martes, 2 de noviembre de 2021

PROPUESTA DE REGLAMENTO LEY DE SERVICIOS DIGITALES Y LEY DE MERCADOS DIGITALES - DICTAMEN DEL COMITÉ EUROPEO DE LAS REGIONES.

 

 Por: Carlos FERREYROS SOTO

        Doctor en Derecho
        Université de Montpellier I Francia.
        M. Sc.
 Institut Agronomique Méditerranéen

        cferreyros@hotmail.com

SINTESIS

El Dictamen del Comité Europeo de las Regiones del Comité Europeo de las Regiones sobre la Propuesta de Reglamento de la Ley de Servicios Digitales y Ley de Mercados Digitales y por el cual se modifica la Directiva 2000/31/CE, propone cuarentaicinco (45) I. Recomendaciones de Enmiendas y  algunas II. Recomendaciones Políticas, relativas a:

Responsabilidad por contenidos y acciones ilícitos

Supervisión e investigación

Ejecución 

Acceso a los datos

Economía local

Repercusiones en el periodismo y los medios de comunicación

Subsidiariedad

Exenciones de las propuestas: fiscalidad y condiciones de trabajo

 _____________________________________________________________________

29.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 440/67


Dictamen del Comité Europeo de las Regiones sobre la Ley de Servicios Digitales y Ley de Mercados Digitales

(2021/C 440/13)

Ponente:

Rodi KRATSA (EL/PPE), presidenta de la Región de las Islas Jónicas

Documentos de referencia:

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único para los servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE

COM(2020) 825 final

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a unos mercados abiertos y justos en el sector digital (Ley de Mercados Digitales)

COM(2020) 842 final

I.   RECOMENDACIONES DE ENMIENDA

Enmienda 1

COM(2020) 825 final — Parte 1

Considerando 5

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

El presente Reglamento debe aplicarse a los prestadores de determinados servicios de la sociedad de la información definidos en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo26, es decir, cualquier servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición de un destinatario a título individual. En concreto, el presente Reglamento debe aplicarse a los prestadores de servicios intermediarios, y en particular servicios intermediarios integrados por los servicios conocidos como de «mera transmisión», de «memoria tampón» y de «alojamiento de datos», dado que el crecimiento exponencial del uso que se hace de dichos servicios, principalmente con todo tipo de fines legítimos y beneficiosos para la sociedad, también ha incrementado su importancia en la intermediación y propagación de información y actividades ilícitas o de otro modo nocivas.

El presente Reglamento debe aplicarse a los prestadores de determinados servicios de la sociedad de la información definidos en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo26, es decir, cualquier servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición de un destinatario a título individual. En concreto, el presente Reglamento debe aplicarse a los prestadores de servicios intermediarios, y en particular servicios intermediarios integrados por los servicios conocidos como de «mera transmisión», de «memoria tampón» y de «alojamiento de datos» , así como a los motores de búsqueda , dado que el crecimiento exponencial del uso que se hace de dichos servicios, principalmente con todo tipo de fines legítimos y beneficiosos para la sociedad, también ha incrementado su importancia en la intermediación y propagación de información y actividades ilícitas o de otro modo nocivas.

Enmienda 2

COM(2020) 825 final — Parte 1

Considerando 8

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Debe considerarse que existe tal conexión sustancial con la Unión cuando el prestador de servicios tenga un establecimiento en la Unión o, en ausencia de este, cuando exista un número significativo de usuarios en uno o varios Estados miembros, o se orienten actividades hacia uno o más Estados miembros. La orientación de las actividades hacia uno o más Estados miembros puede determinarse en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos factores como el uso de una lengua o una moneda utilizada generalmente en ese Estado miembro, o la posibilidad de encargar bienes o servicios, o el uso de un dominio nacional de alto nivel. La orientación de las actividades hacia un Estado miembro también puede derivarse de la disponibilidad de una aplicación para móvil en la tienda de aplicaciones nacional correspondiente, de la existencia de publicidad local o publicidad en la lengua utilizada en dicho Estado miembro, o de una gestión de las relaciones con los clientes que incluya, por ejemplo, la prestación de servicios a los clientes en la lengua comúnmente utilizada en tal Estado miembro. También se presumirá que existe una conexión sustancial cuando el prestador de servicios dirija sus actividades hacia uno o más Estados miembros, como establece el artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo. Por otro lado no cabe considerar que la mera accesibilidad técnica de un sitio web desde la Unión, por ese motivo en exclusiva, demuestre la existencia de una conexión sustancial con la Unión.

Debe considerarse que existe tal conexión sustancial con la Unión cuando el prestador de servicios tenga un establecimiento en la Unión o, en ausencia de este, cuando exista un número significativo de usuarios en uno o varios Estados miembros, o se orienten actividades hacia uno o más Estados miembros. La orientación de las actividades hacia uno o más Estados miembros puede determinarse en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos factores como el uso de una lengua o una moneda oficial utilizada en ese Estado miembro, o la posibilidad de encargar bienes o servicios, o el uso de un dominio nacional de alto nivel. La orientación de las actividades hacia un Estado miembro también puede derivarse de la disponibilidad de una aplicación para móvil en la tienda de aplicaciones nacional correspondiente, de la existencia de publicidad local o publicidad en cualquiera de las lenguas oficiales o comúnmente utilizadas en el territorio de dicho Estado miembro, o de una gestión de las relaciones con los clientes que incluya, por ejemplo, la prestación de servicios a los clientes en cualquiera de las lenguas oficiales o comúnmente utilizadas en el territorio de tal Estado miembro. También se presumirá que existe una conexión sustancial cuando el prestador de servicios dirija sus actividades hacia uno o más Estados miembros, como establece el artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo. Por otro lado no cabe considerar que la mera accesibilidad técnica de un sitio web desde la Unión, por ese motivo en exclusiva, demuestre la existencia de una conexión sustancial con la Unión.

Exposición de motivos

Se considera preciso mejorar la ambigüedad y objetivar más el texto del Reglamento haciendo referencia a la oficialidad de monedas y lenguas; y, por otra parte, en el caso de las lenguas, tener en cuenta tanto las lenguas oficiales como las generalmente utilizadas en el territorio del Estado miembro.

Enmienda 3

COM(2020) 825 final — Parte 1

Considerando 12

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

A fin de alcanzar el objetivo de garantizar un entorno en línea seguro, predecible y confiable, para los efectos del presente Reglamento, el concepto de «contenido ilícito» debe definirse de forma genérica y comprende además información relacionada con contenidos, productos, servicios y actividades de carácter ilícito. En particular, debe entenderse que dicho concepto se refiere a información, sea cual sea su forma, que sea de por sí ilícita en virtud de la legislación aplicable, como los delitos de incitación al odio o los contenidos terroristas y los contenidos discriminatorios ilícitos, o que tengan relación con actividades ilícitas, como el intercambio de imágenes que representen abusos sexuales de menores, la publicación ilícita no consentida de imágenes privadas, el acoso en línea, la venta de productos no conformes o falsificados, el uso no autorizado de material protegido por derechos de autor o actividades que conlleven infracciones de la legislación de protección de los consumidores. En este sentido, es irrelevante si la ilicitud de la información o actividad tiene su origen en el Derecho de la Unión o en legislación nacional coherente con el Derecho de la Unión y cuál es la naturaleza o materia precisa de la legislación en cuestión.

A fin de alcanzar el objetivo de garantizar un entorno en línea seguro, predecible y confiable, para los efectos del presente Reglamento, el concepto de «contenido ilícito» debe definirse de forma genérica y comprende además información relacionada con contenidos, productos, servicios y actividades de carácter ilícito. En particular, debe entenderse que dicho concepto se refiere a información, sea cual sea su forma, que sea de por sí ilícita en virtud de la legislación aplicable, como los delitos de incitación al odio o los contenidos terroristas y los contenidos discriminatorios ilícitos, o que tengan relación con actividades ilícitas, como la prestación de servicios ilícitos como los de alojamiento de alquiler de corta duración, ofrecidos en plataformas en línea, que no son conformes con el Derecho de la Unión o la legislación nacional, incluidas las normas regionales y locales, el intercambio de imágenes que representen abusos sexuales de menores, la publicación ilícita no consentida de imágenes privadas, el acoso en línea, la venta de productos no conformes o falsificados, la venta de productos o la prestación de servicios no conformes con la legislación de protección de los consumidores, el uso no autorizado de material protegido por derechos de autor o actividades que conlleven infracciones de la legislación de protección de los consumidores o la prestación de servicios que infrinjan la legislación sobre comunicaciones audiovisuales y puedan perjudicar gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores . En este sentido, es irrelevante si la ilicitud de la información o actividad tiene su origen en el Derecho de la Unión o en legislación nacional coherente con el Derecho de la Unión y cuál es la naturaleza o materia precisa de la legislación en cuestión.

Exposición de motivos

Es preciso abordar de manera más explícita los servicios ilícitos que no cumplan la legislación europea, nacional, regional o local.

Enmienda 4

COM(2020) 825 final — Parte 1

Nuevo considerando después del considerando 12

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

 

La fuerte demanda de soluciones tecnológicas basadas en la infraestructura digital durante la actual pandemia de COVID-19 ha agravado aún más la brecha en términos de asimetría informativa entre los guardianes de acceso, los usuarios profesionales y los usuarios finales. Además, la preparación para futuras crisis debe tener en cuenta las lecciones aprendidas de dicha dependencia de la infraestructura digital y las soluciones tecnológicas. Es necesario reconocer y reforzar la resiliencia digital en Europa, y realizar esfuerzos concertados para aplicarla.

Exposición de motivos

La resiliencia digital debe tener mayor reconocimiento como un valor fundamental, y a este respecto los entes locales y regionales están bien situados para promoverla. La enmienda parte de la referencia a la actual pandemia de COVID-19 y aporta más precisiones en lo que respecta a la preparación.

Enmienda 5

COM(2020) 825 final — Parte 1

Considerando 13

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Habida cuenta de las características concretas de los servicios afectados y la correspondiente necesidad de someter a sus prestadores a determinadas obligaciones específicas, es necesario distinguir, dentro de la categoría general de prestadores de servicios de alojamiento de datos que se define en el presente Reglamento, la subcategoría de plataformas en línea. Cabe definir a las plataformas en línea, como las redes sociales o los mercados en línea, como prestadores de servicios de alojamiento de datos que no solo almacenan información proporcionada por los destinatarios del servicio a petición suya, sino que además difunden dicha información al público, de nuevo a petición suya. Sin embargo, a fin de evitar la imposición de obligaciones excesivamente genéricas, los prestadores de servicios de alojamiento de datos no deberán considerarse plataformas en línea cuando la difusión al público sea tan solo una característica menor y puramente auxiliar de otro servicio y dicha característica no pueda utilizarse, por razones técnicas objetivas, sin ese otro servicio principal, y la integración de dicha característica no sea un medio para eludir la aplicabilidad de las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las plataformas en línea. Por ejemplo, la sección de comentarios de un periódico en línea podría ser una característica de esta índole, cuando quede claro que es auxiliar al servicio principal que representa la publicación de noticias bajo la responsabilidad editorial del editor.

