Por: Carlos FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen
cferreyros@hotmail.com
OBSERVACIONES
La Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» fija para la Unión Europea los objetivos de convertirse en una economía basada en el conocimiento y la innovación, mediante una reducción de la carga administrativa que pesa sobre las empresas y una mejor adaptación de la oferta laboral a la demanda. Dicha Comunicación determina la necesidad de promover una política de inmigración laboral global y una mejor integración de los migrantes. Las medidas destinadas a facilitar la admisión de trabajadores altamente cualificados de terceros países deben considerarse en este contexto más amplio.
En pos de estos objetivos Europa compite con otras regiones
y países en la carrera mundial por el
talento humano.
La Comunicación de la Comisión de
13 de mayo de 2015 titulada «Agenda Europea de Migración» aboga por la instauración a escala de la Unión de un régimen atractivo para los nacionales de
terceros países altamente cualificados e indica la necesidad de revisar la
Directiva 2009/50/CE del Consejo con el fin de permitir a la Unión que
contribuya más eficazmente a atraer talentos y permita, de este modo, encarar tanto los desafíos demográficos a
los que se enfrenta la Unión como la
escasez de mano de obra y de capacidades en los sectores clave de la economía
de la Unión.
Para ello es importante proseguir la armonización del planteamiento de la Unión para atraer a trabajadores altamente cualificados, y convertir la tarjeta azul de la UE en el principal instrumento con tal fin, con procedimientos más rápidos, criterios de admisión más flexibles e inclusivos y derechos más amplios, incluida una movilidad agilizada en el interior de la UE.
La Estrategia de Europa en su objetivo de convertirse en una economía basada en el conocimiento y la innovación, los desafíos demográficos a los que se enfrenta la Unión como la escasez de mano de obra y de capacidades en los sectores clave de la economía, y la competencia por la carrera mundial del talento, debiera alertar a las autoridades gubernamentales de terceros países para proteger sus inversiones en educación y formación nacional, proponer mejores condiciones de vida, de entorno laboral, perspectivas de desarrollo personal y nacional y políticas de retorno.
__________________________________________________________
DIRECTIVA (UE) 2021/1883 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO
de 20 de octubre de 2021
relativa a las condiciones de entrada y residencia
de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y
por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN
EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letras a) y b),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de texto
legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social
Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo
ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de
2010 titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente,
sostenible e integrador» fija para la Unión los objetivos de convertirse en
una economía basada en el conocimiento y la innovación, mediante una
reducción de la carga administrativa que pesa sobre las empresas y una mejor
adaptación de la oferta laboral a la demanda. Dicha Comunicación determina la
necesidad de promover una política de inmigración laboral global y una mejor
integración de los migrantes. Las medidas destinadas a facilitar la admisión
de trabajadores altamente cualificados de terceros países deben considerarse
en este contexto más amplio. |
(2) |
Las Conclusiones del Consejo Europeo de los días
26 y 27 de junio de 2014 indican que, para seguir siendo un destino atractivo
para las personas con talento y capacidades, Europa tiene que competir en la
carrera mundial por el talento. Por tanto, deben desarrollarse estrategias
para aprovechar al máximo las oportunidades de migración legal, incluida la
simplificación de las normas existentes. |
(3) |
La Comunicación de la Comisión de 13 de mayo de
2015 titulada «Agenda Europea de Migración» aboga por que se instaure a
escala de la Unión un régimen que sea atractivo para los nacionales de
terceros países altamente cualificados e indica que es necesario revisar la
Directiva 2009/50/CE del Consejo (4) con el fin de
permitir a la Unión que contribuya más eficazmente a atraer talentos y
permita, de este modo, encarar tanto los desafíos demográficos a los que se
enfrenta la Unión como la escasez de mano de obra y de capacidades en los
sectores clave de la economía de la Unión. El llamamiento a revisar dicha
Directiva se reitera en la Comunicación de la Comisión de 23 de septiembre de
2020«relativa al Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo», que afirma que la
reforma de la tarjeta azul de la UE «debe aportar un verdadero valor añadido
europeo a la hora de atraer capacidades a través de un instrumento eficaz y
flexible a escala de la UE». |
(4) |
El Parlamento Europeo, en su Resolución de 12 de abril
de 2016 (5), solicita una revisión de la
Directiva 2009/50/CE ambiciosa y dirigida a objetivos específicos, también en
lo que respecta a su ámbito de aplicación. |
(5) |
Es necesario responder a los retos detectados en
la Comunicación de la Comisión de 22 de mayo de 2014 sobre la aplicación de
la Directiva 2009/50/CE. La Unión debe aspirar a crear un régimen más
atractivo y eficaz a escala de la Unión para los trabajadores altamente
cualificados de terceros países. Es importante proseguir la armonización del
planteamiento de la Unión para atraer a trabajadores altamente cualificados,
y convertir la tarjeta azul de la UE en el principal instrumento con tal fin,
con procedimientos más rápidos, criterios de admisión más flexibles e
inclusivos y derechos más amplios, incluida una movilidad agilizada en el
interior de la UE. Dado que ello supondría cambios sustanciales en la
Directiva 2009/50/CE, dicha Directiva debe derogarse y sustituirse por una
nueva Directiva. |
(6) |
Se debe establecer un régimen de admisión claro y
transparente a escala de la Unión para atraer y mantener a trabajadores
altamente cualificados de terceros países y para favorecer la movilidad de
dichos trabajadores. La presente Directiva debe aplicarse con independencia
de que la residencia del nacional de un tercer país tenga por objetivo
inicial la obtención de un empleo de alta cualificación o que sea con otros
fines que cambien posteriormente a fines de empleo de alta cualificación. Es
necesario tener en cuenta las prioridades, las necesidades del mercado
laboral y las capacidades de recepción de los Estados miembros. La presente
Directiva debe entenderse sin perjuicio de la competencia de los Estados
miembros para expedir permisos de residencia nacionales distintos de las
tarjetas azules de la UE con fines de empleo de alta cualificación. Del mismo
modo, la presente Directiva no debe afectar a la posibilidad de que el
titular de la tarjeta azul de la UE disfrute de otros derechos y beneficios
al amparo del Derecho nacional que sean compatibles con la presente
Directiva. |
(7) |
Los Estados miembros deben garantizar unas
condiciones equitativas entre la tarjeta azul de la UE y los permisos de
residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación en términos
de derechos procedimentales y de igualdad de trato, procedimientos y acceso a
la información. En particular, los Estados miembros deben garantizar que el
nivel de garantías y derechos procedimentales concedidos a los titulares de
la tarjeta azul de la UE y los miembros de su familia no sea inferior al
nivel de garantías y derechos procedimentales del que gozan los titulares de
permisos de residencia nacionales. Los Estados miembros también deben
garantizar que los solicitantes de una tarjeta azul de la UE no estén en una
situación menos favorable que los solicitantes de un permiso de residencia
nacional en lo que respecta a los procedimientos de reconocimiento de los
empleadores, y que no estén obligados a pagar tasas más elevadas para la tramitación
de su solicitud. Por último, los Estados miembros deben proporcionar el mismo
nivel de actividades de información, de promoción y publicitarias con
respecto a la tarjeta azul de la UE que con respecto a los permisos de
residencia nacionales, por ejemplo en lo relativo a la información en los
sitios web nacionales sobre migración legal, a las campañas de información,
así como a los programas de formación destinados a las autoridades
competentes en materia de migración. |
(8) |
Para reforzar y promover el régimen de la tarjeta
azul de la UE y atraer a trabajadores altamente cualificados de terceros
países, se anima a los Estados miembros a que refuercen las actividades
publicitarias y las campañas de información relativas a la tarjeta azul de la
UE, cuando proceda, también las actividades y campañas dirigidas a terceros
países. |
(9) |
Al aplicar la presente Directiva, los Estados
miembros no deben discriminar por razón de sexo, raza, color, origen étnico o
social, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones
políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional,
propiedad, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, como exigen
las Directivas 2000/43/CE (6) y 2000/78/CE (7) del Consejo en
particular. Para que el principio de no discriminación sea efectivo, los
titulares de la tarjeta azul de la UE deben poder tratar de obtener
reparación judicial y presentar reclamaciones de conformidad con lo previsto
en el Derecho nacional, en caso de que se vean confrontados con cualquier
tipo de discriminación, también en el mercado laboral. |
(10) |
Teniendo en cuenta el informe de Eurostat de 21 de
febrero de 2020 titulado «Hard-to-fill ICT vacancies: an increasing
challenge» (Vacantes TIC difíciles de cubrir: un reto cada vez mayor), y sus
conclusiones relativas a la escasez generalizada de trabajadores altamente
capacitados en el sector de las tecnologías de la información y de las
comunicaciones (TIC) en los mercados laborales de los Estados miembros, las
capacidades profesionales superiores deben considerarse equivalentes a las
cualificaciones de enseñanza superior a los efectos de solicitar una tarjeta
azul de la UE en dos puestos superiores: directores de servicios de
tecnología de la información y las comunicaciones [Clasificación
Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO) clasificación CIUO-08, 133] y
profesionales de tecnología de la información y las comunicaciones
(clasificación CIUO-08, 25). Teniendo en cuenta que se necesitan al menos
tres años para completar un título de grado, la experiencia profesional
requerida debería ser de tres años. La duración de dicho período también está
justificada habida cuenta del rápido ritmo de desarrollo tecnológico en el
sector de las TIC y de las necesidades cambiantes de los empleadores. |
(11) |
Se anima a los Estados miembros a facilitar la
evaluación y la validación de las capacidades profesionales superiores a
efectos de la tarjeta azul de la UE. |
(12) |
Está previsto que pueda modificarse la lista de
ocupaciones que figura en un anexo de esta Directiva, en particular a raíz de
las evaluaciones que llevará a cabo la Comisión para determinar si debe
procederse a dicha modificación, a partir, entre otros datos, de la
información facilitada por los Estados miembros en relación con las
necesidades de sus mercados laborales, a efectos del reconocimiento de la
experiencia profesional con arreglo a la presente Directiva en otros ámbitos
de actividad. La Comisión llevará a cabo tales evaluaciones cada dos años. |
(13) |
Por lo que se refiere a ocupaciones que no
figuran en el anexo, los Estados miembros deben poder aceptar solicitudes
relativas a la tarjeta azul de la UE basándose en pruebas que acrediten
capacidades profesionales superiores avaladas por un mínimo de cinco años de
experiencia profesional de un nivel comparable a las cualificaciones de
enseñanza superior y que sean pertinentes para la profesión o el sector
especificados en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo. |
(14) |
El concepto de empleo de alta cualificación
supone no solo que el trabajador tiene un alto nivel de competencia,
demostrado por cualificaciones profesionales superiores, sino además que tal
competencia se considera un requisito inherente para el trabajo que deba
llevarse a cabo. Aunque, en el mercado laboral actual, la vinculación directa
entre las cualificaciones y el puesto de trabajo no es sistemática ni
indispensable, el cometido y las funciones del contrato de trabajo de un
empleo de alta cualificación deben tener un grado de especialización y
complejidad tal que el nivel de competencia requerido para llevar a cabo
dichas funciones esté normalmente asociado a la finalización de programas de
estudios de los niveles 6, 7 y 8 de la Clasificación Internacional
Normalizada de la Educación (CINE) de 2011 y a la obtención de las
correspondientes cualificaciones, o, cuando proceda, de los niveles 6, 7 y 8
del Marco Europeo de Cualificaciones (MEC), que en líneas generales son
equivalentes a los de la CINE, de conformidad con el Derecho del Estado
miembro de que se trate, o, en el caso de ocupaciones específicas, a
capacidades profesionales superiores que sean comparables. |
(15) |
La presente Directiva no debe afectar al derecho
de los Estados miembros a establecer volúmenes de admisión de nacionales de
terceros países que lleguen a su territorio desde dichos países con el fin de
buscar trabajo, de conformidad con el artículo 79, apartado 5, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Sobre esta base, los Estados
miembros deben poder considerar que una solicitud de tarjeta azul de la UE es
inadmisible o denegarla. |
(16) |
Los beneficiarios de protección internacional
según la definición del artículo 2, letra a), de la Directiva 2011/95/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo (8) disponen de un
amplio conjunto de derechos, incluido el acceso al mercado laboral en el
Estado miembro que les haya concedido la protección internacional. Con el fin
de mejorar sus oportunidades en el mercado laboral en toda la Unión, los
beneficiarios de protección internacional que estén altamente cualificados
deben estar facultados para solicitar la tarjeta azul de la UE en Estados
miembros distintos de aquel que les haya concedido protección internacional.
En esos otros Estados miembros, deben estar sujetos a las mismas normas que
cualquier otro nacional de un tercer país que entre en el ámbito de
aplicación de la presente Directiva y esta última, no debe afectar en modo
alguno al régimen que se les aplica en el Estado miembro que les ha concedido
protección internacional. Los beneficiarios de protección internacional
también están facultados para solicitar la tarjeta azul de la UE en el Estado
miembro que les haya concedido la protección internacional. En tales casos,
por razones de claridad y coherencia jurídicas, las disposiciones de la
presente Directiva relativas a la igualdad de trato y la reagrupación
familiar no deben aplicarse. Esos derechos deben seguir estando regulados por
el acervo en materia de asilo y, cuando proceda, por la Directiva 2003/86/CE
del Consejo (9). |
(17) |
La transferencia de la responsabilidad de los
beneficiarios de protección internacional no entra dentro del ámbito de
aplicación de la presente Directiva. El estatuto de protección y los derechos
asociados con la protección internacional no deben transferirse a otro Estado
miembro sobre la base de la expedición de la tarjeta azul de la UE. |
(18) |
Para que puedan moverse con independencia dentro
de la Unión y emprender actividades profesionales, los nacionales de terceros
países altamente cualificados que gocen del derecho a la libre circulación
deben tener acceso a la tarjeta azul de la UE con arreglo a las mismas normas
que cualquier otro nacional de un tercer país que entre en el ámbito de
aplicación de la presente Directiva. Deben poder acogerse a esta facultad las
personas que disfrutan de derechos de libre circulación por tener lazos
familiares con ciudadanos de la Unión con arreglo a la legislación
pertinente; además, esta facultad debe aplicarse con independencia de que el
ciudadano de la Unión de referencia haya ejercido el derecho fundamental de
circular y residir libremente en virtud del artículo 21 del TFUE, y con
independencia de si el nacional de un tercer país interesado ha sido en
primer lugar titular de la tarjeta azul de la UE o beneficiario del derecho
de libre circulación. Dichos titulares de la tarjeta azul de la UE deben por
tanto estar facultados para ocupar empleos de alta cualificación, realizar
viajes profesionales y establecer residencia en diferentes Estados miembros,
con independencia de que acompañen o no al ciudadano de la Unión de
referencia. Los derechos que dichos nacionales de terceros países adquieren
como titulares de la tarjeta azul de la UE no deben afectar a los derechos
que puedan disfrutar en virtud de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (10). Por razones de claridad y
coherencia jurídicas, en lo que se refiere a la reagrupación familiar y la
igualdad de trato, deben prevalecer las normas de la Directiva 2004/38/CE.
Todas las disposiciones relativas a los beneficiarios del derecho a la libre
circulación contenidas en la presente Directiva deben aplicarse también a los
nacionales de terceros países que gocen de derechos de libre circulación
equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos bien
entre la Unión y los Estados miembros, por una parte, y terceros países, por
otra, bien entre la Unión y terceros países. |
(19) |
La presente Directiva no debe aplicarse a los
nacionales de terceros países que soliciten residir en un Estado miembro como
investigadores para llevar a cabo proyectos de investigación, ya que entran
dentro del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento
Europeo y del Consejo (11) que introdujo un
procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a
efectos de investigación. Sin embargo, los nacionales de terceros países en
situación de residencia legal admitidos al amparo de la Directiva (UE)
2016/801, deben estar facultados para solicitar una tarjeta azul de la UE al
amparo de la presente Directiva. Los titulares de la tarjeta azul de la UE en
situación de residencia legal también deben estar facultados para solicitar
residir en calidad de investigadores al amparo de la Directiva (UE) 2016/801.
