Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
Resumen
El día de hoy 12
de octubre fue publicado el presente Reglamento aprobado por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre los mercados
disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las
Directivas relativa a la protección de las
personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión y el
Reglamento de Mercados Digitales, el mismo que contiene un Anexo sobre algunos
conceptos claves. El documento íntegro comporta
noventisiete (97) páginas.
Los dos primeros artículos del presente Reglamento determinan el objeto
y ámbito de aplicación:
1. La finalidad del presente Reglamento es contribuir al correcto
funcionamiento del mercado interior estableciendo normas armonizadas que
garanticen a todas las empresas, en toda la Unión, la equidad y la
disputabilidad de los mercados en el sector digital donde haya guardianes de
acceso, en beneficio de los usuarios profesionales y los usuarios finales.
2. El presente Reglamento se aplicará a los servicios básicos de plataforma
prestados u ofrecidos por guardianes de acceso a usuarios profesionales
establecidos en la Unión o a usuarios finales establecidos o situados en la
Unión, independientemente del lugar de establecimiento o residencia de los
guardianes de acceso y del Derecho que, por lo demás, sea aplicable a la
prestación del servicio.
Si desea mayor información sobre este tema, consúltenos al correo
electrónico: cferreyros@hotmail.com
______________________________________________________
REGLAMENTO (UE) 2022/1925 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO
de 14 de septiembre de 2022
sobre mercados disputablesy equitativos en el sector
digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828
(Reglamento de Mercados Digitales)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL
PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto
el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista
la propuesta de la Comisión Europea,
Previa
transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto
el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto
el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De
conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando
lo siguiente:
(1) Los
servicios digitales en general y las plataformas en línea en particular
desempeñan un papel cada vez más importante en la economía, especialmente en el
mercado interior, posibilitando que las empresas lleguen a usuarios de toda la
Unión, facilitando el comercio transfronterizo y ofreciendo oportunidades de
negocio completamente nuevas a un gran número de empresas en la Unión en
beneficio de los consumidores de esta.
(2) Al
mismo tiempo, entre esos servicios digitales, los servicios básicos de plataforma
presentan una serie de características de las que pueden aprovecharse las
empresas prestadoras de dichos servicios. Un ejemplo de esas características de
los servicios básicos de plataforma son las economías de escala extremas, que a
menudo se derivan de los costes marginales prácticamente nulos que implica
añadir usuarios profesionales o usuarios finales. Otras características
semejantes de los servicios básicos de plataforma son unos efectos de red muy
potentes, una capacidad de conectar a muchos usuarios profesionales con muchos
usuarios finales gracias al carácter multilateral de estos servicios, un
importante grado de dependencia de los usuarios profesionales y los usuarios
finales, efectos de cautividad, falta de multiconexión para el mismo propósito
por parte de los usuarios finales, integración vertical y ventajas derivadas de
los datos. Todas estas características, combinadas con las prácticas desleales
de las empresas prestadoras de los servicios básicos de plataforma, pueden
tener el efecto de socavar sustancialmente la disputabilidad de los servicios
básicos de plataforma, así como afectar a la equidad de la relación comercial
entre las empresas prestadoras de dichos servicios y sus usuarios profesionales
y usuarios finales. En la práctica, esto conduce a una disminución rápida y
potencialmente amplia de las opciones de los usuarios profesionales y los
usuarios finales y, por lo tanto, puede conferir al proveedor de esos servicios
la posición de «guardián de acceso». Al mismo tiempo, es preciso reconocer que
los servicios que actúan con fines no comerciales, como los proyectos
colaborativos, no deben considerarse servicios básicos de plataforma a los
efectos del presente Reglamento.
(3) Un
reducido número de grandes empresas prestadoras de servicios básicos de
plataforma han acumulado un gran poder económico, lo que podría cualificarlas
para que se las designe como guardianes de acceso de conformidad con el
presente Reglamento. Por lo general, tienen la capacidad de conectar a muchos
usuarios profesionales con muchos usuarios finales a través de sus servicios,
lo que, a su vez, les permite trasladar sus ventajas, como su acceso a grandes
cantidades de datos, de un ámbito de actividad a otro. Algunas de estas
empresas controlan ecosistemas completos de plataformas en la economía digital
y a los operadores de mercado existentes o nuevos, con independencia de lo
innovadores y eficientes que puedan ser, les resulta sumamente difícil, por
motivos estructurales, competir con ellos o disputarles el mercado. La
disputabilidad se reduce en particular debido a la existencia de enormes
obstáculos a la entrada o la salida del mercado, como unos altos costes de
inversión, que no pueden recuperarse, o al menos no fácilmente, en caso de
salida, y la ausencia de algunos insumos clave en la economía digital, como los
datos, o un acceso reducido a estos. Como consecuencia de ello, aumenta la
probabilidad de que los mercados subyacentes no funcionen bien o de que pronto
dejen de funcionar bien.
(4) Es probable
que la combinación de esas características de los guardianes de acceso
conduzca, en muchos casos, a graves desequilibrios en el poder de negociación
y, en consecuencia, a prácticas y condiciones injustas para los usuarios
profesionales, así como para los usuarios finales de los servicios básicos de
plataforma prestados por los guardianes de acceso, en detrimento de los
precios, la calidad, la competencia leal, las opciones y la innovación en el
sector digital.
(5) De
ello se deduce que la dinámica del mercado a menudo es incapaz de garantizar
resultados económicos justos con respecto a los servicios básicos de
plataforma. Aunque los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea (TFUE) se aplican a la conducta de los guardianes de acceso, el
ámbito de aplicación de dichas disposiciones se limita a determinados casos de
poder de mercado (por ejemplo, dominio en mercados específicos) y de
comportamiento contrario a la competencia, y el control del cumplimiento se
produce ex post y requiere una investigación extensa caso por
caso de hechos a menudo muy complejos. Además, el Derecho de la Unión vigente
no aborda, o al menos no de manera eficaz, los retos para el funcionamiento
eficaz del mercado interior que plantea la conducta de los guardianes de acceso
que no son necesariamente dominantes en términos de derecho de la competencia.
(6) Los
guardianes de acceso tienen una gran influencia en el mercado interior, dado
que proporcionan puertas de acceso para que un gran número de usuarios
profesionales lleguen a los usuarios finales en cualquier lugar de la Unión y
en diferentes mercados. El impacto negativo de las prácticas desleales en el
mercado interior y la escasa disputabilidad de los servicios básicos de
plataforma, incluidas las consecuencias sociales y económicas negativas de
tales prácticas desleales, han llevado a los legisladores nacionales y a los
reguladores sectoriales a actuar. Ya se han adoptado a escala nacional o
propuesto una serie de soluciones normativas para abordar las prácticas
desleales y la disputabilidad de los servicios digitales o, al menos, con
respecto a algunas de ellas. Esto ha creado soluciones normativas divergentes,
lo que provoca la fragmentación del mercado interior y, por lo tanto, aumenta el
riesgo de incremento de los costes de cumplimiento debido a la existencia de
diferentes conjuntos de requisitos normativos nacionales.
(7) Por
consiguiente, el objetivo del presente Reglamento es contribuir al buen
funcionamiento del mercado interior estableciendo normas para garantizar la
disputabilidad y la equidad de los mercados en el sector digital en general y
garantizarlas a los usuarios profesionales y los usuarios finales de servicios
básicos de plataforma prestados por guardianes de acceso en particular. Los
usuarios profesionales y los usuarios finales de servicios básicos de
plataforma prestados por guardianes de acceso deben contar en toda la Unión con
las garantías normativas adecuadas contra las prácticas desleales de los
guardianes de acceso, a fin de facilitar las actividades comerciales
transfronterizas dentro de la Unión, mejorando así el correcto funcionamiento
del mercado interior, y de eliminar la fragmentación existente o que podría
aparecer en los ámbitos específicos a los que se aplica el presente Reglamento.
Además, aunque los guardianes de acceso tienden a adoptar modelos de negocio y
estructuras algorítmicas mundiales o al menos paneuropeos, también pueden
adoptar, y en algunos casos así lo han hecho, diferentes condiciones y
prácticas comerciales en distintos Estados miembros, lo que puede crear
disparidades entre las condiciones de competencia de los usuarios de los servicios
básicos de plataforma prestados por guardianes de acceso, en detrimento de la
integración del mercado interior.
(8) Mediante
la aproximación de legislaciones nacionales divergentes, es posible eliminar
los obstáculos a la libertad de prestar y recibir servicios, también servicios
minoristas, dentro del mercado interior. En consecuencia, debe establecerse un
conjunto armonizado de obligaciones jurídicas a escala de la Unión para
garantizar la disputabilidad y la equidad de los mercados digitales con la
presencia de guardianes de acceso en el mercado interior en beneficio de la
economía de la Unión en su conjunto y, en última instancia, de los consumidores
de la Unión.
(9) La
fragmentación del mercado interior solo puede evitarse eficazmente si se impide
a los Estados miembros aplicar normas nacionales que entren en el ámbito de
aplicación del presente Reglamento y que persigan sus mismos objetivos. Eso no
excluye la posibilidad de que se apliquen a los guardianes de acceso, en el
sentido del presente Reglamento, otras normas nacionales que persigan otros
objetivos de interés público legítimos, según se establecen en el TFUE, o
razones imperiosas de interés general reconocidas en la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de
Justicia»).
(10) Al mismo tiempo,
dado que el presente Reglamento tiene por objeto complementar la ejecución del
Derecho de la competencia, debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 101 y 102 del TFUE, en las normas nacionales de competencia
correspondientes y en otras normas nacionales de competencia relativas a
conductas unilaterales basadas en una valoración individualizada de las
posiciones en el mercado y el comportamiento en este, incluidos sus efectos
reales o potenciales y el alcance exacto del comportamiento prohibido, y que
prevén la posibilidad de que las empresas presenten justificaciones fundadas
sobre la eficiencia y los objetivos del comportamiento de que se trate, así
como de lo dispuesto en las normas nacionales relativas al control de las
concentraciones. No obstante, la aplicación de esas normas no debe afectar a
las obligaciones impuestas a los guardianes de acceso en virtud del presente
Reglamento ni a su aplicación uniforme y efectiva en el mercado interior.
(11) Los artículos 101
y 102 del TFUE y las correspondientes normas nacionales de competencia
relativas a conductas anticompetitivas multilaterales y unilaterales, así como
al control de las concentraciones, tienen como objetivo la protección de la
competencia no falseada en el mercado. El presente Reglamento persigue un
objetivo complementario, pero distinto al de proteger la competencia no
falseada en un mercado determinado, tal como se define en el Derecho de la
competencia, que es el de garantizar que los mercados donde haya guardianes de
acceso sean y sigan siendo disputables y equitativos, independientemente de los
efectos reales, potenciales o supuestos sobre la competencia en un mercado
determinado de la conducta de un determinado guardián de acceso al que se
aplique el presente Reglamento. Por lo tanto, el presente Reglamento tiene por
objeto proteger un interés jurídico diferente del protegido por esas normas y
debe aplicarse sin perjuicio de la aplicación de estas últimas.
(12) El presente
Reglamento también debe aplicarse sin perjuicio de las normas derivadas de
otros actos de Derecho de la Unión que regulan determinados aspectos de la
prestación de servicios incluidos en el ámbito del presente Reglamento, en particular
los Reglamentos (UE) 2016/679 (4) y (UE) 2019/1150 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo y un
reglamento relativo a un mercado único de servicios digitales, y las Directivas
2002/58/CE (6), 2005/29/CE (7), 2010/13/UE (8), (UE) 2015/2366 (9), (UE) 2019/790 (10) y (UE) 2019/882 (11) del Parlamento Europeo y del Consejo, y la
Directiva 93/13/CEE (12) del Consejo, así como de las normas
nacionales por las que se apliquen dichos actos de la Unión.
(13) La escasa
disputabilidad y las prácticas desleales en el sector digital son más
frecuentes y pronunciadas por lo que respecta a algunos servicios digitales que
por lo que respecta a otros. Afectan especialmente a los servicios digitales
generalizados y de uso común, que sirven principalmente de intermediarios
directos entre los usuarios profesionales y los usuarios finales y presentan
con mayor frecuencia características como economías de escala extremas unos
efectos de red muy potentes, la capacidad de conectar a muchos usuarios
profesionales con muchos usuarios finales gracias al carácter multilateral de
los servicios, efectos de cautividad, falta de multiconexión o integración
vertical. A menudo, esos servicios digitales son prestados por una sola gran
empresa, o por un número muy reducido de grandes empresas. La mayor parte de
las veces, esas empresas se han impuesto como guardianes de acceso para
usuarios profesionales y usuarios finales, con repercusiones de gran alcance.
En particular, han adquirido la capacidad de establecer fácilmente condiciones
comerciales de manera unilateral y perjudicial para sus usuarios profesionales
y usuarios finales. Por consiguiente, es necesario centrarse únicamente en los
servicios digitales que más utilizan los usuarios profesionales y los usuarios
finales y en relación con los cuales las preocupaciones sobre la escasa
disputabilidad y las prácticas desleales de los guardianes de acceso son más
evidentes y apremiantes desde la perspectiva del mercado interior.
(14) En particular,
los servicios de intermediación en línea, los motores de búsqueda en línea, los
sistemas operativos, las redes sociales en línea, los servicios de plataforma
de intercambio de vídeos, los servicios de comunicaciones interpersonales
independientes de la numeración, los servicios de computación en nube, los
asistentes virtuales, los navegadores web y los servicios de publicidad en
línea, incluidos los servicios de intermediación publicitaria, tienen la
capacidad de afectar a un gran número de usuarios finales y empresas, lo que
conlleva el riesgo de que se produzcan prácticas comerciales desleales. Por lo
tanto, deben incluirse en la definición de los servicios básicos de plataforma
y entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los servicios de
intermediación en línea también pueden desempeñar un papel en el ámbito de los
servicios financieros, y pueden hacer de intermediario o ser utilizados para
prestar los servicios enumerados de una manera no exhaustiva en el anexo II de
la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). A efectos del presente Reglamento, la definición
de servicios básicos de plataforma debe ser neutral desde el punto de vista
tecnológico y debe entenderse que incluye los servicios prestados en o a través
de diversos medios o dispositivos, como los televisores inteligentes o los
servicios digitales integrados en vehículos. En determinadas circunstancias, el
concepto de usuarios finales debe comprender a los usuarios que tradicionalmente
se consideran usuarios profesionales, pero en determinadas situaciones no
utilizan los servicios básicos de plataforma para suministrar productos o
prestar servicios a otros usuarios finales, como por ejemplo las empresas que
dependen de los servicios de computación en nube para sus propios fines.
(15) El hecho de que
un servicio digital sea un servicio básico de plataforma no genera en sí mismo
preocupaciones suficientemente graves en materia de disputabilidad ni de
prácticas desleales. Dichas preocupaciones surgen únicamente cuando un servicio
básico de plataforma constituye una puerta de acceso importante y lo explota
una empresa con una gran influencia en el mercado interior y una posición
afianzada y duradera, o una empresa que previsiblemente va a gozar de tal
posición en un futuro próximo. Por consiguiente, el conjunto específico de
normas armonizadas previstas en el presente Reglamento debe aplicarse
únicamente a las empresas designadas sobre la base de esos tres criterios
objetivos, y solo debe aplicarse a los servicios básicos de plataforma de
dichas empresas que constituyan individualmente una puerta de acceso importante
para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales. El hecho de
que sea posible que una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma
no solo intermedie entre usuarios profesionales y usuarios finales, sino
también entre usuarios finales y usuarios finales (por ejemplo, en el caso de
los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la
numeración) no debe impedir que se llegue a la conclusión de que dicha empresa
es o podría ser una puerta de acceso importante para que los usuarios
profesionales lleguen a los usuarios finales.
(16) Con el fin de
garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento a las empresas
prestadoras de servicios básicos de plataforma que tengan más probabilidades de
satisfacer esos requisitos objetivos, y en los casos en los que las prácticas
desleales que reducen la disputabilidad sean más extendidas y tengan mayor
repercusión, la Comisión debe poder designar directamente como guardianes de
acceso a las empresas prestadoras de servicios básicos de plataforma que
alcancen ciertos umbrales cuantitativos. En cualquier caso, dichas empresas
deben someterse a un procedimiento de designación rápida que ha de comenzar una
vez que el presente Reglamento sea aplicable.
(17) El hecho de que
una empresa tenga un gran volumen de negocios en la Unión y preste un servicio
básico de plataforma en al menos tres Estados miembros constituye un indicio
convincente de que esa empresa tiene una gran influencia en el mercado
interior. Esto es igualmente cierto cuando una empresa que presta un servicio
básico de plataforma en al menos tres Estados miembros tiene una capitalización
bursátil muy elevada o un valor justo de mercado equivalente. Por lo tanto,
debe presumirse que una empresa que presta un servicio básico de plataforma
tiene una gran influencia en el mercado interior cuando presta un servicio
básico de plataforma en al menos tres Estados miembros y cuando el volumen de
negocios logrado por su grupo en la Unión es igual o superior a un umbral alto
determinado, o cuando la capitalización bursátil del grupo es igual o superior
a un valor absoluto alto determinado. Para las empresas prestadoras de
servicios básicos de plataforma que pertenecen a empresas que no cotizan en un
mercado regulado, debe tomarse como referencia el valor justo de mercado
equivalente. La Comisión debe poder utilizar sus poderes para adoptar actos
delegados a fin de elaborar una metodología objetiva para calcular ese valor.
Un volumen de negocios elevado de un grupo obtenido
en la Unión, unido a un número de usuarios de servicios básicos de plataforma
en la Unión equivalente al del umbral, refleja una capacidad relativamente
grande de monetizar a esos usuarios. Una elevada capitalización bursátil en
relación con el mismo número de usuarios en la Unión refleja un potencial
relativamente grande para monetizar a esos usuarios en un futuro próximo. Este
potencial de monetización, a su vez, refleja, en principio, la posición de puerta
de acceso de las empresas correspondientes. Ambos indicadores reflejan, además,
la capacidad financiera de las empresas correspondientes, incluida su capacidad
de aprovechar su acceso a los mercados financieros para reforzar su posición.
Esto puede suceder, por ejemplo, cuando este acceso superior se utiliza para
adquirir otras empresas, una capacidad que, a su vez, ha demostrado tener
posibles efectos negativos en la innovación. La capitalización bursátil también
puede reflejar la posición y el efecto futuros previstos de las empresas de que
se trate en el mercado interior, a pesar de que el volumen de negocios actual
pueda ser relativamente bajo. El valor de la capitalización bursátil debe
basarse en un nivel que refleje la capitalización bursátil media de las mayores
empresas que cotizan en un mercado regulado de la Unión durante un período
adecuado.
(18) Mientras que una
capitalización bursátil en el umbral establecido o por encima de él en el
último ejercicio debe dar lugar a la presunción de que una empresa prestadora
de servicios básicos de plataforma tiene una gran influencia en el mercado
interior, debe considerarse que una capitalización bursátil sostenida de la
empresa prestadora de servicios básicos de plataforma en el umbral establecido o
por encima de él durante tres o más años refuerza aún más dicha presunción.
(19) En cambio,
podrían darse una serie de factores relativos a la capitalización bursátil que
requerirían una valoración en profundidad para determinar si debe considerarse
que una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma tiene una gran
influencia en el mercado interior. Este podría ser el caso cuando la
capitalización bursátil de la empresa prestadora de servicios básicos de
plataforma en los ejercicios anteriores estuviese muy por debajo del umbral y
la volatilidad de su capitalización bursátil durante el período observado fuese
desproporcionada frente a la volatilidad general del mercado de valores o la
trayectoria de su capitalización bursátil en comparación con las tendencias del
mercado fuese incompatible con un crecimiento rápido y unidireccional.
(20) Tener un número
muy elevado de usuarios profesionales que dependen de un servicio básico de
plataforma para llegar a un número muy elevado de usuarios finales activos
mensuales posibilita que la empresa que presta ese servicio influya a su favor
en las operaciones de gran parte de los usuarios profesionales e indica, en
principio, que esa empresa constituye una puerta de acceso importante. Los
respectivos niveles pertinentes para esas cifras deben establecerse de tal
manera que representen un porcentaje sustancial de toda la población de la
Unión, en lo que respecta a los usuarios finales, y de toda la población de
empresas que utilizan servicios básicos de plataforma, para determinar el
umbral para los usuarios profesionales. Los usuarios finales activos y los
usuarios profesionales deben identificarse y calcularse de modo que se
represente adecuadamente la función y el alcance del servicio básico de plataforma
específico de que se trate. A fin de proporcionar seguridad jurídica a los
guardianes de acceso, los elementos para determinar el número de usuarios
finales activos y de usuarios profesionales por servicio básico de plataforma
deben indicarse en el anexo del presente Reglamento. Esos elementos pueden
verse afectados por los avances técnicos y de otro tipo. Por lo tanto, debe
facultarse a la Comisión para que adopte actos delegados con objeto de
modificar el presente Reglamento, mediante la actualización de la metodología y
de la lista de indicadores utilizados para determinar el número de usuarios
finales activos y de usuarios profesionales activos.
(21) La empresa que
presta el servicio básico de plataforma goza de una posición afianzada y
duradera en sus operaciones o es previsible que goce de tal posición en el
futuro, en particular, cuando la disputabilidad de su posición es limitada. Es
probable que así sea cuando esa empresa haya prestado un servicio básico de
plataforma en al menos tres Estados miembros a un número muy elevado de
usuarios profesionales y usuarios finales a lo largo de un período de al menos
tres años.
(22) Dichos umbrales
pueden verse afectados por la evolución del mercado y los avances técnicos. Por
lo tanto, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados con el
fin de especificar la metodología para determinar si se alcanzan los umbrales
cuantitativos y de ajustarla periódicamente a la evolución del mercado y los
avances técnicos cuando sea necesario. Dichos actos delegados no deben
modificar los umbrales cuantitativos establecidos en el presente Reglamento.
(23) Una empresa
prestadora de servicios básicos de plataforma debe poder refutar, en
circunstancias excepcionales, la presunción de que la empresa tiene una gran
influencia en el mercado interior demostrando que, aunque alcanza los umbrales
cuantitativos establecidos en el presente Reglamento, no cumple los requisitos
para la designación como guardián de acceso. La obligación de acreditar que no
debe aplicarse la presunción derivada del hecho de haber alcanzado los umbrales
cuantitativos debe recaer sobre esa empresa. En su valoración de las pruebas y
los argumentos presentados, la Comisión únicamente debe tener en cuenta
aquellos elementos relacionados de manera directa con los criterios
cuantitativos, en particular la influencia de la empresa prestadora de
servicios básicos de plataforma en el mercado interior más allá de los ingresos
o de la capitalización bursátil, como su tamaño en términos absolutos, y el
número de Estados miembros en los que está presente; en qué medida el número
real de usuarios profesionales y usuarios finales supera los umbrales y la
importancia del servicio básico de plataforma de la empresa, teniendo en cuenta
la escala global de las actividades del servicio básico de plataforma de que se
trate; y el número de años en los que se hayan alcanzado los umbrales.
Debe descartarse cualquier justificación por
motivos económicos con la que se pretenda entrar en la definición del mercado o
demostrar eficiencias derivadas de un tipo específico de comportamiento por
parte de la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma, ya que no es
pertinente para la designación como guardián de acceso. Si los argumentos
presentados no están suficientemente fundamentados porque no ponen en
entredicho de forma manifiesta la presunción, la Comisión debe poder rechazar
los argumentos en el plazo de 45 días laborables previsto para la designación.
La Comisión debe poder tomar una decisión basándose en información disponible
sobre los umbrales cuantitativos en caso de que la empresa prestadora de
servicios básicos de plataforma obstruya la investigación incumpliendo las
medidas de investigación adoptadas por la Comisión.
(24) También debe
preverse la valoración de la función de guardián de acceso de las empresas
prestadoras de servicios básicos de plataforma que no alcancen todos los
umbrales cuantitativos, a la luz de los requisitos objetivos globales de que
tengan una gran influencia en el mercado interior, actúen como una puerta de
acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios
finales y gocen de una posición afianzada y duradera en sus operaciones o sea
previsible que la logren en un futuro próximo. Cuando la empresa prestadora de
servicios básicos de plataforma sea una empresa mediana o pequeña o una
microempresa, la valoración debe considerar atentamente si dicha empresa podría
menoscabar sustancialmente la disputabilidad de los servicios básicos de
plataforma, dado que el presente Reglamento se dirige principalmente a grandes
empresas con un poder económico considerable, más que a empresas medianas,
pequeñas o microempresas.
(25) Dicha valoración
solo puede realizarse tras una investigación de mercado y teniendo en cuenta
los umbrales cuantitativos. En su valoración, la Comisión debe perseguir los
objetivos de preservar y fomentar la innovación y la calidad de los productos y
servicios digitales, el grado en que los precios son justos y competitivos y la
medida en que la calidad o las opciones para los usuarios profesionales y para
los usuarios finales son o se mantienen elevadas. Se pueden tener en cuenta
elementos específicos de las empresas prestadoras de los servicios básicos de
plataforma de que se trate, como las economías de escala extremas o de alcance,
unos efectos de red muy potentes, las ventajas derivadas de los datos, la
capacidad de conectar a muchos usuarios profesionales con muchos usuarios
finales gracias al carácter multilateral de esos servicios, los efectos de
cautividad, la falta de multiconexión, la estructura de conglomerado
empresarial o la integración vertical. Además, una capitalización bursátil muy
elevada, una ratio muy elevada entre el patrimonio y el beneficio o un volumen
de negocios muy elevado procedente de los usuarios finales de un único servicio
básico de plataforma pueden utilizarse como indicadores del potencial de
influencia de dichas empresas y de inclinación del mercado en su favor. Junto
con la capitalización bursátil, unas altas tasas de crecimiento relativas son
ejemplos de parámetros dinámicos particularmente relevantes para identificar a
las empresas prestadoras de servicios básicos de plataforma que previsiblemente
vayan a afianzarse y perdurar. La Comisión debe poder tomar una decisión
extrayendo conclusiones desfavorables de los hechos disponibles cuando la
empresa prestadora de servicios básicos de plataforma obstruya en gran medida
la investigación incumpliendo las medidas de investigación adoptadas por la
Comisión.
(26) Debe aplicarse un
subconjunto específico de normas a las empresas prestadoras de servicios
básicos de plataforma que previsiblemente vayan a gozar de una posición
afianzada y duradera en un futuro próximo. Las mismas características
específicas de los servicios básicos de plataforma las hacen propensas a lograr
una inclinación del mercado a su favor: una vez que una empresa prestadora del
servicio básico de plataforma ha logrado cierta ventaja sobre sus rivales o
potenciales competidores en términos de tamaño o poder de intermediación, su
posición podría volverse inexpugnable y la situación podría evolucionar hasta
un punto en el que sea probable que goce de una posición afianzada y duradera
en un futuro cercano. Las empresas pueden tratar de inducir esta inclinación
del mercado e imponerse como guardianes de acceso recurriendo a algunas de las
condiciones y prácticas desleales reguladas en virtud del presente Reglamento.
En una situación de estas características, parece apropiado intervenir antes de
que se produzca una inclinación irreversible del mercado.
(27) Sin embargo, tal
intervención temprana debe limitarse a imponer únicamente las obligaciones que
sean necesarias y apropiadas para garantizar que los servicios de que se trate
sigan siendo disputables y permitan evitar el riesgo calificado de condiciones
y prácticas desleales. Las obligaciones que evitan que la empresa prestadora de
servicios básicos de plataforma de que se trate goce de una posición afianzada
y duradera en sus operaciones, como las que impiden el apalancamiento, y las
que facilitan el cambio y la multiconexión están orientadas más directamente a
este fin. Además, para garantizar la proporcionalidad, la Comisión debe aplicar
de ese subconjunto de obligaciones únicamente las que sean necesarias y
proporcionadas para lograr los objetivos del presente Reglamento y debe revisar
periódicamente si dichas obligaciones deben mantenerse, suprimirse o adaptarse.
(28) Aplicar
únicamente las obligaciones que sean necesarias y proporcionadas para lograr
los objetivos del presente Reglamento debe permitir a la Comisión intervenir a
tiempo y con eficacia, respetando plenamente la proporcionalidad de las medidas
consideradas. También debe tranquilizar a los participantes en el mercado, incluidos
los participantes potenciales, sobre la disputabilidad y la equidad de los
servicios correspondientes.
(29) Los guardianes de
acceso deben cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento
respecto de cada uno de los servicios básicos de plataforma enumerados en la
decisión de designación correspondiente. Las obligaciones deben aplicarse
teniendo en cuenta la posición de conglomerado de los guardianes de acceso, en
su caso. Además, debe ser posible que la Comisión imponga medidas de aplicación
al guardián de acceso mediante una decisión. Esas medidas de aplicación deben
diseñarse de manera eficaz, teniendo en cuenta las características de los
servicios básicos de plataforma y los posibles riesgos de elusión, y de
conformidad con el principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales
de las empresas de que se trate, así como los de terceros.
(30) La naturaleza
tecnológica de los servicios básicos de plataforma, que es compleja y
evoluciona muy rápido, impone una revisión periódica de la condición de los
guardianes de acceso, también de la de aquellos que se prevé que alcancen una
posición afianzada y duradera en sus operaciones en un futuro próximo. Para
proporcionar a todos los participantes en el mercado, incluidos los guardianes
de acceso, la certeza necesaria respecto de las obligaciones jurídicas
aplicables, es necesario establecer un plazo para tales revisiones periódicas.
También es importante llevar a cabo esas revisiones con regularidad y al menos
cada tres años. Además, es importante aclarar que no todo cambio en los hechos
sobre la base de los cuales se haya designado guardián de acceso a una empresa
prestadora de servicios básicos de plataforma debe requerir que se modifique la
decisión de designación. La modificación solo va a ser necesaria si el cambio
en los hechos también da lugar a un cambio en la valoración. Para determinar si
es así, ha de realizarse una valoración caso por caso de los hechos y las
circunstancias.
(31) Para salvaguardar
la disputabilidad y la equidad de los servicios básicos de plataforma prestados
por los guardianes de acceso, se debe proporcionar de manera clara e inequívoca
un conjunto de normas armonizadas en relación con esos servicios. Estas normas
son necesarias para abordar el riesgo de efectos perjudiciales de las prácticas
de los guardianes de acceso, en beneficio del entorno empresarial en los
servicios correspondientes, de los usuarios y, en última instancia, de la
sociedad en su conjunto. Las obligaciones corresponden a aquellas prácticas que
se considera que menoscaban la disputabilidad o que no son equitativas, o ambas
cosas, cuando se tienen en cuenta las características del sector digital y que
tienen un impacto directo especialmente negativo en los usuarios profesionales
y los usuarios finales. Debe ser posible que las obligaciones establecidas en
el presente Reglamento tengan en cuenta específicamente la naturaleza de los
servicios básicos de plataforma prestados. Las obligaciones del presente
Reglamento no solo deben garantizar la disputabilidad y la equidad con respecto
a los servicios básicos de plataforma enumerados en la decisión de designación,
sino también con respecto a otros productos y servicios digitales en los que
los guardianes de acceso aprovechan su posición de puerta de acceso, que a
menudo se suministran o prestan junto con los servicios básicos de plataforma o
en apoyo de estos.
