Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
Mediante su recurso de casación, OC solicita la anulación de la sentencia
del Tribunal General de 4 de mayo de 2022, OC/Comisión, por la que se desestimó
su recurso basado en el artículo 268 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
mediante el cual solicitaba que se le indemnizase el perjuicio que alegaba haber
sufrido a causa del comunicado de prensa n.o 13/2020 de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude
(OLAF), de 5 de mayo de 2020, titulado «Una investigación efectuada por la OLAF
descubre un fraude vinculado a la financiación de la investigación en Grecia» (OLAF investigation uncovers research funding fraud in Greece), en la medida en que este realizó un tratamiento ilegal de sus
datos personales y transmitió información falsa sobre ella.
En virtud
de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:
1) Anular la sentencia del Tribunal General de 4 de mayo de 2022, OC/Comisión
(T‑384/20, en la medida en que, mediante esta, el Tribunal General
desestimó las pretensiones del recurso dirigidas a que se condenara a la Comisión
Europea a reparar el perjuicio resultante del incumplimiento por parte de la Oficina
Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) de las obligaciones que le incumben en
virtud del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23
de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de
la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento
(CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE, así como
de la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a una buena
administración.
2) Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.
3) Devolver el asunto T‑384/20 al Tribunal General.
4) Reservar la decisión sobre las costas.
A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 7 de marzo de 2024 (*)
«Recurso de casación — Recurso de indemnización — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Comportamiento supuestamente ilegal de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Comunicado de prensa de la OLAF — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión — Reglamento (UE) 2018/1725 — Artículo 3, punto 1 — Conceptos de “datos personales” y de “persona física identificable” — Investigaciones efectuadas por la OLAF — Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 — Presunción de inocencia — Derecho a una buena administración»
En el asunto C‑479/22 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 14 de julio de 2022,
OC, representada por el Sr. I. Ktenidis, dikigoros,
parte recurrente,
en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por los Sres. T. Adamopoulos y J. Baquero Cruz, la Sra. F. Blanc Simonetti y el Sr. A. Bouchagiar, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Emiliou;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, OC solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 4 de mayo de 2022, OC/Comisión (T‑384/20, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:273), por la que se desestimó su recurso basado en el artículo 268 TFUE mediante el cual solicitaba que se le indemnizase el perjuicio que alegaba haber sufrido a causa del comunicado de prensa n.o 13/2020 de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), de 5 de mayo de 2020, titulado «Una investigación efectuada por la OLAF descubre un fraude vinculado a la financiación de la investigación en Grecia» (OLAF investigation uncovers research funding fraud in Greece) (en lo sucesivo, «comunicado de prensa controvertido»), en la medida en que este realizó un tratamiento ilegal de sus datos personales y transmitió información falsa sobre ella.
I. Marco jurídico
A. Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013
2 El artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO 2013, L 248, p. 1; corrección de errores en DO 2023, L 40, p. 24), titulado «Iniciación de las investigaciones», establece, en su apartado 1:
«El Director General podrá iniciar una investigación cuando haya sospecha suficiente, que puede también basarse en información proporcionada por una tercera parte o por información anónima, de que se ha incurrido en fraude, corrupción u otra actividad ilegal en detrimento de los intereses financieros de la Unión [Europea]. La decisión del Director General de iniciar o no una investigación tendrá en cuenta las prioridades de investigación y el plan de gestión anual de la [OLAF] fijados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 5. Esta decisión tendrá en cuenta, asimismo, la utilización eficiente de los recursos de la [OLAF] y la proporcionalidad de los medios empleados. Por lo que respecta a las investigaciones internas, se tendrá especialmente en cuenta la institución, órgano u organismo que esté en mejores condiciones de llevarlas a cabo, habida cuenta especialmente de la naturaleza de los hechos, la incidencia financiera real o potencial del asunto, y la posibilidad de cualquier consecuencia judicial.»
3 El artículo 9 de dicho Reglamento, titulado «Garantías procedimentales», expone, en su apartado 1, lo siguiente:
«En sus investigaciones, la [OLAF] buscará pruebas de cargo y de descargo respecto de la persona implicada. Las investigaciones se efectuarán de manera objetiva e imparcial, de conformidad con el principio de presunción de inocencia y con las garantías procedimentales establecidas en el presente artículo.»
4 El artículo 10 de dicho Reglamento, que lleva por título «Confidencialidad y protección de datos», dispone:
«1. Los datos comunicados u obtenidos en el transcurso de investigaciones externas, cualquiera que sea la forma en que se presenten, estarán protegidos por las disposiciones pertinentes.
2 Los datos comunicados u obtenidos en el transcurso de investigaciones internas, en cualquiera de sus formas, estarán amparados por el secreto profesional y la protección que les conceden las disposiciones aplicables a las instituciones de la Unión.
[…]
5. El Director General garantizará que toda información facilitada al público se proporcione de forma neutral e imparcial y que su divulgación respete la confidencialidad de las investigaciones y cumpla con los principios recogidos en el presente artículo y en el artículo 9, apartado 1.
[…]»
5 El artículo 11 del Reglamento n.o 883/2013, titulado «Informe de investigación y medidas subsiguientes», prevé, en su apartado 1:
«Cuando la [OLAF] concluya una investigación, se redactará un informe bajo la autoridad del Director General. Este informe dará cuenta de la base jurídica de la investigación, las fases procedimentales seguidas, los hechos probados y su calificación jurídica preliminar, la incidencia financiera estimada de los hechos probados, el respeto de las garantías procedimentales de acuerdo con el artículo 9 y las conclusiones de la investigación.
El informe irá acompañado de recomendaciones del Director General sobre si es preciso o no tomar medidas. Dichas recomendaciones, según proceda, indicarán toda medida disciplinaria, administrativa, financiera o judicial de las instituciones, órganos y organismos y de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y especificarán en concreto las cantidades estimadas que se deben recuperar, así como la calificación jurídica preliminar de los hechos probados.»
