Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
Resumen
La Fiscalía Europea es un órgano
independiente de la Unión Europea normado por el Reglamento (UE) 2017/1939, del
Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación
reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
Tiene personalidad jurídica
propia, indivisible y sometido al principio de unidad. Funciona como órgano
único y, por tanto, la actuación de sus miembros se atribuye directamente a la
Fiscalía. Su actuación respeta los principios de legalidad y proporcionalidad y
lleva a cabo sus investigaciones de forma imparcial y sin retrasos
injustificados.Es independiente y, en el desempeño de sus obligaciones, sus
miembros no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ninguna persona ajena a
la Fiscalía, de ningún Estado miembro y de ninguna institución, órgano u
organismo de la Unión.
El Reglamento interno ha dotado a la
Fiscalía de una estructura descentralizada, instaurada en dos niveles
distintos. Por un lado, una oficina central en la sede de la Fiscalía en
Luxemburgo, formada por el Colegio, las Salas Permanentes, el Fiscal General
Europeo, los Fiscales Adjuntos, los Fiscales Europeos y el Director
Administrativo. Y por otro, los Fiscales Europeos Delegados, establecidos en
los Estados miembros, que son quienes desarrollan la investigación en cada uno
de los procesos.
Su principal función consiste en
combatir el fraude contra los intereses financieros de la Unión Europea por vía
penal. Y a tal fin, el art. 4 de Reglamento le atribuye la investigación de los
delitos que perjudiquen estos intereses, así como el ejercicio de la acción
penal y la solicitud de la apertura de juicio contra sus autores y los
cómplices de estos.
Con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento sobre la Fiscalía
Europea, una vez creada la Fiscalía Europea, el Fiscal General Europeo preparará
una propuesta de Reglamento Interno de la Fiscalía Europea, que deberá ser adoptada
por una mayoría de dos tercios del Colegio. En sus reuniones de 29 de septiembre
de 2020, 30 de septiembre de 2020, 5 de octubre de 2020 y 12 de octubre de 2020,
el Colegio estudió la propuesta elaborada por la Fiscal General Europea. El
Colegio Europeo ha adoptado el presente reglamento interno publicado en el
Diario Oficial el 23 de mayo de 2023.
A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados ayudados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com
_______________________________________________________________
REGLAMENTO INTERNO DE LA FISCALÍA EUROPEA
adoptado mediante Decisión 3/2020 de 12 de octubre de 2020
del Colegio de la Fiscalía Europea (EPPO) y modificado y ampliado mediante Decisión
85/2021 de 11 de agosto de 2021 y Decisión 26/2022 de 29 de junio de 2022 del Colegio
de la Fiscalía Europea (1)
2023/C 181/01
EL COLEGIO DE LA FISCALÍA EUROPEA (EPPO),
Visto el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de
octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación
de la Fiscalía Europea (2) (en
lo sucesivo, «Reglamento sobre la Fiscalía Europea»), y en particular su artículo
21,
Teniendo en cuenta la propuesta elaborada por la fiscal
general europea,
Considerando lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 21, apartado 1,
del Reglamento sobre la Fiscalía Europea, la organización de la labor de la Fiscalía
Europea se regirá por su reglamento interno.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado
2, del Reglamento sobre la Fiscalía Europea, una vez que se haya creado la Fiscalía
Europea, el fiscal general europeo preparará sin dilación una propuesta de reglamento
interno de la Fiscalía Europea, que deberá ser adoptada por una mayoría de dos tercios
del Colegio.
La fiscal general europea ha presentado al Colegio una
propuesta de reglamento interno de la Fiscalía Europea.
En sus reuniones de 29 de septiembre de 2020, 30 de septiembre
de 2020, 5 de octubre de 2020 y 12 de octubre de 2020, el Colegio estudió la propuesta
elaborada por la fiscal general europea.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO INTERNO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. De conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento,
el presente Reglamento interno regula la organización de la labor de la Fiscalía
Europea.
2. El presente Reglamento interno complementa las disposiciones
del Reglamento. Su contenido será vinculante para la oficina central, para el personal
de la Fiscalía Europea y para los fiscales europeos delegados. La Fiscalía Europea
velará por que, cuando así proceda, el personal ajeno a la Fiscalía Europea que
trabaje bajo su dirección tras haber sido cedido por los Estados miembros para permitirle
ejercer las funciones que le atribuye el Reglamento, se atenga a dicho reglamento
interno.
Artículo 2
Régimen lingüístico
1. La lengua de trabajo para las actividades operativas
y administrativas se utilizará en todos los actos, decisiones y documentos internos
elaborados por la Fiscalía Europea, en todas las comunicaciones formales dentro
de la oficina central, entre la oficina central y los fiscales europeos delegados
y entre los fiscales europeos delegados ubicados en diferentes Estados miembros.
2. Las comunicaciones, actos o decisiones de la Fiscalía
Europea que se dirijan a las instituciones, órganos u organismos de la Unión Europea
se redactarán en la lengua de trabajo para las actividades operativas y administrativas.
El francés se utilizará junto con el inglés en las relaciones con el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.
3. La comunicación con personas implicadas en procesos
penales como sospechosos o acusados, víctimas y testigos, o con otras terceras partes,
se realizará en la lengua requerida de conformidad con las normas de Derecho procesal
penal nacionales vigentes y, cuando proceda, con arreglo a los instrumentos jurídicos
pertinentes de la UE o internacionales para la cooperación judicial en materia penal.
En caso necesario, la comunicación irá acompañada de una traducción a una lengua
que comprenda el destinatario.
4. Los fiscales europeos delegados velarán por que las
actuaciones de las investigaciones penales que tramiten y que sean esenciales para
que la oficina central pueda desempeñar sus funciones en virtud del Reglamento estén
disponibles en la lengua de trabajo de la Fiscalía Europea, en su caso en forma
de resumen, y se incluyan en el informe de situación a que se refiere el artículo
44.
Artículo 3
Modalidades de traducción
1. Para aquellas traducciones administrativas urgentes
y relativas a casos concretos que, de conformidad con el artículo 2, sean necesarias
para el funcionamiento de la Fiscalía Europea, esta buscará soluciones adecuadas
dirigidas a garantizar traducciones rápidas y de alta calidad en un entorno seguro.
2. De las traducciones administrativas no urgentes se ocupará
el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.
3. Las modalidades de traducción se ajustarán a los requisitos
de la protección de datos y a la obligación de la Fiscalía Europea de garantizar
su cumplimiento.
TÍTULO II
ASPECTOS ORGANIZATIVOS
CAPÍTULO 1
El Colegio
Artículo 4
Presidencia
1. El fiscal general europeo presidirá las reuniones del
Colegio.
2. Cuando proceda, el fiscal general europeo designará
a uno de los fiscales adjuntos al fiscal general europeo para que presida una reunión
del Colegio en su ausencia.
3. En ausencia del fiscal general europeo y de los dos
adjuntos, presidirá la reunión del Colegio el fiscal europeo de mayor edad.
Artículo 5
Ejercicio del seguimiento general
1. A los efectos del artículo 9, apartado 2, del Reglamento,
el Colegio podrá solicitar en cualquier momento, además de la información que debe
facilitarse con arreglo al Reglamento, otra información sobre las actividades de
la Fiscalía Europea.
2. La información sobre aspectos generales derivados de
casos particulares se facilitará al Colegio en formato anonimizado y únicamente
en la medida necesaria para los fines del artículo 9, apartado 2, del Reglamento.
Artículo 6
Decisiones sobre estrategias y políticas
A propuesta del fiscal general europeo, el Colegio determinará
las prioridades y la política de la Fiscalía Europea en materia de investigación
y ejercicio de la acción penal.
Artículo 7
Reuniones
1. De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento,
el Colegio celebrará reuniones ordinarias al menos una vez al mes, a menos que decida
otra cosa. El fiscal general europeo podrá convocar una reunión extraordinaria en
cualquier momento.
2. A petición de al menos siete miembros del Colegio, el
fiscal general europeo convocará una reunión extraordinaria, a más tardar diez días
después de esa petición.
3. El fiscal general europeo convocará las reuniones del
Colegio y determinará su fecha y hora.
4. Las reuniones del Colegio se celebrarán en la sede de
la Fiscalía Europea. Cuando las circunstancias lo exijan, el fiscal general europeo
podrá convocar reuniones del Colegio por videoconferencia. Si no es posible contar
con la presencia física de uno o más miembros del Colegio en las reuniones convocadas
en la sede de la Fiscalía Europea, el presidente podrá autorizar su participación
a distancia.
5. El fiscal general europeo preparará el orden del día
provisional de cada reunión. Cualquier miembro del Colegio y el director administrativo
podrán proponer al fiscal general europeo la inclusión de puntos en el orden del
día provisional. El orden del día incluirá los puntos solicitados por al menos siete
miembros del Colegio y las cuestiones propuestas por una Sala Permanente, de conformidad
con el artículo 21. El secretario del Colegio enviará el orden del día provisional
junto con los documentos de referencia a todos los miembros del Colegio al menos
una semana antes de la reunión. Los documentos de referencia pertinentes también
se facilitarán a quienes no sean miembros del Colegio y hayan sido invitados a asistir
a puntos específicos de la reunión. Cuando se convoque una reunión extraordinaria,
el orden del día provisional y los documentos de referencia podrán enviarse en un
plazo más breve.
6. Al comienzo de cada reunión, el Colegio aprobará el
orden del día. Los asuntos urgentes que no figuren en el orden del día provisional
podrán ser propuestos para debate y votación por el presidente de la reunión o cualquier
miembro del Colegio e incluirse en el orden del día siempre que el Colegio no se
oponga.
7. Por lo que se refiere a la asistencia de personas que
no sean miembros del Colegio:
a) |
el director administrativo asistirá a las reuniones del Colegio cuando se
debatan cuestiones presupuestarias, de personal y administrativas en general,
y podrá ser invitado por el fiscal general europeo a asistir a las reuniones del
Colegio en las que se debatan cuestiones estratégicas y políticas; |
b) |
otros miembros del personal y cualquier persona cuya opinión pueda ser de
interés podrán asistir a las reuniones por invitación del fiscal general europeo
o por iniciativa de cualquier miembro del Colegio. |
Artículo 8
Quorum y votación
1. A los efectos del artículo 9, apartado 5, del Reglamento,
el quorum para que el Colegio adopte las decisiones es de dos terceras partes de
los miembros del Colegio. A falta de quorum, el Presidente podrá optar por proseguir
la reunión sin adoptar ninguna decisión formal. Los puntos correspondientes del
orden del día podrán examinarse en la siguiente reunión del Colegio o mediante procedimiento
escrito o tácito.
2. De forma excepcional, si no es posible la participación
a distancia, el fiscal europeo que no pueda asistir a una reunión del Colegio podrá
otorgar una delegación de voto a otro fiscal europeo para que vote en su nombre.
Las delegaciones de voto no podrán tenerse en cuenta para determinar el quorum de
conformidad con el apartado 1.
3. Todo fiscal europeo que delegue su voto deberá comunicar
por escrito a la Secretaría del Colegio la identidad del delegado, los puntos del
orden del día para los que la delegación es válida y cualesquiera limitaciones posibles
del voto por delegación. El voto por delegación solo es válido para aquellos puntos
del orden del día para los que se haya otorgado.
4. El presidente someterá a votación un punto del orden
del día si considera que el asunto ha sido suficientemente examinado.
5. Los votos se emitirán a mano alzada, por vía electrónica
o por votación nominal si se impugna la votación a mano alzada. En las decisiones
adoptadas por el Colegio no se hará constar la distribución de los votos emitidos.
6. Las decisiones que se adopten por mayoría simple de
conformidad con el Reglamento se considerarán adoptadas cuando el mayor número de
votos emitidos para cualquier cuestión o punto supere al segundo mayor número de
votos.
Artículo 9
Procedimiento escrito para la adopción de decisiones del
Colegio
1. En caso de urgencia, cuando una decisión no pueda aplazarse
y sea preciso adoptarla antes de que pueda convocarse al Colegio, el fiscal general
europeo podrá requerir un procedimiento escrito.
