Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
RESUMEN
El presente Informe fue solicitado por la Comisión Europea sobre abuso de posición dominante por parte de Apple Inc. y Apple Distribution International Limited. La Comisión cuestiona, en particular, determinadas disposiciones a las que Apple exige que se adhieran los diseñadores de aplicaciones informáticas para servicios de emisión de música en continuo (en lo sucesivo, «SEMC») en los dispositivos móviles inteligentes de Apple en el marco de la relación contractual que sustenta su presencia en la «App Store» de Apple.
Estas disposiciones, en lo sucesivo denominadas «disposiciones antidirección», impiden a los proveedores de SEMC «informar a los usuarios de iOS[1] sobre las posibilidades alternativas de suscripción existentes al margen de la aplicación móvil iOS de dichos proveedores y permitir que los usuarios de iOS ejerzan una elección efectiva entre posibilidades alternativas de suscripción». La Comisión concluye que la conducta de Apple equivale a la imposición de condiciones de transacción no equitativas en el sentido del artículo 102, letra a), del TFUE, en perjuicio de los intereses de los usuarios de iOS.
El 30 de abril de 2021 se emitió un primer pliego de cargos (en lo sucesivo, «PC») en este asunto. Este PC fue sustituido por un PC suplementario el 28 de febrero de 2023 (en lo sucesivo, «PC sustitutivo» o «PCS»). La evolución del procedimiento en este asunto se expone en las secciones 2 y 3 del presente informe. En la sección 4 se analiza una serie de reclamaciones por cuestiones procedimentales planteadas por Apple.
A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com
[1] iOS es un sistema operativo
móvil creado y desarrollado por la empresa estadounidense Apple exclusivamente
para sus productos.
____________________________________________________________________
Diario Oficial | ES Serie C |
C/2024/3556 | 7.6.2024 |
Informe final de la consejera auditora (1)
Asunto AT.40437 — Prácticas de Apple relativas a la App Store (emisión de música en continuo)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(C/2024/3556)
1. INTRODUCCIÓN
1. El proyecto de
Decisión se refiere a un abuso de posición dominante por parte de Apple Inc. y Apple Distribution International Limited (en lo sucesivo, conjuntamente,
«Apple»). La Comisión cuestiona, en particular,
determinadas disposiciones a las que Apple exige que se adhieran los diseñadores
de aplicaciones informáticas (en lo sucesivo, «aplicaciones») para servicios de
emisión de música en continuo (en lo sucesivo, «SEMC») en los dispositivos móviles
inteligentes de Apple (2) en el marco de la relación contractual que sustenta
su presencia en la «App Store» de Apple.
2. Estas disposiciones,
en lo sucesivo denominadas «disposiciones antidirección», impiden a los proveedores
de SEMC «informar a los usuarios de iOS sobre las posibilidades alternativas de
suscripción existentes al margen de la aplicación móvil iOS de dichos proveedores
y permitir que los usuarios de iOS ejerzan una elección efectiva entre posibilidades
alternativas de suscripción» (3). La Comisión concluye que la conducta de Apple
equivale a la imposición de condiciones de transacción no equitativas en el sentido
del artículo 102, letra a), del TFUE, en perjuicio de los intereses de los usuarios
de iOS (4).
3. El 30 de abril
de 2021 se emitió un primer pliego de cargos (en lo sucesivo, «PC») en este asunto.
Este PC fue sustituido por un PC suplementario el 28 de febrero de 2023 (en lo sucesivo,
«PC sustitutivo» o «PCS»). La evolución del procedimiento en este asunto se expone
en las secciones 2 y 3 del presente informe. En la sección 4 se analiza una serie
de reclamaciones por cuestiones procedimentales planteadas por Apple.
2. EL PROCEDIMIENTO HASTA
EL PC SUSTITUTIVO
2.1. Fase de investigación
4. A partir de 2013,
Spotify AB (en lo sucesivo, «Spotify» o «el denunciante») se puso en contacto
con la Comisión para informar sobre determinadas conductas de Apple en relación
con los proveedores de SEMC activos en la App
Store. En 2015 y en los años siguientes tuvieron lugar una serie de reuniones
y conversaciones telefónicas con el denunciante, así como con Apple. El 31 de julio
de 2015 se envió al denunciante una primera solicitud de información («SDI»). A
través del procedimiento se enviaron otras SDI a Spotify, Apple y otros proveedores
de SEMC.
5. El 11 de marzo
de 2019, Spotify presentó una denuncia formal con arreglo al artículo 7 del Reglamento
n.o 1/2003 (5) (seguida, el 9 de abril de 2019, de una versión
final modificada de la denuncia). En su denuncia, Spotify alegó, entre otras cosas,
que Apple le impedía hacer publicidad de la existencia de su opción Premium dentro
de la aplicación y, en cierta medida, también fuera de ella, con la consiguiente
restricción efectiva de la promoción de posibilidades de suscripción más baratas
fuera del entorno iOS a los usuarios de iOS. En este contexto, la Comisión dio a
Apple acceso temprano a la denuncia y a otros documentos e información que recibió
del denunciante, incluso en una sala de datos, y dio a ambos la oportunidad de formular
observaciones sobre las aportaciones de la otra parte.
6. En el curso de
la investigación, en febrero de 2020, el denunciante realizó una encuesta a sus
usuarios para analizar la elección de los dispositivos móviles inteligentes por
parte de los consumidores y el papel que desempeñan las aplicaciones o servicios
de emisión de música en continuo para esa elección (en lo sucesivo, la «encuesta
de Spotify» (6)). […]» (7)). […] Spotify y el equipo encargado del asunto
de la DG Competencia habían debatido la preparación de la […] encuesta [...] a partir
de junio de 2019. En particular, tras haber explorado (y desechado (8)) la idea de realizar una encuesta interna, la
DG Competencia se puso en contacto con [...] Spotify [...] para proponer [...] la
realización de la encuesta [...], con arreglo a las indicaciones de la Comisión,
a fin de garantizar que los resultados de la misma fueran útiles a efectos de la
investigación.
7. El 16 de junio
de 2020, la Comisión incoó un procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado
6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 y al
artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 (9).
2.2. PC de 30 de abril
de 2021
8. La Comisión adoptó
un primer PC el 30 de abril de 2021 en el que llegó a la conclusión preliminar de
que Apple abusó de su posición dominante en el mercado de plataformas de distribución
de aplicaciones de emisión de música en continuo para usuarios de iOS, mediante
la imposición del mecanismo de compra dentro de la aplicación (en lo sucesivo, «obligación
CDA») y las disposiciones antidirección a los diseñadores de aplicaciones de emisión
de música en continuo (10). Llegó a la conclusión preliminar de que estas
prácticas podían dar lugar conjuntamente a una distorsión apreciable de la competencia
en el mercado de servicios de emisión de música en continuo del EEE, en el que Apple
compite directamente con los diseñadores de aplicaciones de emisión de música en
continuo a través de Apple Music. El PC
concluyó que las dos prácticas elevaron los costes de los competidores y les obligaron
a aumentar sus precios de suscripción en iOS o a desactivar las suscripciones dentro
de la aplicación en los dispositivos iOS, con la consiguiente reducción de su rentabilidad
en ambos casos (11). Según el PC, ambas prácticas constituían una
infracción única y continuada del artículo 102 del TFUE y del artículo 54 del Acuerdo
EEE, y las disposiciones antidirección también infringían por sí solas el artículo
102 del TFUE (12).
2.3. Acceso al expediente
en el contexto del primer PC
9. Apple tuvo acceso
inicialmente al expediente el 12 de mayo de 2021.
10. El 13 de junio
de 2021, Apple solicitó a la DG Competencia acceso adicional al expediente. Como
consecuencia de ello, entre el 5 y el 12 de julio de 2021, y previa consulta a los
proveedores de información pertinentes, la DG Competencia dio a los asesores externos
de Apple acceso adicional a determinados documentos confidenciales a través de un
procedimiento de sala de datos. A continuación, los asesores externos de Apple elaboraron
un informe relativo a la sala de datos que fue revisado por la DG Competencia para
comprobar la información confidencial y comunicado a Apple en su versión censurada.
11. El 22 de julio
de 2021, Apple me dirigió una solicitud, con arreglo al artículo 7 de la Decisión
2011/695/UE, para obtener acceso adicional a una versión menos censurada del informe
de la sala de datos mencionado en el apartado anterior 10 y a versiones no censuradas
de otros documentos.
12. Apple retiró
la solicitud en su totalidad el 27 de septiembre de 2021, y con ello eliminó la
necesidad de una decisión basada en el artículo 7 de la Decisión 2011/695/UE.
13. El 9 de julio
de 2021, Apple solicitó (entre otros) a Google LLC (en lo sucesivo, «Google») acceso
a versiones no censuradas de determinadas respuestas adicionales a las SDI. Para
responder a esta solicitud, la DG Competencia informó a Google de su intención de
revelar determinados documentos a los asesores externos de Apple en una sala de
datos. Google se opuso a la revelación de algunas de las respuestas a las SDI en
cuestión (13) y el 19 de julio de 2021 me dirigió sus objeciones,
de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2011/695/UE.
14. El 30 de agosto
de 2021, adopté una decisión con arreglo al artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE,
en la que concluía que la información controvertida podía ponerse a disposición
de los asesores externos de Apple en una sala de datos, en determinadas condiciones
establecidas en la Decisión. La DG Competencia concedió acceso a la información
controvertida a los asesores de Apple en una sala de datos el 9 de septiembre de
2021.
2.4. Plazos y respuesta
al primer PC
15. Inicialmente
se concedió a Apple un plazo de doce semanas para responder al PC. A raíz de una
solicitud a la DG Competencia, se concedió una prórroga hasta el 3 de septiembre
de 2021.
16. El 27 de agosto
de 2021, Apple solicitó una nueva prórroga hasta el 17 de septiembre de 2021, que
la DG Competencia denegó. El 1 de septiembre de 2021, Apple me remitió la cuestión,
de conformidad con el artículo 9 de la Decisión 2011/695/UE, señalando, en particular,
la solicitud no resuelta de acceso adicional al expediente (apartado 11 anterior).
Concedí la prórroga solicitada.
17. Apple presentó
su respuesta escrita al PC el 17 de septiembre de 2021. Apple no solicitó la oportunidad
de desarrollar sus argumentos en una audiencia oral.
2.5. Terceros interesados
18. Entre el 31
de mayo de 2021 y el 30 de julio de 2021, admití a la Oficina Europea de Uniones
de Consumidores (en lo sucesivo, «BEUC»), a Google, y a la Computer & Communication Industry Association (en lo sucesivo, «CCIA»)
como terceros interesados de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 2011/695/UE.
19. Por el contrario,
rechacé la solicitud de una empresa presente en la App Store de Apple con una aplicación que no presta SEMC, para ser oída
como tercero interesado en el presente asunto. El demandante se basó principalmente
en el argumento de que las conclusiones a las que puede llegar la Comisión en el
presente asunto afectarían, directa o indirectamente, a cualquier diseñador cuya
aplicación compita con las propias aplicaciones de Apple en su App Store, en particular
los diseñadores de aplicaciones en el ámbito de actividad del demandante.
20. Mi decisión
de 4 de agosto de 2021, por la que se desestima la solicitud, señaló, entre otras
cosas, que el «interés suficiente» de un posible tercero interesado debe apreciarse
teniendo en cuenta el objeto del asunto, tal como se determina en la decisión de
la Comisión de incoar el procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del
Reglamento n.o 1/2003 y al artículo 2 del Reglamento
n.o 773/2004. En el caso que nos ocupa,
esta decisión se centró en prácticas específicas y en un sector específico (en esencia,
la obligación CDA y las disposiciones antidirección en el contexto de las aplicaciones
de emisión de música en continuo). El interés en la solución de un asunto como posible
«precedente» para temas que quedan fuera del ámbito de aplicación de la decisión
de incoación no basta para considerar que existe un «interés suficiente» en el sentido
del artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2011/695/UE y del artículo 13, apartado
1, del Reglamento n.o 773/2004. No se interpuso recurso contra
la decisión, por lo que esta adquirió firmeza.