Habida cuenta de las características concretas de los servicios afectados y la correspondiente necesidad de someter a sus prestadores a determinadas obligaciones específicas, es necesario distinguir, dentro de la categoría general de prestadores de servicios de alojamiento de datos que se define en el presente Reglamento, la subcategoría de plataformas en línea. Cabe definir a las plataformas en línea, como las redes sociales , las plataformas de intercambio de contenidos o los mercados en línea, como prestadores de servicios de alojamiento de datos que no solo almacenan información proporcionada por los destinatarios del servicio a petición suya, sino que además difunden dicha información al público, de nuevo a petición suya. Sin embargo, a fin de evitar la imposición de obligaciones excesivamente genéricas, los prestadores de servicios de alojamiento de datos no deberán considerarse plataformas en línea cuando la difusión al público sea tan solo una característica menor y puramente auxiliar de otro servicio y dicha característica no pueda utilizarse, por razones técnicas objetivas, sin ese otro servicio principal, y la integración de dicha característica no sea un medio para eludir la aplicabilidad de las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las plataformas en línea. Por ejemplo, la sección de comentarios de un periódico en línea podría ser una característica de esta índole, cuando quede claro que es auxiliar al servicio principal que representa la publicación de noticias bajo la responsabilidad editorial del editor.

Enmienda 6

COM(2020) 825 final — Parte 1

Nuevo considerando después del considerando 13

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

 

Los Estados miembros, en los niveles de gobierno pertinentes, y cuando proceda en función del respectivo reparto de competencias jurídicas, pueden solicitar a los prestadores de servicios intermediarios que faciliten información. A este respecto, cabe señalar que el Reglamento (UE) 2016/679 es compatible con el derecho de las autoridades judiciales o administrativas a solicitar información conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento.

Enmienda 7

COM(2020) 825 final — Parte 1

Nuevo considerando después del considerando 38

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

 

Dado que el objetivo del presente Reglamento es garantizar un entorno en línea seguro, previsible y confiable, se aplicará el principio general de que «lo que es ilegal en el mundo real lo es también en el virtual».

Exposición de motivos

La afirmación de que «lo que es ilegal en el mundo real lo es también en el virtual» es un principio clave para regular los servicios en línea y debería mencionarse explícitamente en la propuesta.

Enmienda 8

COM(2020) 825 final — Parte 1

Considerando 50

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

A fin de garantizar una aplicación eficiente y adecuada de esa obligación, sin imponer cargas desproporcionadas, las plataformas en línea afectadas deben realizar esfuerzos razonables para verificar la fiabilidad de la información proporcionada por los comerciantes afectados, en particular mediante el uso de bases de datos en línea e interfaces en línea oficiales de libre disponibilidad, como los registros mercantiles nacionales y el sistema de intercambio de información sobre el IVA45, o bien solicitando a los comerciantes afectados que proporcionen documentos justificativos confiables, como copias de documentos de identidad, estados bancarios certificados, certificados empresariales y certificados del registro mercantil. También pueden recurrir a otras fuentes, disponibles para su uso a distancia, que ofrezcan un grado análogo de fiabilidad al efecto de cumplir con esta obligación. Sin embargo, las plataformas en línea afectadas no deben estar obligadas a realizar actividades excesivas o costosas de búsqueda de hechos ni a realizar verificaciones sobre el terreno. Como tampoco cabe entender que esas plataformas en línea, que hayan realizado los esfuerzos razonables exigidos por el presente Reglamento, garanticen la fiabilidad de la información al consumidor u otras partes interesadas. Dichas plataformas en línea también deben diseñar y organizar su interfaz en línea de manera que permita a los comerciantes cumplir con sus obligaciones conforme al Derecho de la Unión, en particular los requisitos estipulados en los artículos 6 y 8 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo46, el artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo47 y el artículo 3 de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 48.

A fin de garantizar una aplicación eficiente y adecuada de esa obligación, sin imponer cargas desproporcionadas, las plataformas en línea afectadas deben realizar esfuerzos razonables para verificar la fiabilidad de la información proporcionada por los comerciantes afectados, en particular mediante el uso de bases de datos en línea e interfaces en línea oficiales de libre disponibilidad, como los registros mercantiles nacionales y el sistema de intercambio de información sobre el IVA45, o bien solicitando a los comerciantes afectados que proporcionen documentos justificativos confiables, como copias de documentos de identidad, estados bancarios certificados, certificados empresariales y certificados del registro mercantil. También pueden recurrir a otras fuentes, disponibles para su uso a distancia, que ofrezcan un grado análogo de fiabilidad al efecto de cumplir con esta obligación. Dichas plataformas en línea también deben diseñar y organizar su interfaz en línea de manera que permita a los comerciantes cumplir con sus obligaciones conforme al Derecho de la Unión, en particular los requisitos estipulados en los artículos 6 y 8 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo46, el artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo47 y el artículo 3 de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 48.

Exposición de motivos

El concepto de «actividades excesivas o costosas de búsqueda de hechos» es demasiado impreciso para un texto jurídicamente vinculante. Tampoco es necesario sugerir que las plataformas en línea deben quedar exentas de cualquier posible esfuerzo por verificar la fiabilidad de la información facilitada por los comerciantes.

Enmienda 9

COM(2020) 825 final — Parte 1

Considerando 72

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

La tarea de garantizar una supervisión y ejecución adecuadas de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento debe atribuirse, en principio, a los Estados miembros. Con este fin, deberán designar al menos una autoridad encargada de aplicar y ejecutar el presente Reglamento. No obstante, los Estados miembros deben poder encomendar a más de una autoridad competente el desempeño de determinadas funciones y competencias de supervisión o ejecución relativas a la aplicación del presente Reglamento, por ejemplo para sectores concretos, como los reguladores de comunicaciones electrónicas, los reguladores de medios de comunicación o las autoridades de protección del consumidor, que reflejen su estructura constitucional, organizativa y administrativa nacional.

La tarea de garantizar una supervisión y ejecución adecuadas de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento debe atribuirse, en principio, a los Estados miembros. Con este fin, deberán designar al menos una autoridad encargada de aplicar y ejecutar el presente Reglamento. No obstante, los Estados miembros deben poder encomendar a más de una autoridad competente el desempeño de determinadas funciones y competencias de supervisión o ejecución relativas a la aplicación del presente Reglamento, por ejemplo para sectores concretos, como los reguladores de comunicaciones electrónicas, los reguladores de medios de comunicación o las autoridades de protección del consumidor, que reflejen su estructura constitucional, organizativa y administrativa nacional. Los Estados miembros deberían, en su caso, encomendar tareas de supervisión o ejecución a los entes locales y regionales, proporcionando los recursos necesarios para llevar a cabo las actividades propuestas.

Exposición de motivos

Los entes locales y regionales deberían participar en la ejecución y la supervisión y recibir información al respecto.

Sin embargo, también es necesario proporcionar recursos adecuados para llevar a cabo estas actividades.

Enmienda 10

COM(2020) 825 final — Parte 1

Considerando 76

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

En ausencia de un requisito general de que los prestadores de servicios intermediarios garanticen la presencia física en el territorio de uno de los Estados miembros, es necesario dejar claro cuál es el Estado miembro que tiene jurisdicción sobre esos prestadores con el fin de que las autoridades competentes nacionales hagan cumplir las disposiciones de los capítulos III y IV. Un prestador debe someterse a la jurisdicción del Estado miembro donde se encuentre su establecimiento principal, es decir, donde el prestador tenga su sede central o domicilio social en el que lleve a cabo las principales funciones financieras y el control de sus operaciones. Con respecto a los prestadores que no tengan un establecimiento en la Unión pero que ofrezcan sus servicios en ella y, por tanto, se inscriban en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la jurisdicción debe corresponder al Estado miembro donde dichos prestadores hayan designado a su representante legal, teniendo en cuenta la función que desempeñan los representantes legales en virtud del presente Reglamento. No obstante, en aras de la aplicación efectiva del presente Reglamento, todos los Estados miembros deben tener jurisdicción sobre los prestadores que no hayan designado un representante legal, siempre que se respete el principio de ne bis in idem. Con este fin, cada Estado miembro que ejerza su jurisdicción sobre tales prestadores deberá comunicar a todos los demás Estados miembros, sin dilaciones indebidas, las medidas que haya adoptado para ejercer dicha jurisdicción.

En ausencia de un requisito general de que los prestadores de servicios intermediarios garanticen la presencia física en el territorio de uno de los Estados miembros, es necesario dejar claro cuál es el Estado miembro que tiene jurisdicción sobre esos prestadores con el fin de que las autoridades competentes nacionales hagan cumplir las disposiciones de los capítulos III y IV. Un prestador debe someterse a la jurisdicción del Estado miembro donde se encuentre su establecimiento principal, es decir, donde el prestador tenga su sede central o domicilio social en el que lleve a cabo las principales funciones financieras y el control de sus operaciones. Con respecto a los prestadores que no tengan un establecimiento en la Unión pero que ofrezcan sus servicios en ella y, por tanto, se inscriban en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la jurisdicción debe corresponder al Estado miembro donde dichos prestadores hayan designado a su representante legal, teniendo en cuenta la función que desempeñan los representantes legales en virtud del presente Reglamento. No obstante, en aras de la aplicación efectiva del presente Reglamento, todos los Estados miembros deben tener jurisdicción sobre los prestadores que no hayan designado un representante legal, siempre que se respete el principio de ne bis in idem. Con este fin, cada Estado miembro que ejerza su jurisdicción sobre tales prestadores deberá comunicar a todos los demás Estados miembros y en su caso a los entes locales y regionales , sin dilaciones indebidas, las medidas que haya adoptado para ejercer dicha jurisdicción.

Exposición de motivos

Se debe informar a los entes locales y regionales de las medidas relativas a servicios prestados en su territorio.

Enmienda 11

COM(2020) 825 final — Parte 1

Considerando 88

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

A fin de velar por que el presente Reglamento se aplique de manera coherente, es necesario crear un grupo consultivo independiente a escala de la Unión, que deberá prestar apoyo a la Comisión y ayudar a coordinar las acciones de los coordinadores de servicios digitales. Esa Junta Europea de Servicios Digitales debe estar integrada por los coordinadores de servicios digitales, sin perjuicio de la posibilidad de que estos inviten a sus reuniones o designen a delegados ad hoc de otras autoridades competentes que tengan funciones específicas encomendadas en virtud del presente Reglamento, cuando eso sea necesario de conformidad con su reparto nacional de funciones y competencias. En el caso de que haya varios participantes de un mismo Estado miembro, el derecho de voto deberá permanecer limitado a un representante por Estado miembro.

