Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen
cferreyros@hotmail.com
PROLOGO
Habida cuenta de la diversidad de los programas
informáticos utilizados por las entidades, resulta difícil determinar de manera
general qué activos consistentes en programas informáticos podrían tener un
valor recuperable en caso de resolución, insolvencia o liquidación - y, en el
supuesto de tenerlo, en qué medida -, o determinar una categoría específica de
programas informáticos que preservarían su valor incluso en esas
circunstancias.
Dado el limitado valor que parecen tener los activos consistentes en programas
informáticos en caso de resolución, insolvencia o liquidación de una entidad,
es esencial que el tratamiento prudencial de esos activos asegure un equilibrio
adecuado entre las consideraciones prudenciales, por un lado, y el valor de
esos activos desde la perspectiva comercial y económica, por otro. El
tratamiento prudencial de los activos consistentes en programas informáticos
debe, por tanto, implicar un cierto margen de cautela respecto a la relajación
de los requisitos de capital de nivel 1 ordinario.
El Reglamento Delegado, es aquel que se activa previo mandato o habilitación contenida en un acto legislativo, con el objeto de que la Comisión complete o modifique, en elementos no esenciales, la eficaz aplicación del mismo, por medio de esta norma de aplicación general y eficacia directa. Los actos legislativos delegantes "delimitarán de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de la delegación de poderes. La regulación de los elementos esenciales de un ámbito estará reservada al acto legislativo y, por lo tanto, no podrá ser objeto de una delegación de poderes" (art. 290.1 TFUE). El reglamento delegado deberá expresar esta naturaleza en su propio título, y no estará revestido de la naturaleza de acto legislativo.
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REGLAMENTO
DELEGADO (UE) 2020/2176 DE LA COMISIÓN
de
12 de noviembre de 2020
por
el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 en lo
relativo a la deducción de activos consistentes en programas informáticos de
los elementos del capital de nivel 1 ordinario
(Texto
pertinente a efectos del EEE)
LA
COMISIÓN EUROPEA,
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos
prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el
que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular
su artículo 36, apartado 4, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) Las
disposiciones relativas al tratamiento de activos consistentes en programas
informáticos que hayan sido valorados con prudencia y cuyo valor no se vea
significativamente afectado por la resolución, insolvencia o liquidación de una
entidad, fueron modificadas por el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento
Europeo y del Consejo (2), con el fin de
seguir apoyando la transición hacia un sector bancario más digitalizado.
Asimismo, el Reglamento (UE) 2019/876 añadió al artículo 36 del Reglamento (UE)
n.o 575/2013 un apartado 4, que exige a la Autoridad Bancaria
Europea (ABE) que elabore proyectos de normas técnicas de regulación que
especifiquen la aplicación de las deducciones relativas a los activos
consistentes en programas informáticos de los elementos del capital de nivel 1
ordinario. En aras de la coherencia de las disposiciones relativas a los fondos
propios y para facilitar su aplicación, procede incorporar esas normas técnicas
de regulación al Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la
Comisión (3), que agrupa
todas las normas técnicas relativas a los fondos propios.
(2) Nada impide
a las autoridades competentes examinar caso por caso los activos consistentes
en programas informáticos que una entidad incluye en el capital ni ejercer sus
facultades supervisoras de conformidad con el artículo 64 de la Directiva
2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en particular
cuando su stock de inversiones en programas informáticos pueda redundar
en una ventaja no deseada desde la óptica prudencial o cuando se sospeche que
una entidad utiliza el grado de juicio derivado del marco contable aplicable
para eludir lo dispuesto en el presente Reglamento.
(3) Habida
cuenta de la diversidad de los programas informáticos utilizados por las
entidades, resulta difícil determinar de manera general qué activos
consistentes en programas informáticos podrían tener un valor recuperable en
caso de resolución, insolvencia o liquidación —y, en el supuesto de tenerlo, en
qué medida—, o determinar una categoría específica de programas informáticos
que preservarían su valor incluso en esas circunstancias.
(4) Además, una
evaluación por la ABE de casos específicos de transacciones pasadas apunta a
que todos los activos consistentes en programas informáticos tienen la misma
probabilidad de ser amortizados. Incluso cuando se preserva al menos una parte
de su valor, por lo general la vida útil de esos programas informáticos se
revisa para tomar en consideración el hecho de que el adquiriente de una
entidad solo mantendrá en uso esos programas informáticos hasta el término de
un proceso de migración. Los datos recabados muestran que la duración de ese
proceso de migración suele oscilar entre uno y tres años. Este patrón debe
reflejarse en el tratamiento prudencial de los activos consistentes en
programas informáticos.
(5) Dado el
limitado valor que parecen tener los activos consistentes en programas
informáticos en caso de resolución, insolvencia o liquidación de una entidad,
es esencial que el tratamiento prudencial de esos activos asegure un equilibrio
adecuado entre las consideraciones prudenciales, por un lado, y el valor de
esos activos desde la perspectiva comercial y económica, por otro. El
tratamiento prudencial de los activos consistentes en programas informáticos
debe, por tanto, implicar un cierto margen de cautela respecto a la relajación
de los requisitos de capital de nivel 1 ordinario.
(6) Además, para
no imponer cargas operativas adicionales a las entidades y facilitar la
supervisión por parte de las autoridades competentes, el tratamiento prudencial
de los activos consistentes en programas informáticos debe ser sencillo de
implementar y aplicable a todas las entidades de forma normalizada. El
tratamiento prudencial normalizado no debe impedir a las entidades seguir
deduciendo íntegramente sus activos consistentes en programas informáticos de
los elementos del capital de nivel 1 ordinario.
