Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Université de Montpellier I Francia.
M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen
SINTESIS
El presente Reglamento establece el Fondo Europeo de Defensa para el
período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.
La duración del Fondo se ajusta a la duración del marco financiero plurianual
2021-2027.
El presente
Reglamento establece los objetivos del Fondo, su presupuesto para el período
comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027, las
formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha
financiación.
El numeral 9. de los Considerandos del presente Reglamento alude al apoyo del Fondo a las tecnologías disruptivas, la misma que es definida en el número 13 del Articulo 2° Definiciones como: «Tecnología disruptiva para la defensa»: una tecnología mejorada o completamente nueva que genera un cambio radical, incluido un cambio de paradigma en el concepto y conducción de los asuntos de defensa, por ejemplo, al sustituir tecnologías de defensa existentes o dejarlas obsoletas.
9. El Fondo debe prestar apoyo a las acciones que propicien el desarrollo de tecnologías disruptivas para la defensa. Dado que las tecnologías disruptivas pueden basarse en conceptos o ideas procedentes de actores no convencionales en el ámbito de la defensa, el Fondo debe permitir flexibilidad suficiente respecto a la consulta de las partes interesadas y la realización de tales acciones.
El artículo 35°
del presente Reglamento deroga el REGLAMENTO (UE) 2018/1092 DEL PARLAMENTO
EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de julio de 2018 que estableció el Programa Europeo
de Desarrollo Industrial en materia de Defensa con el objetivo de apoyar la
competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la
Unión Europea.
El Programa
tenía los objetivos siguientes:
a) fomentar la
competitividad, la eficiencia y la capacidad de innovación de la industria de
la defensa en toda la Unión, que contribuyen a la autonomía estratégica de la
Unión, para lo cual se apoyarán acciones en su fase de desarrollo;
b) apoyar y
favorecer la cooperación, incluida la transfronteriza, entre las empresas en
toda la Unión, incluidas las pymes y las empresas de mediana capitalización,
así como la colaboración entre los Estados miembros, en el desarrollo de
productos o tecnologías de defensa, a la vez que se refuerzan y mejoran la
agilidad tanto de las cadenas de suministro como de las cadenas de valor en el
sector de la defensa y se fomenta la normalización de los sistemas de defensa y
su interoperabilidad. Dicha cooperación se ajustará a las prioridades en cuanto
a capacidades de defensa acordadas por los Estados miembros en el marco de la
política exterior y de seguridad común y, más concretamente, en el marco del
Plan de Desarrollo de Capacidades. En ese contexto, podrán tenerse en cuenta
también, en su caso, prioridades regionales e internacionales, siempre que no
excluyan la posibilidad de participación de ningún Estado miembro y a condición
de que convengan a los intereses de seguridad y defensa de la Unión,
determinados con arreglo a la política exterior y de seguridad común, y
teniendo en cuenta asimismo la necesidad de evitar toda duplicación
innecesaria;
c) fomentar una
mejor explotación de los resultados de la investigación en materia de defensa y
contribuir al desarrollo posterior a la fase de investigación y, de este modo,
apoyar la competitividad de la industria europea de defensa en el mercado
interior y en el mercado mundial, incluso, en su caso, mediante concentración.
____________________________________________________________
POSICIÓN (UE) N.o 5/2021 DEL
CONSEJO EN PRIMERA LECTURA
con vistas a la adopción de un Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo de
Defensa y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2018/1092
Adoptada por el Consejo el 16 de marzo de 2021
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2021/C 131/01)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN
EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, y en particular su artículo 173, apartado 3, su
artículo 182, apartado 4, su artículo 183 y su
artículo 188, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a
los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social
Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo
ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El contexto geopolítico de la Unión se ha
modificado drásticamente en la última década. La situación en las regiones
vecinas de Europa es inestable, y la Unión se encuentra ante un entorno
complejo y problemático en el que la aparición de nuevas amenazas, como los
ataques híbridos y los ciberataques, viene acompañada del resurgir de
desafíos más convencionales. Dado este contexto, los ciudadanos europeos y
sus dirigentes políticos comparten la idea de que es necesario un mayor
esfuerzo colectivo en el ámbito de la defensa. |
(2) |
El sector de la defensa se caracteriza por los
costes cada vez mayores de los equipos de defensa y por los elevados costes
de investigación y desarrollo (I+D) que limitan la puesta en marcha de nuevos
programas de defensa y repercuten directamente en la competitividad y la
capacidad de innovación de la base industrial y tecnológica de la defensa
europea. Habida cuenta de esta escalada de los costes, debe apoyarse a escala
de la Unión el desarrollo de una nueva generación de importantes sistemas de
defensa y de nuevas tecnologías de defensa, a fin de aumentar la cooperación
entre los Estados miembros a la hora de invertir en equipos de defensa. |
(3) |
En su comunicación
de 30 de noviembre de 2016 titulada «Plan de Acción
Europeo de Defensa», la Comisión se comprometió a complementar, favorecer y
consolidar los esfuerzos de colaboración emprendidos por los Estados miembros
para desarrollar capacidades tecnológicas e industriales en el ámbito de la
defensa que respondan a los retos en materia de seguridad, así como a
fomentar una industria europea de la defensa competitiva, innovadora y
eficiente en toda la Unión y fuera de ella. Además, la Comisión se comprometió
a apoyar la creación de un mercado de defensa más integrado en Europa y
promover la adquisición de productos y tecnología de defensa europeos en el
mercado interior, lo que reforzaría la independencia frente a fuentes de
fuera de la Unión. La Comisión propuso, en particular, poner en marcha un
Fondo Europeo de Defensa para apoyar las inversiones en la investigación y el
desarrollo conjuntos de productos y tecnologías de defensa, fomentando así
las sinergias y la rentabilidad, y para promover que los Estados miembros
compartan los gastos de adquisición y mantenimiento de los equipos de
defensa. El Fondo Europeo de Defensa debe complementar la financiación
nacional ya utilizada a esos efectos, actuar como un incentivo para que los
Estados miembros cooperen e inviertan más en defensa y apoyar la cooperación
durante todo el ciclo de vida de los productos y las tecnologías de defensa. |
(4) |
El Fondo Europeo de Defensa debe contribuir a una
base tecnológica e industrial de defensa europea fuerte, competitiva e
innovadora, y complementar las iniciativas de la Unión en pos de una mayor
integración del mercado europeo de la defensa y, en particular, de las
Directivas 2009/43/CE (3) y 2009/81/CE (4) del Parlamento Europeo y del Consejo sobre
transferencias en la Unión y contratación pública en el sector de la defensa
adoptadas en 2009. |
(5) |
Con el fin de contribuir a aumentar la
competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de
la Unión, debe establecerse el Fondo Europeo de Defensa (en lo sucesivo,
«Fondo»), por un período de siete años para ajustar su duración a la del
marco financiero plurianual 2021-2027 establecido en el Reglamento (UE,
Euratom) 2020/2093 del Consejo (5), siguiendo un enfoque integrado. El objetivo del
Fondo consiste en mejorar la competitividad, la innovación, la eficiencia y
la autonomía tecnológica de la industria de la defensa de la Unión,
contribuyendo de esta forma a la autonomía estratégica de la Unión mediante
su apoyo a la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros y a la
cooperación entre las empresas, los centros de investigación, las
administraciones nacionales, las organizaciones internacionales y las
universidades en toda la Unión, tanto en la fase de investigación como en la
fase de desarrollo de los productos y tecnologías de defensa. Para lograr
soluciones más innovadoras y promover un mercado interior abierto, el Fondo
debe respaldar y facilitar la ampliación de la cooperación transfronteriza de
las pequeñas y medianas empresas (pymes) y las empresas de mediana
capitalización en el sector de la defensa. Dentro de la Unión, las carencias
en materia de capacidades de defensa comunes se determinan en el marco de la
política común de seguridad y defensa, en particular mediante el Plan de
Desarrollo de Capacidades, mientras que el Programa Estratégico General de
Investigación determina también objetivos comunes de investigación en materia
de defensa. Otros procedimientos de la Unión, como la
revisión anual coordinada de la defensa y la Cooperación Estructurada
Permanente, tienen por finalidad respaldar la ejecución de las prioridades
pertinentes, detectando y aprovechando las posibilidades de mejorar la cooperación
con vistas a colmar el nivel de ambición de la Unión en materia de seguridad
y defensa. Cuando se considere adecuado, pueden también tenerse en cuenta las
prioridades regionales e internacionales, incluidas las de la Organización
del Tratado del Atlántico Norte, si están en consonancia con las prioridades
de la Unión y no impiden que un Estado miembro o un país asociado participe,
buscando asimismo evitar duplicaciones innecesarias. |
(6) |
La fase de investigación vinculada al desarrollo
de las capacidades de defensa es crucial, ya que condiciona la capacidad y la
autonomía de la industria europea para desarrollar productos de defensa, así
como la independencia de los Estados miembros como usuarios finales de tales
productos. La fase de investigación ligada al desarrollo de las capacidades
de defensa puede conllevar riesgos significativos, en particular relacionados
con el bajo nivel de madurez y la naturaleza disruptiva de las tecnologías. La
fase de desarrollo, que suele seguir a la fase de investigación, entraña
también importantes riesgos y costes que entorpecen la posterior explotación
de los resultados de la investigación e inciden negativamente en la
competitividad y la innovación de la industria de defensa de la Unión. Así
pues, el Fondo debe fomentar el vínculo entre las fases de investigación y
desarrollo. |
(7) |
El Fondo no apoya la investigación básica, que en
su lugar debe recibir el respaldo de otros programas de financiación, pero sí
puede financiar una investigación fundamental orientada hacia la defensa que
tenga visos de constituir la base de la solución a problemas reconocidos o
esperados o crear nuevas posibilidades. |
(8) |
El Fondo podría apoyar acciones relativas tanto a
nuevos productos y tecnologías de defensa como a la mejora de productos y
tecnologías de defensa existentes, incluida su interoperabilidad. Las
acciones de mejora de productos y tecnologías de defensa existentes
únicamente deben ser subvencionables cuando la información ya existente
necesaria para llevar a cabo la acción no esté sujeta a ninguna restricción
por un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado
que impida llevar a cabo la acción. Al solicitar la financiación de la Unión,
las entidades jurídicas deben tener la obligación de facilitar la
correspondiente información para determinar la ausencia de restricciones. De
no proporcionarse dicha información, no debe concederse la financiación de la
Unión. |
(9) |
El Fondo debe prestar apoyo a las acciones que
propicien el desarrollo de tecnologías disruptivas para la defensa. Dado que
las tecnologías disruptivas pueden basarse en conceptos o ideas procedentes
de actores no convencionales en el ámbito de la defensa, el Fondo debe
permitir flexibilidad suficiente respecto a la consulta de las partes
interesadas y la realización de tales acciones. |
(10) |
Con el fin de garantizar que se respeten las
obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros en la
ejecución del presente Reglamento, el Fondo no debe apoyar las acciones
relativas a productos o tecnologías de defensa cuyo uso, desarrollo o
producción esté prohibido por el Derecho internacional. A ese respecto, la
subvencionabilidad de las acciones relacionadas con nuevos productos o
tecnologías de defensa también debe estar sujeta a la evolución del Derecho
internacional. Además, tampoco deben poder optar al apoyo del Fondo las
acciones destinadas a desarrollar armas autónomas letales que no permitan un
control humano significativo sobre las decisiones de selección e intervención
cuando lleven a cabo ataques contra seres humanos, sin perjuicio de la
posibilidad de financiar acciones para el desarrollo de sistemas de alerta
rápida y contramedidas con fines defensivos. |
(11) |
El hecho de que sea difícil llegar a un acuerdo
sobre unos requisitos armonizados de capacidades de defensa y especificaciones
o normas técnicas comunes dificulta la colaboración transfronteriza entre
Estados miembros y entre entidades jurídicas establecidas en diferentes
Estados miembros. La ausencia de tales requisitos, especificaciones y normas
ha llevado a una fragmentación cada vez mayor del sector de la defensa, a una
gran complejidad técnica, a retrasos, a costes desorbitados, a duplicaciones
innecesarias, así como a una reducida interoperabilidad. El acuerdo sobre
especificaciones técnicas comunes debe ser un requisito necesario para
aquellas acciones que impliquen un nivel mayor de disposición tecnológica.
