Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen
cferreyros@hotmail.com
PROLOGO
El SIS contiene descripciones de personas a efectos de la denegación
de entrada y estancia en el territorio de los Estados miembros o de verificar
el cumplimiento de una decisión de retorno, lo que refuerza la política de
migración de la Unión y contribuye a un alto nivel de seguridad en el espacio
de libertad, seguridad y justicia de la Unión.
Entre las categorías de datos que
podrán introducirse en el SIS en lo que respecta a la descripción de una
persona se incluyen fotografías, imágenes faciales y datos dactiloscópicos
(estos últimos pudiendo ser impresiones dactilares y palmares).
La Decisión de Ejecución,
es la norma que la Comisión o, en casos específicos y debidamente justificados,
el Consejo, podrán adoptar en ejercicio de sus funciones ejecutivas cuando sea
preferible una aplicación uniforme de un acto jurídicamente vinculante de la
Unión (de la naturaleza que fuere), en sustitución de cualesquiera mecanismos
nacionales. En el título de estos actos no legislativos deberá figurar asimismo
la expresión "de ejecución".
_______________________________________________________________
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2165 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2020
por la que se establecen disposiciones de aplicación
del Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo
relativo a las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones
técnicas para la introducción de fotografías y datos dactiloscópicos en el
Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones
fronterizas y los retornos
[notificada con el
número C(2020) 8599]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento,
funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el
ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de
aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 (1), y en particular su artículo 32, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Sistema de Información de Schengen (SIS) en
el ámbito de las inspecciones fronterizas y los retornos contiene descripciones
de personas a efectos de la denegación de entrada y estancia en el territorio
de los Estados miembros o de verificar el cumplimiento de una decisión de
retorno, lo que refuerza la política de migración de la Unión y contribuye a un
alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la
Unión.
(2) De conformidad con el artículo 20, apartado 2,
del Reglamento (UE) 2018/1861 y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE)
2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), entre las categorías de datos que podrán introducirse en el SIS en lo que
respecta a la descripción de una persona se incluyen fotografías, imágenes
faciales y datos dactiloscópicos (estos últimos pudiendo ser impresiones
dactilares y palmares). De conformidad con el artículo 22, apartado 1, del
Reglamento (UE) 2018/1861 y el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE)
2018/1860, tales datos deben introducirse en el SIS si se dispone de ellos.
(3) El artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE)
2018/1861, aplicable también al funcionamiento del SIS en el ámbito del
retorno, de conformidad con el artículo 19, del Reglamento (UE) 2018/1860,
establece que las fotografías, las imágenes faciales y los datos
dactiloscópicos que se introduzcan en una descripción del SIS están sujetos a
un control de calidad para determinar si cumplen las normas mínimas de calidad
de los datos y las especificaciones técnicas.
(4) Es necesario establecer medidas de ejecución en
las que se especifiquen las normas mínimas de calidad de los datos y
especificaciones técnicas para la introducción y el almacenamiento de dichos
datos en el SIS.
(5) Las especificaciones solo determinarán las
normas mínimas de calidad para introducir y almacenar fotografías en el SIS a
efectos de comprobar la identidad de una persona, en virtud del artículo 33,
apartado 1, de dicho Reglamento. Las normas mínimas de calidad para introducir
y almacenar en el SIS fotografías e imágenes faciales a efectos de identificar
a una persona, en virtud del artículo 33, apartado 4, se establecerán en una
fase posterior, cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en dicho
artículo.
(6) eu-Lisa, junto con el grupo consultivo del SIS
II, deberá desarrollar y documentar los detalles técnicos de las
especificaciones y las normas establecidas en la presente Decisión, en el
documento de control de interfaces del SIS, así como en las especificaciones
técnicas detalladas. Los Estados miembros, la Agencia de la Unión Europea para
la Cooperación Policial (Europol) y la Agencia Europea de la Guardia de
Fronteras y Costas deben desarrollar sus sistemas de conformidad con las
especificaciones establecidas en los citados documentos.
(7) De conformidad con los artículos 1 y 2 del
Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al
Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2018/1861 y no queda
vinculada por este ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el
Reglamento (UE) 2018/1861 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de
conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó, el 26 de abril de
2019, su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2018/2226 a su ordenamiento
jurídico nacional. Por lo tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho
internacional a aplicar la presente Decisión.
