Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
RESUMEN
El
Decreto Supremo N° 016-2024-JUS, que aprobara el nuevo Reglamento de la Ley N° 29733
de Protección de Datos Personales en el Perú, representa una significativa actualización
en la regulación de los datos e informaciones personales en el país. Esta norma
amplía el marco legal existente e introduce importantes cambios para garantizar
una mayor protección de los datos personales de las personas naturales y jurídicas.
Los
nuevos aspectos regulatorios fortalecen el ámbito de las obligaciones de los
responsables del tratamiento de datos personales, implementando medidas
técnicas y organizativas más robustas para garantizar la seguridad de la
información. Así mismo, establece nuevos y más rígidos estándares de
transparencia en el tratamiento de datos personales.
El
Reglamento ha adoptado una serie de conceptos previstos en el Reglamento de la Unión Europea (UE) 2016/679,
como el de evaluación de impacto, de enfoque más proactivo, para identificar y
mitigar los riesgos asociados con el procesamiento de datos personales. De otro
lado, refuerza las competencias de la Autoridad Nacional de Protección de Datos,
otorgándole nuevos y mayores instrumentos para supervisar el cumplimiento de
las normas, garantizar la protección efectiva de los datos personales como un
marco más claro para la aplicación de sanciones en caso de incumplimientos.
Sin embargo, si bien contempla ciertas innovaciones persisten algunas exclusiones o instituciones no incorporadas en el nuevo Reglamento relacionadas con el enfoque de soberania y estrategia digital; reordenamiento institucional asociado con la autonomía e independencia de esta Autoridad bajo la égida del Poder Ejecutivo; réditos políticos e intereses económicos-administrativos, particularmente el uso de la práctica del encargo de gestion previsto en el TUO N° 27444; y/o el atributo de competencias y jurisdicción acordadas a INDECOPI en materia de datos personales en las relaciones de consumo.
Se incluye el texto íntegro aprobado del Decreto Supremo del Reglamento en formato Word, aun cuando hay descuido en la técnica legislativa de numeración y presenta algunos errores.
Si desea adaptar esta norma dentro de los ciento veinte (120) días calendarios previstos, bajo la forma de asesorías, consultorías, capacitación, estudios, evaluación, auditoría, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com
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DIARIO OFICIAL EL PERUANO
DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 29733, LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
DECRETO SUPREMO N° 016-2024-JUS
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el
numeral 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú señala que toda
persona tiene derecho a que los servicios informáticos, computarizados o no,
públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad
personal y familiar;
Que, el
artículo 1 de la Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, señala
que dicha Ley tiene el objeto de garantizar el derecho fundamental a la
protección de los datos personales, previsto en el numeral 6 del artículo 2 de
la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, en un
marco de respeto de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen;
Que, el
artículo 32 de la precitada Ley, dispone que el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos ejerce la Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales;
Que,
mediante el Decreto Supremo N.° 003-2013-JUS se aprueba el Reglamento de la Ley
N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, el cual en su artículo 1
señala que tiene como objeto desarrollar la mencionada Ley, a fin de garantizar
el derecho fundamental a la protección de datos personales, regulando un
adecuado tratamiento, tanto por las entidades públicas, como por las instituciones
pertenecientes al sector privado;
Que, el
Decreto Legislativo N.° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad
Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el
Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de
Intereses, a través de su tercera disposición complementaria modificatoria
reformó algunas disposiciones de la Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos
Personales;
Que, el
literal a) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto de Urgencia N.° 007-2020,
Decreto de Urgencia que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas
para su fortalecimiento, establece que uno de los ámbitos de la confianza
digital en el entorno digital es la protección de datos personales y
transparencia, siendo el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien
ejerce las Autoridades Nacionales de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales, y en el marco de sus funciones y
competencias, norma, dirige, supervisa y evalúa la materia de transparencia y
protección de datos personales;
Que,
mediante Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley
de Gobierno Digital, en sus párrafos 5.3 y 5.10 del artículo 5, se establecen
como principios rectores del marco de gobernanza del gobierno digital, el
principio de privacidad desde el diseño, por el cual, en el diseño y
configuración de servicios digitales se adoptan las medidas preventivas de tipo
tecnológico, organizacional, humano y procedimental; así como, el principio de
nivel de protección adecuado para los datos personales, por el cual, el
tratamiento de los datos personales debe realizarse conforme a lo establecido
en la Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento;
Que, debido
a los cambios en el marco normativo y los desafíos contemporáneos que
representan la irrupción de nuevas tecnologías digitales, resulta necesario
aprobar un nuevo Reglamento de la Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos
Personales que permita que el país cuente con un marco normativo moderno y
sólido que garantice una adecuada tutela de los derechos de los ciudadanos
frente a los riesgos generados para los datos personales por el uso de las
nuevas tecnologías digitales;
Que,
mediante Resolución Ministerial N.° 0270-2023- JUS, publicada el 26 de agosto
de 2023 en el Diario
Oficial El
Peruano, se dispuso la publicación del Proyecto de Reglamento de la Ley N.°
29733, Ley de Protección de Datos Personales y la Exposición de Motivos que lo
sustenta, por un plazo de treinta (30) días calendario, a fin de recibir
sugerencias, comentarios o recomendaciones de las entidades públicas,
instituciones privadas, organizaciones de la sociedad civil, así como de las
personas naturales en general.
