Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor
en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
M of Sc. Institut
Agronomique Méditerranéen
PROLOGO
El Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la notificación y el traslado de documentos es un instrumento importante para la cooperación judicial europea, pues establece el marco para la transmisión de documentos en materia civil o mercantil entre los Estados miembros. No se aplica, en particular, en materia fiscal, aduanera o administrativa, o a la responsabilidad de un Estado miembro por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii), (Numeral 1, del artículo 1. Ámbito de aplicación de la Posición)
La propuesta de revisión tiene por objeto adaptar los mecanismos de cooperación y los sistemas de transmisión del Reglamento en vigor a los avances técnicos que ofrece la digitalización y la utilización de la tecnología de la información. En particular, la propuesta de la Comisión prevé el establecimiento de un sistema informático descentralizado y su uso obligatorio para el intercambio de solicitudes y documentos entre las autoridades de los Estados miembros. Otro objetivo importante basado en los avances de la tecnología de la información consiste en reforzar los mecanismos de notificación y traslado transfronterizos directos permitiendo una notificación y un traslado electrónicos seguros, al tiempo que se ofrecen garantías procesales para las partes.
que su posición en primera
lectura representa un acuerdo equilibrado y que, una vez adoptado, el nuevo
Reglamento contribuirá significativamente a aumentar la eficiencia y la rapidez
de la notificación y el traslado transfronterizos de documentos, aprovechando
las ventajas de la digitalización.
___________________________________________________________
Exposición de
motivos del Consejo: Posición n.o 13/2020 del Consejo en primera
lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos
judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y
traslado de documentos) (versión refundida)
(2020/C 406/02)
I.
INTRODUCCIÓN
3. El Comité Económico y Social Europeo (CESE) adoptó su dictamen (2) sobre esta propuesta y la propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (propuesta sobre la obtención de pruebas) el 17 de octubre de 2018. El CESE estimó que ambas propuestas estaban en consonancia con la Estrategia para el Mercado Único Digital en relación con la administración electrónica, especialmente por cuanto atañe a la necesidad de tomar medidas para modernizar la administración pública y conseguir la interoperabilidad transfronteriza.
5. El 13 de septiembre de 2019,
el Supervisor Europeo de Protección de Datos presentó el dictamen 5/2019
relativo a la citada propuesta y a la propuesta sobre la obtención de pruebas (3).
6. En el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de junio de 2019, los ministros acordaron que la cooperación judicial entre las autoridades en el contexto del presente Reglamento y del Reglamento sobre la obtención de pruebas debía basarse en un sistema informático descentralizado seguro que incluya sistemas informáticos nacionales interconectados.
7. El nuevo texto del Reglamento propuesto establece que la Comisión se encargará de la creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro del programa informático de aplicación de referencia. Dado que la propuesta original de la Comisión no contenía ninguna ficha de financiación sobre la posible incidencia en el presupuesto de la UE, la Presidencia, en cooperación con la Comisión y de conformidad con el artículo 35, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Financiero de la UE (4), ha elaborado una ficha de financiación indicativa (5) en la que se expone la incidencia financiera estimada que tendrán las modificaciones en el presupuesto.
8. Los días 2 y 3 de diciembre de 2019, el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior alcanzó una orientación general sobre la parte dispositiva de la propuesta de Reglamento, y pidió que se ultimaran lo antes posible los trabajos técnicos relativos a los considerandos y anexos pendientes (6). En febrero de 2020, el Consejo alcanzó una orientación general complementaria (7).
II. OBJETIVO
15. El presente Reglamento (refundición) tiene por objeto mejorar la eficiencia y la rapidez de la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales en la Unión aprovechando las ventajas de la digitalización para simplificar y racionalizar los procedimientos de transmisión de solicitudes y de notificación o traslado directos. Aportará una mayor seguridad jurídica y, por tanto, contribuirá a evitar retrasos y costes indebidos para los particulares, las empresas y las administraciones públicas, y animará a los particulares y a las empresas a realizar aún más operaciones transfronterizas.
III. ANÁLISIS
DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA
A. Contexto de
procedimiento
17. El Parlamento Europeo y el Consejo llevaron a cabo negociaciones con vistas a llegar a un acuerdo en la fase correspondiente a la posición del Consejo en primera lectura (en lo sucesivo, «acuerdo rápido en segunda lectura»). El texto de la posición del Consejo en primera lectura refleja la fórmula transaccional alcanzada entre los dos colegisladores, con el apoyo de la Comisión.
B. Síntesis de
las principales cuestiones
— Los Estados miembros proporcionarán asistencia
para determinar la dirección de la persona a la que haya de notificarse o
trasladarse el documento.
— Toda comunicación e intercambio de documentos
debe llevarse a cabo a través de un sistema informático descentralizado seguro
y fiable, compuesto por sistemas informáticos nacionales que estén
interconectados y sean técnicamente interoperables, por ejemplo, basados en
e-CODEX. También se prevé que tales comunicaciones e intercambios se efectuarán
con el debido respeto a los derechos y las libertades fundamentales. Solo
deberá recurrirse a los medios de comunicación tradicionales en caso de
interrupción del sistema informático u otras circunstancias excepcionales.
— Deben reforzarse los mecanismos de notificación y
traslado transfronterizos directos permitiendo la notificación y el traslado
electrónicos entre los Estados miembros, al tiempo que se ofrecen garantías
procesales para las partes.
— Se ha modificado la norma sobre la negativa a
aceptar la notificación o el traslado de un documento por la lengua en que está
redactado.
19. La posición del Consejo en primera lectura refleja la fórmula transaccional alcanzada entre el Consejo y el Parlamento Europeo, con el apoyo de la Comisión.
(1) Doc. 9622/18.
(2) Doc. 14013/18.
(3) Doc. 12245/19.
(4) DO L 193 de 30.7.2018, p. 1.
(5) Doc. 14427/19.
(6) Doc. 14599/19 ADD1 y ADD2.
(7) Doc. 5722/20.
(8) La decisión de participación de Irlanda,
adoptada el 23 de octubre de 2018, se recoge en el documento 13482/18. Con
arreglo al mismo Protocolo, el Reino Unido también decidió sumarse a la propuesta
el 26 de octubre de 2018, como consta en el documento 13622/18.
(9) Doc. 9248/20.
(10) Doc. 9678/20 ADD 1.
(11) Doc. 11357/20.
(12) Véase el documento 11357/20.
___________________________________________________________
POSICIÓN
(UE) n.o 13/2020 DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA
con
vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo
relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos
judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y
traslado de documentos) (versión refundida)
Adoptada
por el Consejo el 4 de noviembre de 2020
(2020/C
406/01)
EL
PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto
el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo
81, apartado 2,
Vista
la propuesta de la Comisión Europea,
Previa
transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto
el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1) ,
Visto
el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De
conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando
lo siguiente:
(1)
El Reglamento
(CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ha sido
modificado con anterioridad. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones
sustanciales, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento por
motivos de claridad.
(2 La Unión se
ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad,
seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de
personas. Para establecer progresivamente tal espacio, la Unión ha de adoptar,
entre otras, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil
necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.
(3 En aras de
un buen funcionamiento del mercado interior y del desarrollo de un espacio de
justicia en materia civil en la Unión, es necesario seguir mejorando y
agilizando la transmisión, la notificación y el traslado de documentos
judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil entre los Estados
miembros, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de seguridad y
protección en la transmisión de dichos documentos, salvaguardando los derechos
de los destinatarios y protegiendo la intimidad y los datos personales. El
presente Reglamento pretende aumentar la eficacia y la celeridad de los
procedimientos judiciales mediante su simplificación y racionalización por lo
que respecta a la notificación y traslado de documentos judiciales y
extrajudiciales en la Unión, contribuyendo al mismo tiempo a reducir los
retrasos y costes soportados por los particulares y las empresas. Al
proporcionar un mayor grado de seguridad jurídica, y una simplificación,
racionalización y digitalización de los procedimientos, se alentará a los
particulares y a las empresas a realizar operaciones transfronterizas,
incentivándose de este modo el comercio transfronterizo en la Unión y, por
consiguiente, la operatividad del mercado interior.
(4 El presente
Reglamento establece normas para la notificación y el traslado de documentos
judiciales y extrajudiciales en los Estados miembros en materia civil o
mercantil. No debe aplicarse a la notificación ni al traslado de documentos
judiciales y extrajudiciales en otros ámbitos, por ejemplo, en materia fiscal,
aduanera o administrativa.
(5 Por
notificación y traslado transfronterizos debe entenderse el traslado y la
notificación de un Estado miembro a otro Estado miembro.
(6 El presente
Reglamento no debe aplicarse a la notificación o el traslado de documentos a un
representante autorizado de una parte en el Estado miembro del foro, sino que
debe aplicarse a la notificación o el traslado de cualquier documento a una
parte en otro Estado miembro cuando así lo exija el Derecho del Estado miembro
del foro, con independencia de si el documento se ha notificado o trasladado al
representante de la parte.
(7 Cuando un
destinatario carezca de dirección conocida a los efectos de notificación o
traslado en el Estado miembro del foro, pero sí haya designado una o varias
direcciones conocidas en uno o más Estados miembros a los efectos de
notificación o traslado, el documento debe transmitirse a dicho Estado miembro
para su notificación o traslado al amparo del presente Reglamento. Tal
situación no debe entenderse como una notificación o traslado de ámbito
nacional dentro del Estado miembro del foro. En particular, el documento no
debe notificarse ni trasladarse al destinatario mediante un modo de
notificación o traslado ficticio, como la notificación o traslado mediante la
fijación de un anuncio en el tablón de anuncios del órgano jurisdiccional o el
depósito del documento en el archivo judicial.