(32) A los efectos del
presente Reglamento, la disputabilidad debe estar relacionada con la capacidad
de las empresas para superar de forma efectiva los obstáculos a la entrada y la
expansión, y competir con el guardián de acceso sobre la base de la calidad
intrínseca de sus productos y servicios. Las características de los servicios
básicos de plataforma en el sector digital, como los efectos de red, unas
economías de escala importantes y los beneficios derivados de los datos, han
limitado la disputabilidad de dichos servicios y de los ecosistemas conexos.
Una disputabilidad tan escasa reduce los incentivos para innovar y mejorar los
productos y servicios para el guardián de acceso, sus usuarios profesionales,
sus competidores y clientes y, por tanto, afecta negativamente al potencial de
innovación de la economía de las plataformas en línea en sentido amplio. La
disputabilidad de los servicios en el sector digital también puede verse
limitada si hay más de un guardián de acceso para un servicio básico de
plataforma. Por consiguiente, el presente Reglamento debe prohibir determinadas
prácticas de los guardianes de acceso que puedan aumentar los obstáculos a la
entrada o la expansión, e imponer determinadas obligaciones a los guardianes de
acceso que tiendan a reducir esas barreras. Las obligaciones también deben
abordar situaciones en las que la posición del guardián de acceso se haya afianzado
hasta tal punto que la competencia entre plataformas no sea efectiva a corto
plazo, lo que implica que es necesario crear competencia dentro de la
plataforma o aumentarla.
(33) A los efectos del
presente Reglamento, la falta de equidad debe estar relacionada con un
desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los usuarios
profesionales en el que el guardián de acceso obtenga una ventaja
desproporcionada. Los participantes en el mercado, incluidos los usuarios
profesionales de servicios básicos de plataforma y los prestadores alternativos
de servicios prestados junto con dichos servicios básicos de plataforma o en
apoyo de estos, deben tener la capacidad de cosechar adecuadamente los
beneficios resultantes de sus esfuerzos innovadores o de otro tipo. Debido a su
posición de puerta de acceso y a su mayor poder de negociación, es posible que
los guardianes de acceso adopten comportamientos que no permitan que otros
cosechen plenamente los beneficios de sus propias contribuciones, y establezcan
unilateralmente condiciones desequilibradas para el uso de sus servicios
básicos de plataforma o de servicios prestados junto con sus servicios básicos
de plataforma o en apoyo de estos. Este desequilibrio no queda excluido por el
hecho de que el guardián de acceso ofrezca un servicio concreto de forma
gratuita a un grupo específico de usuarios, y también puede consistir en
excluir o discriminar a usuarios profesionales, en particular si estos últimos
compiten con los servicios prestados por el guardián de acceso. Por
consiguiente, el presente Reglamento debe imponer obligaciones a los guardianes
de acceso para hacer frente a tales comportamientos.
(34) La disputabilidad
y la equidad están interrelacionadas. La falta de disputabilidad o su escasez
en relación con un determinado servicio puede permitir que un guardián de
acceso lleve a cabo prácticas desleales. Del mismo modo, las prácticas
desleales de un guardián de acceso pueden reducir la posibilidad de que los
usuarios profesionales o terceros disputen la posición del guardián de acceso.
Por consiguiente, una obligación específica del presente Reglamento puede
abordar ambos elementos.
(35) Por consiguiente,
las obligaciones establecidas en el presente Reglamento son necesarias para
abordar las preocupaciones de orden público identificadas, ya que no existen
medidas alternativas menos restrictivas que puedan lograr efectivamente el
mismo resultado, teniendo en cuenta la necesidad de salvaguardar el orden
público, proteger la privacidad y combatir las prácticas comerciales
fraudulentas y engañosas.
(36) A menudo, los
guardianes de acceso recogen directamente datos personales de los usuarios
finales con el fin de prestar servicios de publicidad en línea cuando los
usuarios finales utilizan sitios web y aplicaciones informáticas de terceros.
Los terceros también facilitan a los guardianes de acceso datos personales de
sus usuarios finales para hacer uso de determinados servicios prestados por los
guardianes de acceso en el contexto de sus servicios básicos de plataforma,
como los prestados a públicos personalizados. El tratamiento, a efectos de la
prestación de servicios de publicidad en línea, de datos personales de terceros
que utilicen servicios básicos de plataforma proporciona a los guardianes de
acceso ventajas potenciales en términos de acumulación de datos, lo que crea
obstáculos a la entrada al mercado. Esto se debe a que los guardianes de acceso
tratan datos personales de un número considerablemente mayor de terceros que
otras empresas. Se derivan ventajas similares de la práctica de i) combinar
datos personales de usuarios finales recogidos de un servicio básico de
plataforma con datos recogidos de otros servicios, ii) utilizar datos
personales de un servicio básico de plataforma en otros servicios prestados por
separado por el guardián de acceso, en particular servicios que no se prestan
junto con el servicio básico de plataforma pertinente o en apoyo de este, y
viceversa, o iii) iniciar la sesión de usuarios finales en diferentes servicios
de guardianes de acceso para combinar datos personales. Para garantizar que los
guardianes de acceso no menoscaben deslealmente la disputabilidad de los
servicios básicos de plataforma, dichos guardianes deben permitir que los
usuarios finales puedan elegir libremente participar en tales prácticas de
tratamiento de datos e inicio de sesión ofreciéndoles una alternativa menos
personalizada, aunque equivalente, y sin condicionar el uso del servicio básico
de plataforma o de determinadas funcionalidades de este al consentimiento del
usuario final. Esto no debe afectar al tratamiento de datos personales o al
inicio de sesión de usuarios finales en un servicio por parte del guardián de
acceso, con fundamento en la base jurídica prevista en el artículo 6, apartado
1, letras c), d) y e), del Reglamento (UE) 2016/679, pero no en el artículo 6,
apartado 1, letras b) y f), de dicho Reglamento.
(37) La alternativa
menos personalizada no debe ser diferente ni tener una calidad degradada en
comparación con el servicio prestado a los usuarios finales que prestan su
consentimiento, a menos que la degradación de la calidad sea consecuencia
directa del hecho de que el guardián de acceso no pueda tratar dichos datos
personales ni iniciar la sesión de los usuarios finales en un servicio. No
prestar el consentimiento no debe ser más difícil que prestarlo. Cuando el
guardián de acceso solicite el consentimiento, debe presentar proactivamente al
usuario final una solución fácil de usar para que este preste, modifique o
retire el consentimiento de manera expresa, clara y sencilla. En particular, el
consentimiento debe prestarse mediante una clara acción afirmativa o
declaración que establezca una manifestación de acuerdo libre, específica,
informada e inequívoca por parte del usuario final, tal como se define en el
Reglamento (UE) 2016/679. En el momento de prestar el consentimiento, y solo
cuando proceda, debe informarse al usuario final de que el hecho de no prestar
el consentimiento puede dar lugar a una oferta menos personalizada, pero que,
por lo demás, el servicio básico de plataforma va a permanecer inalterado y no
se va a suprimir ninguna funcionalidad. Excepcionalmente, si no se puede
prestar el consentimiento directamente al servicio básico de plataforma del
guardián de acceso, los usuarios finales deben poder prestar su consentimiento
a través de cada servicio de terceros que haga uso de dicho servicio básico de
plataforma, a fin de que el guardián de acceso pueda tratar datos personales
con el fin de prestar servicios de publicidad en línea.
Por último, debe ser igual de fácil retirar el
consentimiento que prestarlo. Los guardianes de acceso no deben diseñar,
organizar ni explotar sus interfaces en línea de forma que engañen o manipulen
a los usuarios finales o reduzcan o distorsionen de otro modo de manera
sustancial su capacidad de prestar su consentimiento libremente. En particular,
no debe permitirse que los guardianes de acceso inciten a los usuarios finales
más de una vez al año a prestar su consentimiento para el mismo fin de
tratamiento respecto del cual inicialmente no dieron su consentimiento o lo
retiraron. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en
el Reglamento (UE) 2016/679, incluido su marco de ejecución, que sigue siendo
plenamente aplicable con respecto a cualquier reclamación de los interesados
relacionada con una vulneración de sus derechos amparados por dicho Reglamento.
(38) Los menores
merecen una protección específica con respecto a sus datos personales, en
particular en lo relativo al uso de sus datos personales con fines de
comunicación comercial o de creación de perfiles de usuario. La protección de
los menores en línea es un objetivo importante de la Unión y debe reflejarse en
su Derecho aplicable. En este contexto, debe tenerse debidamente en cuenta un
reglamento relativo a un mercado único de servicios digitales. Ninguna
disposición del presente Reglamento exime a los guardianes de acceso de la
obligación de proteger a los menores establecida en el Derecho la Unión
aplicable.
(39) En determinados
casos, por ejemplo mediante la imposición de condiciones contractuales, los
guardianes de acceso pueden restringir la capacidad de los usuarios
profesionales de sus servicios de intermediación en línea para ofrecer
productos o servicios a los usuarios finales en condiciones más favorables,
incluido el precio, a través de otros servicios de intermediación en línea o de
sus canales de venta directa en línea. Cuando tales restricciones se refieren a
servicios de intermediación en línea de terceros, limitan la disputabilidad
entre plataformas, lo que, a su vez, limita las opciones de servicios
alternativos de intermediación en línea para los usuarios finales. Cuando tales
restricciones se refieren a canales de venta directa en línea, limitan
injustamente la libertad de los usuarios profesionales para utilizar dichos
canales. Para garantizar que los usuarios profesionales de servicios de
intermediación en línea de los guardianes de acceso puedan elegir libremente
servicios alternativos de intermediación en línea o canales de venta directa en
línea y diferenciar las condiciones en las cuales ofrecen sus productos o
servicios a los usuarios finales, no debe aceptarse que los guardianes de
acceso limiten la posibilidad de que los usuarios profesionales escojan
diferenciar las condiciones comerciales, incluido el precio. Esta restricción
debe aplicarse a cualquier medida de efecto equivalente, como por ejemplo el
aumento de los porcentajes de comisión o la supresión de las ofertas de los
usuarios profesionales.
(40) Para evitar que
aumente aún más su dependencia de los servicios básicos de plataforma prestados
por guardianes de acceso y con el fin de promover la multiconexión, los
usuarios profesionales de esos guardianes de acceso deben tener la libertad de
promocionar y elegir el canal de distribución que consideren más apropiado para
interactuar con cualquier usuario final que esos usuarios profesionales ya
hayan adquirido a través de los servicios básicos de plataforma prestados por
el guardián de acceso o a través de otros canales. Esto debe aplicarse a la
promoción de ofertas, también a través de una aplicación informática del
usuario profesional, y a cualquier forma de comunicación y celebración de
contratos entre usuarios profesionales y usuarios finales. Se considera que un
usuario final es un usuario final adquirido si ya ha entablado una relación
comercial con el usuario profesional y, en su caso, el guardián de acceso ha
sido remunerado directa o indirectamente por el usuario profesional por haber
facilitado la adquisición inicial del usuario final por el usuario profesional.
Esas relaciones comerciales pueden implicar un pago o tener carácter gratuito
(como las pruebas gratuitas o los niveles de servicio gratuitos) y pueden
haberse establecido en el servicio básico de plataforma del guardián de acceso
o a través de cualquier otro canal. Por otra parte, los usuarios finales
también deben ser libres de elegir ofertas de esos usuarios profesionales y de
celebrar contratos con ellos a través de los servicios básicos de plataforma
del guardián de acceso, en su caso, o de un canal de distribución directa del
usuario profesional u otro canal indirecto que dicho usuario profesional
utilice.
(41) No debe
menoscabarse ni restringirse la capacidad de los usuarios finales para adquirir
contenidos, suscripciones, prestaciones u otros elementos fuera de los
servicios básicos de plataforma de los guardianes de acceso. En particular,
debe evitarse una situación en la que los guardianes de acceso restrinjan a los
usuarios finales el acceso y el uso de tales servicios a través de una
aplicación informática que se ejecute en su servicio básico de plataforma. Por
ejemplo, no se debe impedir que los suscriptores a contenidos en línea
adquiridos fuera de una aplicación informática, una tienda de aplicaciones
informáticas o un asistente virtual accedan a dichos contenidos en línea
mediante una aplicación informática que se ejecute en el servicio básico de
plataforma del guardián de acceso simplemente porque los contenidos se
adquirieron al margen de dicha aplicación, dicha tienda de aplicaciones o dicho
asistente virtual.
(42) Para salvaguardar
un entorno comercial equitativo y proteger la disputabilidad del sector
digital, es importante salvaguardar el derecho de los usuarios profesionales y
de los usuarios finales, incluidos los denunciantes de irregularidades, a
expresar su preocupación ante cualquier autoridad administrativa o pública
pertinente, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre las
prácticas desleales de los guardianes de acceso que planteen un problema de
incumplimiento del Derecho de la Unión o nacional aplicable. Por ejemplo, es
posible que los usuarios profesionales o los usuarios finales quieran quejarse
de diferentes tipos de prácticas desleales, como condiciones de acceso
discriminatorias, el cierre injustificado de cuentas de usuarios profesionales
o motivos poco claros para descatalogar productos. Por lo tanto, debe
prohibirse cualquier práctica que impida o dificulte de cualquier manera que
dichos usuarios expresen su preocupación o soliciten ser resarcidos, por
ejemplo, mediante cláusulas de confidencialidad en acuerdos u otras condiciones
establecidas por escrito. Esta prohibición debe entenderse sin perjuicio del
derecho de los usuarios profesionales y los guardianes de acceso a establecer
las condiciones de uso en sus acuerdos, incluidos el recurso a mecanismos
legales para la tramitación de reclamaciones y todo recurso a mecanismos
alternativos de resolución de litigios o a la jurisdicción de órganos
jurisdiccionales especiales de conformidad con el Derecho de la Unión y el
Derecho nacional respectivo. Esto debe entenderse sin perjuicio del papel que
desempeñan los guardianes de acceso en la lucha contra los contenidos ilícitos
en línea.
(43) Algunos de los
servicios prestados junto con los servicios básicos de plataforma pertinentes
del guardián de acceso, o en apoyo de tales servicios básicos, como los
servicios de identificación, los motores de navegación web, los servicios de
pago o los servicios técnicos que apoyan la prestación de servicios de pago,
como los sistemas de pago para realizar compras integradas en una aplicación,
son cruciales para que los usuarios profesionales puedan ejercer su actividad
profesional, y les permiten optimizar sus servicios. Por ejemplo, todos los
navegadores web se basan en un motor de navegación web, del que dependen
elementos esenciales de la funcionalidad del navegador, como la velocidad, la
fiabilidad y la compatibilidad web. Cuando los guardianes de acceso gestionan e
imponen motores de navegación web, están en posición de determinar la
funcionalidad y las normas aplicables no solo a sus propios navegadores web,
sino también a los navegadores web de la competencia y, a su vez, a las
aplicaciones web. Por ese motivo, los guardianes de acceso no deben utilizar su
posición para exigir a sus usuarios profesionales dependientes que utilicen
alguno de los servicios prestados junto con los servicios básicos de
plataforma, o en apoyo de tales servicios, por los propios guardianes de acceso
como parte de la prestación de servicios o suministro de productos por parte de
esos usuarios profesionales. Para evitar una situación en la que los guardianes
de acceso impongan indirectamente a los usuarios profesionales sus propios
servicios prestados junto con los servicios básicos de plataforma, o en apoyo
de tales servicios, se debe prohibir además a los guardianes de acceso exigir a
los usuarios finales la utilización de tales servicios, cuando tal exigencia se
imponga en el contexto del servicio prestado a los usuarios finales por el
usuario profesional que utilice el servicio básico de plataforma del guardián
de acceso. La finalidad de esta prohibición es proteger la libertad del usuario
profesional de escoger servicios alternativos a los prestados por el guardián
de acceso, si bien no debe interpretarse como una obligación del usuario
profesional de ofrecer tales alternativas a sus usuarios finales.
(44) El hecho de
exigir a los usuarios profesionales o a los usuarios finales que se suscriban o
se registren en cualquier otro servicio básico de plataforma del guardián de
acceso enumerado en la decisión de designación o que alcancen los umbrales de
usuarios finales activos y de usuarios profesionales establecidos en el
presente Reglamento, como condición para utilizar un servicio básico de
plataforma, acceder a dicho servicio o inscribirse o registrarse en él, proporciona
a los guardianes de acceso un medio para captar y retener a nuevos usuarios
profesionales y usuarios finales para sus servicios básicos de plataforma, al
garantizar que los usuarios profesionales no puedan acceder a un servicio
básico de plataforma sin al menos registrarse o crear una cuenta con el fin de
recibir un segundo servicio básico de plataforma. Esta conducta también
proporciona a los guardianes de acceso una ventaja potencial en términos de
acumulación de datos. Como tal, dicha conducta puede crear obstáculos a la
entrada en el mercado y debe prohibirse.
(45) Las condiciones
en las que los guardianes de acceso prestan servicios de publicidad en línea a
los usuarios profesionales, lo que incluye tanto a los anunciantes como a los
editores, son a menudo poco transparentes y opacas. Esta opacidad está en parte
vinculada a las prácticas de unas pocas plataformas, pero también se debe a la
gran complejidad de la publicidad programática de nuestros días. Se considera
que el sector se ha vuelto menos transparente después de la introducción de la
nueva legislación sobre privacidad. Esto a menudo conduce a una falta de
información y conocimiento por parte de los anunciantes y los editores sobre
las condiciones de los servicios de publicidad en línea que contratan y
menoscaba su capacidad para cambiar de empresa prestadora de servicios de
publicidad en línea. Además, es probable que los costes de los servicios de
publicidad en línea en estas condiciones sean más altos de lo que serían en un
entorno de plataforma más equitativo, transparente y disputable. Es probable
que estos costes más altos se reflejen en los precios que los usuarios finales
pagan por muchos productos y servicios diarios que dependen del uso de
servicios de publicidad en línea. Por lo tanto, mediante obligaciones de
transparencia se debe exigir a los guardianes de acceso que, cuando así se les
solicite, proporcionen a los anunciantes y los editores a los que presten
servicios de publicidad en línea información gratuita que permita a ambas
partes entender el precio pagado por cada uno de los diferentes servicios de
publicidad en línea prestados en el marco de la correspondiente cadena de valor
publicitaria.
Esta información debe facilitarse al anunciante,
previa solicitud, por cada anuncio, en relación con el precio y las comisiones
cobradas a dicho anunciante y, previo consentimiento del editor que tenga la
propiedad del inventario en el que aparezca el anuncio, la remuneración
recibida por dicho editor que ha prestado su consentimiento. El suministro
diario de esta información va a permitir a los anunciantes recibir información
con un nivel de detalle suficiente para comparar el coste de utilizar los
servicios de publicidad en línea de los guardianes de acceso con el coste de
utilizar los servicios de publicidad en línea de otras empresas. En caso de que
algunos editores no presten su consentimiento al suministro de la información
pertinente al anunciante, el guardián de acceso debe facilitar al anunciante la
información relativa a la remuneración media diaria que reciben dichos editores
por los anuncios correspondientes. Se deben aplicar las mismas obligaciones y
los mismos principios de suministro de la información pertinente relativa a la
prestación de servicios de publicidad en línea a las solicitudes de los
editores. Dado que los guardianes de acceso pueden utilizar diferentes modelos
de precios para la prestación de servicios de publicidad en línea a anunciantes
y editores —pueden fijar, por ejemplo, un precio por impresión o por visualización,
o sobre la base de cualquier otro criterio—, los guardianes de acceso también
deben proporcionar el método con el que se calculan cada uno de los precios y
retribuciones.
(46) En determinadas
circunstancias, el guardián de acceso tiene una doble función: por una parte es
una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma que presta a sus
usuarios profesionales un servicio básico de plataforma y posiblemente otros
servicios prestados junto con los servicios básicos de plataforma, o en apoyo
de tales servicios; por otra parte, compite o procura competir con esos mismos
usuarios profesionales en el prestación o suministro a los mismos usuarios
finales de servicios o productos iguales o similares. En estas circunstancias,
un guardián de acceso puede aprovechar su doble función para utilizar los datos
generados o suministrados por sus usuarios profesionales en el marco de las
actividades que dichos usuarios profesionales desarrollan cuando utilizan los
servicios básicos de plataforma, o los servicios prestados junto con los
servicios básicos de plataforma o en apoyo de tales servicios, en beneficio de
sus propios servicios o productos. Los datos de los usuarios profesionales
también pueden incluir los datos generados o suministrados en el transcurso de
las actividades de sus usuarios finales. Este caso puede darse, por ejemplo,
cuando un guardián de acceso ofrezca un mercado en línea o una tienda de
aplicaciones informáticas a usuarios profesionales y, al mismo tiempo, preste
servicios como empresa prestadora de servicios minoristas en línea o de
aplicaciones informáticas. Para evitar que los guardianes de acceso se
beneficien injustamente de su doble función, es necesario garantizar que no
utilicen datos agregados o desagregados de ningún tipo, los cuales pueden
incluir datos anonimizados y personales que no sean públicos, para prestar
servicios similares a los de sus usuarios profesionales. Esta obligación debe
aplicarse al guardián de acceso en su conjunto, que incluye, aunque no
exclusivamente, a su unidad de negocio que compite con los usuarios
profesionales de un servicio básico de plataforma.
(47) Los usuarios
profesionales también pueden contratar servicios de publicidad en línea de una
empresa prestadora de servicios básicos de plataforma con el fin de suministrar
productos y prestar servicios a los usuarios finales. En este caso, puede
ocurrir que los datos no se generen en el servicio básico de plataforma, sino
que proporcionen al servicio básico de plataforma por el usuario profesional o
se generen a partir de sus operaciones a través del servicio básico de
plataforma correspondiente. En algunos casos, el servicio básico de plataforma
que proporciona publicidad puede tener una doble función: la de empresa
proveedora de servicios de publicidad en línea y la de empresa prestadora de
servicios que compiten con los de sus usuarios profesionales. Por consiguiente,
la obligación por la que se prohíbe a un guardián de acceso de doble función la
utilización de los datos de usuarios profesionales debe aplicarse también con
respecto a los datos que un servicio básico de plataforma haya recibido de las
empresas con el fin de prestar servicios de publicidad en línea relacionados
con ese servicio básico de plataforma.
(48) En cuanto a los
servicios de computación en nube, la obligación de no utilizar los datos de
usuarios profesionales debe extenderse a los datos proporcionados o generados
por los usuarios profesionales del guardián de acceso cuando utilizan el
servicio de computación en nube del guardián de acceso, o a través de su tienda
de aplicaciones informáticas que permite a los usuarios finales de los
servicios de computación en nube acceder a aplicaciones informáticas. Esa
obligación no debe afectar al derecho del guardián de acceso a utilizar datos
agregados para la prestación de otros servicios prestados conjuntamente con sus
servicios básicos de plataforma o en apoyo de tales servicios, como los
servicios de análisis de datos, siempre que se cumpla lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE y se respeten las
obligaciones correspondientes del presente Reglamento relativas a dichos
servicios.
(49) Un guardián de
acceso puede utilizar diferentes medios para favorecer sus propios servicios o
productos o los de un tercero en su sistema operativo, asistente virtual o
navegador web, en detrimento de los mismos servicios o de servicios similares
que los usuarios finales podrían obtener a través de otros terceros. Ello puede
ocurrir, por ejemplo, cuando los guardianes de acceso preinstalan determinadas
aplicaciones informáticas o servicios. Para que el usuario final pueda elegir,
los guardianes de acceso no deben impedir que los usuarios finales desinstalen
cualquier aplicación informática de su sistema operativo. Los guardianes de
acceso deben poder restringir dicha desinstalación únicamente cuando las
aplicaciones de que se trate sean esenciales para el funcionamiento del sistema
operativo o del dispositivo. Asimismo, los guardianes de acceso deben permitir
que los usuarios finales cambien fácilmente la configuración por defecto del
sistema operativo, asistente virtual o navegador web cuando dicha configuración
por defecto favorezca sus propias aplicaciones informáticas y servicios. Para
ello pueden, por ejemplo, hacer que aparezca una pantalla de elección en el
momento en que el usuario utilice por primera vez un motor de búsqueda en
línea, un asistente virtual o un navegador web del guardián de acceso enumerado
en la decisión de designación, que permita a los usuarios finales seleccionar
un servicio por defecto alternativo cuando el sistema operativo del guardián de
acceso dirija a los usuarios finales al motor de búsqueda, el asistente virtual
o el navegador web mencionados, o cuando el asistente virtual o el navegador
web del guardián de acceso dirijan al usuario al motor de búsqueda en línea
enumerado en la decisión de designación.
(50) Las reglas que un
guardián de acceso establezca para la distribución de aplicaciones informáticas
pueden, en determinadas circunstancias, restringir la capacidad de los usuarios
finales para instalar y utilizar de forma efectiva aplicaciones informáticas o
tiendas de aplicaciones informáticas de terceros en los sistemas operativos o
el hardware de dicho guardián de acceso y restringir la
capacidad de los usuarios finales de acceder a dichas aplicaciones informáticas
o tiendas de aplicaciones informáticas fuera de los servicios básicos de
plataforma de dicho guardián de acceso. Estas restricciones pueden limitar la
capacidad de los desarrolladores de aplicaciones informáticas para utilizar
canales de distribución alternativos y la capacidad de los usuarios finales
para elegir entre diferentes aplicaciones informáticas de diferentes canales de
distribución y deben prohibirse puesto que son injustas y pueden debilitar la
disputabilidad de los servicios básicos de plataforma. Para garantizar la
disputabilidad, el guardián de acceso debe, además, permitir que las
aplicaciones informáticas o las tiendas de aplicaciones informáticas de terceros
inciten al usuario final a decidir si dicho servicio debe convertirse en el
servicio por defecto, y permitir que el cambio se efectúe con facilidad.
Para garantizar que las aplicaciones informáticas o
las tiendas de aplicaciones informáticas de terceros no pongan en peligro la
integridad del hardware o el sistema operativo proporcionado
por el guardián de acceso, el guardián de acceso afectado debe poder aplicar
con este fin medidas técnicas o contractuales proporcionadas si demuestra que
tales medidas son necesarias y están justificadas y que no hay medios menos
restrictivos para salvaguardar la integridad del hardware o
del sistema operativo. La integridad del hardware o del
sistema operativo debe incluir todas las opciones de diseño que sea necesario aplicar
y mantener para que el hardware o el sistema operativo estén
protegidos contra el acceso no autorizado, garantizando que no se puedan
comprometer los controles de seguridad especificados para el hardware o
el sistema operativo de que se trate. Además, a fin de garantizar que las
aplicaciones informáticas o las tiendas de aplicaciones informáticas de
terceros no menoscaben la seguridad de los usuarios finales, el guardián de
acceso debe poder aplicar medidas y ajustes estrictamente necesarios y proporcionados
que no formen parte de la configuración por defecto y que permitan a los
usuarios finales proteger eficazmente la seguridad en relación con las
aplicaciones informáticas o las tiendas de aplicaciones informáticas de
terceros, siempre que el guardián de acceso demuestre que dichas medidas y
ajustes son estrictamente necesarios y están justificados y que no existen
alternativas menos restrictivas para alcanzar ese objetivo. Debe impedirse al
guardián de acceso incluir tales medidas en la configuración por defecto o
preinstalarlas.
(51) Los guardianes de
acceso a menudo están integrados verticalmente y ofrecen determinados productos
o servicios a los usuarios finales a través de sus propios servicios básicos de
plataforma, o a través de un usuario profesional sobre el que ejercen control,
lo que con frecuencia conduce a conflictos de intereses. Es el caso que se da
cuando un guardián de acceso presta sus propios servicios de intermediación en
línea a través de un motor de búsqueda en línea. Al ofrecer esos productos o
servicios en el servicio básico de plataforma, los guardianes de acceso pueden
reservar una posición mejor a su propia oferta, por lo que respecta a la
clasificación y a las funciones relacionadas de indexado y rastreo, que a los
productos o servicios de terceros que también operan en ese servicio básico de
plataforma. Esto puede ocurrir, por ejemplo, con productos o servicios,
incluidos otros servicios básicos de plataforma, que se clasifican en los
resultados de los motores de búsqueda en línea, o que están parcial o
totalmente integrados en los resultados de los motores de búsqueda en línea,
grupos de resultados especializados en un tema determinado, mostrados junto con
los resultados de un motor de búsqueda en línea, que son considerados o
utilizados por determinados usuarios finales como un servicio distinto o
adicional al motor de búsqueda en línea.
Otros ejemplos son las aplicaciones informáticas
distribuidas a través de tiendas de aplicaciones informáticas, los vídeos
distribuidos a través de plataformas de intercambio de vídeos, los productos o
servicios resaltados y mostrados en la sección de noticias de un servicio de
red social en línea, los productos o servicios clasificados en los resultados
de búsqueda o mostrados en un mercado en línea, o los productos o servicios
ofrecidos a través de un asistente virtual. Los guardianes de acceso pueden
reservar una posición mejor a su propia oferta incluso antes de la
clasificación que sigue a una búsqueda, por ejemplo, durante el rastreo y el
indexado. Así, los guardianes de acceso pueden favorecer sus propios contenidos
frente a los de terceros ya en la fase de rastreo, que es el proceso por el que
se descubren contenidos nuevos y actualizados, y durante el indexado, que
consiste en almacenar y organizar los contenidos encontrados durante el proceso
de rastreo. En estos casos, los guardianes de acceso tienen una doble función
de intermediarios para empresas terceras y de empresas que suministran o
prestan directamente productos o servicios. En consecuencia, dichos guardianes
de acceso tienen la capacidad de menoscabar directamente la disputabilidad
respecto de esos productos o servicios ofrecidos en esos servicios básicos de
plataforma, en detrimento de los usuarios profesionales que no controlan los
guardianes de acceso.
(52) En tales
situaciones, los guardianes de acceso no deben conceder un trato diferenciado o
preferente de ningún tipo, por lo que respecta a la clasificación en el
servicio básico de plataforma y a las funciones relacionadas de indexado y
rastreo, ya sea a través de medios jurídicos, comerciales o técnicos, a los
productos o servicios que ofrecen directamente o a través de usuarios
profesionales bajo su control. Para garantizar que esta obligación sea
efectiva, las condiciones que se aplican a dicha clasificación también deben
ser, en general, justas y transparentes. En este sentido, la clasificación debe
comprender todas las formas de prominencia relativa, entre las que se incluyen
la visualización, la valoración, la generación de enlaces o los resultados de voz,
y debe incluir también los casos en los que un servicio básico de plataforma
presenta o comunica al usuario final un solo resultado. Para garantizar que
esta obligación sea efectiva y no pueda eludirse, debe aplicarse también a
cualquier medida que tenga un efecto equivalente al del trato diferenciado o
preferente en la clasificación. Las orientaciones adoptadas de conformidad con
el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1150 también deben facilitar la
aplicación y el control del cumplimiento de esta obligación.
