Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
RESUMEN
La Comisión Europea recibió el 10 de octubre de 2022 una notificación, de conformidad
con el artículo 4 del Reglamento comunitario de concentraciones sobre una concentración propuesta por la que Booking Holdings Inc. el sitio web nerlandés
más grande del mundo que ofrece servicios en el mercado de las agencias de
viaje en línea y alojamiento en diferentes tipos de locales, quien tiene la intención de adquirir, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones,
determinadas actividades de Flugo Group Holdings
AB, que opera con el nombre comercial «Etraveli Group» mediante la compra de
acciones.
El Informe considera
que la pretendida operación obstaculizaría de forma significativa la competencia
efectiva en el mercado de las agencias de viajes en línea de hotelería en el Espacio
Económico Europeo, EEE. A la luz de estas conclusiones, el proyecto de Decisión
concluye que la operación es incompatible con el mercado interior y el funcionamiento
del Acuerdo en el EEE.
El Dictamen del Comité Consultivo
(quince Estados miembros) cuyo ponente fue Dinamarca coincide con la Comisión en
que la operación notificada debe, por consiguiente, declararse incompatible con
el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo
2, apartado 3, y el artículo 8, apartado 3, del Reglamento comunitario de concentraciones
y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.
El Resumen de la Decisión de la Comisión concluye:
Sobre la base de su análisis y las pruebas disponibles,
la Comisión concluye que la operación es incompatible con el mercado interior y
el funcionamiento del Acuerdo EEE.
A fin de acceder a normas similares y estándares
europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías,
consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema,
sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com
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Diario Oficial | ES Serie C |
C/2024/3643 | 10.6.2024 |
Informe final de la consejera auditora (1)
Asunto M.10615 — BOOKING HOLDINGS / ETRAVELI GROUP
(C/2024/3643)
1. INTRODUCCION
El 10 de octubre
de 2022, la Comisión recibió una notificación, de conformidad con el artículo 4
del Reglamento comunitario de concentraciones (2), de una concentración propuesta por la que Booking
Holdings Inc. (en lo sucesivo, «Booking») tiene la intención de adquirir, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario
de concentraciones, determinadas actividades de Flugo Group Holdings AB (en lo sucesivo,
«Flugo»), que opera con el nombre comercial «Etraveli Group» (junto con Booking,
las «partes»), mediante la compra de acciones (la «operación propuesta») (3).
2. FASE ESCRITA Y ORAL
DEL PROCEDIMIENTO
2. El 16 de noviembre
de 2022, la Comisión adoptó una Decisión de incoar un procedimiento de conformidad
con el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones [en adelante,
la «Decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c)»], ya que la Fase I
de la investigación de la Comisión planteó serias dudas en cuanto a la compatibilidad
de la operación con el mercado interior.
3. El 28 de noviembre
de 2022, a petición de las partes notificantes, la Comisión amplió en quince días
laborables el plazo legal en virtud del artículo 10, apartado 3, párrafo segundo,
del Reglamento de concentraciones.
4. El 16 de diciembre
de 2022, la Comisión adoptó dos decisiones con arreglo al artículo 11, apartado
3, del Reglamento de concentraciones, dirigidas respectivamente a Booking y Flugo,
por las que se exigía a las partes que facilitaran determinada información en respuesta
a tres solicitudes de información de la Comisión. Posteriormente, las decisiones
dieron lugar a la suspensión del plazo a que se refiere el artículo 10, apartado
3, párrafo primero, del Reglamento de concentraciones a partir del 9 de diciembre
de 2022, que finalizó el 18 de abril de 2023 (4).
5. El 9 de junio
de 2023, la Comisión adoptó un pliego de cargos contra Booking. El pliego de cargos
se notificó oficialmente a Booking el 13 de junio de 2023 (5) y se le concedió como plazo el 23 de junio de
2023 para presentar sus observaciones.
6. En el pliego
de cargos, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que es probable que la
operación dé lugar a un refuerzo de la posición dominante de Booking en el mercado
de las agencias de viajes en línea («OTA») de hotelería en el EEE. En particular,
el pliego de cargos concluye con carácter preliminar que la operación «puede aumentar
los obstáculos a la entrada, obstaculizar la expansión de los competidores de Booking
y dar lugar a mayores costes para los hoteles y a precios más elevados para los
clientes finales» (6).
7. El 9 de junio
de 2023 se concedió a las Partes acceso al expediente mediante un DVD. Las Partes
también tuvieron acceso a una sala de datos entre el 13 y el 21 de junio de 2023.
A raíz de una solicitud dirigida a la Comisión por parte de la asesoría de Flugo
el 16 de junio de 2023 relativa al acceso adicional a determinada información, la
sala de datos se reabrió el 4 de julio de 2023. Se concedió acceso adicional al
expediente el 14 de julio, el 2 y el 18 18 de agosto de agosto, así como el 11 de
septiembre de 2023. Se concedió acceso adicional a la sala de datos el 19 de julio
de julio y los días 24, 25 y 30 de agosto de 2023.