(8 A los
efectos del presente Reglamento, por los términos «documentos extrajudiciales»
deben entenderse los documentos que han sido elaborados o certificados por una
autoridad pública y los documentos oficiales o privados cuya transmisión formal
a un destinatario que resida en otro Estado miembro sea necesaria a efectos de
ejercer, probar o preservar un derecho o una acción civil o mercantil. Por los
términos «documentos extrajudiciales» no deben entenderse los documentos
expedidos por las autoridades administrativas a efectos de procedimientos
administrativos.
(9 La eficacia
y la celeridad de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren
que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe
directamente y por medios rápidos entre los órganos locales designados por los
Estados miembros. Los Estados miembros deben poder designar organismos
transmisores y receptores distintos, o designar uno o más organismos encargados
de ambas funciones, por un período de cinco años. No obstante, debe ser posible
renovar dicha designación cada cinco años.
(10 Deben
utilizarse todos los medios adecuados de las tecnologías de comunicación
modernas a efectos de notificación y traslado con el fin de garantizar la
transmisión rápida de documentos entre Estados miembros, siempre que se reúnan
determinadas condiciones que garanticen la integridad y la fiabilidad del
documento recibido. Por ello, por norma, toda comunicación y todo intercambio
de documentos entre los organismos y los órganos designados por los Estados
miembros deben efectuarse a través de un sistema informático descentralizado
seguro y fiable que comprenda sistemas informáticos nacionales que estén
interconectados y sean técnicamente interoperables, por ejemplo, y sin
perjuicio de un progreso tecnológico ulterior, sobre la base de e‐CODEX. En consecuencia, debe establecerse un sistema informático
descentralizado para los intercambios de datos en el marco del presente
Reglamento. El carácter descentralizado de ese sistema informático permitiría
intercambios de datos exclusivamente entre un Estado miembro y otro, sin que
ninguna de las instituciones de la Unión intervenga en esos intercambios.
(11 Sin
perjuicio de un posible progreso tecnológico futuro, no debe entenderse
necesariamente que el sistema informático descentralizado seguro y sus
componentes constituyen un servicio cualificado de entrega electrónica
certificada en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(12 La Comisión
debe encargarse de la creación, el mantenimiento y el desarrollo futuros de un
programa informático de aplicación de referencia que los Estados miembros han
de poder utilizar en lugar de un sistema informático nacional, de conformidad
con los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. La
Comisión debe concebir, desarrollar y mantener el programa informático de
aplicación de referencia de conformidad con los requisitos y principios en
materia de protección de datos establecidos en los Reglamentos (UE)
2018/1725 (6) y (UE)
2016/679 (7) del
Parlamento Europeo y del Consejo, en particular los principios de protección de
datos desde el diseño y por defecto. El programa informático de aplicación de
referencia debe asimismo incluir medidas técnicas adecuadas y habilitar las
medidas organizativas necesarias para garantizar un nivel de seguridad e
interoperabilidad adecuado para los intercambios de información en el contexto
de la notificación y el traslado de documentos.
(13 Por lo que
respecta a los componentes del sistema informático descentralizado que son
responsabilidad de la Unión, la entidad gestora debe contar con recursos
suficientes para garantizar el correcto funcionamiento de dicho sistema.
(14 La
autoridad o autoridades competentes en virtud del Derecho nacional se deben
encargar, en tanto que responsables del tratamiento de los datos personales, en
el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, que efectúen en virtud del presente
Reglamento, de la transmisión de documentos entre los Estados miembros.
(15 La
transmisión a través del sistema informático descentralizado podría verse
imposibilitada debido a una interrupción del sistema. Asimismo, podría
recurrirse a otras vías de comunicación más adecuadas en circunstancias
excepcionales, que podrían incluir situaciones en que la conversión a formato
electrónico de un gran volumen de documentos supusiera una carga administrativa
desproporcionada para el organismo transmisor, o en que se requiriera el
documento original en soporte papel para valorar su autenticidad. Cuando no se
recurra al sistema informático descentralizado, la transmisión debe realizarse
por las vías alternativas más adecuadas. Dichas vías alternativas deben
incluir, entre otras, una transmisión lo más rápida posible y de forma segura
por otros medios electrónicos seguros o mediante servicio postal.
(16 A fin de
mejorar la transmisión electrónica transfronteriza de documentos a través del
sistema informático descentralizado, no deben denegarse efectos jurídicos a
dichos documentos, ni considerarse inadmisibles como prueba en procedimientos
judiciales, por el mero hecho de que estén en formato electrónico. No obstante,
este principio se debe aplicar sin perjuicio de la valoración de los efectos
jurídicos de esos documentos o de su admisibilidad como prueba de conformidad
con el Derecho nacional. Asimismo, dicho principio debe entenderse sin
perjuicio del Derecho nacional relativo a la conversión de documentos.
(17 Para
facilitar la transmisión, notificación y traslado de documentos entre Estados
miembros, deben utilizarse los formularios que figuran en el anexo I. El
documento que deba transmitirse irá acompañado de una solicitud presentada
utilizando el formulario A del anexo I. El formulario debe cumplimentarse en la
lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando existan varias lenguas
oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas
oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o
en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar.
Los Estados miembros deben indicar la lengua o lenguas oficiales de la Unión
distintas de la suya o de las suyas que pueden aceptar.
(18 Un acuse de
recibo correspondiente al formulario D del anexo I debe enviarse
automáticamente al organismo transmisor a través del sistema informático
descentralizado o por otros medios a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en
un plazo de siete días a partir de la recepción del documento.
(19 Cuando se
reciba un certificado de incumplimiento de los trámites de notificación o
traslado de documentos, es importante que el organismo transmisor conozca si
las autoridades del Estado miembro requerido han presentado solicitudes a un
registro con información domiciliaria o a otras bases de datos, cuando estos
registros o bases de datos existan, a fin de buscar la nueva dirección de la
persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento. Por
consiguiente, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión si sus
autoridades presentan dichas solicitudes por iniciativa propia en caso de que
la dirección indicada en la solicitud de notificación o de traslado no sea
correcta. No obstante, el presente Reglamento no debe imponer a las autoridades
de los Estados miembros la obligación de presentar dichas solicitudes.
(20 Si no se
pudiera dar curso a una solicitud de notificación o traslado debido a
deficiencias de la información o los documentos transmitidos, cuando la
solicitud estuviera fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento,
cuando el incumplimiento de las condiciones formales hiciera imposible la
notificación o el traslado, o cuando se hubiera enviado a un organismo receptor
que careciera de competencia territorial, el organismo receptor debe adoptar
las medidas previstas en el presente Reglamento sin demora injustificada,
irrazonable o innecesaria teniendo en cuenta las circunstancias concretas,
incluidos los medios de comunicación de que el organismo disponga.
(21 La
celeridad de la transmisión requiere que la notificación o el traslado de los
documentos tenga lugar en los días siguientes a la recepción del documento. La
notificación o traslado de documentos debe efectuarse cuanto antes y, en
cualquier caso, en el plazo de un mes desde su recepción por parte del
organismo receptor.
(22 El
organismo receptor debe seguir adoptando todas las medidas necesarias para
efectuar la notificación o traslado del documento incluso en casos en que no
haya sido posible efectuar la notificación o el traslado en el plazo de un mes
a partir de la recepción del documento, por ejemplo, debido a la ausencia del
demandado de su domicilio por vacaciones o de su lugar de trabajo por
desplazamiento profesional. No obstante, con el fin de evitar que recaiga en el
organismo receptor una obligación ilimitada de adoptar medidas para efectuar la
notificación o traslado de un documento, el organismo transmisor debe poder
especificar un plazo a partir del cual la notificación o el traslado ya no son
necesarios, utilizando el formulario A del anexo I.
(23 Con el fin
de garantizar la eficacia del presente Reglamento, las circunstancias en las
cuales existe la posibilidad de rechazar los documentos que se notifican o
trasladan debe limitarse a situaciones excepcionales.
(24 En todos
los casos en que el documento no se notifique o traslade en la lengua oficial o
en una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, el
organismo receptor debe informar al destinatario, por escrito mediante el
formulario L del anexo I, de que el destinatario puede negarse a aceptar el
documento que se notifica o traslada si no está redactado en una lengua que el
destinatario entienda ni en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales
del lugar en que deba efectuarse la notificación o el traslado. Esta norma debe
aplicarse asimismo a las notificaciones o traslados posteriores una vez que el
destinatario haya ejercido el derecho a negarse a aceptar documentos. El
derecho a negarse a aceptar documentos debe aplicarse también a la notificación
o el traslado directos, electrónicos, mediante agentes diplomáticos o
funcionarios consulares o mediante servicios postales. Debe ser posible
subsanar la notificación o el traslado no aceptados enviando una traducción del
documento al destinatario.
(25 En el caso
de que el documento que deba notificarse o trasladarse vaya acompañado de una
traducción, esta debe autenticarse o adecuarse como corresponda a las
diligencias según el Derecho del Estado miembro de origen. La traducción debe
ponerse a disposición del Estado miembro en el que vayan a realizarse la
notificación o el traslado. La traducción de documentos a otra lengua para
garantizar el cumplimiento del presente Reglamento se ha de entender sin
perjuicio de que el destinatario pueda impugnar la exactitud de la traducción
con arreglo al Derecho del Estado miembro del foro.
(26 Cuando el
destinatario se haya negado a aceptar un documento que se notifica o traslada y
el órgano o autoridad jurisdiccional que conozca del asunto decida, previa
comprobación, que la negativa no estaba justificada, dicho órgano o autoridad
jurisdiccional debe buscar una vía adecuada para informar al destinatario de
dicha decisión con arreglo al Derecho nacional. A los efectos de la
comprobación de si la negativa a aceptar el documento estaba justificada, el
órgano o la autoridad jurisdiccional debe tener en cuenta toda la información
pertinente que obre en autos a fin de determinar los conocimientos lingüísticos
del destinatario. A la hora de valorar los conocimientos lingüísticos del
destinatario, el órgano o la autoridad jurisdiccional puede tener en cuenta,
cuando proceda, elementos objetivos, por ejemplo, documentos redactados por el
destinatario en la lengua de que se trate, si la profesión del destinatario
implica conocer una determinada lengua, si el destinatario es ciudadano del
Estado miembro del foro o si el destinatario ha residido previamente en dicho
Estado miembro durante un período largo de tiempo.
