miércoles, 27 de julio de 2022

DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO SOBRE LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO REFERIDO A LA MEJORA DE LA TRANSPARENCIA DE LOS DATOS DE MERCADO, LA ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS AL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE INFORMACIÓN CONSOLIDADA, ENTRE OTROS.

  Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

Resumen  

El BCE acoge con satisfacción el objetivo principal de la propuesta de Reglamento de modificar el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo con el fin de mejorar la transparencia de los datos de mercado en los centros de negociación de la Unión Europea (UE) mediante la creación de un nuevo marco regulador para la elaboración de un «sistema de información consolidada» para los datos de negociación, incluido un nuevo proceso de selección de un único proveedor de información consolidada para cada clase de activos.

Para mayor información o análisis sobre el presente Dictamen, concordancias, textos legislativos aferentes, antecedentes, referencias, perspectivas de investigación así como sus implicaciones y efectos en América Latina, consúltenos al correo electrónico:  cferreyros@hotmail.com

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DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 1 de junio de 2022

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 en lo que se refiere a la mejora de la transparencia de los datos de mercado, la eliminación de obstáculos al establecimiento de un sistema de información consolidada, la optimización de las obligaciones de negociación y la prohibición de recibir pagos por la transmisión de órdenes de clientes

(CON/2022/19)

(2022/C 286/03)

Introducción y fundamento jurídico

El 3 y el 4 de febrero de 2022, el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea solicitudes de dictamen sobre una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 en lo que se refiere a la mejora de la transparencia de los datos de mercado, la eliminación de obstáculos al establecimiento de un sistema de información consolidada, la optimización de las obligaciones de negociación y la prohibición de recibir pagos por la transmisión de órdenes de clientes (1) (en lo sucesivo, el «reglamento propuesto») y sobre una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros (2) (en lo sucesivo, la «directiva propuesta»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ya que el reglamento propuesto y la directiva propuesta afectan a) a las funciones básicas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) de definir y ejecutar la política monetaria de la Unión con arreglo al artículo 127, apartado 2, del Tratado, y b) a la función del SEBC de contribuir a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes en relación con la estabilidad del sistema financiero de acuerdo con el artículo 127, apartado 5, del Tratado. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

1.   Objetivo del reglamento propuesto

     1.1  El BCE acoge con satisfacción el objetivo principal de la propuesta de Reglamento de modificar el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en lo sucesivo, «MiFIR») con el fin de mejorar la transparencia de los datos de mercado en los centros de negociación de la Unión Europea (UE) mediante la creación de un nuevo marco regulador para la elaboración de un «sistema de información consolidada» para los datos de negociación, incluido un nuevo proceso de selección de un único proveedor de información consolidada para cada clase de activos.

 

     1.2  El reglamento propuesto también contiene cambios significativos en las normas de transparencia pre-negociación y post-negociación de la UE para los instrumentos financieros de renta variable y distintos de la renta variable, como una mayor armonización de las normas para aplazar la publicación de los datos de las operaciones, actualizaciones de las obligaciones relativas a la negociación de acciones y derivados en la UE, una prohibición de los pagos por el flujo de órdenes y otros cambios en el régimen de la UE para la negociación de valores y derivados. Las modificaciones propuestas tienen por objeto seguir apoyando la integración de los mercados de capitales europeos y armonizar en mayor medida las normas pertinentes de supervisión de los mercados financieros en toda la Unión. El BCE apoya firmemente el objetivo general de seguir respaldando la integración de los mercados de capitales, en particular mediante las mejoras propuestas para la transparencia de los datos de mercado. Se necesitan mercados de capitales más profundos e integrados desde varias perspectivas. No solo pueden movilizar los recursos necesarios para dar apoyo a la economía de la zona del euro, sino que también harán que el sistema financiero sea, en general, más resiliente. Además, cabe esperar que la integración de los mercados de capitales europeos mejore la transmisión de la política monetaria única a todas las partes de la zona del euro y facilite el acceso de los participantes en el mercado a las finanzas verdes y a la financiación para la transición hacia una economía digital. A tal fin, el BCE reitera la importancia de adoptar sin demora nuevas iniciativas en el marco del plan de acción de la Comisión Europea para la Unión de los Mercados de Capitales (UMC) de 2020, así como de aplicarlas plenamente, cuando sea legalmente necesario, a nivel nacional.