(53) Los guardianes de
acceso no deben restringir ni impedir la libre elección de los usuarios finales
impidiendo técnicamente, o de otra manera, que puedan cambiar de aplicaciones
informáticas y servicios o suscribirse a distintas aplicaciones informáticas y
servicios. De este modo se permite que más empresas ofrezcan sus servicios, lo
que, en última instancia, ofrece a los usuarios finales una mayor variedad de
opciones. Los guardianes de acceso deben garantizar la libre elección
independientemente de si son el fabricante de cualquier hardware mediante
el cual se acceda a dichas aplicaciones informáticas o servicios y no deben
crear obstáculos artificiales, técnicos o de otro tipo, para hacer que sea
imposible o ineficaz cambiar. La mera oferta de un producto o servicio
determinado a los consumidores, incluso mediante una preinstalación, así como
la mejora de lo que se ofrece a los usuarios finales, como descuentos en los
precios o una mayor calidad, no debe interpretarse como un obstáculo prohibido
para el cambio.
(54) Los guardianes de
acceso pueden mermar la capacidad de los usuarios finales de acceder a
contenidos y servicios en línea, incluidas las aplicaciones informáticas. Por
lo tanto, deben establecerse normas para garantizar que la conducta de los
guardianes de acceso no compromete el derecho de los usuarios finales a acceder
a un internet abierto. Los guardianes de acceso también pueden limitar
técnicamente la capacidad de los usuarios finales para hacer efectivo el cambio
de una empresa prestadora de servicios de acceso a internet a otra, en
particular mediante el control que ejercen sobre el hardware o
los sistemas operativos. Esto distorsiona las condiciones de competencia
equitativa para los servicios de acceso a internet y, en última instancia,
perjudica a los usuarios finales. Por lo tanto, debe garantizarse que los
guardianes de acceso no impongan restricciones indebidas a los usuarios finales
por lo que respecta a la elección de la empresa prestadora de servicios de
acceso a internet.
(55) Los guardianes de
acceso pueden prestar servicios o suministrar hardware, como
dispositivos portátiles, que accedan a las funciones del hardware o
el software de un dispositivo al que se accede o que se
controla a través de un sistema operativo o un asistente virtual con el fin de
ofrecer funcionalidades específicas a los usuarios finales. En tal caso, para
poder ofrecer una oferta competitiva a los usuarios finales, los prestadores de
servicios o suministradores de hardware de la competencia,
como los suministradores de dispositivos portátiles, necesitan una
interoperabilidad igualmente eficaz con las mismas funciones de hardware o
de software, y acceso a dichas funciones a efectos de
interoperabilidad.
(56) Los guardianes de
acceso también pueden tener una doble función como desarrolladores de sistemas
operativos y fabricantes de dispositivos, en particular de cualquier
funcionalidad técnica que dichos dispositivos puedan tener. Por ejemplo, un
guardián de acceso que sea fabricante de un dispositivo puede restringir el
acceso a algunas de las funcionalidades de ese dispositivo, como los elementos
de seguridad y los procesadores seguros de la tecnología de comunicación de
campo próximo, los mecanismos de autenticación y el software utilizado
para hacer funcionar esas tecnologías, que puede ser necesario para hacer
efectiva la prestación de un servicio prestado junto con un servicio básico de
plataforma o en apoyo de un servicio básico de plataforma por parte del
guardián de acceso o de cualquier posible empresa tercera que preste dicho
servicio.
(57) Si esa dualidad
de funciones se utiliza de una manera que impida que otros prestadores de
servicios o suministradores de hardware tengan acceso, en
igualdad de condiciones, a las mismas funciones del sistema operativo,
del hardware o del software a las que puede
acceder o que utiliza el guardián de acceso cuando presta sus propios servicios
o suministra su propio hardware complementarios o de apoyo,
podría menoscabarse considerablemente la capacidad de innovación de esos otros
prestadores o suministradores, así como la variedad de opciones para los
usuarios finales. Por lo tanto, debe obligarse a los guardianes de acceso a
garantizar, de forma gratuita, la interoperabilidad efectiva con las mismas
funciones del sistema operativo, del hardware o del software a
las que puede acceder o que utiliza el guardián de acceso cuando presta sus
propios servicios o suministra su propio hardware complementarios
y de apoyo, así como el acceso a dichas funciones a efectos de
interoperabilidad. También pueden necesitar tal acceso las aplicaciones
informáticas relacionadas con los servicios pertinentes prestados junto con los
servicios básicos de plataforma, o en apoyo de tales servicios, a fin de
desarrollar y ofrecer, de forma efectiva, funcionalidades que sean
interoperables con las ofrecidas por los guardianes de acceso. El objetivo de
esta obligación es permitir que las empresas competidoras se conecten a través
de interfaces o soluciones similares a las funciones correspondientes con la
misma eficacia que los servicios o el hardware del guardián de
acceso.
(58) Las condiciones
en las que los guardianes de acceso prestan servicios de publicidad en línea a
los usuarios profesionales, entre los que se incluyen tanto los anunciantes
como los editores, son a menudo poco transparentes y opacas. Esto conduce con
frecuencia a una falta de información para los anunciantes y los editores sobre
el efecto de un anuncio determinado. Para seguir aumentando la equidad, la
transparencia y la disputabilidad de los servicios de publicidad en línea
enumerados en la decisión de designación, así como de los que están plenamente
integrados en otros servicios básicos de plataforma de la misma empresa, los
guardianes de acceso deben proporcionar, cuando se les solicite, a los
anunciantes y los editores, y a los terceros autorizados por los anunciantes y
los editores, acceso gratuito a los instrumentos de medición del rendimiento de
los guardianes de acceso y a los datos —incluidos los datos agregados y
desagregados— necesarios para que los anunciantes, los terceros autorizados,
como las agencias de publicidad que actúan en nombre de una empresa anunciante,
y los editores puedan llevar a cabo su propia verificación independiente de la
prestación de los servicios de publicidad en línea correspondientes.
(59) Los guardianes de
acceso se benefician del acceso a grandes cantidades de datos que recopilan
cuando prestan servicios básicos de plataforma, así como otros servicios
digitales. Para garantizar que los guardianes de acceso no menoscaben la
disputabilidad de los servicios básicos de plataforma o el potencial de
innovación del un sector digital caracterizado por su dinamismo imponiendo
restricciones al cambio de servicio o a la multiconexión, debe concederse a los
usuarios finales, así como a los terceros autorizados por un usuario final,
acceso efectivo e inmediato a los datos que hayan proporcionado o generado a
través de su actividad en los correspondientes servicios básicos de plataforma
del guardián de acceso. Los datos deben recibirse en un formato que permita al
usuario final o al tercero pertinente autorizado por el usuario final que
reciba los datos acceder a ellos y utilizarlos de forma inmediata y efectiva.
Los guardianes de acceso también deben garantizar mediante medidas técnicas
adecuadas y de calidad, como interfaces de programación de aplicaciones, que
los usuarios finales o los terceros autorizados por los usuarios finales puedan
portar libremente los datos de forma continua y en tiempo real. Esto debe
aplicarse también a todos los demás datos en diferentes niveles de agregación
que sean necesarios para permitir efectivamente dicha portabilidad. A título aclaratorio,
la obligación del guardián de acceso de garantizar la portabilidad efectiva de
los datos con arreglo al presente Reglamento es complementaria al derecho a la
portabilidad de los datos establecido en el Reglamento (UE) 2016/679. La
facilitación del cambio o la multiconexión debe, a su vez, dar lugar a una
mayor variedad de opciones para los usuarios finales, y servir de incentivo
para que los guardianes de acceso y los usuarios profesionales innoven.
(60) Los usuarios
profesionales que utilizan servicios básicos de plataforma prestados por
guardianes de acceso y los usuarios finales de dichos usuarios profesionales
proporcionan y generan una gran cantidad de datos. A fin de garantizar que los
usuarios profesionales tengan acceso a los datos pertinentes generados de esa
forma, los guardianes de acceso deben, a solicitud de estos, proporcionar un
acceso efectivo y gratuito a esos datos. También debe concederse este acceso a
los terceros contratados por los usuarios profesionales que actúen como encargados
del tratamiento de esos datos para los usuarios profesionales. El acceso debe
incluir el acceso a los datos proporcionados o generados por los mismos
usuarios profesionales y los mismos usuarios finales de esos usuarios
profesionales en el marco de otros servicios prestados por el mismo guardián de
acceso, incluidos los servicios prestados junto con los servicios básicos de
plataforma o en apoyo de tales servicios, si están indisolublemente ligados a
la correspondiente solicitud. Con este fin, los guardianes de acceso no deben
utilizar ninguna restricción contractual o de otro tipo para impedir que los
usuarios profesionales accedan a los datos pertinentes y deben permitir a los
usuarios profesionales obtener el consentimiento de sus usuarios finales para
acceder a los datos y obtenerlos, cuando dicho consentimiento sea necesario en
virtud del Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE. Los guardianes
de acceso también deben garantizar un acceso continuo y en tiempo real a dichos
datos mediante medidas técnicas adecuadas, por ejemplo, interfaces de
programación de aplicaciones de alta calidad o herramientas integradas para los
usuarios profesionales con un pequeño volumen de datos.
(61) El valor de los
motores de búsqueda en línea para sus respectivos usuarios profesionales y
usuarios finales aumenta a medida que aumenta el número total de tales
usuarios. Las empresas proveedoras de motores de búsqueda en línea recopilan y
almacenan conjuntos de datos agregados que contienen información sobre las
búsquedas de los usuarios y sobre cómo interactuaron con los resultados que se
les proporcionaron. Las empresas proveedoras de motores de búsqueda en línea
recopilan estos datos a partir de búsquedas realizadas en su propio motor de
búsqueda en línea y, en su caso, de búsquedas realizadas en las plataformas de
sus socios comerciales situados en un eslabón posterior de la cadena de valor.
El acceso de los guardianes de acceso a tales datos sobre clasificaciones,
consultas, clics y visualizaciones constituye un obstáculo importante a la
entrada y la expansión en el mercado, lo que menoscaba la disputabilidad de los
motores de búsqueda en línea. Por lo tanto, se debe exigir a los guardianes de
acceso que proporcionen acceso, en términos justos, razonables y no
discriminatorios, a dichos datos sobre clasificaciones, consultas, clics y
visualizaciones en relación con las búsquedas gratuitas y de pago realizadas
por los consumidores en los motores de búsqueda en línea a otras empresas
prestadoras de dichos servicios, para que estas empresas terceras puedan
optimizar sus servicios y disputar los correspondientes servicios básicos de
plataforma. También debe concederse este acceso a los terceros contratados por
los proveedores de un motor de búsqueda en línea que actúen como encargados del
tratamiento de esos datos para dichos motores de búsqueda en línea. Al
facilitar el acceso a sus datos de búsqueda, los guardianes de acceso deben
garantizar la protección de los datos personales de los usuarios finales, en particular
frente a posibles riesgos de reidentificación, por los medios adecuados, como,
por ejemplo, la anonimización de dichos datos personales, sin degradar
sustancialmente la calidad o la utilidad de los datos. Los datos pertinentes se
anonimizan si los datos personales se alteran de manera irreversible de tal
modo que la información no guarde relación con una persona física identificada
o identificable o en casos en que los datos personales se anonimicen de tal
modo que el interesado no sea identificable o deje de serlo.
(62) Por lo que
respecta a las tiendas de aplicaciones informáticas, los motores de búsqueda en
línea y los servicios de redes sociales en línea que se enumeran en la decisión
de designación, los guardianes de acceso deben publicar y aplicar unas
condiciones generales de acceso que sean justas, razonables y no
discriminatorias. Tales condiciones generales deben prever un mecanismo
alternativo de resolución de litigios situado en la Unión que sea fácilmente
accesible, imparcial, independiente y gratuito para los usuarios profesionales,
sin perjuicio de los costes que tengan que asumir los usuarios profesionales y
de las medidas proporcionadas destinadas a evitar el abuso del mecanismo de
resolución de controversias por parte de los usuarios profesionales. El
mecanismo de resolución de litigios debe entenderse sin perjuicio del derecho
de los usuarios profesionales a solicitar una compensación ante las autoridades
judiciales de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional. En particular,
los guardianes de acceso que proporcionan acceso a las tiendas de aplicaciones
informáticas son una puerta de acceso importante para los usuarios
profesionales que buscan llegar a los usuarios finales. En vista del
desequilibrio en el poder de negociación entre esos guardianes de acceso y los
usuarios profesionales de sus tiendas de aplicaciones informáticas, no se debe
permitir que esos guardianes de acceso impongan condiciones generales,
incluidas las de fijación de precios, que sean injustas o den lugar a una
diferenciación injustificada.
La fijación de precios u otras condiciones
generales de acceso deben considerarse injustas si conducen a un desequilibrio
entre los derechos de los usuarios profesionales y las obligaciones que se les
imponen, confieren a los guardianes de acceso una ventaja desproporcionada en
relación con el servicio que prestan a los usuarios profesionales o suponen una
desventaja para los usuarios profesionales que prestan servicios idénticos o
similares a los que ofrecen los guardianes de acceso. Los siguientes puntos de
referencia pueden servir como criterio para determinar la equidad de las
condiciones generales de acceso: los precios cobrados o las condiciones
impuestas por otros proveedores de tiendas de aplicaciones informáticas por
servicios idénticos o similares; los precios cobrados o las condiciones
impuestas por el proveedor de la tienda de aplicaciones informáticas por
servicios similares o relacionados diferentes o a diferentes tipos de usuarios
finales; los precios cobrados o las condiciones impuestas por el proveedor de
la tienda de aplicaciones informáticas por el mismo servicio en diferentes
regiones geográficas; los precios cobrados o las condiciones impuestas por el
proveedor de la tienda de aplicaciones informáticas por el mismo servicio que
el guardián de acceso se presta a sí mismo. Esta obligación no debe establecer
un derecho de acceso y debe entenderse sin perjuicio de la capacidad de los
proveedores de las tiendas de aplicaciones informáticas, motores de búsqueda en
línea y servicios de redes sociales en línea para asumir la responsabilidad
requerida en la lucha contra los contenidos ilegales y no deseados, tal como se
establezca en un reglamento relativo a un mercado único de servicios digitales.
(63) Los guardianes de
acceso pueden obstaculizar la capacidad de los usuarios profesionales y de los
usuarios finales para darse de baja de un servicio básico de plataforma al que
se hayan suscrito anteriormente. Por consiguiente, se deben establecer normas
para evitar una situación en la que los guardianes de acceso menoscaben los
derechos de los usuarios profesionales y de los usuarios finales de elegir
libremente el servicio básico de plataforma que utilizan. Con objeto de
salvaguardar la libre elección de los usuarios profesionales y los usuarios
finales, no se debe permitir a los guardianes de acceso que dificulten o
compliquen innecesariamente a los usuarios profesionales o a los usuarios
finales su baja de un servicio básico de plataforma. Cerrar una cuenta o darse
de baja de un servicio no debe ser más complicado que crear una cuenta o
suscribirse a ese mismo servicio. Los guardianes de acceso no deben exigir
comisiones adicionales cuando se ponga fin a los contratos con sus usuarios
finales o sus usuarios profesionales. Los guardianes de acceso deben velar por
que las condiciones para la resolución de los contratos sean siempre
proporcionadas y que los usuarios finales las pueden aplicar sin dificultades
indebidas, por ejemplo, en relación con las razones para la resolución, el
período de preaviso o la forma de dicha resolución, sin perjuicio de la
legislación nacional aplicable de conformidad con el Derecho de la Unión que
establece derechos y obligaciones en relación con las condiciones para la
resolución de la prestación de servicios básicos de plataforma por parte de los
usuarios finales.
(64) La falta de
interoperabilidad permite a los guardianes de acceso que prestan servicios de
comunicaciones electrónicas interpersonales independientes de la numeración
beneficiarse de importantes efectos de red, lo que contribuye a debilitar la
disputabilidad. Además, aunque los usuarios finales recurran a la
multiconexión, los guardianes de acceso a menudo prestan servicios de
comunicaciones electrónicas interpersonales independientes de la numeración en
el marco de su ecosistema de plataforma, lo que obstaculiza aún más la entrada
en el mercado de proveedores alternativos de esos servicios e incrementa los
costes para los usuarios finales que quieran cambiar de proveedor. Por ello,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento
Europeo y del Consejo (14) y, en particular, de las condiciones y
procedimientos establecidos en su artículo 61, los guardianes de acceso deben
garantizar a los proveedores terceros de servicios de comunicaciones
interpersonales independientes de la numeración, de forma gratuita y previa
solicitud, la interoperabilidad con determinadas funcionalidades básicas de
tales servicios que ofrecen a sus propios usuarios finales.
Los guardianes de acceso deben garantizar la
interoperabilidad a los proveedores terceros de servicios de comunicaciones
interpersonales independientes de la numeración que prestan o pretenden prestar
sus servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración
a usuarios finales y usuarios profesionales en la Unión. Para facilitar la
aplicación práctica de dicha interoperabilidad, se debe obligar al guardián de
acceso de que se trate a publicar una oferta de referencia que establezca los
detalles técnicos y las condiciones generales de interoperabilidad con sus
servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración. La
Comisión debe poder consultar, en su caso, al Organismo de Reguladores Europeos
de las Comunicaciones Electrónicas con el fin de determinar si los detalles
técnicos y las condiciones generales publicados en la oferta de referencia que
el guardián de acceso ha aplicado o tiene intención de aplicar garantizan el
cumplimiento de dicha obligación.
En todos los casos, el guardián de acceso y el
proveedor que solicita la interoperabilidad deben garantizar que la
interoperabilidad no menoscabe un elevado nivel de seguridad y de protección de
datos, en consonancia con sus obligaciones en virtud del presente Reglamento y
del Derecho de la Unión aplicable, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y
la Directiva 2002/58/CE. La obligación relativa a la interoperabilidad debe
entenderse sin perjuicio de la información y las opciones que deben ponerse a
disposición de los usuarios finales de los servicios de comunicaciones
interpersonales independientes de la numeración del guardián de acceso y del
proveedor que solicita la interoperabilidad en virtud del presente Reglamento y
de otros actos del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (UE)
2016/679.
(65) Para garantizar
que las obligaciones establecidas en el presente Reglamento sean eficaces y se
limiten a lo necesario para asegurar la disputabilidad y hacer frente a los
efectos perjudiciales de las prácticas desleales de los guardianes de acceso,
es importante definirlas y circunscribirlas de manera clara para que los
guardianes de acceso puedan cumplirlas íntegramente, con pleno respeto del
Derecho aplicable y, en particular, del Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva
2002/58/CE, así como de la legislación en materia de protección de los
consumidores, ciberseguridad, seguridad de los productos y requisitos de
accesibilidad, incluidas la Directiva (UE) 2019/882 y la Directiva (UE)
2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). Los guardianes de acceso deben garantizar el
cumplimiento del presente Reglamento desde su diseño. Por lo tanto, se deben
integrar en la mayor medida posible las medidas necesarias en el diseño
tecnológico utilizado por los guardianes de acceso.
En algunos casos puede ser conveniente que la
Comisión, tras dialogar con el guardián de acceso correspondiente y permitir a
terceros que hagan observaciones, especifique de forma más detallada algunas de
las medidas que dicho guardián de acceso debe adoptar para cumplir eficazmente
aquellas obligaciones que puedan ser especificadas con mayor detalle o, en caso
de elusión, todas las obligaciones. En concreto, esta especificación más
detallada debe ser posible cuando la ejecución de una obligación que pueda ser
especificada con mayor detalle se pueda ver afectada por variaciones de los
servicios dentro de una única categoría de servicios básicos de plataforma.
Para ello, el guardián de acceso debe tener la posibilidad de solicitar a la
Comisión que inicie un proceso por el que esta pueda especificar con mayor
detalle algunas de las medidas que dicho guardián de acceso debe adoptar para
cumplir eficazmente con dichas obligaciones.
La Comisión debe poder decidir, a su discreción, si
ofrecer dicha especificación más detallada y en qué momento, respetando los
principios de igualdad de trato, proporcionalidad y buena administración. En
este sentido, la Comisión debe exponer las principales razones en las que se
basa su valoración, incluidas las prioridades que haya establecido en materia
de ejecución. Este proceso no se debe usar para menoscabar la eficacia del
presente Reglamento. Además, el proceso se entiende sin perjuicio de las
competencias de la Comisión para adoptar una decisión por la que se declare el
incumplimiento por parte de un guardián del acceso de las obligaciones
establecidas en el presente Reglamento, lo que incluye la posibilidad de
imponer multas sancionadoras o multas coercitivas. La Comisión debe poder
reabrir un procedimiento, en particular cuando las medidas especificadas no
resulten eficaces. Cuando se reabra un procedimiento debido a una
especificación ineficaz adoptada mediante una decisión, la Comisión debe poder
modificar la especificación de forma prospectiva. La Comisión también debe
poder establecer un plazo razonable dentro del cual pueda reabrirse un
procedimiento si las medidas especificadas no resultan eficaces.
(66) Como elemento
adicional para garantizar la proporcionalidad, debe darse a los guardianes de
acceso la oportunidad de solicitar la suspensión, en la medida necesaria, de
una obligación específica en circunstancias excepcionales que escapen al
control del guardián de acceso, como una perturbación externa imprevista que
elimine temporalmente una parte importante de la demanda de los usuarios
finales del servicio básico de plataforma de que se trate, cuando el guardián
de acceso demuestre que el cumplimiento de una obligación específica pone en
peligro la viabilidad económica de sus operaciones en la Unión. La Comisión
debe determinar las circunstancias excepcionales que justifican la suspensión y
revisarla de forma periódica para evaluar si todavía se reúnen las condiciones
para su concesión.
(67) En circunstancias
excepcionales, justificadas por razones limitadas de salud pública o seguridad
pública establecidas en el Derecho de la Unión e interpretadas por el Tribunal
de Justicia, la Comisión debe poder decidir que una determinada obligación no
se aplica a un determinado servicio básico de plataforma. El hecho de que se
perjudiquen dichos intereses públicos puede indicar que, en determinados casos
excepcionales, el coste para el conjunto de la sociedad de hacer cumplir una
determinada obligación es demasiado alto y, por lo tanto, desproporcionado.
Cuando sea conveniente, la Comisión debe poder facilitar el cumplimiento
determinando si se justifica la adopción de una suspensión o una exención
limitada y debidamente motivada. Con ello se debería garantizar la
proporcionalidad de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento sin
menoscabar los efectos ex ante previstos sobre la equidad y la
disputabilidad. Cuando se conceda tal exención, la Comisión debe revisar su
decisión cada año.
(68) Los guardianes de
acceso deben comunicar a la Comisión en sus informes obligatorios, dentro del
plazo para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente
Reglamento, las medidas que han aplicado o tienen intención de aplicar para
garantizar el cumplimiento efectivo de dichas obligaciones, en particular las
medidas relativas al cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679, en la medida en
que resulten pertinentes para el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en el presente Reglamento, lo que debe permitir a la Comisión ejercer sus
funciones en virtud del presente Reglamento. Además, se debe poner a
disposición del público un resumen claro, comprensible y no confidencial de
dicha información, teniendo en cuenta el interés legítimo de los guardianes de
acceso en la protección de sus secretos comerciales y demás información confidencial.
Dicha publicación no confidencial debe permitir a terceros evaluar si los
guardianes de acceso cumplen las obligaciones establecidas en el presente
Reglamento. Este informe debe entenderse sin perjuicio de las medidas de
ejecución que adopte la Comisión en cualquier momento posterior al informe. La
Comisión debe publicar en línea un enlace al resumen no confidencial del
informe, así como al resto de la información pública basada en las obligaciones
de información en virtud del presente Reglamento, a fin de garantizar que dicha
información esté accesible de manera completa y utilizable, en particular para
las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «pymes»).
(69) Las obligaciones
de los guardianes de acceso solo deben actualizarse después de una
investigación exhaustiva de la naturaleza y los efectos de prácticas
específicas que se haya observado recientemente, tras una investigación
exhaustiva, que son desleales o que limitan la disputabilidad del mismo modo
que las prácticas desleales previstas en el presente Reglamento y que podrían
quedar fuera del alcance del conjunto de obligaciones vigentes. La Comisión
debe poder iniciar una investigación con el fin de determinar si sería
necesario actualizar las obligaciones vigentes, ya sea por iniciativa propia o
previa petición motivada de al menos tres Estados miembros. Al presentar tales
solicitudes motivadas, los Estados miembros deben tener la posibilidad de
incluir información sobre ofertas de productos, servicios, software o
funcionalidades introducidas recientemente que susciten problemas de
disputabilidad o de equidad, tanto si se aplican en el contexto de los
servicios básicos de plataforma existentes como si no. Cuando, a raíz de una
investigación de mercado, la Comisión considere necesario modificar elementos
esenciales del presente Reglamento, como la inclusión de nuevas obligaciones
que se aparten de las cuestiones de disputabilidad o equidad ya abordadas por
el presente Reglamento, la Comisión debe presentar una propuesta de modificación
del presente Reglamento.
(70) Dado el
importante peso económico de los guardianes de acceso, es importante que las
obligaciones se apliquen de forma efectiva y no se eluda su cumplimiento. A tal
fin, las normas de que se trate deben aplicarse a cualquier práctica de los
guardianes de acceso, independientemente de la forma que adopten o de si son
prácticas contractuales, comerciales, técnicas o de cualquier otra índole, en
la medida en que la práctica se corresponda con los tipos de prácticas que son
objeto de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
Los guardianes de acceso no deben adoptar comportamientos que menoscaben la
efectividad de las prohibiciones y obligaciones establecidas en el presente
Reglamento. Tal comportamiento comprende el diseño utilizado por el guardián de
acceso, la presentación de opciones a los usuarios finales de una manera que no
sea neutra o la utilización de la estructura, la función o el modo de
funcionamiento de una interfaz de usuario o de parte de ella para perturbar o
perjudicar la autonomía, la toma de decisiones o la capacidad de elección de
los usuarios. Además, no se debe permitir al guardián de acceso adoptar
comportamientos que menoscaben la interoperabilidad exigida en virtud del presente
Reglamento, por ejemplo, mediante la utilización de medidas de protección
técnica injustificadas, condiciones de servicio discriminatorias, la invocación
ilícita de derechos de autor en interfaces de programación de aplicaciones o el
suministro de información engañosa. No se debe permitir a los guardianes de
acceso evitar su designación segmentando, dividiendo, subdividiendo,
fragmentando o separando artificialmente sus servicios básicos de plataforma
para eludir la aplicación de los umbrales cuantitativos establecidos en el
presente Reglamento.
(71) Para garantizar
la revisión eficaz de la condición de guardián de acceso, así como la
posibilidad de ajustar la lista de servicios básicos de plataforma prestados
por un guardián de acceso, los guardianes de acceso deben informar a la
Comisión, antes de efectuarlas, de todas sus adquisiciones previstas de otras
empresas prestadoras de servicios básicos de plataforma o de cualesquiera otros
servicios prestados en el sector digital o de otros servicios que posibiliten
la recopilación de datos. Dicha información debe ser útil no solo para el
proceso de revisión mencionado anteriormente, relativo a la condición de cada
guardián de acceso, sino que también es crucial para el seguimiento de las
tendencias más generales de disputabilidad en el sector digital y, por lo
tanto, puede ser un factor útil que debe tenerse en cuenta en el marco de las
investigaciones de mercado previstas en el presente Reglamento. Asimismo, la
Comisión debe transmitir dicha información a los Estados miembros, dado que
puede utilizarse a efectos del control nacional de las concentraciones y dado
que, en determinadas circunstancias, la autoridad nacional competente puede
remitir dichas adquisiciones a la Comisión para el control de las concentraciones.
La Comisión debe publicar también anualmente la lista de adquisiciones de las
que haya sido informada por los guardianes de acceso. Para garantizar la
transparencia y utilidad necesarias de dicha información para los distintos
fines previstos en el presente Reglamento, los guardianes de acceso deben
facilitar al menos información sobre las empresas afectadas por la
concentración, su volumen de negocios anual en la Unión y en todo el mundo, su
ámbito de actividad, incluidas las actividades relacionadas directamente con la
concentración, el valor de la operación o una estimación de este, un resumen
sobre la concentración, incluida su naturaleza y justificación, así como una
lista de los Estados miembros afectados por la operación.
(72) Los intereses de
protección de datos y privacidad de los usuarios finales son pertinentes para
cualquier evaluación de los posibles efectos negativos de la práctica observada
de los guardianes de acceso de recopilar y acumular grandes cantidades de datos
de los usuarios finales. Garantizar un nivel adecuado de transparencia en las
prácticas relacionadas con los perfiles empleadas por los guardianes de acceso,
incluida, pero sin limitarse a ella, la elaboración de perfiles en el sentido
del artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, facilita la
disputabilidad respecto de los servicios básicos de plataforma. La
transparencia ejerce una presión externa sobre los guardianes de acceso para
que no conviertan la elaboración de perfiles en profundidad en práctica habitual
del sector, dado que las potenciales empresas entrantes o emergentes no pueden
acceder a los datos en la misma medida y profundidad, ni a una escala similar.
Una mayor transparencia debe permitir a otras empresas prestadoras de servicios
básicos de plataforma diferenciarse mejor mediante el uso de mejores garantías
de privacidad.
A fin de garantizar un nivel mínimo de eficacia en
relación con esta obligación de transparencia, los guardianes de acceso deben
al menos proporcionar una descripción, auditada independientemente, de los
criterios en los que se basa la elaboración de perfiles, incluso si se basan en
datos personales y datos derivados de la actividad del usuario en consonancia
con el Reglamento (UE) 2016/679, el tratamiento aplicado, el propósito para el
que se prepara y finalmente se utiliza el perfil, la duración de la elaboración
de perfiles, el impacto de dicha elaboración de perfiles en los servicios de
los guardianes de acceso, y las medidas adoptadas para informar de manera
eficaz a los usuarios finales sobre el uso pertinente de dicha elaboración de
perfiles, así como las medidas para solicitar su consentimiento o darles la
posibilidad de denegarlo o retirarlo. La Comisión debe remitir la descripción
auditada al Comité Europeo de Protección de Datos, para contribuir al control
del cumplimiento de la normativa de la Unión en materia de protección de datos.