A fin de garantizar esta posibilidad, procede modificar la Directiva (UE)
2016/801 en consecuencia. |
(20) |
Si bien la presente Directiva no se aplica a los
nacionales de terceros países que soliciten admisión en la Unión en calidad
de trabajadores trasladados dentro de una misma empresa en virtud de la
Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), los trabajadores trasladados
dentro de una misma empresa que residan legalmente en la Unión deben estar
facultados para solicitar una tarjeta azul de la UE al amparo de la presente
Directiva con fines distintos de los contemplados en la Directiva 2014/66/UE. |
(21) |
Es necesario establecer un sistema de admisión
flexible en función de la demanda, que sea claro y equilibrado y esté basado
en criterios objetivos, como que el solicitante tenga un contrato de trabajo
o una oferta firme de trabajo de al menos seis meses de duración, el
cumplimiento del Derecho aplicable, los convenios colectivos o los usos
nacionales en los sectores profesionales pertinentes, un umbral salarial que
los Estados miembros puedan adaptar a la situación de su mercado de trabajo y
que el solicitante tenga cualificaciones profesionales superiores o, en su
caso, capacidades profesionales superiores. |
(22) |
La presente Directiva debe entenderse sin
perjuicio de los trámites nacionales de reconocimiento de títulos. Con el fin
de evaluar si el nacional de un tercer país interesado posee cualificaciones
de enseñanza superior o cualificaciones equivalentes, se debe hacer
referencia a los niveles 6, 7 y 8 de la CINE de 2011 o, en su caso, a los
niveles 6, 7 y 8 del MEC, que en líneas generales son equivalentes a los de
la CINE, con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate. |
(23) |
Conviene que los Estados miembros faciliten el
reconocimiento de los documentos que acrediten las correspondientes
cualificaciones profesionales superiores del nacional de un tercer país
interesado y, por lo que respecta a los beneficiarios de protección internacional
que puedan carecer de los documentos necesarios, establezcan mecanismos de
evaluación y validación adecuados de sus anteriores cualificaciones de
enseñanza superior o, en su caso, de capacidades profesionales superiores. |
(24) |
Para garantizar un grado suficiente de
armonización de las condiciones de admisión en el conjunto de la Unión, debe
determinarse un factor superior y un factor inferior del umbral salarial. Los
límites inferior y superior para establecer cada umbral salarial nacional
deben determinarse multiplicando dichos factores inferior y superior por el
salario bruto anual medio en el Estado miembro de que se trate. Debe elegirse
un umbral salarial que esté dentro del intervalo marcado por los límites
inferior y superior, previa consulta con los interlocutores sociales conforme
a los usos nacionales. Dicho umbral salarial debe ser el que determine el
salario que han de ganar los titulares de una tarjeta azul de la UE. Por
consiguiente, para obtener una tarjeta azul de la UE, los solicitantes deben
ganar un salario que sea igual o superior al umbral salarial elegido por el
Estado miembro de que se trate. |
(25) |
Los Estados miembros deben poder establecer un
umbral salarial inferior para determinadas profesiones cuando consideren que
existe en ellas una escasez particular de trabajadores disponibles y cuando
tales profesiones formen parte de los grandes grupos 1 y 2 de la
clasificación CIUO. En cualquier caso, dicho umbral salarial no debe ser
inferior a 1,0 veces el salario bruto anual medio del Estado miembro de que
se trate. |
(26) |
En consonancia con las prioridades de la Nueva
Agenda de Capacidades para Europa, fijadas en la Comunicación de la Comisión
de 10 de junio de 2016, y en particular para mejorar la adecuación de las
capacidades y hacer frente a la escasez de capacidades, se anima a los
Estados miembros a elaborar, cuando proceda y previa consulta con los
interlocutores sociales, listas de sectores de empleo que se enfrentan a una
escasez de trabajadores altamente cualificados. |
(27) |
Los Estados miembros deben poder establecer un
umbral salarial inferior para beneficiar a los nacionales de terceros países
durante un determinado período después de su graduación. Ese período debe
aplicarse cada vez que el nacional de un tercer país alcance un nivel de
estudios pertinente para los fines de la presente Directiva, en particular
los niveles 6, 7 y 8 de la CINE de 2011 o, cuando proceda, los niveles 6, 7 y
8 del MEC, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate.
Ese período debe aplicarse cuando el nacional de un tercer país solicite la
primera tarjeta azul de la UE o una renovación de la tarjeta azul de la UE en
el plazo de tres años a partir de la fecha de obtención de las
cualificaciones pertinentes y, además, cuando el nacional de un tercer país
solicite la renovación de la tarjeta azul de la UE en los veinticuatro meses
posteriores a la expedición de la primera tarjeta azul de la UE. Tras esos
períodos de gracia, que pueden transcurrir en paralelo, cabe razonablemente
esperar que los jóvenes profesionales hayan adquirido experiencia profesional
suficiente para cumplir el umbral salarial normal. En cualquier caso, dicho
umbral salarial inferior no debe ser inferior a 1,0 veces el salario bruto
anual medio del Estado miembro de que se trate. |
(28) |
Deben definirse las condiciones de entrada y
residencia de los nacionales de terceros países con fines de empleo de alta
cualificación, incluidos los criterios de idoneidad vinculados a un umbral
salarial. El umbral salarial fijado por el Estado miembro no debe tener por
objeto determinar los salarios y, por lo tanto, no debe constituir una
excepción a las normas o usos en el Estado miembro ni a los convenios
colectivos, y no debe utilizarse para constituir armonización alguna en ese
ámbito. El salario abonado al titular de la tarjeta azul de la UE no debe ser
inferior al umbral salarial aplicable, pero puede ser superior, según
acuerden el empleador y el nacional de un tercer país, en función de las
condiciones del mercado, el Derecho laboral, los convenios colectivos y usos
en el Estado miembro de que se trate. La presente Directiva debe respetar
plenamente las competencias de los Estados miembros, en particular en materia
de empleo, trabajo y asuntos sociales. |
(29) |
Los Estados miembros deben poder exigir al
nacional de un tercer país que facilite su dirección en el momento de la
solicitud. En caso de que el nacional de un tercer país aún no conozca su
futura dirección, los Estados miembros deben aceptar una dirección temporal,
que podría ser la dirección del empleador. |
(30) |
El período de validez de la tarjeta azul de la UE
debe ser de al menos veinticuatro meses. No obstante, cuando la duración del
contrato de trabajo sea menor, la tarjeta azul de la UE debe expedirse al
menos por la duración del contrato de trabajo más tres meses, por un máximo
de veinticuatro meses. Si el nacional de un tercer país es titular de un
documento de viaje cuyo período de validez es inferior a veinticuatro meses o
inferior a la duración del contrato de trabajo, la tarjeta azul de la UE debe
expedirse por un período al menos igual al período de validez del documento
de viaje. Los nacionales de terceros países deben estar autorizados a renovar
su documento de viaje mientras sean titulares de una tarjeta azul de la UE. |
(31) |
Los Estados miembros deben denegar las
solicitudes de tarjetas azules de la UE y deben poder retirar o denegar la
renovación de tarjetas azules de la UE cuando exista una amenaza para el
orden público, la seguridad pública o la salud pública. Una amenaza para la
salud pública debe entenderse como el término definido en el artículo 2,
punto 21, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Toda denegación de una
solicitud por razones de orden público o de seguridad pública debe basarse en
el comportamiento individual de la persona de que se trate, de acuerdo con el
principio de proporcionalidad. Las enfermedades o incapacidades que pueda haber
sufrido el nacional de un tercer país con posterioridad a su admisión en el
territorio del primer Estado miembro no deben bastar por sí solas para que se
retire o deniegue la renovación de la tarjeta azul de la UE o para no expedir
una tarjeta azul de la UE en un segundo Estado miembro. Los Estados miembros
deben tener asimismo la posibilidad de no retirar o no denegar la renovación
de una tarjeta azul de la UE en caso de que la obligación de presentar un
contrato de trabajo válido o el umbral salarial aplicable dejen de cumplirse
temporalmente debido a una enfermedad o incapacidad o a un permiso parental. |
(32) |
Los Estados miembros deben poder retirar o
denegar la renovación de una tarjeta azul de la UE en caso de que su titular
haya incumplido las condiciones de movilidad previstas en la presente
Directiva, también en caso de ejercicio abusivo del derecho a la movilidad,
por ejemplo cuando el titular haya incumplido el plazo permitido para ejercer
una actividad profesional o no ha presentado la solicitud de movilidad a
largo plazo en el plazo establecido en un segundo Estado miembro, o haya
solicitado una tarjeta azul de la UE en un segundo Estado miembro y haya
empezado una actividad laboral antes de lo permitido a sabiendas de que no se
cumplen las condiciones de movilidad y que la solicitud sería denegada. |
(33) |
Cualquier decisión por la que se deniegue una
solicitud de tarjeta azul de la UE o por la que se retire o deniegue la
renovación de una tarjeta azul de la UE debe tener en cuenta las
circunstancias específicas del caso y debe ser proporcionada. En particular,
cuando el motivo de la denegación de la solicitud, de la retirada o de la
denegación de la renovación esté relacionado con el comportamiento del
empleador, una falta menor del empleador no debe en ningún caso constituir
por sí sola motivo suficiente de denegación de la solicitud de tarjeta azul
de la UE, de retirada de tarjeta azul de la UE o de denegación de su
renovación. |
(34) |
Una decisión de denegación de una solicitud de
tarjeta azul de la UE no afecta al derecho del nacional de un tercer país
interesado a presentar otra solicitud. La presentación de dicha nueva
solicitud no autoriza al nacional de un tercer país interesado a permanecer
en el territorio del Estado miembro de que se trate, excepto cuando así lo
disponga el Derecho nacional. |
(35) |
Una vez que se cumplan todas las condiciones de
admisión, los Estados miembros deben expedir una tarjeta azul de la UE dentro
de un plazo determinado. Si un Estado miembro únicamente expide permisos de
residencia en su territorio y se cumplen todos los requisitos de admisión
contemplados en la presente Directiva, el Estado miembro debe conceder al
nacional de un tercer país interesado el visado necesario. Se debe garantizar
que las autoridades competentes colaboren de manera eficaz a tal fin. En caso
de que el Estado miembro no expida los visados, debe conceder al nacional de
un tercer país interesado un permiso equivalente que autorice su entrada. |
(36) |
Las normas sobre los plazos de tramitación de las
solicitudes de tarjeta azul de la UE deben garantizar la rápida expedición de
permisos en todos los casos. El tiempo de tramitación dedicado al examen de
la solicitud de tarjeta azul de la UE no debe incluir el tiempo necesario
para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales, si procede, ni
el tiempo necesario para expedir un visado, en caso de que se exija. En caso
de que la tarjeta azul de la UE caduque durante la tramitación de la
renovación, el nacional de un tercer país debe tener derecho a permanecer y
trabajar en el territorio del Estado miembro que haya expedido la tarjeta
azul de la UE y a disfrutar en dicho Estado de los derechos previstos en la
presente Directiva, mientras las autoridades competentes resuelven sobre la
solicitud, pero dicho nacional de un tercer país no debe tener derecho a
trasladarse a un segundo Estado miembro. |
(37) |
Cuando un Estado miembro haya determinado que
debe ser el empleador quien presente la solicitud de tarjeta azul de la UE o
de movilidad dentro de la UE, dicho Estado miembro no deberá limitar las
garantías procedimentales de que disfruta el nacional de un tercer país
interesado durante la tramitación de la solicitud ni los derechos de que
disfruta el titular de la tarjeta azul de la UE durante el período de empleo
o durante la tramitación de la renovación de la tarjeta azul de la UE. |
(38) |
El formato de la tarjeta azul de la UE debe ser
conforme con el Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo (14), lo que permitirá a los
Estados miembros referirse a la información relativa a las condiciones en que
la persona interesada está autorizada para trabajar. Los Estados miembros
deben poder proporcionar información adicional en papel o almacenar dicha
información en formato electrónico de conformidad con el artículo 4 de dicho
Reglamento y con la letra a), punto 16, del anexo de dicho Reglamento, para
proporcionar información más precisa sobre la actividad laboral de que se
trate. La presentación de dicha información adicional debe ser optativa para
los Estados miembros y no constituir un requisito añadido que comprometa el
permiso único y el procedimiento de solicitud único. |
(39) |
Los Estados miembros afectados deben velar por
que el solicitante tenga derecho a impugnar ante un órgano jurisdiccional
cualquier decisión de denegación de una solicitud de tarjeta azul de la UE, o
cualquier decisión de no renovar o de retirar una tarjeta azul de la UE. Ello
debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de designar a una autoridad
administrativa para llevar a cabo un control administrativo previo de tales
decisiones. |
(40) |
Dado que la presente Directiva tiene por objeto
hacer frente a la escasez de mano de obra y de capacidades en sectores clave
de los mercados laborales, todo Estado miembro debe poder comprobar si el
puesto vacante que el solicitante de una tarjeta azul de la UE se propone
ocupar podría cubrirse, en cambio, con mano de obra nacional o de la Unión, o
con un nacional de un tercer país que resida legalmente en dicho Estado
miembro y forme ya parte de su mercado laboral en virtud del Derecho nacional
o de la Unión, o con un residente de larga duración en la UE que desee
trasladarse a dicho Estado miembro con fines de empleo de alta cualificación
de conformidad con el capítulo III de la Directiva 2003/109/CE del Consejo (15). En caso de que los Estados
miembros decidan hacer uso de dicha posibilidad, deben indicarlo de forma
clara, accesible y transparente a los solicitantes y a los empleadores,
también a través de medios en línea. Estas comprobaciones no deben formar
parte del trámite de renovación de la tarjeta azul de la UE. En caso de
movilidad a largo plazo, un Estado miembro solo debe poder tener en cuenta la
situación del mercado laboral si ese Estado miembro también ha introducido
esas comprobaciones para los solicitantes procedentes de terceros países. |
(41) |
Al aplicar la presente Directiva, los Estados
miembros deben abstenerse de practicar una política activa de contratación en
países en desarrollo en aquellos sectores que sufran carencias de personal.
