martes, 16 de noviembre de 2021

CREACION Y TAREAS DEL GRUPO DE EXPERTOS SOBRE EL MECANISMO EUROPEO DE PREPARACIÓN Y RESPUESTA ANTE LAS CRISIS DE SEGURIDAD ALIMENTARIA.

 Por: Carlos FERREYROS SOTO

        Doctor en Derecho
        Université de Montpellier I Francia.
        M. Sc.
 Institut Agronomique Méditerranéen

        cferreyros@hotmail.com

TAREAS

a) proporcionar asesoramiento y conocimientos técnicos a la Comisión en la aplicación de la legislación, los programas y las políticas de la Unión relativos a la preparación y respuesta de la Unión a las crisis de suministro de alimentos y seguridad alimentaria, así como la cooperación y coordinación con los Estados miembros, los países no pertenecientes a la UE y las organizaciones de partes interesadas en relación con las cuestiones arriba mencionadas.

 

b) intercambiar experiencias y buenas prácticas en la organización de una respuesta concertada a las crisis de suministro de alimentos y seguridad alimentaria, en particular mediante un seguimiento y notificación tempranos de las amenazas, la evolución de las crisis, la evaluación posterior a la crisis y las lecciones aprendidas;

 

c) debatir los planes de contingencia de los Estados miembros y de los países no pertenecientes a la UE invitados por la Comisión;

 

d) asistir a la Comisión en la preparación de iniciativas políticas relativas a la preparación y respuesta de la Unión a las crisis de suministro de alimentos y seguridad alimentaria, previa consulta de la Comisión sobre dichas iniciativas políticas;

 

e) elaborar recomendaciones pertinentes para la preparación y respuesta de la Unión a las crisis de suministro de alimentos y seguridad alimentaria en función de cada caso.

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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2021

por la que se crea el grupo de expertos sobre el Mecanismo Europeo de Preparación y Respuesta ante las Crisis de Seguridad Alimentaria

(2021/C 461 I/01)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea encomienda a la Unión y a los Estados miembros la tarea de garantizar la disponibilidad de suministros de productos agroalimentarios, pesqueros y acuícolas y de asegurar que lleguen a los consumidores a precios razonables.

(2)

En su Comunicación de 20 de mayo de 2020 titulada «Estrategia “De la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» (1), la Comisión se comprometió a intensificar su coordinación de una respuesta europea común a las crisis que afecten o amenacen afectar a la totalidad o parte del sistema alimentario de la Unión y pongan o amenacen poner en peligro la seguridad alimentaria de la Unión. De conformidad con la acción 2 de dicha Comunicación, la Comisión debe elaborar un plan de contingencia para garantizar el suministro y la seguridad alimentaria.

(3)

Es necesario establecer un grupo de expertos de conformidad con la Decisión C(2016)3301 de la Comisión (2) por la que se establecen normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión («las normas horizontales»).

(4)

Por consiguiente, debe crearse un grupo de expertos en los ámbitos de la agricultura, la pesca, la acuicultura, la salud y la seguridad alimentaria, y deben definirse sus tareas y estructura.

(5)

El grupo debe asistir a la Comisión en el desarrollo de una mejor coordinación a escala de la Unión en todos los ámbitos políticos pertinentes y en la organización de una respuesta concertada a las crisis que afecten o amenacen afectar al suministro de alimentos y la seguridad alimentaria de la Unión, en sinergia con las estructuras y mecanismos existentes de la Unión.

(6)

El grupo debe estar compuesto por representantes de los Estados miembros, países no pertenecientes a la UE cuya cadena alimentaria esté fuertemente integrada en el sistema alimentario de la Unión y organizaciones de partes interesadas. Debe estar presidido por un representante de la Comisión. Debe crearse un punto de contacto único para cada Estado miembro y cada país no perteneciente a la UE a efectos de coordinación.

(7)

Las normas relativas a la divulgación de información por los miembros del grupo y sus representantes deben establecerse de conformidad con el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 101 a los acuerdos de cooperación horizontal (3).