A fin de velar por que el presente Reglamento se aplique de manera coherente, es necesario crear un grupo consultivo independiente a escala de la Unión, que deberá prestar apoyo a la Comisión y ayudar a coordinar las acciones de los coordinadores de servicios digitales. Esa Junta Europea de Servicios Digitales debe estar integrada por los coordinadores de servicios digitales, sin perjuicio de la posibilidad de que estos inviten a sus reuniones o designen a delegados ad hoc de otras autoridades competentes que tengan funciones específicas encomendadas en virtud del presente Reglamento, cuando eso sea necesario de conformidad con su reparto nacional de funciones y competencias. En el caso de que haya varios participantes de un mismo Estado miembro, el derecho de voto deberá permanecer limitado a un representante por Estado miembro. La Junta Europea de Servicios Digitales deberá contar para dichas tareas con personas cualificadas a tal efecto, así como con una composición equilibrada de estas en cuanto al género.

Enmienda 12

COM(2020) 825 final — Parte 1

Artículo 2, letra r) (nueva)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

 

«razones imperiosas de interés general»: en particular, aquellas razones imperiosas de interés general reconocidas como tales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incluidas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, la protección de las personas jóvenes, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico, los objetivos de la política social y cultural, la vivienda, la promoción de la cultura, la investigación y la ciencia, la garantía del pluralismo de los medios de comunicación; y la igualdad de género;

Exposición de motivos

Es necesario definir las razones imperiosas de interés público, que deben formar parte integrante de este Reglamento. La igualdad de género y otros elementos deben incluirse entre estas razones.

Enmienda 13

COM(2020) 825 final — Parte 1

Artículo 2, letra s) (nueva)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

 

«autoridad competente»: la autoridad competente a nivel nacional, regional o local designadas con arreglo a la legislación pertinente a nivel nacional, responsable de la aplicación del presente Reglamento y de la protección de los intereses legítimos, incluida la lucha contra los contenidos ilícitos en línea. Un Estado miembro también puede designar varias autoridades competentes;

Exposición de motivos

El concepto de «autoridad competente» debe incluirse en las definiciones establecidas en el artículo 2, ya que el artículo 38, apartado 1, solo define las responsabilidades de los coordinadores de servicios digitales.

Enmienda 14

COM(2020) 825 final — Parte 1

Artículo 5, apartado 1

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar información facilitada por un destinatario del servicio, el prestador de servicios no podrá ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que el prestador de servicios:

Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar información facilitada por un destinatario del servicio, el prestador de servicios no podrá ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que el prestador de servicios:

a)

no tenga conocimiento efectivo de una actividad ilícita o de un contenido ilícito y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o el contenido revele su carácter ilícito, o de que

a)

no tenga conocimiento efectivo de una actividad ilícita o de un contenido ilícito y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o el contenido revele su carácter ilícito, o de que

b)

en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar el contenido ilícito o inhabilitar el acceso al mismo.

b)

en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe sin dilaciones indebidas y en cualquier caso en un plazo de setenta y dos horas para retirar el contenido ilícito o inhabilitar el acceso al mismo.

Exposición de motivos

Hay que especificar los plazos y no dejarlos «abiertos». Los plazos propuestos son similares a los establecidos en varias legislaciones nacionales. La legislación alemana (NetzDG) prevé incluso un período de solo veinticuatro horas para los contenidos manifiestamente ilícitos.

Enmienda 15

COM(2020) 825 final — Parte 1

Artículo 8, apartado 1

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Los prestadores de servicios intermediarios, cuando reciban una orden de actuación contra un elemento concreto de contenido ilícito, dictada por las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes, en virtud del Derecho de la Unión o nacional aplicable, de conformidad con el Derecho de la Unión, informarán a la autoridad que haya dictado la orden, sin dilaciones indebidas, acerca de su aplicación y especificarán las actuaciones realizadas y el momento en que se realizaron.

Los prestadores de servicios intermediarios, cuando reciban una orden de actuación contra un elemento concreto de contenido ilícito, dictada por las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes, en virtud del Derecho de la Unión o nacional aplicable, así como de las normas regionales o locales en vigor, y cuando proceda en función del respectivo reparto de competencias jurídicas, de conformidad con el Derecho de la Unión, informarán a la autoridad que haya dictado la orden, sin dilaciones indebidas, acerca de su aplicación y especificarán las actuaciones realizadas y el momento en que se realizaron.

Exposición de motivos

Se trata de aclarar el concepto de «Derecho aplicable».

Enmienda 16

COM(2020) 825 final — Parte 1

Artículo 8, apartado 2

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Los Estados miembros velarán por que las órdenes a que se refiere el apartado 1 cumplan las siguientes condiciones:

Los Estados miembros velarán por que las órdenes a que se refiere el apartado 1 cumplan las siguientes condiciones:

a)

que las órdenes contengan los siguientes elementos:

a)

que las órdenes contengan los siguientes elementos:

 

una exposición de motivos en la que se explique por qué la información es un contenido ilícito, haciendo referencia a la disposición específica del Derecho de la Unión o nacional que se haya infringido;

 

una exposición de motivos en la que se explique por qué la información es un contenido ilícito, haciendo referencia a la disposición específica del Derecho de la Unión o nacional que se haya infringido;

 

uno o varios localizadores uniformes de recursos (URL) exactos y, en su caso, información adicional que permita identificar el contenido ilícito de que se trate;

 

uno o varios localizadores uniformes de recursos (URL) exactos y, en su caso, información adicional que permita identificar el contenido ilícito de que se trate;

 

información acerca de las vías de recurso disponibles para el prestador del servicio y para el destinatario del servicio que haya proporcionado el contenido;

 

información acerca de las vías de recurso disponibles para el prestador del servicio y para el destinatario del servicio que haya proporcionado el contenido;

b)

que el ámbito de aplicación territorial de la orden, en virtud de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y nacional, incluida la Carta y, en su caso, los principios generales del Derecho internacional, no exceda de lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo;

b)

que el ámbito de aplicación territorial de la orden, en virtud de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y nacional, incluida la Carta y, en su caso, los principios generales del Derecho internacional, no exceda de lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo;

c)

que la orden se redacte en la lengua declarada por el prestador y se envíe al punto de contacto designado por el prestador, de conformidad con el artículo 10.

c)

que la orden se redacte sin ambigüedad, en una lengua utilizada en el Estado miembro de que se trate y al menos en una de las lenguas de trabajo oficiales de la Unión (inglés, francés, alemán) declarada por el prestador y se envíe al punto de contacto designado por el prestador, de conformidad con el artículo 10.

Exposición de motivos

En su redacción actual, la propuesta abre vías inaceptables de desistimiento puesto que permite a un prestador de servicios elegir una lengua poco habitual en el comercio, lo que representa un obstáculo desproporcionado para la autoridad interviniente. La enmienda elimina este riesgo al limitar las opciones a al menos una de las tres lenguas de trabajo oficiales de la UE.

Enmienda 17

COM(2020) 825 final — Parte 1

Artículo 9

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

1.   Los prestadores de servicios intermediarios, cuando reciban una orden de entrega de un elemento de información concreto acerca de uno o varios destinatarios concretos del servicio, dictada por las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes en virtud del Derecho de la Unión o nacional aplicable, de conformidad con el Derecho de la Unión, informarán a la autoridad que haya dictado la orden, sin dilaciones indebidas, acerca de su recepción y aplicación.

1.   Los prestadores de servicios intermediarios, cuando reciban una orden de entrega de un elemento de información concreto acerca de uno o varios destinatarios concretos del servicio, dictada por las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes en virtud del Derecho de la Unión o nacional aplicable, de conformidad con el Derecho de la Unión, informarán a la autoridad que haya dictado la orden, sin dilaciones indebidas, acerca de su recepción y aplicación.

2.   Los Estados miembros velarán por que las órdenes a que se refiere el apartado 1 cumplan las siguientes condiciones:

2.   Los Estados miembros velarán por que las órdenes a que se refiere el apartado 1 cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la orden contenga los siguientes elementos:

a)

que la orden contenga los siguientes elementos:

 

una exposición de motivos en la que se explique con qué fin se requiere la información y por qué el requisito de entrega de la información es necesario y proporcionado para determinar el cumplimiento de las normas de la Unión o nacionales aplicables por parte de los destinatarios de los servicios intermediarios, salvo que no se pueda aportar dicha exposición por razones relacionadas con la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos;

 

una exposición de motivos en la que se explique con qué fin se requiere la información y por qué el requisito de entrega de la información es necesario y proporcionado para determinar el cumplimiento de las normas de la Unión o nacionales aplicables por parte de los destinatarios de los servicios intermediarios, salvo que no se pueda aportar dicha exposición por razones relacionadas con la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos;

 

información acerca de las vías de recurso disponibles para el prestador y para los destinatarios del servicio de que se trate;

 

información acerca de las vías de recurso disponibles para el prestador y para los destinatarios del servicio de que se trate;

b)

que la orden solo requiera que el prestador aporte información ya recabada para los fines de la prestación del servicio y que esté bajo su control;

b)

que la orden solo requiera que el prestador aporte información ya recabada para los fines de la prestación del servicio y que esté bajo su control;

c)

que la orden se redacte en la lengua declarada por el prestador y se envíe al punto de contacto designado por dicho prestador, de conformidad con el artículo 10.

c)

que la orden se redacte en la lengua declarada por el prestador y se envíe al punto de contacto designado por dicho prestador, de conformidad con el artículo 10.

3.   El coordinador de servicios digitales del Estado miembro de la autoridad nacional judicial o administrativa que dicte la orden transmitirá, sin dilaciones indebidas, una copia de la orden a que se refiere el apartado 1 a todos los coordinadores de servicios digitales a través del sistema establecido de conformidad con el artículo 67.

3.   El coordinador de servicios digitales del Estado miembro de la autoridad nacional judicial o administrativa que dicte la orden transmitirá, sin dilaciones indebidas, una copia de la orden a que se refiere el apartado 1 a todos los coordinadores de servicios digitales a través del sistema establecido de conformidad con el artículo 67.

4.   Las condiciones y los requisitos estipulados en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Derecho procesal penal nacional de conformidad con el Derecho de la Unión.

4.   Las condiciones y los requisitos estipulados en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Derecho procesal penal nacional de conformidad con el Derecho de la Unión.

 

5.     Los Estados miembros podrán establecer, para los prestadores de servicios intermediarios, la obligación de informar a las autoridades públicas competentes, ya sean nacionales, regionales o locales, de la información proporcionada por los beneficiarios de su servicio, o de comunicar a las autoridades competentes, a petición de estas, la información que permita identificar a los beneficiarios de su servicio con quienes tienen acuerdos de almacenamiento.

Exposición de motivos

La Ley de Servicios Digitales debe aclarar que los Estados miembros están autorizados a establecer obligaciones para que las plataformas proporcionen información a las autoridades (nacionales, regionales, locales) de modo que pueda identificarse a los destinatarios en casos justificados.

