Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Université de Montpellier I Francia.
M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen
SINTESIS
El Reglamento tiene por objeto:
· garantizar el correcto funcionamiento del mercado único digital en una sociedad abierta y democrática, mediante la lucha contra el uso indebido de los servicios de alojamiento de datos con fines terroristas.
· contribuir al refuerzo de la seguridad pública en toda la Unión y de la seguridad jurídica para los prestatarios de servicios de alojamiento de datos y la confianza de los usuarios en el entorno en línea.
· fortalecer las garantías relativas a la libertad de expresión, de comunicación; la libertad y el pluralismo de medios de comunicaciones.
Estas medidas regulatorias deben complementarse con estrategias de lucha contra
el terrorismo, incluyendo:
· el refuerzo de la alfabetización mediática,
· el pensamiento critico
· la elaboración de discursos alternativos contrarios
· inversión en trabajo social
· iniciativas de desradicalización
· sostenimiento y colaboración con comunidades
afectadas.
Cuanto a los medios y capacidades tecnológicas, los prestatarios de servicios de alojamiento tienen la responsabilidad social de proteger estos del uso indebido por parte de los terroristas y contribuir a la lucha contra la difusión de contenidos terroristas.
La Comisión Europea debe también estar facultada para adoptar disposiciones complementarias que perfeccionen el
presente Reglamento con requisitos técnicos aplicables a los medios
electrónicos que deben usar las autoridades competentes a efectos de la
transmisión de órdenes de retiro.
_______________________________________________________________
POSICIÓN (UE) n.o 6/2021 DEL
CONSEJO EN PRIMERA LECTURA
con vistas a la adopción de un Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la difusión de
contenidos terroristas en línea
Adoptada por el Consejo el 16 de marzo de
2021
(Texto pertinente a efectos del EEE) (2021/C 135/01) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE
LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a
los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social
Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo
ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El presente Reglamento tiene por objetivo
garantizar el correcto funcionamiento del mercado único digital en una sociedad
abierta y democrática, mediante la lucha contra el uso indebido de los servicios
de alojamiento de datos con fines terroristas y contribuyendo a la seguridad
pública en toda la Unión. El funcionamiento del mercado único digital debe
mejorarse mediante el refuerzo de la seguridad jurídica para los prestadores de
servicios de alojamiento de datos y la confianza de los usuarios en el entorno
en línea así como el fortalecimiento de las garantías de la libertad de
expresión, incluidas la libertad de recibir y comunicar información e ideas en
una sociedad abierta y democrática y la libertad y el pluralismo de los medios
de comunicación.
(2) Las medidas reguladoras para luchar contra la
difusión de contenidos terroristas en línea deben complementarse con las
estrategias de lucha contra el terrorismo de los Estados miembros, entre las
que se incluyen el refuerzo de la alfabetización mediática y el pensamiento
crítico, la elaboración de discursos alternativos contrarios y otras
iniciativas para reducir la incidencia de los contenidos terroristas en línea y
la vulnerabilidad ante dichos contenidos, así como la inversión en trabajo
social, las iniciativas de desradicalización y la colaboración con las
comunidades afectadas para prevenir de forma sostenible la radicalización en la
sociedad.
(3) Hacer frente a los contenidos terroristas en
línea, que forma parte de un problema más amplio de difusión de contenidos
ilícitos en línea, requiere una combinación de medidas legislativas, no
legislativas y voluntarias basadas en la colaboración entre autoridades y
prestadores de servicios de alojamiento de datos, con pleno respeto de los
derechos fundamentales.
(4) Los prestadores de servicios de alojamiento de
datos activos en línea desempeñan un papel esencial en la economía digital,
consistente en conectar a las empresas y los ciudadanos y en facilitar el
debate público y la distribución y recepción de la información, las opiniones y
las ideas, lo que contribuye de forma importante a la innovación, el
crecimiento económico y la creación de empleo en la Unión. No obstante, en
ocasiones algunos terceros hacen un uso abusivo de los servicios de los
prestadores de servicios de alojamiento de datos para llevar a cabo actividades
ilícitas en línea. Es particularmente preocupante el uso indebido de dichos
servicios por parte de grupos terroristas y sus seguidores para difundir
contenidos terroristas en línea, con el fin de propagar su mensaje, de
radicalizar y reclutar seguidores y de facilitar y dirigir actividades
terroristas.
(5) Aunque no se trate del único factor, la
presencia de contenidos terroristas en línea ha demostrado ser un catalizador
para la radicalización de individuos que puede conducir a la comisión de actos
terroristas y, por tanto, tiene graves consecuencias negativas para los
usuarios, los ciudadanos y la sociedad en general, así como para los
prestadores de servicios en línea que alojan esos contenidos, dado que
menoscaba la confianza de sus usuarios y daña sus modelos de negocio. En vista
de su papel esencial y de los medios y capacidades tecnológicos asociados a los
servicios que prestan, los prestadores de servicios de alojamiento de datos
tienen la responsabilidad social particular de proteger sus servicios del uso
indebido por parte de los terroristas y a ayudar a luchar contra la difusión de
contenidos terroristas a través de sus servicios en línea, teniendo en cuenta
la importancia fundamental de la libertad de expresión, incluida la libertad de
recibir y comunicar información e ideas en una sociedad abierta y democrática.
(6) La labor a escala de la Unión destinada a
combatir los contenidos terroristas en línea comenzó en 2015, con un marco
de cooperación voluntaria entre Estados miembros y prestadores de servicios de
alojamiento de datos. Es necesario complementar dicha labor con un marco
legislativo claro para seguir reduciendo la accesibilidad de los contenidos
terroristas en línea y luchar adecuadamente contra un problema que evoluciona
con rapidez. El marco legislativo pretende basarse en esfuerzos voluntarios,
reforzados por la Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión (3), y responde a los llamamientos del Parlamento
Europeo para reforzar las medidas de lucha contra los contenidos ilícitos y
nocivos en línea conforme al marco horizontal establecido por la
Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y del Consejo Europeo para mejorar la detección y
la retirada de los contenidos en línea que incitan a actos terroristas.
(7) El presente Reglamento no debe afectar a la
aplicación de la Directiva 2000/31/CE. En particular, las medidas tomadas
por un prestador de servicios de alojamiento de datos en cumplimiento del
presente Reglamento, incluidas cualesquiera medidas específicas, no deben
suponer, por sí mismas, que ese prestador de servicios de alojamiento de datos
deje de beneficiarse de la exención de responsabilidad que le concede esa
Directiva. Además, el presente Reglamento no afecta a los poderes de las
autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales de establecer la
responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos si no
se cumplen las condiciones establecidas en dicha Directiva para la exención de
responsabilidad
(8) En caso de conflicto entre el presente
Reglamento y la Directiva 2010/13/UE (5) en relación con las disposiciones que regulan
los servicios de comunicación audiovisual tal como se definen en el
artículo 1, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, debe
prevalecer la Directiva 2010/13/UE. Esto debe dejar invariables las
obligaciones derivadas del presente Reglamento, en particular respecto a los
prestadores de servicios de plataformas de distribución de vídeos.
(9) El presente Reglamento debe establecer las
normas para luchar contra el uso indebido de los servicios de alojamiento de
datos para la difusión de contenidos terroristas en línea, con el fin de
garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. Dichas normas deben
respetar plenamente los derechos fundamentales protegidos en la Unión, en
particular los garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
(10) El presente Reglamento tiene el propósito de
contribuir a la protección de la seguridad pública estableciendo al mismo
tiempo garantías adecuadas y sólidas para velar por la protección de los
derechos fundamentales, incluido el derecho al respeto de la vida privada, a la
protección de los datos de carácter personal; a la libertad de expresión,
incluido el derecho a recibir y transmitir información; el derecho a la
libertad de empresa y a la tutela judicial. Además, se prohíbe toda discriminación.
Las autoridades competentes y los prestadores de servicios de alojamiento de
datos deben adoptar solamente las medidas que sean necesarias, adecuadas y
proporcionadas en una sociedad democrática, teniendo en cuenta la importancia
particular concedida a la libertad de expresión y de información, y a la
libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, que constituyen los
pilares esenciales de una sociedad democrática y pluralista y que son valores
en los que se fundamenta la Unión. Las medidas que afecten a la libertad de
expresión y de información deben ser muy específicas, para luchar contra la
difusión de contenidos terroristas en línea respetando, al mismo tiempo, el
derecho a recibir y transmitir información lícitamente, teniendo en cuenta el
papel esencial de los prestadores de servicios de alojamiento de datos en el
fomento del debate público y en la distribución y recepción de hechos,
opiniones e ideas, de conformidad con la ley. Las medidas efectivas en línea de
lucha contra los contenidos terroristas en línea y la protección de la libertad
de expresión y de información no son objetivos incompatibles, sino que son
objetivos complementarios que se refuerzan mutuamente.
(11) Con el fin de aportar claridad sobre las
acciones que tanto los prestadores de servicios en línea como las autoridades
competentes deben emprender para luchar contra la difusión de contenidos
terroristas en línea, el presente Reglamento debe establecer una definición de
«contenidos terroristas» a efectos preventivos que esté en consonancia con las
definiciones de delitos pertinentes de la Directiva (UE) 2017/541 del
Parlamento Europeo y del Consejo (6). Dada la necesidad de luchar contra la propaganda
terrorista en línea más nociva, dicha definición debe incluir el material que
incite o induzca a otro a cometer delitos de terrorismo o a contribuir a su
comisión, que induzca a otro a participar en las actividades de un grupo
terrorista, o que haga apología de actividades terroristas, también mediante la
difusión de material que describa un ataque terrorista. La definición debe
incluir material que proporcione instrucciones sobre la fabricación o el uso de
explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, así
como de sustancias químicas, biológicas, radiológicas y nucleares (QBRN), o
sobre otros métodos específicos o técnicas, entre ellas la selección de
objetivos, con el objeto de cometer o contribuir a cometer delitos de
terrorismo. Dicho material incluye texto, imágenes, grabaciones de sonido y
vídeos, así como transmisiones en directo de delitos de terrorismo que conllevan
el riesgo de que se puedan cometer otros delitos similares. Al evaluar si el
material constituye contenido terrorista en el sentido del presente Reglamento,
las autoridades competentes y los prestadores de servicios de alojamiento de
datos deben tener en cuenta factores como la naturaleza y la literalidad de las
declaraciones, el contexto en el que se realizaron y su potencial de conllevar
consecuencias nocivas con respecto a la seguridad y la integridad de las
personas. El hecho de que el material haya sido producido por una persona,
grupo o entidad incluidos en la lista de la Unión de personas, grupos o
entidades implicados en actos terroristas y sujetos a medidas restrictivas, le
sea atribuible o se haya difundido en su nombre, debe constituir un factor
importante en esa evaluación.
(12) El material difundido con fines educativos,
periodísticos, artísticos o de investigación, o con fines de sensibilización
contra actividades terroristas no debe considerarse contenido terrorista. Al
determinar si el material proporcionado por un proveedor de contenidos
constituye «contenidos terroristas» con arreglo al presente Reglamento, se debe
tener en cuenta, concretamente, el derecho a la libertad de expresión y de
información, incluida la libertad y el pluralismo de los medios de
comunicación, y la libertad de las artes y las ciencias. Especialmente en los
casos en que el proveedor de contenidos asuma una responsabilidad editorial,
cualquier decisión relativa a la retirada de material difundido debe tener en cuenta
las normas periodísticas, establecidas por la reglamentación de prensa o de los
medios de comunicación, de conformidad con el Derecho de la Unión, incluida la
Carta. Además, la expresión de puntos de vista radicales, polémicos o
controvertidos en el debate público sobre cuestiones políticas sensibles no
debe considerarse contenido terrorista.
(13) Con objeto de luchar de manera eficaz contra
la difusión de contenidos terroristas en línea y de asegurar al mismo tiempo el
respeto de la vida privada de las personas, el presente Reglamento debe ser
aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que
almacenen y difundan entre el público información y material proporcionados por
un usuario del servicio a petición de este, independientemente de que el
almacenamiento y la difusión al público de tal información y material sea de
naturaleza meramente técnica, automática y pasiva. El concepto de
«almacenamiento» se debe entender como la conservación de datos en la memoria
de un servidor físico o virtual. Por lo tanto, deben quedar fuera del ámbito de
aplicación del presente Reglamento los prestadores de servicios de «mera
transmisión» o «almacenamiento temporal», así como de otros servicios
proporcionados en otros niveles de la infraestructura de internet, que no
conllevan almacenamiento, como los registros y los registradores, los
proveedores de sistemas de nombres de dominio (DNS, por sus siglas en
inglés «domain name systems»), los servicios de pago o los
servicios de protección contra ataques de denegación de servicio distribuido
(DDoS, por sus siglas en inglés «distributed denial of service»).