(8) La presente Decisión constituye un desarrollo
de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Irlanda no participa,
de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (3); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada
por ella ni sujeta a su aplicación.
(9) La presente Decisión constituye un desarrollo
de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no
participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (4); por lo tanto, el Reino Unido no está vinculado ni sujeto a su aplicación.
(10) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la
presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de
Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión
Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de
estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de
Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la
Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).
(11) Por lo que respecta a Suiza, la presente
Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen
en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la
Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la
ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (7) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la
Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión
2008/146/CE del Consejo (8).
(12) Por lo que respecta a Liechtenstein, la
presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de
Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad
Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la
adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la
Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación
Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de
Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la
Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión
2011/350/UE del Consejo (10).
(13) Por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, la
presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o
está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2,
del Acta de adhesión de 2005 y debe interpretarse conjuntamente con las
Decisiones 2010/365/UE (11) y (UE) 2018/934 del Consejo (12).
(14) Por lo que respecta a Croacia, la presente
Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está
relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del
Acta de adhesión de 2011, y debe interpretarse conjuntamente con la Decisión
(UE) 2017/733 del Consejo (13).
(15) Por lo que respecta a Chipre, la presente
Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está
relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del
Acta de adhesión de 2003.
(16) El Supervisor Europeo de Protección de Datos
fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento
(UE) n.o 2018/1725 del Parlamento Europeo y del
Consejo (14) y emitió un dictamen el 26 de agosto de 2020.
(17) Las medidas contempladas en la presente
Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Fronteras SIS-Sirene.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La introducción y el almacenamiento de datos
dactiloscópicos en el SIS contemplados en el artículo 32 del Reglamento (UE)
2018/1861 deben cumplir con las normas mínimas de calidad de los datos y las
especificaciones técnicas establecidas en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son:
1) el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria,
la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la
República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República
Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de
Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de
Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la
República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía,
la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y
el Reino de Suecia;
2) la Agencia de la Unión Europea para la
Cooperación Policial y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
Ylva JOHANSSON
Miembro de la
Comisión
(1) DO L 312 de 7.12.2018, p. 14.
(2) Reglamento
(UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de
2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el
retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, p. 1).
(3) Decisión
2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de
Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(4) Decisión
2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las
disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(6) Decisión
1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas
de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la
República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos
Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(7) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(8) Decisión
2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en
nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la
Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la
Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de
Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(9) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(10) Decisión
2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en
nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad
Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión
del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad
Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza
a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, sobre la
supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(11) Decisión
2010/365/UE del Consejo, de 29 de junio de 2010, relativa a la aplicación de
las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de
Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía (DO L 166 de 1.7.2010, p. 17).
(12) Decisión
(UE) 2018/934 del Consejo, de 25 de junio de 2018 relativa a la puesta en
aplicación de las disposiciones restantes del acervo de Schengen relacionadas
con el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y en
Rumanía (DO L 165 de 2.7.2018, p. 37).
(13) Decisión
(UE) 2017/733 del Consejo, de 25 de abril de 2017, sobre la aplicación de las
disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de
Schengen en la República de Croacia (DO L 108 de 26.4.2017, p. 31).
(14) Reglamento
(UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de
la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el
Reglamento (CE) n.o 45/2001
y la Decisión n.o 1247/2002/CE
(DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
ANEXO
Normas mínimas de
calidad de los datos y especificaciones técnicas para el uso de fotografías y
datos dactiloscópicos en el SIS
1. Datos dactiloscópicos
1.1. Categorías de datos dactiloscópicos utilizados en el
SIS
En el SIS podrán utilizarse las siguientes categorías
de datos dactiloscópicos:
a) impresiones dactilares planas, incluidas las
estampaciones planas del pulgar y de los cuatro dedos;
b) impresiones dactilares rodadas;
c) impresiones palmares.
