Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
Resumen
El presente Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo fue suscrito por sus titulares el 19 de octubre y publicado el día 27 de octubre de 2022 en el Diario Oficial de la Unión Europea relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales).
El Artículo 1 Objeto, del Reglamento tiene dos
objetivos:
1. Contribuir al correcto
funcionamiento del mercado interior de servicios intermediarios estableciendo
normas armonizadas para crear un entorno en línea seguro, predecible y fiable
que facilite la innovación y en el que se protejan efectivamente los derechos fundamentales
amparados por la Carta, incluido el principio de protección de los
consumidores; y
2. Establecer normas armonizadas sobre la
prestación de servicios intermediarios en el mercado interior. En particular,
establece:
a) un marco para la exención condicionada de
responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios;
b) normas sobre obligaciones específicas de
diligencia debida adaptadas a determinadas categorías específicas de
prestadores de servicios intermediarios;
c) normas sobre aplicación y ejecución del
presente Reglamento, por ejemplo, en relación con la cooperación y coordinación
entre autoridades competentes.
El enlace al documento de ciento cuarentitrés paginas (143) es: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.L_.2022.277.01.0001.01.SPA&toc=OJ%3AL%3A2022%3A277%3ATOC
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REGLAMENTO (UE) 2022/2065 DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 19 de octubre de 2022
relativo a un mercado único de
servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE
(Reglamento de Servicios Digitales)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN
EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo
a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social
Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo
ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) Los servicios de la sociedad de la información y especialmente
los servicios intermediarios se han convertido en una parte importante de la
economía de la Unión y de la vida cotidiana de sus ciudadanos. Veinte años
después de la adopción del marco jurídico vigente aplicable a dichos servicios
establecido en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), han aparecido nuevos e innovadores modelos de
negocio y servicios, como las redes sociales y las plataformas en línea que
permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes,
que han permitido a los usuarios profesionales y a los consumidores comunicar
información y acceder a ella, y efectuar transacciones de formas novedosas. La
mayoría de los ciudadanos de la Unión utiliza ahora este tipo de servicios a
diario. Sin embargo, la transformación digital y el creciente uso de esos
servicios también entraña nuevos riesgos y desafíos para los destinatarios
individuales de los correspondientes servicios, las empresas y la sociedad en
su conjunto.
(2) Los Estados miembros están adoptando, o considerando adoptar,
un número creciente de normas de Derecho nacional sobre las materias que regula
el presente Reglamento, imponiendo, en particular, requisitos de diligencia a
los prestadores de servicios intermediarios por lo que se refiere al modo en
que deben hacer frente a los contenidos ilícitos, la desinformación y otros
riesgos para la sociedad. Habida cuenta del carácter intrínsecamente
transfronterizo de internet, que es el medio utilizado en general para la
prestación de dichos servicios, las divergencias entre esas normas de Derecho
nacional afectan negativamente al mercado interior, el cual, en virtud del
artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), implica
un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de
mercancías y servicios y la libertad de establecimiento están garantizadas.
Deben armonizarse las condiciones para la prestación de servicios
intermediarios en el mercado interior, a fin de que las empresas tengan acceso
a nuevos mercados y puedan aprovechar las ventajas del mercado interior, al
tiempo que se permite a los consumidores y otros destinatarios de los servicios
disfrutar de una mayor oferta. Se considera que tanto los usuarios
profesionales como los consumidores y otros usuarios son «destinatarios de los
servicios» a efectos del presente Reglamento.
(3) Es esencial que los prestadores de servicios intermediarios se
comporten de modo responsable y diligente para crear un entorno en línea
seguro, predecible y digno de confianza, y para que los ciudadanos de la Unión
y otras personas puedan ejercer los derechos garantizados por la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en
particular la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa,
el derecho a la no discriminación y la garantía de un nivel elevado de
protección de los consumidores.
(4) Por tanto, a fin de salvaguardar y mejorar el funcionamiento
del mercado interior, debe adoptarse un conjunto específico de normas
uniformes, eficaces y proporcionadas de obligado cumplimiento en el ámbito de
la Unión. En el presente Reglamento se establecen las condiciones para que en
el mercado interior surjan y se desarrollen servicios digitales innovadores. Es
necesario aproximar en el ámbito de la Unión las disposiciones reguladoras
nacionales referidas a los requisitos aplicables a los prestadores de servicios
intermediarios a fin de evitar y eliminar la fragmentación del mercado interior
y garantizar la seguridad jurídica, de modo que se reduzca la incertidumbre
para los desarrolladores y se fomente la interoperabilidad. Si se aplican
requisitos tecnológicamente neutros, la innovación no debería verse
obstaculizada sino estimulada.
(5) El presente Reglamento debe aplicarse a los prestadores de
determinados servicios de la sociedad de la información definidos en la
Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), es decir, cualquier servicio prestado normalmente
a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición de
un destinatario a título individual. En concreto, el presente Reglamento debe
aplicarse a los prestadores de servicios intermediarios, en particular los
servicios intermediarios consistentes en servicios conocidos como de «mera
transmisión», de «memoria caché» y de «alojamiento de datos», dado que el
crecimiento exponencial del uso de dichos servicios, principalmente para todo
tipo de fines legítimos y beneficiosos para la sociedad, también ha
incrementado su importancia en la intermediación y propagación de información y
actividades ilícitas o de otras que también resultan nocivas.
(6) En la práctica, algunos prestadores de servicios
intermediarios sirven de intermediarios en servicios que pueden prestarse o no
por vía electrónica, como servicios de tecnologías de la información a
distancia o servicios de transporte, de hospedaje o de reparto. El presente
Reglamento solo debe aplicarse a los servicios intermediarios y no afectar a
los requisitos impuestos por el Derecho de la Unión o nacional en relación con
productos o servicios intermediados a través de servicios intermediarios, incluidas
las situaciones en las que el servicio intermediario constituye una parte
integrante de otro servicio que no es un servicio intermediario como se
reconoce en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
(7) A fin de garantizar la eficacia de las normas establecidas en
el presente Reglamento y la igualdad de condiciones de competencia en el
mercado interior, dichas normas deben aplicarse a los prestadores de servicios
intermediarios con independencia de su lugar de establecimiento o ubicación, en
la medida en que ofrezcan servicios en la Unión, lo que se pone de manifiesto
por medio de una conexión sustancial con la Unión.
(8) Debe considerarse que existe tal conexión sustancial con la
Unión cuando el prestador de servicios tenga un establecimiento en la Unión o,
a falta de dicho establecimiento, cuando el número de destinatarios del
servicio en uno o varios Estados miembros sea significativo en relación con su
población, o cuando se orienten actividades hacia uno o más Estados miembros.
La orientación de las actividades hacia uno o más Estados miembros puede
determinarse en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos
factores como el uso de una lengua o una moneda utilizada generalmente en ese
Estado miembro, o la posibilidad de encargar productos o servicios, o el uso de
un dominio de primer nivel pertinente. La orientación de las actividades hacia
un Estado miembro también puede derivarse de la disponibilidad de una
aplicación en la tienda de aplicaciones nacional correspondiente, de la
existencia de publicidad local o publicidad en una lengua utilizada en dicho
Estado miembro, o de una gestión de las relaciones con los clientes que
incluya, por ejemplo, la prestación de servicios a los clientes en una lengua
comúnmente utilizada en ese Estado miembro. También debe presumirse una
conexión sustancial cuando el prestador de servicios dirija sus actividades
hacia uno o más Estados miembros, en el sentido del artículo 17, apartado 1,
letra c), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y
del Consejo (6). Por el contrario, no cabe considerar que la mera
accesibilidad técnica de un sitio web desde la Unión demuestre, por ese único
motivo, la existencia de una conexión sustancial con la Unión.
(9) El presente Reglamento armoniza plenamente las normas
aplicables a los servicios intermediarios en el mercado interior con el
objetivo de garantizar un entorno en línea seguro, predecible y digno de
confianza y aborda la difusión de contenidos ilícitos en línea y los riesgos
para la sociedad que puede generar la difusión de desinformación u otros
contenidos, dentro del cual se protegen eficazmente los derechos fundamentales
reconocidos en la Carta y se facilita la innovación. De este modo, los Estados
miembros no deben adoptar ni mantener otros requisitos nacionales relativos a
las materias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a
menos que este prevea expresamente tal posibilidad, ya que ello afectaría a la
aplicación directa y uniforme de las normas plenamente armonizadas aplicables a
los prestadores de servicios intermediarios de conformidad con los objetivos
del presente Reglamento. Lo anterior no debe excluir la posibilidad de aplicar
otras normas de Derecho nacional aplicables a los prestadores de servicios
intermediarios, en cumplimiento del Derecho de la Unión, incluida la Directiva 2000/31/CE,
en particular su artículo 3, cuando las disposiciones del Derecho nacional
persigan otros objetivos legítimos de interés público distintos de los
perseguidos por el presente Reglamento.
(10) El
presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de otros actos del Derecho
de la Unión que regulan la prestación de servicios de la sociedad de la
información en general, que regulan otros aspectos de la prestación de
servicios intermediarios en el mercado interior o que precisan y complementan
las normas armonizadas establecidas en el presente Reglamento, como la
Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) incluidas las disposiciones establecidas en ella por lo que se refiere
a las plataformas de distribución de vídeos, los Reglamentos (UE) 2019/1148 (8), (UE) 2019/1150 (9), (UE) 2021/784 (10) y (UE) 2021/1232 (11) del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2002/58/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo (12) y las disposiciones de Derecho de la Unión establecidas en un
Reglamento sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas
electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal y en una Directiva por la que se
establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a
efectos de recabar pruebas para procesos penales.
Análogamente, por motivos de claridad, el presente
Reglamento ha de entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión en materia de
protección de los consumidores, en particular los Reglamentos (UE) 2017/2394 (13) y (UE) 2019/1020 (14) del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2001/95/CE (15), 2005/29/CE (16), 2011/83/UE (17) y 2013/11/UE (18) del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva 93/13/CEE del
Consejo (19), y en materia de protección de los datos
personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y
del Consejo (20).
El presente Reglamento también ha
de entenderse sin perjuicio de las normas de la Unión en el ámbito del Derecho
internacional privado, en particular las relativas a la competencia judicial,
el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil, como el Reglamento (UE) n.o 1215/2012, y a la ley
aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales. La protección
de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales se
rige exclusivamente por las disposiciones del Derecho de la Unión sobre esa
materia, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE.
El presente Reglamento ha de entenderse, además, sin perjuicio del Derecho de
la Unión en materia de condiciones laborales y del Derecho de la Unión en el
ámbito de la cooperación judicial en materia civil y penal. No obstante, en la
medida en que dichos actos jurídicos de la Unión persiguen los mismos objetivos
que los establecidos en el presente Reglamento, las normas del presente
Reglamento se deben aplicar a cuestiones que esos otros actos jurídicos no
resuelven, o no resuelven por completo, así como a problemas para los que esos
otros actos jurídicos dejan abierta la posibilidad de que los Estados miembros
adopten determinadas medidas de ámbito nacional.
(11) Conviene aclarar que el presente Reglamento ha de entenderse sin
perjuicio del Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos
conexos, incluidas las Directivas 2001/29/CE (21), 2004/48/CE (22) y (UE) 2019/790 (23) del Parlamento Europeo y del Consejo, que establecen normas y
procedimientos específicos que no deben verse afectados.
(12) A fin de alcanzar el objetivo de garantizar un entorno en línea
seguro, predecible y digno de confianza, para los efectos del presente
Reglamento, el concepto de «contenido ilícito» debe reflejar a grandes rasgos
las normas vigentes en el entorno fuera de línea. Concretamente, el concepto de
«contenido ilícito» debe definirse de manera amplia para abarcar la información
relacionada con contenidos, productos, servicios y actividades de carácter
ilícito. En particular, debe entenderse que dicho concepto se refiere a
información, sea cual sea su forma, que sea de por sí ilícita en virtud del
Derecho aplicable, como los delitos de incitación al odio o los contenidos
terroristas y los contenidos discriminatorios ilícitos, o que las normas
aplicables consideren ilícita por estar relacionada con actividades ilícitas.
Ejemplos de ello son el intercambio de imágenes que representen abusos sexuales
de menores, el intercambio ilícito no consentido de imágenes privadas, el acoso
en línea, la venta de productos no conformes o falsificados, la venta de
productos o la prestación de servicios que infrinjan el Derecho en materia de
protección de los consumidores, el uso no autorizado de material protegido por
derechos de autor, la oferta ilegal de servicios de alojamiento o la venta
ilegal de animales vivos. En cambio, el vídeo de un testigo presencial de un
posible delito no debe considerarse contenido ilícito por el mero hecho de que
muestre un acto ilícito, cuando la grabación o difusión pública de dicho vídeo
no sea ilícita con arreglo al Derecho nacional o de la Unión. En este sentido,
es irrelevante tanto que el carácter ilícito de la información o actividad se
derive del Derecho de la Unión o del Derecho nacional que sea conforme con el
Derecho de la Unión, como la naturaleza o materia precisa del Derecho
aplicable.
(13) Habida
cuenta de las características concretas de los servicios considerados y la
correspondiente necesidad de someter a sus prestadores a determinadas
obligaciones específicas, es preciso distinguir, dentro de la categoría general
de prestadores de servicios de alojamiento de datos que se define en el
presente Reglamento, la subcategoría de las plataformas en línea. Cabe definir
a las plataformas en línea, como las redes sociales o las plataformas en línea
que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con
comerciantes, como prestadores de servicios de alojamiento de datos que no solo
almacenan información proporcionada por los destinatarios del servicio a
petición de estos, sino que además difunden dicha información al público a
petición de los destinatarios del servicio. Sin embargo, a fin de evitar la
imposición de obligaciones excesivamente generales, los prestadores de
servicios de alojamiento de datos no deben ser considerados plataformas en
línea cuando la difusión al público sea tan solo una característica menor o
meramente accesoria que esté inextricablemente unida a otro servicio o una
funcionalidad menor del servicio principal, y dicha característica o
funcionalidad no pueda utilizarse, por razones técnicas objetivas, sin ese otro
servicio o servicio principal, y la integración de dicha característica o
funcionalidad no sea un medio para eludir la aplicabilidad de las disposiciones
del presente Reglamento aplicables a las plataformas en línea. Por ejemplo, la
sección de comentarios de un periódico en línea podría ser una característica
de esta índole, cuando no quepa duda de que es auxiliar al servicio principal
constituido por la publicación de noticias bajo la responsabilidad editorial
del editor. En cambio, el almacenamiento de comentarios en una red social debe
ser considerado un servicio de plataforma en línea cuando quede claro que no es
una característica menor del servicio ofrecido, aunque sea accesorio a la
publicación de las entradas de los destinatarios del servicio. A efectos del
presente Reglamento, los servicios de computación en nube o de alojamiento web
no deben ser considerados plataformas en línea cuando la difusión al público de
información específica constituya una característica menor y auxiliar o una
funcionalidad menor de dichos servicios.
Además, los servicios de
computación en nube y de alojamiento web que sirven como infraestructura, como
los servicios infraestructurales de almacenamiento y computación para una
aplicación basada en internet, un sitio web o una plataforma en línea, no deben
ser considerados en sí mismos servicios de difusión al público de la
información almacenada o tratada a petición de un destinatario de la
aplicación, el sitio web o la plataforma que alojen.
(14) El concepto de «difusión al público», tal como se utiliza en el
presente Reglamento, debe implicar que la información se ponga a disposición de
un número potencialmente ilimitado de personas, es decir, hacer que la
información sea fácilmente accesible para los destinatarios del servicio en
general, sin necesidad de que el destinatario del servicio que proporciona la
información haga nada más, con independencia de si dichas personas acceden
efectivamente a la información en cuestión. Por consiguiente, cuando el acceso
a la información requiera la inscripción o la admisión en un grupo de
destinatarios del servicio, solo debe considerarse que dicha información ha
sido difundida al público cuando los destinatarios del servicio que deseen
acceder a la información se inscriban o sean admitidos automáticamente sin que
un ser humano decida o escoja a quién se concede el acceso. Los servicios de
comunicaciones interpersonales definidos en la Directiva (UE) 2018/1972 del
Parlamento Europeo y del Consejo (24), como los correos electrónicos o los servicios de
mensajería privada, quedan fuera del ámbito de la definición de plataformas en
línea, ya que se utilizan para la comunicación interpersonal entre un número
finito de personas determinado por el remitente de la comunicación. No
obstante, las obligaciones establecidas en el presente Reglamento para los
prestadores de plataformas en línea pueden aplicarse a los servicios que
permitan poner información a disposición de un número potencialmente ilimitado
de destinatarios, no determinado por el remitente de la comunicación, por
ejemplo a través de grupos públicos o canales abiertos. La información solo
debe considerarse difundida al público en el sentido del presente Reglamento
cuando dicha difusión ocurra a petición directa del destinatario del servicio
que ha proporcionado la información.
(15) Cuando algunos de los servicios prestados por un prestador estén
sujetos al presente Reglamento y otros no, o cuando los servicios prestados por
un prestador estén sujetos a diferentes secciones del presente Reglamento, las
disposiciones pertinentes del Reglamento solo deben aplicarse a los servicios
que entren en su ámbito de aplicación.
(16) La seguridad jurídica que proporciona el marco horizontal de
exenciones condicionales de la responsabilidad de los prestadores de servicios
intermediarios, establecido en la Directiva 2000/31/CE, ha hecho posible que en
el mercado interior surjan y se desarrollen muchos servicios novedosos. Por
consiguiente, dicho marco debe conservarse. Sin embargo, en vista de las
divergencias en la transposición y aplicación de las normas pertinentes en el
ámbito nacional, y por motivos de claridad y coherencia, dicho marco debe
incorporarse al presente Reglamento. También es necesario precisar determinados
elementos de ese marco teniendo en cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.
(17) Las normas de responsabilidad de los prestadores de servicios
intermediarios establecidas en el presente Reglamento solo deben determinar
cuándo no se pueden exigir responsabilidades al prestador de servicios
intermediarios de que se trate en relación con contenidos ilícitos
proporcionados por los destinatarios del servicio. No cabe entender que esas
disposiciones sienten una base positiva para establecer cuándo se pueden exigir
responsabilidades a un prestador, lo que corresponde determinar a las normas aplicables
del Derecho de la Unión o nacional. Asimismo, las exenciones de responsabilidad
establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a cualquier tipo de
responsabilidad respecto de cualquier tipo de contenido ilícito, sea cual sea
la materia o naturaleza precisa de dichas normas.
(18) Las exenciones de responsabilidad establecidas en el presente
Reglamento no deben aplicarse cuando, en lugar de limitarse a la prestación
neutra de los servicios mediante un tratamiento meramente técnico y automático
de la información proporcionada por el destinatario del servicio, el prestador
de servicios intermediarios desempeñe un papel activo de tal índole que le
confiera conocimiento de dicha información o control sobre ella. En
consecuencia, no cabe acogerse a dichas exenciones cuando las responsabilidades
se deriven de información no proporcionada por el destinatario del servicio,
sino por el propio prestador del servicio intermediario, incluido el caso en
que la información se haya elaborado bajo la responsabilidad editorial de dicho
prestador.
(19) En vista de la distinta naturaleza de las actividades de «mera
transmisión», «memoria caché» y «alojamiento de datos» y la diferente posición
y capacidad de los prestadores de los servicios de que se trate, es necesario
diferenciar las normas aplicables a dichas actividades, en la medida en que, en
virtud del presente Reglamento, estén sujetas a distintos requisitos y
condiciones y su ámbito de aplicación sea diferente, a la luz de la
interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
(20) Cuando un prestador de servicios intermediarios colabore
deliberadamente con un destinatario del servicio a fin de llevar a cabo
actividades ilícitas, se ha de considerar que el servicio no se ha prestado de
forma neutra y, por tanto, el prestador no debe poder acogerse a las exenciones
de responsabilidad establecidas en el presente Reglamento. Así debe ser, por
ejemplo, cuando el prestador ofrece sus servicios con el propósito principal de
facilitar actividades ilícitas, por ejemplo, manifestando expresamente que su
propósito es el de facilitar actividades ilícitas o que sus servicios son
adecuados a tal fin. El mero hecho de que un servicio ofrezca transmisiones
cifradas o cualquier otro sistema que impida la identificación del usuario no
debe considerarse en sí mismo que facilite actividades ilícitas.
(21) Un prestador debe poder acogerse a las exenciones de
responsabilidad en el caso de servicios de «mera transmisión» y «memoria caché»
cuando no tenga nada que ver con la información que se ha transmitido o a la
que se accede. Esto requiere, entre otras cosas, que el prestador no modifique
la información que transmite o a la que da acceso. Sin embargo, no cabe
entender que este requisito se aplique a manipulaciones de carácter técnico que
tengan lugar durante la transmisión o el acceso, siempre que dichas manipulaciones
no alteren la integridad de la información que se transmite o a la que se da
acceso.
(22) Para poder acogerse a la exención de responsabilidad de los
servicios de alojamiento de datos, el prestador debe, en el momento en que
tenga conocimiento efectivo o consciencia de actividades o contenidos ilícitos,
actuar de manera diligente para retirar dichos contenidos o bloquear el acceso
a ellos. La retirada o bloqueo del acceso debe llevarse a cabo respetando los
derechos fundamentales de los destinatarios del servicio, incluido el derecho a
la libertad de expresión y de información. El prestador puede obtener dicho
conocimiento efectivo o consciencia del carácter ilícito de los contenidos,
entre otras vías, a través de investigaciones realizadas por iniciativa propia
o de notificaciones recibidas de personas físicas o entidades de conformidad
con el presente Reglamento en la medida en que dichas notificaciones sean
suficientemente precisas y estén adecuadamente fundamentadas para que un
operador económico diligente, de manera razonable, pueda detectar y evaluar el
contenido presuntamente ilícito y, en su caso, actuar contra él. Sin embargo,
no cabe considerar que dicho conocimiento efectivo o consciencia se obtenga por
el mero hecho de que el prestador sea consciente, de manera general, de que su
servicio también se utiliza para almacenar contenidos ilícitos. Además, el
hecho de que el prestador indexe automáticamente la información cargada en su
servicio, tenga una función de búsqueda y recomiende información basándose en
los perfiles o preferencias de los destinatarios del servicio no es motivo
suficiente para considerar que dicho prestador tenga un conocimiento
«específico» de las actividades ilegales llevadas a cabo en esa plataforma o de
los contenidos ilícitos almacenados en ella.
(23) La exención de responsabilidad no debe aplicarse cuando el
destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o el control del prestador de
un servicio de alojamiento de datos. Por ejemplo, cuando el prestador de una
plataforma en línea que permite a los consumidores celebrar contratos a
distancia con comerciantes determine el precio de los productos o servicios
ofertados por el comerciante, se podría considerar que el comerciante actúa
bajo la autoridad o el control de dicha plataforma en línea.
(24) A fin de garantizar la protección efectiva de los consumidores
que efectúan transacciones comerciales intermediadas en línea, determinados
prestadores de servicios de alojamiento de datos, en concreto, las plataformas
en línea que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con
comerciantes, no deben poder acogerse a la exención de responsabilidad
aplicable a los prestadores de servicios de alojamiento de datos establecida en
el presente Reglamento, en la medida en que dichas plataformas en línea
presenten la información pertinente relativa a las transacciones en cuestión de
manera que induzca a los consumidores a creer que dicha información ha sido
facilitada por las propias plataformas en línea o por comerciantes que actúan
bajo su autoridad o control, y que dichas plataformas en línea tienen por tanto
conocimiento de la información o control sobre ella, aunque puede que en
realidad no sea así. Entre los ejemplos de estas prácticas encontramos el de
una plataforma en línea que no muestre claramente la identidad del comerciante
como exige el presente Reglamento, el de una plataforma en línea que no revele
la identidad o los datos de contacto del comerciante hasta después de la
formalización del contrato celebrado entre el comerciante y el consumidor, o el
de una plataforma en línea cuando comercialice el producto o servicio en su
propio nombre en lugar de en nombre del comerciante que suministrará el
producto o servicio. A este respecto, debe determinarse de manera objetiva,
teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, si la presentación
podría inducir a un consumidor medio a creer que la información en cuestión ha
sido proporcionada por la propia plataforma en línea o por comerciantes que
actúen bajo su autoridad o control.
(25) Las exenciones de responsabilidad establecidas en el presente
Reglamento no deben afectar a la posibilidad de que se dicten requerimientos de
distinta índole contra los prestadores de servicios intermediarios, aunque
cumplan las condiciones establecidas como parte de tales exenciones. Dichos
requerimientos podrían consistir, en particular, en órdenes de órganos
jurisdiccionales o autoridades administrativas, dictadas en cumplimiento del
Derecho de la Unión, por las que se exija poner fin a una infracción o
impedirla, por ejemplo, mediante la retirada de los contenidos ilícitos
especificados en dichas órdenes, o el bloqueo del acceso a esos contenidos.
(26) A fin de crear seguridad jurídica y no desincentivar las
actividades destinadas a detectar e identificar contenidos ilícitos y actuar
contra ellos que los prestadores de todas las categorías de servicios
intermediarios llevan a cabo de forma voluntaria, conviene aclarar que el mero
hecho de que los prestadores realicen esa clase de actividades no supone que ya
no puedan acogerse a las exenciones de responsabilidad establecidas en el
presente Reglamento, siempre que esas actividades se lleven a cabo de buena fe
y con diligencia. La condición de actuar de buena fe y con diligencia debe
implicar actuar de manera objetiva, no discriminatoria y proporcionada,
teniendo debidamente en cuenta los derechos e intereses legítimos de todas las
partes implicadas, y proporcionar las garantías necesarias contra la retirada
injustificada de contenidos lícitos, de conformidad con el objetivo y los
requisitos del presente Reglamento. A tal fin, los prestadores de que se trate
deben, por ejemplo, adoptar medidas razonables para garantizar que, cuando se
utilicen herramientas automatizadas para llevar a cabo tales actividades, la
tecnología de que se trate tenga la fiabilidad suficiente para limitar en la
mayor medida posible el porcentaje de errores. Además, conviene aclarar que el
mero hecho de que los prestadores adopten medidas, de buena fe, para cumplir
los requisitos del Derecho de la Unión, incluidos los establecidos en el
presente Reglamento en lo que respecta a la aplicación de sus condiciones
generales, no debe excluir la posibilidad de que se acojan a las exenciones de
responsabilidad establecidas en el presente Reglamento. Por consiguiente, las
actividades y medidas que un determinado prestador pueda haber adoptado no
deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si el prestador puede acogerse
a una exención de responsabilidad, en particular en lo que se refiere a si
presta su servicio de forma neutra y, por tanto, puede quedar sujeto al ámbito
de aplicación de la disposición pertinente, sin que este criterio implique, no
obstante, que el prestador pueda necesariamente acogerse a ella. Las acciones
voluntarias no deben utilizarse para eludir las obligaciones de los prestadores
de servicios intermediarios en virtud del presente Reglamento.
(27) Si bien las normas de responsabilidad de los prestadores de
servicios intermediarios establecidas en el presente Reglamento se concentran
en la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios
intermediarios, es importante recordar que, pese al importante papel que, por
lo general, desempeñan dichos prestadores, el problema de los contenidos y las
actividades ilícitos en línea no debe abordarse poniendo el foco únicamente en
sus responsabilidades. En la medida de lo posible, los terceros afectados por
contenidos ilícitos transmitidos o almacenados en línea deben intentar resolver
los conflictos relativos a dichos contenidos sin implicar a los prestadores de
servicios intermediarios de que se trate. Los destinatarios del servicio deben
responder, cuando así lo dispongan las normas aplicables del Derecho de la
Unión y nacional que determinen tales responsabilidades, de los contenidos
ilícitos que proporcionen y puedan difundir al público a través de servicios
intermediarios. En su caso, otros actores, por ejemplo, los moderadores de
grupos en entornos en línea cerrados, especialmente grandes grupos, también
deben contribuir a evitar la propagación de contenidos ilícitos en línea, de
conformidad con el Derecho aplicable. Además, cuando sea necesario implicar a
los prestadores de servicios de la sociedad de la información, incluidos los
prestadores de servicios intermediarios, cualquier solicitud u orden de
implicarlos debe dirigirse, por regla general, al prestador específico que
posea la capacidad técnica y operativa para actuar contra elementos de
contenido ilícito concretos, a fin de prevenir y minimizar los posibles efectos
negativos para la disponibilidad y accesibilidad de información que no
constituya contenido ilícito.
(28) Desde el año 2000, han aparecido nuevas tecnologías que mejoran
la disponibilidad, eficiencia, velocidad, fiabilidad, capacidad y seguridad de
los sistemas de transmisión, localización y almacenamiento de datos en línea,
de forma que se ha creado un ecosistema en línea cada vez más complejo. En este
sentido, conviene recordar que los prestadores de servicios que establecen y
facilitan la arquitectura lógica subyacente y el correcto funcionamiento de
internet, incluidas las funciones técnicas accesorias, también pueden acogerse
a las exenciones de responsabilidad establecidas en el presente Reglamento, en
la medida en que sus servicios cumplan los requisitos para considerarse de
«mera transmisión», «memoria caché» o «alojamiento de datos». Dichos servicios pueden
incluir, según el caso, redes de área local inalámbricas, sistemas de nombres
de dominio (DNS), registros de nombres de dominio de primer nivel,
registradores, autoridades de certificación que expiden certificados digitales,
redes virtuales privadas, motores de búsqueda en línea, servicios de
infraestructura en nube o redes de suministro de contenidos, que habiliten,
localicen o mejoren las funciones de otros prestadores de servicios
intermediarios. Del mismo modo, los servicios utilizados con fines de
comunicación también han evolucionado de forma considerable, así como los
medios técnicos para su prestación, dando lugar a servicios en línea como la
transmisión de voz por internet, los servicios de mensajería y los servicios de
correo electrónico vía web, que envían las comunicaciones a través de un
servicio de acceso a internet. También esos servicios pueden acogerse a las
exenciones de responsabilidad, en la medida en que cumplan los requisitos para
ser considerados de «mera transmisión», «memoria caché» o «alojamiento de
datos».
(29) Los servicios intermediarios abarcan una gran variedad de
actividades económicas que tienen lugar en línea y que se desarrollan
continuamente para ofrecer una transmisión de información rápida, segura y
protegida, y para garantizar la comodidad de todos los participantes del
ecosistema en línea. Por ejemplo, los servicios intermediarios de «mera
transmisión» incluyen categorías genéricas de servicios como los puntos de
intercambio de internet, los puntos de acceso inalámbrico, las redes privadas
virtuales, los servicios de DNS y traductores DNS, los registros de nombres de
dominio de primer nivel, los registradores, las autoridades de certificación
que expiden certificados digitales, la transmisión de voz por internet y otros
servicios de comunicación interpersonal, mientras que entre los ejemplos
genéricos de servicios intermediarios de «memoria caché» se incluyen el
suministro únicamente de redes de distribución de contenidos, los proxies
inversos o los proxies de adaptación de contenidos. Estos servicios son
cruciales para garantizar una transmisión fluida y eficiente de la información
suministrada en internet. Entre los ejemplos de «servicios de alojamiento de
datos» se incluyen categorías de servicios como la computación en nube, el
alojamiento web, los servicios remunerados de referenciación o los servicios
que permiten compartir información y contenidos en línea, incluido el
almacenamiento y el intercambio de archivos. Los servicios intermediarios
pueden prestarse de forma aislada, como parte de otro tipo de servicio
intermediario, o al mismo tiempo que otros servicios intermediarios. La
cuestión de si un servicio específico constituye un servicio de «mera
transmisión», de «memoria caché» o de «alojamiento de datos» depende únicamente
de sus funcionalidades técnicas, que pueden evolucionar con el tiempo, y debe
dilucidarse caso por caso.
(30) Los prestadores de servicios intermediarios no deben estar
sujetos, ni de iure ni de facto, a una obligación de
monitorización con respecto a obligaciones de carácter general. Ello no afecta
a las obligaciones de monitorización en un caso específico y, en particular, no
afecta a las órdenes de las autoridades nacionales de conformidad con el Derecho
nacional, en cumplimiento del Derecho de la Unión, conforme a la interpretación
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de conformidad con las
condiciones establecidas en el presente Reglamento. Nada de lo dispuesto en el
presente Reglamento debe interpretarse como la imposición de una obligación
general de monitorización o de una búsqueda activa de hechos general, o una
obligación general de que los prestadores adopten medidas proactivas en
relación con contenidos ilícitos.
(31) En función del ordenamiento jurídico de cada Estado miembro y de
la rama del Derecho de que se trate, las autoridades nacionales judiciales o
administrativas, incluidas las autoridades policiales, pueden ordenar a los
prestadores de servicios intermediarios que actúen contra uno o más elementos
de contenido ilícito concretos o que proporcionen determinada información
concreta. El Derecho nacional que sirve de base para dictar tales órdenes
presenta diferencias considerables y las órdenes se han de aplicar cada vez más
en situaciones transfronterizas. A fin de garantizar que esas órdenes puedan
cumplirse de manera efectiva y eficiente, en particular en un contexto
transfronterizo, de modo que las autoridades públicas afectadas puedan
desempeñar su cometido y los prestadores no se vean sometidos a cargas
desproporcionadas, sin afectar indebidamente a los derechos e intereses
legítimos de terceros, es necesario someter tales órdenes a determinadas
condiciones y establecer ciertos requisitos complementarios relativos a su
tramitación. Por consiguiente, el presente Reglamento solo debe armonizar
determinadas condiciones mínimas específicas que dichas órdenes deben cumplir
para que se genere la obligación de los prestadores de servicios intermediarios
de informar a las autoridades pertinentes sobre el curso dado a dichas órdenes.
El presente Reglamento no proporciona, por tanto, un fundamento jurídico para
la emisión de tales órdenes ni regula su ámbito de aplicación territorial o su
ejecución transfronteriza.
(32) El Derecho de la Unión o nacional aplicable sobre la base del
cual se dicten dichas órdenes puede exigir más condiciones y también debe
servir de base para la ejecución de las órdenes respectivas. En caso de
incumplimiento de tales órdenes, el Estado miembro emisor debe poder
ejecutarlas de conformidad con su Derecho nacional. El Derecho nacional
aplicable debe cumplir el Derecho de la Unión, incluidas la Carta y las
disposiciones del TFUE relativas a la libertad de establecimiento y a la libre
prestación de servicios dentro de la Unión, en particular por lo que respecta a
los servicios de apuestas y juego en línea. De modo análogo, la aplicación de
dicho Derecho nacional para la ejecución de las órdenes respectivas se entiende
sin perjuicio de los actos jurídicos aplicables de la Unión o de los acuerdos
internacionales celebrados por la Unión o por los Estados miembros en relación
con el reconocimiento, la aplicación y la ejecución transfronterizos de dichas
órdenes, en particular en materia civil y penal. Por otra parte, la ejecución
de la obligación de informar a las autoridades pertinentes sobre el curso dado
a esas órdenes, a diferencia de la ejecución de las propias órdenes, debe estar
sujeta a las normas establecidas en el presente Reglamento.
(33) El prestador de servicios intermediarios debe informar a la
autoridad emisora del curso dado a dichas órdenes sin dilación indebida,
observando los plazos establecidos en el Derecho o de la Unión o nacional
pertinente.
(34) Las
autoridades nacionales pertinentes deben poder dictar tales órdenes contra
contenidos considerados ilícitos u órdenes de entrega de información sobre la
base del Derecho de la Unión o del Derecho nacional en cumplimiento del Derecho
de la Unión, en particular la Carta, y dirigirlas a los prestadores de
servicios intermediarios, incluidos los establecidos en otro Estado miembro. No
obstante, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Derecho de
la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil o penal,
incluidos el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 y un Reglamento sobre las
órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de
enjuiciamiento penal, y del Derecho procesal penal o civil nacional. Por
consiguiente, cuando dicho Derecho nacional establezca, en el contexto de
procedimientos penales o civiles, condiciones adicionales o incompatibles con
las establecidas en el presente Reglamento en relación con las órdenes de
actuación contra contenidos ilícitos o de entrega de información, las
condiciones establecidas en el presente Reglamento pueden no aplicarse o
adaptarse. En particular, la obligación del coordinador de servicios digitales
del Estado miembro de la autoridad emisora de transmitir una copia de las
órdenes a todos los demás coordinadores de servicios digitales puede no
aplicarse en el contexto de un proceso penal o puede adaptarse, cuando así lo
disponga el Derecho procesal penal nacional que sea aplicable.
Además, la obligación de que las
órdenes contengan una motivación que explique los motivos por los que la
información es ilícita debe adaptarse, en caso necesario, con arreglo al
Derecho procesal penal nacional aplicable para la prevención, investigación,
detección y enjuiciamiento de infracciones penales. Por último, la obligación
de los prestadores de servicios intermediarios de informar al destinatario del
servicio puede retrasarse de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional
aplicable, en particular en el contexto de un proceso penal, civil o
administrativo. Además, las órdenes deben dictarse de conformidad con el
Reglamento (UE) 2016/679, y con la prohibición establecida en el presente
Reglamento de imponer obligaciones generales de supervisar información o de
buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.
Las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento que se
aplican a las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos han de entenderse
sin perjuicio de otros actos de la Unión que establecen sistemas similares de
actuación contra determinados tipos de contenidos ilícitos, como el Reglamento
(UE) 2021/784, el Reglamento (UE) 2019/1020 o el Reglamento (UE) 2017/2394, que
confiere competencias específicas para ordenar la entrega de información a las
autoridades de los Estados miembros encargadas de la aplicación del Derecho de
protección de los consumidores, mientras que las condiciones y requisitos que
se aplican a las órdenes de entrega de información han de entenderse sin
perjuicio de otros actos de la Unión que establecen disposiciones pertinentes
análogas en sectores concretos. Dichos requisitos y condiciones han de
entenderse sin perjuicio de las normas de retención y conservación establecidas
en el Derecho nacional aplicable, en cumplimiento del Derecho de la Unión, y
las solicitudes de confidencialidad efectuadas por las autoridades policiales
en relación con la no revelación de información. Esas condiciones y requisitos
aplicables no deben afectar a la posibilidad de que los Estados miembros exijan
a un prestador de servicios intermediarios que impida una infracción, en
cumplimiento del Derecho de la Unión, incluido el presente Reglamento, y en
particular con la prohibición de la obligación general de monitorización.
(35) Las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento
deben cumplirse a más tardar en el momento de transmisión de la orden al
prestador de que se trate. Por consiguiente, la orden puede dictarse en una de
las lenguas oficiales de la autoridad emisora del Estado miembro de que se
trate. Ahora bien, cuando dicha lengua sea distinta de la declarada por el
prestador de servicios intermediarios, o de otra lengua oficial de los Estados
miembros, acordada entre la autoridad que dicte la orden y el prestador de
servicios intermediarios, la transmisión de la orden debe ir acompañada de una
traducción de, al menos, los elementos de la orden que se establecen en el
presente Reglamento. Cuando un prestador de servicios intermediarios haya
acordado con las autoridades de un Estado miembro utilizar una determinada lengua,
se le debe exhortar a que acepte las órdenes en la misma lengua dictadas por
autoridades de otros Estados miembros. Las órdenes deben incluir elementos que
permitan al destinatario saber cuál es la autoridad emisora, incluidos, en su
caso, los datos de contacto de un punto de contacto de dicha autoridad, y
verificar la autenticidad de la orden.
(36) El ámbito territorial de las órdenes de actuación contra
contenidos ilícitos debe establecerse con claridad sobre la base del Derecho de
la Unión o nacional aplicable que permita dictarlas y no debe exceder de lo
estrictamente necesario para el cumplimiento de sus objetivos. En ese sentido,
la autoridad judicial o administrativa nacional, como podrían ser las
autoridades policiales, que dicte la orden debe buscar un equilibrio entre el
objetivo que la orden pretenda alcanzar, de acuerdo con el fundamento jurídico
que haya permitido dictarla, y los derechos e intereses legítimos de todos los
terceros que puedan verse afectados por dicha orden, en particular sus derechos
fundamentales amparados por la Carta. En particular en los contextos
transfronterizos, el efecto de la orden debe limitarse, en principio, al
territorio del Estado miembro emisor, a menos que el carácter ilícito del
contenido se derive directamente del Derecho de la Unión o la autoridad emisora
considere que los derechos en cuestión requieren un ámbito territorial más
amplio, de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho internacional,
teniendo en cuenta al mismo tiempo los intereses de la cortesía internacional.
(37) Las órdenes de entrega de información reguladas por el presente
Reglamento afectan al suministro de información específica acerca de
destinatarios individuales del servicio intermediario de que se trate, que
estén identificados en dichas órdenes con el fin de determinar si los
destinatarios del servicio cumplen con las normas de la Unión o nacionales
aplicables. Dichas órdenes deben solicitar información al objeto de permitir la
identificación de los destinatarios del servicio de que se trate. Por consiguiente,
las órdenes relativas a información sobre un grupo de destinatarios del
servicio que no estén identificados específicamente, incluidas las órdenes de
entrega de información agregada necesaria para fines estadísticos o para la
formulación de políticas basadas en datos contrastados, no están cubiertas por
las obligaciones del presente Reglamento relativas a la entrega de información.
(38) Las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y de entrega
de información están sujetas a las normas que salvaguardan la competencia del
Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios al que se dirigen
y a las normas que establecen posibles excepciones a dicha competencia en
determinados casos, contemplados en el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE,
únicamente si se cumplen las condiciones de dicho artículo. Dado que las
órdenes en cuestión se refieren, respectivamente, a elementos de contenido e
información concretos de carácter ilícito, cuando se dirigen a prestadores de
servicios intermediarios establecidos en otro Estado miembro, no limitan, en
principio, la libertad de dichos prestadores de prestar sus servicios a través
de las fronteras. Por consiguiente, no se aplican con respecto a esas órdenes
las normas del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, incluidas las que se
refieren a la necesidad de justificar medidas de excepción a la competencia del
Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios por determinados
motivos que se especifican y las que se refieren a la notificación de dichas
medidas.
(39) Entre las obligaciones de informar sobre los mecanismos de
recurso a disposición del prestador del servicio intermediario y del
destinatario del servicio que haya suministrado el contenido está la de
informar sobre los mecanismos administrativos de gestión de reclamaciones y los
recursos judiciales, incluidos los recursos contra las órdenes dictadas por las
autoridades judiciales. Además, los coordinadores de servicios digitales
podrían desarrollar herramientas y orientaciones nacionales en relación con los
mecanismos de reclamación y recurso aplicables en sus respectivos territorios,
a fin de facilitar el acceso de los destinatarios del servicio a dichos
mecanismos. Por último, al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros
deben respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un juez
imparcial, tal como se establece en el artículo 47 de la Carta. Por tanto, el
presente Reglamento no debe impedir a las autoridades judiciales o
administrativas nacionales pertinentes dictar, sobre la base del Derecho de la
Unión o nacional aplicable, una orden para restablecer contenidos cuando dichos
contenidos cumplían las condiciones generales del prestador de servicios
intermediarios, pero dicho prestador los hubiera considerado ilícitos
erróneamente y se hubiesen retirado.
(40) A fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, y en
particular de mejorar el funcionamiento del mercado interior y garantizar un
entorno en línea seguro y transparente, es necesario establecer un conjunto
claro, eficaz, predecible y equilibrado de obligaciones armonizadas de
diligencia debida para los prestadores de servicios intermediarios. Esas
obligaciones deben aspirar en particular a garantizar diferentes objetivos de
interés público, como la seguridad y confianza de los destinatarios del servicio,
incluidos los consumidores, los menores y los usuarios especialmente
vulnerables al riesgo de ser víctimas de discursos de odio, acoso sexual u
otras conductas discriminatorias, la protección de los derechos fundamentales
pertinentes amparados por la Carta, la rendición de cuentas significativa por
parte de dichos prestadores y el empoderamiento de los destinatarios y otros
afectados, facilitando al mismo tiempo la necesaria vigilancia por parte de las
autoridades competentes.
(41) En ese sentido, es importante que las obligaciones de diligencia
debida se adapten al tipo, el tamaño y la naturaleza del servicio intermediario
de que se trate. Por tanto, el presente Reglamento establece obligaciones
básicas aplicables a todos los prestadores de servicios intermediarios, así
como obligaciones adicionales para los prestadores de servicios de alojamiento
de datos y, más concretamente, los prestadores de plataformas en línea, de
plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de
muy gran tamaño. En la medida en que los prestadores de servicios
intermediarios pertenezcan a varias de las diferentes categorías en función de
la naturaleza de sus servicios y de su tamaño, deben cumplir con todas las
obligaciones correspondientes del presente Reglamento en relación con dichos
servicios. Esas obligaciones armonizadas de diligencia debida, que deben ser
razonables y no arbitrarias, son necesarias para afrontar los objetivos de
interés público identificados, como la salvaguardia de los intereses legítimos
de los destinatarios del servicio, la lucha contra las prácticas ilícitas y la
protección de los derechos fundamentales amparados por la Carta. Las
obligaciones de diligencia debida son independientes de la cuestión de la responsabilidad
de los prestadores de servicios intermediarios y, por tanto, deben apreciarse
por separado.
(42) A fin de facilitar la fluidez y la eficiencia de las
comunicaciones en ambos sentidos relativas a las materias reguladas por el
presente Reglamento —también, en su caso, acusando recibo de dichas
comunicaciones—, los prestadores de servicios intermediarios deben estar
obligados a designar un punto único de contacto electrónico y a publicar y
mantener actualizada información pertinente relativa a dicho punto de contacto,
incluidas las lenguas que deban utilizarse en tales comunicaciones. El punto de
contacto electrónico también puede ser utilizado por los alertadores fiables y
por entidades profesionales que mantengan una relación específica con el
prestador de servicios intermediarios. A diferencia del representante legal, el
punto de contacto electrónico debe cumplir fines operativos y no se le debe
exigir una localización física. Los prestadores de servicios intermediarios
pueden establecer el mismo punto único de contacto para cumplir los requisitos
del presente Reglamento y las finalidades de otros actos de Derecho de la
Unión. Al especificar las lenguas de comunicación, se alienta a los prestadores
de servicios intermediarios a que garanticen que las lenguas escogidas no
constituyan, de por sí, un obstáculo a la comunicación. En caso necesario, debe
ser posible que los prestadores de servicios intermediarios y las autoridades
de los Estados miembros alcancen un acuerdo por separado acerca de la lengua de
comunicación, o que busquen medios alternativos para superar la barrera
lingüística, incluida la utilización de todos los medios tecnológicos
disponibles o recursos humanos internos y externos.
(43) También se debe exigir a los prestadores de servicios
intermediarios que designen un punto único de contacto para los destinatarios
del servicio que posibilite una comunicación rápida, directa y eficiente, en
particular por medios de fácil acceso, como un número de teléfono, direcciones
de correo electrónico, formularios electrónicos de contacto, chatbots o
la mensajería instantánea. Cuando un destinatario del servicio se esté
comunicando con un chatbot, esta circunstancia debe indicarse
expresamente. Los prestadores de servicios intermediarios deben permitir a los
destinatarios del servicio elegir medios de comunicación directa y eficiente
que no dependan únicamente de herramientas automatizadas. Los prestadores de
servicios intermediarios deben hacer todos los esfuerzos que resulten
razonables para garantizar que se destinan recursos humanos y financieros
suficientes para que esta comunicación tenga lugar de manera rápida y
eficiente.