B. RGPD
6 El artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1; en lo sucesivo, «RGPD»), titulado «Ámbito de aplicación material», dispone en su apartado 3:
«El Reglamento (CE) n.o 45/2001 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1),] es de aplicación al tratamiento de datos de carácter personal por parte de las instituciones, órganos y organismos de la Unión. El Reglamento [n.o 45/2001] y otros actos jurídicos de la Unión aplicables a dicho tratamiento de datos de carácter personal se adaptarán a los principios y normas del presente Reglamento de conformidad con su artículo 98.»
7 El artículo 4 del RGPD, titulado «Definiciones», tiene el siguiente tenor:
«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (“el interesado”); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;
[…]».
8 El artículo 98 del RGPD, titulado «Revisión de otros actos jurídicos de la Unión en materia de protección de datos», establece:
«La Comisión [Europea] presentará, si procede, propuestas legislativas para modificar otros actos jurídicos de la Unión en materia de protección de datos personales, a fin de garantizar la protección uniforme y coherente de las personas físicas en relación con el tratamiento. Se tratará en particular de las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento por parte de las instituciones, órganos, y organismos de la Unión y a la libre circulación de tales datos.»
C. Reglamento (UE) 2018/1725
9 Los considerandos 4, 5 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO 2018, L 295, p. 39), tienen el siguiente tenor:
«(4) El [RGPD] dispone que se adapte el Reglamento [n.o 45/2001] a fin de garantizar un marco sólido y coherente en materia de protección de datos en la Unión y permitir que pueda aplicarse al mismo tiempo que el [RGPD].
(5) Redunda en interés de un enfoque coherente de la protección de datos personales en la Unión y de la libre circulación de datos personales en la Unión, armonizar, en la medida de lo posible, las normas de protección de datos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión con las adoptadas para el sector público en los Estados miembros. Cuando las disposiciones del presente Reglamento apliquen los mismos principios que las disposiciones del [RGPD], según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Tribunal de Justicia”), ambas deben interpretarse de manera homogénea, en particular porque debe entenderse que la estructura del presente Reglamento es equivalente a la del [RGPD].
[…]
(16) Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir, información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable o datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, ni siquiera con fines estadísticos o de investigación.»
10 El artículo 2 del Reglamento 2018/1725, titulado «Ámbito de aplicación», establece, en su apartado 1, que dicho Reglamento «se aplica al tratamiento de datos personales por parte de todas las instituciones y organismos de la Unión».
11 El artículo 3 del citado Reglamento, bajo la rúbrica «Definiciones», dispone lo siguiente:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable […]; se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, unos datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;
[…]
3) “tratamiento”: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas en datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la […] comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso […];
[…]».
12 Los artículos 4 y 5 del Reglamento 2018/1725 enuncian, respectivamente, los principios relativos al tratamiento de datos personales y las condiciones de licitud del tratamiento. El artículo 6 de este Reglamento establece los elementos que debe tener en cuenta el responsable del tratamiento para determinar si el tratamiento para un fin distinto de aquel para el que se recogieron inicialmente los datos es compatible con este último fin. Por último, el artículo 15 de dicho Reglamento establece la lista de la información que debe facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado.
II. Antecedentes del litigio
13 Los antecedentes del litigio, que figuran en los apartados 1 a 8 de la sentencia recurrida, pueden resumirse a efectos del presente procedimiento como se expone a continuación.
14 La recurrente, de nacionalidad griega, es investigadora universitaria en los ámbitos de las aplicaciones en la nanotecnología, del almacenamiento de energía y de la biomedicina.
15 En 2007, presentó ante el Consejo Europeo de Investigación una propuesta de investigación relativa a un proyecto titulado «Estudio del paso del micro al nano: fundamentos, simulaciones y aplicaciones teóricas y experimentales» (en lo sucesivo, «proyecto»).
16 El 30 de septiembre de 2008, la Comisión de las Comunidades Europeas y la Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis (Universidad Aristóteles de Salónica, Grecia; en lo sucesivo, «Universidad Aristóteles») firmaron el acuerdo de subvención n.o 211166 (en lo sucesivo, «acuerdo»), relativo al proyecto. La Universidad Aristóteles fue designada como institución de acogida del proyecto. El 15 de julio de 2009, entró en vigor un apéndice a ese acuerdo, a tenor del cual la Comisión fue sustituida por la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación (ERCEA), como cocontratante de dicha Universidad.
17 El acuerdo preveía un importe máximo de 1 128 400 euros de subvención para la realización del proyecto, que se concedió a la Universidad Aristóteles como beneficiaria principal, a la recurrente como investigadora principal y a otro instituto de investigación situado en Grecia, que fue sustituido el 25 de febrero de 2012 por otro instituto de investigación situado en Alemania. El proyecto se llevó a cabo en un laboratorio de dicha universidad que estaba dirigido por el padre de la recurrente.
18 Dado que el proyecto finalizó el 30 de septiembre de 2013, la Universidad Aristóteles declaró a la ERCEA gastos por un importe total de 1 116 189,21 euros, incluidos gastos de personal por un importe de 255 219,37 euros, así como un importe de 15 020,54 euros en concepto de gastos de desplazamiento, y solicitó el pago de esa cantidad en virtud del acuerdo.
19 Tras una auditoría financiera ex post, la ERCEA llegó a la conclusión de que ciertos gastos de personal, por importe de 245 525,43 euros, no eran subvencionables y decidió reclamar a la Universidad Aristóteles el reembolso de dicha cantidad, emitiendo una nota de adeudo a tal efecto. La Universidad Aristóteles impugnó la fundamentación de esa nota de adeudo ante el Tribunal General. Mediante la sentencia de 17 de enero de 2019, Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis/ERCEA (T‑348/16 OP, EU:T:2019:14), el Tribunal General declaró que el crédito que figuraba en la nota de adeudo de la ERCEA, por la que se pretendía que dicha universidad reembolsara un importe de 245 525,43 euros, carecía de fundamento por lo que se refiere a un importe de 233 611,75 euros correspondiente a los gastos subvencionables. Esta sentencia fue confirmada posteriormente por el Tribunal de Justicia, en casación, en la sentencia de 14 de enero de 2021, ERCEA/Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis (C‑280/19 P, EU:C:2021:23).