Enmienda 18

COM(2020) 825 final

Artículo 10, apartado 2

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Los prestadores de servicios intermediarios harán pública la información necesaria para identificar a sus puntos únicos de contacto y comunicarse con ellos fácilmente.

Los prestadores de servicios intermediarios harán pública , sin demora indebida, la información necesaria para identificar a sus puntos únicos de contacto y comunicarse con ellos fácilmente.

Exposición de motivos

Aclaración por motivos de aplicación adecuada.

Enmienda 19

COM(2020) 825 final

Artículo 12, apartado 1

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

1.   Los prestadores de servicios intermediarios incluirán en sus condiciones información sobre cualquier restricción que impongan en relación con el uso de su servicio al respecto de la información proporcionada por los destinatarios del servicio. Dicha información abarcará información sobre todo tipo de políticas, procedimientos, medidas y herramientas que se utilicen con fines de moderación de contenidos, incluidas las decisiones algorítmicas y la revisión humana. Se expondrá en lenguaje claro e inequívoco y se hará pública en un formato fácilmente accesible.

1.   Los prestadores de servicios intermediarios incluirán en sus condiciones información sobre cualquier restricción que impongan en relación con el uso de su servicio al respecto de la información proporcionada por los destinatarios del servicio. Dicha información abarcará información sobre todo tipo de políticas, procedimientos, medidas y herramientas que se utilicen con fines de moderación de contenidos, incluidas las decisiones algorítmicas y la revisión humana. Se expondrá en lenguaje claro e inequívoco y se hará pública en un formato fácilmente accesible.

En particular, se adoptarán medidas para garantizar que el destinatario de un servicio pueda darse de baja de los servicios intermediarios sin experimentar trabas. El destinatario del servicio no deberá encontrar en la práctica más dificultades para darse de baja que para darse de alta, ni viceversa.

Exposición de motivos

Darse de baja de una plataforma debe ser tan fácil como darse de alta en ella. La información relativa al proceso de baja también debe estar a disposición del público en un formato fácilmente accesible.

Enmienda 20

COM(2020) 825 final — Parte 1

Artículo 14, apartado 5

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

El prestador también notificará a esa persona física o entidad, sin dilaciones indebidas, su decisión al respecto de la información a que se refiera el aviso e incluirá información sobre las vías de recurso disponibles al respecto de esa decisión.

El prestador también notificará a esa persona física o entidad, sin dilaciones indebidas y en cualquier caso en un plazo de cinco días hábiles, su decisión al respecto de la información a que se refiera el aviso e incluirá información sobre las vías de recurso disponibles al respecto de esa decisión.

Exposición de motivos

Debe establecerse un marco temporal claro para una respuesta obligatoria a las notificaciones con arreglo al artículo 14.

Enmienda 21

COM(2020) 825 final — Parte 1

Artículo 19, apartado 1

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Las plataformas en línea adoptarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurarse de que los avisos enviados por los alertadores fiables, a través de los mecanismos a que se refiere el artículo 14, se tramiten y resuelvan de forma prioritaria y sin dilación.

Las plataformas en línea adoptarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurarse de que los avisos enviados por los alertadores fiables, a través de los mecanismos a que se refiere el artículo 14, se tramiten y resuelvan de forma prioritaria, sin dilación y en cualquier caso en un plazo de cuarenta y ocho horas .

Exposición de motivos

Se considera fundamental establecer un marco temporal estricto para las respuestas obligatorias a las notificaciones con arreglo al artículo 19 para que las plataformas en línea garanticen un alto grado de cumplimiento.

Enmienda 22

COM(2020) 825 final — Parte 1

Artículo 22

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

1.   Cuando una plataforma en línea permita a los consumidores formalizar contratos a distancia con comerciantes , se asegurará de que los comerciantes solo puedan utilizar sus servicios para promocionar mensajes o realizar ofertas sobre productos o servicios a los consumidores localizados en la Unión si, previamente al uso de sus servicios, la plataforma en línea ha obtenido la siguiente información:

1.   Cuando una plataforma en línea permita formalizar contratos a distancia con consumidores , se asegurará de que la persona física o jurídica que ofrece los productos o servicios a través de la plataforma solo pueda utilizar sus servicios para promocionar mensajes o realizar ofertas sobre productos o servicios a los consumidores localizados en la Unión si, previamente al uso de sus servicios, la plataforma en línea ha obtenido la siguiente información:

a)

el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del comerciante ;

b)

una copia del documento de identificación del comerciante o cualquier otra identificación electrónica con arreglo a la definición del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo50 ;

c)

los datos bancarios del comerciante, cuando el comerciante sea una persona física;

d)

el nombre, el domicilio, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del operador económico, en el sentido del artículo 3, apartado 13, y el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo51 o cualquier acto pertinente del Derecho de la Unión;

e)

cuando el comerciante esté inscrito en un registro mercantil o registro público análogo, el registro mercantil en el que dicho comerciante esté inscrito y su número de registro o medio equivalente de identificación en ese registro;

f)

una certificación del propio comerciante por la que se comprometa a ofrecer exclusivamente productos o servicios que cumplan con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.

a)

el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del destinatario ;

b)

cuando el destinatario esté inscrito en un registro público, el número de registro o un medio equivalente de identificación en ese registro;

2 .   Una vez recibida esa información, la plataforma en línea hará esfuerzos razonables para evaluar si la información a que se refieren las letras a) , d) e ) del apartado  1 es fiable mediante el uso de cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficial de libre acceso puesta a disposición por un Estado miembro o por la Unión o solicitando al comerciante que aporte documentos justificativos de fuentes fiables.

2.     Cuando el proveedor de productos o servicios cumpla los requisitos para ser considerado comerciante con arreglo al Derecho de la Unión, además de las obligaciones establecidas en el apartado 1, la plataforma en línea se asegurará de que el comerciante solo pueda utilizar sus servicios para promocionar mensajes o realizar ofertas sobre productos o servicios a los consumidores localizados en la Unión si, previamente al uso de sus servicios, la plataforma en línea ha obtenido la siguiente información:

 

a)

una copia del documento de identificación del comerciante o cualquier otra identificación electrónica con arreglo a la definición del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ;

b)

los datos bancarios del comerciante, cuando el comerciante sea una persona física;

c)

el nombre, el domicilio, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del operador económico, en el sentido del artículo 3, apartado 13, y el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo o cualquier acto pertinente del Derecho de la Unión;

d)

cuando el comerciante esté inscrito en un registro mercantil o registro público análogo, el registro mercantil en el que dicho comerciante esté inscrito y su número de registro o medio equivalente de identificación en ese registro;

e)

una certificación del propio comerciante por la que se comprometa a ofrecer exclusivamente productos o servicios que cumplan con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.

3 .   Cuando la plataforma en línea obtenga indicaciones de que alguno de los elementos de información a que se refiere el apartado 1 obtenido del comerciante en cuestión es inexacto o incompleto, dicha plataforma solicitará al comerciante que corrija la información en la medida en que sea necesario para garantizar que toda la información sea exacta y completa, sin dilación o en el plazo marcado por el Derecho de la Unión y nacional Cuando el comerciante no corrija o complete dicha información, la plataforma en línea suspenderá la prestación de su servicio al comerciante hasta que se atienda la solicitud.

3 .   Una vez recibida esa información, la plataforma en línea hará todo cuanto esté en su mano para evaluar si la información a que se refieren las letras a) y b ) del apartado 1 y las letras c) y d) del apartado 2 es fiable mediante el uso de cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficial de libre acceso puesta a disposición por un Estado miembro o por la Unión o solicitando al destinatario que aporte documentos justificativos de fuentes fiables.

4 .   La plataforma en línea conservará la información obtenida con arreglo a los apartados 1 y 2 de manera segura durante todo el tiempo que mantenga su relación contractual con el comerciante en cuestión. Posteriormente suprimirá la información.

4 .   Cuando la plataforma en línea obtenga indicaciones de que alguno de los elementos de información a que se refieren los apartados 1 o 2 obtenido del destinatario en cuestión es inexacto o incompleto, dicha plataforma solicitará al destinatario que corrija la información en la medida en que sea necesario para garantizar que toda la información sea exacta y completa, sin dilación. Mientras el destinatario no corrija o complete dicha información, la plataforma en línea suspenderá la prestación de su servicio al destinatario hasta que se atienda la solicitud.

5 .   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado  2 , la plataforma solo revelará la información a terceros cuando así lo requiera la legislación aplicable, incluidas las órdenes a que se refiere el artículo 9 y cualquier orden dictada por las autoridades competentes de los Estados miembros o la Comisión para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

5 .   La plataforma en línea conservará la información obtenida con arreglo a los apartados 1 , 2 y 3 de manera segura durante todo el tiempo que mantenga su relación contractual con el destinatario en cuestión. Posteriormente suprimirá la información.

6 .   La plataforma en línea pondrá la información a que se refieren las letras a), d), e) y f) del apartado 1 a disposición de los destinatarios del servicio, de manera clara, fácilmente accesible y comprensible.

6 .   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado  3 , la plataforma solo revelará la información a terceros cuando así lo requiera la legislación aplicable, incluidas las órdenes a que se refiere el artículo 9 y cualquier orden dictada por las autoridades competentes de los Estados miembros o la Comisión para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

7 .   La plataforma en línea diseñará y organizará su interfaz en línea de manera que los comerciantes puedan cumplir con sus obligaciones en relación con la información precontractual y la información de seguridad del producto en virtud del Derecho de la Unión aplicable.

7 .   La plataforma en línea pondrá la información a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 y las letras c), d) y e) del apartado 2 a disposición de los destinatarios del servicio, de manera clara, fácilmente accesible y comprensible.

 

8 .   La plataforma en línea diseñará y organizará su interfaz en línea de manera que los destinatarios puedan cumplir con sus obligaciones en relación con la información precontractual y la información de seguridad del producto en virtud del Derecho de la Unión aplicable.

Exposición de motivos

Una parte significativa de los servicios los ofrecen personas físicas, no los profesionales tal como se definen en el término «comerciante». Estas personas físicas tienden a no respetar las normativas nacionales o locales sobre alquileres a corto plazo, por ejemplo, y gestionan actividades no declaradas sin respetar las normativas correspondientes.

Enmienda 23

COM(2020) 825 final — Parte 1

Artículo 25, apartado 2

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 69 para ajustar el número medio mensual de destinatarios del servicio en la Unión a que se refiere el apartado 1, cuando la población de la Unión aumente o disminuya al menos un 5 % en relación con su población en 2020 o bien, tras un ajuste por medio de un acto delegado, a su población en el año en que se adoptase el último acto delegado. En ese caso, ajustará el número para que se corresponda con el 10 % de la población de la Unión en el año en que adopte el acto delegado, redondeado al alza o a la baja para poder expresarlo en millones.

La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 69 para ajustar el número medio mensual de destinatarios del servicio en la Unión a que se refiere el apartado 1, cuando la población de la Unión aumente o disminuya al menos un 5 % en relación con su población en 2020 o bien, tras un ajuste por medio de un acto delegado, a su población en el año en que se adoptase el último acto delegado. En ese caso, ajustará el número para que se corresponda con el 7 % de la población de la Unión en el año en que adopte el acto delegado, redondeado al alza o a la baja para poder expresarlo en millones.