(44) Los prestadores de servicios intermediarios establecidos en un
tercer país y que ofrezcan servicios en la Unión deben designar a un
representante legal en la Unión suficientemente habilitado y proporcionar
información a las autoridades pertinentes relativa a sus representantes legales
y hacerla pública. A fin de cumplir con dicha obligación, dichos prestadores de
servicios intermediarios deben garantizar que el representante legal designado
disponga de los poderes y recursos necesarios para cooperar con las autoridades
pertinentes. Así podría ocurrir, por ejemplo, cuando un prestador de servicios
intermediarios designe a una empresa filial del mismo grupo del prestador o a
su empresa matriz, si dicha empresa filial o matriz está establecida en la
Unión. No obstante, podría no ser el caso, por ejemplo, cuando el representante
legal esté sujeto a procedimientos de reestructuración de deuda, quiebra o
insolvencia personal o empresarial. Dicha obligación debe permitir la
supervisión efectiva y, en caso necesario, la exigencia de cumplimiento del
presente Reglamento a dichos prestadores. Debe existir la posibilidad de que un
representante legal sea mandatado, de conformidad con el Derecho nacional, por
más de un prestador de servicios intermediarios. También debe ser posible que
el representante legal funcione como un punto de contacto, siempre que se
cumplan los requisitos correspondientes del presente Reglamento.
(45) Aunque en principio debe respetarse la libertad contractual de
los prestadores de servicios intermediarios, es oportuno establecer
determinadas normas sobre el contenido, la aplicación y la ejecución de las
condiciones generales de dichos prestadores por motivos de transparencia y
protección de los destinatarios del servicio y para evitar resultados injustos
o arbitrarios. Los prestadores de servicios intermediarios deben indicar con
claridad y actualizar en sus condiciones generales la información relativa a
los motivos por los que pueden restringir la prestación de sus servicios. En
particular, deben incluir información sobre cualesquiera políticas,
procedimientos, medidas y herramientas empleadas para moderar los contenidos,
incluidas la toma de decisiones mediante algoritmos y la revisión humana, así
como las normas de procedimiento de su sistema interno de gestión de
reclamaciones. También deben facilitar información de fácil acceso sobre el
derecho a poner fin al uso del servicio. Los prestadores de servicios
intermediarios pueden utilizar elementos gráficos en sus condiciones generales
de servicio, como iconos o imágenes, para ilustrar los principales elementos de
las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento. Los
prestadores deben informar a los destinatarios del servicio a través de medios
adecuados de los cambios significativos realizados en sus condiciones
generales, por ejemplo, cuando modifiquen las normas sobre la información
permitida en su servicio, u otros cambios que puedan afectar directamente a la
capacidad de los destinatarios de hacer uso del servicio.
(46) Los prestadores de servicios intermediarios que estén dirigidos
principalmente a menores, habida cuenta, por ejemplo, del diseño o la
comercialización del servicio, o que sean utilizados predominantemente por
menores, deben realizar un esfuerzo especial para que la explicación de sus
condiciones generales pueda ser comprendida con facilidad por los menores.
(47) Al definir, aplicar y hacer cumplir esas restricciones, los
prestadores de servicios intermediarios deben actuar de manera no arbitraria y
no discriminatoria y tener en cuenta los derechos e intereses legítimos de los
destinatarios del servicio, incluidos los derechos fundamentales amparados por
la Carta. Por ejemplo, es preciso que los prestadores de plataformas en línea
de muy gran tamaño, en particular, tomen debidamente en consideración la
libertad de expresión y de información, incluida la libertad y el pluralismo de
los medios de comunicación. Todos los prestadores de servicios intermediarios
también deben tener debidamente en cuenta las normas internacionales
pertinentes para la protección de los derechos humanos, como los Principios
Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos.
(48) Dado su particular papel y alcance, conviene imponer a las
plataformas en línea de muy gran tamaño y a los motores de búsqueda en línea de
muy gran tamaño obligaciones adicionales en materia de información y
transparencia de sus condiciones generales. Por consiguiente, los prestadores
de plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de
muy gran tamaño deben facilitar sus condiciones generales en las lenguas
oficiales de todos los Estados miembros en los que ofrezcan sus servicios y también
deben facilitar a los destinatarios de los servicios un resumen conciso y de
fácil lectura de los principales elementos de las condiciones generales. En
dichos resúmenes se deben indicar los principales elementos de las obligaciones
de información, incluida la posibilidad de excluir fácilmente las cláusulas
opcionales.
(49) Para garantizar un nivel adecuado de transparencia y rendición
de cuentas, los prestadores de servicios intermediarios deben hacer público un
informe anual en un formato legible por máquina, de conformidad con los
requisitos armonizados recogidos en el presente Reglamento, sobre la moderación
de contenidos que lleven a cabo, incluidas las medidas adoptadas como
consecuencia de la aplicación y ejecución de sus condiciones generales. Sin
embargo, a fin de evitar cargas desproporcionadas, esas obligaciones de transparencia
informativa no deben aplicarse a los prestadores que sean microempresas o
pequeñas empresas, tal como estas se definen en la Recomendación 2003/361/CE de
la Comisión (25), y que no sean plataformas en línea de muy gran
tamaño en el sentido del presente Reglamento.
(50) Los prestadores de servicios de alojamiento de datos desempeñan
un papel especialmente importante para hacer frente a los contenidos ilícitos
en línea, ya que almacenan información proporcionada por los destinatarios del
servicio y a petición de estos, y normalmente facilitan el acceso de otros
destinatarios a dicha información, a veces a gran escala. Es importante que
todos los prestadores de servicios de alojamiento de datos, sea cual sea su
tamaño, establezcan mecanismos de notificación y acción de fácil acceso y uso
que faciliten la notificación, al prestador de los servicios de alojamiento de
datos de que se trate, de elementos de información concretos que la parte
notificante considere contenidos ilícitos (en lo sucesivo, «notificación»), en
virtud de la cual el prestador pueda decidir si está o no de acuerdo con esa
valoración y si desea retirar o bloquear el acceso a dicho contenido (en lo
sucesivo, «acción»). Estos mecanismos deben ser claramente identificables,
estar situados cerca de la información en cuestión y ser tan fáciles de
encontrar y utilizar, al menos, como los mecanismos de notificación de
contenidos que infrinjan las condiciones generales del prestador de servicios
de alojamiento de datos. Siempre que se cumplan los requisitos sobre las notificaciones,
debe ser posible que las personas físicas o entidades notifiquen múltiples
elementos de contenido concretos presuntamente ilícitos por medio de una única
notificación, con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de los
mecanismos de notificación y acción. El mecanismo de notificación debe
permitir, pero no exigir, la identificación de la persona física o entidad que
envíe la notificación. En el caso de algunos tipos de elementos de información
objeto de una notificación, la identidad de la persona física o entidad que
envíe la notificación podría ser necesaria para determinar si la información en
cuestión supone un contenido ilícito, como se alega. La obligación de
establecer mecanismos de notificación y acción debe aplicarse, por ejemplo, a
los servicios de almacenamiento e intercambio de archivos, los servicios de
alojamiento web, los servidores de publicidad y los pastebins (aplicaciones
para compartir código fuente en internet), en la medida en que cumplan los
requisitos para ser considerados servicios de alojamiento de datos sujetos al
presente Reglamento.
(51) Dada la necesidad de tener debidamente en cuenta los derechos
fundamentales garantizados por la Carta de todas las partes afectadas, toda
acción emprendida por un prestador de servicios de alojamiento de datos a raíz
de la recepción de una notificación debe estar estrictamente orientada, es
decir, debe servir para retirar los elementos de información concretos que se
consideren contenidos ilícitos o para bloquear el acceso a ellos, sin afectar
indebidamente a la libertad de expresión y de información de los destinatarios
del servicio. Por lo tanto, las notificaciones deben dirigirse, por regla
general, a los prestadores de servicios de alojamiento de datos de los que
razonablemente quepa esperar que disponen de la capacidad técnica y operativa
para actuar contra dichos elementos concretos. Los prestadores de servicios de
alojamiento de datos que reciban una notificación y que, por razones técnicas u
operativas, no puedan retirar el elemento de información concreto deben
informar a la persona física o entidad que haya enviado la notificación.
(52) Las normas que regulen estos mecanismos de notificación y acción
deben armonizarse a escala de la Unión, para facilitar el tratamiento oportuno,
diligente y no arbitrario de las notificaciones conforme a unas normas
uniformes, transparentes y claras que establezcan unas sólidas salvaguardas
para proteger los derechos e intereses legítimos de todos los afectados, en
particular los derechos fundamentales que les garantiza la Carta, sea cual sea
el Estado miembro de establecimiento o residencia de dichos afectados y la rama
del Derecho de que se trate. Dichos derechos fundamentales incluyen, entre
otros: en el caso de los destinatarios del servicio, el derecho a la libertad
de expresión e información, el derecho al respeto de la vida privada y
familiar, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la
no discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva; en el caso de los
prestadores de servicios, la libertad de empresa, incluida la libertad
contractual; en el caso de las partes afectadas por contenidos ilícitos, el
derecho a la dignidad humana, los derechos del niño, el derecho a la protección
de la propiedad, incluida la propiedad intelectual, y el derecho a la no
discriminación. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben
actuar ante una notificación con la debida rapidez, en particular teniendo en
cuenta el tipo de contenido ilícito que se notifica y la urgencia de tomar
medidas. Por ejemplo, cabe esperar que dichos prestadores actúen sin dilación
cuando se notifiquen contenidos presuntamente ilícitos que supongan una amenaza
para la vida o la seguridad de las personas. El prestador de servicios de
alojamiento de datos debe informar a la persona física o entidad que notifica
el contenido específico sin dilación indebida tras tomar la decisión de actuar
o no en respuesta a la notificación.
(53) Los mecanismos de notificación y acción deben permitir el envío
de notificaciones con la suficiente precisión y la fundamentación adecuada para
que el prestador de servicios de alojamiento de datos de que se trate pueda
adoptar una decisión informada y diligente, compatible con la libertad de
expresión y de información, en relación con el contenido al que se refiere la
notificación, en particular para decidir si dicho contenido debe considerarse
ilícito y debe retirarse o debe bloquearse el acceso a él. Estos mecanismos
deben estar configurados de modo que faciliten la comunicación de
notificaciones que expliquen las razones por las que la persona física o
entidad que envía la notificación considera que el contenido es ilícito y una
indicación clara de la localización del contenido. Cuando una notificación
contenga información suficiente para permitir a un prestador diligente de
servicios de alojamiento de datos determinar, sin un examen jurídico detallado,
que el contenido es manifiestamente ilícito, debe considerarse que la
notificación da lugar a un conocimiento efectivo o consciencia del carácter
ilícito. Salvo en el caso del envío de notificaciones relativas a los delitos a
que se refieren los artículos 3 a 7 de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo (26), dichos mecanismos deben pedir a la persona física
o entidad que envía la notificación que revele su identidad a fin de evitar
abusos.
(54) Cuando, por considerar que la información proporcionada por los
destinatarios constituye contenido ilícito o es incompatible con sus
condiciones generales, un prestador de servicios de alojamiento de datos decida
retirar la información proporcionada por un destinatario del servicio, o
bloquear el acceso a ella, o restringir de otro modo su visibilidad o
monetización, por ejemplo después de recibir una notificación o de actuar por
propia iniciativa, también cuando lo haga exclusivamente mediante herramientas
automatizadas, dicho prestador debe comunicar al destinatario, de forma clara y
fácilmente compresible, su decisión, los motivos de su decisión y las vías de
recurso para impugnar la decisión, en vista de las consecuencias negativas que
tales decisiones puedan tener para el destinatario, por ejemplo, en lo que se
refiere al ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión. Esa
obligación debe aplicarse con independencia de los motivos de la decisión, en
particular si se ha actuado porque se considera que la información notificada
es un contenido ilícito o porque se considera incompatible con las condiciones
generales aplicables. Cuando la decisión se haya adoptado tras la recepción de
una notificación, el prestador de servicios de alojamiento de datos solo debe
revelar al destinatario del servicio la identidad de la persona física o
entidad que haya enviado la notificación cuando esta información sea necesaria
para identificar el carácter ilícito del contenido, por ejemplo en casos de
vulneración de los derechos de propiedad intelectual.
(55) La restricción de la visibilidad puede consistir en una
relegación en las clasificaciones o en los sistemas de recomendación, así como
en limitar la accesibilidad por parte de uno o más destinatarios del servicio o
en bloquear al usuario de una comunidad en línea sin que este sea consciente de
ello («exclusión oculta»). La monetización a través de ingresos publicitarios
de información proporcionada por el destinatario del servicio puede
restringirse mediante la suspensión o el cese de los pagos monetarios o de los
ingresos asociados a dicha información. No obstante, la obligación de
proporcionar una declaración de motivos no debe aplicarse con respecto a los
contenidos comerciales engañosos de gran volumen difundidos a través de la
manipulación intencionada del servicio, en particular el uso no auténtico del
servicio, como el uso de bots o cuentas falsas u otros usos engañosos
del servicio. Con independencia de otras posibilidades de impugnar la decisión
del prestador de servicios de alojamiento de datos, el destinatario del
servicio siempre debe conservar el derecho a la tutela judicial efectiva de un
órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho nacional.
(56) En algunos casos, un prestador de servicios de alojamiento de
datos puede tener conocimiento, por ejemplo a raíz de la notificación de una
parte notificante o a través de sus propias medidas voluntarias, de información
relativa a una determinada actividad de un destinatario del servicio, como el
suministro de determinados tipos de contenidos ilícitos, que, habida cuenta de
todas las circunstancias pertinentes de las que dicho prestador de servicios de
alojamiento de datos sea consciente, funde razonablemente la sospecha de que
dicho destinatario pueda haber cometido, pueda estar cometiendo o pueda cometer
probablemente un delito que amenace la vida o la seguridad de una o varias
personas, como los delitos especificados en la Directiva 2011/36/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo (27), en la Directiva 2011/93/UE o en la Directiva (UE)
2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (28). Por ejemplo, determinados elementos de contenido
podrían dar lugar a la sospecha de una amenaza para el público, como la
incitación al terrorismo en el sentido del artículo 21 de la Directiva (UE) 2017/541.
En tales casos, el prestador de servicios de alojamiento de datos debe informar
sin dilación a las autoridades policiales competentes de dicha sospecha. El
prestador de servicios de alojamiento de datos debe facilitar toda la
información pertinente de que disponga, incluidos, en su caso, los contenidos
en cuestión y, si están disponibles, el momento en que se publicó el contenido,
incluido el huso horario designado, una explicación de su sospecha y la
información necesaria para localizar e identificar al destinatario pertinente del
servicio. El presente Reglamento no sienta el fundamento jurídico para elaborar
perfiles de los destinatarios de los servicios con miras a la posible detección
de delitos cometidos por los prestadores de servicios de alojamiento de datos.
Los prestadores de servicios de alojamiento de datos también deben respetar
otras normas aplicables del Derecho de la Unión o nacional en materia de
protección de los derechos y las libertades de las personas físicas cuando
informen a las autoridades policiales.
(57) A fin de evitar cargas desproporcionadas, las obligaciones
adicionales impuestas en virtud del presente Reglamento a los prestadores de
plataformas en línea, incluidas las plataformas que permiten a los consumidores
celebrar contratos a distancia con comerciantes, no deben aplicarse a los
prestadores que sean microempresas o pequeñas empresas, tal como se definen en
la Recomendación 2003/361/CE. Por la misma razón, esas obligaciones adicionales
tampoco deben aplicarse a los prestadores de plataformas en línea que
previamente cumpliesen los requisitos para ser considerados microempresas o
pequeñas empresas durante el período de doce meses siguientes a la pérdida esa
condición. Dichos prestadores no deben quedar excluidos de la obligación de
facilitar información sobre el promedio mensual de destinatarios del servicio
activos a petición del coordinador de servicios digitales de establecimiento o
de la Comisión. No obstante, teniendo en cuenta que las plataformas en línea de
muy gran tamaño o los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño tienen un
alcance más amplio y un mayor impacto a la hora de influir en la forma en que
los destinatarios del servicio obtienen información y se comunican en línea,
dichos prestadores no deben acogerse a dicha exclusión, independientemente de
que cumplan los requisitos para ser considerados microempresas o pequeñas
empresas o los hayan cumplido recientemente. Las normas de consolidación
establecidas en la Recomendación 2003/361/CE contribuyen a evitar que se puedan
eludir dichas obligaciones adicionales. Nada de lo dispuesto en el presente
Reglamento impide a los prestadores de plataformas en línea a los que se aplica
dicha exclusión establecer, con carácter voluntario, un sistema que cumpla una
o varias de esas obligaciones.
(58) Los destinatarios del servicio deben poder impugnar de manera
fácil y efectiva determinadas decisiones de los prestadores de plataformas en
línea que se refieran al carácter ilícito de los contenidos o su
incompatibilidad con las condiciones generales y que les afecten negativamente.
Por consiguiente, los prestadores de plataformas en línea deben estar obligados
a establecer sistemas internos de gestión de reclamaciones que cumplan
determinadas condiciones al objeto de garantizar que los sistemas sean
fácilmente accesibles y produzcan resultados rápidos, no discriminatorios, no
arbitrarios y justos, y que estén sujetos a revisión humana cuando se usen
medios automáticos. Estos sistemas deben permitir a todos los destinatarios del
servicio presentar una reclamación y no deben establecer requisitos formales,
como la remisión a las correspondientes disposiciones jurídicas concretas o a
explicaciones jurídicas complejas. Los destinatarios del servicio que hayan
enviado una notificación a través del mecanismo de notificación y acción
previsto en el presente Reglamento o a través del mecanismo de notificación de
contenidos que infrinjan las condiciones generales del prestador de plataformas
en línea deben tener derecho a utilizar el mecanismo de reclamación para
impugnar la decisión del prestador de plataformas en línea sobre sus
notificaciones, también en el caso de que consideren que la acción emprendida
por dicho prestador no fue adecuada. La posibilidad de presentar una
reclamación para que se revoquen de las decisiones impugnadas debe estar
disponible durante al menos seis meses, contados a partir del momento en que el
prestador de plataformas en línea informe de la decisión al destinatario del
servicio.
(59) Además, debe contemplarse la posibilidad de buscar, de buena fe,
la resolución extrajudicial de este tipo de litigios, incluidos los que no
puedan resolverse de una manera satisfactoria a través de los sistemas internos
de gestión de reclamaciones, por organismos certificados que posean la
independencia, los medios y los conocimientos necesarios para desarrollar sus
actividades con equidad, rapidez y eficacia en términos de costes. La
independencia de los órganos de resolución extrajudicial de litigios debe
garantizarse también respecto de las personas físicas encargadas de resolver
los litigios, en particular mediante normas sobre conflictos de intereses. Los
honorarios cobrados por los órganos de resolución extrajudicial de litigios
deben ser razonables, accesibles, atractivos, poco costosos para los
consumidores y proporcionados, y deben valorarse caso por caso. Cuando un
órgano de resolución extrajudicial de litigios esté certificado por el
coordinador de servicios digitales competente, dicha certificación debe tener
validez en todos los Estados miembros. Los prestadores de plataformas en línea
deben poder negarse a iniciar procedimientos de resolución extrajudicial de
litigios en virtud del presente Reglamento cuando el mismo litigio, en
particular en lo que se refiere a la información de que se trate y a los
motivos para adoptar la decisión impugnada, a los efectos de la decisión y a
los motivos alegados para impugnar la decisión, ya haya sido dirimido por el
órgano jurisdiccional competente o por otro órgano de resolución extrajudicial
de litigios o ya sea objeto de un procedimiento en curso ante el órgano
jurisdiccional competente o ante otro órgano de resolución extrajudicial de
litigios competente. Los destinatarios del servicio deben poder elegir entre el
mecanismo interno de reclamación, la resolución extrajudicial de litigios y la
posibilidad de iniciar, en cualquier momento, un procedimiento judicial. Dado
que el resultado del procedimiento de resolución extrajudicial de litigios no
es vinculante, no debe impedirse a las partes que inicien un procedimiento
judicial en relación con el mismo litigio. Las posibilidades de impugnar las
decisiones de los prestadores de plataformas en línea creadas de este modo no
deben afectar en ningún aspecto la posibilidad de interponer un recurso
judicial de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate ni
debe afectar, por tanto, al ejercicio del derecho a la tutela judicial
efectiva, tal como se establece en el artículo 47 de la Carta. Las disposiciones
del presente Reglamento relativas a la resolución extrajudicial de litigios no
deben exigir a los Estados miembros que establezcan tales órganos de resolución
extrajudicial.
(60) En relación con los litigios contractuales entre consumidores y
empresas con respecto a la adquisición de productos o servicios, la Directiva 2013/11/UE
garantiza que los consumidores y las empresas de la Unión tengan acceso a
entidades de resolución alternativa de litigios de calidad homologada. En este
sentido, conviene aclarar que las normas del presente Reglamento sobre la
resolución extrajudicial de litigios han de entenderse sin perjuicio de la
mencionada Directiva, incluido el derecho que esta confiere a los consumidores
de retirarse del procedimiento en cualquier momento si no están satisfechos con
el funcionamiento o la tramitación del procedimiento.
(61) Se puede actuar de manera más rápida y fiable contra los
contenidos ilícitos cuando los prestadores de plataformas en línea adoptan las
medidas necesarias para asegurarse de que las notificaciones enviadas por los
alertadores fiables, dentro de su ámbito de especialidad señalado, a través de
los mecanismos de notificación y acción exigidos por el presente Reglamento se
traten de forma prioritaria, sin perjuicio de la obligación de tratar todas las
notificaciones recibidas a través de dichos mecanismos, y tomar decisiones al
respecto, de manera oportuna, diligente y no arbitraria. La condición de
alertador fiable debe ser otorgada por el coordinador de servicios digitales
del Estado miembro donde el solicitante esté establecido y debe ser reconocida
por todos los prestadores de plataformas en línea incluidos en el ámbito de
aplicación del presente Reglamento. Esta condición de alertador fiable solo
debe otorgarse a entidades, y no personas físicas, que hayan demostrado, entre
otras cosas, que poseen conocimientos y competencias específicos para hacer
frente a los contenidos ilícitos y que trabajan de manera diligente, precisa y
objetiva. Estas entidades pueden ser de carácter público, como por ejemplo, en
el caso de los contenidos terroristas, las unidades de notificación de
contenidos de internet de las autoridades policiales nacionales o de la Agencia
de la Unión Europea para la Cooperación Policial («Europol») o pueden ser
organizaciones no gubernamentales y organismos privados o semipúblicos, como
las organizaciones que forman parte de la red INHOPE de líneas directas para
denunciar materiales relacionados con abusos sexuales a menores y
organizaciones comprometidas con la notificación de manifestaciones racistas y
xenófobas ilegales en línea. Para que el valor añadido de este mecanismo no se
reduzca, debe limitarse el número total de alertadores fiables designados de
conformidad con el presente Reglamento. En particular, se alienta a las
asociaciones del sector que representen los intereses de sus miembros a
solicitar la condición de alertadores fiables, sin perjuicio del derecho de las
entidades privadas o las personas físicas a celebrar acuerdos bilaterales con
los prestadores de plataformas en línea.
(62) Los
alertadores fiables deben publicar informes fácilmente comprensibles y
detallados sobre las notificaciones enviadas de conformidad con el presente
Reglamento. Dichos informes deben contener información como el número de
notificaciones categorizadas por el prestador de servicios de alojamiento de
datos, el tipo de contenido y las medidas adoptadas por el prestador. Dado que
los alertadores fiables han demostrado sus conocimientos y competencia, cabe
esperar que el tratamiento de notificaciones de los alertadores fiables sea
menos gravosa y, por tanto, más rápida que el tratamiento de notificaciones
presentadas por otros destinatarios del servicio. Sin embargo, el tiempo medio
de tratamiento puede variar en función de factores como el tipo de contenido ilícito,
la calidad de las notificaciones o los procedimientos técnicos efectivamente
establecidos para el envío de dichas notificaciones.
Por ejemplo, mientras que el
Código de conducta para la lucha contra la incitación ilegal al odio en
internet de 2016 establece un criterio de referencia para las empresas
participantes con respecto al tiempo necesario para tratar notificaciones
válidas para la eliminación de la incitación ilícita al odio, otros tipos de
contenidos ilícitos pueden llevar plazos de tratamiento considerablemente
diferentes, dependiendo de los hechos y circunstancias concretos y de los tipos
de contenidos ilícitos de que se trate. A fin de evitar abusos de la condición
de alertador fiable, debe ser posible suspender esta condición cuando un coordinador
de servicios digitales de establecimiento inicie una investigación por motivos
legítimos. No cabe entender que las normas del presente Reglamento relativas a
los alertadores fiables impidan a los prestadores de plataformas en línea dar
un tratamiento análogo a las notificaciones enviadas por entidades o personas
físicas a las que no se haya otorgado la condición de alertadores fiables con
arreglo al presente Reglamento, o colaborar de otra manera con otras entidades,
de conformidad con el Derecho aplicable, incluido el presente Reglamento y el
Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (29). Las normas del presente Reglamento no deben
impedir que los prestadores de plataformas en línea recurran a tales
alertadores fiables o a mecanismos similares para actuar de forma rápida y
fiable contra contenidos incompatibles con sus condiciones generales, en
particular contra los contenidos perjudiciales para los destinatarios
vulnerables del servicio, como los menores.
(63) El uso indebido de las plataformas en línea mediante la
publicación frecuente de contenidos manifiestamente ilícitos o mediante el
envío frecuente de notificaciones o reclamaciones manifiestamente infundados a
través de los mecanismos y sistemas, respectivamente, establecidos en virtud
del presente Reglamento merma la confianza y perjudica los derechos e intereses
legítimos de las partes afectadas. Por lo tanto, es necesario establecer
salvaguardias apropiadas, proporcionadas y eficaces contra dicho uso indebido,
que deben respetar los derechos e intereses legítimos de todas las partes
implicadas, incluidos los derechos y libertades fundamentales aplicables
amparados por la Carta, en particular la libertad de expresión. Una información
debe tener la consideración de contenido manifiestamente ilícito y las
notificaciones o reclamaciones deben tener la consideración de manifiestamente
infundados cuando sea evidente para una persona lega en la materia, sin un
análisis de fondo, que dicho contenido es ilícito o que las notificaciones o
reclamaciones son infundados.
(64) En determinadas condiciones, los prestadores de plataformas en
línea deben suspender temporalmente sus actividades pertinentes respecto de la
persona que muestre comportamientos abusivos. Lo anterior debe entenderse sin
perjuicio de la libertad que tienen los prestadores de plataformas en línea
para determinar sus condiciones generales y establecer medidas más rigurosas
para el caso de contenidos manifiestamente ilícitos relacionados con delitos
graves, como los materiales relacionados con abusos sexuales a menores. Por
razones de transparencia, esta posibilidad debe quedar establecida, de forma
clara y suficientemente detallada, en las condiciones generales de las
plataformas en línea. Siempre deben existir vías de recurso contra las
decisiones adoptadas en este sentido por los prestadores de plataformas en
línea y estas deben estar sujetas a la supervisión del coordinador de servicios
digitales competente. Los prestadores de plataformas en línea deben enviar una
advertencia previa antes de decidir sobre la suspensión, advertencia que debe
incluir los motivos de la posible suspensión y las vías de recurso contra la
decisión de los prestadores de la plataforma en línea. Cuando decidan sobre la
suspensión, los prestadores de plataformas en línea deben remitir una
declaración de motivos de conformidad con las normas establecidas en el
presente Reglamento. Las normas del presente Reglamento relativas al uso
indebido no deben impedir a los prestadores de plataformas en línea adoptar
otras medidas para combatir la publicación de contenidos ilícitos por los
destinatarios de su servicio u otros usos indebidos de sus servicios, incluidos
los que impliquen la infracción de sus condiciones generales, de conformidad
con el Derecho de la Unión y nacional aplicable. Dichas normas han de
entenderse sin perjuicio de las posibilidades de exigir responsabilidades a las
personas que efectúen el uso indebido, incluso por daños y perjuicios, que
estén establecidas en el Derecho de la Unión y nacional aplicable.
(65) En vista de sus responsabilidades y obligaciones específicas,
los prestadores de plataformas en línea deben estar sujetos a obligaciones de
transparencia informativa que se apliquen acumulativamente con las obligaciones
de transparencia informativa aplicables a todos los prestadores de servicios
intermediarios en virtud del presente Reglamento. A fin de determinar si las
plataformas en línea y los motores de búsqueda en línea pueden ser plataformas
en línea de muy gran tamaño o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño,
respectivamente, que están sujetos a determinadas obligaciones adicionales en
virtud del presente Reglamento, las obligaciones de transparencia informativa
de las plataformas en línea y los motores de búsqueda en línea deben incluir
determinadas obligaciones relativas a la publicación y comunicación de
información sobre el promedio mensual de destinatarios del servicio activos en
la Unión.
(66) Al objeto de garantizar la transparencia y permitir el control
de las decisiones de moderación de contenidos de los prestadores de plataformas
en línea y el seguimiento de la difusión de contenidos ilícitos en línea, la
Comisión debe mantener y hacer pública una base de datos que contenga las
decisiones y declaraciones de motivos que los prestadores de plataformas en
línea elaboran cuando retiran información o restringen de otro modo la
disponibilidad de dicha información y el acceso a ella. A fin de mantener la
base de datos actualizada permanentemente, los prestadores de plataformas en
línea deben transmitir, en un formato normalizado, las decisiones y la
declaración de motivos sin dilación indebida tras haber adoptado una decisión,
de modo que se puedan llevar a cabo actualizaciones en tiempo real cuando sea
técnicamente posible y proporcionado a los medios de la plataforma en línea en
cuestión. La base de datos estructurada debe permitir el acceso a la
información pertinente, así como su consulta, en particular en lo que se
refiere al tipo de contenido presuntamente ilícito.
(67) Las
interfaces engañosas de las plataformas en línea son prácticas que distorsionan
o merman sustancialmente, de forma deliberada o efectiva, la capacidad de los
destinatarios del servicio de tomar decisiones autónomas y con conocimiento de
causa. Estas prácticas pueden utilizarse para persuadir a los destinatarios del
servicio de que adopten comportamientos no deseados o decisiones no deseadas
que tienen consecuencias negativas para ellos. Por esta razón, debe prohibirse
a los prestadores de plataformas en línea engañar o empujar en esta dirección a
los destinatarios del servicio y distorsionar u obstaculizar la autonomía, la
toma de decisiones o la capacidad de elección de los destinatarios del servicio
a través de la estructura, el diseño o las funcionalidades de una interfaz en
línea o una parte de esta. Entre estas prácticas se han de incluir, entre
otras, las opciones de diseño abusivas que dirigen al destinatario hacia
acciones que benefician al prestador de plataformas en línea, pero que pueden
no favorecer los intereses de los destinatarios, al presentar opciones de una
manera que no es neutra, por ejemplo, dando más protagonismo a determinadas
opciones mediante componentes visuales, auditivos o de otro tipo, cuando se le
pide al destinatario del servicio que tome una decisión.
Otras prácticas que también deben
estar incluidas son solicitar repetidamente al destinatario del servicio que
tome una decisión cuando esa decisión ya ha sido tomada, hacer que el
procedimiento de anulación de un servicio sea considerablemente más engorroso
que la suscripción a dicho servicio, hacer que determinadas opciones sean más
difíciles o lleven más tiempo que otras, dificultar excesivamente la
interrupción de las compras o la desconexión de una plataforma en línea determinada
que permite a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes,
y engañar a los destinatarios del servicio empujándoles a tomar decisiones
sobre transacciones o mediante ajustes por defecto que sean muy difíciles de
cambiar, dirigiendo de forma injustificada la toma de decisiones del
destinatario del servicio, de manera que se distorsione y merme su autonomía,
su toma de decisiones y su capacidad de elección. Sin embargo, las normas
contra las interfaces engañosas no deben entenderse en el sentido de que
impidan a los prestadores interactuar directamente con los destinatarios del
servicio y ofrecerles servicios nuevos o adicionales. Las prácticas legítimas,
como las publicitarias, que sean conformes con el Derecho de la Unión no deben
considerarse en sí mismas interfaces engañosas. Dichas normas sobre interfaces
engañosas deben interpretarse en el sentido de que se aplican a las prácticas
prohibidas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en la
medida en que no estén ya cubiertas por la Directiva 2005/29/CE o el Reglamento
(UE) 2016/679.
(68) La
publicidad en línea desempeña un papel importante en el entorno en línea,
también en relación con la prestación de plataformas en línea, cuando en
ocasiones la prestación del servicio se remunera total o parcialmente, directa
o indirectamente, a través de ingresos publicitarios. La publicidad en línea
puede contribuir a la generación de riesgos significativos, desde anuncios
publicitarios que sean en sí mismos contenidos ilícitos hasta contribuir a
incentivar económicamente la publicación o amplificación de contenidos y
actividades en línea que sean ilícitos o de otro modo nocivos, o la
presentación discriminatoria de anuncios que afecten a la igualdad de trato y
oportunidades de los ciudadanos. Además de los requisitos derivados del
artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE, los prestadores de plataformas en línea,
por tanto, deben estar obligados a velar por que los destinatarios del servicio
posean determinada información individualizada que les sea necesaria para saber
cuándo y en nombre de quién se presenta el anuncio. Deben garantizar que esta
información esté destacada, también por medio de marcas visuales o sonoras
normalizadas, sea claramente identificable e inequívoca para el destinatario
medio del servicio y se adapte a la naturaleza de la interfaz en línea de cada
servicio. Además, los destinatarios del servicio deben poder acceder
directamente, desde la interfaz en línea en la que se presente el anuncio
publicitario, a información sobre los principales parámetros utilizados para
determinar que se les presente un anuncio publicitario específico, ofreciendo
explicaciones útiles de la lógica utilizada con ese fin, también cuando se base
en la elaboración de perfiles.
Dichas explicaciones deben
incluir información sobre el método utilizado para presentar el anuncio
publicitario, por ejemplo, si se trata de publicidad contextual o de otro tipo,
y, en su caso, los principales criterios utilizados para la elaboración de perfiles.
También deben informar al destinatario de cualquier medio de que este disponga
para modificar dichos criterios. Los requisitos del presente Reglamento sobre
la facilitación de información relativa a publicidad han de entenderse sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE)
2016/679, en particular las relativas al derecho de oposición, las decisiones
individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, y en concreto
la necesidad de obtener el consentimiento del interesado antes del tratamiento
de los datos personales para producir publicidad personalizada. Del mismo modo,
han de entenderse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/58/CE,
en particular las relativas al almacenamiento de información en equipos
terminales y al acceso a la información en ellos almacenada. Por último, el
presente Reglamento complementa la aplicación de la Directiva 2010/13/UE, que
impone medidas para que los usuarios declaren comunicaciones comerciales
audiovisuales en vídeos generados por los usuarios. También complementa las
obligaciones de los comerciantes relativas a la divulgación de comunicaciones
comerciales derivadas de la Directiva 2005/29/CE.
(69) Cuando se presentan a los destinatarios del servicio anuncios
basados en técnicas de segmentación optimizadas para responder a sus intereses
y apelar potencialmente a sus vulnerabilidades, los efectos negativos pueden
ser especialmente graves. En algunos casos, las técnicas de manipulación pueden
afectar negativamente a grupos enteros y amplificar perjuicios sociales, por
ejemplo, contribuyendo a campañas de desinformación o discriminando a
determinados grupos. Las plataformas en línea son entornos especialmente
delicados para tales prácticas y plantean un riesgo mayor para la sociedad. Por
consiguiente, los prestadores de plataformas en línea no deben presentar
anuncios basados en la elaboración de perfiles como se definen en el artículo 4,
punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, utilizando las categorías especiales de
datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, de dicho
Reglamento, ni utilizando categorías de elaboración de perfiles basadas en
dichas categorías especiales. Esta prohibición se entiende sin perjuicio de las
obligaciones aplicables a los prestadores de plataformas en línea o a cualquier
otro prestador de servicios o anunciante que participen en la difusión de los
anuncios en virtud del Derecho de la Unión en materia de protección de datos
personales.
(70) Una parte fundamental del negocio de una plataforma en línea es
la manera en que prioriza y presenta la información en su interfaz en línea
para facilitar y optimizar el acceso a ella por los destinatarios del servicio.
Esto se hace, por ejemplo, mediante la recomendación, clasificación y
priorización algorítmica de la información, la distinción de texto u otras
representaciones visuales, o la organización de manera diferente de la
información facilitada por los destinatarios. Estos sistemas de recomendación
pueden tener un impacto significativo en la capacidad de los destinatarios de
recuperar información en línea e interactuar con ella, en particular a la hora
de facilitar la búsqueda de información pertinente para los destinatarios del
servicio y contribuir a mejorar la experiencia de los usuarios. También
desempeñan un papel importante en la amplificación de determinados mensajes, la
difusión viral de información y la promoción de comportamientos en línea. En
consecuencia, las plataformas en línea deben asegurarse de un modo coherente de
que los destinatarios de su servicio estén adecuadamente informados sobre cómo
los sistemas de recomendación afectan a la forma en que se muestra la
información y pueden influir en la manera en que la información se les presenta.
Deben presentar con claridad los parámetros de dichos sistemas de recomendación
de manera fácilmente comprensible con el fin de asegurarse de que los
destinatarios del servicio entienden cómo se prioriza la información para
ellos. Dichos parámetros deben incluir, como mínimo, los criterios más
importantes a la hora de determinar la información sugerida al destinatario del
servicio y las razones de su importancia respectiva, también cuando se dé
prioridad a la información basada en la elaboración de perfiles y en su
comportamiento en línea.
(71) La protección de los menores es un objetivo político importante
de la Unión. Puede considerarse que una plataforma en línea es accesible para
los menores cuando sus condiciones generales permiten a los menores utilizar el
servicio, cuando su servicio está dirigido a menores o es utilizado
predominantemente por ellos, o cuando el prestador es consciente de que algunos
de los destinatarios de su servicio son menores, por ejemplo, porque ya trata
para otros fines datos personales de los destinatarios de su servicio que
revelan su edad. Los prestadores de plataformas en línea utilizadas por menores
deben adoptar medidas adecuadas y proporcionadas para proteger a los menores,
por ejemplo, diseñando sus interfaces en línea o partes de estas con el máximo
nivel de privacidad, seguridad y protección de los menores por defecto, cuando
proceda, o adoptando normas para la protección de los menores, o participando
en códigos de conducta para la protección de los menores. Deben tener en cuenta
las mejores prácticas y las orientaciones disponibles, como las que ofrece la
Comunicación de la Comisión titulada «Una década digital para los niños y los
jóvenes: la nueva estrategia europea para una internet mejor para los niños
(BIK+)». Los prestadores de plataformas en línea no deben presentar anuncios
basados en la elaboración de perfiles mediante la utilización de datos
personales del destinatario del servicio cuando sean conscientes con una
seguridad razonable de que el destinatario del servicio es un menor. De
conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, en particular el principio de
minimización de datos previsto en su artículo 5, apartado 1, letra c), esta
prohibición no debe llevar al prestador de la plataforma en línea a mantener,
obtener o tratar más datos personales de los que ya dispone para evaluar si el
destinatario del servicio es un menor. Por lo tanto, esta obligación no debe
incentivar a los prestadores de plataformas en línea a capturar la edad del
destinatario del servicio antes de su uso. Esto debe aplicarse sin perjuicio
del Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales.
(72) A fin
de contribuir a la creación de un entorno en línea seguro, fiable y
transparente para los consumidores, así como para otros interesados tales como
comerciantes competidores y titulares de derechos de propiedad intelectual, y
para disuadir a los comerciantes de vender productos o servicios que infrinjan
las normas aplicables, las plataformas en línea que permitan a los consumidores
celebrar contratos a distancia con los comerciantes deben asegurarse de que
dichos comerciantes puedan ser objeto de trazabilidad. Por consiguiente, debe
exigirse al comerciante que facilite determinada información esencial a los
prestadores de la plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar
contratos a distancia con los comerciantes, incluso para promocionar mensajes o
realizar ofertas sobre productos. Dicho requisito también debe aplicarse a los
comerciantes que promocionen mensajes sobre productos o servicios en nombre de
las marcas, en virtud de acuerdos subyacentes. Dichos prestadores de
plataformas en línea deben almacenar toda la información de manera segura
durante la vigencia de su relación contractual con el comerciante, así como
durante los seis meses posteriores, a fin de posibilitar la presentación de
reclamaciones contra el comerciante o la ejecución de órdenes relacionadas con
el comerciante.
Esta obligación es necesaria y
proporcionada, de modo que las autoridades públicas y los particulares que
tengan un interés legítimo puedan acceder a la información de conformidad con
el Derecho aplicable, incluido el relativo a la protección de los datos
personales, también a través de las órdenes de entrega de información a que se
refiere el presente Reglamento. Esta obligación no afecta a otras posibles
obligaciones de conservar determinados contenidos durante períodos más largos,
sobre la base de otras normas de Derecho de la Unión o nacional, en
cumplimiento del Derecho de la Unión. Sin perjuicio de la definición que figura
en el presente Reglamento, cualquier comerciante, con independencia de que sea
una persona física o jurídica, identificado sobre la base del artículo 6 bis,
apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/83/UE y del artículo 7, apartado 4,
letra f), de la Directiva 2005/29/CE, debe poder ser objeto de trazabilidad
cuando ofrezca un producto o servicio a través de una plataforma en línea. La
Directiva 2000/31/CE obliga a todos los prestadores de servicios de la sociedad
de la información a que permitan a los destinatarios del servicio y a las
autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa y permanente a
determinada información que permita la identificación de todos los prestadores.
Los requisitos de trazabilidad para los prestadores de plataformas en línea que
permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con los comerciantes
establecidos en el presente Reglamento no afectan a la aplicación de la
Directiva (UE) 2021/514 del Consejo (30), que persigue otros objetivos legítimos de interés
público.
(73) A fin de garantizar una aplicación eficiente y adecuada de esa
obligación, sin imponer cargas desproporcionadas, los prestadores de
plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a
distancia con comerciantes deben hacer todo lo posible por evaluar la
fiabilidad de la información proporcionada por los comerciantes afectados, en
particular mediante el uso de bases de datos en línea e interfaces en línea
oficiales de libre disponibilidad, como los registros mercantiles nacionales y
el sistema de intercambio de información sobre el IVA, o solicitar a los
comerciantes afectados que proporcionen documentos justificativos fiables, como
copias de documentos de identidad, estados bancarios certificados de cuentas de
pago, certificados empresariales y certificados del registro mercantil. También
pueden recurrir a otras fuentes, disponibles para su uso a distancia, que
ofrezcan un grado análogo de fiabilidad al efecto de cumplir con esta
obligación. Sin embargo, los prestadores de plataformas en línea de que se
trate no deben estar obligados a realizar actividades excesivas o costosas de
búsqueda de hechos ni a realizar comprobaciones sobre el terreno
desproporcionadas. Tampoco cabe entender que esos prestadores que hayan hecho
todo lo posible, como exige el presente Reglamento, garanticen la fiabilidad de
la información al consumidor u otros interesados.
(74) Los prestadores de plataformas en línea que permitan a los
consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes deben diseñar y
organizar su interfaz en línea de manera que permita a los comerciantes cumplir
con sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión aplicable, en particular
los requisitos establecidos en los artículos 6 y 8 de la Directiva 2011/83/UE,
el artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2000/31/CE,
y el artículo 3 de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31). A tal fin, los prestadores de plataformas en
línea de que se trate deben hacer todo lo posible por evaluar si los
comerciantes que utilizan sus servicios han cargado la información completa en
sus interfaces en línea, de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable.
Los prestadores de plataformas en línea deben garantizar que no se ofrezcan
productos o servicios en tanto que dicha información no esté completa. Esto no
debe equivaler a una obligación para los prestadores de plataformas en línea de
que se trate de monitorizar en general los productos o servicios ofrecidos por
los comerciantes a través de sus servicios ni como una obligación general de
comprobar los datos, en particular de comprobar la exactitud de la información
facilitada por los comerciantes. Las interfaces en línea deben ser fáciles de
usar y accesibles para los comerciantes y los consumidores. Además, y después
de permitir la oferta del producto o servicio por parte del comerciante, los
prestadores de plataformas en línea de que se trate deben hacer todos los
esfuerzos que resulten razonables para comprobar aleatoriamente si los
productos o servicios ofrecidos han sido identificados como ilícitos en
cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficial, de libre acceso y
legible por máquina disponible en un Estado miembro o en la Unión. La Comisión
también debe fomentar la trazabilidad de los productos a través de soluciones
tecnológicas, como códigos de respuesta rápida firmados digitalmente (o
«códigos QR») o fichas no fungibles. La Comisión debe promover el desarrollo de
normas y, a falta de ellas, soluciones basadas en el mercado que puedan ser
aceptables para las partes afectadas.
(75) Dada la importancia que por su alcance tienen las plataformas en
línea de muy gran tamaño, en particular como se refleja en el número de
destinatarios del servicio, para facilitar el debate público, las transacciones
económicas y la difusión al público de información, opiniones e ideas y para
influir en la forma en que los destinatarios obtienen y comunican información
en línea, es necesario imponer obligaciones específicas a los prestadores de
esas plataformas, además de las obligaciones aplicables a todas las plataformas
en línea. Debido a su papel fundamental a la hora de localizar y hacer que la
información pueda obtenerse en línea, también es necesario imponer esas
obligaciones, en la medida en que sean aplicables, a los prestadores de motores
de búsqueda en línea de muy gran tamaño. Dichas obligaciones adicionales para
los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de
búsqueda en línea de muy gran tamaño son necesarias para abordar esos objetivos
de interés público, no existiendo medidas alternativas y menos restrictivas que
puedan alcanzar el mismo resultado de manera efectiva.
(76) Las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de
búsqueda en línea de muy gran tamaño pueden entrañar riesgos para la sociedad,
de distinto alcance y repercusión que los generados por plataformas más
pequeñas. Los prestadores de dichas plataformas en línea de muy gran tamaño y
de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño han de cumplir, por tanto,
las obligaciones de diligencia debida más exigentes, proporcionadas en relación
con su impacto social. Una vez que el número de destinatarios activos de una
plataforma o de destinatarios activos de un motor de búsqueda en línea,
calculado como un promedio durante un período de seis meses, asciende a un
porcentaje importante de la población de la Unión, los riesgos sistémicos que
la plataforma en línea o el motor de búsqueda en línea entraña pueden tener un
impacto desproporcionado en la Unión. Debe considerarse que existe un alcance
tan significativo cuando dicho número exceda de un umbral operativo fijado en
cuarenta y cinco millones, es decir, una cifra equivalente al 10 % de la
población de la Unión. Este umbral operativo debe mantenerse actualizado por lo
que la Comisión debe estar facultada para completar las disposiciones del
presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados, cuando sea
necesario.
(77) A fin
de determinar el alcance de una determinada plataforma en línea o motor de
búsqueda en línea, es necesario establecer el promedio de destinatarios activos
de cada servicio individualmente. En consecuencia, el número medio mensual de
destinatarios activos de una plataforma en línea debe reflejar todos los
destinatarios que realmente participan en el servicio al menos una vez en un
período de tiempo determinado estando expuestos a información difundida en la
interfaz en línea de la plataforma en línea, por ejemplo, al verlos o
escucharlos, o facilitando información, como los comerciantes en plataformas en
línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con
comerciantes.