(7) Dada la
rápida evolución de la tecnología, las entidades a menudo invierten en
mantenimiento, mejoras o actualizaciones de sus programas informáticos. Para
mitigar todo riesgo de arbitraje regulador, esas inversiones deben amortizarse
separadamente de los programas informáticos que se mantienen, mejoran o
actualizan, a condición de que se reconozcan como activos intangibles en el
balance de la entidad con arreglo al marco contable aplicable.
(8) Procede, por
tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 241/2014 en consecuencia.
(9) El presente
Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado
por la ABE a la Comisión.
(10) La ABE ha
llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas
de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y
beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes
Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37
del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del
Consejo (5).
(11) Teniendo en
cuenta la aceleración en la utilización de servicios digitales como
consecuencia de la pandemia de COVID-19, el presente Reglamento debe entrar en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o
241/2014
El Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014
queda modificado como sigue:
1) En el
artículo 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f) la
aplicación de las deducciones realizadas en los elementos del capital de nivel
1 ordinario y otras deducciones realizadas en elementos del capital de nivel 1
ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, de
conformidad con el artículo 36, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o
575/2013;».
2) Se inserta el
artículo 13 bis siguiente:
«Artículo 13 bis
Deducción de los
activos consistentes en programas informáticos clasificados como activos
intangibles para fines contables a efectos del artículo 36, apartado 1, letra
b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
1. Los activos
consistentes en programas informáticos que sean activos intangibles, tal como
se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 115), del Reglamento (UE) n.o
575/2013, se deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de
conformidad con los apartados 5 a 8 del presente artículo. El importe que
deberá deducirse se determinará sobre la base de la amortización acumulada
prudencial calculada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente
artículo.
2. Las entidades
calcularán el importe de la amortización acumulada prudencial de los activos
consistentes en programas informáticos contemplada en el apartado 1
multiplicando el importe obtenido del cálculo a que se refiere la letra a) por
el número de días a que se refiere la letra b):
a) el importe
por el que el activo consistente en un programa informático se haya reconocido
inicialmente en el balance de la entidad con arreglo al marco contable
aplicable, dividido por:
i) el número de
días de vida útil del activo consistente en un programa informático, estimado a
efectos contables, o, si fuera inferior
ii) tres años,
expresados en días, a partir de la fecha contemplada en el apartado 3;
b) el número de
días transcurridos desde la fecha contemplada en el apartado 3, a condición de
que no exceda del período a que se refiere la letra a) del presente apartado.
3. La
amortización acumulada prudencial contemplada en el apartado 1 se calculará a
partir de la fecha en la que el activo consistente en un programa informático
esté disponible para su utilización y empiece a ser amortizado a efectos
contables.
4. No obstante
lo dispuesto en el apartado 3, cuando un activo consistente en un programa
informático haya sido adquirido a cualquier empresa, que también podrá ser una
entidad del sector no financiero, perteneciente al mismo grupo que la entidad,
la amortización acumulada prudencial contemplada en el apartado 1 se calculará
a partir de la fecha en la que dicho activo haya empezado a ser amortizado en
el balance de dicha empresa con arreglo al marco contable aplicable.
5. Las entidades
deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el importe
resultante de la diferencia, si fuera positiva, entre el importe contemplado en
la letra a) y el contemplado en la letra b):
a) la
amortización acumulada prudencial de un activo consistente en un programa
informático calculada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4;
b) la suma de la
amortización acumulada y todas las pérdidas acumuladas por deterioro del valor
de dicho activo consistente en un programa informático reconocidas en el
balance de dicha entidad con arreglo al marco contable aplicable.
6. No obstante
lo dispuesto en el apartado 5, hasta la fecha en la que el activo consistente
en un programa informático esté disponible para su utilización y empiece a ser
amortizado a efectos contables, la entidad deducirá de los elementos del
capital de nivel 1 ordinario el importe total por el que el activo se reconoce
en el balance de la entidad con arreglo al marco contable aplicable.
7. Las
amortizaciones prudenciales y deducciones expuestas en el presente artículo se
harán por separado respecto a cada activo consistente en un programa
informático.
8. Las
inversiones de las entidades en mantenimiento, mejoras o actualizaciones de
activos consistentes en programas informáticos existentes se tratarán como
activos distintos de los activos consistentes en programas informáticos
conexos, a condición de que esas inversiones se reconozcan como activos
intangibles en el balance de la entidad con arreglo al marco contable
aplicable.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 6, la amortización acumulada prudencial de esas
inversiones en mantenimiento, mejoras o actualizaciones de activos consistentes
en programas informáticos existentes se calculará a partir de la fecha en que
empiecen a ser amortizadas con arreglo al marco contable aplicable.
La amortización
acumulada prudencial de activos consistentes en programas informáticos conexos
seguirá calculándose a partir de la fecha de su propia amortización inicial a
efectos contables y hasta el término del período de la amortización prudencial
determinada de conformidad con el apartado 2, letra a).».
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente
Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el
Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de
apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos
propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de
mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las
exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y
los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento
(UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014
de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento
(UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo
relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de
fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).
(4) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las
entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito
y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y
se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(5) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se
crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se
modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión
2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
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