Exposición de motivos

La Ley de Servicios Digitales debe aspirar a establecer límites más estrictos en relación con las plataformas en línea de muy gran tamaño.

Enmienda 24

COM(2020) 825 final — Parte 1

Artículo 31, apartado 1

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Las plataformas en línea de muy gran tamaño proporcionarán al coordinador de servicios digitales de establecimiento o a la Comisión, cuando lo soliciten de forma motivada y en un período razonable, especificado en la solicitud, acceso a los datos que sean necesarios para vigilar y evaluar el cumplimiento del presente Reglamento. El coordinador de servicios digitales y la Comisión solo utilizarán esos datos para esos fines.

Las plataformas en línea de muy gran tamaño proporcionarán al coordinador de servicios digitales de establecimiento o a la Comisión, cuando lo soliciten de forma motivada y en un período razonable, especificado en la solicitud y en cualquier caso no superior a setenta y dos horas , acceso a los datos que sean necesarios para vigilar y evaluar el cumplimiento del presente Reglamento. El coordinador de servicios digitales y la Comisión solo utilizarán esos datos para esos fines.

Exposición de motivos

Se considera fundamental establecer un plazo estricto para las respuestas obligatorias solicitadas por el coordinador de servicios digitales en el país de establecimiento para garantizar un alto grado de cumplimiento.

Enmienda 25

COM(2020) 825 final — Parte 1

Artículo 41, apartado 1, letra a)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones, los coordinadores de servicios digitales dispondrán como mínimo de las siguientes competencias de investigación al respecto de la conducta de los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la jurisdicción de su Estado miembro:

a)

la competencia de exigir que dichos prestadores, así como cualquier otra persona que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda tener razonablemente conocimiento de información relativa a una presunta infracción del presente Reglamento, incluidas las organizaciones que realicen las auditorías a que se refieren el artículo 28 y el artículo 50, apartado 3, faciliten dicha información en un plazo razonable;

Cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones, los coordinadores de servicios digitales dispondrán como mínimo de las siguientes competencias de investigación al respecto de la conducta de los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la jurisdicción de su Estado miembro:

a)

la competencia de exigir que dichos prestadores, así como cualquier otra persona que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda tener razonablemente conocimiento de información relativa a una presunta infracción del presente Reglamento, incluidas las organizaciones que realicen las auditorías a que se refieren el artículo 28 y el artículo 50, apartado 3, faciliten dicha información en un plazo razonable , que en ningún caso superará las setenta y dos horas ;

Exposición de motivos

La obligación de respetar un plazo de tiempo concreto garantiza una actuación rápida del prestador para así limitar los perjuicios.

Enmienda 26

COM(2020) 825 final — Parte 1

Artículo 45, apartado 1

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Cuando un coordinador de servicios digitales tenga razones para sospechar que un prestador de un servicio intermediario, no sujeto a la jurisdicción del Estado miembro afectado, ha infringido el presente Reglamento, solicitará al coordinador de servicios digitales de establecimiento que evalúe el asunto y adopte las medidas necesarias de investigación y ejecución para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Cuando un coordinador de servicios digitales tenga razones para sospechar que un prestador de un servicio intermediario, no sujeto a la jurisdicción del Estado miembro afectado, ha infringido el presente Reglamento, solicitará al coordinador de servicios digitales de establecimiento que evalúe el asunto y adopte las medidas necesarias de investigación y ejecución para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Cuando la Junta tenga razones para sospechar que un prestador de servicios intermediarios ha infringido el presente Reglamento de manera que afecte al menos a tres Estados miembros, podrá recomendar al coordinador de servicios digitales de establecimiento que evalúe el asunto y adopte las medidas necesarias de investigación y ejecución para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Cuando la Junta tenga razones para sospechar que un prestador de servicios intermediarios ha infringido el presente Reglamento de manera que afecte al menos a tres Estados miembros, pedirá al coordinador de servicios digitales de establecimiento que evalúe el asunto y adopte las medidas necesarias de investigación y ejecución para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Exposición de motivos

La Junta no debe recomendar sino pedir al coordinador de servicios digitales de establecimiento que evalúe el asunto y adopte las medidas necesarias de investigación y ejecución para garantizar el cumplimiento del Reglamento.

Enmienda 27

COM(2020) 825 final — Parte 1

Artículo 45, apartado 2

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Una solicitud o recomendación en virtud del apartado 1 indicará, como mínimo, lo siguiente:

Una solicitud en virtud del apartado 1 indicará, como mínimo, lo siguiente:

a)

el punto de contacto del prestador de servicios intermediarios afectado según lo dispuesto en el artículo 10;

a)

el punto de contacto del prestador de servicios intermediarios afectado según lo dispuesto en el artículo 10;

b)

una descripción de los hechos pertinentes, las disposiciones del presente Reglamento afectadas y los motivos por los que el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o la Junta, sospeche que el prestador ha infringido el presente Reglamento;

b)

una descripción de los hechos pertinentes, las disposiciones del presente Reglamento afectadas y los motivos por los que el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o la Junta, sospeche que el prestador ha infringido el presente Reglamento;

c)

cualquier otra información que el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o la Junta, considere pertinente, incluida, en su caso, la información que haya recabado por iniciativa propia o las propuestas de adopción de medidas específicas de investigación o ejecución, incluidas las medidas provisionales.

c)

cualquier otra información que el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o la Junta, considere pertinente, incluida, en su caso, la información que haya recabado por iniciativa propia o las propuestas de adopción de medidas específicas de investigación o ejecución, incluidas las medidas provisionales.

Exposición de motivos

No debe tratarse de una mera recomendación sino de una solicitud.

Enmienda 28

COM(2020) 825 final — Parte 1

Artículo 46, apartado 2

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Cuando un coordinador de servicios digitales de establecimiento tenga razones para sospechar que una plataforma en línea de muy gran tamaño ha infringido el presente Reglamento, podrá solicitar a la Comisión que adopte las medidas de investigación y ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento de conformidad con la sección 3. Dicha solicitud contendrá toda la información enumerada en el artículo 45, apartado 2, y en ella se expondrán las razones por las que se solicita la intervención de la Comisión.

Cuando un coordinador de servicios digitales de establecimiento o los coordinadores de servicios digitales de al menos tres Estados miembros tengan razones para sospechar que una plataforma en línea de muy gran tamaño ha infringido el presente Reglamento, podrán solicitar a la Comisión que adopte las medidas de investigación y ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento de conformidad con la sección 3. Dicha solicitud contendrá toda la información enumerada en el artículo 45, apartado 2, y en ella se expondrán las razones por las que se solicita la intervención de la Comisión.

Exposición de motivos

El Reglamento propuesto debe tener por objeto dotar a los coordinadores de servicios digitales de instrumentos para actuar conjuntamente en caso de que existan razones para sospechar que una plataforma en línea de muy gran tamaño ha incurrido en una infracción del mismo.

Enmienda 29

COM(2020) 842 final — Parte 1

Nuevo considerando después del considerando 1

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

 

No cabe duda de que el mercado europeo lleva años dominado por plataformas guardianas de acceso que ofrecen servicios básicos de plataforma. Aunque crear una empresa de éxito no es en sí anticompetitivo, es preciso corregir el poder de mercado excesivo y los posibles abusos.

Exposición de motivos

Levantar una empresa de éxito —como lo son muchas plataformas— no es en sí anticompetitivo. Sin embargo, conviene destacar la importancia y consecuencias generales de los modelos de negocio basados en datos, y deben mencionarse las asimetrías de información entre los guardianes de acceso y los usuarios finales y usuarios profesionales, dado que en gran medida son la razón por la que se consideró necesaria la propuesta de Reglamento.

Enmienda 30

COM(2020) 842 final — Parte 1

Considerando 9

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

La fragmentación del mercado interior solo puede evitarse eficazmente si se impide a los Estados miembros aplicar normas nacionales específicas para los tipos de empresas y servicios englobados en el presente Reglamento. Al mismo tiempo, dado que el presente Reglamento tiene por objeto complementar la aplicación de la legislación en materia de competencia, debe especificarse que el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del TFUE, en las normas nacionales de competencia correspondientes y en otras normas nacionales de competencia relativas a prácticas unilaterales basadas en una evaluación individualizada de las posiciones de mercado y las prácticas, incluidos sus efectos probables y el alcance exacto de las prácticas prohibidas, y que prevén la posibilidad de que las empresas presenten alegaciones de eficacia y justificación objetiva respecto de las prácticas en cuestión. No obstante, la aplicación de estas últimas normas no debe afectar a las obligaciones impuestas a los guardianes de acceso en virtud del presente Reglamento y a su aplicación uniforme y efectiva en el mercado interior.

Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide a los Estados miembros imponer a las empresas unas obligaciones que sean idénticas, más estrictas o diferentes, a fin de perseguir los intereses públicos legítimos, de conformidad con el Derecho de la Unión. Estos intereses públicos legítimos pueden ser, entre otros, la protección de los consumidores, la lucha contra los actos de competencia desleal y la protección de la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. En particular, nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide a los Estados miembros perseguir esos intereses legítimos imponiendo obligaciones a las empresas que sean consideradas guardianes de acceso en el sentido del presente Reglamento , así como a otras empresas Dado que el presente Reglamento tiene por objeto complementar la aplicación de la legislación en materia de competencia, debe especificarse que el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del TFUE, en las normas nacionales de competencia correspondientes y en otras normas nacionales de competencia relativas a prácticas unilaterales basadas en una evaluación individualizada de las posiciones de mercado y las prácticas, incluidos sus efectos probables y el alcance exacto de las prácticas prohibidas, y que prevén la posibilidad de que las empresas presenten alegaciones de eficacia y justificación objetiva respecto de las prácticas en cuestión.

Enmienda 31

COM(2020) 842 final — Parte 1

Considerando 11

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

El presente Reglamento también debe complementar, sin perjuicio de su aplicación, las normas derivadas de otros actos de Derecho de la Unión que regulan determinados aspectos de la prestación de servicios englobados en el presente Reglamento, en particular el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), el Reglamento (UE) xx/xx/UE [Ley de Servicios Digitales] del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y la Directiva (UE) 2010/13 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), así como las normas nacionales destinadas a hacer cumplir o, en su caso, aplicar dicha legislación de la Unión.

El presente Reglamento también debe complementar, sin perjuicio de su aplicación, las normas derivadas de otros actos de Derecho de la Unión que regulan determinados aspectos de la prestación de servicios englobados en el presente Reglamento, en particular el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) xx/xx/UE [Ley de Servicios Digitales] del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva (UE) 2010/13 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), así como las normas nacionales adoptadas de conformidad con dicha legislación de la Unión.