(27 Habida
cuenta de las diferencias existentes en los distintos Estados miembros en
cuanto a sus normas de procedimiento, la fecha efectiva de notificación o
traslado varía de un Estado miembro a otro. A la vista de tal situación y de
eventuales dificultades que puedan surgir, el presente Reglamento debe
proporcionar un sistema por el que el Derecho del Estado miembro requerido
determine la fecha de notificación o traslado. No obstante, cuando, de
conformidad con el Derecho de un Estado miembro, deba notificarse o trasladarse
un documento dentro de un plazo determinado, la fecha que deba tenerse en
cuenta respecto del requirente debe ser la fijada por el Derecho de ese Estado
miembro. Ese sistema de doble fecha existe solamente en un número limitado de
Estados miembros. Si los Estados miembros aplican ese sistema, deben comunicar
esa información a la Comisión, que debe encargarse de que dicha información
esté disponible electrónicamente a través de la Red Judicial Europea en materia
civil y mercantil establecida mediante la Decisión 2001/470/CE del
Consejo (8) en el
Portal Europeo de e‐Justicia.
(28 Para
facilitar el acceso a la justicia, los Estados miembros deben establecer una
tasa fija única para la intervención de un funcionario judicial o de una
persona competente conforme al Derecho del Estado miembro requerido. Dicha tasa
debe respetar los principios de proporcionalidad y no discriminación. El
requisito de una tasa fija única debe ser sin perjuicio de la posibilidad para
los Estados miembros de fijar diversas tasas para distintos tipos de
notificación o traslado siempre que respeten esos principios.
(29 Cada Estado
miembro debe tener la facultad de efectuar la notificación o traslado de
documentos por servicio postal a las personas que residan en otro Estado
miembro directamente mediante carta certificada con acuse de recibo o
equivalente. Debe ser posible utilizar un servicio postal, ya sea privado o
público, para notificar y trasladar documentos de diferentes formas de
correspondencia, entre ellas paquetes de cartas.
(30 Según
reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9), la
notificación y el traslado directos por servicio postal con arreglo al presente
Reglamento deben considerarse válidamente practicados, incluso cuando el
documento no haya sido entregado personalmente a su destinatario, siempre que
lo haya sido a una persona adulta que viva con el destinatario o que esté
empleada por este en ese mismo lugar y que pueda y quiera aceptar el documento,
a menos que el Derecho del Estado miembro del foro solo permita la notificación
o el traslado del documento al propio destinatario.
(31 La
eficiencia y la celeridad de los procedimientos judiciales transfronterizos
requieren canales directos, ágiles y seguros para la notificación y el traslado
de documentos a personas en otros Estados miembros. Por tanto, se debe poder
efectuar la notificación o el traslado de documentos directamente por medios
electrónicos a un destinatario que tenga una dirección conocida para la
notificación o el traslado en otro Estado miembro. Las condiciones para la
utilización de este tipo de notificación o traslado electrónico directo deben
garantizar que únicamente se practique la notificación o traslado por los
medios electrónicos que estén disponibles con arreglo al Derecho del Estado
miembro del foro en materia de notificación y traslado de ámbito nacional de documentos
y deben garantizar que existen salvaguardias adecuadas que protejan los
intereses de los destinatarios, en particular normas técnicas rigurosas y un
requisito de consentimiento expreso por parte del destinatario.
(32 Debe ser
posible para un destinatario recibir notificaciones y traslados por medios
electrónicos mediante servicios cualificados de entrega electrónica certificada
en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014, siempre que
haya prestado previamente consentimiento expreso a la utilización de medios
electrónicos a los efectos de notificar o trasladar documentos en el transcurso
del procedimiento judicial. En tales casos, puede prestarse previamente consentimiento
expreso para unas diligencias específicas o bien consentimiento general para la
notificación o el traslado de documentos en el transcurso de un procedimiento
judicial por dichos medios de notificación o traslado. Tal consentimiento
podría prestarse también cuando, con arreglo al Derecho del Estado miembro del
foro, los escritos procesales puedan notificarse o trasladarse por medio de un
sistema electrónico y el destinatario haya prestado su consentimiento a la
utilización de dicho sistema en relación con la notificación o el traslado de
documentos antes de que se hayan notificado o trasladado documentos al
destinatario por medio de dicho sistema.
(33 El
destinatario podría recibir la notificación o el traslado por medios
electrónicos sin utilizar servicios cualificados de entrega electrónica
certificada en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014,
siempre que haya prestado previamente consentimiento expreso al órgano
jurisdiccional o la autoridad que conozca del asunto o a la parte responsable
de la notificación o el traslado en el procedimiento para que se utilice el
correo electrónico enviado a una dirección de correo electrónico específica en
el transcurso de dicho procedimiento y siempre que se reciba la prueba de la
recepción del documento por parte del destinatario. El destinatario debe
confirmar la recepción del documento firmando y enviando a vuelta de correo un
acuse de recibo o enviando a vuelta de correo un correo electrónico a partir de
la dirección de correo electrónico proporcionada por el destinatario para la
notificación o el traslado. El acuse de recibo también podría firmarse
electrónicamente. Con el fin de garantizar la seguridad de la transmisión, los
Estados miembros podrían especificar condiciones adicionales en las que acepten
la notificación o el traslado electrónicos por correo electrónico cuando su
normativa establezca condiciones más estrictas respecto a la notificación o traslado
por correo electrónico o cuando su normativa no permita dicha notificación o
dicho traslado por correo electrónico. Dichas condiciones podrían referirse a
cuestiones como la identificación del emisor y el receptor, la integridad de
los documentos enviados y la protección de la transmisión de interferencias
externas.
(34 Cualquier
persona que tenga interés en un procedimiento judicial determinado debe tener
la posibilidad de efectuar la notificación o el traslado de documentos
judiciales directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u
otras personas competentes del Estado miembro en el que la notificación o el
traslado es reclamado, siempre que tal notificación o traslado directos estén
permitidos con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro.
(35 Cuando el
Derecho nacional y el presente Reglamento permitan al órgano jurisdiccional
dictar sentencia a pesar de no haberse obtenido certificación alguna de la
notificación o el traslado del escrito de incoación o su equivalente, deben
realizarse las diligencias oportunas ante las autoridades competentes o
entidades del Estado miembro requerido a fin de obtener dicha certificación
antes de que se dicte sentencia alguna de conformidad con cualquier otro
requisito para la salvaguardia de los intereses del demandado. A menos que sea
incompatible con el Derecho nacional, deben realizarse las diligencias
oportunas para informar a la parte demandada de que el órgano jurisdiccional
que conozca del asunto ha incoado un proceso judicial por medio de cualquier
canal de comunicación disponible, incluidas las tecnologías de comunicación
modernas, en la dirección o a través de una cuenta de la que el órgano
jurisdiccional que conozca del asunto tenga conocimiento.
(36 La Comisión
debe elaborar un manual con la información pertinente para la adecuada
aplicación del presente Reglamento. El manual debe estar disponible a través de
la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. La Comisión y los Estados
miembros deben hacer todo lo posible para garantizar que la información del
manual esté actualizada y sea completa, especialmente por lo que se refiere a
los datos de contacto de los organismos receptores y transmisores.
(37 Para
calcular los períodos y plazos previstos en el presente Reglamento, debe
aplicarse el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del
Consejo (10).
(38 A fin de
actualizar los formularios que figuran en el anexo I del presente Reglamento o
de introducir en ellos cambios técnicos, deben delegarse en la Comisión los
poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación de
dicho anexo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las
consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y
que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos
en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la
legislación (11). En
particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación
de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la
documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos
tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la
Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(39 A fin de
garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben
conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben
ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo (12).
(40 El presente
Reglamento debe prevalecer sobre las disposiciones contenidas en convenios o
acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros que
tengan el mismo ámbito de aplicación que el presente Reglamento, en particular
el Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación
o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en
materia civil o comercial en las relaciones entre los Estados miembros que sean
partes en ellos. El presente Reglamento no excluye la celebración o el
mantenimiento por los Estados miembros de convenios o acuerdos dirigidos a
acelerar o simplificar la transmisión de los documentos, siempre que dichos
convenios o acuerdos sean compatibles con él.
(41 Los
derechos y libertades fundamentales de todas las personas interesadas deben
observarse y respetarse íntegramente con arreglo al Derecho de la Unión, en
particular los derechos a la igualdad de acceso a la justicia, a la no
discriminación y a la protección de los datos personales y de la intimidad.
(42 Los datos
transmitidos en aplicación del presente Reglamento deben estar adecuadamente
protegidos. Tal protección entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE)
2016/679 y de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo (13). Los datos
personales que no sean pertinentes para la tramitación de un determinado asunto
deben eliminarse inmediatamente.
(43 De
conformidad con los puntos 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de
abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, la Comisión debe evaluar el
presente Reglamento sobre la base de la información recogida a través de
mecanismos de seguimiento específicos a fin de evaluar los efectos reales del
presente Reglamento y la necesidad de adoptar nuevas medidas. En caso de que
los Estados miembros recopilen datos sobre la notificación y el traslado de
documentos en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular,
información relativa al número de solicitudes transmitidas y solicitudes
recibidas, el número de asuntos en los que la transmisión se hubiera realizado
por medios distintos del sistema informático descentralizado, el número de certificados
de incumplimiento de los trámites de notificación o traslado de documentos
recibidos y el número de notificaciones de negativa de aceptación de
notificación o traslado por motivos lingüísticos que hayan recibido los
organismos transmisores, deben facilitarlos a la Comisión a efectos de
seguimiento. El programa informático de aplicación de referencia desarrollado
por la Comisión como sistema de fondo (back end) debe recopilar
programáticamente los datos necesarios a efectos de seguimiento, y dichos datos
se deben transmitir a la Comisión. En caso de que los Estados miembros opten
por utilizar un sistema informático nacional en lugar del programa informático
de aplicación de referencia desarrollado por la Comisión, dicho sistema puede
estar equipado para recopilar programáticamente dichos datos, y en tal caso
estos deben transmitirse a la Comisión.
