Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
RESUMEN
Entre septiembre de 2023 y marzo de 2024, el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Parlamento Europeo y del Consejo solicitudes de dictamen acerca de una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por el que se modifica el Reglamento (UE) 1093/2010.
Respondiendo a ello, el Dictamen del BCE se estructuró en base al índice siguiente:
1. Observaciones generales
2. Sistemas de
pago y garantía de los fondos
2.1. Acceso a los sistemas de pago
2.2. Salvaguardar los fondos de los usuarios en los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, SEBC
2.3. Salvaguardar los fondos de los usuarios en
entidades de crédito o mediante la inversión en activos seguros
3. Vigilancia y
comunicación de fraudes, autenticación reforzada de cliente, banca abierta,
poderes de intervención temporales de la Autoridad
Bancaria Europea, ABE, y Normas Técnicas de Regulación, NTR sobre la autenticación, la
comunicación y los mecanismos de supervisión de las operaciones
3.1. Supervisión y notificación del fraude
3.2. Autenticación reforzada de cliente
3.3. Banca abierta
3.4. Las facultades de intervención temporal de
la ABE
3.5. NTR sobre la autenticación, la comunicación
y los mecanismos de supervisión de las operaciones
4. Gestión de
los tipos de cambio
5. Aspectos
relacionados con los billetes
5.1. Disponibilidad de efectivo en los comercios
minoristas (sin compra)
5.2. Proveedores de cajeros automáticos
independientes
5.3. Empresas de transporte de fondos y empresas
de gestión de efectivo
6. Definiciones
y otras disposiciones.
A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com
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Diario Oficial | ES Serie C |
C/2024/3869 | 19.6.2024 |
DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 30 de abril de 2024
acerca de una propuesta de Reglamento y de Directiva sobre servicios de pago y de dinero electrónico
(CON/2024/13)
(C/2024/3869)
Introducción y fundamento jurídico
El 18 de septiembre de 2023 y el 14 de marzo de 2024, el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Parlamento Europeo y del Consejo solicitudes de dictamen acerca de una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por el que se modifica el Reglamento (UE) 1093/2010 (1) (en lo sucesivo, el «reglamento propuesto») y de dictamen acerca de una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago y servicios de dinero electrónico en el mercado interior por la que se modifica la Directiva 98/26/CE y se derogan las Directivas (UE) 2015/2366 y 2009/110/CE (2) (en lo sucesivo, la «directiva propuesta»; junto con el reglamento propuesto, los «actos propuestos»).
La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y en el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puesto que los actos propuestos contienen disposiciones que afectan a las competencias del BCE, en particular: 1) la definición y ejecución de la política monetaria, conforme al artículo 127, apartado 2, primer guion, del Tratado; 2) la promoción del buen funcionamiento de los sistemas de pago, conforme al artículo 127, apartado 2, cuarto guion, del Tratado; 3) la contribución a la buena gestión de las políticas que llevan a cabo las autoridades competentes con respecto, entre otras cosas, a la estabilidad del sistema financiero, conforme al artículo 127, apartado 5, del Tratado, 4) las tareas encomendadas al BCE respecto de la supervisión prudencial de las entidades de crédito conforme al artículo 127, apartado 6, del Tratado, y 5) el derecho del BCE de autorizar la emisión de billetes en euros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128, apartado 1, del Tratado. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.
1. Observaciones generales
1.1. El BCE acoge con satisfacción
los actos propuestos, cuyo objetivo es contribuir a seguir desarrollando un
mercado de servicios de pago a escala de la Unión, para que los consumidores y
los participantes en el mercado se beneficien plenamente del mercado interior,
teniendo también en cuenta los rápidos cambios en el ámbito de los pagos
minoristas.
1.2. El BCE valora positivamente
los objetivos de los actos propuestos para 1) reforzar los derechos de los
usuarios y la protección contra el fraude; 2) mejorar la competitividad de los
servicios de banca abierta, 3) mejorar el cumplimiento y la aplicación en los
Estados miembros, y 4) mejorar el acceso a los sistemas de pago y a las
cuentas bancarias para los proveedores de servicios de pago (PSP) no bancarios.
El BCE también celebra que los actos propuestos contribuyan a la simplificación
administrativa al reunir los regímenes de dos tipos de PSP no bancarios
(entidades de pago y entidades de dinero electrónico) que hasta ahora se han
incluido en diferentes actos legislativos. Además, el BCE se congratula de que
los actos propuestos contengan medidas para mejorar los derechos y la
información de los consumidores, así como la inclusión financiera de las
personas con discapacidad y otras personas que tienen dificultades para
utilizar la autenticación reforzada de clientes. El BCE también aplaude que los
actos propuestos contengan medidas para mejorar la disponibilidad de efectivo.
1.3. Además, en particular, el BCE
apoya firmemente los objetivos siguientes de los actos propuestos: 1) la mayor
aplicación de la autenticación reforzada de clientes y la ampliación del número
internacional de cuenta bancaria (IBAN) o de la verificación del nombre del
beneficiario a todas las transferencias de crédito (inicialmente previstos
únicamente para los pagos inmediatos); 2) la introducción de la obligación de
que los PSP gestores de cuentas (PSPGC) dispongan de una interfaz específica
para el acceso a los datos; 3) una mayor armonización y aplicación de algunas
de las disposiciones vigentes de la Directiva (UE) 2015/2366 del
Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en lo sucesivo, la «segunda Directiva
sobre servicios de pago» o «DSP2») mediante la introducción de un reglamento
directamente aplicable, y 4) la propuesta de integración de los regímenes
de concesión de licencias para las entidades de pago y de dinero electrónico.
1.4. Cabe señalar que los
colegisladores de la Unión adoptaron recientemente el Reglamento
(UE) 2024/886 del Parlamento Europeo y del Consejo, (4) sobre el que el BCE había adoptado
previamente un dictamen en respuesta a una solicitud de consulta separada del
Parlamento (5), y que este reglamento es pertinente para
determinados elementos contenidos en la directiva propuesta. En particular, el
Reglamento (UE) 2024/886 modifica la Directiva 98/26/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo (6) (en lo sucesivo, la «Directiva sobre la
firmeza de la liquidación» o «DFL») ampliando las categorías de participantes
en los sistemas en virtud de la DFL (7) para incluir a las entidades de pago (8) y las entidades de dinero electrónico (9). Aunque formulada de forma diferente, la
propuesta de directiva incluye una modificación comparable de la DLF, cuya
intención clara es ampliar las categorías de entidades que pueden participar en
los sistemas de pago (10). Dado que el BCE ha sido consultado sobre
esta propuesta en el contexto de la directiva propuesta, el BCE comentará este
punto concreto en el marco del presente dictamen.
1.5. El BCE acoge con satisfacción
las modificaciones de la directiva propuesta en la DLF, cuyo objeto es ampliar
las categorías de participantes admisibles para participar en los sistemas de
pago designados a efectos de dicha directiva. En particular, el BCE celebra los
esfuerzos por lograr unas condiciones de competencia equitativas entre los
bancos y los PSP no bancarios, garantizando que estos ofrezcan una gama
completa de servicios de pago sin dependencia de los bancos para el
procesamiento y la liquidación de las operaciones de pago. En la misma línea,
el BCE apoya, en principio, la necesidad de que todos los operadores de los
sistemas de pago dispongan de normas objetivas, no discriminatorias,
transparentes y proporcionadas sobre el acceso a los sistemas de pago, junto
con aclaraciones sobre los procedimientos de admisión y evaluación de riesgos.
A este respecto, es importante que solo se conceda el acceso a los sistemas de
pago si se cumplen todos los requisitos de reducción del riesgo necesarios,
teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. Así se garantizará que un
acceso directo más amplio no tenga repercusiones en relación con el riesgo y la
resiliencia de los sistemas de pago y liquidación. Cabe señalar, además, que el
Eurosistema desarrolla los criterios de acceso al sistema TARGET gestionado por
el Eurosistema. Además, el BCE toma nota de la posibilidad de salvaguardar en
una cuenta de un banco central a discreción de este, y propone introducirlo con
el fin de ampliar las opciones de los PSP a este respecto. Sujeto a las
observaciones que formula en los apartados 2.1.6, 2.2.1 y 2.2.2, el
Banco Central Europeo valora positivamente el reconocimiento de la discreción
de los bancos centrales que pertenecen al Sistema Europeo de Bancos Centrales
(SEBC) en cuanto a decidir si ofrecen (o no ofrecen) servicios de salvaguardia
de los fondos de los usuarios y otros fondos específicos.