También deben poder optar al apoyo del Fondo, en particular cuando fomenten
la interoperabilidad, las actividades encaminadas a establecer requisitos
armonizados para las capacidades de defensa, así como las actividades
destinadas a ayudar a la creación de una definición común de las
especificaciones o normas técnicas. |
(12) |
Puesto que el objetivo del Fondo es apoyar la
competitividad, la eficiencia y la innovación de la industria de la defensa
de la Unión favoreciendo y complementando las actividades colaborativas de
investigación y tecnología en materia de defensa y reduciendo los riesgos de
la fase de desarrollo de los proyectos de cooperación, las acciones
relacionadas con la investigación y las fases de desarrollo de un producto o
una tecnología de defensa deben poder optar al apoyo del Fondo. |
(13) |
Dado que el Fondo tiene especialmente por objeto
aumentar la cooperación entre entidades jurídicas y Estados miembros de toda
la Unión, las acciones deben poder optar a financiación únicamente cuando se
lleven a cabo por entidades jurídicas que cooperen en el seno de un consorcio
de al menos tres entidades jurídicas que pueden optar a financiación que
estén establecidas en, como mínimo, tres Estados miembros o países asociados
diferentes. Al menos tres de esas entidades jurídicas que pueden optar a
financiación, establecidas en al menos dos Estados miembros o países
asociados diferentes, no deben estar bajo el control directo o indirecto de
la misma entidad jurídica, ni deben controlarse mutuamente, durante la
totalidad del período en que se lleve a cabo la acción. En ese sentido, debe
entenderse por «control» la capacidad para ejercer una influencia decisiva
sobre una entidad jurídica, bien directamente, bien indirectamente a través
de una o varias entidades jurídicas interpuestas. Teniendo en cuenta las particularidades
de las tecnologías disruptivas para la defensa, así como las de los estudios,
las acciones pueden llevarse a cabo por una única entidad jurídica. Con el
fin de impulsar la cooperación entre los Estados miembros, el Fondo debe
poder apoyar contrataciones conjuntas precomerciales. |
(14) |
En virtud de la Decisión 2013/755/UE del
Consejo (6), las entidades establecidas en los países o
territorios de ultramar pueden optar a financiación, conforme a las normas y
los objetivos del Fondo y a los posibles acuerdos aplicables al Estado
miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se trate. |
(15) |
Puesto que el Fondo tiene por objeto aumentar la
competitividad y la eficiencia de la industria de la defensa de la Unión,
solo las entidades jurídicas que estén establecidas en la Unión o en los
países asociados y no controladas por terceros países no asociados o
entidades de terceros países no asociados deben, en principio, poder optar al
apoyo del Fondo. En este sentido, debe entenderse por «control» la capacidad
para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica, bien
directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades
jurídicas interpuestas. Además, con el fin de garantizar la protección de los
intereses esenciales de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados
miembros, las infraestructuras, las instalaciones, los activos y los recursos
empleados por los beneficiarios y los subcontratistas participantes en una
acción apoyada por el Fondo deben estar situados en el territorio de un
Estado miembro o de un país asociado por el tiempo de duración total de una
acción, y los beneficiarios y los subcontratistas participantes en una acción
deben tener sus estructuras de dirección ejecutiva en la Unión o en un país
asociado. Por consiguiente, una entidad jurídica establecida en un tercer
país no asociado o una entidad jurídica establecida en la Unión o en un país
asociado cuya estructura de dirección ejecutiva se encuentre en un tercer
país no asociado no puede optar a ser beneficiaria ni subcontratista
participante en una acción. Con el fin de salvaguardar los intereses esenciales
de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, esos criterios
de subvencionabilidad también deben aplicarse a la financiación proporcionada
a través de la contratación, como excepción a lo dispuesto en el
artículo 176 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento
Europeo y del Consejo (7) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»). |
(16) |
En determinadas circunstancias debe ser posible
establecer una excepción al principio de que los beneficiarios y aquellos
subcontratistas participantes en una acción apoyada por el Fondo no estén
sujetos a control por parte de terceros países no asociados ni entidades de
terceros países no asociados. En este contexto, las entidades jurídicas
establecidas en la Unión o en un país asociado que estén controladas por un
tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado deben
poder optar a ser beneficiarias o subcontratistas participantes en una acción
siempre que se cumplan condiciones estrictas relativas a los intereses de la
Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa. La
participación de tales entidades jurídicas no debe contravenir los objetivos
del Fondo. Los solicitantes deben facilitar toda la información pertinente
sobre la infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos que
vayan a utilizarse en la acción. A ese respecto, deben también tenerse en
cuenta los intereses de los Estados miembros en relación con la seguridad del
suministro. |
(17) |
En el marco de las medidas restrictivas de la
Unión, adoptadas al amparo del artículo 29 del Tratado de la Unión
Europea (TUE) y del artículo 215, apartado 2, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), no se pueden poner fondos o
recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición de personas,
entidades u organismos designados ni en beneficio de estos. Esas entidades
designadas, así como las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su
control, no pueden ser apoyadas por el Fondo. |
(18) |
La financiación de la Unión debe concederse al
término de una convocatoria de propuestas competitiva publicada de
conformidad con el Reglamento Financiero. No obstante, en determinadas
circunstancias excepcionales y debidamente fundamentadas puede concederse
también financiación de la Unión sin una convocatoria de propuestas con
arreglo al artículo 195, párrafo primero, letra e), del Reglamento
Financiero. Puesto que la concesión de financiación con arreglo al
artículo 195, párrafo primero, letra e), del Reglamento Financiero
constituye una excepción a la norma general de que la financiación debe
concederse organizando convocatorias de propuestas competitivas, las citadas
circunstancias excepcionales deben interpretarse de forma estricta. En ese
sentido, para que se pueda conceder una subvención sin una convocatoria de
propuestas, la Comisión, asistida por un comité de Estados miembros (en lo
sucesivo, «comité»), debe evaluar el grado en que la acción propuesta se
ajusta a los objetivos del Fondo en lo que respecta a la colaboración y la
competencia industriales transfronterizas en la totalidad de la cadena de
suministro. |
(19) |
Si un consorcio desea participar en una acción
que puede optar a financiación y la ayuda de la Unión ha de tener forma de
subvención, el consorcio debe designar a uno de sus miembros como
coordinador. El coordinador debe ser el principal punto de contacto para los
fines de las relaciones del consorcio con la Comisión. |
(20) |
Cuando una acción apoyada por el Fondo esté
gestionada por un director de proyecto nombrado por los Estados miembros o
los países asociados, la Comisión debe consultarle sobre el progreso respecto
de la acción antes de ejecutar el pago a los beneficiarios, de forma que el
director de proyecto pueda garantizar que los beneficiarios respeten los
plazos. El director de proyecto debe proporcionar observaciones a la Comisión
sobre el progreso de la acción, de modo que la Comisión pueda determinar si
se cumplen las condiciones para proceder al pago. |
(21) |
El Fondo debe ser ejecutado en gestión directa,
de manera que se maximicen la eficacia y la eficiencia de su aplicación y se
garantice la plena coherencia con otras iniciativas de la Unión. Por
consiguiente, la Comisión debe seguir siendo responsable de los
procedimientos de selección y adjudicación, también en lo relativo a los
exámenes y evaluación éticos. No obstante, en casos fundamentados, la
Comisión debe poder confiar tareas de ejecución del presupuesto de acciones
concretas apoyadas por el Fondo a los organismos contemplados en el
artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del
Reglamento Financiero, por ejemplo, cuando un director de proyecto haya sido
designado por los Estados miembros que cofinancian una acción, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento Financiero. Confiar esas
tareas de ejecución del presupuesto ayudaría a racionalizar la gestión de las
acciones cofinanciadas y se garantizaría una buena coordinación entre el
acuerdo de financiación y el contrato firmado entre el consorcio y el
director del proyecto designado por los Estados miembros que cofinancien la
acción. |
(22) |
Con el fin de garantizar que las acciones de
desarrollo financiadas sean viables desde el punto de vista financiero, los
solicitantes deben demostrar que los gastos de la acción no cubiertos por la
financiación de la Unión están cubiertos por otros medios de financiación. |
(23) |
Los Estados miembros deben tener a su disposición
diferentes tipos de acuerdos financieros para la adquisición y el desarrollo
conjuntos de capacidades de defensa. La Comisión podría proporcionar
diferentes tipos de acuerdo que los Estados miembros podrían utilizar de
forma voluntaria para abordar los retos del desarrollo y la adquisición
colaborativos desde la perspectiva de la financiación. El uso de tales
acuerdos de financiación podría fomentar en mayor medida el lanzamiento de
proyectos de defensa colaborativos y transfronterizos y aumentar la
eficiencia del gasto en defensa, incluidos los proyectos apoyados por el
Fondo. |
(24) |
Debido a las particularidades de la industria de
la defensa, en la que la demanda procede casi exclusivamente de los Estados
miembros y los países asociados, que también controlan toda adquisición de
productos y tecnologías relacionados con la defensa, incluidas las
exportaciones, el funcionamiento del sector de la defensa no sigue las normas
y los modelos de negocio convencionales que rigen en mercados más
tradicionales. La industria, por lo tanto, no puede emprender y autofinanciar
proyectos de I+D esenciales, y los Estados miembros y los países
asociados suelen sufragar la totalidad de los gastos de I+D. Para alcanzar
los objetivos del Fondo, en particular para promover la cooperación entre
entidades jurídicas de distintos Estados miembros y países asociados, y
teniendo en cuenta las particularidades del sector de la defensa, los gastos
subvencionables deben cubrirse en su totalidad en el caso de las acciones que
tengan lugar antes de la fase del prototipo. |
(25) |
La fase de prototipo es una fase crucial en la
que los Estados miembros o los países asociados suelen decidir sobre su
inversión consolidada e iniciar el proceso de adquisición de sus futuros
productos o tecnologías de defensa. Este es el motivo por el cual, en esta
etapa concreta, los Estados miembros y los países asociados acuerdan los
compromisos necesarios, como el reparto de los gastos y la titularidad del
proyecto. Para garantizar la credibilidad de su compromiso, el apoyo del
Fondo no debe, por lo general, superar el 20 % de los gastos
subvencionables. |
(26) |
Para las acciones posteriores a la fase de
prototipo, debe estar previsto hasta un 80 % de financiación. Tales
acciones, que se encuentran más cerca de la finalización del producto o la
tecnología, pueden suponer todavía gastos muy importantes. |
(27) |
Las partes interesadas del sector de la defensa
se enfrentan a gastos indirectos concretos, tales como los relativos a la
seguridad. Además, las partes interesadas trabajan en un mercado específico
en el que, sin que exista demanda por parte de los compradores, no pueden
recuperar los gastos de I+D de la misma manera que los del sector civil.
Por lo tanto, es adecuado conceder una financiación a tipo fijo
del 25 % del total de los gastos directos subvencionables de la
acción, así como la posibilidad de cargar gastos indirectos subvencionables
determinados de conformidad con las prácticas contables habituales de los
beneficiarios, en caso de que sus autoridades nacionales acepten dichas
prácticas para actividades comparables en el sector de la defensa, y en caso
de que hayan sido comunicadas a la Comisión por el beneficiario. |
(28) |
Las acciones que comprenden la participación de
pymes y empresas de mediana capitalización transfronterizas respaldan la
apertura de las cadenas de suministro y contribuyen a los objetivos del
Fondo. Por tanto, tales acciones deben poder optar a un mayor porcentaje de
financiación que beneficie a todas las entidades jurídicas participantes. |
(29) |
Con el fin de garantizar que las acciones
financiadas contribuyan a la competitividad y a la eficiencia de la industria
europea de la defensa, es importante que los Estados miembros tengan la
intención de adquirir conjuntamente el producto final o de utilizar la
tecnología, en particular mediante contratación transfronteriza conjunta, lo
que supone que los Estados miembros organicen conjuntamente sus
procedimientos de contratación, en particular a través de una central de
compras. |
(30) |
Para garantizar que las acciones apoyadas por el
Fondo contribuyan a la competitividad y a la eficiencia de la industria
europea de la defensa, dichas acciones deben estar orientadas al mercado,
basarse en la demanda y ser viables desde el punto de vista comercial a medio
y largo plazo. Por tanto, los criterios de subvencionabilidad para las
acciones de desarrollo deben tener en cuenta el hecho de que los Estados
miembros se propongan, también mediante un memorando de entendimiento o una
carta de intenciones, adquirir el producto final o utilizar la tecnología de
forma coordinada. Los criterios de adjudicación para las acciones de
desarrollo deben tener en cuenta asimismo el hecho de que los Estados
miembros se han comprometido, política o jurídicamente, a utilizar, poseer o
mantener conjuntamente el producto final o la tecnología de forma coordinada. |
(31) |
La promoción de la innovación y el desarrollo
tecnológico de la industria de la defensa de la Unión debe llevarse a cabo de
manera coherente con sus intereses de seguridad y defensa. En consecuencia,
las contribuciones de las acciones a dichos intereses y a las prioridades en
cuanto a investigación y capacidades de defensa acordadas en común por los
Estados miembros deben servir como criterio de adjudicación. |
(32) |
Las acciones que pueden optar a financiación
desarrolladas en el contexto de la Cooperación Estructurada Permanente en el
marco institucional de la Unión deben garantizar una mayor cooperación entre
las entidades jurídicas de los diferentes Estados miembros de forma
continuada y, por lo tanto, contribuir directamente a los objetivos del
Fondo. De ser seleccionados, tales acciones deben, por lo tanto, poder optar
a un porcentaje de financiación mayor. |
(33) |
La Comisión tendrá en cuenta las demás
actividades financiadas en el contexto del Programa Marco de Investigación e
Innovación «Horizonte Europa» establecido mediante el Reglamento
(UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo (8) (1), con el fin de evitar duplicaciones innecesarias
y garantizar el intercambio de ideas y las sinergias entre la investigación
civil y la de defensa. |
(34) |
La ciberseguridad y la ciberdefensa son desafíos
cada vez más importantes, y la Comisión y el Alto Representante de la Unión
para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad reconocieron la necesidad de
establecer sinergias entre las acciones en materia de ciberdefensa dentro del
ámbito de aplicación del presente Reglamento y las iniciativas de la Unión en
el terreno de la ciberseguridad, tales como las anunciadas en la comunicación
conjunta de la Comisión de 13 de septiembre de 2017
titulada «Resiliencia, disuasión y defensa: fortalecer la ciberseguridad de
la UE». En particular, las partes interesadas deben buscar sinergias
entre las dimensiones civil y de defensa de la ciberseguridad, con miras a
aumentar la ciberresiliencia. |
(35) |
Debe garantizarse un enfoque integrado, reuniendo
las actividades cubiertas por la Acción preparatoria sobre investigación en
materia de defensa, puesta en marcha por la Comisión de conformidad con el
artículo 58, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero y
el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa,
establecido por el Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y
del Consejo (9), así como armonizando las condiciones de
participación. Tal enfoque integrado debe crear un conjunto de instrumentos
más coherente y aumentar la repercusión en términos económicos y de
innovación y colaboración, del Fondo, todo ello evitando duplicaciones y
fragmentaciones innecesarias. También garantizaría que el Fondo contribuya a
mejorar la explotación de los resultados de la investigación en materia de
defensa, salvando la distancia entre las fases de investigación y desarrollo
al tener en cuenta las particularidades del sector de la defensa, y
promoviendo todas las formas de innovación, incluidas las tecnologías
disruptivas para la defensa. Además, también cabe esperar, en su caso,
efectos indirectos positivos en el sector civil. |
(36) |
Cuando sea pertinente a la vista de las
particularidades de la acción, los objetivos del Fondo deben abordarse
también a través de instrumentos financieros y garantías presupuestarias en
el marco del Fondo InvestEU establecido por el Reglamento (UE) 2021/…
del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (2). |
(37) |
El apoyo del Fondo debe utilizarse para corregir
los fallos de mercado o las situaciones de inversión subóptimas de manera
proporcionada, y las acciones no deben duplicar o desplazar la financiación
privada o distorsionar la competencia en el mercado interior. Las acciones
deben presentar un claro valor añadido para la Unión. |
(38) |
Las formas de financiación de la Unión, así como
los métodos de ejecución del Fondo, deben elegirse con arreglo a su capacidad
para cumplir los objetivos específicos de las acciones y para lograr
resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de control, la
carga administrativa y el riesgo de incumplimiento previsto. Dicha elección
debe incluir la consideración de la utilización de sumas a tanto alzado,
financiación a tipo fijo y costes unitarios, así como una financiación no
vinculada a los costes, tal como se contempla en el artículo 125,
apartado 1, del Reglamento Financiero. |
(39) |
La Comisión, mediante actos de ejecución, debe
adoptar programas de trabajo anuales acordes con los objetivos del Fondo, y
teniendo en cuenta la experiencia inicial adquirida con el Programa Europeo
de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción preparatoria sobre
investigación en materia de defensa. La Comisión debe estar asistida por el
comité en el establecimiento de tales programas de trabajo. La Comisión debe
tratar de hallar soluciones que recaben el apoyo más amplio posible dentro
del comité. En este contexto, el comité debe poder reunirse en la formación
de expertos nacionales en defensa y seguridad para proporcionar a la Comisión
asistencia específica y, en particular, para asesorarla en relación con la
protección de la información clasificada en el marco de las acciones.