(44 Dado que
los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera
suficiente por los Estados miembros debido a las diferencias existentes en las
normas nacionales que rigen la competencia judicial y el reconocimiento y la
ejecución de las resoluciones, sino que, debido a la aplicabilidad directa y al
carácter vinculante del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de
la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De
conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo
artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos
objetivos.
(45 El
Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad
con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su
dictamen el 13 de septiembre de 2019 (14).
(46 Con el fin
de que sus disposiciones sean más fácilmente accesibles y legibles, el
Reglamento (CE) n.o 1393/2007 debe ser derogado y sustituido
por el presente Reglamento.
(47 De
conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del
Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda
respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la
Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino
Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y
aplicación del presente Reglamento.
(48 De
conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre
la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del
presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.
HAN
ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1
Ámbito
de aplicación
1. El
presente Reglamento se aplica a la notificación y el traslado transfronterizos
de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil. No se
aplica, en particular, en materia fiscal, aduanera o administrativa, o a la
responsabilidad de un Estado miembro por acciones u omisiones en el ejercicio
de su autoridad (acta iure imperii).
2. Con
excepción del artículo 7, el presente Reglamento no se aplica cuando la
dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento
sea desconocida.
3. El
presente Reglamento no se aplica a la notificación o el traslado de un
documento en el Estado miembro del foro a un representante autorizado por la
persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento, independientemente
del lugar de residencia de dicha persona.
Artículo
2
Definiciones
A
los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1 «Estado
miembro del foro»: el Estado miembro en el que se desarrolla el procedimiento
judicial;
2 «sistema
informático descentralizado»: una red de sistemas informáticos nacionales y
puntos de acceso interoperables, que opera bajo la responsabilidad y la gestión
individuales de cada Estado miembro y permite un intercambio transfronterizo de
información seguro y fiable entre los sistemas informáticos nacionales.
Artículo
3
Organismos
transmisores y receptores
1. Cada
Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras
personas competentes para transmitir los documentos judiciales o
extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro
(en lo sucesivo, «organismos transmisores»).
2. Cada
Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras
personas competentes para recibir los documentos judiciales o extrajudiciales
que procedan de otro Estado miembro (en lo sucesivo, «organismos receptores»).
3. Los
Estados miembros podrán designar organismos transmisores o receptores
distintos, o designar uno o más organismos encargados de ambas funciones. Los
Estados miembros federales, los Estados miembros en los que rijan varios
ordenamientos jurídicos y los Estados miembros que cuenten con entidades
territoriales autónomas podrán designar más de uno de tales organismos. La
designación tendrá efecto durante un período de cinco años y podrá renovarse
por períodos de cinco años.
4. Cada
Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información:
a) los nombres
y las direcciones de los organismos receptores previstos en los apartados 2 y
3;
b) el ámbito
territorial en el que dichos organismos receptores sean competentes;
c) los medios
mediante los cuales dichos organismos receptores son capaces de recibir
documentos cuando se aplique el artículo 5, apartado 4, y
d) las lenguas
que pueden utilizarse para cumplimentar los formularios que figuran en el anexo
I.
Los
Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la
información a que se refiere el párrafo primero.
Artículo
4
Órgano
central
Cada
Estado miembro designará un órgano central encargado de:
a) facilitar
información a los organismos transmisores;
b) buscar
soluciones a cualquier dificultad que suscite la transmisión de documentos a
efectos de notificación o traslado;
c) expedir, en
casos excepcionales, una solicitud de notificación o traslado al organismo
receptor competente previa solicitud del organismo transmisor.
Los
Estados miembros federales, los Estados miembros en los que rijan varios
ordenamientos jurídicos y los Estados miembros que cuenten con entidades
territoriales autónomas podrán designar más de un órgano central.
Artículo
5
Medios
de comunicación que deben utilizar los organismos transmisores, los organismos
receptores y los órganos centrales
1. Los
documentos que deban ser objeto de notificación o traslado, solicitudes,
certificaciones, resguardos, fes públicas y comunicaciones efectuadas con
arreglo a los formularios del anexo I entre organismos transmisores y
organismos receptores, entre dichos organismos y los órganos centrales, o entre
los órganos centrales de los distintos Estados miembros, se transmitirán a
través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable. Dicho sistema
informático descentralizado se basará en una solución interoperable, como e‐CODEX.
2. El
marco jurídico general que rige la utilización de los servicios de confianza
cualificados establecido en el Reglamento (UE) n.o 910/2014
será de aplicación a los documentos que se deban trasladar o notificar,
solicitudes, certificaciones, resguardos, fes públicas y comunicaciones
transmitidos a través del sistema informático descentralizado.
3. Cuando
los documentos que se deban trasladar o notificar, solicitudes,
certificaciones, resguardos, fes públicas y comunicaciones a que se refiere el
apartado 1 del presente artículo requieran o incorporen un sello o una firma
manuscrita, estos se podrán remplazar por un sello electrónico cualificado o
una firma electrónica cualificada respectivamente, tal como se definen en el
Reglamento (UE) n.o 910/2014.
4. Cuando
la transmisión de conformidad con el apartado 1 no fuese posible debido a la
interrupción del sistema informático descentralizado o al concurso de
circunstancias excepcionales, la transmisión se realizará por la vía alternativa
más rápida y adecuada, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la
fiabilidad y la seguridad.
Artículo
6
Efectos
jurídicos de los documentos electrónicos
No
se denegarán efectos jurídicos a los documentos que se transmitan a través del
sistema informático descentralizado, ni se considerarán inadmisibles como
prueba en los procedimientos judiciales, por el mero hecho de que estén en
formato electrónico.
Artículo
7
Asistencia
en la determinación de la dirección
1. Cuando
se desconozca la dirección de la persona a la que haya de notificarse o
trasladarse el documento en otro Estado miembro, ese Estado miembro
proporcionará asistencia para determinar la dirección al menos de una de las
siguientes formas:
a) designando
autoridades a las que los organismos transmisores puedan dirigir solicitudes
para determinar la dirección de la persona a la que haya de notificarse o
trasladarse el documento;
b) permitiendo
que personas de otros Estados miembros presenten solicitudes de información,
incluso por vía electrónica, sobre direcciones de las personas a las que haya
de notificarse o trasladarse el documento, bien directamente a registros con
información domiciliaria, bien a otras bases de datos de consulta pública
mediante un formulario normalizado disponible en el Portal Europeo de e‐Justicia, o
c) proporcionando
información detallada, a través del Portal Europeo de e‐Justicia, sobre cómo encontrar las direcciones de las personas a las que
haya de notificarse o trasladarse el documento.
2. Cada
Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información con el fin de
que esté disponible a través del Portal Europeo de e‐Justicia:
a) los medios
de asistencia que los Estados miembros prevean en su territorio de conformidad
con el apartado 1;
b) en su caso,
los nombres y datos de contacto de las autoridades a que se refiere el apartado
1, letras a) y b);
c) si las
autoridades del Estado miembro requerido presentan, por iniciativa propia,
solicitudes de información sobre direcciones a los registros con información
domiciliaria u otras bases de datos en casos en que la dirección indicada en la
solicitud de notificación o traslado no sea correcta.
Los
Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la
información a que se refiere el párrafo primero.
CAPÍTULO
II
DOCUMENTOS
JUDICIALES
Sección
1
Transmisión
y notificación o traslado de documentos judiciales
Artículo
8
Transmisión
de documentos
1. Los
documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible entre los
organismos de transmisión y los organismos de recepción.
2. El
documento que deba transmitirse irá acompañado de una solicitud formulada
utilizando el formulario A del anexo I. El formulario se cumplimentará en la
lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando existan varias lenguas
oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas
oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o
en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier lengua oficial de la
Unión, distinta de la suya, en que pueda cumplimentarse dicho formulario.
3. Todos
los documentos transmitidos en virtud del presente Reglamento estarán exentos
de requisitos de legalización o de cualquier trámite equivalente.
4. Cuando
el organismo transmisor solicite que se le devuelva una copia del documento en
soporte papel de conformidad con el artículo 5, apartado 4, acompañado del
certificado a que se refiere el artículo 14, enviará dicho documento por duplicado.
Artículo
9
Traducción
de documentos
1. El
organismo transmisor al que el requirente ha expedido el documento a efectos de
transmisión comunicará al requirente que el destinatario puede negarse a
aceptar la transmisión o notificación del documento si no está en una de las
lenguas previstas en el artículo 12, apartado 1.
2. El
requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión
del documento, sin perjuicio de una posible decisión posterior, en su caso, del
órgano jurisdiccional o la autoridad competente sobre la responsabilidad de
dichos gastos.
Artículo
10
Recepción
de los documentos por un organismo receptor
1. Una
vez recibido el documento, el organismo receptor enviará automáticamente al
organismo transmisor un acuse de recibo a través del sistema informático
descentralizado utilizando el formulario D del anexo I tan pronto como sea
posible o, cuando el acuse de recibo se envíe por otros medios, tan pronto como
sea posible y en cualquier caso en un plazo de siete días a partir de su
recepción.
2. Si
no se pudiera dar curso a la solicitud de notificación o traslado debido a
deficiencias de la información o de los documentos transmitidos, el organismo
receptor se pondrá en contacto con el organismo transmisor sin demora indebida,
con el fin de obtener la información o los documentos que falten utilizando el
formulario E del anexo I.
3. Si
la solicitud de notificación o traslado estuviera manifiestamente fuera del
ámbito de aplicación del presente Reglamento, o si el incumplimiento de las
condiciones formales exigidas hiciera imposible la notificación o el traslado,
se devolverán al organismo transmisor la solicitud y los documentos
transmitidos en cuanto se reciban, sin demora indebida, junto con una
comunicación de devolución por medio del formulario F del anexo I.