20 Dado que la ERCEA también informó a la OLAF de los resultados de su auditoría, el director general de la OLAF decidió, el 29 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento n.o 883/2013, abrir una investigación sobre posibles irregularidades o fraude en el marco de la ejecución del proyecto.
21 En su informe final relativo a su investigación, de 11 de noviembre de 2019, la OLAF expuso varias conclusiones. Sobre la base de estas conclusiones, recomendó, por un lado, a la ERCEA que adoptara las medidas adecuadas para recuperar las cantidades consideradas indebidas de la Universidad Aristóteles. Por otro lado, transmitió dicho informe a las autoridades judiciales nacionales y les recomendó que incoaran procedimientos por fraude y por falsedad documental contra la recurrente, su padre y algunos miembros del personal de esa universidad.
22 El 5 de mayo de 2020, la OLAF publicó en su sitio de Internet el comunicado de prensa controvertido. Dicho comunicado, en el que se hacía referencia a la investigación mencionada en los apartados 20 y 21 de la presente sentencia, tenía el siguiente tenor:
«La protección del presupuesto de la Unión previsto para la investigación siempre ha sido de especial importancia para la [OLAF]. Los investigadores de la [OLAF] han descubierto un fraude complejo en el que están implicados una científica griega y su red de investigadores internacionales.
El asunto versa sobre una subvención de un importe aproximado de 1,1 millones de euros concedida por la [ERCEA] a una universidad griega. Estos fondos estaban destinados a la financiación de un proyecto de investigación llevado a cabo bajo la responsabilidad de una prometedora joven científica cuyo padre trabajaba en la universidad en cuestión. El proyecto incluía una red de más de cuarenta investigadores de todo el mundo dirigida por la científica griega.
La OLAF comenzó a tener sospechas cuando descubrió cómo se efectuaban supuestamente los pagos a los investigadores internacionales. Se emitían cheques a nombre de investigadores individuales, pero a continuación se depositaban en cuentas bancarias con titularidad múltiple. Las sospechas se multiplicaron cuando se descubrió que los cheques eran depositados en las cuentas bancarias por la científica que dirigía el proyecto.
El equipo de investigadores de la OLAF decidió entonces llevar a cabo una inspección in situ en la universidad en cuestión. A pesar de los intentos de la investigadora principal para obstruir la investigación, gracias a la ayuda de las autoridades policiales nacionales griegas, que dieron acceso a las cuentas bancarias, y gracias a las investigaciones delictivas digitales realizadas por la propia OLAF, esta pudo reconstituir la verdadera historia que se ocultaba detrás del fraude.
Se encontraron pruebas concretas que demostraban que la investigadora principal había abierto las cuentas bancarias para el “pago” de los investigadores internacionales y se había constituido como cotitular de dichas cuentas para tener acceso a los fondos. La OLAF siguió las pistas financieras y consiguió demostrar que importantes sumas habían sido retiradas en efectivo por la científica o transferidas a su cuenta personal. La OLAF se puso en contacto con algunos investigadores que supuestamente habían participado en el proyecto de investigación. Ninguno de ellos sabía que su nombre estuviera vinculado al proyecto ni tenía conocimiento de las cuentas bancarias abiertas a su nombre o de pago alguno a su favor.
[…]
La investigación concluyó en noviembre del año pasado, con recomendaciones en las que se instaba, por una parte, a la ERCEA a recuperar aproximadamente 190 000 euros (es decir, la parte de la subvención de 1,1 millones de euros supuestamente abonada a los investigadores internacionales) y, por otra parte, a las autoridades nacionales a incoar procedimientos judiciales contra las personas implicadas.»
III. Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida
23 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 16 de junio de 2020, la recurrente interpuso un recurso con arreglo al artículo 268 TFUE por el que solicitaba que se condenara a la Comisión a reparar el perjuicio moral que supuestamente le había causado el comunicado de prensa controvertido.
24 En apoyo de su recurso, la recurrente sostuvo que, al publicar el comunicado de prensa controvertido, la OLAF había infringido flagrantemente las disposiciones del Reglamento 2018/1725 relativas a la protección de los datos personales así como el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2013, había incumplido la obligación de respetar la confidencialidad de las investigaciones, recogida en el artículo 10, apartado 5, de este último Reglamento, y había vulnerado el derecho a una buena administración, contemplado en el artículo 41 de la Carta, y el principio de proporcionalidad.
25 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó todas las imputaciones formuladas por la recurrente contra la OLAF y desestimó, en su totalidad, el recurso interpuesto por ella.
IV. Pretensiones de las partes
26 Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida.
– Resuelva definitivamente el recurso.
– Condene a la Comisión al pago de las costas tanto del procedimiento de casación como del procedimiento ante el Tribunal General.
27 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene en costas a la recurrente.
V. Sobre el recurso de casación
28 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos basados, el primero, en una interpretación errónea del concepto de «persona física identificable», en el sentido del artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725; el segundo, en una interpretación errónea del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2013 y del artículo 48, apartado 1, de la Carta, en relación con el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), en lo que respecta al alcance de la presunción de inocencia, y, el tercero, en la desnaturalización de las pruebas que se refieren a la infracción del artículo 41 de la Carta, relativo al derecho a una buena administración.
A. Sobre el primer motivo de casación
29 Mediante el primer motivo de casación, que se divide en cuatro partes, la recurrente alega que el Tribunal General infringió el Derecho de la Unión al concluir, en los apartados 91 y 92 de la sentencia recurrida, que no había demostrado que el comunicado de prensa controvertido hubiera permitido, por sí solo, pero también apoyándose en medios que razonablemente pudiera emplear un lector, identificar a la recurrente, de modo que la información contenida en ese comunicado no estaba comprendida en el concepto de «datos personales», en el sentido del artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725, y que dicho Reglamento no era aplicable.
1. Sobre las partes primera y segunda del primer motivo de casación
a) Alegaciones de las partes
30 Mediante las partes primera y segunda del primer motivo de casación, que deben examinarse conjuntamente, la recurrente reprocha al Tribunal General haber aplicado criterios jurídicos erróneos para interpretar el concepto de «persona física identificable», que figura en el artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725.