(8)

Los datos personales deben tratarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(9)

Procede fijar un período de aplicación de la presente Decisión. La Comisión considerará a su debido tiempo la conveniencia de prorrogar ese período.

DECIDE:

Artículo 1

Objeto

Se crea el grupo de expertos sobre el Mecanismo Europeo de Preparación y Respuesta ante las Crisis de Seguridad Alimentaria («el grupo»).

Artículo 2

Tareas

Las tareas del grupo serán:

a)

proporcionar asesoramiento y conocimientos técnicos a la Comisión en relación con:

i)

la aplicación de la legislación, los programas y las políticas de la Unión relativos a la preparación y respuesta de la Unión a las crisis de suministro de alimentos y seguridad alimentaria, así como

ii)

la cooperación y coordinación con los Estados miembros, los países no pertenecientes a la UE y las organizaciones de partes interesadas en relación con las cuestiones a que se refiere el inciso i);

b)

intercambiar experiencias y buenas prácticas en la organización de una respuesta concertada a las crisis de suministro de alimentos y seguridad alimentaria, en particular mediante un seguimiento y notificación tempranos de las amenazas, la evolución de las crisis, la evaluación posterior a la crisis y las lecciones aprendidas;

c)

debatir los planes de contingencia de los Estados miembros y de los países no pertenecientes a la UE invitados por la Comisión;

d)

asistir a la Comisión en la preparación de iniciativas políticas relativas a la preparación y respuesta de la Unión a las crisis de suministro de alimentos y seguridad alimentaria, previa consulta de la Comisión sobre dichas iniciativas políticas;

e)

elaborar recomendaciones pertinentes para la preparación y respuesta de la Unión a las crisis de suministro de alimentos y seguridad alimentaria en función de cada caso.

Las tareas del grupo se entenderán sin perjuicio de la Decisión n.o 1313/2013/UE (5), relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión, y, en particular, de la responsabilidad exclusiva del Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias para coordinar todas las solicitudes de asistencia durante la activación del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, especialmente en caso de crisis alimentaria.

Artículo 3

Consulta

La Comisión podrá consultar al grupo sobre cualquier asunto relacionado con la preparación y respuesta de la Unión a las crisis que amenacen el suministro de alimentos y la seguridad alimentaria.

Artículo 4

Composición

1.   Los miembros del grupo serán:

a)

las autoridades competentes de cada Estado miembro en los ámbitos de la agricultura, la pesca, la acuicultura, la política sanitaria y la seguridad alimentaria;

b)

las autoridades competentes de determinados países no pertenecientes a la UE en los ámbitos de la agricultura, la pesca, la acuicultura, la política sanitaria y la seguridad alimentaria, y cuya cadena alimentaria esté fuertemente integrada en el sistema alimentario de la Unión;

c)

las organizaciones de partes interesadas designadas como resultado del procedimiento de elección a que se refiere el artículo 6, que ejerzan su actividad en los ámbitos de la agricultura, la pesca, la acuicultura, la política sanitaria y la seguridad alimentaria, o en cualquier ámbito relacionado con el buen funcionamiento de la cadena alimentaria, entre los que figuran la entrega de alimentos a los consumidores a través de la venta al por menor o de servicios alimentarios, el suministro de insumos y factores de producción, así como la producción, la transformación y el transporte de alimentos, hasta un total de treinta.

2.   Los miembros nombrarán a un representante y a un suplente y serán responsables de garantizar que su representante y suplente aporten un alto nivel de conocimientos técnicos en los ámbitos a que se refiere el apartado 1, letra c).

3.   Las organizaciones de partes interesadas seleccionadas como miembros que ya no puedan contribuir de manera efectiva a las deliberaciones del grupo y que, en opinión de los servicios de la Comisión mencionados en el artículo 8, no cumplan las condiciones del artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o que dimitan, dejarán de ser invitadas a participar en las reuniones del grupo durante su mandato y podrán ser sustituidas para el resto de su mandato.