8. No he recibido
ninguna queja o solicitud de las partes relativa al acceso al expediente.
9. En la noche del
23 al 24 de junio de 2023, Booking presentó su respuesta al pliego de cargos (en
lo sucesivo, la «respuesta del pliego de cargos»). En la respuesta al pliego de
cargos, Booking solicitó una audiencia.
10. El 6 de julio
de 2023, con el acuerdo previo de las partes, la Comisión amplió en cinco días laborables
el plazo legal en virtud del artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, tercera frase,
del Reglamento de concentraciones.
11. Durante el procedimiento,
admití a tres terceros interesados, de conformidad con el artículo 5 de la Decisión
2011/695/UE. Se recibieron dos solicitudes poco antes de la audiencia, mientras
que la tercera se recibió después de la audiencia.
12. Dos de los terceros
interesados admitidos antes de la audiencia solicitaron participar en ella. Posteriormente,
uno de ellos retiró su solicitud. Admití a la otra tercera persona interesada en
la audiencia; sin embargo, dada la tardanza de su solicitud y con el fin de no imponer
una carga adicional a las partes para revisar sus presentaciones, y a fin de tener
en cuenta cuestiones de confidencialidad, solo se permitió a esta persona asistir
a una parte de la audiencia.
13. La audiencia
tuvo lugar el 7 de julio de 2023. A ella asistieron las partes; el asesoramiento
jurídico y económico externo de las partes; un tercero interesado; los servicios
de la Comisión pertinentes; representantes de las autoridades competentes de nueve
Estados miembros y del Órgano de Vigilancia de la AELC.
14. La audiencia
se desarrolló sin problemas y no dio lugar a ninguna solicitud ni queja. De conformidad
con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 802/2004 (7), las Partes recibieron una copia de la grabación
de la audiencia.
2.1. Cartas de exposición
de los hechos
15. Tras la audiencia, la Comisión envió cuatro
cartas de exposición de los hechos a las partes:
— El 13 de julio
de 2023 (en lo sucesivo, «primera carta de exposición de los hechos»). Las partes
respondieron a la primera carta de exposición de los hechos el 18 de julio de 2023,
dentro del plazo fijado por la Comisión.
— El 26 de julio
de 2023 (en lo sucesivo, «segunda carta de exposición de los hechos»). A petición
de las partes, la Comisión concedió una prórroga de cinco días respecto al plazo
inicial de respuesta, fijado para el 31 de julio de 2023. Las partes respondieron
a la segunda carta de exposición de los hechos el 8 de agosto de 2023.
— El 10 de agosto
de 2023 (en lo sucesivo, «tercera carta de exposición de los hechos»). A petición
de las partes, la Comisión concedió una prórroga de un día respecto al plazo inicial
de respuesta, fijado para el 16 de agosto. Las partes respondieron a la tercera
carta de exposición de los hechos el 17 de agosto de 2023.
— El 23 de agosto
de 2023 (en lo sucesivo, «cuarta carta de exposición de los hechos»). Las partes
respondieron a la cuarta carta de exposición de los hechos el 25 de agosto de 2023,
dentro del plazo fijado por la Comisión.
16. En las cartas
de exposición de los hechos, la Comisión señaló elementos fácticos adicionales y
actualizados en apoyo de las conclusiones preliminares recogidas en el pliego de
cargos, que había llegado a la conclusión de que eran potencialmente pertinentes
para fundamentar su decisión final.
2.2. Presentación de los
compromisos
17. El 31 de julio
de 2023, las partes presentaron compromisos con vistas a hacer compatible la operación
propuesta con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad
con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento comunitario de concentraciones («los
compromisos iniciales»). La propuesta de compromisos dio lugar a la prórroga automática
del plazo para adoptar una decisión definitiva en quince días hábiles, de conformidad
con el artículo 10, apartado 3, párrafo primero, última frase, del Reglamento de
concentraciones.
18. El 2 de agosto
de 2023, la Comisión puso en marcha una prueba de mercado de los compromisos iniciales
presentados por la parte notificante. El 18 de agosto de 2023, se concedió a la
parte notificante el acceso al expediente relativo a la investigación de mercado.
19. El 21 de agosto
de 2023 se celebró una reunión de situación entre la parte notificante y la Comisión.
Durante dicha reunión, la Comisión informó a la parte notificante de que seguía
preocupada por los problemas de competencia y le dio una respuesta detallada sobre
el resultado de la prueba de mercado.