Corresponde a los Estados miembros designar a sus respectivos representantes
en dicho comité. Los miembros del comité deben tener la posibilidad efectiva
de examinar en una fase temprana los proyectos de actos de ejecución y de
manifestar su opinión. |
(40) |
Las categorías establecidas en los programas de
trabajo deben contener requisitos funcionales cuando sea necesario con el fin
de aclarar a la industria las funciones y tareas que deberán cumplir las
capacidades que se desarrollen. Tales requisitos deben indicar claramente los
resultados esperados, pero no deben apuntar a soluciones específicas o
entidades jurídicas concretas ni impedir la competencia en las convocatorias
de propuestas. |
(41) |
Durante la elaboración de los programas de
trabajo, la Comisión también debe garantizar, mediante las consultas
oportunas al comité, que las acciones de investigación o acciones de
desarrollo propuestas eviten duplicaciones innecesarias. En ese contexto, la
Comisión puede realizar una evaluación previa de los posibles casos de
duplicación con capacidades existentes o proyectos de investigación o
desarrollo ya financiados en el marco de la Unión. |
(42) |
La Comisión debe velar por la coherencia de los
programas de trabajo durante todo el ciclo de vida industrial de los
productos y tecnologías de defensa. |
(43) |
Los programas de trabajo deben garantizar
asimismo que una proporción plausible del presupuesto general beneficie a
acciones que permitan la participación transfronteriza de las pymes. |
(44) |
Para aprovechar sus conocimientos especializados
en el sector de la defensa, la Agencia Europea de Defensa debe actuar en
calidad de observador en el comité. Dadas las particularidades del sector de
la defensa, el Servicio Europeo de Acción Exterior también debe colaborar en
el comité. |
(45) |
A fin de garantizar la efectividad del presente
Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con
arreglo al artículo 290 del TFUE, para modificar el anexo del
presente Reglamento por lo que respecta a los indicadores cuando se considere
necesario y para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el
establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación. Reviste especial
importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la
fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se
realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo
interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora
de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una
participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el
Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo
que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso
sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que
se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(46) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de
ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión
competencias de ejecución en lo que respecta a la adopción de los programas
de trabajo, y la concesión de la financiación a las acciones de investigación
y desarrollo seleccionadas. En particular, al llevar a cabo acciones de
investigación y desarrollo, deben tenerse en cuenta las particularidades del
sector de la defensa, especialmente la responsabilidad de los Estados
miembros, de los países asociados, o de ambos, por lo que respecta al
procedimiento de planificación y adquisición. Dichas competencias deben
ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo (12). |
(47) |
La Comisión debe elaborar una lista de expertos
independientes. Las credenciales en materia de seguridad de dichos expertos
independientes deben ser validadas por los Estados miembros correspondientes.
La citada lista no debe hacerse pública. Los expertos independientes deben
elegirse en función de sus capacidades, experiencia y conocimientos, teniendo
en cuenta las tareas que les serán asignadas. En la medida de lo posible, al
nombrar a los expertos independientes, la Comisión debe adoptar las medidas
adecuadas para lograr una composición equilibrada dentro de los grupos de
expertos independientes y los paneles de evaluación en lo tocante a la
diversidad de sus competencias, experiencia, conocimientos, procedencia
geográfica y género, y teniendo en cuenta la situación en el ámbito de la
acción. Asimismo, se debe tratar de conseguir una rotación adecuada de los expertos
independientes y un buen equilibrio entre los sectores público y privado. |
(48) |
Los expertos independientes no deben evaluar,
asesorar o asistir sobre cuestiones respecto de las cuales tengan algún
conflicto de intereses, especialmente por lo que respecta a su puesto en el
momento de la evaluación. En particular, no deben estar en situación de poder
usar la información recibida en detrimento del consorcio al que evalúen. |
(49) |
Tras evaluar las propuestas con la ayuda de
expertos independientes, la Comisión debe seleccionar las acciones que serán
apoyadas por el Fondo. Los Estados miembros deben recibir información sobre
los resultados de la evaluación, que ha de incluir la clasificación de las
acciones seleccionadas, y sobre el progreso de las acciones financiadas. |
(50) |
Cuando propongan nuevos productos o tecnologías
de defensa o la mejora de los productos y tecnologías de defensa existentes,
los solicitantes deben comprometerse a cumplir principios éticos como los
relativos al bienestar de los seres humanos y a la protección del genoma
humano, recogidos también en el Derecho de la Unión, nacional e internacional
aplicable, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales y, en su caso, sus protocolos. La Comisión debe
examinar las propuestas sistemáticamente para detectar aquellas que planteen
problemas éticos graves. Cuando sea necesario, dichas propuestas deben ser
objeto de una evaluación ética. |
(51) |
A fin de apoyar un mercado interior abierto, debe
alentarse la participación de pymes y empresas de mediana capitalización
transfronterizas, como miembros de consorcios, subcontratistas u otras
entidades jurídicas de la cadena de suministro. |
(52) |
La Comisión debe procurar mantener un diálogo con
los Estados miembros y la industria a fin de garantizar el éxito del Fondo. A
ese respecto también debe recabarse la participación del Parlamento Europeo,
en su calidad de colegislador y de parte interesada de primer orden. |
(53) |
El presente Reglamento establece una dotación
financiera para el Fondo, que debe constituir el importe de referencia
privilegiado en el sentido del punto 18 del Acuerdo interinstitucional,
de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo,
el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina
presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión
financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de
ruta para la introducción de nuevos recursos propios (13) (en lo sucesivo, «Acuerdo
interinstitucional de 16 de diciembre de 2020»), para el
Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario
anual. La Comisión debe garantizar la mayor sencillez posible en los
procedimientos administrativos y que estos ocasionen unos gastos adicionales
mínimos. |
(54) |
El Reglamento Financiero es aplicable al Fondo,
salvo que se disponga lo contrario. El Reglamento Financiero establece normas
sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a
subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos
financieros, garantías presupuestarias y ayuda financiera. |
(55) |
Son de aplicación al presente Reglamento las
normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y por el
Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se
establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el
procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante
subvenciones, premios, contratos públicos o ejecución indirecta, y prevén
controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas
adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen
un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de
la Unión. |
(56) |
De conformidad con el Reglamento Financiero, el
Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo (14), y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (15), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (16) y (UE) 2017/1939 (17) del Consejo, los intereses financieros de
la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para
la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades,
entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos,
indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de
sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos
(Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013,
la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para
llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y
verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha
habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los
intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento
(UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar
delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la
acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva
(UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). De conformidad con el Reglamento Financiero,
toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente
en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos
y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas
y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación
reforzada, en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía
Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los
fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. |
(57) |
Los terceros países miembros del Espacio
Económico Europeo (EEE) pueden participar en programas de la Unión en el
marco de la cooperación establecida en virtud del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo (19), que prevé la ejecución de los programas sobre
la base de una decisión adoptada en virtud de dicho Acuerdo. Debe
introducirse en el presente Reglamento una disposición específica que obligue
a esos terceros países a conceder los derechos y el acceso necesarios para
que el ordenador competente, la OLAF y el Tribunal de Cuentas ejerzan
plenamente sus competencias respectivas. |
(58) |
Con arreglo a lo dispuesto en los
apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional
de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación,
el Fondo debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de
conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo
tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un
exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda,
indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Fondo
en la práctica. La Comisión debe llevar a cabo una evaluación intermedia, a
más tardar, cuatro años después del inicio del período de ejecución del
Fondo, en particular para presentar las propuestas de modificación del
presente Reglamento que procedan. La Comisión debe también llevar a cabo una
evaluación final cuando termine el período de ejecución del Fondo, examinando
las actividades financieras en función de su ejecución y, en la medida de lo
posible en ese momento, de los resultados de la ejecución y la repercusión
del Fondo. En ese contexto, el informe de evaluación final también debe
contribuir a determinar los ámbitos en que la Unión depende de terceros
países para el desarrollo de productos y tecnologías de defensa. El informe
final debe analizar asimismo la participación transfronteriza de las pymes y
las empresas de mediana capitalización en los proyectos que reciben apoyo del
Fondo, así como la participación de las pymes y las empresas de mediana
capitalización en la cadena de valor mundial y la contribución del Fondo a la
subsanación de las deficiencias detectadas en el Plan de Desarrollo de
Capacidades, y ha de incluir información sobre los países de origen de los
beneficiarios, el número de Estados miembros y Estados asociados que participan
en acciones individuales y el reparto de los derechos de propiedad
intelectual e industrial generados. La Comisión puede también proponer
modificaciones al presente Reglamento para responder a las posibles novedades
acaecidas durante la ejecución del Fondo. |
(59) |
La Comisión debe realizar un seguimiento
periódico de la ejecución del Fondo y debe presentar un informe anual al
Parlamento Europeo y al Consejo, de los progresos logrados, en particular de
la forma en que las enseñanzas extraídas y asimiladas del Programa Europeo de
Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción preparatoria sobre
investigación en materia de defensa se tienen en cuenta en la ejecución del
Fondo. A tal fin, la Comisión debe establecer las modalidades de seguimiento
necesarias. El informe no debe contener información sensible. |
(60) |
Teniendo en cuenta la importancia de combatir el
cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el
Acuerdo de París adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático (20) y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de
las Naciones Unidas, el Fondo contribuye a integrar las acciones por el clima
en las políticas de la Unión, así como a alcanzar el objetivo general de
destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a apoyar
los objetivos climáticos. Las correspondientes acciones se definirán durante
la preparación y ejecución del Fondo, y se revisarán en el contexto de su
evaluación intermedia. |
(61) |
Habida cuenta de la importancia de abordar la
dramática pérdida de biodiversidad, el presente Reglamento contribuye a
integrar la acción en materia de biodiversidad en las políticas de la Unión y
a alcanzar el objetivo global de destinar el 7,5 % del gasto anual
dentro del marco financiero plurianual 2021-2027 a los objetivos de
biodiversidad en 2024 y el 10 % del mismo en 2026
y 2027, teniendo en cuenta al mismo tiempo los solapamientos existentes
entre los objetivos en materia de clima y biodiversidad de conformidad con el
Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020. |
(62) |
Dado que el Fondo debe apoyar únicamente las
fases de investigación y desarrollo de productos y tecnologías de la defensa,
la Unión no debe, en principio, poseer la titularidad de los derechos de
propiedad intelectual e industrial en los productos o las tecnologías de la
defensa resultantes de las acciones financiadas, a no ser que la ayuda de la
Unión se preste a través de la contratación pública. No obstante, para las
acciones de investigación, los Estados miembros y los países asociados
interesados deben tener la posibilidad de utilizar los resultados de las
acciones financiadas para participar en el desarrollo cooperativo
subsiguiente. |
(63) |
La ayuda de la Unión no debe afectar a la
transferencia de productos relacionados con la defensa dentro de la Unión, de
conformidad con la Directiva 2009/43/CE, ni a la exportación de
productos, equipos o tecnologías. La exportación de equipos y tecnologías
militares por parte de los Estados miembros se rige por la Posición
Común 2008/944/PESC del Consejo (21). |
(64) |
El uso de información preexistente necesaria y
sensible, como datos, conocimientos técnicos o información, generada antes o
al margen del funcionamiento del Fondo, o el acceso de personas no
autorizadas a los resultados generados en relación con acciones apoyadas por
el Fondo podría tener efectos adversos en los intereses de la Unión o de uno
o varios de sus Estados miembros. Por lo tanto, el tratamiento de la
información sensible debe regirse por el Derecho de la Unión y nacional
aplicables. |
(65) |
A fin de garantizar la seguridad de la
información clasificada al nivel requerido, deben cumplirse las normas
mínimas de seguridad industrial cuando se firmen acuerdos clasificados de
dotación de fondos o de financiación. Para ello, y de conformidad con la
Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (22), la Comisión ha de transmitir, con fines de
asesoramiento, las Instrucciones de Seguridad del Programa, incluida la Guía
de Clasificación de Seguridad, a los expertos independientes designados por
los Estados miembros. |
(66) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento no
pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que
pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de
acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5
del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido
en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para
alcanzar dichos objetivos. |
(67) |
La Comisión debe gestionar el Fondo teniendo
debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y de seguridad, en
particular, los relativos a la información sensible y la información
clasificada. |
(68) |
A fin de garantizar una continuidad en la
prestación de la ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir la
ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el
presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse
con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2021. |
(69) |
Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento
(UE) 2018/1092. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES
COMUNES APLICABLES A LA INVESTIGACIÓN Y EL DESARROLLO
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece el Fondo Europeo de
Defensa (en lo sucesivo, «Fondo»), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento
(UE) 2021/… (3), para el período
comprendido entre el 1 de enero de 2021 y
el 31 de diciembre de 2027. La duración del Fondo se ajusta
a la duración del marco financiero plurianual 2021-2027.