Que, la
Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales recibió, procesó y sistematizó las sugerencias,
comentarios y/o recomendaciones presentadas por ciudadanos y diversas
instituciones, tanto del ámbito privado como público;
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 2 y el numeral 8 del
artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N.° 29733, Ley de
Protección de Datos Personales; la Ley N.° 29158, Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo; el Decreto de Urgencia N.° 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba
el Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento; la Ley
N.° 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2017-JUS; y
el Reglamento de la Ley Marco para la producción y Sistematización Legislativa,
aprobado por Decreto Supremo N.° 007-2022-JUS;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1. Aprobación
Se aprueba el Reglamento de la Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, cuyo texto está compuesto de un (1) Título Preliminar, tres (3) Títulos, ciento treinta y cinco (135) artículos, seis (6) Disposiciones Complementarias Finales y dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2. Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1 son publicados en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de la Presidencia del Consejo de Ministros, el mismo día de su publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3. Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1 se sujeta a la disponibilidad presupuestal de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el
Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única. Derogación
Se deroga el Decreto Supremo N.° 003-2013-JUS que aprueba el
Reglamento de la Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
EDUARDO MELCHORARANAYSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
REGLAMENTO DE LA LEY N° 29733,
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones para la adecuada aplicación de la Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, en adelante la Ley, a fin de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos personales, regulando un adecuado tratamiento por parte de las personas naturales, entidades públicas y las instituciones pertenecientes al sector privado, particularmente, en el entorno digital.
Artículo II. Finalidad
El presente Reglamento tiene por finalidad garantizar una adecuada tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales establecido en el numeral 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y la Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, frente a los riesgos que pueden generar el uso de las nuevas tecnologías digitales.
Artículo III. Definiciones
Para la aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio de las definiciones contenidas en la Ley, complementariamente, se debe entender las siguientes definiciones:
1. Banco de datos personales: Es el conjunto de datos de personas naturales computarizado o no, y estructurado conforme a criterios específicos, que permita acceder sin esfuerzos desproporcionados a los datos personales, ya sea aquel centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica.
2. Bloqueo:
Es la medida que consiste en la identificación y reserva de los datos
personales adoptando medidas técnicas y organizativas para impedir su tratamiento,
incluyendo su visualización, durante el periodo en que se esté procesando
alguna solicitud de actualización, inclusión, rectificación o supresión, en concordancia
con lo que dispone el tercer párrafo del artículo 20 de la Ley.
Se dispone también como paso previo a la cancelación por el tiempo necesario para determinar posibles responsabilidades en relación a los tratamientos durante el plazo de prescripción legal o prevista contractualmente.
3. Cancelación: Es la acción o medida que en la Ley se describe como supresión, cuando se refiere a datos personales, que consiste en eliminar o suprimir los datos personales.
4. Datos personales: Es aquella información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica, sobre hábitos personales, de localización, identificadores en línea o de cualquier otro tipo concerniente a aspectos físicos, económicos, culturales o sociales de las personas naturales que las identifica o las hace identificables. Se considera identificable cuando se puede verificar la identidad de la persona de manera directa o indirectamente a partir de la combinación de datos a través de medios que puedan ser razonablemente utilizados.