20. El 24 de agosto
de 2023, tras recibir las observaciones de la Comisión con respecto a los compromisos
iniciales, la parte notificante presentó compromisos revisados y definitivos, con
arreglo al artículo 8, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2, del Reglamento
de concentraciones, con vistas a hacer compatible la operación propuesta con el
mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE (los «compromisos definitivos»).
El 31 de agosto de 2023, la Comisión respondió a Booking sobre los compromisos definitivos
e indicó que estos no eran suficientes para resolver sus problemas de competencia.
3. ALEGACIONES PROCESALES
21. En la respuesta
al pliego de cargos y durante la audiencia, las partes alegaron esencialmente que
la operación propuesta es una «concentración de conglomerado típica» y que la Comisión
vulnera el principio de seguridad jurídica y va en contra de la protección de la
confianza legítima al no basar la evaluación de la operación propuesta en las Directrices
sobre concentraciones no horizontales.
22. En mi opinión,
no se ha demostrado ninguna vulneración del derecho de defensa a este respecto.
En primer lugar, para que esta alegación sea fundada, la Comisión debería haber
proporcionado garantías «incondicionales» (8) de que la transacción se evaluaría sobre la base
de las citadas Directrices sobre concentraciones, pero este texto no reclama exclusividad
en lo que respecta a la evaluación de todas las transacciones de conglomerado que
se presentan ante la Comisión. En segundo lugar, es jurisprudencia constante que
la práctica decisoria de la Comisión está sujeta a cambios, en función de la evolución
de las circunstancias o de su análisis (9). Es importante señalar que el pliego de cargos
estableció el marco jurídico para la evaluación aplicada, dando así a las Partes
la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista sobre las objeciones planteadas
por la Comisión con arreglo a dicho marco.
4. PROYECTO DE DECISION
Y CONCLUSIONES
23. El proyecto
de Decisión considera que la operación obstaculizaría de forma significativa la
competencia efectiva en el mercado de las OTA de hotelería. Por lo que se refiere
a los compromisos definitivos, el proyecto de Decisión concluye que estos no eliminan
el obstáculo significativo a la competencia efectiva derivado de la operación. A
la luz de estas conclusiones, el proyecto de Decisión concluye que la operación
es incompatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE.
24. He analizado
el proyecto de Decisión de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Decisión
2011/695/UE y considero que atiende únicamente objeciones respecto de las cuales
las partes han tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista.
25. En conjunto,
concluyo que el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las Partes ha sido
respetado en este asunto.
Dorothe DALHEIMER
(1) Con arreglo a los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Decisión 2011/695/UE»).
(2) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1) (en lo sucesivo, el «Reglamento de concentraciones»).
(3) La operación propuesta fue remitida a la Comisión de conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento de concentraciones. No tiene dimensión comunitaria a tenor del artículo 1, apartado 2, ni del artículo 1, apartado 3, del Reglamento de concentraciones. Sin embargo, la operación podría haberse revisado con arreglo a las normativas nacionales de control de concentraciones de tres Estados miembros (Austria, Chipre y Alemania).
(4) La Decisión en virtud del artículo 11, apartado 3, dirigida a Booking dio lugar a una suspensión a partir del 9 de diciembre de 2022, que finalizó el 5 de abril de 2023. La Decisión en virtud del artículo 11, apartado 3, dirigida a Flugo dio lugar a una suspensión a partir del 13 de diciembre de 2022, que finalizó el 18 de abril de 2023.
(5) El 9 de junio de 2023, se envió a Booking una copia previa informativa del pliego de cargos. Se ofreció a Flugo la oportunidad de solicitar una versión no confidencial del pliego de cargos y de presentar observaciones (por separado) de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión.
(6) SO, apartado 812.
(7) Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 133 de 30.4.2004, p. 1).
(8) El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima implica que concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, la Administración de la Unión debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, las garantías deben ser tales que generen una confianza legítima en la persona a la que se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables. Sentencia de 18 de mayo de 2022, Canon/Comisión (en lo sucesivo, «Canon»), T-609/19, ECLI:EU:T:2022:299, apartados 392 y 393 y jurisprudencia citada, y sentencia de 13 de julio de 2022, Illumina/Comisión, T-227/21, ECLI:EU:T:2022:447, apartado 254.
(9) Canon, apartado 395 y jurisprudencia citada.
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/3643/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)
__________________________________________________________________________________
Diario Oficial | ES Serie C |
C/2024/3644 | 10.6.2024 |
Dictamen del Comité Consultivo de concentraciones emitido en su reunión de 13 de septiembre de 2023 en relación con un proyecto de Decisión en el Asunto M.10615 — BOOKING HOLDINGS / ETRAVELI GROUP
Ponente: DINAMARCA
(C/2024/3644)
Competencia
1. El Comité Consultivo (quince Estados
miembros) coincide con la Comisión en que la operación notificada constituye una
concentración a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones.