Deben otorgarse poderes a la Comisión para desarrollar la metodología y el
procedimiento para la elaboración de la descripción auditada, en consulta con
el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el Comité Europeo de Protección
de Datos, la sociedad civil y expertos, de conformidad con los Reglamentos (UE)
n.o 182/2011 (16) y (UE) 2018/1725 (17) del Parlamento Europeo y del Consejo.
(73) Con el fin de
garantizar la consecución plena y duradera de los objetivos del presente
Reglamento, la Comisión debe ser capaz de valorar si una empresa prestadora de
servicios básicos de plataforma debe ser designada como guardián de acceso sin
alcanzar los umbrales cuantitativos establecidos en el presente Reglamento; si
el incumplimiento sistemático por parte de un guardián de acceso justifica la
imposición de medidas correctoras adicionales; si deben añadirse más servicios
del sector digital a la lista de servicios básicos de plataforma, y si se deben
investigar prácticas adicionales que son igualmente desleales y limitan la
disputabilidad de los mercados digitales. Dicha valoración debe basarse en
investigaciones de mercado que se realicen en un plazo adecuado, mediante
procedimientos y plazos claros, a fin de apoyar el efecto ex ante del
presente Reglamento sobre la disputabilidad y la equidad en el sector digital,
y proporcionar el grado necesario de seguridad jurídica.
(74) Tras una
investigación de mercado, la Comisión debe poder constatar que una empresa
prestadora de un servicio básico de plataforma satisface todos los criterios
cualitativos generales para ser designada guardián de acceso. Dicha empresa
debería entonces cumplir, en principio, con todas las obligaciones
correspondientes establecidas por el presente Reglamento. Sin embargo, a los
guardianes de acceso designados por la Comisión por ser previsible que gocen de
una posición afianzada y duradera en un futuro próximo, la Comisión solo debe
imponerles las obligaciones que sean necesarias y adecuadas para evitar que los
guardianes de acceso de que se trate logren una posición afianzada y duradera
en sus operaciones. Con respecto a esos guardianes de acceso emergentes, la
Comisión debe tener en cuenta que su situación es en principio de carácter
temporal, y, por lo tanto, debe decidirse en un momento dado si una empresa
prestadora de servicios básicos de plataforma debe estar sujeta a todo el
conjunto de obligaciones aplicado a los guardianes de acceso al adquirir una
posición afianzada y duradera, o si en última instancia no se cumplen las
condiciones para la designación y, por lo tanto, todas las obligaciones
impuestas anteriormente deben dejar de exigirse.
(75) La Comisión debe
investigar y valorar si se justifican medidas adicionales correctoras del
comportamiento o, cuando sea conveniente, estructurales, para garantizar que
los guardianes de acceso no puedan frustrar los objetivos del presente
Reglamento mediante el incumplimiento sistemático de una o varias de las
obligaciones que en él se establecen. Esta situación se produce cuando la
Comisión haya adoptado al menos tres decisiones de incumplimiento contra un
guardián de acceso en un plazo de ocho años, que pueden ser relativas a
distintos servicios básicos de plataforma y diferentes obligaciones
establecidas en el presente Reglamento, y si el guardián de acceso ha
mantenido, ampliado o reforzado su importancia en el mercado interior, la
dependencia económica de sus usuarios profesionales y sus usuarios finales
respecto de sus servicios básicos de plataforma, o si ha afianzado su posición.
Se debe considerar que un guardián de acceso ha mantenido, ampliado o reforzado
su posición cuando, a pesar de las medidas de ejecución adoptadas por la
Comisión, el guardián de acceso sigue manteniendo o ha seguido consolidando o
afianzando su importancia como puerta de acceso de los usuarios profesionales a
los usuarios finales.
La Comisión debe tener en tales supuestos la
facultad de imponer cualquier medida correctora, ya sea correctora del
comportamiento o estructural, teniendo debidamente en cuenta el principio de
proporcionalidad. En ese contexto, siempre que la medida correctora sea
proporcionada y necesaria para mantener o restablecer la equidad y la
disputabilidad que se hayan visto afectadas por el incumplimiento sistemático,
la Comisión debe tener la facultad para prohibir al guardián de acceso, durante
un tiempo limitado, que tome parte en una concentración relativa a los
servicios básicos de plataforma u otros servicios prestados en el sector
digital o a servicios que posibilitan la recopilación de datos que se hayan
visto afectados por el incumplimiento sistemático. A fin de permitir la
participación efectiva de terceros y la posibilidad de probar las medidas
correctoras antes de su aplicación, la Comisión debe publicar un resumen
detallado no confidencial del asunto y de las medidas que deban adoptarse. La
Comisión debe poder reabrir un procedimiento, en particular cuando las medidas
correctoras especificadas resulten ineficaces. Cuando se reabra un
procedimiento debido a la ineficacia de las medidas correctoras adoptadas
mediante una decisión, la Comisión debe poder modificar dichas medidas de forma
prospectiva. La Comisión también debe poder establecer un plazo razonable
dentro del cual debe ser posible reabrir un procedimiento si las medidas
correctoras resultan ineficaces.
(76) Si un guardián de
acceso, durante una investigación sobre un incumplimiento sistemático, ofrece
asumir compromisos ante la Comisión, esta debe poder adoptar una decisión por
la que dichos compromisos se conviertan en compromisos vinculantes para el
guardián de acceso de que se trate, si considera que los compromisos garantizan
el cumplimiento efectivo de las obligaciones establecidas en el presente
Reglamento. También debe establecerse en dicha decisión que la Comisión ya no
tiene motivos para actuar por lo que respecta al incumplimiento sistemático
objeto de investigación. A la hora de evaluar si los compromisos que el
guardián de acceso ha propuesto asumir son suficientes para garantizar el
cumplimiento efectivo de las obligaciones en virtud del presente Reglamento, la
Comisión debe poder tener en cuenta las pruebas realizadas por el guardián de
acceso para demostrar la eficacia en la práctica de dichos compromisos. La
Comisión debe comprobar que la decisión relativa a los compromisos se respete
plenamente y alcance sus objetivos, y debe poder reabrir la decisión si
considera que los compromisos no son eficaces.
(77) Los servicios en
el sector digital y los tipos de prácticas relativas a dichos servicios pueden
cambiar rápidamente y en gran medida. Para garantizar que el presente
Reglamento se mantiene actualizado y constituye una respuesta normativa eficaz
y holística a los problemas planteados por los guardianes de acceso, es
importante prever una revisión periódica de las listas de servicios básicos de
plataforma, así como de las obligaciones previstas en el presente Reglamento.
Esto es particularmente importante para garantizar la detección de una práctica
que probablemente limite la disputabilidad de los servicios básicos de
plataforma o que sea desleal. Teniendo en cuenta que el sector digital cambia
de manera dinámica, si bien es importante realizar una revisión periódica, a
fin de garantizar la seguridad jurídica por lo que respecta a las condiciones
reglamentarias, todas las revisiones deben realizarse en un plazo de tiempo
razonable y adecuado. Las investigaciones de mercado también deben garantizar
que la Comisión disponga de una base probatoria sólida que le permita evaluar
si debe proponer la modificación del presente Reglamento para revisar, ampliar
o pormenorizar las listas de servicios básicos de plataforma. También deben
garantizar que la Comisión disponga de una base probatoria sólida que le
permita evaluar si procede proponer la modificación de las obligaciones
establecidas en el presente Reglamento o adoptar un acto delegado que actualice
dichas obligaciones.
(78) Por lo que
respecta a las conductas de los guardianes de acceso a las que no se aplican
las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, la Comisión debe
contar con la posibilidad de abrir una investigación de mercado sobre nuevos
servicios y nuevas prácticas con objeto de determinar si las obligaciones
establecidas en el presente Reglamento deben completarse mediante un acto
delegado que entre dentro del alcance de la habilitación establecida para
dichos actos delegados en el presente Reglamento, o mediante la presentación de
una propuesta de modificación del presente Reglamento. Esto se entiende sin
perjuicio de la posibilidad de que la Comisión, en casos adecuados, incoe un
procedimiento con arreglo al artículo 101 o 102 del TFUE. Estos procedimientos
deben desarrollarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1/2003 del
Consejo (18). En caso de urgencia justificada por el riesgo de
que se produzca un perjuicio grave e irreparable a la competencia, la Comisión
debe estudiar la posibilidad de adoptar medidas cautelares de conformidad con
el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1/2003.
(79) En caso de que
los guardianes de acceso recurran a prácticas desleales o que limiten la
disputabilidad de los servicios básicos de plataforma ya designados en virtud
del presente Reglamento, pero no previstas de manera expresa en las obligaciones
establecidas en el presente Reglamento, la Comisión debe poder actualizar el
presente Reglamento mediante actos delegados. Estas actualizaciones a través de
un acto delegado deben estar sujetas al mismo criterio en materia de
investigación y, por lo tanto, deben ir precedidas de una investigación de
mercado. La Comisión debe además aplicar un criterio predefinido para detectar
dichos tipos de prácticas. Este criterio jurídico debe garantizar que el tipo
de obligaciones al que los guardianes de acceso pueden enfrentarse en cualquier
momento en virtud del presente Reglamento sea suficientemente predecible.
(80) Con el fin de
garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento del presente Reglamento, la
Comisión debe tener competencias sólidas de investigación y ejecución que le
permitan investigar, hacer cumplir las normas establecidas en el presente
Reglamento, y hacer su seguimiento, garantizando al mismo tiempo el respeto del
derecho fundamental a ser oído y a tener acceso al expediente en el contexto de
los procedimientos de ejecución. La Comisión debe disponer de estas
competencias de investigación también para llevar a cabo investigaciones de
mercado, en particular con el fin de actualizar y revisar el presente
Reglamento.
(81) La Comisión debe
tener competencia para solicitar la información necesaria a efectos del
presente Reglamento. En particular, la Comisión debe tener acceso a los
documentos, datos, bases de datos, algoritmos e información pertinentes y
necesarios para iniciar y llevar a cabo investigaciones y para controlar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento,
independientemente de quién posea dicha información y cualquiera que sea su
forma o formato, su soporte de almacenamiento y del lugar donde se almacene.
(82) La Comisión debe
poder solicitar directamente que las empresas o asociaciones de empresas
proporcionen todas las pruebas, datos e información pertinentes. Además, la
Comisión debe poder solicitar cualquier información pertinente a las
autoridades competentes del Estado miembro, o a cualquier persona física o
jurídica a efectos del presente Reglamento. En cumplimiento de una decisión de
la Comisión, las empresas están obligadas a responder a preguntas relativas a
los hechos y a proporcionar documentos.
(83) La Comisión
también debe estar facultada para llevar a cabo inspecciones de cualquier
empresa o asociación de empresas, para entrevistar a toda persona que pueda
disponer de información útil y para dejar constancia de sus declaraciones.
(84) Las medidas
cautelares pueden ser una herramienta importante para garantizar que, mientras
esté en curso una investigación, la infracción investigada no ocasione un
perjuicio grave e irreparable para los usuarios profesionales o los usuarios
finales de los guardianes de acceso. Este instrumento es importante para evitar
cambios que podría ser muy difícil deshacer mediante una decisión adoptada por
la Comisión al final del procedimiento. Por consiguiente, la Comisión debe
tener competencias para ordenar medidas cautelares en el contexto de un
procedimiento incoado con vistas a la posible adopción de una decisión de
incumplimiento. Esta competencia debe ejercerse en los casos en que la Comisión
haya constatado prima facie una infracción de las obligaciones
de los guardianes de acceso y cuando exista el riesgo de que los usuarios
profesionales o los usuarios finales de los guardianes de acceso sufran un
perjuicio grave e irreparable. Las medidas cautelares solo deben aplicarse
durante un período determinado, bien hasta el que termine con la conclusión del
procedimiento por la Comisión, bien por un plazo señalado que puede renovarse
en la medida en que sea necesario y adecuado.
(85) La Comisión debe
poder adoptar las medidas necesarias para controlar la aplicación efectiva y el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Estas
medidas deben incluir la capacidad de la Comisión para nombrar a expertos
externos independientes y auditores para ayudar a la Comisión en este proceso,
incluso, en su caso, de las autoridades competentes de los Estados miembros,
como las autoridades de protección de datos o de los consumidores. Por lo que
respecta al nombramiento de los auditores, la Comisión debe garantizar una
rotación suficiente.
(86) El cumplimiento
de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento debe garantizarse
mediante multas y multas coercitivas. A tal fin, también deben establecerse
niveles adecuados para las multas sancionadoras y las multas coercitivas por
incumplimiento de las obligaciones e infracción de las normas de procedimiento,
con sujeción a unos plazos de prescripción adecuados, de conformidad con los
principios de proporcionalidad y non bis in idem. La Comisión y las
autoridades nacionales pertinentes deben coordinar sus esfuerzos en materia de
control del cumplimiento para garantizar el respeto de dichos principios. En
particular, la Comisión debe tener en cuenta todas las multas sancionadoras y
multas coercitivas impuestas a la misma persona jurídica por los mismos hechos
mediante una decisión definitiva en el marco de procedimientos relativos a una
infracción de otras normas nacionales o de la Unión, a fin de garantizar que el
total de las multas sancionadoras y las multas coercitivas impuestas
corresponda a la gravedad de las infracciones cometidas.
(87) Con el fin de
garantizar el cobro efectivo de las multas sancionadoras impuestas a las
asociaciones de empresas por infracciones que hayan cometido, es necesario
establecer las condiciones en las que la Comisión debe poder exigir el pago de
la multa a los miembros de la asociación de empresas cuando esta sea
insolvente.
(88) En el marco de
los procedimientos desarrollados en virtud del presente Reglamento, debe
concederse a la empresa afectada el derecho a ser oída por la Comisión y las
decisiones adoptadas deben ser ampliamente difundidas. Al mismo tiempo que se
garantizan el derecho a una buena administración, el derecho de acceso al
expediente y el derecho a ser oído, es esencial proteger la información
confidencial. Además, siempre respetando la confidencialidad de la información,
la Comisión debe garantizar que toda información en la que se haya basado la
decisión se comunique de forma que el destinatario de la decisión pueda comprender
los hechos y las consideraciones que condujeron a la decisión. También es
necesario garantizar que la Comisión emplee solamente información recopilada de
conformidad con el presente Reglamento para los fines del presente Reglamento,
salvo cuando se prevea específicamente algo distinto. Por último, debe ser
posible, en determinadas condiciones, que algunos documentos profesionales,
como las comunicaciones entre abogados y sus clientes, sean considerados
confidenciales si se cumplen las condiciones pertinentes.
(89) A la hora de
elaborar resúmenes no confidenciales para su publicación con el fin de permitir
efectivamente a los terceros interesados formular observaciones, la Comisión
debe tener debidamente en cuenta el interés legítimo de las empresas en la
protección de sus secretos comerciales y demás información confidencial.
(90) La aplicación
coherente, eficaz y complementaria de los instrumentos jurídicos disponibles
que se aplican a los guardianes de acceso requiere cooperación y coordinación entre
la Comisión y las autoridades nacionales, dentro de los límites de sus
competencias respectivas. La Comisión y las autoridades nacionales deben
cooperar y coordinar las acciones que sean necesarias para aplicar los
instrumentos jurídicos disponibles a los guardianes de acceso en el sentido del
presente Reglamento, y respetar el principio de cooperación leal establecido en
el artículo 4 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Debe ser posible que el
apoyo de las autoridades nacionales a la Comisión incluya proporcionarle toda
la información necesaria que obre en su poder o prestarle asistencia, previa
solicitud, en el ejercicio de sus competencias, a fin de que la Comisión pueda
ejercer mejor las funciones que se le encomiendan en el presente Reglamento.
(91) La Comisión es la
única autoridad facultada para hacer cumplir el presente Reglamento. A fin de
apoyar a la Comisión, los Estados miembros deben tener la posibilidad de
facultar a sus autoridades nacionales competentes encargadas de hacer cumplir
las normas en materia de competencia para que lleven a cabo investigaciones
sobre posibles incumplimientos por parte de los guardianes de acceso de
determinadas obligaciones en virtud del presente Reglamento. En particular,
esto puede resultar pertinente en casos en los que no se pueda determinar de
entrada si un comportamiento de un guardián de acceso puede suponer una
infracción del presente Reglamento, las normas en materia de competencia que la
autoridad nacional competente esté facultada para hacer cumplir, o ambas. La
autoridad nacional competente encargada de hacer cumplir las normas en materia
de competencia debe informar a la Comisión de sus conclusiones sobre posibles
incumplimientos por parte de los guardianes de acceso de determinadas obligaciones
en virtud del presente Reglamento, con vistas a que la Comisión, como única
autoridad facultada para hacer cumplir las disposiciones establecidas en el
presente Reglamento, incoe un procedimiento para investigar cualquier
incumplimiento.
La Comisión debe tener plena discrecionalidad para
decidir sobre la incoación de estos procedimientos. Con el fin de evitar el
solapamiento de investigaciones en virtud del presente Reglamento, la autoridad
nacional competente de que se trate debe informar a la Comisión antes de
emprender la primera medida de investigación sobre un posible incumplimiento
por parte de los guardianes de acceso de determinadas obligaciones en virtud
del presente Reglamento. Asimismo, las autoridades nacionales competentes deben
cooperar estrechamente y coordinarse con la Comisión cuando hagan cumplir las
normas nacionales de competencia a los guardianes de acceso, en particular por
lo que respecta al cálculo del importe de las multas sancionadoras. A tal fin,
deben informar a la Comisión cuando incoen procedimientos fundamentados en las
normas nacionales de competencia contra los guardianes de acceso, así como
antes de imponer obligaciones a los guardianes de acceso en tales
procedimientos. A fin de evitar duplicidades, la información relativa al
proyecto de decisión con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1/2003
debe poder servir, en su caso, como notificación en virtud del presente
Reglamento.
(92) Con objeto de
proteger la aplicación y ejecución armonizadas del presente Reglamento, resulta
importante garantizar que las autoridades nacionales, en particular los órganos
jurisdiccionales nacionales, dispongan de toda la información necesaria para
asegurarse de que sus decisiones no sean contrarias a una decisión adoptada por
la Comisión con arreglo al presente Reglamento. Debe permitirse a los órganos
jurisdiccionales nacionales pedir a la Comisión que les transmita información o
dictámenes sobre cuestiones relativas a la aplicación del presente Reglamento.
Al mismo tiempo, la Comisión debe poder presentar observaciones orales o
escritas a los órganos jurisdiccionales nacionales. Esto se entiende sin
perjuicio de la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales de
solicitar una decisión prejudicial sobre la base del artículo 267 del TFUE.
(93) A fin de
garantizar la coherencia y una complementariedad efectiva en la aplicación del
presente Reglamento y de otras normas sectoriales aplicables a los guardianes
de acceso, la Comisión debe beneficiarse de los conocimientos especializados de
un grupo de alto nivel específico. Este grupo de alto nivel debe poder también
prestar asistencia a la Comisión, ofreciéndole asesoramiento, conocimientos
especializados y recomendaciones, cuando sea pertinente, en cuestiones
generales relacionadas con la aplicación o la ejecución del presente
Reglamento. El grupo de alto nivel debe estar compuesto por los organismos y
las redes europeos pertinentes, y su composición debe garantizar un alto nivel
de conocimientos especializados y un equilibrio geográfico. Los miembros del
grupo de alto nivel deben informar periódicamente a los organismos y redes a
los que representan sobre las tareas realizadas en el marco del grupo y
consultarlos a este respecto.
(94) Dado que las
decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del presente Reglamento están
sujetas al control del Tribunal de Justicia de conformidad con el TFUE, de
conformidad con el artículo 261 de dicho Tratado el Tribunal de Justicia debe
tener una competencia jurisdiccional plena respecto de las multas sancionadoras
y las multas coercitivas.
(95) La Comisión debe
poder elaborar directrices para proporcionar orientaciones adicionales sobre
diferentes aspectos del presente Reglamento o para apoyar a las empresas
prestadoras de servicios básicos de plataforma en el cumplimiento de las
obligaciones en virtud del presente Reglamento. Dichas orientaciones deben
poder basarse, en particular, en la experiencia obtenida por la Comisión en el
marco del control del cumplimiento del presente Reglamento. La publicación de
orientaciones con arreglo al presente Reglamento es una prerrogativa de la
Comisión y queda a su entera discreción y no debe considerarse un elemento
constitutivo a la hora de garantizar que la empresa o las asociaciones de
empresas de que se trate cumplan las obligaciones en virtud del presente
Reglamento.
(96) La utilización de
normas técnicas puede facilitar el cumplimiento de algunas de las obligaciones
de los guardianes de acceso, como las relacionadas con el acceso a los datos,
la portabilidad de los datos o la interoperabilidad. A este respecto, cuando
sea conveniente y necesario, la Comisión debe poder solicitar a las
organizaciones europeas de normalización que las desarrollen.
(97) A fin de
garantizar en toda la Unión la equidad y la disputabilidad de los mercados en
el sector digital donde haya guardianes de acceso, deben delegarse en la
Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE
por lo que respecta a modificar la metodología para determinar si se alcanzan
los umbrales cuantitativos en relación con los usuarios finales activos y los
usuarios profesionales activos para la designación de los guardianes de acceso,
que figura en un anexo del presente Reglamento, por lo que respecta a especificar
en mayor medida los elementos adicionales de la metodología que no se incluyen
en dicho anexo para determinar si se alcanzan los umbrales cuantitativos para
la designación de los guardianes de acceso, y por lo que respecta a completar
las obligaciones existentes establecidas en el presente Reglamento cuando,
basándose en una investigación de mercado, la Comisión haya determinado la
necesidad de actualizar las obligaciones para hacer frente a prácticas que
limitan la disputabilidad de los servicios básicos de plataforma o que son
desleales y la actualización que se esté considerando entre dentro del ámbito
de aplicación de la atribución establecida para dichos actos delegados en el
presente Reglamento.
(98) En la adopción de
actos delegados en virtud del presente Reglamento, reviste especial importancia
que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase
preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de
conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de
13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (19). En particular, a fin de garantizar una
participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el
Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo
que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso
sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que
se ocupen de la preparación de actos delegados.
(99) A fin de
garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben
conferirse a la Comisión competencias de ejecución para especificar medidas que
los guardianes de acceso hayan de poner en práctica para cumplir efectivamente
las obligaciones en virtud del presente Reglamento; suspender, total o
parcialmente, una obligación específica impuesta a un guardián de acceso;
eximir, total o parcialmente, a un guardián de acceso de una obligación
específica; especificar las medidas que haya de aplicar un guardián de acceso
cuando eluda las obligaciones establecidas en el presente Reglamento; concluir
una investigación de mercado para designar a un guardián de acceso; imponer
medidas correctoras en caso de incumplimiento sistemático; ordenar medidas
cautelares contra un guardián de acceso; hacer que los compromisos sean
vinculantes para un guardián de acceso; declarar un incumplimiento; fijar el
importe definitivo de la multa coercitiva; determinar la forma, el contenido y
otros detalles de las notificaciones, las presentaciones de información, las
peticiones motivadas y los informes reglamentarios remitidos por los guardianes
de acceso; establecer disposiciones operativas y técnicas con vistas a poner en
práctica la interoperabilidad, así como la metodología y el procedimiento para
la descripción auditada de las técnicas utilizadas para la elaboración de perfiles
de los consumidores; establecer disposiciones prácticas para los
procedimientos, la ampliación de plazos, el ejercicio de los derechos durante
los procedimientos y las condiciones de revelación, así como para la
cooperación y la coordinación entre la Comisión y las autoridades nacionales.
Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(100) El procedimiento de examen
se debe emplear para la adopción de un acto de ejecución sobre las modalidades
prácticas de la cooperación y la coordinación entre la Comisión y los Estados
miembros. El procedimiento consultivo se debe emplear para los demás actos de
ejecución previstos en el presente Reglamento, ya que estos actos de ejecución
atañen a aspectos prácticos de los procedimientos establecidos en el presente
Reglamento, tales como la forma, el contenido y otros detalles de diversas
fases del procedimiento, a las modalidades prácticas de diversas fases del
procedimiento, como, por ejemplo, la ampliación de los plazos del procedimiento
o el derecho a ser oído, así como a decisiones de ejecución individuales
dirigidas al guardián de acceso.
(101) De conformidad con el
Reglamento (UE) n.o 182/2011, cada Estado miembro debe estar representado en el comité
consultivo y decidir la composición de su delegación. Pueden formar parte de la
delegación, entre otros, los expertos de las autoridades competentes de los
Estados miembros que posean los conocimientos especializados pertinentes sobre
una cuestión específica presentada al comité consultivo.
(102) Los denunciantes pueden
poner en conocimiento de las autoridades competentes información nueva que las
ayude a detectar infracciones del presente Reglamento y les permita imponer
sanciones. Debe garantizarse la existencia de mecanismos adecuados para que los
denunciantes puedan alertar a las autoridades competentes acerca de
infracciones reales o potenciales del presente Reglamento, y para protegerlos
de represalias. A tal fin, debe disponerse en el presente Reglamento que la Directiva
(UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) se aplique a la denuncia de infracciones del
presente Reglamento y a la protección de las personas que informen sobre tales
infracciones.
(103) Para aumentar la seguridad
jurídica, debe reflejarse en la Directiva (UE) 2019/1937 la aplicabilidad, con
arreglo al presente Reglamento, de dicha Directiva a la denuncia de
infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que
informen sobre tales infracciones. Procede, por tanto, modificar el anexo de la
Directiva (UE) 2019/1937 en consecuencia. Corresponde a los Estados miembros
garantizar que dicha modificación se refleje en sus medidas de transposición
adoptadas de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937, aunque la adopción de
medidas nacionales de transposición no es una condición para la aplicabilidad
de dicha Directiva a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la
protección de las personas que informen sobre tales infracciones a partir de la
fecha de aplicación del presente Reglamento.
(104) Los consumidores deben poder
hacer valer sus derechos en relación con las obligaciones impuestas a los
guardianes de acceso en virtud del presente Reglamento mediante acciones de
representación de conformidad con la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento
Europeo y del Consejo (21). A tal fin, debe establecerse en el presente
Reglamento que la Directiva (UE) 2020/1828 sea aplicable a las acciones de
representación ejercitadas frente a actos de guardianes de acceso que infrinjan
las disposiciones del presente Reglamento y perjudiquen o puedan perjudicar los
intereses colectivos de los consumidores. Procede, por tanto, modificar el
anexo de dicha Directiva en consecuencia. Corresponde a los Estados miembros
garantizar que dicha modificación se refleje en sus medidas de transposición
adoptadas de conformidad con la Directiva (UE) 2020/1828, aunque la adopción de
medidas nacionales de transposición a este respecto no es una condición para la
aplicabilidad de dicha Directiva a las acciones de representación. La
aplicabilidad de la Directiva (UE) 2020/1828 a las acciones de representación
ejercitadas frente a actos de guardianes de acceso que infrinjan las
disposiciones del presente Reglamento y perjudiquen o puedan perjudicar los
intereses colectivos de los consumidores debe comenzar a partir de la fecha de
aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros necesarias para transponer dicha Directiva, o a partir de
la fecha de aplicación del presente Reglamento, si esta fecha es posterior.
(105) La Comisión debe evaluar
periódicamente el presente Reglamento y seguir de cerca sus efectos sobre la
disputabilidad y la equidad de las relaciones comerciales en la economía de las
plataformas en línea, en particular para determinar si es preciso modificarlo
teniendo en cuenta los avances tecnológicos o comerciales relevantes. Esa
evaluación debe incluir la revisión periódica de la lista de servicios básicos
de plataforma y las obligaciones dirigidas a los guardianes de acceso, así como
su cumplimiento, con vistas a garantizar que los mercados digitales en toda la
Unión sean disputables y equitativos. En ese contexto, la Comisión también debe
evaluar el alcance de la obligación relativa a la interoperabilidad de los
servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración. A
fin de obtener una visión amplia de la evolución del sector digital, la
evaluación debe tener en cuenta las experiencias de los Estados miembros y las
partes interesadas pertinentes. A este respecto, la Comisión debe poder tomar
también en consideración los dictámenes e informes que le haya presentado el
Observatorio de la Economía de las Plataformas en Línea, creado en virtud de la
Decisión C(2018)2393 de la Comisión, de 26 de abril de 2018. Tras la
evaluación, la Comisión debe adoptar las medidas oportunas. A la hora de
realizar las evaluaciones y revisiones de las prácticas y obligaciones
establecidas en el presente Reglamento, la Comisión debe tener el objetivo de
mantener un alto nivel de protección y respeto de los derechos y valores
comunes, en particular la igualdad y la no discriminación.
(106) Sin perjuicio del
procedimiento presupuestario y a través de los instrumentos financieros
existentes, se deben asignar a la Comisión recursos humanos, financieros y técnicos
suficientes para garantizar que pueda desempeñar eficazmente sus cometidos y
ejercer sus competencias en lo que atañe al control del cumplimiento del
presente Reglamento.
(107) Dado que el objetivo del
presente Reglamento, a saber, garantizar la disputabilidad y equidad del sector
digital en general y de los servicios básicos de plataforma en particular, con
el fin de promover la innovación, unos productos y servicios digitales de alta
calidad, unos precios justos y competitivos, la variedad y una alta calidad
para los usuarios finales en el sector digital, no puede ser alcanzado de
manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al modelo de
negocio y las operaciones de los guardianes de acceso, y a las dimensiones y
efectos de estas, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar
medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el
artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad
establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo
necesario para alcanzar dicho objetivo.
(108) El Supervisor Europeo de
Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42 del
Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 10 de febrero de 2021 (22).
(109) El presente Reglamento
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en sus
artículos 16, 47 y 50. En consecuencia, la interpretación y la aplicación del
presente Reglamento deben respetar dichos derechos y principios.
HAN
ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de
aplicación
1. La finalidad
del presente Reglamento es contribuir al correcto funcionamiento del mercado
interior estableciendo normas armonizadas que garanticen a todas las empresas,
en toda la Unión, la equidad y la disputabilidad de los mercados en el sector
digital donde haya guardianes de acceso, en beneficio de los usuarios
profesionales y los usuarios finales.
2. El presente
Reglamento se aplicará a los servicios básicos de plataforma prestados u
ofrecidos por guardianes de acceso a usuarios profesionales establecidos en la
Unión o a usuarios finales establecidos o situados en la Unión,
independientemente del lugar de establecimiento o residencia de los guardianes
de acceso y del Derecho que, por lo demás, sea aplicable a la prestación del
servicio.
3. El presente
Reglamento no se aplicará a mercados relacionados con:
a) redes
de comunicaciones electrónicas, tal como se definen en el artículo 2, punto 1,
de la Directiva (UE) 2018/1972;
b) servicios
de comunicaciones electrónicas, tal como se definen en el artículo 2, punto 4,
de la Directiva (UE) 2018/1972, que no sean los relacionados con los servicios
de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración.