3. PC SUSTITUTIVO DE 28
DE FEBRERO DE 2023 Y EVOLUCIÓN POSTERIOR
21. El 28 de febrero
de 2023 la Comisión adoptó el PC sustitutivo, que fue notificado a Apple el 1 de
marzo de 2023. La carta de presentación se corrigió inmediatamente después mediante
una corrección de errores enviada a Apple el 3 de marzo de 2023.
22. El PCS se define
como un «pliego de cargos suplementario» (14) que «sustituye al PC de 30 de abril de 2021 y
presenta los hechos, las objeciones preliminares de la Comisión y el análisis jurídico
de manera exhaustiva» (15). El PCS limitó el alcance de las objeciones planteadas
en este asunto a las disposiciones antidirección de Apple.
23. En el PCS, la
Comisión concluyó, con carácter preliminar, que Apple ocupa una posición dominante
en el mercado del EEE de suministro a los diseñadores de plataformas de distribución
de aplicaciones de emisión de música en continuo para los usuarios de iOS, ya que
la App Store sirve de puerta de acceso exclusiva a los usuarios de iOS (16). Según el PCS, «como consecuencia de esta posición
dominante, Apple tiene la responsabilidad especial de garantizar, entre otras cosas,
que no imponga condiciones de transacción no equitativas a los diseñadores de aplicaciones
de emisión de música en continuo» (17).
24. A continuación,
la Comisión concluyó, con carácter preliminar, que las disposiciones antidirección
de Apple constituyen condiciones de transacción no equitativas en el sentido del
artículo 102, letra a), del TFUE, ya que: i) son impuestas unilateralmente por Apple
(18); ii) son perjudiciales para los intereses de
los usuarios de iOS de SEMC, es decir, los consumidores (19), así como para los intereses de los proveedores
de servicios de emisión de música en continuo que compiten con Apple Music en la
plataforma iOS (20); y iii) no son necesarias para la consecución
de un objetivo legítimo y, en cualquier caso, no son proporcionadas a tal fin (21). Además, la Comisión consideró, con carácter
preliminar, que las disposiciones antidirección no están objetivamente justificadas
(22).
25. La Comisión
consideró, con carácter preliminar, que la infracción abarca todo el territorio
del EEE, comenzó a más tardar el 30 de junio de 2015 (fecha de lanzamiento de Apple
Music) y persiste (23).
26. La Comisión
también informó a Apple de su intención preliminar de imponerle una multa por la
infracción. Tras exponer los principios establecidos en las Directrices para el
cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra
a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (en lo
sucesivo, las «Directrices para el cálculo de las multas») (24), la Comisión informó a Apple de que, para calcular
el valor de las ventas, tenía la intención de «tener en cuenta el volumen de negocios
generado por Apple en el EEE a partir de las comisiones de la App Store pagadas
por los proveedores de emisión de música en continuo a Apple, así como los ingresos
que Apple generó con Apple Music en el EEE durante el último ejercicio completo
de la infracción» (25). La Comisión también declaró que «se debe prestar
especial atención a la necesidad de garantizar que las multas presenten un efecto
suficientemente disuasorio; con este fin, podrá aumentar la multa impuesta a aquellas
empresas que tengan un volumen de negocios particularmente importante más allá de
las ventas de bienes y servicios a que se refiere la infracción» (26). En consecuencia, en el PCS se indicaba la intención
preliminar de la Comisión de «fijar la multa en un nivel suficiente para garantizar
su carácter disuasorio» (27).
3.1. Acceso al expediente
después del PCS
27. Apple recibió
acceso al expediente el 7 de marzo de 2023, mediante la transferencia electrónica
de los documentos que forman parte del mismo. A raíz de una solicitud presentada
por Apple el 28 de marzo de 2023, la DG Competencia concedió a Apple acceso a tres
documentos adicionales el 6 de abril de 2023.
28. No recibí ninguna
solicitud o reclamación relativa al acceso al expediente después del PCS.
3.2. Plazos y respuesta
al PCS
29. Apple recibió
inicialmente un plazo de ocho semanas para responder al PCS, a partir del 7 de marzo
de 2023 (fecha en la que recibió acceso al expediente).
30. El 12 de abril
de 2023, Apple presentó a la DG Competencia una solicitud de prórroga del plazo,
hasta el 1 de junio de 2023, que la DG Competencia denegó mediante carta de 17 de
abril de 2023.
31. El 18 de abril
de 2023, Apple me remitió la cuestión, de conformidad con el artículo 9 de la Decisión
2011/695/UE. Concedí a Apple una prórroga hasta el 19 de mayo de 2023, denegando
la solicitud para el período restante (28).
32. El 19 de mayo
de 2023, Apple presentó su respuesta al PCS (en lo sucesivo, «respuesta al PCS»),
en la que solicitó la oportunidad de desarrollar sus argumentos en una audiencia
oral, con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004.
3.3. Audiencia oral
33. La audiencia
oral tuvo lugar el 30 de junio de 2023. Participaron representantes de Apple, del
denunciante y de un tercero interesado (BEUC). La audiencia se desarrolló sin problemas
y no hubo reclamaciones por cuestiones procedimentales en relación con ella.
3.4. Carta de exposición
de los hechos
34. El 6 de diciembre
de 2023, la Comisión envió una carta de exposición de los hechos (en lo sucesivo,
«carta de exposición de los hechos») en la que informaba a Apple de «elementos de
hecho y pruebas adicionales en los que la Comisión puede basarse para apoyar en
mayor medida sus conclusiones preliminares incorporadas al PCS» (29).
35. Mediante la
carta de exposición de los hechos, la Comisión también informó a Apple de su intención
de centrarse en la constatación de que Apple infringió el artículo 102, letra a),
del TFUE en la medida en que sus disposiciones antidirección dan lugar a la imposición
de condiciones de transacción no equitativas en perjuicio de los usuarios de iOS;
y que, por el contrario, ya no pretendía basarse en sus conclusiones preliminares
incorporadas al PCS, según las cuales las disposiciones antidirección dan lugar
a la imposición de condiciones de transacción no equitativas en perjuicio de los
diseñadores de aplicaciones de emisión de música en continuo (30). La carta de exposición de los hechos comunicó
a Apple elementos y pruebas destinados a ser utilizados en apoyo de la conclusión
preliminar sobre el carácter no equitativo de las disposiciones antidirección con
respecto a los usuarios de iOS (31). Algunos de estos elementos y pruebas se presentaron
previamente en el PCS en la sección que contiene el análisis del carácter no equitativo
de las disposiciones antidirección con respecto a los diseñadores de aplicaciones
de emisión de música en continuo.
36. Además, la Comisión
informó a Apple de que estaba «considerando la posibilidad de ajustar el cálculo
de la multa en el presente asunto». Para reflejar la acotación de los cargos presentados
inicialmente en el PCS, la Comisión declaró su intención de «determinar el valor
de las ventas únicamente sobre la base del volumen de negocios generado por Apple
en el EEE a partir de las comisiones de la App Store pagadas por los proveedores
de emisión de música en continuo a Apple», sin tener en cuenta los ingresos que
esta generó con Apple Music en el EEE (32). Sin embargo, debido a las especificidades del
asunto y al hecho de que el valor de las ventas así calculado «no reflejaría suficientemente
la naturaleza ni el alcance del perjuicio causado por la infracción» (33), la Comisión informó a Apple de que podría considerar
la aplicación del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas (34) para imponerle una cantidad a tanto alzado adicional,
a fin de garantizar que la multa impuesta presente «un efecto suficientemente disuasorio,
tanto en lo que respecta a Apple como con respecto a otras empresas dominantes en
general», que «sea proporcionada y que refleje la gravedad y la duración de la infracción»
(35).
3.4.1. Acceso al expediente
después de la carta de exposición de los hechos
37. El 7 de diciembre
de 2023, se concedió a Apple acceso a los documentos consultables añadidos al expediente
entre la adopción del PCS y la adopción de la carta de exposición de los hechos.
A raíz de una solicitud presentada por Apple el 13 de diciembre de 2023, la DG Competencia
le concedió acceso adicional a otros tres documentos el 15 de diciembre de 2023.
38. No recibí ninguna
solicitud o reclamación de Apple relativa al acceso al expediente después de la
carta de exposición de los hechos.
3.4.2. Solicitudes a
la consejera auditora después de la carta de exposición de los hechos
39. La Comisión
concedió a Apple hasta el 12 de enero de 2024 para que presentara sus observaciones
por escrito a la carta de exposición de los hechos.
40. Mediante correo
electrónico de 8 de diciembre de 2023, Apple solicitó a la DG Competencia una prórroga
de dicho plazo hasta el 16 de febrero de 2024. Apple alegó, entre otras cosas, que
la Comisión «debería haber emitido un PC suplementario», dado que la «carta de exposición
de los hechos modifica fundamentalmente la naturaleza del presunto abuso»; y que,
en cualquier caso, los «cambios significativos introducidos por la carta de exposición
de los hechos en las pruebas y la teoría del perjuicio del PCS justifican una prórroga
acorde con los plazos para responder a un pliego de cargos». La DG Competencia rechazó
esta petición mediante carta de 12 de diciembre de 2023.
41. Mediante carta
de 15 de diciembre de 2023, Apple me remitió la cuestión solicitando que i) «realizara
observaciones con arreglo a los artículos 3 y 14 de la [Decisión 2011/695/UE] para
que la Comisión adopte un PC suplementario si desea mantener los cargos indicados
en la [carta de exposición de los hechos]»; ii) «conceda indefinidamente una prórroga
del plazo de respuesta a la carta de exposición de los hechos hasta el momento en
que la Comisión haya emitido un PC suplementario (si así lo decide)» o iii) con
carácter subsidiario, conceda una prórroga hasta el 26 de febrero de 2024 para responder
a la carta de exposición de los hechos.
42. Apple basó sus solicitudes en las siguientes
alegaciones:
a) Por lo que
se refiere a la intención de la Comisión, expresada en la carta de exposición de
los hechos, de dejar de basarse en las conclusiones preliminares del PCS de que
Apple cometió un abuso en perjuicio de otros proveedores de SEMC, Apple sostuvo
que no se trataba de una mera acotación de los cargos, sino de «una modificación
sustancial de la teoría del perjuicio y de las pruebas del PCS». Apple alegó que
el cargo (restante) de que Apple cometió un abuso en perjuicio de los usuarios de
App Store dependía de la alegación a la que se había renunciado. En este contexto,
Apple alegó que el cargo restante incorporado al PCS ya no está «suficientemente
fundamentado» y que su alcance y su contenido se estaban complementando sustancialmente
con la carta de exposición de los hechos (con referencia a la sentencia del Tribunal
General en el asunto T-604/18, Google Android (36)).
b) Apple alegó
que la sección 8 de la carta de exposición de los hechos, relativa a la posible
imposición de multas (véase el apartado 35 anterior), suponía un cambio importante
en la metodología y la magnitud de la multa prevista. Apple alegó que la posible
aplicación del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, y la consiguiente
desviación de dichas Directrices, no se contemplaba ni en el PC ni en el PCS, y
que, por lo tanto, la Comisión debería haber adoptado «un pliego de cargos y no
una carta de exposición de los hechos para modificar drásticamente la multa propuesta
y apartarse de las Directrices para el cálculo de las multas». Apple también alegó
que la aplicación prevista del punto 37 de estas Directrices era «completamente
inadecuada en el contexto del presente asunto», y que este enfoque puede dar lugar
a una multa que es «órdenes de magnitud superior» a la que podría haber resultado
de la aplicación de los criterios establecidos en el PCS.
43. Rechacé las
solicitudes de Apple el 21 de diciembre de 2023. En primer lugar, observé que, si
bien el artículo 3, apartado 5, y el artículo 14, apartado 2, de la Decisión 2011/695/UE
permiten al consejero auditor formular observaciones internas por iniciativa propia,
en el marco institucional de la Comisión, ninguna de estas disposiciones introduce
el derecho de una parte en un procedimiento de competencia a solicitar tal acción
al consejero auditor.