5. Datos personales
relacionados con la salud:
Es aquella información concerniente a la salud pasada, presente o pronosticada, física o mental, de una persona, incluyendo la información que se derive de un acto médico, el grado de discapacidad y su información genética.
6. Datos
sensibles: Es aquella información relativa a datos genéticos o biométricos de
la persona natural, datos neuronales, datos morales o emocionales, hechos o
circunstancias de su vida afectiva o familiar, los hábitos personales que
corresponden a la esfera más íntima, la información relativa a la afiliación
sindical, salud física o mental u otras análogas que afecten su intimidad.
7. Desindexación: Es el proceso mediante el cual una dirección URL o contenido específico de un sitio web es eliminado o excluido de los resultados de motores de búsqueda. Este procedimiento, dependiendo de la situación y las circunstancias específicas, puede ser efectuado por el propietario del sitio web o por el motor de búsqueda.
8. Días: Días hábiles.
9. Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales: Es el órgano encargado de ejercer la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales a que se refiere el artículo 32 de la Ley, pudiendo usarse indistintamente cualquiera de dichas denominaciones en el presente Reglamento.
10.
Encargado de tratamiento de datos personales:
Es la persona natural, persona jurídica de derecho privado o entidad pública que realiza tratamiento de datos por cuenta u orden del responsable de tratamiento o titular del banco de datos personales.
11. Elaboración de perfiles: Es la forma de tratamiento automatizado de datos personales que permite evaluar aspectos de una persona natural, de manera específica y continua, para analizar o predecir aspectos relativos a su rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamientos o hábitos, ubicación o movimientos.
12. Emisor
o exportador de datos personales: Es el
titular del banco de datos personales o aquel que resulte responsable del tratamiento de dichos datos, situado dentro del territorio nacional y que realiza una transferencia de datos personales a otro país, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
13. Evaluación de impacto relativo a la protección de datos personales: Es el mecanismo de responsabilidad proactiva que consiste en que el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento de datos realice, de forma previa al tratamiento de los mismos, un análisis o evaluación del impacto o riesgos que implica el tratamiento de esos datos.
14. Fines de tránsito: Implica que los medios no son usados para la finalidad específica de realizar el tratamiento de datos personales, tales como procesamiento, almacenamiento, descarga, visualización y/o similares, sino exclusivamente para hacer pasar datos personales de un lugar a otro.
15. Flujo transfronterizo de datos personales: Se denomina flujo transfronterizo o transferencia internacional de datos personales a la transferencia de datos personales a un destinatario situado en un país distinto al país de origen de los datos personales, sin importar el soporte en que estos se encuentren, los medios por los cuales se efectuó la transferencia ni el tratamiento que reciban.
16.
Incidente de seguridad de datos personales:
Es toda vulneración de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida, alteración ilícita de los datos personales o la comunicación o exposición no autorizada a dichos datos.
17. Oficial de Datos Personales: Es la persona designada por el responsable de tratamiento o encargado del tratamiento de datos personales para la verificación, asesoramiento e implementación del cumplimiento del régimen jurídico sobre protección de datos personales.
18.
Receptor o importador de datos personales:
Es toda persona natural o jurídica de derecho privado, incluyendo las sucursales, filiales, vinculadas o similares o entidades públicas, que recibe los datos en caso de transferencia internacional, ya sea como titular del banco de datos personales o encargado del tratamiento.
19.
Rectificación: Es aquella acción destinada a afectar o modificar un dato
personal ya sea para
actualizarlo o corregirlo con datos exactos.
20. Representante: Es la persona natural o jurídica designada de manera expresa, por el titular del banco de datos personales o responsable, para fines del tratamiento de datos personales.
21. Repertorio de jurisprudencia: Es el banco de resoluciones judiciales o administrativas, dictámenes fiscales, laudos arbitrales, resoluciones de comités de ética o similares, que se encuentra en soporte físico o digital, y organiza, entre otros, datos personales como fuente de consulta y habitualmente pública.