1.6. El BCE aplaude la mayor
claridad de las normas sobre «banca abierta» destinadas a mejorar el marco de
la banca abierta, pero desea formular varias observaciones particulares a este
respecto.
1.7. El BCE acoge con satisfacción
que se excluyan del ámbito de aplicación de los actos propuestos los requisitos
de concesión de licencias para los operadores de sistemas de pago y esquemas de
pago, y apoya que la exclusión se confirme en el contexto de sus futuras
revisiones.
1.8. El BCE considera que sería
importante que el legislador de la Unión reflexione sobre la interacción entre
los actos propuestos y el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo
y del Consejo (11). En este contexto, la relación de las fichas
de dinero electrónico, en el sentido del Reglamento (UE) 2023/1114, con el
dinero electrónico convencional es una cuestión que merece atención. Las fichas
de dinero electrónico deben considerarse dinero electrónico y deben tratarse
como tales. En consecuencia, se les deben aplicar los requisitos prudenciales
aplicables en la propuesta de directiva, al igual que las salvaguardias del
reglamento propuesto en beneficio de los consumidores. También es importante
considerar las medidas adicionales que deben adoptarse para evaluar el impacto
de la prestación, en toda la Unión, de servicios de préstamo de criptoactivos,
los cuales actualmente no están incluidos en la lista de servicios de
criptoactivos en virtud del Reglamento (UE) 2023/1114, ni ninguna otra
legislación de la Unión los cubre.
1.9. El BCE observa que los
grandes grupos no bancarios, incluidos los que suministran tecnología
financiera («FinTech») y los que pueden considerarse entre las empresas
tecnológicas más dominantes y más grandes de los sectores respectivos
(«BigTech»), están aumentando sus actividades financieras dentro de la Unión, y
normalmente empiezan por la prestación de servicios de pago. Sus actividades
están interrelacionadas con las entidades financieras y también pueden tener
efectos importantes en las entidades de crédito: pueden ofrecer servicios
competidores, convertirse en proveedores externos, prestar servicios internos a
entidades de crédito, actuar como agentes en nombre de entidades de crédito,
ser clientes mediante el depósito de fondos o la adquisición de crédito, actuar
como socios para modelos de negocio innovadores o formar parte de un grupo
consolidado de entidades de crédito. En algunos casos, estos grupos no
bancarios operan a través de una red de diferentes entidades jurídicas
autorizadas, incluidas las entidades de pago y de dinero electrónico, en todos
los Estados miembros. Surge una complejidad adicional cuando un grupo también
presta otros servicios financieros regulados, por ejemplo, actuando como agente
o intermediario de entidades supervisadas, o cuando un grupo opera tanto en
servicios financieros como no financieros (grupo de actividades mixtas), ya que
los riesgos derivados de actividades no financieras pueden extenderse a la
entidad de pago o de dinero electrónico u otras entidades financieras reguladas.
En el caso de las entidades de pago o de dinero electrónico, pueden surgir
riesgos de contagio, por ejemplo, cuando la entidad de pago depende de la
infraestructura informática del grupo o si existen problemas de reputación que
afectan a todo el grupo. Los grupos de actividades mixtas pueden ofrecer una
serie de servicios diferentes a clientes particulares y otros participantes en
los mercados financieros, incluidas las entidades de crédito. Debido a su
capitalización bursátil y a la gran base de usuarios y redes existentes, tienen
el potencial de ampliar fácilmente sus actividades relacionadas con los
servicios financieros. A este respecto, el BCE se congratula de las
consideraciones expuestas por las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) en
el informe sobre la prestación directa de servicios financieros en BigTech en
la Unión (12). Además, tal como señalan las AES, las actividades
de BigTech pueden acarrear riesgos de concentración para el mercado financiero
que van más allá del alcance del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento
Europeo y el Consejo (13), lo que destaca la importancia de la
seguridad de la red y los sistemas de información que apoyan los procesos de
negocio de las entidades financieras (14).
1.10. Es posible que el legislador de
la Unión quiera reflexionar sobre estos riesgos y consideraciones de igualdad
de condiciones al tener en cuenta el alcance de las diferentes licencias,
también en el ámbito de los pagos. En particular, desde la perspectiva de los
pagos, sería aconsejable garantizar unas condiciones de competencia equitativas
en relación con el uso y el intercambio de datos, especialmente cuando se
permita a una entidad añadir un nuevo papel como PSP a su actividad previa. En
su calidad de supervisor bancario, al BCE le preocupa el hecho de que los
marcos prudenciales y de consolidación existentes no se concibiesen
necesariamente teniendo en cuenta esta evolución. Así pues, sin estar sujetos a
los mismos requisitos prudenciales, los grupos no bancarios grandes y complejos
podrían prestar servicios que, a primera vista, parecen similares a los
servicios prestados por las entidades de crédito. Aunque no se trata de una
práctica armonizada en toda la Unión, el BCE acoge con satisfacción que varios Estados
miembros ya sometan a determinados requisitos prudenciales a las entidades de
pago que prestan servicios similares. Así sucede, por ejemplo, en Francia,
donde las entidades de pago que conceden préstamos accesorios a la prestación
de servicios de pago deben calcular los requisitos de fondos propios de
conformidad con el método estándar para el riesgo de crédito con arreglo al
Reglamento (UE) n.o 575/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo (15), en relación con la cuantía total de los
créditos concedidos (16). No obstante, incluso en estos casos, la
inexistencia de un enfoque armonizado en toda la Unión conlleva que los riesgos
prudenciales importantes sigan sin abordarse, ya que las autoridades de
supervisión pertinentes carecen de un mandato adecuado para las actividades
transfronterizas y de todo el grupo. Esto plantea problemas en cuanto a la
igualdad de condiciones y al arbitraje regulatorio. Por consiguiente, el BCE
invita al legislador de la Unión a considerar, en primer lugar, la mejor manera
de garantizar que las autoridades competentes estén adecuadamente informadas
sobre todas las actividades financieras directas e indirectas (por ejemplo,
agentes, intermediarios) realizadas por grupos no bancarios grandes y
complejos, y que la información pertinente se comparta debidamente entre las
autoridades competentes. Solo así será posible agregar información para
establecer una visión global de las actividades financieras de dichos grupos en
la Unión y garantizar que operan dentro de los límites del marco regulador. Si
se comprobara que los grupos no bancarios complejos prestan una amplia gama de
servicios financieros significativos en la Unión, superando determinados
umbrales y prestando servicios muy similares a los prestados por las entidades
de crédito, el legislador de la Unión podría considerar la posibilidad de
introducir una supervisión más rigurosa y exhaustiva para todo el grupo (17). El BCE invita al legislador de la Unión a
considerar, en segundo lugar, la posibilidad de ampliar en la directiva
propuesta 1) la gama y el uso de los instrumentos de supervisión, incluida la
capacidad de imponer requisitos prudenciales de consolidación a grupos de
entidades de pago y de poner en liquidación a las entidades de pago, y 2)
el régimen prudencial aplicable a dichas entidades de pago. Las medidas que
deben utilizarse deben incluir presentación de información sobre riesgos
uniforme; requisitos de fondos propios adecuados basados en el riesgo;
requisitos de liquidez, planificación de recuperación y pruebas de resistencia;
protección contra los riesgos no financieros y mejor cooperación e intercambio
de información entre las autoridades competentes pertinentes.
1.11 El BCE observa que este
dictamen se entiende sin perjuicio de la propuesta de reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo relativo a la instauración del euro digital (18) y de la propuesta de reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prestación de servicios en euros
digitales por parte de los proveedores de servicios de pago constituidos en
Estados miembros cuya moneda no es el euro y por el que se modifica el
Reglamento (UE) 2021/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), respecto de los cuales el BCE ha adoptado
un dictamen separado (20).