(14) El concepto de «difusión entre el público»
debe suponer poner la información a disposición de un número potencialmente
ilimitado de personas, a saber, facilitar el acceso a la información a los
usuarios en general sin exigir intervención ulterior del proveedor de
contenidos, independientemente de que dichas personas accedan realmente a dicha
información. En consecuencia, cuando el acceso a la información exija un
registro o una admisión a un grupo de usuarios, debe considerarse que existe
difusión entre el público solo cuando el registro o la admisión de los usuarios
que intenten acceder a la información se produzca de modo automático sin que un
ser humano decida o seleccione a quién otorgar acceso. Los servicios de
comunicaciones interpersonales, tal como se definen en el artículo 2,
punto 5, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del
Consejo (7), como el correo electrónico o los servicios de
mensajería privada, deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente
Reglamento. Se considerará que la información se almacena y difunde entre el
público a los efectos del presente Reglamento tan solo cuando dichas
actividades se lleven a cabo previa solicitud directa del proveedor de
contenidos. Por consiguiente, los prestadores de servicios tales como de
infraestructura en la nube, que se proporcionan previa solicitud de partes
distintas de los proveedores de contenidos y solo benefician en modo indirecto
a estos últimos, no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento. El presente Reglamento debe abarcar, por ejemplo, los proveedores
de medios sociales, los servicios de distribución de vídeo, imágenes y audio,
los servicios de intercambio de archivos y otros servicios en la nube, en la medida
en que dichos servicios se emplean para poner la información almacenada a
disposición del público previa solicitud directa del proveedor de contenidos.
Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos preste varios
servicios, el presente Reglamento se debe aplicar solamente a aquellos
servicios que entren dentro de su ámbito de aplicación.
(15) A menudo los contenidos terroristas se
difunden entre el público a través de servicios suministrados por prestadores
de servicios de alojamiento de datos establecidos en terceros países. Con
objeto de proteger a los usuarios en la Unión y asegurar que se aplican los
mismos requisitos a todos los prestadores de servicios de alojamiento de datos
con actividad en el mercado único digital, el presente Reglamento debe
aplicarse a todos los proveedores de los servicios pertinentes prestados en la
Unión, independientemente de su país de establecimiento. Debe considerarse que
un prestador de servicios de alojamiento de datos ofrece dichos servicios en la
Unión si dicho prestador permite a las personas físicas o jurídicas que se
encuentren en uno o más Estados miembros utilizar sus servicios y si tiene una
conexión sustancial con dichos Estados miembros.
(16) Debe considerarse que existe una conexión
sustancial con la Unión cuando el prestador de servicios de alojamiento de
datos tiene un establecimiento en la Unión, cuando existe un número
significativo de usuarios de sus servicios en uno o más Estados miembros, o
cuando sus actividades se orientan hacia uno o más Estados miembros. La
orientación de las actividades hacia uno o más Estados miembros debe
determinarse en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos
factores como el uso de una lengua o una moneda utilizada generalmente en el
Estado miembro de que se trate, o la posibilidad de encargar bienes o servicios
de ese Estado miembro. Dicha orientación también puede derivarse de la
disponibilidad de una aplicación para móvil en la tienda de aplicaciones
nacional correspondiente, de la existencia de publicidad local o publicidad en
una lengua comúnmente utilizada en el Estado miembro de que se trate, o de una
gestión de las relaciones con los clientes que incluya por ejemplo la
prestación de servicios a los clientes en una lengua comúnmente utilizada en
tal Estado miembro. También se presumirá que existe una conexión sustancial
cuando el prestador de servicios dirija sus actividades hacia uno o más Estados
miembros, como establece el artículo 17, apartado 1, letra c),
del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo (8). La mera accesibilidad del sitio web de un
prestador de servicios de alojamiento de datos, de una dirección de correo
electrónico u otros datos de contacto en uno o más Estados miembros no debe
ser, por sí sola, una condición suficiente para constituir una conexión
sustancial. Además, la prestación del servicio con el mero objeto de cumplir la
prohibición de discriminación establecida en el Reglamento (UE) 2018/302 del
Parlamento Europeo y del Consejo (9) no debe, por esa única razón, constituir una
conexión sustancial con la Unión.
(17) Deben armonizarse el procedimiento y las
obligaciones resultantes de las órdenes de retirada que exijan a los
prestadores de servicios de alojamiento de datos retirar o bloquear el acceso a
los contenidos terroristas, previa evaluación por las autoridades competentes.
Dada la velocidad con la que se difunden los contenidos terroristas por los
servicios en línea, se debe imponer a los prestadores de servicios en línea la
obligación de garantizar que se retiren los contenidos terroristas a que se
refiere la orden de retirada, o que se bloquee el acceso a ellos en todos los
Estados miembros, en el plazo de una hora desde la recepción de la orden de
retirada. Excepto en situaciones de emergencia debidamente justificadas, la
autoridad competente debe proporcionar al prestador de servicios de alojamiento
información sobre los procedimientos y los plazos aplicables con al menos doce
horas de antelación a la emisión de la primera orden de retirada a ese
prestador. Los casos de emergencia debidamente justificados se producen cuando
la retirada de los contenidos o el bloqueo del acceso a los contenidos
terroristas transcurrida más de una hora desde la recepción de la orden de
retirada produciría un daño grave, como por ejemplo situaciones de amenaza
inminente para la vida o para la integridad física de una persona o cuando
dichos contenidos muestren acontecimientos en curso que produzcan daños
continuados para la vida o para la integridad física de una persona. La
autoridad competente debe determinar si constituyen casos de emergencia y
justificar debidamente su decisión en la orden de retirada. El prestador de
servicios de alojamiento de datos debe informar lo antes posible a la autoridad
competente que dictó la orden en caso de que no pueda acatar la orden de
retirada en el plazo de una hora desde su recepción por motivos de fuerza mayor
o imposibilidad de hecho, incluidos los motivos técnicos u operativos
justificados, y cumplirá la orden de retirada tan pronto como se haya resuelto
la situación.
(18) La orden de retirada debe incluir una
motivación calificando el material que tiene que ser retirado o el acceso que
debe ser bloqueado en tanto que contenido terrorista y proporcionar información
suficiente para localizar dicho contenido, facilitando una dirección exacta URL
y, cuando proceda, cualquier otra información adicional, por ejemplo una captura
de pantalla del contenido en cuestión. No obstante, la motivación debe permitir
al prestador de servicios de alojamiento de datos y, en última instancia, al
proveedor de contenidos, ejercer de forma efectiva su derecho a la tutela
judicial. Los motivos aducidos no deben implicar la divulgación de información
sensible que pudiera poner en riesgo las investigaciones en curso.
(19) Las autoridades competentes deben presentar la
orden de retirada directamente al punto de contacto designado o establecido por
el prestador de servicios de alojamiento de datos a los efectos del presente
Reglamento por cualquier medio electrónico capaz de producir un registro
escrito en unas condiciones que permitan al prestador de servicios de
alojamiento de datos determinar la autenticidad de la orden, incluida la
exactitud de su fecha y hora de envío y recepción, como correos electrónicos o
plataformas seguros u otros canales seguros, incluidos aquellos dispuestos por
el prestador de servicios de alojamiento de datos, de conformidad con el
Derecho de la Unión sobre la protección de los datos de carácter personal. Tal
requisito debe poder cumplirse, en particular, mediante el uso de servicios
cualificados de entrega electrónica certificada, tal y como establece el
Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del
Consejo (10). Cuando el prestador de servicios de alojamiento
de datos tenga su establecimiento principal en un Estado miembro distinto de la
autoridad competente que dictó la orden, o su representante legal resida o está
establecido en él, se debe presentar simultáneamente a la autoridad competente
de dicho Estado miembro una copia de la orden de retirada.
(20) Debe ser posible para la autoridad competente
del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos
tenga su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o
esté establecido, examinar la orden de retirada dictada por las autoridades
competentes de otro Estado miembro para determinar si infringe grave o
manifiestamente el presente Reglamento o los derechos fundamentales
garantizados en la Carta. Tanto el proveedor de contenidos como el prestador de
servicios de alojamiento de datos deben tener derecho a solicitar dicho examen
por parte de la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador
de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el
que resida o esté establecido su representante legal. Cuando se presente dicha
solicitud, la autoridad competente debe adoptar una decisión sobre si la orden
de retirada contiene o no tal infracción. Si la decisión constata tal
infracción, la orden de retirada debe dejar de tener efectos jurídicos. El
examen debe llevarse a cabo rápidamente para garantizar que los contenidos
retirados o cuyo acceso ha sido bloqueado por error se restablezcan lo antes
posible.
(21) Los prestadores de servicios de alojamiento de
datos expuestos a contenidos terroristas deben incluir en sus términos y
condiciones, en caso de que las tengan, disposiciones destinadas a luchar
contra el uso indebido de sus servicios para la difusión entre el público de
contenidos terroristas en línea. Deben aplicarlas de manera resuelta,
transparente, proporcionada y no discriminatoria.
(22) Dadas la magnitud del problema y la rapidez
necesaria para detectar y retirar eficazmente los contenidos terroristas, la
adopción de medidas específicas eficaces y proporcionadas constituye un
elemento esencial para luchar contra los contenidos terroristas en línea. Con
el fin de reducir la accesibilidad de los contenidos terroristas en sus
servicios, los prestadores de servicios de alojamiento de datos expuestos a
contenidos terroristas deben tomar medidas específicas, teniendo en cuenta los
riesgos y el nivel de exposición a los contenidos terroristas, así como los
efectos sobre los derechos de terceros, y el interés público a la información.
Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben determinar qué
medida específica adecuada, eficaz y proporcionada debe emplearse para
identificar y retirar los contenidos terroristas. Las medidas específicas
pueden incluir medidas o capacidades técnicas u operativas adecuadas, como
personal o medios técnicos para identificar y retirar o desactivar con
prontitud el acceso a los contenidos terroristas, mecanismos para que los
usuarios denuncien o señalen los supuestos contenidos terroristas, u otras
medidas que el prestador de servicios de alojamiento de datos considere
adecuadas y eficaces para hacer frente a la disponibilidad de contenidos
terroristas en sus servicios.
(23) Al tomar medidas específicas, los prestadores
de servicios de alojamiento de datos deben garantizar que se respeta el derecho
de los usuarios a la libertad de expresión y de información, así como la
libertad y el pluralismo de los medios de comunicación protegidos por la Carta.
Además de cumplir las exigencias que establece la ley, en particular la
legislación sobre protección de los datos de carácter personal, los prestadores
de servicios de alojamiento de datos deben actuar con la diligencia debida e
implementar garantías, cuando proceda, incluidas la supervisión y las
verificaciones por personas para evitar que cualquier decisión no intencionada
o errónea dé lugar a la retirada o el bloqueo de acceso de contenidos que no
sean terroristas.
(24) El prestador de servicios de alojamiento de
datos debe presentar a la autoridad competente informes sobre las medidas
específicas tomadas, con el fin de permitirle establecer si las medidas son
eficaces y proporcionadas y si, en caso de que se usen medios automatizados, el
prestador de servicios de alojamiento de datos posee la capacidad necesaria
para la supervisión y verificación por personas. En su examen de la eficacia y
la proporcionalidad de las medidas, las autoridades competentes deben tener en
cuenta parámetros adecuados, entre ellos el número de órdenes de retirada
dirigidas al prestador de servicios de alojamiento de datos, el tamaño y
capacidad económica del servicios de alojamiento de datos y los efectos de sus
servicios en la difusión de contenidos terroristas, por ejemplo sobre la base
del número de usuarios en la Unión, así como las garantías establecidas para
hacer frente al uso indebido de sus servicios para la difusión de contenidos
terroristas en línea.
(25) En el caso de que la autoridad competente
considere que las medidas específicas tomadas son insuficientes para hacer
frente a los riesgos, dicha autoridad debe poder exigir la adopción de medidas
específicas adicionales adecuadas, eficaces y proporcionadas. La exigencia de
aplicar dichas medidas específicas adicionales no debe conllevar una exigencia
general de supervisión o de iniciar búsquedas activas de hechos en el sentido
del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE ni una
exigencia de utilizar instrumentos automatizados. No obstante, debe ser posible
para los prestadores de servicios de alojamiento de datos utilizar instrumentos
automatizados si lo consideran adecuado y necesario para hacer frente con
eficacia al uso indebido de sus servicios para la difusión de contenidos
terroristas.
(26) La obligación de los prestadores de servicios
de alojamiento de datos de conservar los contenidos retirados y los datos
conexos debe fijarse con fines específicos y limitarse al plazo necesario. Es
preciso ampliar la exigencia de conservación a los datos conexos en la medida
en que, de no hacerse así, cualquiera de esos datos pudiera perderse como
consecuencia de la retirada de los contenidos terroristas correspondiente. Los
datos conexos pueden consistir en datos tales como datos de los abonados, en
particular datos correspondientes a la identidad del proveedor de contenidos, o
en datos de acceso, incluidos datos sobre la fecha y hora de uso por parte del
proveedor de contenidos y la conexión y desconexión del servicio, junto con la
dirección IP asignada por el prestador de servicios de acceso a internet al
proveedor de contenidos.
(27) La obligación de conservar los contenidos para
procedimientos de control administrativos o judiciales es necesaria y se
justifica por la necesidad de garantizar la existencia de recursos eficaces
para el proveedor de contenidos cuyo contenido en línea haya sido retirado o
cuyo acceso haya sido bloqueado, así como para garantizar el restablecimiento
de dichos contenidos, en función del resultado de dichos procedimientos. La
obligación de conservar el material a efectos de investigación o enjuiciamiento
es necesaria y se justifica por el valor que este material podría tener a
efectos de interrumpir o evitar las actividades terroristas. Por tanto, la
conservación de los contenidos terroristas retirados con fines de prevención,
detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo debe ser
también considerada como justificada. Los contenidos terroristas y los datos
conexos deben almacenarse únicamente durante el plazo necesario que permita a las
autoridades policiales comprobar su contenido y decidir si sería necesario para
esos fines. Con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento
de delitos terroristas, la conservación de datos exigida se debe limitar a los
datos que puedan tener un vínculo con los delitos de terrorismo y que, por lo
tanto, puedan ser de utilidad para el enjuiciamiento de los delitos de
terrorismo o para evitar graves riesgos para la seguridad pública. Si los
prestadores de servicios de alojamiento de datos retiran el material o bloquean
el acceso a él, en particular a través de sus propias medidas específicas,
deben informar sin demora a las autoridades competentes sobre los contenidos
cuya información conlleve una amenaza inminente para la vida o a una sospecha
de delito de terrorismo.