4. Por lo que
se refiere a los servicios de comunicaciones interpersonales, tal como se
definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva (UE) 2018/1972, el presente
Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias y responsabilidades
conferidas a las autoridades nacionales reguladoras y a otras autoridades
competentes en virtud del artículo 61 de dicha Directiva.
5. Para evitar
la fragmentación del mercado interior, los Estados miembros no impondrán a los
guardianes de acceso obligaciones adicionales mediante disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas encaminadas a garantizar unos mercados
disputables y equitativos. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento
impide a los Estados miembros imponer a las empresas, incluidas las empresas
prestadoras de servicios básicos de plataforma, obligaciones relativas a cuestiones
que quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre que
estas obligaciones sean compatibles con el Derecho de la Unión y no deriven de
la consideración de las empresas afectadas como guardianes de acceso en el
sentido del presente Reglamento.
6. El presente
Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 101 y
102 del TFUE. También se entiende sin perjuicio de la aplicación de:
a) normas
nacionales de competencia que prohíban los acuerdos contrarios a la
competencia, las decisiones de asociaciones de empresas, las prácticas
concertadas y los abusos de posición dominante;
b) normas
nacionales de competencia que prohíban otras formas de conducta unilateral en
la medida en que se apliquen a empresas que no sean guardianes de acceso o
equivalgan a imponer obligaciones adicionales a los guardianes de acceso, y
c) el
Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (23) y de normas nacionales relativas al control de las
concentraciones.
7. Las
autoridades nacionales no tomarán decisiones que sean contrarias a una decisión
adoptada por la Comisión en virtud del presente Reglamento. La Comisión y los
Estados miembros trabajarán en estrecha cooperación y coordinarán sus medidas
de ejecución basándose en los principios establecidos en los artículos 37 y 38.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá
por:
1) «guardián
de acceso», una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma,
designada de conformidad con el artículo 3;
2) «servicio
básico de plataforma», cualquiera de los siguientes elementos:
a) servicios
de intermediación en línea;
b) motores
de búsqueda en línea;
c) servicios
de redes sociales en línea;
d) servicios
de plataforma de intercambio de vídeos;
e) servicios de comunicaciones interpersonales
independientes de la numeración;
f) sistemas
operativos;
g)
navegadores web;
h) asistentes
virtuales;
i) servicios
de computación en nube;
j) servicios
de publicidad en línea, incluidas las redes de publicidad, las plataformas de
intercambio de publicidad y cualquier otro servicio de intermediación
publicitaria, prestados por una empresa que preste cualquiera de los servicios
básicos de plataforma enumerados en las letras a) a i);
3) «servicio
de la sociedad de la información», cualquier «servicio» tal como se define en
el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535;
4) «sector
digital», el sector de los productos suministrados y servicios prestados
mediante servicios de la sociedad de la información o a través de estos;
5) «servicios
de intermediación en línea», los «servicios de intermediación en línea» tal
como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1150;
6) «motor
de búsqueda en línea», un «motor de búsqueda en línea» tal como se define en el
artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2019/1150;
7) «servicio
de redes sociales en línea», una plataforma que permite que los usuarios
finales se conecten y se comuniquen entre sí, compartan contenidos y descubran
contenidos y a otros usuarios a través de múltiples dispositivos y, en
particular, mediante chats, publicaciones, vídeos y recomendaciones;
8) «servicio
de plataforma de intercambio de vídeos», un «servicio de intercambio de vídeos
a través de plataforma» tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra
a bis), de la Directiva 2010/13/UE;
9) «servicio
de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración», un «servicio
de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración» tal como se
define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva (UE) 2018/1972;
10) «sistema
operativo», software de sistema que controla las funciones básicas del hardware
o del software y permite que se ejecuten en él aplicaciones
informáticas;
11) «navegador
web», una aplicación informática que permite a los usuarios finales acceder a
contenidos web alojados en servidores que están conectados a redes como
internet e interactuar con dichos contenidos, incluidos los navegadores web
independientes y los navegadores web integrados en software o similares;
12) «asistente
virtual», un software que puede procesar peticiones, tareas o preguntas,
también las formuladas mediante sonidos, imágenes, texto, gestos o movimientos
y que, basándose en dichas peticiones, tareas o preguntas, proporciona acceso a
otros servicios o controla dispositivos físicos conectados;
13) «servicio
de computación en nube», un «servicio de computación en nube» tal como se
define en el artículo 4, punto 19, de la Directiva (UE) 2016/1148 del
Parlamento Europeo y del Consejo (24);
14) «tiendas
de aplicaciones informáticas», un tipo de servicios de intermediación en línea
centrado en las aplicaciones informáticas como producto o servicio
intermediado;
15) «aplicación
informática», cualquier producto o servicio digital que se ejecute en un
sistema operativo;
16) «servicio
de pago», un «servicio de pago» tal como se define en el artículo 4, punto 3,
de la Directiva (UE) 2015/2366;
17) «servicio
técnico de apoyo a un servicio de pago», un servicio en el sentido del artículo
3, letra j), de la Directiva (UE) 2015/2366;
18) «sistema
de pago de compras integradas en la aplicación», una aplicación informática, un
servicio o una interfaz de usuario que facilita la compra de contenido digital
o de servicios digitales dentro de una aplicación informática, por ejemplo, de
contenidos, suscripciones, prestaciones o funcionalidades, así como el pago de
estas compras;
19) «servicio
de identificación», un tipo de servicio prestado junto con los servicios
básicos de plataforma o en apoyo de tales servicios que permite cualquier tipo
de verificación de la identidad de los usuarios finales o los usuarios
profesionales, independientemente de la tecnología utilizada;
20) «usuario
final», toda persona física o jurídica que utilice servicios básicos de
plataforma y que no lo haga como usuario profesional;
21) «usuario
profesional», toda persona física o jurídica que, a título comercial o
profesional, utilice servicios básicos de plataforma para suministrar productos
o prestar servicios a los usuarios finales o utilice dichos servicios en el
marco del suministro de productos o la prestación de servicios a los usuarios
finales;
22) «clasificación»,
la preeminencia relativa atribuida a los productos o servicios ofrecidos mediante
servicios de intermediación en línea, servicios de redes sociales en línea,
servicios de plataforma de intercambio de vídeos o asistentes virtuales, o la
pertinencia atribuida a los resultados de búsqueda por los motores de búsqueda
en línea, tal y como los presentan, organizan o comunican las empresas
prestadoras de servicios de intermediación en línea, servicios de redes
sociales en línea, servicios de plataforma de intercambio de vídeos, asistentes
virtuales o motores de búsqueda en línea, con independencia de los medios
tecnológicos empleados para tal presentación, organización o comunicación y con
independencia de si se presenta o comunica solo un resultado;
23) «resultados
de búsqueda», cualquier información en cualquier formato, incluidos los
resultados textuales, gráficos, de voz o de otro tipo, ofrecida en respuesta y
con relación a una consulta de búsqueda, independientemente de si la
información ofrecida es un resultado de pago o no, una respuesta directa o
cualquier producto, servicio o información ofrecido en relación con los
resultados orgánicos, o mostrado junto con ellos, o integrado parcial o
totalmente en ellos;
24) «datos»,
cualquier representación digital de actos, hechos o información y cualquier
compilación de tales actos, hechos o información, también en forma de grabación
sonora, visual o audiovisual;
25) «datos
personales», los «datos personales» tal como se definen en el artículo 4, punto
1, del Reglamento (UE) 2016/679;
26) «datos no personales», los datos que no sean
datos personales;
27) «empresa»,
una entidad que ejerce una actividad económica, con independencia de su
estatuto jurídico y de su modo de financiación, incluidas todas las empresas
relacionadas o vinculadas que forman un grupo a través del control directo o
indirecto de una empresa por otra;
28) «control»,
la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa, en el
sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004;
29) «interoperabilidad»,
la capacidad de intercambiar información y utilizar mutuamente la información
que se ha intercambiado mediante interfaces u otras soluciones, de manera que
todos los elementos de hardware o software funcionen con hardware
y software distintos y con los usuarios de todas las maneras en que
deben funcionar;
30) «volumen
de negocios», los importes obtenidos por una empresa en el sentido del artículo
5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004;
31) «elaboración
de perfiles», la «elaboración de perfiles» tal como se define en el artículo 4,
punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679;
32) «consentimiento»,
el «consentimiento» tal como se define en el artículo 4, punto 11, del
Reglamento (UE) 2016/679;
33) «órgano
jurisdiccional nacional», un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el
sentido del artículo 267 del TFUE.
CAPÍTULO II
GUARDIANES DE
ACCESO
Artículo 3
Designación de los
guardianes de acceso
1. Una empresa
será designada como guardián de acceso si:
a) tiene
una gran influencia en el mercado interior;
b) presta
un servicio básico de plataforma que es una puerta de acceso importante para
que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, y
c) tiene
una posición afianzada y duradera, por lo que respecta a sus operaciones, o es
previsible que alcance dicha posición en un futuro próximo.
2. Se
presumirá que una empresa cumple los respectivos requisitos establecidos en el
apartado 1:
a) en
relación con el apartado 1, letra a), cuando la empresa consiga un volumen de
negocios anual en la Unión igual o superior a 7 500 000 000 EUR en cada uno de
los tres últimos ejercicios, o cuando su capitalización bursátil media o su
valor justo de mercado equivalente ascienda como mínimo a 75 000 000 000 EUR en
el último ejercicio, y preste el mismo servicio básico de plataforma en al
menos tres Estados miembros;
b) en
relación con el apartado 1, letra b), cuando proporcione un servicio básico de
plataforma que, en el último ejercicio, haya tenido al menos 45 millones
mensuales de usuarios finales activos establecidos o situados en la Unión y al
menos 10 000 usuarios profesionales activos anuales establecidos en la Unión, identificados
y calculados de conformidad con la metodología y los indicadores establecidos
en el anexo;
c) en
relación con el apartado 1, letra c), cuando se hayan alcanzado los umbrales
establecidos en la letra b) del presente apartado en cada uno de los últimos
tres ejercicios.
3. Cuando una
empresa prestadora de servicios básicos de plataforma alcance todos los
umbrales establecidos en el apartado 2, lo notificará a la Comisión sin demora
y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se
hayan alcanzado dichos umbrales y le facilitará la información pertinente
indicada en el apartado 2. Se incluirá en dicha notificación la información
pertinente indicada en el apartado 2 para cada uno de los servicios básicos de
plataforma de la empresa que alcance los umbrales establecidos en el apartado
2, letra b). Cada vez que un nuevo servicio básico de plataforma prestado por
una empresa que haya sido designada previamente como guardián de acceso alcance
los umbrales establecidos en el apartado 2, letras b) y c), la empresa lo
notificará a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que
se hayan alcanzado dichos umbrales.
Cuando la empresa prestadora del servicio básico de
plataforma no cumpla el requisito de notificación a la Comisión establecido en
el párrafo primero del presente apartado y no proporcione en el plazo fijado
por la Comisión en la solicitud de información de conformidad con el artículo
21 toda la información pertinente necesaria para que la Comisión designe a la
empresa afectada como guardián de acceso de conformidad con el apartado 4 del
presente artículo, la Comisión seguirá teniendo la facultad de designar a dicha
empresa como guardián de acceso, basándose en la información de la que
disponga.
Cuando la empresa prestadora de servicios básicos de
plataforma dé cumplimiento a la solicitud de información con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado o cuando la información
se proporcione después de que venza el plazo al que se refiere dicho párrafo,
la Comisión aplicará el procedimiento establecido en el apartado 4.
4. La Comisión
designará como guardián de acceso, sin demora indebida y a más tardar 45 días
hábiles después de recibir la información completa a que se refiere el apartado
3, a una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma que alcance
todos los umbrales establecidos en el apartado 2.
5. La empresa
prestadora de servicios básicos de plataforma podrá presentar, junto con su
notificación, argumentos suficientemente fundamentados para demostrar que,
excepcionalmente, pese a haber alcanzado todos los umbrales establecidos en el
apartado 2, dadas las circunstancias en las que opera el servicio básico de
plataforma de que se trate, no cumple los requisitos enumerados en el apartado
1.
Cuando la Comisión considere que los argumentos
presentados con arreglo al párrafo primero por la empresa prestadora de
servicios básicos de plataforma no están suficientemente fundamentados porque
no ponen en entredicho de forma manifiesta las presunciones establecidas en el
apartado 2 del presente artículo, podrá rechazarlos en el plazo a que se
refiere el apartado 4, sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo
17, apartado 3.
Cuando la empresa prestadora de servicios básicos de
plataforma presente unos argumentos suficientemente fundamentados que pongan en
entredicho de forma manifiesta las presunciones establecidas en el apartado 2
del presente artículo, la Comisión podrá, no obstante lo dispuesto en el
párrafo primero del presente apartado, dentro del plazo a que se refiere el
apartado 4 del presente artículo, iniciar el procedimiento establecido en el
artículo 17, apartado 3.
Si la Comisión concluye que la empresa prestadora de
servicios básicos de plataforma no ha logrado demostrar que los servicios
básicos de plataforma pertinentes que proporciona no cumplen los requisitos
establecidos en el apartado 1 del presente artículo, designará a dicha empresa
como guardián de acceso con arreglo al procedimiento establecido en el artículo
17, apartado 3.
6. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49
con el fin de completar el presente Reglamento especificando la metodología
para determinar si se alcanzan los umbrales cuantitativos establecidos en el
apartado 2 del presente artículo y ajustar periódicamente dicha metodología a
la evolución del mercado y de la tecnología, cuando sea necesario.
7. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49
para modificar el presente Reglamento actualizando la metodología y la lista de
indicadores que figuran en el anexo.
8. La Comisión
designará como guardián de acceso, de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 17, a cualquier empresa prestadora de servicios
básicos de plataforma que cumpla todos los requisitos del apartado 1 del
presente artículo, pero no alcance todos los umbrales establecidos en el
apartado 2 del presente artículo.
A tal fin, la Comisión tendrá en cuenta algunos de los
elementos siguientes, o todos ellos, en la medida en que sean pertinentes para
la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma de que se trate:
a) el
tamaño, incluidos el volumen de negocios y la capitalización bursátil, las
operaciones y la posición de dicha empresa;
b) el
número de usuarios profesionales que utilizan el servicio básico de plataforma
para llegar a los usuarios finales y el número de usuarios finales;
c) los
efectos de red y las ventajas derivadas de los datos, en particular en relación
con el acceso de dicha empresa a los datos personales y los datos no
personales, con la recopilación de esos datos por parte de la empresa o con sus
capacidades de análisis;
d) cualesquiera
efectos relacionados con la escala o el alcance de los que se beneficie la
empresa, en particular con respecto a los datos y, en su caso, a sus
actividades fuera de la Unión;
e) la
cautividad de los usuarios profesionales o finales, incluidos los costes que
conlleva el cambio de empresa prestadora y los sesgos de comportamiento que
reducen la capacidad de los usuarios profesionales y los usuarios finales para
cambiar de empresa prestadora o recurrir a varias para un mismo servicio;
f) una
estructura de conglomerado empresarial o una integración vertical de la empresa
que, por ejemplo, le permita compensar ganancias y pérdidas entre actividades,
combinar datos procedentes de distintas fuentes o aprovechar su posición, o
g) otras
características estructurales de las empresas o servicios.
Al realizar su valoración de conformidad con lo
dispuesto en el presente apartado, la Comisión tendrá en cuenta la evolución
previsible por lo que respecta a los elementos enumerados en el párrafo
segundo, en particular cualquier concentración prevista que afecte a otra
empresa prestadora de servicios básicos de plataforma o de cualquier otro
servicio en el sector digital o que posibilite la recopilación de datos.
Cuando una empresa prestadora de un servicio básico de
plataforma que no alcance los umbrales cuantitativos establecidos en el
apartado 2 incumpla las medidas de investigación impuestas por la Comisión de
manera significativa, y siga incumpliéndolas después de haber sido invitada a
cumplirlas en un plazo razonable y a presentar observaciones, la Comisión
podrá, basándose en los datos de los que disponga, designar como guardián de
acceso a dicha empresa.
9. En relación
con cada empresa designada como guardián de acceso con arreglo al apartado 4 o
al apartado 8, la Comisión enumerará en la decisión de designación los
servicios básicos de plataforma pertinentes que preste esa empresa y que sean
individualmente una puerta de acceso importante para que los usuarios
profesionales lleguen a los usuarios finales tal como se menciona en el
apartado 1, letra b).
10. El
guardián de acceso cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6
y 7 en un plazo de seis meses a partir de que un servicio básico de plataforma
se enumere en la decisión de designación en virtud del apartado 9 del presente
artículo.
Artículo 4
Revisión de la
condición de guardián de acceso
1. La Comisión
podrá, previa petición o por iniciativa propia, reconsiderar, modificar o
derogar en cualquier momento una decisión de designación adoptada de
conformidad con el artículo 3 por una de las siguientes razones:
a) cualquiera
de los hechos en que se basó la decisión de designación ha cambiado sustancialmente;
b) la
decisión de designación se basó en información incompleta, incorrecta o
engañosa.
2. Periódicamente,
y al menos cada tres años, la Comisión revisará si los guardianes de acceso
siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1. En
dicha revisión también se examinará si procede modificar la lista de servicios
básicos de plataforma del guardián de acceso que son individualmente una puerta
de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios
finales, tal como se menciona en el artículo 3, apartado 1, letra b). Tal
revisión no tendrá efecto suspensivo alguno por lo que respecta a las
obligaciones del guardián de acceso.
Asimismo, la Comisión examinará, al menos cada año, si
nuevas empresas prestadoras de servicios básicos de plataforma cumplen dichos
requisitos.
La Comisión adoptará una decisión por la que se
confirme, modifique o derogue la decisión de designación cuando considere,
basándose en las revisiones con arreglo al párrafo primero, que han cambiado
los hechos en los que se basó la designación de las empresas prestadoras de
servicios básicos de plataforma como guardianes de acceso.
3. La Comisión
publicará y actualizará una lista de guardianes de acceso y la lista de
servicios básicos de plataforma respecto de los que los guardianes de acceso
deben cumplir las obligaciones establecidas en el capítulo III de manera
continuada.
CAPÍTULO III
PRACTICAS DE LOS
GUARDIANES DE ACCESO QUE LIMITAN LA DISPUTABILIDAD O SON DESLEALES
Artículo 5
Obligaciones de los
guardianes de acceso
1. El guardián
de acceso dará cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en el
presente artículo para cada uno de sus servicios básicos de plataforma
enumerados en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9.
2. El guardián
de acceso se abstendrá de realizar lo siguiente:
a) tratar,
con el fin de prestar servicios de publicidad en línea, los datos personales de
los usuarios finales que utilicen servicios de terceros que hagan uso de
servicios básicos de plataforma del guardián de acceso;
b) combinar
datos personales procedentes de los servicios básicos de plataforma pertinentes
con datos personales procedentes de cualesquiera servicios básicos de
plataforma adicionales o de cualquier otro servicio que proporcione el guardián
de acceso o con datos personales procedentes de servicios de terceros;
c) cruzar
datos personales procedentes del servicio básico de plataforma pertinente con
otros servicios que proporcione el guardián de acceso por separado, entre ellos
otros servicios básicos de plataforma, y viceversa, y
d) iniciar la sesión de usuarios finales en
otros servicios del guardián de acceso para combinar datos personales;
salvo que se le haya presentado al usuario final esa
opción específica y este haya dado su consentimiento en el sentido del artículo
4, punto 11, y del artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679.
Cuando el usuario final haya denegado o retirado el
consentimiento prestado a los fines del párrafo primero, el guardián de acceso
no solicitará el consentimiento para el mismo fin más de una vez en el plazo de
un año.
El presente apartado se entiende sin perjuicio de la
posibilidad de que el guardián de acceso se base en el artículo 6, apartado 1,
letras c), d) y e), del Reglamento (UE) 2016/679, cuando sea aplicable.
3. El guardián
de acceso se abstendrá de aplicar obligaciones que impidan a los usuarios
profesionales ofrecer los mismos productos o servicios a usuarios finales a
través de servicios de intermediación en línea de terceros o de su propio canal
de venta directa en línea a precios o condiciones que sean diferentes de los
ofrecidos a través de los servicios de intermediación en línea del guardián de
acceso.
4. El guardián
de acceso permitirá a los usuarios profesionales, de forma gratuita, comunicar
y promover ofertas, en particular con condiciones diferentes, entre los
usuarios finales adquiridos a través de su servicio básico de plataforma u
otros canales y celebrar contratos con esos usuarios finales,
independientemente de si, para este fin, utilizan los servicios básicos de
plataforma del guardián de acceso.
5. El guardián
de acceso permitirá a los usuarios finales, a través de sus servicios básicos
de plataforma, acceder a contenidos, suscripciones, prestaciones u otros
elementos y hacer uso de ellos mediante aplicaciones informáticas de un usuario
profesional, también cuando dichos usuarios finales hayan adquirido estos
elementos a través del usuario profesional pertinente sin utilizar los
servicios básicos de plataforma del guardián de acceso.
6. El guardián
de acceso no impedirá directa o indirectamente que los usuarios profesionales o
usuarios finales puedan presentar ante cualquier autoridad pública pertinente,
incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, reclamaciones por
incumplimiento del guardián de acceso del Derecho de la Unión o el Derecho
nacional pertinente, en relación con cualquier práctica del guardián de acceso,
o de limitar su posibilidad de hacerlo. Esto se entiende sin perjuicio del
derecho de los usuarios profesionales y de los guardianes de acceso a
establecer en sus contratos las condiciones de uso de mecanismos legales para
la tramitación de reclamaciones.
7. El guardián
de acceso no exigirá a los usuarios finales que utilicen un servicio de
identificación, un motor de navegación web o un servicio de pago o servicios
técnicos de ese guardián de acceso que permitan la prestación de servicios de
pago, como los sistemas de pago para realizar compras integradas en una
aplicación de dicho guardián de acceso, en el marco de los servicios prestados
por los usuarios profesionales que utilicen los servicios básicos de plataforma
de dicho guardián de acceso; y, en el caso de los usuarios profesionales, el
guardián de acceso no les exigirá que utilicen y ofrezcan estos servicios ni que
interoperen con ellos.
8. El guardián
de acceso no exigirá a los usuarios profesionales o a los usuarios finales que
se suscriban o registren en cualquier servicio básico de plataforma adicional
enumerado en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9,
o que cumpla los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra b),
como condición para poder utilizar cualquiera de los servicios básicos de
plataforma de ese guardián de acceso enumerados con arreglo a ese artículo, así
como acceder a ellos, inscribirse o registrarse en ellos.
9. El guardián
de acceso proporcionará a cada anunciante al que preste servicios de publicidad
en línea, o a terceros autorizados por los anunciantes, a petición del
anunciante, información diaria y gratuita sobre cada anuncio del anunciante, en
relación con:
a) el
precio y las comisiones pagados por ese anunciante, incluidas todas las
deducciones y recargos, por cada uno de los servicios de publicidad en línea
pertinentes prestados por el guardián de acceso;
b) la
remuneración recibida por el editor con su consentimiento, incluidas todas las
deducciones y recargos, y
c) las
medidas a partir de las que se calculan cada uno de los precios, comisiones y
remuneraciones.
En caso de que un editor no dé su consentimiento a que
se comparta información relativa a la remuneración recibida, a que se refiere
el párrafo primero, letra b), el guardián de acceso proporcionará gratuitamente
a cada anunciante información relativa a la remuneración media diaria recibida
por dicho editor, incluidas todas las deducciones y recargos, por los anuncios
pertinentes.
10. El
guardián de acceso proporcionará a cada editor al que preste servicios de
publicidad en línea, o a terceros autorizados por los editores, a petición del
editor, información diaria y gratuita sobre cada anuncio que aparezca en el
inventario del editor, en relación con:
a) la
remuneración recibida y las comisiones pagadas por ese editor, incluidas todas
las deducciones y recargos, por cada uno de los servicios de publicidad en
línea pertinentes prestados por el guardián de acceso;
b) el
precio pagado por el anunciante con su consentimiento, incluidas todas las
deducciones y recargos, y
c) la métrica a partir de la que se calcula cada
uno de los precios y remuneraciones.
En caso de que un anunciante no dé su consentimiento a
que se comparta información, el guardián de acceso proporcionará gratuitamente
a cada editor información relativa al precio medio diario pagado por dicho
anunciante, incluidas todas las deducciones y recargos, por los anuncios
pertinentes.
Artículo 6
Obligaciones de los
guardianes de acceso que pueden ser especificadas con mayor detalle en virtud
del artículo 8
1. El guardián
de acceso dará cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en el
presente artículo para cada uno de sus servicios básicos de plataforma
enumerados en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9.
2. El guardián
de acceso no utilizará, en competencia con los usuarios profesionales, ningún
dato que no sea públicamente accesible generado o proporcionado por dichos
usuarios profesionales en el contexto de su uso de los servicios básicos de
plataforma pertinentes o de los servicios prestados junto con los servicios
básicos de plataforma pertinentes, o en apoyo de tales servicios, incluidos los
datos generados o proporcionados por los clientes de dichos usuarios
profesionales.
A los efectos del párrafo primero, los datos que no
sean públicamente accesibles incluirán todos los datos agregados y desagregados
generados por los usuarios profesionales que puedan inferirse o recopilarse a
través de las actividades comerciales de los usuarios profesionales o sus
usuarios finales, entre ellos los datos sobre los clics, las búsquedas, las
visualizaciones y la voz, en los servicios básicos de plataforma pertinentes o
en los servicios prestados junto con los servicios básicos de plataforma del
guardián de acceso pertinentes, o en apoyo de tales servicios.
3. El guardián
de acceso permitirá y posibilitará técnicamente a los usuarios finales
desinstalar con facilidad cualquier aplicación informática del sistema
operativo de dicho guardián de acceso, sin perjuicio de la posibilidad de que
dicho guardián de acceso restrinja la desinstalación de aplicaciones
informáticas preinstaladas que sean esenciales para el funcionamiento del
sistema operativo o el dispositivo y que, desde un punto de vista técnico, no
puedan ser ofrecidos de manera autónoma por terceros.
El guardián de acceso permitirá y posibilitará
técnicamente a los usuarios finales modificar con facilidad la configuración
por defecto del sistema operativo, del asistente virtual y del navegador web
del guardián de acceso cuando estos dirijan u orienten a los usuarios finales
hacia productos o servicios que ofrezca el guardián de acceso. Eso incluye
solicitar a los usuarios finales, en el momento en que estos utilicen por
primera vez un motor de búsqueda en línea, un asistente virtual o un navegador
web del guardián de acceso que se enumere en la decisión de designación con
arreglo al artículo 3, apartado 9, que elijan, de entre una lista de los
principales prestadores de servicios disponibles, el motor de búsqueda en
línea, el asistente virtual o el navegador al que el sistema operativo del
guardián de acceso dirija u oriente a los usuarios por defecto, y el motor de
búsqueda en línea al que el asistente virtual y el navegador del guardián de
acceso dirijan u orienten a los usuarios por defecto.
4. El guardián
de acceso permitirá y posibilitará técnicamente la instalación y el uso
efectivo de aplicaciones informáticas o tiendas de aplicaciones informáticas de
terceros que utilicen su sistema operativo o interoperen con él, y permitirá el
acceso a estas aplicaciones informáticas o tiendas de aplicaciones informáticas
por medios distintos a los servicios básicos de plataforma pertinentes de dicho
guardián de acceso. El guardián de acceso, no impedirá, en su caso, que las
aplicaciones informáticas o las tiendas de aplicaciones informáticas de
terceros descargadas soliciten a los usuarios finales que decidan si desean
configurar dicha aplicación informática o tienda de aplicaciones informáticas
descargada como opción por defecto. El guardián de acceso posibilitará
técnicamente que los usuarios finales que decidan configurar esa aplicación
informática o tienda de aplicaciones informáticas descargada como opción por
defecto puedan efectuar el cambio con facilidad.
En la medida en que estas sean estrictamente
necesarias y proporcionadas, no se impedirá al guardián de acceso adoptar
medidas para garantizar que las aplicaciones informáticas o las tiendas de
aplicaciones informáticas de terceros no pongan en peligro la integridad del hardware
o del sistema operativo proporcionado por el guardián de acceso, siempre que
tales medidas no excedan de lo estrictamente necesario y proporcionado y estén
debidamente justificadas por el guardián de acceso.
Asimismo, en la medida en que estas sean estrictamente
necesarias y proporcionadas tampoco se impedirá al guardián de acceso aplicar
unas medidas y una configuración distintas a la configuración por defecto que
permitan a los usuarios finales proteger con eficacia la seguridad en relación
con las aplicaciones informáticas o las tiendas de aplicaciones informáticas de
terceros, siempre que tales medidas y tal configuración distintas a la
configuración por defecto estén debidamente justificadas por el guardián de
acceso.
5. El guardián
de acceso no tratará más favorablemente, ni en la clasificación ni en las
funciones relacionadas de indexado y rastreo, a los servicios y productos
ofrecidos por el propio guardián de acceso que a los servicios o productos
similares de terceros. El guardián de acceso aplicará condiciones
transparentes, equitativas y no discriminatorias a dicha clasificación.
6. El guardián
de acceso no restringirá, técnicamente o de otra manera, la capacidad de los
usuarios finales para cambiar entre diferentes aplicaciones informáticas y
servicios accesibles mediante los servicios básicos de plataforma del guardián
de acceso, y suscribirse a ellos, también en lo que respecta a la elección de
los servicios de acceso a internet para los usuarios finales.
7. El guardián
de acceso permitirá a los prestadores de servicios y a los suministradores de hardware
interoperar de forma gratuita y efectiva con las mismas funciones del hardware
y el software accesibles o controlables a través del sistema operativo o
del asistente virtual enumerado en la decisión de designación con arreglo al
artículo 3, apartado 9, que se encuentren disponibles para los servicios o el hardware
prestados o suministrados por el guardián de acceso; y permitirá también el
acceso a esas funciones con fines de interoperabilidad. Asimismo, el guardián
de acceso permitirá a los usuarios profesionales y prestadores alternativos de
servicios prestados junto con los servicios básicos de plataforma, o en apoyo
de tales servicios, la interoperabilidad gratuita y efectiva con las mismas
funciones del sistema operativo, el hardware o el software, y el
acceso a esas funciones con fines de interoperabilidad, con independencia de si
tales funciones forman o no parte del sistema operativo, de si están
disponibles para ese guardián de acceso o de si las utiliza a la hora de
prestar tales servicios.
No se impedirá al guardián de acceso adoptar medidas
estrictamente necesarias y proporcionadas para garantizar que la
interoperabilidad no comprometa la integridad de las funciones del sistema
operativo, el asistente virtual, el hardware o el software suministrados
por el guardián de acceso, siempre que este justifique debidamente estas
medidas.