1.2. Formatos permitidos de datos dactiloscópicos
Los Estados miembros podrán transmitir al SIS Central:
a) los datos obtenidos por medio de dispositivos de
escaneo en vivo como los utilizados en el ámbito nacional que sean capaces de
capturar y segmentar hasta diez impresiones dactilares individuales; rodadas,
planas o ambas;
b) impresiones dactilares y palmares de tinta;
rodadas, planas o ambas, escaneadas digitalmente con la calidad y la resolución
pertinentes.
El Sistema Automático de Identificación Dactilar del
SIS Central (SAID del CS-SIS), tal y como se define en el artículo 33, apartado
2, del Reglamento (UE) 2018/1861, debe ser compatible e interoperable con los
formatos de datos dactiloscópicos que se mencionan en las letras a) y b).
1.3. Normas mínimas de calidad de los datos y
especificaciones técnicas
1.3.1. Formato de archivo y
compresión («contenedores de datos dactiloscópicos»)
El formato de introducción para la transmisión de los
datos dactiloscópicos («contenedores de datos dactiloscópicos») al SIS debe
cumplir la norma SIS NIST, que se basa en el formato binario del
ANSI/NIST (1).
A fin de comprobar que los contenedores de datos
dactiloscópicos cumplen con la norma SIS NIST, se creará un «verificador SIS NIST»
en la unidad de apoyo técnico del SIS Central (CS-SIS).
El SAID del CS-SIS rechazará los contenedores de datos
dactiloscópicos que no cumplan con la norma SIS NIST y, por tanto, no se
almacenarán en el CIS Central. En caso de que el SAID del CS-SIS haya rechazado
un archivo que no cumple con la norma, el CS-SIS enviará un mensaje de error al
Estado miembro que haya transmitido los datos.
1.3.2. Formato y resolución de imagen
Para poder ser procesadas por el CS-SIS, las imágenes
de impresiones dactilares y palmares a que se refieren las letras a), b) y c)
de la sección 1.1 deberán tener una resolución nominal de 500 o 1 000 ppp
con 256 niveles de gris. Las imágenes de 500 ppp se enviarán en formato WSQ y
las imágenes de 1 000 dpi se enviarán en formato JPEG2000 (JP2).
1.3.3. Calidad mínima para el uso y
el almacenamiento de impresiones dactilares y palmares en el SAID del CS-SIS
Las imágenes dactiloscópicas deben cumplir con calidad
mínima que se establece en el documento de control de interfaces del SIS, así
como en las especificaciones técnicas detalladas, para poder ser almacenadas y
utilizadas por el SAID del CS-SIS.
Se recomienda a los Estados miembros que comprueben si
las imágenes dactiloscópicas cumplen con la calidad mínima antes de su envío al
CS-SIS.
Los contenedores de datos dactiloscópicos conformes
que contengan imágenes dactiloscópicas de impresiones dactilares o palmares por
debajo de la calidad mínima no se almacenarán en el SAID del CS-SIS y, por
tanto, no se utilizarán para la realización de búsquedas biométricas. De
conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1861, los
contenedores de datos dactiloscópicos que incluyan imágenes dactiloscópicas que
hayan sido rechazadas por el SAID del CS-SIS solo se utilizarán a efectos de
confirmar la identidad de una persona. En caso de que el SAID del CS-SIS haya
rechazado un archivo debido a la mala calidad de las imágenes, el CS-SIS
enviará un mensaje de error al Estado miembro que haya transmitido los datos.
1.4. Búsquedas biométricas
El SAID del CS-SIS ofrecerá una funcionalidad de
búsqueda biométrica de cualquier tipo de imagen dactiloscópica que cumpla con
los requisitos de calidad que se establecen en la sección 1.3.3.
Los requisitos de rendimiento y la exactitud biométrica
correspondientes a las diferentes categorías de búsquedas biométricas
efectuadas en el SAID del CS-SIS se establecen en el documento de control de
interfaces del SIS y en las especificaciones técnicas detalladas.
2. Fotografías
Al introducir las fotografías en el SIS, se utilizará
una resolución de al menos 480 × 600 píxeles con una intensidad de color de 24
bits.
(1) American
National Standard for Information Systems/National Institute of Standards and
Technology (norma nacional estadounidense para sistemas de
información/Instituto Nacional de Estándares y Tecnología de EE. UU).
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