44. Por lo que se refiere a las alegaciones de
Apple según las cuales la Comisión debería haber emitido un pliego de cargos suplementario
en lugar de una carta de exposición de los hechos, y específicamente en relación
con las alegaciones de Apple resumidas en el apartado 41, letra a) anterior, considero
que:
— según mi interpretación,
la carta de exposición de los hechos contenía principalmente actualizaciones de
la información fáctica destinada a apoyar en mayor medida el cargo restante, en
consonancia con el punto 111 de las buenas prácticas de defensa en los procedimientos
antitrust (37);
— en la carta
de exposición de los hechos también se informaba a Apple de que la Comisión ya no
mantenía la alegación de abuso en perjuicio de los diseñadores de aplicaciones.
Sin embargo, en primer lugar, en la decisión final es posible una acotación de los
cargos establecidos en un pliego de cargos y dicha acotación no exige (ni siquiera)
una carta de exposición de los hechos. En segundo lugar, y contrariamente a las
alegaciones de Apple, esta situación no hacía que el cargo restante resultara confuso.
En el PCS, la Comisión concluyó, con carácter preliminar, que tanto los usuarios
de iOS de SEMC como los diseñadores de aplicaciones de emisión de música en continuo
eran víctimas de conductas abusivas, y cada una de esas conductas, consideradas
aisladamente, cumplía el criterio jurídico establecido en el PCS (38). Además, no pude encontrar en la carta de exposición
de los hechos una base para concluir que los cargos restantes resultaran confusos,
en el sentido de que Apple no estaría en condiciones de comprender en qué elementos
tenía intención de basarse la Comisión;
— el cargo restante
tampoco estaba «insuficientemente fundamentado» en el sentido de la sentencia Google
Android. Este cargo ya fue explicado y fundamentado en detalle en el PCS. En este
contexto, la Comisión podía hacer referencia a elementos expuestos en la parte del
PCS relativa a un supuesto abuso en perjuicio de los diseñadores de aplicaciones.
La carta de exposición de los hechos aclaraba que algunos de estos elementos seguían
siendo pertinentes para la apreciación también después de dicha carta (39).
45. Por lo que se refiere a las alegaciones de
Apple resumidas en el apartado 41, letra b), en relación con los cambios propuestos
en el método de cálculo de las multas (véase también el apartado 35 anterior), consideré
que:
— según reiterada
jurisprudencia relativa al ejercicio de los derechos de defensa en relación con
la imposición de multas, «desde el momento en que la Comisión indica expresamente,
en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas
afectadas e indica los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar
lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta
infracción y el hecho de haberla cometido “deliberadamente o por negligencia”, dicha
institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas.
Al actuar así, la Comisión les da las indicaciones necesarias para defenderse, no
sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la
posibilidad de que se les imponga una multa» (40).
— la Comisión
puede informar a las partes, mediante carta, de su intención de aumentar el importe
de la multa sobre la base del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las
multas, a fin de tener en cuenta las particularidades del asunto y lograr un efecto
disuasorio. Dado que no se trata de «un elemento de hecho y de Derecho que pueda
dar lugar a la imposición de una multa», la Comisión no está «obligada a mencionar
esta intención en el pliego de cargos ni en ningún pliego de cargos suplementario,
ni a permitir que las [partes] sean oídas a este respecto en una audiencia» (41);
— La alegación
de Apple de que la situación en la sentencia del Tribunal General en el asunto Campine
se refería a una «situación completamente diferente», dado que «la desviación de
las Directrices para el cálculo de las multas se refería a una modificación menor
de la forma en que la Comisión calculó el valor de las ventas», no es convincente.
La apreciación de si una carta es un instrumento adecuado en un asunto no puede
depender, en principio, de la magnitud de la posible multa que pueda imponerse como
resultado de la aplicación del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las
multas. La opinión contraria equivaldría, en esencia, a conceder a las empresas
derechos procesales más o menos amplios en función de su tamaño.
46. A la luz de
las razones expuestas, rechacé la solicitud de Apple de conceder una suspensión
indefinida del plazo para responder a la carta de exposición de los hechos hasta
la emisión de un pliego de cargos suplementario.
47. También rechacé
la solicitud de Apple de prorrogar el plazo hasta el 26 de febrero de 2024, a la
luz del artículo 9 de la Decisión 2011/695/UE. En concreto, consideré los siguientes
elementos: i) se redujo el alcance de la infracción; ii) la cantidad de nueva información
que figura en la carta de exposición de los hechos era limitada y consistía en su
mayor parte en meras actualizaciones de la información; iii) partes considerables
de la información en la que se basa la carta de exposición de los hechos procedían
de fuentes de la industria generalmente disponibles; iv) Apple no invocó la existencia
de ningún obstáculo objetivo para responder a la carta de exposición de los hechos
dentro del plazo establecido.
3.4.3. Respuesta a la
carta de exposición de los hechos – solicitud de audiencia oral
48. Apple presentó
su respuesta a la carta de exposición de los hechos el 12 de enero de 2024. En su
respuesta, Apple solicitó ser oída en una audiencia oral.
49. Mediante carta
de 17 de enero de 2024, la DG Competencia desestimó esta solicitud, y señaló que
el artículo 12 del Reglamento n.o 773/2004 se refiere al derecho a una audiencia oral de
las partes a las que la Comisión «haya enviado un pliego de cargos» y que, por lo
tanto, las partes «no tienen derecho a una audiencia oral tras la adopción de una
carta de exposición de los hechos». La DG Competencia informó a Apple de que, en
caso de desacuerdo, tenía «derecho a remitir la cuestión a la consejera auditora
para que tome una decisión».
50. El 23 de enero
de 2024, Apple me remitió una solicitud correspondiente en la que solicitaba la
celebración de una audiencia oral. Apple sostenía, al igual que en su escrito anterior
de 15 de diciembre de 2023, que la Comisión había hecho un «uso indebido de una
carta de exposición de los hechos» y alegaba que debía tener «derecho a dar a conocer
sus puntos de vista en una audiencia oral, con independencia de que la Comisión
hubiera debido emitir otro pliego de cargos».
51. Rechacé esta
solicitud mediante carta de 30 de enero de 2024, sobre la base de que el artículo
11, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004, así como el artículo 6 y el
considerando 19 de la Decisión 2011/695/UE, conceden exclusivamente el derecho a
una audiencia oral en asuntos relacionados con procedimientos antitrust a las partes
a las que la Comisión haya enviado un pliego de cargos y en relación con las respuestas
escritas de las partes a un pliego de cargos. La legislación no prevé la celebración
de una audiencia oral en ninguna otra fase del procedimiento, por ejemplo, después
de la adopción de una carta de exposición de los hechos. Así lo corrobora la jurisprudencia
en la materia (42).
52. A la luz de
las disposiciones y de la jurisprudencia citada, estimé que Apple no tenía derecho
a una audiencia oral y que, por consiguiente, yo no estaba facultada para acceder
a una solicitud de audiencia oral en esa fase del procedimiento. Tras examinar las
alegaciones de Apple en su respuesta a la carta de exposición de los hechos que
se asemejaban mucho a las que figuraban en su solicitud de 15 de diciembre de 2023,
reafirmé también mi apreciación de la alegación de Apple de que la Comisión debería
haber adoptado un pliego de cargos suplementario, como ya expuse en mi Decisión
de 21 de diciembre de 2023 (apartados 42 a 45 anteriores).
4. ALEGACIONES DE CARÁCTER
PROCESAL RESEÑABLES
53. Apple planteó
una serie de cuestiones de procedimiento en sus respuestas al PCS y a la carta de
exposición de los hechos, así como durante la audiencia oral.
4.1. Crítica por la falta
de actualización del expediente de la Comisión y otras alegaciones relativas a las
pruebas recogidas por esta
54. Apple ha formulado
una serie de críticas en relación con la base probatoria del asunto.
55. En primer lugar,
en su respuesta al PCS, Apple alegó que este «incumple la carga de la prueba al
basarse en información y datos obsoletos e incompletos» y afirma que la Comisión
«no ha adoptado nuevas medidas de investigación antes de adoptar el PCS», a pesar
de «alegar una teoría del perjuicio completamente nueva» (43). Del mismo modo, en la respuesta a la carta de
exposición de los hechos, Apple sostiene que, «aparte de dos SDI enviadas a Spotify
para actualizaciones de datos [...], la Comisión no adoptó nuevas medidas formales
de investigación desde marzo de 2020» (44). Apple también alega que facilitó a la Comisión
«información significativa sobre la evolución del mercado» entre 2019 y 2022, pero
que la Comisión no la tuvo en cuenta en el PCS (45). En consecuencia, Apple sostiene que la Comisión
no «tuvo en cuenta la evolución real del mercado» ni proporcionó una «visión suficientemente
completa del asunto» (46). Apple se remite a las sentencias de los asuntos
Intel y Slovak Telekom para sostener que la Comisión debe «aportar pruebas suficientemente
precisas y coherentes» y «adoptar su decisión sobre la base de todos los datos que
puedan tener incidencia en ésta» (47), incluida la «información sobre la evolución
del mercado» presentada por la propia Apple en el curso del procedimiento.
56. En segundo lugar,
Apple señaló específicamente en la audiencia oral que, en un escrito de 9 de marzo
de 2022 (48), solicitó a la Comisión que adoptara nuevas medidas
de investigación con el fin de obtener información adicional sobre las «repercusiones
prácticas de las disposiciones antidirección». En concreto, Apple solicitó a la
Comisión que recopilara la siguiente información de los proveedores de SEMC: i)
el número de correos electrónicos que los proveedores de SEMC enviaron a los usuarios
de iOS y Android, respectivamente, en un plazo de seis meses a partir de la obtención
de sus direcciones de correo electrónico a través de la función de inscripción dentro
de las aplicaciones de iOS y Android; y ii) una descripción de cualquier diferencia
en las prácticas de los proveedores de SEMC con respecto al envío de correos electrónicos
promocionales entre iOS y Android, así como documentos internos que atestigüen cualquier
diferencia en las prácticas específicas de las plataformas (49). Apple reiteró esta solicitud en su respuesta
a la carta de exposición de los hechos (50). Apple sostiene que esta información podría demostrar
la ausencia de repercusiones de las disposiciones antidirección.
57. En tercer lugar,
Apple alegó que «el expediente del asunto no contiene pruebas de explotación» y
que las pruebas se recopilaron, en esencia, en vista de una teoría del perjuicio
excluyente y no de explotación (51). Durante la audiencia oral, Apple proporcionó
ejemplos de las preguntas dirigidas por la Comisión a los proveedores de SEMC en
las SDI adoptadas en 2019 y 2020, y alegó que dichas preguntas tenían por objeto
específico evaluar la capacidad de exclusión de la obligación CDA y las disposiciones
antidirección de Apple (52). Esto ha dado lugar, en opinión de Apple, a «lagunas
significativas en el análisis del PCS», que la Comisión no abordó, ya que no adoptó
nuevas medidas de investigación ni recopiló datos (53).
58. En cuarto lugar,
durante la audiencia oral, Apple formuló una alegación de carácter procesal adicional
en relación con la encuesta a los consumidores realizada por el denunciante en febrero
de 2020 (véase el apartado 6 anterior). Apple alegó, en esencia, que la Comisión
«influyó indebidamente en la encuesta de Spotify», ya que: «sugirió la encuesta
a Spotify»; «preparó el primer borrador de la encuesta»; hizo hincapié en que la
encuesta «debe demostrar efectos de dependencia»; y «dirigió» la encuesta a través
de las múltiples conversaciones telefónicas y reuniones que tuvieron lugar con el
denunciante sobre el asunto (54).
59. Las alegaciones
de Apple a este respecto son solo parcialmente competencia del informe final del
consejero auditor. La cuestión de si la Comisión ha aportado pruebas suficientes
de una infracción del artículo 102 del TFUE, incluido el valor probatorio de elementos
de prueba concretos, depende de la apreciación sustantiva del asunto. Con carácter
general, corresponde a la Comisión determinar si considera que las pruebas recogidas
cumplen el nivel de prueba exigido para adoptar una decisión de prohibición.
60. Por lo que se
refiere específicamente a la alegación de que la Comisión se basa en pruebas «obsoletas»
para varias de sus conclusiones preliminares en el PCS (55), observo que la Comisión emitió una carta de
exposición de los hechos en la que proporcionó pruebas actualizadas de la mayoría
de las conclusiones fácticas que Apple consideró «obsoletas».