A efectos del presente
Reglamento, la participación no se limita a interactuar con información
pulsando, comentando, enlazando, compartiendo, comprando o realizando
transacciones en una plataforma en línea. Por consiguiente, el concepto de
destinatario activo del servicio no coincide necesariamente con el de usuario registrado
de un servicio. Por lo que se refiere a los motores de búsqueda en línea, el
concepto de destinatarios activos del servicio debe comprender a quienes
visualizan información en su interfaz en línea, pero no, por ejemplo, a los
propietarios de los sitios web indexados por el motor de búsqueda en línea, ya
que no participan activamente en el servicio. El número de destinatarios
activos de un servicio debe incluir a todos los destinatarios únicos del
servicio que participan en el servicio en cuestión. A tal fin, un destinatario
del servicio que utilice diferentes interfaces en línea, como sitios web o
aplicaciones, incluso cuando se acceda a los servicios a través de diferentes
localizadores uniformes de recursos (URL) o nombres de dominio, debe contarse,
en la medida de lo posible, una sola vez. Sin embargo, el concepto de
destinatario activo del servicio no debe incluir el uso incidental del servicio
por parte de destinatarios de otros prestadores de servicios intermediarios que
pongan a disposición indirectamente información alojada por los prestadores de
plataformas en línea a través de enlaces o indexaciones por parte de un
prestador de motores de búsqueda en línea. Además, el presente Reglamento no
exige que los prestadores de plataformas en línea o de motores de búsqueda en
línea realicen un seguimiento específico de las personas en línea. Cuando
dichos prestadores sean capaces de descontar los usuarios automatizados, como
los bots o los extractores de información, sin necesidad de tratamiento
adicional de los datos personales ni seguimiento, podrán hacerlo. La
determinación del número de destinatarios activos del servicio puede verse
afectada por los avances técnicos y del mercado, por lo que la Comisión debe
estar facultada para completar las disposiciones del presente Reglamento
mediante la adopción de actos delegados que establezcan la metodología para
determinar los destinatarios activos de una plataforma en línea o de un motor
de búsqueda en línea, cuando sea necesario, que reflejen la naturaleza del
servicio y la forma en que los destinatarios del servicio interactúan con él.
(78) En vista de los efectos de red que caracterizan a la economía de
plataformas, la base de usuarios de una plataforma en línea o de un motor de
búsqueda en línea puede aumentar rápidamente y alcanzar la dimensión de una
plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de
muy gran tamaño, con la consiguiente repercusión para el mercado interior. Tal
puede ser el caso cuando experimente un crecimiento exponencial en un corto
período de tiempo, o cuando su gran presencia mundial y volumen de negocios
permitan a la plataforma en línea o al motor de búsqueda en línea explotar al
máximo los efectos de red y las economías de escala y de alcance. En
particular, un elevado volumen de negocios anual o capitalización del mercado
puede indicar una rápida escalabilidad en términos de alcance de usuarios. En
esos casos, el coordinador de servicios digitales de establecimiento o la
Comisión deben poder solicitar al prestador de la plataforma en línea o del
motor de búsqueda en línea que aporte con más frecuencia información sobre el
número de destinatarios activos de su servicio a fin de poder determinar
oportunamente el momento en que dicha plataforma o dicho motor de búsqueda deba
considerarse una plataforma en línea de muy gran tamaño o un motor de búsqueda
en línea de muy gran tamaño, respectivamente, para los fines del presente
Reglamento.
(79) Las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de
búsqueda en línea de muy gran tamaño pueden usarse de modo que influyan en gran
medida en la seguridad en línea, en la opinión y el discurso públicos, así como
en el comercio en línea. El diseño de sus servicios se optimiza en general para
beneficio de sus modelos de negocio, a menudo basados en la publicidad, y
pueden causar inquietudes en la sociedad. Son necesarias una regulación y una
ejecución efectivas para detectar y reducir eficazmente los riesgos y los
perjuicios sociales y económicos que puedan surgir. Por tanto, de acuerdo con
el presente Reglamento, los prestadores de plataformas en línea de muy gran
tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben evaluar los
riesgos sistémicos que entraña el diseño, funcionamiento y uso de sus
servicios, así como los posibles usos indebidos por parte de los destinatarios
de estos servicios, y deben adoptar medidas de reducción de riesgos apropiadas
respetando los derechos fundamentales. Al determinar la importancia de los
posibles efectos e impactos negativos, los prestadores deben tener en cuenta la
gravedad del impacto potencial y la probabilidad de todos esos riesgos
sistémicos. Por ejemplo, podrían evaluar si el potencial impacto negativo puede
afectar a un gran número de personas, su posible irreversibilidad o la
dificultad de subsanarlo y restablecer la situación existente antes del impacto
potencial.
(80) Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de
motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben evaluar en profundidad
cuatro categorías de riesgos sistémicos. La primera categoría se refiere a los
riesgos asociados a la difusión de contenidos ilícitos, como la difusión de
materiales de abuso sexual de menores o delitos de incitación al odio, u otros
tipos de usos indebidos de sus servicios para cometer delitos, y la realización
de actividades ilícitas como la venta de productos o servicios prohibidos por
el Derecho de la Unión o nacional, incluidos los productos peligrosos o
falsificados o el comercio ilegal de animales. Por ejemplo, esa difusión o esas
actividades pueden constituir un riesgo sistémico significativo cuando el
acceso a contenidos ilícitos pueda propagarse rápida y ampliamente a través de
cuentas con un alcance especialmente amplio o de otros medios de amplificación.
Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de
búsqueda en línea de muy gran tamaño deben evaluar el riesgo de difusión de
contenidos ilícitos, con independencia de que la información sea o no además
incompatible con sus condiciones generales. Esta evaluación se entiende sin
perjuicio de la responsabilidad personal del destinatario del servicio de
plataformas en línea de muy gran tamaño o de los propietarios de sitios web
indexados por motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño ante la posible
ilegalidad de su actividad con arreglo al Derecho aplicable.
(81) Una segunda categoría se refiere a los efectos reales o
previsibles del servicio para el ejercicio de los derechos fundamentales, tal
como los protege la Carta, entre ellos, la dignidad humana, la libertad de
expresión y de información, incluidos la libertad de los medios de comunicación
y su pluralismo, el derecho a la vida privada, el derecho a la protección de
datos, el derecho a la no discriminación, los derechos del niño y la protección
de los consumidores. Estos riesgos pueden derivarse, por ejemplo, del diseño de
los sistemas algorítmicos utilizados por la plataforma en línea de muy gran
tamaño o el motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o por el uso indebido
de su servicio mediante el envío de notificaciones abusivas u otros métodos
destinados a limitar la expresión u obstaculizar la competencia. Al evaluar los
riesgos para los derechos del niño, los prestadores de plataformas en línea de
muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben
tener en cuenta, por ejemplo, cuan fácil les resulta a los menores comprender
el diseño y el funcionamiento del servicio, así como la manera en que los
menores pueden verse expuestos, a través de su servicio, a contenidos que
puedan perjudicar su salud y su desarrollo físico, mental y moral. Tales
riesgos pueden surgir, por ejemplo, con interfaces en línea que estén diseñadas
de manera que exploten intencionada o involuntariamente las debilidades y la
inexperiencia de los menores o que puedan generar un comportamiento adictivo.
(82) Una tercera categoría de riesgos se refiere a los efectos
negativos reales o previsibles sobre los procesos democráticos, el discurso
cívico y los procesos electorales, así como sobre la seguridad pública.
(83) Una cuarta categoría de riesgos se deriva de preocupaciones
similares relacionadas con el diseño, el funcionamiento o la utilización,
también mediante la manipulación, de plataformas en línea de muy gran tamaño y
de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, con un efecto negativo real
o previsible en la protección de la salud pública, los menores y graves
consecuencias negativas para el bienestar físico y mental de una persona, o en
la violencia de género. Estos riesgos también pueden derivarse de campañas
coordinadas de desinformación relacionadas con la salud pública, o del diseño
de interfaces en línea que puedan estimular adicciones comportamentales de los
destinatarios del servicio.
(84) Al evaluar dichos riesgos sistémicos, los prestadores de
plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de
muy gran tamaño deben centrarse en los sistemas u otros elementos que puedan
contribuir a los riesgos, incluidos todos los sistemas algorítmicos que puedan
ser pertinentes, en particular sus sistemas de recomendación y de publicidad,
dedicando atención a las prácticas conexas de recogida y uso de datos. También
deben evaluar si sus condiciones generales y su cumplimiento son adecuados, así
como sus procesos de moderación de contenidos, herramientas técnicas y recursos
asignados. Al evaluar los riesgos sistémicos identificados en el presente
Reglamento, dichos prestadores también deben centrarse en la información que no
sea ilícita, pero que contribuya a los riesgos sistémicos identificados en el
presente Reglamento. Por consiguiente, dichos prestadores deben dedicar
especial atención a cómo se utilizan sus servicios para difundir o amplificar
contenidos incorrectos o engañosos, incluida la desinformación. Cuando la
amplificación algorítmica de la información contribuya a los riesgos
sistémicos, dichos prestadores deben reflejarlo debidamente en sus evaluaciones
de riesgos. Cuando los riesgos estén localizados o existan diferencias
lingüísticas, dichos prestadores también deben tenerlo en cuenta en sus
evaluaciones de riesgos. Los prestadores de plataformas en línea de muy gran
tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben evaluar, en
particular, cómo contribuyen a tales riesgos el diseño y el funcionamiento de
su servicio, así como la manipulación intencionada y, a menudo, coordinada y el
uso de sus servicios, o la infracción sistémica de sus condiciones generales de
servicio. Estos riesgos pueden derivarse, por ejemplo, del uso no auténtico del
servicio, como la creación de cuentas falsas, el uso de bots o el uso
engañoso de un servicio, y otros comportamientos total o parcialmente
automatizados, que pueden dar lugar a la difusión rápida y extendida de
información al público que sea un contenido ilícito o incompatible con las
condiciones generales de una plataforma en línea o un motor de búsqueda en
línea y que contribuya a campañas de desinformación.
(85) Con el fin de hacer posible que las evaluaciones de riesgos
posteriores se completen mutuamente y muestren la evolución de los riesgos
detectados, así como para facilitar las investigaciones y las medidas de
ejecución, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de
motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben conservar todos los
documentos justificativos relativos a las evaluaciones de riesgos que hayan
llevado a cabo, como la información relativa a su preparación, los datos
subyacentes y los datos sobre la realización de pruebas de sus sistemas
algorítmicos.
(86) Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de
motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben desplegar los medios
necesarios para reducir diligentemente los riesgos sistémicos determinados en
las evaluaciones de riesgos, respetando los derechos fundamentales. Cualquier
medida que se adopte debe respetar los requisitos de diligencia debida del
presente Reglamento y ser eficaz y apropiada para reducir los riesgos
sistémicos específicos detectados. Deben ser proporcionadas a la luz de la
capacidad económica del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño
o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño y de la necesidad de evitar
restricciones innecesarias al uso de su servicio, teniendo debidamente en
cuenta los posibles efectos negativos en dichos derechos fundamentales. Dichos
prestadores deben dedicar especial atención al impacto en la libertad de
expresión.
(87) Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de
motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben considerar, entre esas
medidas de mitigación, por ejemplo, la adaptación de cualquier diseño,
característica o funcionamiento necesario de su servicio, como el diseño de la
interfaz en línea. Deben adaptar y aplicar sus condiciones generales, según sea
necesario y de conformidad con las normas del presente Reglamento relativas a
las condiciones generales. Otras medidas adecuadas podrían incluir la
adaptación de sus sistemas de moderación de contenidos y procesos internos o la
adaptación de sus procesos y recursos de toma de decisiones, incluido el
personal de moderación de contenidos, su formación y su experiencia local. Esto
afecta, en particular, a la rapidez y la calidad del tratamiento de las
notificaciones. A este respecto, por ejemplo, el Código de conducta para la
lucha contra la incitación ilegal al odio en internet de 2016 establece un
punto de referencia para tratar notificaciones válidas para la eliminación de
la incitación ilegal al odio en menos de 24 horas. Los prestadores de
plataformas en línea de muy gran tamaño, en particular las utilizadas
principalmente para la difusión al público de contenidos pornográficos, deben
cumplir con diligencia todas sus obligaciones en virtud del presente Reglamento
en lo que respecta a los contenidos ilícitos que constituyen ciberviolencia,
incluidos los contenidos pornográficos ilícitos, especialmente en lo que se
refiere a garantizar que las víctimas puedan ejercer eficazmente sus derechos
en relación con contenidos que representen el intercambio no consensuado de
material íntimo o manipulado mediante el tratamiento rápido de notificaciones y
la retirada de dichos contenidos sin dilación indebida. Otros tipos de
contenidos ilícitos pueden requerir plazos más largos o más cortos para el
tratamiento de las notificaciones, que dependerán de los hechos, las
circunstancias y los tipos de contenidos ilícitos de que se trate. Dichos
prestadores también pueden iniciar o aumentar la cooperación con alertadores
fiables y organizar sesiones de formación e intercambios con organizaciones de
alertadores fiables.
(88) Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de
motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño también deben ser diligentes en
las medidas que adopten para probar y, en caso necesario, adaptar sus sistemas
algorítmicos, en particular sus sistemas de recomendación. Pueden tener que
mitigar los efectos negativos de las recomendaciones personalizadas y corregir
los criterios utilizados en sus recomendaciones. Los sistemas publicitarios
utilizados por los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de
motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño pueden ser, asimismo, un
catalizador de riesgos sistémicos. Dichos prestadores deben también sopesar
medidas correctoras, como suspender la recaudación de ingresos por publicidad
de información específica, u otro tipo de medidas, como mejorar la visibilidad
de fuentes autorizadas de información, o de forma más estructural adaptar sus
sistemas publicitarios. Los prestadores de plataformas en línea de muy gran
tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño pueden tener que
reforzar sus procesos internos o la supervisión de cualquiera de sus
actividades, en particular en lo que respecta a la detección de riesgos
sistémicos, y llevar a cabo evaluaciones de riesgos más frecuentes o específicas
relacionadas con nuevas funciones. En particular, cuando los riesgos se
compartan entre plataformas en línea o motores de búsqueda en línea diferentes,
deben colaborar con otros prestadores de servicios, por ejemplo, mediante la
adopción de nuevos códigos de conducta o la suscripción a los ya existentes, u
otras medidas de autorregulación. También deben sopesar medidas de
concienciación, en especial cuando los riesgos estén relacionados con campañas
de desinformación.
(89) Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de
motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben tener en cuenta el
interés superior de los menores a la hora de adoptar medidas como adaptar el
diseño de su servicio y su interfaz en línea, en especial cuando sus servicios
se dirijan principalmente a menores o sean utilizados predominantemente por
ellos. Deben velar por que sus servicios se organicen de manera que permitan a
los menores acceder fácilmente a los mecanismos previstos en el presente Reglamento,
cuando proceda, incluidos los mecanismos de notificación, acción y reclamación.
También deben adoptar medidas a fin de proteger a los menores de contenidos que
puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral y proporcionar
herramientas que permitan el acceso condicional a dicha información. Al
seleccionar las medidas de mitigación adecuadas, los prestadores pueden tener
en cuenta, cuando proceda, las mejores prácticas del sector, en particular las
establecidas mediante la cooperación en materia de autorregulación, como los
códigos de conducta, y deben tener en cuenta las directrices de la Comisión.
(90) Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de
motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben garantizar que su enfoque
de la evaluación y reducción de riesgos se basa en la mejor información
disponible y los mejores conocimientos científicos, y que prueban sus hipótesis
con los grupos más afectados por los riesgos y las medidas que adopten. A tal
efecto, deben realizar sus evaluaciones de riesgos y diseñar sus medidas de
reducción del riesgo contando con la participación de representantes de los
destinatarios del servicio, representantes de grupos potencialmente afectados
por sus servicios, expertos independientes y organizaciones de la sociedad
civil. Deben tratar de integrar dichas consultas en sus metodologías de
evaluación de riesgos y de diseño de medidas de reducción, incluidas, en su
caso, encuestas, grupos de discusión, mesas redondas y otros métodos de
consulta y diseño. Al evaluar si una medida es razonable, proporcionada y
efectiva, debe prestarse especial atención al derecho a la libertad de
expresión.
(91) En tiempos de crisis puede ser necesario que los prestadores de
plataformas en línea de muy gran tamaño adopten con urgencia determinadas
medidas específicas, además de las medidas que adoptarían en vista de sus otras
obligaciones en virtud del presente Reglamento. A este respecto, debe
considerarse que se produce una crisis cuando se producen circunstancias
extraordinarias que pueden dar lugar a una amenaza grave para la seguridad
pública o la salud pública en la Unión o en partes significativas de la Unión.
Estas crisis podrían derivarse de conflictos armados o actos de terrorismo,
incluidos los conflictos o actos de terrorismo emergentes, las catástrofes
naturales como terremotos y huracanes, así como las pandemias y otras amenazas
transfronterizas graves para la salud pública. La Comisión debe poder exigir a
los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y a los prestadores
de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, previa recomendación de la
Junta Europea de Servicios Digitales (en lo sucesivo, «Junta»), que inicien
urgentemente una respuesta a la crisis. Las medidas que dichos prestadores
pueden determinar y considerar aplicar pueden incluir, por ejemplo, la
adaptación de los procesos de moderación de contenidos y el aumento de los recursos
dedicados a la moderación de contenidos, la adaptación de las condiciones
generales, los sistemas algorítmicos pertinentes y los sistemas publicitarios,
la intensificación de la cooperación con los alertadores fiables, la adopción
de medidas de concienciación y la promoción de información fiable y la
adaptación del diseño de sus interfaces en línea. Deben establecerse los
requisitos necesarios al objeto de garantizar que dichas medidas se adopten en
un plazo muy breve y que el mecanismo de respuesta a las crisis solo se utilice
cuando y en la medida en que sea estrictamente necesario y que cualquier medida
adoptada en el marco de este mecanismo sea eficaz y proporcionada, teniendo
debidamente en cuenta los derechos e intereses legítimos de todas las partes
afectadas. El uso del mecanismo debe entenderse sin perjuicio de las demás
disposiciones del presente Reglamento, como las relativas a las evaluaciones de
riesgos y las medidas de reducción y su aplicación, así como las relativas a
los protocolos de crisis.
(92) Dada la necesidad de garantizar la comprobación por expertos
independientes, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de
motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben rendir cuentas, mediante
auditorías independientes, del cumplimiento de las obligaciones establecidas en
el presente Reglamento y, cuando sea pertinente, de cualquier compromiso
complementario adquirido de conformidad con códigos de conducta y protocolos de
crisis. A fin de garantizar que las auditorías se lleven a cabo de manera
eficaz, eficiente y en tiempo oportuno, los prestadores de plataformas en línea
de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben
facilitar la cooperación y la asistencia necesarias a las organizaciones que
llevan a cabo las auditorías, en particular dando acceso al auditor a todos los
datos y locales pertinentes necesarios para realizar la auditoría debidamente,
incluidos, cuando proceda, los datos relacionados con los sistemas
algorítmicos, y respondiendo a preguntas orales o escritas. Los auditores
también deben poder recurrir a otras fuentes de información objetiva, como
estudios de investigadores autorizados. Los prestadores de plataformas en línea
de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño no
deben dificultar la realización de la auditoría. Las auditorías deben llevarse
a cabo con arreglo a las mejores prácticas del sector y a una ética y
objetividad profesionales elevadas, teniendo debidamente en cuenta, según proceda,
las normas y los códigos de prácticas de auditoría. Los auditores deben
garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de la información, como
secretos comerciales, que obtengan en el desempeño de sus funciones. Esta
garantía no debe servir para eludir la aplicabilidad de las obligaciones de
auditoría del presente Reglamento. Los auditores deben tener los conocimientos
necesarios en materia de gestión de riesgos y competencia técnica para auditar
algoritmos. Deben ser independientes, para poder realizar sus funciones de
manera adecuada y fiable. Deben cumplir los requisitos básicos de independencia
para la prohibición de los servicios ajenos a la auditoría, la rotación de
sociedades y los honorarios no contingentes. Si su independencia y competencia
técnica no están fuera de toda duda, deben dimitir o abstenerse de participar
en la auditoría.
(93) El informe de auditoría debe estar fundamentado, de modo que
ofrezca un relato coherente de las actividades realizadas y las conclusiones
alcanzadas. Debe contribuir a informar y, en su caso, inspirar mejoras de las
medidas adoptadas por los prestadores de la plataforma en línea de muy gran
tamaño y del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño para cumplir con sus
obligaciones en virtud del presente Reglamento. Tras la recepción del informe
de auditoría, este debe transmitirse al coordinador de servicios digitales de
establecimiento, a la Comisión y a la Junta. Los prestadores también deben
transmitir cuando se hayan completado sin dilación indebida cada uno de los
informes sobre la evaluación de riesgos y las medidas de reducción del riesgo,
así como el informe de aplicación de la auditoría del prestador de la
plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy
gran tamaño que muestre cómo han abordado las recomendaciones de la auditoría.
El informe de auditoría debe incluir un dictamen de auditoría basado en las
conclusiones extraídas a partir de los datos fehacientes obtenidos en la
auditoría. Debe dictarse un «dictamen favorable» cuando todos los datos
demuestren que el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del
motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño cumple con las obligaciones
establecidas en el presente Reglamento o bien, en su caso, cualquier compromiso
que haya adquirido de conformidad con un código de conducta o un protocolo de
crisis, en particular mediante la determinación, la evaluación y la reducción
de los riesgos sistémicos generados por su sistema y sus servicios. Un
«dictamen favorable» debe ir acompañado de observaciones cuando el auditor
desee incluir comentarios que no tengan efectos importantes sobre el resultado
de la auditoría. Debe dictarse un «dictamen negativo» cuando el auditor
considere que el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del
motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño no cumple con el presente Reglamento
o con los compromisos adquiridos. Cuando el dictamen de auditoría no haya
podido llegar a una conclusión sobre elementos concretos comprendidos dentro
del ámbito de la auditoría, debe incluirse en dicho dictamen una explicación de
los motivos por los que no se llegó a una conclusión. En su caso, el informe
debe incluir una descripción de los elementos concretos que no pudieron
auditarse, y una explicación de por qué fue así.
(94) Las obligaciones en materia de evaluación y reducción de riesgos
deben desencadenar, en función de cada caso, la necesidad de que los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño evalúen y, en caso necesario, adapten el diseño de
sus sistemas de recomendación, por ejemplo adoptando medidas para evitar o
minimizar los sesgos que den lugar a la discriminación de personas en
situaciones vulnerables, en particular cuando dicha adaptación sea conforme con
el Derecho en materia de protección de datos y cuando la información esté
personalizada sobre la base de categorías especiales de datos personales a que
se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679. Además, y como
complemento de las obligaciones de transparencia aplicables a las plataformas
en línea en lo que respecta a sus sistemas de recomendación, los prestadores de
plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de
muy gran tamaño deben garantizar sistemáticamente que los destinatarios de su
servicio disfruten de opciones alternativas que no se basen en la elaboración
de perfiles, en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, para los parámetros
principales de sus sistemas de recomendación. Estas opciones deben ser directamente
accesibles desde la interfaz en línea en la que se presentan las
recomendaciones.
(95) Los sistemas publicitarios utilizados por las plataformas en
línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño
entrañan especiales riesgos y requieren supervisión pública y reguladora
adicional debido a su escala y capacidad para dirigirse y llegar a los
destinatarios del servicio en función de su comportamiento dentro y fuera de la
interfaz en línea de dicha plataforma o motor de búsqueda. Las plataformas en
línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño
deben garantizar el acceso público a los repositorios de anuncios publicitarios
presentados en sus interfaces en línea para facilitar la supervisión y la
investigación de los riesgos emergentes generados por la distribución de
publicidad en línea, por ejemplo en relación con anuncios ilícitos o técnicas
manipulativas y desinformación con efectos negativos reales y previsibles para
la salud pública, la seguridad pública, el discurso civil, la participación
política y la igualdad. Los repositorios deben incluir el contenido de los
anuncios publicitarios, incluido el nombre del producto, servicio o marca y el
contenido del anuncio, y datos conexos sobre el anunciante y, si fuera
diferente, la persona física o jurídica que pagó el anuncio, y sobre la
difusión del anuncio, especialmente en lo que respecta a la publicidad
personalizada. Esta información debe contener tanto información sobre los criterios
de personalización como sobre los criterios de difusión, en particular cuando
los anuncios estén dirigidos a personas en situaciones vulnerables, como los
menores.
(96) A fin de vigilar y evaluar debidamente el cumplimiento por parte
de las plataformas en línea de muy gran tamaño y de los motores de búsqueda en
línea de muy gran tamaño de las obligaciones establecidas en el presente
Reglamento, el coordinador de servicios digitales de establecimiento o la
Comisión pueden requerir acceso o informes relativos a datos específicos,
incluidos los datos relacionados con algoritmos. Este requerimiento puede
incluir, por ejemplo, los datos necesarios para evaluar los riesgos y posibles
perjuicios generados por los sistemas de la plataforma en línea de muy gran
tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, datos sobre la
precisión, el funcionamiento y la realización de pruebas de los sistemas
algorítmicos de moderación de contenidos, sistemas de recomendación o sistemas
publicitarios, en particular, cuando corresponda, datos de entrenamiento y
algoritmos, o datos sobre procesos y resultados de moderación de contenidos o
de los sistemas internos de gestión de reclamaciones en el sentido del presente
Reglamento. Dichas solicitudes de acceso a los datos no deben incluir las
solicitudes que piden información específica sobre los destinatarios
individuales del servicio a efectos de determinar si dichos destinatarios
cumplen otras normas de Derecho de la Unión o nacional aplicable. Las
investigaciones sobre la evolución y la gravedad de los riesgos sistémicos en
línea son especialmente importantes para compensar asimetrías de información y
establecer un sistema resiliente de reducción de riesgos, con información para
los prestadores de plataformas en línea, los prestadores de motores de búsqueda
en línea, los coordinadores de servicios digitales, otras autoridades
competentes, la Comisión y el público.
(97) Por consiguiente, el presente Reglamento establece un marco para
exigir a las plataformas en línea de muy gran tamaño y a los motores de
búsqueda en línea de muy gran tamaño que faciliten el acceso a los datos a los
investigadores autorizados afiliados a un organismo de investigación tal como
se define en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2019/790, que puede incluir, a
efectos del presente Reglamento, a organizaciones de la sociedad civil que
estén llevando a cabo investigaciones científicas con el objetivo principal de
apoyar su misión de interés público. Todos los requisitos relativos al acceso a
los datos en virtud de dicho marco deben ser proporcionados y proteger
debidamente los derechos e intereses legítimos, como la protección de los datos
personales, los secretos comerciales y otra información confidencial, de la
plataforma en línea de muy gran tamaño o el motor de búsqueda en línea de muy
gran tamaño y de cualquier otra parte afectada, incluidos los destinatarios del
servicio. No obstante, para garantizar la consecución del objetivo del presente
Reglamento, la consideración de los intereses comerciales de los prestadores no
debe dar lugar a una denegación de acceso a los datos necesarios para el
objetivo específico de investigación con arreglo a una solicitud en virtud del
presente Reglamento. A este respecto, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), los prestadores deben garantizar un acceso
adecuado a los investigadores, también, cuando sea necesario, adoptando
protecciones técnicas, por ejemplo, a través de espacios de datos. Las
solicitudes de acceso a los datos podrían comprender, por ejemplo, el número de
visualizaciones o, en su caso, otros tipos de acceso a contenidos por parte de
los destinatarios del servicio antes de su retirada por el prestador de
plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de
muy gran tamaño.
(98) Además, cuando los datos sean de acceso público, dichos
prestadores no deben impedir que los investigadores que cumplan un subconjunto
de criterios apropiado hagan uso de estos datos con fines de investigación que
contribuyan a la detección, determinación y comprensión de los riesgos
sistémicos. Deben proporcionar acceso a dichos investigadores, incluso, cuando
sea técnicamente posible, en tiempo real, a los datos de acceso público, por
ejemplo, sobre interacciones agregadas con contenidos procedentes de páginas
públicas, grupos públicos o personalidades públicas, incluidos datos sobre
impresión e interacción, como el número de reacciones, de veces que se ha compartido
y de comentarios de los destinatarios del servicio. Debe alentarse a los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño a cooperar con los investigadores y a facilitar un
acceso más amplio a los datos para hacer un seguimiento de las preocupaciones
de la sociedad a través de esfuerzos voluntarios, en particular mediante
compromisos y procedimientos acordados en el marco de códigos de conducta o
protocolos de crisis. Esos prestadores y los investigadores han de dedicar
especial atención a la protección de los datos personales y velar por que todo
tratamiento de datos personales cumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679.
Los prestadores deben anonimizar o seudonimizar los datos personales, excepto
en aquellos casos que hagan imposible el objetivo de investigación que se
persigue.
(99) Dada la complejidad del funcionamiento de los sistemas
desplegados y los riesgos sistémicos que entrañan para la sociedad, los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño deben establecer una función de cumplimiento, que
debe ser independiente de las funciones operativas de esos prestadores. El jefe
de la función de cumplimiento debe informar directamente a la dirección de esos
prestadores, también en lo que respecta a las dudas relativas al incumplimiento
del presente Reglamento. Los encargados del cumplimiento que formen parte de la
función de cumplimiento deben poseer la cualificación, la experiencia, la
capacidad y los conocimientos necesarios para poner en práctica medidas y
vigilar el cumplimiento del presente Reglamento en la organización de los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño. Los prestadores de plataformas en línea de muy
gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben
asegurarse de que la función de cumplimiento está integrada, de manera
apropiada y oportuna, en todas las cuestiones que se refieren al presente
Reglamento, en particular en la evaluación de riesgos, en la estrategia de reducción
y en las medidas específicas, y en la evaluación del cumplimiento, en su caso,
de los compromisos que hayan contraído esos prestadores en virtud de los
códigos de conducta y protocolos de crisis a los que se hayan adherido.
(100) En vista de los riesgos adicionales relacionados con sus
actividades y sus obligaciones adicionales en virtud del presente Reglamento,
deben aplicarse requisitos de transparencia adicionales específicamente a las
plataformas en línea de muy gran tamaño y a los motores de búsqueda en línea de
muy gran tamaño, en especial para informar de forma exhaustiva sobre las
evaluaciones de riesgos realizadas y las medidas consiguientes adoptadas según
lo establecido en el presente Reglamento.
(101) La
Comisión debe disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal,
competencia y medios financieros para el cumplimiento de sus misiones en virtud
del presente Reglamento. A fin de garantizar la disponibilidad de los recursos
necesarios para una supervisión adecuada a escala de la Unión en virtud del
presente Reglamento, y teniendo en cuenta que los Estados miembros deben estar
facultados para cobrar a los prestadores establecidos en su territorio una tasa
de supervisión en relación con las funciones de supervisión y ejecución
ejercidas por sus autoridades, la Comisión debe cobrar una tasa de supervisión,
cuyo nivel debe establecerse anualmente, a las plataformas en línea de muy gran
tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño. El importe global
de la tasa anual de supervisión cobrada debe establecerse sobre la base del
importe global de los costes en que incurra la Comisión para ejercer sus
funciones de supervisión en virtud del presente Reglamento, según una
estimación previa razonable. Dicho importe debe comprender los costes
relacionados con el ejercicio de las competencias y tareas específicas de
supervisión, investigación, ejecución y seguimiento respecto de los prestadores
de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de
muy gran tamaño, incluidos los costes relacionados con la designación de
plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de
muy gran tamaño o con la creación, el mantenimiento y el funcionamiento de las
bases de datos previstas en el presente Reglamento.
También debe incluir los costes
relacionados con la creación, el mantenimiento y el funcionamiento de la
infraestructura de información e institucional básica para la cooperación entre
los coordinadores de servicios digitales, la Junta y la Comisión, teniendo en
cuenta que, dado su tamaño y su alcance, las plataformas en línea de muy gran
tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño tienen un impacto
significativo en los recursos necesarios para apoyar dicha infraestructura. La
estimación de los costes globales debe tener en cuenta los costes de
supervisión soportados el año anterior, incluidos, en su caso, los costes que
superen las tasas anuales de supervisión individuales cobradas en el año
anterior. Los ingresos afectados externos resultantes de las tasas anuales de
supervisión podrían utilizarse para financiar recursos humanos adicionales,
como agentes contractuales y expertos nacionales en comisión de servicios, y
otros gastos relacionados con el desempeño de las tareas encomendadas a la
Comisión por el presente Reglamento. La tasa anual de supervisión que debe
cobrarse a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y motores
de búsqueda en línea de muy gran tamaño ha de ser proporcional al tamaño del
servicio, reflejado en el número de destinatarios del servicio activos en la
Unión. Además, la tasa anual de supervisión individual no debe superar un
límite máximo global para cada prestador de plataformas en línea de muy gran
tamaño o de motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, teniendo en cuenta
la capacidad económica del prestador de los correspondientes servicios.
(102) Para facilitar la aplicación efectiva y coherente de las
obligaciones establecidas en el presente Reglamento que pueda precisar su
ejecución por medios tecnológicos, es importante promover normas voluntarias
que comprendan determinados procedimientos técnicos, de modo que la industria
pueda colaborar al desarrollo de medios normalizados para apoyar a los
prestadores de servicios intermediarios en el cumplimiento del presente
Reglamento, como permitir el envío de notificaciones, por ejemplo a través de
interfaces de programación de aplicaciones, normas relacionadas con las
condiciones generales o normas relacionadas con las auditorías, o normas
relacionadas con la interoperabilidad de los repositorios de anuncios
publicitarios. Además, dichas normas podrían incluir normas relativas a la
publicidad en línea, los sistemas de recomendación, la accesibilidad y la
protección de los menores en línea. Los prestadores de servicios intermediarios
tienen libertad para adoptar las normas, pero su adopción no presupone el
cumplimiento del presente Reglamento. Al mismo tiempo, al establecer las
mejores prácticas, dichas normas podrían ser especialmente útiles para los
prestadores de servicios intermediarios relativamente pequeños. Las normas
podrían distinguir entre distintos tipos de contenidos ilícitos o distintos
tipos de servicios intermediarios, según corresponda.
(103) La Comisión y la Junta deben fomentar la elaboración de códigos de
conducta voluntarios, así como la aplicación de las disposiciones de esos
códigos, a fin de contribuir a la aplicación del presente Reglamento. La
Comisión y la Junta deben procurar que los códigos de conducta definan
claramente la naturaleza de los objetivos de interés público que se persiguen,
que contengan mecanismos para la evaluación independiente de la consecución de
estos objetivos, y que presenten una definición clara de la función de las
autoridades competentes. Debe prestarse especial atención a evitar efectos
negativos en la seguridad, la protección de la privacidad y los datos
personales, así como a la prohibición de imponer obligaciones generales de
monitorización. Aunque la aplicación de los códigos de conducta debe ser
medible y estar sujeta a supervisión pública, ello no debe afectar al carácter
voluntario de dichos códigos y a la libertad de los interesados para decidir si
desean participar. En determinadas circunstancias, es importante que las
plataformas en línea de muy gran tamaño cooperen en la elaboración de códigos
de conducta específicos y se adhieran a ellos. Nada de lo dispuesto en el
presente Reglamento impide que otros prestadores de servicios se adhieran a las
mismas normas de diligencia debida, adopten buenas prácticas y se beneficien de
las directrices proporcionadas por la Comisión y la Junta, mediante su
participación en los mismos códigos de conducta.
(104) Es apropiado que el presente Reglamento señale determinados
aspectos para que se tomen en consideración en dichos códigos de conducta. En
particular, deben explorarse medidas de reducción de riesgos relativas a tipos
concretos de contenidos ilícitos a través de acuerdos de autorregulación y
corregulación. Otro aspecto que debe tomarse en consideración son las posibles
repercusiones negativas de los riesgos sistémicos para la sociedad y la
democracia, como la desinformación o las actividades manipulativas y abusivas,
o cualquier efecto adverso para los menores. Esto incluye operaciones
coordinadas dirigidas a amplificar información, incluida la desinformación,
como el uso de bots y cuentas falsas para generar información
deliberadamente incorrecta o engañosa, a veces con el fin de obtener un
beneficio económico, que son especialmente nocivas para destinatarios del
servicio vulnerables, como los menores. En relación con estos aspectos, la
adhesión de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda
en línea de muy gran tamaño a un determinado código de conducta y su
cumplimiento puede considerarse una medida apropiada de reducción de riesgos.
La negativa de un prestador de una plataforma en línea o de un motor de
búsqueda en línea a participar en la aplicación de un código de conducta de
esta índole a invitación de la Comisión, sin explicaciones adecuadas, podría
tenerse en cuenta, cuando sea pertinente, a la hora de determinar si la
plataforma en línea o el motor de búsqueda en línea ha incumplido las
obligaciones establecidas en el presente Reglamento. El mero hecho de
participar en un código de conducta determinado y aplicarlo no debe presuponer
por sí mismo el cumplimiento del presente Reglamento.
(105) Los códigos de conducta deben facilitar la accesibilidad de las
plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de
muy gran tamaño, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, a fin de
facilitar su uso previsible por las personas con discapacidad. En particular,
los códigos de conducta podrían garantizar que la información se presente de
forma perceptible, funcional, comprensible y sólida y que los formularios y las
medidas facilitados en virtud del presente Reglamento estén disponibles de
manera fácil de localizar y accesible para las personas con discapacidad.
(106) Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los códigos
de conducta podrían servir de base para iniciativas de autorregulación ya
establecidas a escala de la Unión, como el compromiso de seguridad con los
productos, el memorando de entendimiento sobre la venta de productos
falsificados a través de internet, el Código de conducta para la lucha contra
la incitación ilegal al odio en internet, y el Código de buenas prácticas en
materia de desinformación. En particular en relación con este último, a raíz de
las orientaciones de la Comisión, el Código de buenas prácticas en materia de
desinformación ha sido reforzado como se anunció en el Plan de Acción para la
Democracia Europea.
(107) En la publicidad en línea generalmente intervienen varios actores,
incluidos los servicios intermediarios que conectan a los publicistas con los
anunciantes. Los códigos de conducta deben apoyar y complementar las
obligaciones de transparencia relativas a la publicidad para los prestadores de
plataformas en línea, de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores
de búsqueda en línea de muy gran tamaño establecidas en el presente Reglamento
a fin de establecer unos mecanismos flexibles y eficaces para facilitar y
potenciar el cumplimiento de dichas obligaciones, en particular en lo que se
refiere a las modalidades de transmisión de la información pertinente. Esto
debe incluir facilitar la transmisión de la información sobre el anunciante que
paga el anuncio publicitario cuando difiere de la persona física o jurídica en
cuyo nombre se presenta el anuncio en la interfaz en línea de una plataforma en
línea. Los códigos de conducta también deben incluir medidas para garantizar
que la información significativa sobre la monetización de los datos se comparta
adecuadamente a lo largo de toda la cadena de valor. La participación de una
gran variedad de partes interesadas debe garantizar que dichos códigos de
conducta cuenten con un amplio apoyo, sean técnicamente sólidos y eficaces, y
ofrezcan niveles máximos de facilidad en el manejo para garantizar que las
obligaciones de transparencia cumplan sus objetivos. A fin de garantizar la
eficacia de los códigos de conducta, la Comisión debe incluir mecanismos de
evaluación en la elaboración de los códigos de conducta. Cuando sea
conveniente, la Comisión puede invitar a la Agencia de los Derechos
Fundamentales o al Supervisor Europeo de Protección de Datos a expresar sus
opiniones sobre el código de conducta correspondiente.
(108) Además del mecanismo de respuesta a las crisis para las
plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy
gran tamaño, la Comisión puede iniciar la elaboración de protocolos de crisis
voluntarios para coordinar una respuesta rápida, colectiva y transfronteriza en
el entorno en línea. Este puede ser el caso, por ejemplo, cuando las
plataformas en línea se utilizan de forma indebida para propagar rápidamente
contenidos ilícitos o desinformación, o bien cuando surja la necesidad de
difundir rápidamente información fiable. En vista del importante papel que
desempeñan las plataformas en línea de muy gran tamaño en la difusión de
información en nuestras sociedades y a través de las fronteras, debe animarse a
los prestadores de dichas plataformas a elaborar y aplicar protocolos de crisis
específicos. Dichos protocolos de crisis solo deben activarse durante un
período limitado y las medidas adoptadas también deben limitarse a lo
estrictamente necesario para hacer frente a la circunstancia extraordinaria.
Esas medidas deben ser coherentes con el presente Reglamento, y no deben
suponer una obligación general para los prestadores de plataformas en línea de
muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño participantes
de monitorizar la información que transmiten o almacenan, ni de buscar
activamente hechos o circunstancias que indiquen contenidos ilícitos.
(109) A fin de garantizar una supervisión y ejecución adecuadas de las
obligaciones establecidas en el presente Reglamento, los Estados miembros deben
designar al menos a una autoridad que se encargue de supervisar su aplicación y
ejecutar el presente Reglamento, sin perjuicio de la posibilidad de designar a
una autoridad ya existente ni de su forma jurídica de acuerdo con el Derecho
nacional. No obstante, los Estados miembros deben poder encomendar a más de una
autoridad competente el desempeño de determinadas funciones y competencias de
supervisión o ejecución relativas a la aplicación del presente Reglamento, por
ejemplo para sectores concretos en los que pueda asimismo facultarse a
autoridades ya existentes, como los reguladores de comunicaciones electrónicas,
los reguladores de medios de comunicación o las autoridades de protección de
los consumidores, que reflejen su estructura constitucional, organizativa y
administrativa nacional. En el ejercicio de sus funciones, todas las
autoridades competentes deben contribuir a la consecución de los objetivos del
presente Reglamento, a saber, el correcto funcionamiento del mercado interior
de servicios intermediarios en el que las normas armonizadas para un entorno en
línea seguro, predecible y fiable establecidas que facilite la innovación, y en
particular, las obligaciones de diligencia debida aplicables a las diferentes
categorías de prestadores de servicios intermediarios, se supervisen y apliquen
realmente con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos
fundamentales amparados por la Carta, incluido el principio de protección de
los consumidores. El presente Reglamento no exige a los Estados miembros que
confieran a las autoridades competentes la tarea de pronunciarse sobre la
legalidad de elementos específicos del contenido.
(110) Dada la naturaleza transfronteriza de los servicios en cuestión y
la horizontalidad de las obligaciones que introduce el presente Reglamento, una
autoridad encargada de supervisar la aplicación y, en su caso, ejecución del
presente Reglamento debe identificarse como coordinador de servicios digitales
en cada Estado miembro. Cuando se designe a más de una autoridad competente
para supervisar la aplicación y ejecutar el presente Reglamento, solo una
autoridad de dicho Estado miembro debe ser designada como coordinador de
servicios digitales. El coordinador de servicios digitales debe actuar como
punto único de contacto con respecto a todos los asuntos relacionados con la
aplicación del presente Reglamento para la Comisión, la Junta, los
coordinadores de servicios digitales de otros Estados miembros y otras
autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. En particular,
cuando se encomiende a varias autoridades competentes el desempeño de funciones
establecidas en el presente Reglamento en un determinado Estado miembro, el
coordinador de servicios digitales debe coordinarse y cooperar con esas
autoridades de conformidad con el Derecho nacional que establezca sus funciones
respectivas, y sin perjuicio de la evaluación independiente de las otras autoridades
competentes. El coordinador de servicios digitales debe garantizar la
participación efectiva de todas las autoridades competentes pertinentes e
informar a su debido tiempo sobre su evaluación en el contexto de la
cooperación en materia de supervisión y garantía del cumplimiento a escala de
la Unión, sin que ello implique una superioridad jerárquica sobre otras
autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, además de
los mecanismos específicos previstos en el presente Reglamento en lo que
respecta a la cooperación a escala de la Unión, los Estados miembros también
deben garantizar la cooperación entre el coordinador de servicios digitales y
otras autoridades competentes designadas a nivel nacional, en su caso, a través
de instrumentos adecuados, como la puesta en común de recursos, grupos de
trabajo conjuntos, investigaciones conjuntas y mecanismos de asistencia mutua.
(111) El coordinador de servicios digitales, así como otras autoridades
competentes designadas en virtud del presente Reglamento, desempeñan un papel
crucial para garantizar la efectividad de los derechos y obligaciones
establecidos en el presente Reglamento y el cumplimiento de sus objetivos. En
consecuencia, es necesario garantizar que dichas autoridades dispongan de los
medios necesarios, incluidos los recursos financieros y humanos, para
supervisar a todos los prestadores de servicios intermediarios que estén bajo
su competencia, en interés de todos los ciudadanos de la Unión. Dada la
variedad de prestadores de servicios intermediarios y el uso que hacen de
tecnologías avanzadas a la hora de prestar sus servicios, también es esencial
que el coordinador de servicios digitales y las autoridades competentes cuenten
con el volumen necesario de personal y expertos con competencias especializadas
y medios técnicos avanzados y que gestionen de forma autónoma los recursos
financieros para desempeñar sus tareas. Además, el nivel de recursos debe tener
en cuenta el tamaño, la complejidad y el posible impacto social de los
prestadores de servicios intermediarios que estén bajo su competencia, así como
el alcance de sus servicios en toda la Unión. El presente Reglamento se entiende
sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan
mecanismos de financiación basados en una tasa de supervisión cobrada a los
prestadores de servicios intermediarios en virtud del Derecho nacional en
cumplimiento del Derecho de la Unión, en la medida en que se imponga a los
prestadores de servicios intermediarios que tengan su establecimiento principal
en el Estado miembro de que se trate, que se limite estrictamente a lo
necesario y proporcionado para cubrir los costes del desempeño de las funciones
atribuidas a las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento, con
exclusión de las tareas atribuidas a la Comisión, y que se garantice una
transparencia adecuada en lo que respecta a la percepción y el uso de dicha tasa
de supervisión.
(112) Dichas autoridades competentes designadas en virtud del presente
Reglamento también deben actuar con completa independencia de organismos
públicos y privados, sin obligación o posibilidad de solicitar o recibir
instrucciones, ni siquiera del Gobierno, y sin perjuicio de los deberes
específicos de cooperación con otras autoridades competentes, con los
coordinadores de servicios digitales, con la Junta y con la Comisión. Por otra
parte, la independencia de estas autoridades no debe suponer que no puedan
someterse, de conformidad con las constituciones nacionales y sin poner en
peligro el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, a mecanismos
proporcionados de rendición de cuentas en lo que respecta a las actividades
generales del coordinador de servicios digitales, como su gasto financiero o la
presentación de información a los Parlamentos nacionales. El requisito de
independencia tampoco debe impedir el ejercicio del control judicial o la
posibilidad de consultar a otras autoridades nacionales o de intercambiar
puntos de vista periódicamente con ellas, incluidas las autoridades policiales,
de gestión de crisis o de protección de los consumidores, en su caso, al objeto
de intercambiar información sobre investigaciones en curso, sin que ello afecte
al ejercicio de sus competencias respectivas.
(113) Los Estados miembros pueden designar a una autoridad nacional ya
existente que desempeñe la función de coordinador de servicios digitales, o que
tenga funciones específicas para supervisar la aplicación y ejecutar el
presente Reglamento, siempre que dicha autoridad designada cumpla los
requisitos establecidos en el presente Reglamento, por ejemplo, en lo que
respecta a su independencia. Además, nada impide a los Estados miembros
combinar funciones en una autoridad existente, de conformidad con el Derecho de
la Unión. Las medidas que se adopten a tal efecto pueden incluir, entre otras
cosas, la imposibilidad de cesar al presidente o a un miembro de la dirección
de un órgano colegiado de una autoridad existente antes de que finalice su
mandato, por el único motivo de que se haya realizado una reforma institucional
que implique la combinación de diferentes funciones en una sola autoridad, a
falta de normas que garanticen que esta clase de ceses no pongan en peligro la
independencia e imparcialidad de tales miembros.
(114) Los Estados miembros deben proporcionar al coordinador de
servicios digitales, y a cualquier otra autoridad competente designada en
virtud del presente Reglamento, competencias y medios suficientes para
garantizar una investigación y ejecución eficaces, de conformidad con las
tareas que se les encomienden. Esto incluye la facultad de las autoridades
competentes de adoptar medidas cautelares de conformidad con el Derecho
nacional en caso de riesgo de perjuicios graves. Tales medidas cautelares, que
pueden incluir órdenes de poner fin a una presunta infracción o de subsanarla,
no deben ir más allá de lo necesario para garantizar que se evita el perjuicio
grave a la espera de la decisión definitiva. En particular, los coordinadores
de servicios digitales deben poder buscar y obtener información localizada en
su territorio, también en el contexto de investigaciones conjuntas, con la
debida consideración del hecho de que las medidas de supervisión y ejecución
relativas a un prestador dentro del ámbito de competencia de otro Estado
miembro o de la Comisión deben adoptarse por el coordinador de servicios
digitales de ese otro Estado miembro, cuando sea pertinente de conformidad con
los procedimientos relativos a la cooperación transfronteriza, o, en su caso,
por la Comisión.