1.12. El BCE desea que se le informe,
junto con la Comisión y la ABE, de las medidas preventivas adoptadas por los
Estados miembros de acogida en el contexto de situaciones de emergencia (21).
1.13. Por último, de conformidad con
los actos propuestos (22), los servicios de pago potencialmente
prestados por el BCE y los bancos centrales del SEBC cuando actúen en su
calidad de autoridad monetaria u otras autoridades públicas seguirían sin estar
cubiertos (23).
2. Sistemas de pago y garantía de los fondos
2.1. Acceso a los sistemas
de pago
2.1.1. Estrechamente vinculada a sus
funciones básicas de política monetaria, el Tratado y el Protocolo (n.o 4) del Tratado
sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central
Europeo (en lo sucesivo, los «Estatutos del SEBC») encomiendan al Eurosistema,
como parte de su mandato, la función de vigilar los sistemas de compensación y
de pago. Conforme al artículo 127, apartado 2, cuarto guion, del Tratado,
reproducido en el artículo 3, apartado 1, de los Estatutos del SEBC, una
de las funciones básicas que deben llevarse a cabo a través del SEBC es la de
promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. En la ejecución de
esta función básica, el BCE y los BCN pueden proporcionar medios, y el BCE
dictar reglamentos, destinados a garantizar unos sistemas de compensación y
liquidación eficientes y solventes dentro de la Unión, así como con otros
países (24).
2.1.2. De conformidad con su función de
vigilancia, el BCE ha adoptado el Reglamento (UE) n.o 795/2014
del Banco Central Europeo (ECB/2014/28) (25). Este reglamento aplica los principios para
las infraestructuras de los mercados financieros elaborados por el Comité de
Pagos e Infraestructuras del Mercado y la Organización Internacional de
Comisiones de Valores (26), y abarca los sistemas de importancia
sistémica de grandes pagos y de pequeños pagos, tanto si se encarga de su
funcionamiento un banco central del Eurosistema como una entidad privada.
Además, para la supervisión de los sistemas de pago no sistémicos se aplica un
marco de vigilancia para los sistemas de pequeños pagos (27). Asimismo, el marco de vigilancia del
Eurosistema (28) identifica los instrumentos de pago
como «parte integrante de los sistemas de pago» y, por tanto, incluye dichos
instrumentos en el ámbito de su vigilancia, junto con los sistemas de pago, los
esquemas de pago y los acuerdos de pago (29). Habida cuenta de su mandato, el BCE puede
adoptar nuevas normas y realiza revisiones con frecuencia para comprobar si el
ámbito de la supervisión abarca todas las funciones y entidades pertinentes del
ecosistema de pagos. Hasta la fecha, la función de vigilancia principal se
asigna al Eurosistema por referencia al vínculo nacional del esquema de pagos y
la personalidad jurídica de su órgano de gobierno. En el caso de los sistemas,
regímenes o mecanismos de pago paneuropeos, el BCE desempeña generalmente la
función principal de vigilancia. Los PSP, incluidas las entidades de crédito,
las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, están sujetos a la
DSP2. Los marcos de vigilancia del Eurosistema complementan la supervisión de
los PSP, cuando estos también son un gestor de sistemas de pago, un esquema de
pago o un órgano de gobierno del acuerdo de pago.
2.1.3. Habida cuenta del papel de las
entidades de pago y las entidades de dinero electrónico en la prestación de
servicios de pago, el BCE celebra las modificaciones de la directiva propuesta
a la DFL (30), cuyo objeto es la ampliación de las
categorías de participantes en un sistema de pago designado a efectos de dicha
directiva (31).
2.1.4. Las modificaciones de la DFL
propuestas facilitan la participación de las entidades de pago y las entidades
de dinero electrónico (denominadas conjuntamente «entidades de pago» en los
actos propuestos) en los sistemas de pago designados modificando el término
definido «entidad» (32), que, a su vez, forma parte de la definición
de «participante» en virtud de la DFL (33). En este sentido, la directiva propuesta
crea dos categorías de «entidad»: en primer lugar, las entidades de crédito,
empresas de inversión, autoridades públicas y empresas con garantía pública, y
empresas cuya oficina central está fuera de la Unión y cuyas funciones se
corresponden con las de una entidad de crédito o empresa de inversión; y, en
segundo lugar, entidades de pago que participan en un sistema que ejecutan
órdenes de transferencia que comprenden las instrucciones de un participante
para que se ponga a disposición de un destinatario una cantidad de dinero
mediante un asiento en las cuentas de una entidad de crédito, un banco central
nacional, una entidad de contrapartida central o un agente de liquidación, o
instrucciones cuyo resultado sea la cancelación de obligaciones de pago, pero
sin incluir instrucciones de los participantes para transferir el título o el
derecho sobre valores mediante una inscripción en un registro o de otro modo.
En esta definición dividida de «entidad» según las modificaciones de la DFL, el
BCE distingue la intención clara del legislador de la Unión de limitar la
participación de las entidades de pago únicamente en los «sistemas de pago»,
sin ampliarla a otros sistemas. En consonancia con esta intención clara y en
aras de la claridad jurídica, sería útil aclarar explícitamente que la
participación de las entidades de pago no se extiende a su participación en
entidades de contrapartida central.
2.1.5. Además, el BCE señala que se
propone que la definición de «participante» que figura en las modificaciones de
la DFL incluya, entre otras cosas, a un «operador del sistema de pago» (34). Esta definición debe, en principio, abarcar
a todos los operadores de redes en lugar de limitarse exclusivamente a los
«operadores de sistemas de pago». La redacción actual puede tener la
consecuencia no buscada de impedir que los operadores de sistemas de
liquidación de valores participen en otros «sistemas».
2.1.6. En principio, el BCE valora
positivamente la intención del legislador de la Unión de que los operadores de
sistemas de pago garanticen la igualdad de condiciones para todos los PSP que
accedan a los sistemas de pago (35). En particular, el BCE se congratula del
requisito de que todos los operadores de los sistemas de pago de la Unión
dispongan de normas objetivas, no discriminatorias, transparentes y
proporcionadas sobre el acceso a un sistema de pago, junto con aclaraciones
sobre los procedimientos de admisión y evaluación de riesgos. No obstante, por
lo que se refiere a la zona del euro, debe corresponder al BCE la adopción de
los criterios de acceso con respecto a los sistemas de pago operados por el
Eurosistema, así como las condiciones, incluida la remuneración, y los límites
pertinentes. Además, el BCE considera que, habida cuenta del desempeño
independiente por parte del SEBC de sus funciones básicas de política monetaria
y de sistema de pago con arreglo al artículo 130 del Tratado, los
requisitos propuestos no deben aplicarse a los sistemas de pago supervisados
por los bancos centrales del SEBC. Esto se debe a que los marcos de vigilancia
de los bancos centrales del SEBC, actualmente aplicables a los sistemas de
pago, ya contemplan, entre otras cosas, el acceso no discriminatorio a los
sistemas de pago.
2.1.7 En cuanto a la introducción de
requisitos aplicables a los sistemas de pago (36), el BCE acoge con satisfacción que se
reconozcan las competencias de vigilancia del Eurosistema para los sistemas de
pago de importancia sistémica. No obstante, el reglamento propuesto prevé que,
en lo que respecta a otros sistemas de pago, los Estados miembros deben
designar a las autoridades nacionales competentes (ANC) para garantizar que los
operadores de sistemas de pago y los participantes respeten dichos requisitos.
A este respecto, cabe señalar que las competencias de vigilancia de los bancos
centrales del SEBC no se limitan a los sistemas de pago de importancia
sistémica vigilados por el Eurosistema en virtud del Reglamento (UE) n.o 795/2014
(ECB/2014/28). Como se indica en el apartado 2.1.1, con arreglo al
artículo 127, apartado 2, del Tratado, el fomento del buen funcionamiento
de los sistemas de pago es una función básica que debe llevarse a cabo a través
del SEBC. El BCE, en virtud del artículo 22 de los Estatutos del SEBC,
debe dictar reglamentos destinados a garantizar unos sistemas de compensación y
pago eficientes y sólidos dentro de la Unión, así como con otros países. Como
se indica en el apartado 2.1.2, el Eurosistema ha adoptado un marco de
vigilancia para los sistemas de pequeños pagos, y los esquemas y mecanismos de
pago entran dentro del ámbito del sistema de vigilancia del Eurosistema. Así,
pues, los bancos centrales del SEBC son responsables de la vigilancia de los
sistemas de pago sin importancia sistémica de la Unión. Por consiguiente, no
parece necesario que el reglamento propuesto exija que los Estados miembros
designen ANC, incluyendo potencialmente autoridades distintas de los bancos
centrales del SEBC, como las autoridades responsables de vigilar que los
sistemas de pago cumplan los requisitos relativos al acceso.