61. No obstante,
en la respuesta a la carta de exposición de los hechos, Apple alega que dicha carta
«sigue basándose en datos obsoletos» (56) (en concreto, los experimentos del denunciante
y [...], todos ellos de 2018). El proyecto de decisión se pronuncia sobre esta crítica
y explica que «no se ha producido una evolución significativa del mercado que ponga
en tela de juicio los resultados de los experimentos de Spotify de 2018 o de [...]»
(57).
62. Corresponde
a la Comisión determinar si considera que las pruebas recogidas cumplen el nivel
de prueba y si el transcurso del tiempo ha disminuido el valor probatorio de tales
datos. Por lo tanto, no puede concluirse que exista un incumplimiento de un requisito
de procedimiento a este respecto.
63. Lo mismo sucede,
en esencia, con respecto a la alegación de Apple de que facilitó supuestamente «información
significativa sobre la evolución del mercado». Corresponde de nuevo a la Comisión
apreciar la importancia de esta información y comprobar si Apple presentó elementos
que pueden afectar al valor probatorio de las pruebas que la Comisión invoca para
demostrar la existencia de la infracción (58). En cualquier caso, del proyecto de Decisión
se desprende que se tuvieron en cuenta las evoluciones del mercado mencionadas (59).
64. Por lo que se
refiere a la solicitud específica de Apple de recabar información adicional sobre
los correos electrónicos enviados por los proveedores de SEMC (60), conviene recordar que, como norma general, y
de conformidad con la jurisprudencia reiterada, la Comisión dispone de un margen
de apreciación sobre la oportunidad de adoptar medidas de investigación (61).
65. En la sentencia
del asunto Intel, el Tribunal declaró que, en circunstancias excepcionales, la Comisión
puede estar obligada a «obtener determinados documentos», a petición del interesado
o interesados, si se cumplen determinados criterios, a saber: i) que sea «imposible
para la empresa afectada obtener por sí misma los documentos»; ii) que los documentos
sean identificados de forma tan precisa como sea posible por la empresa que los
solicita; iii) que los documentos «puedan ser de considerable importancia para la
defensa de la empresa afectada»; y iv) que la cantidad de documentos en cuestión
no sea «desproporcionada en relación con la importancia que dichos documentos pueden
tener para la investigación» (62).
66. Apple alega
que en el presente asunto concurren los criterios establecidos por el Tribunal General
en la sentencia del asunto Intel. No obstante, procede recordar que el Tribunal
General también aclaró que «[l]a Comisión dispone de un margen de apreciación para
decidir si la importancia de los supuestos datos exculpatorios justifica su obtención
y puede, por ejemplo, desestimar una solicitud debido a que los datos posiblemente
exculpatorios se refieren a cuestiones que no forman parte de la información sustancial
necesaria para demostrar una infracción» (63).
67. El proyecto
de Decisión (considerandos 64 a 66) concluye esencialmente que la Comisión ejerció
este margen de apreciación y explica las razones que la llevaron a concluir que
la obtención de la información con arreglo a la solicitud de Apple no era necesaria
a la vista de otros elementos de prueba ya presentes en el expediente. Considero
que la Comisión ejerció legítimamente su margen de apreciación de investigación
y podía llegar a una conclusión en este sentido en el proyecto de Decisión.
68. Mi apreciación
de la reclamación de Apple de que el expediente «no contenía pruebas de explotación»
(ya que el primer PC perseguía una teoría del perjuicio «excluyente») (64) lleva a una conclusión similar. Incluso si la
Comisión siguió inicialmente otras líneas de investigación, que posteriormente se
abandonaron, ello no supone una vulneración de los derechos procesales en la medida
en que se dio a Apple la oportunidad de defenderse plenamente. A este respecto,
la Comisión emitió el PCS (apartado 21 anterior) y Apple disfrutó de todos los derechos
procesales derivados de la emisión de un PC, incluida la oportunidad de desarrollar
sus argumentos en una audiencia oral (apartado 32 anterior). Como se ha indicado
anteriormente, la cuestión de si las pruebas respaldan las conclusiones del proyecto
de Decisión es una cuestión de fondo.
69. Por último,
por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la preparación de la encuesta
realizada por el denunciante, queda acreditado que la propuesta al denunciante (y,
en paralelo, a Apple) se debió a las dificultades invocadas por la empresa [...]
en relación con una encuesta encargada por la Comisión.
70. En lo que respecta
específicamente a la supuesta «dirección» de la encuesta por parte de la Comisión,
el hecho de haber proporcionado orientación al denunciante para redactar un cuestionario
y llevar a cabo una encuesta que sería útil para el objeto de la investigación no
plantea, en mi opinión, un problema. A este respecto, la DG Competencia observa
que su participación en la encuesta de Spotify [...] se limitó esencialmente a garantizar
que la encuesta [...] fuera pertinente para el asunto, mientras que la encuesta
[...] se llevó a cabo en última instancia [...] informe de la encuesta [...] elaborado
por […] el denunciante de forma independiente. Esto también se desprende de la lectura
del acta de las conversaciones telefónicas entre la Comisión y el denunciante sobre
el tema (65). En mi opinión, nada en dicha acta permite llegar
a la conclusión de la existencia de una injerencia indebida por parte de la Comisión.
71. Por último,
por lo que se refiere a la supuesta solicitud de la Comisión de que la encuesta
«debe demostrar efectos de dependencia», Apple basa esta alegación en dos extractos
sacados del acta de dos conversaciones telefónicas entre la Comisión y el denunciante
(66). Sin embargo, de una simple lectura de estos
extractos se desprende que la Comisión no orientó al denunciante hacia un resultado
predeterminado, sino que más bien explicó que la encuesta a los consumidores sería
«necesaria para evaluar los efectos de dependencia de los usuarios de iPhone
en el ecosistema de iOS» (67) o «para analizar los efectos de dependencia
de los usuarios de iPhone» (68). Estas frases pueden interpretarse, en esencia,
como una mera nueva expresión de la finalidad de la encuesta [...].
72. A la luz de
estas observaciones, no considero que la Comisión haya incumplido su obligación
de actuar de manera objetiva o imparcial en el marco de la elaboración de la encuesta
de Spotify.
73. En conclusión,
no considero que las críticas de Apple relativas a la base probatoria del asunto
revelen una vulneración de los derechos de defensa de Apple.
4.2. Reclamaciones relacionadas
con las actas de las conversaciones telefónicas y las reuniones
74. En la respuesta
a la carta de exposición de los hechos (69), Apple alega una supuesta vulneración de sus
derechos de defensa en relación con el supuesto «incumplimiento por parte de las
actas de la Comisión de la norma jurídica necesaria para garantizar el ejercicio
efectivo de los derechos de defensa de Apple» (70).
75. Apple alega
que veintinueve actas de conversaciones telefónicas y reuniones que figuran en el
expediente (71) solo proporcionan «un breve resumen de los temas
tratados durante la reunión, lo cual es manifiestamente insuficiente para reflejar
las conversaciones» y que, por lo tanto, estas actas incumplen el artículo 19 del
Reglamento n.o 1/2003, tal como ha sido interpretado
por la jurisprudencia reciente de los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea
a partir del asunto Intel (72).
76. En concreto,
por lo que se refiere a la mayoría de las actas en cuestión, Apple alega que el
contenido de la reunión se resume de manera insuficiente. Por lo que se refiere
a un determinado número de actas, Apple también reclama que no especifican los participantes
ni la duración de la conversación telefónica o reunión subyacente. Por lo que se
refiere a determinadas reuniones en las que se utilizó una presentación (y a las
que Apple tuvo acceso), Apple alega que «el hecho de que se preparara una presentación
no puede subsanar el hecho de que la Comisión no proporcionara a Apple una indicación
del contenido de las conversaciones que tuvieron lugar» (73).
77. Apple también
alega, para cada una de esas actas, que «la información debatida habría permitido
a Apple garantizar mejor su defensa» (74).
78. Por último,
Apple alega que «el retraso en la preparación de las actas de la Comisión suscita
nuevas dudas en cuanto a su exactitud» (75). Según Apple, existen elementos en el expediente
del asunto que «indican que la Comisión no preparó las actas correspondientes en
el momento de las reuniones pertinentes o poco después de su celebración» (76). Además, Apple alega que la Comisión registró
en el expediente la mayor parte de las actas de las reuniones (para su aprobación
posterior) y se las comunicó al denunciante solo «varios años después de su celebración»
(77). Apple alega, por tanto, que «aunque el equipo
encargado del asunto hubiera redactado de hecho las actas de forma simultánea [...],
es poco plausible que las observaciones de Spotify pudieran reflejar con exactitud
las conversaciones que tuvieron lugar» (78).
79. Observo que,
en relación con estas cuestiones, Apple no me presentó ninguna solicitud o reclamación,
ya sea en virtud del artículo 7 de la Decisión 2011/695/UE o de otro modo. Sin embargo,
el consejero auditor se encarga de comprobar la conformidad de los procedimientos
llevados a cabo por la Comisión en materia de competencia con los derechos de defensa.
De conformidad con el artículo 16, apartado 1, y el artículo 17, apartado 1, de
la Decisión 2011/695/UE, redacta un informe final sobre el respeto efectivo de los
derechos procesales durante todo el procedimiento que será presentado a la Comisión
junto con el proyecto de decisión. Por lo tanto, el consejero auditor no puede ignorar
una reclamación como la que nos ocupa, cuando una parte alega que las actas facilitadas
por la Comisión no cumplen los requisitos del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, tal como ha sido interpretado
por la jurisprudencia. En efecto, al plantear estos puntos, Apple alega que se han
vulnerado sus derechos de defensa. Como consecuencia de ello, aunque se trata de
una fase tardía del procedimiento, el asunto debe abordarse con cierto detalle en
el presente informe.
4.2.1. Jurisprudencia
sobre el registro de entrevistas con arreglo al artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003
80. Según la jurisprudencia
de los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea, «sobre la Comisión recae la
obligación de registrar, del modo que elija, toda entrevista que realice, con arreglo
al artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, a efectos de recopilar información en relación
con el objeto de la investigación que esté llevando a cabo» (79).
81. El Tribunal
de Justicia subrayó que «debe precisarse que procede llevar a cabo una distinción
en función del objeto de las entrevistas realizadas por la Comisión, pues solo aquellas
dirigidas a recopilar información en relación con el objeto de una investigación
de la Comisión están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 19, apartado
1, del Reglamento n.o 1/2003 y, por ende, sujetas a la obligación
de registro» (80). Las reuniones y conversaciones telefónicas con
terceros proveedores de información que cumplan esta condición deben considerarse
«entrevistas» en el sentido del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003.
82. Por lo que respecta
a la obligación de registro, los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea han
declarado reiteradamente que «no es suficiente con que la Comisión efectúe un breve
resumen de los temas abordados en la entrevista», sino que «[d]ebe estar en condiciones
de facilitar una indicación sobre el contenido de las discusiones mantenidas en
la entrevista, en particular, sobre la naturaleza de la información aportada durante
la entrevista en relación con los temas que en ella se mencionan» (81).
83. Por lo que atañe
a las consecuencias que deben extraerse de las irregularidades procedimentales relativas
al registro de las entrevistas en el sentido del artículo 19, el Tribunal General
precisó en los asuntos Qualcomm y Google Android que debe determinarse si, habida
cuenta de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas de casa asunto, la
empresa ha probado suficientemente que «habría podido defenderse mejor de no haberse
incurrido en dichas irregularidades» (82). En efecto, a falta de tal demostración, no cabría
apreciar la existencia de ninguna vulneración de su derecho de defensa (83).
84. Según el Tribunal
General, respecto a dicha vulneración, «[d]ebe entenderse hecha tal demostración
cuando el contenido de los elementos probatorios no comunicados no está determinado
ni puede determinarse», y, como en el caso de autos «no cabe exigir a la empresa
la prueba imposible del contenido del documento» (84).
85. «En cambio,
cuando el contenido de los elementos probatorios a los que se ha restringido el
acceso [...] es determinable a posteriori, no cabe eximir a la empresa de
aportar la prueba de que no tuvo acceso a elementos probatorios de cargo o de descargo
y de las consecuencias que deben extraerse de ello en relación con el ejercicio
de su derecho de defensa. Así ocurre cuando la empresa dispone de información [...]
sobre los autores, así como sobre la naturaleza y el contenido de los documentos
cuyo acceso le fue denegado» (85).