2. El fiscal general europeo dará a los miembros del Colegio
para que respondan tres días hábiles, como mínimo, a partir de la fecha de envío
electrónico del proyecto de decisión. En casos excepcionales, el fiscal general
europeo podrá determinar un plazo inferior, que en todo caso nunca podrá ser inferior
a un día hábil completo.
3. Las propuestas de decisión adoptadas mediante procedimiento
escrito no serán modificadas, y se aprobarán o rechazarán en su totalidad. En caso
de que no se haya recibido respuesta en el plazo establecido, se considerará que
el correspondiente miembro del Colegio se ha abstenido en la votación.
4. Una decisión quedará adoptada cuando al menos dos tercios
de los miembros del Colegio hayan respondido por escrito y se haya obtenido la mayoría
necesaria.
5. En caso de que no se alcance el quorum o la mayoría
de votos necesaria, el fiscal general europeo podrá volver a iniciar el procedimiento
escrito o aplazar el asunto a la siguiente reunión del Colegio.
6. El fiscal general europeo comprobará que se ha concluido
el procedimiento escrito. Se enviará una notificación a tal efecto a los miembros
del Colegio en la que se formalice el resultado de la decisión.
Artículo 10
Procedimiento tácito para la adopción de decisiones del
Colegio
1. El fiscal general europeo podrá solicitar un procedimiento
tácito para que las decisiones consideradas de menor importancia se adopten por
mayoría simple de conformidad con el Reglamento.
2. El fiscal general europeo dará a los miembros del Colegio
para que respondan tres días hábiles, como mínimo, a partir de la fecha de envío
electrónico del proyecto de decisión. En casos excepcionales, el fiscal general
europeo podrá determinar un plazo inferior, que en todo caso nunca podrá ser inferior
a un día hábil completo.
3. Las propuestas de decisión adoptadas mediante procedimiento
tácito no serán modificadas, y se aprobarán o rechazarán en su totalidad. En caso
de que no se haya recibido respuesta en el plazo establecido, se considerará que
el correspondiente miembro del Colegio ha emitido un voto favorable.
4. El fiscal general europeo comprobará que se ha concluido
el procedimiento. Se enviará una notificación a tal efecto a los miembros del Colegio
en la que se formalice el resultado de la decisión.
5. Si uno o varios miembros del Colegio se oponen al procedimiento
tácito, el asunto debatido se considerará no aprobado.
Artículo 11
Procedimiento para la adopción de orientaciones
1. A efectos de la adopción por el Colegio de las orientaciones
mencionadas en los artículos 10, apartado 7, 24, apartado 10, 27, apartado 8, 34,
apartado 3, y 40, apartado 2, del Reglamento, se aplicarán las normas siguientes.
2. Las propuestas de adopción o modificación de las orientaciones
podrán ser presentadas al Colegio por el fiscal general europeo o un grupo de al
menos siete fiscales europeos y comunicadas a todos los miembros del Colegio al
menos quince días antes de la reunión del Colegio en la que se haya incluido el
punto correspondiente en el orden del día.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado
1, el quorum necesario para que el Colegio adopte decisiones en virtud del presente
artículo será de cuatro quintas partes de los miembros del Colegio.
4. Lo dispuesto en los artículos 9 y 10 no será de aplicación
en lo que respecta a las decisiones adoptadas con arreglo al presente artículo.
5. Las decisiones adoptadas con arreglo al presente artículo
se publicarán en el sitio web de la Fiscalía Europea.
Artículo 12
Deliberaciones a puerta cerrada y confidencialidad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado
4, las reuniones del Colegio se celebrarán a puerta cerrada y los debates serán
confidenciales.
Artículo 13
Secretario del Colegio
1. El fiscal general europeo designará a una persona de
entre el personal de la Fiscalía Europea para que actúe como secretario del Colegio.
2. El secretario del Colegio trabajará bajo la autoridad
del fiscal general europeo y le asistirá en la preparación de las reuniones del
Colegio.
Artículo 14
Actas de las reuniones
1. En el plazo de dos días hábiles después de cada reunión
y una vez la haya aprobado el Presidente, el secretario del Colegio distribuirá
la lista de decisiones adoptadas por el Colegio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el secretario
del Colegio preparará el acta de cada reunión del Colegio.
3. Las actas de las reuniones del Colegio incluirán, como
mínimo, los nombres de los asistentes, un resumen de los debates y las decisiones
adoptadas, sin registrar la distribución de votos.
4. El fiscal general europeo remitirá el proyecto de acta
a los miembros del Colegio para su aprobación en una reunión posterior del Colegio.
Una vez aprobada, el acta será firmada por el fiscal general europeo y el secretario
del Colegio y se vinculará a un registro.
CAPÍTULO 2
Las Salas Permanentes
Artículo 15
Decisión sobre las Salas Permanentes
1. El número de Salas Permanentes, así como el reparto
de competencias entre las Salas Permanentes y la asignación de casos, se determinarán
mediante una decisión sobre la creación de las Salas Permanentes y la asignación
de casos (en lo sucesivo, «Decisión sobre las Salas Permanentes») que adoptará el
Colegio a propuesta del fiscal general europeo.
2. La propuesta del fiscal general europeo irá acompañada
de una nota explicativa.
3. La Decisión sobre las Salas Permanentes determinará
las modalidades de procedimiento de las reuniones de las Salas Permanentes.
4. La decisión sobre las Salas Permanentes se publicará
en el Diario Oficial y en el sitio web de la Fiscalía Europea.
Artículo 16
Composición
1. La composición de cada Sala Permanente se determinará
mediante una decisión (en lo sucesivo, la «decisión sobre la composición de las
Salas Permanentes») del Colegio, a propuesta del fiscal general europeo.
2. Cada fiscal europeo será miembro permanente de al menos
una Sala Permanente.
3. La designación de un fiscal europeo como miembro permanente
de más de una Sala Permanente se justificará debidamente habida cuenta de la carga
de trabajo de dicho fiscal europeo.
4. La decisión sobre la composición de las Salas Permanentes
tendrá en cuenta la carga de trabajo presente y prevista de los fiscales europeos
y la necesidad de garantizar el funcionamiento eficiente de la Fiscalía Europea.
Artículo 17
Designación de los presidentes
1. El fiscal general europeo o un fiscal adjunto al fiscal
general europeo presidirán las Salas Permanentes de las que sean miembros permanentes.
2. Aparte del caso contemplado en el apartado 1, el presidente
será designado mediante la decisión sobre la composición de la Sala.
Artículo 18
Sustitución temporal de un presidente
1. Si resulta necesario sustituir al presidente de una
Sala Permanente debido a su incapacidad temporal para desempeñar sus funciones,
el fiscal general europeo determinará, en consulta con los fiscales adjuntos al
fiscal general europeo, las disposiciones adecuadas que exceptúen lo establecido
en la decisión sobre la composición de las Salas Permanentes. Esas disposiciones
tendrán en cuenta la necesidad de garantizar la continuidad del funcionamiento de
las Salas Permanentes.
2. La duración de estas disposiciones temporales será determinada
por el fiscal general europeo.
3. Estas medidas se comunicarán al Colegio y entrarán en
vigor inmediatamente.
Artículo 19
Reparto de los casos
1. La Decisión sobre las Salas Permanentes fijará un sistema
para el reparto de casos entre las Salas Permanentes. Ese sistema se basará en la
asignación aleatoria y automática de los casos a las Salas Permanentes cuyos miembros
permanentes no incluyan al Fiscal Europeo supervisor, conforme al orden de registro
de cada nuevo caso, y garantizará una distribución equilibrada de la carga de trabajo
entre las Salas Permanentes. El caso se asignará aleatoriamente a una Sala Permanente
inmediatamente después de su registro. A efectos de avocación, el caso se asignará
aleatoriamente a una Sala Permanente que celebre una reunión entre el tercer y el
quinto día desde el registro del caso.
2. El sistema descrito en el apartado 1 se concebirá de
manera que excluya la posibilidad de asignar un caso a una Sala Permanente de la
que sea miembro permanente el fiscal europeo supervisor.
3. La decisión sobre las Salas Permanentes podrá contener,
además, normas destinadas a garantizar el funcionamiento eficiente de la Fiscalía
Europea y un reparto equitativo de la carga de trabajo entre las Salas Permanentes,
permitiendo al fiscal general europeo adoptar medidas excepcionales si la carga
de trabajo de una Sala Permanente supera significativamente la de las otras. Esas
medidas podrán incluir, entre otras, la suspensión temporal de la asignación de
nuevos casos a una Sala Permanente por un período de tiempo determinado. El fiscal
general europeo informará al Colegio de cualquier medida de este tipo que adopte.
4. Sin perjuicio del principio de asignación aleatoria
y automática, y a fin de garantizar el funcionamiento eficiente de la Fiscalía Europea,
la decisión sobre las Salas Permanentes podrá disponer que determinadas categorías
de casos, establecidas en particular en función del tipo o de las circunstancias
de delito investigado, se asignen a una Sala Permanente específica.
Artículo 20
Competencia en un caso específico y reasignación
1. Una vez que se haya asignado un asunto a una Sala Permanente,
esta seguirá siendo competente para supervisar y dirigir las investigaciones y actuaciones
judiciales relacionadas con dicho asunto, hasta que este haya sido resuelto definitivamente.
Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas
a la reasignación de casos entre Salas Permanentes de conformidad con el artículo
51.
2. El fiscal general europeo, por propia iniciativa o a
instancia de una Sala Permanente, tras consultar a la Sala Permanente a la que se
le haya asignado, podrá reasignar un caso a una Sala Permanente diferente cuando
existan vínculos entre casos individuales asignados a distintas Salas Permanentes
o cuando el objeto sea repetitivo.
3. El fiscal general europeo también podrá reasignar un
caso a una Sala Permanente determinada de conformidad con el artículo 19, apartado
4, por propia iniciativa o tras consultar a la Sala Permanente, tras consultar a
la Sala Permanente a la que se le había asignado inicialmente, si dicho asunto debería
haberse asignado inicialmente a la Sala Permanente especializada en aplicación de
la Decisión sobre las Salas Permanentes, o si surgiera la necesidad de reasignación
en el curso del proceso penal.
4. Excepcionalmente, cuando así lo exijan razones imperiosas,
el fiscal general europeo podrá reasignar temporalmente el caso a otra Sala Permanente
durante un período no superior a diez días. Por decisión motivada, el fiscal general
europeo podrá prorrogar la asignación temporal durante idéntico período. Una vez
expirado este período, concluirá la asignación temporal y el caso volverá a quedar
bajo la competencia de la Sala Permanente a la que se le hubiera asignado inicialmente.
5. El fiscal general europeo informará al Colegio de cualquier
medida que adopte de conformidad con el apartado 2, indicando los motivos de la
reasignación.
Artículo 21
Información al Colegio
1. El presidente de cada Sala Permanente informará por
escrito al Colegio, a los efectos del artículo 5 y bajo las modalidades en dicho
artículo descritas, de las cuestiones derivadas del trabajo de la Sala que puedan
ser pertinentes para el trabajo de la Fiscalía Europea en su conjunto, o que guarden
relación con la coherencia, eficiencia y sistematicidad de la política de ejercicio
de la acción penal de la Fiscalía Europea.
2. Cada Sala Permanente, a través de su presidente, podrá
presentar al Colegio una propuesta escrita para el debate de cuestiones específicas
relacionadas con la aplicación de la política de ejercicio de la acción penal de
la Fiscalía Europea u otras orientaciones pertinentes sobre cuestiones específicas
derivadas del trabajo de la Sala Permanente.
Artículo 22
Obligaciones de información
1. Cada año, el presidente de cada Sala Permanente, previa
consulta a los miembros permanentes, presentará al Colegio un informe escrito sobre
las actividades de la Sala Permanente. El fiscal general europeo establecerá un
modelo para dicho informe y determinará su plazo de presentación.