En los sectores clave, por ejemplo en el sector sanitario, deben
desarrollarse los principios y las políticas de contratación ética que se
aplican a los empleadores de los sectores público y privado. Esa labor está
en consonancia con el compromiso de la Unión de aplicar el Código de
prácticas mundial de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre
contratación internacional de personal de salud de 2010, así como con las
Conclusiones del Consejo y de los Estados miembros, de 14 de mayo de 2007,
sobre el Programa de acción europeo para hacer frente a la grave escasez de
personal sanitario en los países en desarrollo (2007-2013), y con el sector
educativo. Procede reforzar estos principios y políticas mediante el
desarrollo y la aplicación de mecanismos, directrices y otros instrumentos
que faciliten, según proceda, la migración circular y temporal, así como con
otras medidas que minimicen el impacto negativo y maximicen el impacto
positivo de la inmigración de trabajadores altamente cualificados en los
países en desarrollo, con objeto de transformar la «fuga de cerebros» en
«captación de cerebros». |
(42) |
Los Estados miembros deben tener la opción de
aplicar un procedimiento simplificado para empleadores. Dicho procedimiento
debe permitir a los empleadores reconocidos aprovechar procedimientos y
condiciones de admisión más simples en virtud de la presente Directiva. No
obstante, los Estados miembros deben incluir garantías suficientes contra los
abusos. De conformidad con el principio de proporcionalidad, esas garantías
deben tener en cuenta la gravedad y la naturaleza de la falta. Si en el
momento de renovar una tarjeta azul de la UE el empleador ha dejado de estar
reconocido, deberán aplicarse a la renovación de la tarjeta azul de la UE las
condiciones habituales de admisión, a menos que el nacional de un tercer país
interesado sea contratado por otro empleador reconocido. |
(43) |
A fin de garantizar que se siguen cumpliendo los
criterios de admisión, se debe permitir a los Estados miembros exigir que,
durante los primeros doce meses de empleo legal como titular de una tarjeta
azul de la UE, cualquier cambio de empleador u otros cambios significativos
sea comunicado a las autoridades competentes y que dichas autoridades
competentes lleven a cabo una comprobación de la situación del mercado
laboral. Transcurrido ese período de doce meses, únicamente debe permitirse a
los Estados miembros exigir al titular de la tarjeta azul de la UE que
informe a las autoridades competentes del cambio de empleador o de todo
cambio que afecte al cumplimiento de los criterios de admisión establecidos
en la presente Directiva, incluido, en caso necesario, el nuevo contrato de
trabajo. No debe comprobarse la situación del mercado laboral. La evaluación
llevada a cabo por los Estados miembros debe limitarse a los elementos que
hayan cambiado. |
(44) |
Con el fin de promover el emprendimiento
innovador, los Estados miembros deben poder dar a los nacionales de terceros
países admitidos en el marco de la presente Directiva la posibilidad de
ejercer una actividad por cuenta propia simultáneamente con su actividad en
virtud de la presente Directiva, sin que ello menoscabe sus derechos de
residencia como titulares de la tarjeta azul de la UE. Esto no debe afectar a
la continuidad de la obligación de cumplir los requisitos de admisión
previstos en la presente Directiva, por lo que el titular de la tarjeta azul
de la UE debe seguir ejerciendo un empleo de alta cualificación por cuenta
ajena. Los Estados miembros deben poder establecer las condiciones de acceso
al ejercicio de actividades por cuenta propia en su Derecho nacional. Deben
estar facultados también para restringir las actividades por cuenta propia
autorizadas. Los Estados miembros deben dar acceso a los titulares de la
tarjeta azul de la UE a las actividades por cuenta propia en condiciones que
no sean menos favorables que las previstas en los regímenes nacionales
vigentes. Los ingresos derivados del trabajo por cuenta propia no deben
tenerse en cuenta en modo alguno a efectos de la verificación del
cumplimiento del umbral salarial exigido para poder optar a la tarjeta azul
de la UE. |
(45) |
A fin de aumentar la contribución que pueden
aportar los titulares de la tarjeta azul de la UE gracias a sus
cualificaciones profesionales superiores, los Estados miembros también deben
poder establecer en su Derecho nacional disposiciones que permitan a aquellos
acometer otras actividades profesionales complementarias a su actividad
principal como titulares de tales tarjetas. Los ingresos derivados de dichas
actividades profesionales no deben tenerse en cuenta en modo alguno a efectos
de la verificación del cumplimiento del umbral salarial exigido para poder
optar a la tarjeta azul de la UE. |
(46) |
La igualdad de trato debe concederse a los
titulares de la tarjeta azul de la UE respecto de las ramas de la seguridad
social enumeradas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo (16). La presente Directiva no
armoniza la legislación de los Estados miembros en materia de seguridad
social. Se limita a aplicar el principio de igualdad de trato en el ámbito de
la seguridad social a los nacionales de terceros países que entren en su
ámbito de aplicación. |
(47) |
En caso de movilidad entre Estados miembros, es
de aplicación el Reglamento (UE) n.o 1231/2010 del Parlamento
Europeo y del Consejo (17). La presente Directiva no debe
conferir al trabajador móvil titular de la tarjeta azul de la UE más derechos
de los ya previstos en el Derecho de la Unión vigente en el ámbito de la
seguridad social para los nacionales de terceros países que tengan intereses
transfronterizos entre Estados miembros. |
(48) |
Las cualificaciones profesionales adquiridas por
un nacional de un tercer país en otro Estado miembro deben reconocerse del
mismo modo que las de los ciudadanos de la Unión. Las cualificaciones
adquiridas en un tercer país deben tenerse en cuenta de conformidad con la
Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18). La presente Directiva debe
entenderse sin perjuicio de las condiciones establecidas en el Derecho
nacional para el ejercicio de profesiones reguladas. No debe impedir que
ningún Estado miembro mantenga restricciones a escala nacional al acceso a
puestos de trabajo que entrañen la participación al menos ocasional en el
ejercicio de la autoridad pública y la responsabilidad de proteger el interés
general del Estado ni que mantenga normas nacionales sobre actividades
reservadas a los nacionales de dicho Estado miembro, a los ciudadanos de la
Unión o a los ciudadanos de otro país en el Espacio Económico Europeo
(«ciudadanos del Espacio Económico Europeo»), también en caso de movilidad
entre Estados miembros, en caso de que dichas restricciones o normas
existiesen en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva. |
(49) |
Los derechos adquiridos por los beneficiarios de
protección internacional como titulares de una tarjeta azul de la UE deben
entenderse sin perjuicio de los derechos disfrutados por dichas personas con
arreglo a la Directiva 2011/95/UE y a la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, en su versión modificada
por el Protocolo hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo,
«Convención de Ginebra») en el Estado miembro que haya concedido la
protección internacional. A fin de evitar conflictos de normas, no deben
aplicarse en dicho Estado miembro las disposiciones sobre la igualdad de
trato y la reagrupación familiar de la presente Directiva. Las personas que
son beneficiarias de protección internacional en un Estado miembro y son
titulares de la tarjeta azul de la UE en otro deben disfrutar de los mismos
derechos que cualquier otro titular de la tarjeta azul de la UE en este
último Estado miembro, incluida la igualdad de trato con los nacionales del
Estado miembro de residencia y los derechos relativos a la reagrupación
familiar. El estatuto de beneficiario de protección internacional es
independiente de si los beneficiarios también son titulares de una tarjeta
azul de la UE y de la validez de dicha tarjeta azul de la UE. |
(50) |
Las condiciones favorables de reagrupación
familiar y el acceso al trabajo para los cónyuges deben ser un elemento
fundamental de la presente Directiva, con el fin de atraer mejor a
trabajadores altamente cualificados de terceros países. A fin de alcanzar este
objetivo, deben establecerse excepciones específicas a la Directiva
2003/86/CE, que es aplicable en el primer y en el segundo Estado miembro de
residencia. Los Estados miembros deben poder restringir el alcance de las
actividades por cuenta propia que pueden ejercer los cónyuges en las mismas
condiciones que se apliquen a los titulares de la tarjeta azul de la UE. No
deben aplicarse condiciones relacionadas con la integración ni períodos de
espera antes de permitir la reagrupación familiar, pues es previsible que los
trabajadores altamente cualificados y sus familias partan de una situación
favorable por lo que respecta a la integración en la comunidad de acogida.
Con el fin de facilitar la rápida entrada de trabajadores altamente
cualificados, si se reúnen las condiciones pertinentes y las solicitudes se
presentan de forma simultánea, los permisos de residencia para los miembros
de la familia se deben expedir al mismo tiempo que la tarjeta azul de la UE. |
(51) |
Deben preverse excepciones a la Directiva
2003/109/CE a fin de atraer a trabajadores altamente cualificados de terceros
países y fomentar su estancia continuada en la Unión, a la vez que se
permiten la movilidad dentro de la Unión y la migración circular. Debe
concederse a los titulares de la tarjeta azul de la UE que hayan hecho uso de
la posibilidad de desplazarse de un Estado miembro a otro un acceso más fácil
al estatuto de residente de larga duración en la UE en un Estado miembro, en
particular autorizándolos a acumular períodos de residencia en diferentes
Estados miembros, siempre que puedan demostrar el número de años de
residencia legal e ininterrumpida exigidos con arreglo al artículo 4,
apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE como titulares de una tarjeta azul de
la UE, de un permiso nacional para empleos de alta cualificación o de una
autorización como estudiantes o investigadores con arreglo a la Directiva
(UE) 2016/801, o como beneficiarios de protección internacional. Deben
demostrar asimismo dos años de residencia legal e ininterrumpida como
titulares de una tarjeta azul de la UE inmediatamente antes de la
presentación de la solicitud correspondiente en el territorio del Estado
miembro donde se solicite el estatuto de residente de larga duración en la UE
en un Estado miembro. De conformidad con lo dispuesto en la Directiva
2003/109/CE, para calcular los cinco años de residencia legal e
ininterrumpida, solo está permitido contabilizar la mitad de los períodos de
residencia efectuados con fines de estudios en los Estados miembros en los
que los períodos de residencia con fines de estudios se tengan en cuenta para
el cálculo de la residencia ininterrumpida. |
(52) |
Con el fin de favorecer la movilidad de los
trabajadores altamente cualificados de terceros países entre la Unión y sus
países de origen, deben establecerse excepciones a la Directiva 2003/109/CE
que permitan unos períodos de ausencia más prolongados que los previstos en
esa Directiva después de que los trabajadores de terceros países altamente
cualificados hayan adquirido el estatuto de residentes de larga duración en
la UE en un Estado miembro. |
(53) |
La movilidad profesional y geográfica de los
trabajadores altamente cualificados de terceros países debe reconocerse como
elemento importante para mejorar la eficiencia del mercado laboral en toda la
Unión, hacer frente a la escasez de capacidades y compensar los
desequilibrios regionales. La movilidad en la Unión debe facilitarse. |
(54) |
La presente Directiva se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto en las Directivas 96/71/CE (19) y 2014/67/UE (20) del Parlamento
Europeo y del Consejo. |
(55) |
La inseguridad jurídica existente en torno a los
viajes profesionales de los trabajadores altamente cualificados de terceros
países debe despejarse definiendo el concepto de viajes profesionales y
estableciendo una lista de las actividades que, en cualquier caso, deben
considerarse actividades profesionales en todos los Estados miembros. Esas
actividades deben estar directamente vinculadas a los intereses del empleador
en el primer Estado miembro y deben estar relacionadas con las funciones del
titular de la tarjeta azul de la UE en el puesto de trabajo para el cual se
concedió dicha tarjeta azul de la UE. No se debe permitir que el segundo
Estado miembro exija al titular de una tarjeta azul de la UE que ejerza
actividades profesionales un visado, un permiso de trabajo o cualquier otra
autorización aparte de la tarjeta azul de la UE. Si el Estado miembro que
expide la tarjeta azul de la UE no aplica íntegramente el acervo de Schengen,
su titular debe estar facultado para entrar y permanecer en uno o varios
segundos Estados miembros con fines de actividad profesional durante un
período máximo de noventa días en cualquier período de 180 días. |
(56) |
Los titulares de la tarjeta azul de la UE deben
estar autorizados a trasladarse a un segundo Estado miembro en condiciones
simplificadas si se proponen solicitar una nueva tarjeta azul de la UE basada
en un contrato de trabajo existente o en una oferta firme de empleo. No se
debe permitir que el segundo Estado miembro exija al titular de una tarjeta
azul de la UE ninguna otra autorización distinta de la tarjeta azul de la UE
expedida por el primer Estado miembro. El segundo Estado miembro debe poder
autorizar al titular de la tarjeta azul de la UE a empezar a trabajar tan
pronto como el titular de la tarjeta azul de la UE presente la solicitud
completa para una nueva tarjeta azul de la UE en el segundo Estado miembro
dentro del plazo previsto en la presente Directiva. Los titulares de la
tarjeta azul de la UE deben estar facultados para empezar a trabajar a más
tardar treinta días después de la presentación de la solicitud para una nueva
tarjeta azul de la UE. La movilidad debe ser dependiente de la demanda y, por
tanto, en el segundo Estado miembro se debe exigir siempre un contrato de
trabajo y deben cumplirse todas las condiciones en el marco del Derecho
aplicable, las definidas en acuerdos colectivos o establecidas por los usos
de los sectores profesionales pertinentes y la retribución salarial debe
satisfacer el umbral fijado en el segundo Estado miembro de conformidad con
lo dispuesto en la presente Directiva. |
(57) |
Cuando los titulares de la tarjeta azul de la UE
tengan intención de solicitar una tarjeta azul de la UE en un segundo Estado
miembro para ejercer una profesión regulada, sus cualificaciones
profesionales deben reconocerse de la misma forma que las de los ciudadanos
de la Unión que ejercen el derecho a la libre circulación, de conformidad con
la Directiva 2005/36/CE y con el resto del Derecho nacional y de la Unión
aplicables. |
(58) |
Aunque en la presente Directiva se establecen
algunas normas especiales relativas a la entrada y la estancia en un segundo
Estado miembro con fines de actividad profesional, y de desplazamiento a un
segundo Estado miembro para residir y trabajar en su territorio en virtud de
la tarjeta azul de la UE, son de aplicación todas las demás normas que rigen
la circulación de personas a través de las fronteras, tal como se recogen en
las disposiciones correspondientes del acervo de Schengen. |
(59) |
Cuando el Estado miembro que expida la tarjeta
azul de la UE no aplique íntegramente el acervo de Schengen, y el titular de
la tarjeta azul de la UE, en los casos de movilidad previstos en la presente
Directiva, cruce una frontera exterior en el sentido del Reglamento (UE)
2016/399 al territorio de un segundo Estado miembro, dicho Estado miembro
debe tener derecho a exigir pruebas de que el titular de la tarjeta azul de
la UE está entrando en su territorio para ejercer una actividad profesional o
para residir y trabajar en su territorio en virtud de la tarjeta azul de la
UE al amparo de un contrato de trabajo o una oferta firme de empleo. En caso
de movilidad para el ejercicio de actividades profesionales, dicho segundo
Estado miembro debe poder exigir pruebas de la finalidad profesional de la
estancia, como invitaciones, entradas o documentos que describan las
actividades profesionales de la empresa pertinente y el cargo que el titular
de la tarjeta azul de la UE desempeña en dicha empresa. |
(60) |
Cuando el titular de una tarjeta azul de la UE se
traslade a un segundo Estado miembro para solicitar una tarjeta azul de la UE
y vaya acompañado de miembros de su familia, dicho Estado miembro deberá
poder exigir a tales miembros de su familia que presenten los permisos de
residencia que les hayan sido expedidos en el primer Estado miembro. Además,
en caso de cruce de una frontera exterior en el sentido del Reglamento (UE)
2016/399, los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de
Schengen deben consultar el Sistema de Información de Schengen y denegar la
entrada u oponerse a la movilidad de las personas respecto de las que se haya
introducido en dicho sistema una descripción a efectos de denegación de
entrada o de estancia, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo (21). |
(61) |
Cuando un titular de una tarjeta azul de la UE se
traslade a un segundo Estado miembro al amparo de una tarjeta azul de la UE
expedida por el primer Estado miembro y el segundo Estado miembro deniegue la
solicitud del titular de una tarjeta azul de la UE para una nueva tarjeta
azul de la UE, la presente Directiva debe permitir al segundo Estado miembro
que solicite al titular de la tarjeta azul de la UE que abandone su
territorio. En caso de que la tarjeta azul de la UE expedida por el primer
Estado miembro siga siendo válida, el segundo Estado miembro debe poder
requerir al titular de dicha tarjeta azul que regrese al primer Estado
miembro, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo (22). Cuando la tarjeta azul de la
UE expedida por el primer Estado miembro haya sido retirada o haya caducado
durante el examen de la solicitud, el segundo Estado miembro debe estar
facultado bien para devolver al titular de la tarjeta azul de la UE a un
tercer país, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE, bien para pedir al
primer Estado miembro que autorice la readmisión del titular de la tarjeta
azul de la UE en su territorio sin trámites ni retrasos innecesarios. En el
último caso, el primer Estado miembro debe expedir al titular de la tarjeta
azul de la UE un documento autorizándole de nuevo la entrada en su
territorio. |
(62) |
A efectos de la residencia de los beneficiarios
de protección internacional, es necesario velar por que cuando dichos
beneficiarios se trasladen a un Estado miembro distinto del que les haya
concedido la protección internacional, el otro Estado miembro esté informado
de los antecedentes de protección internacional de las personas afectadas,
con el fin de poder cumplir sus obligaciones relacionadas con el principio de
no devolución. |
(63) |
Cuando un Estado miembro pretenda expulsar a una
persona que haya adquirido una tarjeta azul de la UE en dicho Estado miembro
y sea beneficiaria de protección internacional en otro Estado miembro, esa
persona debe poder beneficiarse de la protección contra la devolución de
conformidad con la Directiva 2011/95/UE y el artículo 33 de la Convención de
Ginebra. |
(64) |
Cuando la expulsión de un beneficiario de
protección internacional del territorio de un Estado miembro esté permitida
en virtud de la Directiva 2011/95/UE, el Estado miembro debe velar por que
toda la información se obtenga de fuentes pertinentes, incluidos, en su caso,
el Estado miembro que haya concedido la protección internacional, y por que
dicha información se evalúe en profundidad con el fin de garantizar que la
decisión de expulsión del beneficiario es conforme al artículo 4 de la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
(65) |
Para controlar la aplicación de la presente
Directiva, deben establecerse disposiciones específicas sobre presentación de
informes con el fin de determinar y posiblemente contrarrestar su posible
repercusión en cuanto a la fuga de cerebros de los países en desarrollo y
evitar la infrautilización de capacidades. |
(66) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva,
a saber, el establecimiento de un procedimiento de admisión especial y la
adopción de condiciones de entrada y residencia aplicables a los nacionales
de terceros países, con fines de empleo de alta cualificación, y a los
miembros de su familia, así como el establecimiento de los correspondientes
derechos, en particular en lo que se refiere a garantizar su movilidad entre
Estados miembros y ofrecer un conjunto de criterios de admisión claro y único
en los Estados miembros para aprovechar mejor el atractivo global de la UE,
no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino
que, debido a sus dimensiones y efectos de la acción, pueden lograrse mejor a
escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio
de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión
Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido
en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para
alcanzar dichos objetivos. |
(67) |
La presente Directiva respeta los derechos
fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta, de
conformidad con el artículo 6 del TUE. |
(68) |
De conformidad con la Declaración política
conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la
Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han
comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, en
casos justificados, uno o varios documentos que expliquen la relación entre
los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los
instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente
Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos
está justificada. |
(69) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del
Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE
y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y
no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. |
(70) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 y el
artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino
Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia,
anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo,
Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada
por ella ni sujeta a su aplicación. |
(71) |
En consecuencia, debe derogarse la Directiva
2009/50/CE. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece:
a) |
las condiciones de entrada y residencia durante
más de tres meses en el territorio de los Estados miembros, así como los
derechos, de los nacionales de terceros países con fines de empleo de alta
cualificación y de los miembros de su familia; |
b) |
las condiciones de entrada y residencia, así como
los derechos, de los nacionales de terceros países y de los miembros de su
familia a que se refiere la letra a), en los Estados miembros distintos del
primer Estado miembro que haya concedido una tarjeta azul de la UE. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá
por:
1) |
«nacional de un tercer país»: cualquier persona
que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1,
del TFUE; |
2) |
«empleo de alta cualificación»: empleo de una
persona que:
|
3) |
«tarjeta azul de la UE»: el permiso de residencia
con la mención «tarjeta azul de la UE» que permite a su titular residir y
trabajar en el territorio de un Estado miembro con arreglo a la presente
Directiva; |
4) |
«primer Estado miembro»: el primer Estado miembro
que concede una tarjeta azul de la UE a un nacional de un tercer país; |
5) |
«segundo Estado miembro»: cualquier Estado
miembro en el que el titular de la tarjeta azul de la UE tenga previsto
ejercer o ejerza el derecho a la movilidad con arreglo a la presente
Directiva, distinto del primer Estado miembro; |
6) |
«miembros de la familia»: los nacionales de
terceros países que son miembros de la familia tal como se indica en el
artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE; |
7) |
«cualificaciones profesionales superiores»: las
cualificaciones avaladas por cualificaciones de enseñanza superior o por
capacidades profesionales superiores; |
8) |
«cualificaciones de enseñanza superior»:
cualquier título, certificado u otro documento que acredite cualificaciones
formales, expedido por una autoridad competente que certifique que se han
cursado con éxito estudios de enseñanza superior o un programa de enseñanza
de tercer ciclo equivalente, a saber, un conjunto de cursos impartidos por un
centro de enseñanza reconocido como institución de enseñanza superior o como
centro de enseñanza de tercer ciclo equivalente por el Estado en que se
encuentre, cuando los estudios necesarios para adquirir las cualificaciones
duren al menos tres años y correspondan al menos al nivel 6 de la CINE de
2011 o, cuando proceda, al nivel 6 del MEC, de conformidad con el Derecho
nacional; |
9) |
«capacidades profesionales superiores»:
|
10) |
«experiencia profesional»: el ejercicio efectivo
y legal de la profesión de que se trate; |
11) |
«profesión regulada»: una profesión regulada con
arreglo a la definición del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva
2005/36/CE; |
12) |
«profesión no regulada»: una profesión que no es
una profesión regulada; |
13) |
«actividad profesional»: una actividad temporal
directamente relacionada con los intereses profesionales del empleador y con
las funciones profesionales del titular de la tarjeta azul de la UE a tenor
del contrato de trabajo en el primer Estado miembro, que incluye la
asistencia a reuniones profesionales internas o externas, la asistencia a
conferencias y seminarios, la negociación de acuerdos profesionales, la
realización de ventas o actividades de mercadotecnia, la exploración de
oportunidades profesionales o la asistencia a cursos de formación y
participación en los mismos; |
14) |
«protección internacional»: la protección
internacional con arreglo a la definición del artículo 2, letra a), de la
Directiva 2011/95/UE. |
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. La
presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que
soliciten ser admitidos, o que hayan sido admitidos, en el territorio de un
Estado miembro con fines de empleo de alta cualificación en virtud de la
presente Directiva.