2. El Comité
Consultivo (quince Estados miembros) coincide con la Comisión en que la operación
notificada tiene una dimensión comunitaria a tenor del Reglamento de concentraciones.
Definición del mercado
3. El Comité
Consultivo (trece Estados Miembros) está de acuerdo con las definiciones de la Comisión
de los mercados de productos y geográfico de referencia recogidas en el proyecto
de Decisión. En concreto:
a. Mercado de
agencias de viajes en línea («OTA») de hotelería (un Estado miembro no está de acuerdo)
b. Mercado de
las OTA de vuelos
c. Mercados del
EEE (un Estado miembro no está de acuerdo, un Estado miembro se abstiene)
Evaluación desde el punto
de vista de la competencia
4. El Comité Consultivo (quince Estados
miembros) está de acuerdo con la evaluación de la Comisión de que los problemas
de competencia detectados en relación con el mercado de las OTA de hotelería en
todo el EEE son específicos de las concentraciones.
5. El Comité Consultivo (quince Estados
miembros) coincide con la evaluación de la Comisión de que la operación notificada
podría dar lugar a la obstaculización significativa de la competencia efectiva en
el EEE como consecuencia del refuerzo de la posición dominante de Booking en el
mercado de las OTA de hotelería del EEE debido a un cambio estructural en el mercado,
que daría lugar a efectos de conglomerado.
Compromisos
6. El Comité Consultivo (quince Estados
miembros) coincide con la Comisión en que los compromisos definitivos ofrecidos
por la parte notificante el 23 de agosto de 2023 no resuelven los problemas de competencia
detectados por la Comisión (pregunta 5) en su totalidad.
Incompatibilidad con el
mercado interior y el Acuerdo EEE
7. El Comité Consultivo (quince Estados
miembros) coincide con la Comisión en que la operación notificada debe, por consiguiente,
declararse incompatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo
EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 8, apartado 3,
del Reglamento comunitario de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/3644/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)
_______________________________________________________________________________
Diario Oficial | ES Serie C |
C/2024/3645 | 10.6.2024 |
Resumen de la Decisión de la Comisión
de 25 de septiembre de 2023
por la que se declara una operación de concentración incompatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE
(Asunto M.10615 – BOOKING HOLDINGS / ETRAVELI GROUP)
[notificado con el número C(2023) 6376]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(C/2024/3645)
El 25 de septiembre de 2023, la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (1) , y en particular de su artículo 8, apartado 3. Una versión no confidencial de la Decisión completa, si procede en una versión provisional, en la lengua auténtica del asunto puede consultarse en el sitio web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección: https://competition-cases.ec.europa.eu/comm/competition/index_en.html
1. LAS PARTES
1) Booking Holdings
Inc. (Estados Unidos; en lo sucesivo, «Booking» o «parte notificante») es una empresa
que cotiza en bolsa y que opera marcas de agencias de viajes en línea («OTA», por
sus siglas en inglés) como Booking.com, Rentalcars, Priceline y Agoda. En el EEE,
Booking opera principalmente en el sector de la prestación de servicios OTA de alojamiento
con la marca Booking.com. Booking también se dedica a la prestación de servicios
de metabúsqueda para alojamiento, alquiler de vehículos y vuelos a través de su
empresa KAYAK (que incluye las marcas KAYAK, Momondo, Cheapflight y HotelsCombined,
entre otras) (2). Además, Booking ofrece acceso a sus funcionalidades
de alojamiento de OTA, mediante acuerdos comerciales de afiliación, a determinadas
OTA rivales que no tienen la capacidad para ofrecer tales servicios.
2) Flugo Group Holdings
AB (Suecia; en lo sucesivo, «Flugo») es una empresa con sede en Estocolmo que opera
una OTA a través de sus marcas Gotogate, My Trip, Seat24 y SuperSaver. Flugo opera
principalmente como una OTA de vuelos.
2. LA OPERACIÓN
3) El 10 de octubre
de 2022, a raíz de una remisión de conformidad con el artículo 4, apartado 5, del
Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (el «Reglamento
comunitario de concentraciones»), la Comisión recibió una notificación de una concentración
propuesta de conformidad con el artículo 4 del Reglamento comunitario de concentraciones
por el que Booking tenía la intención de adquirir el control exclusivo de determinadas
actividades de Flugo que operaba con el nombre comercial «eTraveli Group» («ETG»)
mediante la compra de acciones (la «operación»). Booking y ETG se denominarán conjuntamente
las «Partes».
4) La operación
se refería a la adquisición del control exclusivo de ETG por parte de Booking.
3. DIMENSIÓN COMUNITARIA
5) La operación
no tiene dimensión comunitaria a tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento
comunitario de concentraciones, ya que el volumen de negocios total de ETG a escala
de la UE no alcanza los 250 millones EUR. La operación tampoco tiene dimensión comunitaria
en el sentido del artículo 1, apartado 3, del Reglamento de concentraciones, ya
que ETG no alcanza un volumen de negocios superior a 25 millones EUR en al menos
tres Estados miembros.