Enmienda 32

COM(2020) 842 final — Parte 1

Considerando 13

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

En particular, los servicios de intermediación en línea, los motores de búsqueda en línea, los sistemas operativos, las redes sociales en línea, los servicios de plataformas de intercambio de vídeos, los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, los servicios de computación en nube y los servicios de publicidad en línea tienen la capacidad de afectar a un gran número de usuarios finales y empresas por igual, lo que conlleva el riesgo de que se produzcan prácticas comerciales desleales. Por lo tanto, deben incluirse en la definición de los servicios de plataformas básicas y entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los servicios de intermediación en línea también pueden ser activos en el ámbito de los servicios financieros, y pueden hacer de intermediario o ser utilizados para prestar los servicios enumerados de una manera no exhaustiva en el anexo II de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). En determinadas circunstancias, la noción de usuarios finales debe abarcar a los usuarios que tradicionalmente se consideran usuarios profesionales, pero en determinadas situaciones no utilizan los servicios de plataformas básicas para proporcionar bienes o servicios a otros usuarios finales, como por ejemplo las empresas que dependen de los servicios de computación en nube para sus propios fines.

En particular, los servicios de intermediación en línea, entre ellos los mercados (en línea), las tiendas de programas de aplicación, los asistentes digitales de voz y las plataformas que incorporan tecnologías de asistencia vocal y servicios de intermediación en línea en otros sectores como los de la movilidad, el transporte o la energía, así como los motores de búsqueda en línea, los sistemas operativos, los buscadores, las redes sociales en línea, los servicios de plataformas de intercambio de vídeos, los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, los servicios de computación en nube y los servicios de publicidad en línea tienen la capacidad de afectar a un gran número de usuarios finales y empresas por igual, lo que conlleva el riesgo de que se produzcan prácticas comerciales desleales. Por lo tanto, deben incluirse en la definición de los servicios de plataformas básicas y entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los servicios de intermediación en línea también pueden ser activos en el ámbito de los servicios financieros, y pueden hacer de intermediario o ser utilizados para prestar los servicios enumerados de una manera no exhaustiva en el anexo II de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). En determinadas circunstancias, la noción de usuarios finales debe abarcar a los usuarios que tradicionalmente se consideran usuarios profesionales, pero en determinadas situaciones no utilizan los servicios de plataformas básicas para proporcionar bienes o servicios a otros usuarios finales, como por ejemplo las empresas que dependen de los servicios de computación en nube para sus propios fines.

Enmienda 33

COM(2020) 842 final — Parte 1

Considerando 43

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

En determinadas circunstancias, los guardianes de acceso pueden tener una doble función como proveedores de servicios de plataformas básicas, mediante la cual proporcionan servicios de plataformas básicas a sus usuarios profesionales, aunque también compite con esos mismos usuarios profesionales en la prestación de servicios o productos iguales o similares a los mismos usuarios finales. En estas circunstancias, un guardián de acceso podría aprovechar su doble función de utilizar datos, generados a partir de transacciones de sus usuarios profesionales en la plataforma básica, en beneficio de sus propios servicios que ofrecen servicios similares a los de sus usuarios profesionales. Este puede ser el caso, por ejemplo, en el que un guardián de acceso proporciona un mercado en línea o una tienda de aplicaciones a usuarios profesionales, y al mismo tiempo ofrece servicios como minorista en línea o proveedor de programas de aplicación en competencia con esos usuarios profesionales. Para evitar que los guardianes de acceso se beneficien injustamente de su doble función, debe garantizarse que no utilicen datos agregados o no agregados de cualquier tipo, que pueden incluir datos anónimos y personales que no sean públicos para ofrecer servicios similares a los de sus usuarios profesionales. Esta obligación debe aplicarse al guardián de acceso en su conjunto, en particular, pero no exclusivamente, a su unidad de negocio que compite con los usuarios profesionales de un servicio de plataforma básica.

En determinadas circunstancias, los guardianes de acceso pueden tener una doble función como proveedores de servicios de plataformas básicas, mediante la cual proporcionan servicios de plataformas básicas a sus usuarios profesionales, aunque también compite con esos mismos usuarios profesionales en la prestación de servicios o productos iguales o similares a los mismos usuarios finales. En estas circunstancias, un guardián de acceso podría aprovechar su doble función de utilizar datos, generados a partir de transacciones de sus usuarios profesionales en la plataforma básica, en beneficio de sus propios servicios que ofrecen servicios similares a los de sus usuarios profesionales. Este puede ser el caso, por ejemplo, en el que un guardián de acceso proporciona un mercado en línea o una tienda de aplicaciones a usuarios profesionales, y al mismo tiempo ofrece servicios como minorista en línea o proveedor de programas de aplicación en competencia con esos usuarios profesionales. Para evitar que los guardianes de acceso se beneficien injustamente de su doble función, debe garantizarse que no utilicen datos agregados o no agregados de cualquier tipo, que pueden incluir datos anónimos y personales para ofrecer servicios similares a los de sus usuarios profesionales. Esta obligación debe aplicarse al guardián de acceso en su conjunto, en particular, pero no exclusivamente, a su unidad de negocio que compite con los usuarios profesionales de un servicio de plataforma básica.

Exposición de motivos

Esta definición daría a los guardianes de acceso un margen de maniobra demasiado amplio.

Enmienda 34

COM(2020) 842 final — Parte 1

Artículo 1, apartado 5

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Los Estados miembros no impondrán a los guardianes de acceso obligaciones adicionales mediante leyes, reglamentos o medidas administrativas con el fin de garantizar unos mercados disputables y equitativos. Esto se entiende sin perjuicio de las normas que persiguen otros intereses públicos legítimos, de conformidad con el Derecho de la Unión. En particular, nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide a los Estados miembros imponer a las empresas obligaciones que sean compatibles con el Derecho de la Unión, incluidos los proveedores de servicios básicos de plataforma, cuando estas obligaciones no estén relacionadas con las empresas pertinentes que sean consideradas guardianes de acceso en el sentido del presente Reglamento, con el fin de proteger a los consumidores o luchar contra los actos de competencia desleal.

Los Estados miembros no impondrán a los guardianes de acceso obligaciones adicionales mediante leyes, reglamentos o medidas administrativas con el fin de garantizar unos mercados disputables y equitativos. Esto se entiende sin perjuicio de las normas que persiguen otros intereses públicos legítimos, de conformidad con el Derecho de la Unión. En particular, nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide a los Estados miembros imponer a las empresas obligaciones que sean compatibles con el Derecho de la Unión, incluidos los proveedores de servicios básicos de plataforma, con el fin de proteger a los consumidores, luchar contra los actos de competencia desleal , promover el pluralismo de los medios de comunicación o perseguir intereses legítimos .

Enmienda 35

COM(2020) 842 final — Parte 1

Artículo 1, apartado 6

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE. También se entiende sin perjuicio de la aplicación de: normas nacionales que prohíban los acuerdos contrarios a la competencia, las decisiones de las asociaciones de empresas, las prácticas concertadas y los abusos de posición dominante; normas nacionales de competencia que prohíban otras formas de conducta unilateral en la medida en que se apliquen a empresas que no sean guardianes de acceso o equivalgan a imponer obligaciones adicionales a los guardianes de acceso ; el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1) y las normas nacionales relativas al control de las concentraciones; el Reglamento (UE) 2019/1150 y el Reglamento (UE) …./.. del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE. Tampoco afectará a la aplicación de: normas nacionales que prohíban los acuerdos contrarios a la competencia, las decisiones de las asociaciones de empresas, las prácticas concertadas y los abusos de posición dominante; normas nacionales de competencia que prohíban otras formas de conducta unilateral; el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo y las normas nacionales relativas al control de las concentraciones; el Reglamento (UE) 2019/1150 y el Reglamento (UE) …./.. del Parlamento Europeo y del Consejo. En particular, nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide a los Estados miembros imponer obligaciones a las empresas que no sean guardianes de acceso ni obligaciones adicionales a los guardianes de acceso.

Enmienda 36

COM(2020) 842 final — Parte 1

Artículo 1, apartado 7

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Las autoridades nacionales no adoptarán decisiones que sean contrarias a una decisión adoptada por

la Comisión en virtud del presente Reglamento. La Comisión y los Estados miembros trabajarán en estrecha cooperación y coordinación en sus medidas de ejecución .

Las autoridades nacionales no adoptarán decisiones que sean contrarias a una decisión adoptada por la Comisión en virtud del presente Reglamento. Por lo que se refiere a las medidas de ejecución, la Comisión y los Estados miembros que, a nivel interno, actúen de manera coordinada con las autoridades subnacionales pertinentes, cuando se considere oportuno, cooperarán y se coordinarán estrechamente.

Exposición de motivos

Se debe hacer hincapié en el papel de los entes locales y regionales. Hay determinadas plataformas, como las dedicadas al alojamiento turístico, que operan a escala de los pueblos y ciudades. Los entes locales y regionales dependen del apoyo del nivel nacional y europeo para llevar a cabo las medidas de ejecución pertinentes.

Enmienda 37

COM(2020) 842 final — Parte 1

Artículo 2, apartado 2

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

«Servicio básico de plataforma» hace referencia a cualquiera de los siguientes elementos:

«Servicio básico de plataforma» hace referencia a cualquiera de los siguientes elementos:

a)

servicios de intermediación en línea;

a)

servicios de intermediación en línea;

b)

motores de búsqueda en línea;

b)

motores de búsqueda en línea;

c)

servicios de redes sociales en línea;

c)

servicios de redes sociales en línea;

d)

servicios de plataformas de intercambio de vídeos;

d)

servicios de plataformas de intercambio de vídeos;

e)

servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración;

e)

servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración;

f)

sistemas operativos;

f)

sistemas operativos;

g)

servicios de computación en nube;

g)

servicios de computación en nube;

h)

servicios de publicidad, incluidas las redes de publicidad, los intercambios publicitarios y cualquier otro servicio de intermediación publicitaria, prestados por un proveedor de cualquiera de los servicios básicos de plataforma enumerados en las letras a) a g);

h)

servicios de publicidad, incluidas las redes de publicidad, los intercambios publicitarios y cualquier otro servicio de intermediación publicitaria, prestados por un proveedor de cualquiera de los servicios básicos de plataforma enumerados en las letras a) a g);

 

i)

buscadores;

Enmienda 38

COM(2020) 842 final — Parte 1

Artículo 2, apartado 24 (nuevo)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

 

«Buscadores»: programa informático cliente que busca en un servidor web u otro servidor de internet y permite a un usuario navegar por la Word Wide Web (la red informática mundial) para acceder y visualizar datos o para interactuar con contenido alojado en servidores conectados a esta red, incluidos los buscadores autónomos, así como los buscadores integrados o insertados en el software o similares;

Enmienda 39

COM(2020) 842 final — Parte 1

Artículo 3, apartado 8

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

El guardián de acceso cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 en un plazo de seis meses a partir de la inclusión de un servicio básico de plataforma en la lista prevista en el apartado 7 del presente artículo.

