Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
RESUMEN
VISTOS: el Tratado de la Unión Europea; el Convenio de creación de una
Agencia Espacial Europea, firmado en París el 30 de mayo
de 1975 y entró en vigor el 30 de octubre de 1980; el
Acuerdo entre los Estados parte en el Convenio para el establecimiento de una
Agencia Espacial Europea y la Agencia Espacial Europea para la protección y el
intercambio de información clasificada, hecho en París
el 19 de agosto de 2002 y que entró en vigor
el 23 de junio de 2003; CONSIDERANDO que las Partes comparten el
objetivo de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos; están de
acuerdo en la necesidad de desarrollar la cooperación y que el Consejo de la
Unión Europea y el Consejo de la ESA aprobaron una Resolución sobre la
política espacial europea en la que se destaca, entre otras cosas, la necesidad
de mejorar las sinergias en materia de seguridad; que existe por tanto, en este
contexto, una necesidad permanente de que las Partes intercambien información
clasificada; RECONOCIENDO que una consulta y una cooperación plenas y efectivas
pueden exigir el acceso a información clasificada de las Partes y el
intercambio de tal información y material entre ellas; que la ESA puede
necesitar crear información clasificada de la UE en el contexto de
determinados programas de la Unión; CONSCIENTES de que dicho acceso,
intercambio y creación de información clasificada requieren medidas de
seguridad adecuadas. Las Partes, HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: Artículo 1 Objetivo
A fin de cumplir los objetivos de
reforzar la seguridad de cada una de las Partes en todos los aspectos, el
presente Acuerdo entre la Unión y la ESA sobre la seguridad y el
intercambio de información clasificada se aplicará a la información clasificada
(…). El Artículo 2 Definición de información clasificada A los efectos del presente Acuerdo se
entenderá por «información clasificada» cualquier información o material,
cualquiera que sea la forma en que se presenten:
a) sobre los que una de las Partes considere que requieren protección, ya que su pérdida o divulgación no autorizada podría causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la ESA o de uno o varios de sus Estados miembros o a los intereses de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros; y
b) marcados de conformidad con el cuadro de equivalencias establecido en la norma de desarrollo a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com
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Diario Oficial | ES Serie L |
2024/1543 | 31.5.2024 |
TRADUCCIÓN
Acuerdo entre la Unión Europea y la Agencia Espacial Europea sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada
LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Unión»,
y
LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA, denominada en lo sucesivo «ESA»,
denominadas conjuntamente y en lo sucesivo «Partes»,
VISTO el Tratado de la Unión Europea,
VISTO el Convenio de creación de una Agencia Espacial Europea, que se firmó en París el 30 de mayo de 1975 y entró en vigor el 30 de octubre de 1980,
VISTO el Acuerdo entre los Estados parte en el Convenio para el establecimiento de una Agencia Espacial Europea y la Agencia Espacial Europea para la protección y el intercambio de información clasificada, hecho en París el 19 de agosto de 2002 y que entró en vigor el 23 de junio de 2003,
CONSIDERANDO que las Partes comparten el objetivo de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos;
CONSIDERANDO que las Partes están de acuerdo en la necesidad de desarrollar la cooperación entre ellas sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad, y que el 22 de mayo de 2007 el Consejo de la Unión Europea y el Consejo de la ESA aprobaron una Resolución sobre la política espacial europea en la que se destaca, entre otras cosas, la necesidad de mejorar las sinergias en materia de seguridad;
CONSIDERANDO que existe por tanto, en este contexto, una necesidad permanente de que las Partes intercambien información clasificada;
RECONOCIENDO que una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información clasificada de las Partes y el intercambio de tal información y material entre ellas;
RECONOCIENDO que la ESA puede necesitar crear información clasificada de la UE en el contexto de determinados programas de la Unión;
CONSCIENTES de que dicho acceso, intercambio y creación de información clasificada requieren medidas de seguridad adecuadas,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivo
A fin de cumplir los objetivos de reforzar la seguridad de cada una de las Partes en todos los aspectos, el presente Acuerdo entre la Unión y la ESA sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada se aplicará a la información clasificada, tal como se define en el artículo 2, facilitada por una Parte (en lo sucesivo, «Parte emisora») a la otra Parte (en lo sucesivo, «Parte receptora») o intercambiada entre las Partes.
Artículo 2
Definición de información clasificada
A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por «información clasificada» cualquier información o material, cualquiera que sea la forma en que se presenten:
a) | sobre los que una de las Partes considere que requieren protección, ya que su pérdida o divulgación no autorizada podría causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la ESA o de uno o varios de sus Estados miembros o a los intereses de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros; y |
b) | marcados de conformidad con el cuadro de equivalencias establecido en la norma de desarrollo a que se refiere el artículo 4, apartado 2. |
Artículo 3
Partes del Acuerdo
1. El presente Acuerdo se aplica a la Unión y a la ESA.
2. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por Unión el Consejo Europeo, el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Consejo»), la Secretaría General del Consejo, la Comisión Europea, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») y el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).