8. El guardián
de acceso proporcionará a los anunciantes y los editores, así como a terceros
autorizados por los anunciantes y los editores, a petición de estos y de forma
gratuita, acceso a los instrumentos de medición del rendimiento del guardián de
acceso y a los datos necesarios para que los anunciantes y los editores puedan
realizar su propia verificación independiente del inventario de anuncios,
incluidos los datos agregados y desagregados. Esos datos se proporcionarán de
tal manera que se posibilite a los anunciantes y los editores utilizar sus
propios instrumentos de verificación y medición para valorar el rendimiento de
los servicios básicos de plataforma prestados por el guardián de acceso.
9. El guardián
de acceso proporcionará a los usuarios finales y a terceros autorizados por un
usuario final, a petición de estos y de forma gratuita, la portabilidad
efectiva de los datos proporcionados por el usuario final o generados por la
actividad del usuario final en el contexto del uso del servicio básico de
plataforma pertinente, por ejemplo proporcionando instrumentos gratuitos para
facilitar el ejercicio efectivo de dicha portabilidad de los datos, así como
acceso continuo y en tiempo real a tales datos.
10. El
guardián de acceso proporcionará a los usuarios profesionales y a terceros
autorizados por un usuario profesional, a petición de estos y de forma
gratuita, el acceso efectivo, de calidad, continuo y en tiempo real a los datos
agregados o desagregados, y el uso de tales datos, incluidos los datos
personales, que se proporcionen o se generen en el contexto de la utilización
de los servicios básicos de plataforma o de los servicios prestados junto con
los servicios básicos de plataforma pertinentes, o en apoyo de tales servicios,
por parte de dichos usuarios profesionales y de los usuarios finales que
recurran a los productos o servicios prestados por dichos usuarios
profesionales. En relación con los datos personales, el guardián de acceso
proporcionará tal acceso a los datos personales o su uso únicamente cuando
tales datos estén directamente relacionados con el uso que los usuarios finales
hayan hecho con respecto a los productos o servicios ofrecidos por el usuario
profesional de que se trate a través del servicio básico de plataforma
pertinente, y cuando el usuario final opte por tal intercambio prestando su
consentimiento.
11. El
guardián de acceso proporcionará a terceras empresas proveedoras de motores de
búsqueda en línea, a petición de estas, el acceso en condiciones equitativas,
razonables y no discriminatorias a datos sobre clasificaciones, consultas,
clics y visualizaciones en relación con la búsqueda gratuita y de pago
generados por los usuarios finales en sus motores de búsqueda en línea. Cualesquiera
de tales datos sobre consultas, clics y visualizaciones que sean datos
personales se anonimizarán.
12. El
guardián de acceso aplicará a los usuarios profesionales condiciones generales
equitativas, razonables y no discriminatorias de acceso a sus tiendas de
aplicaciones informáticas, motores de búsqueda en línea y servicios de redes
sociales en línea enumerados en la decisión de designación de conformidad con
el artículo 3, apartado 9.
A tal fin, el guardián de acceso publicará las
condiciones generales de acceso, incluido un mecanismo alternativo de
resolución de litigios.
La Comisión valorará si las condiciones generales de
acceso publicadas cumplen lo dispuesto en el presente apartado.
13. El
guardián de acceso no establecerá condiciones generales para poner fin a la
prestación de un servicio básico de plataforma que sean desproporcionadas. El
guardián de acceso garantizará que las condiciones para la resolución puedan
ejercerse sin dificultades indebidas.
Artículo 7
Obligación de los
guardianes de acceso en materia de interoperabilidad de los servicios de
comunicaciones interpersonales independientes de la numeración
1. Cuando un
guardián de acceso preste servicios de comunicaciones interpersonales
independientes de la numeración que se enumeren en la decisión de designación
con arreglo al artículo 3, apartado 9, hará que las funcionalidades básicas de
sus servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración
sean interoperables con los servicios de comunicaciones interpersonales
independientes de la numeración de otro proveedor que ofrezca o tenga intención
de ofrecer tales servicios en la Unión, proporcionando las interfaces técnicas
necesarias o soluciones similares que faciliten la interoperabilidad, previa
solicitud y de forma gratuita.
2. El guardián
de acceso garantizará al menos la interoperabilidad de las siguientes
funcionalidades básicas a que se refiere el apartado 1 cuando él mismo
proporcione dichas funcionalidades a sus propios usuarios finales:
a) tras
la inclusión en la lista de la decisión de designación con arreglo al artículo
3, apartado 9:
i) los mensajes de texto de extremo a extremo entre
dos usuarios finales individuales,
ii) el
intercambio de imágenes, mensajes de voz, vídeos y otros archivos que se
adjunten a la comunicación de extremo a extremo entre dos usuarios finales
individuales;
b) en
el plazo de dos años a partir de la designación:
i) los
mensajes de texto de extremo a extremo entre grupos de usuarios finales
individuales,
ii) el
intercambio de imágenes, mensajes de voz, vídeos y otros archivos que se
adjunten a la comunicación de extremo a extremo entre un chat en grupo y un
usuario final individual;
c) en
el plazo de cuatro años a partir de la designación:
i) las llamadas de voz de extremo a extremo entre
dos usuarios finales individuales,
ii) las videollamadas de extremo a extremo entre
dos usuarios finales individuales,
iii) las llamadas de voz de extremo a extremo entre
un chat en grupo y un usuario final individual,
iv) las
videollamadas de extremo a extremo entre un chat en grupo y un usuario final
individual.
3. El nivel de
seguridad, incluido el cifrado de extremo a extremo, en su caso, que
proporcione el guardián de acceso a sus propios usuarios finales se mantendrá
en todos los servicios interoperables.
4. El guardián
de acceso publicará una oferta de referencia que establezca los detalles
técnicos y los principios y condiciones generales de la interoperabilidad con
sus servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la
numeración, entre ellos los detalles necesarios en relación con el nivel de
seguridad y el cifrado de extremo a extremo. El guardián de acceso publicará
dicha oferta de referencia en el plazo establecido en el artículo 3, apartado
10, y la actualizará cuando sea necesario.
5. Tras la
publicación de la oferta de referencia con arreglo al apartado 4, cualquier
proveedor de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la
numeración que ofrezca o tenga intención de ofrecer tales servicios en la Unión
podrá solicitar la interoperabilidad con los servicios de comunicaciones
interpersonales independientes de la numeración prestados por el guardián de
acceso. Dicha solicitud podrá incluir algunas de las funcionalidades básicas
enumeradas en el apartado 2 o todas ellas. El guardián de acceso dará curso a
toda solicitud de interoperabilidad razonable en un plazo de tres meses desde
la recepción de esta, haciendo operativas las funcionalidades básicas
solicitadas.
6. Con
carácter excepcional, la Comisión podrá, previa petición motivada del guardián
de acceso, prorrogar los plazos de cumplimiento establecidos en los apartados 2
o 5 cuando el guardián de acceso demuestre que tal prórroga es necesaria para
garantizar la interoperabilidad efectiva y para mantener el nivel de seguridad
exigido, incluido el cifrado de extremo a extremo, en su caso.
7. Los
usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales
independientes de la numeración del guardián de acceso y del proveedor de
servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración
solicitante seguirán teniendo libertad para decidir si hacen uso de las
funcionalidades básicas interoperables que puede proporcionar el guardián de
acceso con arreglo al apartado 1.
8. El guardián
de acceso solo recopilará e intercambiará con el proveedor de servicios de
comunicaciones interpersonales independientes de la numeración que presente una
solicitud de interoperabilidad los datos personales de los usuarios finales que
sean estrictamente necesarios para proporcionar una interoperabilidad efectiva.
Tal recopilación e intercambio de datos personales de los usuarios finales será
plenamente conforme con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la
Directiva 2002/58/CE.
9. No se
impedirá al guardián de acceso adoptar medidas para garantizar que los
proveedores terceros de servicios de comunicaciones interpersonales
independientes de la numeración que soliciten la interoperabilidad no pongan en
peligro la integración, seguridad y confidencialidad de sus servicios, siempre
que dichas medidas sean estrictamente necesarias y proporcionadas, y estén
debidamente justificadas por el guardián de acceso.
Artículo 8
Cumplimiento de las
obligaciones de los guardianes de acceso
1. El guardián
de acceso garantizará y demostrará el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento. Las medidas
aplicadas por el guardián de acceso para garantizar el cumplimiento de dichos
artículos deberán ser eficaces para alcanzar los objetivos del presente
Reglamento y de la obligación correspondiente. El guardián de acceso
garantizará que la aplicación de esas medidas sea conforme con el Derecho
aplicable, en particular con el Reglamento (UE) 2016/679, la Directiva
2002/58/CE, la legislación sobre seguridad cibernética, protección de los
consumidores y seguridad de los productos, y con los requisitos de
accesibilidad.
2. La Comisión
podrá, por iniciativa propia o previa petición de un guardián de acceso con
arreglo al apartado 3 del presente artículo, incoar un procedimiento en virtud
del artículo 20.
La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución en el
que se especifiquen las medidas que deberá aplicar el guardián de acceso de que
se trate para cumplir efectivamente las obligaciones establecidas en los
artículos 6 y 7. Dicho acto de ejecución se adoptará en un plazo de seis meses
a partir de la incoación del procedimiento previsto en el artículo 20 de
conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50,
apartado 2.
Al incoar un procedimiento, por motivos de elusión, en
virtud del artículo 13, tales medidas podrán referirse a las obligaciones
establecidas en los artículos 5, 6 y 7.
3. Un guardián
de acceso podrá pedir a la Comisión participar en un procedimiento para
determinar si las medidas que ese guardián de acceso pretende aplicar o ha
aplicado para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 7
son eficaces para alcanzar el objetivo de la obligación correspondiente en las
circunstancias específicas del guardián de acceso. La Comisión tendrá facultad
discrecional para decidir si participa en tal procedimiento, respetando los
principios de igualdad de trato, proporcionalidad y buena administración.
En su petición, el guardián de acceso presentará un
escrito motivado para explicar las medidas que pretende aplicar o que ha
aplicado. Además, el guardián de acceso facilitará una versión no confidencial
de su escrito motivado que podrá compartirse con terceros con arreglo al
apartado 6.
4. Los apartados
2 y 3 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las competencias
atribuidas a la Comisión en virtud de los artículos 29, 30 y 31.
5. Con vistas
a la adopción de la decisión prevista en el apartado 2, la Comisión comunicará
sus conclusiones preliminares al guardián de acceso en un plazo de tres meses a
partir de la incoación del procedimiento previsto en el artículo 20. En las
conclusiones preliminares, la Comisión explicará las medidas que considere que
debe adoptar o que considere que el guardián de acceso de que se trate debe
adoptar para atender eficazmente a las conclusiones preliminares.
6. Para que
los terceros interesados puedan formular observaciones de forma efectiva, al
comunicar sus conclusiones preliminares al guardián de acceso con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 5, o a la mayor brevedad posible después de
comunicarlas, la Comisión publicará un resumen no confidencial del asunto y las
medidas que esté considerando adoptar o que considere que el guardián de acceso
de que se trate debe adoptar. La Comisión marcará un plazo razonable para la
presentación de dichas observaciones.
7. Al
especificar las medidas previstas en el apartado 2, la Comisión garantizará que
las medidas sean eficaces para alcanzar los objetivos del presente Reglamento y
la obligación correspondiente, y proporcionadas en las circunstancias
específicas del guardián de acceso y el servicio de que se trate.
8. A efectos
de especificar las obligaciones previstas en el artículo 6, apartados 11 y 12,
la Comisión valorará también si las medidas previstas o aplicadas garantizan
que no permanezca ningún desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de
los usuarios profesionales y que las medidas no confieren en sí mismas una
ventaja para el guardián de acceso que sea desproporcionada en comparación con
el servicio prestado por el guardián de acceso a los usuarios profesionales.
9. Con
respecto al procedimiento previsto en el apartado 2, la Comisión, previa
petición o por iniciativa propia, podrá decidir volver a incoar el
procedimiento cuando:
a) se
haya producido un cambio significativo en cualquiera de los hechos en los que
se basó la decisión, o
b) la decisión se haya basado en información
incompleta, incorrecta o engañosa, o
c) las
medidas especificadas en la decisión no sean eficaces.
Artículo 9
Suspensión
1. Cuando el
guardián de acceso demuestre en una petición motivada que el cumplimiento de
una obligación específica establecida en los artículos 5, 6 o 7 para un
servicio básico de plataforma enumerado en la decisión de designación con
arreglo al artículo 3, apartado 9, pondría en peligro, debido a circunstancias
excepcionales que escapan a su control, la viabilidad económica de sus
operaciones en la Unión, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución en el
que establezca su decisión de suspender total o parcialmente, de manera
excepcional, la obligación específica a que se refiere dicha petición motivada
(en lo sucesivo, «decisión de suspensión»). En ese acto de ejecución, la Comisión
fundamentará su decisión de suspensión indicando las circunstancias
excepcionales que justifican la suspensión. Tal acto de ejecución se limitará
en la medida y la duración necesarias para hacer frente a dicha amenaza a la
viabilidad del guardián de acceso. La Comisión procurará adoptar ese acto de
ejecución sin demora y a más tardar tres meses después de la recepción de una
petición motivada completa. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad
con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 50, apartado 2.
2. Cuando la
suspensión se conceda con arreglo al apartado 1, la Comisión revisará
anualmente su decisión de suspensión, a menos que en la decisión se especifique
un período más breve. Tras dicha revisión, la Comisión levantará total o
parcialmente la suspensión o decidirá que las condiciones establecidas en el
apartado 1 deben seguir cumpliéndose.
3. En caso de
urgencia y previa petición motivada de un guardián de acceso, la Comisión podrá
suspender provisionalmente la aplicación de una obligación específica
contemplada en el apartado 1 para uno o varios servicios básicos de plataforma
individuales ya antes de adoptar la decisión prevista en ese apartado. Dicha
petición podrá ser presentada y concedida en cualquier momento en espera de la
valoración de la Comisión con arreglo al apartado 1.
4. Al examinar
la petición a que se refieren los apartados 1 y 3, la Comisión tendrá en
cuenta, en particular, la repercusión del cumplimiento de la obligación
específica en la viabilidad económica de las operaciones del guardián de acceso
en la Unión y en terceros, en particular pymes y consumidores. La suspensión
podrá estar supeditada a las condiciones y obligaciones que defina la Comisión
para garantizar un equilibrio justo entre esos intereses y los objetivos del presente
Reglamento.
Artículo 10
Exención por
motivos de salud pública y de seguridad pública
1. Previa
petición motivada de un guardián de acceso o por iniciativa propia, la Comisión
podrá adoptar un acto de ejecución que establezca su decisión de eximir a ese
guardián de acceso, total o parcialmente, de una obligación específica
establecida en los artículos 5, 6 o 7 en relación con un servicio básico de
plataforma enumerado en la decisión de designación con arreglo al artículo 3,
apartado 9, cuando dicha exención esté justificada por los motivos que figuran
en el apartado 3 del presente artículo (en lo sucesivo, «decisión de
exención»). La Comisión adoptará la decisión de exención en un plazo de tres
meses después de la recepción de una petición motivada completa y facilitará
una declaración motivada en la que explique los motivos de exención. Dicho acto
de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo
contemplado en el artículo 50, apartado 2.
2. Cuando se
conceda una exención con arreglo al apartado 1, la Comisión revisará su
decisión de exención cuando deje de existir el motivo de dicha exención o al
menos cada año. Tras dicha revisión, la Comisión levantará total o parcialmente
la exención o decidirá que deben seguir cumpliéndose las condiciones
establecidas en el apartado 1.
3. La exención
en virtud del apartado 1 solo podrá concederse por motivos de salud pública o
seguridad pública.
4. En caso de
urgencia y previa petición motivada de un guardián de acceso o por iniciativa propia,
la Comisión podrá suspender provisionalmente la aplicación de una obligación
específica contemplada en el apartado 1 para uno o varios servicios básicos de
plataforma individuales ya antes de adoptar la decisión prevista en ese
apartado. Dicha petición podrá ser presentada y concedida en cualquier momento
en espera de la valoración de la Comisión con arreglo al apartado 1.
5. Al examinar
la petición a que se refieren los apartados 1 y 4, la Comisión tendrá en
cuenta, en particular, la repercusión del cumplimiento de la obligación
específica por los motivos previstos en el apartado 3, así como las
consecuencias para el guardián de acceso correspondiente y para terceros. La
Comisión podrá supeditar la suspensión a las condiciones y obligaciones para
garantizar un equilibrio justo entre los objetivos que persiguen los motivos
previstos en el apartado 3 y los objetivos del presente Reglamento.
Artículo 11
Informes
1. En un plazo
de seis meses tras su designación con arreglo al artículo 3, y de conformidad
el artículo 3, apartado 10, el guardián de acceso proporcionará a la Comisión
un informe en el que se describan de manera detallada y transparente las
medidas que ha aplicado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 5, 6 y 7.
2. En el plazo
a que se refiere el apartado 1, el guardián de acceso publicará un resumen no
confidencial de dicho informe y se lo proporcionará a la Comisión.
El guardián de acceso actualizará el informe y el
resumen no confidencial al menos una vez al año.
La Comisión facilitará en su sitio web un enlace a ese
resumen no confidencial.
Artículo 12
Actualización de
las obligaciones de los guardianes de acceso
1. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49 por
los que se complete el presente Reglamento respecto a las obligaciones
establecidas en los artículos 5 y 6. Estos actos delegados se basarán en una
investigación de mercado con arreglo al artículo 19 que haya determinado la
necesidad de actualizar dichas obligaciones para hacer frente a las prácticas
que limitan la disputabilidad de los servicios básicos de plataforma o que son
desleales de la misma manera que las prácticas a que se refieren las
obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6.
2. El alcance
de un acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 1 se limitará a:
a) ampliar
una obligación que solo se aplica en relación con determinados servicios
básicos de plataforma a otros servicios básicos de plataforma enumerados en el
artículo 2, punto 2;
b) ampliar
una obligación que beneficia a determinados usuarios profesionales o usuarios
finales, de modo que beneficie a otros usuarios profesionales o usuarios
finales;
c) especificar
la forma en que los guardianes de acceso deben atender a las obligaciones
establecidas en los artículos 5 y 6, a fin de garantizar el cumplimiento
efectivo de las mismas;
d) ampliar
una obligación que solo se aplica en relación con determinados servicios
prestados junto con los servicios básicos de plataforma, o en apoyo de estos, a
otros servicios prestados junto con los servicios básicos de plataforma, o en
apoyo de estos;
e) ampliar
una obligación que solo se aplica en relación con determinados tipos de datos a
otros tipos de datos;
f) introducir
nuevas condiciones cuando una obligación imponga determinadas condiciones con
respecto al comportamiento del guardián de acceso, o
g) aplicar
una obligación que rija la relación entre varios servicios básicos de
plataforma del guardián de acceso a la relación entre un servicio básico de
plataforma y otros servicios del guardián de acceso.
3. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49 por
los que se modifique el presente Reglamento en lo que respecta a la lista de
funcionalidades básicas indicadas en el artículo 7, apartado 2, añadiendo o
suprimiendo funcionalidades de los servicios de comunicaciones interpersonales
independientes de la numeración.
Esos actos delegados se basarán en una investigación
de mercado con arreglo al artículo 19 que haya determinado la necesidad de
actualizar dichas obligaciones para hacer frente a las prácticas que limitan la
disputabilidad de los servicios básicos de plataforma o que son desleales de la
misma manera que las prácticas a que se refieren las obligaciones establecidas
en el artículo 7.
4. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49 por
los que se complete el presente Reglamento en lo que respecta a las
obligaciones establecidas en el artículo 7 especificando la forma en que debe
atenderse a dichas obligaciones a fin de garantizar su cumplimiento efectivo.
Estos actos delegados se basarán en una investigación de mercado con arreglo al
artículo 19 que determine la necesidad de actualizar dichas obligaciones para
hacer frente a las prácticas que limitan la disputabilidad de los servicios
básicos de plataforma o que son desleales de la misma manera que las prácticas
a que se refieren las obligaciones establecidas en el artículo 7.
5. Se
considerará que una práctica contemplada en los apartados 1, 3 y 4 limita la
disputabilidad de los servicios básicos de plataforma o es desleal cuando:
a) dicha
práctica sea ejercida por los guardianes de acceso y pueda obstaculizar la
innovación y limitar las posibilidades de elección de los usuarios
profesionales y los usuarios finales debido a que:
i) afecte
o amenace con afectar a la disputabilidad de un servicio básico de plataforma u
otros servicios del sector digital de forma duradera debido a la creación o la
consolidación de obstáculos a la entrada de otras empresas o a su desarrollo
como prestadoras de un servicio básico de plataforma o de otros servicios del
sector digital, o
ii) impida
que otros operadores tengan el mismo acceso a un insumo clave que el guardián
de acceso, o
b) exista
un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los usuarios
profesionales y el guardián de acceso obtenga de los usuarios profesionales una
ventaja que sea desproporcionada en comparación con el servicio que preste a
dichos usuarios profesionales.
Artículo 13
Antielusión
1. Una empresa
prestadora de servicios básicos de plataforma no segmentará, dividirá,
subdividirá, fragmentará o separará servicios a través de medios contractuales,
comerciales, técnicos o de otro tipo con el fin de eludir los umbrales
cuantitativos establecidos en el artículo 3, apartado 2. Ninguna de estas
prácticas de una empresa impedirá que la Comisión la designe guardián de acceso
con arreglo al artículo 3, apartado 4.
2. La
Comisión, cuando sospeche que una empresa prestadora de servicios básicos de
plataforma incurre en alguna de las prácticas establecidas en el apartado 1,
podrá exigir a dicha empresa toda información que considere necesaria para
determinar si la empresa de que se trate ha incurrido en dicha práctica.
3. Los
guardianes de acceso garantizarán que se cumplen plena y eficazmente las
obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7.
4. Los
guardianes de acceso no incurrirán en ningún comportamiento que menoscabe el
cumplimiento eficaz de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7,
con independencia de que ese comportamiento sea contractual, comercial, técnico
o de cualquier otra naturaleza, o consista en el recurso a técnicas basadas en
el comportamiento o al diseño de interfaces.
5. Cuando se
requiera el consentimiento para la recogida, el tratamiento, el cruce y la
puesta en común de datos personales para garantizar el cumplimiento del
presente Reglamento, los guardianes de acceso adoptarán las medidas necesarias
para permitir a los usuarios profesionales obtener directamente el
consentimiento necesario para su tratamiento, cuando dicho consentimiento se
exija en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 o de la Directiva 2002/58/CE, o
para cumplir con las normas y principios de protección de datos y privacidad de
la Unión de otras maneras, por ejemplo proporcionando a los usuarios
profesionales datos debidamente anonimizados cuando sea conveniente. Los
guardianes de acceso no harán que la obtención de ese consentimiento por parte
del usuario profesional sea más gravosa que para sus propios servicios.
6. Los
guardianes de acceso no degradarán las condiciones o la calidad de ninguno de
los servicios básicos de plataforma prestados a los usuarios profesionales o
los usuarios finales que se acojan a los derechos u opciones establecidos en
los artículos 5, 6 y 7, ni dificultará indebidamente el ejercicio de esos
derechos u opciones, incluido el hecho de ofrecer a los usuarios finales
opciones de una manera que no sea neutra, o de subvertir la autonomía y la toma
de decisiones o la capacidad de elección de los usuarios finales o de los
usuarios profesionales a través de la estructura, el diseño, la función o el
modo de funcionamiento de la interfaz de usuario o sus componentes.
7. Cuando los
guardianes de acceso eludan o intenten eludir cualesquiera de las obligaciones
establecidas en los artículos 5, 6 o 7 de la forma descrita en los apartados 4,
5 y 6 del presente artículo, la Comisión podrá incoar un procedimiento con
arreglo al artículo 20 y adoptar un acto de ejecución con arreglo al artículo
8, apartado 2, en el que se especifiquen las medidas que deberán adoptar los
guardianes de acceso.
8. El apartado
6 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias
atribuidas a la Comisión en virtud de los artículos 29, 30 y 31.
Artículo 14
Obligación de
informar sobre las concentraciones
1. Los
guardianes de acceso informarán a la Comisión de cualquier concentración
prevista en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004, cuando
las entidades fusionadas o la empresa resultante de la concentración presten
servicios básicos de plataforma o cualesquiera otros servicios en el sector
digital o permitan la recogida de datos, independientemente de que sea
notificable a la Comisión en virtud de dicho Reglamento o a una autoridad nacional
competente en materia de competencia con arreglo a las normas nacionales sobre
concentraciones.
Los guardianes de acceso informarán a la Comisión de
dicha concentración antes de su ejecución y tras la celebración del acuerdo, el
anuncio de la licitación pública o la adquisición de una participación
mayoritaria.
2. La
información facilitada por los guardianes de acceso con arreglo al apartado 1
describirá al menos las empresas afectadas por la concentración, sus volúmenes
de negocio anuales en la Unión y en todo el mundo, sus ámbitos de actividad,
incluidas las actividades relacionadas directamente con la concentración y el
valor de transacción del contrato o una estimación de los mismos, junto con un
resumen sobre la concentración, incluida su naturaleza y justificación, así
como una lista de los Estados miembros afectados por la concentración.
La información facilitada por los guardianes de acceso
también describirá, respecto de cualquier servicio básico de plataforma
pertinente, su volumen de negocio anual en la Unión, el número de usuarios
profesionales activos anuales y el número de usuarios finales activos
mensuales, respectivamente.
3. Si, tras
cualquier concentración contemplada en el apartado 1 del presente artículo, los
servicios básicos de plataforma adicionales alcanzan individualmente los
umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra b), el guardián de
acceso de que se trate informará de ello a la Comisión en un plazo de dos meses
a partir de la ejecución de la concentración y facilitará a la Comisión la
información a que se refiere el artículo 3, apartado 2.
4. La Comisión
transmitirá a las autoridades competentes de los Estados miembros toda
información recibida con arreglo al apartado 1 y publicará anualmente la lista
de adquisiciones de las que ha sido informada por los guardianes de acceso con
arreglo a dicho apartado.
La Comisión tendrá en cuenta los intereses legítimos
de las empresas respecto a la protección de sus secretos comerciales.
5. Las
autoridades competentes de los Estados miembros podrán utilizar la información
recibida con arreglo al apartado 1 del presente artículo para solicitar a la
Comisión que examine la concentración de conformidad con el artículo 22 del
Reglamento (CE) n.o 139/2004.
Artículo 15
Obligación de
auditoría
1. Dentro de
los seis meses siguientes a su designación en virtud del artículo 3, los
guardianes de acceso presentarán a la Comisión una descripción auditada
independientemente de las técnicas para elaborar perfiles de los consumidores
que apliquen en sus servicios básicos de plataforma enumerados en la decisión
de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9. La Comisión transmitirá
esa descripción auditada al Comité Europeo de Protección de Datos.
2. La Comisión
podrá adoptar un acto de ejecución tal como se contempla en el artículo 46,
apartado 1, letra g), para desarrollar la metodología y el procedimiento de la
auditoría.
3. Los
guardianes de acceso harán público un resumen de la descripción auditada a que
se refiere el apartado 1. Al hacerlo, tendrán derecho a considerar la necesidad
de respetar sus secretos comerciales. Los guardianes de acceso actualizarán la
descripción y el resumen al menos una vez al año.
CAPÍTULO IV
INVESTIGACIÓN DE
MERCADO
Artículo 16
Apertura de una
investigación de mercado
1. Cuando la
Comisión se proponga llevar a cabo una investigación de mercado con vistas a la
posible adopción de decisiones con arreglo a los artículos 17, 18 y 19,
adoptará una decisión de apertura de una investigación de mercado.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá ejercer sus competencias de investigación
en virtud del presente Reglamento antes de abrir una investigación de mercado
con arreglo a dicho apartado.
3. La decisión
a que se refiere el apartado 1 especificará:
a) la fecha
de apertura de la investigación de mercado;
b) la descripción del problema al que se refiere la
investigación de mercado;
c) la
finalidad de la investigación de mercado.
4. La Comisión
podrá reabrir una investigación de mercado que haya concluido cuando:
a) se
haya producido un cambio significativo en cualesquiera de los hechos en los que
esté basada alguna decisión adoptada con arreglo a los artículos 17, 18 o 19, o
b) la
decisión adoptada con arreglo a los artículos 17, 18 o 19 esté basada en
información incompleta, incorrecta o engañosa.
5. La Comisión
podrá pedir a una o varias autoridades nacionales competentes que la ayuden en
su investigación de mercado.
Artículo 17
Investigación de
mercado para designar a los guardianes de acceso
1. La Comisión
podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si debe
designarse guardián de acceso de conformidad con el artículo 3, apartado 8, a
una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma, o para determinar
qué servicios básicos de plataforma han de enumerarse en la decisión de
designación con arreglo al artículo 3, apartado 9. La Comisión procurará
concluir su investigación de mercado en un plazo de doce meses a partir de la
fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a). Al objeto de
concluir su investigación de mercado, la Comisión adoptará una decisión
mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de
conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 50, apartado
2.
2. Mientras
lleva a cabo una investigación de mercado con arreglo al apartado 1 del
presente artículo, la Comisión procurará comunicar sus conclusiones
preliminares a la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma de que
se trate en un plazo de seis meses a partir de la fecha que se menciona en el
artículo 16, apartado 3, letra a). En las conclusiones preliminares, la
Comisión explicará si considera apropiado, con carácter provisional, que se
designe a dicha empresa guardián de acceso con arreglo al artículo 3, apartado
8, y que se enumeren los servicios básicos de plataforma correspondientes con
arreglo al artículo 3, apartado 9.
3. Cuando la
empresa prestadora de servicios básicos de plataforma respete los umbrales
establecidos en el artículo 3, apartado 2, pero haya presentado argumentos
suficientemente fundamentados de conformidad con el artículo 3, apartado 5, que
hayan puesto en entredicho de forma manifiesta la presunción del artículo 3,
apartado 2, la Comisión procurará concluir la investigación de mercado en un
plazo de cinco meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16,
apartado 3, letra a).
En tal caso, la Comisión procurará comunicar sus
conclusiones preliminares con arreglo al apartado 2 del presente artículo a la
empresa de que se trate en un plazo de tres meses a partir de la fecha que se
menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a).
4. Cuando la
Comisión, con arreglo a artículo 3, apartado 8, designe guardián de acceso a
una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma que aún no goce de
una posición afianzada y duradera en sus operaciones, pero que previsiblemente
va a gozar de tal posición en un futuro próximo, podrá declarar aplicables a
ese guardián de acceso únicamente una o varias de las obligaciones establecidas
en el artículo 5, apartados 3 a 6, y en el artículo 6, apartados 4, 7, 9, 10 y
13, tal como se especifica en la decisión de designación. La Comisión solo
declarará aplicables las obligaciones que sean adecuadas y necesarias para
evitar que el guardián de acceso de que se trate logre, por medios desleales,
una posición afianzada y duradera en sus operaciones. La Comisión revisará tal
designación de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4.