2. La presente
Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países:
a) |
que hayan solicitado protección internacional y
estén a la espera de una decisión sobre su estatuto o que sean beneficiarios
de protección temporal de conformidad con la Directiva 2001/55/CE del Consejo
(23) en un Estado
miembro; |
b) |
que hayan solicitado protección de conformidad
con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o los usos de un
Estado miembro y estén a la espera de una decisión sobre su estatuto, o que
sean beneficiarios de protección de conformidad con el Derecho nacional, las
obligaciones internacionales o los usos de un Estado miembro; |
c) |
que soliciten residir en un Estado miembro como
investigadores, en el sentido de la Directiva (UE) 2016/801, para realizar un
proyecto de investigación; |
d) |
que disfruten del estatuto de residente de larga
duración en la UE en un Estado miembro, de conformidad con la Directiva
2003/109/CE, y ejerzan su derecho a residir en otro Estado miembro para
desempeñar una actividad económica por cuenta propia o ajena; |
e) |
que entren en un Estado miembro en virtud de los
compromisos contraídos en un acuerdo internacional que facilite la entrada y
la estancia temporal de determinadas categorías de personas físicas
relacionadas con el comercio y la inversión, con excepción de los nacionales
de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado
miembro como personas trasladadas dentro de una empresa, con arreglo a la
Directiva 2014/66/UE; |
f) |
cuya expulsión se haya suspendido por motivos de
hecho o de Derecho; |
g) |
a los que se aplique la Directiva 96/71/CE por el
período de duración de su desplazamiento al territorio del Estado miembro de
que se trate, o |
h) |
que, en virtud de acuerdos entre la Unión y los
Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra, y de su
condición de nacionales de esos terceros países, disfruten de derechos de
libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión. |
3. La
presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados
miembros a expedir permisos de residencia distintos de la tarjeta azul de la UE
con fines de empleo de alta cualificación. Dichos permisos de residencia no
otorgarán un derecho de residencia en otros Estados miembros de conformidad con
lo dispuesto en la presente Directiva.
Artículo 4
Disposiciones más favorables
1. La
presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más
favorables de:
a) |
el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos
bilaterales o multilaterales celebrados entre la Unión, o la Unión y los
Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros países, por otra, y |
b) |
los acuerdos bilaterales o multilaterales
celebrados entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros
países. |
2. La
presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a adoptar o
mantener disposiciones más favorables en relación con el artículo 8, apartado
5, el artículo 11, el artículo 15, apartado 4, los artículos 16 y 17 y el
artículo 18, apartado 4.
CAPÍTULO II
CRITERIOS DE ADMISIÓN, DENEGACIÓN
Y RETIRADA
Artículo 5
Criterios de admisión
1. A
efectos de su admisión como nacional de un tercer país al amparo de la presente
Directiva, los solicitantes de una tarjeta azul de la UE deberán:
a) |
presentar un contrato de trabajo válido o,
conforme establezca el Derecho nacional, una oferta firme de empleo de alta
cualificación para un período de seis meses como mínimo en el Estado miembro
de que se trate; |
b) |
en el caso de las profesiones no reguladas,
presentar documentos que acrediten las cualificaciones profesionales
superiores pertinentes para el trabajo que vayan a llevar a cabo; |
c) |
en el caso de las profesiones reguladas,
presentar documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el Derecho nacional para el ejercicio, por parte de los
ciudadanos de la Unión, de la profesión regulada especificada en el contrato
de trabajo o en la oferta firme de empleo, de conformidad con el Derecho
nacional; |
d) |
presentar un documento de viaje válido, conforme
establezca el Derecho nacional, y, si fuese necesario, una solicitud de
visado, un visado válido o, cuando proceda, un permiso de residencia válido o
un visado de larga duración válido; |
e) |
aportar la prueba de que poseen o, si así lo
establece el Derecho nacional, de que han solicitado un seguro de enfermedad
frente a todos los riesgos que generalmente tienen cubiertos los nacionales
del Estado miembro de que se trate para los períodos durante los que no
disfruten de tal cobertura ni del derecho a las prestaciones correspondientes
en relación con sus contratos de trabajo o derivadas de estos. |
2. Los
Estados miembros exigirán que se cumplan las condiciones en el marco del
Derecho aplicable, las definidas en convenios colectivos o establecidas por los
usos de los sectores profesionales pertinentes en relación con el empleo de
alta cualificación.
3. Además
de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, el importe del salario
bruto anual resultante del salario mensual o anual especificado en el contrato
de trabajo o la oferta firme de empleo no deberá ser inferior al umbral
salarial definido y publicado a estos efectos por los Estados miembros
correspondientes.
El umbral salarial a que se refiere el párrafo
primero será establecido por los Estados miembros de que se trate previa
consulta con los interlocutores sociales conforme a los usos nacionales. Será
como mínimo de 1,0 veces y como máximo de 1,6 veces el salario bruto anual
medio del Estado miembro de que se trate.
4. Como
excepción a lo dispuesto en el apartado 3, para el empleo en aquellas
profesiones en las que haya una necesidad particular de trabajadores nacionales
de terceros países y que pertenezcan a los grandes grupos 1 y 2 de la
clasificación CIUO, los Estados miembros podrán aplicar un umbral salarial
inferior que sea equivalente como mínimo al 80 % del umbral salarial establecido
por dichos Estados miembros de conformidad con el apartado 3, siempre que el
umbral salarial inferior no sea inferior a 1,0 veces el salario bruto anual
medio de dichos Estados miembros.
5. Como
excepción a lo dispuesto en el apartado 3, por lo que respecta a los nacionales
de terceros países que hayan obtenido una cualificación de enseñanza superior
como máximo tres años antes de la presentación de la solicitud de tarjeta azul
de la UE, los Estados miembros podrán aplicar un umbral salarial inferior que
sea equivalente como mínimo al 80 % del umbral salarial establecido por dichos
Estados miembros de conformidad con el apartado 3, siempre que el umbral
salarial inferior no sea inferior a 1,0 veces el salario bruto anual medio de
los Estados miembros de que se trate.
Si la tarjeta azul de la UE expedida durante el
período de tres años se renueva, el umbral salarial a que se refiere el párrafo
primero seguirá siendo de aplicación en caso de que:
a) |
el período inicial de tres años no haya concluido
aún, o |
b) |
no hayan transcurrido aún veinticuatro meses
desde la expedición de la primera tarjeta azul de la UE. |
6. Si la
solicitud de la tarjeta azul de la UE se refiere a un nacional de un tercer
país titular de un permiso de residencia nacional con fines de empleo de alta
cualificación expedido por el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro:
a) |
no exigirá al solicitante que presente los
documentos mencionados en el apartado 1, letras b) o c), si las
correspondientes cualificaciones profesionales superiores ya hubieran sido
verificadas en el contexto de la solicitud del permiso de residencia nacional; |
b) |
no exigirá al solicitante que presente la prueba
a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo, a menos que
la solicitud se presente en el contexto de un cambio de empleo, en cuyo caso
se aplicará el artículo 15 en consecuencia, y |
c) |
no aplicará el artículo 7, apartado 2, letra a),
a menos que la solicitud se presente en el contexto de un cambio de empleo,
en cuyo caso se aplicará el artículo 15 en consecuencia. |
7. Los
Estados miembros podrán exigir al nacional de un tercer país interesado que
facilite su dirección en su territorio.
Cuando el Derecho de un Estado miembro exija que se
facilite una dirección en el momento de la solicitud y el nacional de un tercer
país interesado todavía no conozca su futura dirección, los Estados miembros
aceptarán una dirección temporal. En este caso, el nacional de un tercer país
deberá facilitar su dirección permanente a más tardar cuando se expida la
tarjeta azul de la UE con arreglo al artículo 9.
Artículo 6
Volúmenes de admisión
La presente Directiva no afectará al derecho de los
Estados miembros a establecer los volúmenes de admisión de nacionales de
terceros países con arreglo al artículo 79, apartado 5, del TFUE.
Artículo 7
Causas de denegación de las solicitudes de tarjeta
azul de la UE
1. Todo
Estado miembro denegará las solicitudes de tarjeta azul de la UE cuando:
a) |
no se cumpla lo dispuesto en el artículo 5; |
b) |
los documentos presentados hayan sido obtenidos
de manera fraudulenta, falsificados o adulterados; |
c) |
se considere que el nacional de un tercer país
interesado representa una amenaza para el orden público, la seguridad pública
o la salud pública, o |
d) |
la empresa del empleador se haya establecido o
ejerza su actividad con el objetivo principal de facilitar la entrada de
nacionales de terceros países. |
2. Todo
Estado miembro podrá denegar las solicitudes de tarjeta azul de la UE:
a) |
cuando las autoridades competentes del Estado
miembro, tras comprobar la situación del mercado laboral, por ejemplo en caso
de haber un elevado nivel de desempleo, concluyan que el puesto de trabajo
vacante de que se trate podría cubrirse con mano de obra nacional o de la
Unión, con nacionales de terceros países que residan legalmente en ese Estado
miembro y que ya formen parte de su mercado laboral en virtud del Derecho
nacional o de la Unión, o con residentes de larga duración en la UE que
deseen trasladarse a ese Estado miembro con fines de empleo de alta
cualificación de acuerdo con el capítulo III de la Directiva 2003/109/CE; |
b) |
cuando el empleador haya incumplido las
obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos
laborales o condiciones de trabajo; |
c) |
cuando la empresa del empleador esté siendo, o
haya sido, liquidada en virtud del Derecho concursal nacional, o cuando no
esté llevando a cabo actividad económica alguna; |
d) |
cuando el empleador haya sido sancionado por el
empleo de nacionales de terceros países en situación irregular, de
conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/52/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (24), o por trabajo no declarado o
empleo ilegal según el Derecho nacional, o |
e) |
a fin de garantizar la contratación ética en
profesiones que sufran escasez de trabajadores cualificados en los países de
origen, también con arreglo a un acuerdo en el que se enumeren profesiones a
tal fin, bien entre la Unión y los Estados miembros, por una parte, y uno o
más terceros países, por otra, bien entre los Estados miembros, por una
parte, y uno o más terceros países, por otra. |
3. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, toda decisión de por la que se
deniegue una solicitud tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso
y respetará el principio de proporcionalidad.
Artículo 8
Causas de retirada o no renovación de la tarjeta
azul de la UE
1. Todo
Estado miembro retirará la tarjeta azul de la UE o denegará su renovación
cuando:
a) |
la tarjeta azul de la UE o los documentos
presentados hayan sido obtenidos de manera fraudulenta, falsificados o
adulterados; |
b) |
el nacional de un tercer país de que se trate ya
no esté en posesión de un contrato de trabajo válido para un empleo de alta
cualificación; |
c) |
el nacional de un tercer país de que se trate ya
no esté en posesión de las cualificaciones a que se refiere el artículo 5,
apartado 1, letras b) o c), o |
d) |
el salario del nacional de un tercer país de que
se trate haya dejado de cumplir el umbral salarial establecido de conformidad
con el artículo 5, apartados 3, 4 o 5, según proceda. |
2. Todo
Estado miembro podrá retirar la tarjeta azul de la UE o denegar su renovación:
a) |
por motivos de orden público, seguridad pública o
salud pública; |
b) |
cuando proceda, si el empleador no ha cumplido
sus obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos
laborales o condiciones de trabajo; |
c) |
cuando el titular de la tarjeta azul de la UE no
tenga recursos suficientes para asegurar su subsistencia y, si ha lugar, la
de los miembros de su familia sin recurrir al sistema de asistencia social de
dicho Estado miembro; |
d) |
cuando el titular de la tarjeta azul de la UE
resida en dicho Estado miembro con fines distintos de aquellos por los que
estaba autorizado a residir; |
e) |
cuando las condiciones en el marco del Derecho
aplicable, las definidas en convenios colectivos o establecidas por los usos
de los sectores profesionales pertinentes para el empleo de alta
cualificación hayan dejado de cumplirse; |
f) |
cuando el titular de la tarjeta azul de la UE no
haya cumplido los procedimientos aplicables indicados en el artículo 15,
apartado 2, letra a), o en el artículo 15, apartados 3 o 4; |
g) |
cuando el titular de la tarjeta azul de la UE ya
no esté en posesión de un documento de viaje válido, a condición de que,
antes de la retirada de la tarjeta azul de la UE, dicho Estado miembro
hubiera fijado un plazo razonable para que el titular de la tarjeta azul de
la UE obtuviera y presentara un documento de viaje válido, o |
h) |
cuando el titular de la tarjeta azul de la UE no
cumpla las condiciones de movilidad previstas en el capítulo V. |
A los efectos de aplicación del párrafo primero,
letra c), los Estados miembros evaluarán si los recursos son suficientes
considerando su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta el nivel del
sueldo mínimo a escala nacional, la renta mínima a escala nacional o las
pensiones mínimas a escala nacional, así como el número de los miembros de la
familia del titular de la tarjeta azul de la UE. Estas evaluaciones deberán
tener en cuenta las contribuciones de los miembros de la familia a los ingresos
del hogar.