Artículo 4
Autoridades de seguridad competentes
1. A efectos del presente Acuerdo, las autoridades de seguridad competentes serán:
a) | por la ESA, la Oficina de Seguridad de la ESA, bajo la autoridad del director general de la ESA; |
b) | por la Unión:
|
2. Las autoridades de seguridad competentes a que se refiere el apartado 1 establecerán una norma de desarrollo para establecer las normas de protección y salvaguardia recíprocas de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «norma de desarrollo»), incluida la información clasificada de la UE (ICUE) creada por la ESA de conformidad con el artículo 6.
3. Por parte de la ESA, la norma de desarrollo se someterá a la aprobación del Consejo de la ESA.
4. Por parte de la Unión, la norma de desarrollo se someterá a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo.
Artículo 5
Principios de seguridad
Cada Parte:
a) | protegerá y salvaguardará la información clasificada de la otra Parte sujeta al presente Acuerdo de conformidad con el presente Acuerdo y con sus propias normas y reglamentos aplicables; |
b) | garantizará que la información clasificada que sea facilitada o intercambiada a la otra Parte en virtud del presente Acuerdo conserve la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora, y que no se rebaje dicho nivel ni se desclasifique la información sin el consentimiento previo y por escrito de la Parte emisora; la Parte receptora protegerá y salvaguardará dicha información clasificada de acuerdo con su propia normativa de seguridad y reglamentaciones para la información clasificada que tenga una clasificación de seguridad equivalente; |
c) | no utilizará información clasificada sujeta al presente Acuerdo para fines distintos de los establecidos por la Parte emisora, excepto cuando la Parte emisora haya dado previamente su consentimiento por escrito; |
d) | no divulgará información clasificada sujeta al presente Acuerdo a terceros, ni a ninguna institución o entidad de la Unión no mencionada en el artículo 3, apartado 2, salvo que la Parte emisora haya dado su consentimiento previo por escrito; |
e) | no permitirá el acceso a información clasificada sujeta al presente Acuerdo a personas que no necesiten conocerla y que, en su caso, hayan recibido la habilitación de seguridad del nivel necesario; |
f) | garantizará que todas las personas con acceso a información clasificada sujeta al presente Acuerdo estén informadas de su responsabilidad de protegerla de conformidad con las normas y reglamentaciones aplicables; |
g) | se asegurará de que la información clasificada sujeta al presente Acuerdo se trate y almacene en instalaciones seguras, vigiladas y protegidas adecuadamente de conformidad con sus leyes, normas y reglamentaciones aplicables. |
Artículo 6
Creación de información clasificada de la UE por la ESA
1. Cuando la ejecución de un programa de la Unión requiera la creación de ICUE por parte de la ESA, la ESA creará ICUE de conformidad con las condiciones especificadas en la norma de desarrollo.
2. A efectos del presente Acuerdo, la ICUE creada por la ESA con arreglo al apartado 1 estará protegida por esta, que actúa como Parte receptora, de conformidad con los principios de seguridad establecidos en el artículo 5.
Artículo 7
Cesión y divulgación de información clasificada
1. La información clasificada solo será comunicada o divulgada por la Parte emisora a la Parte receptora de conformidad con el principio de control del emisor.
2. Toda entrega o comunicación de información clasificada a destinatarios distintos de los mencionados en el artículo 3 requerirá una decisión de la Parte receptora tras la obtención del consentimiento escrito de la Parte emisora, de conformidad con el principio de control del emisor, tal como se define en las respectivas normas y reglamentaciones de seguridad de las Partes.
3. No será posible la comunicación genérica de información clasificada a efectos de los apartados 1 o 2, a menos que las Partes acuerden y establezcan procedimientos relativos a determinadas categorías de información.
4. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que obliga a las Partes a comunicarse información clasificada.
5. La información clasificada sujeta al presente Acuerdo solo se facilitará a un contratante o posible contratante con el consentimiento previo por escrito de la Parte emisora o siguiendo instrucciones dictadas a tal efecto por la Parte emisora. Antes de revelar cualquier información clasificada a un contratante o posible contratante, la Parte receptora comprobará que el contratante o posible contratante dispone de la habilitación de seguridad de instalación requerida, en su caso, para sí mismo y dispone de las habilitaciones de seguridad adecuadas para su personal que necesite acceder a información clasificada.
Artículo 8
Seguridad del personal
1. Las Partes garantizarán que todas las personas que, en el ejercicio de sus funciones oficiales, necesiten acceder, o cuyas obligaciones o funciones puedan darles acceso, a información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo, reciban una habilitación de seguridad, cuando así se requiera, antes de que se les conceda acceso a dicha información.
2. Los procedimientos de habilitación de seguridad se aplicarán de conformidad con las normas y reglamentos de seguridad respectivos, incluso en lo que se refiere a si una persona, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, puede tener acceso a información clasificada.