(115) Los Estados miembros deben establecer en su Derecho nacional, de
conformidad con el Derecho de la Unión y, en particular, con el presente
Reglamento y la Carta, condiciones y límites detallados para el ejercicio de
las competencias de investigación y ejecución de sus coordinadores de servicios
digitales, y otras autoridades competentes cuando sea pertinente, en virtud del
presente Reglamento.
(116) En el ejercicio de esas competencias, las autoridades competentes
deben cumplir las normas nacionales aplicables en relación con procedimientos y
materias tales como la necesidad de una autorización judicial previa para
acceder a determinadas instalaciones y la prerrogativa de secreto profesional
en la relación cliente-abogado. Esas disposiciones deben garantizar, en
particular, el respeto de los derechos fundamentales a la tutela judicial
efectiva y a un juez imparcial, incluidos los derechos de la defensa y el
derecho al respeto de la vida privada. En este sentido, las garantías
establecidas en relación con los procedimientos de la Comisión de conformidad
con el presente Reglamento podrían ser un punto de referencia apropiado. Debe
garantizarse un procedimiento previo justo e imparcial antes de adoptar una
decisión definitiva, que incluya los derechos de las personas afectadas a ser
oídas y a acceder al expediente que les concierna, respetando al mismo tiempo
la confidencialidad y el secreto profesional y empresarial, así como la
obligación de motivar debidamente las decisiones. Sin embargo, esto no debe
impedir que se adopten medidas en casos de urgencia debidamente fundamentados y
siempre que se cumplan condiciones y trámites procesales adecuados. El ejercicio
de las competencias también debe ser proporcionado, entre otras cosas, en
relación con la naturaleza y el perjuicio general real o potencial causado por
la infracción o la presunta infracción. Las autoridades competentes deben tener
en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes del caso, incluida la
información recabada por las autoridades competentes en otros Estados miembros.
(117) Los Estados miembros deben asegurarse de que los incumplimientos
de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento puedan sancionarse
de manera efectiva, proporcionada y disuasoria, teniendo en cuenta la
naturaleza, gravedad, recurrencia y duración del incumplimiento, en vista del
interés público perseguido, el alcance y la clase de actividades realizadas,
así como la capacidad económica del infractor. En particular, las sanciones
deben tener en cuenta si el prestador de servicios intermediarios afectado
incumple de forma sistemática o recurrente sus obligaciones en virtud del
presente Reglamento, así como, cuando sea pertinente, el número de
destinatarios del servicio afectados, el carácter intencionado o negligente de
la infracción y si el prestador mantiene actividad en varios Estados miembros.
Cuando el presente Reglamento establezca un importe máximo de multas
sancionadoras o multas coercitivas, este importe máximo debe aplicarse por
infracción del presente Reglamento y sin perjuicio de la modulación de las
multas sancionadoras o multas coercitivas por infracciones específicas. Los
Estados miembros deben garantizar que la imposición de multas sancionadoras o
multas coercitivas relacionadas con infracciones sean en cada caso particular
efectivas, proporcionadas y disuasorias estableciendo normas y procedimientos
nacionales de conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta todos
los criterios relativos a las condiciones generales para la imposición de
multas sancionadoras o multas coercitivas.
(118) A fin de garantizar la ejecución efectiva de las obligaciones
establecidas en el presente Reglamento, las personas físicas o las
organizaciones representativas deben poder presentar reclamaciones relacionadas
con el incumplimiento de dichas obligaciones al coordinador de servicios
digitales del territorio donde hayan recibido el servicio, sin perjuicio de lo
dispuesto en el presente Reglamento en materia de reparto de competencias y en
las normas aplicables relativas a la tramitación de reclamaciones de
conformidad con los principios nacionales de buena administración. Las
reclamaciones podrían ofrecer una exposición fiel de las inquietudes
relacionadas con el cumplimiento de un determinado prestador de servicios
intermediarios y también podrían informar al coordinador de servicios digitales
de cualquier otra cuestión transversal. El coordinador de servicios digitales
debe implicar a otras autoridades competentes nacionales, así como al
coordinador de servicios digitales de otro Estado miembro, y en particular al
del Estado miembro en el que el prestador de servicios intermediarios afectado
esté establecido, si el problema requiere cooperación transfronteriza.
(119) Los Estados miembros deben asegurarse de que los coordinadores de
servicios digitales puedan adoptar medidas eficaces y proporcionadas para
corregir determinadas infracciones particularmente graves y persistentes del
presente Reglamento. Especialmente cuando esas medidas puedan afectar a los
derechos e intereses de terceros, como puede ser el caso en particular cuando
se limite el acceso a interfaces en línea, es adecuado exigir que las medidas
estén sujetas a salvaguardias adicionales. En particular, los terceros
potencialmente afectados deben tener la oportunidad de ser oídos y dichas
órdenes deben dictarse únicamente cuando no se disponga razonablemente de
competencias para adoptar ese tipo de medidas según lo dispuesto en otros actos
del Derecho de la Unión o en el Derecho nacional, por ejemplo para proteger los
intereses colectivos de los consumidores, para garantizar la retirada inmediata
de páginas web que contengan o difundan pornografía infantil, o para bloquear
el acceso a servicios que estén siendo utilizados por un tercero para infringir
un derecho de propiedad intelectual.
(120) Este tipo de órdenes de limitación del acceso no deben exceder de
lo necesario para alcanzar su objetivo. Con ese fin, deben ser temporales y
dirigirse en principio a un prestador de servicios intermediarios, como el
prestador del servicio de alojamiento de datos pertinente, el prestador del
servicio de internet, el registro de nombres de dominio o el registrador, que
esté en una posición razonable para alcanzar ese objetivo sin limitar
indebidamente el acceso a información lícita.
(121) Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la exención de
responsabilidad previstas en el presente Reglamento en relación con la
información transmitida o almacenada a petición de un destinatario del
servicio, un prestador de servicios intermediarios debe ser responsable por los
perjuicios sufridos por destinatarios del servicio causados por un
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento por
dicho prestador. Dicha compensación debe ajustarse a las normas y
procedimientos establecidos en el Derecho nacional aplicable y sin perjuicio de
otras vías de recurso disponibles en virtud de las normas de protección de los
consumidores.
(122) El coordinador de servicios digitales debe publicar
periódicamente, por ejemplo, en su sitio web, un informe sobre las actividades
realizadas de conformidad con el presente Reglamento. En particular, el informe
debe publicarse en un formato legible por máquina e incluir una exposición
general de las reclamaciones recibidas y de su seguimiento, como el número
total de reclamaciones recibidas y el número de reclamaciones que dieron lugar
a la apertura de una investigación formal o que se transmitieron a otros
coordinadores de servicios digitales, sin hacer referencia a ningún dato
personal. Dado que el coordinador de servicios digitales también tiene
conocimiento de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos o de
entrega de información reguladas por el presente Reglamento a través del
sistema de intercambio de información, el coordinador de servicios digitales
debe incluir en su informe anual el número y categoría de dichas órdenes
dirigidas a prestadores de servicios intermediarios por las autoridades
judiciales y administrativas de su Estado miembro.
(123) En aras de la claridad, simplicidad y efectividad, la competencia
para supervisar y hacer cumplir las obligaciones en virtud del presente
Reglamento ha de conferirse a las autoridades competentes del Estado miembro en
el que se sitúe el establecimiento principal del prestador de servicios
intermediarios, es decir, en el que el prestador tenga su sede central o
domicilio social en el que ejerza las principales funciones financieras y el
control de sus operaciones. Con respecto a los prestadores que no estén establecidos
en la Unión pero que ofrezcan sus servicios en ella y, por tanto, se incluyan
en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la competencia debe
corresponder al Estado miembro en el que dichos prestadores hayan designado a
su representante legal, teniendo en cuenta la función que desempeñan los
representantes legales en virtud del presente Reglamento. No obstante, en aras
de la aplicación efectiva del presente Reglamento, todos los Estados miembros o
la Comisión, en su caso, deben tener competencia sobre los prestadores que no
hayan designado un representante legal. Esta competencia puede ser ejercida por
cualquiera de las autoridades competentes o por la Comisión, siempre que el
prestador no esté sujeto a procedimientos de ejecución por los mismos hechos
ante otra autoridad competente o la Comisión. A fin de garantizar el respeto
del principio non bis in idem y, en particular, de evitar que el mismo
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento se
sancione más de una vez, cada Estado miembro que tenga la intención de ejercer
su competencia con respecto a dichos prestadores debe informar sin dilación
indebida a todas las demás autoridades, incluida la Comisión, a través del
sistema de intercambio de información establecido a efectos del presente
Reglamento.
(124) Habida cuenta de su impacto potencial y de los retos que plantea
su supervisión efectiva, se necesitan normas especiales en lo que se refiere a
la supervisión y la garantía del cumplimiento en relación con los prestadores
de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de
muy gran tamaño. La Comisión debe ser responsable, con el apoyo de las
autoridades nacionales competentes cuando sea pertinente, de la supervisión y
la ejecución pública de las cuestiones sistémicas, como las que tienen un gran
impacto en los intereses colectivos de los destinatarios del servicio. Por
consiguiente, la Comisión debe tener competencias exclusivas de supervisión y
garantía del cumplimiento de las obligaciones adicionales de gestión de los
riesgos sistémicos impuestas a los prestadores de plataformas en línea de muy
gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño en el presente
Reglamento. Las competencias exclusivas de la Comisión deben entenderse sin
perjuicio de determinadas tareas administrativas asignadas en el presente
Reglamento a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento,
como la autorización de investigadores.
(125) La Comisión y las autoridades nacionales competentes deben
compartir las competencias de supervisión y garantía del cumplimiento de las
obligaciones de diligencia debida distintas de las obligaciones adicionales de
gestión de los riesgos sistémicos impuestas a los prestadores de plataformas en
línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño
en el presente Reglamento. Por una parte, la Comisión podría estar en muchos
casos en mejores condiciones para hacer frente a las infracciones sistémicas
cometidas por dichos prestadores, como las que afecten a varios Estados
miembros o las infracciones reiteradas graves o las relativas a la falta de
establecimiento de los mecanismos eficaces exigidos por el presente Reglamento.
Por otra, las autoridades competentes del Estado miembro en el que se encuentra
el establecimiento principal de un prestador de plataformas en línea de muy
gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño podrían estar
en mejor situación para hacer frente a infracciones individuales cometidas por
dichos prestadores que no planteen problemas sistémicos o transfronterizos. En
aras de la eficiencia, para evitar duplicidades y a fin de garantizar el
cumplimiento del principio non bis in idem, debe corresponder a la
Comisión evaluar si considera adecuado ejercer esas competencias compartidas en
un caso determinado y, una vez que haya iniciado el procedimiento, los Estados
miembros no deben tener ya esa capacidad. Los Estados miembros deben cooperar
estrechamente entre sí y con la Comisión, y la Comisión debe cooperar
estrechamente con los Estados miembros, de modo que se asegure el buen y eficaz
funcionamiento del sistema de supervisión y garantía del cumplimiento
establecido en virtud del presente Reglamento.
(126) Las normas del presente Reglamento sobre el reparto de
competencias deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de
la Unión y de las normas nacionales de Derecho internacional privado relativas
a la competencia judicial y a la ley aplicable en materia civil y mercantil,
como las acciones emprendidas por consumidores ante los órganos
jurisdiccionales del Estado miembro en el que estén domiciliados de conformidad
con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión. En lo que respecta a
las obligaciones impuestas por el presente Reglamento a los prestadores de
servicios intermediarios de informar a la autoridad emisora sobre el curso dado
a las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y órdenes de suministro
de información, las normas sobre el reparto de competencias solo deben
aplicarse a la supervisión del cumplimiento de dichas obligaciones, pero no a
otras cuestiones relacionadas con la orden, como la competencia para dictar la
orden.
(127) Dada la importancia transfronteriza e intersectorial de los
servicios intermediarios, es necesario un alto nivel de cooperación para
garantizar la aplicación coherente del presente Reglamento y la disponibilidad
de información pertinente para el ejercicio de las tareas de ejecución a través
del sistema de intercambio de información. La cooperación puede adoptar
diversas formas en función de las cuestiones de que se trate, sin perjuicio de
ejercicios específicos de investigación conjunta. En cualquier caso, es
necesario que el coordinador de servicios digitales de establecimiento de un
prestador de servicios intermediarios informe a los otros coordinadores de
servicios digitales sobre las cuestiones, investigaciones y acciones que se
vayan a emprender con respecto a dicho prestador. Además, cuando una autoridad
competente de un Estado miembro posea información pertinente para una
investigación llevada a cabo por las autoridades competentes del Estado miembro
de establecimiento, o pueda recabar en su territorio información a la que las
autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento no tengan acceso,
el coordinador de servicios digitales de destino debe asistir en tiempo
oportuno al coordinador de servicios digitales de establecimiento, en particular
ejerciendo sus competencias de investigación de conformidad con los
procedimientos nacionales aplicables y la Carta. El destinatario de dichas
medidas de investigación debe cumplirlas y hacerse responsable en caso de
incumplimiento, y las autoridades competentes del Estado miembro de
establecimiento deben poder basarse en la información recogida mediante
asistencia mutua, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
(128) El coordinador de servicios digitales de destino, en particular a
partir de las reclamaciones recibidas o de las aportaciones de otras
autoridades nacionales competentes cuando proceda, o la Junta en caso de
problemas que afecten a más de tres Estados miembros, debe poder pedir al
coordinador de servicios digitales de establecimiento que adopte medidas de
investigación o ejecución con respecto a un prestador que esté bajo su
competencia. Dichas solicitudes de intervención deben basarse en pruebas bien
fundamentadas que demuestren la existencia de una presunta infracción que
afecte negativamente a los intereses colectivos de los destinatarios del
servicio en su Estado miembro o tenga un impacto social negativo. El
coordinador de servicios digitales de establecimiento debe poder recurrir a la
asistencia mutua o invitar al coordinador de servicios digitales solicitante a
una investigación conjunta en caso de que se necesite más información para
tomar una decisión, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar a la Comisión
que evalúe el asunto si tiene motivos para sospechar que puede estar en juego
una infracción sistémica por parte de una plataforma en línea de muy gran
tamaño o un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño.
(129) La Junta debe poder remitir el asunto a la Comisión en caso de que
existan discrepancias sobre las evaluaciones o las medidas adoptadas o
propuestas o de que no se adopten medidas de conformidad con el presente
Reglamento a raíz de una solicitud de cooperación transfronteriza o de una
investigación conjunta. Cuando la Comisión, sobre la base de la información
facilitada por las autoridades afectadas, considere que las medidas propuestas,
incluido el nivel propuesto de las multas, no pueden garantizar el cumplimiento
efectivo de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, debe poder
expresar sus serias dudas y solicitar en consecuencia al coordinador de
servicios digitales competente que revalúe el asunto y adopte las medidas
necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento en un
período determinado. Esta posibilidad ha de entenderse sin perjuicio del deber
general de la Comisión de supervisar la aplicación del Derecho de la Unión, y
en caso necesario exigir su cumplimiento, bajo el control del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de conformidad con los Tratados.
(130) A fin de facilitar la supervisión transfronteriza e
investigaciones de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento que
afecten a varios Estados miembros, los coordinadores de servicios digitales de
establecimiento deben poder invitar, a través del sistema de intercambio de
información, a otros coordinadores de servicios digitales a realizar una
investigación conjunta sobre una presunta infracción del presente Reglamento.
Otros coordinadores de servicios digitales y otras autoridades competentes,
cuando sea conveniente, deben poder unirse a la investigación propuesta por el
coordinador de servicios digitales de establecimiento, a menos que este
considere que un número excesivo de autoridades participantes puede afectar a
la eficacia de la investigación teniendo en cuenta las características de la
presunta infracción y la ausencia de efectos directos en los destinatarios del
servicio en esos Estados miembros. Las actividades de una investigación
conjunta pueden incluir un conjunto de acciones que debe coordinar el
coordinador de servicios digitales de establecimiento de conformidad con la
disponibilidad de las autoridades participantes, como ejercicios coordinados
para recabar datos, puesta en común de recursos, grupos de trabajo, solicitudes
de información coordinadas o inspecciones comunes de instalaciones. Todas las
autoridades competentes que participen en una investigación conjunta deben
cooperar con el coordinador de servicios digitales de establecimiento, en
particular ejerciendo sus facultades de investigación en su territorio, de
conformidad con los procedimientos nacionales aplicables. La investigación
conjunta debe concluirse en un plazo determinado con un informe final que tenga
en cuenta la contribución de todas las autoridades competentes participantes.
Asimismo, la Junta, cuando así lo soliciten al menos tres coordinadores de
servicios digitales de destino, puede recomendar a un coordinador de servicios
digitales de establecimiento que ponga en marcha dicha investigación conjunta y
dé indicaciones sobre su organización. A fin de evitar bloqueos, la Junta debe
poder remitir el asunto a la Comisión en casos específicos, en particular
cuando el coordinador de servicios digitales de establecimiento se niegue a
poner en marcha la investigación y la Junta no esté de acuerdo con la
justificación aportada.
(131) A fin de velar por que el presente Reglamento se aplique de manera
coherente, es necesario crear un grupo consultivo independiente a escala de la
Unión, una Junta Europea de Servicios Digitales, que debe prestar apoyo a la
Comisión y ayudar a coordinar las acciones de los coordinadores de servicios
digitales. Esa Junta debe estar integrada por los coordinadores de servicios
digitales, allí donde hayan sido nombrados, sin perjuicio de la posibilidad de
que estos inviten a sus reuniones o designen a delegados ad hoc de otras
autoridades competentes que tengan funciones específicas encomendadas en virtud
del presente Reglamento, cuando eso sea necesario de conformidad con su reparto
nacional de funciones y competencias. En el caso de que haya varios
participantes de un mismo Estado miembro, el derecho de voto debe permanecer
limitado a un representante por Estado miembro.
(132) La Junta debe contribuir a alcanzar una perspectiva común de la
Unión sobre la aplicación coherente del presente Reglamento y a la cooperación
entre autoridades competentes, por ejemplo, asesorando a la Comisión y a los
coordinadores de servicios digitales en relación con medidas apropiadas de
investigación y ejecución, en particular con respecto a los prestadores de
plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de
muy gran tamaño, y teniendo en cuenta, en particular, la libertad de los
prestadores de servicios intermediarios para proporcionar servicios en toda la
Unión. La Junta también debe colaborar en la preparación de unos modelos y
códigos de conducta pertinentes y en el análisis de las tendencias generales
emergentes en el desarrollo de servicios digitales en la Unión, incluida la
emisión de dictámenes o recomendaciones sobre asuntos relacionados con las
normas.
(133) Para tal fin, la Junta debe poder emitir dictámenes y formular
solicitudes y recomendaciones dirigidos a los coordinadores de servicios
digitales u otras autoridades competentes nacionales. Aunque no sean legalmente
vinculantes, la decisión de apartarse de ellos debe explicarse debidamente y
puede ser tenida en cuenta por la Comisión para evaluar el cumplimiento del
presente Reglamento por el Estado miembro de que se trate.
(134) La Junta debe reunir a los representantes de los coordinadores de
servicios digitales y otras posibles autoridades competentes bajo la
presidencia de la Comisión, con miras a garantizar que los asuntos que se le
presenten se evalúen desde un punto de vista plenamente europeo. En vista de
posibles elementos transversales que puedan ser pertinentes para otros marcos
reguladores a escala de la Unión, la Junta debe estar autorizada a cooperar con
otros organismos, oficinas, agencias y grupos consultivos de la Unión con
responsabilidades en materias tales como la igualdad, incluida la igualdad de
género, y la no discriminación, la protección de datos, las comunicaciones
electrónicas, los servicios audiovisuales, la detección e investigación de
fraudes contra el presupuesto de la Unión en relación con aranceles de aduanas,
la protección de los consumidores, o el Derecho sobre competencia, según sea
necesario para el desempeño de sus funciones.
(135) La Comisión, a través del presidente, debe participar en la Junta
sin derechos de voto. A través del presidente, la Comisión debe velar por que
el orden del día de las reuniones se establezca de conformidad con lo
solicitado por los miembros de la Junta según lo dispuesto en su reglamento interno
y en cumplimiento de los deberes de la Junta establecidos en el presente
Reglamento.
(136) En vista de la necesidad de garantizar el apoyo a las actividades
de la Junta, esta debe poder utilizar los conocimientos y recursos humanos de
la Comisión y de las autoridades competentes nacionales. Los mecanismos
específicos de funcionamiento interno de la Junta deben especificarse con mayor
concreción en el reglamento interno de la Junta.
(137) Dada la importancia de las plataformas en línea de muy gran tamaño
o los motores de búsqueda de muy gran tamaño, en vista de su alcance y
repercusión, el incumplimiento por su parte de las obligaciones específicas que
les son aplicables puede afectar a un número importante de destinatarios de los
servicios de diferentes Estados miembros y puede causar grandes perjuicios
sociales, mientras que dichos incumplimientos pueden ser además especialmente
difíciles de detectar y corregir. Por este motivo, la Comisión, en cooperación
con los coordinadores de servicios digitales y la Junta, debe desarrollar los
conocimientos especializados y las capacidades de la Unión en lo que respecta a
la supervisión de las plataformas en línea de muy gran tamaño o los motores de
búsqueda de muy gran tamaño. Por consiguiente, la Comisión debe poder coordinar
y confiar en los conocimientos especializados y los recursos de dichas
autoridades, por ejemplo analizando, de forma permanente o temporal, las
tendencias o problemas específicos que surjan en relación con una o más
plataformas en línea de muy gran tamaño o con motores de búsqueda de muy gran
tamaño. Los Estados miembros deben cooperar con la Comisión en el desarrollo de
dichas capacidades, en particular mediante el envío de personal en comisión de
servicios, cuando sea adecuado, y en la contribución a la creación de una
capacidad común de supervisión de la Unión. A fin de desarrollar los
conocimientos especializados y las capacidades de la Unión, la Comisión también
puede basarse en los conocimientos especializados y las capacidades del
Observatorio de la Economía de las Plataformas en Línea, creado en virtud de la
Decisión de la Comisión de 26 de abril de 2018 que establece un grupo de
expertos para el Observatorio de la Economía de las Plataformas Electrónicas,
los organismos de expertos pertinentes y los centros de excelencia. La Comisión
puede invitar a expertos con conocimientos especializados específicos, por
ejemplo a investigadores autorizados, representantes de agencias y organismos
de la Unión, representantes de la industria, asociaciones que representen a
usuarios o a la sociedad civil, organizaciones internacionales, expertos del
sector privado y otras partes interesadas.
(138) La Comisión debe poder investigar las infracciones por iniciativa
propia, de conformidad con las competencias previstas en el presente
Reglamento, en particular solicitando el acceso a los datos y a la información
o realizando inspecciones, y debe poder contar con el apoyo de los coordinadores
de servicios digitales. Cuando la supervisión por parte de las autoridades
nacionales competentes de presuntas infracciones de prestadores de plataformas
en línea de muy gran tamaño o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño
apunte a problemas sistémicos, como problemas con una amplia repercusión en los
intereses colectivos de los destinatarios del servicio, los coordinadores de
servicios digitales deben poder, sobre la base de una solicitud debidamente
motivada, remitir dichas cuestiones a la Comisión. Dicha solicitud debe
contener, como mínimo, todos los hechos y circunstancias necesarios que
expliquen la presunta infracción y su carácter sistémico. En función del
resultado de su propia evaluación, la Comisión debe poder adoptar las medidas
de investigación y ejecución necesarias con arreglo al presente Reglamento,
incluida, cuando proceda, la apertura de una investigación o la adopción de
medidas cautelares.
(139) A fin de desempeñar eficazmente sus tareas, la Comisión debe
mantener un margen de discreción en cuanto a la decisión de iniciar
procedimientos contra prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o
de motores de búsqueda de muy gran tamaño. Una vez iniciado el procedimiento
por la Comisión, debe excluirse la posibilidad de que los coordinadores de
servicios digitales de establecimiento afectados ejerzan sus competencias de
investigación y ejecución respecto de la conducta en cuestión del prestador de
la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda de muy gran
tamaño, a fin de evitar duplicidades, incoherencias y riesgos desde el punto de
vista del principio non bis in idem. La Comisión, no obstante, debe
poder solicitar la contribución individual o conjunta a la investigación de los
coordinadores de servicios digitales. De conformidad con el deber de
cooperación leal, el coordinador de servicios digitales debe hacer todo lo
posible por atender las solicitudes justificadas y proporcionadas de la
Comisión en el contexto de una investigación. Además, el coordinador de
servicios digitales de establecimiento, así como la Junta y cualquier otro
coordinador de servicios digitales cuando sea pertinente, deben facilitar a la
Comisión toda la información y la asistencia necesarias para que esta pueda
ejercer sus funciones de manera efectiva, incluida la información recopilada en
el contexto de ejercicios de recopilación de datos o de acceso a los datos, en
la medida en que el fundamento jurídico en virtud del cual se ha recopilado la
información no se oponga a ello. A la inversa, la Comisión debe mantener
informados al coordinador de los servicios digitales de establecimiento y a la
Junta sobre el ejercicio de sus competencias y, en particular, cuando se
proponga iniciar el procedimiento y ejercer sus competencias de investigación.
Además, cuando la Comisión comunique sus conclusiones preliminares, incluido
cualquier asunto respecto del cual formule objeciones, los prestadores de que
se trate de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda de
muy gran tamaño, la Comisión también debe comunicarlas a la Junta. La Junta
debe aportar su punto de vista sobre las objeciones y la evaluación realizadas
por la Comisión, que debe ser tenido en cuenta en el razonamiento en que se
base la decisión definitiva de la Comisión.
(140) En vista de los problemas concretos que puedan surgir para
asegurar el cumplimiento por parte de los prestadores de plataformas en línea
de muy gran tamaño o de motores de búsqueda de muy gran tamaño y de la
importancia de hacerlo de manera efectiva, tomando en consideración su
dimensión e impacto y los perjuicios que pueden causar, la Comisión debe poseer
amplios poderes de investigación y ejecución que le permitan investigar, hacer
cumplir y vigilar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente
Reglamento, respetando plenamente el derecho fundamental a ser oído y a tener
acceso al expediente en el contexto de los procedimientos de ejecución, el
principio de proporcionalidad y los derechos e intereses de los afectados.
(141) La Comisión debe poder solicitar la información necesaria para
garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente Reglamento en toda la Unión. En particular, la
Comisión debe tener acceso a cualquier documentación, datos e información
pertinentes y necesarios para iniciar y llevar a cabo investigaciones, y para
vigilar el cumplimiento de las obligaciones pertinentes establecidas en el
presente Reglamento, con independencia de quién sea el poseedor de la
documentación, datos e información en cuestión, y sea cual sea su forma o
formato, su medio de almacenamiento, o el lugar preciso en el que se conserven.
La Comisión debe poder exigir directamente, mediante una solicitud de
información debidamente justificada, que el prestador de la plataforma en línea
de muy gran tamaño o del motor de búsqueda de muy gran tamaño de que se trate,
así como cualquier otra persona física o jurídica que actúe con fines
relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda
tener un conocimiento razonable de la información relativa a la presunta
infracción o a la infracción, según corresponda, aporte pruebas, datos o
informaciones pertinentes. Asimismo, la Comisión debe poder solicitar cualquier
información pertinente a cualquier autoridad, organismo o agencia públicos del
Estado miembro para los fines del presente Reglamento. La Comisión debe poder
exigir acceso, mediante el ejercicio de sus competencias de investigación, como
las solicitudes de información o las entrevistas, a documentos, datos,
información, bases de datos y los algoritmos de las personas pertinentes, y
explicaciones en relación con los mismos, y para entrevistar, con su
consentimiento, a cualquier persona física o jurídica que pueda estar en
posesión de información útil y registrar las declaraciones efectuadas por
cualquier medio técnico. La Comisión también debe estar facultada para llevar a
cabo las inspecciones que sean necesarias para hacer cumplir las disposiciones
pertinentes del presente Reglamento. Dichas competencias de investigación
tienen por objeto complementar la posibilidad que tiene la Comisión de
solicitar asistencia a los coordinadores de servicios digitales y a las
autoridades de otros Estados miembros, por ejemplo, facilitando información o
en el ejercicio de tales competencias.
(142) Las medidas cautelares pueden ser una herramienta importante para
garantizar que, mientras esté en curso una investigación, la infracción
investigada no ocasione un riesgo de perjuicios graves para los destinatarios
del servicio. Este instrumento es importante para evitar cambios que sería muy
difícil deshacer mediante una decisión adoptada por la Comisión al final del
procedimiento. Por consiguiente, la Comisión debe tener competencias para
imponer medidas cautelares mediante una decisión en el contexto de un
procedimiento incoado con vistas a la posible adopción de una decisión de
incumplimiento. Esta facultad debe aplicarse en los casos en que la Comisión
haya constatado prima facie el incumplimiento de las obligaciones en
virtud del presente Reglamento por parte del prestador de plataformas en línea
de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño. Una
decisión por la que se impongan medidas cautelares solo debe aplicarse durante
un período determinado, bien hasta la conclusión del procedimiento por la
Comisión, bien por un plazo determinado que puede renovarse siempre que sea
necesario y adecuado.
(143) La Comisión debe poder adoptar las medidas necesarias para hacer
el seguimiento de la aplicación efectiva y el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente Reglamento. Estas medidas deben incluir la
capacidad para nombrar a expertos externos independientes, así como a auditores
para ayudar a la Comisión en este proceso, incluidas, en su caso, de
autoridades competentes de los Estados miembros, como las autoridades de
protección de datos o de los consumidores. Por lo que respecta al nombramiento
de los auditores, la Comisión debe garantizar una rotación suficiente.
(144) El cumplimiento de las obligaciones pertinentes impuestas en
virtud del presente Reglamento debe garantizarse mediante multas sancionadoras
y multas coercitivas. A tal fin, también deben establecerse niveles adecuados
para las multas sancionadoras y las multas coercitivas por incumplimiento de
las obligaciones e infracción de las normas de procedimiento, que queden
sujetas a unos plazos de prescripción adecuados de conformidad con los
principios de proporcionalidad y non bis in idem. La Comisión y las
autoridades nacionales pertinentes deben coordinar sus esfuerzos en materia de
ejecución para garantizar el respeto de dichos principios. En particular, la
Comisión debe tener en cuenta todas las multas sancionadoras y multas coercitivas
impuestas a la misma persona jurídica por los mismos hechos mediante una
decisión definitiva en el marco de procedimientos relativos a una infracción de
otras normas nacionales o de la Unión, a fin de garantizar que el total de las
multas sancionadoras y las multas coercitivas impuestas sea proporcionado y
corresponda a la gravedad de las infracciones cometidas. Todas las decisiones
adoptadas por la Comisión en virtud del presente Reglamento están sujetas al
control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el TFUE.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe tener competencia
jurisdiccional plena en materia de multas sancionadoras y multas coercitivas,
de conformidad con el artículo 261 del TFUE.
(145) Dados los posibles efectos sociales significativos de una
infracción de las obligaciones adicionales de gestión de los riesgos sistémicos
que se aplican únicamente a las plataformas en línea de muy gran tamaño y a los
motores de búsqueda de muy gran tamaño, y con el fin de abordar estos objetivos
de interés público, es necesario establecer un sistema de supervisión reforzada
de cualquier acción emprendida para poner fin de manera efectiva a las
infracciones del presente Reglamento y subsanarlas. Por lo tanto, una vez que
se haya constatado una infracción de una de las disposiciones del presente
Reglamento que se aplican únicamente a las plataformas en línea de muy gran
tamaño o a los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño y, cuando sea
necesario, se sancione, la Comisión debe pedir al prestador de dicha plataforma
o de dicho motor de búsqueda que elabore un plan de acción detallado para
subsanar cualquier efecto de la infracción en el futuro y que comunique dicho
plan de acción, en un plazo señalado por la Comisión, a los coordinadores de
servicios digitales, a la Comisión y a la Junta. La Comisión, teniendo en
cuenta el dictamen de la Junta, debe determinar si las medidas incluidas en el
plan de acción son suficientes para hacer frente a la infracción, teniendo
también en cuenta si la adhesión al código de conducta pertinente está incluida
entre las medidas propuestas. La Comisión también debe hacer el seguimiento de
cualquier medida posterior adoptada por el prestador de una plataforma en línea
de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda de muy gran tamaño de que se
trate, según lo establecido en su plan de acción, teniendo también en cuenta
una auditoría independiente del prestador. Si después de la ejecución del plan
de acción, la Comisión sigue considerando que la infracción no ha sido
totalmente subsanada, o si el plan de acción no ha sido comunicado o no se
considera adecuado, esta debe poder hacer uso de las facultades de
investigación o ejecución previstas en el presente Reglamento, incluidas las
facultades para imponer multas coercitivas y la incoación del procedimiento
para bloquear el acceso al servicio infractor.
(146) El prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del
motor de búsqueda de muy gran tamaño afectado y otras personas sujetas al
ejercicio de las competencias de la Comisión cuyos intereses puedan verse
afectados por una decisión deben tener la oportunidad de presentar sus
observaciones de antemano, y las decisiones adoptadas deben ser objeto de una
amplia publicidad. Al tiempo que se garantizan los derechos de defensa de las
partes afectadas, y en particular el derecho de acceso al expediente, es esencial
que se proteja la información confidencial. Además, siempre respetando la
confidencialidad de la información, la Comisión debe asegurarse de que
cualquier información en la que se base para adoptar su decisión se revele en
la medida suficiente para que el destinatario de la decisión pueda entender los
hechos y consideraciones que han llevado a adoptar la decisión.
(147) Con objeto de proteger la aplicación y ejecución armonizadas del
presente Reglamento, resulta importante garantizar que las autoridades
nacionales, en particular los órganos jurisdiccionales nacionales, dispongan de
toda la información necesaria para asegurarse de que sus decisiones no sean
contrarias a una decisión adoptada por la Comisión con arreglo al presente
Reglamento. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267
del TFUE.
(148) La aplicación y el seguimiento efectivos del presente Reglamento
requieren un intercambio ininterrumpido y en tiempo real de información entre
los coordinadores de servicios digitales, la Junta y la Comisión, sobre la base
de los flujos de información y los procedimientos establecidos en el presente
Reglamento. También pueden justificar el acceso a este sistema por parte de
otras autoridades competentes, cuando sea conveniente. Al mismo tiempo, dado
que la información intercambiada puede ser confidencial o incluir datos
personales, debe seguir estando protegida contra el acceso no autorizado, de
conformidad con los fines para los que se ha recopilado la información. Por
este motivo, todas las comunicaciones entre dichas autoridades deben efectuarse
mediante un sistema de intercambio de información fiable y seguro, cuyos
detalles deben establecerse en un acto de ejecución. El sistema de intercambio
de información puede basarse en herramientas del mercado interior existentes,
siempre que puedan cumplir los objetivos del presente Reglamento de manera
eficaz en términos de costes.
(149) Sin perjuicio del derecho de los destinatarios de los servicios a
dirigirse a un representante de conformidad con la Directiva (UE) 2020/1828 del
Parlamento Europeo y del Consejo (33) o a cualquier otro tipo de representación en virtud del Derecho
nacional, los destinatarios de los servicios también deben tener derecho a dar
mandato a una persona jurídica o a un organismo público para que ejerza los
derechos que les confiere el presente Reglamento. Tales derechos pueden incluir
los derechos en relación con el envío de notificaciones, la impugnación de las
decisiones adoptadas por los prestadores de servicios intermediarios y la
presentación de reclamaciones contra los prestadores por infringir el presente
Reglamento. Determinados organismos, organizaciones y asociaciones tienen
conocimientos y competencias particulares para detectar y señalar decisiones de
moderación de contenidos erróneas o injustificadas, y sus reclamaciones en
nombre de los destinatarios del servicio pueden tener repercusiones positivas
en la libertad de expresión y de información en general, por lo que los
prestadores de plataformas en línea deben gestionar estas reclamaciones sin
dilación indebida.
(150) Por razones de eficacia y eficiencia, la Comisión debe llevar a
cabo una evaluación general del presente Reglamento. En particular, dicha
evaluación general debe abordar, entre otros, el alcance de los servicios a los
que se aplica el presente Reglamento, la interacción con otros actos jurídicos,
el impacto del presente Reglamento en el funcionamiento del mercado interior,
en particular en lo que respecta a los servicios digitales, la aplicación de
los códigos de conducta, la obligación de designar un representante legal con
establecimiento en la Unión, las consecuencias de las obligaciones para las
pequeñas empresas y las microempresas, la eficacia del mecanismo de supervisión
y garantía del cumplimiento y las repercusiones en el derecho a la libertad de expresión
y de información. Además, para evitar cargas desproporcionadas y garantizar la
continuidad de la eficacia del presente Reglamento, la Comisión debe llevar a
cabo una evaluación del impacto de las obligaciones establecidas en el presente
Reglamento para las pequeñas y medianas empresas en un plazo de tres años a
partir del comienzo de su aplicación y una evaluación del alcance de los
servicios a los que se aplica el presente Reglamento, en particular en el caso
de las plataformas en línea de muy gran tamaño y de los motores de búsqueda en
línea de muy gran tamaño, y una evaluación de la interacción con otros actos
jurídicos en un plazo de tres años a partir de su entrada en vigor.
(151) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del
presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución
para establecer modelos relativos a la forma, el contenido y otros detalles de
los informes sobre moderación de contenidos, para fijar el importe de la tasa
de supervisión anual cobrada a prestadores de plataformas en línea de muy gran
tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, para establecer
las modalidades prácticas para los procedimientos, las audiencias y la
revelación negociada de información llevados a cabo en el marco de la
supervisión, investigación, ejecución y seguimiento respecto de los prestadores
de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de
muy gran tamaño, así como para establecer modalidades prácticas y operativas
para el funcionamiento del sistema de intercambio de información y su
interoperabilidad con otros sistemas pertinentes. Dichas competencias deben
ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo (34).
(152) A fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, deben
delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo
290 del TFUE para completar el presente Reglamento por lo que respecta a los
criterios de identificación de las plataformas en línea de muy gran tamaño y de
motores de búsqueda de muy gran tamaño, de las fases del procedimiento, las
metodologías y los modelos de presentación de informes para las auditorías, las
especificaciones técnicas para las solicitudes de acceso y la metodología y
procedimientos detallados para establecer la tasa de supervisión. Reviste
especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas
durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas
se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo
interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (35). En particular, a fin de garantizar una
participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el
Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo
que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso
sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que
se ocupen de la preparación de actos delegados.
(153) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales
reconocidos en la Carta y los derechos fundamentales que constituyen principios
generales del Derecho de la Unión. En consecuencia, el presente Reglamento ha
de interpretarse y aplicarse de conformidad con tales derechos fundamentales,
incluida la libertad de expresión e información, y la libertad y el pluralismo
de los medios de comunicación. En el ejercicio de las competencias establecidas
en el presente Reglamento, todas las autoridades públicas implicadas deben
alcanzar, en situaciones en las que los derechos fundamentales pertinentes
entren en conflicto, un equilibrio justo entre los derechos afectados, de
conformidad con el principio de proporcionalidad.
(154) Habida cuenta del ámbito de aplicación y del impacto de los
riesgos para la sociedad que pueden entrañar las plataformas en línea de muy
gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, de la
necesidad de abordar dichos riesgos de manera prioritaria y de la capacidad
para adoptar las medidas necesarias, está justificado limitar el período a
partir del cual el presente Reglamento comienza a aplicarse a los prestadores
de dichos servicios.
(155) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber,
contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y garantizar un
entorno en línea seguro, predecible y fiable en el que los derechos
fundamentales amparados por la Carta estén debidamente protegidos, no pueden
ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros porque no pueden
conseguir la armonización y cooperación necesarias actuando por sí solos, sino
que, debido a su ámbito de aplicación territorial y personal, pueden lograrse mejor
a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio
de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.
De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo
artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos
objetivos.
(156) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó
de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725
del Parlamento Europeo y del Consejo (36), emitió su dictamen el 10 de febrero de 2021 (37).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1
Objeto
1. El
objetivo del presente Reglamento es contribuir al correcto funcionamiento del
mercado interior de servicios intermediarios estableciendo normas armonizadas
para crear un entorno en línea seguro, predecible y fiable que facilite la
innovación y en el que se protejan efectivamente los derechos fundamentales
amparados por la Carta, incluido el principio de protección de los
consumidores.
2. El
presente Reglamento establece normas armonizadas sobre la prestación de
servicios intermediarios en el mercado interior. En particular, establece:
a) un marco para la exención condicionada de responsabilidad de
los prestadores de servicios intermediarios;
b) normas sobre obligaciones específicas de diligencia debida
adaptadas a determinadas categorías específicas de prestadores de servicios
intermediarios;
c) normas sobre aplicación y ejecución del presente Reglamento,
por ejemplo, en relación con la cooperación y coordinación entre autoridades
competentes.
Artículo
2
Ámbito
de aplicación
1. El
presente Reglamento se aplicará a los servicios intermediarios ofrecidos a
destinatarios del servicio que tengan su lugar de establecimiento o estén
situados en la Unión, con independencia de donde los prestadores de dichos
servicios intermediarios tengan su lugar de establecimiento.
2. El
presente Reglamento no se aplicará a ningún servicio que no sea un servicio
intermediario ni a ningún requisito que se imponga respecto de un servicio de
esa índole, con independencia de si el servicio se presta mediante el uso de un
servicio intermediario.
3. El
presente Reglamento no afectará a la aplicación de la Directiva 2000/31/CE.
4. El
presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas por
otros actos jurídicos de la Unión que regulen otros aspectos de la prestación
de servicios intermediarios en el mercado interior o que especifiquen y
completen el presente Reglamento, en particular los siguientes:
a) la
Directiva 2010/13/UE;
b) el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos
afines;
c) el
Reglamento (UE) 2021/784;
d) el
Reglamento (UE) 2019/1148;
e) el
Reglamento (UE) 2019/1150;
f) el Derecho de la Unión en materia de protección de los
consumidores y seguridad de los productos, incluidos los Reglamentos (UE) 2017/2394
y (UE) 2019/1020 y las Directivas 2001/95/CE y 2013/11/UE;
g) el Derecho de la Unión en materia de protección de datos
personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE;
h) el Derecho de la Unión en el ámbito de la cooperación
judicial en materia civil, en particular el Reglamento (UE) n.o 1215/2012,
o cualquier acto jurídico de la Unión por el que se establecen las normas sobre
la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales;
i) el Derecho de la Unión en el ámbito de la cooperación
judicial en materia penal, en particular un Reglamento sobre las órdenes
europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de
enjuiciamiento penal;
j) una Directiva por la que se establecen normas armonizadas
para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas para
procesos penales.
Artículo
3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá
por:
a) «servicio de la sociedad de la información»: un servicio tal
como se define en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535;
b) «destinatario del servicio»: toda persona física o jurídica
que utilice un servicio intermediario, en particular para buscar información o
para hacerla accesible;
c) «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos
a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;
d) «ofrecer servicios en la Unión»: hacer posible que las
personas físicas o jurídicas de uno o varios Estados miembros utilicen los servicios
de un prestador de servicios intermediarios que tenga una conexión sustancial
con la Unión;
e) «conexión
sustancial con la Unión»: la conexión de un prestador de servicios
intermediarios con la Unión resultante bien de su establecimiento en la Unión,
bien de criterios fácticos específicos, tales como:
— un
número significativo de destinatarios del servicio en uno o varios Estados
miembros en relación con su población, o
— que
se dirijan actividades hacia uno o varios Estados miembros;
f) «comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea
privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que actúe en su
nombre o en su representación, con fines relacionados con su actividad
comercial, negocio, oficio o profesión;
g) «servicio
intermediario»: uno de los siguientes servicios de la sociedad de la
información:
i) un servicio de «mera transmisión», consistente en
transmitir, en una red de comunicaciones, información facilitada por el
destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones,
ii) un servicio de «memoria caché», consistente en transmitir
por una red de comunicaciones información facilitada por el destinatario del
servicio, que conlleve el almacenamiento automático, provisional y temporal de
esta información, prestado con la única finalidad de hacer más eficaz la
transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a
petición de estos,
iii) un servicio de «alojamiento de datos», consistente en
almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio y a petición de
este;
h) «contenido ilícito»: toda información que, por sí sola o en
relación con una actividad, incluida la venta de productos o la prestación de
servicios, incumpla el Derecho de la Unión o el Derecho de cualquier Estado
miembro que cumpla el Derecho de la Unión, sea cual sea el objeto o carácter
concreto de ese Derecho;
i) «plataforma en línea»: un servicio de alojamiento de datos
que, a petición de un destinatario del servicio, almacena y difunde información
al público, salvo que esa actividad sea una característica menor y puramente
auxiliar de otro servicio o una funcionalidad menor del servicio principal y
que no pueda utilizarse sin ese otro servicio por razones objetivas y técnicas,
y que la integración de la característica o funcionalidad en el otro servicio
no sea un medio para eludir la aplicabilidad del presente Reglamento;
j) «motor de búsqueda en línea»: un servicio intermediario que
permite a los usuarios introducir consultas para hacer búsquedas de, en
principio, todos los sitios web, o de sitios web en un idioma concreto,
mediante una consulta sobre un tema cualquiera en forma de palabra clave,
consulta de voz, frase u otro tipo de entrada, y que en respuesta muestra
resultados en cualquier formato en los que puede encontrarse información
relacionada con el contenido que es objeto de la consulta;
k) «difusión al público»: poner información a disposición de un
número potencialmente ilimitado de terceros a petición del destinatario del
servicio que ha facilitado dicha información;
l) «contrato a distancia»: «contrato a distancia» tal como se
define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE;
m) «interfaz en línea»: todo programa informático, incluidos los
sitios web o partes de sitios web, y las aplicaciones, incluidas las
aplicaciones móviles;
n) «coordinador de servicios digitales del establecimiento»: el
coordinador de servicios digitales del Estado miembro en el que el
establecimiento principal del prestador de un servicio intermediario esté
ubicado o su representante legal resida o esté establecido;
o) «coordinador de servicios digitales de destino»: el
coordinador de servicios digitales de un Estado miembro en el que se preste el
servicio intermediario;
p) «destinatario activo de una plataforma en línea»: un
destinatario del servicio que haya utilizado una plataforma en línea, bien
solicitando a la plataforma que aloje información, bien exponiéndose a la
información alojada en la plataforma en línea y difundida a través de su
interfaz en línea;
q) «destinatario activo de un motor de búsqueda en línea»: el
destinatario del servicio que haya introducido una consulta en un motor de
búsqueda en línea y al que se le expone la información indexada y presentada en
su interfaz en línea;
r) «publicidad»: la información diseñada para promocionar el
mensaje de una persona física o jurídica, con independencia de si trata de
alcanzar fines comerciales o no comerciales, y presentada por una plataforma en
línea en su interfaz en línea a cambio de una remuneración específica por la
promoción de esa información;
s) «sistema de recomendación»: un sistema total o parcialmente
automatizado y utilizado por una plataforma en línea para proponer en su
interfaz en línea información específica para los destinatarios del servicio o
priorizar dicha información, también como consecuencia de una búsqueda iniciada
por el destinatario del servicio, o que determine de otro modo el orden
relativo o la relevancia de la información presentada;
t) «moderación de contenidos»: las actividades, estén o no
automatizadas, realizadas por los prestadores de servicios intermediarios, que
estén destinadas, en particular, a detectar, identificar y actuar contra
contenidos ilícitos o información incompatible con sus condiciones generales,
que los destinatarios del servicio hayan proporcionado, por ejemplo la adopción
de medidas que afecten a la disponibilidad, visibilidad, y accesibilidad de
dicho contenido ilícito o de dicha información, como la relegación, la
desmonetización de la información, el bloqueo de esta o su supresión, o que
afecten a la capacidad de los destinatarios del servicio de proporcionar dicha
información, como la supresión o suspensión de la cuenta de un destinatario del
servicio;
u) «condiciones generales»: todas las cláusulas, sea cual sea
su nombre y forma, que rijan la relación contractual entre el prestador de
servicios intermediarios y los destinatarios del servicio;
v) «personas con discapacidad»: aquellas personas con
discapacidad tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva
(UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo (38);
w) «comunicación comercial»: una «comunicación comercial» tal
como se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2000/31/CE;
x) «volumen de negocios»: el importe obtenido por una empresa
en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004
del Consejo (39).