2.2. Salvaguardar los fondos
de los usuarios en los bancos centrales del SEBC
2.2.1. La directiva propuesta contiene
disposiciones relativas a los mecanismos de salvaguardia que las entidades de
pago deben aplicar, con respecto a los fondos de los usuarios y otros fondos
específicos, en la prestación de servicios de pago y de dinero electrónico (37). Para salvaguardar los fondos de los
usuarios, las entidades de pago deben depositar dichos fondos en una cuenta
separada en una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro o en un
banco central a discreción de dicho banco central, o invertir dichos fondos en
activos seguros, líquidos y de bajo riesgo, según la clasificación de las
autoridades competentes del Estado miembro de origen. La oferta de dicho
servicio por el banco central pertinente debe considerarse una opción adicional
para salvaguardar los fondos de los usuarios. Esta opción adicional estaría
exenta de riesgo de crédito y, en principio, reduciría el riesgo de
concentración. Sin embargo, es importante tener en cuenta que salvaguardar una
parte o la totalidad de los fondos de los clientes en los bancos centrales
podría afectar a la estabilidad financiera y a la transmisión de la política
monetaria si los fondos de los usuarios se depositan en una única entidad de
crédito o se invierten en una única clase de activos. En particular, depositar
los fondos en bancos centrales en lugar de hacerlo en entidades de crédito
puede conllevar, entre otras posibles repercusiones en la estabilidad
financiera, una reducción de los depósitos en las entidades de crédito, lo que,
a su vez, puede acarrear efectos adversos en su financiación y, en
consecuencia, provocar una contracción de la oferta de crédito a la economía.
La reasignación de fondos al banco central podría también tener un efecto
adverso en el tipo de interés a corto plazo del euro (EURSTER), que afectaría
al índice de referencia más importante para la transmisión de la política
monetaria. En consecuencia, el BCE aplaude que el legislador reconozca
discreción al banco central para decidir si ofrece dicho servicio, de acuerdo
con su ley orgánica. Sin perjuicio de las observaciones del BCE contenidas en
el apartado 2.1.6, debe dejarse claro que la oferta potencial de dicho servicio
puede estar sujeta a determinadas condiciones y límites, incluida la
remuneración, que el banco central establece de conformidad con su ley orgánica.
2.2.2. El BCE destaca que el acceso a las
cuentas de bancos centrales para las entidades de crédito en el contexto de las
operaciones de política monetaria del Eurosistema, o para la liquidación de
operaciones por los sistemas vinculados en el contexto de los servicios TARGET,
se basa en los criterios y condiciones de admisibilidad establecidos en la
Orientación (UE) 2022/912 del Banco Central Europeo (BCE/2022/8) (38). Actualmente, las entidades de pago deben
ser entidades de contrapartida admisibles del Eurosistema u operar por medio de
un banco corresponsal que tenga una cuenta en el banco central pertinente del
Eurosistema. En consecuencia, el BCE acoge con satisfacción que en la directiva
propuesta se haga referencia a la discreción del banco central.
2.3. Salvaguardar los fondos
de los usuarios en entidades de crédito o mediante la inversión en activos
seguros
2.3.1. La salvaguardia adecuada de los
fondos de los fondos de los clientes es esencial para mantener la confianza en
los servicios de pago. Cuando la salvaguardia de los fondos está cubierta por
una póliza de seguro u otra garantía comparable proporcionada por una compañía
aseguradora o una entidad de crédito, será importante asegurar que estos
proveedores de pólizas de seguros o entidades de crédito sean, en la práctica,
capaces de entregar la cantidad asegurada o garantizada.
2.3.2. El BCE reconoce que el reglamento
propuesto impone restricciones para evitar una posible concentración de fondos
de los usuarios, para lo que exige a las entidades de pago que eviten el riesgo
de concentración en la medida que les sea posible asegurándose de que el mismo
método de salvaguardia no se utilice para la totalidad de sus fondos
protegidos. En principio, el BCE lo apoya, pero de ello no resulta que vea que
el uso de un único método de salvaguardia sea problemático; más bien, los
esfuerzos deben concentrarse en diversificar las relaciones de contrapartida y
las clases de activos. En particular, la dependencia de una única entidad de
contrapartida de salvaguardia (es decir, una única entidad de crédito) o
limitar la exposición a una única clase de activos son ámbitos principales de
preocupación. El BCE recomienda encarecidamente que el reglamento propuesto se
clarifique en consonancia, para asegurar que las entidades de crédito
diversifiquen 1) entre métodos de salvaguardia o 2) en un método determinado.
Sin embargo, para reducir el efecto en PSP no bancarios de menor tamaño, los
Estados miembros pueden considerar la aplicación de las exenciones opcionales
establecidas en el artículo 34, apartado 1, en relación con la
diversificación de los métodos de salvaguardia. Para los fondos potencialmente
protegidos en un banco central, no es necesaria la diversificación dentro de
este método, ya que los bancos centrales no plantean riesgo de concentración.
2.3.3. Para este fin, el BCE acoge con
satisfacción que se haya encomendado a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) la
creación de normas técnicas de regulación (NTR) sobre la prevención de riesgos
asociados a la protección de los fondos de los clientes. El proyecto de NTR
debe elaborarse en estrecha colaboración con el BCE, para lograr las mejores
prácticas que permitan equilibrar el riesgo de concentración y el riesgo de
crédito. Puesto que las consideraciones de riesgo de crédito superan las
consideraciones de riesgo de concentración, puede ser preferible, en ciertos
casos, permitir la protección en una única entidad de crédito en lugar la
salvaguardia en dos entidades de crédito con calificaciones inferiores. En aras
de la claridad, debe especificarse que las NTR únicamente tienen que ver con la
salvaguardia de los fondos en entidades de crédito y en activos seguros, no con
la salvaguardia en bancos centrales.
2.3.4. El BCE señala los requisitos
establecidos en el reglamento propuesto, limitando los motivos por los que una
entidad de crédito puede denegar la apertura, o puede proceder al cierre, de
una cuenta de pago para una entidad de crédito, para sus agentes o distribuidores
o para un solicitante de una licencia como entidad de pago. En este contexto
debe asegurarse que las entidades de crédito dispongan de herramientas
suficientes para identificar, gestionar, supervisar e informar sobre los
riesgos a los que están o podrían estar expuestas en relación con este
requisito, incluidos los riesgos de concentración y de blanqueo de capitales o
financiación del terrorismo. Los requisitos para que las entidades de crédito
puedan gestionar sus riesgos también deberán considerarse debidamente cuando la
ABE elabore el proyecto de normas técnicas que especifique la información que
deberá contener la argumentación con que se apoye la decisión de una entidad de
crédito de denegar la apertura de una cuenta de pago o proceder a su cierre.
3. Vigilancia y comunicación de fraudes,
autenticación reforzada de cliente, banca abierta, poderes de intervención
temporales de la ABE, y NTR sobre la autenticación, la comunicación y los
mecanismos de supervisión de las operaciones
3.1. Supervisión y
notificación del fraude
3.1.1. Las iniciativas para supervisar el
fraude en los pagos tienen suma importancia (39). También debe tenerse en cuenta la inclusión
del beneficiario en los mecanismos de supervisión de las operaciones. En este
sentido, no está claro si el mecanismo de supervisión de las operaciones tiene
por objeto operar en tiempo real, lo que el BCE, en principio, apoyaría.
Además, el legislador de la Unión puede querer considerar, tras una evaluación
de las repercusiones, la introducción de un requisito de notificación para los
PSP respecto de las operaciones iniciadas por el beneficiario del pago, con vistas,
entre otras cosas, a proteger a los usuarios de los servicios de pago (contra
operaciones fraudulentas.