El guardián de acceso cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 lo antes posible, y en cualquier caso en un plazo máximo de tres meses a partir de la inclusión de un servicio básico de plataforma en la lista prevista en el apartado 7 del presente artículo.

Enmienda 40

COM(2020) 842 final — Parte 1

Artículo 4, apartado 2

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

La Comisión revisará periódicamente, y al menos cada 2 años, si los guardianes de acceso designados siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1 , o si los nuevos proveedores de servicios básicos de plataforma cumplen dichos requisitos. En el examen periódico se analizará también si es necesario ajustar la lista de los servicios básicos de plataforma afectados del guardián de acceso.

La Comisión revisará periódicamente, y al menos cada 2 años, si los guardianes de acceso designados siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1 . Además, la Comisión comprobará periódicamente, y al menos cada doce meses, si los nuevos proveedores de servicios básicos de plataforma , sea cual sea su país de establecimiento, cumplen dichos requisitos. En el examen periódico se analizará también si es necesario ajustar la lista de los servicios básicos de plataforma afectados del guardián de acceso.

Exposición de motivos

Se considera necesario una comprobación periódica ante la rápida evolución del mercado.

Enmienda 41

COM(2020) 842 final — Parte 1

Artículo 4, apartado 3

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

La Comisión publicará y actualizará la lista de guardianes de acceso y la lista de servicios básicos de plataforma respecto de los que deben cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 de manera continuada.

La Comisión publicará y actualizará la lista de guardianes de acceso y la lista de servicios básicos de plataforma respecto de los que deben cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 de manera continuada.

Además, publicará un informe anual con los resultados de sus actividades de seguimiento y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea.

Exposición de motivos

Para garantizar un alto nivel de transparencia en la aplicación de la Ley de Mercados Digitales, este informe anual podría incluir las conclusiones, decisiones y resultados de las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión, por una parte, y la información comunicada por el guardián de acceso.

Enmienda 42

COM(2020) 842 final — Parte 1

Artículo 5, letra b)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

b)

permitir a los usuarios profesionales ofrecer los mismos productos o servicios a usuarios finales a través de servicios de intermediación en línea de terceros a precios o condiciones que sean diferentes de los ofrecidos a través de los servicios de intermediación en línea del guardián de acceso;

b)

permitir a los usuarios profesionales ofrecer los mismos productos o servicios a usuarios finales a través de servicios de intermediación en línea o servicios asociados de terceros a precios o condiciones que sean diferentes de los ofrecidos a través de los servicios de intermediación en línea o servicios asociados del guardián de acceso;

Exposición de motivos

Se trata de incluir los servicios asociados.

Enmienda 43

COM(2020) 842 final — Parte 1

Artículo 5, letra h) (nueva)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

 

por su naturaleza, se considerará que un guardián de acceso es un proveedor de infraestructura básica, por lo que no se le permitirá denegar el acceso al servicio a los usuarios profesionales ni los usuarios finales. En caso de que se deniegue a un usuario profesional o final el acceso a un servicio básico de plataforma prestado por un guardián de acceso, el usuario podrá interponer recurso. A tal fin, el Comité Consultivo sobre Mercados Digitales previsto en el artículo 32 del presente Reglamento actuará como ventanilla única.

Exposición de motivos

Debe indicarse la necesidad de que exista un punto de contacto único.

Enmienda 44

COM(2020) 842 final — Parte 1

Artículo 6, apartado 1 (nuevo)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

 

permitir un flujo continuo, normalizado y automatizado de información, garantizar que las interfaces de programación de aplicaciones (API) de los guardianes de acceso sean compatibles con los sistemas propios de las autoridades administrativas y encargadas de la ejecución, y abstenerse de generar una carga administrativa adicional creando un entorno de API hostil a una cooperación y ejecución eficaces en el sentido del presente Reglamento.

Exposición de motivos

Para el cumplimiento efectivo de sus obligaciones administrativas, los Estados miembros dependen de que los guardianes de acceso les faciliten datos adecuados. Por ello es importante que los guardianes de acceso proporcionen los medios tecnológicos para garantizar la interoperabilidad de su interfaz con los respectivos sistemas propios de las autoridades de los Estados miembros, a fin de garantizar un flujo continuo, automatizado y normalizado de información para una cooperación eficaz.

Enmienda 45

COM(2020) 842 final — Parte 1

Artículo 7, apartado 8 (nuevo)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

 

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los guardianes de acceso, el Comité Consultivo sobre Mercados Digitales actuará como ventanilla única, y se le alentará a incluir a los interlocutores sociales nacionales en sus procedimientos.

Exposición de motivos

Se trata de establecer un punto de contacto único con participación de los interlocutores sociales nacionales.

II.   RECOMENDACIONES POLÍTICAS

EL COMITÉ EUROPEO DE LAS REGIONES

Introducción

 1. acoge con satisfacción la Ley de Servicios Digitales y la Ley de Mercados Digitales propuestas por la Comisión Europea, así como la ambición expresada en ellas de introducir normas armonizadas y horizontales para modernizar la legislación de la UE en materia de servicios digitales y plataformas en línea;

 

 2. considera que las propuestas mantienen un buen equilibrio en cuanto a combatir los abusos y deficiencias del mercado, fomentar las condiciones de competencia equitativas en el mercado único digital europeo y evitar las trabas a la innovación y al funcionamiento eficiente de dicho mercado;

 

 3. advierte contra cualquier cambio en las propuestas que pueda traducirse en una regulación demasiado estricta que impida la innovación y cree una carga normativa adicional para las empresas. Subraya que solo un marco regulador equilibrado y propicio a nivel empresarial puede ayudar a la UE a alcanzar plenamente el objetivo de la transición digital;

 

 4. considera que la Ley de Servicios Digitales y la Ley de Mercados Digitales propuestas dan respuesta a la inseguridad jurídica y la carga administrativa derivadas de la fragmentación de la legislación nacional y de la UE que regula los servicios digitales, incluida la jurisprudencia reciente. Un enfoque jurídico coherente y armonizado, como requisito básico, facilitará a los entes locales y regionales la comprensión y aplicación de las normas horizontales que definen las responsabilidades y obligaciones de los proveedores de servicios digitales y refuerza el mercado único (digital);

 

 5. toma nota de la fuerte dimensión local y regional de la Ley de Servicios Digitales y la Ley de Mercados Digitales propuestas. Los servicios digitales afectan a la vida cotidiana de los ciudadanos, y algunos de los sectores en los que operan determinadas plataformas —como los de la vivienda y el alojamiento turístico, el transporte urbano y la prestación de servicios públicos— están regulados a escala local y regional; en ese sentido, hace hincapié en la necesidad de un enfoque normativo que permita la innovación, la competitividad de Europa y la competencia leal.

 

 6. se congratula de que las propuestas aborden también muchas de las preocupaciones planteadas por el CDR en su Dictamen sobre el tema «Un marco europeo de respuestas normativas a la economía colaborativa» (1);

 

 7. sostiene que los modelos de negocio de los servicios de información se basan en los datos y la información y dependen en gran medida del factor tiempo. Pide por ello que la Comisión Europea facilite información de manera eficiente en relación con el acceso a los datos y con la eliminación de contenidos ilícitos y garantice un seguimiento y una notificación transparentes;

 

 8. llama la atención sobre las oportunidades que ofrecen las plataformas en línea para promover el discurso público y el suministro de información a los ciudadanos. Observa que la pandemia de COVID-19 ha aumentado aún más el uso de plataformas en línea por parte de los entes locales y regionales, y que la pandemia ha demostrado la capacidad de pymes tradicionales y empresas emergentes para desarrollar innovaciones revolucionarias en respuesta a las necesidades del mundo real, crear nuevos puestos de trabajo y generar sinergias;

 

 9. hace hincapié en que unas condiciones de competencia equitativas en el sector digital resultan fundamentales, en particular para las pymes que ofrecen sus productos y servicios en plataformas y cuya promoción comercial y venta dependen de las plataformas digitales (2). En ese contexto, acoge con satisfacción que se prevea prohibir el autofavorecimiento.

Responsabilidad por contenidos y acciones ilícitos

 10. considera que el principal reto para la propuesta de Ley de Servicios Digitales consiste en salvaguardar los principios fundamentales de la Directiva sobre comercio electrónico, que ha funcionado bien, y en particular en mantener el concepto general en que se basan los artículos 13 y 14, los actuales procedimientos de notificación y acción y la necesidad de tener en cuenta las nuevas dinámicas del mercado y deficiencias de este;

 

 11. señala que el Reglamento solo define el proceso formal de lucha contra los contenidos ilícitos y que corresponde a los Estados miembros determinar lo que constituye un contenido ilícito en el sentido del Reglamento;

 

 12. se congratula de que, como requisito básico para prestar servicios en el mercado único digital europeo, se puedan exigir responsabilidades a los prestadores de servicios en línea por las acciones ilícitas o la difusión de contenidos ilícitos. Esto se conseguirá mediante normas armonizadas sobre las exenciones de responsabilidad y la moderación de contenidos, responsabilidades claras de información y transparencia y obligaciones de diligencia debida para determinados servicios intermediarios; en ese sentido, el Comité hace hincapié en el tamaño y la escala de las plataformas, que afectan significativamente a su capacidad de aplicar medidas proactivas contra los contenidos ilícitos en línea;

 

 13. en cuanto al derecho al anonimato de los usuarios, señala que este está consagrado en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) (3), pero destaca que debe prevalecer el principio de «lo que es ilegal en el mundo real lo es también en el virtual»;

 

 14. distingue en ese sentido entre un anonimato total y una imposibilidad total de identificación, y apunta a las tecnologías de cadena de bloques para facilitar un enfoque basado en esa distinción. Hace hincapié en que cualquier medida de moderación de contenidos debe ir acompañada de salvaguardias adecuadas para garantizar la proporcionalidad de la práctica;

Supervisión e investigación

 15. apoya la introducción de controles basados en algoritmos y obligaciones de transparencia en caso de problemas entre contratistas, y confirma que estas medidas pueden proporcionar un apoyo sustancial a los entes locales y regionales ante la posibilidad de que un servicio en línea opere en su territorio sin respetar la legislación pertinente;

Ejecución

 16. respalda la propuesta de que la ejecución implique un sistema que abarca una Junta Europea de Servicios Digitales, un coordinador de servicios digitales y coordinadores nacionales de servicios digitales, ejerciendo la Comisión Europea un papel de supervisión. Esto ayudará a los entes locales y regionales que han tenido dificultades para hacer cumplir la legislación local a servicios digitales radicados en otros Estados miembros de la UE debido a una falta de recursos y de capacidad para litigar en otro Estado miembro de la UE;

 

 17. hace hincapié en la necesidad de impulsar una cooperación eficaz entre las autoridades de los Estados miembros para designar coordinadores de servicios digitales, compartir datos y ejecutar la normativa aplicable; subraya también que los entes locales y regionales deben participar en el proceso e informar a los coordinadores de servicios digitales de los otros Estados miembros que procedan;