El presente Reglamento establece los objetivos del
Fondo, su presupuesto para el período comprendido entre
el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre
de 2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la
concesión de dicha financiación.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá
por:
1) |
«entidad jurídica»: toda persona jurídica
constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho de la Unión, nacional
o internacional, dotada de personalidad jurídica y capacidad para actuar en
nombre propio, ejercer sus derechos y estar sujeta a obligaciones, o una
entidad que no tiene personalidad jurídica conforme a lo dispuesto en el
artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero; |
2) |
«solicitante»: entidad jurídica que presenta una
solicitud de apoyo del Fondo tras una convocatoria de propuestas o de
conformidad con el artículo 195, párrafo primero, letra e), del
Reglamento Financiero; |
3) |
«beneficiario»: una entidad jurídica con la que
se haya firmado un acuerdo de dotación de fondos o de financiación o a la que
se haya notificado una decisión de dotación de fondos o de financiación; |
4) |
«consorcio»: agrupación colaborativa de solicitantes
o beneficiarios que está sujeto a un acuerdo y constituido al objeto de
llevar a cabo una acción en el marco del Fondo; |
5) |
«coordinador»: entidad jurídica que es miembro de
un consorcio y que ha sido designada por todos los miembros del consorcio
como punto de contacto principal para las relaciones del consorcio con la
Comisión; |
6) |
«control»: la capacidad para ejercer una
influencia decisiva sobre una entidad jurídica, bien directamente, bien
indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas; |
7) |
«estructura de dirección ejecutiva»: órgano de
una entidad jurídica, designado con arreglo al Derecho nacional, y que, en su
caso, responde ante el consejero delegado, que está facultado para definir la
estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad jurídica, y
que se encarga de la supervisión y el seguimiento del proceso de toma de
decisiones de la dirección; |
8) |
«prototipo de sistema»: un modelo de un producto
o tecnología que puede demostrar su rendimiento en un entorno operativo; |
9) |
«calificación»: el proceso completo para
demostrar que el diseño de un producto, un componente tangible o intangible o
una tecnología de defensa cumple los requisitos especificados y proporciona
pruebas objetivas que demuestran que se han satisfecho los requisitos
particulares de un diseño; |
10) |
«certificación»: el proceso por el cual una
autoridad nacional certifica que el producto, el componente tangible o
intangible o la tecnología de defensa cumple la normativa aplicable; |
11) |
«acción de investigación»: una acción que
consiste principalmente en actividades de investigación, en particular la
investigación aplicada y, cuando sea necesario, la investigación básica,
encaminada a la adquisición de nuevos conocimientos y centrada exclusivamente
en las aplicaciones de defensa; |
12) |
«acción de desarrollo»: una acción que consista
en actividades orientadas hacia la defensa principalmente en la fase de
desarrollo, y que cubra nuevos productos o tecnologías de la defensa o la
mejora de los existentes, con exclusión de la producción o el uso de armas; |
13) |
«tecnología disruptiva para la defensa»: una
tecnología mejorada o completamente nueva que genera un cambio radical,
incluido un cambio de paradigma en el concepto y conducción de los asuntos de
defensa, por ejemplo, al sustituir tecnologías de defensa existentes o
dejarlas obsoletas; |
14) |
«pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: las
pequeñas o medianas empresas según se definen en el artículo 2 del anexo
de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (23); |
15) |
«empresa de mediana capitalización»: una empresa
que no es una pyme y que cuenta con un máximo
de 3 000 personas, según un cálculo de plantilla realizado de
conformidad con los artículos 3 a 6 del anexo de la
Recomendación 2003/361/CE; |
16) |
«operación de financiación mixta»: acción apoyada
por el presupuesto de la Unión, incluso en el marco de un mecanismo o
plataforma de financiación mixta definido en el artículo 2,
punto 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de ayuda no
reembolsable o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión
con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras
instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras
comerciales e inversores; |
17) |
«contratación precomercial»: la contratación de
servicios de investigación y desarrollo que implican compartir riesgos y
beneficios en condiciones de mercado y un desarrollo competitivo por fases,
estando claramente separados los servicios de investigación y de desarrollo
contratados de la utilización de cantidades comerciales de productos finales; |
18) |
«director de proyecto»: poder adjudicador
establecido en un Estado miembro o en un país asociado, al que un Estado
miembro o un país asociado o un grupo de Estados miembros o países asociados
ha encargado gestionar proyectos multinacionales de armamento en curso o
sobre una base ad hoc; |
19) |
«resultado»: todo efecto, tangible o intangible,
de una acción determinada, tales como datos, conocimientos técnicos o
información, sea cual sea su forma o naturaleza, y tanto si puede protegerse
como si no, así como todo derecho derivado, incluidos los derechos de
propiedad intelectual; |
20) |
«información adquirida»: datos, conocimientos
técnicos o información generados con la operación del Fondo, sea cual sea su
forma o naturaleza; |
21) |
«información clasificada»: información o
material, en cualquier forma, cuya divulgación no autorizada podría ocasionar
diverso grado de perjuicio a los intereses de la Unión, o de uno o varios de
sus Estados miembros, y que lleva una marca de clasificación de la Unión o
una marca de clasificación correspondiente, tal como se establece en el
Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno
del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada
en interés de la Unión Europea (24); |
22) |
«información sensible»: información y datos,
incluida información clasificada, que ha de ser protegida contra el acceso o
divulgación no autorizados debido a las obligaciones previstas en el Derecho
de la Unión o nacional o con el fin de salvaguardar la intimidad o la
seguridad de una persona física o jurídica; |
23) |
«informe especial»: elemento justificativo
específico relativo a una acción de investigación en el que se resumen sus
resultados y se proporciona una información exhaustiva sobre los principios
básicos, los objetivos, los resultados, las propiedades básicas, los ensayos
realizados, los beneficios potenciales, las posibles aplicaciones en defensa
y las vías previstas de explotación de la investigación encaminadas al
desarrollo, como la información sobre la titularidad de los derechos de
propiedad intelectual e industrial, pero que no requieren la inclusión de
información sobre dichos derechos; |
24) |
«entidad de un tercer país no asociado»: toda
entidad jurídica establecida en un tercer país no asociado o, cuando esté
establecida en la Unión o en un país asociado, que tenga sus estructuras de
gestión ejecutiva en un tercer país no asociado. |
Artículo 3
Objetivos
1. El objetivo general del Fondo es
estimular la competitividad, la eficiencia y la capacidad de innovación de la
base tecnológica e industrial de la defensa europea en toda la Unión,
contribuyendo así a la autonomía estratégica de la Unión y su libertad de
acción, apoyando acciones colaborativas y la cooperación transfronteriza entre
entidades jurídicas de toda la Unión, en particular las pymes y las empresas de
mediana capitalización, así como reforzando y mejorando la agilidad de las
cadenas de suministro y de valor de la defensa, ampliando la cooperación
transfronteriza entre entidades jurídicas y fomentando un mejor aprovechamiento
del potencial industrial de la innovación, la investigación y el desarrollo
tecnológico, en todas las etapas del ciclo de vida de los productos y
tecnologías de defensa.
2. El Fondo persigue los objetivos
específicos siguientes:
a) |
apoyar la investigación colaborativa que pueda
impulsar de manera significativa el rendimiento de futuras capacidades en
toda la Unión, con el objetivo de maximizar la innovación e introducir nuevos
productos y tecnologías de defensa, incluidas las tecnologías disruptivas
para la defensa, con el objeto de lograr la máxima eficiencia en el gasto de
investigación en el ámbito de la defensa en la Unión; |
b) |
apoyar los proyectos colaborativos de productos y
tecnologías de defensa, contribuyendo así a la mayor eficiencia del gasto de
defensa dentro de la Unión, logrando mayores economías de escala, reduciendo
el riesgo de que se produzcan duplicaciones innecesarias y, por lo tanto,
fomentando la comercialización de los productos y tecnologías de defensa
europeos y reduciendo la fragmentación de los productos y las tecnologías de
defensa en toda la Unión, en última instancia, dando lugar a un aumento de la
normalización de los sistemas de defensa y a una mayor interoperabilidad
entre las capacidades de los Estados miembros. |
Dicha colaboración será conforme con las prioridades
en materia de capacidades de defensa acordadas en común por los Estados
miembros en el marco de la política exterior y de seguridad común y, en
particular, en el contexto del Plan de Desarrollo de Capacidades.
A este respecto, también podrán tenerse en cuenta, en
su caso, prioridades regionales e internacionales cuando estén en consonancia
con los intereses de seguridad y defensa de la Unión, determinados en el marco
de la política exterior y de seguridad común, y teniendo presente asimismo la
necesidad de evitar toda duplicación innecesaria, siempre que no se excluya la
posibilidad de participación de ningún Estado miembro o país asociado.
Artículo 4
Presupuesto
1. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/… (4), la dotación
financiera para la ejecución del Fondo durante el período comprendido entre
el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre
de 2027 será de 7 953 000 000 EUR a precios
corrientes.
2. La distribución del importe
indicado en el apartado 1 será la siguiente:
a) |
2 651 000 000 EUR para
acciones de investigación; |
b) |
5 302 000 000 EUR para
acciones de desarrollo. |
Para responder a situaciones imprevistas o a nuevos
acontecimientos y necesidades, la Comisión podrá reasignar el importe asignado
a las acciones de investigación o desarrollo hasta en un máximo
del 20 %.
3. El importe indicado en el
apartado 1 también podrá dedicarse a la asistencia técnica y
administrativa para la ejecución del Fondo, a saber, actividades de
preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos el diseño,
instalación, funcionamiento y mantenimiento de los sistemas informáticos
institucionales.
4. Al menos un 4 % y hasta
un máximo del 8 % de la dotación financiera a que se refiere el
apartado 1 se asignará a convocatorias de propuestas o adjudicaciones de
financiación destinadas a apoyar tecnologías disruptivas para la defensa.
Artículo 5
Países asociados
El Fondo estará abierto a la participación de los
miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son miembros
del EEE de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo (países asociados).
Artículo 6
Apoyo a las tecnologías disruptivas para la defensa
1. La Comisión concederá, mediante
actos de ejecución, financiación tras la celebración de consultas abiertas y
públicas sobre tecnologías disruptivas para la defensa en los ámbitos de
intervención definidos en los programas de trabajo a que se refiere el
artículo 24. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
2. Los programas de trabajo
establecerán las formas más adecuadas de financiar las tecnologías disruptivas
para la defensa.
Artículo 7
Ética
1. Las acciones llevadas a cabo en el
marco del Fondo cumplirán el Derecho de la Unión, nacional e internacional
aplicable, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Además, dichas acciones respetarán los principios éticos reflejados también en
el Derecho de la Unión, nacional e internacional aplicable.
2. Antes de la firma de un acuerdo de
financiación, la Comisión examinará las propuestas sobre la base de una
autoevaluación ética elaborada por el consorcio para detectar aquellas que
planteen problemas éticos graves, incluido en relación con las condiciones bajo
las cuales se efectuarán las acciones. Cuando proceda, dichas propuestas se
someterán a una evaluación ética.
La Comisión llevará a cabo tales exámenes y
evaluaciones éticos con la ayuda de expertos independientes designados de
conformidad con el artículo 26. Dichos expertos independientes tendrán una
variedad de bagajes, en particular conocimientos especializados reconocidos en
ética del ámbito de la defensa y serán nacionales del mayor número posible de
Estados miembros.
Las condiciones bajo las cuales se efectuarán las
acciones que impliquen cuestiones sensibles desde el punto de vista ético se
especificarán en el acuerdo de financiación.
La Comisión velará por que los procedimientos
relacionados con la ética sean lo más transparentes posibles y los incluirán en
su informe de evaluación intermedio de conformidad con el artículo 29.
3. Las entidades jurídicas que
participen en la acción obtendrán todas las aprobaciones u otros documentos
pertinentes exigidos por los comités de ética nacionales o locales y por otros
organismos, tales como las autoridades de protección de datos, antes del
comienzo de las acciones correspondientes. Dichas aprobaciones y otros
documentos se conservarán y se transmitirán a la Comisión a petición de esta.
4. Las propuestas que se consideren
inaceptables desde el punto de vista ético serán rechazadas.
Artículo 8
Ejecución y formas de financiación de la Unión
1. El Fondo se ejecutará mediante
gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.
2. Como excepción a lo dispuesto en
el apartado 1 del presente artículo, se podrán efectuar acciones
específicas, en casos fundamentados, en régimen de gestión indirecta por los
organismos a que se refiere el artículo 62, apartado 1,
letra c), del Reglamento Financiero. Lo anteriormente expuesto no incluirá
el procedimiento de selección y adjudicación contemplado en el artículo 11
del presente Reglamento.
3. El Fondo podrá proporcionar
financiación, de conformidad con el Reglamento Financiero, a través de
subvenciones, premios y contratos públicos y, cuando proceda teniendo en cuenta
las especificidades de la acción, de instrumentos financieros en el marco de
operaciones de financiación mixta.
4. Las operaciones de financiación
mixta serán efectuadas de conformidad con el título X del Reglamento
Financiero y con el Reglamento (UE) 2021/… (5).