 

     1.3  El aumento de la transparencia de los datos de mercado contribuirá al desarrollo de los mercados de capitales de la UE, con una mayor disponibilidad de información sobre precios y liquidez para inversores y emisores, creando más oportunidades de inversión y financiación y reduciendo el coste de la obtención de capital para los emisores. Al mismo tiempo, se recuerda que unos mayores niveles de transparencia pueden permitir a determinados operadores, en determinadas circunstancias, beneficiarse en mayor medida de la información sobre órdenes existentes en el mercado a través de su capacidad para negociar más rápidamente esa información utilizando la tecnología más reciente.

 

     1.4  El BCE está específicamente interesado en estas propuestas legislativas, habida cuenta de la participación del SEBC en los mercados de valores distintos de renta variable (bonos, incluida la deuda soberana) en la realización de la política monetaria del SEBC y de otras funciones encomendadas por el Tratado, y en vista de la necesidad de salvaguardar la confidencialidad de estas operaciones sensibles. Por lo tanto, el BCE desea además comentar otras disposiciones del MiFIR (4) que, aunque no sean objeto del reglamento propuesto, afectan a los bancos centrales del SEBC y a sus operaciones de mercado con instrumentos financieros (véase el apartado 7).

2.   Objetivos de la directiva propuesta

Dado que la directiva propuesta solo establece modificaciones limitadas de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (en lo sucesivo, «MiFID II») que se derivan en gran medida de las modificaciones propuestas al MiFIR, el BCE no ve la necesidad de pronunciarse sobre dicha propuesta.

Observaciones particulares

3.   Sistema de información consolidada

     3.1  El BCE acoge con satisfacción la introducción del régimen reforzado propuesto para el «sistema de información consolidada» y el proceso de licitación para la selección de un proveedor de información consolidada «PIC» para cada clase de activos. Como ya ha señalado anteriormente el BCE, la transparencia adecuada solo puede garantizarse de forma apropiada mediante el establecimiento de un único PIC (6) para cada clase de activos pertinente. El sistema de información consolidada tiene varios beneficios para los inversores, y estos apoyan los objetivos de la UMC de hacer que la financiación del mercado de capitales sea más accesible para los inversores y reducir la fragmentación de los mercados de capitales de la UE. Debe contribuir a aumentar la transparencia y el acceso de los inversores a los datos de mercado, reduciendo así los riesgos de liquidez y de ejecución de las operaciones, así como la fragmentación del mercado. También puede reducir de manera sustancial los costes de las operaciones para los inversores. Permitir a los inversores tener una visión de conjunto en tiempo real de la actividad de negociación a un coste razonable aumentará el uso de los mercados de capitales de la UE por parte de las empresas y los inversores minoristas para la financiación y la inversión.

 

     3.2  El régimen mejorado propuesto es complejo desde el punto de vista técnico y operativo e incluye un sistema de participación en los ingresos. Con el fin de orientar el equilibrio entre la calidad y el nivel de inversión al elaborar el conjunto de datos consolidados para la categoría de activos de que se trate, es fundamental que el PIC pueda basarse en la calidad, exhaustividad y entrega rápida de los datos que le faciliten los contribuidores de datos de mercado (empresas de inversión, centros de negociación, agentes de publicación autorizados e internalizadores sistemáticos). A este respecto, el BCE entiende que, con arreglo a la propuesta, el PIC solo será responsable de consolidar los datos básicos del mercado y difundirlos comercialmente en el mercado, y que la calidad de los datos aportados, que sigue siendo totalmente responsabilidad de los contribuidores de datos de mercado, será regulada por la Comisión mediante un acto delegado, habida cuenta del asesoramiento de un grupo de expertos interesados y de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).

 

     3.3  En caso de que la AEVM deba rescindir la concesión de PIC por cualquier motivo, para que la opción de volver a licitar el contrato sea creíble, las normas técnicas que debe elaborar la AEVM podrían exigir que el PIC haga públicos sus parámetros técnicos de conexión para los contribuidores de datos de mercado y sus diccionarios de datos, de modo que estén a disposición de otras entidades que deseen competir por el contrato.

 

     3.4  El BCE entiende que las propuestas sobre el sistema de información consolidada no afectan a la confidencialidad de las operaciones de política monetaria, de tipo de cambio o de estabilidad financiera del SEBC, que siguen estando exentas de la obligación de publicación en virtud del artículo 1, apartado 6, del MiFIR. En consecuencia, los «datos de mercado» que especificará la Comisión de conformidad con el artículo 22ter, apartado 2, propuesto y los «datos básicos de mercado» que venderían los PIC a los usuarios no incluirían datos de las operaciones políticas del SEBC (por ejemplo, sobre el precio, el volumen y el momento de la celebración).