2. El informe contemplado en el apartado 1 contendrá, como
mínimo, información sobre los aspectos siguientes:
a) |
a carga de trabajo de la Sala Permanente, incluido el número de casos entrantes,
el número y tipo de resoluciones adoptadas; |
b) |
los motivos para archivar los casos de conformidad con el artículo 39, apartado
1, letras a) a g), del Reglamento; |
c) |
las decisiones adoptadas para aplicar un proceso penal simplificado de conformidad
con el artículo 40 del Reglamento; |
d) |
las decisiones adoptadas de conformidad con los artículos 27, apartado 8 y
34, apartados 2 y 3, del Reglamento; |
e) |
la aplicación del procedimiento escrito de conformidad con el artículo 24; |
f) |
cualquier otro asunto relacionado con las actividades de la Sala Permanente
que se considere tenga un impacto transversal en las actividades operativas de
la Fiscalía Europea. |
Artículo 23
Organización de las reuniones
1. Las reuniones de las Salas Permanentes se celebrarán
de acuerdo con un orden del día en el que se indicarán específicamente los casos
que deben tratarse, la decisión que debe adoptarse y las cuestiones que se debatirán
en relación con cada caso.
2. El presidente de la Sala Permanente fijará el orden
del día. A petición de cualquiera de los miembros permanentes, se añadirán puntos
adicionales al orden del día. El presidente distribuirá el orden del día a los miembros
de la Sala Permanente y al fiscal europeo supervisor encargado de cada caso incluido
en el orden del día.
3. El presidente de la Sala Permanente podrá invitar a
las personas indicadas en el artículo 10, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento,
o a cualquier miembro pertinente del personal de la Fiscalía Europea, a presentar
observaciones por escrito en un plazo determinado.
4. Una Sala Permanente únicamente podrá deliberar sobre
un punto del orden del día si los miembros permanentes y el fiscal europeo supervisor
correspondiente asisten a la reunión, ya sea en persona o con arreglo a las modalidades
establecidas en el apartado 6.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, si un miembro
permanente no puede asistir a la reunión personalmente o con arreglo a las modalidades
establecidas en el apartado 6, los presentes podrán adoptar una decisión sobre un
punto del orden del día.
6. Las reuniones de la Sala Permanente se celebrarán en
las dependencias de la Fiscalía Europea. Cuando las circunstancias lo exijan, el
fiscal general europeo podrá convocar las reuniones de la Sala Permanente por videoconferencia.
Si no es posible contar con la presencia física de uno o más miembros de la Sala
Permanente, o de cualquier otra persona invitada a la reunión, podrán participar
a distancia.
7. El presidente podrá designar a un miembro de la Sala
Permanente o al fiscal europeo supervisor para que informe sobre alguno de los puntos
incluidos en el orden del día de la reunión.
8. Las actas de cada reunión de las Salas Permanentes se
redactarán bajo la responsabilidad del presidente de la Sala Permanente y se registrarán
en el sistema de gestión de casos.
Artículo 24
Procedimiento escrito
1. La Sala Permanente podrá actuar mediante procedimiento
escrito:
a) |
cuando se le pida que tome la decisión de archivar un caso de conformidad
con el artículo 39, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento, o de remitirlo
a las autoridades nacionales de conformidad con el artículo 34 del Reglamento; |
b) |
cuando la decisión que deba adoptarse no sea especialmente compleja, debido
en particular a su contenido, a su carácter repetitivo, o a su conexión con decisiones
anteriores adoptadas respecto del mismo caso. |
2. Cuando se actúe con arreglo al procedimiento escrito,
el proyecto de decisión se comunicará, a través del sistema de gestión de casos,
a todos los miembros permanentes de la Sala Permanente y al fiscal europeo supervisor.
3. Si ningún miembro permanente de la Sala Permanente ni
el fiscal europeo supervisor presentan objeción alguna en el plazo fijado por el
presidente, que no será inferior a tres días, la decisión se considerará adoptada.
CAPÍTULO 3
El fiscal general europeo y los fiscales adjuntos al fiscal
general europeo
Artículo 25
Funciones y cometidos del fiscal general europeo
1. El fiscal general europeo ostenta los poderes que le
confiere el Reglamento y ejerce sus funciones de conformidad con él y con el presente
Reglamento interno.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 11, apartado
1, del Reglamento, el fiscal general europeo adoptará decisiones. Cuando la decisión
se adopte verbalmente, el destinatario podrá solicitar una confirmación por escrito.
3. De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento,
el fiscal general europeo firmará instrumentos en nombre de la Fiscalía Europea,
como acuerdos de colaboración y acuerdos.
Artículo 26
Selección y nombramiento de los fiscales adjuntos al fiscal
general europeo
1. Cuando el cargo de fiscal adjunto al fiscal general
europeo quede vacante o vaya a quedar vacante en los tres meses siguientes, el fiscal
general europeo informará sin dilación al Colegio de la vacante e invitará a cualquier
fiscal europeo interesado a presentar su candidatura, junto con una declaración
de motivación. El nombramiento de un fiscal adjunto al fiscal general europeo tendrá
lugar a más tardar tres meses después del anuncio de la vacante al Colegio. Las
candidaturas se aceptarán hasta dos semanas antes de la reunión programada por el
Colegio para el nombramiento.
2. A más tardar una semana antes de la reunión programada
por el Colegio para el nombramiento del fiscal adjunto al fiscal general europeo,
este propondrá al Colegio un candidato para ese nombramiento de entre las candidaturas
recibidas. El fiscal general europeo adjuntará al orden del día la candidatura y
la declaración de motivación presentada por el candidato propuesto al Colegio.
3. Tras las presentaciones del candidato, todos los miembros
del Colegio votarán por votación secreta.
4. Si es necesario nombrar simultáneamente a dos fiscales
adjuntos al fiscal general europeo, se aplicará el procedimiento descrito en los
apartados 1 a 3 del presente artículo en consecuencia.
Artículo 27
Funciones de los fiscales adjuntos al fiscal general europeo
1. El fiscal general europeo podrá asignar o delegar a
cada fiscal general adjunto tareas específicas o responsabilidades temáticas u organizativas
con arreglo a criterios ad hoc o generales. Se informará de ello al Colegio.
2. El fiscal general europeo garantizará la continuidad
del servicio en todo momento. El fiscal general europeo determinará el orden para
su sustitución en caso de que esté ausente o se vea en la imposibilidad de desempeñar
el cometido que tiene asignado.
Artículo 28
Ejercicio de las funciones
Cuando ejerzan sus funciones como fiscales adjuntos al
fiscal general europeo, lo harán bajo la supervisión del fiscal general europeo,
ante el que deberán responder directamente cuando se trate de esas cuestiones.
Artículo 29
Dimisión y destitución de los fiscales adjuntos al fiscal
general europeo
1. Si un fiscal adjunto al fiscal general europeo desea
dimitir de su cargo, notificará su intención por escrito al fiscal general europeo
al menos tres meses antes de la fecha prevista de dimisión, salvo que se acuerde
otra cosa. El fiscal general europeo remitirá la dimisión al Colegio sin dilación.
2. En caso de ruptura grave de la confianza, el Colegio,
a petición del fiscal general europeo, podrá decidir, por mayoría de sus miembros,
destituir de su cargo al fiscal adjunto al fiscal general europeo. El fiscal adjunto
al fiscal general europeo afectado quedará excluido de la votación. Antes de tomar
su decisión, el Colegio oirá al fiscal adjunto al fiscal general europeo afectado.
CAPÍTULO 4
Los fiscales europeos
Artículo 30
Sustitución entre fiscales europeos
1. Cuando un fiscal europeo esté ausente o no pueda cumplir
sus obligaciones durante un breve período de tiempo, el fiscal general europeo nombrará
a un fiscal europeo para que actúe como su sustituto.
2. El fiscal europeo sustituido podrá proponer por escrito
al fiscal general europeo un fiscal europeo cuyo consentimiento para actuar de sustituto
ya se haya recabado. El fiscal general europeo asignará el cometido al fiscal europeo
propuesto o a otro.
Cuando el fiscal europeo designado con arreglo al apartado
2 del presente artículo sea un miembro permanente de la Sala Permanente supervisora,
se considerará que asiste a la reunión únicamente en su condición de fiscal europeo
supervisor. En tales casos, la Sala Permanente supervisora podrá adoptar decisiones
de conformidad con el artículo 23, apartado 5.
3. El fiscal general europeo velará por que el fiscal europeo
designado como sustituto pueda desempeñar adecuadamente sus funciones, para lo que
tendrá debidamente en cuenta su nivel de conocimiento del sistema jurídico y de
lenguas requerido, en función de las circunstancias específicas de la sustitución.
Se informará del resultado a los dos fiscales europeos y al Colegio.
4. La sustitución efectuada con arreglo al presente artículo
afectará a todos los cometidos, salvo indicación en contrario en el presente Reglamento
interno o exclusión en el Reglamento.
5. El presente artículo se aplicará a todos los supuestos
de ausencia del fiscal europeo, con excepción del que contempla el artículo 31.
Artículo 31
Sustitución de un fiscal europeo por un fiscal europeo
delegado
1. Todo fiscal europeo, en el momento de su nombramiento
o siempre que se requiera un sustituto, propondrá al fiscal general europeo un fiscal
europeo delegado de su Estado miembro, que tras ser designado por el Colegio estaría
en condiciones de actuar como fiscal europeo provisional de conformidad con el artículo
16, apartado 7, del Reglamento.
2. Cuando un fiscal europeo dimita, sea destituido o abandone
su cargo de conformidad con el artículo 16, apartados 5 y 6, del Reglamento, o no
pueda desempeñar sus funciones por cualquier otro motivo, el fiscal general europeo
recabará sin dilación del Colegio una decisión que permita a la persona designada
actuar como fiscal europeo provisional a partir de la fecha en que surta efecto
la dimisión, la destitución o el cese, por un período de hasta tres meses.
3. A más tardar dos semanas antes de que finalice ese período
de tres meses, el Colegio podrá prorrogar el período de sustitución por el tiempo
que considere necesario.
4. El fiscal europeo provisional dejará de ejercer sus
funciones cuando el fiscal europeo de su Estado miembro pueda volver a asumir su
cargo o tras el nombramiento de un nuevo fiscal europeo.
Artículo 32
Asignación de casos a otros fiscales europeos
1. Las solicitudes presentadas por un fiscal europeo con
arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento podrán ir acompañadas de una
propuesta de fiscal europeo cuyo consentimiento para hacerse cargo del caso ya se
haya obtenido.
2. Cuando se presente una solicitud motivada por la carga
de trabajo, el fiscal general europeo evaluará la carga de trabajo del fiscal europeo
solicitante, la disponibilidad de cualquier otra medida que se considere adecuada
para hacer frente a la situación y la repercusión de la propuesta en la eficacia
de las investigaciones y actuaciones judiciales de la Fiscalía Europea.
3. Cuando se presente una solicitud motivada por un posible
conflicto de intereses, el fiscal general europeo accederá a la solicitud si llega
a la conclusión de que los intereses personales del fiscal europeo solicitante merman
o pueden mermar su independencia para el desempeño de las funciones de fiscal europeo
de conformidad con el artículo 12 del Reglamento, o pueden dar lugar a esa percepción.
El apartado 1 se aplicará en la medida de lo posible.
4. El fiscal general europeo tomará una decisión sobre
las solicitudes a que se refieren los apartados 2 y 3 sin dilación, a fin de garantizar
la continuidad del correcto y eficiente funcionamiento de la Fiscalía Europea. El
fiscal general europeo podrá reasignar el caso al fiscal europeo propuesto, o a
otro, o denegar la solicitud.
5. Cuando el fiscal general europeo reasigne un caso en
aplicación del presente artículo, se asegurará de que el fiscal europeo designado
para hacerse cargo del caso no es un miembro permanente de la Sala Permanente supervisora
y puede desempeñar adecuadamente sus funciones, para lo que tendrá debidamente en
cuenta su nivel de conocimiento del sistema jurídico y de lenguas requerido, en
función de las circunstancias específicas de la sustitución. El fiscal europeo que
se haga cargo del caso ejercerá sus funciones de conformidad con el artículo 12
del Reglamento.
6. La reasignación se notificará a los fiscales europeos
afectados y a las Salas Permanentes a través del sistema de gestión de casos. El
fiscal general europeo informará periódicamente al Colegio sobre la reasignación
de casos.
CAPÍTULO 5
Los fiscales europeos delegados
Artículo 33
Nombramiento de los fiscales europeos delegados
El Colegio nombrará a los fiscales europeos delegados a
propuesta del fiscal general europeo. Antes de presentar su propuesta, el fiscal
general europeo se asegurará de que los candidatos cumplen los criterios establecidos
en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento y los criterios de idoneidad establecidos
en la Decisión del Colegio por la que se establecen las normas sobre las condiciones
de empleo de los fiscales europeos delegados.