5. Los instrumentos financieros
estarán estrictamente dirigidos únicamente a los beneficiarios.
Artículo 9
Entidades jurídicas subvencionables
1. Los beneficiarios y los
subcontratistas participantes en una acción estarán establecidos en la Unión o
en un país asociado.
2. La infraestructura, las
instalaciones, los activos y los recursos de los beneficiarios y
subcontratistas participantes en una acción que se empleen para los fines de
una acción apoyada por el Fondo estarán situados en el territorio de un Estado
miembro o de un país asociado durante toda la duración de la acción, y sus
estructuras de dirección ejecutiva estarán establecidas en la Unión o en un
país asociado.
3. A efectos de una acción apoyada
por el Fondo, los beneficiarios y subcontratistas participantes en una acción
no estarán sujetos al control de un tercer país no asociado ni de una entidad
de un tercer país no asociado.
4. Como excepción a lo dispuesto en
el apartado 3, una entidad jurídica establecida en la Unión o en un país
asociado y controlada por un tercer país no asociado o una entidad de un tercer
país no asociado será admisible como beneficiaria o subcontratista participante
en una acción solo si se ponen a disposición de la Comisión garantías aprobadas
por el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida con arreglo
a los procedimientos nacionales. Dichas garantías podrán referirse a la
estructura de dirección ejecutiva de la entidad jurídica establecida en la
Unión o en un país asociado. Si el Estado miembro o el país asociado en el que
esté establecida la entidad jurídica lo considera adecuado, dichas garantías
podrán también referirse a derechos gubernamentales específicos de control
sobre la entidad jurídica.
Las garantías asegurarán que la participación de la
entidad jurídica en una acción no sea contraria ni a los intereses de la Unión
y sus Estados miembros en materia de seguridad y de defensa según lo dispuesto
en el marco de la política exterior y de seguridad común en virtud del título V
del TUE, ni a los objetivos establecidos en el artículo 3 del
presente Reglamento. Las garantías también cumplirán lo dispuesto en los
artículos 20 y 23 del presente Reglamento. En particular, las
garantías deberán acreditar que se han establecido medidas, a efectos de una
acción, para garantizar que:
a) |
el control de la entidad jurídica no se ejerza de
tal manera que limite o restrinja su capacidad de realizar la acción y de
obtener resultados, que imponga restricciones en lo que respecta a su
infraestructura, instalaciones, activos, recursos, propiedad intelectual e
industrial o conocimientos especializados necesarios a efectos de la acción,
o que socave sus capacidades y normas necesarias para realizar la acción; |
b) |
se impida el acceso por parte de un tercer país
no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado a información
sensible relacionada con la acción, y que los empleados o demás personas
participantes en la acción estén en posesión de una habilitación de seguridad
nacional expedida, en su caso, por un Estado miembro o un país asociado; |
c) |
la titularidad de la propiedad intelectual e
industrial derivada de la acción, así como los resultados de esta, sigan
siendo del beneficiario durante la realización de la acción y después de
esta, no estén sujetos a controles ni restricciones por parte de un tercer
país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado, y no sean
exportados fuera de la Unión o fuera de los países asociados ni sean
accesibles desde fuera de la Unión o desde fuera de los países asociados sin
la aprobación del Estado miembro o del país asociado en el que esté
establecida la entidad jurídica y de conformidad con los objetivos
establecidos en el artículo 3. |
Si el Estado miembro o el país asociado en el que esté
establecida la entidad jurídica lo considera adecuado, podrán proporcionarse
garantías adicionales.
La Comisión informará al comité contemplado en el
artículo 34 acerca de cualquier entidad jurídica que sea considerada
subvencionable de conformidad con el presente apartado.
5. De no haber sustitutos
competitivos con disponibilidad inmediata en la Unión o en un país asociado,
los beneficiarios y subcontratistas participantes en una acción podrán utilizar
sus activos, infraestructura, instalaciones y recursos situados o que posean
fuera del territorio de los Estados miembros o de los países asociados, siempre
que dicha utilización no sea contraria a los intereses de la Unión y sus
Estados miembros en materia de seguridad y defensa, sea coherente con los
objetivos establecidos en el artículo 3 y respete los artículos 20
y 23.
Los gastos relacionados con dichas actividades no
podrán optar al apoyo del Fondo.
6. Al realizar una acción que puede
optar a financiación los beneficiarios y subcontratistas participantes en la
acción podrán asimismo cooperar con entidades jurídicas establecidas fuera del
territorio de los Estados miembros o de los países asociados, o controladas por
un tercer país no asociado o por una entidad de un tercer país no asociado,
también utilizando los activos, infraestructura, instalaciones y recursos de
dichas entidades jurídicas, siempre que ello no sea contrario a los intereses
de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa. Esta
cooperación será coherente con los objetivos establecidos en el artículo 3
y respetará los artículos 20 y 23.
Los terceros países no asociados y las entidades de
terceros países no asociados no podrán acceder sin autorización a información
clasificada relativa a la ejecución de la acción, y se evitarán las posibles
consecuencias negativas para la seguridad del suministro de insumos esenciales
para la acción.
Los gastos relativos a esas actividades no podrán
optar a beneficiarse del apoyo del Fondo.
7. Los solicitantes facilitarán toda
la información pertinente necesaria para la valoración de los criterios de
subvencionabilidad. En caso de que se produzca, durante la realización de una
acción, un cambio que pueda poner en entredicho el cumplimiento de los
criterios de subvencionabilidad, la entidad jurídica pertinente informará a la
Comisión, que evaluará si siguen cumpliéndose dichos criterios de
subvencionabilidad y abordará las posibles consecuencias de dicho cambio en lo
que respecta a la financiación de la acción.
8. A efectos del presente artículo,
se entenderá por «subcontratistas participantes en una acción» aquellos
subcontratistas que tengan una relación contractual directa con un
beneficiario, otros subcontratistas que tengan asignado, como mínimo,
el 10 % de los gastos totales subvencionables de la acción, y los
subcontratistas que, para llevar a cabo la acción, podrían necesitar acceder a
información clasificada. Los subcontratistas participantes en una acción no
serán miembros del consorcio.
Artículo 10
Acciones subvencionables
1. Solo podrán optar a financiación
las acciones destinadas a lograr los objetivos establecidos en el
artículo 3.
2. El Fondo dará apoyo a las acciones
que se dediquen a la creación de nuevos productos y tecnologías de defensa y a
la mejora de productos y tecnologías de defensa existentes, siempre que la
utilización de la información preexistente necesaria para realizar la acción de
mejora no sea objeto de restricción por parte de un tercer país no asociado o
de una entidad de un tercer país no asociado, directamente o indirectamente a
través de una o varias entidades jurídicas intermediarias, de tal manera que no
se pueda llevar a cabo la acción.
3. Las acciones que pueden optar a
financiación estarán relacionadas con una o varias de las actividades
siguientes:
a) |
actividades destinadas a crear, sustentar y
mejorar los conocimientos y los productos y tecnologías, incluidas las
tecnologías disruptivas para la defensa, que puedan tener efectos
significativos en el ámbito de la defensa; |
b) |
actividades destinadas a incrementar la
interoperabilidad y la resiliencia (como la producción y el intercambio
seguros de datos), dominar tecnologías de defensa esenciales, reforzar la
seguridad del suministro o permitir la explotación efectiva de los resultados
en pos de productos y tecnologías de defensa; |
c) |
estudios, tales como los estudios de viabilidad
para estudiar la viabilidad de productos, tecnologías, procesos, servicios y
soluciones nuevos o mejorados; |
d) |
el diseño de un producto, un componente tangible
o intangible o una tecnología de defensa, así como la definición de las
especificaciones técnicas sobre las que dicho diseño se ha desarrollado,
incluidos ensayos parciales de reducción del riesgo en un entorno industrial
o representativo; |
e) |
el prototipo de sistema de un producto de
defensa, un componente o una tecnología tangibles o intangibles; |
f) |
el ensayo de un producto de defensa, un
componente o una tecnología tangibles o intangibles; |
g) |
la calificación de un producto, un componente o
una tecnología de defensa tangible o intangible; |
h) |
la certificación de un producto, un componente o
una tecnología de defensa tangible o intangible; |
i) |
el desarrollo de tecnologías o activos que
incrementan la eficacia durante el ciclo de vida de los productos y
tecnologías de defensa. |
4. La acción se llevará a cabo por
entidades jurídicas que cooperen con un consorcio de, al menos, tres entidades
jurídicas que pueden optar a financiación que estén establecidas en, como
mínimo, tres Estados miembros o países asociados distintos. Al menos tres de
esas entidades jurídicas que pueden optar a financiación establecidas en al
menos dos Estados miembros o países asociados diferentes, no deberán estar bajo
el control, directo o indirecto, de la misma entidad jurídica, ni controlarse
mutuamente, y ello durante el período total en que se efectúe la acción.
5. El apartado 4 no se aplicará
a las acciones relacionadas con tecnologías disruptivas para la defensa, ni a
las actividades a que se refiere el apartado 3, letra c).
6. Las acciones destinadas al
desarrollo de productos y tecnologías cuya utilización, desarrollo o producción
estén prohibidos por el Derecho internacional aplicable no serán admisibles
para el apoyo del Fondo.
Además, tampoco podrán optar al apoyo del Fondo las
acciones para el desarrollo de armas autónomas letales que no permitan un
control humano significativo sobre las decisiones de selección y enfrentamiento
cuando lleven a cabo ataques contra seres humanos, sin perjuicio de la
posibilidad de financiar acciones para el desarrollo de sistemas de alerta
rápida y contramedidas con fines defensivos.
Artículo 11
Procedimiento de selección y adjudicación
1. La financiación de la Unión se
concederá al término de una convocatoria de propuestas competitiva publicada de
conformidad con el Reglamento Financiero.
En determinadas circunstancias excepcionales
debidamente fundamentadas, la financiación de la Unión también puede concederse
sin una convocatoria de propuestas conforme al artículo 195, párrafo
primero, letra e), del Reglamento Financiero.
2. La Comisión concederá, mediante
actos de ejecución, la financiación a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Artículo 12
Criterios de adjudicación
Cada propuesta se evaluará sobre la base de los
siguientes criterios de adjudicación:
a) |
su contribución a la excelencia o potencial de
disrupción en el ámbito de la defensa, en particular si se demuestra que los
resultados esperados de la acción propuesta presentan ventajas significativas
frente a los productos o tecnologías de defensa existentes; |
b) |
su contribución a la innovación y el desarrollo
tecnológico de la industria europea de la defensa, en particular si se
demuestra que la acción propuesta incluye conceptos y enfoques pioneros o
innovadores, nuevos avances tecnológicos futuros prometedores o la aplicación
de tecnologías o conceptos que no se habían utilizado antes en el sector de
la defensa, todo ello evitando duplicaciones innecesarias; |
c) |
su contribución a la competitividad de la
industria europea de la defensa si se demuestra que la acción propuesta tiene
un saldo manifiestamente positivo de rentabilidad y eficacia, y que por lo
tanto genera nuevas oportunidades de mercado en la Unión y el resto del mundo
y acelera el crecimiento de las empresas en toda la Unión; |
d) |
su contribución a la autonomía de la base
tecnológica e industrial de la defensa europea, por ejemplo aumentando la no
dependencia con respecto a las fuentes externas a la Unión y reforzando la
seguridad del suministro, y a los intereses de la Unión en materia de
seguridad y defensa en consonancia con las prioridades a que se refiere el
artículo 3; |
e) |
su contribución a la creación de nuevas
relaciones de cooperación transfronteriza entre entidades jurídicas
establecidas en Estados miembros o países asociados, en particular para las
pymes y las empresas de mediana capitalización con una participación sustancial
en la acción, ya sea como beneficiarias, subcontratistas o como otras
entidades jurídicas en la cadena de suministro, y que estén establecidas en
Estados miembros o países asociados distintos de aquellos en los que estén
establecidas las entidades jurídicas que cooperen en un consorcio que no sean
pymes o empresas de mediana capitalización; |
f) |
la calidad y eficiencia de la realización de la
acción. |
Artículo 13
Porcentaje de cofinanciación
1. El Fondo financiará hasta
el 100 % de los gastos subvencionables de una actividad a que se
refiere el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento sin
perjuicio del artículo 190 del Reglamento Financiero.
2. Como excepción a lo dispuesto en
el apartado 1 del presente artículo:
a) |
en el caso de las actividades a que se refiere el
artículo 10, apartado 3, letra e), el apoyo del Fondo no podrá
superar el 20 % de sus gastos subvencionables; |
b) |
en el caso de las actividades a que se refiere el
artículo 10, apartado 3, letras f), g) y h), el apoyo del
Fondo no podrá superar el 80 % de sus gastos totales
subvencionables. |
3. Por lo que respecta a las acciones
de desarrollo, los porcentajes de financiación se incrementarán en los
siguientes casos:
a) |
una acción desarrollada en el contexto de un
proyecto de Cooperación Estructurada Permanente, tal como se establece por la
Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo (25), podrá beneficiarse de un porcentaje de
financiación incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales; |
b) |
una actividad podrá beneficiarse de un porcentaje
de financiación incrementado, tal como se contempla en el presente párrafo,
si al menos un 10 % de sus gastos totales subvencionables se
asignan a pymes establecidas en Estados miembros o en países asociados que
participen en la actividad como beneficiarias, subcontratistas u otras
entidades jurídicas en la cadena de suministro. El porcentaje de financiación podrá incrementarse
en los puntos porcentuales equivalentes al porcentaje de los gastos totales
subvencionables de la actividad asignado a las pymes establecidas en Estados
miembros o en países asociados en los que estén establecidos los
beneficiarios del consorcio que no sean pymes y que participen en la
actividad como beneficiarios, subcontratistas u otras entidades jurídicas en
la cadena de suministro, hasta un máximo de 5 puntos porcentuales
adicionales. El porcentaje de financiación podrá incrementarse
en los puntos porcentuales equivalentes al doble del porcentaje de los gastos
totales subvencionables de la actividad asignado a las pymes establecidas en
Estados miembros o en países asociados distintos de aquellos en los que estén
establecidos los beneficiarios que no sean pymes y que participen en la
actividad como beneficiarios, subcontratistas u otras entidades jurídicas en
la cadena de suministro; |
c) |
una actividad podrá beneficiarse de un porcentaje
de financiación incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales
cuando al menos el 15 % de los gastos totales subvencionables de la
actividad estén asignados a empresas de mediana capitalización establecidas
en los Estados miembros o en países asociados. |
El incremento total del porcentaje de financiación de
una actividad tras la aplicación de las letras a), b) y c) no podrá
exceder de 35 puntos porcentuales.