4.   Régimen de transparencia pre-negociación para las acciones: «negociación no transparente»

El BCE acoge con satisfacción la racionalización por parte del reglamento propuesto del régimen de transparencia pre-negociación para las acciones, sustituyendo la doble limitación de volumen por una limitación única de volumen fijada en el 7 % de las operaciones ejecutadas en el instrumento financiero pertinente en la Unión al amparo de la exención por utilización del precio de referencia o de la exención aplicable a las operaciones negociadas (7). Esto simplifica el régimen de transparencia y hace menos compleja la vigilancia de los niveles de negociación no transparente. La limitación de volumen inferior propuesta a escala de la UE tiene por objeto compensar la supresión del umbral específico del centro de negociación, por lo que la propuesta global tiene por objeto aumentar el nivel de transparencia pre-negociación de las acciones. Al mismo tiempo, cabe señalar que la interacción entre la supresión de la limitación de volumen específica del centro y la reducción de la limitación a escala de la UE es compleja, ya que se espera que los cambios propuestos tengan efectos divergentes sobre la transparencia. Por consiguiente, el BCE sugiere que se revise el régimen de transparencia pre-negociación para las acciones, en particular la calibración de la limitación de volumen.

5.   Prohibición de pago para el flujo de órdenes

La propuesta de la Comisión (8) incluye una nueva restricción de los pagos por flujo de órdenes. El BCE considera que los pagos por flujo de órdenes pueden obstaculizar la eficiencia del mercado y la transparencia de los mercados de capitales europeos.

6.   Eliminación del acceso abierto para los derivados negociados en un mercado regulado

Si bien, en principio, apoya las medidas que refuerzan los mercados de compensación de la UE, es importante considerar las posibles implicaciones que la supresión de la disposición de acceso abierto podría tener para la competencia, la innovación y la integración del mercado, y equilibrar cuidadosamente los objetivos potencialmente divergentes.

7.   Otras disposiciones del MiFIR y sus efectos en las operaciones de mercado del BCE/SEBC

Las disposiciones del MiFIR que afectan principalmente a las operaciones de mercado del BCE/SEBC no son objeto del reglamento propuesto. Sin embargo, el BCE aprovecha esta oportunidad para proponer que la formulación de determinadas disposiciones del MiFIR pueda mejorarse a la luz de la experiencia del BCE/SEBC en la realización de operaciones de mercado en centros de negociación de la UE.

7.1   Exención de los requisitos de transparencia del MiFIR para las operaciones del SEBC realizadas de conformidad con los Estatutos del SEBC

El BCE considera que debe modificarse la formulación actual de la exención de las operaciones de política del SEBC de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación (9) de conformidad con el artículo 1, apartado 6, del MiFIR, de modo que, en lugar de establecer que la exención se aplica a las operaciones de los bancos centrales del SEBC «en el ejercicio de la política monetaria, cambiaria y en materia de estabilidad financiera», que habría que definir con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión (10), la exención se ampliaría de modo que se aplicara expresamente a todas las actividades realizadas por los bancos centrales del Eurosistema con arreglo al capítulo IV de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC»). El BCE considera que solo los tipos de operaciones de inversión realizadas por los bancos centrales del SEBC que se establecen en el artículo 15, letras a) y c), del Reglamento Delegado (UE) 2017/583 deben ser divulgados por la entidad de contrapartida del banco central del SEBC. Estos tipos de operaciones deben establecerse expresamente en el artículo 1, apartado 7, revisado del MiFIR, en lugar de, como en la actualidad, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/583.

7.2   Habilitación de la Comisión para ampliar la exención de los requisitos de transparencia del MiFIR a otros bancos centrales

Si todas las operaciones del Eurosistema de acuerdo con el capítulo IV de los Estatutos del SEBC se beneficiaran de la exención ampliada anteriormente mencionada en virtud del artículo 1, apartado 6, del MiFIR, con independencia de qué otros bancos centrales o instituciones utilicen estos servicios, la facultad de la Comisión, en virtud del artículo 1, apartado 9, del MiFIR, de ampliar el ámbito de aplicación de la exención «a otros bancos centrales» resultaría superflua. Además, ya no sería necesario encargar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las «operaciones de política monetaria, cambiaria y en materia de estabilidad financiera». En consecuencia, podría suprimirse el artículo 1, apartados 8 y 9 del MiFIR.

