Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
M. Sc. Institut
Agronomique Méditerranéen
cferreyros@hotmail.com
PROLOGO
El 19 de noviembre de 2020 la Comisión adoptó una Recomendación en la que propone al Consejo Europeo autorice la apertura de negociaciones entre la Unión Europea y Argelia, Armenia, Bosnia y Herzegovina, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Túnez y Turquía, respectivamente, a fin de celebrar acuerdos internacionales relativos al intercambio de datos personales entre Eurojust y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de dichos terceros Estados.
Estos acuerdos internacionales sentarían las bases jurídicas necesarias para el intercambio de datos personales entre Eurojust y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de dichos terceros Estados.
En vista de lo anterior, el SEPD concluye:
· Los acuerdos
internacionales deben garantizar que las limitaciones de los derechos a la
intimidad y a la protección de datos en relación con la lucha contra la
delincuencia solo se apliquen en la medida en que sea estrictamente necesario.
·
Acoge satisfactoriamente
el objetivo del mandato de negociación de garantizar el respeto de los derechos
fundamentales y observar los principios reconocidos en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, especialmente el derecho a la vida privada y
familiar, el derecho a la protección de datos de carácter personal, y el
derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial.
·
La Decisión del
Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones deberá contener una
referencia no solo a la base jurídica procesal sino también a la base jurídica
sustantiva.
·
El
SEPD sigue estando a disposición de la Comisión, el Consejo y el Parlamento
Europeo para prestar asesoramiento en etapas ulteriores de este proceso.
__________________________________________________________________________
Resumen del dictamen del
Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el mandato de negociación para
celebrar diez acuerdos que permitan el intercambio de datos entre Eurojust y
las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia
penal de dichos terceros Estados
(El texto completo del presente
dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD
www.edps.europa.eu)
(2021/C 150/02)
El
19 de noviembre de 2020 la Comisión adoptó una Recomendación en la que propone
al Consejo que autorice la apertura de negociaciones entre la Unión Europea y
Argelia, Armenia, Bosnia y Herzegovina, Egipto, Israel, Jordania, Líbano,
Marruecos, Túnez y Turquía, respectivamente, a fin de celebrar acuerdos
internacionales relativos al intercambio de datos personales entre Eurojust y
las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia
penal de dichos terceros Estados. Estos acuerdos internacionales sentarían las
bases jurídicas necesarias para el intercambio de datos personales entre
Eurojust y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial
en materia penal de dichos terceros Estados. El anexo de estas Recomendaciones
establece las directrices del Consejo para negociar cada uno de los diez
acuerdos internacionales previstos y recoge los mandatos conferidos a la
Comisión.
Los
acuerdos internacionales para que Eurojust y los países terceros puedan
colaborar e intercambiar datos personales deberán ser necesarios y
proporcionados de acuerdo con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Deberán alcanzar un equilibrio
justo entre la necesidad de prevenir y luchar contra la delincuencia, por un
lado, y la firme protección de los datos personales y otros derechos
fundamentales protegidos por la Carta, por el otro.
El
SEPD celebra que la Comisión haya incorporado una serie de recomendaciones
formuladas en sus dictámenes 2/2018 y 1/2020, respectivamente, en el mandato de
negociación propuesto.
Por
lo tanto, las recomendaciones del SEPD en el presente dictamen tienen por
objeto aclarar y, en su caso, seguir desarrollando las garantías y los
controles en los futuros acuerdos con respecto a la protección de datos
personales.
Por
último, el SEPD está preparado para ofrecer asesoramiento adicional durante las
negociaciones y antes de que se formalicen estos diez acuerdos internacionales.
1. INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES
1.1 Antecedentes
1. El Reglamento Eurojust (1) establece normas específicas en relación con las transferencias de datos realizadas por Eurojust fuera de la UE. En su artículo 56, apartado 2, se enumeran una serie de fundamentos jurídicos en virtud de los cuales Eurojust podría realizar transferencias lícitas de datos a las autoridades de terceros países. Una posibilidad sería una decisión de adecuación de la Comisión, de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680, por la que se determine que el tercer país al que Eurojust transfiera datos garantice un nivel de protección adecuado. Dado que, por el momento, no existe tal decisión de adecuación, la otra alternativa para que Eurojust transfiera periódicamente datos a un tercer país sería el empleo de un marco adecuado resultante de la celebración de un acuerdo internacional vinculante entre la UE y el tercer país receptor que, en virtud del artículo 218 del TFUE, ofrezca garantías adecuadas con respecto a la protección de la intimidad y otros derechos y libertades fundamentales de las personas.
2. El 19 de noviembre de 2020 la Comisión adoptó una Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones con vistas a la celebración de acuerdos entre la Unión Europea y Argelia, Armenia, Bosnia y Herzegovina, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Túnez y Turquía sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de dichos terceros Estados. Estos acuerdos internacionales sentarían las bases jurídicas necesarias para el intercambio de datos personales entre Eurojust y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de dichos terceros Estados.
3. Teniendo en cuenta la estrategia política, las necesidades operativas de las autoridades judiciales de toda la UE y los beneficios potenciales de una cooperación más estrecha en este ámbito, la Comisión considera necesario iniciar negociaciones a corto plazo con diez terceros países para regular la forma en que Eurojust puede cooperar con las autoridades competentes de estos países. La Comisión ha realizado su evaluación de los países prioritarios tomando en consideración las necesidades operativas de Eurojust.
4. La máxima prioridad era el refuerzo de la cooperación con países candidatos y candidatos potenciales, puesto que esos terceros Estados deberán estar mejor preparados para la cooperación judicial de alto nivel en materia penal, al ser este un asunto que forma parte del acervo de la UE. La opinión de la Comisión acerca de Bosnia y Herzegovina y Turquía se expuso en los informes periódicos de la Comisión de 2020 (2). En ambos casos, la celebración de un acuerdo internacional que permita el intercambio de datos personales con Eurojust está supeditada a que ambos países introduzcan las modificaciones necesarias en su legislación sobre protección de datos.