 

 18. expresa su preocupación por que, mientras que los procedimientos de notificación y acción se contemplan en el capítulo II (artículos 8 y 9), la jurisdicción se aborda en el capítulo III, lo que podría dar lugar a problemas jurídicos en la ejecución de estas disposiciones; también le preocupa que el mecanismo de cooperación transfronteriza pueda no ser suficiente;

Acceso a los datos

 19. reconoce la importancia del intercambio de datos para una ejecución efectiva a escala nacional y subnacional, y destaca que el acceso a los datos constituye una cuestión crucial para las autoridades públicas, particularmente en el ámbito local y regional, y que resulta imposible ejecutar la normativa y los mecanismos de control y salvaguardia aplicables si no se tiene acceso a los datos pertinentes de las plataformas que operan en un determinado territorio; recuerda la posición sostenida recientemente por el CDR de que un enfoque no armonizado conduce a una mayor fragmentación y debe evitarse; (4);

 

 20. acoge favorablemente la introducción de requisitos pertinentes en materia de intercambio de datos, dado que la autorregulación voluntaria ha sido insuficiente para garantizar el acceso de los entes locales y regionales a los datos;

 

 21. pide a la Comisión Europea que recomiende un conjunto común de requisitos normalizados para la interoperabilidad de los sistemas propios de las autoridades. Debería estudiarse la posibilidad de establecer interfaces de programación de aplicaciones (API);

 

 22. apoya las disposiciones relativas a la portabilidad de los datos y subraya que darse de baja de un servicio no debe resultar sustancialmente más difícil que darse de alta en él;

Economía local

 23. destaca la importancia para la economía local de los Reglamentos propuestos, ya que las pymes y las empresas emergentes se beneficiarán de unas normas armonizadas. Los Reglamentos constituyen un marco en el que las pymes podrán aumentar su escala dentro del mercado único. Una encuesta de la Asociación de Cámaras de Comercio e Industria Europea que pone de relieve el potencial de aumentar la escala de las operaciones en el mercado único mostró que las pymes participan más que nunca en el comercio digital, pero las cifras de la encuesta del Eurobarómetro de septiembre de 2020 reflejan que solo el 4 % de ellas venden sus productos en línea a consumidores de otros Estados miembros (5);

 

 24. celebra que las propuestas busquen promover una industria y una innovación competitivas, dinámicas y resilientes en Europa, y destaca su importancia para los entes locales y regionales que apoyan a los agentes locales a través de mecanismos de financiación y ayuda;

 

 25. confía en que las propuestas actuales permitan impulsar cambios decisivos en servicios como la creación de empresas, la presentación de declaraciones fiscales, la participación en la contratación pública, la identificación electrónica y las firmas digitales;

 

 26. observa que muchos agentes de menor tamaño dependen de los ecosistemas consolidados de plataformas en línea para sus transacciones comerciales, y que la pandemia de COVID-19 ha aumentado aún más la dependencia de las empresas más pequeñas que necesitan dichos ecosistemas para llegar a los usuarios profesionales y los consumidores;

 

 27. pide a la Comisión Europea que tenga en cuenta más eficazmente en sus propuestas legislativas los distintos grados de transformación digital que existen en las regiones. En este contexto, el CDR coopera con las instituciones y los centros de conocimiento pertinentes para ayudar a comprender las complejidades subyacentes de los motores de cambio a nivel nacional y regional, con el fin de elaborar estrategias innovadoras de transformación digital sólidas pero al mismo tiempo flexibles. Estas estrategias reducirán las disparidades detectadas entre los distintos Estados miembros y regiones y entre las zonas aisladas, rurales, periféricas y urbanas;

 

 28. considera que, en el contexto de la recuperación económica en Europa, la cohesión digital, como la cohesión medioambiental y climática, es una dimensión adicional esencial del concepto tradicional de cohesión económica, social y territorial consagrado en el Tratado de la UE y pide un mayor reconocimiento de las mismas como valores fundamentales en el contexto de los cambios hacia modelos económicos más sostenibles;

 

 29. considera que debe evitarse una «doble brecha digital» debida a la falta de infraestructuras, alfabetización digital y capacidades informáticas. En los casos en los que la pandemia de COVID-19 ha exacerbado las disparidades existe una necesidad urgente de apoyar el desarrollo de las capacidades de los ciudadanos y las empresas, en particular las pymes tradicionales, las empresas emergentes y el sector público;

Repercusiones en el periodismo y los medios de comunicación

 30. considera necesario examinar con detenimiento la financiación de anuncios en los contenidos informativos de pago; los cambios normativos pueden tener un gran impacto en la viabilidad futura de los modelos de los proveedores de noticias, por lo que el Comité pide que se dedique más atención al pluralismo de los medios de comunicación;

 

 31. señala la importancia de maximizar la claridad y la cohesión legislativa, y con el fin de evitar consecuencias no deseadas destaca que la Ley de Servicios Digitales debería comprender un marco horizontal, que resulta especialmente pertinente para la legislación sectorial específica, por ejemplo en relación con infracciones del derecho de autor, contenido terrorista, pornografía infantil o incitación ilegal al odio, así como productos ilegales; considera que, en principio, la Directiva sobre los derechos de autor (6), la Directiva de servicios de comunicación audiovisual (7) y el RGPD deben considerarse lex specialis respecto a la Ley de Servicios Digitales y la Ley de Mercados Digitales;

 

 32. considera que deben mantenerse las competencias a nivel nacional o subnacional, en función del respectivo reparto de competencias jurídicas, y los instrumentos relacionados con los medios de comunicación y los mercados de la información, a fin de tener en cuenta las identidades culturales, proteger el pluralismo, luchar eficazmente contra la incitación al odio y hacer frente a la información perjudicial en línea, al igual que fuera de línea. Las autoridades pertinentes de los Estados miembros deberían seguir teniendo derecho a mantener o dictar leyes más estrictas para perseguir intereses legítimos.

Subsidiariedad

 33. considera que las dos propuestas, basadas en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea —que prevé la adopción de medidas para garantizar el funcionamiento del mercado interior—, respetan el principio de subsidiariedad. A fin de evitar la fragmentación del mercado único, se necesitan condiciones armonizadas para los servicios transfronterizos, que pueden garantizarse mediante los mecanismos de supervisión coordinada y cooperación en materia de servicios digitales entre las autoridades a escala de la UE;

 

 34. sostiene que estas medidas sirven para lograr la coherencia en toda la Unión y son suficientes para obligar a los prestadores de servicios de terceros países a designar un representante legal de los intereses de los consumidores radicado en la Unión, siguiendo el modelo del RGPD;

 

 35. subraya que la normativa europea debe tener siempre en cuenta la garantía de la autonomía local y regional, consagrada en el Derecho primario en el artículo 4, apartado 2, del TUE;

Exenciones de las propuestas: fiscalidad y condiciones de trabajo

 36. hace hincapié en que los dos Reglamentos no abordan directamente los tributos locales —por ejemplo, tasas turísticas— por servicios digitales;

 

 37. considera que las propuestas relativas a la Ley de Servicios Digitales y la Ley de Mercados Digitales también deben considerarse en un contexto político más amplio, lo que incluye, en particular, una fiscalidad justa de la economía digital, como la actualización de las normas fiscales, teniendo en cuenta que las empresas digitalizadas y sus modelos de negocio pueden emprender actividades empresariales en una jurisdicción sin presencia física en la misma. Recuerda, a este respecto, la necesidad de reconocer el papel que desempeñan los usuarios finales en la generación de valor para las empresas y, por consiguiente, hace suyo el llamamiento del Parlamento Europeo a la Comisión Europea para que presente propuestas antes de junio de 2021 con el fin de aclarar y armonizar la fiscalidad aplicable a las actividades empresariales digitales de todos los agentes, incluidos los establecidos fuera de la UE. Esta reforma debe verse y llevarse a cabo en un marco internacional más amplio y, en particular, en el Marco Inclusivo de la OCDE y el G-20. Hace hincapié en la importancia de reforzar la igualdad de condiciones para los prestadores de servicios tradicionales y digitales en la UE, garantizando que las normas fiscales se ajusten a las realidades de la economía mundial moderna y protejan la competitividad y el atractivo de Europa para las inversiones extranjeras;

 

 38. observa que también se prevé que la Comisión Europea presente en 2021 una propuesta legislativa separada sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores de las plataformas digitales y destaca que el CDR ha manifestado los retos y dificultades normativos locales y regionales en el ámbito del trabajo en plataformas digitales (8), en particular los derivados de la pandemia de COVID-19 (9);

 

 39. desea colaborar con la Comisión Europea, el Parlamento Europeo y el Consejo para seguir perfeccionando el marco europeo de respuestas normativas a los servicios en línea de un modo que aproveche su potencial para una mayor innovación europea y para que las empresas emergentes crezcan, aumenten de tamaño y prosperen, poniendo al mismo tiempo el foco en el comercio abierto y competitivo de Europa que siempre ha alentado el crecimiento.

 Bruselas, 30 de junio de 2021.

El Presidente del Comité Europeo de las Regiones

Apostolos TZITZIKOSTAS


(1)   Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para las empresas que utilizan servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).

(2)   Reglamento (UE) …/.. del Parlamento Europeo y del Consejo — propuesta relativa a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE.

(3)   Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(4)   Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).

(5)   Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(6)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(1)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(1)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(1)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(1)   Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(2)   Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo — propuesta relativa a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE.

(1)  Dictamen del CDR sobre el tema «Un marco europeo de respuestas normativas a la economía colaborativa»; ponente: Peter Florianschütz (AT/PSE). Expediente ECON-VI-048.

(2)  La encuesta realizada por la Bundesnetzagentur (Agencia Federal Alemana de Electricidad, Gas, Telecomunicaciones, Correos y Ferrocarriles) en octubre de 2020 muestra que las pymes dependen en gran medida de las plataformas en línea, en particular para la promoción comercial y la venta. Bundesnetzagentur, resultados provisionales de la consulta pública sobre plataformas digitales.

(3)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(4)  Dictamen del CDR sobre el tema «Una estrategia para el futuro digital de Europa y una estrategia europea de datos»; ponente: Mark Weinmeister (DE/PPE). Expediente ECON-VII-004.

(5)  Eurobarómetro Flash n.o 486, citado en: Asociación de Cámaras de Comercio e Industria Europea, General Recommendations for the Digital Services Act («Recomendaciones generales para la Ley de Servicios Digitales»), 9 de diciembre de 2020.

(6)  Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).

(7)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(8)  Dictamen del CDR sobre el tema «Trabajo en plataformas digitales: retos normativos en las esferas local y regional»; ponente: Dimitrios Birmpas (EL/PSE). Expediente SEDEC-VI/051.

(9)  Dictamen del CDR sobre el tema «Una estrategia para el futuro digital de Europa y una estrategia europea de datos»; ponente: Mark Weinmeister (DE/PPE). Expediente ECON-VII-004.

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