86. El Tribunal
General también aclara que, si existen elementos probatorios de cargo no
comunicados, la empresa debe demostrar que «el procedimiento podría haber conducido
a un resultado diferente de haberse divulgado tales elementos»; mientras que en
caso de elementos probatorios de descargo, la empresa afectada «ha de acreditar
que habría podido utilizar tales elementos para su defensa, en el sentido de que,
si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría
podido invocar datos que no concordaban con las deducciones efectuadas por la Comisión
en esa fase y, por tanto, influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones
formuladas por dicha institución en su decisión» (86).
87. Sobre esta base,
el «criterio» consiste, en primer lugar, en una apreciación del cumplimiento por
parte de la Comisión de su obligación de registrar las entrevistas que haya llevado
a cabo, en virtud del artículo 19, con el fin de recabar información relativa al
objeto de una investigación; y, en segundo lugar, en caso de incumplimiento de esta
obligación, en una apreciación caso por caso de si la empresa ha probado suficientemente
que habría podido defenderse mejor de no haberse incurrido en irregularidades procedimentales.
4.2.2. Sobre si las
actas en cuestión se refieren a reuniones calificadas de «entrevistas» con arreglo
al artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003
88. Como se acaba
de recordar, la obligación de registro prevista en el artículo 19, apartado 1, del
Reglamento n.o 1/2003 solo es aplicable a las entrevistas
en las que la Comisión pretende «recopilar información en relación con el objeto
de una investigación de la Comisión» (87).
89. Por lo tanto,
está claro que no todos los intercambios entre la Comisión y los interlocutores
externos cumplen estos criterios.
90. En concreto,
en mi opinión, los intercambios sobre aspectos procedimentales o formales que no
se refieren al fondo de un asunto (como, por ejemplo, las reuniones que tratan únicamente
de solicitudes de confidencialidad) no deben considerarse entrevistas en el sentido
del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003. Estos intercambios no se llevan
a cabo con el fin de recopilar información en relación con el objeto del procedimiento;
no aportan información que pueda servir de «indicios» o «pruebas» que puedan servir
de base para la apreciación sustantiva del asunto. Es este último tipo de información
la que debe constar en un acta adecuada, de modo que pueda ponerse a disposición
de las empresas sometidas a un procedimiento en materia de competencia y les permita
defenderse plenamente en relación con el contenido de las observaciones orales recogidas.
91. Del mismo modo,
considero que las conversaciones telefónicas y reuniones en las que la Comisión
facilita exclusivamente información a un tercero, en lugar de recopilar de
ese tercero información en relación con el objeto de una investigación, no deben
considerarse entrevistas comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 19
del Reglamento n.o 1/2003 (88).
92. Además, las
entrevistas en cuestión deben referirse al «objeto del procedimiento». Según reiterada
jurisprudencia, se permite «excluir del procedimiento administrativo los elementos
que no tengan ninguna relación con las alegaciones de hecho y de Derecho que figuran
en el pliego de cargos y que, por consiguiente, no tengan relevancia alguna para
la instrucción» (89). Esto se aplica también a las reuniones en las
que el contenido de las conversaciones no guarda relación con el objeto de la investigación
(90).
93. En este contexto,
considero que determinados intercambios mencionados en la denuncia de Apple no están
comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003.
94. Este es el caso,
en particular, de las conversaciones telefónicas o reuniones con el denunciante
de 12 de marzo de 2019, 4 de junio de 2019, 19 de junio de 2019, 3 de julio de 2019,
15 de julio de 2019, 8 de noviembre de 2019, 19 de noviembre de 2019, 16 de junio
de 2020 y 10 de mayo de 2021; y de una conversación telefónica con la BEUC el 7
de mayo de 2021.
95. En esencia, estoy de acuerdo con la apreciación
del proyecto de Decisión de estas actas (véanse los considerandos 74-75). En mi
lectura, del contenido de las actas se desprende claramente que, en dichas conversaciones
telefónicas/reuniones, la Comisión debatió aspectos puramente técnicos o procedimentales
o no recopiló información en relación con el objeto de la investigación:
— el denunciante
solicitó la reunión del 12 de marzo de 2019 para «informar al equipo encargado del
asunto sobre sus siguientes pasos tras la presentación de la denuncia formal contra
Apple», que se presentó el día anterior. Del acta se desprende que el denunciante
aclaró su intención de revelar a la prensa la presentación de la denuncia formal;
y que informó a la Comisión de que estaba trabajando en una versión no confidencial
que se presentará en breve;
— las conversaciones
telefónicas de 4 de junio y 19 de junio de 2019 se referían a conversaciones técnicas
sobre cómo poner a disposición determinados datos y códigos facilitados por el denunciante
en la sala de datos que tuvieron lugar en julio de 2019;
— la reunión
de 3 de julio de 2019 fue solicitada por el equipo encargado del asunto para que
el denunciante «comprobara doblemente la censura y los intervalos propuestos en
la versión no confidencial del informe de la sala de datos elaborado por [los asesores
externos de Apple] antes de compartirlo con Apple»;
— la conversación
telefónica de 15 de julio de 2019 se refería a una conversación sobre el [...];
— en las conversaciones
telefónicas de 8 de noviembre y 19 de noviembre de 2019 se debatieron los proyectos
de preguntas para la encuesta a los consumidores que debía llevar a cabo el denunciante,
incluidos los «últimos cambios y modificaciones» propuestos por el denunciante y
otros aspectos relacionados con el formato de la encuesta (por ejemplo, la Comisión
subrayó que «las opciones de respuesta deberían ser aleatorizadas»). En relación
con estos intercambios sobre la preparación de la encuesta de Spotify, cabe argumentar
que, en última instancia, los resultados de la encuesta en preparación debían tenerse
en cuenta en la apreciación del asunto. Sin embargo, la situación no es comparable
a la recogida de declaraciones orales en el contexto de una entrevista, cuando la
información solicitada al entrevistado o facilitada por este en forma oral es en
sí misma de una naturaleza que puede servir de base para la apreciación del
asunto. En este supuesto, el registro transforma la información recogida oralmente
en un elemento que la parte que se defiende puede conocer y sobre la que puede expresar
sus puntos de vista. Los intercambios del tipo que nos ocupa en el presente asunto
no contienen por sí mismos información que pueda servir directamente de base para
la apreciación del asunto en cuanto al fondo y, por lo tanto, no son entrevistas
en el sentido del artículo 19;
— la conversación
telefónica de 16 de junio de 2020 se refería a aspectos técnicos e informáticos
en relación con una alegación que el denunciante estaba preparando en respuesta
a una solicitud de información;
— la conversación
telefónica con la BEUC de 7 de mayo de 2021 se refería, en esencia, a una posible
intervención de esta en el asunto tras la adopción por la Comisión del PC. Del acta
se desprende que el equipo encargado del asunto facilitó información a la BEUC en
relación con el asunto y que esta indicó que adoptaría una decisión sobre su intervención
en las próximas semanas. Por lo tanto, del acta se desprende que el objetivo de
la conversación telefónica era que la BEUC obtuviera información sobre el procedimiento,
en lugar de que la Comisión recabara información sobre el objeto del procedimiento;
— del mismo modo,
en la conversación telefónica con el denunciante de 10 de mayo de 2021, la Comisión
describió ampliamente la apreciación y las conclusiones preliminares realizadas
en el PC y comunicó que transmitiría una versión no confidencial de este al denunciante
una vez que Apple y ella misma aceptaran dicha versión no confidencial. Ningún elemento
de la presente acta indica que la Comisión haya recopilado información en relación
con el objeto del procedimiento durante la conversación telefónica.
96. A la luz de
estas observaciones, considero que estas actas no pueden calificarse de entrevistas
en el sentido del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003.
4.2.3. Sobre la existencia
de una irregularidad procedimental en lo que respecta a las actas de las conversaciones
telefónicas y reuniones comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 19
del Reglamento n.o 1/2003
97. Por lo que respecta
a las diecinueve actas restantes, considero que todas las reuniones o conversaciones
telefónicas subyacentes se referían (al menos en parte) a las conversaciones relacionadas
con el objeto del procedimiento y en las que la Comisión pudo haber recopilado del
denunciante información comprendida dentro de los límites del procedimiento.
98. Por lo tanto,
en relación con estas actas, es necesario analizar las alegaciones de Apple de que
la mayoría de las actas i) no indican la duración de las conversaciones telefónicas
o reuniones subyacentes; ii) son demasiado breves para constituir un registro adecuado
de las entrevistas; y iii) se registraron en el expediente y se compartieron con
el denunciante para su aprobación tardíamente.
99. Por lo que respecta
a las reclamaciones de Apple de que las actas facilitadas no indican la duración
exacta de determinadas reuniones (91), no considero que la falta de tal indicación
pueda constituir en sí misma una irregularidad procedimental que invalide el contenido
de las actas (92). A fortiori, no considero que sea suficiente,
por sí solo, para demostrar una vulneración de los derechos de defensa de una empresa.
La simple notación de la duración de una conversación telefónica o reunión no puede
proporcionar una indicación fiable de la exactitud, significado o exhaustividad
de la información facilitada por la Comisión a una de las partes. Tampoco existe
correlación automática entre la duración de una reunión o conversación telefónica
y su finalidad o contenido.
100. Apple afirma
que, a falta de contexto cronológico, «no puede excluirse que se discutiera información
adicional pertinente para la defensa de Apple» (93). Sin embargo, Apple no aporta ningún elemento
adicional para demostrar que dicha información adicional podría haberse debatido
en cualquiera de las reuniones examinadas.
101. Por las razones
expuestas, considero que las alegaciones de Apple a este respecto no son convincentes.
102. Por lo que
respecta al segundo argumento, según el cual la mayoría de las actas son demasiado
concisas para constituir un registro exacto de las conversaciones que tuvieron lugar
(94), debo señalar que algunas de ellas parecen suficientemente
específicas para reflejar el «contenido de las discusiones» y, en particular, la
«naturaleza de la información aportada durante la entrevista sobre los temas abordados»
(95), y que puede considerarse que constituyen un
registro exacto de las entrevistas que tuvieron lugar (96). En el caso de otras actas, esta conclusión parece
menos probable, ya que los documentos se refieren esencialmente a un documento subyacente
que se debatió durante la reunión o conversación telefónica (97), o simplemente ofrecen una breve descripción
de los temas debatidos (98).
103. Por lo tanto,
en mi opinión, al menos una parte de las actas examinadas puede considerarse demasiado
concisa para poder constituir el registro de una entrevista en el sentido del artículo
19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003.
104. Por último,
debe examinarse el tercer argumento de Apple, según el cual «la Comisión no elaboró
las actas pertinentes en el momento de las reuniones pertinentes o poco después
de su celebración», lo que suscitó «nuevas dudas en cuanto a su exactitud» (99).
105. Recuerdo que
la interpretación del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 fue aclarada por primera vez
por el Tribunal de Justicia en septiembre de 2017, con el pronunciamiento de la
sentencia del asunto Intel. Posteriormente, en el asunto Google Android, el Tribunal
General aportó aclaraciones adicionales en cuanto a la pertinencia de la presentación
o aprobación a su debido tiempo de las actas. El Tribunal General consideró que
determinadas notas concisas de reuniones, elaboradas varios años después de la celebración
de estas, debían considerarse «excesivamente tardías y demasiado sumarias para constituir
un registro de una entrevista, en el sentido que establece el artículo 19, apartado
1, del Reglamento n.o 1/2003»; y especificó que, de cara al
futuro, sería «útil y apropiado que [...] el registro de cada entrevista [...] se
realice o se valide con ocasión de la celebración de dicha entrevista o poco después»
(100).
106. A este respecto,
de la DG Competencia deduzco que la mayoría de las actas aquí examinadas (101) no se finalizaron de forma simultánea, sino con
retraso en comparación con el momento en que tuvieron lugar las reuniones o conversaciones
telefónicas, aunque sobre la base de notas simultáneas tomadas por funcionarios
de la DG Competencia que asistieron a las reuniones o conversaciones telefónicas.
Este retraso puede deberse, al menos en el caso de una parte de las actas en cuestión,
al hecho de que las reuniones y conversaciones telefónicas subyacentes tuvieron
lugar antes del pronunciamiento de la sentencia del asunto Intel el 6 de septiembre
de 2017.