Artículo 34
Coordinación de los fiscales europeos delegados
El fiscal general europeo podrá delegar en los fiscales
europeos la coordinación de las actividades, incluidos los programas de trabajo,
de los fiscales europeos delegados, de forma que quede garantizado el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 35
Sustitución entre fiscales europeos delegados
Cuando un fiscal europeo delegado esté temporalmente ausente,
por ejemplo de vacaciones anuales o en situación licencia por enfermedad, o no esté
disponible por otro motivo, el fiscal europeo del mismo Estado miembro designará
a otro fiscal europeo delegado de dicho Estado miembro para sustituir al fiscal
europeo delegado durante su período de ausencia. Las disposiciones de la Decisión
del Colegio por la que se establecen las normas sobre las condiciones de empleo
de los fiscales europeos delegados no se verán afectadas.
CAPÍTULO 6
El director administrativo
Artículo 36
Selección y nombramiento del director administrativo
1. El fiscal general europeo propondrá al Colegio, para
su aprobación, el anuncio de vacante para la selección del director administrativo.
2. El anuncio de vacante se publicará en el Diario Oficial
de la Unión Europea y en el sitio web de la Fiscalía Europea.
3. El fiscal general europeo evaluará las candidaturas
con arreglo a los criterios de selección establecidos en el anuncio de vacante y
entrevistará a un número suficiente de candidatos entre los más idóneos. El fiscal
general europeo designará también al panel que le asistirá en la selección.
4. Al término de las entrevistas, el fiscal general europeo
elaborará una lista restringida de un máximo de tres candidatos, clasificados por
orden de preferencia, y la transmitirá al Colegio, junto con una valoración de cada
uno de los candidatos preseleccionados.
5. El Colegio nombrará al director administrativo de entre
los candidatos incluidos en la lista restringida.
Artículo 37
Evaluación del rendimiento profesional y ampliación del
mandato del director administrativo
1. A más tardar seis meses antes de que finalice el mandato
del director administrativo, el fiscal general europeo presentará al Colegio una
evaluación del rendimiento profesional del director administrativo para que aquel
otorgue su aprobación y, si lo considera oportuno, emita cualquier observación.
2. Antes de la aprobación de la evaluación, el director
administrativo podrá ser oído por el Colegio si se considera necesario o si aquel
lo solicita. El director administrativo no estará presente en la reunión en la que
el Colegio apruebe el informe de evaluación. El Colegio adoptará una decisión a
más tardar cuatro meses antes de que finalice el mandato del director administrativo.
3. El Colegio, a partir de una propuesta del fiscal general
europeo que tendrá en cuenta la evaluación indicada en el apartado 2, podrá prorrogar
una vez el mandato del director administrativo, por un período no superior a cuatro
años.
TÍTULO III
CUESTIONES OPERATIVAS
CAPÍTULO 1
Registro y verificación de la información
Artículo 38
Registro de la información
1. Toda la información recibida por la Fiscalía Europea
de conformidad con el artículo 24 del Reglamento, así como la obtenida por ella
de oficio, que se refiera a cualquier conducta delictiva respecto de la cual la
Fiscalía Europea pueda ejercer su competencia, se inscribirá en el registro llevado
de conformidad con el artículo 44, apartado 4, letra a), del Reglamento (en lo sucesivo,
«registro»).
2. El registro incluirá la fecha, la hora y el lugar de
recepción de la información, así como la identidad de la persona que abra el expediente
de registro. Incluirá, además, los siguientes datos:
a) |
la fuente de la información, con la identidad y los datos de contacto de la
organización o persona que la haya facilitado, a menos que sean de aplicación,
y dispongan lo contrario, las normas vigentes en materia de protección de los
denunciantes internos; |
b) |
el formato de la información, incluida la referencia a cualquier documento
u otro elemento cuyo original no pueda almacenarse en el sistema de gestión de
casos; |
c) |
si el expediente se abre con vistas a iniciar o a avocar una investigación. |
3. El registro deberá incluir también, en la medida en
que esté disponible:
a) |
la posible calificación jurídica de la conducta delictiva denunciada, y si
ha sido cometida por un grupo organizado; |
b) |
una breve descripción de la conducta delictiva denunciada, incluida la fecha
en que se cometió; |
c) |
el importe y la naturaleza del perjuicio estimado; |
d) |
el Estado o Estados miembros en los que se encuentre el foco de la actividad
delictiva o en los que se haya cometido la mayor parte de los delitos, si son
varios; |
e) |
otros Estados miembros que puedan estar implicados; |
f) |
los nombres de los sospechosos potenciales y de cualquier otra persona implicada,
de conformidad con el artículo 24, apartado 4, del Reglamento, su fecha y lugar
de nacimiento, números de identificación, residencia habitual y/o nacionalidad,
profesión y la sospecha de su pertenencia a una organización delictiva; |
g) |
si pueden aplicarse privilegios o inmunidades; |
h) |
las víctimas potenciales (distintas de la Unión Europea); |
i) |
el lugar donde se haya producido el principal perjuicio financiero; |
j) |
los delitos inextricablemente vinculados; |
k) |
cualquier otra información adicional que considere oportuna quien inserte
el registro. |
4. En la medida de lo posible, el documento que contenga
la información y los elementos adjuntos se convertirán a un formato que pueda almacenarse
electrónicamente en el sistema de gestión de casos.
5. En función del contenido del apartado 3, letra d), del
presente artículo, el sistema de gestión de casos presentará una notificación al
fiscal o a los fiscales europeos correspondientes. Además, cuando la evaluación
del apartado 3, letra g), arroje un resultado positivo, el sistema de gestión de
casos lo notificará al fiscal general europeo.
6. Cuando la información contenga categorías especiales
de datos personales, según se definen en el artículo 55 del Reglamento, esos datos
solo podrán tratarse si se cumplen los requisitos fijados en dicho artículo. Las
categorías especiales de datos personales se marcarán como tales en el sistema de
gestión de datos, y se anotarán los motivos para su conservación. El sistema de
gestión de casos notificará al delegado de protección de datos toda operación de
registro de datos de este tipo.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la información
comunicada por entidades privadas que manifiestamente no se refiera a una conducta
delictiva respecto de la cual la Fiscalía Europea pueda ejercer su competencia será
remitida sin dilación por un fiscal europeo delegado o un fiscal europeo a las autoridades
nacionales competentes, de conformidad con el artículo 24, apartado 8, del Reglamento,
o restituida a la parte informante, o suprimida. Se llevará un registro adecuado
de esas operaciones. En caso de remisión, un fiscal europeo delegado o un fiscal
europeo informarán de ello a las entidades privadas de conformidad con la legislación
nacional aplicable.
Artículo 39
Misión de verificación
1. Toda la información registrada de conformidad con el
artículo 38, apartado 1, de este reglamento estará sujeta a verificación por parte
de un fiscal europeo delegado o un fiscal europeo correspondiente con el fin de
determinar si existen motivos para que la Fiscalía Europea ejerza sus competencias.
2. Tras una notificación efectuada por el sistema de gestión
de casos de conformidad con el artículo 38, apartado 5, el fiscal europeo asignará
la verificación a un fiscal europeo delegado. El fiscal europeo podrá realizar personalmente
la verificación en las situaciones a que se refiere el artículo 28, apartado 4,
del Reglamento. El fiscal europeo determinará el proceso de asignación de la verificación,
que podrá incluir una asignación regulada por normas, incluso en aquellos casos
en los que la información haya sido obtenida de oficio por un fiscal europeo delegado.
3. Cuando la notificación se haya hecho a varios fiscales
europeos, o cuando el fiscal europeo notificado considere que otro fiscal europeo
está mejor situado para realizar la asignación, todos esos fiscales deberán celebrar
consultas y decidir conjuntamente. En caso de que no se llegue a un acuerdo, el
fiscal general europeo adoptará una decisión.
4. Si la información ha sido recibida por la Fiscalía Europea
de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento, se asignará para
verificación en un plazo de 24 horas a partir de su registro. Toda la demás información
se asignará para verificación en un plazo de tres días a partir de su registro.
5. Si el fiscal europeo no asigna el caso en el plazo establecido,
o notifica su incapacidad para hacerlo en el plazo previsto, la asignación la realizará
el fiscal general europeo o un fiscal adjunto al fiscal general europeo.
Artículo 40
Verificación de la información
1. La verificación para la apertura de una investigación
evaluará si:
a) |
la conducta denunciada constituye un delito que entra dentro del ámbito de
competencia material, territorial, personal y temporal de la Fiscalía Europea; |
b) |
existen motivos fundados, con arreglo a la legislación nacional vigente, para
considerar que se está cometiendo o se ha cometido un delito; |
c) |
existen razones jurídicas obvias que impiden la incoación de procesos penales; |
d) |
en su caso, se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados
2, 3 y 4, del Reglamento. |
2. La verificación dirigida al ejercicio del derecho de
avocación evaluará, además:
a) |
el grado de la madurez de la investigación; |
b) |
la importancia de la investigación para garantizar la coherencia de la política
de investigación y ejercicio de la acción penal de la Fiscalía Europea; |
c) |
los aspectos transfronterizos de la investigación; |
d) |
la existencia de cualquier otro motivo específico que sugiera que la Fiscalía
Europea está mejor situada para proseguir la investigación. |
3. La verificación se llevará a cabo mediante todas las
fuentes de información de que disponga la Fiscalía Europea, así como todas las fuentes
de que disponga el fiscal europeo o el fiscal europeo delegado correspondiente,
de conformidad con la legislación nacional aplicable, incluidas aquellas de las
que disponga por actuar a título nacional. El fiscal europeo o el fiscal europeo
delegado, respectivamente, podrá recurrir al personal de la Fiscalía Europea para
las tareas relacionadas con la verificación. Cuando proceda, la Fiscalía Europea
podrá consultar e intercambiar información con las instituciones, órganos y organismos
de la Unión, así como con las autoridades nacionales, sin menoscabo de la protección
de la integridad de posibles investigaciones penales futuras.
Cuando sea conveniente y antes de su conclusión, las verificaciones
podrán acumularse conforme al procedimiento previsto en los artículos 51 y 51 bis.
4. El fiscal europeo delegado o, en su caso, el fiscal
europeo finalizará la verificación relacionada con la avocación de una investigación
al menos dos días antes de que expire el plazo establecido en el artículo 27, apartado
1, del Reglamento. La verificación relativa a la apertura de una investigación concluirá
a más tardar 60 días después de su asignación.
5. En los casos en que la tarea de verificación se asigne
a un fiscal europeo delegado, si el fiscal europeo delegado no finaliza la verificación
dirigida a determinar si se inicia o no una investigación en el plazo establecido,
o si notifica su incapacidad para hacerlo en el plazo previsto, se informará al
fiscal europeo y, cuando proceda, se prorrogará el plazo disponible o se emitirá
una instrucción adecuada al fiscal europeo delegado.
6. Cuando se trate de una decisión sobre avocación, el
fiscal europeo delegado o, en su caso, el presidente de la Sala Permanente o el
fiscal europeo podrán solicitar al fiscal general europeo que amplíe hasta en cinco
días el plazo necesario para adoptar una decisión al respecto. Cuando el fiscal
europeo o el fiscal europeo delegado correspondiente no emita una decisión en el
plazo establecido, se considerará que ha resuelto no avocar el caso, y el artículo
42 se aplicará en consecuencia.
7. Cuando la verificación la lleve a cabo un fiscal europeo,
tras una evaluación preliminar de la información a efectos de los artículos 26,
27 y 28, apartado 4, del Reglamento, el fiscal europeo, por regla general, asignará
el caso a un fiscal europeo delegado en un plazo de 24 horas para proceder de conformidad
con los artículos 41 o 42 del presente Reglamento.
Si considera que se cumplen las condiciones establecidas
en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento, el fiscal europeo procederá sin dilación
indebida con arreglo al artículo 52, apartados 1 y 2, del presente Reglamento. En
tales situaciones, si el fiscal europeo obtiene la aprobación de la Sala Permanente
competente para llevar a cabo la investigación, adoptará una decisión motivada para
iniciar la investigación o avocar personalmente el caso y abrirá un expediente con
arreglo al artículo 41, apartado 1, del presente Reglamento. Si no se concede la
aprobación, el fiscal europeo supervisor asignará sin dilación indebida el caso
a un fiscal europeo delegado.