31 Por lo que respecta a la primera parte, la recurrente sostiene que el Tribunal General, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, incurrió en error de Derecho al declarar que su identificación debía derivarse del comunicado de prensa controvertido y que no podía resultar de elementos externos o complementarios que no formaran parte del comportamiento reprochado a la OLAF. Alega que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es inherente al concepto de «identificación indirecta» que para la identificación sean necesarios elementos adicionales, elementos que pueden estar a disposición de una persona distinta del responsable del tratamiento (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2016, Breyer, C‑582/14, EU:C:2016:779, apartados 39 y 41).
32 Así pues, a juicio de la recurrente, el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que una persona física a la que se refiera cierta información solo es «identificable» en el sentido del artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725, si su identidad puede ser determinada por un «lector medio» que no disponga por sí mismo de elementos adicionales que le permitan determinar la identidad de la persona a la que se refiera la información. Según ella, por el contrario, esta disposición se refiere a cualquier persona distinta del responsable del tratamiento que disponga de tales elementos. Por tanto, en su opinión, el Tribunal General se equivocó, en los apartados 81, 82 y 87 de la sentencia recurrida, al negarse a tener en cuenta la circunstancia de que el periodista alemán al que se alude en el apartado 77 de la sentencia recurrida la había identificado como la persona a la que se refería el comunicado de prensa controvertido. La recurrente sostiene que el Tribunal General debería haber declarado que podía ser identificada por un lector que dispusiera de elementos adicionales, al igual que ese periodista alemán, y que, en cualquier caso, los identificadores que figuraban en dicho comunicado de prensa podían llevar a su identificación por los miembros de su familia y sus compañeros que conocían su trayectoria profesional y su contratación como investigadora principal en el proyecto.
33 Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General, en los apartados 65, 67 y 68 de la sentencia recurrida, incurrió en error de Derecho al considerar que únicamente los medios triviales o insignificantes capaces de demostrar fácil y rápidamente la identidad de la persona a la que se refiere la información están comprendidos en el concepto de «medios […] que razonablemente pueda[n] utilizar[se]» para identificar a la persona a la que se refieren los datos personales. En efecto, según ella, el considerando 16 del Reglamento 2018/1725 se limita a enunciar que, para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona, es preciso tener en cuenta los costes y el tiempo necesarios para la identificación, sin exigir que tales costes o tiempo sean mínimos o insignificantes.
34 La Comisión solicita que se desestimen las partes primera y segunda del primer motivo de casación.
35 Por lo que respecta a la primera parte, dicha institución alega que el Reglamento 2018/1725 considera el «riesgo de identificación» como criterio de definición de la posibilidad de identificación y se refiere a la necesidad de tener en cuenta «todos los factores objetivos» para determinar ese riesgo. Así pues, la mera posibilidad hipotética de distinguir a una persona no es suficiente para considerarla «identificable». Al tiempo que recuerda que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho, la Comisión señala que el Tribunal General examinó las alegaciones de hecho de la recurrente para determinar si podía ser identificada, directa o indirectamente, subrayando que correspondía a esta aportar la prueba de que se cumplían los requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Unión, con arreglo al artículo 340 TFUE. Pues bien, el Tribunal General concluyó, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que la recurrente no había demostrado que un lector del comunicado de prensa controvertido pudiera identificarla con certeza gracias a medios que razonablemente pudieran utilizarse.
36 Además, la Comisión explica que el Tribunal General concluyó, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que la recurrente no había demostrado la existencia de ningún caso concreto en el que hubiera sido identificada mediante la mera lectura del comunicado de prensa controvertido. Así pues, en su opinión, la recurrente no puede basarse válidamente en el hecho de que hubiera podido ser identificada por miembros de su familia o por compañeros de trabajo. Añade que, como se desprende de los apartados 73 y 78 a 81 de la sentencia recurrida, se demostró ante el Tribunal General que la única persona que determinó y reveló al público la identidad de la recurrente era el periodista alemán, pero que este ya conocía su trayectoria y la de su padre y que dicho periodista disponía de amplia información. Pues bien, según la Comisión, en la fase de casación, no puede negarse que ese periodista dispusiera de «conocimientos externos subjetivos» sobre la recurrente.
37 En cuanto a la segunda parte del primer motivo, la Comisión alega que de los apartados 65 a 68 de la sentencia recurrida no se desprende que solo los medios «triviales o insignificantes» encajen en la definición de «medios […] que razonablemente pueda[n] utilizar[se]». En particular, señala que las alegaciones de la recurrente se basan en una lectura errónea y aislada de la última frase del apartado 65 de la sentencia recurrida, que, a juicio de la Comisión, debe interpretarse conjuntamente con el resto del contenido de dicho apartado 65 y con los apartados 61 a 68 de esa sentencia, en los que el Tribunal General examinó la argumentación de la recurrente. En su opinión, el análisis jurídico efectuado por el Tribunal de General giraba precisamente en torno a la cuestión de si la recurrente era identificable en el comunicado de prensa controvertido empleando medios que razonablemente pudieran utilizarse.
b) Apreciación del Tribunal de Justicia
38 Mediante las partes primera y segunda del primer motivo de casación, la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General haber incurrido en varios errores de Derecho al declarar que la información que figura en el comunicado de prensa controvertido no está comprendida en el concepto de «datos personales», en el sentido del artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725, y que, por consiguiente, dicho Reglamento no le era aplicable.
1) Sobre la admisibilidad de la primera parte del primer motivo
39 La Comisión considera que determinadas alegaciones formuladas en apoyo de la primera parte del primer motivo están comprendidas en el ámbito de la apreciación de los hechos por el Tribunal General y que, por ello, quedan fuera del control del Tribunal de Justicia en el marco del presente recurso de casación.
40 A este respecto, resulta oportuno recordar que la calificación jurídica de un hecho o de un acto efectuada por el Tribunal General es una cuestión de Derecho que puede ser suscitada en el marco de un recurso de casación (sentencia de 12 de mayo de 2022, Klein/Comisión, C‑430/20 P, EU:C:2022:377, apartado 41 y jurisprudencia citada).