Artículo 5

Puntos de contacto

Una autoridad competente por Estado miembro o país no perteneciente a la UE de entre las mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), actuará como punto de contacto único para las cuestiones relacionadas con las tareas a que se refiere el artículo 2. Los Estados miembros y los países no pertenecientes a la UE notificarán a la Comisión cualquier cambio en la autoridad competente que actúe como punto de contacto. La Comisión publicará y actualizará periódicamente la lista de puntos de contacto en un sitio web específico.

Artículo 6

Proceso de selección

1.   La selección de las organizaciones de partes interesadas se efectuará a través de una convocatoria pública de candidaturas publicada en el Registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares (en lo sucesivo, el «Registro de grupos de expertos»). La convocatoria de candidaturas podrá también publicarse por otros medios, como sitios web específicos.

En la convocatoria de candidaturas se establecerán claramente los criterios de selección, incluidos los relativos a los conocimientos requeridos y los intereses representados en relación con el trabajo que se vaya a realizar. El plazo mínimo para la presentación de candidaturas será de cuatro semanas.

2.   Para poder ser designadas, las organizaciones de partes interesadas deberán estar inscritas en el Registro de transparencia obligatorio.

3.   Las autoridades de los Estados miembros y de países no pertenecientes a la UE serán designadas por el director general de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural (DG AGRI) mediante invitación directa, previo acuerdo con la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca (DG MARE) y la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria (DG SANTE).

4.   Las organizaciones de partes interesadas serán designadas por el director general de la DG AGRI, previo acuerdo con la DG MARE y la DG SANTE, entre los solicitantes con un alto nivel de conocimientos técnicos en los ámbitos contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra c), que hayan respondido a la convocatoria pública de candidaturas.

5.   Las organizaciones de partes interesadas serán nombradas para un mandato de cinco años. Su mandato podrá ser renovado. Seguirán en ejercicio hasta que finalice su mandato o hasta su sustitución, si esto ocurriera antes.

Artículo 7

Presidencia

El grupo estará presidido por un representante de la Comisión.

Artículo 8

Funcionamiento

1.   El grupo actuará a petición de los departamentos competentes de la Comisión (DG AGRI, DG MARE y DG SANTE), de conformidad con las normas horizontales.

2.   El grupo se reunirá al menos una vez al año. En caso de urgencia, la Comisión podrá convocarlo en cualquier momento sin previo aviso.

3.   Las reuniones del grupo se celebrarán en los locales de la Comisión o de forma virtual, según las circunstancias.

4.   La DG AGRI, la DG MARE y la DG SANTE prestarán servicios de secretaría. Los funcionarios de otros servicios de la Comisión con interés en el desarrollo podrán asistir a reuniones del grupo y de sus subgrupos.

5.   Previo acuerdo con la DG AGRI, la DG MARE y la DG SANTE, el grupo podrá decidir, por mayoría simple de sus miembros, que las deliberaciones sean públicas.

6.   Las actas de las deliberaciones de cada punto del orden del día y de los dictámenes, recomendaciones o informes emitidos por el grupo serán pertinentes y completas. Las actas serán elaboradas por la secretaría bajo la responsabilidad de la Presidencia.

7.   En la medida de lo posible, el grupo aprobará sus dictámenes, recomendaciones o informes por consenso. En caso de votación, el resultado se decidirá por mayoría simple de los miembros. Los miembros que hayan votado en contra o se hayan abstenido tendrán derecho a pedir que se adjunte a los dictámenes, recomendaciones o informes un documento que resuma los motivos de su posición.

Artículo 9

Subgrupos

1.   La DG AGRI, la DG MARE y la DG SANTE podrán crear subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato establecido por ellas. Los subgrupos realizarán sus tareas de conformidad con las normas horizontales e informarán al grupo. Dichos subgrupos se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.