Artículo 9
Cooperación en materia de seguridad
1. Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de interés para la seguridad común. Las autoridades de seguridad competentes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, llevarán a cabo consultas y visitas de evaluación recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de la norma de desarrollo.
2. Antes de que las Partes faciliten o intercambien información clasificada en virtud del presente Acuerdo, las autoridades de seguridad competentes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, confirmarán que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar dicha información de manera coherente con la norma de desarrollo.
Artículo 10
Transmisión de información clasificada
1. A efectos del presente Acuerdo:
a) | toda la información clasificada cedida a la Unión en virtud del presente Acuerdo se enviará por mediación de:
|
b) | toda la información clasificada cedida a la ESA en virtud del presente Acuerdo se enviará por mediación de:
|
2. Si fuera necesario por razones operativas específicas, la correspondencia de una de las Partes, incluso en formato electrónico, podrá dirigirse directamente a la otra Parte. Los procedimientos correspondientes se establecerán en la norma de desarrollo.
3. La transmisión electrónica de información clasificada entre la Unión y la ESA y entre la ESA y la Unión se cifrarán de acuerdo con los requisitos establecidos las normas y reglamentaciones aplicables de la Parte emisora. La norma de desarrollo establecerá las condiciones correspondientes en las que cada una de las Partes podrá transmitir, almacenar o procesar en sus redes internas información clasificada facilitada por la otra Parte.
Artículo 11
Incidentes de seguridad
1. La autoridad de seguridad competente de una Parte indicada en el artículo 4, apartado 1, informará sin demora a la autoridad de seguridad competente de la otra Parte de todo caso demostrado o toda sospecha de revelación no autorizada o pérdida de información clasificada que haya sido facilitada por la otra Parte. La autoridad de seguridad competente de la Parte pertinente llevará a cabo una investigación, en su caso con ayuda de la otra Parte, de cuyos resultados informará a la otra Parte.
2. Las autoridades de seguridad competentes contempladas en el artículo 4, apartado 1, establecerán los procedimientos que deberán seguirse cuando se demuestre o se sospeche que existe un riesgo en relación con la información clasificada sujeta al presente Acuerdo, incluida la notificación a la otra Parte de las circunstancias y de la acción emprendida para evitar que se repita.
Artículo 12
Gastos
Cada Parte correrá con sus propios gastos por la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 13
Otros acuerdos
El presente Acuerdo no impedirá que las Partes celebren otros acuerdos con terceras partes relativos a la entrega o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que dichos acuerdos no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 14
Supervisión
El director general de la ESA, el secretario general del Consejo, el miembro de la Comisión Europea responsable de asuntos de seguridad y el Alto Representante supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 15
Resolución de conflictos
Cualquier diferencia entre las Partes que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se abordará mediante negociación bilateral entre las Partes. Durante dicha negociación, las Partes seguirán cumpliendo las obligaciones que les impone el presente Acuerdo.
Artículo 16
Denuncia
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de estar en vigor seis meses después de que la otra Parte reciba dicha notificación por escrito, pero ello no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud del presente Acuerdo. En particular, toda la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo seguirá tratándose de forma que quede protegida de conformidad con las disposiciones establecidas en él.
Artículo 17
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel durante el cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios a tal efecto.
2. Cada una de las Partes notificará a la otra Parte cualquier cambio en sus normas y reglamentaciones que pueda afectar a la protección de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo podrá revisarse para estudiar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.
4. Toda modificación del presente Acuerdo se hará por escrito únicamente y de común acuerdo entre las Partes. Dicha modificación entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel durante el cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios a tal efecto.
5. Las notificaciones de la ESA a que se refieren el artículo 16 y el presente artículo se dirigirán, por lo que respecta a la Unión, al secretario general del Consejo.
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lengua inglesa.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
ANEXO
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA EN RELACIÓN CON EL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA SOBRE LA SEGURIDAD Y EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CLASIFICADA
En virtud del Reglamento (UE) 2021/696 (1) por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial se encomendaron a la Agencia Espacial Europea (ESA) diversas tareas, en consonancia con los conocimientos especializados que la Agencia atesora en el ámbito espacial. Debido a ello y a los numerosos cambios que se han producido en los últimos años, tanto en la Unión Europea como en la ESA, era necesario revisar el Acuerdo entre la Agencia Espacial Europea y la Unión Europea sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada (2) celebrado en 2008.
A tal efecto, ambas Partes han negociado y ultimado el texto de un nuevo Acuerdo, que establece las normas para la protección y salvaguardia recíprocas de la información clasificada entregada o intercambiada entre la ESA y la Unión Europea.
En el día de hoy, al firmar el presente Acuerdo, ambas Partes declaran que este sustituye al Acuerdo entre la ESA y la Unión Europea sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada firmado en Bruselas el 18 de julio de 2008, el cual dejará de surtir efecto a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
(1) Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE (DO L 170 de 12.5.2021, p. 69).
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree/2024/1543/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)
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