3. Como
excepción a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, letra f), la no
realización de una comunicación exigida con arreglo al artículo 15, apartado 2,
letra a), o al artículo 15, apartados 3 o 4, no se considerará un motivo
suficiente para retirar o no renovar la tarjeta azul de la UE si el titular de
la tarjeta azul de la UE demuestra que las autoridades competentes no
recibieron la comunicación por motivos que escapan a su control.
4. Como
excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y d), los Estados miembros
podrán decidir no retirar o no denegar la renovación de una tarjeta azul de la
UE si su titular deja de cumplir temporalmente, en todo caso durante un período
máximo de doce meses, los criterios de admisión establecidos en el artículo 5,
apartado 1, letra a), en el artículo 5, apartado 3, o, cuando proceda, el
artículo 5, apartados 4 o 5, debido a una enfermedad, incapacidad o a un
permiso parental.
5. Como
excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y d), y el apartado 2,
párrafo primero, letra c), la tarjeta azul de la UE no se retirará ni se
denegará su renovación en caso de desempleo del titular de la tarjeta azul de
la UE, excepto cuando:
a) |
el titular de la tarjeta azul de la UE acumule un
período de desempleo superior a tres meses y haya sido titular de la tarjeta
durante menos de dos años, o |
b) |
el titular de la tarjeta azul de la UE acumule un
período de desempleo superior a seis meses y haya sido titular de una tarjeta
azul de la UE durante al menos dos años. |
Los Estados miembros podrán autorizar que se
acumulen períodos de desempleo más prolongados antes de retirar o no renovar la
tarjeta azul de la UE.
6. Cuando
un Estado miembro tenga la intención de retirar o no renovar una tarjeta azul
de la UE de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero,
letra b) o e), la autoridad competente notificará previamente al titular de la
tarjeta azul de la UE y fijará un plazo razonable de al menos tres meses para
que el titular de la tarjeta azul busque un nuevo empleo, en las condiciones
establecidas en el artículo 15, apartados 1, 2 y 3. El período para buscar
empleo será como mínimo de seis meses si el titular de la tarjeta azul de la UE
ha estado empleado anteriormente durante al menos dos años.
7. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, toda decisión por la que se retire
o por la que se deniegue la renovación de la tarjeta azul de la UE tendrá en
cuenta las circunstancias específicas del caso y respetará el principio de
proporcionalidad.
CAPÍTULO III
TARJETA AZUL DE LA UE Y
PROCEDIMIENTO
Artículo 9
Tarjeta azul de la UE
1. Cuando
un nacional de un tercer país cumpla los criterios establecidos en el artículo 5
y no sea de aplicación ninguna causa de denegación con arreglo al artículo 7,
se le expedirá una tarjeta azul de la UE.
Cuando un Estado miembro solo expida permisos de
residencia en su territorio y el nacional de un tercer país cumpla todos los
requisitos de admisión previstos en la presente Directiva, dicho Estado miembro
deberá concederle el visado necesario para obtener una tarjeta azul de la UE.
2. Los
Estados miembros fijarán un período uniforme de validez de la tarjeta azul de
la UE que no podrá ser inferior a veinticuatro meses. Si el contrato de trabajo
del titular de la tarjeta azul de la UE abarca un período más breve, la tarjeta
azul de la UE será válida al menos por el período de duración del contrato de
trabajo más tres meses, siempre que con ello no se supere el período uniforme a
que se refiere la primera frase. No obstante, si el período de validez del
documento de viaje del titular de la tarjeta azul de la UE es más breve que el
período de validez de la tarjeta azul de la UE que sería aplicable con arreglo
a la primera o a la segunda frase, la tarjeta azul de la UE será válida al
menos por el período de validez del documento de viaje.
3. La
tarjeta azul de la UE será expedida por las autoridades competentes de los
Estados miembros de que se trate en el formato uniforme establecido en el
Reglamento (CE) n.o 1030/2002. Con arreglo a la
letra a), punto 12, del anexo de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán
indicar en la tarjeta azul de la UE las condiciones de acceso al mercado
laboral establecidas en el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva.
En el espacio reservado al «Tipo de permiso» del permiso de residencia, los
Estados miembros indicarán «Tarjeta azul de la UE».
Los Estados miembros podrán proporcionar
información adicional en papel acerca de la relación laboral del titular de la
tarjeta azul de la UE o almacenar tales datos en formato electrónico de
conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 16.
4. Cuando
un Estado miembro expida una tarjeta azul de la UE a un nacional de un tercer
país al que haya concedido protección internacional, consignará en la rúbrica
«Observaciones» de la tarjeta azul de la UE expedida a dicho nacional de un
tercer país la siguiente observación: «Protección internacional concedida por
[nombre del Estado miembro] con fecha de [fecha]». En caso de que dicho Estado
miembro revoque la protección internacional de que disfruta el titular de una
tarjeta azul de la UE, deberá, si procede, expedirle una nueva tarjeta azul de
la UE sin dicha observación.
5. Cuando
la tarjeta azul de la UE sea expedida por un Estado miembro a un nacional de un
tercer país que sea beneficiario de protección internacional en otro Estado
miembro, el Estado miembro que expida la tarjeta azul de la UE consignará en la
rúbrica «Observaciones» de la tarjeta azul de la UE expedida a dicho nacional
de un tercer país la siguiente observación: «Protección internacional concedida
por [nombre del Estado miembro] con fecha de [fecha]».
Antes de que el Estado miembro consigne dicha
observación, notificará al Estado miembro que haya de mencionarse en dicha
observación que tiene la intención de expedir la tarjeta azul de la UE y pedirá
a dicho Estado miembro que confirme que el titular de la tarjeta azul de la UE
sigue siendo beneficiario de protección internacional. El Estado miembro que
haya de mencionarse en la observación deberá responder en el plazo de un mes
tras recibir la solicitud de información. Cuando la protección internacional
haya sido revocada por decisión firme, el Estado miembro que expida la tarjeta
azul de la UE no consignará dicha observación.
Cuando, conforme a los instrumentos internacionales
o al Derecho nacional aplicables, la responsabilidad de la protección
internacional del titular de la tarjeta azul de la UE se haya transferido al Estado
miembro tras la expedición de una tarjeta azul de la UE de conformidad con el
párrafo primero, dicho Estado miembro modificará en consecuencia la observación
en un plazo de tres meses a partir de la transferencia de responsabilidad.
6. Cuando
la tarjeta azul de la UE sea expedida por un Estado miembro sobre la base de
capacidades profesionales superiores en alguna ocupación no enumerada en el
anexo I, el Estado miembro que expida la tarjeta azul de la UE consignará en la
rúbrica «Observaciones» de dicha tarjeta azul de la UE la siguiente
observación: «[Ocupación no enumerada en el anexo I]».
7. Durante
su período de validez, la tarjeta azul de la UE permitirá a su titular:
a) |
entrar, volver a entrar y permanecer en el
territorio del Estado miembro que haya expedido la tarjeta azul de la UE, y |
b) |
disfrutar de los derechos establecidos en la
presente Directiva. |
Artículo 10
Solicitudes de admisión
1. Los
Estados miembros determinarán si la solicitud de tarjeta azul de la UE debe
presentarla el nacional de un tercer país o el empleador. Subsidiariamente, los
Estados miembros podrán permitir que cualquiera de los dos presente la
solicitud.
2. La solicitud
de tarjeta azul de la UE se considerará y examinará bien cuando el nacional de
un tercer país interesado esté residiendo fuera del territorio del Estado
miembro en el que desea ser admitido, bien cuando ya esté residiendo en el
territorio de dicho Estado miembro como titular de un permiso de residencia
válido o de un visado de larga duración.
3. Como
excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán aceptar,
con arreglo a su Derecho nacional, la solicitud de tarjeta azul de la UE
presentada por un nacional de un tercer país que no tenga un permiso de
residencia válido o un visado de larga duración pero se encuentre legalmente en
su territorio.
Artículo 11
Garantías procedimentales
1. Las
autoridades competentes del Estado miembro de que se trate adoptarán una
decisión sobre la solicitud de la tarjeta azul de la UE y la notificarán por
escrito al solicitante, con arreglo a los procedimientos de notificación
establecidos en el Derecho de dicho Estado miembro. Dicha decisión deberá
adoptarse y notificarse tan pronto como sea posible y a más tardar noventa días
después de la fecha de presentación de la solicitud completa.
Cuando el empleador haya sido reconocido de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, la decisión sobre la solicitud
de una tarjeta azul de la UE deberá adoptarse y notificarse tan pronto como sea
posible y a más tardar treinta días después de la fecha de presentación de la
solicitud completa.
2. Si los
documentos presentados o la información proporcionada en apoyo de la solicitud
son insuficientes o incompletos, las autoridades competentes comunicarán al
solicitante cuales son los documentos o la información adicional que se
requieren y fijarán un plazo razonable para presentarlos o proporcionarla. El
plazo contemplado en el apartado 1 se suspenderá hasta que las autoridades
hayan recibido los documentos o la información adicionales requeridos. Si los
documentos o la información adicionales que se requieren no se han
proporcionado en el plazo fijado, se podrá denegar la solicitud.
3. Toda
decisión por la que se deniegue una solicitud de tarjeta azul de la UE, se
retire una tarjeta azul de la UE o no se renueve una tarjeta azul de la UE se
notificará por escrito al nacional de un tercer país afectado y, en su caso, a
su empleador, de conformidad con los procedimientos de notificación
establecidos en el Derecho nacional aplicable. La notificación especificará los
motivos de la decisión, la autoridad competente ante la cual se puede presentar
recurso, así como el plazo para presentar un recurso. Los Estados miembros
garantizarán una acción judicial efectiva de conformidad con el Derecho
nacional.
4. Deberá permitirse a los solicitantes que
presenten una solicitud de renovación de su tarjeta azul de la UE antes de su
fecha de caducidad. Los Estados miembros podrán fijar un plazo de no más de
noventa días antes de la fecha de caducidad de la tarjeta azul de la UE para la
presentación de la solicitud de renovación.
5. Si la
tarjeta azul de la UE caducase durante el procedimiento de renovación, los
Estados miembros permitirán al nacional de un tercer país permanecer en su
territorio como si fuese titular de una tarjeta azul de la UE hasta que las
autoridades competentes hayan adoptado una decisión sobre la solicitud de
renovación.
6. Cuando
los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de
empleo de alta cualificación, concederán a los titulares de la tarjeta azul de
la UE las mismas garantías procedimentales que las previstas en sus regímenes
nacionales en caso de que las garantías procedimentales de dichos regímenes
nacionales sean más favorables que las previstas en los apartados 1 a 5.
Artículo 12
Tasas
Los Estados miembros podrán exigir el pago de tasas
por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva.
El nivel de las tasas impuestas por cada Estado miembro para tramitar las
solicitudes no será desproporcionado ni excesivo.
Cuando los Estados miembros expidan permisos de
residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación, no exigirán a
los solicitantes de una tarjeta azul de la UE el pago de tasas más elevadas que
las impuestas a los solicitantes de permisos nacionales.
Artículo 13
Empleadores reconocidos
1. Los
Estados miembros podrán establecer procedimientos de reconocimiento de los
empleadores de conformidad con su Derecho nacional o su práctica administrativa
a los efectos de procedimientos simplificados para la obtención de una tarjeta
azul de la UE.
En caso de que un Estado miembro establezca tales
procedimientos de reconocimiento, deberá proporcionar información clara y
transparente a los empleadores interesados sobre, entre otros extremos, las
condiciones y los criterios de reconocimiento, el período de validez del
reconocimiento y las consecuencias del incumplimiento de las condiciones de
reconocimiento, incluida la posible revocación o no renovación del
reconocimiento, así como cualquier sanción aplicable.
Los procedimientos de reconocimiento no implicarán
una carga administrativa ni costes desproporcionados o excesivos para los
empleadores, en particular para las pequeñas y medianas empresas.
2. Los
procedimientos simplificados incluirán la tramitación de las solicitudes de
conformidad con el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo. Los solicitantes
estarán exentos de la obligación de presentar o aportar una o varias de las
pruebas a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letras b) o e), o el
artículo 5, apartado 7.
3. Los
Estados miembros podrán denegar el reconocimiento a un empleador con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que se haya impuesto una sanción a
dicho empleador por:
a) |
dar empleo a nacionales de terceros países en
situación irregular, de conformidad con la Directiva 2009/52/CE; |
b) |
trabajo no declarado o empleo ilegal, con arreglo
al Derecho nacional, o |
c) |
incumplir sus obligaciones legales en materia de
seguridad social, fiscalidad, derechos laborales o condiciones de trabajo. |
Toda decisión por la que se deniegue el
reconocimiento de un empleador deberá tener en cuenta las circunstancias
específicas del caso, incluido el tiempo que ha transcurrido desde la
imposición de la sanción, y deberá respetar el principio de proporcionalidad.
4. Los
Estados miembros podrán denegar la renovación del reconocimiento de un
empleador, o podrán revocarlo, cuando el empleador no haya cumplido las
obligaciones que le impone la presente Directiva o cuando el reconocimiento se
haya obtenido de manera fraudulenta.
5. Cuando
los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de
empleo de alta cualificación y hayan establecido procedimientos de
reconocimiento para empleadores que faciliten la expedición de estos permisos
de residencia, aplicarán los mismos procedimientos de reconocimiento para las
solicitudes de tarjetas azules de la UE en caso de que los procedimientos de
reconocimiento para la expedición de dichos permisos sean más favorables que
los previstos en los apartados 1 a 4.
Artículo 14
Sanciones contra los empleadores
1. Los
Estados miembros establecerán sanciones a los empleadores que no hayan cumplido
sus obligaciones en el marco de la presente Directiva. Dichas sanciones serán
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los
Estados miembros establecerán medidas dirigidas a impedir posibles abusos de la
presente Directiva. Estas medidas incluirán controles, evaluaciones y, cuando
proceda, medidas de inspección, de conformidad con el Derecho y las prácticas
administrativas nacionales.
CAPÍTULO IV
DERECHOS
Artículo 15
Acceso al mercado laboral
1. Los
titulares de la tarjeta azul de la UE tendrán acceso a empleos de alta
cualificación en el Estado miembro interesado con arreglo a las condiciones
previstas en el presente artículo.
2. Durante
los primeros doce meses de empleo legal de la persona de que se trate como
titular de una tarjeta azul de la UE, todo Estado miembro podrá:
a) |
exigir que todo cambio de empleador o todo cambio
que pueda afectar al cumplimiento de los criterios de admisión establecidos
en el artículo 5 se comunique a las autoridades competentes de dicho Estado
miembro, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Derecho
nacional, y |
b) |
someter cualquier cambio de empleador a una
comprobación de la situación del mercado laboral, siempre que dicho Estado
miembro lleve a cabo tales comprobaciones de conformidad con el artículo 7,
apartado 2, letra a). |
El derecho del titular de la tarjeta azul de la UE
a cambiar de empleo podrá suspenderse durante un máximo de treinta días
mientras el Estado miembro de que se trate compruebe que las condiciones de
admisión establecidas en el artículo 5 se cumplen y que la vacante de que se
trate no puede ser cubierta por las personas enumeradas en el artículo 7,
apartado 2, letra a). El Estado miembro de que se trate podrá oponerse al
cambio de empleo durante esos treinta días.