Artículo 18
Investigación de
mercado sobre un incumplimiento sistemático
1. La Comisión
podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si un
guardián de acceso ha incurrido en un incumplimiento sistemático. La Comisión
concluirá dicha investigación de mercado en el plazo de doce meses a partir de
la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a). La Comisión
adoptará mediante un acto de ejecución la decisión de conclusión de la
investigación de mercado. Cuando la investigación de mercado ponga de
manifiesto que un guardián de acceso ha incumplido sistemáticamente una o
varias de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 o 7 y ha
mantenido, reforzado o ampliado su posición de guardián de acceso en relación
con los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, la Comisión podrá
adoptar un acto de ejecución por el que imponga a dicho guardián de acceso
cualquier medida correctora del comportamiento o estructural que sea
proporcionada y necesaria para garantizar el cumplimiento efectivo del presente
Reglamento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el
procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50, apartado 2.
2. La medida
correctora que se imponga de conformidad con el apartado 1 del presente
artículo, en la medida en que sea proporcionada y necesaria para mantener o
restablecer la equidad y la disputabilidad cuando estas se hayan visto
afectadas por un incumplimiento sistemático, podrá incluir la prohibición,
durante un tiempo limitado, al guardián de acceso de tomar parte en una
concentración en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 en
relación con los servicios básicos de plataforma, otros servicios prestados en
el sector digital o los servicios que posibiliten la recopilación de datos que
se hayan visto afectados por el incumplimiento sistemático.
3. Se
considerará que un guardián de acceso ha incurrido en un incumplimiento
sistemático de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 cuando
la Comisión haya adoptado al menos tres decisiones de incumplimiento con
arreglo a artículo 29 contra el guardián de acceso de que se trate en relación
con cualesquiera de sus servicios básicos de plataforma dentro de los ocho años
anteriores a la adopción de la decisión de apertura de una investigación de
mercado en vista de la posible adopción de una decisión con arreglo al presente
artículo.
4. La Comisión
comunicará sus conclusiones preliminares al guardián de acceso de que se trate
en el plazo de seis meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo
16, apartado 3, letra a) En sus conclusiones preliminares, la Comisión
explicará si considera, de manera preliminar, que se cumplen las condiciones
del apartado 1 del presente artículo y qué medida o medidas correctoras
considera, de manera preliminar, necesarias y proporcionadas.
5. Para que
los terceros interesados puedan formular observaciones de manera efectiva, al
mismo tiempo que comunica sus conclusiones preliminares sobre el guardián de
acceso con arreglo al apartado 4, o a la mayor brevedad posible después de
comunicarlas, la Comisión publicará un resumen no confidencial del asunto y las
medidas correctoras que esté considerando aplicar. La Comisión fijará un plazo
razonable para la presentación de dichas observaciones.
6. En caso de
que la Comisión vaya a adoptar una decisión con arreglo al apartado 1 del
presente artículo por la que haga vinculantes los compromisos ofrecidos por el
guardián de acceso con arreglo al artículo 25, publicará un resumen no
confidencial del caso y el contenido principal de dichos compromisos. Los
terceros interesados podrán presentar sus observaciones en un plazo razonable
que fijará la Comisión.
7. Mientras se
lleva a cabo la investigación de mercado, la Comisión podrá prorrogar su
duración cuando tal prórroga esté justificada por razones objetivas y sea
proporcionada. La prórroga podrá aplicarse al plazo en que la Comisión debe
formular sus conclusiones preliminares o al plazo de adopción de la decisión
definitiva. La duración total de toda prórroga o prórrogas con arreglo al
presente apartado no excederá de seis meses.
8. Con el fin
de garantizar que el guardián de acceso cumple efectivamente las obligaciones
establecidas en los artículos 5, 6 y 7, la Comisión revisará periódicamente las
medidas correctoras que imponga de conformidad con los apartados 1 y 2 del
presente artículo. La Comisión tendrá la facultad de modificar tales medidas
correctoras si, tras una nueva investigación de mercado, comprueba que estas no
son eficaces.
Artículo 19
Investigación de
mercado sobre nuevos servicios y nuevas prácticas
1. La Comisión
podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si
deben añadirse a la lista de servicios básicos de plataforma establecida en el
artículo 2, apartado 2, uno o varios servicios del sector digital, o con el fin
de detectar prácticas que limiten la disputabilidad de los servicios básicos de
plataforma o que no sean equitativas y no se aborden de forma eficaz en el
presente Reglamento. En su examen, la Comisión tendrá en cuenta las
conclusiones correspondientes de los procedimientos desarrollados en virtud de
los artículos 101 y 102 del TFUE en relación con los mercados digitales, así
como cualquier otra circunstancia pertinente.
2. Cuando
lleve a cabo una investigación de mercado con arreglo al apartado 1, la
Comisión podrá consultar a terceros, entre los que se incluyen usuarios
profesionales y usuarios finales de servicios del sector digital que estén
siendo investigados y usuarios profesionales y usuarios finales sujetos a
prácticas que estén siendo investigadas.
3. La Comisión
publicará sus conclusiones en un informe en el plazo de dieciocho meses a
partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a).
Dicho informe se presentará al Parlamento Europeo y al
Consejo y, en su caso, irá acompañado de:
a) una
propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento para incluir
servicios adicionales del sector digital en la lista de servicios básicos de
plataforma establecida en artículo 2, apartado 2, o para incluir nuevas
obligaciones en el capítulo III, o
b) un
proyecto de acto delegado que complete el presente Reglamento por cuanto se
refiere a las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6, o un proyecto
de acto delegado que modifique o complete el presente Reglamento en lo que
respecta a las obligaciones previstas en el artículo 7, tal como se dispone en
el artículo 12.
En su caso, la propuesta legislativa de modificación
del presente Reglamento en virtud de la letra a) del párrafo segundo podrá
también proponer la supresión de servicios presentes en la lista de servicios
básicos de plataforma establecida en artículo 2, punto 2, o la supresión de
obligaciones vigentes de los artículos 5, 6 o 7.
CAPÍTULO V
COMPETENCIAS DE
INVESTIGACION, EJECUCION Y SUPERVISION
Artículo 20
Incoación de un
procedimiento
1. Cuando la
Comisión se proponga incoar un procedimiento con vistas a la posible adopción
de decisiones de conformidad con los artículos 8, 29 y 30, adoptará una
decisión de incoación de un procedimiento.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá ejercer sus competencias de
investigación en virtud del presente Reglamento antes de incoar un
procedimiento con arreglo a dicho apartado.
Artículo 21
Solicitudes de
información
1. A fin de
ejercer sus funciones en virtud del presente Reglamento, la Comisión podrá, por
medio de una simple solicitud o de una decisión, exigir a las empresas y
asociaciones de empresas que faciliten toda la información necesaria. La
Comisión también podrá, por medio de una simple solicitud o de una decisión, exigir
el acceso a cualesquiera datos o algoritmos de las empresas e información sobre
las pruebas, así como solicitar explicaciones sobre ellos.
2. Al enviar
una simple solicitud de información a una empresa o asociación de empresas, la
Comisión indicará la base jurídica y la finalidad de la solicitud, especificará
qué información se requiere y fijará el plazo en el que se debe facilitar la
información, así como las multas sancionadoras previstas en el artículo 30
aplicables por proporcionar información o explicaciones incompletas,
incorrectas o engañosas.
3. Cuando por
medio de una decisión la Comisión exija a las empresas y asociaciones de
empresas que faciliten información, indicará la finalidad de la solicitud,
especificará qué información se requiere y fijará el plazo en el que debe
facilitarse la información. Cuando la Comisión exija a las empresas que
faciliten el acceso a cualesquiera datos y algoritmos y a información sobre las
pruebas, indicará la finalidad de la solicitud y fijará el plazo en el que debe
facilitarse. Asimismo, indicará las multas sancionadoras previstas en el
artículo 30 e indicará o impondrá las multas coercitivas previstas en el
artículo 31. Asimismo, indicará el derecho a que la decisión se someta al
control del Tribunal de Justicia.
4. Las
empresas o asociaciones de empresas o sus representantes facilitarán la
información solicitada en nombre de la empresa o de la asociación de empresas
de que se trate. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la
información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente
responsables si la información proporcionada es incompleta, incorrecta o
engañosa.
5. A petición
de la Comisión, las autoridades competentes de los Estados miembros
proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria que obre en su poder
para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento.
Artículo 22
Competencia para
realizar entrevistas y tomar declaraciones
1. A fin de
ejercer sus funciones en virtud del presente Reglamento, la Comisión podrá
entrevistar a toda persona física o jurídica que dé su consentimiento para ser
entrevistada, a efectos de la recopilación de información, en relación con el
objeto de una investigación. La Comisión tendrá la facultad de dejar constancia
de dichas entrevistas por cualquier medio técnico.
2. Cuando una
entrevista con arreglo al apartado 1 del presente artículo se realice en los
locales de una empresa, la Comisión informará a la autoridad nacional
competente del Estado miembro que esté encargada de hacer cumplir las normas
que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, y en cuyo territorio tenga
lugar la entrevista. Si así lo solicita dicha autoridad, sus funcionarios podrán
ayudar a los funcionarios y demás personas que los acompañen con autorización
de la Comisión para realizar la entrevista.
Artículo 23
Competencias para
realizar inspecciones
1. A fin de
ejercer sus funciones en virtud del presente Reglamento, la Comisión podrá
realizar todas las inspecciones necesarias de las empresas o asociaciones de
empresas.
2. Los
funcionarios y demás personas que los acompañen con autorización de la Comisión
para realizar una inspección estarán facultados para:
a) acceder
a cualquier local, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones
de empresas;
b) examinar
los libros y otros documentos relativos a la actividad empresarial, con
independencia del soporte en que estén guardados;
c) hacer
u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o
documentos;
d) exigir
a la empresa o asociación de empresas que facilite acceso y explicaciones sobre
su organización, funcionamiento, sistema informático, algoritmos, gestión de
datos y prácticas empresariales, y grabar o documentar las explicaciones
obtenidas mediante cualquier medio técnico;
e) precintar
todos los locales y libros o documentos de la empresa mientras dure la
inspección y en la medida en que sea necesario para esta;
f) solicitar
a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la
asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con
el objeto y la finalidad de la inspección y dejar constancia de sus respuestas
mediante cualquier medio técnico.
3. Para llevar
a cabo las inspecciones, la Comisión podrá solicitar la ayuda de auditores o
expertos nombrados por la Comisión de conformidad con el artículo 26, apartado
2, así como la ayuda de la autoridad nacional competente del Estado miembro en
cuyo territorio se deba llevar a cabo la inspección que esté encargada de hacer
cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6.
4. Durante las
inspecciones, la Comisión, los auditores o expertos designados por ella y la
autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se deba
realizar la inspección que esté encargada de hacer cumplir las normas que se
contemplan en el artículo 1, apartado 6, podrán exigir a la empresa o
asociación de empresas que facilite acceso y explicaciones sobre su
organización, funcionamiento, sistema informático, algoritmos, gestión de datos
y prácticas empresariales. La Comisión y los auditores o expertos nombrados por
ella y la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio
se deba realizar la inspección que esté encargada de hacer cumplir las normas
que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, podrán formular preguntas a
cualquier representante o miembro del personal.
5. Los
funcionarios y demás personas que los acompañen con autorización de la Comisión
para realizar una inspección ejercerán sus competencias previa presentación de
una autorización escrita que indique el objeto y la finalidad de la inspección,
así como las multas sancionadoras previstas en el artículo 30 para el supuesto
de que los libros u otros documentos requeridos relativos a la actividad
empresarial se presenten de manera incompleta o en caso de que las respuestas a
las preguntas formuladas en aplicación de los apartados 2 y 4 del presente
artículo sean inexactas o engañosas. La Comisión advertirá de la inspección a
la autoridad nacional competente del Estado miembro encargada de hacer cumplir
las normas a las que se refiere el artículo 1, apartado 6, en cuyo territorio
se haya de realizar con suficiente antelación.
6. Las
empresas o asociaciones de empresas tendrán la obligación de someterse a una
inspección que haya sido ordenada por una decisión de la Comisión. En dicha
decisión se especificará el objeto y la finalidad de la inspección, se fijará
la fecha de inicio y se indicarán las multas sancionadoras y multas coercitivas
previstas respectivamente en los artículos 30 y 31, así como el derecho a que
la decisión se someta al control del Tribunal de Justicia.
7. Los
funcionarios de la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo
territorio se deba realizar la inspección que esté encargada de hacer cumplir
las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, y toda persona
autorizada o nombrada por dicha autoridad nacional, ayudarán activamente, a
petición de dicha autoridad o de la Comisión, a los funcionarios y demás
personas que los acompañen con autorización de la Comisión. A tal fin, gozarán
de las competencias que se establecen en los apartados 2 y 4 del presente
artículo.
8. Cuando los
funcionarios y demás personas que los acompañen con autorización de la Comisión
constaten que una empresa o asociación de empresas se opone a una inspección
ordenada con arreglo al presente artículo, el Estado miembro interesado les
prestará la asistencia necesaria, requiriendo, cuando proceda, la acción de la
policía o de una fuerza o cuerpo de seguridad equivalente, para permitirles
realizar la inspección.
9. Si,
conforme a la normativa nacional, la asistencia prevista en el apartado 8 del
presente artículo requiere una autorización judicial, la Comisión o la
autoridad nacional competente del Estado miembro encargada de hacer cumplir las
normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, o los funcionarios
autorizados por dichas autoridades la solicitarán. Esta autorización también
podrá ser solicitada como medida cautelar.
10. Cuando se
solicite la autorización prevista en el apartado 9 del presente artículo, la
autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la
Comisión y que las medidas coercitivas previstas no son arbitrarias ni
desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. En su control de
la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional
podrá pedir a la Comisión, directamente o a través de la autoridad nacional competente
del Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en
el artículo 1, apartado 6, explicaciones detalladas referentes en particular a
los motivos que tenga la Comisión para sospechar que se ha infringido el
presente Reglamento, así como sobre la gravedad de la supuesta infracción y la
naturaleza de la participación de la empresa de que se trate. Sin embargo, la
autoridad judicial nacional no podrá poner la necesidad de la inspección, ni
exigir que se le presente la información que consta en el expediente de la
Comisión. La legalidad de la decisión de la Comisión solo estará sujeta al
control del Tribunal de Justicia.
Artículo 24
Medidas cautelares
En caso de urgencia debido al riesgo de daños graves e
irreparables para los usuarios profesionales o los usuarios finales de los
guardianes de acceso, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución en el que
se ordenen medidas cautelares contra un guardián de acceso sobre la base de una
comprobación de la existencia prima facie de una infracción de los
artículos 5, 6 o 7. Únicamente se adoptará dicho acto de ejecución en el marco
de un procedimiento iniciado con vistas a la posible adopción de una decisión
con arreglo al artículo 29, apartado 1. Se aplicará únicamente durante un período
de tiempo determinado y podrá renovarse en la medida en que sea necesario y
apropiado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el
procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50, apartado 2.
Artículo 25
Compromisos
1. Si, durante
el procedimiento previsto en el artículo 18, el guardián de acceso ofrece
adoptar compromisos para los correspondientes servicios básicos de plataforma
con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
los artículos 5, 6 y 7, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución en el
que hará vinculantes esos compromisos para dicho guardián de acceso y declarará
que no hay ya motivos para actuar. Dicho acto de ejecución se adoptará de
conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50,
apartado 2.
2. La
Comisión, previa solicitud o por iniciativa propia, podrá reabrir el
procedimiento cuando:
a) se
haya producido la modificación la situación de hecho respecto de un elemento
esencial de la decisión;
b) el guardián de acceso de que se trate no cumpla
sus compromisos;
c) la
decisión se haya basado en informaciones incompletas, inexactas o engañosas
facilitadas por las partes;
d) los
compromisos no se hagan efectivos.
3. Si la
Comisión considera que los compromisos presentados por el guardián de acceso de
que se trate no pueden garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones
establecidas en los artículos 5, 6 y 7, explicará los motivos para no hacer que
dichos compromisos sean vinculantes en la correspondiente decisión de
conclusión del procedimiento.
Artículo 26
Control de las
obligaciones y medidas
1. La Comisión
adoptará las acciones necesarias para controlar la aplicación y el cumplimiento
efectivos de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 y de las
decisiones adoptadas en virtud de los artículos 8, 18, 24, 25 y 29. Entre tales
acciones se incluye, en particular, la imposición a los guardianes de acceso de
la obligación de conservar todos los documentos que se consideren pertinentes
para comprobar la aplicación y el cumplimiento de dichas obligaciones y
decisiones.
2. Las
acciones previstas en el apartado 1 podrán incluir el nombramiento de expertos
y auditores externos independientes, así como el nombramiento de funcionarios
de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, para ayudar
a la Comisión a controlar las obligaciones y medidas y proporcionarle
experiencia o conocimientos específicos.
Artículo 27
Información de
terceros
1. Cualquier
tercero, incluidos los usuarios profesionales, los competidores o los usuarios
finales de los servicios básicos de plataforma enumerados en la decisión de
designación con arreglo al artículo 3, apartado 9, así como sus representantes,
podrá informar a la autoridad nacional competente del Estado miembro encargada
de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, o
directamente a la Comisión, de cualquier práctica o comportamiento de los
guardianes de acceso que entre dentro del ámbito de aplicación del presente
Reglamento.
2. La
autoridad nacional competente del Estado miembro encargada de hacer cumplir las
normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, y la Comisión tendrán
plena discrecionalidad por cuanto se refiere a las medidas adecuadas y no
estarán obligadas a hacer un seguimiento de la información recibida.
3. Cuando la
autoridad nacional competente del Estado miembro encargada de hacer cumplir las
normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, determine, sobre la base
de la información recibida con arreglo al apartado 1 del presente artículo, que
puede existir un problema de incumplimiento del presente Reglamento,
transmitirá dicha información a la Comisión.
Artículo 28
Función de
comprobación del cumplimiento
1. Los
guardianes de acceso establecerán una función de comprobación del cumplimiento
que sea independiente de sus funciones operativas y esté integrada por uno o
varios agentes de cumplimiento, entre los que se encontrará el responsable de
la función de comprobación del cumplimiento.
2. El guardián
de acceso se asegurará de que la función de comprobación del cumplimiento que
se contempla en el apartado 1 cuente con la autoridad, la dimensión y los
recursos suficientes, así como con acceso al órgano de dirección del guardián
de acceso para controlar el cumplimiento del presente Reglamento por parte del
guardián de acceso.
3. El órgano
de dirección del guardián de acceso se asegurará de que los agentes de
verificación designados con arreglo al apartado 1 posean las cualificaciones
profesionales, los conocimientos, la experiencia y la capacidad necesarios para
desempeñar las funciones que se contemplan en el apartado 5.
El órgano de dirección del guardián de acceso velará
también por que el citado responsable de la función de comprobación del
cumplimiento sea un alto directivo independiente con responsabilidad específica
por lo que respecta a dicha función de comprobación.
4. El
responsable de la función de verificación del cumplimiento informará
directamente al órgano de dirección del guardián de acceso y podrá comunicarle
sus preocupaciones y advertencias cuando exista un riesgo de incumplimiento del
presente Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades del órgano de
dirección en sus funciones de supervisión y gestión.
El responsable de la función de comprobación del
cumplimiento no será sustituido sin la aprobación previa del órgano de
dirección del guardián de acceso.
5. Los agentes
de cumplimiento que designe el guardián de acceso de conformidad con el
apartado 1 tendrán los siguientes cometidos:
a) organizar,
supervisar y controlar las medidas y las actividades de los guardianes de
acceso encaminadas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento;
b) informar
y asesorar a la dirección y los empleados del guardián de acceso respecto al
cumplimiento del presente Reglamento;
c) en su caso, controlar el cumplimiento de los
compromisos que se hayan hecho vinculantes con arreglo al artículo 25, sin
perjuicio de la capacidad de la Comisión para nombrar expertos externos
independientes de conformidad con el artículo 26, apartado 2;
d) cooperar con la Comisión a los efectos del
presente Reglamento.
6. Los
guardianes de acceso comunicarán a la Comisión el nombre y los datos de
contacto del responsable de la función de comprobación del cumplimiento.
7. El órgano
de dirección del guardián de acceso definirá y supervisará la aplicación de los
mecanismos de gobernanza del guardián de acceso que garanticen la independencia
de la función de comprobación del cumplimiento, y responderá de la aplicación
de tales mecanismos, incluido el reparto de responsabilidades en la
organización del guardián de acceso y la prevención de conflictos de intereses.
8. El órgano
de dirección aprobará y revisará periódicamente, al menos una vez al año, las
estrategias y políticas encaminadas a asumir, gestionar y controlar el
cumplimiento del presente Reglamento.
9. El órgano
de dirección dedicará tiempo suficiente a la gestión y control del cumplimiento
del presente Reglamento. Participará activamente en las decisiones relativas a
la gestión y la ejecución del presente Reglamento y velará por que se les
asignen a dichas tareas los recursos adecuados.
Artículo 29
Incumplimiento
1. La Comisión
adoptará un acto de ejecución en el que se recojan las conclusiones a las que
llegue en materia de incumplimiento (en lo sucesivo, «decisión de
incumplimiento») cuando constate que un guardián de acceso no cumple una o
varias de las siguientes condiciones:
a) cualquiera de las obligaciones establecidas en
los artículos 5, 6 o 7;
b) las
medidas que la Comisión especifique en una decisión adoptada con arreglo al
artículo 8, apartado 2;
c) las medidas correctoras impuestas con arreglo al
artículo 18, apartado 1;
d) las
medidas cautelares ordenadas con arreglo al artículo 24, o
e) los
compromisos que se hayan hecho jurídicamente vinculantes con arreglo al
artículo 25.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad
con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50, apartado 2.
2. La Comisión
procurará adoptar su decisión de incumplimiento en un plazo de doce meses a
partir del inicio del procedimiento con arreglo al artículo 20.
3. Antes de
adoptar la decisión de incumplimiento, la Comisión comunicará sus conclusiones
preliminares al guardián de acceso de que se trate. En dichas conclusiones
preliminares, la Comisión explicará las medidas que esté considerando adoptar o
que considere que el guardián de acceso debe adoptar para atender de forma
efectiva a las conclusiones preliminares.
4. La Comisión
podrá consultar a terceros cuando se proponga adoptar una decisión de
incumplimiento.
5. En la
decisión de incumplimiento, la Comisión ordenará al guardián de acceso que cese
el incumplimiento dentro de un plazo apropiado y que dé explicaciones sobre la
forma en que tiene previsto cumplir dicha decisión.
6. El guardián
de acceso facilitará a la Comisión la descripción de las medidas que haya
adoptado para garantizar el cumplimiento de la decisión de incumplimiento.
7. Cuando la
Comisión decida no adoptar una decisión de incumplimiento, pondrá fin al
procedimiento mediante una decisión.
Artículo 30
Multas sancionadoras
1. En la
decisión de incumplimiento, la Comisión podrá imponer a un guardián de acceso
multas sancionadoras que no excedan del 10 % de su volumen de negocios total a
nivel mundial en el ejercicio anterior cuando haya constatado que el guardián
de acceso incumple, de forma intencionada o por negligencia:
a) cualquiera de las obligaciones establecidas en
los artículos 5, 6 y 7;
b) las
medidas especificadas por la Comisión en una decisión adoptada con arreglo al
artículo 8, apartado 2;
c) las medidas correctoras impuestas con arreglo al
artículo 18, apartado 1;
d) las
medidas cautelares ordenadas con arreglo al artículo 24, o
e) los
compromisos que se hayan hecho jurídicamente vinculantes con arreglo al
artículo 25.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en la decisión de
incumplimiento, la Comisión podrá imponer a un guardián de acceso multas
sancionadoras de hasta el 20 % de su volumen de negocios total a nivel mundial
en el ejercicio anterior cuando haya constatado en una decisión de
incumplimiento que un guardián de acceso ha cometido la misma infracción de una
obligación establecida en los artículo 5, 6 o 7 en relación con el mismo
servicio básico de plataforma que ya se hubiera constatado en una decisión de
incumplimiento adoptada durante los ocho años anteriores, o una infracción
similar.
3. La Comisión
podrá adoptar una decisión en la que imponga a las empresas, incluidos en su
caso los guardianes de acceso, y a las asociaciones de empresas multas
sancionadoras que no excedan del 1 % de su volumen de negocios total a nivel
mundial en el ejercicio anterior cuando, de forma intencionada o por
negligencia:
a) no
proporcionen dentro del plazo la información necesaria para comprobar su
designación como guardianes de acceso con arreglo al artículo 3 o proporcionen
información incorrecta, incompleta o engañosa;
b) no
cumplan la obligación de notificar a la Comisión con arreglo al artículo 3,
apartado 3;
c) no
notifiquen la información requerida con arreglo artículo 14 o la información
que proporcionen con arreglo a dicho artículo sea incorrecta, incompleta o
engañosa;
d) no
presenten la descripción requerida con arreglo al artículo 15 o la información
que proporcionen sea incorrecta, incompleta o engañosa;
e) no
faciliten el acceso a las bases de datos, los algoritmos o a la información
sobre las pruebas en respuesta a una solicitud con arreglo al artículo 21,
apartado 3;
f) no
proporcionen dentro del plazo fijado con arreglo al artículo 21, apartado 3, la
información solicitada o proporcionen información o explicaciones incorrectas,
incompletas o engañosas solicitadas con arreglo a los artículos 21 o las hayan
proporcionado en una entrevista con arreglo al artículo 22;
g) no
rectifiquen, dentro de un plazo establecido por la Comisión, la información
incorrecta, incompleta o engañosa facilitada por un representante o un miembro
del personal, o no proporcionen o se nieguen a proporcionar información
completa sobre hechos relativos al objeto y finalidad de una inspección con
arreglo al artículo 23;
h) se nieguen a someterse a una inspección con
arreglo al artículo 23;
i) no cumplan las obligaciones impuestas por la
Comisión con arreglo al artículo 26;
j) no
establezcan la función de comprobación del cumplimiento con arreglo al artículo
28, o
k) no
cumplan las condiciones de acceso al expediente de la Comisión con arreglo al
artículo 34, apartado 4.
4. Al fijar el
importe de una multa, la Comisión tendrá en cuenta la gravedad, la duración, la
reiteración y, en el caso de las multas sancionadoras impuestas con arreglo al
apartado 3, la demora causada al procedimiento.
5. Cuando se
imponga una multa a una asociación de empresas teniendo en cuenta el volumen de
negocios de sus miembros a nivel mundial y dicha asociación no sea solvente,
esta estará obligada a pedir contribuciones a sus miembros para cubrir el
importe de la multa.
Cuando no se hayan hecho esas contribuciones a la
asociación de empresas en un plazo fijado por la Comisión, esta podrá exigir el
pago de la multa directamente a cualquiera de las empresas cuyos representantes
hayan sido miembros de los órganos de gobierno correspondientes de dicha asociación.
Después de haber exigido el pago de conformidad con el
párrafo segundo, la Comisión podrá exigir el pago del saldo a cualquiera de los
miembros de la asociación de empresas, cuando sea necesario para garantizar el
pago íntegro de la multa.
No obstante, la Comisión no exigirá el pago con
arreglo a los párrafos segundo o tercero a las empresas que demuestren que no
han aplicado la decisión de la asociación de empresas que infringía el presente
Reglamento, y que bien no tenían conocimiento de su existencia, o bien se
habían distanciado activamente de ella antes de que la Comisión incoase el
procedimiento con arreglo al artículo 20.
La responsabilidad financiera de cada empresa en
cuanto al pago de la multa no excederá del 20 % de su volumen de negocios total
a nivel mundial en el ejercicio anterior.
Artículo 31
Multas coercitivas
1. La Comisión
podrá adoptar una decisión por la que se imponga a las empresas, incluidos en
su caso los guardianes de acceso, y a las asociaciones de empresas multas
coercitivas diarias que no excedan del 5 % del promedio diario del volumen de
negocios a nivel mundial en el ejercicio anterior, calculado a partir de la
fecha fijada por esa decisión, para obligarlas a:
a) cumplir
las medidas que especifique la Comisión sobre la base de una decisión adoptada
en virtud del artículo 8, apartado 2;
b) cumplir la decisión adoptada con arreglo al
artículo 18, apartado 1;
c) proporcionar
información correcta y completa en el plazo requerido por una solicitud de
información realizada mediante una decisión adoptada con arreglo al artículo
21;
d) garantizar
el acceso a las bases de datos, los algoritmos e información sobre las pruebas
en respuesta a una solicitud hecha de conformidad con el artículo 21, apartado
3, y proporcionar las explicaciones sobre los mismos que se soliciten mediante
una decisión adoptada con arreglo al artículo 21;
e) someterse
a una inspección ordenada mediante una decisión adoptada con arreglo al
artículo 23;
f) cumplir
una decisión que ordene medidas cautelares adoptada con arreglo al artículo 24;
g) cumplir
los compromisos que se hayan hecho jurídicamente vinculantes mediante una
decisión adoptada con arreglo al artículo 25, apartado 1;
h) cumplir una decisión adoptada con arreglo al
artículo 29, apartado 1.
2. Cuando las
empresas, o asociaciones de empresas, hayan cumplido la obligación que
pretendía hacer cumplir la multa coercitiva, la Comisión podrá adoptar un acto
de ejecución en el que fije el importe definitivo de la multa coercitiva en una
cifra inferior a la que resultaría de la decisión original. Dicho acto de
ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se
refiere el artículo 50, apartado 2.
Artículo 32
Plazos de
prescripción para la imposición de sanciones
1. Las
competencias conferidas a la Comisión por los artículos 30 y 31 estarán sujetas
a un plazo de prescripción de cinco años.
2. El plazo
comenzará a contar a partir del día en que se cometa la infracción. No
obstante, en el caso de infracciones continuadas o reiteradas, el plazo
comenzará a contar el día en que cese la infracción.
3. Toda medida
adoptada por la Comisión a efectos de una investigación de mercado o un
procedimiento relativo a una infracción interrumpirá el plazo de prescripción
para la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas. El plazo de
prescripción se interrumpirá con efectos a partir de la fecha en que la acción
se notifique al menos a una empresa o asociación de empresas que haya
participado en la infracción. Entre las acciones que interrumpen el transcurso
del plazo se incluirán, en particular, las siguientes:
a) las
solicitudes de información de la Comisión;
b) las autorizaciones escritas para realizar
inspecciones expedidas por la Comisión a sus funcionarios;
c) la incoación de un procedimiento por parte de la
Comisión con arreglo al artículo 20.
4. Tras cada
interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. No obstante, el
plazo de prescripción expirará a más tardar el día en que haya transcurrido un
plazo igual al doble del plazo de prescripción sin que la Comisión haya
impuesto una multa o una multa coercitiva. Ese plazo se prorrogará por el
tiempo que se suspenda el plazo de prescripción con arreglo al apartado 5.