4. Cuando
un organismo receptor reciba un documento para cuya notificación o traslado
carezca de competencia territorial, deberá expedirlo, junto con la solicitud,
sin demora indebida, al organismo receptor territorialmente competente del
Estado miembro destinatario, si la solicitud reúne las condiciones establecidas
en el artículo 8, apartado 2. El organismo receptor informará de ello al
organismo transmisor al mismo tiempo utilizando el formulario G del anexo I. Cuando
el organismo receptor territorialmente competente del Estado miembro
destinatario reciba el documento y la solicitud, dicho organismo receptor
enviará un acuse de recibo al organismo transmisor lo antes posible y, en
cualquier caso, en un plazo de siete días utilizando el formulario H del anexo
I.
Artículo
11
Notificación
y traslado de los documentos
1. El
organismo receptor procederá a efectuar o a hacer que se efectúe la
notificación o traslado del documento, bien de conformidad con el Derecho del Estado
miembro requerido o bien según el modo particular solicitado por el organismo
transmisor, siempre que este no sea incompatible con el Derecho de ese Estado
miembro.
2. El
organismo receptor realizará todas las diligencias necesarias para efectuar la
notificación o el traslado en el más breve plazo posible y, en cualquier caso,
dentro de un plazo de un mes contado a partir de su recepción. Si no hubiera
sido posible proceder a efectuar la notificación o traslado en el plazo de un
mes a partir de la recepción del documento, el organismo receptor:
a) informará
inmediatamente al organismo transmisor por medio del formulario K del anexo I
o, si el organismo transmisor hubiera solicitado la información por medio del
formulario I del anexo I, por medio del formulario J del anexo I, y
b) continuará realizando
todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación o el traslado
del documento, cuando la notificación o el traslado parezcan ser posibles en un
plazo razonable, a menos que el organismo transmisor indique que dicha
notificación o traslado ya no son necesarios.
Artículo
12
Negativa
a aceptar la notificación o el traslado de un documento
1. El
destinatario podrá negarse a aceptar un documento que se notifique o traslade
si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una
traducción a una de estas:
a) una lengua
que el destinatario entienda, o
b) la lengua
oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de las lenguas
oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado
cuando existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.
2. Si
el documento no está redactado en una lengua a que se refiere el apartado 1,
letra b), o no va acompañado de una traducción a dicha lengua, el organismo
receptor informará al destinatario del derecho previsto en el apartado 1,
adjuntando al documento que deba notificarse o trasladarse el formulario L del
anexo I, en las lenguas siguientes:
a) la lengua
oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen, y
b) una lengua a
que se refiere el apartado 1, letra b).
Si
se indica que el destinatario entiende una lengua oficial de otro Estado
miembro, también se facilitará el formulario L del anexo I en esa lengua.
Cuando
un Estado miembro traduzca el formulario L del anexo I a una lengua de un país
tercero, informará de dicha traducción a la Comisión con el fin de que esté
disponible a través del Portal Europeo de e‐Justicia.
3. El
destinatario podrá negarse a aceptar la notificación o el traslado del
documento en el momento de la notificación o el traslado en un plazo de dos
semanas a partir del momento de la notificación o el traslado mediante una
declaración por escrito de negativa de aceptación. A tal fin, el destinatario
podrá devolver al organismo receptor el formulario L del anexo I o una
declaración escrita en la que el destinatario indique que se niega a aceptar el
documento por la lengua en que está redactado.
4. Cuando
el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a
aceptar la notificación o el traslado del documento con arreglo a lo dispuesto
en los apartados 1, 2 y 3, informará inmediatamente de ello al organismo
transmisor por medio del certificado de cumplimiento o incumplimiento de los
trámites de notificación o traslado utilizando el formulario K del anexo I y
devolverá la solicitud y, cuando estén disponibles, los documentos cuya
traducción se haya solicitado.
5. Podrá
subsanarse la notificación o el traslado no aceptados del documento mediante la
notificación o traslado al destinatario de dicho documento junto con una
traducción en una de las lenguas previstas en el apartado 1, de conformidad con
el presente Reglamento. En ese caso, la fecha de notificación o traslado del
documento será la fecha en que el documento y su traducción hayan sido
notificados o trasladados de conformidad con el Derecho del Estado miembro
requerido. No obstante, cuando el Derecho de un Estado miembro exija que un
documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la
fecha que haya de tenerse en cuenta respecto del requirente será la fecha de la
notificación o traslado del documento inicial, fijada de conformidad con el
artículo 13, apartado 2.
6. Los
apartados 1 a 5 también se aplican a los otros medios de transmisión,
notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2.
7. A
efectos de los apartados 1 y 2, los agentes diplomáticos o funcionarios
consulares, cuando se efectúe la notificación o traslado con arreglo al
artículo 17, o la autoridad o la persona, cuando se efectúe con arreglo a los
artículos 18, 19 o 20, informarán al destinatario de que puede negarse a
aceptar la notificación o el traslado del documento y de que el formulario L del
anexo I o la declaración escrita de negativa de aceptación deben enviarse a
esos agentes o funcionarios o a esa autoridad o persona, respectivamente.
Artículo
13
Fecha
de notificación o traslado
1. Sin
perjuicio del artículo 12, apartado 5, la fecha de notificación o traslado
efectuados en aplicación del artículo 11 será la fecha en que el documento ha
sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho del Estado miembro
requerido.
2. No
obstante, cuando el Derecho de un Estado miembro requiera que un documento deba
notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha que deberá
tenerse en cuenta respecto del requirente será la establecida por el Derecho de
ese Estado miembro.
3. El
presente artículo también se aplicará a los otros medios de la transmisión y
notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2.
Artículo
14
Certificado
y copia del documento notificado o trasladado
1. Una
vez cumplidos los trámites de notificación o traslado del documento de que se
trate, el organismo receptor expedirá un certificado relativo al cumplimiento
de dichos trámites por medio del formulario K del anexo I y lo remitirá al
organismo transmisor, junto con una copia del documento notificado o trasladado
en caso de que sea de aplicación el artículo 8, apartado 4.
2. El
certificado a que se refiere el apartado 1 se cumplimentará en la lengua
oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen o en
otra lengua que el Estado miembro de origen haya indicado que puede aceptar.
Los Estados miembros indicarán toda lengua oficial de la Unión Europea distinta
de la suya en que pueda cumplimentarse el formulario K del anexo I.
Artículo
15
Gastos
de notificación o traslado
1. La
notificación o el traslado de documentos judiciales procedentes de un Estado
miembro no darán lugar a ninguna obligación de abono o reembolso de tasas o
costas por los servicios prestados por el Estado miembro requerido.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, el requirente abonará o reembolsará los
gastos de:
a) la
intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme al
Derecho del Estado miembro requerido;
b) la
utilización de un modo particular de notificación o traslado.
Los
Estados miembros establecerán una tasa fija única para la intervención de un
funcionario judicial o de una persona competente conforme al Derecho del Estado
miembro requerido. Dicha tasa respetará los principios de proporcionalidad y no
discriminación. Los Estados miembros comunicarán dicha tasa fija a la Comisión.
SECCIÓN
2
Otros
medios de transmisión, notificación o traslado de documentos judiciales
Artículo
16
Transmisión
por vía diplomática o consular
En
circunstancias excepcionales, cada Estado miembro podrá utilizar la vía
diplomática o consular para transmitir documentos judiciales, con fines de
notificación o traslado a los organismos receptores o a los órganos centrales
de otro Estado miembro.
Artículo
17
Notificación
o traslado de documentos por medio de agentes diplomáticos o funcionarios
consulares
1. Cada
Estado miembro podrá realizar directamente, por medio de sus agentes
diplomáticos o funcionarios consulares, sin el uso de medidas coercitivas, las
notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que residan
en otro Estado miembro.
2. Un
Estado miembro podrá comunicar a la Comisión que se opone a la notificación o
traslado en su territorio de documentos judiciales a que se refiere el apartado
1, a menos que los documentos vayan a notificarse o trasladarse a nacionales
del Estado miembro de origen.
Artículo
18
Notificación
o traslado por servicios postales
Se
podrá efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente
por servicios postales a las personas presentes en otro Estado miembro mediante
carta certificada con acuse de recibo o equivalente.
Artículo
19
Notificación
y traslado electrónicos
1. Se
podrá notificar o trasladar documentos judiciales directamente a las personas
con dirección conocida de traslado o notificación en otro Estado miembro por
cualquier medio electrónico de notificación o traslado disponible con arreglo
al Derecho del Estado miembro del foro para la notificación o el traslado de
ámbito nacional de documentos siempre que:
a) los
documentos se envíen y se reciban por medios electrónicos mediante servicios
cualificados de entrega electrónica certificada en el sentido de lo dispuesto
en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y el destinatario haya
prestado previamente consentimiento expreso a la utilización de medios
electrónicos de notificación o traslado para notificar o trasladar documentos
en el transcurso de procedimientos judiciales, o bien
b) el
destinatario haya prestado previamente consentimiento expreso al órgano o
autoridad jurisdiccional que conozca del asunto o a la parte encargada de
trasladar o notificar documentos en ese asunto para que se valga de correos
electrónicos enviados a una dirección de correo electrónico específica a
efectos de notificación y traslado de documentos en el transcurso de dicho
procedimiento y el destinatario confirme la recepción del documento con un
acuse de recibo en el que conste la fecha de recepción.
2. Con
el fin de garantizar la seguridad de la transmisión, un Estado miembro puede
especificar y comunicar a la Comisión las condiciones adicionales en las que
acepta la notificación o el traslado electrónicos con arreglo al apartado 1,
letra b), cuando su Derecho establezca condiciones más estrictas al respecto o
no permita que la notificación o el traslado se efectúen por correo
electrónico.