El apoyo del Fondo, incluido el porcentaje de financiación
incrementado, no cubrirá más del 100 % de los gastos subvencionables
de la acción.
Artículo 14
Capacidad financiera
1. Como excepción a lo dispuesto en
el artículo 198, apartado 5, del Reglamento Financiero, solo la
capacidad financiera de un coordinador se verificará y únicamente si la
financiación solicitada de la Unión es al menos de 500 000 EUR.
No obstante, si existen motivos para dudar de la
capacidad financiera de uno de los solicitantes o de un coordinador, la
Comisión verificará también la capacidad financiera de todos los solicitantes y
del coordinador cuando la financiación requerida de la Unión esté por debajo
de 500 000 EUR.
2. La capacidad financiera no se
verificará en el caso de las entidades jurídicas cuya viabilidad esté garantizada
por las autoridades competentes de los Estados miembros.
3. Si la capacidad financiera está
garantizada estructuralmente por otra entidad jurídica, se verificará la
capacidad financiera de esa otra entidad jurídica.
Artículo 15
Gastos indirectos
1. Como excepción a lo dispuesto en
el artículo 181, apartado 6, del Reglamento Financiero, los gastos
indirectos subvencionables se determinarán mediante la aplicación de un tipo
fijo del 25 % del total de los gastos directos subvencionables de la
acción, excluidos los gastos directos subvencionables de subcontratación y la
ayuda a terceros y cualquier coste unitario o suma a tanto alzado que incluya
gastos indirectos.
2. Como alternativa, los gastos
indirectos subvencionables podrán determinarse de conformidad con las prácticas
contables habituales del beneficiario en materia de gastos, sobre la base de
los gastos indirectos reales, siempre que dichas prácticas contables en materia
de gastos sean aceptadas por las autoridades nacionales respecto de actividades
comparables en el ámbito de la defensa, de conformidad con el artículo 185
del Reglamento Financiero, y hayan sido comunicadas a la Comisión por el
beneficiario.
Artículo 16
Uso de una contribución no vinculada a los costes o de
una suma a tanto alzado única
Cuando la subvención de la Unión cofinancie menos
del 50 % de los costes totales de la acción, la Comisión podrá
utilizar una de las opciones siguientes:
a) |
una contribución no vinculada a los costes como
la mencionada en el artículo 180, apartado 3, del Reglamento
Financiero y basada en la consecución de resultados, medidos en relación con
hitos fijados previamente o mediante indicadores de rendimiento, o bien |
b) |
una suma a tanto alzado única como la mencionada
en el artículo 182 del Reglamento Financiero y basada en el presupuesto
provisional de la acción ya aprobado por las autoridades nacionales de los
Estados miembros y los países asociados que la cofinancian. |
Los gastos indirectos se incluirán en la suma a tanto
alzado mencionada en la letra b) del párrafo primero.
Artículo 17
Contratación precomercial
1. La Unión podrá apoyar la
contratación precomercial a través de la concesión de una subvención a los
poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras, tal como se definen en las
Directivas 2014/24/UE (26) y 2014/25/UE (27) del
Parlamento Europeo y del Consejo, que contraten conjuntamente servicios de
investigación y desarrollo en el ámbito de la defensa o coordinen sus
procedimientos de contratación.
2. Los procedimientos de contratación
a que se refiere el apartado 1:
a) |
cumplirán lo dispuesto en el presente Reglamento; |
b) |
podrán autorizar la adjudicación de contratos
múltiples a través de un mismo procedimiento («fuentes múltiples»); |
c) |
establecerán que los contratos se adjudiquen a la
oferta u ofertas económicamente más ventajosas al tiempo que se garantiza la
ausencia de cualquier conflicto de intereses. |
Artículo 18
Fondo de garantía
Las contribuciones a un mecanismo de seguro mutuo
podrán cubrir el riesgo asociado a la recuperación de sumas debidas por los
beneficiarios y se considerarán una garantía suficiente con arreglo al
Reglamento Financiero. Se aplicará el artículo 37 del Reglamento
(UE) 2021/… (6).
Artículo 19
Criterios de subvencionabilidad para la contratación
pública y los premios
1. Los artículos 9 y 10 se
aplicarán mutatis mutandis a los premios.
2. Como excepción a lo dispuesto en
el artículo 176 del Reglamento Financiero, el artículo 9 del presente
Reglamento, así como el artículo 10 del presente Reglamento, se
aplicarán mutatis mutandis a la contratación de los estudios a que se
refiere el artículo 10, apartado 3, letra c), del presente
Reglamento.
TÍTULO II
DISPOSICIONES
ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS ACCIONES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 20
Titularidad de los resultados de las acciones de
investigación
1. Los resultados de las acciones de
investigación apoyadas por el Fondo serán propiedad de los beneficiarios que
los hayan generado. Cuando las entidades jurídicas generen resultados conjuntamente
y las contribuciones de cada una de ellas no puedan determinarse, o cuando no
sea posible separar tales resultados conjuntos, las entidades jurídicas
poseerán la titularidad conjunta de los resultados. Los cotitulares celebrarán
un acuerdo relativo a la atribución de sus participaciones y las condiciones de
ejercicio de su titularidad conjunta de conformidad con las obligaciones que
les incumban en virtud del acuerdo de subvención.
2. Como excepción a lo dispuesto en
el apartado 1, si se presta ayuda de la Unión en forma contratación
pública, los resultados de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo
serán propiedad de la Unión. Los Estados miembros y los países asociados
gozarán de derechos de acceso a los resultados, de forma gratuita, previa
solicitud por escrito.
3. Los resultados de las acciones de
investigación apoyadas por el Fondo no estarán sujetos a controles ni
restricciones por parte de terceros países no asociados o entidades de terceros
países no asociados, bien directa o indirectamente a través de una o varias
entidades jurídicas interpuestas, incluido en términos de transferencia de
tecnología.
4. Por lo que respecta a los
resultados generados por beneficiarios gracias a las acciones de investigación
apoyadas por el Fondo y sin perjuicio del apartado 9 del presente
artículo, se notificará con antelación a la Comisión toda cesión de la
titularidad o concesión de una licencia exclusiva a un tercer país no asociado
o una entidad de un tercer país no asociado. Si tal cesión de titularidad o
concesión de una licencia exclusiva es contraria a los intereses de la Unión y
sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa o a los objetivos
establecidos en el artículo 3, se reembolsará el apoyo concedido por el
Fondo.
5. Las autoridades nacionales de los
Estados miembros y los países asociados gozarán de derechos de acceso a los
informes especiales. Estos derechos de acceso se concederán también a título
gratuito y la Comisión los transferirá a los Estados miembros y los países
asociados una vez que la Comisión se haya asegurado de que se cumplen las
obligaciones de confidencialidad adecuadas.
6. Las autoridades nacionales de los
Estados miembros y los países asociados utilizarán el informe especial
exclusivamente en lo relacionado con sus fuerzas armadas o sus fuerzas de
seguridad o inteligencia, incluido dentro del marco de sus programas de
cooperación. Tal utilización incluirá el estudio, la evaluación, el análisis,
la investigación, el diseño y la aceptación y certificación de productos, su
manejo, objetivos de formación y eliminación, así como para el análisis y la
elaboración de los requisitos técnicos destinados a los procedimientos de
contratación pública.
7. Los beneficiarios concederán
derechos de acceso a los resultados de las acciones de investigación apoyadas
por el Fondo, a título gratuito, a las instituciones, órganos y organismos de
la Unión, a los efectos debidamente fundamentados de desarrollo, ejecución y
supervisión de las políticas o programas existentes de la Unión en ámbitos de
su competencia. Tales derechos de acceso se limitarán a una utilización no
comercial y no competitiva.
8. Se establecerán disposiciones
específicas en materia de titularidad, derechos de acceso y concesión de
licencias en los acuerdos de financiación y los contratos relativos a la
contratación precomercial, con el fin de garantizar el aprovechamiento máximo
de los resultados y evitar toda ventaja injusta. Los poderes adjudicadores
disfrutarán al menos de derechos de acceso gratuitos a los resultados para uso
propio, así como del derecho a conceder, o a exigir a los beneficiarios que
concedan, licencias no exclusivas a terceros con el fin de explotar los
resultados en condiciones justas y razonables, sin derecho alguno a conceder sublicencias.
Todos los Estados miembros y países asociados tendrán acceso gratuito al
informe especial. En caso de que un contratista no explote comercialmente los
resultados en un plazo determinado tras la contratación precomercial, fijado en
el contrato, cederá la titularidad de los resultados a los poderes
adjudicadores.
9. El presente Reglamento no afectará
a la exportación de productos, equipos o tecnologías que incorporen resultados
de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo y no afectará a la
discrecionalidad de los Estados miembros en lo que se refiere a las políticas
de exportación de productos relacionados con la defensa.
10. Cuando dos o más Estados miembros
o países asociados, de manera multilateral o en el marco de la Unión, hayan
celebrado conjuntamente uno o varios contratos con uno o más beneficiarios para
seguir desarrollando juntos los resultados de las acciones de investigación que
se beneficien del apoyo del Fondo, disfrutarán de derechos de acceso a los
resultados en la medida en que sean titularidad de dichos beneficiarios y sean
necesarios para la ejecución del contrato o contratos. Dichos derechos de
acceso se concederán gratuitamente y de conformidad con las condiciones
específicas destinadas a garantizar que se utilizarán únicamente para los fines
previstos en el contrato o los contratos y que existen las obligaciones de
confidencialidad adecuadas.
TÍTULO III
DISPOSICIONES
ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS ACCIONES DE DESARROLLO
Artículo 21
Criterios de subvencionabilidad adicionales para las
acciones de desarrollo
1. El consorcio deberá demostrar que
los gastos de una acción que no queden cubiertos por la ayuda de la Unión
estarán cubiertos por otros medios de financiación, tales como contribuciones
de los Estados miembros o los países asociados o la cofinanciación de entidades
jurídicas.
2. Las actividades a las que se
refiere el artículo 10, apartado 3, letra d), se basarán en
requisitos armonizados de capacidades de defensa, acordados conjuntamente por
al menos dos Estados miembros o países asociados.
3. En lo que se refiere a las
actividades mencionadas en el artículo 10, apartado 3, letras e)
a h), el consorcio deberá acreditar mediante documentos emitidos por las
autoridades nacionales que:
a) |
al menos dos Estados miembros o países asociados
tienen la intención de adquirir el producto final o utilizar la tecnología de
manera coordinada, por ejemplo, mediante contratación pública conjunta cuando
se considere conveniente; |
b) |
la actividad se basa en especificaciones técnicas
comunes acordadas conjuntamente por los Estados miembros o los países
asociados que van a cofinanciar la acción, o que tienen la intención de
adquirir el producto final o utilizar la tecnología conjuntamente. |
Artículo 22
Criterios de adjudicación adicionales para las
acciones de desarrollo
Además de los criterios de adjudicación a que se
refiere el artículo 12, el programa de trabajo tendrá también en cuenta:
a) |
la contribución al aumento de la eficiencia
durante todo el ciclo de vida de los productos y tecnologías de defensa, por
ejemplo, a su rentabilidad y su potencial para crear sinergias en los
procedimientos de contratación, mantenimiento y eliminación; |
b) |
la contribución a la mayor integración de la
industria europea de la defensa a escala de la Unión mediante la
demostración, por parte de los beneficiarios, de que los Estados miembros se
han comprometido a utilizar, poseer o mantener conjuntamente el producto
final o la tecnología de manera coordinada. |
Artículo 23
Titularidad de los resultados de las acciones de
desarrollo
1. La Unión no será propietaria de
los productos o tecnologías de defensa resultantes de las acciones de
desarrollo apoyadas por el Fondo ni reclamará ningún derecho de propiedad
intelectual relacionado con dichas acciones.
2. Los resultados de las acciones de
desarrollo que se beneficien del apoyo del Fondo no estarán sujetos a controles
ni restricciones por parte de terceros países no asociados ni por entidades de
terceros países no asociados, bien directamente, bien indirectamente a través
de una o varias entidades jurídicas interpuestas, incluido en términos de
transferencia de tecnología.
3. El presente Reglamento no afectará
a la discrecionalidad de los Estados miembros en materia de su política de
exportación de productos relacionados con la defensa.
4. Por lo que respecta a los
resultados generados por beneficiarios gracias a las acciones de desarrollo
apoyadas por el Fondo, y sin perjuicio del apartado 3 del presente
artículo, se notificará con antelación a la Comisión toda cesión de la titularidad
a un tercer país no asociado o a entidades de terceros países no asociados. Si
una cesión de titularidad de este tipo es contraria a los intereses de la Unión
y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa o a los objetivos
establecidos en el artículo 3, se reembolsará el apoyo concedido por el
Fondo.
5. Si se presta ayuda de la Unión en
forma de la contratación pública de un estudio, todos los Estados miembros o
los países asociados tendrán derecho, de forma gratuita, a una licencia no exclusiva
para el uso del estudio previa solicitud por escrito.