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS
Artículo
4
Mera
transmisión
1. Cuando
se preste un servicio de la sociedad de la información que consista en
transmitir, en una red de comunicaciones, información facilitada por el
destinatario del servicio o en conceder acceso a una red de comunicaciones, no
se podrá considerar responsable al prestador del servicio de la información que
se haya transmitido o a la que se haya accedido, a condición de que el
prestador del servicio:
a) no haya originado él mismo la transmisión;
b) no seleccione al receptor de la transmisión, y
c) no seleccione ni modifique la información contenida en la
transmisión.
2. Las
actividades de transmisión y de concesión de acceso a que se refiere el
apartado 1 incluirán el almacenamiento automático, provisional y transitorio de
la información transmitida, en la medida en que dicho almacenamiento se realice
con la única finalidad de ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y
que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha
transmisión.
3. El
presente artículo no afectará a la posibilidad de que una autoridad judicial o
administrativa, de conformidad con el ordenamiento jurídico de un Estado
miembro, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que
la impida.
Artículo
5
Memoria
caché
1. Cuando
se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en
transmitir por una red de comunicaciones información facilitada por un
destinatario del servicio, el prestador del servicio no podrá ser considerado
responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta
información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz o más segura
la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a
petición de estos, a condición de que el prestador de servicios:
a) no modifique la información;
b) cumpla las condiciones de acceso a la información;
c) cumpla las normas relativas a la actualización de la
información, especificadas de una manera ampliamente reconocida y utilizada por
el sector;
d) no interfiera en la utilización lícita de tecnología,
ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos
sobre la utilización de la información, y
e) actúe con prontitud para retirar la información que haya
almacenado, o bloquear el acceso a ella, en cuanto tenga conocimiento efectivo
del hecho de que la información contenida en la fuente inicial de la
transmisión ha sido retirada de la red, de que se ha bloqueado el acceso a
dicha información o de que una autoridad judicial o administrativa ha ordenado
retirarla o bloquear el acceso a ella.
2. El
presente artículo no afectará a la posibilidad de que una autoridad judicial o
administrativa, de conformidad con el ordenamiento jurídico de un Estado
miembro, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que
la impida.
Artículo
6
Alojamiento
de datos
1. Cuando
se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar
información facilitada por un destinatario del servicio, el prestador de
servicios no podrá ser considerado responsable de la información almacenada a
petición del destinatario, a condición de que el prestador de servicios:
a) no tenga conocimiento efectivo de una actividad ilícita o de
un contenido ilícito y, en lo que se refiere a solicitudes de indemnización por
daños y perjuicios, no sea consciente de hechos o circunstancias que pongan de
manifiesto la actividad ilícita o el contenido ilícito, o
b) en cuanto tenga conocimiento o sea consciente de ello, el
prestador de servicios actúe con prontitud para retirar el contenido ilícito o
bloquear el acceso a este.
2. El
apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la
autoridad o el control del prestador de servicios.
3. El
apartado 1 no se aplicará con respecto a la responsabilidad, en virtud del
Derecho en materia de protección de los consumidores, de las plataformas en
línea que permitan que los consumidores celebren contratos a distancia con
comerciantes, cuando dicha plataforma en línea presente el elemento de
información concreto, o haga posible de otro modo la transacción concreta de
que se trate, de manera que pueda inducir a un consumidor medio a creer que esa
información, o el producto o servicio que sea el objeto de la transacción, se
proporcione por la propia plataforma en línea o por un destinatario del
servicio que actúe bajo su autoridad o control.
4. El
presente artículo no afectará a la posibilidad de que una autoridad judicial o
administrativa, de conformidad con el ordenamiento jurídico de un Estado
miembro, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que
la impida.
Artículo
7
Investigaciones
voluntarias por iniciativa propia y cumplimiento del Derecho
No se considerará que los prestadores de servicios
intermediarios no reúnen las condiciones para acogerse a las exenciones de
responsabilidad a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 por la única razón de
que realicen, de buena fe y de modo diligente, investigaciones por iniciativa propia
de forma voluntaria, o adopten medidas con el fin de detectar, identificar y
retirar contenidos ilícitos, o bloquear el acceso a estos, o adoptar las
medidas necesarias para cumplir los requisitos del Derecho de la Unión y del
Derecho nacional en cumplimiento del Derecho de la Unión, incluidos los
requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo
8
Inexistencia
de obligación general de monitorización o de búsqueda activa de hechos
No se impondrá a los prestadores de servicios
intermediarios ninguna obligación general de monitorizar la información que
transmitan o almacenen, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que
indiquen la existencia de actividades ilícitas.
Artículo
9
Órdenes
de actuación contra contenidos ilícitos
1. Cuando
reciban una orden de actuación contra uno o varios elementos concretos de
contenido ilícito, dictada por las autoridades judiciales o administrativas
nacionales pertinentes, sobre la base del Derecho de la Unión aplicable o del
Derecho nacional aplicable en cumplimiento del Derecho de la Unión, los
prestadores de servicios intermediarios informarán a la autoridad que haya
dictado la orden, o a cualquier otra autoridad especificada en la orden, de
cualquier curso dado a la orden sin dilación indebida, especificando si se ha
dado curso a la orden y cuándo.
2. Los
Estados miembros velarán por que cuando una orden a que se refiere el apartado 1
se transmita al prestador, esta cumpla al menos las siguientes condiciones:
a) que
dicha orden contenga los siguientes elementos:
i) una referencia al fundamento jurídico en Derecho de la
Unión o nacional de la orden,
ii) una motivación en la que se explique por qué la información
es un contenido ilícito, haciendo referencia a una o varias disposiciones
específicas del Derecho de la Unión o nacional en cumplimiento del Derecho de
la Unión,
iii) información que identifique a la autoridad emisora,
iv) información clara que permita al prestador de servicios
intermediarios identificar y localizar el contenido ilícito de que se trate,
como uno o varios URL exactos y, en su caso, información adicional,
v) información acerca de los mecanismos de recurso disponibles
para el prestador de servicios intermediarios y para el destinatario del
servicio que haya proporcionado el contenido,
vi) en su caso, información sobre qué autoridad debe recibir la
información sobre el curso dado las órdenes;
b) que el ámbito de aplicación territorial de dicha orden, en
virtud de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y nacional,
incluida la Carta y, en su caso, los principios generales del Derecho
internacional, se limite a lo estrictamente necesario para alcanzar su
objetivo;
c) que dicha orden se transmita en una de las lenguas
declaradas por el prestador de servicios intermediarios con arreglo al artículo
11, apartado 3, o en otra lengua oficial de los Estados miembros, acordada
entre la autoridad que dicte la orden y dicho prestador, y se envíe al punto de
contacto electrónico designado por dicho prestador, de conformidad con el
artículo 11; cuando no esté redactada en la lengua declarada por el prestador
de servicios intermediarios o en otra lengua acordada bilateralmente, la orden
podrá transmitirse en la lengua de la autoridad emisora, siempre que vaya
acompañada de una traducción a dicha lengua declarada o acordada bilateralmente
de, al menos, los elementos establecidos en las letras a) y b) del presente
apartado.
3. La autoridad
que dicte la orden, o en su caso la autoridad especificada en ella, la
transmitirá, junto a cualquier información recibida del prestador de servicios
intermediarios sobre el curso dado a dicha orden, al coordinador de servicios
digitales del Estado miembro de la autoridad que dicte la orden.
4. Una vez
recibida la orden de la autoridad judicial o administrativa, el coordinador de
servicios digitales del Estado miembro de que se trate transmitirá, sin
dilación indebida, una copia de la orden a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo a todos los demás coordinadores de servicios digitales a
través del sistema establecido de conformidad con el artículo 85.
5. A más
tardar cuando se dé curso a la orden, o en su caso en el momento que determine
la autoridad emisora en su orden, los prestadores de servicios intermediarios
informarán al destinatario del servicio afectado de la orden recibida y del
curso que se le haya dado. Esta información proporcionada al destinatario del
servicio incluirá la motivación, las vías de recurso que existan y una
descripción del ámbito territorial de la orden, de conformidad con el apartado 2.
6. Las
condiciones y los requisitos establecidos en el presente artículo se entenderán
sin perjuicio del Derecho procesal penal y civil nacional.
Artículo
10
Órdenes
de entrega de información
1. Cuando
reciban una orden de proporcionar información específica sobre uno o varios
destinatarios individuales del servicio, dictada por las autoridades judiciales
o administrativas nacionales pertinentes, sobre la base del Derecho de la Unión
aplicable o del Derecho nacional aplicable en cumplimiento del Derecho de la
Unión, los prestadores de servicios intermediarios informarán, sin dilación
indebida, a la autoridad que haya dictado la orden o a cualquier otra autoridad
especificada en la orden, de su recepción, y del curso dado a la orden,
especificando si se ha dado curso a la orden y cuándo.
2. Los
Estados miembros velarán por que cuando una orden a que se refiere el apartado 1
se transmita al prestador, esta cumpla al menos las siguientes condiciones:
a) que
dicha orden contenga los siguientes elementos:
i) una referencia al fundamento jurídico en Derecho de la
Unión o nacional de la orden,
ii) información que identifique a la autoridad emisora,
iii) información clara que permita al prestador de servicios
intermediarios identificar al destinatario o destinatarios específicos sobre
los que se solicita información, como uno o varios nombres de cuenta o
identificadores únicos,
iv) una motivación en la que se explique con qué fin se requiere
la información y por qué el requisito de entrega de la información es necesario
y proporcionado para determinar el cumplimiento del Derecho de la Unión o del
Derecho nacional en cumplimiento del Derecho de la Unión por parte de los
destinatarios de los servicios intermediarios, salvo que no se pueda aportar
dicha motivación por razones relacionadas con la prevención, investigación,
detección y enjuiciamiento de delitos,
v) información acerca de los mecanismos de recurso disponibles
para el prestador y para los destinatarios del servicio de que se trate,
vi) en su caso, información sobre qué autoridad debe recibir la
información sobre el curso dado a las órdenes;
b) que dicha orden solo requiera que el prestador aporte
información ya recabada para los fines de la prestación del servicio y que esté
bajo su control;
c) que dicha orden se transmita en una de las lenguas
declaradas por el prestador de servicios intermediarios con arreglo al artículo
11, apartado 3, o en otra lengua oficial de los Estados miembros, acordada
entre la autoridad que dicte la orden y dicho prestador, y se envíe al punto de
contacto electrónico designado por dicho prestador, de conformidad con el
artículo 11; cuando no esté redactada en la lengua declarada por el prestador
de servicios intermediarios o en otra lengua acordada bilateralmente, la orden
podrá transmitirse en la lengua de la autoridad emisora, siempre que vaya
acompañada de una traducción a dicha lengua declarada o acordada bilateralmente
de, al menos, los elementos establecidos en las letras a) y b) del presente
apartado.
3. La autoridad
que dicte la orden o, en su caso, la autoridad especificada en ella, la
transmitirán, junto a cualquier información recibida del prestador de servicios
intermediarios sobre el curso dado a dicha orden, al coordinador de servicios
digitales del Estado miembro de la autoridad que dicte la orden.
4. Una vez
recibida la orden de la autoridad judicial o administrativa, el coordinador de
servicios digitales del Estado miembro de que se trate transmitirá, sin
dilación indebida, una copia de la orden a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo a todos los demás coordinadores de servicios digitales a
través del sistema establecido de conformidad con el artículo 85.
5. A más
tardar cuando se dé curso a la orden, o en su caso en el momento que la autoridad
emisora determine en su orden, los prestadores de servicios intermediarios
informarán al destinatario del servicio de que se trate de la orden recibida y
del curso que se le haya dado. Esta información proporcionada al destinatario
del servicio incluirá la motivación y las vías de recurso que existan, de
conformidad con apartado 2.
6. Las
condiciones y los requisitos establecidos en el presente artículo se entenderán
sin perjuicio del Derecho procesal penal y civil nacional.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES
DE DILIGENCIA DEBIDA PARA CREAR UN ENTORNO EN LÍNEA TRANSPARENTE Y SEGURO
SECCIÓN 1
Disposiciones
aplicables a todos los prestadores de servicios intermediarios
Artículo
11
Puntos
de contacto con las autoridades de los Estados miembros, con la Comisión y con
la Junta
1. Los
prestadores de servicios intermediarios designarán un punto único de contacto
que les permita ponerse en comunicación directamente, por vía electrónica, con
las autoridades de los Estados miembros, con la Comisión y con la Junta a que
se refiere el artículo 61 con respecto a la aplicación del presente Reglamento.
2. Los
prestadores de servicios intermediarios harán pública la información necesaria
para identificar fácilmente a sus puntos únicos de contacto y comunicarse con
ellos fácilmente. Dicha información será fácilmente accesible y se mantendrá
actualizada.
3. Los
prestadores de servicios intermediarios especificarán, en la información a que
se refiere el apartado 2, la lengua o lenguas oficiales de los Estados miembros
que, además de una lengua ampliamente conocida por el mayor número posible de
ciudadanos de la Unión, puedan utilizarse en las comunicaciones con sus puntos
de contacto, y que incluirán al menos una de las lenguas oficiales del Estado
miembro en que el prestador de servicios intermediarios tenga su
establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté
establecido.
Artículo
12
Puntos
de contacto para los destinatarios de los servicios
1. Los
prestadores de servicios intermediarios designarán un punto único de contacto
que permita a los destinatarios del servicio comunicarse directa y rápidamente
con ellos, por medios electrónicos y de manera sencilla, también permitiendo a
los destinatarios del servicio elegir los medios de comunicación, que no se
basarán únicamente en herramientas automatizadas.
2. Además
de las obligaciones establecidas en la Directiva 2000/31/CE, los prestadores de
servicios intermediarios harán pública la información necesaria para los
destinatarios del servicio para identificar fácilmente a sus puntos únicos de
contacto y comunicarse con ellos fácilmente. Dicha información será fácilmente
accesible y se mantendrá actualizada.
Artículo
13
Representantes
legales
1. Los
prestadores de servicios intermediarios que no tengan un establecimiento en la
Unión pero que ofrezcan servicios en la Unión designarán, por escrito, a una
persona física o jurídica para actuar como su representante legal en uno de los
Estados miembros en los que el prestador ofrezca sus servicios.
2. Los
prestadores de servicios intermediarios mandatarán a sus representantes
legales, además o en lugar de dichos prestadores, con el fin de ser los
destinatarios de las comunicaciones enviadas por las autoridades competentes de
los Estados miembros, la Comisión y la Junta sobre todas las cuestiones
necesarias para la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las decisiones
adoptadas en relación con el presente Reglamento. Los prestadores de servicios
intermediarios otorgarán a su representante legal las facultades necesarias y
recursos suficientes para garantizar su cooperación eficiente y en tiempo
oportuno con las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y
la Junta, y cumplir dichas decisiones.
3. El
representante legal designado podrá ser considerado responsable por el
incumplimiento de las obligaciones en virtud del presente Reglamento, sin
perjuicio de la responsabilidad del prestador de servicios intermediarios y de
las acciones legales que puedan iniciarse contra este.
4. Los
prestadores de servicios intermediarios notificarán el nombre, el domicilio
postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono de su
representante legal al coordinador de servicios digitales del Estado miembro en
el que dicho representante legal resida o esté establecido. Velarán por que
dicha información esté a disposición del público, sea fácilmente accesible, sea
exacta y esté actualizada.
5. La
designación de un representante legal en la Unión en virtud del apartado 1 no
constituirá un establecimiento en la Unión.
Artículo
14
Condiciones
generales
1. Los
prestadores de servicios intermediarios incluirán en sus condiciones generales
información sobre cualquier restricción que impongan en relación con el uso de
su servicio respecto de la información proporcionada por los destinatarios del
servicio. Esta información deberá incluir datos sobre cualesquiera políticas,
procedimientos, medidas y herramientas empleadas para moderar los contenidos,
incluidas la toma de decisiones mediante algoritmos y la revisión humana, así
como sobre las normas de procedimiento de su sistema interno de gestión de
reclamaciones. Se expondrá en lenguaje claro, sencillo, inteligible, accesible
al usuario e inequívoco, y se hará pública en un formato fácilmente accesible y
legible por máquina.
2. Los
prestadores de servicios intermediarios informarán a los destinatarios del
servicio de cualquier cambio significativo en las condiciones generales.
3. Cuando
un servicio intermediario esté dirigido principalmente a menores o sea
utilizado predominantemente por ellos, el prestador de dicho servicio
intermediario explicará las condiciones y cualesquiera restricciones del uso
del servicio de manera que los menores lo puedan comprender.
4. Los
prestadores de servicios intermediarios actuarán de manera diligente, objetiva
y proporcionada para aplicar y hacer cumplir las restricciones a que se refiere
el apartado 1, con la debida consideración de los derechos e intereses
legítimos de todas las partes implicadas, incluidos los derechos fundamentales
de los destinatarios del servicio, como la libertad de expresión, la libertad y
el pluralismo de los medios de comunicación y otros derechos y libertades
fundamentales amparados por la Carta.
5. Los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño facilitarán a los destinatarios de los servicios un
resumen sucinto, fácilmente accesible y legible por máquina de las condiciones
generales, incluidas las medidas correctivas y los mecanismos de recurso
disponibles, en un lenguaje claro e inequívoco.
6. Las
plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de
muy gran tamaño en el sentido del artículo 33 publicarán sus condiciones
generales en todas las lenguas oficiales de todos los Estados miembros en los
que presten sus servicios.
Artículo
15
Obligaciones
de transparencia informativa de los prestadores de servicios intermediarios
1. Los
prestadores de servicios intermediarios publicarán en un formato legible por
máquina y de forma fácilmente accesible, al menos una vez al año, informes
claros y fácilmente comprensibles sobre cualquier actividad de moderación de
contenidos que hayan realizado durante el período pertinente. Esos informes
incluirán, en particular, información sobre lo siguiente, según proceda:
a) en el caso de los prestadores de servicios intermediarios,
el número de órdenes recibidas de las autoridades de los Estados miembros,
incluidas las órdenes dictadas de conformidad con los artículos 9 y 10,
categorizadas según el tipo de contenido ilícito de que se trate, el Estado
miembro que haya dictado la orden y el tiempo medio necesario para informar a
la autoridad que haya dictado la orden, o a cualquier otra autoridad
especificada en la orden, de su recepción, y para dar curso a la orden;
b) en el caso de los prestadores de servicios de alojamiento de
datos, el número de notificaciones enviadas de conformidad con el artículo 16,
clasificadas según el tipo de contenido presuntamente ilícito de que se trate,
el número de notificaciones enviadas por alertadores fiables, toda actuación
que se haya llevado a cabo en virtud de dichas notificaciones distinguiendo si
esta se hizo conforme al Derecho o a las condiciones generales del prestador,
el número de notificaciones tratadas únicamente por medios automatizados y el
tiempo medio necesario para adoptar medidas;
c) en el caso de los prestadores de servicios intermediarios,
información significativa y comprensible sobre la actividad de moderación de
contenidos realizada por iniciativa propia del prestador, incluido el uso de
herramientas automatizadas, las medidas adoptadas para proporcionar formación y
asistencia a las personas encargadas de la moderación de contenidos, el número
y el tipo de medidas adoptadas que afecten a la disponibilidad, visibilidad y
accesibilidad de la información proporcionada por los destinatarios del
servicio y a la capacidad de los destinatarios para proporcionar información a
través del servicio, y otras restricciones conexas del servicio; la información
proporcionada se clasificará según el tipo de contenido ilícito o infracción de
las condiciones generales del prestador del servicio de que se trate, según el
método de detección y según el tipo de restricción aplicado;
d) en el caso de los prestadores de servicios intermediarios,
el número de reclamaciones recibidas a través de los sistemas internos de
gestión de reclamaciones de conformidad con las condiciones generales del
prestador y además, para los prestadores de plataformas en línea, de
conformidad con el artículo 20, la base de dichas reclamaciones, las decisiones
adoptadas en relación con dichas reclamaciones, el tiempo medio necesario para
adoptar dichas decisiones y el número de ocasiones en que dichas decisiones
fueron revocadas;
e) el uso de medios automatizados con fines de moderación de
contenidos, incluyendo una descripción cualitativa, una especificación de los
fines precisos, los indicadores de la precisión y la posible tasa de error de
los medios automatizados empleados para cumplir dichos fines, y las
salvaguardias aplicadas.
2. El
apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los prestadores de servicios
intermediarios que sean microempresas o pequeñas empresas en el sentido de la
Recomendación 2003/361/CE, y que no sean plataformas en línea de muy gran
tamaño en el sentido del artículo 33 del presente Reglamento.
3. La
Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer modelos relativos a
la forma, el contenido y otros detalles de los informes elaborados en virtud
del apartado 1 del presente artículo, incluidos períodos de presentación de
informes armonizados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con
el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 88.
SECCIÓN 2
Disposiciones
adicionales aplicables a los prestadores de servicios de alojamiento de datos,
incluidas las plataformas en línea
Artículo
16
Mecanismos
de notificación y acción
1. Los
prestadores de servicios de alojamiento de datos establecerán mecanismos que
permitan que cualquier persona física o entidad les notifique la presencia en
su servicio de elementos de información concretos que esa persona física o
entidad considere contenidos ilícitos. Dichos mecanismos serán de fácil acceso
y manejo, y permitirán el envío de notificaciones exclusivamente por vía
electrónica.
2. Los
mecanismos mencionados en el apartado 1 serán de tal naturaleza que faciliten
el envío de notificaciones suficientemente precisas y adecuadamente
fundamentadas. Con ese fin, los prestadores de servicios de alojamiento de
datos adoptarán las medidas necesarias para habilitar y facilitar el envío de notificaciones
que contengan todos los elementos siguientes:
a) una explicación suficientemente motivada de los motivos por
los que una persona física o entidad considera que la información en cuestión
es contenido ilícito;
b) una indicación clara de la localización electrónica exacta
de esa información, como por ejemplo el o los URL exactos y, en su caso,
información adicional que permita identificar el contenido ilícito adaptado al
tipo de contenido y al tipo concreto de servicio de alojamiento de datos;
c) el nombre y una dirección de correo electrónico de la
persona física o entidad que envíe la notificación, excepto en el caso de
información que se considere que implica uno de los delitos a que se refieren
los artículos 3 a 7 de la Directiva 2011/93/UE;
d) una declaración que confirme que la persona física o entidad
que envíe la notificación está convencida de buena fe de que la información y
las alegaciones que dicha notificación contiene son precisas y completas.
3. Se
considerará que las notificaciones a que se refiere el presente artículo
proporcionan un conocimiento efectivo o permiten ser consciente, a los efectos
del artículo 6, del elemento de información concreto de que se trate, cuando
permitan a un prestador diligente de servicios de alojamiento de datos
determinar, sin un examen jurídico detallado, que la información o la actividad
pertinentes son ilícitas.
4. Cuando
la notificación contenga información de contacto electrónica de la persona
física o entidad que la envíe, el prestador de servicios de alojamiento de
datos enviará, sin dilación indebida, un acuse de recibo de la notificación a
dicha persona física o entidad.
5. El
prestador también notificará a esa persona física o entidad, sin dilación indebida,
su decisión respecto de la información a que se refiera la notificación e
incluirá información sobre las vías de recurso respecto de esa decisión.
6. Los
prestadores de servicios de alojamiento de datos tratarán las notificaciones
que reciban a través de los mecanismos a que se refiere el apartado 1 y
adoptarán sus decisiones respecto de la información a que se refieran tales
notificaciones, en tiempo oportuno y de manera diligente, no arbitraria y
objetiva. Cuando utilicen medios automatizados para dicho tratamiento o toma de
decisión, incluirán información sobre dicho uso en la notificación a que se
refiere el apartado 5.
Artículo
17
Declaración
de motivos
1. Los
prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán proporcionar una
declaración de motivos clara y específica a cualquier destinatario del servicio
afectado por cualquiera de las siguientes restricciones impuestas por el hecho
de que la información proporcionada por el destinatario del servicio sea un
contenido ilegal o incompatible con sus condiciones generales:
a) cualquier restricción de la visibilidad de los elementos de
información concretos facilitados por el destinatario del servicio, incluida la
eliminación de contenidos, el bloqueo del acceso a estos o su relegación;
b) la suspensión, cesación u otra restricción de los pagos monetarios;
c) la suspensión o cesación total o parcial de la prestación del
servicio;
d) la suspensión o supresión de la cuenta del destinatario del
servicio.
2. El
apartado 1 solo se aplicará cuando el prestador conozca los datos de contacto
electrónicos pertinentes. Se aplicará a más tardar a partir de la fecha en que
se imponga la restricción, independientemente del motivo o de la forma en que
se haya impuesto.
El apartado 1 no se aplicará cuando la información
sea un contenido comercial engañoso de gran volumen.
3. La
declaración de motivos a que se refiere el apartado 1 contendrá al menos la
siguiente información:
a) información sobre si la decisión conlleva la retirada de la
información, el bloqueo del acceso a esta, la relegación o la restricción de su
visibilidad o la suspensión o cesación de los pagos monetarios relacionados con
esa información, o impone otras medidas a que se refiere el apartado 1 en
relación con la información, y, cuando proceda, el ámbito territorial de la
decisión y su duración;
b) los hechos y circunstancias en que se ha basado la adopción
de la decisión, que incluirán, en su caso, información sobre si la decisión se
ha adoptado en respuesta a una notificación enviada de conformidad con el
artículo 16 o sobre la base de investigaciones por propia iniciativa de
carácter voluntario y, en caso estrictamente necesario, la identidad de quien
notifica;
c) en su caso, información sobre el uso de medios automatizados
para adoptar la decisión, incluida información sobre si la decisión se ha
adoptado respecto de contenidos detectados o identificados utilizando medios
automatizados;
d) cuando la decisión se refiera a contenidos presuntamente
ilícitos, una referencia al fundamento jurídico utilizado y explicaciones de
por qué la información se considera contenido ilícito conforme a tal
fundamento;
e) cuando la decisión se base en la presunta incompatibilidad
de la información con las condiciones generales del prestador de servicios de
alojamiento de datos, una referencia al fundamento contractual utilizado y
explicaciones de por qué la información se considera incompatible con tal
fundamento;
f) información clara y de fácil utilización sobre las vías de
recurso disponibles para el destinatario del servicio respecto de la decisión,
en particular, en su caso, a través de mecanismos internos de gestión de
reclamaciones, resolución extrajudicial de litigios y recurso judicial.
4. La
información facilitada por los prestadores de los servicios de alojamiento de
datos de conformidad con el presente artículo será clara y fácil de comprender,
y tan precisa y específica como sea razonablemente posible en las
circunstancias concretas. En particular, la información será de tal naturaleza
que permita razonablemente al destinatario del servicio afectado ejercer de
manera efectiva las posibilidades de recurso a que se refiere el apartado 3,
letra f).
5. El presente
artículo no se aplicará a las órdenes a que se refiere el artículo 9.
Artículo
18
Notificación
de sospechas de delitos
1. Cuando
un prestador de servicios de alojamiento de datos tenga conocimiento de
cualquier información que le haga sospechar que se ha cometido, se está
cometiendo o es probable que se cometa un delito que implique una amenaza para
la vida o la seguridad de una o más personas, comunicará su sospecha de
inmediato a las autoridades policiales o judiciales del Estado miembro o
Estados miembros afectados y aportará toda la información pertinente de que
disponga.
2. Cuando
el prestador de servicios de alojamiento de datos no pueda determinar con una
seguridad razonable cuál es el Estado miembro afectado, informará a las
autoridades policiales del Estado miembro en que esté establecido o en el que
su representante legal resida o esté establecido o informará a Europol, o a
ambas.
Para los fines del presente artículo, el Estado
miembro afectado será el Estado miembro en el que se sospeche que se ha
cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa el delito, o el Estado
miembro en el que resida o se encuentre el presunto delincuente, o el Estado
miembro en el que resida o se encuentre la víctima del presunto delito.
SECCIÓN 3
Disposiciones
adicionales aplicables a los prestadores de plataformas en línea
Artículo
19
Exclusión
de microempresas y pequeñas empresas
1. La
presente sección, con excepción de su artículo 24, apartado 3, no se aplicará a
los prestadores de plataformas en línea que sean microempresas o pequeñas
empresas tal como se define en la Recomendación 2003/361/CE.
La presente sección, con excepción de su artículo 24,
apartado 3, no se aplicará a los prestadores de plataformas en línea que
previamente fueran microempresas o pequeñas empresas tal como se definen en la
Recomendación 2003/361/CE durante los doce meses siguientes a la pérdida esa condición
con arreglo a su artículo 4, apartado 2, excepto si son plataformas en línea de
muy gran tamaño en el sentido del artículo 33.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la presente
sección se aplicará a los prestadores de plataformas en línea que hayan sido
designados como plataformas en línea de muy gran tamaño en el sentido del
artículo 33, con independencia de que sean microempresas o pequeñas empresas.
Artículo
20
Sistema
interno de gestión de reclamaciones
1. Los
prestadores de plataformas en línea facilitarán a los destinatarios del
servicio, en particular a las personas físicas o entidades que hayan presentado
una notificación, durante un período mínimo de seis meses a partir de la
decisión a que se refiere el presente apartado, acceso a un sistema interno
eficaz de gestión de reclamaciones, que les permita presentar las reclamaciones
por vía electrónica y de forma gratuita, contra la decisión tomada por el
prestador de la plataforma en línea cuando reciban una notificación o contra
las siguientes decisiones adoptadas por el prestador de la plataforma en línea
sobre la base de que la información proporcionada por los destinatarios del
servicio constituye un contenido ilícito o incompatible con sus condiciones generales:
a) las decisiones de si retirar la información o bloquear el
acceso a esta o restringir su visibilidad, o de no hacerlo;
b) las decisiones de si suspender o cesar la prestación del
servicio, en todo o en parte, a los destinatarios, o de no hacerlo;
c) las decisiones de si suspender o suprimir la cuenta de los
destinatarios, o de no hacerlo;
d) las decisiones de si suspender, cesar o restringir de algún
otro modo la capacidad de monetizar la información proporcionada por los
destinatarios, o de no hacerlo.
2. El plazo
mínimo de seis meses a que se refiere el apartado 1 del presente artículo comenzará
el día en que el destinatario del servicio sea informado de la decisión de
conformidad con el artículo 16, apartado 5, o con el artículo 17.
3. Los
prestadores de plataformas en línea velarán por que sus sistemas internos de
gestión de reclamaciones sean de fácil acceso y manejo y habiliten y faciliten
la presentación de reclamaciones suficientemente precisas y adecuadamente
fundamentadas.
4. Los
prestadores de plataformas en línea tratarán las reclamaciones presentadas a
través de su sistema interno de gestión de reclamaciones en tiempo oportuno y
de manera no discriminatoria, diligente y no arbitraria. Cuando una reclamación
contenga motivos suficientes para que el prestador de la plataforma en línea
considere que su decisión de no atender a la notificación sea infundada o que
la información a que se refiere la reclamación no es ilícita ni incompatible
con sus condiciones generales, o contenga información que indique que la
conducta del reclamante no justifica la medida adoptada, revertirá la decisión
a que se refiere el apartado 1 sin dilación indebida.
5. Los
prestadores de plataformas en línea comunicarán a los reclamantes, sin dilación
indebida, la decisión motivada respecto de la información a que se refiera la
reclamación y de la posibilidad de resolución extrajudicial de litigios
recogida en el artículo 21 y otras vías de recurso de que dispongan.
6. Los
prestadores de plataformas en línea velarán por que las decisiones a que se
refiere el apartado 5 se adopten bajo la supervisión de personal adecuadamente
cualificado y no exclusivamente por medios automatizados.
Artículo
21
Resolución
extrajudicial de litigios
1. Los
destinatarios del servicio, incluidas las personas físicas o entidades que
hayan enviado notificaciones, a quienes vayan destinadas las decisiones a que
se refiere el artículo 20, apartado 1, tendrán derecho a elegir cualquier
órgano de resolución extrajudicial de litigios que haya sido certificado de
conformidad con el apartado 3 del presente artículo para resolver litigios
relativos a esas decisiones, incluidas las reclamaciones que no se hayan
resuelto a través del sistema interno de tramitación de reclamaciones mencionado
en dicho artículo.
Los prestadores de plataformas en línea velarán por
que la información sobre la posibilidad para el destinatario del servicio de
acceder a una resolución extrajudicial de litigios a que se refiere el párrafo
primero sea fácilmente accesible en su interfaz en línea, clara y sencilla.
El párrafo primero ha de entenderse sin perjuicio
del derecho del destinatario del servicio afectado a interponer recurso, en
cualquier fase, contra dichas decisiones de los prestadores de plataformas en
línea ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho aplicable.
2. Ambas
partes colaborarán, de buena fe, con el órgano de resolución extrajudicial de
litigios seleccionado y certificado con el fin de resolver el litigio.
Los prestadores de plataformas en línea podrán
negarse a colaborar con el órgano de resolución extrajudicial de litigios si ya
se ha resuelto un litigio relativo a la misma información y los mismos motivos
de supuesta ilegalidad o incompatibilidad de los contenidos.
El órgano certificado de resolución extrajudicial
de litigios no estará facultado para imponer una resolución del litigio
vinculante a las partes.
3. El
coordinador de servicios digitales del Estado miembro en el que esté
establecido el órgano de resolución extrajudicial de litigios certificará a
dicho órgano, a petición de este, por un período máximo de cinco años,
renovable, cuando dicho órgano haya demostrado cumplir todas las condiciones
siguientes:
a) que es imparcial e independiente, también financieramente,
de los prestadores de plataformas en línea y de los destinatarios del servicio
prestado por los prestadores de plataformas en línea, en particular de las
personas físicas o entidades que hayan enviado notificaciones;
b) que tiene los conocimientos necesarios en relación con las
cuestiones planteadas en uno o varios ámbitos específicos de los contenidos
ilícitos, o en relación con la aplicación y ejecución de las condiciones
generales de uno o varios tipos de plataformas en línea, para poder contribuir
de manera eficaz a la resolución de un litigio;
c) que sus miembros son remunerados de una forma que no está
vinculada al resultado del procedimiento;
d) que el mecanismo de resolución extrajudicial de litigios que
ofrece es fácilmente accesible a través de tecnologías de comunicación
electrónicas y ofrece la posibilidad de iniciar la resolución del litigio y de
presentar en línea la documentación justificativa necesaria;
e) que es capaz de resolver litigios de manera rápida,
eficiente y eficaz en términos de costes y en al menos una lengua oficial de
las instituciones de la Unión;
f) que la resolución extrajudicial del litigio que ofrece se
lleva a cabo con arreglo a unas normas de procedimiento claras y justas que
sean fácilmente accesibles al público y conformes al Derecho aplicable,
incluido el presente artículo.
El coordinador de servicios digitales, en su caso,
especificará en el certificado:
a) las cuestiones concretas a las que se refieren los
conocimientos del órgano, como se indica en el párrafo primero, letra b), y
b) la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la
Unión en las que el órgano es capaz de resolver litigios, como se indica en el
párrafo primero, letra e).
4. Los
órganos certificados de resolución extrajudicial de litigios informarán
anualmente al coordinador de servicios digitales que los haya certificado
acerca de su funcionamiento, especificando al menos el número de litigios que
les hayan sido sometidos, la información sobre los resultados de dichos
litigios, el tiempo medio necesario para resolverlos y las deficiencias o
dificultades encontradas. Dichos órganos facilitarán información adicional a
petición del citado coordinador de servicios digitales.
Cada dos años, los coordinadores de servicios
digitales elaborarán un informe sobre el funcionamiento de los órganos de
resolución extrajudicial de litigios que hayan certificado. En concreto, el
informe:
a) enumerará el número de litigios que haya sido sometido
anualmente a cada órgano certificado de resolución extrajudicial de litigios;
b) indicará los resultados de los procedimientos interpuestos
ante dichos órganos y el tiempo medio necesario para resolver los litigios;
c) identificará y explicará cualquier deficiencia o dificultad
sistémica o sectorial encontrada en relación con el funcionamiento de dichos
órganos;
d) determinará las mejores prácticas relativas a ese funcionamiento;
e) hará recomendaciones sobre cómo mejorar ese funcionamiento, en su
caso.
Los órganos certificados de resolución
extrajudicial de litigios pondrán sus decisiones a disposición de las partes en
un plazo razonable y, a más tardar, 90 días naturales después de la recepción
de la reclamación. En caso de litigios de gran complejidad, el órgano
certificado de resolución extrajudicial de litigios podrá, a su discreción,
ampliar el plazo de 90 días naturales por un plazo adicional que no excederá 90
días, con una duración total máxima de 180 días.
5. Si el
órgano de resolución extrajudicial de litigios resuelve el litigio en favor del
destinatario del servicio, incluida la persona física o la entidad que haya
enviado una notificación, el prestador de la plataforma en línea sufragará
todos los honorarios que cobre el órgano de resolución extrajudicial de
litigios, y reembolsará a dicho destinatario, incluida la persona física o la
entidad, los demás gastos razonables que haya abonado en relación con la
resolución del litigio. Si el órgano de resolución extrajudicial de litigios
resuelve el litigio en favor del prestador de la plataforma en línea, el
destinatario del servicio, en particular la persona física o la entidad, no
estará obligado a reembolsar los honorarios u otros gastos que el prestador de
la plataforma en línea haya abonado o deba abonar en relación con la resolución
del litigio, a menos que el órgano de resolución extrajudicial de litigios
determine que dicho destinatario actuó manifiestamente de mala fe.
Los honorarios que el órgano de resolución
extrajudicial de litigios cobre a los prestadores de las plataformas en línea
por la resolución del litigio serán razonables y en ningún caso serán
superiores a los costes en que haya incurrido el órgano. Para los destinatarios
del servicio, la resolución de litigios será gratuita o estará a disposición de
estos a un coste mínimo.
Los órganos certificados de resolución
extrajudicial de litigios comunicarán sus honorarios, o los mecanismos
utilizados para determinar sus honorarios, al destinatario del servicio, en
particular a las personas físicas o entidades que hayan enviado una
notificación, y al prestador de la plataforma en línea afectada, antes de
iniciar la resolución del litigio.
6. Los
Estados miembros podrán establecer órganos de resolución extrajudicial de
litigios para los fines del apartado 1 o colaborar en las actividades de todos
o algunos de los órganos de resolución extrajudicial de litigios que hayan
certificado de conformidad con el apartado 3.
Los Estados miembros velarán por que ninguna de las
actividades que lleven a cabo de conformidad con el párrafo primero afecte a la
capacidad de sus coordinadores de servicios digitales para certificar a los
órganos de que se trate de conformidad con el apartado 3.
7. Un
coordinador de servicios digitales que haya certificado a un órgano de
resolución extrajudicial de litigios revocará dicha certificación si determina,
a raíz de una investigación realizada por iniciativa propia o basada en
información recibida por terceros, que el órgano de resolución extrajudicial de
litigios ya no cumple las condiciones establecidas en el apartado 3. Antes de
revocar esa certificación, el coordinador de servicios digitales dará a este
órgano una oportunidad para responder a las conclusiones de su investigación y
a su intención de revocar la certificación de dicho órgano de resolución
extrajudicial de litigios.
8. Los
coordinadores de servicios digitales notificarán a la Comisión los órganos de
resolución extrajudicial de litigios que hayan certificado de conformidad con
el apartado 3, indicando, en su caso, las especificaciones a que se refiere el
párrafo segundo de dicho apartado, así como los órganos de resolución
extrajudicial de litigios cuya certificación hayan revocado. La Comisión
publicará una lista de esos órganos, incluidas dichas especificaciones, en un
sitio web destinado a tal fin y de fácil acceso, y la mantendrán actualizada.
9. El
presente artículo ha de entenderse sin perjuicio de la Directiva 2013/11/UE y
de los procedimientos y entidades de resolución alternativa de litigios para
los consumidores establecidos en virtud de dicha Directiva.
Artículo
22
Alertadores
fiables
1. Los
prestadores de plataformas en línea adoptarán las medidas técnicas y
organizativas necesarias para asegurarse de que se otorgue prioridad a las
notificaciones enviadas por los alertadores fiables, dentro de su ámbito de
especialidad señalado, a través de los mecanismos a que se refiere el artículo 16,
y de que se tramiten y resuelvan sin dilación indebida.
2. La
condición de «alertador fiable» en virtud del presente Reglamento será
otorgada, previa solicitud de cualquier entidad que lo desee, por el
coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el solicitante esté
establecido, a un solicitante que haya demostrado que cumple todas las
condiciones siguientes:
a) poseer conocimientos y competencias específicos para
detectar, identificar y notificar contenidos ilícitos;
b) no depender de ningún prestador de plataformas en línea;
c) realizar sus actividades con el fin de enviar notificaciones
de manera diligente, precisa y objetiva.
3. Los
alertadores fiables publicarán, al menos una vez al año, informes detallados y
fácilmente comprensibles sobre las notificaciones enviadas de conformidad con
el artículo 16 durante el período pertinente. El informe enumerará, como
mínimo, el número de notificaciones clasificadas en función de:
a) la identidad del prestador de servicios de alojamiento de datos;
b) el tipo de contenido notificado presuntamente ilícito;
c) las acciones adoptadas por el prestador.
Estos informes incluirán una explicación de los
procedimientos vigentes para garantizar que el alertador fiable mantiene su
independencia.
Los alertadores fiables enviarán dichos informes al
coordinador de servicios digitales otorgante, y los pondrán a disposición del
público. La información contenida en los informes no incluirá datos personales.
4. Los
coordinadores de servicios digitales comunicarán a la Comisión y a la Junta los
nombres, domicilios y direcciones de correo electrónico de las entidades a las
que hayan otorgado la condición de alertador fiable de conformidad con el
apartado 2 o cuya condición de alertador fiable hayan suspendido de conformidad
con el apartado 6 o revocado de conformidad con el apartado 7.
5. La
Comisión publicará la información a que se refiere el apartado 4 en una base de
datos pública en un formato fácilmente accesible y legible por máquina, y
mantendrá dicha base de datos actualizada.
6. Cuando
un prestador de plataformas en línea posea información que indique que un
alertador fiable ha enviado un número significativo de notificaciones
insuficientemente precisas, incorrectas o inadecuadamente fundamentadas a
través de los mecanismos a que se refiere el artículo 16, incluida información
recabada en relación con la tramitación de reclamaciones a través de los
sistemas internos de gestión de reclamaciones a que se refiere el artículo 20,
apartado 4, comunicará dicha información al coordinador de servicios digitales
que haya otorgado la condición de alertador fiable a la entidad de que se trate
y aportará las explicaciones y los documentos justificativos que sean
necesarios. Una vez recibida la información del prestador de plataformas en
línea y si el coordinador de servicios digitales considera que existen razones
legítimas para iniciar una investigación, se suspenderá la condición de
alertador fiable durante el período de investigación. Dicha investigación se
llevará a cabo sin dilación indebida.
7. El
coordinador de servicios digitales que haya otorgado la condición de alertador
fiable a una entidad revocará dicha condición si determina, a raíz de una
investigación realizada por iniciativa propia o basada en información recibida
por parte de terceros, incluida la información proporcionada por un prestador
de plataformas en línea en virtud del apartado 6, que esa entidad ya no cumple
las condiciones establecidas en el apartado 2. Antes de revocar esa condición,
el coordinador de servicios digitales dará a la entidad una oportunidad de
reaccionar a las conclusiones de su investigación y a su intención de revocar
la condición de alertador fiable de esa entidad.
8. La
Comisión, previa consulta a la Junta, ofrecerá, cuando sea necesario,
directrices que guíen a los prestadores de plataformas en línea y a los
coordinadores de servicios digitales en la aplicación de los apartados 2, 6 y 7.
Artículo
23
Medidas
y protección contra usos indebidos
1. Los
prestadores de plataformas en línea suspenderán, durante un período razonable y
después de haber realizado una advertencia previa, la prestación de sus
servicios a los destinatarios del servicio que proporcionen con frecuencia
contenidos manifiestamente ilícitos.
2. Los
prestadores de plataformas en línea suspenderán, durante un período razonable y
después de haber realizado una advertencia previa, el tratamiento de
notificaciones y reclamaciones enviados a través de los mecanismos de
notificación y acción y los sistemas internos de gestión de reclamaciones a que
se refieren los artículos 16 y 20, respectivamente, por personas físicas o
entidades o por reclamantes que envíen con frecuencia notificaciones o
reclamaciones que sean manifiestamente infundadas.
3. Al
decidir sobre una suspensión, los prestadores de plataformas en línea
evaluarán, caso por caso, en tiempo oportuno y de manera diligente y objetiva,
si el destinatario del servicio, la persona física, la entidad o el reclamante
efectúa los usos indebidos a que se refieren los apartados 1 y 2, teniendo en
cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes que se aprecien a partir
de la información de que disponga el prestador de plataformas en línea. Tales
circunstancias incluirán, como mínimo, lo siguiente:
a) las cifras absolutas de elementos de contenido
manifiestamente ilícitos o notificaciones o reclamaciones manifiestamente
infundadas, que se hayan enviado en un plazo determinado;
b) su proporción relativa en relación con la cifra total de
elementos de información proporcionados o notificaciones enviadas en un plazo
determinado;
c) la gravedad de los usos indebidos, en particular la
naturaleza del contenido ilícito, y de sus consecuencias;
d) cuando sea posible determinarla, la intención del
destinatario del servicio, la persona física, la entidad o el reclamante.
4. Los
prestadores de plataformas en línea expondrán en sus condiciones generales, de
manera clara y detallada, su política respecto de los usos indebidos a que se
refieren los apartados 1 y 2, y facilitarán ejemplos de los hechos y
circunstancias que tengan en cuenta para evaluar si un determinado
comportamiento constituye uso indebido y la duración de la suspensión.
Artículo
24
Obligaciones
de transparencia informativa de los prestadores de plataformas en línea
1. Además
de la información a que se refiere el artículo 15, los prestadores de
plataformas en línea incluirán en los informes a que se refiere dicho artículo
información sobre lo siguiente:
a) el número de litigios sometidos a los órganos de resolución
extrajudicial de litigios a que se refiere el artículo 21, los resultados de la
resolución de los litigios y el tiempo medio necesario para completar los
procedimientos de resolución de los litigios, así como el porcentaje de
litigios en los que el prestador de la plataforma en línea haya aplicado las
decisiones del órgano;
b) el número de suspensiones impuestas en virtud del artículo 23,
distinguiendo entre suspensiones aplicadas por proporcionar contenido
manifiestamente ilegal, enviar notificaciones manifiestamente infundadas y
enviar reclamaciones manifiestamente infundadas.
2. A más
tardar el 17 de febrero de 2023 y al menos una vez cada seis meses a partir de
entonces, los prestadores publicarán para cada plataforma en línea o motor de
búsqueda en línea, en una sección de su interfaz en línea a disposición del
público, información sobre el promedio mensual de destinatarios del servicio
activos en la Unión, calculado como promedio de los seis últimos meses y de
conformidad con la metodología establecida en los actos delegados a que se
refiere el artículo 33, apartado 3, cuando se hayan adoptado dichos actos
delegados.