3.1.2. El BCE apoya los requisitos de
intercambio de datos «posteriores a la ejecución» para los PSP tras la
notificación de operaciones de pago fraudulentas (40). Conviene considerar un requisitos adicional
para facilitar el intercambio de datos pertinentes entre los PSP implicados en
el caso de transferencias de crédito no deseadas.
3.1.3. El BCE toma nota del régimen de
responsabilidad en caso de suplantación de identidad que se establecerá en
virtud del reglamento propuesto (41). Para asegurar que la exigencia de
responsabilidad a los PSP sea proporcional a su nivel de control respecto de
este tipo de fraude, el BCE entiende que el régimen propuesto solo tiene por
finalidad cubrir casos de fraude complejos y sofisticados, en los que el PSP no
habría formado suficientemente al cliente, o los usuarios de los servicios de
pago no habrían aplicado la diligencia debida para detectar la suplantación de
identidad, y no cubre otros tipos de suplantación más allá de la suplantación
de identidad bancaria.
3.1.4. Como antecedentes, el BCE ha
formalizado un memorando de entendimiento con la ABE, las ANC pertinentes y los
BCN para racionalizar el proceso de comunicación de datos de fraude, de las ANC
al BCE y a la ABE, de acuerdo con la DSP2 (42), mediante una única comunicación de datos de
fraude en el pago al BCE (que este, a su vez, transmitirá a la ABE). Este
mecanismo ha sido posible gracias a que los requisitos de presentación de
información que se detallan para su aplicación a los datos de fraude en el pago
según las Directrices de la ABE sobre requerimientos de comunicación de datos
de fraude con arreglo al artículo 96, apartado 6, de la PSD2 (EBA/GL/2018/05) (43), y el Reglamento (UE) n.o 1409/2013 del
Banco Central Europeo (BCE/2013/43) (44) (en lo sucesivo, «Reglamento del Banco
Central Europeo sobre estadísticas de pagos») están en consonancia. En
consecuencia, el BCE recomienda encarecidamente que el proyecto de NTR y el
proyecto de normas técnicas de ejecución que se crearán en el marco del
reglamento propuesto se armonicen en la mayor medida posible con los requisitos
establecidos en el Reglamento del Banco Central Europeo sobre estadísticas de
pago. Además, el BCE recomienda que los PSP cumplan las obligaciones de
información previstas en el reglamento propuesto (45), y, cuando proceda, las normas técnicas de
ejecución complementarias, utilizando el marco y la estructura de presentación
de información previstos en el Reglamento del BCE sobre estadísticas de pago y
el memorando de entendimiento. El BCE sugiere, asimismo, que la ABE debe crear
las normas técnicas de ejecución en colaboración estrecha con el BCE.
3.2. Autenticación reforzada
de cliente
3.2.1. Según el reglamento propuesto no es
necesario que dos o más elementos categorizados como conocimiento, posesión e
inherencia, en los que la autenticación reforzada de clientes deba basarse,
pertenezcan a categorías diferentes, siempre que su independencia se mantenga
íntegramente (46). Al respecto, el BCE destaca que el Dictamen
de la ABE sobre la aplicación de las NTR en la autenticación reforzada de
clientes y en la comunicación común y segura (EBA-Op-2018-04) (47) (en lo sucesivo, el «Dictamen de la
ABE») sugiere un enfoque diferente para la autenticación reforzada de clientes,
en el que los elementos de autenticación deben pertenecer a dos categorías
diferentes (48). Se trata de un enfoque que contribuye a un
nivel de protección contra el fraude más elevado. De lo contrario, las
disposiciones del reglamento propuesto conducirán a requisitos de seguridad
menos restrictivos, lo que afectaría negativamente en la protección de los
clientes de los PSP contra el fraude. Por consiguiente, el BCE recomienda que
el reglamento propuesto se modifique para dejar claro que los PSP deben aplicar
una autenticación reforzada de clientes utilizando, al menos, dos elementos
independientes pertenecientes a categorías diferentes.
3.2.2. En términos generales, el BCE avala
la consideración que el reglamento propuesto beneficia a los intereses de los
individuos más vulnerables de la sociedad, así como a los requisitos de
accesibilidad de la autenticación reforzada de clientes que en él se establecen.
Sin embargo, el BCE vería mejor que se hiciese más hincapié y hubiera más
clarificación en lo que se refiere a sus necesidades especiales, para facilitar
el uso de la autenticación reforzada de clientes por parte de dichos individuos
puedan utilizar.
3.3. Banca abierta
3.3.1. El BCE acoge con satisfacción las
iniciativas para reducir la incertidumbre que existe en el mercado acerca de
qué es un «obstáculo prohibido» para la prestación de servicios de iniciación
de pago y servicios de información sobre cuentas. En particular, el reglamento
propuesto contiene una lista no exhaustiva de obstáculos para el acceso a los
datos. Dicha lista es más extensa que las listas contenidas en los instrumentos
anteriores de la ABE (49).
3.3.2. Sin embargo, exigir de los
proveedores de tales servicios un registro previo de sus datos de contacto no
se considera un obstáculo prohibido cuando el registro previo es indispensable;
en particular, cuando se trata de actualizar el «panel». Dado que es probable
que un proveedor de servicios de iniciación de pago y un proveedor de servicios
de información sobre cuentas compartan información actualizada con un PSPGC al
interactuar con él (es decir, durante una operación de un cliente con dicho
PSPGC), el PSPGC debe concebir el proceso de modo que no obstaculice el uso por
el cliente de su derecho a utilizar un proveedor de servicios de iniciación de
pago o un proveedor de servicios de información sobre cuentas. En consecuencia,
el BCE sugiere que se modifique la disposición pertinente (50) para que el registro previo para los
fines del panel se haga sin interrumpir la experiencia del cliente.
3.3.3. Además, el BCE aplaude las
modificaciones propuestas sobre el acceso a los datos por los proveedores de
servicios de iniciación de pago y los proveedores de servicios de información
sobre cuentas con respecto a las cuentas a las que dan servicio (51). Sin embargo, la recopilación de información
sobre servicios de pago, incluidos los servicios de iniciación de pago y de
información sobre cuentas, también se rige por el Reglamento del Banco Central
Europeo sobre estadísticas de pago. Así pues, para asegurar la armonización
entre los marcos correspondientes, el BCE sugiere que se modifique el
reglamento propuesto para que la ABE elabore las NTR sobre datos de banca
abierta que deban trasladarse a las autoridades pertinentes en colaboración
estrecha con el BCE.
3.3.4. El BCE valora positivamente la
apuesta por interfaces dedicadas para el acceso a las cuentas de pago, ya que el
acceso basado en una interfaz de programación de aplicaciones es el método más
adaptado, seguro y fiable para lograr el acceso. El BCE observa que se proponen
diversas medidas de proporcionalidad específica, como, entre otras, la exención
prevista en el reglamento propuesto (52) dirigida a PSPGC muy pequeños o a PSPGC
con modelos de negocio específicos no dedicados a los pagos (53), a partir de la obligación de contar con una
interfaz dedicada. En este sentido, el BCE comprende que si un PSPGC se
beneficia de una exención del deber de facilitar una interfaz dedicada, sin
beneficiarse de una exención total del deber de facilitar acceso a los datos de
cuenta de pago, dicho PSPGC debería facilitar acceso a través de una de las
interfaces de cliente de acuerdo con las condiciones que se establecen en el
reglamento propuesto (54). El BCE agradecería que en el reglamento
propuesto se ofreciese más detalles al respecto y propone añadir la obligación
para los PSPGC de facilitar documentación técnica de la interfaz del cliente,
así como una instalación de prueba. El BCE sugiere además que se exija a la ABE
la elaboración de la NTR pertinente en estrecha colaboración con el BCE (55), para asegurar que las implicaciones de
conceder una exención se expresen con claridad, y que los intereses de los
usuarios de servicios de pago tengan la protección debida en todo momento.