TÍTULO IV
GOBERNANZA,
SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y CONTROL
Artículo 24
Programas de trabajo
1. El Fondo se ejecutará mediante
programas de trabajo anuales a que se refiere el artículo 110, apartado 2,
del Reglamento Financiero. Los programas de trabajo indicarán, cuando proceda,
el importe global reservado a las operaciones de financiación mixta. Los
programas de trabajo establecerán el presupuesto general que beneficie a la
participación transfronteriza de las pymes.
2. La Comisión adoptará, mediante
actos de ejecución, los programas de trabajo a que se refiere el
apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán
con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34,
apartado 2.
3. Los programas de trabajo
establecerán detalladamente los temas de investigación y las categorías de
acciones que serán apoyadas por el Fondo. Tales categorías estarán en
consonancia con las prioridades en materia de defensa a que se refiere el
artículo 3.
A excepción de la parte del programa de trabajo
dedicada a tecnologías disruptivas para la defensa, dichos temas de
investigación y categorías de acciones a que se refiere el párrafo primero
abarcarán productos y tecnologías en los siguientes ámbitos:
a) |
preparación, protección, despliegue y
sostenibilidad; |
b) |
gestión y superioridad de la información, y
mando, control, comunicación, informática, inteligencia, vigilancia y
reconocimiento (C4ISR), ciberdefensa y ciberseguridad, e |
c) |
intervención y efectores. |
4. Los programas de trabajo incluirán
requisitos funcionales, cuando proceda, y especificarán la forma de la
financiación de la Unión conforme al artículo 8, siempre que no impidan la
competencia a nivel de convocatorias de propuestas.
También podrá tenerse en cuenta en los programas de
trabajo la transición de los resultados de acciones de investigación que
demuestren un valor añadido y que ya hayan sido apoyadas por el Fondo hacia una
fase de desarrollo.
Artículo 25
Consulta al director de proyecto
Cuando se designe a un director de proyecto, la
Comisión consultará a dicho director de proyecto sobre el progreso de la acción
antes de ejecutar el pago.
Artículo 26
Expertos independientes
1. La Comisión nombrará expertos
independientes para que colaboren en el examen y evaluación éticos previstos en
el artículo 7 del presente Reglamento y en la evaluación de las propuestas
en virtud de lo dispuesto en el artículo 237 del Reglamento Financiero.
2. Los expertos independientes a que
se refiere el apartado 1 del presente artículo serán nacionales de una
gama lo más amplia posible de Estados miembros, seleccionados a partir de
convocatorias de manifestaciones de interés dirigidas a los ministerios de
defensa y sus agencias subordinadas, a otros organismos gubernamentales,
instituciones de investigación, universidades, asociaciones empresariales o
empresas del sector de la defensa pertinentes, con el objetivo de establecer
una lista de expertos independientes. Como excepción a lo dispuesto en el
artículo 237 del Reglamento Financiero, dicha lista de expertos
independientes no se hará pública.
3. Las credenciales de seguridad de
los expertos independientes nombrados serán validadas por el Estado miembro
correspondiente.
4. El comité a que se refiere el
artículo 34 será informado anualmente de la lista de expertos
independientes para que exista transparencia con respecto a las credenciales de
seguridad de estos. La Comisión garantizará que ningún experto independiente
evalúe, asesore ni asista sobre cuestiones respecto a las cuales tengan algún
conflicto de interés.
5. Los expertos independientes se
elegirán sobre la base de sus capacidades, experiencia y conocimientos
relevantes para llevar a cabo las tareas que se les encomendarán.
Artículo 27
Aplicación de las normas en materia de información
clasificada
1. Dentro del ámbito de aplicación
del presente Reglamento:
a) |
los Estados miembros velarán por ofrecer un nivel
de protección de la información clasificada de la UE equivalente al
ofrecido por las normas de seguridad del Consejo que figuran en la
Decisión 2013/488/UE del Consejo (28); |
b) |
la Comisión protegerá la información clasificada
de conformidad con las normas de seguridad que figuran en la Decisión (UE,
Euratom) 2015/444; |
c) |
las personas físicas residentes en un tercer país
y las personas jurídicas establecidas en un tercer país solo podrán tratar
información clasificada de la UE relacionada con el Fondo si, en el país
en cuestión, están sujetas a unas normas en materia de seguridad que
garanticen un nivel de protección al menos equivalente al de las normas de
seguridad de la Comisión y del Consejo que figuran en la Decisión (UE,
Euratom) 2015/444 y en la Decisión 2013/488/UE, respectivamente; |
d) |
la equivalencia de las normas en materia de
seguridad aplicadas en un tercer país o por una organización internacional se
definirá en un acuerdo sobre seguridad de la información, que incluya, si
procede, cuestiones de seguridad industrial, celebrado o por celebrar entre
la Unión y dicho tercer país u organización internacional, conforme al
procedimiento previsto en el artículo 218 del TFUE y teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la
Decisión 2013/488/UE, y |
e) |
sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE y de las normas que rigen en
el ámbito de la seguridad industrial que figuran en la Decisión (UE,
Euratom) 2015/444, las personas físicas o personas jurídicas, un tercer
país o una organización internacional podrán acceder a información
clasificada de la UE cuando se considere necesario, atendiendo a las
circunstancias de cada caso, según la naturaleza y el contenido de dicha
información, la necesidad de conocer el destinatario y el grado de utilidad
que pueda tener para la Unión. |
2. Cuando se trate de acciones que
supongan el uso de información clasificada, o requieran o contengan tal
información, el organismo de financiación correspondiente especificará en la
documentación relativa a la convocatoria de propuestas o la licitación las
medidas y requisitos necesarios para garantizar la seguridad de dicha
información al nivel requerido.
3. La Comisión creará un sistema de
intercambio seguro con el fin de facilitar el intercambio de información
sensible, incluida información clasificada, entre la Comisión y los Estados
miembros y países asociados y, en su caso, con los solicitantes y los
beneficiarios. El citado sistema tendrá en cuenta las reglamentaciones
nacionales en materia de seguridad de los Estados miembros.
4. El origen de la información
clasificada adquirida generada en el ejercicio de una acción de investigación o
de desarrollo será decidida por los Estados miembros en cuyo territorio estén
establecidos los beneficiarios. A tal fin, dichos Estados miembros podrán
decidir un marco de seguridad específico para la protección y el tratamiento de
la información clasificada relacionada con la acción e informarán de ello a la
Comisión. Tal marco de seguridad se entenderá sin perjuicio de la posibilidad
de que la Comisión tenga acceso a la información necesaria para la realización
de la acción de investigación o desarrollo.
En caso de que dichos Estados miembros no establezcan
un marco de seguridad específico, la Comisión establecerá el marco de seguridad
para la acción de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444.
El marco de seguridad aplicable a la acción será
establecido en cualquier caso antes de la firma del acuerdo de financiación o
del contrato.
Artículo 28
Seguimiento y presentación de informes
1. Los indicadores para informar de
los progresos del Fondo respecto de la consecución de los objetivos específicos
establecidos en el artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo.
2. Con objeto de garantizar una
evaluación eficaz de los progresos del Fondo respecto de la consecución de sus
objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con
arreglo al artículo 33, por los que se modifique el anexo en lo que
respecta a los indicadores cuando se considere necesario, y para completar el
presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de
seguimiento y evaluación.
3. La Comisión realizará un
seguimiento periódico de la ejecución del Fondo e informará con carácter anual
al Parlamento Europeo y el Consejo de los progresos logrados, en particular de
la forma en que las enseñanzas extraídas y asimiladas del Programa Europeo de
Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción preparatoria sobre
Investigación en materia de Defensa se tienen en cuenta en la ejecución del
Fondo. A tal fin, la Comisión establecerá las modalidades de seguimiento
necesarias.
4. El sistema de información sobre el
rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del
Fondo y de sus resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y
oportuna.
A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos
de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de
información proporcionados.
Artículo 29
Evaluación del Fondo
1. Las evaluaciones del Fondo se
efectuarán a fin de que puedan tenerse en cuenta de manera oportuna en el
proceso de toma de decisiones.
2. La evaluación intermedia del Fondo
se llevará a cabo una vez que se disponga de información suficiente sobre su
ejecución, pero, a más tardar, cuatro años después del inicio del período de
ejecución del Fondo.
El informe de evaluación intermedia, que abarcará el
período hasta el 31 de julio de 2024, incluirá, en
particular:
a) |
un análisis de la gobernanza del Fondo que
incluya:
|
b) |
las enseñanzas extraídas del Programa Europeo de
Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción Preparatoria de la
Unión sobre Investigación en materia de Defensa; |
c) |
el grado de ejecución; |
d) |
los resultados relativos a la adjudicación del
proyecto, incluidos el nivel de intervención y el grado de participación
transfronteriza de las pymes y las empresas de mediana capitalización; |
e) |
los porcentajes de reembolso de gastos indirectos
fijados en el artículo 15 del presente Reglamento; |
f) |
los importes asignados a las tecnologías
disruptivas para la defensa en las convocatorias de propuestas, y |
g) |
la financiación concedida de conformidad con el
artículo 195 del Reglamento Financiero. |
La evaluación intermedia incluirá también información
sobre los países de origen de los beneficiarios, el número de países
participantes en cada proyecto y, en la medida de lo posible, la distribución
de los derechos de propiedad intelectual generados. La Comisión podrá presentar
propuestas para realizar las modificaciones adecuadas del presente Reglamento.
3. Tras la conclusión del período de
la ejecución del Fondo, pero a más tardar el 31 de diciembre
de 2031, la Comisión llevará a cabo una evaluación final y preparará un
informe sobre la ejecución del Fondo.
El informe de evaluación final:
a) |
incluirá los resultados de la ejecución y, en la
medida de lo posible, las repercusiones del Fondo; |
b) |
se basará en las consultas pertinentes con los
Estados miembros y los países asociados y las principales partes interesadas
y evaluará, en particular, los progresos realizados hacia la consecución de
los objetivos establecidos en el artículo 3; |
c) |
contribuirá también a determinar los ámbitos en
los que la Unión depende de terceros países para el desarrollo de productos y
tecnologías de defensa; |
d) |
analizará la participación transfronteriza,
incluida la de las pymes y las empresas de mediana capitalización, en las
acciones efectuadas al amparo del Fondo, así como la integración de las pymes
y las empresas de mediana capitalización en la cadena de valor mundial y la
contribución del Fondo a la subsanación de las deficiencias detectadas en el
Plan de Desarrollo de Capacidades, e |
e) |
incluirá información sobre los países de origen
de los beneficiarios y, en la medida de lo posible, la distribución de los
derechos de propiedad intelectual generados. |
4. La Comisión comunicará las
conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones, al
Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al
Comité de las Regiones.
Artículo 30
Auditorías
Las auditorías sobre la utilización de la contribución
de la Unión por parte de personas o entidades, incluidas las que no hubieran
sido mandatadas por las instituciones, órganos u organismos de la Unión,
constituirán la base de la fiabilidad global con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 127 del Reglamento Financiero. El Tribunal de Cuentas examinará
las cuentas de la totalidad de los ingresos y los gastos de la Unión, de
conformidad con el artículo 287 del TFUE.
Artículo 31
Protección de los intereses financieros de la Unión
Cuando un tercer país participe en el Fondo en virtud
de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base
de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y
el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de
Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En
el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar
investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ previstas en
el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
Artículo 32
Información, comunicación y publicidad
1. Los perceptores de fondos de la
Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad,
en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando
información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples
destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general. El
acuerdo de dotación de fondos o de financiación contendrá disposiciones que
regulen la posibilidad de publicar trabajos académicos basados en los
resultados de acciones de investigación.
2. La Comisión llevará a cabo
acciones de información y comunicación en relación con el Fondo, con las
acciones tomadas en virtud del Fondo y con los resultados obtenidos.
Los recursos financieros asignados al Fondo también
contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la
Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en
el artículo 3.
3. Los recursos financieros asignados
al Fondo también podrán contribuir a la organización de actividades de
difusión, actos para establecer contactos y actividades de sensibilización, en
particular con el objetivo de abrir las cadenas de suministro a fin de fomentar
la participación transfronteriza de las pymes.
TÍTULO V
ACTOS DELEGADOS,
ACTOS DE EJECUCIÓN, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 33
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los
poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el
presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos
delegados mencionados en el artículo 28 se otorgan a la Comisión por un
período de tiempo indefinido a partir del… [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
3. La delegación de poderes
mencionada en el artículo 28 podrá ser revocada en cualquier momento por
el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término
a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá
efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No
afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto
delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado
miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo
interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora
de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte
un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al
Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en
virtud del artículo 28 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos
meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna
de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho
plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se
prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 34
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un
comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
La Agencia Europea de Defensa estará invitada a
aportar sus puntos de vista y sus conocimientos especializados al comité en
calidad de observadora. El Servicio Europeo de Acción Exterior también estará
invitado a asistir al comité.
El comité se reunirá igualmente en formaciones
especiales, por ejemplo para debatir aspectos relativos a la defensa y la
seguridad o a las acciones llevadas a cabo en el marco del Fondo.
2. En los casos en que se haga
referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento
(UE) n.o 182/2011.
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no
adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el
artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 35
Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) 2018/1092 con efectos
a partir del 1 de enero de 2021.
Artículo 36
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará
a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud del Reglamento
(UE) 2018/1092, o la Acción Preparatoria sobre Investigación en Materia de
Defensa, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre, así como a
sus resultados.
2. La dotación financiera del Fondo
podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa
necesarios para garantizar la transición entre el Fondo y las medidas adoptadas
en virtud del Reglamento (UE) 2018/1092 y de la Acción Preparatoria sobre
Investigación en Materia de Defensa.
3. En caso necesario, podrán
consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después del 31 de diciembre
de 2027 a fin de cubrir los gastos mencionados en el artículo 4,
apartado 4, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas antes
de que termine el período de vigencia del Fondo.
Artículo 37
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su
publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero
de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …, el …
Por el Parlamento
Europeo
El Presidente
…
Por el Consejo
El Presidente
…
(1) DO C 110 de 22.3.2019, p. 75.