6) Sin embargo,
la operación podría haberse revisado con arreglo a las normativas nacionales de
control de concentraciones de tres Estados miembros, a saber, Austria, Chipre y
Alemania. Por tanto, el 14 de febrero de 2022, las partes presentaron un formulario
RS en el que solicitaban que se remitiera el asunto a la Comisión. Ningún Estado
miembro se opuso a la solicitud dentro del plazo legal y esta fue aceptada el 9
de marzo de 2022.
7) En consecuencia,
la operación tiene una dimensión comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado
5, del Reglamento comunitario de concentraciones.
4. PROCEDIMIENTO
8) El 14 de febrero
de 2022, las partes solicitaron la remisión de la operación a la Comisión sobre
la base del artículo 4, apartado 5, del Reglamento de concentraciones. El 9 de marzo
de 2022 se aceptó la solicitud.
9) El 10 de octubre
de 2022, la Comisión recibió una notificación oficial de la operación.
10) El 16 de noviembre
de 2022, la Comisión concluyó que la operación planteaba serias dudas en cuanto
a su compatibilidad con el mercado interior, y adoptó la decisión de abrir una investigación
pormenorizada. El 28 de noviembre de 2022, la parte notificante presentó por escrito
sus observaciones a la Decisión de la Comisión de abrir una investigación pormenorizada.
11) El 28 de noviembre
de 2022, con el acuerdo de las partes, la Comisión amplió en quince días laborables
el plazo legal en virtud del artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento
comunitario de concentraciones.
12) El 16 de diciembre
de 2022, la Comisión adoptó dos decisiones de conformidad con el artículo 11, apartado
3, del Reglamento comunitario de concentraciones, por las que suspende el plazo
de examen de la concentración debido a que las partes no habían presentado cierta
información solicitada. En conjunto, la suspensión duró desde el 8 de diciembre
de 2022 hasta el 18 de abril de 2023, fecha en que se proporcionó la información
solicitada.
13) El 9 de junio
de 2023, la Comisión adoptó un pliego de cargos. La parte notificante respondió
al pliego de cargos el 24 de junio de 2023. La parte notificante solicitó ser oída
en una audiencia, que se celebró el 7 de julio de 2023.
14) El 5 de julio
de 2023, la parte notificante acordó ampliar el calendario en cinco días hábiles,
de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento comunitario de concentraciones.
15) Sobre la base
de la información adicional facilitada por las partes y terceros, la Comisión envió
cuatro cartas de exposición de los hechos a la parte notificante. La primera carta
de exposición de hechos se adoptó el 13 de julio de 2023 y la parte notificante
respondió a dicha carta el 18 de julio de 2023. La segunda carta de exposición de
hechos se adoptó el 26 de julio de 2023 y la parte notificante respondió el 8 de
agosto de 2023. Las cartas tercera y cuarta de exposición de hechos se adoptaron
el 10 de agosto de 2023 y el 23 de agosto de 2023, respectivamente, y la parte notificante
respondió el 17 de agosto de 2023 y el 25 de agosto de 2023, respectivamente.
16) La parte notificante
presentó unos compromisos el 31 de julio de 2023 (en lo sucesivo, «los compromisos
iniciales»). El 2 de agosto de 2023, la Comisión inició una prueba de mercado de
los compromisos iniciales.
17) El 24 de agosto
de 2023, la parte notificante presentó un conjunto revisado de compromisos (en lo
sucesivo, «compromisos revisados»).
18) La reunión con
el Comité consultivo se celebró el 13 de septiembre de 2023.
5. MERCADOS DE REFERENCIA
19) Tanto Booking
como ETG prestan servicios de intermediación en línea. Sin embargo, Booking actúa
principalmente como una OTA para los servicios de alojamiento (hoteles y alojamientos
privados), mientras que ETG actúa como una para los servicios de vuelos.
20) La Comisión
considera que i) los servicios OTA de vuelos y alojamiento pertenecen a dos mercados
de productos distintos. La investigación de la Comisión confirma que no existe sustituibilidad
de la demanda entre los servicios OTA de alojamiento y vuelos. Además, la sustituibilidad
de la oferta entre estos dos servicios es limitada. En particular, no todas las
OTA de alojamiento están activas o directamente activas como proveedores de servicios
OTA de vuelo, y viceversa. De hecho, las OTA tienden a alcanzar un nivel de especialización
en uno o más mercados verticales específicos.
a) Servicios OTA de hotelería
21) La Comisión
considera que los servicios OTA de hotelería y de alojamiento privado constituyen
mercados de productos diferentes.