41 Pues bien, de la formulación de la primera parte del primer motivo y de todas las alegaciones formuladas en su apoyo se desprende que la recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al basarse en criterios jurídicos erróneos en su interpretación de los términos «persona física identificable» y al proceder, sobre esta base, a una calificación jurídica errónea de la información contenida en el comunicado de prensa controvertido, según la cual dicha información no estaba comprendida en el concepto de «datos personales» que figura en el artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725.
42 De ello se deduce que la primera parte del primer motivo de casación es admisible.
2) Sobre el fundamento de las partes primera y segunda del primer motivo
43 Con carácter preliminar, procede señalar que la definición del concepto de «datos personales» contemplada en el artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725 es sustancialmente idéntica a la que figura en el artículo 4, punto 1, del RGPD. Además, como se desprende de los considerandos 4 y 5 del Reglamento 2018/1725 y de los artículos 2, apartado 3, y 98 del RGPD, el legislador de la Unión pretendió establecer un régimen de protección de los datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión equivalente al del RGPD con el fin de garantizar una protección uniforme y coherente de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales en la Unión. Por lo tanto, es preciso garantizar una interpretación idéntica del artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725 y del artículo 4, punto 1, del RGPD.
44 El artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725 establece que constituye un dato personal «toda información sobre una persona física identificada o identificable».
45 Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que el empleo de la expresión «toda información» en la definición del concepto de «datos personales», que figura en el artículo 4, punto 1, del RGPD, evidencia el objetivo del legislador de la Unión de atribuir a este concepto un significado muy amplio, que puede abarcar todo género de información, tanto objetiva como subjetiva, en forma de opiniones o apreciaciones, siempre que sean «sobre» la persona en cuestión. Una información se refiere a una persona física identificada o identificable cuando, debido a su contenido, finalidad o efectos, está vinculada a una persona identificable (sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Datenschutzbehörde y CRIF, C‑487/21, EU:C:2023:369, apartados 23 y 24).
46 En cuanto al carácter «identificable» de una persona física, el artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725 precisa que se considerará persona física identificable a «toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, unos datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona».
47 El uso por el legislador de la Unión del término «indirectamente» muestra que, para calificar una información de dato personal, no es necesario que dicha información permita, por sí sola, identificar al interesado (véase, por analogía, la sentencia de 19 de octubre de 2016, Breyer, C‑582/14, EU:C:2016:779, apartado 41).
48 El considerando 16 del Reglamento 2018/1725 precisa, a este respecto, que, para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta «todos los medios […] que razonablemente pueda» utilizar el responsable del tratamiento o «cualquier otra persona» para identificar «directa o indirectamente» a la persona física. De lo que resulta que, para que un dato pueda ser calificado de «dato personal», no es necesario que toda la información que permita identificar al interesado deba encontrarse en poder de una sola persona (véase, por analogía, la sentencia de 19 de octubre de 2016, Breyer, C‑582/14, EU:C:2016:779, apartado 43).
49 En particular, el hecho de que sea necesaria información adicional para identificar al interesado no excluye que los datos en cuestión puedan calificarse de datos personales (véase, por analogía, la sentencia de 19 de octubre de 2016, Breyer, C‑582/14, EU:C:2016:779, apartado 44).
50 No obstante, es preciso además que la posibilidad de combinar los datos en cuestión con información adicional constituya un medio que pueda utilizarse razonablemente para identificar al interesado. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta, según el considerando 16 del Reglamento 2018/1725, todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos.
51 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un medio no puede utilizarse razonablemente para identificar al interesado cuando la identificación de esa persona está prohibida por la ley o es prácticamente irrealizable, por ejemplo porque implique un esfuerzo desmesurado en cuanto a tiempo, costes y recursos humanos, de modo que el riesgo de identificación sea en realidad insignificante (véase, por analogía, la sentencia de 19 de octubre de 2016, Breyer, C‑582/14, EU:C:2016:779, apartado 46).
52 En el caso de autos, en el marco de su examen para determinar si el comunicado de prensa controvertido contiene datos personales en el sentido del artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725, el Tribunal General recordó, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, que solo pueden generar la responsabilidad de la Unión los actos o comportamientos imputables a una institución o a un órgano de la Unión. El Tribunal General dedujo de ello, en ese apartado 49, que la identificación de la recurrente debía derivarse del comunicado de prensa controvertido y no podía resultar de elementos externos ajenos a la conducta reprochada a la OLAF, por lo que centró su examen en la información contenida únicamente en dicho comunicado y que, en su caso, pudiera permitir a sus lectores identificar a la recurrente.
53 Por lo que respecta, a continuación, a la revelación de la identidad de la recurrente por parte del periodista alemán que había publicado un artículo en las redes sociales (Twitter) sobre las acusaciones de la OLAF contenidas en el comunicado de prensa controvertido que la concernía, el Tribunal General consideró, en los apartados 82 y 87 de la sentencia recurrida, que dicha revelación no podía tenerse en cuenta, puesto que ese periodista no había podido identificar a la recurrente únicamente a partir de los identificadores presentes en el comunicado de prensa controvertido y que le había sido necesario utilizar elementos de identificación externos y complementarios a dicho comunicado. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal General consideró, en particular, en los apartados 76 y 81 de la sentencia recurrida, que el citado periodista no era un lector medio, sino un periodista de investigación profesional especializado en el ámbito de las ciencias que disponía de conocimientos externos subjetivos sobre la recurrente.
54 No obstante, la cuestión de si la información que figura en un comunicado de prensa procedente de una institución o de un órgano de la Unión está comprendida en el concepto de «datos personales» en el sentido del artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725 no puede confundirse con la relativa a los requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión. Esta primera cuestión debe apreciarse exclusivamente a la luz de los requisitos establecidos en dicha disposición y, por lo tanto, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 49 de la sentencia recurrida, no puede depender de consideraciones relativas a la imputabilidad de un acto a la Unión.
55 A este último respecto, como se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 48 a 51 de la presente sentencia, es inherente a la «identificación indirecta» de una persona que deba combinarse información adicional con los datos en cuestión a efectos de la identificación de la persona de que se trate. De ello se sigue asimismo que el hecho de que esa información adicional dependa de una persona o fuente distinta del responsable del tratamiento de los datos en cuestión no excluye en modo alguno, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 49 y 87 de la sentencia recurrida, el carácter identificable de una persona.