7.3   Exención de las operaciones de los bancos centrales del SEBC de las obligaciones de presentación de información de los gestores de centros de negociación en virtud del artículo 26, apartado 5, del MiFIR

El artículo 26, apartado 5, del MiFIR exige a los gestores de centros de negociación que notifiquen a su autoridad competente todas las operaciones con instrumentos financieros negociadas en sus plataformas y ejecutadas a través de sus sistemas por determinadas empresas. El actual instrumento de presentación de información para los centros de negociación con arreglo a esta disposición está bien establecido, con disposiciones operativas para la notificación fluida de los datos de dichas operaciones. Los centros de negociación tienen registros a efectos de comunicación de los datos detallados de las operaciones del SEBC ejecutadas a través de los sistemas de los centros de negociación. A este respecto, el BCE entiende que los legisladores de la Unión no pretendían que la obligación de presentación de información prevista en el artículo 26, apartado 5, del MiFIR abarcase a las operaciones de los bancos centrales del SEBC. Esta interpretación se basa en el hecho de que los bancos centrales se benefician de exenciones explícitas de las obligaciones de presentación de información del MiFIR y, además, no son «empresas», sino entidades que realizan operaciones de mercado atendiendo a sus mandatos públicos, incluso en virtud del Tratado. En aras de la seguridad jurídica, el artículo 26, apartado 5, debe aclararse más a este respecto.

7.4   Mantener la exención total de las operaciones de financiación de valores del SEBC de la obligación de presentación de información a efectos de supervisión

El BCE observa que, si bien las operaciones de financiación de valores del SEBC están totalmente exentas de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y de sus obligaciones de divulgación y presentación de información (12), el Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión (13) establece que las operaciones de financiación de valores (14) en las que un banco central del SEBC sea entidad de contrapartida se considerarán operaciones a efectos del artículo 26 del MiFIR (15). En consecuencia, estas operaciones están sujetas a las obligaciones de presentación de información establecidas en el artículo 26 del MiFIR. Así pues, el Reglamento Delegado (UE) 2017/590 repercute en las obligaciones de presentación de información relativas a dichas operaciones de los bancos centrales del SEBC con arreglo al MiFIR. Esta subordinación efectiva de la legislación de la Unión de nivel 1 a la legislación de la Unión de nivel 2 contradice el principio jurídico consolidado de lex superior derogat legi inferiori (16), según el cual los actos delegados y de ejecución de la Unión no pueden contravenir el Derecho derivado de la Unión. El BCE aprovecha la oportunidad de este dictamen para destacar que esta contradicción debe corregirse en el Reglamento Delegado (UE) 2017/590, aunque en sí misma no es objeto de las propuestas sobre las que se ha consultado al BCE.

Cuando el BCE recomienda la modificación del reglamento propuesto, se presentan propuestas de redacción específicas en un documento de trabajo técnico separado acompañado de un texto explicativo a tal efecto. El documento técnico de trabajo está disponible en inglés en EUR-Lex.

Hecho en Fráncfort del Meno el 1 de junio de 2022.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  COM (2021) 727 final.

(2)  COM (2021) 726 final.

(3)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(4)  Véanse el artículo 1, apartados 6, 7 y 9, y el artículo 26, apartado 5, del MiFIR.

(5)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(6)  Véase el apartado 5.2 del Dictamen CON/2012/21 del Banco Central Europeo, de 22 de marzo de 2012, sobre: i) la propuesta de directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se deroga la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; ii) la propuesta de reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (EMIR) relativo a los derivados OTC, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones; iii) la propuesta de directiva sobre las sanciones penales aplicables a las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado, y iv) la propuesta de reglamento sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado) (DO C 161 de 7.6.2012, p. 3). Todos los dictámenes emitidos por el BCE están disponibles en EUR-Lex.

(7)  Véase el artículo 1, apartado 4, del reglamento propuesto por el que se modifica el artículo 5 del MiFIR.

(8)  Artículo 1, apartado 26, del reglamento propuesto, por el que se añade un nuevo artículo 39 bis.

(9)  Artículos 8, 10, 18 y 21 del MiFIR.

(10)  Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión con relación a los bonos, los productos de financiación estructurada, los derechos de emisión y los derivados (DO L 87 de 31.3.2017, p. 229).

(11)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

(12)  Artículo 2, apartado 2, letra a), y artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2365.

(13)  Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la comunicación de operaciones a las autoridades competentes (DO L 87 de 31.3.2017, p. 449).

(14)  Conforme se define en el artículo 3, apartado 11, del Reglamento (UE) 2015/2365.

(15)  Véase el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión.

(16)  El principio jurídico según el cual un acto jurídico de mayor rango jerárquico prevalece sobre un acto jurídico inferior dentro de esa jerarquía.


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