22) En el mercado
de las OTA de hotelería, estas obtienen el contenido de los hoteles y lo venden
a los consumidores generalmente sin asumir ningún riesgo de inventario. El mercado
de las OTA de hotelería incluye todas las OTA que atienden a hoteles y prestan servicios
de intermediación para hoteles. Por lo tanto, las OTA que no prestan servicios a
hoteles no operan en el mercado de las OTA de hotelería, lo que fue confirmado por
la investigación de mercado de la Comisión. En particular, i) los participantes
en el mercado consideraron que los obstáculos para que las OTA se expandan del alojamiento
privado a los hoteles eran elevados y ii) por la parte del cliente final, el perfil
de demanda de los consumidores que se hospedan en los hoteles y en el alojamiento
privado difiere.
23) Las OTA de hotelería
representan un canal específico de venta para hoteles, que les remuneran por sus
servicios de intermediación. Por lo tanto, a los hoteles y las OTA mantienen una
relación vertical y no pertenecen al mismo mercado. Las OTA de hotelería permiten
a los hoteles llegar a segmentos de clientes que de otro modo no podrían cubrir
mediante sus canales directos y ofrecen una serie de servicios adicionales en comparación
con dichos canales de venta directa.
24) La Comisión
considera que el mercado de las OTA de hotelería abarca todo el EEE, ya que las
principales OTA operan a escala europea, si no mundial.
b) Servicios OTA de vuelos
25) En el mercado
de las OTA de vuelos, estas obtienen el contenido de vuelo de las compañías aéreas
y lo venden a los consumidores. Las OTA de vuelos actúan como intermediarios entre
las compañías aéreas y los consumidores de manera similar a las OTA de hotelería
en el mercado de las OTA de hotelería. La Comisión considera que las OTA de vuelos
y las compañías aéreas pertenecen a mercados de productos distintos. En particular,
las OTA de vuelos ofrecen un tipo de servicios diferente al de las compañías aéreas
y representan un canal de ventas específico. Las OTA prestan servicios de marketing
y la funcionalidad de reserva en línea a una gran variedad de compañías aéreas,
y ofrecen servicios de búsqueda, comparación y reserva en línea a los consumidores
para uno o varios tipos de productos de viaje de varias compañías aéreas.
26) La Comisión
considera que el mercado de las OTA de vuelos abarca todo el EEE, ya que las principales
OTA operan a escala europea, si no mundial.
6. EVALUACIÓN DESDE EL
PUNTO DE VISTA DE LA COMPETENCIA
27) La Comisión
considera que la operación reforzaría la posición dominante de Booking en el mercado
de servicios OTA de hotelería, de modo que la competencia efectiva se vería obstaculizada
significativamente en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.
a) Posición dominante
28) La Comisión
considera que Booking ocupa una posición dominante en el mercado de las OTA de hotelería
en el EEE. Booking tiene cuotas de mercado superiores al 60 % y ha aumentado significativamente
su cuota de mercado en los últimos diez años. Booking solo se enfrenta a dos competidores
importantes, Expedia y HRS, pero estos tienen cuotas de mercado mucho menores. Expedia
se centra principalmente en el mercado estadounidense, mientras que HRS presta servicio
principalmente a los viajantes de negocios y a los países de habla alemana de Europa.
29) La investigación
de mercado de la Comisión también indicó que Booking.com cuenta con las comisiones
más elevadas a los hoteles entre las principales OTA, y parece que no está limitada
por las OTA competidoras, los hoteles o los clientes finales. Booking.com también
se beneficia de los efectos de red. De hecho, el atractivo de una OTA para un cliente
depende del número de hoteles que la OTA puede ofrecer y viceversa. Booking.com
tiene una ventaja significativa en comparación con sus competidores, ya que cuenta
con el mayor inventario hotelero entre las principales OTA de hotelería del EEE
y, como tal, es capaz de atraer a un gran número de clientes a su plataforma. Por
último, Booking disfruta de una posición de mercado difícil de rebatir, ya que existe
un número considerable de clientes que busca hoteles exclusivamente en Booking.com
(la denominada «inercia de los clientes») y se atrae a través de la publicidad en
línea, un área en la que Booking.com puede invertir más que sus competidores. Como
consecuencia de ello, la Comisión considera que los obstáculos a la entrada y la
expansión en el mercado de las OTA de hotelería eran grandes antes de la operación.
b) Refuerzo de la posición
dominante y repercusiones de la operación
30) En primer lugar,
la operación tenía por objeto permitir a Booking ampliar su ecosistema de servicios
mediante la adquisición de capacidades propias de una OTA de vuelos y utilizar estas
capacidades para aumentar las ventas de alojamiento mediante la venta cruzada servicios
OTA de vuelos y hotelería. La investigación de la Comisión puso de manifiesto que
los vuelos son el segundo mayor mercado de las OTA (después de los alojamientos)
y el complemento más cercano al negocio principal de la OTA de hotelería de Booking.