3. Transcurrido
el período de doce meses a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros
podrán exigir únicamente que los cambios de empleador o los cambios que afecten
al cumplimiento de los criterios de admisión establecidos en el artículo 5 se
comuniquen de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho
nacional. Dicho requisito no suspenderá el derecho del titular de la tarjeta
azul de la UE a aceptar y desempeñar un nuevo empleo.
4. Durante
un período de desempleo, el titular de la tarjeta azul de la UE podrá buscar y
aceptar empleo de conformidad con el presente artículo. El titular de la
tarjeta azul de la UE comunicará el comienzo y, en su caso, el final del
período de desempleo a las autoridades competentes del Estado miembro de
residencia de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables.
5. Sin
perjuicio de los criterios de admisión enumerados en el artículo 5, todo Estado
miembro podrá autorizar al titular de una tarjeta azul de la UE a ejercer una
actividad por cuenta propia en paralelo a su actividad en el empleo de alta
cualificación, de conformidad con las condiciones que establezca el Derecho
nacional. Esto no afectará la competencia de los Estados miembros para
restringir el alcance de las actividades por cuenta propia autorizadas.
Esas actividades por cuenta propia serán accesorias
a la actividad principal de la persona interesada como titular de una tarjeta
azul de la UE.
6. Cuando
los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de
empleo de alta cualificación, garantizarán a los titulares de la tarjeta azul
de la UE el acceso a las actividades por cuenta propia en condiciones no menos
favorables que las previstas en el régimen nacional pertinente.
7. Sin
perjuicio de los criterios de admisión enumerados en el artículo 5, todo Estado
miembro podrá autorizar al titular de una tarjeta azul de la UE a ejercer
actividades profesionales distintas de la actividad principal amparada por la
tarjeta azul, de conformidad con las condiciones que establezca el Derecho
nacional.
8. Como
excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener
restricciones al acceso al empleo de conformidad con lo dispuesto en el Derecho
nacional o de la Unión en vigor, siempre y cuando las actividades laborales
correspondientes impliquen la participación al menos ocasional en el ejercicio
de la autoridad pública y la responsabilidad de proteger el interés general del
Estado, o cuando dichas actividades laborales estén reservadas a los nacionales
de dicho Estado miembro o a los ciudadanos de la Unión o del Espacio Económico
Europeo.
9. El
presente artículo se aplicará sin perjuicio del principio de preferencia por
los ciudadanos de la Unión cuando proceda, con arreglo a las actas de adhesión
pertinentes.
Artículo 16
Igualdad de trato
1. Los
titulares de la tarjeta azul de la UE disfrutarán de igual trato que los
nacionales del Estado miembro que la expidió en cuanto a:
a) |
las condiciones de empleo, incluida la edad
mínima para trabajar, y las condiciones de trabajo, incluidos el salario y el
despido, el horario de trabajo, los permisos y las vacaciones, así como los
requisitos de seguridad y salud en el lugar de trabajo; |
b) |
la libertad de asociación, afiliación y
pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empleadores o
a cualquier organización profesional, incluidos los derechos y las
prestaciones que tal tipo de organización pueda ofrecer, sin perjuicio de las
disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública; |
c) |
la educación y formación profesional; |
d) |
el reconocimiento de los títulos, certificados y
otras cualificaciones profesionales, de conformidad con los procedimientos
nacionales aplicables; |
e) |
las ramas de la seguridad social a que se refiere
el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, y |
f) |
el acceso a bienes y servicios y el suministro de
bienes y servicios que estén a disposición del público, incluidos los
procedimientos para acceder a una vivienda, así como la información y los
servicios de asesoramiento proporcionados por las oficinas de empleo. |
2. Con
respecto al apartado 1, letra c), los Estados miembros podrán restringir la
igualdad de trato en lo que respecta a préstamos y becas de estudios y de
manutención o a otros tipos de préstamos y becas para enseñanza secundaria y
superior y para formación profesional. El acceso a la enseñanza universitaria y
postsecundaria podrá estar sujeto a requisitos específicos de acuerdo con el
Derecho nacional.
Con respecto al apartado 1, letra f), los Estados
miembros podrán restringir la igualdad de trato en lo que respecta a los
procedimientos de acceso a la vivienda. Esto se entenderá sin perjuicio de la
libertad de contratación de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión.
3. Los
titulares de la tarjeta azul de la UE que se trasladen a un tercer país, o sus
supérstites que residan en un tercer país y que deriven sus derechos de un
titular de la tarjeta azul de la UE, recibirán, en relación con la vejez, la
invalidez o la defunción, las pensiones reglamentarias basadas en el empleo
anterior del titular de la tarjeta azul de la UE que fueran adquiridas de
conformidad con la legislación a que se refiere el artículo 3 del Reglamento
(CE) n.o 883/2004, en las mismas
condiciones y con los mismos tipos que los nacionales de los Estados miembros
de que se trate cuando dichos nacionales se trasladen a un tercer país.
4. El
derecho a la igualdad de trato establecido en el apartado 1 se entenderá sin
perjuicio del derecho del Estado miembro a retirar la tarjeta azul de la UE o
denegar su renovación de conformidad con el artículo 8.
5. El
presente artículo no se aplicará a los titulares de la tarjeta azul de la UE
que gocen del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión
en el Estado miembro de que se trate.
6. El
presente artículo se aplicará a los titulares de la tarjeta azul de la UE que
sean beneficiarios de protección internacional únicamente cuando residan en un
Estado miembro que no sea el Estado miembro que les haya concedido la
protección internacional.
7. Cuando
los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de
empleo de alta cualificación, concederán a los titulares de la tarjeta azul de
la UE los mismos derechos de igualdad de trato que los concedidos a los
titulares de los permisos de residencia nacionales en caso de que dichos
derechos de igualdad de trato sean más favorables que los previstos en el
presente artículo.
Artículo 17
Miembros de la familia
1. La
Directiva 2003/86/CE se aplicará, con las excepciones establecidas en el
presente artículo.
2. Como
excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 8 de la
Directiva 2003/86/CE, la reagrupación familiar no estará supeditada a que el
titular de la tarjeta azul de la UE tenga unas perspectivas razonables de
obtener el derecho de residencia permanente, tenga un permiso de residencia de
validez igual o superior a un año o haya cumplido un período mínimo de
residencia.
3. Como
excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, y en el
artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/86/CE, las
condiciones y medidas de integración a que se refieren dichas disposiciones
podrán aplicarse, pero únicamente previa concesión de la reagrupación familiar
a los interesados.
4. Como
excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, de la
Directiva 2003/86/CE, si se cumplen las condiciones para la reagrupación
familiar y las solicitudes completas se han presentado de forma simultánea, las
decisiones relativas a las solicitudes de los miembros de la familia se
adoptarán y notificarán al mismo tiempo que la decisión relativa a la solicitud
de tarjeta azul de la UE. En caso de que los miembros de la familia se reúnan
con el titular de la tarjeta azul de la UE después de que a este se le haya
concedido la tarjeta azul de la UE, y siempre que se cumplan las condiciones
para la reagrupación familiar, la decisión se adoptará y notificará lo antes
posible y a más tardar noventa días después de la fecha de presentación de la
solicitud completa. El artículo 11, apartados 2 y 3, de la presente Directiva
se aplicará en consecuencia.
5. Como
excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Directiva
2003/86/CE, el período de validez de los permisos de residencia de los miembros
de la familia será igual al de la tarjeta azul de la UE, en la medida en que el
período de validez de sus documentos de viaje lo permita.
6. Como excepción
a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE, los
Estados miembros no aplicarán ningún límite temporal con respecto al acceso al
mercado laboral para los miembros de la familia. Como excepción a lo dispuesto
en el artículo 14, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, y sin perjuicio de
las limitaciones previstas en el artículo 15, apartado 8, de la presente
Directiva, los miembros de la familia tendrán acceso a cualquier puesto de
trabajo y al ejercicio de actividades por cuenta ajena, de conformidad con los
requisitos aplicables con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional, en el
Estado miembro de que se trate.
7. Como
excepción a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva
2003/86/CE, al calcular la duración de la residencia necesaria para obtener el
permiso de residencia autónomo, se acumulará la residencia en diferentes
Estados miembros. Todo Estado miembro podrá exigir dos años de residencia legal
e ininterrumpida en el territorio del Estado miembro en el que se haya
presentado la solicitud de permiso de residencia autónomo durante el período
inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud correspondiente.
8. El
presente artículo no se aplicará a los miembros de la familia de aquellos
titulares de la tarjeta azul de la UE que gocen del derecho a la libre
circulación con arreglo al Derecho de la Unión en el Estado miembro de que se
trate.
9. El
presente artículo se aplicará a los miembros de la familia de aquellos
titulares de la tarjeta azul de la UE que sean beneficiarios de protección
internacional únicamente cuando dichos titulares de la tarjeta azul de la UE
residan en un Estado miembro distinto de aquel que les haya concedido la
protección internacional.
10. Cuando
los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de
empleo de alta cualificación, concederán a los titulares de la tarjeta azul de
la UE y a los miembros de su familia los mismos derechos que los concedidos a
los titulares de los permisos de residencia nacionales y a los miembros de su
familia en caso de que estos derechos sean más favorables que los previstos en
el presente artículo.
Artículo 18
Estatuto de residente de larga duración en la UE
para los titulares de la tarjeta azul de la UE
1. La
Directiva 2003/109/CE se aplicará, con las excepciones previstas en el presente
artículo.
2. Como
excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva
2003/109/CE, el titular de una tarjeta azul de la UE que haya hecho uso de la
posibilidad establecida en el artículo 21 de la presente Directiva podrá
acumular períodos de residencia en diferentes Estados miembros a fin de cumplir
el requisito de duración de la residencia, si dicho titular de la tarjeta azul
de la UE ha acumulado:
a) |
el número de años de residencia legal e
ininterrumpida exigido en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva
2003/109/CE como titular de una tarjeta azul de la UE, un permiso de
residencia nacional para empleos de alta cualificación, una autorización como
investigador o, cuando proceda, una autorización como estudiante de
conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva
2003/109/CE, o como beneficiario de protección internacional en el territorio
de los Estados miembros, y |
b) |
dos años de residencia legal e ininterrumpida
como titular de una tarjeta azul de la UE en el territorio del Estado miembro
donde se haya presentado la solicitud del estatuto de residente de larga
duración en la UE durante el período inmediatamente anterior a la
presentación de la solicitud correspondiente. |
3. A
efectos del cálculo de la duración de la residencia legal e ininterrumpida en
el territorio de la Unión a que se refiere el apartado 2, letra a), del
presente artículo, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado
3, párrafo primero, de la Directiva 2003/109/CE, se considerará que los
períodos de ausencia del territorio de los Estados miembros de que se trate no
interrumpen la duración de la residencia legal e ininterrumpida en el territorio
de la Unión si son inferiores a doce meses consecutivos y no exceden en total
de dieciocho meses dentro de dicha duración.
4. Como
excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la
Directiva 2003/109/CE, los Estados miembros ampliarán a veinticuatro meses
consecutivos el período de ausencia del territorio de la Unión durante el cual
se les permite estar ausentes al residente de larga duración en la UE titular
de un permiso de residencia de larga duración con la observación a que se
refiere el artículo 19, apartado 2, de la presente Directiva y a los miembros
de su familia a los que se haya concedido el estatuto de residente de larga
duración en la UE.
5. El
artículo 16, apartado 1, letra f), el artículo 16, apartado 3, el artículo 20
y, en su caso, los artículos 17 y 22 se aplicarán a los titulares de permisos
de residencia de larga duración que contengan la observación a que se refiere
el artículo 19, apartado 2.
6. En caso
de que el residente de larga duración en la UE que sea titular de un permiso de
residencia de larga duración que contenga la observación a que se refiere el
artículo 19, apartado 2, de la presente Directiva ejerza su derecho a
trasladarse a un segundo Estado miembro con arreglo al capítulo III de la Directiva
2003/109/CE, no se aplicará el artículo 14, apartados 3 y 4, de dicha
Directiva. El segundo Estado miembro podrá aplicar medidas de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 21, apartado 8, de la presente Directiva.
Artículo 19
Permiso de residencia de larga duración
1. Los
Estados miembros expedirán a los titulares de la tarjeta azul de la UE que
cumplan las condiciones establecidas en el artículo 18 de la presente Directiva
para la obtención del estatuto de residente de larga duración en la UE un
permiso de residencia conforme al Reglamento (CE) n.o 1030/2002.
2. En la
rúbrica «Observaciones» del permiso de residencia a que se refiere el apartado
1, los Estados miembros anotarán «Antiguo titular de tarjeta azul de la UE».
CAPÍTULO V
MOVILIDAD ENTRE ESTADOS MIEMBROS
Artículo 20
Movilidad de corta duración
1. Cuando
el nacional de un tercer país titular de una tarjeta azul de la UE válida
expedida por un Estado miembro que aplique íntegramente el acervo de Schengen
entre y permanezca en uno o varios segundos Estados miembros durante un período
de noventa días en cualquier período de 180 días con el fin de llevar a cabo
una actividad profesional, el segundo Estado miembro no exigirá ninguna
autorización distinta de la tarjeta azul de la UE para ejercer dicha actividad.
2. El
nacional de un tercer país titular de una tarjeta azul de la UE válida expedida
por un Estado miembro que no aplique íntegramente el acervo de Schengen tendrá
derecho de entrada y permanencia, con objeto de ejercer una actividad
profesional, en uno o varios segundos Estados miembros durante un máximo de
noventa días en cualquier período de 180 días como titular de la tarjeta azul
de la UE y de un documento de viaje válido. Cuando el titular de una tarjeta azul
de la UE cruce una frontera interior para la que no se hayan suprimido aún los
controles a un segundo Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de
Schengen, el segundo Estado miembro podrá exigir al titular de la tarjeta azul
de la UE que aporte pruebas del propósito profesional de su estancia. El
segundo Estado miembro no exigirá para el ejercicio de la actividad profesional
ninguna autorización distinta de la tarjeta azul de la UE.
Artículo 21
Movilidad de larga duración
1. Tras
doce meses de residencia legal en el primer Estado miembro como titular de una
tarjeta azul de la UE, el nacional de un tercer país tendrá derecho a entrar,
residir y trabajar en un segundo Estado miembro con fines de empleo de alta
cualificación como titular de la tarjeta azul de la UE y de un documento de
viaje válido, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente
artículo.
2. Cuando
la tarjeta azul de la UE haya sido expedida por un Estado miembro que no
aplique íntegramente el acervo de Schengen y el titular cruce, con fines de
movilidad de larga duración, una frontera interior para la que los controles no
se hayan suprimido aún a un segundo Estado miembro que aplique íntegramente el
acervo de Schengen, el segundo Estado miembro podrá exigir al titular que
presente la tarjeta azul de la UE válida expedida por el primer Estado miembro,
así como un contrato de trabajo o una oferta firme de empleo de alta
cualificación por un período de al menos seis meses en dicho segundo Estado
miembro.
3. Tan pronto
como sea posible y en el plazo máximo de un mes desde la entrada del titular de
la tarjeta azul de la UE en el territorio del segundo Estado miembro deberá
presentarse a la autoridad competente de dicho Estado miembro la solicitud de
una tarjeta azul de la UE. A dicha solicitud deberán adjuntarse todos los
documentos que prueben que se cumplen las condiciones a que hace referencia el
apartado 4 en relación con el segundo Estado miembro. Los Estados miembros
determinarán si la solicitud debe presentarla el nacional de un tercer país o
el empleador. Subsidiariamente, los Estados miembros podrán permitir que
cualquiera de los dos presente la solicitud.
El titular de una tarjeta azul de la UE estará
autorizado para comenzar a trabajar en el segundo Estado miembro a más tardar
treinta días después de la presentación de la solicitud completa.
