que el umbral de 750 millones EUR sea «coherente con las
normas tipo de la OCDE, así como con los requisitos del Derecho de la UE» (8), respetando así el
principio de proporcionalidad. El CESE toma nota de que el umbral está en
consonancia con las disposiciones sobre la presentación de informes por país y
la Directiva contra la elusión fiscal (DEF).
3.11 El
CESE conviene con la Comisión en que el tipo impositivo mínimo del 15 %
acordado en el Marco Inclusivo de la OCDE/G-20 sobre erosión de la base
imponible y traslado de beneficios «refleja un equilibrio entre los tipos del
impuesto de sociedades a nivel mundial» (9). Es importante
respetar el acuerdo alcanzado por los Gobiernos y transponer las normas y
obligar a las empresas que entran en su ámbito de aplicación a pagar el
impuesto complementario. El CESE también apoya, en consonancia con el acuerdo
de la OCDE, que se incluya la exclusión por existencia de sustancia económica
en relación con los costes salariales y los activos materiales, y coincide con
la valoración de la Comisión de que «se obstaculizarían las prácticas de
erosión de la base imponible y traslado de beneficios» (10) en
casos de actividades económicas reales.
3.12 El
CESE respalda cualquier esfuerzo posible dirigido a reducir los costes de
cumplimiento para las empresas europeas y las autoridades tributarias al
diseñar el nuevo sistema. La aplicación completa del segundo pilar será
compleja y exigirá una considerable cantidad de tiempo y esfuerzo. Las
autoridades tributarias deberán desarrollar los sistemas y las rutinas para
calcular y recaudar las nuevas obligaciones fiscales. Además, se necesitará
personal adecuado y formado para garantizar la rápida aplicación, al tiempo que
se proporcionarán recursos para otras competencias fiscales internacionales,
como los acuerdos previos de valoración de precios de transferencia y los
mecanismos de resolución de litigios. El CESE anima a las autoridades
tributarias a iniciar los trabajos preparatorios o a avanzar en ellos, para
poder cumplir el calendario de aplicación (enero de 2023).
3.13 El
CESE pide que la Directiva relativa a la resolución de litigios sea aplicable a
las controversias en relación con el segundo pilar, al menos entre Estados
miembros. Estas nuevas normas en materia de resolución de litigios fiscales
están en vigor desde el 1 de julio de 2019. Están establecidas en la Directiva
(UE) 2017/1852 del Consejo (11) y
suponen una importante mejora en la resolución de litigios fiscales, ya que
garantizan que las empresas y los ciudadanos puedan resolver litigios
relacionados con la interpretación y la aplicación de tratados fiscales con
mayor rapidez y eficacia.
3.14 El
CESE apoya, en consonancia con el acuerdo de la OCDE, la exclusión de minimis, que prevé la
exclusión de una entidad de empresas multinacionales cuando sus beneficios no
superen un millón EUR y sus ingresos sean inferiores a 10 millones EUR. Puede
que sea necesario revisar el límite máximo con el paso del tiempo.
3.15 El
CESE considera importante que las normas previstas en materia de regímenes de
protección se presenten con el suficiente tiempo de antelación para que puedan
ser transpuestas a la Directiva final. Esto es importante para evitar una carga
administrativa innecesaria para los contribuyentes y las administraciones
tributarias.
3.16 El
CESE está de acuerdo con la intención de que la Directiva prevea una evaluación
por parte de la Comisión de los criterios de equivalencia RIR, junto con una
lista de jurisdicciones de terceros países que cumplan los criterios de
equivalencia. Esta lista se modificaría mediante un acto delegado.
3.17 El
CESE señala la intención anunciada por la Presidencia francesa del Consejo de
la UE de finalizar los debates, a ser posible, antes de las próximas elecciones
francesas en abril de 2022. La UE debe fomentar la misma ambición entre sus
socios comerciales.
4. Observaciones específicas
4.1 Es
importante que otras disposiciones fiscales aprobadas por los parlamentos de
los Estados miembros en forma de incentivos intencionados a las inversiones y
los esfuerzos en materia de empleo no sean neutralizados por las normas tipo.
No deben limitarse las normas que llevan tiempo en vigor, por ejemplo, para
permitir la amortización acelerada de inversiones fijas, los incentivos a las
actividades de I+D o las iniciativas más recientes para promover el desarrollo
de una economía digitalizada más verde y más digital. Esto se aplica tanto a
las iniciativas de recuperación económica en relación con la pandemia, como
también a los futuros desarrollos tecnológicos, que deben fomentarse.