5. La segunda prioridad fue reforzar la cooperación con otros terceros países que no hayan solicitado la adhesión a la Unión pero que tengan un impacto potencialmente alto en materia de seguridad en Europa por razones geográficas, como los países de Oriente Próximo y de la región del norte de África. Esta opción también está en consonancia con la Estrategia Global para la Política Exterior y de Seguridad de la Unión Europea (3).
6. Una tercera prioridad era garantizar en la medida de lo posible la coherencia de las relaciones de las agencias JAI, en particular entre Europol y Eurojust, con terceros países, a fin de permitir el posible seguimiento entre la cooperación policial y la judicial. En la actualidad, la Comisión, en nombre de Europol, aspira a celebrar acuerdos con ocho de los diez países mencionados. La Comisión considera útil, en la medida en que sea posible y viable, esforzarse por que Eurojust y Europol participen en estas futuras negociaciones, lo que también podría hacerlas más atractivas para los terceros países en cuestión.
7. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Comisión será la responsable de negociar estos acuerdos internacionales con terceros países en representación de la UE. Con esta Recomendación, la Comisión aspira a obtener del Consejo de la Unión Europea (Consejo) la autorización para iniciar las negociaciones con los diez países terceros identificados. Una vez finalizadas las negociaciones, y con el fin de celebrar formalmente estos acuerdos, el Parlamento Europeo deberá otorgar su consentimiento a los textos de los acuerdos negociados, mientras que el Consejo tendrá que firmar dichos acuerdos.
8. De conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, la Comisión debe consultar al SEPD tras la adopción de una propuesta de recomendación al Consejo con arreglo al artículo 218 del TFUE cuando esta influya en la protección de los derechos y libertades de las personas en relación con el tratamiento de datos personales. El SEPD fue consultado formalmente por la Comisión el 19 de noviembre de 2020.
9. El SEPD acoge favorablemente
haber sido consultado sobre la Recomendación por la Comisión Europea y espera
que se incluya una referencia al presente dictamen en el preámbulo de la
Decisión del Consejo. El presente dictamen se entiende sin perjuicio de las observaciones
adicionales que pueda formular el SEPD sobre la base de la información
disponible en un momento posterior.
3. CONCLUSIONES
20. Las transferencias de datos personales obtenidos en el contexto de las investigaciones penales previstas en virtud del Acuerdo pueden tener un impacto significativo en la vida de las personas afectadas, ya que podrían ser utilizadas en casos de enjuiciamiento en el país de destino con arreglo a su legislación nacional. Por este motivo, los acuerdos internacionales deben garantizar que las limitaciones de los derechos a la intimidad y a la protección de datos en relación con la lucha contra la delincuencia solo se apliquen en la medida en que sea estrictamente necesario.
21. El SEPD acoge con satisfacción el objetivo del mandato de negociación de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente el derecho a la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 7 de la Carta, el derecho a la protección de datos de carácter personal, reconocido en el artículo 8 de la Carta, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial, reconocido en el artículo 47 de la Carta. Además, el SEPD aprecia el hecho de que la Comisión haya incorporado al mandato de negociación propuesto varias de las recomendaciones específicas ya formuladas por el SEPD en su Dictamen 2/2018 sobre ocho mandatos de negociación para celebrar acuerdos internacionales que permitan el intercambio de datos entre Europol y terceros países y en el Dictamen 1/2020 sobre el mandato de negociación para celebrar un acuerdo internacional sobre el intercambio de datos personales entre Europol y las autoridades policiales neozelandesas.
22. No obstante, el SEPD reitera que la Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones con arreglo al artículo 218 del TFUE deberá contener una referencia no solo a la base jurídica procesal sino también a la base jurídica sustantiva relevante, que deberá incluir el artículo 16 del TFUE. En consecuencia, el ámbito de aplicación de cada acuerdo internacional y los fines de las transferencias a cada país tercero deberán concretarse con más detalle en el Anexo de la Recomendación. El SEPD recomienda además realizar evaluaciones de impacto para valorar mejor los riesgos que entrañan las transferencias de datos a estos países terceros en lo que respecta a los derechos de las personas físicas a la intimidad y a la protección de datos, pero también a otros derechos y libertades fundamentales protegidos por la Carta, a fin de definir las garantías precisas que sean necesarias. Asimismo, el SEPD considera que las respectivas autoridades de supervisión de la UE y de los respectivos terceros países deberán participar en el seguimiento y la evaluación periódica de los acuerdos.
23. Por último, el SEPD sigue estando
a disposición de la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo para prestar
asesoramiento en etapas ulteriores de este proceso. Las observaciones que
figuran en el presente dictamen se entienden sin perjuicio de las observaciones
adicionales que el SEPD pueda formular a medida que surjan otras cuestiones,
que se abordarán una vez que se disponga de más información. A tal fin, el SEPD
espera ser consultado posteriormente sobre las disposiciones de los proyectos
de acuerdo antes de su finalización.
Bruselas,
17 de diciembre de 2020.
Wojciech
Rafał WIEWIÓROWSKI
(1) Reglamento
(UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de
2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal
(Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del
Consejo (DO L 295 de 21.11.2018, p.
138), en adelante, «el Reglamento Eurojust».
(2) Bruselas, 6 de
octubre de 2020, COM(2020) 660 final, Comunicación de 2020 sobre la política de
ampliación de la UE.
(3) https://eeas.europa.eu/archives/docs/top_stories/pdf/eugs_es_.pdf
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