La solicitud podrá presentarse a las autoridades
competentes del segundo Estado miembro mientras el titular de la tarjeta azul
de la UE esté residiendo en el territorio del primer Estado miembro.
4. A
efectos de la solicitud a que se refiere el apartado 3, el solicitante
presentará:
a) |
la tarjeta azul de la UE válida expedida por el
primer Estado miembro; |
b) |
un contrato de trabajo válido o, según lo
establecido en el Derecho nacional, una oferta firme de empleo de alta
cualificación por un período de al menos seis meses en el segundo Estado
miembro; |
c) |
en el caso de las profesiones reguladas,
documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en
el Derecho nacional para el ejercicio, por parte de los ciudadanos de la
Unión, de la profesión regulada especificada en el contrato de trabajo o en
la oferta firme de empleo, conforme establezca el Derecho nacional; |
d) |
un documento de viaje válido, conforme establezca
el Derecho nacional, y |
e) |
pruebas de que se cumple el umbral salarial
establecido en el segundo Estado miembro en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 5, apartado 3, o, en su caso, en el artículo 5, apartados 4 o 5. |
Con respecto a la letra c) del párrafo primero, a
efectos de solicitar una tarjeta azul de la UE en un segundo Estado miembro,
los titulares de la tarjeta azul de la UE gozarán del mismo trato que los
ciudadanos de la Unión en lo que respecta al reconocimiento de las
cualificaciones profesionales, de conformidad con el Derecho nacional y de la
Unión aplicables.
En el caso de las profesiones no reguladas, cuando
el primer Estado miembro haya expedido la tarjeta azul de la UE sobre la base
de capacidades profesionales superiores para ocupaciones no enumeradas en el
anexo I, podrá exigirse al solicitante que presente documentos que acrediten
cualificaciones profesionales superiores en relación con el trabajo que se vaya
a realizar, con arreglo a lo dispuesto en el Derecho del segundo Estado
miembro.
5. A
efectos de la solicitud a que se refiere el apartado 3, el Estado miembro en
cuestión podrá exigir al solicitante:
a) |
para las profesiones no reguladas, cuando el
titular de la tarjeta azul de la UE haya trabajado menos de dos años en el
primer Estado miembro, que presente documentos que acrediten cualificaciones
profesionales superiores en relación con el trabajo que vaya a realizar, con
arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional; |
b) |
que aporte pruebas que acrediten que ha suscrito
o, si así lo prevé el Derecho nacional, que ha solicitado un seguro de
enfermedad frente a todos los riesgos que generalmente tienen cubiertos los
nacionales del Estado miembro de que se trate para los períodos en que no
disfrute de tal cobertura ni del derecho a las prestaciones correspondientes
en relación con su contrato de trabajo o en virtud de este. |
6. El
segundo Estado miembro denegará una solicitud de tarjeta azul de la UE cuando:
a) |
no se cumpla lo dispuesto en el apartado 4; |
b) |
los documentos presentados hayan sido obtenidos
de manera fraudulenta, o han sido falsificados o adulterados; |
c) |
el empleo no se ajuste a las condiciones
establecidas en el marco del Derecho aplicable, las definidas en convenios
colectivos o establecidas por los usos a que se refiere el artículo 5,
apartado 2, o |
d) |
el titular de la tarjeta azul de la UE represente
una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública. |
7. Con
respecto a los procedimientos de solicitud a efectos de movilidad de larga
duración, se aplicarán según corresponda las garantías procedimentales
establecidas en el artículo 11, apartados 2 y 3. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 4 del presente artículo, toda decisión por la que se deniegue
una solicitud de movilidad a largo plazo, tendrá en cuenta las circunstancias
específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad.
8. El
segundo Estado miembro podrá denegar una solicitud de tarjeta azul de la UE
sobre la base de una verificación llevada a cabo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra a), únicamente si dicho Estado
miembro lleva a cabo estas verificaciones cuando actúa como primer Estado
miembro.
9. El
segundo Estado miembro adoptará alguna de las siguientes decisiones sobre una
solicitud de tarjeta azul de la UE:
a) |
en caso de que se cumplan las condiciones de
movilidad que se establecen en el presente artículo, expedir una tarjeta azul
de la UE y permitir al nacional de un tercer país residir en su territorio
con fines de empleo de alta cualificación; o bien |
b) |
cuando no se cumplan las condiciones para la
movilidad que se establecen en el presente artículo, denegar la solicitud y
exigir al solicitante y a los miembros de su familia a abandonar su
territorio, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho
nacional. |
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11,
apartado 1, el segundo Estado miembro notificará su decisión por escrito al
solicitante y al primer Estado miembro lo antes posible, y a más tardar treinta
días después de la fecha de presentación de la solicitud completa.
En circunstancias excepcionales y debidamente
justificadas por la complejidad de la solicitud, los Estados miembros podrán
ampliar el plazo a que se refiere el párrafo segundo en treinta días. Se
informará de la prórroga al solicitante a más tardar treinta días después de la
fecha de presentación de la solicitud completa.
En su notificación al primer Estado miembro, el
segundo Estado miembro especificará las causas por las que se deniega la
solicitud a que hace referencia el apartado 6, letras b) y d).
10. Si la
tarjeta azul de la UE expedida por el primer Estado miembro caduca en el
trascurso del procedimiento de solicitud, el segundo Estado miembro podrá
expedir un permiso de residencia temporal nacional o una autorización
equivalente, que permita al solicitante permanecer legalmente en su territorio
hasta que las autoridades competentes hayan tomado una decisión sobre la
solicitud.
11. A
partir de la segunda vez en que el titular de la tarjeta azul de la UE y, si ha
lugar, los miembros de su familia ejerzan la posibilidad de trasladarse a otro
Estado miembro según lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 22,
se entenderá por «primer Estado miembro» el Estado miembro del que se traslade
la persona de que se trata y por «segundo Estado miembro» el Estado miembro al
que solicite la residencia. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del
presente artículo, el titular de una tarjeta azul de la UE podrá desplazarse a
otro Estado miembro una segunda vez tras seis meses de residencia legal en el
primer Estado miembro como titular de una tarjeta azul de la UE.
Artículo 22
Residencia en el segundo Estado miembro para los
miembros de la familia
1. Cuando
el titular de una tarjeta azul de la UE se traslade a un segundo Estado miembro
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, o en el caso de que la
familia del titular de una tarjeta azul de la UE ya estuviera constituida en el
primer Estado miembro, los miembros de la familia tendrán derecho a acompañar
al titular de la tarjeta azul de la UE o a reunirse con él.
En los casos a que se refiere el párrafo primero
del presente apartado, se aplicarán la Directiva 2003/86/CE y el artículo 17 de
la presente Directiva, con las excepciones previstas en los apartados 2 a 7 del
presente artículo.
Si la familia no estaba todavía constituida en el
primer Estado miembro, se aplicará el artículo 17 de la presente Directiva.
2. Como
excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva
2003/86/CE, los miembros de la familia del titular de la tarjeta azul de la UE
tendrán derecho a entrar y permanecer en el segundo Estado miembro en tanto que
titulares de permisos de residencia válidos obtenidos en el primer Estado
miembro como miembros de la familia de un titular de una tarjeta azul de la UE.
Cuando los permisos de residencia de los miembros
de la familia hayan sido expedidos por un Estado miembro que no aplica
íntegramente el acervo de Schengen y dichos miembros de la familia se reúnan
con el titular de una tarjeta azul de la UE al cruzar una frontera interior
para la que los controles no se hayan suprimido aún con el fin de trasladarse a
un segundo Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen, el
segundo Estado miembro podrá exigir que los miembros de la familia presenten
los permisos de residencia que hayan obtenido en el primer Estado miembro como
miembros de la familia del titular de la tarjeta azul de la UE.
3. Como
excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva
2003/86/CE, en el plazo máximo de un mes desde su entrada en el territorio del
segundo Estado miembro, los miembros de la familia de que se trate o el titular
de la tarjeta azul de la UE presentarán a las autoridades competentes de ese
Estado miembro, de conformidad con el Derecho nacional, una solicitud de
permiso de residencia como miembros de la familia del titular.
En los casos en que el permiso de residencia de un
miembro de la familia expedido por el primer Estado miembro caduque en el
transcurso del procedimiento o no otorgue ya a su titular el derecho a residir
legalmente en el segundo Estado miembro, el segundo Estado miembro permitirá
que el miembro de la familia permanezca en su territorio en espera de que las
autoridades competentes del segundo Estado miembro adopten una decisión sobre
la solicitud, si es necesario expidiéndole un permiso de residencia temporal
nacional o una autorización equivalente.
4. Como
excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, y el artículo 7,
apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE, el segundo Estado miembro podrá
requerir a los miembros de la familia del titular de la tarjeta azul de la UE
que presenten o aporten junto con su solicitud de permiso de residencia:
a) |
su permiso de residencia en el primer Estado
miembro y un documento de viaje válido, o copias certificadas de estos; |
b) |
la prueba de haber residido como miembros de la
familia del titular de la tarjeta azul de la UE en el primer Estado miembro; |
c) |
la prueba documental a que se refiere el artículo
7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86/CE. |
5. Cuando
se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y las
solicitudes se hayan presentado simultáneamente, el segundo Estado miembro
expedirá los permisos para los miembros de la familia al mismo tiempo que la
tarjeta azul de la UE.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17,
apartado 4, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente
artículo y los miembros de la familia se reúnan con el titular de la tarjeta
azul de la UE después de que se le haya concedido la tarjeta azul de la UE, se
concederán permisos de residencia para los miembros de la familia a más tardar
treinta días después de la fecha de presentación de la solicitud completa.
En circunstancias debidamente justificadas por la
complejidad de la solicitud, los Estados miembros podrán ampliar el plazo a que
se refiere el párrafo segundo en un máximo de treinta días.
6. El
presente artículo se aplicará a los miembros de la familia de los titulares de
la tarjeta azul de la UE que sean beneficiarios de protección internacional
únicamente cuando dichos titulares de la tarjeta azul de la UE se desplacen
para residir en un Estado miembro distinto de aquel que les haya concedido la
protección internacional.
7. El
presente artículo no se aplicará a los miembros de la familia de los titulares
de la tarjeta azul de la UE que gocen del derecho a la libre circulación con
arreglo al Derecho de la Unión en el segundo Estado miembro.
Artículo 23
Garantías y sanciones en casos de movilidad
1. No
obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra a), y apartado 2,
letra a), cuando el titular de una tarjeta azul de la UE se traslade a otro
Estado miembro según el artículo 21, el primer Estado miembro no retirará su
tarjeta azul de la UE antes de que el segundo Estado miembro haya adoptado una
decisión sobre la solicitud de movilidad a largo plazo.
2. Si el
segundo Estado miembro deniega la solicitud de tarjeta azul de la UE de
conformidad con el artículo 21, apartado 9, letra b), el primer Estado miembro
permitirá, a petición del segundo Estado miembro, la readmisión del titular de
la tarjeta azul de la UE y, en su caso, de los miembros de su familia, sin
formalidades y sin demora. Esto se aplicará también si la tarjeta azul de la UE
expedida por el primer Estado miembro ha caducado o ha sido retirada durante el
estudio de la solicitud.
3. El
titular de la tarjeta azul de la UE o el empleador en el segundo Estado miembro
podrán ser considerados responsables de los costes derivados de la readmisión
del titular de la tarjeta azul de la UE y de los miembros de su familia
mencionados en el apartado 2.
4. Los
Estados miembros podrán establecer sanciones de conformidad con el artículo 14
contra los empleadores de titulares de la tarjeta azul de la UE, cuando dichos
empleadores sean responsables del incumplimiento de las condiciones de
movilidad establecidas en este capítulo.
5. Cuando
un Estado miembro retire o no renueve una tarjeta azul de la UE que contenga la
observación citada en el artículo 9, apartado 5, y decida proceder a la
expulsión del nacional de un tercer país, solicitará al Estado miembro indicado
en dicha observación que confirme que la persona afectada sigue siendo
beneficiaria de protección internacional en dicho Estado miembro. El Estado
miembro indicado en dicha observación responderá en el plazo de un mes tras
recibir la solicitud de información.
Si el nacional de un tercer país sigue siendo
beneficiario de protección internacional en el Estado miembro indicado en la
observación, será expulsado a dicho Estado miembro, el cual, sin perjuicio del
Derecho nacional o de la Unión aplicables y del principio de unidad familiar,
permitirá de inmediato la readmisión, sin más formalidades, de dicha persona y
los miembros de su familia.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo
del presente apartado, el Estado miembro que haya adoptado la decisión de
expulsión conservará el derecho a enviar al nacional de un tercer país, de
conformidad con sus obligaciones internacionales, a un país distinto del Estado
miembro que le concedió la protección internacional, cuando las condiciones
previstas en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE se cumplan
con respecto a dicho nacional de un tercer país.
6. Cuando
el titular de la tarjeta azul de la UE o los miembros de su familia crucen la
frontera exterior de uno de los Estados miembros que aplican íntegramente el
acervo de Schengen, dicho Estado miembro consultará el Sistema de Información
de Schengen, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/399.
Dicho Estado miembro denegará la entrada a las personas cuya descripción se
haya introducido en el Sistema de Información de Schengen a efectos de
denegación de entrada o permanencia.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
Acceso a la información y controles
1. Los
Estados miembros asegurarán que la información sobre las pruebas documentales
necesarias para presentar una solicitud de tarjeta azul de la UE y la
información sobre los requisitos de entrada y residencia aplicables a los
nacionales de terceros países que entren en el ámbito de aplicación de la
presente Directiva y a los miembros de su familia, incluidos sus derechos,
obligaciones y garantías procedimentales, sean fácilmente accesibles para los
solicitantes. Esa información deberá incluir la relativa a los umbrales
salariales establecidos en el Estado miembro de que se trate de conformidad con
el artículo 5, apartados 3, 4 y 5, y la relativa a las tasas aplicables.
También incluirá información sobre:
a) |
las actividades profesionales que se permite
ejercer en el territorio del Estado miembro de que se trate a un titular de
la tarjeta azul de la UE de otro Estado miembro según lo dispuesto en el
artículo 20, y |
b) |
los procedimientos aplicables para la obtención
de una tarjeta azul de la UE y los permisos de residencia para los miembros
de la familia de su titular en un segundo Estado miembro, conforme a lo
dispuesto en los artículos 21 y 22. |
Cuando los Estados miembros decidan instaurar
medidas legislativas o reglamentarias conforme al artículo 6 o hacer uso de la
posibilidad prevista en el artículo 7, apartado 2, letra a), comunicarán la
información sobre tales decisiones del mismo modo. La información sobre cualquier
comprobación de la situación del mercado laboral de conformidad con el artículo
7, apartado 2, letra a), especificará, cuando proceda, los sectores,
ocupaciones y regiones afectados.
2. Cuando
los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de
empleo de alta cualificación, garantizarán el mismo acceso a la información
sobre la tarjeta azul de la UE que el que se proporciona en relación con los
permisos de residencia nacionales.
3. Los
Estados miembros comunicarán la siguiente información a la Comisión al menos
una vez al año y siempre que la información se modifique:
a) |
el factor que hayan establecido para determinar
los umbrales salariales anuales, de conformidad con el artículo 5, apartado 3
o, cuando corresponda, con el artículo 5, apartados 4 o 5, así como los
correspondientes importes nominales; |
b) |
la lista de las profesiones a las que se aplica
un umbral salarial inferior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5,
apartado 4; |
c) |
una lista de las actividades profesionales a
efectos del artículo 20; |
d) |
información sobre las medidas legislativas o
reglamentarias a que se refiere el artículo 6, cuando proceda; |
e) |
información sobre cualquier comprobación de la
situación del mercado laboral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7,
apartado 2, letra a), cuando proceda. |
Cuando los Estados miembros denieguen las
solicitudes de tarjeta azul de la UE por consideraciones de contratación ética,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra e),
comunicarán y justificarán anualmente ante la Comisión y los demás Estados
miembros tales denegaciones respecto de los países y profesiones afectados.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de
los acuerdos con terceros países celebrados de conformidad con el artículo 7,
apartado 2, letra e).