5. El plazo de
prescripción para la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas se
suspenderá mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento
pendiente ante el Tribunal de Justicia.
Artículo 33
Plazos de
prescripción para la ejecución de sanciones
1. Las
competencias de la Comisión para hacer cumplir las decisiones adoptadas con
arreglo a los artículos 30 y 31 estarán sujetas a un plazo de prescripción de
cinco años.
2. El plazo
comenzará a contar a partir del día en que la decisión sea definitiva.
3. El plazo de
prescripción para la ejecución de las sanciones se interrumpirá:
a) por
la notificación de una decisión por la que se modifique el importe inicial de
la multa o de la multa coercitiva o por la que se deniegue una solicitud de
modificación, o
b) por
cualquier acto de la Comisión o de un Estado miembro que actúe a instancia de
la Comisión que esté destinado a la recaudación por vía ejecutiva de la multa o
de la multa coercitiva.
4. Tras cada
interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio.
5. El plazo de
prescripción para la ejecución de sanciones quedará suspendido mientras:
a) dure el
plazo concedido para efectuar el pago, o
b) dure
la suspensión de la recaudación por vía ejecutiva en virtud de una resolución
del Tribunal de Justicia o de una resolución de un órgano jurisdiccional
nacional.
Artículo 34
Derecho a ser oído y
de acceso al expediente
1. Antes de
adoptar una decisión con arreglo al artículo 8, el artículo 9, apartado 1, el
artículo 10, apartado 1, los artículos 17, 18, 24, 25, 29 y 30 y el artículo
31, apartado 2, la Comisión dará al guardián de acceso o a la empresa o
asociación de empresas de que se trate la oportunidad de ser oído con respecto
a lo siguiente:
a) las
conclusiones preliminares de la Comisión, incluido cualquier asunto respecto
del cual la Comisión haya formulado objeciones, y
b) las
medidas que la Comisión se proponga adoptar en vista de las conclusiones
preliminares con arreglo a la letra a) del presente apartado.
2. Los
guardianes de acceso, las empresas y las asociaciones de empresas de que se
trate podrán presentar a la Comisión sus observaciones relativas a las
conclusiones preliminares de la Comisión en un plazo que esta fijará en sus
conclusiones preliminares y que no podrá ser inferior a catorce días.
3. La Comisión
basará sus decisiones únicamente en las conclusiones preliminares, incluida
cualquier cuestión sobre la que haya formulado alguna objeción, sobre las que
los guardianes de acceso, las empresas y las asociaciones de empresas de que se
trate hayan podido formular observaciones.
4. En todo
procedimiento se respetarán plenamente los derechos de defensa del guardián de
acceso, la empresa o asociación de empresas de que se trate. El guardián de
acceso, la empresa o la asociación de empresas de que se trate tendrá derecho a
acceder al expediente de la Comisión en las condiciones de revelación, sin
perjuicio del interés legítimo de las empresas de proteger sus secretos
comerciales. En caso de desacuerdo entre las partes, la Comisión podrá adoptar
decisiones en las que se establezcan esas condiciones de revelación. El derecho
de acceso al expediente de la Comisión no se hará extensivo a la información
confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades
competentes de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso no se
hará extensivo a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las
autoridades competentes de los Estados miembros. Nada de lo dispuesto en el
presente apartado impedirá que la Comisión revele y utilice la información
necesaria para probar una infracción.
Artículo 35
Informes anuales
1. La Comisión
presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la
aplicación del presente Reglamento y los progresos realizados en la consecución
de sus objetivos.
2. El informe
a que se refiere el apartado 1 incluirá:
a) un
resumen de las actividades de la Comisión, incluidas todas las medidas o
decisiones adoptadas y las investigaciones de mercado en curso que estén
relacionadas con el presente Reglamento;
b) las
conclusiones que se extraigan del control del cumplimiento por parte de los
guardianes de acceso de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento;
c) una valoración de la descripción auditada que se
contempla en el artículo 15;
d) una
sinopsis de la cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales en
torno al presente Reglamento;
e) una
sinopsis de las actividades y tareas realizadas por el Grupo de Alto Nivel de
Reguladores Digitales, que indique la manera en que deben aplicarse sus
recomendaciones por cuanto se refiere a la ejecución del presente Reglamento.
3. La Comisión
publicará el informe en su sitio web.
Artículo 36
Secreto profesional
1. La
información recopilada con arreglo al presente Reglamento se utilizará a
efectos del presente Reglamento.
2. La
información recopilada con arreglo al artículo 14 se utilizará a los efectos
del presente Reglamento, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 y de las normas nacionales sobre
concentraciones.
3. La
información recopilada con arreglo al artículo 15 se utilizará a los efectos
del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2016/679.
4. Sin
perjuicio del intercambio y utilización de la información facilitada a efectos
de su utilización con arreglo a los artículos 38, 39, 41 y 43, la Comisión, las
autoridades competentes de los Estados miembros, sus funcionarios, agentes y
demás personas que trabajen bajo la supervisión de dichas autoridades, así como
cualquier persona física o jurídica, incluidos los auditores y expertos
nombrados con arreglo al artículo 26, apartado 2, estarán obligados a no
revelar la información que hayan recopilado o intercambiado en aplicación del
presente Reglamento y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto
profesional.
Artículo 37
Cooperación con las
autoridades nacionales
1. La Comisión
y los Estados miembros trabajarán en estrecha cooperación y coordinarán sus
medidas de ejecución para garantizar una ejecución coherente, eficaz y
complementaria de los instrumentos jurídicos disponibles aplicables a los
guardianes de acceso en el sentido del presente Reglamento.
2. En su caso,
la Comisión podrá consultar a las autoridades nacionales acerca de cualquier
asunto relacionado con la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 38
Cooperación y
coordinación con las autoridades nacionales competentes encargadas de hacer
cumplir las normas en materia de competencia
1. La Comisión
y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros encargadas de
hacer cumplir las normas contempladas en el artículo 1, apartado 6, cooperarán
y se informarán entre sí sobre sus respectivas medidas de ejecución a través de
la Red Europea de Competencia (REC). Estarán facultadas para comunicarse entre
sí cualquier información sobre cuestiones de hecho y de derecho, incluida
información confidencial. Cuando la autoridad competente no sea miembro de la
REC, la Comisión adoptará las disposiciones necesarias para la cooperación y el
intercambio de información sobre asuntos relacionados con la ejecución del
presente Reglamento y las normas contempladas en el artículo 1, apartado 6. La
Comisión podrá establecer tales disposiciones en un acto de ejecución, tal como
se contempla en el artículo 46, apartado 1, letra l).
2. Cuando la
autoridad nacional competente de un Estado miembro encargada de hacer cumplir
las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, tenga la intención
de iniciar una investigación sobre los guardianes de acceso sobre la base de la
legislación nacional que se contempla en el artículo 1, apartado 6, informará
por escrito a la Comisión de su primera medida formal de investigación, antes o
inmediatamente después del inicio de dicha medida. Esta información podrá ponerse
también a disposición de las autoridades nacionales competentes de los demás
Estados miembros encargadas de hacer cumplir las normas que se contemplan en el
artículo 1, apartado 6.
3. Cuando la
autoridad nacional competente de un Estado miembro encargada de hacer cumplir
las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, tenga la intención
de imponer obligaciones a los guardianes de acceso sobre la base de la
legislación nacional que se contempla en el artículo 1, apartado 6, comunicará
a la Comisión, en un plazo no superior a treinta días antes de su adopción, el
proyecto de medidas, indicando los motivos de la medida. En el caso de las
medidas cautelares, la autoridad nacional competente de un Estado miembro
encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1,
apartado 6, comunicará a la Comisión el proyecto de medidas previstas lo antes
posible, y a más tardar inmediatamente después de la adopción de dichas
medidas. Esta información podrá ponerse también a disposición de las
autoridades nacionales competentes de los demás Estados miembros encargadas de
hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6.
4. Los
mecanismos de información previstos en los apartados 2 y 3 no se aplicarán a
las decisiones previstas en virtud de las normas nacionales sobre
concentraciones.
5. La
información intercambiada con arreglo a los apartados 1 a 3 del presente
artículo solo se intercambiará y utilizará a efectos de coordinar la ejecución
del presente Reglamento y de las normas a que se refiere el artículo 1,
apartado 6.
6. La Comisión
podrá pedir a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros
encargadas de hacer cumplir las normas a que se refiere el artículo 1, apartado
6, que apoyen cualquiera de sus investigaciones de mercado con arreglo al
presente Reglamento.
7. Cuando, en
virtud del Derecho nacional, tenga la potestad y las competencias de
investigación para ello, la autoridad nacional competente de un Estado miembro
encargada de hacer cumplir las normas a que se refiere el artículo 1, apartado
6, podrá, por propia iniciativa, investigar casos de posible incumplimiento de
los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento en su territorio. Antes de
adoptar la primera medida formal de investigación, dicha autoridad informará
por escrito a la Comisión.
La incoación de un procedimiento por parte de la
Comisión con arreglo al artículo 20 privará a las autoridades nacionales
competentes de los Estados miembros encargadas de hacer cumplir las normas a
que se refiere el artículo 1, apartado 6, de la potestad de llevar a cabo tal
investigación, o pondrá término a dicha investigación si esta ya se halla en
curso. Esas autoridades informarán a la Comisión de las conclusiones de dicha
investigación con el fin de apoyar a la Comisión en su función de única
responsable de hacer cumplir el presente Reglamento.
Artículo 39
Cooperación con los
órganos jurisdiccionales nacionales
1. En los
procedimientos para la aplicación del presente Reglamento, los órganos
jurisdiccionales nacionales podrán pedir a la Comisión que les remita la
información que obre en su poder o un dictamen sobre cuestiones relativas a la
aplicación del presente Reglamento.
2. Los Estados
miembros remitirán a la Comisión una copia de toda sentencia dictada por un
órgano jurisdiccional nacional que se pronuncie sobre la aplicación del
presente Reglamento. Dicha copia se remitirá sin dilación tras la notificación
a las partes del texto íntegro de la sentencia.
3. Cuando la
aplicación coherente del presente Reglamento así lo exija, la Comisión podrá
dirigir de oficio observaciones escritas a los órganos jurisdiccionales
nacionales. Con la autorización del correspondiente órgano jurisdiccional
podrán presentar también observaciones verbales.
4. Solamente
al objeto de elaborar sus observaciones, la Comisión podrá solicitar al órgano
jurisdiccional nacional de que se trate que le transmita o le garantice la
transmisión de toda la documentación necesaria para valorar el asunto.
5. Los órganos
jurisdiccionales nacionales no adoptarán resoluciones que sean contrarias a una
decisión adoptada por la Comisión en virtud del presente Reglamento. Evitarán
asimismo adoptar resoluciones que puedan entrar en conflicto con una decisión
prevista por la Comisión en un procedimiento que ya haya incoado con arreglo al
presente Reglamento. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales
nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Lo anterior se
entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales
nacionales planteen una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo
267 del TFUE.
Artículo 40
El Grupo de Alto
Nivel
1. La Comisión
establecerá un Grupo de Alto Nivel sobre el Reglamento de Mercados Digitales
(en lo sucesivo, «Grupo de Alto Nivel»).
2. El Grupo de
Alto Nivel estará compuesto por las redes y los organismos europeos siguientes:
a) Organismo de Reguladores Europeos de las
Comunicaciones Electrónicas;
b) Supervisor
Europeo de Protección de Datos y Comité Europeo de Protección de Datos;
c) Red
Europea de Competencia;
d) Red de cooperación en materia de protección de
los consumidores, y
e) Grupo
de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación
Audiovisual.
3. Las redes y
los organismos europeos a que se refiere el apartado 2 tendrán cada uno un
número igual de representantes en el Grupo de Alto Nivel. Los miembros del
Grupo de Alto Nivel serán como máximo treinta.
4. La Comisión
proporcionará servicios de secretaría al Grupo de Alto Nivel para facilitar su
labor. El Grupo de Alto Nivel estará presidido por la Comisión, que participará
en sus reuniones. El Grupo de Alto Nivel se reunirá a solicitud de la Comisión
al menos una vez por año natural. La Comisión convocará también una reunión del
grupo cuando así lo solicite la mayoría de sus miembros para tratar una
cuestión concreta.
5. El Grupo de
Alto Nivel podrá proporcionar a la Comisión asesoramiento y conocimientos
especializados en los ámbitos que sean competencia de sus miembros, en
particular:
a) asesoramiento
y recomendaciones a partir de sus conocimientos especializados que sean
pertinentes para cualquier asunto de carácter general en relación con la
aplicación o la ejecución del presente Reglamento, o
b) asesoramiento
y conocimientos especializados que promuevan un planteamiento normativo
coherente entre los diferentes instrumentos normativos.
6. El Grupo de
Alto Nivel podrá, en particular, determinar y examinar las interacciones
actuales y potenciales entre el presente Reglamento y las normas sectoriales
aplicadas por las autoridades nacionales que componen las redes y los
organismos europeos a que se refiere el apartado 2, y presentar un informe
anual a la Comisión que recoja dicho examen y deje constancia de las posibles
dificultades inter-normativas. Dicho informe podrá ir acompañado de
recomendaciones destinadas a la convergencia de sinergias y planteamientos
interdisciplinares coherentes entre la aplicación del presente Reglamento y
otras normas sectoriales. El informe se pondrá en conocimiento del Parlamento
Europeo y del Consejo.
7. En el
contexto de las investigaciones de mercado sobre nuevos servicios y nuevas
prácticas, el Grupo de Alto Nivel podrá aportar conocimientos especializados a
la Comisión sobre la necesidad de añadir normas al presente Reglamento o
modificar o suprimir normas de este, a fin de garantizar que los mercados digitales
de toda la Unión sean disputables y equitativos.
Artículo 41
Solicitud de
investigación de mercado
1. Tres o más
Estados miembros podrán solicitar a la Comisión la apertura de una
investigación de mercado con arreglo al artículo 17 por considerar que existen
motivos razonables para suponer que una empresa debe ser designada guardián de
acceso.
2. Uno o
varios Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que inicie una
investigación de mercado con arreglo al artículo 18 por considerar que existen
motivos razonables para suponer que un guardián de acceso ha incumplido
sistemáticamente una o varias de las obligaciones establecidas en los artículos
5, 6 y 7, y ha mantenido, reforzado o ampliado su posición de guardián de
acceso en relación con los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 1.
3. Tres o más
Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que lleve a cabo una
investigación de mercado con arreglo al artículo 19 por considerar que existen
motivos razonables para suponer que:
a) deben
añadirse a la lista de servicios básicos de plataforma establecida en el
artículo 2, punto 2, uno o más servicios del sector digital, o
b) no
se abordan de forma eficaz en el presente Reglamento una o varias prácticas que
podrían limitar la disputabilidad de los servicios básicos de plataforma o no
ser equitativos.
4. Los Estados
miembros aportarán pruebas para respaldar sus solicitudes, con arreglo a los
apartados 1, 2 y 3. En el caso de las solicitudes con arreglo al apartado 3,
dichas pruebas podrán incluir información sobre ofertas introducidas
recientemente de productos, servicios, software o prestaciones que
susciten problemas de disputabilidad o de equidad, tanto si se aplican en el
contexto de los servicios básicos de plataforma existentes como si se aplican
en otro contexto.
5. En un plazo
de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud con arreglo al
presente artículo, la Comisión examinará si existen motivos razonables para la
apertura de una investigación de mercado con arreglo a los apartados 1, 2 o 3.
La Comisión publicará los resultados de su examen.
Artículo 42
Acciones de
representación
La Directiva (UE) 2020/1828 se aplicará a las acciones
de representación ejercitadas frente a actos de guardianes de acceso que infrinjan
las disposiciones del presente Reglamento y perjudiquen o puedan perjudicar los
intereses colectivos de los consumidores.
Artículo 43
Denuncia de
infracciones y protección de los denunciantes
La Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a la denuncia de
todas las infracciones del presente Reglamento y a la protección de las
personas que informen sobre tales infracciones.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 44
Publicación de las
decisiones
1. La Comisión
publicará las decisiones que adopte con arreglo a los artículos 3 y 4, el
artículo 8, apartado 2, los artículos 9, 10, 16 a 20 y 24, el artículo25,
apartado 1, y los artículos 29, 30 y 31. Dicha publicación mencionará los
nombres de las partes y el contenido principal de la decisión, incluidas las
sanciones impuestas.
2. En la
publicación se deberá tener en cuenta el interés legítimo de los guardianes de
acceso o de cualesquiera terceros en la protección de su información
confidencial.
Artículo 45
Control del
Tribunal de Justicia
De conformidad con el artículo 261 del TFUE, el
Tribunal de Justicia tiene competencia jurisdiccional plena para revisar las
decisiones por las que la Comisión ha impuesto multas sancionadoras o multas
coercitivas. Puede anular, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva
impuesta.
Artículo 46
Normas de
desarrollo
1. La Comisión
podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan disposiciones
pormenorizadas para la aplicación de lo que sigue:
a) la
forma, el contenido y otros detalles de las notificaciones y la información
presentada con arreglo al artículo 3;
b) la
forma, el contenido y otros detalles de las medidas técnicas que los guardianes
de acceso deben aplicar para garantizar el cumplimiento de los artículos 5, 6 o
7;
c) los
aspectos operativos y técnicos con vistas a poner en práctica la
interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales
independientes de la numeración con arreglo al artículo 7;
d) la
forma, el contenido y otros detalles de la petición motivada con arreglo al
artículo 8, apartado 3;
e) la
forma, el contenido y otros detalles de las peticiones motivadas con arreglo a
los artículos 9 y 10;
f) la
forma, el contenido y otros detalles de los informes reglamentarios presentados
con arreglo al artículo 11;
g) la
metodología y el procedimiento para la descripción auditada de las técnicas
utilizadas para la elaboración de perfiles de los consumidores que contempla el
artículo 15, apartado 1. Cuando la Comisión elabore a estos efectos un proyecto
de acto de ejecución, consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos y
podrá consultar al Comité Europeo de Protección de Datos, a la sociedad civil y
a otros expertos pertinentes;
h) la
forma, el contenido y otros detalles de las notificaciones y la información
presentada con arreglo a los artículos 14 y 15;
i) las
disposiciones prácticas de los procedimientos relativos a las investigaciones
de mercado con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 y los procedimientos con
arreglo a los artículos 24, 25 y 29;
j) los aspectos prácticos del ejercicio del derecho
a ser oído previsto en el artículo 34;
k) los aspectos prácticos de las condiciones de
revelación previstas en el artículo 34;
l) los
aspectos prácticos de la cooperación y la coordinación entre la Comisión y las
autoridades nacionales a que se refieren los artículos 37 y 38, y
m) los
aspectos prácticos del cálculo y la ampliación de los plazos.
2. Los actos
de ejecución a que se refiere el apartado 1, letras a) a k) y letra m), del
presente artículo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo
a que se refiere el artículo 50, apartado 2.
El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1,
letra l), del presente artículo, se adoptará de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 3.
3. Antes de
adoptar cualquier acto de ejecución en virtud del apartado 1, la Comisión
publicará un proyecto de acto e invitará a todas las partes interesadas a
presentar sus observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a un mes.
Artículo 47
Directrices
La Comisión podrá adoptar directrices sobre cualquiera
de los aspectos del presente Reglamento con el fin de facilitar su aplicación y
ejecución efectivas.
Artículo 48
Normalización
Cuando sea conveniente y necesario, la Comisión podrá
ordenar a las organizaciones europeas de normalización que faciliten el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento
mediante el desarrollo de las normas adecuadas.
Artículo 49
Ejercicio de la
delegación
1. Se otorgan
a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones
establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes
para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartados 6 y 7, y
en el artículo 12, apartados 1, 3 y 4, se otorgan a la Comisión por un período
de cinco años a partir del 1 de noviembre de 2022. La Comisión elaborará un
informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que
finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará
tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo
o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final
de cada período.
3. La
delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartados 6 y 7, y en el
artículo 12, apartados 1, 3 y 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a
la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá
efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la
validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la
adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados
por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el
Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la
legislación.
5. Tan pronto
como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al
Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos
delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartados 6 y 7, y el artículo
12, apartados 1, 3 y 4 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos
meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna
de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho
plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se
prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 50
Procedimiento de
comité
1. La Comisión
estará asistida por un comité («Comité Consultivo sobre Mercados Digitales»).
Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los
casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4
del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante
procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en
el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o
si una mayoría simple de los miembros del comité así lo solicita.
3. En los
casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5
del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
4. La Comisión
comunicará el dictamen del comité al destinatario de una decisión individual,
junto con dicha decisión. Hará público el dictamen junto con la decisión
individual, teniendo en cuenta el interés legítimo en la protección del secreto
profesional.
Artículo 51
Modificación de la
Directiva (UE) 2019/1937
En la parte I, sección J, del anexo de la Directiva
(UE) 2019/1937 se añade el inciso siguiente:
«iv) Reglamento
(UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de
2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el
que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de
Mercados Digitales) (DO L 265 de 21.9.2022, p. 1).».
Artículo 52
Modificación de la
Directiva (UE) 2020/1828
En el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828 se añade
el punto siguiente:
«67) Reglamento
(UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de
2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el
que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de
Mercados Digitales) (DO L 265 de 21.9.2022, p. 1).».
Artículo 53
Revisión
1. A más
tardar el 3 de mayo de 2026, y posteriormente cada tres años, la Comisión
evaluará el presente Reglamento e informará de ello al Parlamento Europeo, al
Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
2. En las
evaluaciones se valorará tanto si se han logrado los objetivos del presente
Reglamento, consistentes en garantizar unos mercados disputables y equitativos,
como las repercusiones del presente Reglamento para los usuarios profesionales,
especialmente las pymes, y los usuarios finales. Además, la Comisión evaluará
si el ámbito de aplicación del artículo 7 puede ampliarse a los servicios de
redes sociales en línea.
3. Las
evaluaciones establecerán si es necesario modificar las normas, en particular
en relación con la lista de servicios básicos de plataforma establecida en el
artículo 2, punto 2, o las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7
y su ejecución, a fin de garantizar que los mercados digitales de toda la Unión
sean disputables y equitativos. Tras las evaluaciones, la Comisión adoptará las
medidas adecuadas, que podrán incluir propuestas legislativas.
4. Las
autoridades competentes de los Estados miembros proporcionarán a la Comisión
toda la información pertinente de la que dispongan y que esta pueda necesitar
para elaborar el informe a que se refiere el apartado 1.
Artículo 54
Entrada en vigor y
aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 2 de mayo de 2023.
No obstante, el artículo 3, apartados 6 y 7, y los
artículos 40, 46, 47, 48, 49 y 50 serán aplicables a partir del 1 de noviembre
de 2022 y el artículo 42 y el artículo 43 serán aplicables a partir del 25 de
junio de 2023.
Sin embargo, si la fecha del 25 de junio de 2023 es
anterior a la fecha de aplicación a que se refiere el párrafo segundo del
presente artículo, la aplicación del artículo 42 y del artículo 43 se aplazará
hasta la fecha de aplicación a que se refiere el párrafo segundo del presente
artículo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de septiembre de 2022.
Por el Parlamento
Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) DO C 286 de 16.7.2021, p. 64.
(2) DO C 440 de 29.10.2021, p. 67.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio
de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo
de 18 de julio de 2022.
(4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y
la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación
en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).
(6) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos
personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones
electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)
(DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(7) Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales
desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado
interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE,
98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE)
n.o 2006/2004
del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas
comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
(8) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva
de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).
(9) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en
el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE
y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
(10) Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos
afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas
96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).
(11) Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de
accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
(12) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril
de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).
(13) Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un
procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de
reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).
(14) Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el
Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).
(15) Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los
sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del
sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).
(16) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales
relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del
ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(17) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por
las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación
de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(18) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002,
relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los
artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).
(19) DO L 123 de 12.5.2016,
p. 1.
(20) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de
las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
(21) Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de
representación para la protección de los intereses colectivos de los
consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).
(22) DO C 147 de 26.4.2021,
p. 4.
(23) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre
el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de
concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).
(24) Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas
a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de
información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).
ANEXO
A. «Consideraciones
generales» |
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B. «Usuarios
finales activos» |
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C. «Usuarios
profesionales activos» |
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El número de «usuarios únicos» en relación con los «usuarios
profesionales activos» se ha de determinar, en su caso, en el nivel de las
cuentas, en el que cada cuenta comercial diferenciada asociada al uso de un
servicio básico de plataforma prestado por la empresa se considera un usuario
profesional único del servicio básico de plataforma respectivo. Si el
concepto «cuenta comercial» no resulta aplicable a un determinado servicio
básico de plataforma, la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma
de que se trate determinará el número de usuarios profesionales únicos con
referencia a la empresa pertinente. |
|||||||||||||||
D. «Presentación
de información» |
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E. «Definiciones
específicas» |
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El cuadro que figura a continuación establece definiciones específicas de
«usuarios finales activos» y «usuarios profesionales activos» para cada
servicio básico de plataforma. |
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Servicios
básicos de plataforma |
Usuarios
finales activos |
Usuarios
profesionales activos |
|||||||||||||
Servicios de intermediación en línea |
Número de usuarios finales únicos que han interactuado con el servicio de
intermediación en línea al menos una vez durante el mes, por ejemplo mediante
el inicio activo de sesión, una consulta, un clic, un desplazamiento por la
página o una transacción a través del servicio de intermediación en línea al
menos una vez durante el mes. |
Número de usuarios profesionales únicos que han tenido al menos un
artículo incluido en el servicio de intermediación en línea durante todo el
año o realizado una transacción posibilitada por el servicio de
intermediación en línea durante el año. |
|||||||||||||
Motores de búsqueda en línea |
Número de usuarios finales únicos que han interactuado con el motor de
búsqueda en línea al menos una vez durante el mes, por ejemplo haciendo una
consulta. |
Número de usuarios profesionales únicos con sitios web profesionales (es
decir, sitios web utilizados a título comercial o profesional) incorporados
al índice del motor de búsqueda en línea o que ya figuren en este durante el
año. |
|||||||||||||
Servicios de redes sociales en línea |
Número de usuarios finales únicos que han interactuado con el servicio de
redes sociales en línea al menos una vez durante el mes, por ejemplo mediante
el inicio activo de sesión, la apertura de una página, el desplazamiento
dentro de una ventana, un clic, un «me gusta», una consulta, una publicación
o un comentario. |
Número de usuarios profesionales únicos que han anunciado un producto o
servicio o disponen de una cuenta comercial en el servicio de redes sociales
en línea y que han interactuado de algún modo con dicho servicio al menos una
vez durante el año, por ejemplo mediante el inicio activo de sesión, la
apertura de una página, el desplazamiento dentro de una ventana, un clic, un
«me gusta», una consulta, una publicación, un comentario o el uso de las
herramientas disponibles para empresas. |
|||||||||||||
Servicios de plataforma de intercambio de vídeos |
Número de usuarios finales únicos que han interactuado con el servicio de
plataforma de intercambio de vídeos al menos una vez durante el mes, por
ejemplo reproduciendo un fragmento de contenido audiovisual, realizando una
consulta o cargando contenido audiovisual, incluidos los vídeos generados por
los usuarios. |
Número de usuarios profesionales únicos que han facilitado al menos un
elemento de contenido audiovisual cargado o reproducido en el servicio de
plataforma de intercambio de vídeos durante el año. |
|||||||||||||
Servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la
numeración |
Número de usuarios finales únicos que han iniciado una comunicación o
participado de alguna manera en una comunicación a través del servicio de
comunicaciones interpersonales independientes de la numeración al menos una
vez durante el mes. |
Número de usuarios profesionales únicos que han utilizado una cuenta
comercial o que han iniciado una comunicación o participado de alguna manera
en una comunicación a través del servicio de comunicaciones interpersonales
independientes de la numeración para comunicarse directamente con un usuario
final al menos una vez durante el año. |
|||||||||||||
Sistemas
operativos |
Número de usuarios finales únicos que han utilizado un dispositivo con el
sistema operativo y lo han activado, actualizado o utilizado al menos una vez
durante el mes. |
Número de desarrolladores únicos que han publicado, actualizado u
ofrecido al menos una aplicación informática o programa informático que
utilice el lenguaje de programación o cualquier herramienta de desarrollo del
sistema operativo, o se ejecute de alguna manera en el sistema operativo
durante el año. |
|||||||||||||
Asistentes
virtuales |
Número de usuarios finales únicos que han interactuado de algún modo con
el asistente virtual al menos una vez durante el mes, por ejemplo
activándolo, formulando una pregunta, accediendo a un servicio a través de un
comando o controlando un dispositivo domótico. |
Número de desarrolladores únicos que, durante el año, han ofrecido al
menos una aplicación informática de asistente virtual o una funcionalidad
para que una aplicación informática existente sea accesible a través del
asistente virtual. |
|||||||||||||
Navegadores
web |
Número de usuarios finales únicos que han interactuado con el navegador
web al menos una vez durante el mes, por ejemplo introduciendo una consulta o
la dirección de un sitio web en la barra de direcciones del navegador web. |
Número de usuarios profesionales únicos a cuyos sitios web profesionales
(es decir, sitios web utilizados a título comercial o profesional) se ha
accedido a través del navegador web al menos una vez durante el año o que han
ofrecido un complemento, una extensión o accesorios utilizados en el
navegador web durante el año. |
|||||||||||||
Servicios de computación en nube |
Número de usuarios finales únicos que han interactuado con cualquier
servicio de computación en nube del proveedor de que se trate al menos una
vez durante el mes, a cambio de cualquier tipo de remuneración, con
independencia de que dicha remuneración se satisfaga o no en el mismo mes. |
Número de usuarios profesionales únicos que han prestado cualquier
servicio de computación en nube alojados en la infraestructura de nube del
proveedor de que se trate durante el año. |
|||||||||||||
Servicios de publicidad en línea |
Para la venta de espacios publicitarios propios: Número de usuarios finales únicos expuestos al menos una vez durante el
mes a una impresión publicitaria. Para servicios de intermediación publicitaria (incluidas las redes
publicitarias, los intercambios publicitarios y cualquier otro servicio de
intermediación publicitaria): Número de usuarios finales únicos expuestos al menos una vez durante el
mes a una impresión publicitaria que activó el servicio de intermediación
publicitaria. |
Para la venta de espacios publicitarios propios: Número de anunciantes únicos que mostraron al menos una impresión
publicitaria durante el año. Para servicios de intermediación publicitaria (incluidas las redes
publicitarias, los intercambios publicitarios y cualquier otro servicio de
intermediación publicitaria): Número de usuarios profesionales únicos (incluidos anunciantes, editores
u otros intermediarios) que han interactuado a través del servicio de
intermediación publicitaria o a los que este ha servido anuncios durante el
año. |
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