Artículo 41
Decisión de iniciar una investigación o de avocar un caso
1. Cuando, tras la verificación, la Fiscalía Europea decida
ejercer su competencia iniciando una investigación o avocando un caso, se abrirá
un expediente al que se asignará un número de identificación en el índice de expedientes
(en lo sucesivo, «el índice»). El sistema de gestión de casos creará automáticamente
un enlace permanente al registro correspondiente con arreglo al artículo 38, apartado
1.
2. La referencia correspondiente en el índice contendrá,
en la medida de lo posible:
a) |
en lo que respecta a los sospechosos o acusados en los procesos penales de
la Fiscalía Europea o a las personas condenadas a raíz de un proceso penal de
la Fiscalía Europea,
|
b) |
por lo que respecta a las personas físicas que hayan denunciado delitos que
sean competencia de la Fiscalía Europea, o que sean víctimas de estos delitos,
|
c) |
por lo que respecta a los contactos o asociados de alguna de las personas
mencionadas en la letra a),
|
Las categorías de datos personales mencionadas en la letra
a), incisos x) a xv), solo se introducirán en el índice en la medida de lo posible,
teniendo en cuenta el interés operativo y los recursos disponibles. La referencia
en el índice se mantendrá actualizada durante la investigación de un expediente.
El sistema de gestión de casos notificará periódicamente al fiscal europeo y al
fiscal europeo delegado si determinadas categorías de información no han sido introducidas
en el índice.
3. El sistema de gestión de casos notificará al fiscal
europeo supervisor, a la Sala Permanente y al fiscal general europeo.
4. Cuando el fiscal europeo delegado encargado, o el fiscal
europeo que lleve a cabo la investigación de conformidad con el artículo 28, apartado
4, del Reglamento, considere que, para preservar la integridad de la investigación,
es necesario aplazar temporalmente la obligación de informar a las autoridades a
que se refieren los artículos 25, apartado 5, y 26, apartados 2 y 7, del Reglamento,
informará de ello sin dilación a la Sala Permanente de Control. Esta podrá oponerse
a tal decisión e instruir al fiscal europeo delegado o, en su caso, al fiscal europeo
que actúe de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento, que proceda
de inmediato a la notificación pertinente.
Artículo 42
Decisión de no iniciar una investigación o de no avocar
un caso
1. Cuando, tras la verificación, el fiscal europeo delegado
resuelva no iniciar una investigación o no avocar un caso, consignará los motivos
correspondientes en el registro. Tal resolución se notificará al fiscal europeo
que haya efectuado la asignación y se asignará su revisión a la Sala Permanente
competente.
2. Si el Colegio ha adoptado directrices generales que
permitan a los fiscales europeos delegados decidir, con independencia y sin dilación,
no avocar casos relativos a tipos de delitos específicos, la revisión de la resolución
del fiscal europeo delegado se llevará a cabo con arreglo a las normas establecidas
en dichas directrices.
3. Si lo considera oportuno, la Sala Permanente podrá solicitar
la asistencia del personal de la Fiscalía Europea para fundamentar su decisión.
4. La Sala Permanente examinará la resolución de no avocar
un caso antes de que expire el plazo establecido en el artículo 27, apartado 1,
del Reglamento. La revisión de la resolución de no iniciar una investigación concluirá,
a más tardar, 20 días después de su asignación a la Sala Permanente. La Sala Permanente
podrá solicitar al fiscal general europeo que amplíe el plazo disponible para la
revisión.
5. Si la Sala Permanente da instrucciones al fiscal europeo
delegado para que inicie una investigación o avoque el caso, el fiscal europeo delegado
actuará de conformidad con el artículo 41.
6. Si la Sala Permanente no da instrucciones al fiscal
europeo delegado antes de que expire el plazo de revisión, la resolución del fiscal
europeo delegado se considerará aceptada. En la medida de lo posible, la decisión
se notificará a la autoridad o persona que haya denunciado la conducta delictiva.
7. Si la decisión de no iniciar una investigación se basa
en el hecho de que la conducta delictiva denunciada no entra en el ámbito de competencia
de la Fiscalía Europea, la información recibida inicialmente, junto con, siempre
que esté permitido, toda información descubierta durante la verificación por la
Fiscalía Europea, se remitirá a las autoridades nacionales competentes.
Artículo 42 bis
Información recibida en virtud del artículo 24, apartado
3, del Reglamento
1. Cuando, a resultas de la verificación de la información
recibida con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento, que deberá concluirse
en el plazo de diez días, se aprecie que la Fiscalía Europea podría ejercer su competencia,
el fiscal europeo delegado informará a la autoridad nacional competente de su intención
de avocar el caso y, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, le solicitará
que comunique la información a la Fiscalía Europea en el plazo de diez días con
arreglo al artículo 24, apartado 2.
2. Si la autoridad nacional competente no informa a la
Fiscalía Europea, con arreglo al artículo 24, apartado 2, en el plazo de diez días
desde la recepción de la información, el fiscal europeo delegado planteará un conflicto
conforme al procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 6. En los Estados
miembros cuya legislación nacional no permita a la Fiscalía Europea plantear un
conflicto conforme al procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 6, sin
una previa decisión sobre su competencia, el fiscal europeo delegado ejercerá la
facultad de avocación.
3. Si, a resultas de la verificación de la información
recibida en virtud del artículo 24, apartado 3, el fiscal europeo delegado conviene
en que la Fiscalía Europea no debe ejercer su competencia, emitirá un informe motivado
al respecto.
4. La Sala Permanente revisará el informe en el plazo de
diez días. Si la Sala Permanente considera que la Fiscalía Europea debe ejercer
su competencia, ordenará al fiscal europeo delegado que informe a la autoridad nacional
competente y que, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, le solicite que
comunique la información a la Fiscalía General con arreglo al artículo 24, apartado
2, del Reglamento. En tal caso, será aplicable el apartado 2.
5. Si la Sala Permanente no imparte instrucciones en el
plazo de diez días desde la recepción del informe a que se refiere el apartado 3
del presente artículo, el informe del fiscal europeo delegado se considerará aceptado
y concluirá el registro del caso.
CAPÍTULO 2
Investigaciones
Artículo 43
Normas para la realización de una investigación
1. Sin perjuicio de la posibilidad de reasignación establecida
en el artículo 49 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4,
del Reglamento, el fiscal europeo delegado que haya decidido iniciar o avocar la
investigación se encargará también de su tramitación.
2. Cuando así lo permita la legislación nacional, el fiscal
europeo podrá asignar a uno o más fiscales europeos delegados del mismo Estado miembro
la investigación junto con el fiscal europeo delegado encargado. El fiscal europeo
supervisor, de conformidad con la legislación nacional aplicable, podrá retirar
del caso al fiscal o fiscales europeos delegados a quienes se haya asignado la investigación
junto con el fiscal europeo delegado encargado. El fiscal europeo correspondiente
podrá dirigir personalmente la investigación si se cumplen las condiciones establecidas
en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento.
3. Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación
nacional aplicables al caso, los expedientes de la Fiscalía Europea se organizarán
y gestionarán de conformidad con el presente Reglamento interno a fin de garantizar
el correcto funcionamiento de la Fiscalía Europea como oficina única. Las copias
de todos los elementos adjuntos al expediente del caso se almacenarán en formato
electrónico en el sistema de gestión de casos, cuando sea posible de conformidad
con el artículo 44, apartado 4, letra c), del Reglamento.
4. Las disposiciones prácticas para el acceso del fiscal
europeo supervisor y de la Sala Permanente competente a la información y las pruebas
de los expedientes que no puedan almacenarse electrónicamente en el sistema de gestión
de casos se adoptarán junto con el fiscal europeo delegado encargado con arreglo
a criterios de coste/eficacia.
5. A partir de una propuesta presentada por el fiscal general
europeo, el Colegio podrá adoptar nuevas normas sobre la gestión y el archivo de
los expedientes de la Fiscalía Europea.
Artículo 44
Información sobre las investigaciones
1. Mientras la investigación esté en curso, el fiscal europeo
delegado encargado elaborará un informe de situación que irá actualizando. Ese informe
contendrá un plan de trabajo indicativo de la investigación y registrará cualquier
avance significativo que se produzca en esta, incluyendo, como mínimo:
a) |
las medidas de investigación previstas y ejecutadas y sus resultados; |
b) |
cualquier cambio en el alcance de la investigación en relación con los sospechosos,
los delitos investigados, los perjuicios causados y las víctimas; |
c) |
la recopilación de pruebas importantes; |
d) |
las solicitudes de revisión de cualquier acto o decisión del fiscal europeo
delegado encargado, si procede; |
e) |
una breve descripción del contenido de las comunicaciones, actos o decisiones
dirigidos a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un
Estado miembro. |
2. Este informe se conservará en el sistema de gestión
de casos. Cada vez que se modifique el informe, el fiscal europeo supervisor y los
miembros de la Sala Permanente supervisora recibirán una notificación a través del
sistema de gestión de casos.
3. Los fiscales europeos podrán adoptar directrices destinadas
a los fiscales europeos delegados en sus Estados miembros en las que se especifique
la obligación de información.
Artículo 45
Supervisión de las investigaciones
1. Una vez abierto un caso, el sistema de gestión de casos
lo asignará aleatoriamente para su supervisión a una Sala Permanente cuyos miembros
permanentes no incluyan al fiscal europeo supervisor, de conformidad con el artículo
19.
2. La Sala Permanente supervisora, incluidos cualquiera
de sus miembros permanentes y el fiscal europeo supervisor, tendrán acceso en todo
momento a la información del expediente almacenada en el sistema de gestión de casos.
Cuando sea indispensable para tomar una decisión, la Sala Permanente podrá pedir
al fiscal europeo supervisor que garantice la transmisión a la oficina central de
los elementos originales, cuyas copias aún no estén almacenadas o que no puedan
almacenarse en su forma original en el sistema de gestión de casos y que no se conserven
en la oficina central. Esos elementos se devolverán sin dilación una vez alcanzado
el objetivo para el que hayan sido solicitados por la Sala Permanente.
3. Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas
por el artículo 44, la Sala Permanente o el fiscal europeo supervisor podrán solicitar
en cualquier momento a un fiscal europeo delegado que facilite información sobre
una investigación o acción penal en curso.
4. La Sala Permanente revisará la investigación periódicamente,
con arreglo a un calendario establecido por su presidente, o en cualquier momento,
a petición de uno de sus miembros permanentes, del fiscal europeo supervisor o del
fiscal europeo delegado encargado.
5. En cualquier momento de la investigación, el fiscal
europeo delegado encargado podrá solicitar la asistencia de un miembro del personal
de la Fiscalía Europea.
Artículo 46
Dirección de las investigaciones
1. Las instrucciones impartidas a los fiscales europeos
delegados encargados de conformidad con los artículos 10, apartado 5, y 12, apartado
3, del Reglamento podrán referirse a la adopción de medidas específicas o a la necesidad
de abstenerse de hacerlo.
2. Las instrucciones podrán establecer la obligación de
que el fiscal europeo delegado encargado informe sobre el seguimiento correspondiente.
3. Si se prevén instrucciones de conformidad con el artículo
10, apartado 5, del Reglamento, el presidente de la Sala Permanente distribuirá
un proyecto de instrucciones o delegará esta tarea en un miembro de la Sala Permanente
o en el fiscal europeo supervisor.
4. Las instrucciones se introducirán en el sistema de gestión
de casos, el cual las notificará automáticamente al fiscal europeo delegado afectado.
5. El fiscal europeo supervisor velará por que el fiscal
europeo delegado cumpla las instrucciones. Si el fiscal europeo supervisor considera
que el fiscal europeo delegado encargado no ha seguido las instrucciones, solicitará
las aclaraciones oportunas e informará a la Sala Permanente, presentando, en su
caso, una propuesta conforme a lo establecido en el artículo 28, apartado 3, letra
b), del Reglamento.