(28) Para garantizar la proporcionalidad, el plazo
de conservación debe limitarse a seis meses, con objeto de dejar a los
proveedores de contenidos el tiempo suficiente para iniciar el procedimiento de
control administrativo o judicial y permitir el acceso de las autoridades
policiales a los datos necesarios para la investigación y el enjuiciamiento de
los delitos de terrorismo. Sin embargo, a petición de la autoridad o del órgano
jurisdiccional competente, se debe poder prorrogar este plazo por el tiempo que
sea necesario en caso de que se inicien dichos procedimientos y no se completen
en el plazo de seis meses. La duración del plazo de conservación debe ser
suficiente para permitir a las autoridades policiales conservar el material
necesario en relación con las investigaciones y el enjuiciamiento, garantizando
el equilibrio con los derechos fundamentales.
(29) El presente Reglamento no debe afectar a las
garantías procedimentales ni a las medidas de investigación procedimentales
relacionadas con el acceso a los contenidos y los datos conexos conservados a
efectos de investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo, tal y como
se regulan en el Derecho de la Unión o en el Derecho nacional.
(30) La transparencia de las políticas de los
prestadores de servicios de alojamiento de datos en relación con los contenidos
terroristas es esencial para reforzar la rendición de cuentas con respecto a
sus usuarios y reforzar la confianza de los ciudadanos en el mercado único digital.
Los prestadores de servicios de alojamiento de datos que hayan adoptado medidas
o a los que se les haya exigido la adopción de medidas con arreglo al presente
Reglamento en un año natural determinado deben publicar informes anuales de
transparencia que contengan información sobre la actuación relacionada con la
identificación y retirada de contenidos terroristas.
(31) Las autoridades competentes deben publicar
informes anuales de transparencia que incluyan información sobre el número de
órdenes de retirada, el número de casos en que una orden no fue ejecutada y el
número de decisiones relativas a medidas específicas, el número de asuntos
sometidos a procedimientos de control administrativos o judiciales y el número
de decisiones que impongan sanciones.
(32) El derecho a una tutela judicial efectiva está
garantizado en el artículo 19 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en
el artículo 47 de la Carta. Toda persona física o jurídica tiene derecho a
una tutela judicial efectiva por parte del órgano jurisdiccional nacional
competente contra cualquier medida tomada con arreglo al presente Reglamento
que pueda afectar negativamente a sus derechos. Este derecho debe incluir, en
particular, la posibilidad de que los prestadores de servicios de alojamiento de
datos y los proveedores de contenidos impugnen de manera efectiva las órdenes
de retirada o cualquier decisión que resulte del examen de las órdenes de
retirada con arreglo al presente Reglamento ante un órgano jurisdiccional del
Estado miembro cuya autoridad competente haya dictado la orden de retirada o
haya tomado respectivamente la decisión así como la posibilidad de que los
prestadores de servicios de alojamiento de datos impugnen una decisión relativa
a sanciones o medidas específicas ante un órgano jurisdiccional del Estado
miembro cuya autoridad competente tomó dicha decisión.
(33) Los procedimientos de reclamación constituyen
una garantía necesaria contra la retirada o bloqueo de acceso erróneos de
contenidos en línea cuando dichos contenidos están protegidos en virtud de la
libertad de expresión y de información. Los prestadores de servicios de
alojamiento de datos deben, en consecuencia, diseñar mecanismos de reclamación
fáciles de usar y garantizar que las reclamaciones se tratan con celeridad y
plena transparencia para con el proveedor de contenidos. La exigencia de que el
prestador de servicios de alojamiento de datos restablezca un contenido cuando
se haya retirado o cuyo acceso se haya bloqueado por error no debe afectar a la
posibilidad que tiene el prestador de servicios de alojamiento de hacer cumplir
sus términos y condiciones.
(34) La tutela judicial efectiva en virtud del
artículo 19 del TUE y del artículo 47 de la Carta exige que los
proveedores de contenidos puedan cerciorarse de los motivos por los que los
contenidos que suministran han sido retirados o tienen su acceso bloqueado. A
esos efectos, el prestador de servicios de alojamiento de datos debe facilitar
al proveedor de contenidos información para impugnar la retirada o bloqueo.
Dependiendo de las circunstancias, los prestadores de servicios de alojamiento
de datos deben poder sustituir contenidos que han sido retirados o cuyo acceso
ha sido bloqueado por un mensaje que indique que los contenidos han sido
retirados o cuyo acceso ha sido bloqueado de conformidad con el presente
Reglamento. Si así se solicita por los proveedores de contenidos, debe
facilitarse información adicional sobre los motivos de la retirada o del
bloqueo, así como los recursos para la retirada o bloqueo. Si las autoridades
competentes deciden que, por razones de seguridad pública y en particular en el
contexto de una investigación, es inadecuado o contraproducente notificar
directamente al proveedor de contenidos la retirada o bloqueo, deben informar
en consecuencia al prestador de servicios de alojamiento de datos.
(35) A efectos del presente Reglamento, los Estados
miembros deben designar a las autoridades competentes. Ello no debe
necesariamente implicar la creación de una nueva autoridad, y deben poder
encomendarse las funciones establecidas en el presente Reglamento a un
organismo ya existente. El presente Reglamento debe requerir la designación de
autoridades competentes para dictar órdenes de retirada, examinar órdenes de
retirada, supervisar medidas específicas e imponer sanciones, mientras que debe
ser posible para todo Estado miembro decidir el número de autoridad competente
que debe designarse y si son administrativa, policial o judicial. Los Estados
miembros deben garantizar que las autoridades competentes desempeñen sus
funciones de forma objetiva y no discriminatoria y no soliciten ni acepten
instrucciones de ningún otro organismo en relación con el ejercicio de las
funciones con arreglo al presente Reglamento. Esto no debe impedir su supervisión
de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Los Estados miembros
deben comunicar las autoridades competentes designadas con arreglo al presente
Reglamento a la Comisión, que debe publicar en línea un registro en el que
figuren las autoridades competentes. Dicho registro en línea debe ser
fácilmente accesible, a fin de facilitar la rápida verificación de la
autenticidad de las órdenes de retirada por parte de los prestadores de
servicios de alojamiento de datos.
(36) Con objeto de evitar la duplicación del
trabajo y posibles interferencias con las investigaciones, y para minimizar la
carga de los prestadores de servicios afectados, las autoridades competentes
deben intercambiar información, coordinarse y cooperar entre sí y, cuando
proceda, con Europol, antes de dictar órdenes de retirada. A la hora de decidir
la emisión de una orden de retirada, la autoridad competente debe tener
debidamente en cuenta toda notificación de injerencia en una investigación
(prevención de conflictos). Cuando una autoridad competente sea informada por
la autoridad competente de otro Estado miembro de una orden de retirada
existente, no debe dictar una orden relativa al mismo asunto. Al aplicar las
disposiciones del presente Reglamento, Europol puede proporcionar apoyo
conforme a su mandato actual y al marco jurídico vigente.
(37) Con objeto de garantizar una aplicación eficaz
y suficientemente coherente de las medidas específicas adoptadas por los
prestadores de servicios de alojamiento de datos, las autoridades competentes
deben coordinarse y cooperar entre sí en relación con las conversaciones que
mantengan con los prestadores de servicios de alojamiento de datos en lo que se
refiere a las órdenes de retirada y la determinación, la aplicación y el examen
de las medidas específicas. Dicha coordinación y cooperación también son
necesarias en relación con las demás medidas de aplicación del presente
Reglamento, incluidas las relativas a la adopción de normas relativas a
sanciones y a su imposición. La Comisión debe facilitar esta
coordinación y cooperación.
(38) Es crucial que la autoridad competente del
Estado miembro responsable de la imposición de sanciones esté plenamente
informada de la emisión de órdenes de retirada y de las conversaciones
posteriores entre el prestador de servicios de alojamiento de datos y las
autoridades competentes de otros Estados miembros. A esos efectos, los Estados
miembros deben garantizar unos canales y mecanismos de comunicación adecuados y
seguros que permitan compartir la información pertinente a su debido tiempo.
(39) Con el fin de facilitar los intercambios
rápidos entre las autoridades competentes y entre estas y los prestadores de
servicios de alojamiento de datos, y de impedir la duplicación del trabajo, se
debe animar a los Estados miembros a utilizar los instrumentos específicos
desarrollados por Europol, como la actual Aplicación de Gestión de los
Requerimientos de Internet, o los que la han sucedido.
(40) Los requerimientos por parte de los Estados
miembros y de Europol han demostrado ser un medio eficaz y rápido de aumentar
la concienciación de los prestadores de servicios de alojamiento de datos
respecto de contenidos específicos accesibles a través de sus servicios y de
capacitarlos para actuar con rapidez. Estos requerimientos, que constituyen un
mecanismo para alertar a los prestadores de servicios de alojamiento de datos
acerca de información que puede considerarse contenido terrorista, para que el
prestador tome voluntariamente en consideración la compatibilidad de ese
contenido con sus términos y condiciones, debe seguir estando disponible junto
a las órdenes de retirada. La decisión final sobre la retirada o no de los
contenidos por su incompatibilidad con sus términos y condiciones sigue
correspondiendo al prestador de servicios de alojamiento de datos. El presente
Reglamento no debe afectar al mandato de Europol establecido en el Reglamento
(UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Por consiguiente, ninguna disposición del
presente Reglamento debe interpretarse como impedimento para que los Estados
miembros y Europol utilicen requerimientos como instrumento para hacer frente a
los contenidos terroristas en línea.
(41) Dadas las consecuencias particularmente graves
de determinados contenidos terroristas en línea, los prestadores de servicios
de alojamiento de datos deben informar con celeridad a las autoridades
oportunas del Estado miembro pertinente, o a las autoridades competentes del
Estado miembro en que estén establecidos o tengan un representante legal, de
los contenidos terroristas que impliquen una amenaza inminente para la vida o a
una sospecha de delito de terrorismo. Para garantizar la proporcionalidad, esta
obligación se debe limitar a los delitos de terrorismo definidos en el
artículo 3, apartado 1 de la Directiva (UE) 2017/541. Dicha
obligación de informar no debe implicar para los prestadores de servicios de
alojamiento de datos una obligación de búsqueda activa de indicios de tal
amenaza inminente para la vida o sospecha de delito de terrorismo. Se debe
entender que el Estado miembro pertinente es el Estado miembro que tenga
jurisdicción para investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo, en función
de la nacionalidad del infractor o de la posible víctima del delito o de la
ubicación del objetivo del acto terrorista. En caso de duda, los prestadores de
servicios de alojamiento de datos deben remitir la información a Europol, que
puede dar el oportuno curso al asunto con arreglo a su mandato, incluido el
remitir dicha información a las autoridades nacionales correspondientes. Las
autoridades competentes de los Estados miembros deben poder usar esa
información para adoptar medidas de investigación disponibles con arreglo al
Derecho de la Unión o del Estado miembro.
(42) Los prestadores de servicios de alojamiento de
datosdeben designar o establecer puntos de contacto para facilitar el
tratamiento rápido de las órdenes de retirada. El punto de contacto sólo debe
servir para funciones operativas. El punto de contacto debe consistir en
cualquier medio específico, interno o externalizado, que permita la
presentación electrónica de órdenes de retirada, así como en los medios
técnicos o personales que permitan el tratamiento rápido de estas. No es
necesario que el punto de contacto esté situado en la Unión. El prestador de
servicios de alojamiento de datos debe ser libre de utilizar un punto de
contacto ya existente a efectos del presente Reglamento, siempre que el punto
de contacto pueda desempeñar las funciones establecidas en el presente
Reglamento. Con vistas a garantizar que los contenidos terroristas se retiren o
que el acceso a ellos se bloquee en el plazo de una hora desde la recepción de
una orden de retirada, los puntos de contacto de los prestadores de servicios
de alojamiento de datos expuestos a contenidos terroristas deben ser accesibles
en cualquier momento. La información sobre el punto de contacto debe incluir
información sobre la lengua en que se puede dirigir a él. Para facilitar la
comunicación entre los prestadores de servicios de alojamiento de datos y las
autoridades competentes, se anima a los prestadores de servicios de alojamiento
de datos a habilitar la comunicación en una de las lenguas oficiales de las
instituciones de la Unión en la que se puedan consultar sus términos y
condiciones.
(43) A falta de la exigencia general de que los
prestadores de servicios de alojamiento de datos garanticen una presencia
física en el territorio de la Unión, es necesario velar por la claridad en lo
que respecta al Estado miembro a cuya jurisdicción pertenece el prestador de
servicios de alojamiento de datos que ofrece servicios dentro de la Unión. Como
norma general, el prestador de servicios de alojamiento de datos pertenece a la
jurisdicción del Estado miembro en el que tenga su establecimiento principal o
en el que su representante legal resida o esté establecido. Esto debe
entenderse sin perjuicio de las normas de competencia establecidas a los
efectos de las órdenes de retirada y las decisiones que resulten del examen de
las órdenes de retirada con arreglo al presente Reglamento. En lo que respecta
a los prestadores de servicios de alojamiento de datos que no tengan
establecimientos en la Unión y no hayan designado un representante legal,
cualquier Estado miembro debe, no obstante, tener jurisdicción sobre ellos y en
consecuencia, poder imponer sanciones, siempre que se respete el principio
de ne bis in idem.