56 Además, el Reglamento 2018/1725 no establece ningún requisito en cuanto a las personas que pueden identificar a la persona a la que está vinculada una información, ya que el considerando 16 de dicho Reglamento se refiere no solo al responsable del tratamiento sino también a «cualquier otra persona».
57 Por lo que respecta, en particular, a un comunicado de prensa emitido por una autoridad investigadora con el fin de informar al público sobre el resultado de una investigación, este, por su propia naturaleza, tiene por objeto dirigirse, en particular, a periodistas, de modo que estos no pueden distinguirse de un «lector medio», al que hace referencia el apartado 76 de la sentencia recurrida.
58 Sin embargo, la circunstancia de que un periodista de investigación haya difundido, como en el caso de autos, la identidad de una persona a la que se refiere un comunicado de prensa no permite, por sí sola, concluir que la información que figura en ese comunicado deba necesariamente calificarse de datos personales, en el sentido del artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725, y dispensar de la obligación de proceder al examen del carácter identificable de la persona en cuestión.
59 Por lo que respecta a la cuestión de si el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la calificación jurídica de los hechos en cuanto al carácter identificable de la recurrente, el comunicado de prensa controvertido contiene, como señaló en esencia el Tribunal General en los apartados 53 a 55 de la sentencia recurrida, una serie de datos relativos a la recurrente que pueden permitir identificarla, a saber, su género, su nacionalidad y su profesión, la indicación de que se trataba de una persona joven y era responsable del proyecto de investigación financiado en cuestión, al igual que la mención del importe de la subvención, del organismo de concesión, a saber, la ERCEA, de la naturaleza de la entidad que acogía el proyecto y el país en el que esta se encontraba, a saber, una universidad en Grecia, la referencia al padre de la persona en cuestión y al hecho de que este ejercía su profesión en esa misma entidad, así como el número aproximado de investigadores que trabajaban, bajo la dirección de la persona en cuestión, para dicho proyecto.
60 Pues bien, contrariamente a la conclusión a la que llegó el Tribunal General en el apartado 68 de la sentencia recurrida, la información relativa al género de una persona a la que se refiere un comunicado de prensa, a su nacionalidad, a la actividad de su padre, al importe de la subvención para un proyecto científico y a la localización geográfica de la entidad que acoge ese proyecto científico, considerada conjuntamente, incluye información que hace posible la identificación de la persona a la que se refiere dicho comunicado de prensa, en particular, por personas que trabajan en el mismo ámbito científico y conocen su trayectoria profesional.
61 En este contexto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 51 de la presente sentencia no permite calificar el riesgo de identificación de la persona de que se trate de insignificante. A este respecto, para las personas que trabajan en el mismo ámbito científico, información como la mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia, considerada conjuntamente, permite identificar a la persona aludida sin que tal identificación implique un esfuerzo desmesurado en cuanto a tiempo, costes y recursos humanos. Además, contrariamente a lo que ha sostenido la Comisión, la recurrente no estaba obligada a aportar la prueba de que había sido efectivamente identificada por una de esas personas, puesto que tal requisito no está previsto en el artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725, que se limita a exigir que una persona sea «identificable».
62 Por otra parte, como se desprende del apartado 66 de la sentencia recurrida, la descripción, en el sitio de Internet de la ERCEA, de los aproximadamente setenta proyectos financiados por esta agencia y cuyas instituciones de acogida estaban situadas en Grecia contenía varios elementos clave que permitían al internauta encontrar la información deseada, como el nombre del responsable del proyecto o el nombre de la institución de acogida o incluso el importe de la financiación.
63 Pues bien, un comunicado de prensa relativo a comportamientos supuestamente ilegales, como actos de fraude o de corrupción, puede suscitar un interés cierto entre el público y llevar a sus lectores, en particular a periodistas, a realizar búsquedas sobre la persona a la que se refiere el comunicado. En tal contexto, el esfuerzo consistente en realizar tales búsquedas en un sitio de Internet, como el de la ERCEA, recorriendo la descripción de los aproximadamente setenta proyectos financiados que figuraban en ese sitio, combinados con otras búsquedas en Internet que probablemente permitían obtener el nombre y otros identificadores de la persona a la que se refiere el comunicado de prensa controvertido, no parece en modo alguno desmesurado, por lo que el riesgo de identificación de la recurrente por parte de los periodistas u otras personas que no conocían su trayectoria profesional no podía calificarse de insignificante, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 51 de la presente sentencia.
64 De las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal General, en los apartados 49 y 87 de la sentencia recurrida, incurrió en error de Derecho al considerar que la identificación de la recurrente no podía resultar de elementos externos o complementarios que no formaran parte del comportamiento reprochado a la OLAF. Además, el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la calificación jurídica de los hechos que se le habían sometido al declarar, en el apartado 68 de dicha sentencia, que los identificadores que figuraban en el comunicado de prensa controvertido no permitían razonablemente identificar a la recurrente, bien sobre la base de una mera lectura objetiva del referido comunicado, bien apoyándose en medios «que razonablemente pu[diera] utilizar» alguno de sus lectores.
65 Por consiguiente, el Tribunal General también incurrió en error al declarar, en los apartados 91 y 92 de la sentencia recurrida, que la información contenida en el comunicado de prensa controvertido no estaba comprendida en el concepto de «datos personales» contemplado en el artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725 y que dicho Reglamento no era aplicable en el caso de autos.
66 En estas circunstancias, procede estimar las partes primera y segunda del primer motivo.
2. Sobre las partes tercera y cuarta del primer motivo
67 Habida cuenta de lo declarado en el apartado 65 de la presente sentencia, no procede examinar las partes tercera y cuarta del primer motivo de casación, ya que también se refieren a la fundamentación de las conclusiones que figuran en los apartados 91 y 92 de la sentencia recurrida.