Artículo 47
Revisión de las instrucciones de las Salas Permanentes
1. Cuando un fiscal europeo delegado considere que la aplicación
de una instrucción recibida de la Sala Permanente supervisora resulta contraria
al Derecho de la Unión, del cual forma parte el Reglamento, o a la legislación nacional
vigente, informará inmediatamente de ello a la Sala Permanente, proponiendo modificar
o revocar las instrucciones recibidas. La Sala Permanente supervisora se pronunciará
sin dilación sobre esta solicitud, previa consulta al fiscal europeo supervisor.
2. Cuando la Sala Permanente deniegue dicha solicitud,
el fiscal europeo delegado podrá presentar una solicitud de revisión al fiscal general
europeo. El presidente de la Sala Permanente supervisora podrá presentar sus observaciones
al fiscal general europeo. El fiscal general europeo asignará la solicitud a otra
Sala Permanente, la cual adoptará una decisión definitiva sobre la instrucción con
la participación del fiscal europeo supervisor.
Artículo 48
Revisión interna de los actos de los fiscales europeos
delegados
1. Cuando la legislación nacional de un Estado miembro
contemple la revisión interna de los actos dentro de la estructura de su propia
fiscalía, todas las solicitudes de revisión de un acto realizado por el fiscal europeo
delegado se insertarán en el sistema de gestión de casos, el cual lo notificará
al fiscal europeo supervisor y a la Sala Permanente supervisora.
2. El fiscal europeo delegado encargado presentará sus
observaciones por escrito al fiscal europeo supervisor.
3. El fiscal europeo supervisor tramitará la solicitud
de revisión dentro del plazo establecido de conformidad con la legislación nacional.
El procedimiento de revisión carecerá de efectos suspensivos y no retrasará la eficiente
tramitación de las investigaciones o acciones penales en curso, a menos que la legislación
nacional disponga otra cosa.
4. Antes de adoptar una decisión sobre la solicitud de
revisión, el fiscal europeo supervisor informará a la Sala Permanente competente.
La Sala Permanente podrá seguir ejerciendo en cualquier momento sus competencias
de supervisión consagradas en el Reglamento.
5. Cuando, en el contexto de las revisiones internas efectuadas
con arreglo a la legislación nacional, esta haga referencia al fiscal supervisor
o superior, esa referencia se entenderá, a efectos del presente artículo, como una
referencia al fiscal europeo supervisor con respecto al fiscal europeo delegado.
Artículo 49
Reasignación de un caso a otro fiscal europeo delegado
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, apartado
2, el fiscal europeo supervisor podrá proponer a la Sala Permanente supervisora
que un caso se reasigne a otro fiscal europeo delegado en el mismo Estado miembro.
La correspondiente propuesta motivada se introducirá en el sistema de gestión de
casos, el cual lo notificará a la Sala Permanente supervisora y al fiscal europeo
delegado encargado. El fiscal europeo delegado encargado podrá presentar sus observaciones
por escrito en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la notificación,
a menos que, debido a la urgencia del asunto, el fiscal europeo haya acortado dicho
plazo.
Artículo 50
Reasignación de un caso a un fiscal europeo delegado en
otro Estado miembro
1. El fiscal europeo delegado encargado, el fiscal europeo
supervisor o cualquier miembro permanente de la Sala Permanente supervisora podrán
proponer que un caso se reasigne a un fiscal europeo delegado en otro Estado miembro
de conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento.
2. La Sala Permanente podrá invitar a su reunión al fiscal
europeo del Estado miembro al que se propone reasignar el caso, y podrá solicitar
observaciones por escrito a los fiscales europeos delegados afectados.
Si, como resultado de la reasignación, el fiscal europeo
supervisor es también miembro permanente de la Sala Permanente supervisora, se aplicará
el artículo 19 en consecuencia.
3. La decisión de la Sala Permanente de reasignar un caso
de conformidad con los apartados 1 y 2 se registrará en el sistema de gestión de
casos, el cual la notificará a los fiscales europeos y a los fiscales europeos delegados
afectados. Esa decisión no podrá adoptarse mediante procedimiento escrito.
Artículo 51
Acumulación y escisión de casos correspondientes a la jurisdicción
de más de un Estado miembro
1. Cualquier fiscal europeo delegado encargado, los fiscales
europeos supervisores o los miembros permanentes de la Sala Permanente supervisora
podrán proponer a la Sala Permanente la acumulación o escisión de los casos que
respondan a los criterios del artículo 26, apartado 5, letra b), y apartado 6, del
Reglamento.
2. Cuando los casos que vayan a acumularse estén supervisados
por Salas Permanentes diferentes, estas celebrarán consultas para decidir sobre
la acumulación de dichos casos. Cuando todas las Salas Permanentes implicadas hayan
decidido acumular los casos, la Sala Permanente supervisora del primer caso registrado
en el sistema de gestión de casos supervisará también el caso acumulado, a menos
que las Salas Permanentes afectadas decidan conjuntamente apartarse de este principio.
Si al menos una Sala Permanente rehúsa acumular los casos o discrepa de la postura
de la Sala Permanente supervisora, decidirá el fiscal general europeo.
3. Cuando la Sala Permanente supervisora decida escindir
un caso, mantendrá su competencia respecto de todos los casos resultantes de la
escisión. Cuando haya motivos para apartarse de esta norma, la Sala Permanente supervisora
informará de ello al fiscal general europeo, el cual decidirá al respecto. El nuevo
caso o los nuevos casos resultantes de la escisión recibirán un nuevo número de
caso de conformidad con el artículo 41.
4. La decisión de acumular o de escindir casos y la de
asignar los casos a una Sala Permanente diferente tras una fusión o escisión de
casos se registrarán en el sistema de gestión de casos.
5. La decisión incluirá también la elección de la Sala
Permanente en cuanto al fiscal europeo delegado encargado de los casos acumulados
o escindidos de conformidad con el artículo 26 del Reglamento. En caso de desacuerdo
entre las Salas Permanentes, lo dirimirá el fiscal general europeo.
Artículo 51 bis
Acumulación y escisión de casos correspondientes a la jurisdicción
de un mismo Estado miembro
1. Cuando se vea afectada la jurisdicción de un solo Estado
miembro, el fiscal europeo delegado encargado podrá decidir la acumulación o la
escisión de casos de conformidad con la legislación nacional aplicable. No se aplicará
el artículo 20, apartado 2.
2. Si el fiscal europeo delegado encargado decide acumular
o escindir casos con arreglo al apartado 1, deberá notificar sin dilación su decisión
a la Sala o Salas Permanentes implicadas.
3. Si la decisión de acumular casos afecta a varias Salas
Permanentes, el fiscal europeo delegado encargado indicará en su decisión cuál de
ellas ha de supervisar el caso resultante de la acumulación con arreglo a la legislación
nacional aplicable. En caso de que esta legislación no permita determinar la Sala
Permanente supervisora o conceda discrecionalidad para su designación, la Sala Permanente
supervisora será la que supervise el caso al cual se hayan acumulado los demás casos.
4. Si de los casos acumulados están encargados varios fiscales
europeos delegados, la acumulación y la designación del fiscal europeo delegado
en cargado del caso resultante de la acumulación se decidirán con arreglo a la legislación
nacional aplicable. En caso de que esta no permita determinar el fiscal europeo
delegado encargado o conceda discrecionalidad para su designación, decidirá el fiscal
europeo supervisor.
5. Cuando el fiscal europeo delegado encargado decida escindir
un caso, la misma Sala Permanente mantendrá su competencia respecto de todos los
casos resultantes de la escisión. Cuando haya motivos para apartarse de esta norma,
la Sala Permanente supervisora informará de ello al fiscal general europeo, el cual
decidirá al respecto. El nuevo caso o los nuevos casos resultantes de la escisión
recibirán un nuevo número de caso de conformidad con el artículo 41.
Artículo 52
Investigaciones dirigidas por un fiscal europeo
1. Cuando, después de que la Fiscalía Europea haya registrado
información de conformidad con el artículo 24 del Reglamento, el fiscal europeo
correspondiente considere que debe llevar a cabo la investigación personalmente,
recabará la aprobación de la Sala Permanente a través del sistema de gestión de
casos antes de adoptar una decisión motivada conforme al artículo 28, apartado 4,
párrafo primero, letras a), b) o c), del Reglamento.
2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá
los motivos por los que debe dirigir la investigación el fiscal europeo supervisor,
de manera que permita a la Sala Permanente valorar si se cumplen las condiciones
previstas en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento.
3. La Sala Permanente podrá solicitar aclaraciones al fiscal
europeo afectado y, si se ha asignado un fiscal europeo delegado, al fiscal europeo
delegado encargado.
4. Si la Sala Permanente concede su aprobación, el fiscal
europeo supervisor registrará la decisión en el sistema de gestión de casos, el
cual lo notificará al fiscal o a los fiscales europeos delegados afectados, en caso
de asignación previa. La decisión se comunicará también a las autoridades nacionales.
5. Cuando un fiscal europeo haya adoptado una decisión
en virtud del artículo 28, apartado 4, letras a) o b), del Reglamento antes de que
se le asigne el caso a un fiscal europeo delegado, desempeñará todas las funciones
del fiscal europeo delegado.
6. Cuando un fiscal europeo dirija personalmente una investigación,
se aplicará por analogía el artículo 44.
Artículo 53
Procedimiento de asignación de medidas de investigación
transfronterizas a un fiscal europeo delegado asistente
1. La asignación de una medida de investigación por el
fiscal europeo delegado encargado a un fiscal europeo delegado asistente de otro
Estado miembro se registrará en el sistema de gestión de casos, el cual lo notificará
a los fiscales europeos afectados. El fiscal europeo del Estado miembro en el que
deba llevarse a cabo la medida designará al fiscal europeo delegado apropiado para
esa tarea. El fiscal europeo delegado será notificado a través del sistema de gestión
de casos.
Cuando ya se haya determinado un fiscal europeo delegado
asistente, el fiscal europeo delegado encargado podrá asignar la ejecución de la
medida directamente a dicho fiscal europeo delegado. En casos urgentes, el fiscal
europeo delegado encargado podrá asignar la ejecución de la medida a cualquier fiscal
europeo delegado del Estado miembro correspondiente.
2. La decisión contendrá todos los elementos necesarios
para que el fiscal europeo delegado asistente pueda llevar a cabo la medida, e indicará
un plazo para su ejecución.
3. Si el fiscal europeo delegado asistente no puede llevar
a cabo la medida en el plazo fijado, informará al fiscal europeo supervisor y consultará
al fiscal europeo delegado encargado para resolver el asunto de forma bilateral.
4. Cuando se considere necesario, por ejemplo en investigaciones
transfronterizas complejas, podrá organizarse una reunión de coordinación en la
oficina central de la Fiscalía Europea.
Artículo 54
Medidas de investigación excepcionalmente gravosas
1. Cuando se lleve a cabo o pudiera llevarse a cabo una
medida de investigación excepcionalmente gravosa en nombre de la Fiscalía Europea,
el fiscal europeo delegado encargado podrá introducir en el sistema de gestión de
casos una solicitud motivada de contribución financiera parcial por parte de la
Fiscalía Europea, de conformidad con el artículo 91, apartado 6, del Reglamento.
2. La solicitud motivada contendrá información detallada
sobre el carácter excepcional del coste de la medida. En ella también se especificará
el importe de la contribución financiera que se solicita a la Fiscalía Europea.
3. La solicitud se notificará automáticamente a través
del sistema de gestión de casos a los miembros permanentes de la Sala Permanente
competente, así como al fiscal europeo supervisor.
4. La Sala Permanente examinará periódicamente las solicitudes.
Aceptará o rechazará cada solicitud de conformidad con las directrices sobre la
contribución de la Fiscalía Europea a medidas de investigación excepcionalmente
gravosas, sin indicar el importe solicitado.
5. La decisión de la Sala Permanente se notificará automáticamente
a través del sistema de gestión de casos al fiscal europeo delegado afectado.
6. Cuando la Sala Permanente acepte la solicitud, se informará
al director administrativo de esa decisión y, en su caso, del importe cuya concesión
se propone. De forma periódica, el director administrativo adoptará decisiones sobre
el importe que debe concederse, de conformidad con las normas financieras y con
las directrices sobre la contribución de la Fiscalía Europea a las medidas de investigación
excepcionalmente gravosas. La decisión se notificará sin dilación al fiscal europeo
delegado afectado, al fiscal europeo supervisor, al fiscal general europeo y a los
miembros permanentes de la Sala Permanente.