(44) Los prestadores de servicios de alojamiento de
datos que no estén establecidos en la Unión deben designar un representante
legal por escrito para garantizar la aplicación y el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente Reglamento. Debe ser posible para ellos recurrir a
un representante legal ya designado a otros efectos, siempre que este pueda
desempeñar las funciones previstas en el presente Reglamento. El representante
legal debe tener la capacidad de actuar en representación del prestador de
servicios de alojamiento de datos.
(45) Las sanciones son necesarias para garantizar
el cumplimiento efectivo del presente Reglamento por los prestadores de
servicios de alojamiento de datos. Los Estados miembros deben adoptar normas
sobre sanciones, que pueden ser de carácter administrativo o penal, así como,
cuando proceda, directrices para la imposición de multas. El incumplimiento en
casos concretos puede ser sancionado, con respeto de los principios de ne
bis in idem y de proporcionalidad, y con la garantía de que esas
sanciones tienen en cuenta la inobservancia sistemática. Las sanciones pueden
adoptar diferentes formas, entre ellas la de advertencia formal en caso de
infracciones leves o la de sanción pecuniaria en relación con infracciones más
graves o sistemáticas. Deben imponerse sanciones particularmente rigurosas en
los casos en que el prestador de servicios de alojamiento de datos incumpla de
forma sistemática o reiterada la obligación de retirada de los contenidos
terroristas, o de bloqueo del acceso a ellos, en el plazo de una hora desde la
recepción de una orden de retirada. Para garantizar la seguridad jurídica, el
presente Reglamento debe establecer qué infracciones son sancionables y las
circunstancias que son pertinentes para determinar el tipo y nivel de tales
sanciones. Al determinar si se deben imponer o no sanciones económicas, deben
tenerse debidamente en cuenta los recursos económicos del prestador de
servicios de alojamiento de datos. Asimismo, la autoridad competente debe tener
en cuenta si el prestador de servicios de alojamiento de datos es una empresa
emergente o una micro empresa, pequeña o mediana empresa tal que definidas en
la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (12). También se deben tener en cuenta otras
circunstancias adicionales, por ejemplo, si la conducta del prestador de
servicios de alojamiento de datos ha sido objetivamente imprudente o reprobable
o si la infracción se ha cometido por negligencia o intencionadamente. Los
Estados miembros deben garantizar que las sanciones impuestas por infracción
del presente Reglamento no incentiven la retirada de material que no sea
terrorista.
(46) El uso de plantillas normalizadas facilita la
cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y
los prestadores de servicios de alojamiento de datos, y les permite comunicarse
con mayor rapidez y eficacia. Es de particular importancia garantizar una
actuación rápida tras la recepción de una orden de retirada. Las plantillas
reducen los costes de traducción y contribuyen a un mayor nivel de calidad del
proceso. Del mismo modo, las plantillas de información deben permitir un
intercambio de información normalizado, lo cual reviste especial importancia
cuando los prestadores de servicios de alojamiento de datos no pueden cumplir
las exigencias que les imponen una orden de retirada. Los canales de envío
autenticado pueden garantizar la autenticidad de la orden de retirada, incluida
la precisión de la fecha y la hora de envío y de recepción de la orden.
(47) A fin de permitir una modificación rápida,
cuando sea necesario, del contenido de las plantillas que deben utilizarse a
efectos del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión los poderes para
adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación de los anexos del
presente Reglamento. Con objeto de poder tener en cuenta el desarrollo
tecnológico y el del marco jurídico conexo, la Comisión debe también estar
facultada para adoptar actos delegados que completen el presente Reglamento con
requisitos técnicos para los medios electrónicos que deben usar las autoridades
competentes a efectos de la transmisión de las órdenes de retirada. Reviste
especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas
durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas
se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo
interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora
de la legislación (13). En particular, a fin de garantizar una
participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el
Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo
que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso
sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que
se ocupen de la preparación de actos delegados.
(48) Los Estados miembros deben recabar información
relativa a la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros deben
poder utilizar los informes de transparencia de los prestadores de servicios de
alojamiento de datos y complementarlos, cuando sea necesario, con información
más pormenorizada, como sus informes de transparencia propios en virtud del
presente Reglamento. Debe elaborarse un programa detallado para el seguimiento
de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente
Reglamento, con objeto de servir de base a una evaluación de la aplicación del
presente Reglamento.
(49) Fundamentándose en los hallazgos y
conclusiones del informe de aplicación y en el resultado de la actividad de
seguimiento, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación del presente
Reglamento en el plazo de tres años a partir de la fecha de su entrada en
vigor. La evaluación debe basarse en los criterios de eficiencia, necesidad,
eficacia, proporcionalidad, pertinencia, coherencia y valor añadido de
la Unión. Debe evaluar el funcionamiento de las diferentes medidas
operativas y técnicas previstas en el presente Reglamento, incluidas la
eficacia de las medidas de refuerzo de la detección, la identificación y la
retirada de contenidos terroristas en línea, la eficacia de los mecanismos de
salvaguardia y las repercusiones sobre los derechos fundamentales que puedan
resultar afectados, como la libertad de expresión y de información, incluida la
libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, la libertad de empresa,
el derecho a la vida privada y la protección de los datos de carácter personal.
La Comisión debe también evaluar la repercusión sobre los intereses de terceros
que puedan resultar afectados.
(50) Dado que el objetivo del presente Reglamento,
a saber, garantizar el correcto funcionamiento del mercado único digital
luchando contra la difusión de contenidos terroristas en línea, no puede ser
alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las
dimensiones y efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión,
esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad
establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de
proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no
excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Sección I
Disposiciones
generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece
normas uniformes con el fin de luchar contra el uso indebido de los servicios
de alojamiento de datos para la difusión entre el público de contenidos
terroristas en línea, en particular:
a) sobre los deberes razonables y proporcionados de
diligencia que deben aplicar los prestadores de servicios de alojamiento de
datos para luchar contra la difusión entre el público de contenidos terroristas
a través de sus servicios y garantizar, cuando sea necesario, la retirada o el
bloqueo de acceso rápidos a dichos contenidos;
b) las medidas que deben tomar los Estados
miembros, de conformidad al Derecho de la Unión y a reserva de las
salvaguardias adecuadas para proteger los derechos fundamentales, en particular
la libertad de expresión e información en una sociedad abierta y democrática,
con el fin de:
i) detectar y permitir la retirada rápida de los
contenidos terroristas por parte de los prestadores de servicios de
alojamiento, y
ii) facilitar la cooperación entre las autoridades
competentes de los Estados miembros, los prestadores de servicios de
alojamiento de datos y, cuando proceda, Europol.
2. El presente Reglamento será de
aplicación a los prestadores de servicios de alojamiento de datos que ofrecen
servicios en la Unión, independientemente de su lugar de establecimiento
principal, en la medida en que difundan información entre el público.
3. No se considerará contenido
terrorista el material difundido entre el público con fines educativos,
periodísticos, artísticos o de investigación, o destinados a evitar el
terrorismo o combatirlo, incluido el material que sea la expresión de opiniones
polémicas o controvertidas en el transcurso del debate público. Una evaluación
determinará la verdadera finalidad de dicha difusión y si el material se
difunde entre el público para dichos fines.
4. El presente Reglamento no tendrá
el efecto de modificar la obligación de respetar los derechos, libertades y
principios a que se refiere el artículo 6 del TUE y se aplicará sin
perjuicio de los principios fundamentales relativos a la libertad de expresión
e información, incluidos la libertad y el pluralismo de los medios de
comunicación.
5. El presente Reglamento se entiende
sin perjuicio de las Directivas 2000/31/CE y 2010/13/CE. En lo que
respecta a los servicios de comunicación audiovisual, tal como se definen en el
artículo 1, apartado 1, letra a), de la
Directiva 2010/13/UE, prevalecerá la Directiva 2010/13/UE.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá
por:
1) «prestador de servicios de alojamiento de
datos»: un prestador de servicios a que se refiere el artículo 1,
letra b), de la Directiva (UE) 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo (14) consistentes en el almacenamiento de
información facilitada por el proveedor de contenidos a petición de este;
2) «proveedor de contenidos»: un usuario que ha
suministrado información que esté o haya estado almacenada y difundida entre el
público por un prestador de servicios de alojamiento de datos;
3) «difusión entre el público»: la puesta a
disposición de información, a petición de un proveedor de contenidos, a un
número potencialmente ilimitado de personas;
4) «ofrecer servicios en la Unión»: permitir a las
personas físicas o jurídicas de uno o más Estados miembros usar los servicios
de un prestador de servicios de alojamiento de datos que tenga una conexión
sustancial con ese Estado miembro o esos Estados miembros;
5) «conexión sustancial»: la conexión de un
prestador de servicios de alojamiento de datos con uno o más Estados miembros
debido a su establecimiento en la Unión, o por criterios objetivos específicos,
tales como:
a) tener un número de usuarios significativo en uno
o más Estados miembros; o
b) la orientación de sus actividades hacia uno o
más Estados miembros.
6) «delitos de terrorismo»: los delitos definidos
en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2017/541;
7) «contenidos terroristas»: uno o más de los
siguientes tipos de material, en particular material que:
a) incite a la comisión de uno de los delitos a que
se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), de la
Directiva (UE) 2017/541, cuando tal material preconice directa o
indirectamente a través por ejemplo de la apología de actos terroristas, la
comisión de delitos de terrorismo, generando con ello un riesgo de que se
puedan cometer uno o varios de dichos delitos;
b) induzca a una persona o grupo de personas a
cometer o contribuir a la comisión de los delitos a que se refiere el
artículo 3, apartado 1, letras a) a i), de la Directiva (UE)
2017/541;
c) induzca a una persona o grupo de personas a
participar en las actividades de un grupo terrorista en el sentido del
artículo 4, letra b) de la Directiva (UE) 2017/541;
d) proporcione instrucción sobre la fabricación o
el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o
peligrosas, o sobre otros métodos o técnicas específicos cuyo fin sea la
comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de los delitos de
terrorismo a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a)
a i), de la Directiva (UE) 2017/541;
e) constituya una amenaza de comisión de los
delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) a
i), de la Directiva (UE) 2017/541;
8) «términos y condiciones»: todos los términos,
condiciones y cláusulas, independientemente de su nombre o forma, que rigen la
relación contractual entre un prestador de servicios de alojamiento de datos y
sus usuarios;
9) «establecimiento principal»: la sede central o
el domicilio social del prestador de servicios de alojamiento de datos en que
se ejercen las principales funciones financieras y el control operativo.
Sección II
Medidas para luchar
contra la difusión de contenidos terroristas en línea
Artículo 3
Órdenes de retirada
1. La autoridad competente de todo
Estado miembro estará facultada para dictar una orden de retirada por la que se
exija a cualquier prestador de servicios de alojamiento de datos la retirada de
los contenidos terroristas o el bloqueo del acceso a ellos en todos los Estados
miembros.
2. Si una autoridad competente
pertinente no ha dictado previamente una orden de retirada dirigida a un
prestador de servicios de alojamiento de datos, facilitará a dicho prestador de
servicios de alojamiento de datos información sobre los procedimientos y plazos
aplicables al menos doce horas antes de dictar la orden de retirada.
El primer párrafo no será de aplicación en casos de
emergencia debidamente justificados.
3. Los prestadores de servicios de
alojamiento de datos retirarán los contenidos terroristas o bloquearán el
acceso a ellos en todos los Estados miembros tan pronto como sea posible y, en
cualquier caso, en el plazo de una hora desde la recepción de la orden de
retirada.
4. Las autoridades competentes
dictarán órdenes de retirada utilizando la plantilla establecida en el
anexo I. Las órdenes de retirada contendrán los elementos siguientes:
a) detalles de la identificación de la autoridad
competente que dicte la orden de retirada y la autenticación de la orden de
retirada por esa autoridad competente;
b) una motivación suficientemente detallada que
explique por qué los contenidos se consideran contenidos terroristas y una
referencia a los tipos de material correspondientes a que se refiere el
artículo 2, punto 7;
c) un localizador uniforme de recursos («URL», por
sus siglas en inglés «uniform resource locator») exacto y, cuando sea
necesario, información adicional que permita la identificación de los
contenidos terroristas;
d) una referencia al presente Reglamento como base
jurídica de la orden de retirada;
e) la marca de fecha y hora, así como la firma
electrónica de la autoridad competente que dictó la orden de retirada;
f) información fácilmente comprensible sobre las
vías de recurso disponibles para el prestador de servicios de alojamiento de
datos y para el proveedor de contenidos, incluida sobre los recursos ante la
autoridad competente y ante los órganos jurisdiccionales, así como sobre los
correspondientes plazos de recurso;
g) cuando sea necesario y proporcionado, la
decisión de no divulgar información sobre la retirada de contenidos
terroristas, o el bloqueo del acceso a ellos, de conformidad con el
artículo 11, apartado 3.
5. La autoridad competente dirigirá
las órdenes de retirada al establecimiento principal del prestador de servicios
de alojamiento de datos o a su representante legal designado de conformidad con
el artículo 17.