B. Sobre el segundo motivo de casación
1. Alegaciones de las partes
68 Mediante el segundo motivo de casación, la recurrente impugna la conclusión del Tribunal General, que figura en el apartado 106 de la sentencia recurrida, según la cual no podía invocar una vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2013 y consagrado en el artículo 48, apartado 1, de la Carta, en relación con el artículo 6, apartado 2, del CEDH, en la medida en que no era identificada ni identificable en el comunicado de prensa controvertido. La recurrente considera que, en cualquier caso, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al aplicar los criterios del artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725 en el marco del examen de la existencia de una posible vulneración de dicho principio. En efecto, basta con que una persona pueda ser identificada por cualquier medio, con independencia del tiempo y de los costes necesarios para ello.
69 La Comisión solicita que se desestime el segundo motivo, en particular, debido a que la vulneración de la presunción de inocencia presupone que la persona que invoca tal vulneración sea una persona identificada o identificable, lo que no sucede en el caso de autos.
2. Apreciación del Tribunal de Justicia
70 Habida cuenta de la conclusión que figura en el apartado 65 de la presente sentencia, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 106 de la sentencia recurrida, que la recurrente no era identificada ni identificable en el comunicado de prensa controvertido y que, por ello, no había podido demostrar una vulneración de su presunción de inocencia.
71 Por lo tanto, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas en el marco del segundo motivo de casación, debe estimarse este motivo.
C. Sobre el tercer motivo de casación
1. Alegaciones de las partes
72 Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General desnaturalizó manifiestamente, en los apartados 157 y 169 de la sentencia recurrida, una prueba relativa a la vulneración del derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta.
73 En primer lugar, la recurrente señala que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General en el apartado 157 de la sentencia recurrida, de la mera lectura del informe final de la OLAF se desprende que todos los investigadores —y no solo algunos de ellos— declararon haber participado en el proyecto. En efecto, según ella, en el punto 2.3.3.2 de dicho informe se menciona expresamente que «los diez investigadores que respondieron a los cuestionarios de la OLAF confirmaron haber participado en el proyecto MINATRAN». Del mismo modo, de ese punto de citado informe, según el cual «no obstante, algunos investigadores no confirmaron ni los gastos que habían sido declarados por la [Universidad Aristóteles] en su nombre ni la posesión de una cuenta bancaria griega», así como del resumen de las respuestas de los investigadores que figura en dicho informe, se desprende, que, en su mayoría, los investigadores sabían efectivamente que se habían abierto cuentas bancarias a su nombre y que se habían efectuado pagos a su favor. Así pues, en opinión de la recurrente, mientras que del conjunto de las respuestas de los investigadores se desprende que todos sabían que sus nombres estaban relacionados con el proyecto, el comunicado de prensa controvertido indicaba de manera inexacta que ningún investigador tenía conocimiento de ello. Además, la recurrente alega que la apreciación realizada por el Tribunal General, según la cual dicho comunicado quería decir «algunos» investigadores al utilizar el término «ninguno», constituye una desnaturalización de este.
74 En segundo lugar, por lo que respecta al apartado 169 de la sentencia recurrida, la recurrente observa que del apartado 2.3.3.1 del informe final de la OLAF se desprende que el único reproche que se le había dirigido, como intento de obstrucción a la investigación, era el hecho de haber enviado un único mensaje electrónico a un solo investigador. Aun suponiendo que el envío de este único mensaje, en el que simplemente había señalado a dicho investigador que no estaba obligado a responder al cuestionario de la OLAF, pudiera calificarse de intento de obstrucción de la investigación, la afirmación que figura en el apartado 169 de la sentencia recurrida, según la cual la recurrente «se puso en contacto en varias ocasiones con algunos investigadores», constituye, a su juicio, una desnaturalización manifiesta de los hechos.
75 Según la Comisión, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 157 de la sentencia recurrida, que la OLAF no había divulgado en el comunicado de prensa controvertido información inexacta que desnaturalizara las conclusiones de su informe final, y, en cualquier caso, solo una violación suficientemente caracterizada del principio de diligencia puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.
76 Además, la Comisión entiende que también deben desestimarse las alegaciones de la recurrente dirigidas contra el apartado 169 de la sentencia recurrida. En efecto, según la Comisión, para fundamentar la supuesta desnaturalización alegada, la recurrente invoca algunos elementos concretos del informe final de la OLAF, sin tener en cuenta el hecho de que otros elementos que figuraban en ese mismo informe indicaban que también se había puesto en contacto con un investigador para informarle de que no estaba obligado a responder a la OLAF y con otro investigador para que rectificara sus respuestas iniciales. Por otra parte, la OLAF consideró que la retirada o la modificación espontánea por determinados investigadores durante el mismo período de las respuestas que habían dado inicialmente constituía un indicio de que esos investigadores habían recibido correos electrónicos de contenido similar.
2. Apreciación del Tribunal de Justicia
77 En el apartado 157 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en particular, que de los autos se desprendía que, al utilizar los términos «ninguno de estos investigadores sabía» en el quinto apartado del comunicado de prensa controvertido para designar a «algunos investigadores», la OLAF no había divulgado información inexacta que desnaturalizara las conclusiones de su informe final. En el apartado 169 de dicha sentencia, consideró, en relación con la mención de los presuntos «intentos» de obstrucción de la investigación por parte de la recurrente en el párrafo cuarto de ese comunicado, que, como se desprendía del informe final de la OLAF, esta había constatado durante su investigación que la recurrente se había puesto en contacto en varias ocasiones con algunos investigadores y que había considerado que esos actos constituían obstáculos a su investigación.
78 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, una desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos obrantes en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 25 de julio de 2018, Orange Polska/Comisión, C‑123/16 P, EU:C:2018:590, apartado 75 y jurisprudencia citada). Existe desnaturalización cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea (sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, EU:C:2010:346, apartado 17 y jurisprudencia citada).
79 Por otra parte, si bien una desnaturalización de las pruebas puede consistir en una interpretación de un documento de forma contraria a los términos en que está redactado, debe deducirse manifiestamente de los autos remitidos al Tribunal de Justicia y presupone que el Tribunal General haya sobrepasado manifiestamente los límites de una apreciación razonable de dichas pruebas. A este respecto, no basta con demostrar que un documento pueda ser objeto de una interpretación diferente de la realizada por el Tribunal General (sentencia de 16 de febrero de 2023, Comisión/Italia y España, C‑635/20 P, EU:C:2023:98, apartado 127 y jurisprudencia citada).