Los vuelos también representan un importante canal de adquisición de clientes para
las OTA, ya que generan una cantidad significativa de tráfico y estos suponen para
muchos clientes el primer paso de su viaje.
31) ETG es una OTA
de vuelo excelente, el operador número dos en el EEE y, antes de la operación, se
encuentra en una senda de crecimiento. Después de la operación, Booking podría aprovechar
aún más las capacidades de ETG para convertirse en la principal OTA de vuelo en
Europa. A través de su plataforma de vuelos propia, Booking.com adquiriría un importante
tráfico creciente y llegaría a los clientes en una fase más temprana del proceso
de planificación de su viaje, ya que, en la mayoría de los casos, los vuelos se
reservan antes de los alojamientos.
32) Partiendo de
esta base, la operación permitiría a Booking ampliar su ecosistema de servicios,
así como reforzar los efectos de red y aumentar la capacidad de Booking para beneficiarse
de la inercia de los clientes. Esto dificultaría a los competidores desafiar en
el futuro la posición dominante de Booking en el mercado de las OTA de hotelería.
33) En segundo lugar,
la operación también aumentaría los obstáculos a la entrada y a la expansión, lo
que dificultaría el desarrollo de una base de clientes que pudiera apoyar a un negocio
de OTA de hotelería.
34) En tercer lugar,
al aumentar su cuota de mercado en el mercado de las OTA de hotelería, Booking aumentaría
aún más su posición negociadora frente a los hoteles y desviaría la demanda de los
canales de venta más baratos a Booking, aumentando así los precios de los hoteles.
La operación también puede dar como resultado un aumento de precios para los clientes
finales, ya que la investigación de la Comisión indicó que Booking es un canal caro
para obtener servicios OTA de hotelería.
35) Por último,
la Comisión considera que los efectos negativos probables que se derivarían de la
operación no se verían compensados por las limitadas eficiencias financieras alegadas
por la parte notificante. La Comisión considera que es poco probable que surjan
eficiencias y, de ser así, solo beneficiarían a los clientes del mercado de las
OTA de vuelos, mientras que el efecto negativo de la operación se produciría en
el mercado de las OTA de hotelería.
c) Conclusión
36) Por las razones
mencionadas anteriormente, la Comisión considera que la operación obstaculizaría
de forma significativa la competencia efectiva como consecuencia del refuerzo por
parte de Booking de una posición dominante en el mercado de las OTA de hotelería
en el EEE.
7. CONTRAPARTIDAS
37) A fin de eliminar
los problemas de competencia señalados por la Comisión, el 31 de julio de 2023,
las partes presentaron los compromisos iniciales, que la Comisión sometió a una
prueba de mercado el 2 de agosto de 2023.
38) El 25 de agosto
de 2023, Booking ofreció los compromisos revisados. Los compromisos revisados no
se sometieron a una prueba de mercado.
a) Descripción
39) Tras la compra
de un vuelo en el sitio web de Booking, esta plataforma mostraría una pantalla de
elección que contendría ofertas de alojamiento de OTA de hotelería de la competencia.
Si los clientes hacían clic en un nombre o icono de una OTA, se les redirigiría
al sitio web de la OTA de hotelería.
40) Los compromisos
iniciales establecían que la pantalla de elección solo se mostraría en la plataforma
de vuelos de la marca Booking.com y a los clientes situados en el EEE. Los compromisos
revisados establecían que la pantalla de elección se mostraría en la plataforma
de vuelos de la marca Booking.com y en las plataformas de vuelos de ETG y las otras
marcas de ETG. Los compromisos revisados establecían que la pantalla de elección
se mostraría a todos los clientes de vuelos (tanto dentro como fuera del EEE) al
comprar un vuelo a un destino del EEE.
41) La pantalla
de elección mostraría cuatro opciones de alojamiento de hasta un máximo de cuatro
OTA de hotelería recomendadas diferentes. Un menú desplegable que aparece bajo cada
una de las cuatro opciones de alojamiento contendría cuatro ofertas adicionales
de hasta cuatro OTA de hotelería diferentes para el mismo hotel. En virtud de los
compromisos iniciales, las cuatro opciones de alojamiento y las cuatro OTA de hotelería
recomendadas correspondientes habrían sido seleccionadas y clasificadas por el algoritmo
del sitio de metabúsqueda KAYAK de Booking, siempre que las cuatro OTA de hotelería
recomendadas fueran diferentes y estuvieran afiliadas a diferentes grupos empresariales.
Las OTA adicionales enumeradas en los menús desplegables también habrían sido seleccionadas
y clasificadas por el algoritmo de KAYAK, siendo posible que la misma OTA (u OTA
afiliadas al mismo grupo empresarial) apareciera en más de un menú desplegable.