Dicha autoridad competente transmitirá la orden de
retirada al punto de contacto a que se refiere el artículo 15,
apartado 1, por medios electrónicos capaces de producir un registro
escrito en condiciones que permitan determinar la autenticación del remitente,
incluidas la fecha y la hora precisas de envío y recepción de la orden.
6. Los prestadores de servicios de
alojamiento de datos informarán sin demora indebida a la autoridad competente,
mediante la plantilla establecida en el anexo II, de la retirada de los
contenidos terroristas o del bloqueo del acceso a ellos en todos los Estados
miembros, indicando en particular la hora de dicha retirada o bloqueo.
7. Si el prestador de servicios de
alojamiento de datos no puede cumplir con la orden de retirada por causa de
fuerza mayor o de imposibilidad de hecho no atribuible a él, incluidas razones
técnicas u operativas objetivamente justificables, informará sin demora
indebida a la autoridad competente que dictó la orden de retirada basada en
dichos motivos, mediante la plantilla establecida en el anexo III.
El plazo indicado en el apartado 3 comenzará a
correr desde el momento en que dejen de concurrir los motivos a que se refiere
el primer párrafo del presente apartado.
8. Si el prestador de servicios de
alojamiento de datos no puede cumplir la orden de retirada porque esta contiene
errores manifiestos o no contiene información suficiente para su ejecución,
informará sin demora indebida a la autoridad competente que dictó la orden de
retirada y pedirá las aclaraciones necesarias mediante la plantilla establecida
en el anexo III.
El plazo indicado en el apartado 3 comenzará a
correr desde el momento en que el prestador de servicios de alojamiento reciba
las aclaraciones necesarias.
9. La orden de retirada pasará a ser
definitiva cuando expire el plazo de recurso si no se ha interpuesto ningún
recurso de conformidad con el Derecho nacional o cuando se haya confirmado a
raíz de un recurso.
Cuando la orden de retirada pase a ser definitiva, la
autoridad competente que la haya dictado informará de tal hecho a la autoridad
competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de
alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que resida o
esté establecido su representante legal, a que se refiere el artículo 12,
apartado 1, letra c).
Artículo 4
Procedimiento para las órdenes de retirada
transfronterizas
1. A reserva de lo dispuesto en el
artículo 3, cuando el prestador de servicios de alojamiento de datos no
tenga su establecimiento principal o su representante legal en el Estado
miembro de la autoridad competente que dictó la orden de retirada, dicha
autoridad remitirá al mismo tiempo una copia de dicha orden de retirada a la
autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de
alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que resida o
esté establecido su representante legal.
2. Cuando un prestador de servicios
de alojamiento de datos reciba una orden de retirada a tenor del presente
artículo, adoptará las medidas requeridas en el artículo 3 así como las
medidas necesarias para poder restablecer los contenidos en cuestión o
reactivar el acceso a los mismos, de conformidad con el apartado 7 del presente
artículo.
3. La autoridad competente del Estado
miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su
establecimiento principal o su representante legal resida o esté establecido
podrá, en el plazo de 72 horas a partir de la recepción de la copia de la
orden de retirada de conformidad con el apartado 1, examinar la orden de
retirada para determinar si infringe o no gravemente o de forma manifiesta el
presente Reglamento o los derechos y libertades fundamentales garantizados por la
Carta
En caso de que considere que existe infracción,
adoptará, en el mismo plazo, una decisión motivada a tal efecto.
4. Los prestadores de servicios de
alojamiento de datos y los proveedores de contenidos tendrán derecho a
presentar, en un plazo de 48 horas a partir, bien de la recepción de la
orden de retirada, o de la información con arreglo al artículo 11,
apartado 2, respectivamente, una solicitud motivada a la autoridad
competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento
de datos tenga su establecimiento principal o su representante legal resida o
esté establecido para examinar la orden de retirada a que se refiere el
apartado 3, párrafo primero, del presente artículo.
En un plazo de 72 horas a partir de la recepción
de la solicitud, la autoridad competente adoptará, tras el examen de la orden
de retirada, una decisión motivada en la que exponga sus conclusiones sobre la
existencia de una infracción.
5. Antes de adoptar una decisión en
virtud del apartado 3, párrafo segundo, o una decisión que constate la
existencia de una infracción en virtud del apartado 4, párrafo segundo, la
autoridad competente informará a la autoridad competente que dictó la orden de
retirada de su intención de adoptar la decisión y de los motivos de su
decisión.
6. Cuando la autoridad competente del
Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos
tenga su establecimiento principal o su representante legal resida o esté
establecido adopte una decisión motivada de conformidad con los
apartados 3 y 4 del presente artículo, comunicará sin demora dicha
decisión a la autoridad competente que dictó la orden de retirada, al prestador
de servicios de alojamiento de datos, al proveedor de contenidos que haya
solicitado el examen de conformidad con el apartado 4 del presente
artículo y, de conformidad con el artículo 14, a Europol. Si la decisión
constata una infracción con arreglo al apartado 3 o 4 del presente
artículo, la orden de retirada dejará de tener efectos jurídicos.
7. Tras recibir una decisión que
constate una infracción comunicada de conformidad con el apartado 6, el
prestador de servicios de alojamiento de datos de que se trate restablecerá
inmediatamente los contenidos o el acceso a ellos, sin perjuicio de la posibilidad
de hacer cumplir sus términos y condiciones de conformidad con el Derecho de la
Unión y el Derecho nacional.
Artículo 5
Medidas específicas
1. Cuando corresponda, un prestador
de servicios de alojamiento de datos expuestos a contenidos terroristas de los
referidos en el apartado 4 incluirá en sus términos y condiciones
disposiciones destinadas a luchar contra el uso indebido de sus servicios para
la difusión de contenidos terroristas, y las aplicará.
Lo hará de manera diligente, proporcionada y no discriminatoria,
con la debida consideración en toda circunstancia a los derechos fundamentales
de los usuarios y teniendo en cuenta, en particular, la importancia capital de
la libertad de expresión e información en una sociedad abierta y democrática,
procurando evitar la retirada de contenidos que no sean terroristas.
2. Un prestador de servicios de
alojamiento de datos expuesto a contenidos terroristas de los referidos en el
apartado 4 tomará medidas específicas para proteger sus servicios contra
la difusión entre el público de contenidos terroristas.
Corresponderá al prestador de servicios de alojamiento
de datos la decisión sobre la elección de las medidas específicas. Dichas
medidas podrán incluir una o varias de las siguientes:
a) medidas o capacidades técnicas y operativas
adecuadas, tales como una dotación de personal o medios técnicos apropiados
para identificar y retirar los contenidos terroristas o bloquear el acceso a
ellos rápidamente;
b) mecanismos de fácil uso y acceso para que los
usuarios informen o alerten al prestador de servicios de alojamiento de datos
de presuntos contenidos terroristas;
c) cualquier otro mecanismo para aumentar la
concienciación respecto de los contenidos terroristas en sus servicios, como
los mecanismos de moderación de los usuarios;
d) cualquier otra medida que el prestador de
servicios de alojamiento de datos considere apropiada para luchar contra la
disponibilidad de contenidos terroristas en sus servicios.
3. Las medidas específicas cumplirán
todos los requisitos siguientes:
a) serán eficaces para mitigar el nivel de
exposición de los servicios del prestador de servicios de alojamiento de datos
a los contenidos terroristas;
b) serán selectivas y proporcionadas, teniendo en
cuenta, en particular, la gravedad del nivel de exposición de los servicios del
prestador de servicios de alojamiento de datos a contenidos terroristas, así
como las capacidades técnicas y operativas, la solidez financiera, el número de
usuarios de los servicios del prestador de servicios de alojamiento de datos y
el volumen de contenidos que facilitan;
c) se aplicarán teniendo plenamente en cuenta los
derechos e intereses legítimos de los usuarios, en particular los derechos
fundamentales de los usuarios relativos a la libertad de expresión e
información, al respeto de la vida privada y a la protección de los datos de
carácter personal;
d) se aplicarán de manera diligente y no
discriminatoria.
Cuando las medidas específicas impliquen el recurso a
medidas técnicas, se facilitarán garantías eficaces y adecuadas para velar por
la precisión y evitar la supresión de material que no constituya contenidos
terroristas, en particular mediante la supervisión y verificación humanas.
4. Un prestador de servicios de
alojamiento de datos está expuesto a contenidos terroristas cuando la autoridad
competente del Estado miembro de su establecimiento principal o en el que su
representante legal resida o esté establecido haya
a) adoptado una decisión basada en factores
objetivos, como que el prestador de servicios de alojamiento de datos haya
recibido dos o más órdenes firmes de retirada en los doce meses anteriores, de
que lo considera expuesto a contenidos terroristas, y
b) notificado al prestador de servicios de
alojamiento de datos la decisión a que se refiere la letra a).
5. Tras recibir la decisión a que se
refiere el apartado 4 o, en su caso, el apartado 6, el prestador de
servicios de alojamiento de datos informará a la autoridad competente de las
medidas específicas que haya adoptado y que tiene intención de adoptar para
cumplir los apartados 2 y 3. Lo hará en un plazo de tres meses a
partir de la recepción de la decisión y anualmente con posterioridad. Esta
obligación cesará una vez que la autoridad competente decida, a raíz de una solicitud
con arreglo al apartado 7, que el prestador de servicios de alojamiento de
datos ha dejado de estar expuesto a contenidos terroristas.
6. Cuando, en función de los informes
a que se refiere el apartado 5, y en su caso, cualesquiera otros factores
objetivos, la autoridad competente considere que las medidas específicas no
cumplen los apartados 2 y 3, transmitirá una decisión al prestador de
servicios de alojamiento de datos en la que le exigirá que tome las medidas
necesarias para garantizar que se cumplen los apartados 2 y 3.
El prestador de servicios de alojamiento de datos
podrá elegir el tipo de medidas específicas a adoptar.
7. Todo prestador de servicios de
alojamiento de datos podrá, en cualquier momento, solicitar a la autoridad
competente la revisión y, cuando proceda, la modificación o la revocación de
las decisiones a que se refieren los apartados 4 o 6.
En el plazo de tres meses a partir de la recepción de
esa solicitud, la autoridad competente adoptará una decisión motivada sobre la
solicitud basada en factores objetivos e informará de ella al prestador de
servicios de alojamiento de datos.
8. Toda exigencia de adopción de
medidas específicas se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE y no
conllevará una obligación general de los prestadores de servicios de
alojamiento de datos de supervisar la información que transmitan o almacenen,
ni una obligación general de buscar activamente hechos o circunstancias que
indiquen una actividad ilegal.
Toda exigencia de adopción de medidas específicas no
incluirá la obligación de que el prestador de servicios de alojamiento de datos
utilice herramientas automatizadas.
Artículo 6
Conservación de los contenidos y los datos conexos
1. Los prestadores de servicios de
alojamiento de datos conservarán los contenidos terroristas que hayan sido
retirados o a los cuales se haya bloqueado el acceso como consecuencia de una
orden de retirada o de medidas específicas en virtud de los artículos 3
o 5 así como cualesquiera datos conexos retirados como consecuencia de la
retirada de dichos contenidos terroristas que sean necesarios para:
a) los procedimientos de control administrativos o
judiciales o y la tramitación de denuncias en virtud del artículo 10
contra una decisión de retirada de los contenidos terroristas y los datos
conexos o de bloqueo del acceso a ellos; o
b) la prevención, la detección, la investigación o
el enjuiciamiento de delitos de terrorismo.
2. Los contenidos terroristas y los
datos conexos a que se refiere el apartado 1 se conservarán durante seis
meses a partir de la retirada a o el bloqueo. Los contenidos terroristas se
conservarán, a solicitud de la autoridad o del órgano jurisdiccional
competente, durante un periodo especificado adicional solo si es necesario, y
solo durante el tiempo que sea necesario, para los procedimientos de control
administrativos o judiciales contemplados en el apartado 1, letra a),
que se encuentren en curso.
3. Los prestadores de servicios de
alojamiento de datos velarán por que los contenidos terroristas y los datos
conexos conservados con arreglo al apartado 1 estén sujetos a garantías
técnicas y organizativas adecuadas.
Estas garantías técnicas y organizativas asegurarán
que el acceso a los contenidos terroristas y a los datos conexos conservados,
así como el tratamiento de dichos contenidos y datos, solo se realicen para los
fines a que se refiere el apartado 1, y asegurarán un alto nivel de
seguridad de los datos de carácter personal afectados. Los prestadores de
servicios de alojamiento de datos revisarán y actualizarán dichas garantías
cuando sea necesario.
Sección III
Garantías y
rendición de cuentas
Artículo 7
Obligaciones de transparencia para los prestadores de
servicios de alojamiento de datos
1. Los prestadores de servicios de
alojamiento de datos establecerán claramente en sus términos y condiciones su
política destinada a luchar contra la difusión de contenidos terroristas,
incluida, en su caso, una explicación sustanciosa del funcionamiento de las medidas
específicas, entre ellas, cuando proceda, el uso de herramientas automatizadas.
2. Un prestador de servicios de
alojamiento de datos que haya adoptado medidas destinadas a luchar contra la
difusión de contenidos terroristas o al que se haya exigido adoptar medidas a
ese respecto en virtud del presente Reglamento en un año natural determinado
publicará un informe de transparencia sobre las medidas de ese año. Publicará
dicho informe antes del 1 de marzo del año siguiente.