3. Los
prestadores de plataformas en línea o de motores de búsqueda en línea
comunicarán al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la
Comisión, a petición de estos y sin dilación indebida, la información a que se
refiere el apartado 2, actualizada hasta el momento de efectuarse tal petición.
Dicho coordinador de servicios digitales o la Comisión podrán exigir al
prestador de la plataforma en línea o del motor de búsqueda en línea que proporcione
información adicional en relación con el cálculo a que se refiere dicho
apartado, con explicaciones y justificaciones de los datos utilizados. Dicha
información no incluirá datos personales.
4. El
coordinador de servicios digitales de establecimiento informará a la Comisión
cuando tenga razones para considerar, a partir de la información recibida con
arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo, que un prestador de
plataformas en línea o de motores de búsqueda en línea alcanza el umbral del promedio
mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión establecido en el
artículo 33, apartado 1.
5. Los
prestadores de plataformas en línea presentarán a la Comisión, sin dilación
indebida, las decisiones y las declaraciones de motivos a que se refiere el
artículo 17, apartado 1, para incluirlas en una base de datos de acceso
público, legible por máquina y gestionada por la Comisión. Los prestadores de
plataformas en línea velarán por que la información presentada no contenga
datos personales.
6. La
Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer modelos relativos a
la forma, el contenido y otros detalles de los informes elaborados en virtud
del apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 88.
Artículo
25
Diseño
y organización de interfaces en línea
1. Los
prestadores de plataformas en línea no diseñarán, organizarán ni gestionarán
sus interfaces en línea de manera que engañen o manipulen a los destinatarios
del servicio o de manera que distorsionen u obstaculicen sustancialmente de
otro modo la capacidad de los destinatarios de su servicio de tomar decisiones
libres e informadas.
2. La
prohibición del apartado 1 no se aplicará a las prácticas contempladas en la
Directiva 2005/29/CE o en el Reglamento (UE) 2016/679.
3. La
Comisión podrá publicar directrices sobre cómo el apartado 1 se aplica a
prácticas específicas, en particular:
a) dar más protagonismo a determinadas opciones al pedir al
destinatario del servicio que tome una decisión;
b) solicitar reiteradamente que el destinatario del servicio
elija una opción cuando ya se haya hecho esa elección, especialmente a través
de la presentación de ventanas emergentes que interfieran en la experiencia del
usuario;
c) hacer que el procedimiento para poner fin a un servicio sea
más difícil que suscribirse a él.
Artículo
26
Publicidad
en las plataformas en línea
1. Los
prestadores de plataformas en línea que presenten anuncios publicitarios en sus
interfaces en línea se asegurarán de que, por cada anuncio publicitario
concreto presentado a cada destinatario específico, los destinatarios del
servicio sean capaces de identificar, de manera clara, concisa e inequívoca y
en tiempo real, lo siguiente:
a) que la información es un anuncio publicitario, en particular
mediante indicaciones destacadas, que podrían seguir determinadas normas en
virtud del artículo 44;
b) la persona física o jurídica en cuyo nombre se presenta el anuncio
publicitario;
c) la persona física o jurídica que ha pagado por el anuncio
publicitario, si es diferente de la persona física o jurídica a que se refiere
la letra b);
d) información significativa accesible directa y fácilmente
desde el anuncio acerca de los principales parámetros utilizados para
determinar el destinatario a quien se presenta el anuncio publicitario y, en su
caso, acerca de cómo cambiar esos parámetros.
2. Los
prestadores de plataformas en línea ofrecerán a los destinatarios del servicio
una funcionalidad para declarar si el contenido que proporcionan es una
comunicación comercial o contiene comunicaciones comerciales.
Cuando el destinatario del servicio presente una
declaración en virtud del presente apartado, el prestador de plataformas en
línea se asegurará de que los demás destinatarios del servicio puedan
identificar de manera clara e inequívoca y en tiempo real, en particular
mediante indicaciones destacadas, que podrían seguir normas con arreglo al
artículo 44, que el contenido proporcionado por el destinatario del servicio es
una comunicación comercial o contiene comunicaciones comerciales, tal como se
describe en dicha declaración.
3. Los
prestadores de plataformas en línea no presentarán a los destinatarios del
servicio anuncios basados en la elaboración de perfiles, tal como se define en
el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, utilizando las categorías
especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del
Reglamento (UE) 2016/679.
Artículo
27
Transparencia
del sistema de recomendación
1. Los
prestadores de plataformas en línea que utilicen sistemas de recomendación
establecerán en sus condiciones generales, utilizando un lenguaje claro y
comprensible, los parámetros principales utilizados en sus sistemas de
recomendación, así como cualquier opción a disposición de los destinatarios del
servicio para modificar o influir en dichos parámetros principales.
2. Los
parámetros principales a que se refiere el apartado 1 explicarán por qué se
sugiere determinada información al destinatario del servicio. Estos parámetros
incluirán, como mínimo:
a) los criterios más significativos a la hora de determinar la
información sugerida al destinatario del servicio, y
b) las razones de la importancia relativa de dichos parámetros.
3. Cuando
haya varias opciones disponibles de conformidad con el apartado 1 para los
sistemas de recomendación que determinen el orden relativo de información que
se presente a los destinatarios del servicio, los prestadores de plataformas en
línea también pondrán a su disposición una funcionalidad que permita al
destinatario del servicio seleccionar y modificar en cualquier momento su
opción preferida. Dicha funcionalidad será accesible directa y fácilmente desde
la sección específica de la interfaz de la plataforma en línea en la que se
priorice la información.
Artículo
28
Protección
de los menores en línea
1. Los
prestadores de plataformas en línea accesibles a los menores establecerán
medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar un elevado nivel de
privacidad, seguridad y protección de los menores en su servicio.
2. Los
prestadores de plataformas en línea no presentarán anuncios en su interfaz
basados en la elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4,
punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, mediante la utilización de datos
personales del destinatario del servicio cuando sean conscientes con una
seguridad razonable de que el destinatario del servicio es un menor.
3. El
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo no
obligará a los prestadores de plataformas en línea a tratar datos personales
adicionales a fin de evaluar si el destinatario del servicio es un menor.
4. La
Comisión, previa consulta a la Junta, podrá proporcionar directrices para guiar
a los prestadores de plataformas en línea en la aplicación del apartado 1.
SECCIÓN 4
Disposiciones
adicionales aplicables a los prestadores de plataformas en línea que permitan a
los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes
Artículo
29
Exclusión
de microempresas y pequeñas empresas
1. La
presente sección no se aplicará a los prestadores de plataformas en línea que
permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes que
sean microempresas o pequeñas empresas tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE.
La presente sección no se aplicará a los
prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar
contratos a distancia con comerciantes que previamente fueran microempresas o
pequeñas empresas tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE durante
los doce meses siguientes a la pérdida de esa condición con arreglo a su
artículo 4, apartado 2, excepto si son plataformas en línea de muy gran tamaño
de conformidad con el artículo 33.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la presente sección
se aplicará a los prestadores de plataformas en línea que permitan a los
consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes que hayan sido
designados como plataformas en línea de muy gran tamaño de conformidad con el
artículo 33, con independencia de que sean microempresas o pequeñas empresas.
Artículo
30
Trazabilidad
de los comerciantes
1. Los prestadores de plataformas en línea que
permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes se
asegurarán de que los comerciantes solo puedan utilizar dichas plataformas en
línea para promocionar mensajes u ofrecer productos o servicios a los
consumidores situados en la Unión si, previamente al uso de sus servicios para
estos fines, han obtenido la información siguiente, cuando sea de aplicación en
relación al comerciante:
a) el nombre, la dirección, el número de teléfono y la
dirección de correo electrónico del comerciante;
b) una copia del documento de identificación del comerciante o
cualquier otra identificación electrónica tal como se define en el artículo 3
del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del
Consejo (40);
c) los datos de la cuenta de pago del comerciante;
d) cuando el comerciante esté inscrito en un registro mercantil
o registro público análogo, el registro mercantil en el que dicho comerciante
esté inscrito y su número de registro o medio equivalente de identificación en
ese registro;
e) una certificación del propio comerciante por la que se
comprometa a ofrecer exclusivamente productos o servicios que cumplan con las
disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.
2. Una vez
recibida la información a que se refiere el apartado 1, y antes de autorizar al
comerciante de que se trate el uso de sus servicios, el prestador de la
plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a
distancia con comerciantes hará todo lo posible por evaluar si la información a
que se refiere el apartado 1, letras a) a e), es fiable y completa mediante el
uso de cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficial de libre
acceso puesta a disposición por un Estado miembro o por la Unión o solicitando
al comerciante que aporte documentos justificativos de fuentes fiables. A
efectos del presente Reglamento, los comerciantes serán responsables de la
exactitud de la información facilitada.
En lo que respecta a los comerciantes que ya estén
utilizando los servicios de los prestadores de plataformas en línea que
permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes
para los fines a que se refiere el apartado 1 a 17 de febrero de 2024, los
prestadores harán todo lo posible por obtener la información enumerada por
parte de los comerciantes correspondientes en un plazo de doce meses. En caso
de que los comerciantes correspondientes no faciliten la información en ese
plazo, los prestadores suspenderán la prestación de sus servicios a dichos
comerciantes hasta que hayan facilitado toda la información.
3. Cuando
el prestador de la plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar
contratos a distancia con comerciantes obtenga indicaciones suficientes o tenga
razones para creer que alguno de los elementos de información a que se refiere
el apartado 1 obtenido del comerciante de que se trate es inexacto o incompleto
o no está actualizado, dicho prestador solicitará a dicho comerciante que
subsane la situación sin dilación o en el plazo determinado por el Derecho de
la Unión y nacional.
Cuando el comerciante no corrija o complete dicha
información, el prestador de la plataforma en línea que permita a los
consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes suspenderá
inmediatamente la prestación de su servicio a dicho comerciante en relación con
la oferta de productos o servicios a los consumidores situados en la Unión
hasta que se haya atendido a la solicitud en su totalidad.
4. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1150, en
caso de que un prestador de una plataforma en línea que permita a los
consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes se niegue a
permitir a un comerciante utilizar su servicio con arreglo al apartado 1 o
suspenda la prestación de dicho servicio con arreglo al apartado 3 del presente
artículo, el comerciante afectado tendrá derecho a presentar una reclamación
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del presente Reglamento.
5. Los
prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar
contratos a distancia con comerciantes conservarán la información obtenida con
arreglo a los apartados 1 y 2 de manera segura durante un período de seis meses
a partir del fin de su relación contractual con el comerciante de que se trate.
Posteriormente suprimirán la información.
6. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el prestador
de la plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a
distancia con comerciantes solo revelará la información a terceros cuando así
lo requiera el Derecho aplicable, incluidas las órdenes a que se refiere el
artículo 10 y cualquier orden dictada por las autoridades competentes de los
Estados miembros o la Comisión para el desempeño de sus funciones en virtud del
presente Reglamento.
7. El
prestador de la plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar
contratos a distancia con comerciantes pondrá la información a que se refiere
el apartado 1, letras a), d) y e), a disposición de los destinatarios del
servicio en su plataforma en línea, de manera clara, fácilmente accesible y
comprensible. Dicha información estará disponible al menos en la interfaz en
línea de la plataforma en línea en la que se presente la información del
producto o servicio.
Artículo
31
Cumplimiento
desde el diseño
1. El
prestador de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar
contratos a distancia con comerciantes garantizará que su interfaz en línea
esté diseñada y organizada de manera que los comerciantes puedan cumplir con sus
obligaciones en relación con la información precontractual, la conformidad y la
información de seguridad del producto en virtud del Derecho de la Unión
aplicable.
En concreto, el prestador de que se trate
garantizará que sus interfaces en línea permitan a los comerciantes
proporcionar información sobre el nombre, la dirección, el número de teléfono y
la dirección de correo electrónico del operador económico, según se establece
en el artículo 3, punto 13, del Reglamento (UE) 2019/1020 y otros actos del Derecho
de la Unión.
2. El
prestador de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar
contratos a distancia con comerciantes garantizará que su interfaz en línea
esté diseñada y organizada de manera que los comerciantes puedan proporcionar
al menos lo siguiente:
a) la información necesaria para la identificación clara e
inequívoca de los productos o servicios promocionados u ofrecidos a los
consumidores situados en la Unión a través de los servicios de los prestadores;
b) cualquier signo que identifique al comerciante, como la
marca, el símbolo o el logotipo, y
c) en su caso, la información relativa al etiquetado y marcado
de conformidad con las normas aplicables del Derecho de la Unión en materia de
seguridad de los productos y conformidad de los productos.
3. El
prestador de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar
contratos a distancia con comerciantes hará todo lo posible por evaluar si
dichos comerciantes han facilitado la información a la que se refieren los
apartados 1 y 2 antes de permitirles ofrecer sus productos o servicios en esas
plataformas. Después de permitir al comerciante ofrecer productos o servicios
en su plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a
distancia con comerciantes, el prestador hará todos los esfuerzos que resulten
razonables para comprobar aleatoriamente en cualquier base de datos en línea o
interfaz en línea oficial, de libre acceso y legible por máquina si los
productos o servicios ofrecidos han sido identificados como ilícitos.
Artículo
32
Derecho
a la información
1. Cuando
un prestador de una plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar
contratos a distancia con comerciantes tenga conocimiento, independientemente
de los medios utilizados, de que un producto o servicio ilícito haya sido
ofrecido por un comerciante a los consumidores situados en la Unión a través de
sus servicios, dicho prestador informará, en la medida en que tenga sus datos
de contacto a los consumidores que hayan adquirido el producto o servicio
ilícito a través de sus servicios, de lo siguiente:
a) de que el producto o servicio es ilícito;
b) de la identidad del comerciante, y
c) de cualquier vía de recurso pertinente.
La obligación establecida en el párrafo primero se
limitará a la adquisición de productos o servicios ilícitos durante los seis
meses anteriores al momento en que el prestador haya tenido consciencia de la
ilegalidad.
2. Cuando,
en la situación a la que se refiere el apartado 1, el prestador de la
plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a
distancia con comerciantes no disponga de los datos de contacto de todos los
consumidores afectados, dicho prestador pondrá a disposición pública y hará que
sea fácilmente accesible en su interfaz en línea la información sobre el
producto o servicio ilícito, la identidad del comerciante y toda vía de
recurso.
SECCIÓN 5
Obligaciones
adicionales de gestión de riesgos sistémicos para prestadores de plataformas en
línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño
Artículo
33
Plataformas
en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño
1. Esta
sección se aplicará a las plataformas en línea y los motores de búsqueda en
línea de muy gran tamaño que tengan un promedio mensual de destinatarios del
servicio activos en la Unión igual o superior a cuarenta y cinco millones y a
las que se designe como plataformas en línea de muy gran tamaño o motores de
búsqueda en línea de muy gran tamaño en virtud del apartado 4.
2. La
Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 87 para
ajustar el promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión a
que se refiere el apartado 1, cuando la población de la Unión aumente o
disminuya al menos un 5 % en relación a su población en 2020, o bien a su
población tras un ajuste por medio de un acto delegado en el año en que se
adoptase el último acto delegado. En tal caso, ajustará el número para que se
corresponda con el 10 % de la población de la Unión en el año en que adopte el
acto delegado, redondeado al alza o a la baja para poder expresarlo en
millones.
3. La
Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 87,
previa consulta a la Junta, para completar las disposiciones del presente
Reglamento, estableciendo la metodología para calcular el promedio mensual de
destinatarios del servicio activos en la Unión, a los efectos del apartado 1
del presente artículo y del apartado 2 del artículo 24, garantizando que la
metodología tenga en cuenta la evolución del mercado y de la tecnología.
4. La
Comisión, previa consulta al Estado miembro de establecimiento o tras tener en
cuenta la información facilitada por el coordinador de servicios digitales de
establecimiento de conformidad con el artículo 24, apartado 4, adoptará una
decisión por la que se designe como plataforma en línea de muy gran tamaño o
como motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, a efectos del presente
Reglamento, a la plataforma en línea o al motor de búsqueda en línea que tenga
un promedio mensual de destinatarios del servicio activos igual o superior al
número a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La Comisión tomará
su decisión sobre la base de los datos comunicados por el prestador de la
plataforma en línea o del motor de búsqueda en línea con arreglo al artículo 24,
apartado 2, o de la información solicitada con arreglo al artículo 24, apartado
3, o de cualquier otra información de que disponga la Comisión.
El incumplimiento por parte del prestador de la
plataforma en línea o del motor de búsqueda en línea de lo dispuesto en el
artículo 24, apartado 2, o de la solicitud del coordinador de servicios
digitales de establecimiento o de la Comisión con arreglo al artículo 24,
apartado 3, no impedirá a la Comisión designar a dicho prestador como prestador
de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea
de muy gran tamaño con arreglo al presente apartado.
Cuando la Comisión base su decisión en otra
información de la que disponga de conformidad con el párrafo primero del
presente apartado, o sobre la base de la información adicional solicitada con
arreglo al artículo 24, apartado 3, la Comisión ofrecerá al prestador de la
plataforma en línea o del motor de búsqueda en línea de que se trate diez días
hábiles para remitir sus puntos de vista sobre las conclusiones preliminares de
la Comisión y sobre su intención de designar a la plataforma en línea o al
motor de búsqueda en línea, respectivamente, como plataforma en línea o motor
de búsqueda en línea de muy gran tamaño. La Comisión tendrá debidamente en
cuenta los puntos de vista remitidos por el prestador de que se trate.
La falta de remisión por parte del prestador de la
plataforma en línea o del motor de búsqueda en línea de que se trate de sus
puntos de vista con arreglo al párrafo tercero no impedirá a la Comisión
designar a dicha plataforma en línea o motor de búsqueda en línea,
respectivamente, como plataforma en línea de muy gran tamaño o como motor de
búsqueda en línea de muy gran tamaño sobre la base de otra información de la
que disponga.
5. La
Comisión revocará la designación si, durante un período ininterrumpido de un
año, la plataforma en línea o el motor de búsqueda en línea no tiene un
promedio mensual de destinatarios del servicio activos igual o superior al
número al que se refiere el apartado 1.
6. La
Comisión notificará sus decisiones con arreglo a los apartados 4 y 5, sin
dilación indebida, al prestador de la plataforma en línea o al motor de
búsqueda en línea de que se trate, a la Junta y al coordinador de servicios
digitales de establecimiento.
La Comisión se asegurará de que la lista de
plataformas en línea designadas de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en
línea designados de muy gran tamaño se publique en el Diario Oficial de la
Unión Europea, y mantendrá dicha lista actualizada. Las obligaciones
establecidas en esta sección se aplicarán, o dejarán de aplicarse, a las
plataformas en línea de muy gran tamaño y a los motores de búsqueda en línea de
muy gran tamaño de que se trate a partir de la fecha en que hayan transcurrido
cuatro meses desde la notificación al prestador de que se trate al que se
refiere el párrafo primero.
Artículo
34
Evaluación
de riesgos
1. Los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de
búsqueda en línea de muy gran tamaño detectarán, analizarán y evaluarán con
diligencia cualquier riesgo sistémico en la Unión que se derive del diseño o
del funcionamiento de su servicio y los sistemas relacionados con este,
incluidos los sistemas algorítmicos, o del uso que se haga de sus servicios.
Llevarán a cabo las evaluaciones de riesgos a más
tardar en la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 33, apartado 6,
párrafo segundo, y al menos una vez al año a partir de entonces, y en cualquier
caso antes de desplegar funcionalidades que puedan tener un impacto crítico en
los riesgos detectados con arreglo al presente artículo. Esta evaluación de
riesgos será específica de sus servicios y proporcionada a los riesgos
sistémicos, teniendo en cuenta su gravedad y probabilidad, e incluirá los
siguientes riesgos sistémicos:
a) la difusión de contenido ilícito a través de sus servicios;
b) cualquier efecto negativo real o previsible para el
ejercicio de los derechos fundamentales, en particular los relativos a la
dignidad humana amparada por el artículo 1 de la Carta, al respeto de la vida
privada y familiar amparada por el artículo 7 de la Carta, a la protección de
los datos de carácter personal amparada por el artículo 8 de la Carta, a la
libertad de expresión e información, incluida la libertad y el pluralismo de
los medios de comunicación, amparada por el artículo 11 de la Carta, a la no discriminación
amparada por el artículo 21 de la Carta, a los derechos del niño amparados por
el artículo 24 de la Carta y a un nivel elevado de protección de los
consumidores, amparado por el artículo 38 de la Carta;
c) cualquier efecto negativo real o previsible sobre el
discurso cívico y los procesos electorales, así como sobre la seguridad
pública;
d) cualquier efecto negativo real o previsible en relación con
la violencia de género, la protección de la salud pública y los menores y las
consecuencias negativas graves para el bienestar físico y mental de la persona.
2. Cuando
realicen evaluaciones de riesgos, los prestadores de plataformas en línea de
muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño tendrán en
cuenta, en particular, si los siguientes factores influyen, y de qué manera, en
cualquiera de los riesgos sistémicos a que se refiere el apartado 1:
a) el diseño de sus sistemas de recomendación y de cualquier
otro sistema algorítmico pertinente;
b) sus sistemas de moderación de contenidos;
c) las condiciones generales aplicables y su ejecución;
d) los sistemas de selección y presentación de anuncios;
e) las prácticas del prestador relacionadas con los datos.
Las evaluaciones analizarán asimismo si los riesgos
con arreglo al apartado 1 se ven influidos, y de qué manera, por la
manipulación intencionada de su servicio, en particular por medio del uso no
auténtico o la explotación automatizada del servicio, así como la amplificación
y la difusión potencialmente rápida y amplia de contenido ilícito y de
información incompatible con sus condiciones generales.
La evaluación tendrá en cuenta los aspectos
regionales o lingüísticos específicos, incluso cuando sean específicos de un
Estado miembro.
3. Los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño conservarán los documentos justificativos de las
evaluaciones de riesgos durante al menos tres años después de la realización de
las evaluaciones de riesgos y se los comunicarán, previa solicitud, a la
Comisión y al coordinador de servicios digitales de establecimiento.
Artículo
35
Reducción
de riesgos
1. Los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño aplicarán medidas de reducción de riesgos
razonables, proporcionadas y efectivas, adaptadas a los riesgos sistémicos
específicos detectados de conformidad con el artículo 34, teniendo
especialmente en cuenta las consecuencias de dichas medidas sobre los derechos
fundamentales. Dichas medidas podrán incluir, cuando proceda:
a) la adaptación del diseño, las características o el
funcionamiento de sus servicios, incluidas sus interfaces en línea;
b) la adaptación de sus condiciones generales y su ejecución;
c) la adaptación de los procesos de moderación de contenidos,
incluida la velocidad y la calidad del tratamiento de las notificaciones
relacionadas con tipos específicos de contenidos ilícitos y, en su caso, la
rápida retirada de los contenidos notificados, o el bloqueo del acceso a ellos,
en particular en el caso de la incitación ilegal al odio o la ciberviolencia,
así como la adaptación de los procesos de toma de decisiones pertinentes y los
recursos específicos para la moderación de contenidos;
d) la realización de pruebas y la adaptación de sus sistemas
algorítmicos, incluidos sus sistemas de recomendación;
e) la adaptación de sus sistemas publicitarios y la adopción de
medidas específicas dirigidas a limitar o ajustar la presentación de anuncios
publicitarios en asociación con el servicio que prestan;
f) el refuerzo de los procesos internos, los recursos, la
realización de pruebas, la documentación o la supervisión de cualquiera de sus
actividades, en particular en lo que respecta a la detección de riesgos
sistémicos;
g) la puesta en marcha o el ajuste de la cooperación con los
alertadores fiables de conformidad con el artículo 22 y la ejecución de las
decisiones de los órganos de resolución extrajudicial de litigios en virtud del
artículo 21;
h) la puesta en marcha o el ajuste de la cooperación con otros
prestadores de plataformas en línea o motores de búsqueda en línea mediante los
códigos de conducta y los protocolos de crisis a que se refieren,
respectivamente, los artículos 45 y 48;
i) la adopción de medidas de concienciación y la adaptación de
su interfaz en línea con el fin de proporcionar más información a los
destinatarios del servicio;
j) la adopción de medidas específicas para proteger los
derechos de los menores, incluidas herramientas de comprobación de la edad y de
control parental, herramientas destinadas a ayudar a los menores a señalar
abusos u obtener ayuda, según corresponda;
k) garantizar que un elemento de información, ya se trate de
imagen, audio o vídeo generado o manipulado que se asemeja notablemente a
personas, objetos, lugares u otras entidades o sucesos existentes y que puede
inducir erróneamente a una persona a pensar que son auténticos o verídicos, se
distinga mediante indicaciones destacadas cuando se presente en sus interfaces
en línea y, además, proporcionar una funcionalidad fácil de utilizar que
permita a los destinatarios del servicio señalar dicha información.
2. La
Junta, en cooperación con la Comisión, publicará informes exhaustivos una vez
al año. Los informes incluirán lo siguiente:
a) detección y evaluación de los riesgos sistémicos más
destacados y recurrentes notificados por los prestadores de plataformas en
línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño o
detectados a través de otras fuentes de información, en particular las
proporcionadas en cumplimiento de los artículos 39, 40 y 42;
b) buenas prácticas para los prestadores de plataformas en
línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño
para la reducción de los riesgos sistémicos detectados.
Dichos informes presentarán los riesgos sistémicos
desglosados por los Estados miembros en los que se produjeron y para el
conjunto de la Unión, según corresponda.
3. La
Comisión, en colaboración con los coordinadores de servicios digitales, podrá
publicar directrices sobre la aplicación del apartado 1 en relación con riesgos
concretos, en particular para presentar buenas prácticas y recomendar posibles
medidas, con la debida consideración de las posibles consecuencias de esas
medidas para los derechos fundamentales amparados por la Carta de todas las
partes implicadas. Durante la preparación de dichas directrices, la Comisión
organizará consultas públicas.
Artículo
36
Mecanismo
de respuesta a las crisis
1. Cuando
se produzca una crisis, la Comisión, previa recomendación de la Junta, podrá
adoptar una decisión por la que se exija a uno o varios prestadores de
plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de
muy gran tamaño que adopten una o varias de las siguientes medidas:
a) evaluar si el funcionamiento y el uso de sus servicios
contribuyen o es probable que contribuyan de forma significativa a una amenaza
grave contemplada en el apartado 2 y, en caso afirmativo, en qué medida y de
qué manera;
b) determinar y aplicar medidas específicas, eficaces y
proporcionadas, como cualquiera de las previstas en el artículo 35, apartado 1,
o en el artículo 48, apartado 2, para prevenir, eliminar o limitar cualquier
contribución de este tipo a la amenaza grave detectada con arreglo a la letra a)
del presente apartado;
c) informar a la Comisión, en una fecha determinada o a
intervalos periódicos especificados en la decisión, de las evaluaciones a las
que se refiere la letra a), el contenido exacto, la aplicación y el impacto
cualitativo y cuantitativo de las medidas específicas adoptadas con arreglo a
la letra b), así como de cualquier otra cuestión relacionada con dichas
evaluaciones o medidas, tal como se especifique en la decisión.
Al determinar y aplicar medidas en virtud de la
letra b) del presente apartado, el prestador o los prestadores de servicios
tendrán debidamente en cuenta la gravedad de la amenaza a que se refiere el
apartado 2, la urgencia de las medidas y las implicaciones reales o potenciales
para los derechos e intereses legítimos de todas las partes afectadas, incluida
la posibilidad de que las medidas no respeten los derechos fundamentales
amparados por la Carta.
2. A
efectos del presente artículo, se considerará que se ha producido una crisis
cuando se produzcan circunstancias extraordinarias que den lugar a una amenaza
grave para la seguridad pública o la salud pública en la Unión o en partes
significativas de esta.
3. Al
adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1, la Comisión velará por que
se cumplan todos los requisitos siguientes:
a) que las acciones requeridas por la decisión sean
estrictamente necesarias, justificadas y proporcionadas, teniendo en cuenta, en
particular, la gravedad de la amenaza a que se refiere el apartado 2, la
urgencia de las medidas y las implicaciones reales o potenciales para los
derechos e intereses legítimos de todas las partes afectadas, incluida la
posibilidad de que las medidas no respeten los derechos fundamentales amparados
por la Carta;
b) que la decisión especifique un plazo razonable en el que deban
adoptarse las medidas específicas a que se refiere el apartado 1, letra b),
teniendo en cuenta, en particular, la urgencia de dichas medidas y el tiempo
necesario para prepararlas y aplicarlas;
c) que las acciones requeridas por la decisión se limiten a un
período no superior a tres meses.
4. Una vez
adoptada la decisión a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará, sin
dilación indebida, las medidas siguientes:
a) notificar la decisión al prestador o los prestadores a los que se
dirija la decisión;
b) hacer pública la decisión, y
c) informar a la Junta de la decisión, invitarla a que presente
sus puntos de vista al respecto y mantenerla informada de cualquier novedad
posterior relacionada con la decisión.
5. La
elección de las medidas específicas que deban adoptarse con arreglo al apartado
1, letra b), y al apartado 7, párrafo segundo, corresponderá al prestador o los
prestadores a los que se dirija la decisión de la Comisión.
6. La
Comisión, por propia iniciativa o a petición del prestador, podrá entablar un
diálogo con el prestador para determinar si, en vista de las circunstancias
específicas del prestador, las medidas previstas o aplicadas a que se refiere
el apartado 1, letra b), son eficaces y proporcionadas para alcanzar los
objetivos perseguidos. En particular, la Comisión velará por que las medidas
adoptadas por el prestador de servicios con arreglo al apartado 1, letra b),
cumplan los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a) y c).
7. La
Comisión hará el seguimiento de la aplicación de las medidas específicas
adoptadas en virtud de la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo, sobre la base de los informes contemplados en la letra c) de dicho
apartado y de cualquier otra información pertinente, incluida la información
que pueda solicitar en virtud del artículo 40 o 67, teniendo en cuenta la
evolución de la crisis. La Comisión informará periódicamente a la Junta sobre
dicho seguimiento, al menos una vez al mes.
Cuando la Comisión considere que las medidas
específicas previstas o aplicadas con arreglo al apartado 1, letra b), no son
eficaces o proporcionadas, podrá, previa consulta a la Junta, adoptar una
decisión que exija al prestador que revise la determinación o la aplicación de
dichas medidas específicas.
8. Cuando
sea adecuado habida cuenta de la evolución de la crisis, la Comisión, por
recomendación de la Junta, podrá modificar la decisión a que se refiere el
apartado 1 o el apartado 7, párrafo segundo:
a) revocando la decisión y, cuando sea conveniente, exigiendo a
la plataforma en línea de muy gran tamaño o al motor de búsqueda en línea de
muy gran tamaño que dejen de aplicar las medidas determinadas y ejecutadas de
conformidad con el apartado 1, letra b), o el apartado 7, párrafo segundo, en
particular cuando ya no existan motivos para tales medidas;
b) ampliando el período a que se refiere el apartado 3, letra c),
por un período máximo de tres meses;
c) teniendo en cuenta la experiencia adquirida al aplicar las
medidas, en particular la posibilidad de que las medidas no respeten los
derechos fundamentales amparados por la Carta.
9. Los
requisitos establecidos en los apartados 1 a 6 se aplicarán a la decisión y a
la modificación de esta a que se refiere el presente artículo.
10. La
Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible la recomendación de la
Junta formulada en virtud del presente artículo.
11. La
Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo tras la
adopción de decisiones de conformidad con el presente artículo y, en cualquier
caso, tres meses después del final de la crisis, sobre la aplicación de las
medidas específicas adoptadas en virtud de dichas decisiones.
Artículo
37
Auditoría
independiente
1. Los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño se someterán, a su propia costa y al menos una vez
al año, a auditorías independientes para evaluar el cumplimiento de lo
siguiente:
a) las obligaciones establecidas en el capítulo III;
b) cualquier compromiso contraído en virtud de los códigos de
conducta a que se refieren los artículos 45 y 46 y los protocolos de crisis a
que se refiere el artículo 48.
2. Los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño proporcionarán a las organizaciones que lleven a
cabo las auditorías en virtud del presente artículo la cooperación y la
asistencia necesarias para permitirles llevar a cabo dichas auditorías de
manera eficaz, eficiente y en tiempo oportuno, en particular dándoles acceso a
todos los datos y locales pertinentes y respondiendo a sus preguntas orales o
escritas. Se abstendrán de obstaculizar, influir indebidamente o menoscabar la
realización de la auditoría.
Dichas auditorías garantizarán un nivel adecuado de
confidencialidad y secreto profesional con respecto a la información obtenida
de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de
búsqueda en línea de muy gran tamaño y de terceros en el contexto de las
auditorías, también tras la finalización de las auditorías. No obstante, el
cumplimiento de este requisito no afectará negativamente a la realización de
las auditorías y otras disposiciones del presente Reglamento, en particular las
relativas a la transparencia, la supervisión y la garantía del cumplimiento.
Cuando sea necesario a efectos de la transparencia informativa con arreglo al
artículo 42, apartado 4, el informe de auditoría y el informe de aplicación de
la auditoría a que se refieren los apartados 4 y 6 del presente artículo irán
acompañados de versiones que no contengan información que razonablemente
pudiera considerarse confidencial.
3. Las
auditorías efectuadas en virtud del apartado 1 serán realizadas por
organizaciones que:
a) sean
independientes del prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de
motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate y de cualquier
persona jurídica vinculada a él, y no tengan ningún conflicto de intereses con
él; en particular:
i) no hayan prestado servicios que no sean de auditoría
relacionados con las cuestiones auditadas al prestador de la plataforma en
línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de
que se trate, ni a ninguna persona jurídica vinculada a dicho prestador, en el
período de doce meses anterior al inicio de la auditoría, y se hayan
comprometido a no prestar este tipo de servicios en el período de doce meses
tras la finalización de la auditoría,
ii) no hayan prestado servicios de auditoría con arreglo al
presente artículo al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o
del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate, ni a ninguna
persona jurídica vinculada a dicho prestador durante un período superior a diez
años consecutivos,
iii) no realicen la auditoría a cambio de honorarios que dependan
del resultado de la auditoría;
b) posean conocimientos acreditados en el ámbito de la gestión
de riesgos, competencia y capacidades técnicas;
c) tengan objetividad y ética profesional acreditadas, basadas
en particular en su adhesión a códigos de conducta o normas apropiadas.
4. Los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño garantizarán que las organizaciones que lleven a
cabo las auditorías elaboren un informe de cada auditoría. Dicho informe se
hará por escrito, estará fundamentado e incluirá al menos lo siguiente:
a) el nombre, dirección y punto de contacto del prestador de la
plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy
gran tamaño sujeto a la auditoría y el período que abarque;
b) el nombre y dirección de la organización u organizaciones
que realicen la auditoría;
c) una declaración de intereses;
d) una descripción de los elementos concretos auditados y de la
metodología aplicada;
e) una descripción y un resumen de las principales conclusiones
extraídas de la auditoría;
f) una lista de los terceros consultados en el marco de la auditoría;
g) un dictamen que determine si el prestador de la plataforma
en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño
sometido a la auditoría ha cumplido con las obligaciones y los compromisos a
que se refiere el apartado 1, es decir, «favorable», «favorable con
observaciones» o «negativo»;
h) cuando el dictamen de la auditoría no sea «favorable»,
recomendaciones operativas sobre medidas concretas para alcanzar el
cumplimiento y el plazo recomendado para alcanzarlo.
5. Cuando
la organización que realice la auditoría no haya podido auditar determinados
elementos específicos o emitir un dictamen de auditoría basado en sus
investigaciones, el informe de auditoría incluirá una explicación de las
circunstancias y las razones por las que estos elementos no pudieron auditarse.
6. Los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño que reciban un informe de auditoría que no sea
«favorable» tendrán debidamente en cuenta las recomendaciones operativas que se
les efectúen, con miras a adoptar las medidas necesarias para aplicarlas. En el
plazo de un mes desde la recepción de dichas recomendaciones, adoptarán un
informe de aplicación de la auditoría que recoja dichas medidas. Cuando no
apliquen las recomendaciones operativas, justificarán en el informe de
aplicación de la auditoría las razones para no hacerlo y describirán cualquier
medida alternativa que hayan adoptado para subsanar cualquier incumplimiento
detectado.
7. La
Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87
por los que se complete el presente Reglamento, estableciendo las normas
necesarias para la realización de las auditorías con arreglo al presente
artículo, en particular en lo que respecta a las normas necesarias sobre las
fases del procedimiento, las metodologías de auditoría y los modelos de
presentación de informes para las auditorías realizadas en virtud del presente
artículo. Dichos actos delegados tendrán en cuenta las normas de auditoría
voluntarias a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra e).
Artículo
38
Sistemas
de recomendación
Además de los requisitos establecidos en el
artículo 27, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de
motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que utilicen sistemas de
recomendación ofrecerán al menos una opción para cada uno de sus sistemas de
recomendación que no se base en la elaboración de perfiles tal como se define
en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679.
Artículo
39
Transparencia
adicional sobre la publicidad en línea
1. Los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño que presenten anuncios publicitarios en sus interfaces
en línea recopilarán y harán público, en una sección específica de su interfaz
en línea, a través de una herramienta de búsqueda fiable que permita realizar
consultas en función de múltiples criterios, y mediante interfaces de
programación de aplicaciones, un repositorio que contenga la información a que
se refiere el apartado 2, durante todo el tiempo en el que presenten un anuncio
y hasta un año después de la última vez que se presente el anuncio en sus
interfaces en línea. Se asegurarán de que el repositorio no contenga ningún
dato personal de los destinatarios del servicio a quienes se haya o se pueda
haber presentado el anuncio y harán todos los esfuerzos que resulten razonables
para garantizar que la información sea exacta y completa.
2. El repositorio
incluirá al menos toda la información siguiente:
a) el contenido del anuncio publicitario, incluidos el nombre
del producto, servicio o marca y el objeto del anuncio;
b) la persona física o jurídica en cuyo nombre se presenta el anuncio
publicitario;
c) la persona física o jurídica que ha pagado por el anuncio
publicitario, si es diferente de la persona física o jurídica a que se refiere
la letra b);
d) el período durante el que se haya presentado el anuncio;
e) si el anuncio estaba destinado a presentarse en particular a
uno o varios grupos concretos de destinatarios del servicio y, en tal caso, los
parámetros principales utilizados para tal fin, incluidos, en su caso, los
principales parámetros utilizados para excluir a uno o más de esos grupos
concretos;
f) las comunicaciones comerciales publicadas en las plataformas
en línea de muy gran tamaño e identificadas con arreglo al artículo 26,
apartado 2;
g) el número total de destinatarios del servicio alcanzados y,
en su caso, el número total desglosado por Estado miembro para el grupo o
grupos de destinatarios a quienes el anuncio estuviera específicamente
dirigido.
3. Por lo
que respecta al apartado 2, letras a), b) y c), cuando el prestador de una
plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de
muy gran tamaño haya retirado o bloqueado el acceso a un anuncio específico
sobre la base de una supuesta ilegalidad o incompatibilidad con sus condiciones
generales, el repositorio no incluirá la información a que se refieren dichas
letras. En tal caso, el repositorio incluirá, para el anuncio específico de que
se trate, la información a que se refieren el artículo 17, apartado 3, letras a)
a e), o el artículo 9, apartado 2, letra a), inciso i), según corresponda.
La Comisión, previa consulta a la Junta, a los
investigadores autorizados pertinentes a que se refiere el artículo 40 y al
público, podrá formular directrices sobre la estructura, la organización y las
funcionalidades de los repositorios a que se refiere el presente artículo.
Artículo
40
Acceso
a datos y escrutinio
1. Los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño proporcionarán al coordinador de servicios
digitales de establecimiento o a la Comisión, cuando lo soliciten de forma
motivada y en un período razonable, especificado en dicha solicitud, acceso a
los datos que sean necesarios para hacer el seguimiento del cumplimiento del
presente Reglamento y evaluarlo.
2. Los
coordinadores de servicios digitales y la Comisión utilizarán los datos a los
que se acceda con arreglo al apartado 1 únicamente con el fin de hacer el
seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento, y evaluarlo, y tendrán
debidamente en cuenta los derechos e intereses de los prestadores de
plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de
muy gran tamaño y de los destinatarios del servicio de que se trate,
especialmente la protección de los datos personales, la protección de la
información confidencial, en particular los secretos comerciales, y el mantenimiento
de la seguridad de su servicio.
3. A
efectos del apartado 1, los prestadores de plataformas en línea de muy gran
tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño explicarán, a
petición del coordinador de servicios digitales de establecimiento o de la
Comisión, el diseño, la lógica, el funcionamiento y la realización de pruebas
de sus sistemas algorítmicos, incluidos sus sistemas de recomendación.
4. Previa
solicitud motivada del coordinador de servicios digitales de establecimiento,
los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de
búsqueda en línea de muy gran tamaño proporcionarán acceso a los datos en un
período razonable, especificado en la solicitud, a investigadores autorizados
que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 8 del presente artículo,
con la única finalidad de realizar estudios que contribuyan a la detección,
determinación y comprensión de los riesgos sistémicos en la Unión descritos con
arreglo al artículo 34, apartado 1, y a la evaluación de la idoneidad, la
eficiencia y los efectos de las medidas de reducción de riesgos en virtud del
artículo 35.
5. En un
plazo de 15 días desde la recepción de una de las solicitudes a que se refiere
el apartado 4, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de
motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño podrán solicitar al coordinador
de servicios digitales de establecimiento, que modifique la solicitud, cuando
consideren que no pueden otorgar acceso a los datos solicitados por una de las
dos razones siguientes:
a) que no tengan acceso a los datos;
b) que otorgar acceso a los datos implique vulnerabilidades
importantes para la seguridad de su servicio o para la protección de
información confidencial, en particular secretos comerciales.
6. Las
solicitudes de modificación en virtud del apartado 5 propondrán uno o varios
medios alternativos mediante los cuales pueda otorgarse el acceso a los datos
solicitados u otros datos que sean adecuados y suficientes para la finalidad de
la solicitud.
El coordinador de servicios digitales de
establecimiento tomará una decisión sobre la solicitud de modificación en un
plazo de 15 días y comunicará al prestador de plataforma en línea de muy gran
tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño su decisión y, en su
caso, la solicitud modificada y el nuevo plazo para cumplir con la solicitud.
7. Los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño facilitarán y proporcionarán acceso a los datos con
arreglo a los apartados 1 y 4 a través de las interfaces adecuadas
especificadas en la solicitud, incluidas bases de datos en línea o interfaces
de programación de aplicaciones.
8. Previa
solicitud debidamente justificada de los investigadores, el coordinador de
servicios digitales de establecimiento otorgará a dichos investigadores la
condición de «investigadores autorizados» para las investigaciones específicas
a las que se refiere la solicitud y expedirá una solicitud motivada de acceso a
los datos para un prestador de plataforma en línea de muy gran tamaño o de
motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de conformidad con el apartado 4
cuando los investigadores demuestren que cumplen todas las condiciones
siguientes:
a) que estén afiliados a un organismo de investigación tal como
se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/790;
b) que sean independientes desde el punto de vista de los intereses
comerciales;
c) que revelen en la solicitud cómo se financia la investigación;
d) que estén en condiciones de satisfacer los requisitos
específicos en materia de seguridad y confidencialidad de los datos
correspondientes a cada solicitud y de proteger los datos personales, y que
describan en su solicitud las medidas técnicas y organizativas apropiadas que
hayan adoptado a tal fin;
e) que demuestren en la solicitud que su acceso a los datos y
los plazos solicitados son necesarios y proporcionados para los fines de su
investigación, y que los resultados esperados de dicha investigación
contribuirán a los fines establecidos en el apartado 4;
f) que las actividades de investigación previstas se lleven a
cabo para los fines establecidos en el apartado 4;
g) que se hayan comprometido a hacer públicos los resultados de
su investigación de forma gratuita, en un plazo razonable tras la finalización
de la investigación, teniendo en cuenta los derechos y los intereses de los
destinatarios del servicio de que se trate, de conformidad con el Reglamento
(UE) 2016/679.
Una vez recibida la solicitud con arreglo al
presente apartado, el coordinador de servicios digitales de establecimiento
informará a la Comisión y a la Junta.
9. Los
investigadores también podrán presentar su solicitud al coordinador de
servicios digitales del Estado miembro del organismo de investigación al que
estén afiliados. Una vez recibida la solicitud con arreglo al presente
apartado, el coordinador de servicios digitales llevará a cabo una evaluación
inicial para determinar si los investigadores correspondientes cumplen todas
las condiciones establecidas en el apartado 8. El coordinador de servicios
digitales respectivo enviará posteriormente la solicitud, junto con los
documentos justificativos presentados por los investigadores y su evaluación
inicial, al coordinador de servicios digitales de establecimiento. El
coordinador de servicios digitales de establecimiento tomará la decisión de si
conceder a un investigador la condición de «investigador autorizado» sin
dilación indebida.
Teniendo debidamente en cuenta la evaluación
inicial facilitada, la decisión final de conceder a un investigador la
condición de investigador autorizado será competencia del coordinador de
servicios digitales de establecimiento, con arreglo al apartado 8.
10. El
coordinador de servicios digitales que haya concedido la condición de
investigador autorizado y haya expedido la solicitud motivada de acceso a los
datos para los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de
motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño en favor de un investigador
autorizado adoptará una decisión por la que pondrá fin al acceso si determina,
tras una investigación por iniciativa propia o sobre la base de información
recibida por parte de terceros, que el investigador autorizado ha dejado de
cumplir las condiciones establecidas en el apartado 8, e informará de la
decisión al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor
de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate. Antes de poner fin al
acceso, el coordinador de servicios digitales dará al investigador autorizado
la oportunidad de responder a las conclusiones de su investigación y a su
intención de poner fin al acceso.
11. Los
coordinadores de servicios digitales de establecimiento comunicarán a la Junta
los nombres y la información de contacto de las personas físicas o entidades a
las que hayan otorgado la condición de «investigador autorizado» de conformidad
con el apartado 8, así como la finalidad de la investigación en la que se base
la solicitud o en el caso de que hayan puesto fin al acceso a los datos de
conformidad con el apartado 10, comunicarán dicha información a la Junta.
12. Los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño darán acceso sin dilación indebida a los datos,
incluidos, cuando sea técnicamente posible, los datos en tiempo real, siempre
que los datos sean de acceso público en su interfaz en línea, a los
investigadores, incluidos los afiliados a organismos, organizaciones y
asociaciones sin ánimo de lucro, que cumplan las condiciones establecidas en el
apartado 8, letras b), c), d) y e), y que utilicen los datos únicamente para
llevar a cabo investigaciones que contribuyan a la detección, identificación y
comprensión de los riesgos sistémicos en la Unión con arreglo al artículo 34,
apartado 1.
13. La
Comisión, previa consulta a la Junta, adoptará actos delegados que completen el
presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones técnicas en
las que los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores
de búsqueda en línea de muy gran tamaño deban compartir datos en virtud de los
apartados 1 y 4 y los fines para los que puedan utilizarse dichos datos. Esos
actos delegados establecerán las condiciones específicas en las que puedan
compartirse los datos con investigadores en cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679,
así como los indicadores objetivos pertinentes, los procedimientos y, cuando
sea necesario, los mecanismos consultivos independientes para que puedan
compartirse los datos, teniendo en cuenta los derechos e intereses de los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño y los destinatarios del servicio de que se trate,
incluida la protección de información confidencial, en particular secretos
comerciales, y manteniendo la seguridad de su servicio.