80 Habida cuenta de esta jurisprudencia, las apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal General en los apartados 157 y 169 de la sentencia recurrida solo podrían cuestionarse si se demostrara que de los documentos aportados al Tribunal General resulta manifiestamente que dichas apreciaciones son inexactas.
81 Por lo que respecta, en primer lugar, al apartado 157 de la sentencia recurrida, la recurrente reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado tanto el comunicado de prensa controvertido como las conclusiones del informe final de la OLAF.
82 A este respecto, procede recordar que la OLAF indicó, en la tercera frase del quinto párrafo del comunicado de prensa controvertido, que «se ha[bía] puesto en contacto con algunos investigadores que supuestamente habían participado en el proyecto de investigación». La apreciación, que figura en la frase siguiente, según la cual «ninguno de ellos sabía que su nombre estaba vinculado al proyecto ni tenía conocimiento de las cuentas bancarias abiertas a su nombre ni de ningún pago a su favor» debe entenderse, por tanto, en el sentido de que se aplicaba a todos los investigadores con los que la OLAF se había puesto en contacto.
83 Por lo tanto, por una parte, al interpretar en dicho apartado 157 esta última frase del comunicado de prensa controvertido en el sentido de que la OLAF pretendía declarar que algunos de los investigadores con los que se había puesto en contacto no sabían que sus nombres estaban vinculados con el proyecto ni tenían conocimiento de las cuentas bancarias abiertas a su nombre ni de ningún pago a su favor, mientras que el comunicado de prensa controvertido solo puede entenderse en el sentido de que se refería a todos los investigadores contactados por la OLAF, el Tribunal General desnaturalizó su contenido.
84 Por otra parte, por lo que respecta a la supuesta desnaturalización de las conclusiones del informe final de la OLAF, procede señalar que, de dichas conclusiones, expuestas en el punto 2.3.3.2 del referido informe, se desprende que diez investigadores que supuestamente habían participado en el proyecto de investigación respondieron al cuestionario de la OLAF y «confirmaron haber participado en el proyecto MINATRAN». También se desprende que «no obstante, algunos investigadores no confirmaron ni los gastos que habían sido declarados por la [Universidad Aristóteles] en su nombre ni la posesión de una cuenta bancaria griega». En estas circunstancias, resulta manifiesto que, contrariamente a lo que se desprende del comunicado de prensa controvertido, no todos los investigadores con los que la OLAF se había puesto en contacto no sabían que sus nombres estaban relacionados con el proyecto de investigación ni tenían conocimiento de las cuentas bancarias abiertas a su nombre o de un pago a su favor. Por lo tanto, el Tribunal General desnaturalizó las conclusiones de dicho informe final al declarar, en el apartado 157 de la sentencia recurrida, que la OLAF no había divulgado información inexacta en el quinto párrafo del comunicado de prensa controvertido.
85 Por lo que respecta, en segundo lugar, al apartado 169 de la sentencia recurrida, del texto del punto 2.3.3.1 del informe final de la OLAF, al que se refiere la recurrente, se desprende que se le había reprochado, como intento de obstrucción de la investigación, haber enviado un mensaje electrónico a un único investigador, mientras que el comunicado de prensa controvertido se refiere de manera abstracta a varios intentos de obstrucción. Sin embargo, no resulta manifiesto que la OLAF pretendiera abarcar, en ese punto del informe final, de manera exhaustiva, los intentos de obstrucción reprochados a la recurrente.
86 Así pues, no resulta manifiesto que el Tribunal General desnaturalizara el informe final de la OLAF al declarar, en el apartado 169 de la sentencia recurrida, que, como se desprende de dicho informe, la OLAF había constatado durante su investigación que la recurrente se había puesto en contacto en varias ocasiones con algunos investigadores y que había considerado que esos actos constituían obstáculos a su investigación.
87 De ello se deduce que procede estimar el tercer motivo de casación únicamente en la medida en que el Tribunal General desestimó el motivo basado en la vulneración del derecho a una buena administración por lo que respecta al quinto párrafo del comunicado de prensa controvertido.
88 Al haberse estimado los motivos primero y segundo, así como una parte del tercer motivo de casación, procede anular la sentencia recurrida en la medida en que, mediante ella, el Tribunal General desestimó las pretensiones del recurso dirigidas a que se condenara a la Comisión a reparar el perjuicio resultante del incumplimiento por parte de la OLAF de las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento 2018/1725, así como de la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a una buena administración.
89 Procede desestimar el recurso de casación en todo lo demás.
VI. Sobre el recurso ante el Tribunal General
90 De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita.
91 No ocurre así en el caso de autos.
92 En efecto, el Tribunal General no procedió a comprobar si la OLAF, al publicar el comunicado de prensa controvertido, había vulnerado la presunción de inocencia contemplada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2013 y consagrada en el artículo 48, apartado 1, de la Carta, en relación con el artículo 6, apartado 2, del CEDH, ni tampoco si, en caso de haberse producido tal vulneración, concurrían los requisitos para que la Unión incurriera en responsabilidad extracontractual con arreglo al artículo 340 TFUE.
93 En tales circunstancias, el estado del litigio no permite que el Tribunal de Justicia lo resuelva definitivamente.
VII. Costas
94 Dado que el asunto se devuelve al Tribunal General, procede reservar la decisión sobre las costas correspondientes al procedimiento de casación.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:
1) Anular la sentencia del Tribunal General de 4 de mayo de 2022, OC/Comisión (T‑384/20, EU:T:2022:273), en la medida en que, mediante esta, el Tribunal General desestimó las pretensiones del recurso dirigidas a que se condenara a la Comisión Europea a reparar el perjuicio resultante del incumplimiento por parte de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) de las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE, así como de la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a una buena administración.
2) Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.
3) Devolver el asunto T‑384/20 al Tribunal General.
4) Reservar la decisión sobre las costas.
Firmas
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