42) En virtud de
los compromisos revisados, la OTA recomendada para cada uno de los cuatro hoteles
mostrados en la pantalla de elección ya no se seleccionaría mediante los algoritmos
de KAYAK. En su lugar, la OTA recomendada sería siempre la OTA que ofrezca el precio
más bajo para los hoteles. Sin embargo, los algoritmos de KAYAK (incluido el mecanismo
de licitación) seguirían utilizándose para: i) seleccionar los cuatro hoteles mostrados
en la pantalla de elección y ii) seleccionar las OTA adicionales mostradas en el
menú desplegable para cada alojamiento. Además, los compromisos revisados eliminaron
el requisito de que las cuatro OTA recomendadas tuvieran que ser diferentes y estar
afiliadas a grupos empresariales diferentes.
43) Las OTA de hotelería
podrían participar en la pantalla de elección siempre que cumpliesen los siguientes
criterios: i) la OTA cumple las normas técnicas y de calidad habituales de KAYAK
para los socios de la OTA y ii) al menos el 60 % de los ingresos totales de alojamiento
de la OTA proceden de la venta de habitaciones de hotel. La propia Booking.com tenía
derecho a participar en la pantalla de selección. Las OTA de hotelería (incluida
la propia Booking.com) pagarían las remisiones de la pantalla de elección en las
mismas condiciones que en sus contratos estándar de servicios de metabúsqueda con
KAYAK. Booking y KAYAK suscribirían un acuerdo comercial de afiliación en condiciones
de plena competencia para aplicar los compromisos propuestos.
44) Los compromisos
revisados estarían sujetos a un período inicial de aplicación de hasta tres meses
y permanecerían en vigor seis años después del cierre de la operación.
45) En el caso de
que una OTA de hotelería, que demostrara un interés legítimo suficiente, alegara
razonablemente que Booking o KAYAK incumplirían sus obligaciones derivadas de los
compromisos propuestos, los compromisos revisados preveían la aplicación de un procedimiento
acelerado de resolución de litigios.
b) Evaluación
46) La Comisión
consideró que los compromisos iniciales no eran lo suficientemente exhaustivos y
eficaces porque su ámbito de aplicación abarcaba solo una pequeña parte de los mecanismos
de venta cruzada utilizados por Booking.com y una pequeña parte de los clientes
finales afectados por la operación.
47) Los criterios
de selección para el contenido de la pantalla de selección y los requisitos de admisibilidad
tampoco eran lo suficientemente transparentes y no discriminatorios, especialmente
porque KAYAK, filial de la propia Booking, tendría pleno control sobre varios aspectos
de su aplicación.
48) Los compromisos
iniciales no se pudieron supervisar eficazmente.
49) Como consecuencia
de ello, la Comisión consideró que los compromisos iniciales no resolvían por completo
los problemas de competencia planteados por la operación.
50) Los compromisos
revisados solo abordaban parcialmente algunas de las deficiencias de los compromisos
iniciales, pero no todas. Además, en algunos aspectos, los compromisos revisados
eran incluso menos exhaustivos que los compromisos iniciales, por lo que plantearon
cuestiones adicionales en cuanto a su idoneidad general para eliminar los problemas
de competencia. De hecho, en virtud de los compromisos revisados, Booking puede
figurar como la única OTA recomendada en la pantalla de elección.
51) Por lo tanto,
los compromisos revisados no eliminaron totalmente los problemas de competencia
detectados (también a la luz de los resultados de la prueba de mercado de los compromisos
iniciales) y, en comparación con los compromisos iniciales, plantearon cuestiones
adicionales en cuanto a su idoneidad general.
52) Por consiguiente,
en su Decisión, la Comisión llegó a la conclusión de que los compromisos iniciales
y revisados no hacen que la concentración sea compatible con el mercado interior
y estos deben rechazarse.
8. CONCLUSIÓN
53) Sobre la base
de su análisis y las pruebas disponibles, la Comisión concluye que la operación
es incompatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE.
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(2) Los sitios web de servicios de metabúsqueda de los Estados miembros agregan información en relación con uno o varios tipos de servicios de viaje. Por una parte, los servicios de metabúsqueda ofrecen a los consumidores las funcionalidades de búsqueda y comparación para permitirles comparar ofertas para el mismo producto de viaje realizadas por un proveedor de servicios de viaje o por una o varias OTA. La experiencia del cliente en un servicio de metabúsqueda es la siguiente: el cliente lleva a cabo una búsqueda que se transmite a las OTA y a los proveedores de servicios de viaje; el servicio de metabúsqueda clasifica los resultados; y, haciendo clic en el resultado, se redirige al cliente al sitio web de la OTA o del proveedor de servicios de viaje que ofrece el servicio de viaje.
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/3645/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)
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