3.3.5. Con respecto a los requisitos de
interfaces (56) –en particular, los requisitos de
rendimiento–, el BCE propone añadir los requisitos siguientes para mejorar la
funcionalidad de las interfaces para la prestación de servicios de pago
eficientes y seguros: 1) añadir a la lista de funciones mínimas exigidas para
las interfaces previstas en el reglamento propuesto (57) para garantizar que un proveedor
tercero de servicios de pago y un pagador puedan identificar y seleccionar la
cuenta de pago deseada en el caso de que en un mismo PSPGC se mantengan
diversas cuentas de pago, y 2) aclarar la amplitud de la información
disponible a través de los servicios de información sobre la cuenta en el
reglamento propuesto (58), de forma semejante a la claridad que se
ofrece para los servicios de iniciación de pagos en el reglamento propuesto (59). Además, para elevar el nivel de
armonización de las interfaces dedicadas, podrían considerarse las
especificaciones sectoriales y así aumentar la armonización de la aplicación de
las normas del Comité Europeo de Normalización y de la Organización
Internacional de Normalización (60), que en el momento de la adopción de la DSP2
no estaban disponibles. Este aspecto podría añadirse a los considerandos del
reglamento propuesto (61).
3.3.6. El BCE apoya la supresión del
requisito previamente establecido en la DSP2 para confirmar la disponibilidad
de fondos, ya que los participantes en el mercado no lo utilizaban. En este
sentido, las disposiciones del reglamento propuesto relativas a los servicios
de iniciación de pagos reconocen una forma de confirmación de disponibilidad de
fondos. En la medida que ello no esté motivado por las obligaciones de
cumplimiento normativo de los PSP (por ejemplo, de protección de datos), el BCE
sugiere reconsiderar la inclusión de esta disposición, que no necesariamente
debe ser un elemento de los servicios de iniciación de pagos.
3.3.7. Finalmente, el BCE acoge con
satisfacción que el registro de instituciones de pago de la ABE sea un registro
electrónico, actualizable y fácilmente accesible a través de la dirección
oficial de la ABE en internet, lo que facilita a los usuarios el acceso y la
búsqueda de información.
3.4. Las facultades de
intervención temporal de la ABE
3.4.1. En virtud del reglamento propuesto,
si se cumplen ciertas condiciones, la ABE puede prohibir o restringir
temporalmente en la Unión un determinado tipo o característica específica de un
servicio o instrumento de pago o de un servicio o instrumento de dinero
electrónico (62). Antes de decidir la adopción de alguna
medida en el marco del reglamento propuesto, también está previsto que la ABE
notifique a las autoridades competentes la medida que proponga. Considerando la
competencia de vigilancia del BCE, que abarca los sistemas de pago, los
instrumentos de pago (que constituyen parte integrante de los sistemas de
pago), los esquemas de pago y los acuerdos de pago (63), el BCE sugiere que se modifique el
reglamento propuesto para incluir la obligación de consultar al BCE sobre
cualquier decisión prevista.
3.5. NTR sobre la
autenticación, la comunicación y los mecanismos de supervisión de las
operaciones
3.5.1. Del reglamento propuesto se
desprende que la ABE elaborará el proyecto de NTR en relación con los
requisitos de autenticación reforzada de clientes, los requisitos técnicos para
los mecanismos de supervisión de las operaciones y los estándares de comunicación
abiertos comunes y seguros a efectos de identificación, autenticación,
notificación e información, así como para la aplicación de medidas de seguridad
entre los PSPGC, los proveedores de servicios de iniciación de pagos, los
proveedores de servicios de información sobre cuentas, los ordenantes, los
beneficiarios y otros PSP (64). Conviene especificar el alcance de este
proyecto de NTR en cuanto se refiere a los requisitos de estándares de
comunicación abiertos comunes y seguros, ya que diversas disposiciones están
incluidas indirectamente en el reglamento propuesto. En vista de la competencia
de vigilancia del BCE y la sólida colaboración entre el BCE y la ABE en el
ámbito de los pagos y el fraude, el BCE sugiere que la ABE elabore el proyecto
de NTR en estrecha colaboración con el BCE.
4. Gestión de los tipos de cambio
4.1. El reglamento propuesto tiene
por objeto lograr la comparabilidad en las comisiones por conversión de moneda (65). En este aspecto, el reglamento propuesto
prevé que las comisiones estimadas por conversión de monedas para
transferencias y servicios de envío de dinero en la Unión y de la Unión a un
tercer país deben expresarse de la misma manera, es decir, como un margen a
porcentual sobre los últimos tipos de cambio de referencia del euro disponibles
publicados por el BCE o el banco central nacional correspondiente. Además, el
reglamento propuesto establece que, cuando se hace referencia a «comisiones»,
el término también debe abarcar, cuando corresponda, las comisiones por
«conversión de moneda».
4.2. Como el BCE ya ha observado (66), desde 1998 el BCE ha publicado tipos de
cambio de referencia del euro con arreglo a un marco que el Consejo de Gobierno
del BCE aprobó en 1998 y modificó posteriormente en 2015 (67) (en lo sucesivo, el «Marco de los tipos
de referencia del BCE»). Los tipos de referencia del euro del BCE se facilitan
como un bien público para los ciudadanos y las empresas (68), y son muchas y diversas las entidades que
los utilizan. El objetivo del Marco de los tipos de referencia del BCE es
preservar la integridad de los tipos 1) desaconsejando su uso para operaciones
y 2) limitando su uso a los fines informativos. El uso de los tipos de
referencia del BCE para operaciones se desaconseja rotundamente y se publican
con fines meramente informativos (69). En este sentido, el Marco para los tipos de
referencia del euro tiene como objetivo reforzar la distinción entre los tipos
de referencia del BCE y los índices de referencia de tipos de cambio,
destinados a utilizarse en operaciones.
4.3. La mención de los tipos de
referencia del BCE en el reglamento propuesto podría, en contra de los
objetivos de dichos tipos, incentivar a algunos participantes en el mercado a
operar con ellos. En consecuencia, el BCE recomienda que, en el reglamento propuesto,
la referencia a los tipos de referencia del BCE o a un tipo de cambio emitido
por el banco central correspondiente (70) debe eliminarse y sustituirse por una
referencia apropiada a un índice de referencia de tipos de cambio que se
inscriban en el ámbito del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento
Europeo y del Consejo (71) y que pueda utilizarse en el contexto
de las comisiones por conversión de moneda. La exactitud e integridad de esos
índices de referencia, garantizada por el régimen de administradores de índices
de referencia que introduce el Reglamento (UE) 2016/1011, protegen los
intereses de los clientes de los PSP y las partes que ofrecen servicios de
conversión de moneda.
5. Aspectos relacionados con los billetes
5.1. Disponibilidad de
efectivo en los comercios minoristas (sin compra)
5.1.1. El BCE entiende que los servicios
en los que se entrega efectivo en comercios minoristas a petición expresa del
usuario de los servicios de pago, pero con independencia de la ejecución de una
operación de pago y sin que haya necesidad de adquirir bienes o servicios,
quedan excluidos del ámbito de aplicación del reglamento propuesto (72). Además, la directiva propuesta permite la
entrega de efectivo en los comercios minoristas con independencia de que se
realice una compra o no, pero con la previsión de un máximo de 50 EUR por
operación de retirada (73).
5.1.2. El BCE no comprende completamente
el criterio con el que se ha escogido un límite de 50 EUR. En particular,
este límite representa el umbral más bajo previsto en la evaluación de impacto
con que se acompañan los actos propuestos (74). Semejante límite puede mermar la prestación
de estos servicios si se compara con la prestación de los servicios de entrega
de efectivo, los cuales suelen permitir la retirada de sumas más elevadas.