Artículo 25
Estadísticas
1. A más
tardar el 18 de noviembre de 2025, y posteriormente cada año, los Estados
miembros, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), comunicarán a la Comisión las estadísticas sobre el número de nacionales
de terceros países a los que se les haya concedido una tarjeta azul de la UE y
aquellos cuyas solicitudes se hayan denegado durante el año natural anterior,
especificando las solicitudes que hayan sido consideradas inadmisibles por el
motivo establecido en el artículo 6 de la presente Directiva o que se hayan
denegado con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra a), de la presente
Directiva, así como estadísticas sobre el número de nacionales de terceros
países cuya tarjeta azul de la UE haya sido renovada o retirada durante el año
natural anterior. Dichas estadísticas se desglosarán en función de la
nacionalidad, la duración de la validez de los permisos, el sexo y la edad y,
cuando se conozcan, por ocupación, tamaño de la empresa del empleador y sector
económico. Las estadísticas sobre los nacionales de terceros países a los que
se les haya concedido una tarjeta azul de la UE se desglosarán además con
respecto a beneficiarios de protección internacional, personas que gocen del
derecho a la libre circulación y personas que hayan adquirido el estatuto de
residente de larga duración en la UE en un Estado miembro de conformidad con el
artículo 18 de la presente Directiva.
Las estadísticas sobre los miembros de la familia
admitidos se comunicarán de la misma manera, salvo la información relativa a su
profesión y al sector económico.
En el caso de los titulares de la tarjeta azul de
la UE y los miembros de sus familias a los que se les haya concedido un permiso
de residencia en un segundo Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 21 y 22 de la presente Directiva, la información suministrada
indicará asimismo el Estado miembro de residencia anterior.
2. A
efectos de la aplicación del artículo 5, apartados 3, 4 y 5 de la presente
Directiva, se hará referencia a los datos comunicados por los Estados miembros
a Eurostat de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) y, cuando corresponda, a los datos nacionales.
Artículo 26
Lista de ocupaciones en el anexo I
1. Las
ocupaciones para las que los conocimientos, capacidades y competencias
acreditados por un determinado número de años de experiencia profesional
pertinente se consideren equivalentes a los conocimientos, capacidades y
competencias acreditados por cualificaciones de enseñanza superior, a efectos
de solicitar una tarjeta azul de la UE, se enumerarán en el anexo I.
2. A más
tardar el 18 de noviembre de 2026, y posteriormente cada dos años, la Comisión
presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo de su evaluación de la
lista de ocupaciones que figura en el anexo I, teniendo en cuenta las
necesidades cambiantes del mercado laboral. Dichos informes se elaborarán
previa consulta a las autoridades nacionales, sobre la base de una consulta
pública que incluirá a los interlocutores sociales. Sobre la base de dichos
informes, si procede, la Comisión podrá presentar propuestas legislativas para
la modificación del anexo I.
Artículo 27
Presentación de informes
A más tardar el 18 de noviembre de 2026, y
posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará un informe al
Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en
los Estados miembros.
Dichos informes evaluarán, en particular, los
efectos de los artículos 5 y 13 y del capítulo V. La Comisión propondrá las
modificaciones que considere necesarias.
La Comisión evaluará, en particular, la pertinencia
del umbral salarial establecido en el artículo 5 y de las excepciones
establecidas en él, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las diversas
situaciones económicas, sectoriales y geográficas.
Artículo 28
Cooperación entre puntos de contacto
1. Los
Estados miembros designarán puntos de contacto responsables de la recepción y
transmisión de la información necesaria para la aplicación de los artículos 18,
20, 21 y 24, que cooperarán de manera eficaz entre sí.
2. Los
puntos de contacto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo
deberán, en particular, cooperar de manera eficaz para acordar con las partes
interesadas de los sectores de la educación, la formación, el empleo y la
juventud, y de otros ámbitos de actuación pertinentes, las modalidades de
validación necesarias para aplicar el artículo 5, apartado 1, letra b).
3. Los
Estados miembros garantizarán la oportuna cooperación para el intercambio de la
información a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros darán
preferencia al intercambio de información a través de medios electrónicos.
Artículo 29
Modificación de la Directiva (UE) 2016/801
En el artículo 2, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/801,
la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g) |
que soliciten residir en un Estado miembro con
fines de empleo de alta cualificación en el sentido de lo dispuesto en la
Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). |
Artículo 30
Derogación de la Directiva 2009/50/CE
Queda derogada la Directiva 2009/50/CE con efecto a
partir del 19 de noviembre de 2023.
Las referencias a la Directiva derogada se
entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de
correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 31
Transposición
1. Los
Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente Directiva a más tardar el 18 de noviembre de 2023. Comunicarán
inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo
una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por
la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la
formulación de dicha mención.
2. Los
Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva.
Artículo 32
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 33
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los
Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 20 de octubre de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
A. LOGAR
(1) DO C 75 de 10.3.2017, p. 75.
(2) DO C 185 de 9.6.2017, p. 105.
(3) Posición del Parlamento Europeo de
15 de septiembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y
Decisión del Consejo de 7 de octubre de 2021.
(4) Directiva 2009/50/CE del Consejo,
de 25 de mayo de 2009, relativa a las condiciones de entrada y residencia de
nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado (DO L 155 de 18.6.2009, p. 17).
(5) DO C 58 de 15.2.2018, p. 9.
(6) Directiva 2000/43/CE del Consejo,
de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de
trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180 de 19.7.2000, p. 22).
(7) Directiva 2000/78/CE del Consejo,
de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general
para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000, p. 16).
(8) Directiva 2011/95/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen
normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de
terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a
un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a
protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).
(9) Directiva 2003/86/CE del Consejo,
de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12).
(10) Directiva 2004/38/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los
ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir
libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el
Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las
Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE,
75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(11) Directiva (UE) 2016/801 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los
requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con
fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de
intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).
(12) Directiva 2014/66/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de
entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados
intraempresariales (DO L 157 de 27.5.2014, p. 1).
(13) Reglamento (UE) 2016/399 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se
establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las
fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
(14) Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por
el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales
de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).
(15) Directiva 2003/109/CE del Consejo,
de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros
países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).
(16) Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social
(DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
(17) Reglamento (UE) n.o 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE)
n.o 883/2004 y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 a los nacionales de terceros países que,
debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos (DO L 344 de 29.12.2010, p. 1).
(18) Directiva 2005/36/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento
de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).
(19) Directiva 96/71/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de
trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).
(20) Directiva 2014/67/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la
garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores
efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica
el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de
Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») (DO L 159 de 28.5.2014, p. 11).
(21) Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y
utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS
II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).
(22) Directiva 2008/115/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas
y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los
nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
(23) Directiva 2001/55/CE del Consejo,
de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de
protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a
medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para
acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).
(24) Directiva 2009/52/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas
mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de
nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 168 de 30.6.2009, p. 24).
(25) Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la
migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento
(CEE) n.o 311/76 del Consejo relativo a la
elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).
(26) Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y
Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
ANEXO I
Lista de ocupaciones a que se refiere el artículo 2, punto 9
Profesionales y directores de tecnología de la
información y las comunicaciones, que hayan adquirido al menos tres años de
experiencia profesional pertinente en los siete años anteriores a la solicitud
de la tarjeta azul de la UE, pertenecientes a los siguientes grupos de la
clasificación CIUO-08:
1) |
133 Directores de servicios de tecnología de la
información y las comunicaciones; |
2) |
25 Profesionales de tecnología de la información
y las comunicaciones. |
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 2009/50/CE |
Presente Directiva |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, letra a) |
Artículo 2, punto 1) |
Artículo 2, letra b) |
Artículo 2, punto 2) |
Artículo 2, letra c) |
Artículo 2, punto 3) |
Artículo 2, letra d) |
Artículo 2, punto 4) |
Artículo 2, letra e) |
Artículo 2, punto 5) |
Artículo 2, letra f) |
Artículo 2, punto 6) |
Artículo 2, letra g) |
Artículo 2, puntos 7) y 9) |
Artículo 2, letra h) |
Artículo 2, punto 8) |
Artículo 2, letra i) |
Artículo 2, punto 10) |
Artículo 2, letra j) |
Artículo 2, punto 11) |
— |
Artículo 2, punto 12) |
— |
Artículo 2, punto 13) |
— |
Artículo 2, punto 14) |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 2, palabras introductorias |
Artículo 3, apartado 2, palabras introductorias |
Artículo 3, apartado 2, letra a) |
Artículo 3, apartado 2, letra a) |
Artículo 3, apartado 2, letra b) |
— |
Artículo 3, apartado 2, letra c) |
Artículo 3, apartado 2, letra b) |
Artículo 3, apartado 2, letra d) |
Artículo 3, apartado 2, letra c) |
Artículo 3, apartado 2, letra e) |
— |
Artículo 3, apartado 2, letra f) |
Artículo 3, apartado 2, letra d) |
Artículo 3, apartado 2, letra g) |
Artículo 3, apartado 2, letra e) |
Artículo 3, apartado 2, letra h) |
— |
Artículo 3, apartado 2, letra i) |
Artículo 3, apartado 2, letra f) |
Artículo 3, apartado 2, letra j) |
Artículo 3, apartado 2, letra g) |
Artículo 3, apartado 2, último párrafo |
Artículo 3, apartado 2, letra h) |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 2, letra e) |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 1, palabras introductorias |
Artículo 4, apartado 1, palabras introductorias |
Artículo 4, apartado 1, letra a) |
Artículo 4, apartado 1, letra a) |
Artículo 4, apartado 1, letra b) |
Artículo 4, apartado 1, letra b) |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 1, palabras introductorias |
Artículo 5, apartado 1, palabras introductorias |
Artículo 5, apartado 1, letra a) |
Artículo 5, apartado 1, letra a) |
Artículo 5, apartado 1, letra b) |
Artículo 5, apartado 1, letra c) |
Artículo 5, apartado 1, letra c) |
Artículo 5, apartado 1, letra b) |
Artículo 5, apartado 1, letra d) |
Artículo 5, apartado 1, letra d) |
Artículo 5, apartado 1, letra e) |
Artículo 5, apartado 1, letra e) |
Artículo 5, apartado 1, letra f) |
Artículo 7, apartado 1, letra c) |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 7, párrafo primero |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 5 |
Artículo 5, apartado 4 |
— |
Artículo 5, apartado 5 |
— |
Artículo 5, apartado 6 |
— |
Artículo 5, apartado 7, párrafo segundo |
Artículo 5, apartado 6 |
— |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 9, apartado 7 |
— |
Artículo 9, apartado 4 |
— |
Artículo 9, apartado 5 |
— |
Artículo 9, apartado 6 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1, letras a) y b) |
— |
Artículo 7, apartado 1, letra d) |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2, letra a) |
Artículo 8, apartado 3 |
— |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 2, letra e) |
Artículo 8, apartado 5 |
Artículo 7, apartado 2, letra d) |
— |
Artículo 7, apartado 2, letra b) |
— |
Artículo 7, apartado 2, letra c) |
— |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 9, apartado 1, palabras introductorias |
Artículo 8, apartado 1, palabras introductorias |
Artículo 9, apartado 1, letra a) |
Artículo 8, apartado 1, letra a) |
Artículo 9, apartado 1, letra b) |
Artículo 8, apartado 1, letras b), c) y d);
Artículo 8, apartado 2, letras d), e) y g) |
Artículo 9, apartado 1, letra c) |
Artículo 8, apartado 2, letra f) |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 9, apartado 3, palabras introductorias |
Artículo 8, apartado 2, palabras introductorias |
Artículo 9, apartado 3, letra a) |
Artículo 8, apartado 2, letra a) |
— |
Artículo 8, apartado 2, letra b) |
Artículo 9, apartado 3, letra b) |
Artículo 8, apartado 2, letra c) |
Artículo 9, apartado 3, letra c) |
— |
Artículo 9, apartado 3, letra d) |
— |
— |
Artículo 8, apartado 2, letra h) |
— |
Artículo 8, apartado 4 |
— |
Artículo 8, apartado 6 |
— |
Artículo 8, apartado 7 |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 4 |
— |
Artículo 11, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 11, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo |
— |
— |
Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 11, apartado 3 |
— |
Artículo 11, apartado 4 |
— |
Artículo 11, apartado 5 |
— |
Artículo 11, apartado 6 |
— |
Artículo 12 |
— |
Artículo 13 |
— |
Artículo 14 |
Artículo 12, apartado 1 |
— |
— |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 15, apartados 2 y 3 |
Artículo 12, apartados 3 y 4 |
Artículo 15, apartado 8 |
Artículo 12, apartado 5 |
Artículo 15, apartado 9 |
— |
Artículo 15, apartados 5, 6 y 7 |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 5 |
Artículo 13, apartados 2 y 4 |
Artículo 15, apartado 4 |
Artículo 13, apartado 3 |
— |
Artículo 14, apartado 1, palabras introductorias |
Artículo 16, apartado 1, palabras introductorias |
Artículo 14, apartado 1, letra a) |
Artículo 16, apartado 1, letra a) |
Artículo 14, apartado 1, letra b) |
Artículo 16, apartado 1, letra b) |
Artículo 14, apartado 1, letra c) |
Artículo 16, apartado 1, letra c) |
Artículo 14, apartado 1, letra d) |
Artículo 16, apartado 1, letra d) |
Artículo 14, apartado 1, letra e) |
Artículo 16, apartado 1, letra e) |
Artículo 14, apartado 1, letra f) |
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 14, apartado 1, letra g) |
Artículo 16, apartado 1, letra f) |
Artículo 14, apartado 1, letra h) |
— |
Artículo 14, apartado 2, palabras introductorias,
letra a), y último párrafo |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 14, apartado 2, letra b) |
— |
Artículo 14, apartado 3 |
Artículo 16, apartado 4 |
Artículo 14, apartado 4 |
— |
— |
Artículo 16, apartados 5, 6 y 7 |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 15, apartado 4 |
Artículo 17, apartado 4 |
Artículo 15, apartado 5 |
Artículo 17, apartado 5 |
Artículo 15, apartado 6 |
Artículo 17, apartado 6 |
Artículo 15, apartado 7 |
Artículo 17, apartado 7 |
Artículo 15, apartado 8 |
— |
— |
Artículo 17, apartados 8, 9 y 10 |
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 18, apartado 3 |
Artículo 16, apartado 4 |
Artículo 18, apartado 4 |
Artículo 16, apartado 5 |
— |
Artículo 16, apartado 6 |
Artículo 18, apartado 5 |
— |
Artículo 18, apartado 6 |
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 19, apartado 2 |
— |
Artículo 20 |
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 21, apartado 1 |
— |
Artículo 21, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 21, apartado 3, primeros dos párrafos |
Artículo 18, apartado 3 |
Artículo 21, apartado 3, párrafo tercero |
Artículo 18, apartado 4 |
Artículo 21, apartado 9, y artículo 23, apartado
2 |
Artículo 18, apartado 5 |
Artículo 21, apartado 10 |
Artículo 18, apartado 6 |
Artículo 23, apartado 3 |
Artículo 18, apartado 7 |
— |
Artículo 18, apartado 8 |
Artículo 21, apartado 11 |
— |
Artículo 21, apartados 4 a 8 |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 22, apartado 1, párrafo primero |
— |
Artículo 22, apartado 2 |
Artículo 19, apartado 2 |
Artículo 22, apartado 3 |
Artículo 19, apartado 3 |
Artículo 22, apartado 4 |
Artículo 19, apartado 4 |
— |
Artículo 19, apartado 5 |
Artículo 22, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 19, apartado 6 |
Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero |
— |
Artículo 22, apartados 5, 6 y 7 |
— |
Artículo 23, apartados 1, 4, 5 y 6 |
— |
Artículo 24, apartado 1, párrafos primero y
segundo |
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 24, apartado 1, párrafo tercero |
— |
Artículo 24 apartados 2 y 3 |
Artículo 20, apartado 2 |
Artículo 25, apartado 1 |
Artículo 20, apartado 3 |
Artículo 25, apartado 2 |
— |
Artículo 26 |
Artículo 21 |
Artículo 27 |
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 28, apartado 1 |
— |
Artículo 28, apartado 2 |
Artículo 22, apartado 2 |
Artículo 28, apartado 3 |
— |
Artículo 29 |
— |
Artículo 30 |
Artículo 23 |
Artículo 31 |
Artículo 24 |
Artículo 32 |
Artículo 25 |
Artículo 33 |
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