3. Los informes de transparencia
incluirán al menos la siguiente información:
a) información sobre las medidas del prestador de
servicios de alojamiento de datos en relación con la identificación y retirada,
o del bloqueo a su acceso, de contenidos terroristas;
b) información sobre las medidas del prestador de
servicios de alojamiento de datos destinadas a luchar contra la reaparición en
línea de material que haya sido retirado o al que se haya bloqueado el acceso
previamente por considerarse que se trataba de contenidos terroristas, en
particular cuando se hayan utilizado herramientas automatizadas;
c) número de elementos de contenido terrorista
retirados o a los cuales se haya bloqueado el acceso como consecuencia de
órdenes de retirada o medidas específicas, y número de órdenes de retirada en
las que no se hayan retirado los contenidos o los accesos no hayan sido
bloqueados en virtud del artículo 3, apartado 7, párrafo primero, y
apartado 8, párrafo primero, junto con los motivos para ello;
d) número y resultado de las reclamaciones
tramitadas por el prestador de servicios de alojamiento de datos de conformidad
con el artículo 10,
e) número y resultado de los procedimientos de
control administrativos o judiciales iniciados por el prestador de servicios de
alojamiento de datos,
f) número de casos en los que se exigió al
prestador de servicios de alojamiento de datos que restableciera los contenidos
o el acceso a ellos como resultado de los procedimientos de control
administrativos o judiciales,
g) número de casos en que el prestador de servicios
de alojamiento de datos restableció los contenidos, o el acceso a ellos, a raíz
de una reclamación por parte del proveedor de contenidos.
Artículo 8
Informes de transparencia de las autoridades
competentes
1. Las autoridades competentes
publicarán informes anuales de transparencia sobre las actividades realizadas
con arreglo al presente Reglamento. Dichos informes incluirán como mínimo la
siguiente información relativa al año natural correspondiente:
a) el número de órdenes de retirada dictadas en
virtud del artículo 3, con indicación del número de órdenes de retirada a
la que se aplica el artículo 4, apartado 1, el número de órdenes de
retirada examinadas con arreglo al artículo 4, e información sobre la ejecución
de dichas órdenes de retirada por los prestadores de servicios de alojamiento
de datos afectados, incluido el número de casos en los que se retiraron
contenidos terroristas o se bloqueó el acceso a ellos y el número de casos en
que dichos contenidos no fueron retirados ni el acceso a ellos bloqueado;
b) el número de decisiones tomadas de conformidad
con el artículo 5, apartados 4, 6 o 7, y la información sobre la
ejecución de dichas decisiones por los prestadores de servicios de alojamiento
de datos, con una descripción de las medidas específicas;
c) el número de casos en los que las órdenes de
retirada y las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 5,
apartados 4 y 6, estuvieran sujetas a procedimientos de control
administrativos o judiciales e información sobre el resultado de los
procedimientos correspondientes;
d) el número de decisiones por las que se
impusieron sanciones en virtud del artículo 18, y una descripción del tipo
de sanción aplicada.
2. Los informes de transparencia
anuales a que se refiere el apartado 1 no incluirán información que pueda
causar perjuicio a las actividades en curso en materia de prevención,
detección, investigación o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o a los
intereses de la seguridad nacional.
Artículo 9
Tutela judicial
1. Los prestadores de servicios de
alojamiento de datos que hayan recibido una orden de retirada dictada en virtud
del artículo 3, apartado 1, o una decisión adoptada en virtud del
artículo 4, apartado 4, o del artículo 5, apartados 4, 6
o 7, tendrán derecho a una tutela judicial efectiva. Dicho derecho
incluirá el de impugnar dicha orden de retirada ante los órganos
jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente que dictó la
orden de retirada y el de impugnar la decisión adoptada con arreglo al
artículo 4, apartado 4, o al artículo 5, apartados 4, 6
o 7, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad
competente que adoptó la decisión.
2. Los proveedores de contenidos
cuyos contenidos hayan sido retirados o a los cuales se haya bloqueado el
acceso como consecuencia de una orden de retirada tendrán derecho a una tutela
judicial efectiva. Dicho derecho incluirá el de impugnar la orden de retirada
dictada en virtud del artículo 3, apartado 1, ante los órganos jurisdiccionales
del Estado miembro de la autoridad competente que dictó dicha orden de retirada
y el de impugnar la decisión adoptada con arreglo al artículo 4,
apartado 4, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la
autoridad competente que adoptó la decisión.
3. Los Estados miembros establecerán
procedimientos efectivos para ejercer los derechos a que se refiere el presente
artículo.
Artículo 10
Mecanismos de reclamación
1. Los prestadores de servicios de
alojamiento de datos establecerán un mecanismo eficaz y accesible que permita a
los proveedores de contenidos cuyos contenidos hayan sido retirados o a los
cuales se haya bloqueado el acceso como consecuencia de medidas específicas con
arreglo al artículo 5 presentar una reclamación relativa a la retirada o
al bloqueo, en la que se solicite el restablecimiento de los contenidos o el
acceso a ellos.
2. Los prestadores de servicios de
alojamiento de datos deben examinar rápidamente todas las reclamaciones que
reciban mediante el mecanismo a que se refiere el apartado 1 y restablecer
los contenidos o el acceso a ellos sin demora indebida cuando la retirada o el
bloqueo del acceso no estuviese justificado. Informarán al reclamante sobre el
resultado de la reclamación en el plazo de dos semanas desde su recepción.
En caso de desestimación de la reclamación, los
prestadores de servicios de alojamiento de datos proporcionarán una explicación
de los motivos de su decisión al reclamante.
El restablecimiento de los contenidos, o del acceso a
ellos, no impedirá la iniciación de procedimientos de control administrativos o
judiciales para impugnar la decisión del prestador de servicios de alojamiento
de datos o de la autoridad competente.
Artículo 11
Información a los proveedores de contenidos
1. Cuando un prestador de servicios
de alojamiento de datos haya retirado contenidos terroristas o bloqueado el
acceso a ellos, pondrá a disposición del proveedor de contenidos información
sobre la retirada el bloqueo.
2. A petición del proveedor de
contenidos, el prestador de servicios de alojamiento de datos informará al
proveedor de contenidos de los motivos de la retirada o del bloqueo y de su
derecho a recurrir la orden de retirada, o proporcionará al proveedor de
contenidos una copia de la orden de retirada.
3. La obligación contemplada en los
apartados 1 y 2 no será de aplicación cuando la autoridad competente
que dicte la orden de retirada decida que es necesario y proporcionado que no
se divulgue esa información por razones de seguridad pública, como la prevención,
la investigación, la detección y el enjuiciamiento de los delitos de
terrorismo, durante el tiempo necesario, sin que exceda las seis semanas a
partir de dicha decisión. En esos casos, el prestador de servicios de
alojamiento de datos no divulgará información alguna acerca de la retirada de
contenidos terroristas o del bloqueo del acceso a ellos.
La autoridad competente podrá prorrogar este periodo
por otras seis semanas, cuando dicha no divulgación siga estando justificada.
Sección IV
Autoridades
competentes y cooperación
Artículo 12
Designación de las autoridades competentes
1. Cada Estado miembro designará la
autoridad o autoridades competentes para:
a) dictar órdenes de retirada de conformidad al
artículo 3;
b) examinar las órdenes de retirada de conformidad
con el artículo 4;
c) supervisar la aplicación de las medidas
específicas de conformidad al artículo 5;
d) imponer sanciones de conformidad al
artículo 18.
2. Cada Estado miembro garantizará
que se designe o establezca un punto de contacto en el seno de las autoridades
competentes a que se refiere el apartado 1, letra a), para tramitar
las solicitudes de aclaraciones e información en relación con las órdenes de
retirada que haya dictado dicha autoridad competente.
Los Estados miembros velarán por que la información
sobre el punto de contacto esté disponible para el público.
3. A más tardar el … [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento], los Estados miembros
notificarán a la Comisión la autoridad o las autoridades competentes a que se
refiere el apartado 1 así como cualquier modificación de las mismas. La
Comisión publicará la notificación y sus eventuales modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. A más tardar el … [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento] la Comisión creará un registro
en línea en el que figurarán las autoridades competentes a que se refiere el
apartado 1 así como el punto de contacto designado o establecido con
arreglo al apartado 2 para cada una de ellas. La Comisión publicará con
regularidad sus eventuales modificaciones.
Artículo 13
Autoridades competentes
1. Los Estados miembros garantizarán
que sus autoridades competentes tengan las facultades necesarias y los recursos
suficientes para alcanzar los objetivos y cumplir las obligaciones que se
derivan del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros garantizarán
que sus autoridades competentes lleven a cabo sus funciones en virtud del
presente Reglamento de forma objetiva y no discriminatoria, al tiempo que
respetan plenamente los derechos fundamentales. Las autoridades competentes no
solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con
la ejecución de sus funciones en virtud del artículo 12, apartado 1.
El párrafo primero del apartado 1 no impedirá su
supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional.
Artículo 14
Cooperación entre los prestadores de servicios de
alojamiento de datos, las autoridades competentes y Europol
1. Las autoridades competentes
intercambiarán información, se coordinarán y cooperarán entre sí y, cuando
proceda, con Europol, en relación con las órdenes de retirada, en particular
para evitar la duplicación del trabajo, mejorar la coordinación y evitar interferencias
con las investigaciones en diferentes Estados miembros.
2. Las autoridades competentes de los
Estados miembros intercambiarán información con las autoridades competentes a
que se refiere el artículo 12, apartado 1, letras c) y d), y se
coordinarán y cooperarán con ellas en lo relativo a las medidas específicas
tomadas con arreglo al artículo 5 y las sanciones impuestas en virtud del
artículo 18. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades
competentes a que se refiere el artículo 12, apartado 1,
letras c) y d), estén en posesión de toda la información necesaria.
3. A efectos del apartado 1, los
Estados miembros dispondrán de canales o mecanismos de comunicación adecuados y
seguros para velar por que la información necesaria se intercambie en tiempo
oportuno.
4. Para la aplicación efectiva del
presente Reglamento, así como para evitar la duplicación del trabajo, los
Estados miembros y los prestadores de servicios de alojamiento de datos podrán
hacer uso de herramientas específicas, incluidas las establecidas por Europol,
para facilitar, en particular:
a) el tratamiento y la información en relación con
las órdenes de retirada de conformidad con el artículo 3; y
b) la cooperación con vistas a la determinación y
la aplicación de medidas específicas con arreglo al artículo 5.
5 Cuando los prestadores de servicios
de alojamiento de datos tengan conocimiento de contenidos terroristas que
conlleven una amenaza inminente para la vida, informarán rápidamente a las
autoridades competentes para que se investiguen y enjuicien las infracciones
penales en el Estado miembro o los Estados miembros de que se trate. Cuando sea
imposible identificar el Estado miembro o los Estados miembros de que se trate,
los prestadores de servicios de alojamiento de datos informarán, con arreglo al
artículo 12, apartado 2, al punto de contacto del Estado miembro en
el que tengan su establecimiento principal o en el que su representante legal
resida o esté establecido, y transmitirán la información relativa a los contenidos
terroristas a Europol para que se le dé el curso adecuado.
6 Se anima a las autoridades
competentes a que envíen a Europol copias de las órdenes de retirada que
permitan a Europol presentar un informe anual que incluya un análisis de los
tipos de contenidos terroristas sujetos a órdenes de retirada o de bloqueo del
acceso a ellos con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 15
Puntos de contacto de prestadores de servicios de
alojamiento de datos
1. Cada prestador de servicios de
alojamiento de datos designará o establecerá un punto de contacto para la
recepción de órdenes de retirada por medios electrónicos y su rápido
tratamiento con arreglo a los artículos 3 y 4. El prestador de
servicios de alojamiento garantizará que la información sobre el punto de
contacto esté disponible para el público.
2. La información mencionada en el
apartado 1 del presente artículo especificará las lenguas oficiales de las
instituciones de la Unión, a las que se refiere el Reglamento 1/58 (15), en que sea
posible dirigirse al punto de contacto y en que tendrán lugar las subsiguientes
comunicaciones en relación con las órdenes de retirada en virtud del
artículo 3. Entre ellas estará, al menos, una de las lenguas oficiales del
Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos
tenga su establecimiento principal o en el que resida o esté establecido su
representante legal.
Sección V
Aplicación y
ejecución
Artículo 16
Jurisdicción
1. La jurisdicción a efectos de los
artículos 5, 18 y 21 corresponderá al Estado miembro del
establecimiento principal del prestador de servicios de alojamiento de datos.
Se considerará que un prestador de servicios de alojamiento de datos que no
tenga su establecimiento principal en la Unión se encuentra bajo la
jurisdicción del Estado miembro en el que resida o esté establecido su
representante legal.
2. Cuando un prestador de servicios
de alojamiento de datos que no tenga su establecimiento principal en la Unión
no designe un representante legal, la jurisdicción corresponderá a todos los
Estados miembros.
3. Cuando la autoridad competente de
un Estado miembro ejerza jurisdicción conforme al apartado 2, informará de
ello a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.
Artículo 17
Representante legal
1. Los prestadores de servicios de
alojamiento de datos que no tengan su establecimiento principal en la Unión,
designarán por escrito a una persona física o jurídica como representante legal
en la Unión a efectos de la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las
órdenes de retirada, y las decisiones dictadas por las autoridades competentes.
2. Los prestadores de servicios de
alojamiento de datos otorgarán a su representante legal los poderes y recursos
necesarios para cumplir con dichas órdenes de retirada y decisiones y para
cooperar con las autoridades competentes.
El representante legal deberá residir o estar
establecido en uno de los Estados miembros en los que el prestador de servicios
de alojamiento de datos ofrezca los servicios.