2.   Los miembros de los subgrupos que no sean miembros del grupo serán seleccionados mediante una convocatoria pública de candidaturas, de conformidad con el artículo 6 y con las normas horizontales.

3.   Un subgrupo compuesto por representantes de los Estados miembros será responsable de los intercambios de información entre los Estados miembros y la Comisión, en particular por lo que se refiere a la información confidencial.

Artículo 10

Expertos invitados

Ocasionalmente, la DG AGRI, la DG MARE y la DG SANTE podrán invitar a participar en los trabajos del grupo o de los subgrupos a expertos con competencias específicas en una cuestión del orden del día.

Artículo 11

Observadores

1.   Podrá concederse el estatus de observadores a particulares, organizaciones, en particular las organizaciones de partes interesadas, y entidades públicas distintas de las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con las normas horizontales, mediante invitación directa.

2.   Las organizaciones y entidades públicas nombradas observadoras elegirán a sus representantes y suplentes.

3.   Los observadores y sus representantes podrán ser autorizados por la Presidencia a participar en los debates del grupo y de sus subgrupos y aportar conocimientos especializados. Sin embargo, no tendrán derecho de voto ni participarán en la formulación de los dictámenes, recomendaciones o informes del grupo o sus subgrupos.

Artículo 12

Reglamento interno

A propuesta de la DG AGRI, la DG MARE y la DG SANTE, y con el consentimiento de estas, el grupo adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros, sobre la base del modelo de reglamento interno de los grupos de expertos (6), de conformidad con las normas horizontales. Los subgrupos actuarán de conformidad con el reglamento interno del grupo.

Artículo 13

Secreto profesional y tratamiento de la información clasificada

Tanto los miembros del grupo y sus representantes como los expertos invitados y los observadores y sus representantes estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional que establecen los Tratados y sus disposiciones de aplicación para los miembros y el personal de las instituciones, así como a las normas de la Comisión en materia de seguridad relativas a la protección de la información clasificada de la Unión, establecidas en las Decisiones de la Comisión (UE, Euratom) 2015/443 (7) y 2015/444 (8). En caso de que no cumplan estas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas pertinentes.

Artículo 14

Transparencia

1.   El grupo y sus subgrupos se registrarán en el Registro de grupos de expertos.

2.   En el Registro de grupos de expertos se publicarán los datos siguientes sobre la composición del grupo y los subgrupos de acuerdo con las normas horizontales:

a)

los nombres de las autoridades competentes de los Estados miembros;

b)

los nombres de las autoridades competentes de los terceros países;

c)

los nombres de las organizaciones de partes interesadas; se harán públicos los intereses representados;

d)

los nombres de los observadores.

3.   Todos los documentos pertinentes, como órdenes del día, actas y contribuciones de los participantes, se pondrán a disposición en el Registro de grupos de expertos. En particular, se publicarán a su debido tiempo, antes de la reunión, los órdenes del día y otros documentos de referencia importantes, y posteriormente las actas. Se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

Artículo 15

Gastos de reunión

1.   Los participantes en las actividades del grupo y de los subgrupos no serán remunerados por los servicios que presten.

2.   La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y estancia de los participantes en las actividades del grupo y de los subgrupos. El reembolso se efectuará de acuerdo con las disposiciones vigentes de la Comisión y dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado a sus servicios en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 16

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable durante un período de cinco años a partir de su fecha de adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2020) 381 final.

(2)  Decisión C(2016) 3301 final de la Comisión, de 30 de mayo de 2016, por la que se establecen normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión.

(3)  Comunicación de la Comisión — Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (DO C 11 de 14.1.2011, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(5)  Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).

(6)  Anexo III de la Decisión C(2016) 3301.

(7)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(8)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). El objetivo de estas excepciones es proteger la seguridad pública, los asuntos militares, las relaciones internacionales, la política financiera, monetaria o económica, la intimidad e integridad de las personas, los intereses comerciales, los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico, las actividades de inspección, investigación y auditoría, y el proceso de toma de decisiones de la institución.


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