Artículo
20
Notificación
o traslado directos
1. Cualquier
persona interesada en un determinado proceso judicial podrá efectuar la
notificación o traslado de documentos judiciales directamente por medio de los
agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado
miembro en que la notificación o el traslado es reclamado, siempre que tal
notificación o traslado directos estén permitidos conforme al Derecho de ese
Estado miembro.
2. Los
Estados miembros que permitan la notificación o el traslado directos
proporcionarán a la Comisión información sobre las profesiones o personas
competentes autorizadas a efectuar la notificación o traslado directos de
documentos en su territorio. La Comisión se encargará de que esta información
esté disponible a través del Portal Europeo de e‐Justicia.
CAPÍTULO
III
DOCUMENTOS
EXTRAJUDICIALES
Artículo
21
Transmisión
y notificación o traslado de documentos extrajudiciales
Los
documentos extrajudiciales podrán transmitirse y notificarse o trasladarse a
otro Estado miembro de acuerdo con el presente Reglamento.
CAPÍTULO
IV
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
22
Incomparecencia
del demandado
1. Cuando
se remita un escrito de incoación o documento equivalente a otro Estado miembro
a efectos de notificación o traslado según el presente Reglamento y el
demandado no comparezca, no se dictará sentencia hasta que se establezca que la
notificación o traslado o la entrega del documento se ha efectuado en tiempo
oportuno para que el demandado haya podido defenderse y que:
a) el documento
ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según un modo prescrito por
el Derecho del Estado miembro requerido para la notificación o traslado de los
documentos en causas internas y está destinado a personas que se encuentran en
su territorio, o bien
b) el documento
ha sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia según un modo
previsto por el presente Reglamento.
2. Cada
Estado podrá comunicar a la Comisión que un órgano jurisdiccional, no obstante
el apartado 1, podrá dictar sentencia a pesar de no haberse recibido
comunicación alguna acreditativa de un escrito de incoación o documento
equivalente, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, siempre
que se cumplan los requisitos siguientes:
a) el documento
ha sido remitido según alguno de los modos previstos por el presente
Reglamento;
b) ha
transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el órgano
jurisdiccional apreciará en cada caso concreto y que será, al menos, de seis
meses, y
c) no obstante
las diligencias oportunas ante las autoridades competentes o entidades del
Estado miembro requerido, no se ha podido obtener certificación alguna.
Esta
información estará disponible a través del Portal Europeo de e‐Justicia.
3. Lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá que, en casos justificados de
urgencia, el órgano jurisdiccional pueda dictar medidas provisionales o
cautelares.
4. Cuando
un escrito de incoación o documento equivalente haya debido remitirse a otro
Estado miembro a efectos de notificación o traslado de conformidad con el
presente Reglamento y se haya dictado sentencia contra el demandado que no haya
comparecido, el órgano jurisdiccional tendrá la facultad de eximir a dicho
demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del
recurso, si se reúnen las condiciones siguientes:
a) el
demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo
oportuno de dicho documento para defenderse o de la sentencia para interponer
recurso, y
b) las
alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.
La
demanda tendente a la exención de la preclusión solo será admisible si se
formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado
tuvo conocimiento de la sentencia.
Cada
Estado miembro podrá comunicar a la Comisión el hecho de que no se admitirá a
trámite una solicitud de exención de la preclusión si se presenta después de la
expiración de un plazo establecido por el Estado miembro en su comunicación.
Dicho plazo no será inferior a un año a partir de la fecha de la sentencia.
Esta información estará disponible a través del Portal Europeo de e‐Justicia.
5. El
apartado 4 no se aplicará a sentencias relativas al estado o capacidad de las
personas.
Artículo
23
Modificaciones
del anexo I
La
Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo
24 que modifiquen el anexo I para actualizar los formularios allí establecidos
o introducir cambios técnicos en estos.
Artículo
24
Ejercicio
de la delegación
1. Se
otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las
condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los
poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 23 se otorgan a
la Comisión por un período de cinco años a partir del... [fecha de entrada
en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre
la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el
período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por
períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se
oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada
período.
3. La
delegación de poderes mencionada en el artículo 23 podrá ser revocada en
cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de
revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se
especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha
posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que
ya estén en vigor.
4. Antes
de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos
designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios
establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la
mejora de la legislación.
5. Tan
pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente
al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los
actos delegados adoptados en virtud del artículo 23 entrarán en vigor únicamente
si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo
y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del
vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las
formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento
Europeo o del Consejo.
Artículo
25
Adopción
de actos de ejecución por la Comisión
1. La
Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el sistema informático
descentralizado indicando lo siguiente:
a) las
especificaciones técnicas que definan los modos de comunicación por medios
electrónicos a los efectos del sistema informático descentralizado;
b) las
especificaciones técnicas de los protocolos de comunicación;
c) los
objetivos en materia de seguridad de la información y las medidas técnicas
pertinentes que garanticen las normas mínimas de seguridad de la información
para el tratamiento y la comunicación de información dentro del sistema
informático descentralizado;
d) los
objetivos mínimos de disponibilidad y los posibles requisitos técnicos
relacionados para los servicios prestados por el sistema informático
descentralizado;
e) la creación
de un comité de dirección, que incluya representantes de los Estados miembros,
para garantizar el funcionamiento y el mantenimiento del sistema informático
descentralizado a fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento.
2. Los
actos de ejecución contemplados en el apartado 1 del presente artículo se
adoptarán... [quince meses a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento], de conformidad con el procedimiento de examen a que
se refiere el artículo 26, apartado 2.
Artículo
26
Procedimiento
de comité
1. La
Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el
sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En
los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el
artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo
27
Programa
informático de aplicación de referencia
1. La
Comisión se encargará de la creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro
de un programa informático de aplicación de referencia, que los Estados
miembros podrán optar por utilizar como sistema de fondo (back end) en
lugar de un sistema informático nacional. La creación, el mantenimiento y el
desarrollo futuro del programa informático de aplicación de referencia se
financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.
2. La
Comisión proporcionará, mantendrá y respaldará gratuitamente la aplicación de
los componentes del programa informático en los que se basen los puntos de
acceso.
Artículo
28
Costes
del sistema informático descentralizado
1. Cada
Estado miembro correrá con los gastos de instalación, funcionamiento y
mantenimiento de sus puntos de acceso que interconecten los sistemas
informáticos nacionales en el contexto del sistema informático descentralizado.
2. Cada
Estado miembro correrá con los gastos de establecer los sistemas informáticos
nacionales interoperables con los puntos de acceso, o adaptar los ya existentes
para que lo sean, y correrá con los gastos de gestión, funcionamiento y
mantenimiento de esos sistemas.
3. Los
apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de los Estados
miembros de solicitar subvenciones para apoyar las actividades a que se
refieren dichos apartados en el marco de los programas de financiación de la
Unión.
Artículo
29
Relación
con los acuerdos o arreglos entre Estados miembros
1. Por
lo que se refiere a la materia de su ámbito de aplicación, el presente
Reglamento prevalecerá sobre las disposiciones de los acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros, en particular
el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o
traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia
civil o comercial, en las relaciones entre los Estados miembros que sean parte
en los mismos.
2. El
presente Reglamento no se opone a que Estados miembros mantengan o celebren
acuerdos o arreglos dirigidos a acelerar o simplificar en mayor medida la
transmisión de documentos, siempre que dichos acuerdos o arreglos sean
compatibles con las disposiciones del presente Reglamento.
3. Los
Estados miembros transmitirán a la Comisión:
a) una copia de
cualquier acuerdo o arreglo celebrado entre los Estados miembros, indicados en
el apartado 2, así como los proyectos de tales acuerdos o arreglos que se
propongan celebrar, y
b) toda
denuncia o modificación de tales acuerdos o arreglos.
Artículo
30
Asistencia
jurídica gratuita
El
presente Reglamento no afectará a la aplicación del artículo 24 del Convenio de
La Haya de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil, ni del artículo
13 del Convenio de 25 de octubre de 1980 tendente a facilitar el acceso
internacional a la justicia, entre los Estados miembros que sean parte en los
mismos.
Artículo
31
Protección
de la información transmitida
1. Todo
tratamiento de datos personales realizado en virtud del presente Reglamento,
incluidos el intercambio o la transmisión de datos personales por las
autoridades competentes, deberá ser conforme al Reglamento (UE) 2016/679.
Todo
intercambio o transmisión de datos efectuado por las autoridades competentes en
el nivel de la Unión deberá llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento
(UE) 2018/1725.
Los
datos personales que no sean pertinentes para la tramitación de un caso
específico se eliminarán inmediatamente.
2. La
autoridad o las autoridades competentes en virtud del Derecho nacional se
considerarán responsables, en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, del
tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento.
3. Sin
perjuicio de los apartados 1 y 2, la información transmitida en el marco del
presente Reglamento será utilizada por el organismo receptor solo para los
fines para los que se transmitió.
4. Los
organismos receptores, de acuerdo con su Derecho nacional, garantizarán la
confidencialidad de la mencionada información.
5. Lo
dispuesto en los apartados 3 y 4 no afectará a los derechos que las personas
afectadas puedan tener, de acuerdo con el Derecho nacional pertinente, a ser
informados sobre el uso de la información transmitida en el marco del presente
Reglamento.
6. El
presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva
2002/58/CE.
Artículo
32
Respeto
de los derechos fundamentales con arreglo al Derecho de la Unión
Los
derechos y libertades fundamentales de todas las personas interesadas deberán
observarse y respetarse plenamente de conformidad con el Derecho de la Unión,
en particular los derechos a la igualdad de acceso a la justicia, a la no
discriminación y a la protección de los datos personales y de la intimidad.
Artículo
33
Comunicación,
publicación y manual
1. Los
Estados miembros comunicarán a la Comisión la información a que se refieren los
artículos 3, 7, 12, 14, 17, 19, 20 y 22.