5.1.3. Es necesaria una aclaración sobre
el régimen aplicable a los servicios de entrega de efectivo en los comercios
minoristas sin compra y por valor superior al límite de 50 EUR. En
particular, se deben aclarar los extremos siguientes: 1) si los requisitos para
la prestación de servicios de entrega de efectivo serían aplicables a los PSP
que formalizan acuerdos contractuales con comerciantes para la ejecución de
operaciones de retirada, y 2) si estos comerciantes deben tratarse como
agentes de un PSP cuando participan en servicios de entrega de efectivo en la
medida en que solo distribuyen físicamente efectivo en nombre de un PSP. Tales
aclaraciones son también importantes en relación con las disposiciones para la
comprobación manual de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros que
los comerciantes distribuyen a los consumidores en nombre de los PSP (75). Debe aclararse también si estos servicios
de entrega de efectivo en comercios minoristas sin compra y por importes
superiores al límite de 50 EUR deben caracterizarse como uno de los
servicios de pago que actualmente se enumeran en el reglamento propuesto (76) o si debe introducirse un servicio de
pago ad hoc. Las consideraciones que anteceden en relación con las retiradas de
efectivo en comercios minoristas por importes superiores al límite de
50 EUR deben aplicarse mutatis mutandis a cualquier depósito en efectivo
en los comercios minoristas.
5.2. Proveedores de cajeros
automáticos independientes
5.2.1. Para asegurar el acceso adecuado al
efectivo y complementar los puntos de acceso a efectivo tradicionales
proporcionados por la red de cajeros automáticos operados por las entidades de
crédito, los proveedores de cajeros automáticos independientes deben permanecer
fuera del ámbito de aplicación del reglamento propuesto, en la medida que no
dan servicio a una cuenta de pago ni prestan un servicio de pago adicional de
los que se enumeran en el reglamento propuesto (77). Sin embargo, el BCE considera que puede ser
necesario tratar de un modo más prudente a los proveedores de cajeros
automáticos independientes desde el punto de vista de la vigilancia y la
presentación de información, permitiendo que las ANC supervisen las actividades
de dichos proveedores.
5.2.2. Además, y para evitar dudas, los
proveedores de cajeros automáticos independientes se consideran PSP (no sujetos
a autorización) si se cumplen las medidas necesarias para la protección del
euro contra la falsificación en virtud del Reglamento (CE) 1338/2001 del
Consejo (78) y otras medidas aplicables a los PSP
(por ejemplo, el marco regulador del blanqueo de capitales).
5.3. Empresas de transporte
de fondos y empresas de gestión de efectivo
5.3.1. Los actos propuestos no excluyen
explícitamente de su ámbito de aplicación a las empresas de transporte de
fondos que transportan efectivo, siempre que dicha exclusión esté prevista en
la DSP2 (79).
5.3.2. Puesto que la mayoría de las
empresas de transporte de fondos y empresas de gestión de efectivo no poseen
licencia como entidad de pago, su posible registro como entidades de pago
podría afectar al sector de las empresas de transporte de fondos y empresas de
gestión de efectivo y al desempeño de su actividad. A falta de otras
disposiciones relacionadas con la actividad de las empresas de transporte de
fondos y empresas de gestión de efectivo, el BCE considera que dichos servicios
permanecen fuera del ámbito de aplicación de los actos propuestos. Sin embargo,
para aclarar mejor el ámbito personal de aplicación de los actos propuestos, el
BCE sugiere que se mantenga en la directiva propuesta la exención prevista en
la DSP2 para el transporte físico profesional de billetes y monedas, lo que
incluye su recogida, procesamiento y entrega.
6. Definiciones y otras disposiciones
6.1.1. El BCE aprueba la definición de
ciertos términos en los actos propuestos, así como la aclaración de otros
términos ya definidos en la DSP2 (80). Al mismo tiempo, la definición de
«servicios de dinero electrónico» debe revisarse para incluir la retirada y el
reembolso de dinero electrónico, pero únicamente en la medida en que estos no
formen parte de la operación de pago en sí misma.
6.1.2. Además, el legislador de la Unión
puede sopesar la introducción de una disposición en cuya virtud se atribuyan al
ordenante y al beneficiario derechos y obligaciones proporcionales a sus roles
respectivos en el tratamiento de las transferencias de crédito.
6.1.3. El BCE acoge con satisfacción la
definición de «transferencia inmediata», a la cual, no obstante le convendría
mayor armonización con la definición del artículo 2, apartado 1 bis,
del Reglamento (UE) n.o 260/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo (81). Además, el BCE celebraría que se aclarara
la cuestión de cómo diferenciar en términos prácticos entre «transferencias
inmediatas» y otras transferencias, y las condiciones respectivas. Es esencial
para los PSP tener la seguridad de que se informa en todo momento a los
usuarios de servicios de pago cuando inician una transferencia inmediata, para
ayudarles así a distinguir entre aquellas y el resto de transferencias.
6.1.4. El BCE apoya firmemente la disposición del reglamento propuesto para que los PSP incluyan en los extractos de cuenta de pago la información necesaria para identificar de forma inequívoca al beneficiario, incluyendo una referencia al nombre comercial del beneficiario (82). A este respecto, debe incluirse una modificación que establezca que la fecha de recepción de la orden de pago debe mejorarse aún más, de forma que, cuando la fecha valor del adeudo sea diferente a la fecha de recepción de la orden de pago, se faciliten al ordenante ambas fechas. Finalmente, en lo que se refiere a la necesidad de garantizar la seguridad y la eficiencia de los nuevos instrumentos de pago que gradualmente se vayan utilizando de forma generalizada, el BCE propone que el legislador de la Unión reflexione más sobre los casos en que el reglamento propuesto se limitaría estrictamente a las operaciones de pago con tarjeta. Por ejemplo, la redacción actual del reglamento propuesto (83) prevé que el mecanismo a través del cual el PSP del ordenante puede bloquear una cantidad de fondos en la cuenta de pago del ordenante que sea proporcional al importe de la operación de pago que pueda razonablemente esperar el ordenante (si el ordenante ha dado su consentimiento respecto del bloqueo de dicho importe) solo es aplicable a las operaciones con tarjeta. El BCE considera necesario mejorar la formulación de este requisito e introducir requisitos adicionales, para abarcar casos en los que el instrumento de pago no es una tarjeta sino otro instrumento de pago. En consecuencia, el BCE agradecería la introducción de modificaciones en el reglamento propuesto para asegurar que sus requisitos también sean aplicables a instrumentos de pago distintos de las tarjetas, en línea con la evolución de los métodos de pago.
Cuando el BCE recomienda la modificación del reglamento propuesto, se presentan propuestas de redacción específicas en un documento de trabajo técnico separado acompañado de un texto explicativo a tal efecto. El docuento técnico de trabao está disponible en ingés en EUR-Lex. .
Cuando el BCE
recomienda la modificación del reglamento propuesto, se presentan propuestas de
redacción específicas en un documento de trabajo técnico separado acompañado de
un texto explicativo a tal efecto. El documento técnico de trabajo está
disponible en inglés en EUR-Lex.
Hecho en Fráncfort del Meno el 30 de abril de 2024.
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) COM(2023) 367 final.
(2) COM(2023) 366 final.
(3) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
(4) Reglamento (UE) 2024/886 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 260/2012 y (UE) 2021/1230 y las Directivas 98/26/CE y (UE) 2015/2366 en lo que respecta a las transferencias inmediatas en euros (DO L 2024/886 de 19.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/886/oj).
(5) Véase el Dictamen CON/2023/4 del Banco Central Europeo, de 1 de febrero de 2023, sobre una propuesta de reglamento por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 260/2012 y (UE) 2021/1230 en lo que respecta a las transferencias inmediatas en euros (DO C 106 de 22.3.2023, p. 2). Todos los dictámenes emitidos por el BCE se publican en EUR-Lex.
(6) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).
(7) Véase el comunicado de prensa del Consejo de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2023 titulado «Pagos inmediatos: el Consejo y el Parlamento alcanzan un acuerdo provisional», disponible en la dirección del Consejo de la Unión Europea en internet www.consilium.europa.eu
(8) Véase el artículo 4, apartado 4, de la DSP2.
(9) Véase el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
(10) Véase el artículo 46 de la directiva propuesta.
(11) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40). Véase también el apartado 2.2.4 del Dictamen del Banco Central Europeo, de 19 de febrero de 2021, sobre una propuesta de reglamento relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (CON/2021/4) (DO C 152 de 29.4.2021).
(12) Véase el informe «Report on 2023 stocktaking of BigTech direct financial services provision in the EU», Informe conjunto de las AES, 1 de febrero de 2024, disponible en la dirección de la Autoridad Bancaria Europea en internet (AEVM), www.esma.europa.eu
(13) Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1).