3. El representante legal puede ser
considerado responsable de las infracciones del presente Reglamento, sin
perjuicio de cualquier responsabilidad del prestador de servicios de
alojamiento de datos o de las acciones legales contra este.
4. El prestador de servicios de
alojamiento de datos notificará la designación a la autoridad competente a que
se refiere el artículo 12, apartado 1, del Estado miembro en el que
resida o esté establecido su representante legal.
El prestador de servicios de alojamiento de datos
pondrá la información sobre el representante legal a disposición del público.
Sección VI
Disposiciones
finales
Artículo 18
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán
el régimen de sanciones aplicable a las infracciones d del presente Reglamento
cometidas por prestadores de servicios de alojamiento de datos y tomarán todas
las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones se
limitarán a las infracciones del artículo 3, apartados 3 y 6, el
artículo 4, apartados 2 y 7, el artículo 5,
apartados 1, 2, 3, 5 y 6, los artículos 6, 7, 10 y 11, el
artículo 14, apartado 5, el artículo 15, apartado 1, y el
artículo 17.
Las sanciones contempladas en el párrafo primero serán
eficaces, proporcionadas y disuasorias. A más tardar el … [doce meses después de la entrada en vigor del presente
Reglamento], los Estados miembros notificarán dichas normas y
medidas a la Comisión, y le notificarán sin demora toda modificación posterior
de estas.
2. Los Estados miembros garantizarán
que las autoridades competentes, al decidir si se imponen sanciones y al
determinar el tipo y el nivel de las sanciones, tengan en cuenta todas las
circunstancias pertinentes, entre ellas:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la
infracción;
b) el carácter doloso o culposo de la infracción;
c) las infracciones previas del prestador de
servicios de alojamiento de datos;
d) la solidez financiera del prestador de servicios
de alojamiento de datos;
e) el nivel de cooperación con las autoridades
competentes del prestador de servicios de alojamiento de datos;
f) la naturaleza y el tamaño del prestador de
servicios de alojamiento de datos considerado responsable, en particular si es
una microempresa o una pequeña o mediana empresa;
g) el grado de responsabilidad del prestador de
servicios de alojamiento de datos considerado responsable, teniendo en cuenta
las medidas técnicas y organizativas adoptadas por él para cumplir con el
presente Reglamento.
3. Los Estados miembros garantizarán
que el incumplimiento sistemático o persistente de las obligaciones
contempladas en el artículo 3, apartado 3, sea objeto de sanciones
económicas de hasta el 4 % del volumen de negocios mundial del
prestador de servicios de alojamiento de datos en el ejercicio precedente.
Artículo 19
Requisitos técnicos y modificaciones de los anexos
1. La Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 20 con el fin de
complementar el presente Reglamento con los requisitos técnicos necesarios para
los medios electrónicos que deben usar las autoridades competentes para la
transmisión de las órdenes de retirada.
2. La Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 20 para modificar
los anexos con el fin de abordar de forma efectiva la posible necesidad de
mejoras en lo que concierne al contenido de las plantillas de orden de retirada
y para facilitar información sobre la imposibilidad de ejecutar la orden de
retirada.
Artículo 20
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión poderes
para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente
artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos
delegados mencionados en el artículo 19 se otorgarán a la Comisión por un
período de tiempo indefinido a partir del … [un año después de la entrada en vigor del presente
Reglamento].
3. La delegación de poderes
mencionada en el artículo 19 podrá ser revocada en cualquier momento por
el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá
término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión
surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No
afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto
delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado
miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo
interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora
de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte
un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al
Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en
virtud del artículo 19 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos
meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de
estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho
plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se
prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 21
Seguimiento
1. Los Estados miembros recabarán de
sus autoridades competentes y de los prestadores de servicios de alojamiento de
datos que estén bajo su jurisdicción información sobre las actuaciones que
hayan emprendido de conformidad con el presente Reglamento en el año civil
anterior, y la enviarán a la Comisión a más tardar
el 31 de marzo de cada año. Dicha información incluirá los
elementos siguientes:
a) el número de órdenes de retirada dictadas y el
número de elementos de contenido terrorista que se hayan retirado o a los
cuales se haya bloqueado el acceso, y la rapidez de la retirada o del bloqueo;
b) las medidas específicas tomadas con arreglo al
artículo 5, incluido el número de elementos de contenido terrorista que se
hayan retirado o a los cuales se haya bloqueado el acceso y la rapidez de la
retirada o del bloqueo;
c) el número de solicitudes de acceso adoptadas por
las autoridades competentes en relación con los contenidos conservados por los
prestadores de servicios de alojamiento de datos con arreglo al artículo 6;
d) el número de procedimientos de control iniciados
y las actuaciones emprendidas por los prestadores de servicios de alojamiento
de datos con arreglo al artículo 10;
e) el número de procedimientos de control
administrativos o judiciales iniciados y las decisiones tomadas por la
autoridad competente de conformidad con el Derecho nacional.
2. A más tardar el … [dos años después de la entrada en vigor del presente
Reglamento], la Comisión elaborará un programa detallado para el
seguimiento de las consecuciones, los resultados y las repercusiones del
presente Reglamento. El programa de seguimiento establecerá los indicadores que
se tendrán en cuenta en la recopilación de datos y otras pruebas necesarias,
los medios por los que se recopilarán y la periodicidad de dicha recopilación.
Especificará las acciones que deben adoptar la Comisión y los Estados miembros
al recopilar y analizar los datos y otras pruebas necesarias a efectos del
seguimiento de los avances y la evaluación del presente Reglamento con arreglo
al artículo 23.
Artículo 22
Informe de aplicación
A más tardar el … [dos años después de la fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento], la Comisión presentará un
informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente
Reglamento. Dicho informe incluirá información sobre el seguimiento con arreglo
al artículo 21 y la información que se derive de las obligaciones de
transparencia con arreglo al artículo 8. Los Estados miembros facilitarán
a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe.
Artículo 23
Evaluación
A más tardar el … [tres años después de la entrada en vigor del presente
Reglamento], la Comisión llevará a cabo una evaluación del
presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo
sobre su aplicación, que entre otros asuntos trate:
a) el funcionamiento y la eficacia de los
mecanismos de salvaguardia, en particular los establecidos en el
artículo 4, apartado 4, el artículo 6, apartado 3, y los
artículos 7 a 11;
b) el impacto de su aplicación sobre los derechos
fundamentales, en particular la libertad de expresión y de información, el
respeto de la intimidad y la protección de los datos de carácter personal; y
c) la contribución del presente Reglamento a la protección
de la seguridad pública.
En su caso, el informe irá acompañado de propuestas
legislativas.
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la
información necesaria para la elaboración del informe.
La Comisión evaluará asimismo la necesidad y la viabilidad
de crear una plataforma europea sobre contenidos terroristas en línea para
facilitar la comunicación y la cooperación en virtud del presente Reglamento.
Artículo 24
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del … [doce meses después de la entrada en vigor del presente
Reglamento].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …, el …
Por el Parlamento
Europeo
El Presidente
...
Por el Consejo
El Presidente
…
(1) DO C 110 de 22.3.2019, p. 67.
(2) Posición
del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (pendiente de
publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de
16 de marzo de 2021. Posición del Parlamento Europeo de …
(pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Recomendación
(UE) 2018/334 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre
medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea (DO L 63 de 6.3.2018, p. 50).
(4) Directiva 2000/31/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio
de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la
sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado
interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
(5) Directiva
2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de
2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la
prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de
comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).
(6) Directiva
(UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el
terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo
y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).
(7) Directiva
(UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el
Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida) (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).
(8) Reglamento
(UE) n.o 1215/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre
de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).
(9) Reglamento
(UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a
impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación
por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de
establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se
modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la
Directiva 2009/22/CE (DO L 60I de 2.3.2018, p. 1).
(10) Reglamento
(UE) n.o 910/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio
de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de
confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el
que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
(11) Reglamento
(UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión
Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y
derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI
y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
(12) Recomendación
2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la
definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(13) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(14) Directiva
(UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un
procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de
reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).
(15) Reglamento
n.o 1
por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).
ANEXO I
ORDEN DE RETIRADA
(artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/ … del
Parlamento Europeo y del Consejo (1) ((+)))
De conformidad con el artículo 3 del
Reglamento (UE) 2021/ … ((+)), (en lo sucesivo, «Reglamento») el destinatario
de la orden de retirada retirará los contenidos terroristas o bloqueará el
acceso a ellos en todos los Estados miembros tan pronto sea posible y, en
cualquier caso, en el plazo de una hora desde la recepción de la orden de
retirada. De conformidad con el artículo 6 del
Reglamento, los destinatarios deben conservar los contenidos que hayan sido
retirados o a los que se haya bloqueado el acceso y los datos conexos durante
seis meses, o durante un período más largo en caso de que así se lo soliciten
las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes. De conformidad con el artículo 15, apartado 2,
del Reglamento, la presente orden de retirada se envía en una de las lenguas
designadas por el destinatario. |
SECCIÓN A: Estado miembro de la autoridad competente que
dicta la orden: … Nota: se facilitan los datos de la autoridad
competente que dicta la orden en las secciones E y F. Destinatario y, cuando proceda, representante
legal: … Punto de contacto: … Estado miembro en el que el prestador de
servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el
que su representante legal resida o esté establecido: … Fecha y hora de emisión de la orden de retirada … Número de referencia de la orden de retirada: … |
SECCIÓN B: contenidos terroristas que deben
retirarse o a los cuales debe bloquearse el acceso en todos los Estados
miembros lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de una hora desde
la recepción de la orden de retirada URL y cualquier otra información que posibilite
la identificación y localización exacta de los contenidos terroristas: … Motivos por los que el material se considera
contenido terrorista de conformidad con el artículo 2, punto 7, del
Reglamento. El material (marque la casilla o casillas
pertinentes):
Información adicional sobre los motivos por los
que el material se considera contenido terrorista: … … … |
SECCIÓN C: información para el proveedor de
contenidos Téngase en cuenta que (marcar la casilla, en su
caso):
Si esta casilla no es pertinente, remitáse a la
sección G para los pormenores en cuanto a la posibilidad de impugnar la orden
de retirada en el Estado miembro de la autoridad competente que la dictó, con
arreglo al Derecho nacional (debe remitirse una copia de la orden de retirada
al proveedor de contenidos, si así lo solicita); |
SECCIÓN D: Información a la autoridad competente
del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de
datos tenga su establecimiento principal o en el que su representante legal
resida o esté establecido Márquese la casilla o las casillas
correspondientes:
|
SECCIÓN E: Datos de la autoridad competente que
dicta la orden de retirada Tipo (marque la casilla correspondiente):
Datos de la autoridad competente que dicta la
orden y/o de su representante que certifica que la orden de retirada es precisa
y correcta: Nombre de la autoridad competente que dicta la
orden: … Nombre del representante y puesto que ocupa
(cargo/grado): … Expediente n.o: … Dirección… N.o de
teléfono: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región) … N.o de fax:
(prefijo de país) (prefijo de ciudad/región) … Dirección de correo electrónico: … Fecha… Sello oficial (en su caso) y firma (2): … |
SECCIÓN F: Datos de contacto para el seguimiento Datos de contacto de la autoridad competente que
dicta la orden de retirada para la recepción de información sobre la hora de
la retirada o el bloqueo del acceso, o para la solicitud de aclaraciones
adicionales: … Datos de contacto de la autoridad competente del
Estado miembro donde el prestador de servicios de alojamiento de datos tiene
su establecimiento principal o donde su representante legal reside o está
establecido: … |
SECCIÓN G: Información sobre posibilidades de
recurso Información sobre el organismo u órgano
jurisdiccional competente, los plazos y los procedimientos para impugnar la
orden de retirada: Organismo u órgano jurisdiccional competente ante
el que es impugnable la orden de retirada: … Plazo para impugnar la orden de retirada: [dias/meses a partir de] … Enlace a las disposiciones nacionales: … |
(1) Reglamento
(UE) 2021/ … (+)
del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra los contenidos
terroristas en línea (OJ L …) ((+)) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 14308/20 [2018/0331 (COD)].
(2) La
firma no es necesaria si la orden de retirada se envía a través de canales de
transmisión autenticada que pueden garantizar la autenticidad de dicha orden.
ANEXO II
FORMULARIO DE INFORMACIÓN TRAS LA RETIRADA DE
CONTENIDOS TERRORISTAS O EL BLOQUEO DEL ACCESO A ELLOS
[artículo 3, apartado 6, del Reglamento (UE)
2021/ … del Parlamento Europeo y del Consejo (1) ((+))]
SECCIÓN A: Destinatario de la orden de retirada: … Autoridad competente que dictó la orden de
retirada: … Referencia de la autoridad competente que dictó
la orden de retirada: … Referencia del destinatario: … Fecha y hora de recepción de la orden de
retirada: … |
SECCIÓN B: Medidas adoptadas en cumplimiento de
la orden de retirada (Marque la casilla correspondiente):
Fecha y hora de la medida adoptada: ……………………………………………………………………………………………………… |
SECCIÓN C: Datos del destinatario Nombre del prestador de servicios de alojamiento
de datos: … O Nombre del representante legal del prestador de
servicios de alojamiento de datos: … Estado miembro del establecimiento principal del
prestador de servicios de alojamiento de datos: … O Estado miembro de residencia o de establecimiento
del representante legal del prestador de servicios de alojamiento de datos: … Nombre de la persona autorizada: … Dirección de correo electrónico del punto de
contacto: … Fecha: … |
(1) Reglamento
(UE) 2021/ … (+)
del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra los contenidos
terroristas en línea (OJ L …).