107. No obstante,
al igual que ocurría en el asunto Google Android, no es menos cierto que la mayor
parte de las actas aquí examinadas se redactaron varios años después de la reunión
en cuestión y se finalizaron tardíamente (102). La jurisprudencia no es clara acerca de si la
elaboración tardía de las actas es, por sí sola, un factor suficiente para concluir
que las actas no pueden constituir registros válidos de las entrevistas subyacentes.
Como se ha señalado anteriormente, por ejemplo, el Tribunal General llegó a una
conclusión en este sentido únicamente en relación con actas que eran «demasiado
sumarias» y «excesivamente tardías» para constituir un registro adecuado de las
entrevistas (103).
108. No es necesario
pronunciarse aquí sobre esta cuestión, dado que, aun cuando las actas examinadas
se consideraran demasiado concisas o demasiado tardías para constituir un registro
adecuado de las entrevistas, seguiría siendo necesario determinar si Apple ha demostrado
suficientemente que habría podido garantizar mejor su defensa en ausencia de estas
irregularidades procedimentales.
4.2.4. Sobre la cuestión
de si las irregularidades procedimentales dieron lugar a una vulneración de los
derechos de defensa de Apple
109. Como se ha
expuesto anteriormente, para demostrar la vulneración de los derechos de defensa
de una empresa, es preciso demostrar que no solo no se ha registrado debidamente
una entrevista a efectos del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, sino también que ello ha afectado
a la capacidad de defensa de la parte. Por lo general, corresponde a la empresa
investigada probar que no tuvo acceso a elementos probatorios de cargo o de descargo
y explicar las consecuencias que deben extraerse de ello en lo que respecta al ejercicio
de su derecho de defensa (véanse los anteriores apartados 83 a 86) (104).
110. En el marco
de la apreciación de tales alegaciones, el Tribunal General ha admitido que, en
determinados casos, tras una apreciación individual, otros documentos del expediente
a los que la empresa afectada haya tenido acceso podían permitir a las partes conocer
lo que se debatió durante una entrevista, sin que existieran unas actas adecuadas.
Así ocurrió, en particular, en el asunto Google Android, en el que el Tribunal General
consideró que, en relación con la mayoría de las entrevistas para las que Google
solo había recibido notas concisas (que no podían constituir el registro de una
entrevista), el «contenido de las conversaciones que habían tenido lugar durante
esas entrevistas» sin embargo se «recoge íntegramente en documentos específicos
incluidos en el expediente de instrucción, a los cuales Google reconoció haber tenido
acceso» (105). Por lo tanto, el Tribunal General declaró que
Google «pudo obtener de la Comisión indicaciones sobre el contenido de las conversaciones
que habían tenido lugar durante esas entrevistas, en particular, en cuanto a la
naturaleza de las informaciones aportadas y a los temas tratados en las dichas entrevistas»
(106).
111. El Tribunal
General llegó a la misma conclusión con respecto a determinadas notas en las que
«no se hace referencia a ningún documento del expediente», ya que «Google pudo situarlo
en el contexto de las informaciones comunicadas en relación con otras dos entrevistas
que se celebraron con la misma empresa [...] sobre el mismo tema». Otras dos entrevistas,
cuyas actas fueron «validadas por la empresa en cuestión», se referían a «documentos
incluidos en el expediente de la investigación que recogen el contenido de las conversaciones
que se celebraron en esas ocasiones». Por lo tanto, el Tribunal General concluyó
que «la posición de dicha empresa en el marco de la investigación era conocida por
Google» (107).
112. Teniendo en cuenta esta jurisprudencia, el
proyecto de Decisión (considerandos 77-85) considera que Apple tuvo acceso a documentos
adicionales que reflejaban el contenido de las conversaciones en el caso de las
reuniones examinadas. Sobre la base de mi propia apreciación de las actas y de los
documentos relacionados del expediente, estoy de acuerdo con esta conclusión. Más
concretamente:
— por lo que
respecta a la reunión de 4 de julio de 2013, es evidente que la gran mayoría de
los temas debatidos en dicha reunión no guardaban relación alguna con el alcance
del presente procedimiento. El único tema que puede considerarse que tiene una cierta
relación con la vulneración analizada en el proyecto de Decisión es el comportamiento
de Apple consistente en el supuesto «bloqueo/retraso de la descarga y actualización
de la aplicación [de Spotify]». En relación con este aspecto, Apple pudo contextualizar
la información y comprender su contenido a través de numerosas observaciones escritas
posteriores presentadas por el denunciante sobre el tema [véase, por ejemplo, la
carta de 20 de enero de 2015 (ID 1589) o la observación de 29 de junio de 2016 (ID
799)];
— por lo que
se refiere a la reunión de 6 de febrero de 2015, la Comisión facilitó a Apple el
conjunto de diapositivas utilizado por el denunciante en la reunión (ID 1649 y 1651),
así como una carta al Comisario de 20 de enero de 2015 (ID 1589);
— por lo que
se refiere a la reunión de 16 de marzo de 2015, la Comisión facilitó a Apple el
conjunto de diapositivas utilizado en la reunión por el denunciante (ID 1650), así
como documentos escritos elaborados por el denunciante con antelación (ID 1575)
y como seguimiento de la reunión (ID 1647 y 1648);
— por lo que
se refiere a la reunión de 25 de junio de 2015, Apple tuvo acceso al informe económico
presentado por el denunciante en la reunión (ID 1646), así como a diversos intercambios
de seguimiento entre el denunciante y la Comisión en relación con el «experimento»
del denunciante mencionado en el acta (ID 1576, 1579 a 1583, 1595);
— del mismo modo,
el contexto de las conversaciones en la conversación telefónica de 16 de julio de
2015 es discernible a través de los documentos adjuntos al acta en los documentos
ID 1579 a 1583 y en los documentos anteriores y posteriores a la reunión (ID 1576
y 1595);
— por lo que
respecta a la conversación telefónica de 10 de diciembre de 2015, resulta que el
denunciante reiteró esencialmente las principales reclamaciones relativas a las
condiciones de acceso de los diseñadores de SEMC a la App Store de Apple, que ya
se presentaron a la Comisión en las reuniones anteriores y posteriores a la reunión
de 10 de diciembre de 2015 (véanse, en particular, las reuniones de 16 de marzo
de 2015 y 13 de julio de 2016, y los documentos justificativos correspondientes).
Por lo tanto, en mi opinión, Apple puede situar la conversación telefónica «en el
contexto de las informaciones comunicadas en relación con otras dos entrevistas
que se celebraron con la misma empresa» (108) sobre los mismos temas;
— por lo que
se refiere a la reunión de 13 de julio de 2016, Apple recibió acceso a la observación
escrita de 29 de junio de 2016 (ID 799), en la que se detallaban los argumentos
del denunciante debatidos en la reunión, así como a los dos intercambios escritos
entre Apple y el denunciante mencionados en el acta de la reunión (ID 838 y 844);
— por lo que
se refiere a las reuniones de los días 25 y 28 de julio de 2016, la Comisión facilitó
a Apple un memorando jurídico elaborado por el denunciante para preparar las reuniones
(y como seguimiento de la reunión de 13 de julio de 2016), con fecha de 25 de julio
de 2016 (ID 1452 y 797), así como un documento económico y un artículo de prensa
que se debatieron en la reunión de 25 de julio de 2016 (ID 1547, 1535 y 834);
— en relación
con la reunión de 7 de diciembre de 2016 (109) y la conversación telefónica de 14 de diciembre
de 2016, que se refería al mismo tema, el denunciante presentó observaciones escritas
conexas el 11 de diciembre de 2016, a las que Apple tuvo acceso (ID 819) (110);
— las actas de
las conversaciones telefónicas/reuniones de 6 de enero de 2017, 16 de octubre de
2017 y 12 de enero de 2018, aunque no se refieran a documentos justificativos, pueden
situarse «en el contexto de las informaciones comunicadas en relación con otras
[...] entrevistas que se celebraron con la misma empresa» (111), en particular de la reunión de 13 de julio de
2016 y los documentos justificativos conexos, que se referían al mismo tema (en
concreto, las reclamaciones relativas al supuesto bloqueo o retraso por parte de
Apple de las actualizaciones de la aplicación de Spotify en iOS, incluidas también
en las observaciones escritas del denunciante de 29 de junio de 2016) (112);
— por lo que
se refiere a las reuniones de 18 de septiembre de 2018 y 15 de noviembre de 2018,
el denunciante volvió a reiterar sus principales denuncias relativas a las condiciones
para que los diseñadores de SEMC accedieran a la App Store de Apple (cuyos detalles
se desprenden claramente del contenido de las actas). Estas reclamaciones ya se
presentaron a la Comisión en reuniones anteriores, como las de los días 25 y 28
de julio de 2016 (y los documentos justificativos correspondientes); y se detallaron
en la reclamación formal presentada poco después. Por lo tanto, considero que, también
en relación con estas reuniones, Apple pudo discernir la información facilitada
en las entrevistas situándola «en el contexto de las informaciones comunicadas en
relación con otras [...] entrevistas que se celebraron con la misma empresa» (113).
— por lo que
se refiere a la conversación telefónica de 24 de marzo de 2020, la Comisión pidió
al denunciante que aportara aclaraciones adicionales sobre determinadas respuestas
dadas a la SDI de 10 de enero de 2020; estas aclaraciones adicionales se solicitaron
por escrito con la SDI enviada al denunciante el 23 de abril de 2020 (ID 564, en
particular en las preguntas 1, 2 y 4), a la que este respondió el 14 de mayo de
2020 (ID 1434);
— por lo que
se refiere a la conversación telefónica de 28 de octubre de 2020, Apple tuvo acceso
al conjunto de diapositivas utilizado por el denunciante durante la reunión (ID
1349), así como a una observación escrita conexa (ID 881);
— por último,
en relación con la conversación telefónica de 30 de septiembre de 2021 (cuyo acta,
en cualquier caso, parece suficientemente detallada y se registró en el expediente
poco después de la conversación telefónica) es posible volver a situar la conversación
telefónica «en el contexto de las informaciones comunicadas en relación con otras
[...] entrevistas que se celebraron con la misma empresa» (114), ya que se refería a cuestiones planteadas repetidamente
por el denunciante en anteriores conversaciones telefónicas o reuniones (en particular,
en relación con el supuesto retraso por parte de Apple de las actualizaciones de
la aplicación del denunciante en iOS o el rechazo de las campañas promocionales
del denunciante).
113. Además, y en
cualquier caso, Apple no ha demostrado que, a falta de posibles irregularidades
procedimentales en relación con las actas en cuestión, hubiera podido garantizar
mejor su defensa.
114. En esencia,
en relación con cada una de las actas que considera insuficientes, Apple reitera
un resumen de las conversaciones que tuvieron lugar y afirma en términos genéricos
y estereotipados que «la información debatida habría permitido a Apple garantizar
mejor su defensa» (115).
115. En relación
con varias de las actas en cuestión, alega que «la falta de actas detalladas [...]
no permite a Apple determinar con certeza qué cuestiones o información no se debatieron»,
y que la ausencia de información relativa a determinados temas «tendería a demostrar
que solo llegaron a ocupar un lugar destacado en una fase muy tardía del procedimiento»
(116).
116. Sin embargo,
Apple no aporta elementos que demuestren que no tuviera acceso a elementos probatorios
de cargo (y que «el procedimiento podría haber conducido a un resultado diferente
de haberse divulgado tales elementos»), ni a elementos probatorios de descargo que
hubiera podido invocar y que habrían podido «influir, de una manera o de otra, en
las apreciaciones formuladas por [la Comisión] en su decisión.» (117).
117. La alegación
de Apple expuesta en el apartado 115 no respalda especialmente la conclusión de
que esta se viera privada de acceso a elementos probatorios que la Comisión recabó
a través de entrevistas. Además, las consecuencias que Apple pretende extraer no
están relacionadas con ningún elemento probatorio que pudiera haberse registrado
insuficientemente, sino con la evolución del asunto a lo largo del tiempo. Sin embargo,
consta que la Comisión emitió dos pliegos de cargos sucesivos en el presente asunto
(el PC y el PCS mencionados en los puntos 2.2 y 3 anteriores) e informó a Apple
de una acotación de los cargos mediante la carta de exposición de los hechos (tal
como se describe en el punto 3.4 anterior). Apple ha comentado ampliamente esta
evolución en su respuesta al PCS, en sus presentaciones en la audiencia oral y en
su respuesta a la carta de exposición de los hechos.