CAPÍTULO 3
Conclusión de los casos
Artículo 55
Delegación de poderes para la conclusión de casos
1. La Sala Permanente podrá decidir delegar su poder de
decisión de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento, en cualquier
momento antes de que concluya la investigación. Esa decisión no podrá adoptarse
mediante procedimiento escrito. Se registrará en el sistema de gestión de casos
y se notificará automáticamente al fiscal general europeo. Si el fiscal general
europeo es miembro de la Sala Permanente correspondiente, la decisión se notificará
a los fiscales adjuntos al fiscal general europeo.
2. La solicitud de revisión de dicha decisión de conformidad
con el artículo 10, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento será comunicada
inmediatamente por el sistema de gestión de casos al fiscal europeo supervisor y
al fiscal europeo delegado encargado, los cuales se abstendrán en lo sucesivo de
realizar cualquier acto que pudiera menoscabar la eficacia de la revisión.
3. La Sala Permanente resolverá el asunto sin dilación.
El fiscal general europeo o, en su caso, el fiscal adjunto al fiscal general europeo,
que haya presentado la solicitud podrá asistir a la reunión de la Sala Permanente
sobre este asunto. Se notificará al Colegio la solicitud y el resultado del procedimiento
de revisión.
Artículo 56
Conclusión de la investigación
1. Cuando el fiscal europeo delegado encargado considere
concluida la investigación, presentará un informe que contenga, entre otros elementos:
a) |
un resumen de los hechos que hayan sido objeto de la investigación, según
se desprendan de las pruebas existentes; |
b) |
la calificación jurídica de los hechos y su aplicación al caso concreto; |
c) |
una propuesta motivada de incoar una acción penal, aplicar un proceso penal
simplificado, archivar el caso o remitirlo a las autoridades nacionales competentes; |
d) |
si procede, una propuesta de acumulación de casos y del órgano jurisdiccional
que deba conocer de ellos; |
e) |
los plazos aplicables, en su caso, en virtud de la legislación nacional. |
Cuando proceda, se adjuntará al informe un proyecto de
la acusación o de la propuesta de aplicar un procedimiento simplificado.
Esta disposición se aplicará también al fiscal europeo
que esté dirigiendo la investigación personalmente de conformidad con el artículo
28, apartado 4, del Reglamento.
2. El informe y el proyecto de decisión facilitados por
el fiscal europeo delegado para su presentación a la Sala Permanente se registrarán
en el sistema de gestión de casos, el cual lo notificará al fiscal europeo supervisor
y a todos los miembros de la Sala Permanente supervisora.
3. El informe y el proyecto de decisión se presentarán
al fiscal europeo supervisor, el cual los transmitirá a la Sala Permanente junto
con sus propias observaciones, si las hay, en un plazo de diez días. A menos que
en el proyecto de decisión del fiscal europeo delegado se proponga llevar un caso
a juicio, el fiscal europeo podrá solicitar al presidente de la Sala Permanente
una prórroga de ese plazo de diez días.
4. El presidente de la Sala Permanente decidirá la fecha
en la que se debatirán el informe y el proyecto de decisión. Cuando el fiscal europeo
delegado presente un proyecto de decisión en la que se proponga llevar un caso a
juicio, se debatirá al menos cinco días antes de que expire el plazo establecido
en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento.
5. Cuando el fiscal europeo delegado presente un proyecto
de decisión que proponga llevar un caso a juicio o aplicar un proceso penal simplificado,
la decisión de la Sala Permanente no podrá adoptarse mediante procedimiento escrito.
6. La Sala Permanente podrá adoptar o modificar la decisión
propuesta por el fiscal europeo delegado, adoptar una decisión diferente o impartir
instrucciones al fiscal europeo delegado para que prosiga la investigación, indicando
las actividades específicas que deben emprenderse, de conformidad con el artículo
46. Si lo considera necesario, también podrá llevar a cabo su propio análisis de
conformidad con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento.
7. Si se ha adoptado la decisión de archivar el caso, el
fiscal europeo delegado cumplirá las obligaciones de comunicación e información
establecidas en el artículo 39, apartado 4, del Reglamento y registrará ese archivo
en el sistema de gestión de casos.
8. El fiscal europeo delegado presentará el informe de
forma tal que quede garantizada la posibilidad de cumplir los plazos previstos en
los apartados 3 y 4, teniendo en cuenta la existencia de otros plazos aplicables
de conformidad con la legislación procesal nacional. Cuando esto no sea posible,
el informe destacará este aspecto y expondrá sus motivos. El fiscal europeo y la
Sala Permanente actuarán en consecuencia.
9. En caso de que la Sala Permanente competente haya delegado
su poder de decisión de conformidad con el artículo 55, el informe a que se refiere
el apartado 1 se transmitirá al fiscal europeo supervisor, el cual adoptará la decisión
en la forma propuesta o tras introducir en ella las modificaciones que considere
oportunas. Si la decisión del fiscal europeo supervisor es archivar el caso, se
aplicará el artículo 56, apartado 7.
Artículo 57
Remisión de casos a las autoridades nacionales
1. En cualquier momento de la investigación, el fiscal
europeo delegado encargado, el fiscal europeo supervisor o cualquier miembro de
la Sala Permanente supervisora podrá proponer que se remita un caso a las autoridades
nacionales de conformidad con el artículo 34, apartados 1 a 3, del Reglamento.
2. El proyecto de decisión se registrará en el sistema
de gestión de casos, el cual lo notificará a los miembros permanentes de la Sala
Permanente, al fiscal europeo supervisor y al fiscal europeo delegado encargado.
3. Si la autoridad nacional competente decide hacerse cargo
del caso, o si la remisión se basa en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento,
el fiscal europeo delegado transferirá el expediente sin dilación.
4. En los casos en los que la remisión se base en el artículo
34, apartados 2 y 3, del Reglamento, o en que la autoridad nacional competente no
se haga cargo del caso o no responda en un plazo de treinta días a partir de la
recepción de la decisión de remisión, el fiscal europeo delegado proseguirá la investigación
o procederá a aplicar el artículo 56.
Artículo 58
Consulta con las autoridades nacionales
1. Cuando el fiscal europeo delegado tenga la intención
de proponer el archivo de un caso relacionado con un delito contemplado en el artículo
22, apartado 3, del Reglamento, de conformidad con el artículo 39, apartado 3, del
Reglamento, se lo notificará a las autoridades nacionales especificadas por el Estado
miembro correspondiente de conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento.
2. Basándose en las observaciones recibidas de la autoridad
nacional en un plazo de veinte días a partir de la notificación a que se refiere
el apartado 1, el fiscal europeo delegado registrará el informe y el proyecto de
decisión correspondientes en el sistema de gestión de casos.
Artículo 59
Reapertura de una investigación
1. Si la Fiscalía Europea recibe información relacionada
con hechos que no se conocieran al adoptarse la decisión de archivar un caso y que
pudieran justificar una investigación adicional, se aplicarán las normas siguientes.
2. El fiscal europeo supervisor asignará la verificación
al mismo fiscal europeo delegado que haya dirigido la investigación o, según corresponda,
a otro fiscal europeo delegado del mismo Estado miembro.
3. El fiscal europeo delegado, tras valorar los nuevos
hechos, elaborará un informe sobre la influencia de estos en la decisión de archivar
la investigación, en el que especificará y tendrá en cuenta las disposiciones pertinentes
de la legislación nacional e indicará si se considera necesaria alguna otra actividad
de investigación.
4. El informe y el proyecto de decisión correspondiente
se registrarán en el sistema de gestión de casos, el cual lo asignará a la misma
Sala Permanente que haya decidido su archivo, a menos que haya dejado de funcionar,
en cuyo caso lo asignará de forma aleatoria a una Sala Permanente cuyos miembros
permanentes no incluyan al fiscal europeo supervisor, de conformidad con el artículo
19.
5. Si, tras la revisión de la decisión de archivar un caso,
la Sala Permanente determinada conforme al apartado 4 anterior, o un órgano jurisdiccional
nacional, o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea deciden que la Fiscalía
Europea debe volver a abrir el caso, el fiscal europeo supervisor asignará la prosecución
de la investigación a un fiscal europeo delegado.
CAPÍTULO 4
Proceso judicial
Artículo 60
Representación ante un órgano jurisdiccional
1. En los procesos incoados ante los órganos jurisdiccionales
nacionales de conformidad con el artículo 36 del Reglamento, la Fiscalía Europea
estará representada, en principio, por un fiscal europeo delegado.
2. El fiscal europeo delegado elaborará un informe en el
que recogerá todo avance significativo del proceso, y lo actualizará periódicamente.
El informe se registrará en el sistema de gestión de casos y todas sus actualizaciones
se notificarán a los miembros de la Sala Permanente.
3. La Sala Permanente podrá impartir instrucciones al fiscal
europeo delegado o al fiscal europeo de conformidad con el artículo 10, apartado
5, del Reglamento.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior,
la Fiscalía Europea también podrá estar representada por el fiscal europeo supervisor
conforme a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento. Se aplicarán
los apartados 2 y 3 del presente artículo.
TÍTULO IV
SISTEMA DE GESTIÓN DE CASOS
Artículo 61
Normas relativas al derecho de acceso al sistema de gestión
de casos
1. El fiscal general europeo, los fiscales adjuntos al
fiscal general europeo, otros fiscales europeos y los fiscales europeos delegados
solo podrán acceder al registro y al índice en la medida necesaria para el desempeño
de sus funciones.
2. El fiscal general europeo designará al personal de la
Fiscalía Europea cuyo acceso al registro o al índice sea necesario para el desempeño
de sus funciones. En esa decisión se indicará también el nivel de acceso y las condiciones
de ejercicio de ese derecho.
3. En casos excepcionales, si resultara necesario para
garantizar la confidencialidad, el fiscal general europeo podrá decidir que el acceso
a una información específica del registro o a un expediente específico del índice
solo sea temporalmente posible para los miembros permanentes de la Sala Permanente,
el fiscal europeo supervisor, los fiscales europeos delegados encargados y demás
personal específicamente designado.
4. El fiscal general europeo y los fiscales adjuntos al
fiscal general europeo tendrán acceso directo a la información almacenada electrónicamente
en el sistema de gestión de casos o acceso al expediente del caso en la medida necesaria
para el desempeño de sus funciones.
5. El fiscal europeo delegado encargado concederá acceso
a la información almacenada electrónicamente en el sistema de gestión de casos o
al expediente del caso al fiscal europeo delegado asistente, o a otros fiscales
europeos delegados que hayan presentado una solicitud motivada, o al personal de
la Fiscalía Europea únicamente en la medida necesaria para la realización de las
tareas que se les asignen.
Salvo que el fiscal europeo delegado encargado haya decidido
otra cosa, el acceso al sistema de gestión de casos concedido al fiscal europeo
delegado asistente comprenderá la integridad del caso en el cual se le hayan asignado
funciones. Dicho acceso se extenderá también al fiscal europeo que supervise y asigne
al fiscal europeo delegado al cual se haya asignado o se pretenda asignar funciones,
de modo que pueda ejercer debidamente la asignación y supervisión.
Cuando un fiscal europeo delegado encargado, un fiscal
europeo supervisor o un miembro de la Sala Permanente supervisora cree un enlace
con otro caso del sistema de gestión de casos, se concederá acceso a toda la información
almacenada electrónicamente al fiscal europeo delegado encargado, al fiscal europeo
supervisor y a los miembros de la Sala Permanente supervisora de ambos casos, a
no ser que se opongan a ello el fiscal europeo delegado encargado, el fiscal europeo
supervisor o el miembro de la Sala Permanente supervisora del caso que haya creado
el enlace. En tal caso, comunicarán sus motivos a la Sala Permanente de que se trate.
6. Al introducir información en el sistema de gestión de
casos, el fiscal europeo delegado encargado podrá contar con la asistencia del personal
de la Fiscalía Europea o de otro personal administrativo que actúe bajo su control
y que haya sido puesto a disposición de la Fiscalía Europea por el correspondiente
Estado miembro participante, si bien solo en la medida necesaria para garantizar
que la Fiscalía Europea pueda funcionar como oficina única y que el contenido de
la información del sistema de gestión de casos refleje en todo momento el contenido
del expediente.