Artículo
41
Función
de comprobación del cumplimiento
1. Los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño establecerán una función de comprobación del
cumplimiento, que sea independiente de sus funciones operativas y esté
compuesta por uno o varios encargados del cumplimiento, incluido el jefe de la
función de comprobación del cumplimiento. Dicha función de comprobación del
cumplimiento tendrá autoridad, rango y recursos suficientes, así como acceso al
órgano de dirección del prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o
del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño para hacer el seguimiento del
cumplimiento del presente Reglamento por parte de dicho prestador.
2. El
órgano de dirección del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño
o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño velará por que los
encargados del cumplimiento posean las cualificaciones profesionales, los
conocimientos, la experiencia y la capacidad necesarias para desempeñar las
funciones a que se refiere el apartado 3.
El órgano de dirección del prestador de la
plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy
gran tamaño velará por que el jefe de la función de comprobación del
cumplimiento sea un alto directivo independiente con responsabilidad específica
por lo que respecta a la función de comprobación del cumplimiento.
El jefe de la función de comprobación del
cumplimiento rendirá cuentas directamente ante el órgano de dirección del
prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda
en línea de muy gran tamaño, y podrá plantear dudas y advertir a dicho órgano
cuando los riesgos a que se refiere el artículo 34 o el incumplimiento del
presente Reglamento afecten o puedan afectar al prestador de la plataforma en
línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de
que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades del órgano de dirección en
sus funciones de supervisión y gestión.
El jefe de la función de comprobación del
cumplimiento no será destituido sin la aprobación previa del órgano de
dirección del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del
motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño.
3. Los
encargados del cumplimiento desempeñarán las siguientes funciones:
a) colaborar con el coordinador de servicios digitales de
establecimiento y la Comisión para los fines del presente Reglamento;
b) velar por que se detecten y notifiquen adecuadamente todos
los riesgos a que se refiere el artículo 34 y por que se adopten medidas
razonables, proporcionadas y eficaces de reducción de riesgos con arreglo al
artículo 35;
c) organizar y supervisar las actividades del prestador de la
plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy
gran tamaño en relación con la auditoría independiente realizada con arreglo al
artículo 37;
d) informar y asesorar a la dirección y a los empleados del
prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda
en línea de muy gran tamaño acerca de las obligaciones pertinentes en virtud
del presente Reglamento;
e) hacer el seguimiento del cumplimiento por parte del
prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda
en línea de muy gran tamaño de sus obligaciones en virtud del presente
Reglamento;
f) en su caso, hacer el seguimiento del cumplimiento por parte
del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de
búsqueda en línea de muy gran tamaño de los compromisos contraídos en virtud de
los códigos de conducta con arreglo a los artículos 45 y 46 o los protocolos de
crisis con arreglo al artículo 48.
4. Los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño comunicarán el nombre y los datos de contacto del
jefe de la función de comprobación del cumplimiento al coordinador de servicios
digitales de establecimiento y a la Comisión.
5. El
órgano de dirección del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño
o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño determinará, supervisará y
será responsable de la aplicación de los mecanismos de gobernanza del prestador
que garanticen la independencia de la función de comprobación del cumplimiento,
incluida la separación de responsabilidades en la organización del prestador de
plataformas en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy
gran tamaño, la prevención de conflictos de intereses y la buena gestión de los
riesgos sistémicos detectados con arreglo al artículo 34.
6. El
órgano de dirección aprobará y revisará periódicamente, al menos una vez al
año, las estrategias y políticas para asumir, gestionar, hacer el seguimiento y
reducir los riesgos detectados con arreglo al artículo 34 a los que estén o
puedan estar expuestos la plataforma en línea de muy gran tamaño o el motor de
búsqueda en línea de muy gran tamaño.
7. El
órgano de dirección dedicará tiempo suficiente al estudio de las medidas
relacionadas con la gestión de riesgos. Participará activamente en las
decisiones relativas a la gestión de riesgos y velará por que se asignen
recursos adecuados a la gestión de los riesgos detectados con arreglo al
artículo 34.
Artículo
42
Obligaciones
de transparencia informativa
1. Los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño publicarán los informes a que se refiere el
artículo 15 a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha de
aplicación a que se refiere el artículo 33, apartado 6, párrafo segundo, y a
continuación al menos cada seis meses.
2. Los
informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo publicados por
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño, además de la información
a que se refieren el artículo 15 y el artículo 24, apartado 1, especificarán:
a) los recursos humanos que el prestador de plataformas en
línea de muy gran tamaño dedica a la moderación de contenidos con respecto al
servicio ofrecido en la Unión, desglosados por cada lengua oficial aplicable de
los Estados miembros, en particular para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 16 y 22, así como para el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 20;
b) las cualificaciones y los conocimientos lingüísticos de las
personas que llevan a cabo las actividades a las que se refiere la letra a),
así como la formación y el apoyo prestado a dicho personal;
c) los indicadores de precisión y la información conexa a que
se refiere el artículo 15, apartado 1, letra e), desglosados por cada lengua
oficial de los Estados miembros.
Los informes se publicarán, como mínimo, en una de
las lenguas oficiales de los Estados miembros.
3. Además
de la información mencionada en el artículo 24, apartado 2, los prestadores de
plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de
muy gran tamaño incluirán en los informes a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo la información sobre el promedio mensual de destinatarios del
servicio para cada Estado miembro.
4. Los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño transmitirán al coordinador de servicios digitales
de establecimiento y a la Comisión, sin dilación indebida una vez se hayan
completado los informes, y harán públicos a más tardar tres meses después de la
recepción de cada informe de auditoría de conformidad con el artículo 37,
apartado 4:
a) un informe que presente los resultados de la evaluación de
riesgos realizada en virtud del artículo 34;
b) las medidas de reducción de riesgos específicas aplicadas en
virtud del artículo 35, apartado 1;
c) el informe de auditoría dispuesto en el artículo 37, apartado 4;
d) el informe de aplicación de la auditoría dispuesto en el artículo 37,
apartado 6;
e) en su caso, la información sobre las consultas realizadas
por el prestador en apoyo de las evaluaciones de riesgos y el diseño de las
medidas de reducción de riesgos.
5. Cuando
el prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de
búsqueda en línea de muy gran tamaño considere que la publicación de
información con arreglo al apartado 4 pueda dar lugar a la revelación de
información confidencial de ese prestador o de los destinatarios del servicio,
causar vulnerabilidades importantes para la seguridad de su servicio,
menoscabar la seguridad pública o perjudicar a los destinatarios, el prestador
podrá retirar dicha información de los informes que estén a disposición del
público. En ese caso, el prestador transmitirá los informes completos al
coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Comisión,
acompañados de una declaración de los motivos para retirar la información de
los informes que estén a disposición del público.
Artículo
43
Tasa
de supervisión
1. La
Comisión cobrará a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y
de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño una tasa de supervisión
anual cuando hayan sido designados con arreglo al artículo 33.
2. El
importe total de las tasas de supervisión anuales cubrirá los costes estimados
en que incurra la Comisión en relación con sus funciones de supervisión en
virtud del presente Reglamento, en particular los costes relacionados con la
designación con arreglo al artículo 33, la creación, el mantenimiento y el
funcionamiento de la base de datos con arreglo al artículo 24, apartado 5, y el
sistema de intercambio de información con arreglo al artículo 85, las remisiones
con arreglo al artículo 59, el apoyo a la Junta con arreglo al artículo 62 y
las tareas de supervisión con arreglo al artículo 56 y al capítulo IV, sección 4.
3. A los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño se les cobrará una tasa de supervisión anual por
cada servicio para el que hayan sido designados con arreglo al artículo 33.
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que
se establezca el importe de la tasa de supervisión anual aplicable a cada
prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño. Al adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión
aplicará la metodología establecida en el acto delegado a que se refiere el apartado
4 del presente artículo y respetará los principios establecidos en el apartado 5
del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad
con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 88.
4. La
Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 87, por los
que se establezca la metodología y los procedimientos detallados para:
a) la determinación de los costes estimados a que se refiere el
apartado 2;
b) la determinación de las tasas de supervisión anuales
individuales a que se refiere el apartado 5, letras b) y c);
c) la determinación del límite global máximo definido en el
apartado 5, letra c), y
d) las modalidades necesarias para realizar pagos.
Al adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión
respetará los principios establecidos en el apartado 5 del presente artículo.
5. El acto
de ejecución a que se refiere el apartado 3 y el acto delegado a que se refiere
el apartado 4 respetarán los siguientes principios:
a) la estimación del importe global de la tasa de supervisión
anual tiene en cuenta los costes en que se haya incurrido el año anterior;
b) la tasa de supervisión anual es proporcionada en relación
con el promedio mensual de destinatarios activos en la Unión de cada plataforma
en línea de muy gran tamaño o cada motor de búsqueda en línea de muy gran
tamaño designado con arreglo al artículo 33;
c) el importe global de la tasa de supervisión anual cobrada a
un determinado prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de
motores de búsqueda de muy gran tamaño no supera en ningún caso el 0,05 % de
sus ingresos netos anuales mundiales en el ejercicio anterior.
6. Las
tasas de supervisión anuales individuales impuestas con arreglo al apartado 1
del presente artículo constituirán ingresos afectados externos de conformidad
con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del
Parlamento Europeo y del Consejo (41).
7. La
Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo del importe
global de los costes en que se haya incurrido para el cumplimiento de las
tareas previstas en el presente Reglamento y del importe total de las tasas de
supervisión anuales individuales impuestas en el año anterior.
SECCIÓN 6
Otras
disposiciones relativas a obligaciones de diligencia debida
Artículo
44
Normas
1. La
Comisión consultará a la Junta y apoyará y promoverá la elaboración y
aplicación de normas voluntarias establecidas por los organismos
internacionales y europeos de normalización pertinentes al menos en relación
con lo siguiente:
a) el envío electrónico de notificaciones con arreglo al artículo 16;
b) los modelos, el diseño y el proceso para comunicar a los
destinatarios del servicio de manera sencilla las restricciones derivadas de
las condiciones generales y los cambios en ellas;
c) el envío electrónico de notificaciones por los alertadores
fiables en virtud del artículo 22, por ejemplo, a través de interfaces de
programación de aplicaciones;
d) interfaces específicas, incluidas las interfaces de
programación de aplicaciones, para facilitar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 39 y 40;
e) la auditoría de plataformas en línea de muy gran tamaño y de
motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño con arreglo al artículo 37;
f) la interoperabilidad de los repositorios de anuncios
publicitarios a que se refiere el artículo 39, apartado 2;
g) la transmisión de datos entre intermediarios de publicidad
para colaborar al cumplimiento de las obligaciones de transparencia
establecidas con arreglo al artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d);
h) las medidas técnicas para permitir el cumplimiento de las
obligaciones relativas a la publicidad contenidas en el presente Reglamento,
incluidas las obligaciones relativas a las indicaciones destacadas para los
anuncios y las comunicaciones comerciales a que se refiere el artículo 26;
i) las interfaces de elección y presentación de la información
sobre los principales parámetros de los diferentes tipos de sistemas de
recomendación, de conformidad con los artículos 27 y 38;
j) las normas sobre medidas específicas para proteger a los menores en
línea.
2. La
Comisión apoyará la actualización de las normas en vista de los avances
tecnológicos y del comportamiento de los destinatarios de los servicios en
cuestión. La información pertinente relativa a la actualización de las normas
estará a disposición del público y será fácilmente accesible.
Artículo
45
Códigos
de conducta
1. La
Comisión y la Junta fomentarán y facilitarán la elaboración de códigos de
conducta voluntarios en el ámbito de la Unión para contribuir a la debida
aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta en particular las
dificultades concretas que conlleva actuar contra diferentes tipos de
contenidos ilícitos y riesgos sistémicos, de conformidad con el Derecho de la
Unión en particular en materia de competencia y de protección de los datos
personales.
2. Cuando
se genere un riesgo sistémico significativo en el sentido del artículo 34,
apartado 1, y afecte a varias plataformas en línea de muy gran tamaño o motores
de búsqueda en línea de muy gran tamaño, la Comisión podrá invitar a los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o a los prestadores de
motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño afectados de que se trate, y a
otros prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño, de motores de
búsqueda en línea de muy gran tamaño, de plataformas en línea y de otros
servicios intermediarios, según sea oportuno, así como a autoridades
competentes pertinentes, organizaciones de la sociedad civil y otras partes
interesadas pertinentes, a participar en la elaboración de códigos de conducta,
en particular estableciendo compromisos de adopción de medidas específicas de
reducción de riesgos, así como un marco de información periódica sobre las
medidas que se puedan adoptar y sus resultados.
3. En
aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Comisión y la Junta y,
cuando sea pertinente, otros organismos, tratarán de asegurarse de que los
códigos de conducta expongan claramente sus objetivos específicos, contengan
indicadores clave de eficacia para valorar el cumplimiento de dichos objetivos
y tengan debidamente en cuenta las necesidades e intereses de todos los
interesados, y en particular los ciudadanos, en el ámbito de la Unión. La
Comisión y la Junta también tratarán de asegurarse de que los participantes
informen periódicamente a la Comisión y a sus respectivos coordinadores de
servicios digitales de establecimiento acerca de las medidas que puedan
adoptarse y sus resultados, valoradas con arreglo a los indicadores clave de
eficacia que contengan. Los indicadores clave de eficacia y los compromisos de
información tendrán en cuenta las diferencias de tamaño y capacidad de los
diferentes participantes.
4. La
Comisión y la Junta evaluarán si los códigos de conducta cumplen los fines
especificados en los apartados 1 y 3, y vigilarán y evaluarán periódicamente el
cumplimiento de sus objetivos, teniendo en cuenta los indicadores clave de
eficacia que puedan contener. Publicarán sus conclusiones.
La Comisión y la Junta también fomentarán y
facilitarán la revisión y adaptación periódicas de los códigos de conducta.
En caso de incumplimiento sistemático de los
códigos de conducta, la Comisión y la Junta podrán pedir a los signatarios de
los códigos de conducta que adopten las medidas necesarias.
Artículo
46
Códigos
de conducta relativos a publicidad en línea
1. La
Comisión fomentará y facilitará la elaboración de códigos de conducta
voluntarios en el ámbito de la Unión por prestadores de plataformas en línea y
otros prestadores de servicios pertinentes, como los prestadores de servicios
intermediarios de publicidad en línea, otros agentes que participen en la
cadena de valor de la publicidad programática u organizaciones que representen
a destinatarios del servicio y organizaciones de la sociedad civil o
autoridades pertinentes para contribuir a una mayor transparencia para los
actores de la cadena de valor de la publicidad en línea por encima de los
requisitos de los artículos 26 y 39.
2. La
Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta persigan una
transmisión efectiva de información que respete plenamente los derechos e
intereses de todas las partes implicadas, así como la existencia de un entorno
competitivo, transparente y equitativo en la publicidad en línea, de
conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, en particular en materia de
competencia y protección de la privacidad y de los datos personales. La
Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta aborden al menos
lo siguiente:
a) la transmisión de información que obre en poder de los
intermediarios de publicidad en línea a los destinatarios del servicio con
respecto a los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 1, letras b),
c) y d);
b) la transmisión de información que obre en poder de los
prestadores de servicios intermediarios de publicidad en línea a los
repositorios creados con arreglo al artículo 39;
c) información significativa sobre la monetización de los datos.
3. La
Comisión fomentará la elaboración de los códigos de conducta a más tardar el 18
de febrero de 2025 y su aplicación a más tardar el 18 de agosto de 2025.
4. La
Comisión alentará a todos los actores de la cadena de valor de la publicidad en
línea a que se refiere el apartado 1 a que suscriban y cumplan los compromisos
enunciados en los códigos de conducta.
Artículo
47
Códigos
de conducta relativos a la accesibilidad
1. La
Comisión fomentará y facilitará la elaboración de códigos de conducta a escala
de la Unión con la implicación de los prestadores de plataformas en línea y
otros prestadores de servicios pertinentes, las organizaciones que representan
a los destinatarios del servicio y las organizaciones de la sociedad civil o
las autoridades pertinentes, a fin de promover una participación plena y
efectiva en igualdad de condiciones mejorando el acceso a los servicios en
línea que, mediante su diseño inicial o su posterior adaptación, aborden las
necesidades particulares de las personas con discapacidad.
2. La
Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta persigan el
objetivo de garantizar que esos servicios sean accesibles, de conformidad con
el Derecho de la Unión y nacional, a fin de maximizar su uso previsible por las
personas con discapacidad. La Comisión tratará de asegurarse de que los códigos
de conducta aborden al menos los objetivos siguientes:
a) diseñar y adaptar los servicios para hacerlos accesibles a
las personas con discapacidad haciendo que sean perceptibles, operables,
comprensibles y sólidos;
b) explicar cómo cumplen los servicios los requisitos de
accesibilidad aplicables y poner esta información a disposición del público de
manera accesible para las personas con discapacidad;
c) poner a disposición la información, los formularios y las
medidas facilitados de conformidad con el presente Reglamento de tal forma que
sean fáciles de encontrar, de entender y que resulten accesibles para las
personas con discapacidad.
3. La
Comisión fomentará la elaboración de los códigos de conducta a más tardar el 18
de febrero de 2025 y su aplicación a más tardar el 18 de agosto de 2025.
Artículo
48
Protocolos
de crisis
1. La Junta
podrá recomendar que la Comisión inicie la elaboración, de conformidad con los
apartados 2, 3 y 4, de protocolos voluntarios destinados a abordar situaciones
de crisis. Dichas situaciones se limitarán estrictamente a circunstancias
extraordinarias que afecten a la seguridad pública o a la salud pública.
2. La
Comisión fomentará y facilitará que los prestadores de las plataformas en línea
de muy gran tamaño, de los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño y,
en su caso, de otras plataformas en línea o de otros motores de búsqueda en
línea, tomen parte en la elaboración, realización de pruebas y aplicación de
dichos protocolos de crisis. La Comisión tratará de asegurarse de que dichos
protocolos de crisis incluyan una o varias de las medidas siguientes:
a) presentar de forma destacada información sobre la situación
de crisis proporcionada por las autoridades de los Estados miembros o en el
ámbito de la Unión, o, en función del contexto de la crisis, por otros
organismos fiables pertinentes;
b) garantizar que el prestador de servicios intermediarios
designe un punto de contacto específico para la gestión de crisis; cuando sea
pertinente, podrá ser el punto de contacto electrónico a que se refiere el
artículo 11 o, en el caso de prestadores de plataformas en línea de muy gran
tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, el encargado del
cumplimiento a que se refiere el artículo 41;
c) en su caso, adaptar los recursos dedicados al cumplimiento
de las obligaciones establecidas en los artículos 16, 20, 22, 23 y 35 a las
necesidades derivadas de la situación de crisis.
3. La
Comisión implicará, cuando proceda, a las autoridades de los Estados miembros y
también podrá implicar a los organismos, las oficinas y las agencias de la Unión
en la elaboración, realización de pruebas y supervisión de la aplicación de los
protocolos de crisis. La Comisión podrá, cuando sea necesario y adecuado,
implicar también a organizaciones de la sociedad civil u otras organizaciones
pertinentes en la elaboración de los protocolos de crisis.
4. La
Comisión tratará de asegurarse de que los protocolos de crisis expongan
claramente todo lo siguiente:
a) los parámetros específicos para determinar qué constituye la
circunstancia extraordinaria específica que el protocolo de crisis pretende
abordar y los objetivos que persigue;
b) el papel de cada uno de los participantes y las medidas que
deban adoptar en la preparación del protocolo de crisis y una vez que se haya
activado este;
c) un procedimiento claro para determinar cuándo ha de
activarse el protocolo de crisis;
d) un procedimiento claro para determinar el período durante el
cual deban aplicarse las medidas que se adopten una vez activado el protocolo
de crisis, que se limite a lo estrictamente necesario para abordar las
circunstancias extraordinarias concretas de que se trate;
e) salvaguardias para contrarrestar posibles efectos negativos
para el ejercicio de los derechos fundamentales amparados por la Carta, en
particular la libertad de expresión e información y el derecho a la no
discriminación;
f) un proceso para informar públicamente sobre las medidas que
se adopten, su duración y sus resultados, una vez finalice la situación de
crisis.
5. Si la
Comisión considera que un protocolo de crisis no es eficaz para abordar la
situación de crisis, o para salvaguardar el ejercicio de los derechos
fundamentales a que se refiere el apartado 4, letra e), solicitará a los
participantes que revisen el protocolo de crisis, por ejemplo, adoptando
medidas adicionales.
CAPÍTULO IV
APLICACIÓN,
COOPERACIÓN, SANCIONES Y EJECUCIÓN
SECCIÓN 1
Autoridades
competentes y coordinadores nacionales de servicios digitales
Artículo
49
Autoridades
competentes y coordinadores de servicios digitales
1. Los
Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes responsables
de la supervisión de los prestadores de servicios intermediarios y de la
ejecución del presente Reglamento (en lo sucesivo, «autoridades competentes»).
2. Los
Estados miembros designarán a una de las autoridades competentes como su
coordinador de servicios digitales. El coordinador de servicios digitales será
responsable de todas las materias relacionadas con la supervisión y garantía
del cumplimiento del presente Reglamento en ese Estado miembro, a menos que el
Estado miembro de que se trate haya asignado determinadas funciones o sectores
específicos a otras autoridades competentes. En todo caso, el coordinador de
servicios digitales será responsable de garantizar la coordinación en el ámbito
nacional respecto de tales materias y de contribuir a la supervisión y garantía
del cumplimiento efectivas y coherentes del presente Reglamento en toda la
Unión.
Con ese fin, los coordinadores de servicios
digitales cooperarán entre sí, con otras autoridades competentes nacionales,
con la Junta y con la Comisión, sin perjuicio de la posibilidad de que los
Estados miembros organicen mecanismos de cooperación e intercambios periódicos
de opiniones entre el coordinador de servicios digitales y otras autoridades
nacionales cuando sea pertinente para el desempeño de sus funciones
respectivas.
Cuando un Estado miembro designe una o varias
autoridades competentes además del coordinador de servicios digitales, se
asegurará de que las funciones respectivas de esas autoridades y del
coordinador de servicios digitales estén claramente definidas y que mantengan
una cooperación estrecha y eficaz en el desempeño de estas.
3. Los
Estados miembros designarán a los coordinadores de servicios digitales a más
tardar el 17 de febrero de 2024.
Los Estados miembros harán público, y comunicarán a
la Comisión y a la Junta, el nombre de la autoridad competente que hayan
designado como coordinador de servicios digitales, así como su información de
contacto. El Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión y a la
Junta el nombre de las otras autoridades competentes a que se refiere el
apartado 2, así como sus funciones respectivas.
4. Las
disposiciones aplicables a los coordinadores de servicios digitales
establecidas en los artículos 50, 51 y 56 también se aplicarán a cualquier otra
autoridad competente que los Estados miembros designen en virtud del apartado 1
del presente artículo.
Artículo
50
Requisitos
aplicables a los coordinadores de servicios digitales
1. Los
Estados miembros velarán por que sus coordinadores de servicios digitales
desempeñen sus funciones en virtud del presente Reglamento de manera imparcial,
transparente y en tiempo oportuno. Los Estados miembros se asegurarán de que
sus coordinadores de servicios digitales posean todos los recursos necesarios
para desempeñar sus funciones, entre otros, recursos técnicos, financieros y
humanos suficientes para supervisar adecuadamente a todos los prestadores de
servicios intermediarios que estén bajo su competencia. Cada Estado miembro
velará por que su coordinador de servicios digitales disponga de autonomía
suficiente a la hora de gestionar su presupuesto dentro de los límites
presupuestarios generales para no afectar negativamente a la independencia del
coordinador de servicios digitales.
2. En el
desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias de conformidad
con el presente Reglamento, los coordinadores de servicios digitales actuarán
con completa independencia. Permanecerán libres de cualquier influencia
externa, ya sea directa o indirecta, y no solicitarán ni aceptarán
instrucciones de ninguna otra autoridad pública o particular.
3. El
apartado 2 del presente artículo ha de entenderse sin perjuicio de las
funciones que corresponden a los coordinadores de servicios digitales en el
sistema de supervisión y garantía del cumplimiento contemplado en el presente
Reglamento y de la cooperación con otras autoridades competentes de conformidad
con el artículo 49, apartado 2. El apartado 2 del presente artículo no impedirá
el ejercicio del control jurisdiccional y también ha de entenderse sin
perjuicio de requisitos proporcionados de rendición de cuentas en lo que
respecta a las actividades generales del coordinador de servicios digitales,
como su gasto financiero o la presentación de información a los Parlamentos
nacionales, siempre que dichos requisitos no perjudiquen la consecución de los
objetivos del presente Reglamento.
Artículo
51
Facultades
de los coordinadores de servicios digitales
1. Cuando
sea necesario a fin de desempeñar sus funciones con arreglo al presente
Reglamento, los coordinadores de servicios digitales dispondrán de las
siguientes facultades de investigación con respecto a la conducta de los
prestadores de servicios intermediarios sujetos a la competencia de su Estado
miembro:
a) la facultad de exigir que dichos prestadores, así como
cualquier otra persona que actúe con fines relacionados con su actividad
comercial, negocio, oficio o profesión que pueda tener razonablemente
conocimiento de información relativa a una presunta infracción del presente
Reglamento, incluidas las organizaciones que realicen las auditorías a que se
refieren el artículo 37 y el artículo 75, apartado 2, faciliten dicha
información sin dilación indebida;
b) la facultad de inspeccionar, o de solicitar a una autoridad
judicial de su Estado miembro que ordene inspeccionar, cualquier instalación
que dichos prestadores o dichas personas utilicen con fines relacionados con su
actividad comercial, negocio, oficio o profesión, o de solicitar a otras
autoridades públicas que lo hagan, a fin de examinar, tomar u obtener o
incautarse de información relativa a una presunta infracción en cualquier
forma, sea cual sea el medio de almacenamiento;
c) la facultad de solicitar a cualquier miembro del personal o
representante de dichos prestadores o dichas personas que ofrezcan
explicaciones respecto de cualquier información relativa a una presunta
infracción y de registrar las respuestas con su consentimiento por cualquier
medio técnico.
2. Cuando
sea necesario para el desempeño de sus funciones en virtud del presente
Reglamento, los coordinadores de servicios digitales dispondrán de las
siguientes facultades de ejecución con respecto a los prestadores de servicios
intermediarios sujetos a la competencia de su Estado miembro:
a) la facultad de aceptar los compromisos ofrecidos por dichos
prestadores en relación con su cumplimiento del presente Reglamento y de
declarar dichos compromisos vinculantes;
b) la facultad de ordenar que cesen las infracciones y, en su
caso, imponer medidas correctoras proporcionadas en relación con la infracción
y necesarias para poner fin a la infracción de manera efectiva, o de solicitar
a una autoridad judicial de su Estado miembro que lo haga;
c) la facultad de imponer multas, o de solicitar a una
autoridad judicial de su Estado miembro que lo haga, de conformidad con el
artículo 52 por incumplimientos del presente Reglamento, por ejemplo de
cualquiera de las órdenes de investigación dictadas con arreglo al apartado 1
del presente artículo;
d) la facultad de imponer una multa coercitiva, o de solicitar
a una autoridad judicial de su Estado miembro que lo haga, de conformidad con
el artículo 52 para asegurarse de que se ponga fin a una infracción en
cumplimiento de una orden dictada de conformidad con la letra b) del presente
párrafo o por el incumplimiento de cualquiera de las órdenes de investigación
dictadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo;
e) la competencia de adoptar medidas cautelares, o de solicitar
a la autoridad judicial nacional competente de su Estado miembro que lo haga,
para evitar el riesgo de perjuicios graves.
En lo que respecta al párrafo primero, letras c) y d),
los coordinadores de servicios digitales también tendrán las facultades de
ejecución establecidas en dichas letras respecto del resto de personas a que se
refiere el apartado 1 por el incumplimiento de cualquiera de las órdenes que
les sean destinadas y dictadas con arreglo a dicho apartado. Solo ejercerán
esas facultades de ejecución después de proporcionar a esas otras personas, con
antelación adecuada, toda la información pertinente relativa a dichas órdenes,
incluido el plazo aplicable, las multas sancionadoras o multas coercitivas que
puedan imponerse por incumplimiento y las vías de recurso.
3. Cuando
sea necesario para el desempeño de sus funciones en virtud de presente
Reglamento, los coordinadores de servicios digitales también tendrán, respecto
de los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la competencia de su
Estado miembro, cuando todas las demás facultades previstas en el presente
artículo para poner fin a una infracción se hayan agotado y la infracción no se
haya subsanado o persista y cause perjuicios graves que no puedan evitarse
mediante el ejercicio de otras facultades de que se disponga en virtud del
Derecho de la Unión o nacional, la facultad de adoptar las medidas siguientes:
a) exigir al órgano de dirección de dichos prestadores, sin
dilación indebida, que examine la situación, adopte y presente un plan de
acción en el que exponga las medidas necesarias para poner fin a la infracción,
se asegure de que el prestador adopte tales medidas, e informe sobre las
medidas adoptadas;
b) cuando el coordinador de servicios digitales considere que
un prestador de servicios intermediarios no ha cumplido suficientemente con los
requisitos a que se refiere la letra a), que la infracción no se ha subsanado o
persiste y causa perjuicios graves, y que dicha infracción constituye un delito
que amenaza la vida o la seguridad de las personas, solicitar que la autoridad
judicial competente de su Estado miembro ordene que se limite temporalmente el
acceso de los destinatarios al servicio afectado por la infracción o bien,
únicamente cuando ello no sea técnicamente viable, a la interfaz en línea del
prestador de servicios intermediarios en la que tenga lugar la infracción.
El coordinador de servicios digitales, excepto
cuando actúe a petición de la Comisión conforme al artículo 82, antes de
presentar la petición a que se refiere el párrafo primero, letra b), del
presente apartado, invitará a los interesados a presentar observaciones por
escrito en un plazo que no será inferior a dos semanas, explicando las medidas
que pretenda solicitar e identificando al destinatario o destinatarios
previstos de estas. El prestador de servicios intermediarios, el destinatario o
destinatarios previstos y cualquier otro tercero que demuestre un interés
legítimo tendrán derecho a participar en los procedimientos ante la autoridad
judicial competente. Toda medida que se ordene será proporcionada en relación
con la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la infracción, sin
limitar indebidamente el acceso de los destinatarios del servicio afectado a
información lícita.
La limitación de acceso se mantendrá durante un
período de cuatro semanas, supeditada a la posibilidad de que la autoridad
judicial competente, en su orden, permita que el coordinador de servicios
digitales prorrogue dicho período por períodos de idéntica duración, debiendo
respetarse el número máximo de prórrogas establecido por dicha autoridad
judicial. El coordinador de servicios digitales solo prorrogará ese período
cuando considere, en vista de los derechos e intereses de todas las partes
afectadas por dicha limitación y todas las circunstancias pertinentes, incluida
cualquier información que el prestador de servicios intermediarios, el
destinatario o destinatarios y cualquier otro tercero que haya demostrado un
interés legítimo puedan proporcionarle, que se han cumplido las dos condiciones
siguientes:
a) que el prestador de servicios intermediarios no haya
adoptado las medidas necesarias para poner fin a la infracción;
b) que la limitación temporal no limite indebidamente el acceso
de los destinatarios del servicio a información lícita, teniendo en cuenta el
número de destinatarios afectados y si existe alguna alternativa adecuada y
fácilmente accesible.
Cuando el coordinador de servicios digitales
considere que se han cumplido las condiciones previstas en el párrafo tercero,
letras a) y b), pero no pueda prorrogar el período de conformidad con el
párrafo tercero, presentará una nueva petición a la autoridad judicial
competente, según se indica en el párrafo primero, letra b).
4. Las
facultades enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de
la sección 3.
5. Las
medidas adoptadas por los coordinadores de servicios digitales en el ejercicio
de las facultades enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 serán eficaces,
disuasorias y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza,
gravedad, recurrencia y duración de la infracción o presunta infracción a la
que se refieran dichas medidas, así como la capacidad económica, técnica y
operativa del prestador de servicios intermediarios afectado cuando sea
pertinente.
6. Los
Estados miembros establecerán normas y procedimientos específicos para el
ejercicio de las facultades en virtud de los apartados 1, 2 y 3 y velarán por
que todo ejercicio de estas facultades se someta a salvaguardias adecuadas
establecidas en el Derecho nacional aplicable de conformidad con la Carta y con
los principios generales del Derecho de la Unión. En particular, solo se
adoptarán esas medidas de conformidad con el derecho al respeto de la vida
privada y los derechos de defensa, incluidos los derechos a ser oído y a tener
acceso al expediente, y supeditadas al derecho a la tutela judicial efectiva de
todos los afectados.
Artículo
52
Sanciones
1. Los
Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier
infracción del presente Reglamento por los prestadores de servicios
intermediarios que estén bajo su competencia y adoptarán todas las medidas
necesarias para garantizar su ejecución de conformidad con el artículo 51.
2. Tales
sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas y le
notificarán, sin demora, toda modificación posterior.
3. Los
Estados miembros se asegurarán de que el importe máximo de las multas que
puedan imponerse por un incumplimiento de una obligación establecida en el
presente Reglamento sea del 6 % del volumen de negocios anual en todo el mundo
del prestador de servicios intermediarios de que se trate en el ejercicio
fiscal anterior. Los Estados miembros se asegurarán de que el importe máximo de
las multas que puedan imponerse por proporcionar información incorrecta,
incompleta o engañosa, por no responder o por no rectificar información
incorrecta, incompleta o engañosa y por no someterse a una inspección sea del 1
% de los ingresos anuales, o del volumen de negocios anual en todo el mundo,
del prestador de servicios intermediarios o de la persona de que se trate en el
ejercicio fiscal anterior.
4. Los
Estados miembros se asegurarán de que el importe máximo de una multa coercitiva
sea del 5 % del promedio diario del volumen de negocios en todo el mundo o de
los ingresos del prestador de servicios intermediarios de que se trate en el
ejercicio fiscal anterior por día, calculado a partir de la fecha especificada
en la decisión de que se trate.
Artículo
53
Derecho
a presentar una reclamación
Los destinatarios del servicio y todos los
organismos, organizaciones o asociaciones autorizados a ejercer en su nombre
los derechos conferidos por el presente Reglamento tendrán derecho a presentar
una reclamación contra los prestadores de servicios intermediarios en la que se
alegue una infracción del presente Reglamento ante el coordinador de servicios
digitales del Estado miembro en el que el destinatario del servicio esté
situado o establecido. El coordinador de servicios digitales evaluará la reclamación
y, cuando sea oportuno, la transmitirá al coordinador de servicios digitales de
establecimiento, acompañada, cuando lo considere apropiado, de un dictamen.
Cuando la reclamación sea responsabilidad de otra autoridad competente en su
Estado miembro, el coordinador de servicios digitales que reciba la reclamación
la transmitirá a dicha autoridad. Durante el procedimiento, ambas partes
tendrán derecho a ser oídas y a recibir información adecuada sobre el estado
del procedimiento de conformidad con el Derecho nacional.
Artículo
54
Indemnización
Los destinatarios del servicio tendrán derecho a
solicitar, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, una
indemnización con cargo a los prestadores de servicios intermediarios por
cualquier daño o perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento por
parte de dichos prestadores de sus obligaciones en virtud del presente
Reglamento.
Artículo
55
Informes
de actividad
1. Los
coordinadores de servicios digitales elaborarán informes anuales de sus actividades
reguladas por presente Reglamento, incluidos el número de reclamaciones
recibidas con arreglo al artículo 53 y un resumen de su seguimiento. Los
coordinadores de servicios digitales harán públicos dichos informes anuales en
un formato legible por máquina, a reserva de las normas aplicables en materia
de confidencialidad de la información con arreglo al artículo 84, y los
comunicarán a la Comisión y a la Junta.
2. El
informe anual también incluirá la siguiente información:
a) el número y objeto de las órdenes de actuación contra
contenidos ilícitos y de las órdenes de entrega de información dictadas de
conformidad con los artículos 9 y 10 por cualquier autoridad judicial o
administrativa nacional del Estado miembro del coordinador de servicios
digitales afectado;
b) el curso dado a dichas órdenes, según se comuniquen al
coordinador de servicios digitales con arreglo a los artículos 9 y 10.
3. Cuando
un Estado miembro haya designado varias autoridades competentes con arreglo al
artículo 49, velará por que el coordinador de servicios digitales elabore un
único informe que comprenda las actividades de todas las autoridades
competentes y que el coordinador de servicios digitales reciba toda la
información pertinente y el apoyo que necesite a tal efecto de parte del resto
de autoridades competentes afectadas.
SECCIÓN 2
Competencias,
investigación coordinada y mecanismos de coherencia
Artículo
56
Competencias
1. El
Estado miembro en el que se encuentre el establecimiento principal del
prestador de servicios intermediarios tendrá la competencia exclusiva para
supervisar y hacer cumplir el presente Reglamento, con la excepción de las
competencias previstas en los apartados 2, 3 y 4.
2. La
Comisión tendrá competencias exclusivas para supervisar y hacer cumplir el
capítulo III, sección 5.
3. La
Comisión tendrá competencias para supervisar y hacer cumplir las obligaciones
del presente Reglamento, que no sean las establecidas en su capítulo III,
sección 5, respecto a los prestadores de plataformas en línea de muy gran
tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño.
4. Cuando
la Comisión no haya incoado un procedimiento por la misma infracción, el Estado
miembro en el que se encuentra el establecimiento principal de un prestador de
plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de
muy gran tamaño tendrá competencias para supervisar y hacer cumplir las obligaciones
en virtud del presente Reglamento que no sean las establecidas en el capítulo III,
sección 5, respecto a dichos prestadores.
5. Los
Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para supervisar y
hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento.
6. Cuando
un prestador de servicios intermediarios no tenga un establecimiento en la
Unión, el Estado miembro en el que su representante legal resida o esté
establecido o la Comisión tendrán competencias, según proceda, de conformidad
con los apartados 1 y 4 del presente artículo, para supervisar y hacer cumplir
las obligaciones pertinentes en virtud del presente Reglamento.
7. Si un
prestador de servicios intermediarios no designa a un representante legal de
conformidad con el artículo 13, todos los Estados miembros y, en el caso de un
prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de
búsqueda en línea de muy gran tamaño, la Comisión dispondrán de competencias de
supervisión y de garantía del cumplimiento de conformidad con el presente
artículo.
Cuando un coordinador de servicios digitales tenga
previsto ejercer sus competencias en virtud del presente apartado, lo
notificará a todos los demás coordinadores de servicios digitales y a la
Comisión y se asegurará de que se respeten las salvaguardias aplicables
previstas en la Carta, en particular para evitar que una misma conducta sea
sancionada más de una vez por constituir un incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente Reglamento. Cuando la Comisión tenga intención de
ejercer sus competencias en virtud del presente apartado, notificará a todos
los demás coordinadores de servicios digitales de dicha intención. Una vez
recibida la notificación con arreglo al presente apartado, los demás Estados
miembros no iniciarán un procedimiento por la misma infracción que la
mencionada en la notificación.
Artículo
57
Asistencia
mutua
1. Los coordinadores
de servicios digitales y la Comisión cooperarán estrechamente y se prestarán
asistencia mutua para aplicar el presente Reglamento de manera coherente y
eficiente. La asistencia mutua incluirá, en particular, el intercambio de
información de conformidad con el presente artículo y el deber del coordinador
de servicios digitales de establecimiento de informar a todos los coordinadores
de servicios digitales de destino, a la Junta y a la Comisión de la apertura de
una investigación y de la intención de tomar una decisión definitiva, incluida
su evaluación, con respecto a un determinado prestador de servicios
intermediarios.
2. A
efectos de una investigación, el coordinador de servicios digitales de
establecimiento podrá solicitar a otros coordinadores de servicios digitales
que faciliten información específica que obre en su poder en relación con un
determinado prestador de servicios intermediarios o que ejerzan sus
competencias de investigación a que se refiere el artículo 51, apartado 1, en
relación con información específica localizada en su Estado miembro. Cuando
proceda, el coordinador de servicios digitales que reciba la solicitud podrá
implicar a otras autoridades competentes u otras autoridades públicas del
Estado miembro de que se trate.
3. El
coordinador de servicios digitales que reciba la solicitud con arreglo al
apartado 2 cumplirá dicha solicitud e informará al coordinador de servicios
digitales de establecimiento acerca de las medidas adoptadas, sin dilación
indebida y a más tardar dos meses después de recibirla, a menos que:
a) la especificación, la justificación o la proporcionalidad
del alcance o del objeto de la solicitud sea insuficiente teniendo en cuenta
los fines de investigación, o
b) ni el coordinador de servicios digitales al que se dirige la
solicitud ni ninguna otra autoridad competente u otra autoridad pública de ese
Estado miembro estén en posesión de la información solicitada, ni puedan tener
acceso a ella, o
c) no pueda cumplirse la solicitud sin infringir el Derecho de
la Unión o nacional.
El coordinador de servicios digitales que reciba la
solicitud justificará su denegación presentando una respuesta motivada, dentro
del plazo previsto en el párrafo primero.
Artículo
58
Cooperación
transfronteriza entre coordinadores de servicios digitales
1. A menos
que la Comisión haya abierto una investigación por la misma presunta
infracción, cuando un coordinador de servicios digitales de destino tenga
razones para sospechar que un prestador de un servicio intermediario ha
infringido el presente Reglamento de manera que afecte negativamente a los
destinatarios del servicio en el Estado miembro de dicho coordinador de
servicios digitales, podrá solicitar al coordinador de servicios digitales de
establecimiento que evalúe el asunto y adopte las medidas necesarias de
investigación y ejecución para garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento.
2. A menos
que la Comisión haya abierto una investigación por la misma presunta infracción
y a petición de al menos tres coordinadores de servicios digitales de destino
que tengan razones para sospechar que un prestador de servicios intermediarios
específico ha infringido el presente Reglamento de manera que afecte
negativamente a los destinatarios del servicio en sus Estados miembros, la
Junta podrá solicitar al coordinador de servicios digitales de establecimiento
que evalúe el asunto y adopte las medidas necesarias de investigación y
ejecución para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
3. Una
solicitud con arreglo a los apartados 1 o 2 estará debidamente motivada e
indicará, como mínimo, lo siguiente:
a) el punto de contacto del prestador de servicios
intermediarios afectado según lo dispuesto en el artículo 11;
b) una descripción de los hechos pertinentes, las disposiciones
del presente Reglamento a que se refieren y los motivos por los que el
coordinador de servicios digitales que ha enviado la solicitud, o la Junta,
sospecha que el prestador ha infringido el presente Reglamento y, en
particular, una descripción de los efectos negativos de la presunta infracción;
c) cualquier otra información que el coordinador de servicios
digitales que haya enviado la solicitud, o la Junta, considere pertinente,
incluida, en su caso, la información que haya recabado por iniciativa propia o
las propuestas de adopción de medidas específicas de investigación o ejecución,
incluidas las medidas cautelares.
4. El
coordinador de servicios digitales de establecimiento tendrá en cuenta en la
mayor medida posible la solicitud conforme a los apartados 1 o 2 del presente
artículo. Cuando considere que no posee suficiente información para actuar con
arreglo a dicha solicitud y tenga razones para considerar que el coordinador de
servicios digitales que haya enviado la solicitud, o la Junta, podría aportar
información adicional, el coordinador de servicios digitales de establecimiento
podrá solicitar dicha información de conformidad con el artículo 57 o bien
poner en marcha una investigación conjunta con arreglo al artículo 60, apartado
1, en la que participe, al menos, el coordinador de servicios digitales
solicitante. El plazo establecido en el apartado 5 del presente artículo se
suspenderá hasta que se facilite información adicional o se rechace la
invitación a participar en la investigación conjunta.
5. El
coordinador de servicios digitales de establecimiento, sin dilación indebida y
en todo caso a más tardar dos meses después de que se reciba la solicitud con
arreglo al apartado 1 o 2, comunicará al coordinador de servicios digitales que
haya enviado la solicitud, y a la Junta, la evaluación de la presunta
infracción y una explicación de las medidas de investigación o ejecución que
pueda haber adoptado o previsto al respecto para garantizar el cumplimiento del
presente Reglamento.
Artículo
59
Remisión
a la Comisión
1. Cuando
no se reciba una comunicación en el plazo establecido en el artículo 58,
apartado 5, cuando la Junta no esté de acuerdo con la evaluación o con las
medidas adoptadas o previstas con arreglo al artículo 58, apartado 5, o en los
supuestos contemplados en el artículo 60, apartado 3, la Junta podrá remitir el
asunto a la Comisión, aportando toda la información pertinente. Dicha
información incluirá, como mínimo, la solicitud o recomendación enviada al
coordinador de servicios digitales de establecimiento, la evaluación realizada
por dicho coordinador de servicios digitales, los motivos que justifiquen el
desacuerdo y cualquier información adicional que justifique la remisión.
2. La
Comisión evaluará el asunto en un plazo de dos meses desde la remisión del
asunto de conformidad con el apartado 1, previa consulta al coordinador de
servicios digitales de establecimiento.
3. Cuando,
en virtud del apartado 2 del presente artículo, la Comisión considere que la
evaluación o las medidas de investigación o ejecución adoptadas o previstas con
arreglo al artículo 58, apartado 5, son insuficientes para garantizar el
cumplimiento efectivo o bien incompatibles con el presente Reglamento,
comunicará sus puntos de vista al coordinador de servicios digitales de
establecimiento y a la Junta y solicitará al coordinador de servicios digitales
de establecimiento que examine el asunto.
El coordinador de servicios digitales de
establecimiento adoptará las medidas de investigación o de ejecución necesarias
para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, teniendo en cuenta en
la mayor medida posible los puntos de vista y la solicitud de revisión de la
Comisión. El coordinador de servicios digitales de establecimiento informará a
la Comisión, así como al coordinador de servicios digitales solicitante o a la
Junta que hayan tomado medidas en virtud del artículo 58, apartado 1 o 2, acerca
de las medidas adoptadas en un plazo de dos meses desde dicha solicitud de
revisión.
Artículo
60
Investigaciones
conjuntas
1. El
coordinador de servicios digitales de establecimiento podrá iniciar y dirigir
investigaciones conjuntas con la participación de uno o más coordinadores de
servicios digitales afectados:
a) por iniciativa propia, para investigar una presunta
infracción del presente Reglamento por parte de un determinado prestador de
servicios intermediarios en varios Estados miembros, o
b) previa recomendación de la Junta, actuando a petición de al
menos tres coordinadores de servicios digitales, que aleguen, basándose en una
sospecha razonable, una infracción por parte de un determinado prestador de
servicios intermediarios que afecte a destinatarios del servicio en sus Estados
miembros.
2. Todo
coordinador de servicios digitales que demuestre un interés legítimo en
participar en una investigación conjunta de conformidad con el apartado 1 lo
podrá solicitar. La investigación conjunta concluirá en un plazo de tres meses
desde su inicio, a menos que los participantes acuerden otra cosa.
El coordinador de servicios digitales de
establecimiento comunicará su posición preliminar sobre la presunta infracción
a más tardar un mes después del fin del plazo a que se refiere el párrafo
primero a todos los coordinadores de servicios digitales, a la Comisión y a la
Junta. La posición preliminar tendrá en cuenta los puntos de vista de todos los
demás coordinadores de servicios digitales que participen en la investigación
conjunta. En su caso, esta posición preliminar también establecerá las medidas de
ejecución previstas.
3. La Junta
podrá remitir el asunto a la Comisión de conformidad con el artículo 59,
cuando:
a) el coordinador de servicios digitales de establecimiento no
haya comunicado su posición preliminar en el plazo previsto en el apartado 2;
b) la Junta discrepe sustancialmente de la posición de la
posición preliminar comunicada por el coordinador de servicios digitales de
establecimiento, o
c) el coordinador de servicios digitales de establecimiento no
haya iniciado inmediatamente la investigación conjunta tras la recomendación de
la Junta con arreglo al apartado 1, letra b).
