Por: Carlos FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen
cferreyros@hotmail.com
RESUMEN
El Comité de Comercio debe adoptar, mediante procedimiento escrito, que se espera tenga lugar antes del final de 2021, una decisión por la que se modifiquen los apéndices 2, 2A y 5 del anexo II. Los apéndices 2 (Lista de las elaboraciones o transformaciones requeridas en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario), 2A (Addendum a la lista de las elaboraciones o transformaciones requeridas en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario) y 5 (Productos a los cuales se aplica el subpárrafo b) de la Declaración de la Unión Europea respecto al artículo 5 en relación con los productos originarios de Colombia, de Ecuador y del Perú). Dichos apéndices se basan en la versión de 2007 del Sistema Armonizado. Las reglas de origen específicas por productos contenidas en estos apéndices han de ser adaptadas a las versiones actualizadas del Sistema Armonizado que se aplican desde 2017.
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DECISIÓN (UE) 2021/1939 DEL CONSEJO
de 9 de noviembre de 2021
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Comercio creado por el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra, en lo que respecta a las modificaciones de los apéndices 2, 2A y 5 del anexo II de dicho Acuerdo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) | El Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue firmado el 26 de junio de 2012 por la Unión, de conformidad con la Decisión 2012/735/UE del Consejo (1), en lo que respecta a Colombia y el Perú, y el 11 de noviembre de 2016, de conformidad con la Decisión (UE) 2016/2369 del Consejo (2), en lo que respecta a Ecuador. El Acuerdo, de conformidad con su artículo 330, apartado 3, se aplica provisionalmente desde el 1 de marzo de 2013 entre la Unión y el Perú, desde el 1 de agosto de 2013 entre la Unión y Colombia, y desde el 1 de enero de 2017 entre la Unión y Ecuador. |
(2) | De conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra g), inciso iii), del Acuerdo, el Comité de Comercio puede modificar las las reglas específicas de origen establecidas en el anexo II del Acuerdo, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa. |
(3) | El Comité de Comercio debe adoptar, mediante procedimiento escrito, que se espera tenga lugar antes del final de 2021, una decisión por la que se modifiquen los apéndices 2, 2A y 5 del anexo II. Los apéndices 2 (Lista de las elaboraciones o transformaciones requeridas en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario), 2A (Addendum a la lista de las elaboraciones o transformaciones requeridas en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario) y 5 (Productos a los cuales se aplica el subpárrafo b) de la Declaración de la Unión Europea respecto al artículo 5 en relación con los productos originarios de Colombia, de Ecuador y del Perú). Dichos apéndices se basan en la versión de 2007 del Sistema Armonizado. Las reglas de origen específicas por productos contenidas en estos apéndices han de ser adaptadas a las versiones actualizadas del Sistema Armonizado que se aplican desde 2017. Esta adaptación incluye los cambios introducidos por las versiones de 2012 y 2017 del Sistema Armonizado en las reglas específicas por productos de los apéndices 2, 2A y 5. En aras de la claridad y habida cuenta del número de modificaciones que resulta necesario realizar enellos, dichos apéndices han de sustituirse en su totalidad. |
(4) | Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio, en lo que respecta a las modificaciones de los apéndices 2, 2A y 5 del anexo II de dicho Acuerdo, habida cuenta de que la decisión del Comité de Comercio tendrá efectos jurídicos para la Unión. |
(5) | Por lo tanto, la posición de la Unión en el Comité de Comercio debe basarse en el proyecto de decisión del Comité de Comercio. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, en el Comité de Comercio establecido en el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), con respecto a las modificaciones de los apéndices 2, 2A y 5 del anexo II del Acuerdo se basará en el proyecto de decisión del Comité de Comercio (3).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Expirará el 31 de diciembre de 2021.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
A. ŠIRCELJ
(1) Decisión 2012/735/UE del Consejo, de 31 de mayo de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (DO L 354 de 21.12.2012, p. 1).
(2) Decisión (UE) 2016/2369 del Consejo, de 11 de noviembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Protocolo de Adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador (DO L 356 de 24.12.2016, p. 1).
(3) Véase el documento ST 11373/21.
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