7. La Fiscalía Europea aplicará las medidas técnicas y
organizativas adecuadas para garantizar la protección de los datos personales almacenados
en el sistema de gestión de casos.
Artículo 62
Cotejo de la información
1. La información introducida en el índice se cotejará
automáticamente con el registro, el índice y toda la información de los expedientes
almacenados electrónicamente en el sistema de gestión de casos.
2. En caso de coincidencia, se notificarán al fiscal europeo
delegado encargado y al fiscal europeo supervisor los casos «subyacentes».
3. Si el acceso a alguno de los casos relacionados estuviera
limitado temporalmente a determinados usuarios de conformidad con el artículo 61,
apartado 3, solo se notificará ese caso al fiscal europeo delegado encargado y al
fiscal europeo supervisor.
4. Se permitirá también la aplicación de los apartados
1 a 3 anteriores a la información introducida o añadida al registro y a la información
de los expedientes almacenados electrónicamente en el sistema de gestión de casos
que no figure en el índice.
TÍTULO V
PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 63
Principios generales
1. La Fiscalía Europea solo podrá tratar los datos personales
en estricta observancia del marco de protección de datos aplicable a ese tratamiento.
Todo dato personal será tratado por la Fiscalía Europea en riguroso cumplimiento
de los principios de limitación de la finalidad, legalidad y equidad, minimización
de datos, exactitud, limitación del almacenamiento, integridad, confidencialidad
y rendición de cuentas.
2. La Fiscalía Europea tendrá plenamente en cuenta las
obligaciones que para ella se derivan de la aplicación de la protección de datos
desde el diseño, según establece el artículo 67 del Reglamento, y garantizará su
cabal cumplimiento, especialmente en cuanto respecta al tratamiento automatizado
de datos personales y al desarrollo de los sistemas a este respecto.
3. La Fiscalía Europea velará por que toda recepción y
toda transferencia de datos personales estén debidamente registradas y puedan rastrearse,
medidas también aplicables, cuando así lo exijan el presente Reglamento interno
u otras normas de desarrollo, a los motivos de su transferencia.
4. El delegado de protección de datos tendrá acceso al
registro de todas las transferencias y recepciones de datos personales a que se
refiere el apartado 2, lo que le permitirá cumplir las obligaciones que le impone
específicamente el artículo 79, apartado 1, letra d), del Reglamento.
5. Ningún dato personal, ya sea administrativo u operativo,
se conservará más tiempo del necesario para los fines para los que haya sido tratado
o del requerido por otras obligaciones jurídicas.
6. El Colegio, a propuesta del fiscal general europeo,
adoptará normas de desarrollo adicionales sobre el tratamiento de datos personales
por parte de la Fiscalía Europea, de conformidad con el artículo 64.
7. El Colegio, a propuesta del fiscal general europeo,
adoptará las normas de desarrollo relativas al delegado de protección de datos.
8. Según lo previsto y en consonancia con el artículo 79,
apartado 1, letra a), del Reglamento sobre la Fiscalía Europea, el delegado de protección
de datos garantizará de manera independiente el cumplimiento, por parte de la Fiscalía
Europea, de las disposiciones en materia de protección de datos del Reglamento,
del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) en lo
que respecta a los datos personales administrativos y de las disposiciones pertinentes
en materia de protección de datos del reglamento interno de la Fiscalía Europea.
Artículo 64
Normas de desarrollo sobre el tratamiento de datos personales
1. El Colegio, a propuesta del fiscal general europeo,
adoptará una nueva decisión de ejecución sobre el tratamiento de datos personales
administrativos y operativos por parte de la Fiscalía Europea.
2. En esas normas de desarrollo se perfilarán y definirán,
como mínimo:
a) |
los aspectos prácticos del ejercicio de los derechos del interesado; |
b) |
los plazos aplicables a la conservación de datos personales administrativos; |
c) |
los criterios y el proceso para el intercambio de información; |
d) |
en caso necesario, la creación de ficheros automatizados de datos distintos
de los expedientes para el tratamiento de datos personales operativos. |
Artículo 65
Creación de ficheros automatizados de datos distintos de
los expedientes para el tratamiento de datos personales operativos
1. Cuando así lo requiera el desempeño de sus funciones,
la Fiscalía Europea podrá tratar los datos personales operativos mediante ficheros
distintos de los expedientes, de conformidad con el artículo 44, apartado 5, del
Reglamento.
2. Cuando dicho tratamiento sea necesario, el procedimiento
de notificación al Supervisor Europeo de Protección de Datos, así como el procedimiento
para el efectivo tratamiento de los datos personales operativos y las garantías
respectivamente aplicables, se tratarán en las normas de desarrollo adoptadas en
virtud del artículo 64.
TÍTULO VI
NORMAS SOBRE LAS RELACIONES CON LOS SOCIOS
Artículo 66
Normas generales sobre acuerdos de colaboración y acuerdos
1. Cuando el fiscal general europeo determine la necesidad
de celebrar acuerdos de colaboración con las entidades a que se refiere el artículo
99, apartado 1, del Reglamento, informará de ello al Colegio por escrito, estableciendo
las directrices para las negociaciones.
2. Tras informar al Colegio, el fiscal general europeo
podrá entablar negociaciones acerca de los acuerdos de colaboración e informará
periódicamente al Colegio de los avances realizados. El fiscal general europeo podrá
solicitar orientaciones al Colegio durante las negociaciones.
3. Los acuerdos de colaboración serán adoptados por el
Colegio.
4. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 se aplicarán,
mutatis mutandis, a la celebración de los acuerdos a que se refiere el artículo
103, apartado 1, del Reglamento.
Artículo 67
Puntos de contacto en terceros países
1. El Colegio podrá indicar una lista de terceros países
en los que la Fiscalía Europea tratará de establecer puntos de contacto a efectos
del artículo 104, apartado 2, del Reglamento.
2. La Fiscalía Europea podrá designar esos puntos de contacto
en terceros países mediante canje de notas entre el fiscal general europeo y las
autoridades competentes interesadas.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 68
Celebración del acuerdo de sede
Las disposiciones del artículo 66, apartados 2 y 3, se
aplicarán, mutatis mutandis, a la celebración del acuerdo a que se refiere
el artículo 106, apartado 2, del Reglamento.
Artículo 69
Conflicto de intereses
1. En sus actuaciones, los fiscales europeos delegados,
los fiscales europeos y el fiscal general europeo deberán estar libres de conflictos
de intereses.
2. Si surge un conflicto de intereses real o potencial
en relación con una investigación, que pueda afectar real o potencialmente a su
independencia en el desempeño de sus funciones, o que pueda percibirse como tal,
el fiscal europeo delegado o el fiscal europeo afectados informarán inmediatamente
por escrito, respectivamente, al fiscal europeo supervisor competente o al fiscal
general europeo. Si el conflicto de intereses afecta al fiscal general europeo,
informará inmediatamente a uno de los fiscales adjuntos al fiscal general europeo.
3. Cuando el fiscal europeo supervisor concluya que un
fiscal europeo delegado tiene un conflicto de intereses real o potencial, propondrá
reasignar el caso a otro fiscal europeo delegado en el mismo Estado miembro, de
conformidad con el artículo 49, o designará a un fiscal europeo delegado sustituto
de dicho Estado miembro, de conformidad con el artículo 35.
4. Cuando el fiscal general europeo concluya que un fiscal
europeo supervisor tiene un conflicto de intereses real o potencial, asignará el
caso a otro fiscal europeo, de conformidad con el artículo 32.
5. Cuando el fiscal general europeo concluya que un miembro
permanente de una Sala Permanente tiene un conflicto de intereses real o potencial,
reasignará el caso a otra Sala Permanente, de conformidad con el artículo 20. Cuando
el miembro permanente de la Sala Permanente sea el fiscal general europeo, la decisión
sobre la reasignación a otra Sala Permanente será adoptada por un fiscal adjunto
al fiscal general europeo.
Artículo 70
Modificación del reglamento interno
1. El fiscal general europeo y cualquier fiscal europeo
podrán proponer modificaciones del presente Reglamento interno. A tal fin, se comunicará
al Colegio una propuesta motivada de modificación. El fiscal general europeo podrá
consultar al director administrativo.
2. En el plazo de 1 mes a partir de la recepción de la
propuesta, el fiscal general europeo, cualquier fiscal europeo y el director administrativo,
cuando proceda, podrán presentar observaciones por escrito.
3. La votación sobre la propuesta de modificación del presente
Reglamento interno se incluirá en el orden del día de la primera reunión que pueda
celebrar el Colegio después del plazo para la presentación de observaciones establecido
en apartado 2.
4. Toda modificación se adoptará por mayoría de dos tercios,
de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento.
Artículo 71
Procedimiento en caso de indisponibilidad del sistema de
gestión de casos
Cuando el presente Reglamento interno se refiera a cualquier
acción emprendida por el sistema de gestión de casos o a través de él, y dicho sistema
no funcione correctamente o no se halle disponible por razones técnicas, esas acciones
se llevarán a cabo de una manera adecuada que permita crear un registro permanente
y revisable. Una vez que el sistema de gestión de casos vuelva a estar disponible,
todas las acciones emprendidas se integrarán debidamente en el sistema.
Artículo 72
Publicación y entrada en vigor
1. Las disposiciones del reglamento interno y cualquiera
de sus modificaciones entrarán en vigor en su fecha de adopción.
2. El reglamento interno se publicará en el Diario Oficial
de la Unión Europea y se hará público también a través del sitio web de la Fiscalía
Europea.
Hecho en Luxemburgo,
el 12 de octubre de 2020.
En nombre del Colegio
Laura Codruța KÖVESI
Fiscal General Europea
(1) El presente
texto consolidado del Reglamento interno ha sido redactado con efectos meramente
informativos, a fin de facilitar la lectura del Reglamento. Los considerandos de
la Decisión 85/2021 de 11 de agosto de 2021 del Colegio de la Fiscalía Europea se
reproducen en el anexo de la presente versión consolidada. Entra en vigor a los
dos meses de la adopción de la Decisión 26/2022 del Colegio, de 29 de junio de 2022.
(2) DO L 283 de 31.10.2017,
p. 1.
(3) Reglamento
(UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre
circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión
n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018,
p. 39).
ANEXO
Disposiciones
relevantes de la Decisión 85/2021 del Colegio que no se incorporan a la versión
consolidada
Considerandos:
«EL COLEGIO DE LA FISCALÍA EUROPEA (EPPO),
Visto el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de
octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación
de la Fiscalía Europea (en lo sucesivo, “Reglamento de la Fiscalía Europea”), y
en particular su artículo 21,
Teniendo en cuenta la propuesta elaborada por la fiscal
general europea,
Considerando lo siguiente:
En su reunión extraordinaria del 9 de junio de 2021, el
Colegio consideró necesario establecer normas específicas para los casos excepcionales
previstos en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento.
A petición de la fiscal general europea, un grupo de trabajo
del Colegio elaboró nuevas normas de aplicación del artículo 28, apartado 4, del
Reglamento y se las presentó a la fiscal general europea con vistas a una propuesta
de Decisión del Colegio por la que se modifique y amplíe el reglamento interno.
Las modificaciones del reglamento interno incluyen modificaciones
menores de la Decisión 15/2020 del Colegio de la Fiscalía Europea, de 25 de noviembre
de 2020, sobre las Salas Permanentes.
De conformidad con el artículo 70 del reglamento interno,
la fiscal general europea presentó al Colegio una propuesta motivada de modificación
el 12 de julio de 2021.
El Colegio estudió la propuesta elaborada por la fiscal
general europea en su reunión del 11 de agosto de 2021.».
Artículo
3:
«Artículo 3
Entrada en vigor y disposiciones transitorias
1. La presente Decisión entrará en vigor a los treinta
días de su adopción por el Colegio de la Fiscalía Europea (EPPO).
2. Hasta la fecha en que las modificaciones introducidas
por la presente Decisión se integren plenamente en las características técnicas
del Sistema de Gestión de Casos, pero no más tarde de tres meses después de la entrada
en vigor de la presente Decisión, la asignación aleatoria de casos a las Salas Permanentes
podrá hacerse manualmente, por sorteo.».
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