((+)) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 14308/20 [2018/0331 (COD)].
ANEXO III
INFORMACIÓN SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR LA
ORDEN DE RETIRADA
(artículo 3, apartados 7 y 8, del
Reglamento (UE) 2021/ … del Parlamento Europeo y del Consejo (1) ((+)))
SECCIÓN A: Destinatario de la orden de retirada: … Autoridad competente que dictó la orden de
retirada: … Referencia de la autoridad competente que dictó
la orden de retirada: … Referencia del destinatario: … Fecha y hora de recepción de la orden de retirada: … |
SECCIÓN B: No ejecución
|
SECCIÓN C: Datos del prestador de servicios de alojamiento
de datos o su representante legal Nombre del prestador de servicios de alojamiento
de datos: … O Nombre del representante legal del prestador de
servicios de alojamiento de datos: … Nombre de la persona autorizada: … Datos de contacto (dirección de correo
electrónico): … Firma: … Fecha y hora: … |
(1) Reglamento
(UE) 2021/ … (+)
del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra los contenidos
terroristas en línea (OJ L …).
((+)) Número
del Reglamento que figura en el documento ST 14308/20 [2018/0331 (COD)].
__________________________________________________________________________
Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n.o 6/2021 del
Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la difusión de
contenidos terroristas en línea
(2021/C 135/02) I. INTRODUCCIÓN
1.
El 12 de septiembre de 2018, la Comisión presentó al Consejo y al
Parlamento Europeo la propuesta (1) mencionada de
Reglamento para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en
línea. Su base jurídica es el artículo 114 (Aproximación de las
legislaciones) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la propuesta
está sujeta al procedimiento legislativo ordinario.
2.
Mediante carta de 24 de octubre de 2018, el Consejo consultó al
Comité Económico y Social Europeo (CESE), que emitió su dictamen sobre la
propuesta el 12 de diciembre de 2018 (2) durante su
pleno de diciembre.
3.
El 6 de diciembre de 2018, el Consejo acordó una orientación
general (3) sobre los
contenidos terroristas en línea que constituyó el mandato para las
negociaciones con el Parlamento Europeo en el contexto del procedimiento
legislativo ordinario.
4.
El 12 de febrero de 2019, el Supervisor Europeo de Protección de
Datos envió sus «observaciones formales» sobre el proyecto de Reglamento al
Parlamento Europeo, a la Comisión y al Consejo (4). Ese mismo día, la
Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea emitió un dictamen
sobre la propuesta (5) a raíz de una
solicitud del Parlamento Europeo de 6 de febrero de 2019.
5.
El 17 de abril de 2019, el Parlamento Europeo aprobó una posición en
primera lectura (6) sobre la
propuesta de la Comisión, con 155 enmiendas a dicha propuesta, por 308 votos a
favor, 204 en contra y 70 abstenciones.
6.
El
Consejo y el Parlamento Europeo entablaron negociaciones en octubre de 2019 con
vistas a llegar a un acuerdo temprano en segunda lectura. Las negociaciones
concluyeron con éxito el 10 de diciembre de 2020 al alcanzar el
Parlamento Europeo y el Consejo un acuerdo provisional sobre un texto
transaccional.
7.
El 16 de diciembre de 2020, el Coreper (2.a parte)
examinó y confirmó provisionalmente el texto transaccional definitivo en vista
del acuerdo alcanzado con el Parlamento Europeo (7).
8.
El 11 de enero de 2021, la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y
Asuntos de Interior (LIBE) del Parlamento Europeo refrendó el acuerdo
transaccional. El 13 de enero, el presidente de la Comisión LIBE remitió una
carta al presidente del Coreper (2.a parte) para
informarle de que, en caso de que el Consejo transmitiera formalmente al
Parlamento Europeo su posición en la forma presentada en el anexo de dicha
carta, recomendaría al Pleno que la aprobase en segunda lectura sin enmiendas,
a reserva de la revisión jurídico-lingüística (8).
II. OBJETIVO
9.
El Reglamento prevé un claro marco jurídico que establece las responsabilidades
que incumben a los Estados miembros y a los prestadores de servicios de
alojamiento de datos a la hora de combatir el uso indebido de dichos servicios
para difundir contenidos terroristas en línea, garantizando el buen
funcionamiento del mercado único digital y velando por la confianza en el
entorno en línea y su seguridad. En concreto, pretende aportar claridad en
cuanto a la responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento de
datos a la hora de garantizar la seguridad de sus servicios y de tratar,
identificar y eliminar los contenidos terroristas en línea, o bloquear el
acceso a dichos contenidos, de forma rápida y eficaz. Establece un nuevo y
eficaz instrumento operativo para eliminar los contenidos terroristas, al
permitir la emisión de órdenes de retirada que tienen un efecto
transfronterizo. Tiene por objeto, además, mantener garantías para asegurar la
protección de los derechos fundamentales, en particular la libertad de
expresión e información en una sociedad abierta y democrática y la libertad de
empresa. El Reglamento estipula que deben retirarse los contenidos terroristas
en el plazo máximo de una hora desde la recepción de una orden de retirada y
establece las responsabilidades de las plataformas en línea a la hora de
garantizar que se retiren dichos contenidos. Además de las posibilidades de
recurso judicial garantizadas por el derecho a la tutela judicial efectiva, el
Reglamento introduce una serie de garantías y mecanismos de reclamación.
10.
La autoridad o autoridades competentes de cualquier Estado miembro pueden
emitir órdenes de retirada dirigidas a cualquier prestador de servicios de
alojamiento de datos dentro de la Unión. La autoridad o autoridades competentes
del Estado miembro en el que el prestador de servicios tenga su establecimiento
principal tendrán el derecho —y, en caso de recibir una solicitud motivada de
los prestadores de servicios de alojamiento de datos o los proveedores de
contenidos, la obligación— de examinar la orden de retirada si se considera que
esta infringe grave o manifiestamente el propio Reglamento o que vulnera los
derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea. Los Estados miembros deben adoptar el régimen de sanciones
por incumplimiento de las obligaciones, teniendo en cuenta, entre otras cosas,
la naturaleza de la infracción y el tamaño de la empresa en cuestión.
III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA
ASPECTOS GENERALES
11.
El Parlamento Europeo y el Consejo entablaron negociaciones con el fin de
alcanzar un acuerdo en segunda lectura sobre la base de una posición del
Consejo en primera lectura que el Parlamento pudiera aprobar sin cambios. El
texto de la posición del Consejo en primera lectura sobre el Reglamento para la
prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea refleja plenamente
el acuerdo transaccional alcanzado entre los dos colegisladores, asistidos por
la Comisión Europea.
SÍNTESIS DE LAS PRINCIPALES CUESTIONES
12.
A petición del Parlamento Europeo, se cambió el título del Reglamento por el de
«Reglamento sobre la lucha contra [...] la difusión de contenidos terroristas
en línea».
13.
La definición de «contenidos terroristas» es coherente con las definiciones de
los delitos pertinentes recogidos en la Directiva relativa a la lucha contra el
terrorismo (9). En cuanto al
ámbito de aplicación, la posición del Consejo en primera lectura incluye el
material difundido entre el público, es decir, a un número potencialmente
ilimitado de personas. No debe considerarse contenido terrorista el material
difundido con fines educativos, periodísticos, artísticos o de investigación, o
con fines de sensibilización al objeto de prevenir o combatir el terrorismo, ni
tampoco la expresión de puntos de vista polémicos o controvertidos en el debate
público sobre cuestiones políticas sensibles. Se determinará con una evaluación
la verdadera finalidad de la difusión. Asimismo, se ha especificado que el
Reglamento no tendrá el efecto de modificar la obligación de respetar los
derechos, libertades y principios a que se refiere el artículo 6 del TUE,
y que se aplicará sin perjuicio de los principios fundamentales relativos a la
libertad de expresión e información, incluidos la libertad y el pluralismo de
los medios de comunicación.
14.
Los prestadores de servicios de alojamiento de datos tomarán medidas adecuadas,
razonables y proporcionadas a fin de atajar eficazmente el uso indebido de sus
servicios para la difusión de contenidos terroristas en línea. Si los
prestadores de servicios de alojamiento de datos están expuestos a contenidos
terroristas, deberán adoptar medidas específicas para proteger sus servicios
contra la difusión de tales contenidos. El texto acordado fusiona tres
artículos [el artículo 3 (Deberes de diligencia), el artículo 6
(Medidas proactivas) y el artículo 9 (Garantías en relación con las
medidas proactivas)] en un artículo titulado «Medidas específicas». La elección
de estas medidas corresponde al prestador de servicios de alojamiento de datos.
La posición del Consejo en primera lectura deja claro que el prestador de
servicios de alojamiento de datos puede utilizar distintas medidas para
combatir la difusión de contenidos terroristas, en particular medidas automatizadas,
que se pueden adaptar a las capacidades del prestador de servicios de
alojamiento de datos y a la naturaleza de los servicios que ofrece. En caso de
que la autoridad competente considere que las medidas específicas tomadas son
insuficientes para hacer frente a los riesgos, podrá exigir la adopción de
medidas específicas adicionales adecuadas, eficaces y proporcionadas. No
obstante, la exigencia de aplicar dichas medidas específicas adicionales no
debe conllevar una exigencia general de supervisión o de iniciar búsquedas
activas de hechos en el sentido del artículo 15, apartado 1, de la
Directiva 2000/31/CE (10), ni una exigencia
de utilizar instrumentos automatizados. Para garantizar la transparencia, los
prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán publicar informes
anuales de transparencia sobre las medidas tomadas contra la difusión de
contenidos terroristas.
15.
Se ha reforzado el papel del Estado miembro de acogida en lo que respecta a las
órdenes de retirada con efectos transfronterizos, mediante la introducción de
un procedimiento de examen: la autoridad competente del Estado miembro en el
que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento
principal o en el que resida o esté establecido su representante legal
podrá, motu proprio, examinar la orden de retirada dictada por las autoridades
competentes de otro Estado miembro para determinar si infringe grave o
manifiestamente el Reglamento o los derechos fundamentales consagrados en la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Ante una solicitud
motivada de un prestador de servicios de alojamiento de datos o de un proveedor
de contenidos, el Estado miembro de acogida está obligado a examinar si existe
tal infracción.
16.
Excepto en situaciones de emergencia debidamente justificadas, la autoridad
competente debe enviar a los prestadores de servicios de alojamiento de datos a
quienes no se haya dirigido con anterioridad una orden de retirada una
notificación, con información sobre los procedimientos y plazos aplicables, al
menos 12 horas antes emitir la orden de retirada, especialmente con vistas a
aliviar la carga de las pequeñas y medianas empresas (pymes).
17.
Se ha suprimido el artículo sobre los requerimientos —un mecanismo de
notificación de contenidos terroristas a los prestadores de servicios de
alojamiento de datos, para la evaluación voluntaria por estos en función de sus
términos y condiciones—, pero un considerando aclara que los Estados miembros y
Europol pueden seguir utilizando los requerimientos.
18.
Los contenidos terroristas que hayan sido retirados o a los que se haya
bloqueado el acceso como consecuencia de una orden de retirada o de medidas
específicas deben conservarse durante seis meses a partir de la retirada o el
bloqueo; este plazo puede prorrogarse tanto como sea necesario en el contexto
de un procedimiento de revisión.
19.
Los Estados miembros establecerán un régimen de sanciones aplicables a las
infracciones de las disposiciones del Reglamento que cometan los prestadores de
servicios de alojamiento de datos. Las sanciones podrían adoptar diferentes
formas, entre ellas la de advertencia formal en caso de infracciones leves o la
de sanción pecuniaria en relación con infracciones más graves. La posición del
Consejo en primera lectura establece qué infracciones son sancionables y las
circunstancias que son pertinentes para determinar el tipo y nivel de tales
sanciones. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos podrían ser
objeto de sanciones de hasta el 4 % de su volumen de negocios mundial si
incumplen de forma sistemática o reiterada la obligación de retirar los
contenidos terroristas o de bloquear el acceso a ellos en el plazo de una hora.
IV. CONCLUSIÓN
20.
La posición del Consejo refleja plenamente el acuerdo transaccional alcanzado
en las negociaciones entre el Parlamento Europeo y el Consejo, con la ayuda de
la Comisión. Este acuerdo transaccional queda ratificado en la carta del
presidente de la Comisión LIBE del Parlamento Europeo al presidente del Coreper
(2.a parte) con fecha de 13 de enero de
2021.
(1) Documentos
12129/18 + ADD 1-3.
(2) DO C 110 de 22.3.2019, p. 67 (documento 15729/19).
(3) Documento
15336/18.
(4) Ref.
2018-0822 D2545 (documento WK 9232/2019).
(5) Dictamen
2/2019 de la Agencia de los Derechos Fundamentales (documento WK 9235/2019).
(6) Véase
el documento 8663/19 [nota informativa del GIP.2 (Relaciones
Interinstitucionales) al Coreper en la que se presenta el resultado de la
primera lectura del Parlamento Europeo]; el mandato del Parlamento fue
confirmado por el Pleno de los días 10 y 11 de octubre de 2019.
(7) Documento
12906/20.
(8) Documento
5634/21.
(9) Directiva
(UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de
2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la
Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI
del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).
(10) Directiva
2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de
2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la
sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado
interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
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