Los
Estados miembros informarán a la Comisión en caso de que su Derecho nacional
prescriba que los documentos deban notificarse o trasladarse dentro de un plazo
determinado, tal como se indica en el artículo 12, apartado 5, y el artículo
13, apartado 2.
2. Los
Estados miembros podrán notificar a la Comisión si están en condiciones de
hacer funcionar el sistema informático descentralizado antes de lo exigido por
el presente Reglamento. La Comisión facilitará dicha información por vía electrónica,
en particular a través del Portal Europeo de e‐Justicia.
3. La
Comisión publicará la información comunicada de conformidad con el apartado 1
en el Diario Oficial de la Unión Europea, exceptuando las
direcciones y otros datos de contacto de los organismos y los órganos centrales
y las zonas geográficas sobre las que tienen jurisdicción.
4. La
Comisión elaborará y actualizará periódicamente un manual con la información a
que se refiere el apartado 1. Dicho manual estará disponible electrónicamente,
en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil
y en el Portal Europeo de e‐Justicia.
Artículo
34
Seguimiento
1. A
más tardar el… [un año después de la fecha de aplicación del presente
Reglamento a que se refiere el artículo 37, apartado 1], la Comisión
establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los
resultados y las repercusiones del presente Reglamento.
2. El
programa de seguimiento especificará las medidas que deban adoptar la Comisión
y los Estados miembros para llevar a cabo el seguimiento de las realizaciones,
los resultados y las repercusiones del presente Reglamento. Fijará cuándo deben
recopilarse por primera vez los datos a que se refiere el apartado 3, que será
a más tardar el... [cuatro años después de la fecha de aplicación del
presente Reglamento a que se refiere el artículo 37, apartado 1], y con qué
periodicidad deberán recopilarse posteriormente dichos datos.
3. Los
Estados miembros facilitarán a la Comisión los siguientes datos necesarios a
efectos de seguimiento, si se dispone de ellos:
a) el número de
solicitudes de notificación o traslado de documentos transmitidas de
conformidad con el artículo 8;
b) el número de
solicitudes de notificación o traslado de documentos ejecutadas de conformidad
con el artículo 11;
c) el número de
casos en que la solicitud de notificación o traslado de documentos se haya
transmitido por otros medios distintos del sistema informático descentralizado
con arreglo al artículo 5, apartado 4;
d) el número de
certificados de incumplimiento de los trámites de notificación o traslado de
documentos recibidos;
e) el número de
negativas de aceptación de documentos por motivos lingüísticos recibidas por
los organismos transmisores.
4. El
programa informático de aplicación de referencia y, cuando esté equipado, el
sistema nacional de vigilancia recopilarán los datos a que se refiere el
apartado 3, letras a), b) y d), y los transmitirán periódicamente a la
Comisión.
Artículo
35
Evaluación
1. En
un plazo máximo de cinco años después de la fecha de aplicación del artículo 5
de conformidad con el artículo 37, apartado 2, la Comisión llevará a cabo una
evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales
conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social
Europeo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
2. Los
Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la
preparación del informe a que se refiere el apartado 1.
Artículo
36
Derogación
1. El
Reglamento (CE) n.o 1393/2007 queda derogado a partir de la
fecha de aplicación del presente Reglamento, con excepción de los artículos 4 y
6 del Reglamento (CE) n.o 1393/2007, que quedan derogados a
partir de la fecha de aplicación de los artículos 5, 8 y 10 a que se refiere el
artículo 37, apartado 2, del presente Reglamento.
2. Las
referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento
con arreglo a la tabla de correspondencias del anexo III.
Artículo
37
Entrada
en vigor y aplicación
1. El
presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en
el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será
aplicable a partir del... [primer día del mes siguiente a los 18 meses
después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
2. Los
artículos 5, 8 y 10 se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente al
período de tres años después de la entrada en vigor de los actos de ejecución a
que se refiere el artículo 25.
El presente
Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho
en...,
Por
el Parlamento Europeo
El
Presidente
Por
el Consejo
El
Presidente
(1) DO
C … de …, p. …
(2) DO
C … de …, p. …
(3) Posición
del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el
Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 4 de noviembre de
2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento
Europeo de… (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(4) Reglamento
(CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13
de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados
miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o
mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el
Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79).
(5) Reglamento
(UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23
de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de
confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el
que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
(6) Reglamento
(UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de
la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el
Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE
(DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(7) Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de
datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(8) Decisión
2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red
Judicial Europea en materia civil y mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 25).
(9) Sentencia
del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 2017, Andrew Marcus
Henderson/Novo Banco SA, C‐354/15, ECLI:EU:C:2017:157.
(10) Reglamento
(CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971,
por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos
(DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).
(11) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(12) Reglamento
(UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios
generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados
miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(13) Directiva
2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002,
relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la
intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la
privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(14) DO C 370 de 31.10.2019, p. 24.
ANEXO I
FORMULARIO A
SOLICITUD DE
NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE DOCUMENTOS [Artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/… del Parlamento
Europeo y del Consejo, de…, relativo a la notificación y al traslado en los
Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil
o mercantil (notificación y traslado de documentos) (1)] |
N.o de referencia del organismo transmisor:
1. |
ORGANISMO TRANSMISOR
|
2. |
ORGANISMO RECEPTOR
|
3. |
SOLICITANTE(S) (2)
|
4. |
DESTINATARIO
|
5. |
MODO DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO
|
6. |
DOCUMENTO QUE DEBE NOTIFICARSE O TRASLADARSE
|
7. |
LENGUA DE LA INFORMACIÓN AL DESTINATARIO SOBRE EL DERECHO A RECHAZAR EL
DOCUMENTO A efectos del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/…,
indique en cuál de las lenguas siguientes, además de la lengua del Estado
miembro destinatario, debe facilitarse la información:
|
8. |
DEBE DEVOLVERSE UN EJEMPLAR DEL DOCUMENTO CON EL CERTIFICADO DE
NOTIFICACIÓN O TRASLADO [artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/…]
|
9. |
MOTIVOS POR LOS QUE NO SE TRANSMITE A TRAVÉS DEL SISTEMA INFORMÁTICO
DESCENTRALIZADO [artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/…] (4) La transmisión electrónica no fue posible debido a:
|
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello
electrónico:
FORMULARIO B (5)
SOLICITUD DE
DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA PERSONA A LA QUE HAYA DE NOTIFICARSE O
TRASLADARSE UN DOCUMENTO [Artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2020/… del
Parlamento Europeo y del Consejo, de…, relativo a la notificación y al
traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales
en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) (6)] (7) |
N.o de referencia del organismo transmisor:
1. |
ORGANISMO TRANSMISOR
|
2. |
AUTORIDAD REQUERIDA
|
3. |
DESTINATARIO
|
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello
electrónico:
FORMULARIO C (8)
SOLICITUD DE
DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA PERSONA A LA QUE HAYA DE NOTIFICARSE O
TRASLADARSE UN DOCUMENTO [Artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2020/… del
Parlamento Europeo y del Consejo, de…, relativo a la notificación y al
traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales
en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) (9)] (10) |
N.o de referencia de la autoridad
requerida:
N.o de referencia del organismo transmisor:
1. |
DESTINATARIO
|
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello
electrónico:
FORMULARIO D
ACUSE DE
RECIBO [Artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/… del Parlamento
Europeo y del Consejo, de…, relativo a la notificación y al traslado en los
Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil
o mercantil (notificación y traslado de documentos) (11)] |
Este acuse de recibo debe ser enviado a través del sistema informático
descentralizado o de otra manera, cuanto antes tras la recepción del
documento y, en cualquier caso, dentro de los siete días siguientes a la
recepción (12). |
N.o de referencia del organismo transmisor:
N.o de referencia del organismo receptor:
Destinatario:
1. |
FECHA DE RECEPCIÓN |
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello
electrónico:
FORMULARIO E
SOLICITUD DE
INFORMACIÓN ADICIONAL PARA LA NOTIFICACIÓN O EL TRASLADO DE DOCUMENTOS [Artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/… del Parlamento
Europeo y del Consejo, de… relativo a la notificación y al traslado en los
Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil
o mercantil (notificación y traslado de documentos) (13)] |
N.o de referencia del organismo transmisor:
N.o de referencia del organismo receptor:
Destinatario:
1. |
La solicitud no puede ejecutarse si no se facilita la información
adicional siguiente:
|
2. |
La solicitud no puede ejecutarse si no se facilitan los siguientes
documentos:
|
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello
electrónico:
FORMULARIO F
COMUNICACIÓN
DE DEVOLUCIÓN DE LA SOLICITUD Y DEL DOCUMENTO [Artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/… del Parlamento
Europeo y del Consejo, de…, relativo a la notificación y al traslado en los
Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil
o mercantil (notificación y traslado de documentos) (14)] |
La solicitud y el documento deben devolverse en cuanto se reciban. |
N.o de referencia del organismo transmisor:
N.o de referencia del organismo receptor:
Destinatario:
1. |
MOTIVO DE LA DEVOLUCIÓN
|
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello
electrónico:
FORMULARIO G
COMUNICACIÓN
DE RETRANSMISIÓN DE LA SOLICITUD Y EL DOCUMENTO AL ORGANISMO RECEPTOR
TERRITORIALMENTE COMPETENTE [Artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/… del Parlamento
Europeo y del Consejo, de…, relativo a la notificación y al traslado en los
Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil
o mercantil (notificación y traslado de documentos) (15)] |
La solicitud y el documento se han expedido al siguiente organismo