118. Por estas razones,
considero que las eventuales irregularidades procedimentales relativas a los registros
de las entrevistas planteadas por Apple no dan lugar, en las circunstancias del
presente asunto, a una vulneración de los derechos de defensa de Apple.
5. Conclusión
119. Con arreglo
al artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de decisión
atiende únicamente objeciones respecto de las cuales Apple ha tenido ocasión de
dar a conocer su punto de vista. En esta fase, lo que importa para esta apreciación
es que las objeciones conservadas en el proyecto de Decisión no van más allá de
lo que se puso en conocimiento de Apple con carácter preliminar a través del PCS,
como confirman los elementos contenidos en la carta de exposición de los hechos.
Llego a la conclusión de que se ha cumplido este requisito.
120. Habida cuenta
de lo anterior, considero que se han respetado los derechos de defensa de Apple
en el presente asunto.
Bruselas, 1 de marzo de 2024.
Dorothe DALHEIMER Consejera auditora
(1) Con arreglo al artículo 1 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia DO L 275 de 20.10.2011, p. 29 (la «Decisión 2011/695/UE»).
(2) iPhones de Apple (basados en el sistema operativo «iOS») y iPads (basados en «iPadOS»). En lo sucesivo, ambos dispositivos móviles inteligentes se denominarán conjuntamente «dispositivos iOS» y sus usuarios «usuarios de iOS».
(3) Proyecto de Decisión, considerando 2.
(4) Proyecto de Decisión, considerandos 3 y 826.
(5) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado DO L 1 de 4.1.2003, p. 1 (en lo sucesivo, el «Reglamento n.o 1/2003»).
(6) ID 900 e ID 956.
(7) ID 694 a 697 e ID 718 a 727.
(8) Inicialmente, la DG Competencia tenía por objeto encargar una encuesta sobre este tema, pero se encontró con la oposición de [...].
(9) Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE, DO L 123 de 27.4.2004, p. 18 [en lo sucesivo, el «Reglamento (CE) n.o 773/2004»].
(10) Véase el PC, apartado 2.
(11) PC, apartado 678.
(12) PC, apartado 754.
(13) Google aceptó la revelación restringida de otras respuestas a las SDI, que la DG Competencia puso a disposición de los asesores de Apple en una segunda sala de datos los días 22 y 23 de julio de 2021.
(14) PCS, nota a pie de página n.o 1.
(15) PCS, apartado 4.
(16) PCS, apartado 506.
(17) PCS, apartado 507.
(18) Véase el PCS, apartados 85, 86, 180 y 518.
(19) Véase el PCS, apartado 517 (y, de manera más general, el punto 9.3).
(20) Véase el PCS, apartado 621 (y, de manera más general, el punto 9.4).
(21) Véase el PCS, apartados 569 a 613, y 730.
(22) Véase el PCS, apartados 615 a 618 y 731 a 736.
(23) PCS, apartado 754.
(24) DO C 210 de 1.9.2006, p. 2.
(25) PCS, apartado 780.
(26) PCS, apartado 798.
(27) PCS, apartado 799.
(28) Correo electrónico de 21 de abril de 2023 a Sven Völcker (Latham & Watkins LLP).
(29) Carta de exposición de los hechos, apartado 8.
(30) Carta de exposición de los hechos, apartados 30 y 78.
(31) Carta de exposición de los hechos, apartados 31 a 72.
(32) Carta de exposición de los hechos, apartado 79.
(33) La Comisión señaló, a este respecto, que: i) «una parte significativa del perjuicio causado por la infracción de Apple consiste en un perjuicio no económico para los usuarios de iOS de servicios de emisión de música en continuo en el EEE»; ii) existe «un número considerable de suscriptores de iOS de servicios de emisión de música en continuo que han sufrido un perjuicio económico».
(34) El punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas establece lo siguiente: «Aunque las presentes Directrices exponen la metodología general para la fijación de las multas, las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de lograr un efecto disuasorio en un caso particular podrán justificar que la Comisión se aparte de esta metodología o de los límites fijados en el punto 21».
(35) Carta de exposición de los hechos, puntos 82 y 83.
(36) Sentencia del Tribunal General de 14 de septiembre de 2022, Google y Alphabet/Comisión (Google Android), T-604/18, ECLI:EU:T:2022:541.
(37) Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos relativos a los artículos 101 y 102 del TFUE, DO C 308 de 20.10.2011, p. 6 (en lo sucesivo, «buenas prácticas en los procedimientos antitrust»). El punto 111 de las buenas prácticas en los procedimientos antitrust, «[s]i las nuevas pruebas en las que se basará la Comisión únicamente corroboran los cargos ya formulados contra las empresas en el pliego de cargos correspondiente, la Comisión se lo comunicará a las partes interesadas mediante un simple escrito (“carta de exposición de hechos”)».
(38) Véase el PCS, apartado 504. Véase también el apartado 24 del presente informe.
(39) Véase la sentencia del Tribunal General de 18 de mayo de 2022, Wieland-Werke/Comisión, T-251/19, ECLI:EU:T:2022:296, apartado 698.
(40) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T-15/02, ECLI:EU:C:2006:74, apartado 48; y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, Lögstör Rör/Comisión, T-16/99, ECLI:EU:T:2002:72, apartado 193, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, asuntos acumulados C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P, C-208/02 P y C-213/02 P, ECLI:EU:C:2005:408, apartado 428.
(41) Sentencia del Tribunal General de 7 de noviembre de 2019, Campine y Campine Recycling/Comisión, T-240/17, ECLI:EU:T:2019:778, apartado 357.
(42) Véase la sentencia del Tribunal General de 25 de enero de 2023, GEA Group/Comisión, T-640/16 RENV, ECLI EU:T:2023:18, apartados 210 a 212 y 224; y la sentencia del Tribunal General de 12 de junio de 2014, Intel/Comisión, T-286/09, ECLI:EU:T:2014:547 (anulada por motivos diferentes), apartado 327.
(43) Respuesta al PCS, apartado 57.
(44) Respuesta a la carta de exposición de los hechos, apartado 60.
(45) Presentación de Apple en la audiencia oral, diapositiva 233. La «información significativa sobre la evolución del mercado» presentada por Apple figura en la respuesta al PCS, apartados 61 y 62.
(46) Presentación de Apple en la audiencia oral, diapositivas 230-231.
(47) Véanse, respectivamente, la sentencia del Tribunal General de 26 de enero de 2022, Intel Corporation/Comisión, T-286/09 RENV, ECLI:EU:T:2022:19, apartado 163; y la sentencia del Tribunal General de 22 de marzo de 2012, Slovak Telekom/Comisión, asuntos acumulados T-458/09 y T-171/10, ECLI:EU:T:2012:145, apartado 71. Para defender su postura, Apple cita también la sentencia del Tribunal General de 10 de noviembre de 2021, Google y Alphabet//Comisión (Google Shopping), T-612/17, ECLI:EU:T:2021:763, apartado 440.
(48) Comunicación de Apple a la Comisión Europea, de 9 de marzo de 2022, titulada «Requisitos jurídicos para cualquier decisión que la Comisión pueda adoptar», Doc. ID 2245 (en lo sucesivo, «comunicación de Apple de 9 de marzo de 2022 »).
(49) Presentación de Apple en la audiencia oral, diapositivas 247-252; y comunicación de Apple de 9 de marzo de 2022, apartado 20.
(50) Véase la respuesta a la carta de exposición de los hechos, apartados 68 a 72.
(51) Presentación de Apple en la audiencia oral, diapositivas 244-245.
(52) Presentación de Apple en la audiencia oral, diapositivas 244-245 (citando las preguntas 22, 30, 31, 33, 35 y 36 de las SDI enviadas a los proveedores de SEMC en abril de 2019. Estas SDI se mencionan en el apartado 28 del PCS).
(53) Respuesta al PCS, apartados 64-65.
(54) Apple formula una alegación similar en la respuesta a la carta de exposición de los hechos, apartado 7.
(55) Apartado 54 anterior. Véase la respuesta al PCS, apartado 61; y la presentación de Apple en la audiencia oral, diapositivas 236-238.
(56) Respuesta a la carta de exposición de los hechos, apartado 55.
(57) Proyecto de Decisión, considerando 59.
(58) Véase, inter multis, la sentencia del Tribunal General de 26 de enero de 2022, Intel Corporation/Comisión, T-286/09 RENV, ECLI:EU:T:2022:19, apartado 166.
(59) Véanse, por ejemplo, los considerandos 182 (relativo al programa de derechos a cuenta con enlace externo de Apple) y 187 (por lo que se refiere a las repercusiones prácticas de las disposiciones antidirección) del proyecto de Decisión.
(60) Apartado 55 anterior.
(61) Sentencia del Tribunal General de 2 de febrero de 2022, Scania y otros/Comisión, T-799/17, ECLI:EU:T:2022:48, apartado 154; y sentencia del Tribunal General de 12 de junio de 2014, Intel/Comisión, T-286/09, ECLI:EU:T:2014:547, apartados 360, 362 y 371.
(62) Sentencia del Tribunal General de 12 de junio de 2014, Intel/Comisión, T-286/09, ECLI:EU:T:2014:547, apartados 371-382.
(63) Sentencia del Tribunal General de 12 de junio de 2014, Intel/Comisión, T-286/09, ECLI:EU:T:2014:547, apartado 380.
(64) Apartado 56 anterior.
(65) Véase, por ejemplo, el acta de la reunión celebrada con el denunciante el 19 de noviembre de 2019 (ID 1411), en la que la «Comisión indicó que esta es y sigue siendo la encuesta de Spotify y que dicha encuesta no debería referirse a la Comisión Europea. La Comisión se limita a ayudar a Spotify a formular preguntas que la Comisión considera útiles para la investigación»; o el acta de la conversación telefónica con el denunciante de 30 de enero de 2020 (ID 1426), en la que «la Comisión indicó a Spotify que deja la formulación exacta de las preguntas a Spotify».
(66) Véanse el acta de la reunión celebrada con el denunciante el 15 de julio de 2019 (ID 1415), apartado 2; y el acta de una conversación telefónica celebrada con el denunciante el 10 de septiembre de 2019 (ID 1428), apartado 2 (ambas citadas en la presentación de Apple en la audiencia oral, diapositivas 257-258).
(67) Acta de una conversación telefónica celebrada con el denunciante el 10 de septiembre de 2019 (ID 1428), apartado 2 (el subrayado es mío).
(68) Acta de la reunión celebrada con el denunciante el 15 de julio de 2019 (ID 1415), apartado 2 (el subrayado es mío).
(69) En concreto, en el anexo 5 de la respuesta a la carta de exposición de los hechos (ID 3320).
(70) Anexo 5 de la respuesta a la carta de exposición de los hechos, p. 1.
(71) En concreto, las actas en cuestión se refieren a las reuniones o conversaciones telefónicas celebradas con el denunciante en las siguientes fechas: 4 de julio de 2013 (ID 2452); 6 de febrero de 2015 (ID 2456 e ID 2748); 16 de marzo de 2015 (ID 2451); 25 de junio de 2015 (ID 1640); 16 de julio de 2015 (ID 2551); 10 de diciembre de 2015 (ID 1564); 13 de julio de 2016 (ID 1639); 25 de julio de 2016 (ID 1562); 28 de julio de 2016 (ID 1641); 7 de diciembre de 2016 (ID 1560); 14 de diciembre de 2016 (ID 1563); 6 de enero de 2017 (ID 1637); 16 de octubre de 2017 (ID 1561); 12 de febrero de 2018 (ID 1559); 18 de septiembre de 2018 (ID 1419); 15 de noviembre de 2018 (ID 1638); 12 de marzo de 2019 (ID 1416); 4 de junio de 2019 (ID 1414); 19 de junio de 2019 (ID 1420); 3 de julio de 2019 (ID 1427); 15 de julio de 2019 (ID 1415); 8 de noviembre de 2019 (ID 1421); 19 de noviembre de 2019 (ID 1411); 24 de marzo de 2020 (ID 1422); 16 de junio de 2020 (ID 1430); 28 de octubre de 2020 (ID 1346); 10 de mayo de 2021 (ID 2535); 30 de septiembre de 2021 (ID 2541); y a una conversación telefónica con la BEUC celebrada el 7 de mayo de 2021 (ID 2483).