4. Al
llevar a cabo la investigación conjunta, los coordinadores de servicios
digitales participantes cooperarán de buena fe, teniendo en cuenta, en su caso,
las indicaciones del coordinador de servicios digitales de establecimiento y la
recomendación de la Junta. Los coordinadores de servicios digitales de destino
que participen en la investigación conjunta podrán, a petición del coordinador
de servicios digitales de establecimiento o tras haberlo consultado a este,
ejercer sus facultades de investigación a que se refiere el artículo 51,
apartado 1, en relación con los prestadores de servicios intermediarios
afectados por la presunta infracción, en relación con la información y los
locales situados en su territorio.
SECCIÓN 3
Junta
Europea de Servicios Digitales
Artículo
61
Junta
Europea de Servicios Digitales
1. Se
establece un grupo consultivo independiente integrado por coordinadores de
servicios digitales para la supervisión de los prestadores de servicios
intermediarios, denominado «Junta Europea de Servicios Digitales» (en lo
sucesivo, «Junta»).
2. La Junta
asesorará a los coordinadores de servicios digitales y a la Comisión de
conformidad con el presente Reglamento para alcanzar los siguientes objetivos:
a) contribuir a la aplicación coherente del presente Reglamento
y a la cooperación efectiva de los coordinadores de servicios digitales y la
Comisión con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento;
b) coordinar y contribuir a las directrices y los análisis de
la Comisión y los coordinadores de servicios digitales y otras autoridades
competentes sobre problemas emergentes en el mercado interior con respecto a
las materias reguladas por el presente Reglamento;
c) asistir a los coordinadores de servicios digitales y a la
Comisión en la supervisión de las plataformas en línea de muy gran tamaño.
Artículo
62
Estructura
de la Junta
1. La Junta
estará integrada por los coordinadores de servicios digitales que estarán
representados por funcionarios de alto nivel. El hecho de que uno o varios
Estados miembros no designen a un coordinador de servicios digitales no
impedirá que la Junta ejerza sus funciones en virtud del presente Reglamento.
Cuando lo prevea el Derecho nacional, en la Junta podrán participar otras
autoridades competentes que tengan encomendadas responsabilidades operativas
específicas de aplicación y ejecución del presente Reglamento junto al
coordinador de servicios digitales. Se podrá invitar a otras autoridades
nacionales a las reuniones, cuando los temas tratados sean de relevancia para ellas.
2. La Junta
estará presidida por la Comisión. La Comisión convocará las reuniones y
elaborará el orden del día de conformidad con las funciones de la Junta en
virtud del presente Reglamento y en consonancia con su reglamento interno.
Cuando se solicite a la Junta que adopte una recomendación con arreglo al
presente Reglamento, pondrá inmediatamente la solicitud a disposición de otros
coordinadores de servicios digitales a través del sistema de intercambio de
información establecido en el artículo 85.
3. Cada
Estado miembro dispondrá de un voto. La Comisión no tendrá derechos de voto.
La Junta adoptará sus actos por mayoría simple. Al
adoptar una recomendación a la Comisión a que se refiere el artículo 36,
apartado 1, párrafo primero, la Junta votará en un plazo de 48 horas tras la
solicitud del presidente de la Junta.
4. La Comisión
prestará apoyo administrativo y analítico a la Junta en sus actividades de
conformidad con el presente Reglamento.
5. La Junta
podrá invitar a expertos y observadores a que asistan a sus reuniones, y podrá
cooperar con otros órganos, oficinas, agencias y grupos consultivos de la
Unión, así como con expertos externos cuando proceda. La Junta hará públicos
los resultados de esta cooperación.
6. La Junta
podrá consultar a los interesados y pondrá los resultados de dicha consulta a
disposición del público.
7. La Junta
adoptará su reglamento interno con el consentimiento de la Comisión.
Artículo
63
Funciones
de la Junta
1. Cuando
sea necesario para cumplir los objetivos expuestos en el artículo 61, apartado 2,
la Junta, en particular:
a) prestará apoyo a la coordinación de las investigaciones conjuntas;
b) prestará apoyo a las autoridades competentes en el análisis
de los informes y resultados de las auditorías de las plataformas en línea de
muy gran tamaño o de los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que se
han de transmitir con arreglo al presente Reglamento;
c) emitirá dictámenes o recomendaciones o prestará
asesoramiento a los coordinadores de servicios digitales de conformidad con el
presente Reglamento, teniendo en cuenta especialmente la libre prestación de
servicios de los prestadores de servicios intermediarios;
d) asesorará a la Comisión en la adopción de las medidas a que
se refiere el artículo 66 y adoptará dictámenes en relación con plataformas en
línea de muy gran tamaño o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño de
conformidad con el presente Reglamento;
e) apoyará y promoverá la elaboración y aplicación de normas
europeas, directrices, informes, modelos y códigos de conducta en cooperación
con las partes interesadas pertinentes según lo dispuesto en el presente
Reglamento, también emitiendo dictámenes o recomendaciones en cuestiones
relativas al artículo 44, así como la determinación de problemas emergentes,
con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento.
2. Los
coordinadores de servicios digitales y, en su caso, otras autoridades
competentes que no actúen conforme a los dictámenes, solicitudes o
recomendaciones adoptados por la Junta y a ellos destinados deberán explicar
los motivos de su decisión, incluida una explicación de las investigaciones,
acciones y medidas que hayan aplicado, cuando aporten información de
conformidad con el presente Reglamento o cuando adopten sus decisiones
pertinentes, según proceda.
SECCIÓN 4
Supervisión,
investigación, ejecución y seguimiento respecto de los prestadores de
plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de
muy gran tamaño
Artículo
64
Desarrollo
de conocimientos especializados y capacidades
1. La Comisión,
en cooperación con los coordinadores de servicios y la Junta, desarrollará
conocimientos especializados y capacidades de la Unión, también, cuando sea
conveniente, mediante el envío de personal de los Estados miembros en comisión
de servicios.
2. Además,
la Comisión, en cooperación con los coordinadores de servicios y la Junta,
coordinará la evaluación de las cuestiones sistémicas y emergentes en toda la
Unión en relación con las plataformas en línea de muy gran tamaño o los motores
de búsqueda en línea de muy gran tamaño a efectos de las materias reguladas por
el presente Reglamento.
3. La
Comisión podrá solicitar a los coordinadores de servicios digitales, a la Junta
y a otros órganos y organismos de la Unión con los conocimientos especializados
pertinentes que apoyen su evaluación de las cuestiones sistémicas y emergentes
en toda la Unión con arreglo al presente Reglamento.
4. Los
Estados miembros cooperarán con la Comisión, en particular a través de sus
respectivos coordinadores de servicios digitales y de otras autoridades
competentes, en su caso, en particular poniendo a disposición de la Comisión
sus conocimientos especializados y capacidades.
Artículo
65
Cumplimiento
de las obligaciones de los prestadores de plataformas en línea de muy gran
tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño
1. A
efectos de investigar el cumplimiento por parte de los prestadores de
plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de
muy gran tamaño de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, la
Comisión podrá ejercer las competencias de investigación establecidas en la
presente sección incluso antes de iniciar el procedimiento previsto en el
artículo 66, apartado 2. Podrá ejercer dichas competencias por iniciativa
propia o previa solicitud con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
2. Cuando
un coordinador de servicios digitales tenga motivos para sospechar que un
prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de
búsqueda en línea de muy gran tamaño ha infringido lo dispuesto en el capítulo III,
sección 5, o ha infringido de forma sistémica alguna de las disposiciones del
presente Reglamento de manera que afecte gravemente a los destinatarios del
servicio en su Estado miembro, podrá presentar a la Comisión, a través del
sistema de intercambio de información a que se refiere el artículo 85, una
solicitud debidamente motivada para que evalúe el asunto.
3. Las
solicitudes con arreglo al apartado 2 estarán debidamente motivadas e indicarán,
al menos, lo siguiente:
a) el punto de contacto del prestador de la plataforma en línea
de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que
se trate según lo previsto en el artículo 11;
b) una descripción de los hechos pertinentes, las disposiciones
del presente Reglamento a que se refieren y los motivos por los que el
coordinador de servicios digitales que ha enviado la solicitud sospecha que el
prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda
en línea de muy gran tamaño ha infringido el presente Reglamento, incluida una
descripción de los hechos que demuestren el carácter sistémico de la
infracción;
c) cualquier otra información que el coordinador de servicios
digitales que ha enviado la solicitud considere pertinente, como, por ejemplo,
en su caso, información que haya recopilado por iniciativa propia.
Artículo
66
Incoación
de procedimientos por parte de la Comisión y cooperación en la investigación
1. La
Comisión podrá incoar procedimientos en vista de la posible adopción de
decisiones con arreglo a los artículos 73 y 74 respecto de la conducta en
cuestión por parte del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o
del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño del que la Comisión sospeche
que ha infringido alguna de las disposiciones del presente Reglamento.
2. Cuando
la Comisión decida incoar un procedimiento con arreglo al apartado 1 del
presente artículo, lo notificará a todos los coordinadores de servicios
digitales y a la Junta a través del sistema de intercambio de información a que
se refiere el artículo 85, así como al prestador de la plataforma en línea de
muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se
trate.
Los coordinadores de servicios digitales, sin
dilación indebida tras ser informados de la incoación de los procedimientos,
transmitirán a la Comisión toda la información de la que dispongan sobre la
infracción de la que se trate.
La incoación de procedimientos con arreglo al
apartado 1 del presente artículo por parte de la Comisión eximirá al
coordinador de servicios digitales, o a cualquier autoridad competente en su
caso, de sus competencias para supervisar y hacer cumplir las obligaciones en
virtud del presente Reglamento de conformidad con el artículo 56, apartado 4.
3. En el
ejercicio de sus competencias de investigación en virtud del presente
Reglamento, la Comisión podrá solicitar el apoyo individual o conjunto de
cualquier coordinador de servicios digitales afectado por la presunta
infracción, incluido el coordinador de servicios digitales de establecimiento.
Los coordinadores de servicios digitales que reciban dicha solicitud y
cualquier otra autoridad competente, cuando la haya implicado el coordinador de
servicios digitales, cooperarán de forma leal y en tiempo oportuno con la
Comisión y estarán facultados para ejercer sus facultades de investigación a
que se refiere el artículo 51, apartado 1, respecto al prestador de la
plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy
gran tamaño de que se trate, en relación con la información, las personas y los
locales situados en el territorio del Estado miembro y de conformidad con la
solicitud.
4. La
Comisión facilitará al coordinador de servicios digitales de establecimiento y
a la Junta toda la información pertinente sobre el ejercicio de las
competencias a que se refieren los artículos 67 a 72 y comunicará sus
conclusiones preliminares a que se refiere el artículo 79, apartado 1. La Junta
presentará sus puntos de vista sobre las conclusiones preliminares a la
Comisión en el plazo determinado con arreglo al artículo 79, apartado 2. En su
decisión, la Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible los puntos de
vista de la Junta.
Artículo
67
Solicitudes
de información
1. A fin de
ejercer las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la presente
sección, la Comisión podrá, mediante una simple solicitud o mediante una
decisión, requerir al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o
del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate, así como a
cualquier otra persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con
su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda razonablemente
tener conocimiento de información relativa a la presunta infracción, incluidas
las organizaciones que realicen las auditorías a que se refieren el artículo 37
y el artículo 75, apartado 2, que proporcionen dicha información en un plazo
razonable.
2. Cuando
envíe una simple solicitud de información al prestador de la plataforma en
línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de
que se trate o a cualquier otra de las personas a que se refiere el apartado 1
del presente artículo, la Comisión expondrá el fundamento jurídico y la
finalidad de la solicitud, especificará qué información requiere y establecerá
el plazo en el que deba entregarse la información, así como las multas
previstas en el artículo 74 por proporcionar información incorrecta, incompleta
o engañosa.
3. Cuando
la Comisión requiera mediante una decisión la entrega de información al
prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda
en línea de muy gran tamaño de que se trate o a cualquier otra de las personas
a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, expondrá el fundamento
jurídico y la finalidad de la decisión, especificará qué información requiere y
establecerá el plazo en el que deba entregarse. Asimismo, indicará las multas
previstas en el artículo 74 e indicará o impondrá las multas coercitivas
previstas en el artículo 76. Asimismo, indicará el derecho a someter la
decisión al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
4. Los
prestadores de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de
búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o cualquier otra de las
personas a que se refiere el apartado 1, o sus representantes y, en el caso de
personas jurídicas, sociedades o empresas, o cuando no tengan personalidad
jurídica, las personas autorizadas a representarlas por ley o por sus estatutos
proporcionarán la información solicitada en nombre del prestador de la
plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy
gran tamaño de que se trate o de cualquier otra de las personas a que se
refiere el apartado 1. Los abogados debidamente autorizados para actuar podrán
proporcionar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán
siendo plenamente responsables si la información proporcionada es incompleta,
incorrecta o engañosa.
5. A
petición de la Comisión, los coordinadores de servicios digitales y otras
autoridades competentes entregarán a la Comisión toda la información necesaria
para ejercer las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la
presente sección.
6. La
Comisión, sin dilación indebida tras enviar la simple solicitud o la decisión a
que se refiere el apartado 1 del presente artículo, enviará una copia de la
misma a los coordinadores de servicios digitales a través del sistema de
intercambio de información a que se refiere el artículo 85.
Artículo
68
Competencia
para realizar entrevistas y tomar declaraciones
1. A fin de
ejercer las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la presente
sección, la Comisión podrá entrevistar a cualquier persona física o jurídica
que consienta en ser entrevistada con el fin de recabar información, relativa
al objeto de una investigación, en relación con la presunta infracción. La
Comisión estará facultada para grabar dicha entrevista por los medios técnicos
adecuados.
2. Si la
entrevista a que se refiere el apartado 1 se lleva a cabo en locales que no
sean de la Comisión, esta informará de ello al coordinador de servicios digitales
del Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la entrevista. Si así lo
solicita el coordinador de servicios digitales, sus agentes podrán ayudar a los
agentes y demás personas autorizadas por la Comisión para llevar a cabo la
entrevista.
Artículo
69
Competencias
para realizar inspecciones
1. A fin de
ejercer las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la presente
sección, la Comisión podrá realizar todas las inspecciones necesarias en las
instalaciones del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del
motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o de cualquier
otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1.
2. Los
agentes y otros acompañantes autorizados por la Comisión para llevar a cabo una
inspección estarán facultados para:
a) entrar en los locales, terrenos y medios de transporte del
prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda
en línea de muy gran tamaño de que se trate o de cualquier otra persona de que
se trate;
b) examinar los libros y otros documentos relacionados con la
prestación del servicio de que se trate, independientemente del medio utilizado
para almacenarlos;
c) hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de
dichos libros u otros documentos;
d) exigir al prestador de la plataforma en línea de muy gran
tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o a cualquier otra
persona afectada que facilite acceso a su organización, funcionamiento, sistema
informático, algoritmos, gestión de datos y conducta empresarial, y proporcione
explicaciones al respecto, y que registre o documente las explicaciones
proporcionadas;
e) precintar todos los locales utilizados con fines
relacionados con la actividad comercial, negocio, oficio o profesión del
prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda
en línea de muy gran tamaño o cualquier otra persona de que se trate, además de
los libros y otros documentos, durante el período y en la medida en que sea
necesario para la inspección;
f) pedir a todo representante o miembro del personal del
prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda
en línea de muy gran tamaño o de cualquier otra persona de que se trate
explicaciones sobre hechos o documentos que guarden relación con el objeto y la
finalidad de la inspección y registrar las respuestas;
g) dirigir preguntas a cualquier representante o miembro del
personal de que se trate en relación con el objeto y la finalidad de la
inspección y registrar las respuestas.
3. Las
inspecciones también podrán llevarse a cabo con la ayuda de auditores o expertos
designados por la Comisión de conformidad con el artículo 72, apartado 2, así
como del coordinador de servicios digitales u otras autoridades nacionales
competentes del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la
inspección.
4. En el
supuesto en que los libros u otros documentos relativos a la prestación del
servicio de que se trate se presenten de manera incompleta o en que las
respuestas a las preguntas formuladas en aplicación del apartado 2 del presente
artículo sean inexactas, incompletas o engañosas, los agentes y demás personas
autorizadas por la Comisión para llevar a cabo una inspección ejercerán sus
facultades previa presentación de una autorización escrita que indique el
objeto y la finalidad de la inspección, así como las sanciones previstas en los
artículos 74 y 76. Con suficiente antelación a la inspección, la Comisión
informará al coordinador de servicios digitales del Estado miembro en cuyo
territorio se vaya a llevar a cabo la inspección.
5. Durante
las inspecciones, los agentes y demás personas autorizadas por la Comisión, los
auditores y expertos designados por ella, el coordinador de servicios digitales
u otras autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a
llevar a cabo la inspección podrán exigir al prestador de la plataforma en
línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o
a otra persona afectada, que facilite explicaciones acerca de su organización,
funcionamiento, sistema informático, algoritmos, gestión de datos y conducta
empresarial, y podrán formular preguntas a su personal clave.
6. El
prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda
en línea de muy gran tamaño, o cualquier otra de las personas físicas o
jurídicas de que se trate estarán obligados a someterse a una inspección cuando
la Comisión lo ordene por medio de una decisión. Dicha decisión especificará el
objeto y la finalidad de la inspección, fijará la fecha en la que deba comenzar
e indicará las sanciones previstas en los artículos 74 y 76 y el derecho a
someter la decisión al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Antes de adoptar dicha decisión, la Comisión consultará al coordinador de
servicios digitales del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a
cabo la inspección.
7. Los agentes y otras personas autorizadas o
designadas por el coordinador de servicios digitales en cuyo territorio se deba
llevar a cabo la inspección ayudarán activamente, a petición de dicho
coordinador de servicios digitales o de la Comisión, a los agentes y demás
personas que los acompañen con autorización de la Comisión en relación con la
inspección. A tal fin, dispondrán de las facultades que figuran en el apartado 2.
8. Cuando
los agentes y demás acompañantes autorizados por la Comisión constaten que el
prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda
en línea de muy gran tamaño u otra persona afectada se oponen a una inspección
ordenada en virtud del presente artículo, el Estado miembro en cuyo territorio
se vaya a llevar a cabo la inspección, a petición de dichos agentes y demás
acompañantes autorizados y de conformidad con el Derecho nacional del Estado
miembro, les prestará la asistencia necesaria, también, cuando proceda en
virtud de dicho Derecho nacional, en forma de medidas coercitivas adoptadas por
una autoridad policial competente, a fin de permitirles llevar a cabo la
inspección.
9. Si la
asistencia prevista en el apartado 8 exige una autorización de una autoridad
judicial nacional de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de
que se trate, el coordinador de servicios digitales de dicho Estado miembro
solicitará dicha autorización a petición de los agentes y demás acompañantes
autorizados por la Comisión. También podrá solicitarse dicha autorización como
medida cautelar.
10. Cuando
se solicite la autorización prevista en el apartado 9, la autoridad judicial
nacional ante la que se ha sometido el asunto comprobará la autenticidad de la
decisión de la Comisión por la que se ordena la inspección y comprobará que las
medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en
relación con el objeto de la inspección. Al efectuar dicha comprobación, la
autoridad judicial nacional podrá solicitar a la Comisión, directamente o a
través de los coordinadores de servicios digitales del Estado miembro de que se
trate, explicaciones detalladas, en particular aquellas relativas a los motivos
en los que la Comisión se basa para sospechar una infracción del presente
Reglamento, a la gravedad de la presunta infracción y a la naturaleza de la
participación del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño, del
motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o de cualquier otra persona
afectada. Sin embargo, la autoridad judicial nacional no podrá cuestionar la
necesidad de la inspección ni pedir información sobre el expediente de la
Comisión. La legalidad de la decisión de la Comisión solo estará sujeta al
control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Artículo
70
Medidas
cautelares
1. En el
contexto de un procedimiento que pueda dar lugar a que se adopte una decisión
de incumplimiento con arreglo al artículo 73, apartado 1, cuando exista una
urgencia debido al riesgo de perjuicios graves para los destinatarios del
servicio, la Comisión podrá, mediante una decisión, ordenar medidas cautelares
contra el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de
búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate basadas en la constatación
prima facie de una infracción.
2. Una
decisión adoptada en virtud del apartado 1 será de aplicación durante un plazo
determinado y podrá prorrogarse en la medida en que sea necesario y apropiado.
Artículo
71
Compromisos
1. Si,
durante uno de los procedimientos previstos en esta sección, el prestador de la
plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy
gran tamaño de que se trate asume compromisos que garanticen el cumplimiento de
las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, la Comisión podrá, mediante
una decisión, declarar dichos compromisos vinculantes para el prestador de la
plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy
gran tamaño de que se trate y declarar que no existen motivos adicionales para
actuar.
2. La
Comisión podrá, previa solicitud o por iniciativa propia, reabrir el
procedimiento:
a) cuando se haya producido un cambio sustancial en alguno de
los hechos sobre los que se haya basado la decisión;
b) cuando el prestador de la plataforma en línea de muy gran
tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate
actúe contrariamente a sus compromisos, o
c) cuando la decisión se haya basado en información incompleta,
incorrecta o engañosa proporcionada por el prestador de la plataforma en línea
de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que
se trate o por cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67,
apartado 1.
3. Cuando
la Comisión considere que los compromisos asumidos por el prestador de la
plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy
gran tamaño de que se trate no pueden garantizar el cumplimiento efectivo de
las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, rechazará dichos
compromisos en una decisión motivada al finalizar el procedimiento.
Artículo
72
Acciones
de seguimiento
1. Al fin
de ejercer las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la presente
sección, la Comisión podrá emprender las acciones necesarias para vigilar la
aplicación y el cumplimiento efectivos del presente Reglamento por el prestador
de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea
de muy gran tamaño de que se trate. La Comisión podrá ordenarles que
proporcionen acceso a sus bases de datos y algoritmos, y explicaciones al
respecto. Tales acciones podrán incluir la imposición de la obligación al
prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda
en línea de muy gran tamaño de conservar todos los documentos que se consideren
necesarios para evaluar la aplicación y el cumplimiento de las obligaciones en
virtud del presente Reglamento.
2. Las
acciones previstas en el apartado 1 podrán incluir la designación de expertos y
auditores externos independientes, además de expertos y auditores de las
autoridades nacionales competentes con la autorización de la autoridad de que
se trate, para que ayuden a la Comisión a hacer el seguimiento de la aplicación
efectiva y el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente
Reglamento y aporten conocimientos o experiencia específicos a la Comisión.
Artículo
73
Incumplimiento
1. La
Comisión adoptará una decisión de incumplimiento cuando constate que el
prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda
en línea de muy gran tamaño incumple una o varias de las siguientes cosas:
a) las disposiciones pertinentes del presente Reglamento;
b) medidas cautelares ordenadas con arreglo al artículo 70;
c) compromisos que se hayan declarado vinculantes con arreglo al
artículo 71.
2. Antes de
adoptar la decisión prevista en el apartado 1, la Comisión comunicará sus
conclusiones preliminares al prestador de la plataforma en línea de muy gran
tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate. En
las conclusiones preliminares, la Comisión explicará las medidas que considere
adoptar, o que considere que el prestador de la plataforma en línea de muy gran
tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate debe
adoptar, a fin de dar respuesta de manera efectiva a las conclusiones
preliminares.
3. En la
decisión adoptada en virtud del apartado 1, la Comisión ordenará al prestador
de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea
de muy gran tamaño de que se trate que adopte las medidas necesarias para
garantizar el cumplimiento de la decisión adoptada con arreglo al apartado 1 en
un plazo razonable señalado en ella y que proporcione información sobre las
medidas que dicho prestador pretenda adoptar para cumplir con la decisión.
4. El
prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda
en línea de muy gran tamaño de que se trate proporcionará a la Comisión una
descripción de las medidas que haya adoptado para garantizar el cumplimiento de
la decisión conforme al apartado 1 en cuanto se apliquen.
5. Cuando
la Comisión constate que no se cumplen las condiciones del apartado 1, cerrará
la investigación mediante una decisión. La decisión se aplicará con efectos
inmediatos.
Artículo
74
Multas
1. En la
decisión a que se refiere el artículo 73, la Comisión podrá imponer al
prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda
en línea de muy gran tamaño multas que no excedan del 6 % del total de su
volumen de negocios anual en todo el mundo en el ejercicio fiscal anterior
cuando constate que dicho prestador, de forma intencionada o por negligencia:
a) infringe las disposiciones pertinentes del presente Reglamento;
b) incumple una decisión por la que se ordenen medidas
cautelares en virtud del artículo 70, o
c) incumple un compromiso que se haya declarado vinculante por
medio de una decisión adoptada con arreglo al artículo 71.
2. La
Comisión podrá adoptar una decisión que imponga al prestador de la plataforma
en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño
de que se trate o a cualquier otra de las personas físicas o jurídicas a que se
refiere el artículo 67, apartado 1, multas que no excedan del 1 % del total de
sus ingresos o volumen de negocios anuales en todo el mundo del ejercicio
fiscal anterior cuando, de forma intencionada o por negligencia:
a) proporcione información incorrecta, incompleta o engañosa en
respuesta a una simple solicitud o a una solicitud de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 67;
b) no responda a la solicitud de información mediante decisión
en el plazo establecido;
c) no rectifique, en el plazo determinado por la Comisión, la
información incorrecta, incompleta o engañosa proporcionada por un miembro del
personal, o no proporcione o se niegue a proporcionar información completa;
d) se niegue a someterse a una inspección con arreglo al artículo 69;
e) no cumpla las medidas adoptadas por la Comisión con arreglo al
artículo 72, o
f) no cumpla las condiciones de acceso al expediente de la
Comisión con arreglo al artículo 79, apartado 4.
3. Antes de
adoptar la decisión prevista en el apartado 2 del presente artículo, la
Comisión comunicará sus conclusiones preliminares al prestador de la plataforma
en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño
de que se trate o a cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo
67, apartado 1.
4. Para
fijar el importe de la multa, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza,
gravedad, duración y recurrencia de la infracción y, en el caso de las multas
impuestas de conformidad con el apartado 2, la demora causada al procedimiento.
Artículo
75
Supervisión
reforzada de las medidas por las que se subsanen las infracciones de las
obligaciones establecidas en el capítulo III, sección 5
1. Cuando
adopte una decisión con arreglo al artículo 73 en relación con una infracción
por parte de un prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un
motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de cualquiera de las
disposiciones del capítulo III, sección 5, la Comisión hará uso del sistema de
supervisión reforzada establecido en el presente artículo. Al hacerlo, tendrá
en cuenta en la mayor medida posible cualquier dictamen de la Junta con arreglo
al presente artículo.
2. En la
decisión a que se refiere el artículo 73, la Comisión exigirá al prestador de
la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de
muy gran tamaño de que se trate que elabore y, en un plazo razonable
determinado en la decisión, comunique al coordinador de servicios digitales, a
la Comisión y a la Junta un plan de acción en el que se establezcan las medidas
necesarias que sean suficientes para poner fin a la infracción o subsanarla.
Dichas medidas incluirán el compromiso de llevar a cabo una auditoría
independiente de conformidad con el artículo 37, apartados 3 y 4, sobre la
aplicación de las demás medidas, y especificarán la identidad de los auditores,
así como la metodología, el calendario y el seguimiento de la auditoría. Las
medidas podrán incluir también, cuando sea adecuado, el compromiso de adherirse
a un código de conducta pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 45.
3. En el
plazo de un mes desde la recepción del plan de acción, la Junta comunicará su
dictamen sobre el plan de acción a la Comisión. En el plazo de un mes a partir
de la recepción del dictamen, la Comisión decidirá si las medidas descritas en
el plan de acción son suficientes para poner fin a la infracción o subsanarla y
fijará un plazo razonable para su aplicación. En dicha decisión se tendrá en
cuenta el posible compromiso de adherirse a códigos de conducta pertinentes. La
Comisión hará posteriormente el seguimiento de la ejecución del plan de acción.
A tal fin, el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del
motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate remitirá el
informe de auditoría a la Comisión sin dilación indebida una vez esté
disponible y mantendrá informada a la Comisión sobre las medidas adoptadas para
ejecutar el plan de acción. La Comisión podrá, cuando sea necesario para dicho
seguimiento, exigir al prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño
o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate que
facilite información adicional en un plazo razonable determinado por la
Comisión.
La Comisión mantendrá informados a la Junta y a los
coordinadores de servicios digitales sobre la aplicación del plan de acción y
su seguimiento.
4. La
Comisión podrá adoptar las medidas necesarias de conformidad con el presente
Reglamento, en particular con el artículo 76, apartado 1, letra e), y el
artículo 82, apartado 1, cuando:
a) el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o
del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate no facilite
ningún plan de acción, el informe de auditoría, las actualizaciones necesarias
o cualquier información adicional requerida en el plazo aplicable;
b) la Comisión rechace el plan de acción propuesto porque
considera que las medidas que se establecen en él son insuficientes para poner
fin a la infracción o subsanarla, o
c) la Comisión considere, sobre la base del informe de
auditoría, las actualizaciones o información adicional facilitadas o de
cualquier otra información pertinente de que disponga, que el plan de acción es
insuficiente para poner fin a la infracción o subsanarla.
Artículo
76
Multas
coercitivas
1. La
Comisión podrá adoptar una decisión por la que se imponga al prestador de la
plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy
gran tamaño de que se trate o a cualquier otra de las personas a que se refiere
el artículo 67, apartado 1, según corresponda, multas coercitivas que no
excedan del 5 % del promedio diario de los ingresos o del volumen de negocios
anuales en todo el mundo del ejercicio fiscal anterior por día, calculados a partir
de la fecha fijada por esa decisión, para obligarlos a:
a) proporcionar información correcta y completa en respuesta a
una decisión que requiera información con arreglo al artículo 67;
b) someterse a una inspección que haya ordenado, mediante
decisión, con arreglo al artículo 69;
c) cumplir con una decisión por la que ordene medidas
cautelares con arreglo al artículo 70, apartado 1;
d) cumplir compromisos declarados legalmente vinculantes por
una decisión con arreglo al artículo 71, apartado 1;
e) cumplir con una decisión adoptada con arreglo al artículo 73,
apartado 1, incluidos, en su caso, los requisitos que contiene en relación con
el plan de acción a que se refiere el artículo 75.
2. Cuando
el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de
búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o cualquier otra de las
personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1, haya satisfecho la
obligación que la multa coercitiva tuviera por objeto hacer cumplir, la
Comisión podrá fijar el importe definitivo de la multa coercitiva en una cifra
inferior a la de la decisión original.
Artículo
77
Plazo
de prescripción para la imposición de sanciones
1. Las
competencias atribuidas a la Comisión por los artículos 74 y 76 estarán sujetas
a un plazo de prescripción de cinco años.
2. El plazo
comenzará a contar a partir del día en que se cometa la infracción. No
obstante, en el caso de infracciones continuadas o reiteradas, el plazo
comenzará a contar el día en que cese la infracción.
3. Cualquier
acción emprendida por la Comisión o por el coordinador de servicios digitales
para los fines de la investigación o del procedimiento respecto de una infracción
interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas
sancionadoras o multas coercitivas. Las acciones que interrumpen el plazo de
prescripción incluyen, en particular, las siguientes:
a) las solicitudes de información de parte de la Comisión o de
un coordinador de servicios digitales;
b) una
inspección;
c) la incoación de un procedimiento por la Comisión con arreglo
al artículo 66, apartado 1.
4. Tras
cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. Sin
embargo, el plazo de prescripción para la imposición de multas sancionadoras o
multas coercitivas expirará, a más tardar, el día en el que haya transcurrido
un período equivalente al doble del plazo de prescripción sin que la Comisión
haya impuesto una multa sancionadora o una multa coercitiva. Dicho período se
prorrogará por el tiempo durante el cual se haya suspendido el plazo de
prescripción con arreglo al apartado 5.
5. El plazo
de prescripción para la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas
se suspenderá mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un
procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Artículo
78
Plazo
de prescripción para la ejecución de sanciones
1. La
competencia de la Comisión para ejecutar las decisiones adoptadas con arreglo a
los artículos 74 y 76 estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años.
2. El
tiempo comenzará a contar el día en que la decisión sea firme.
3. El plazo
de prescripción para la ejecución de las sanciones se interrumpirá:
a) por la notificación de una decisión que modifique el importe
inicial de la multa sancionadora o de la multa coercitiva o que rechace una
solicitud tendente a obtener tal modificación;
b) por cualquier acción de la Comisión, o de un Estado miembro
que actúe a petición de la Comisión, que esté destinada a la recaudación por
vía ejecutiva de la multa sancionadora o de la multa coercitiva.
4. Tras
cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio.
5. Quedará
suspendido el plazo de prescripción en materia de ejecución de sanciones
mientras:
a) dure el plazo concedido para efectuar el pago;
b) dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de
una resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o de una resolución
de un órgano jurisdiccional nacional.
Artículo
79
Derecho
a ser oído y de acceso al expediente
1. Antes de
adoptar una decisión en virtud del artículo 73, apartado 1, del artículo 74 o
del artículo 76, la Comisión dará al prestador de la plataforma en línea de muy
gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se
trate o a cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67,
apartado 1, la oportunidad de ser oído en relación con:
a) las conclusiones preliminares de la Comisión, incluido
cualquier asunto respecto del cual la Comisión haya formulado objeciones, y
b) las medidas que la Comisión pueda proponerse adoptar en
vista de las conclusiones preliminares a que se refiere la letra a).
2. El
prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o el motor de búsqueda
en línea de muy gran tamaño de que se trate o cualquier otra de las personas a
que se refiere el artículo 67, apartado 1, podrá enviar sus observaciones sobre
las conclusiones preliminares de la Comisión en un plazo razonable que la
Comisión haya determinado en dichas conclusiones preliminares, que no podrá ser
inferior a 14 días.
3. La
Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones sobre las que las
partes afectadas hayan podido manifestarse.
4. Los
derechos de defensa de los afectados estarán garantizados plenamente en el
curso del procedimiento. Tendrán derecho de acceso al expediente de la Comisión
en virtud de una divulgación negociada, sujeta al interés legítimo del
prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda
en línea de muy gran tamaño o de cualquier otra de las personas afectadas, en
la protección de sus secretos comerciales. La Comisión estará facultada para
adoptar decisiones en las que se establezcan dichas condiciones de divulgación
en caso de desacuerdo entre las partes. El derecho de acceso al expediente de
la Comisión no se extenderá a la información confidencial y a los documentos
internos de la Comisión, la Junta, los coordinadores de servicios digitales,
otras autoridades competentes o de otras autoridades públicas de los Estados miembros.
En particular, el derecho de acceso no se extenderá a la correspondencia entre
la Comisión y dichas autoridades. Nada de lo dispuesto en este apartado
impedirá que la Comisión revele o utilice la información necesaria para
demostrar una infracción.
5. La
información recabada de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 se utilizará
únicamente para los fines del presente Reglamento.
Artículo
80
Publicación
de las decisiones
1. La
Comisión publicará las decisiones que adopte de conformidad con el artículo 70,
apartado 1, el artículo 71, apartado 1, y los artículos 73 a 76. Dicha
publicación mencionará los nombres de las partes y el contenido principal de la
decisión, incluidas las sanciones impuestas.
2. La
publicación tendrá en cuenta los derechos e intereses legítimos del prestador
de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea
de muy gran tamaño de que se trate, de cualquier otra de las personas a que se
refiere el artículo 67, apartado 1, y de cualquier tercero en la protección de
su información confidencial.
Artículo
81
Control
por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
De conformidad con el artículo 261 del TFUE, el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene competencia jurisdiccional plena
para someter a control las decisiones por las que la Comisión haya impuesto
multas sancionadoras o multas coercitivas. Puede anular, reducir o aumentar la
multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.
Artículo
82
Solicitudes
de restricción de acceso y de cooperación con los órganos jurisdiccionales
nacionales
1. Cuando
se hayan agotado todas las competencias con arreglo a la presente sección para
poner fin a una infracción del presente Reglamento, la infracción persista y
cause perjuicios graves que no puedan evitarse mediante el ejercicio de otras
competencias de las que se disponga en virtud del Derecho de la Unión o nacional,
la Comisión podrá solicitar al coordinador de servicios digitales de
establecimiento del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o
del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate que actúe con
arreglo al artículo 51, apartado 3.
Antes de efectuar dicha solicitud al coordinador de
servicios digitales, la Comisión invitará a los interesados a presentar
observaciones por escrito en un plazo que no será inferior a 14 días hábiles,
describiendo las medidas que tenga intención de solicitar e identificando al
destinatario o destinatarios de estas.
2. Cuando
sea necesario para la aplicación coherente del presente Reglamento, la
Comisión, por iniciativa propia, podrá presentar observaciones por escrito a la
autoridad judicial competente a que se refiere el artículo 51, apartado 3. Con
permiso de la autoridad judicial competente, también podrá formular
observaciones verbales.
Con el único fin de preparar sus observaciones, la
Comisión podrá solicitar a dicha autoridad judicial que le transmita o se
asegure de que se le transmita cualquier documentación necesaria para valorar
el asunto.
3. Cuando
un órgano jurisdiccional nacional se pronuncie sobre un asunto que ya sea
objeto de una decisión adoptada por la Comisión en virtud del presente
Reglamento, dicho órgano jurisdiccional nacional no adoptará ninguna decisión
contraria a dicha decisión de la Comisión. Los órganos jurisdiccionales
nacionales evitarán asimismo adoptar resoluciones que puedan entrar en
conflicto con una decisión prevista por la Comisión en un procedimiento que ya
haya incoado en virtud del presente Reglamento. A tal fin, corresponde a los
órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su
procedimiento. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267
del TFUE.
Artículo
83
Actos
de ejecución relativos a la intervención de la Comisión
En relación con la intervención de la Comisión
prevista en la presente sección, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución
relativos a las modalidades prácticas para:
a) los procedimientos previstos en los artículos 69 y 72;
b) las audiencias previstas en el artículo 79;
c) la divulgación negociada de información prevista en el artículo 79.
Antes de adoptar medida alguna con arreglo al
párrafo primero del presente artículo, la Comisión publicará un proyecto de la
medida e invitará a todos los interesados a formular sus observaciones en el
plazo determinado en ella, que no será inferior a un mes. Dichos actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se
refiere el artículo 88.
SECCIÓN 5
Disposiciones
comunes de ejecución
Artículo
84
Secreto
profesional
Sin perjuicio del intercambio y del uso de
información a que se refiere el presente capítulo, la Comisión, la Junta, las
autoridades competentes de los Estados miembros y sus respectivos agentes,
funcionarios y otras personas que trabajen bajo su supervisión, y cualquier
otra persona física o jurídica implicada, incluidos los auditores y expertos
designados de conformidad con el artículo 72, apartado 2, no revelarán
información adquirida o intercambiada por ellos conforme a lo dispuesto en el
presente Reglamento ni información protegida por la obligación de secreto
profesional.
Artículo
85
Sistema
de intercambio de información
1. La
Comisión establecerá y mantendrá un sistema de intercambio de información
seguro y fiable que facilite las comunicaciones entre los coordinadores de
servicios digitales, la Comisión y la Junta. Podrá concederse acceso a este
sistema a otras autoridades competentes, cuando les sea necesario para
desempeñar las tareas que les hayan sido atribuidas de conformidad con el
presente Reglamento.
2. Los
coordinadores de servicios digitales, la Comisión y la Junta utilizarán el
sistema de intercambio de información para todas las comunicaciones efectuadas
en virtud del presente Reglamento.
3. La
Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las modalidades
prácticas y operativas para el funcionamiento del sistema de intercambio de
información y su interoperabilidad con otros sistemas pertinentes. Dichos actos
de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que
se refiere el artículo 88.
Artículo
86
Representación
1. Sin
perjuicio de la Directiva (UE) 2020/1828 o de cualquier otro tipo de
representación en virtud del Derecho nacional, los destinatarios de servicios
intermediarios tendrán derecho al menos a mandatar a un organismo, organización
o asociación para que ejerza los derechos atribuidos por el presente Reglamento
en su nombre, siempre que dicho organismo, organización o asociación cumpla
todas las condiciones siguientes:
a) que opere sin ánimo de lucro;
b) que se haya constituido correctamente de conformidad con el
Derecho de un Estado miembro;
c) que sus objetivos estatutarios incluyan un interés legítimo
en velar por que se cumpla el presente Reglamento.
2. Los
prestadores de plataformas en línea adoptarán las medidas técnicas y
organizativas necesarias para asegurarse de que las reclamaciones presentadas
por los organismos, organizaciones o asociaciones a que se refiere el apartado 1
del presente artículo en nombre de los destinatarios del servicio a través de
los mecanismos a que se refiere el artículo 20, apartado 1, se traten y
resuelvan de forma prioritaria y sin dilación indebida.
SECCIÓN 6
Actos
delegados y de ejecución
Artículo
87
Ejercicio
de la delegación
1. Se
otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las
condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los
poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 24, 33, 37,
40 y 43 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 16 de
noviembre de 2022. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de
poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco
años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de
idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a
dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La
delegación de poderes mencionada en los artículos 24, 33, 37, 40 y 43 podrá ser
revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La
decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en
ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha
posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que
ya estén en vigor.
4. Antes de
la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos
designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios
establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la
mejora de la legislación.
5. Tan
pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente
al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los
actos delegados adoptados en virtud de los artículos 24, 33, 37, 40 y 43
entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su
notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de esas instituciones
formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a
la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a
iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo
88
Procedimiento
de comité
1. La
Comisión estará asistida por un comité («Comité de Servicios Digitales»). Dicho
Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los
casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4
del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
89
Modificaciones
de la Directiva 2000/31/CE
1. Se
suprimen los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE.
2. Las
referencias a los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE se entenderán
hechas a los artículos 4, 5, 6 y 8 del presente Reglamento, respectivamente.
Artículo
90
Modificación
de la Directiva (UE) 2020/1828
En el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828 se
añade el punto siguiente:
«68) Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y
por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios
Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).».
Artículo
91
Revisión
1. A más
tardar el 18 de febrero de 2027, la Comisión evaluará y presentará un informe
al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo acerca
de los posibles efectos del presente Reglamento en el desarrollo y el
crecimiento económico de las pequeñas y medianas empresas.
A más tardar el 17 de noviembre de 2025, la
Comisión evaluará y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y
al Comité Económico y Social Europeo relativo a:
a) la aplicación del artículo 33, incluido el alcance de los
prestadores de servicios intermediarios cubiertos a los que se apliquen las
obligaciones establecidas en el capítulo III, sección 5, del presente
Reglamento;
b) la interacción del presente Reglamento con otros actos
jurídicos, en particular los actos a que se hace referencia en el artículo 2,
apartados 3 y 4.
2. A más
tardar el 17 de noviembre de 2027, y cada cinco años a partir de entonces, la
Comisión evaluará el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento
Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
Dicho informe tratará, en particular:
a) la aplicación del apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b);
b) la contribución del presente Reglamento a la profundización
y al funcionamiento eficiente del mercado interior de servicios intermediarios,
en particular en lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios
digitales;
c) la aplicación de los artículos 13, 16, 20, 21, 45 y 46;
d) el alcance de las obligaciones para las pequeñas empresas y las
microempresas;
e) la eficacia de los mecanismos de supervisión y garantía del
cumplimiento;
f) las repercusiones en el derecho a la libertad de expresión y
de información.
3. En su
caso, el informe a que se refieren los apartados 1 y 2 irá acompañado de una
propuesta de modificación del presente Reglamento.
4. La
Comisión, en el informe a que se refiere el apartado 2 del presente artículo,
también evaluará e informará sobre los informes anuales de actividades
presentados por los coordinadores de servicios digitales a la Comisión y a la
Junta de conformidad con el artículo 55, apartado 1.
5. Para los
fines del apartado 2, los Estados miembros y la Junta enviarán información a
petición de la Comisión.
6. Para
realizar las evaluaciones a que se refiere el apartado 2, la Comisión tendrá en
cuenta las posiciones y conclusiones del Parlamento Europeo, del Consejo y de
otros órganos o fuentes pertinentes, y prestará atención específica a las
pequeñas y medianas empresas y a la posición de los nuevos competidores.
7. A más
tardar el 18 de febrero de 2027, la Comisión, previa consulta a la Junta, evaluará
el funcionamiento de la Junta y la aplicación del artículo 43 y presentará un
informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social
Europeo, teniendo en cuenta los primeros años de aplicación del Reglamento.
Sobre la base de las conclusiones y teniendo en cuenta en la mayor medida
posible la opinión de la Junta, dicho informe irá acompañado, en su caso, de
una propuesta de modificación del presente Reglamento con respecto a la
estructura de la Junta.
Artículo
92
Aplicación
anticipada a prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de
motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño
El presente Reglamento se aplicará a los
prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda
en línea de muy gran tamaño designados con arreglo al artículo 33, apartado 4,
a partir de los cuatro meses siguientes a la notificación al prestador de que
se trate a que se refiere el artículo 33, apartado 6, en caso de que dicha
fecha sea anterior al 17 de febrero de 2024.
Artículo
93
Entrada
en vigor y aplicación
1. El
presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea.
2. El
presente Reglamento será de aplicación a partir del 17 de febrero de 2024.
No obstante, el artículo 24, apartados 2, 3 y 6, el
artículo 33, apartados 3 a 6, el artículo 37, apartado 7, el artículo 40,
apartado 13, el artículo 43 y las secciones 4, 5 y 6 del capítulo IV, serán de
aplicación a partir del 16 de noviembre de 2022.
El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 19 de octubre de 2022.
Por
el Parlamento Europeo
La
Presidenta
R.
METSOLA
Por
el Consejo
El
Presidente
M.
BEK
(1) DO C 286 de 16.7.2021, p. 70.
(2) DO C 440 de 29.10.2021, p. 67.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio
de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo
de 4 de octubre de 2022.
(4) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos
de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio
electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
(5) Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un
procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de
reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).
(7) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva
de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).
(8) Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la
utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento
(CE) n.o 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 98/2013
(DO L 186 de 11.7.2019, p. 1).
(9) Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y
la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación
en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).
(10) Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la
difusión de contenidos terroristas en línea (DO L 172 de 17.5.2021, p. 79).
(11) Reglamento (UE) 2021/1232 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, por el que se establece una
excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE en
lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de
comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el
tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra los
abusos sexuales de menores en línea (DO L 274 de 30.7.2021, p. 41).
(12) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos
personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones
electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)
(DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(13) Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre
las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en
materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento
(CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).
(14) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del
mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la
Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o
305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
(15) Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los
productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).
(16) Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales
desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado
interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE,
98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE)
n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre
las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
(17) Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores,
por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del
Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
(18) Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de
litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o
2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).
(19) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril
de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).
(20) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(21) Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados
aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en
la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).
(22) Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de
propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, p. 45).
(23) Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y
derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las
Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).
(24) Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el
Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).
(25) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6
de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas
empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(26) Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos
sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por
la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).
(27) Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la
trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se
sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).
(28) Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el
terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo
y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).
(29) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión
Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y
derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y
2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
(30) Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de
marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la
cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DO L 104 de 25.3.2021, p. 1).
(31) Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los
consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos
a los consumidores (DO L 80 de 18.3.1998, p. 27).
(32) Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los
conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos
comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).
(33) Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de
representación para la protección de los intereses colectivos de los
consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).
(34) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se
establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de
control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(35) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(36) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por
las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación
de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001
y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(37) DO C 149 de 27.4.2021, p. 3.
(38) Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de
accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
(39) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del
Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre
empresas (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).
(40) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la
identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones
electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE
(DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
(41) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas
financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se
modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013,
(UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o
1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE)
n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que
se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
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