receptor territorialmente competente para su notificación o traslado: |
N.o de referencia del organismo transmisor:
N.o de referencia del organismo receptor:
Destinatario:
1. |
ORGANISMO RECEPTOR TERRITORIALMENTE COMPETENTE
|
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello
electrónico:
FORMULARIO H
ACUSE DE
RECIBO DEL ORGANISMO RECEPTOR TERRITORIALMENTE COMPETENTE AL ORGANISMO
TRANSMISOR [Artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/… del Parlamento
Europeo y del Consejo, de…, relativo a la notificación y al traslado en los
Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil
o mercantil (notificación y traslado de documentos) (16)] |
Este acuse de recibo debe ser enviado a través del sistema informático
descentralizado o de otra manera, cuanto antes tras la recepción del
documento y, en cualquier caso, dentro de los siete días siguientes a la
recepción (17). |
N.o de referencia del organismo transmisor:
N.o de referencia del organismo receptor:
Destinatario:
|
FECHA DE RECEPCIÓN |
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello
electrónico:
FORMULARIO I (18)
SOLICITUD DE
INFORMACIÓN RELATIVA AL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES DE
NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE DOCUMENTOS [Artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/… del Parlamento
Europeo y del Consejo, de…, relativo a la notificación y al traslado en los
Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil
o mercantil (notificación y traslado de documentos) (19)] |
La notificación o el traslado se efectuará lo antes posible. Si no
hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o el traslado dentro
del plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, el organismo
receptor lo comunicará al organismo transmisor. |
N.o de referencia del organismo transmisor:
N.o de referencia del organismo receptor
(si se dispone de él):
1. |
SE HA ENVIADO LA SOLICITUD, PERO NO SE HA RECIBIDO LA INFORMACIÓN
RELATIVA AL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN O
TRASLADO
|
2. |
ORGANISMO TRANSMISOR
|
3. |
ORGANISMO RECEPTOR
|
4. |
DESTINATARIO
|
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello
electrónico:
FORMULARIO J (20)
RESPUESTA A
LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN RELATIVA AL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS
TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE DOCUMENTOS [Artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/… del Parlamento
Europeo y del Consejo, de…, relativo a la notificación y al traslado en los
Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil
o mercantil (notificación y traslado de documentos) (21)] |
N.o de referencia de la autoridad
requerida:
N.o de referencia del organismo transmisor:
Destinatario:
1. |
INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO DE LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE UN DOCUMENTO
|
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello
electrónico:
FORMULARIO K
CERTIFICADO
DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO
DE DOCUMENTOS [Artículo 11, apartado 2, artículo 12, apartado 4, y artículo 14 del
Reglamento (UE) 2020/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, relativo a
la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos
judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y
traslado de documentos) (22)] |
La notificación o el traslado se efectuará lo antes posible. Si no
hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o traslado dentro
del plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, el organismo
receptor lo comunicará al organismo transmisor [de conformidad con el
artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/…]. |
N.o de referencia del organismo transmisor:
N.o de referencia del organismo receptor:
Destinatario:
1. |
CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO (artículo 14)
|
2. |
INFORMACIÓN FACILITADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11, APARTADO 2, DEL
REGLAMENTO (UE) 2020/… No ha sido posible proceder a efectuar la notificación o traslado en el
plazo de un mes a partir de la recepción: ☐ |
3. |
NEGATIVA A ACEPTAR EL DOCUMENTO (artículo 12, apartado 4, del Reglamento
(UE) 2020/…)
|
4. |
MOTIVO DE LA NO NOTIFICACIÓN O TRASLADO DEL DOCUMENTO
|
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello
electrónico:
FORMULARIO L
INFORMACIÓN
AL DESTINATARIO SOBRE EL DERECHO A NEGARSE A ACEPTAR UN DOCUMENTO [Artículo 12, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2020/… del Parlamento
Europeo y del Consejo, de…, relativo a la notificación y al traslado en los
Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil
o mercantil (notificación y traslado de documentos) (25)] |
Destinatario:
I. |
INFORMACIÓN AL DESTINATARIO El documento adjunto se notifica o traslada de conformidad con el
Reglamento (UE) 2020/… Puede usted negarse a aceptar la notificación o el traslado del documento
adjunto si no está redactado en una lengua que usted entienda o en una lengua
oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado,
o si no va acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas. Si desea usted ejercer este derecho, debe negarse a aceptar el documento
en el momento de la notificación o traslado directamente ante la persona que
notifique o traslade el documento o en el plazo de dos semanas a partir de la
notificación o el traslado, enviando a la dirección que se indica a
continuación este formulario cumplimentado por usted, o una declaración
escrita en la que indique que se niega a aceptar la notificación o el
traslado del documento adjunto por la lengua en que está redactado. Tenga en cuenta que, si se niega a aceptar el documento adjunto, pero el
órgano o autoridad jurisdiccional que conozca del asunto del que derive la
notificación o el traslado decide a continuación que la negativa no estaba
justificada, dicho órgano o autoridad podrá aplicar las consecuencias
jurídicas previstas por el Derecho del Estado miembro del foro, como
considerar válida la notificación o el traslado, para los casos de negativa
injustificada. |
II. |
DIRECCIÓN A LA QUE DEBE DEVOLVERSE EL FORMULARIO (26)
|
III. |
DECLARACIÓN DEL DESTINATARIO (27) Me niego a aceptar el documento porque no está redactado en una lengua
que yo entiendo o en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del
lugar de notificación o traslado, o porque no va acompañado de una traducción
a alguna de esas lenguas. Las lenguas que entiendo son las siguientes:
Otras ☐ (se ruega
especificar): … Hecho en: Fecha: Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico: |
(1) DO…
((*)) Punto
facultativo.
(2) En caso de que
haya más de un solicitante, se ruega proporcionar la información que se indica
en los puntos 3.1. a 3.5.
(3) Este punto
solo se aplica a los Estados miembros que tienen varias lenguas oficiales.
(4) Este punto
solo se aplica a partir de la fecha de aplicación del sistema informático
descentralizado de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento
(UE) 2020/….
(5) El empleo del
presente formulario es facultativo.
(6) DO…
(7) Este
formulario solo se aplica a los Estados miembros que presten asistencia de
conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE)
2020/….
((*)) Punto
facultativo.
(8) El empleo del
presente formulario es facultativo
(9) DO…
(10) Este
formulario solo se aplica a los Estados miembros que presten asistencia de
conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE)
2020/….
(11) DO…
(12) La obligación
de enviar el acuse de recibo a través del sistema informático descentralizado
solo se aplicará a partir de la fecha de aplicación del sistema informático
descentralizado de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento
(UE) 2020/….
(13) DO…
((*)) Punto
facultativo.
(14) DO…
(15) DO…
((*)) Punto
facultativo.
(16) DO…
(17) La obligación
de enviar el acuse de recibo a través del sistema informático descentralizado
solo se aplicará a partir de la fecha de aplicación del sistema informático
descentralizado de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento
(UE) 2020/….
(18) El empleo del
presente formulario es facultativo.
(19) DO…
((*)) Punto
facultativo.
(20) El empleo del
presente formulario es facultativo.
(21) DO…
(22) DO…
(23) Dirección
establecida por el organismo receptor de conformidad con el artículo 7,
apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2020/….
(24) Este punto
solo se aplica al Estado miembro que preste la asistencia de conformidad con el
artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2020/….
(25) DO…
(26) Que deberá
cumplimentar la autoridad que realiza la notificación o traslado.
((*)) Punto
facultativo.
(27) Que deberá
cumplimentar y firmar el destinatario.
ANEXO II
REGLAMENTO DEROGADO CON LA LISTA DE SUS SUCESIVAS
MODIFICACIONES
Reglamento (CE) n.o
1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007,
relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de
documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil
(«notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el
Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79) |
|
Reglamento (UE) n.o
517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se adaptan
determinados Reglamentos y Decisiones en los ámbitos de la libre circulación
de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la
política de competencia, la agricultura, la seguridad alimentaria, la
política veterinaria y fitosanitaria, la política de transportes, la energía,
la fiscalidad, las estadísticas, las redes transeuropeas, el poder judicial y
los derechos fundamentales, la justicia, la libertad y la seguridad, el medio
ambiente, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior,
de seguridad y defensa y las instituciones, con motivo de la adhesión de la
República de Croacia (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1) |
Únicamente modificaciones de
los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 |
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) n.o 1393/2007 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 3 |
— |
— |
Artículo 1, apartado 3 |
— |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
— |
Artículo 5, apartados 2, 3 y 4 |
— |
Artículo 6 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 5 |
Artículo 9 |
Artículo 6 |
Artículo 10 |
Artículo 7 |
Artículo 11 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 12, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 5 |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 12, apartado 6 |
Artículo 8, apartado 5 |
Artículo 12, apartado 7 |
Artículo 9 |
Artículo 13 |
Artículo 10 |
Artículo 14 |
Artículo 11 |
Artículo 15 |
Artículo 12 |
Artículo 16 |
Artículo 13 |
Artículo 17 |
Artículo 14 |
Artículo 18 |
— |
Artículo 19 |
Artículo 15 |
Artículo 20, apartado 1 |
— |
Artículo 20, apartado 2 |
Artículo 16 |
Artículo 21 |
Artículo 17 |
Artículo 23 |
— |
Artículo 24 |
— |
Artículo 25 |
Artículo 18 |
Artículo 26 |
— |
Artículo 27 |
— |
Artículo 28 |
Artículo 19 |
Artículo 22 |
Artículo 20 |
Artículo 29 |
Artículo 21 |
Artículo 30 |
— |
Artículo 31, apartado 1 |
— |
Artículo 31, apartado 2 |
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 31, apartado 3 |
Artículo 22, apartado 2 |
Artículo 31, apartado 4 |
Artículo 22, apartado 3 |
Artículo 31, apartado 5 |
Artículo 22, apartado 4 |
Artículo 31, apartado 6 |
— |
Artículo 32 |
Artículo 23, apartado 1 |
Artículo 33, apartado 1 |
— |
Artículo 33, apartado 2 |
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 33, apartado 3 |
Artículo 23, apartado 3 |
Artículo 33, apartado 4 |
— |
Artículo 34 |
Artículo 24 |
Artículo 35, apartado 1 |
— |
Artículo 35, apartado 2 |
Artículo 25 |
Artículo 36 |
Artículo 26 |
Artículo 37 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo I |
— |
Anexo II |
Anexo III |
Anexo III |
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