El término «acta» se utilizará durante toda la apreciación para todos los documentos citados. No obstante, cabe señalar que, por lo que se refiere a las conversaciones telefónicas/reuniones de 4 de julio de 2013, 16 de marzo de 2015 y 16 de julio de 2015, los documentos citados son correos electrónicos simultáneos que informan internamente del contenido de las conversaciones telefónicas/reuniones; y, por lo que se refiere a la reunión de 6 de febrero de 2015, se trata de notas manuscritas simultáneas redactadas por un funcionario de la DG Competencia que asistió a la reunión.
(72) Véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C-413/14 P, ECLI:EU:C:2017:632 (en lo sucesivo, «Intel»); la sentencia del Tribunal General de 15 de junio de 2022, Qualcomm/Comisión, T-235/18, ECLI:EU:T:2022:358, (en lo sucesivo, «Qualcomm»); la sentencia del Tribunal General de 14 de septiembre de 2022, Google y Alphabet/Comisión (Google Android), T-604/18, ECLI:EU:T:2022:541 (en lo sucesivo, «Google Android»); la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2023, Les Mousquetaires y ITM Entreprises/Comisión, C-682/20 P, ECLI:EU:C:2023:170 (en lo sucesivo, «Les Mousquetaires»); la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2023, Intermarché Casino Achats/Comisión, C-693/20 P, ECLI:EU:C:2023:172 (en lo sucesivo, «Intermarché Casino Achats»); la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2023, Casino, Guichard-Perrachon y Achats Marchandises Casino/Comisión, C-690/20 P, ECLI:EU:C:2023:171 (en lo sucesivo, «Casino»); y la sentencia del Tribunal General de 25 de octubre de 2023, Bulgarian Energy Holding y otros/Comisión, T-136/19, ECLI:EU:T:2023:669, (en lo sucesivo, «Bulgargaz»).
(73) Anexo 5 de la respuesta a la carta de exposición de los hechos, apartados 15 y 18.
(74) Anexo 5 de la respuesta a la carta de exposición de los hechos, sección III. La misma formulación se repite esencialmente para cada una de las actas (véanse los apartados 71 a 98 del anexo 5 de la respuesta a la carta de exposición de los hechos).
(75) Anexo 5 de la respuesta a la carta de exposición de los hechos, sección IV.
(76) Anexo 5 de la respuesta a la carta de exposición de los hechos, apartado 103.
(77) Anexo 5 de la respuesta a la carta de exposición de los hechos, apartado 110.
(78) Anexo 5 de la respuesta a la carta de exposición de los hechos, apartado 110.
(79) Sentencia del asunto Intel, apartado 91; véanse también las sentencias de los asuntos Qualcomm, apartado 190, Google Android, apartado 912, y Bulgargaz, apartado 1157.
(80) Sentencias de los asuntos Intermarché Casino Achats, apartado 106, Les Mousquetaires, apartado 90, y Casino, apartado 86.
(81) Sentencia del asunto Qualcomm, apartado 190; véanse también las sentencias de los asuntos Intel, apartado 92, Google Android, apartado 912, y Bulgargaz, apartado 1160.
(82) Sentencias de los asuntos Qualcomm, apartado 202, y Google Android, apartado 935.
(83) Sentencia del asunto Google Android, apartado 934.
(84) Sentencia del asunto Google Android, apartado 935.
(85) Sentencia del asunto Google Android, apartado 936. Véase, en el mismo sentido, la sentencia del asunto Intel, apartado 96: «como Intel ha alegado que [el proveedor de información] había facilitado a la Comisión pruebas de descargo que esta última habría debido consignar en un acta adecuada a la que Intel hubiera podido tener acceso, procede recordar que, en caso de falta de comunicación de un documento supuestamente de descargo, incumbe a la empresa afectada probar que el hecho de no darlo a conocer pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión».
(86) Sentencia del asunto Google Android, apartados 937 y 938. Véase, en el mismo sentido, la sentencia del asunto Intel, apartado 97.
(87) Véase el apartado 81 anterior.
(88) En un caso, el Tribunal General parece haber considerado dos reuniones con un tercero, según las cuales «[l]a finalidad de esas reuniones era, para el [tercero], conseguir de la Comisión información», como comprendidas en el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 (véase la sentencia del asunto Google Android, apartado 954). Sin embargo, el Tribunal General también señaló en ese mismo apartado que «[e]l propio objeto de esas reuniones y su resumen [...] permiten [...] excluir la hipótesis de que la Comisión retuviera elementos probatorios» y, por lo tanto, concluyó que el incumplimiento por parte de la Comisión del artículo 19 en relación con dichas reuniones no podía dar lugar a una vulneración de los derechos de defensa del demandante.
(89) Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, asuntos acumulados C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, ECLI:EU:C:2004:6, apartado 126; y sentencia del Tribunal General de 16 de junio de 2011, FMC Foret/Comisión, T-191/06, ECLI:EU:T:2011:277, apartado 306. Véase asimismo la sentencia del asunto Bulgargaz, apartado 1171.
(90) En el asunto Google Android, el Tribunal General también concluyó que las irregularidades procedimentales relativas a las grabaciones de dos reuniones no vulneraban los derechos de defensa de Google, dado que «no es evidente la relación entre esas entrevistas y los abusos reprochados en la Decisión impugnada» (véase la sentencia del asunto Google Android, apartados 951 a 953).
(91) En concreto, Apple formula este argumento en relación con las actas de 4 de julio de 2013, 6 de febrero de 2015, 16 de marzo de 2015, 16 de julio de 2015, 10 de diciembre de 2015, 28 de julio de 2016, 7 de diciembre de 2016, 14 de diciembre de 2016, 6 de enero de 2017, 16 de octubre de 2017, 12 de enero de 2018, 18 de septiembre de 2018 y 15 de noviembre de 2018. En relación con cuatro de estas actas (de 6 de febrero de 2015, 7 de diciembre de 2016, 18 de septiembre de 2018 y 15 de noviembre de 2018), esta es la única reclamación presentada por Apple, que por lo demás no cuestiona la exactitud y el grado de detalle de las actas.
(92) Apple parece basar su argumentación en un párrafo del Manual de procedimientos de defensa de la competencia, según el cual, cuando la Comisión celebre «reuniones informales» o mantenga conversaciones telefónicas con interlocutores externos, presentará una breve nota en la que se detallen «las empresas que participen en la reunión (o en las conversaciones telefónicas relacionadas con cuestiones de fondo), el momento en que haya tenido lugar y los temas abordados en ella (o en la conversación telefónica)» (Manual de procedimientos, noviembre de 2021, capítulo 12, apartado 21). No obstante, cabe señalar que el Manual de procedimientos es una herramienta interna de trabajo y no es un documento vinculante: «El Manual de procedimientos de defensa de la competencia no contiene instrucciones vinculantes para el personal, pudiendo ser necesario adaptar los procedimientos que en él se establecen a las circunstancias del caso que nos ocupa». (Manual de procedimientos, página 3). En el mismo apartado también se indica explícitamente que el Manual no crea ni modifica derechos ni obligaciones. En cualquier caso, el pasaje del Manual de procedimientos citado por Apple hace referencia al «momento» de una reunión o conversación telefónica, que no incluye necesariamente su «duración».
(93) La formulación se repite para la mayoría de las actas (véase el anexo 5 de la respuesta a la carta de exposición de los hechos, apartados 71-73, 75, 76, 79-86, 88, 89 y 91).
(94) Apple formula este argumento en relación con las actas de 4 de julio de 2013, 16 de marzo de 2015, 25 de junio de 2015, 16 de julio de 2015, 10 de diciembre de 2015, 13 de julio de 2016, 25 de julio de 2016, 28 de julio de 2016, 14 de diciembre de 2016, 6 de enero de 2017, 16 de octubre de 2017, 12 de enero de 2018, 24 de marzo de 2020, 28 de octubre de 2020 y 30 de septiembre de 2021.
(95) Sentencias de los asuntos Intel, apartados 91 y 92, Qualcomm, apartado 190, y Google Android, apartado 912.
(96) A modo de ejemplo, véanse las actas de las conversaciones telefónicas/reuniones de 16 de octubre de 2017, 12 de enero de 2018, 18 de septiembre de 2018, 15 de noviembre de 2018 o 30 de septiembre de 2021.
(97) Véanse, por ejemplo, las actas de las conversaciones telefónicas/reuniones de 13 de julio de 2016, 25 de julio de 2016, 14 de diciembre de 2016 o 28 de octubre de 2020.
(98) Véanse, por ejemplo, las actas de las reuniones de 6 de febrero de 2015 o 16 de marzo de 2015.
(99) Anexo 5 de la respuesta a la carta de exposición de los hechos, sección IV.
(100) Véase la sentencia del asunto Google Android, apartados 932 y 933.
(101) En concreto, las diecinueve actas de conversaciones telefónicas y reuniones comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, tal como se especifican en los apartados 74, 94 y 97 anteriores. Ha de señalarse que la reclamación de Apple relativa a la preparación tardía de las actas se refiere a la totalidad de las veintinueve actas mencionadas en el anterior apartado 74, así como a una serie de actas adicionales respecto de las cuales Apple no alega que sean insuficientemente detalladas o informativas. En relación con estas últimas actas adicionales, observo que Apple no aporta ningún elemento que demuestre que el supuesto retraso en la elaboración de las actas pudiera por sí mismo vulnerar sus derechos de defensa. Por lo tanto, considero que las alegaciones de Apple en relación con estas actas no están suficientemente fundamentadas.
(102) Véase la sentencia del asunto Google Android, apartado 928.
(103) Sentencia del asunto Google Android, apartado 932.
(104) Una posible excepción a esta regla solo se contempla cuando el «contenido de los elementos probatorios no comunicados no está determinado ni puede determinarse», como se ha recordado anteriormente (véase el apartado 84 anterior y la jurisprudencia citada).
(105) Sentencia del asunto Google Android, apartado 944.
(106) Sentencia del asunto Google Android, apartado 945. Véase también la sentencia del asunto Intel, apartado 99, en la que el Tribunal de Justicia consideró, entre los factores que le llevaron a concluir que no se habían vulnerado los derechos de defensa de Intel a pesar de que la Comisión no había registrado correctamente una entrevista con Dell, que «Intel recibió [...] un “documento de seguimiento” que contenía las respuestas escritas de Dell a ciertas preguntas orales que se habían formulado a [Dell] en esa entrevista».
(107) Sentencia del asunto Google Android, apartado 949.
(108) Sentencia del asunto Google Android, apartado 949.
(109) En relación con esta reunión, del acta también se desprende que la Comisión no recabó realmente información sustancial del denunciante. A la pregunta de la Comisión, el denunciante respondió que «tendría que seguir debatiendo [...] dentro de la empresa» y «volverá a dirigirse a la Comisión sobre estas cuestiones lo antes posible». La información pertinente se facilitó posteriormente el 11 de diciembre de 2016 (por escrito) y durante la siguiente conversación telefónica de 14 de diciembre de 2016.
(110) Véase el correo electrónico de presentación en el documento ID 818 y la observación del denunciante de 11 de diciembre de 2016 en el documento ID 819.
(111) Sentencia del asunto Google Android, apartado 949.
(112) Además, en la reclamación formal presentada el 2019 de marzo, el denunciante presentó un resumen detallado de sus alegaciones relativas al comportamiento presuntamente obstructivo de Apple [véase, en particular, el punto 3.3 de la denuncia de Spotify (ID 1457)].
(113) Sentencia del asunto Google Android, apartado 949.
(114) Sentencia del asunto Google Android, apartado 949.
(115) Véase el anexo 5 de la carta de exposición de los hechos, apartados 71 a 98.
(116) Véase el anexo 5 de la carta de exposición de los hechos, apartado 68.
(117) Véase la sentencia del asunto Google Android, apartados 937 y 938.
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/3556/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)
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