(14) Véase el informe «Report on 2023 stocktaking of BigTech direct financial services provision in the EU», apartado 34, página 14.
(15) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(16) Véase «Arrêté du 29 octobre 2009 portant sur la réglementation prudentielle des établissements de paiement, titre II, chapitre 1er, section 2 (Fonds propres relatifs aux opérations de crédit), article 33, tel que modifié, JORF n° 0253 du 31 octobre 2009, texte n° 10».
(17) Véase «Joint European Supervisory Authority response to the European Commission’s February 2021 Call for Advice on digital finance and related issues: regulation and supervision of more fragmented or non-integrated value chains, platforms and bundling of various financial services, and risks of groups combining different activities», de 31 de enero de 2022 (AES 2022 01), disponible en la dirección de internet de la AEVM www.esma.europa.eu
(18) COM(2023) 369 final.
(19) COM(2023) 368 final.
(20) Véase el Dictamen del Banco Central Europeo, de 31 de octubre de 2023, sobre el euro digital (CON/2023/34) (DO C/2024/669, 12 de enero de 2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/669/oj).
(21) Véase el artículo 32, apartado 4, de la directiva propuesta.
(22) Véanse el artículo 2, apartado 1, letra d) y el artículo 2, apartado 2, letra g), del reglamento propuesto, y el artículo 2, apartado 12, de la directiva propuesta.
(23) Véase el artículo 1, apartado 1, letra e), de la DSP2.
(24) Véase el artículo 22 de los Estatutos del SEBC.
(25) Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 16).
(26) Disponible en la dirección del Banco de Pagos Internacionales en internet, www.bis.org
(27) Disponible en la dirección del BCE en internet: www.ecb.europa.eu
(28) Disponible en la dirección del BCE en internet: www.ecb.europa.eu
(29) Véase la edición revisada y consolidada del documento «Eurosystem oversight framework for electronic payment instruments, schemes and arrangements» (marco PISA), disponible en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.
(30) Véase el artículo 46 de la directiva propuesta [por la que se modifica el artículo 2, letras b) y f), de la DFL].
(31) Las modificaciones propuestas están en consonancia con el apartado 7 de la estrategia de pagos minoristas del Eurosistema (2021).
(32) Véase el artículo 46, apartado 1, de la directiva propuesta [por la que se modifica el artículo 2, letra b) de la DFL].
(33) Véase el artículo 46, apartado 2, de la directiva propuesta [por la que se modifica el artículo 2, letra f) de la DFL].
(34) Véase el artículo 46, apartado 2, de la directiva propuesta [por la que se modifica el artículo 2, letra f) de la DFL].
(35) Véase el artículo 31 del reglamento propuesto.
(36) Véanse el considerando 32, y el artículo 31, apartado 7, del reglamento propuesto.
(37) Véanse el considerando 31 y el artículo 9 de la directiva propuesta.
(38) Orientación (UE) 2022/912 del Banco Central Europeo, de 24 de febrero de 2022, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación (TARGET) y por la que se deroga la Orientación BCE/2012/27 (BCE/2022/8) (DO L 163 de 17.6.2022, p. 84).
(39) Véase el artículo 83, apartados 1 y 2, del reglamento propuesto.
(40) Véase el artículo 83, apartado 3, del reglamento propuesto.
(41) Véase el artículo 59 del reglamento propuesto.
(42) Véase el artículo 96, apartado 6, de la DSP2.
(43) Disponible en la dirección de la ABE en internet, www.eba.europa.eu
(44) Véanse el artículo 3 y el anexo I, parte 1.1, cuadros 5a y 5b, parte 2.4.1, parte 2.4.2, y anexo III, cuadros 5a y 5b del Reglamento (UE) n.o 1409/2013 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2013, sobre estadísticas de pago (BCE/2013/43) (DO L 352, 24.12.2013, p. 18).
(45) Véase el artículo 82 del reglamento propuesto.
(46) Véanse el artículo 3, apartado 35, y el artículo 85, apartado 12, del reglamento propuesto.
(47) Disponible en la dirección de la ABE en internet, www.eba.europa.eu
(48) Véanse los apartados 33 y 34 del Dictamen de la ABE.
(49) Véase el artículo 44 del reglamento propuesto.
(50) Véase el artículo 44, apartado 1, letra e), del reglamento propuesto.
(51) Véase el artículo 48, apartado 8, del reglamento propuesto.
(52) Véase el artículo 39 del reglamento propuesto.
(53) Véase el considerando 62 del reglamento propuesto.
(54) Véase el artículo 45 del reglamento propuesto.
(55) Véase el artículo 39, apartado 2, del reglamento propuesto.
(56) Véanse, en particular, los artículos 35 y 36 del reglamento propuesto.
(57) Véase el artículo 36, apartado 4, del reglamento propuesto.
(58) Véase el artículo 36, apartado 3, del reglamento propuesto.
(59) Véase el artículo 36, apartado 4, letras a) a e), del reglamento propuesto.
(60) Véase el artículo 35, apartado 3, del reglamento propuesto.
(61) Véase el considerando 58 del reglamento propuesto.
(62) Véase el artículo 104, apartado 4, del reglamento propuesto.
(63) Véase la edición revisada y consolidada del documento «Eurosystem oversight framework for electronic payment instruments, schemes and arrangements», de noviembre de 2021, disponible en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu
(64) Véase el artículo 89 del reglamento propuesto.
(65) Véanse el considerando 50 y el artículo 13, apartado 1, letra f), del reglamento propuesto.
(66) Véase el Dictamen CON/2021/3 del Banco Central Europeo, de 25 de enero de 2021, sobre una propuesta de reglamento relativo a los pagos transfronterizos en la Unión (DO C 65, 25.2.2021, p. 4).
(67) Véase el Marco para los tipos de cambio de referencia del euro del BCE, disponible en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu
(68) Véase el comunicado de prensa del BCE de 7 de diciembre de 2015, «ECB introduces changes to euro foreign exchange reference rates», sobre la introducción de modificaciones en los tipos de cambio de referencia del euro, en la dirección del BCE en internet www.ecb.europa.eu
(69) El Marco de los tipos de referencia del BCE dice expresamente que «se entiende por “tipo de referencia” un tipo de cambio cuya finalidad es únicamente informativa y que no está destinado a utilizarse en operaciones de mercado, ya sea directa o indirectamente (como un índice de referencia subyacente)».
(70) Véanse el considerando 50, el artículo 5, apartado 2, el artículo 7, el artículo 13, apartado 1, letra f), el artículo 20, letra c), inciso v), y el artículo 24, letra b), del reglamento propuesto.
(71) Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p.1). Véase también el Dictamen (CON/2021/3) del Banco Central Europeo, de 25 de enero de 2021, sobre una propuesta de reglamento relativo a los pagos transfronterizos en la Unión (DO C 65 de 25.2.2021, p. 4).
(72) Véase el artículo 2, apartado 2, letra e), del reglamento propuesto.
(73) Véase el artículo 37, apartado 1, letra b), de la directiva propuesta.
(74) Véase el anexo 9, apartado 3, de la evaluación de impacto con que se acompañan los actos propuestos.
(75) Decisión 2010/597/UE del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (BCE/2010/14) (DO L 267, 9.10.2010, p. 1).
(76) Véase el anexo 1 del reglamento propuesto.
(77) Véase el anexo 1 del reglamento propuesto.
(78) Véase el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6).”;
(79) Véase el artículo 3, letra c), de la DSP2.
(80) Por ejemplo, al incluirse la definición de «orden» se aclara la distinción entre los adeudos domiciliados y los pagos inmediatos en el punto de interacción; es decir, tanto en el punto de venta físico como en el comercio electrónico.
(81) Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).
(82) Véase el artículo 61 del reglamento propuesto. Más allá del ámbito de aplicación de los actos propuestos, es posible que el legislador de la Unión desee reflexionar sobre la manera de garantizar que los comerciantes proporcionen a su proveedor de servicios de pago y sean responsables de mantener actualizados su nombre comercial y su ubicación comercial.
(83) Véase el artículo 61 del reglamento propuesto.
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/3869/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)
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