4.2 La
aplicación de las normas tipo GloBE en la UE afectará a las disposiciones en vigor de la Directiva contra la elusión fiscal (DEF) y, más específicamente, a las normas sobre las sociedades extranjeras controladas (SEC), que podrían interactuar con la regla básica
del segundo pilar, la RIR. La Comunicación de la Comisión sobre la fiscalidad
de las empresas para el siglo XXI (12) afirma
que los Gobiernos se han comprometido a adoptar un abanico de medidas contra la
elusión y la evasión fiscales y que estas medidas han añadido más complejidad a
la ya existente (13). Aunque no sea
necesario modificar la DEF (14), puede ser
beneficioso revisar la eficacia y la carga administrativa de las normas
combinadas, tanto para las administraciones tributarias como para las empresas.
4.3 El
CESE comparte la opinión de la Comisión de que la transposición de las normas tipo GloBE en
la UE podría allanar el camino para aprobar la propuesta pendiente de
refundición de la Directiva sobre
intereses y cánones.
4.4 El
CESE pide un seguimiento exhaustivo de la eficacia de las normas y los costes
administrativos. Los Estados miembros deben evitar un uso excesivo de las
resoluciones fiscales si son perjudiciales para las disposiciones del acuerdo
mundial.
4.5 El
CESE está de acuerdo con la imposición de sanciones por incumplimiento y pide a
los Estados miembros que realicen inspecciones fiscales exhaustivas para
garantizar el pleno cumplimiento de las disposiciones de la Directiva.
4.6 El
CESE solicita que se revise la lista de la UE de terceros países no
cooperadores en vista de la aplicación del paquete fiscal de la OCDE acordado.
4.7 El
CESE desea señalar que la equidad tributaria de las empresas multinacionales
representa una histórica reivindicación de la sociedad en general y espera que
se alcance rápidamente un acuerdo sobre el segundo pilar en la UE y en todo el
mundo.
Bruselas, 23 de marzo de 2022.
La Presidenta del Comité Económico y Social Europeo
Christa SCHWENG
(1) Propuesta de Directiva del Consejo relativa al establecimiento de un nivel impositivo mínimo mundial para los grupos multinacionales en la Unión Europea, COM (2021) 823 final.
(2) La medida en que algunas empresas denominadas «digitales» pagan el impuesto de sociedades y los países en los que los pagan han sido analizados, entre otros, por Matthias Bauer, «Digital Companies and Their Fair Share of Taxes: Myths and Misconceptions, ECIPE, febrero de 2018, https://ecipe.org/publications/digital-companies-and-their-fair-share-of-taxes/?chapter=all
(3) OECD/G20 Base Erosion and Profit Shifting Project as Tax Challenges Arising from the Digitalisation of the Economy Global Anti-Base Erosion Model Rules (Pillar Two) Inclusive Framework on BEPS, https://www.oecd.org/tax/beps/tax-challenges-arising-from-the-digitalisation-of-the-economy-global-anti-base-erosion-model-rules-pillar-two.pdf Para obtener una panorámica general, véase también Jefferson VanderWolk, Squire Patton Boggs, Global Minimum Taxation for Large Multinationals, https://www.linkedin.com/feed/update/urn:li:activity:6884197871441207296/
(4) EE. UU. tiene su propio régimen de imposición mínima global, denominado «Ingresos intangibles globales gravados con bajos impuestos» (GILTI), pero según la Comisión, la legislación actual no es coherente con la disposición RIR. EE. UU. está en proceso de reformar su GILTI para que sea compatible con el segundo pilar. La OCDE analizará junto con EE. UU. y los miembros del Marco Inclusivo las condiciones de la equivalencia del GILTI reformado con el segundo pilar. Hasta que se acuerden dichas condiciones, las empresas europeas podrían encontrarse en una situación de desventaja competitiva, incluso si la aplicación de la RPIG ofreciera cierta cobertura.
(5) «A fin de garantizar que su aplicación sea uniforme en todos los Estados miembros de la UE, especialmente en aquellos que no son miembros de la OCDE y no participan en el Marco Inclusivo, la Comisión propondrá una Directiva para la aplicación del primer pilar en la UE.» COM(2021) 251 final, p. 9.
(6) Por lo que se refiere a las entidades de inversión, existen normas específicas para determinar el tipo impositivo mínimo, el impuesto complementario, la opción de considerarlas como entidades transparentes a efectos fiscales y la opción de aplicar el método fiscal de distribución.
En relación con los sistemas fiscales de distribución, la Directiva establece que, en una decisión anual de la entidad declarante respecto a las entidades constitutivas que estén sujetas a un sistema tributario de distribución admisible, se incluye un impuesto de presunta distribución en el cálculo de los impuestos cubiertos ajustados de las entidades constitutivas pertinentes.
(7) COM(2021) 823 final, p. 3.
(8) COM(2021) 823 final, p. 3.
(9) COM(2021) 823 final, p. 16.
(10) COM(2021) 823 final, p. 16.
(11) DO C 173 de 31.5.2017, p. 29.
(12) COM(2021) 251 final.
(13) Véase el Dictamen del CESE La fiscalidad de las empresas para el siglo XXI. Pendiente de publicación.
(14) COM(2021) 823 final, p. 2.
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