(2) Posición
del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2019 (pendiente de
publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura
de 16 de marzo de 2021. Posición del Parlamento Europeo de…
(pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Directiva 2009/43/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009,
sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias
de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1).
(4) Directiva 2009/81/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio
de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados
contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes
adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se
modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).
(5) Reglamento
(UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre
de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el
período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).
(6) Decisión 2013/755/UE
del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la
asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea
(«Decisión de Asociación Ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
(7) Reglamento
(UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras
aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los
Reglamentos (UE) n.o 1296/2013,
(UE) n.o 1301/2013,
(UE) n.o 1303/2013,
(UE) n.o 1304/2013,
(UE) n.o 1309/2013,
(UE) n.o 1316/2013,
(UE) n.o 223/2014
y (UE) n.o 283/2014
y la Decisión n.o 541/2014/UE
y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(8) Reglamento
(UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, por el que se crea
el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» y se
establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos
(UE) n.o 1290/2013
y (UE) n.o 1291/2013
(DO …).
(1) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 7064/20
[2018/0224 (COD)].
(9) Reglamento
(UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 18 de julio de 2018, por el que se establece el Programa
Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa con el objetivo de
apoyar la competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la
defensa de la Unión (DO L 200 de 7.8.2018, p. 30).
(10) Reglamento
(UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, por el que se
establece el Programa InvestEU y por el que se modifica el Reglamento
(UE) 2015/1017 (DO L …).
(2) Número
del Reglamento que figura en el documento PE-CONS 74/2020
[2020/0108 (COD)].
(11) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(12) Reglamento
(UE) n.o 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero
de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales
relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del
ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(13) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.
(14) Reglamento
(UE, Euratom) n.o 883/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre
de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea
de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y
el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999
del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(15) Reglamento
(CE, Euratom) n.o 2988/95
del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la
protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(16) Reglamento
(Euratom, CE) n.o 2185/96
del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los
controles y verificaciones in situ que realiza la
Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades
Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(17) Reglamento
(UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017,
por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la
Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(18) Directiva
(UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que
afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(19) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(20) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(21) Posición
Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre
de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de
las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).
(22) Decisión
(UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo
de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la
información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
(3) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 7064/20 [2018/0224 (COD)].
(23) Recomendación 2003/361/CE
de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición
de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(24) Acuerdo
entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del
Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en
interés de la Unión Europea (DO C 202 de 8.7.2011, p. 13).
(4) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 7064/20
[2018/0224 (COD)].
(5) Número
del Reglamento que figura en el documento PE-CONS 74/20 [2020/0108 (COD)].
(25) Decisión
(PESC) 2017/2315 del Consejo, de 11 de diciembre
de 2017, por la que se establece una cooperación estructurada permanente y
se fija la lista de los Estados miembros participantes (DO L 331 de 14.12.2017, p. 57).
(26) Directiva 2014/24/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero
de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la
Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(27) Directiva 2014/25/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero
de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los
sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por
la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
(6) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 7064/20 [2018/0224 (COD)].
(28) Decisión 2013/488/UE
del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas
de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).
ANEXO
INDICADORES PARA INFORMAR SOBRE LOS PROGRESOS DEL
FONDO EN POS DE LA CONSECUCIÓN DE SUS OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Objetivo específico
establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a):
Indicador 1 |
: |
participantes
|
||||||
Indicador 2 |
: |
investigación colaborativa Se mide por:
|
||||||
Indicador 3 |
: |
productos innovadores Se mide por:
|
Objetivo específico
establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b):
Indicador 4 |
: |
desarrollo de capacidades colaborativo
|
||
Indicador 5 |
: |
apoyo constante a lo largo de todo el ciclo
de I+D
|
||
Indicador 6 |
: |
creación de empleo / apoyo al empleo
|
_________________________________________________________________________
Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n.o 5/2021 del
Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo de
Defensa y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2018/1092
(2021/C 131/02)
I. INTRODUCCIÓN
1. |
El 13 de junio
de 2018, la Comisión presentó la propuesta de Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo de
Defensa (1) (en lo sucesivo, «el Fondo»). |
2. |
En su sesión
del 19 de noviembre de 2018, el Consejo adoptó una
orientación general parcial (2) sobre la propuesta, dejando entre corchetes en el texto todas las
disposiciones con implicaciones presupuestarias, ya que se requería la
conclusión de las negociaciones sobre el marco financiero plurianual
2021-2027 para que el Consejo pudiera establecer su posición. Las
disposiciones relativas a los terceros países que se considerarían países
asociados en el marco del Fondo (artículo 5) también se dejaron entre
corchetes y quedaron fuera del ámbito de aplicación del mandato de
negociación del Consejo. |
3. |
El Parlamento
Europeo sometió su informe a votación en comisión
el 21 de noviembre de 2018 (3). El 12 de diciembre de 2018, el Pleno aprobó el
informe, confiriendo así el mandato de negociación con el Consejo. |
4. |
El Comité
Económico y Social Europeo aprobó su dictamen (4) el 12 de diciembre de 2018. |
5. |
Tras los diálogos
tripartitos de los días 16 de enero
y 5 de febrero de 2019, el Parlamento Europeo y el
Consejo llegaron el 19 de febrero de 2019 a una
interpretación común global sobre la propuesta, de la que quedaban excluidas
las disposiciones entre corchetes mencionadas en el punto 2. |
6. |
El 27 de febrero
de 2019, el Comité de Representantes Permanentes tomó nota del informe
de situación que recoge la interpretación común (5) y de que se reanudarían las negociaciones con el Parlamento Europeo
una vez que el Consejo dispusiera de un mandato para todos los elementos de
la propuesta. |
7. |
Sobre la base de
la interpretación común, el Parlamento Europeo aprobó su posición en primera
lectura el 18 de abril de 2019 (6). |
8. |
En sus
Conclusiones de 21 de julio de 2020 (7), el Consejo Europeo aportó orientaciones horizontales sobre todas las
cuestiones con implicaciones presupuestarias. A raíz de ello,
el 30 de septiembre de 2020 el Comité de Representantes
Permanentes dio mandato (8) a la Presidencia para que reanudase las negociaciones con el
Parlamento Europeo con vistas a alcanzar un acuerdo sobre la totalidad del
texto. |
9. |
Tras un diálogo
tripartito celebrado el 30 de noviembre de 2020,
el 14 de diciembre de 2020 el Parlamento Europeo y el
Consejo alcanzaron, con el apoyo de la Comisión Europea, un acuerdo político
provisional sobre el texto transaccional definitivo. Este acuerdo fue
refrendado por el Comité de Representantes Permanentes
el 18 de diciembre de 2020 (9) y por la Comisión de Industria, Investigación y Energía (ITRE) del
Parlamento Europeo el 14 de enero de 2021. |
10. |
El 21 de enero,
la presidencia de la Comisión ITRE remitió una carta a la presidencia del
Comité de Representantes Permanentes en la que indicaba que, si el Consejo
transmitía formalmente al Parlamento Europeo su posición tal como había sido
acordada en los diálogos tripartitos, con sujeción a la formalización de los
juristas-lingüistas, recomendaría al Pleno que se aceptara sin enmiendas la
posición del Consejo en segunda lectura. |
II. OBJETIVO
11. |
El objetivo
general del Fondo es estimular la competitividad, la eficiencia y la
capacidad de innovación de la base tecnológica e industrial de la defensa
europea, apoyando acciones colaborativas y la cooperación transfronteriza
entre entidades jurídicas de toda la Unión, así como reforzando y mejorando
la agilidad de las cadenas de suministro y de valor de la defensa, ampliando
la cooperación transfronteriza entre entidades jurídicas y fomentando un
mejor aprovechamiento del potencial industrial de la innovación, la
investigación y el desarrollo tecnológico, en todas las etapas del ciclo de
vida de los productos y tecnologías de defensa. |
III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA
Observaciones generales
12. |
El Consejo y el
Parlamento Europeo entablaron negociaciones con el fin de alcanzar
rápidamente un acuerdo en segunda lectura sobre la base de una posición del
Consejo en primera lectura que el Parlamento Europeo pudiera aprobar sin
cambios. El texto de la posición del Consejo en primera lectura refleja
plenamente el acuerdo transaccional alcanzado entre los colegisladores. |
13. |
Entidades admisibles: el Consejo está de acuerdo con la posición del Parlamento Europeo
en primera lectura en lo que se refiere a las disposiciones sobre entidades
admisibles, que se basan en la propuesta inicial de la Comisión Europea. |
14. |
Acciones admisibles: el Consejo respalda la posición del Parlamento Europeo en primera
lectura en lo que se refiere a acciones admisibles y conviene en que al menos
un 4 % y hasta un máximo del 8 % de la dotación financiera
debe asignarse a convocatorias de propuestas o a adjudicaciones de
financiación destinadas a apoyar tecnologías disruptivas para la defensa, lo
que supone un incremento respecto al límite del 5 % inicialmente
propuesto por la Comisión Europea. |
15. |
Ética: el Consejo
apoya la posición del Parlamento Europeo en primera lectura en cuanto a que
las acciones destinadas al desarrollo de productos y tecnologías cuya
utilización, desarrollo o producción estén prohibidos por el Derecho
internacional aplicable no serán admisibles para el apoyo del Fondo.
Asimismo, el Consejo está de acuerdo con la posición del Parlamento Europeo
en primera lectura —más estricta que la propuesta inicial de la Comisión— en
el sentido de que no puedan optar al apoyo del Fondo las acciones destinadas
a desarrollar armas autónomas letales. |
16. |
Gobernanza: el Consejo conviene con la posición del Parlamento Europeo en
primera lectura en que deben conferirse a la Comisión Europea competencias de
ejecución en lo que respecta a la adopción de programas de trabajo y a la
concesión de financiación a las acciones de investigación y desarrollo
seleccionadas. Se utilizará el procedimiento de examen para la adopción de
los correspondientes actos de ejecución, sin que se pueda adoptar un proyecto
de acto de ejecución si el comité del programa no emite un dictamen. El Fondo
se ejecutará mediante gestión directa, si bien excepcionalmente, en casos
justificados, los organismos a que se refiere el artículo 62,
apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero podrán ejecutar
acciones específicas en régimen de gestión indirecta. Dicha excepción no se
extenderá al procedimiento de selección y adjudicación. |
17. |
Coherencia: el Consejo apoya la posición del Parlamento Europeo en primera
lectura que, en consonancia con la propuesta inicial de la Comisión Europea,
prevé un porcentaje de financiación incrementado en diez puntos porcentuales
adicionales para las actividades desarrolladas en el contexto de la
Cooperación Estructurada Permanente. |
Observaciones particulares
18. |
En el último
diálogo tripartito del 14 de diciembre de 2020, los
colegisladores lograron llegar a un acuerdo transaccional sobre las
cuestiones que se indican a continuación. |
19. |
Duración: los colegisladores convinieron en la duración del Fondo. El
artículo 1 establece el Fondo para el periodo comprendido entre
el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre
de 2027, en consonancia con la duración del marco financiero plurianual
2021-2027. |
20. |
Dotación financiera: en consonancia con el Programa Marco «Horizonte Europa», los
colegisladores convinieron además en una dotación financiera total para el
Fondo de 7 953 000 000 EUR a precios corrientes. La
distribución de esta dotación financiera global entre acciones de
investigación y acciones de desarrollo sigue siendo proporcionada a la que
figura en la propuesta inicial de la Comisión Europea. La posición del Consejo en primera lectura no
incluye una «cláusula de recepción» que hubiera permitido a los Estados
miembros solicitar la transferencia al Fondo de los recursos que se les hayan
asignado en régimen de gestión compartida, en la medida de lo posible en
beneficio propio. El Consejo acordó no incluir dicha cláusula en respuesta a
las preocupaciones de índole ética y práctica planteadas respectivamente por
el Parlamento Europeo y la Comisión Europea. La posición del Consejo en primera lectura
refleja el objetivo del 30 % del marco financiero plurianual
2021-2027 para la integración del gasto relacionado con el clima en todos los
programas de la UE. También contiene una disposición sobre la
integración de la acción en materia de biodiversidad. |
21. |
Participación de terceros países: el Consejo y el Parlamento Europeo
expresaron su acuerdo con la propuesta inicial de la Comisión Europea en lo
relativo a los «países asociados». El artículo 5 de la posición del
Consejo en primera lectura abre el Fondo a la participación de los países miembros
de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son miembros del
Espacio Económico Europeo (EEE), con arreglo a las condiciones establecidas
en el Acuerdo EEE. |
IV. CONCLUSIÓN
22. |
La posición del
Consejo en primera lectura sobre el Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa refleja
plenamente el acuerdo transaccional alcanzado en las negociaciones entre
representantes del Consejo y del Parlamento Europeo, con el apoyo de la
Comisión. |
23. |
Por consiguiente,
se ruega al Comité de Representantes Permanentes que proponga al Consejo que:
|
24. |
Una vez que el
Parlamento apruebe su posición en segunda lectura, con la que aprobará sin
enmiendas la posición del Consejo, el Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa entrará en vigor
el día de su publicación en el Diario Oficial de la UE. |
(1) Documento 10084/18 + ADD 1.
(2) Documento
14094/1/18 REV 1.
(3) Documento
P8_TA(2018)0516 [comisión competente: Comisión de Industria, Investigación y
Energía (ITRE); ponente: D. Zdzisław Krasnodębski; coponente: D. David
McAllister, por la Comisión de Asuntos Exteriores (AFET)] (DO C 388 de 13.11.2020, p. 623).
(4) Documento
CCMI/162 (DO C 110 de 22.3.2019, p. 75).
(5) Documento
6733/1/19 REV 1.
(6) Documento
EP-PE_TC1-COD(2018)0254.
(7) Documento 10/20.
(8) Documento 11394/20.
(9) Documento 14285/20.
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