22. Responsable del tratamiento: Es la persona natural, persona jurídica de derecho privado o entidad pública que decide sobre la finalidad y medios del tratamiento de datos personales. Esta definición no se restringe al titular del banco de datos, sino que incluye a cualquier persona que decida sobre el tratamiento de datos personales, aun cuando no se encuentre en un banco de datos personales.
23. Tratamiento: Es cualquier operación o conjunto de operaciones, automatizados o no, que se realicen sobre los datos personales o conjuntos de datos personales.
24. Tercero: Es toda persona natural, persona jurídica de derecho privado o entidad pública, distinta del titular de los datos personales, del titular del banco de datos o responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa de aquellos.
La referencia a "tercero" que hace el artículo 30 de la Ley constituye una excepción al significado previsto en este numeral.
Artículo IV. Ámbito de aplicación
4.1 El
presente Reglamento es de aplicación al tratamiento de los datos personales,
aun cuando no se encuentren en un banco de datos personales.
4.2 Se
aplica a toda modalidad de tratamiento de datos personales, ya sea efectuado
por personas naturales, entidades públicas o instituciones del sector privado,
independientemente del soporte en el que se encuentren.
4.3 La
existencia de normas o regímenes particulares o especiales, aun cuando incluyan
regulaciones sobre datos personales, no excluye a las entidades públicas o
instituciones privadas a las que dichos regímenes se aplican del ámbito de
aplicación de la Ley y del presente Reglamento.
4.4 Lo dispuesto en el párrafo precedente no implica la derogatoria o inaplicación de las normas particulares, en tanto su aplicación no genere la afectación del derecho a la protección de datos personales.
Artículo V. Excepciones al ámbito de aplicación
5.1 Las
disposiciones de la Ley y del presente Reglamento no son de aplicación a los
siguientes supuestos:
1. El tratamiento de datos personales realizado
por personas naturales para fines exclusivamente domésticos, personales o
relacionados con su vida privada o familiar.
2. Los datos personales contenidos o destinados a
ser contenidos en bancos de datos personales de la administración pública, solo
en tanto la finalidad vigente del tratamiento resulte necesaria para el
estricto cumplimiento de competencias asignadas por ley a las respectivas entidades
públicas y siempre que tengan por objeto:
a) La defensa nacional,
b) La seguridad pública,
c) El desarrollo de actividades en materia penal
para la investigación y represión del delito.
5.2 En el caso de que las entidades públicas referidas en el numeral 2 del párrafo 5.1. del presente artículo realicen el tratamiento de datos personales para una finalidad distinta a la vinculada al estricto cumplimiento de sus competencias, o para fines de archivo, administrativos, investigación histórica, científica o estadística, les es aplicable lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento en lo pertinente.
Artículo VI. Ámbito de aplicación en y para territorio peruano
Las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento son de
aplicación al tratamiento de datos personales cuando:
1. Sea efectuado en un establecimiento ubicado en territorio peruano
correspondiente al titular del banco de datos personales o de quien resulte
responsable del tratamiento.
2. Sea efectuado por un encargado del tratamiento, con independencia
de su ubicación, a nombre de un titular de banco de datos personales
establecido en territorio peruano o de quien sea el responsable del
tratamiento.
3. El titular del banco de datos personales o quien resulte
responsable no se encuentre establecido en territorio peruano, pero utilice
medios situados en dicho territorio, salvo que tales medios se utilicen
únicamente con fines de tránsito que no impliquen un tratamiento de datos
personales. Esta disposición comprende los siguientes supuestos:
3.1. El
titular del banco de datos personales o quien resulte responsable del
tratamiento no se encuentre en territorio peruano, pero realiza actividades
relacionadas a la oferta de bienes o servicios dirigidos a los titulares de datos
personales ubicados en territorio peruano.
3.2. El
titular del banco de datos personales o quien resulte responsable del
tratamiento no se encuentre en territorio peruano, pero realiza actividades
orientadas al análisis de comportamiento de los titulares de datos personales
ubicados en territorio peruano, así como la elaboración de perfiles que busquen
predeterminar conductas, preferencias, hábitos o similares.
4. El titular del banco de datos personales o quien resulte responsable del tratamiento no esté establecido en territorio peruano, pero le resulte aplicable la legislación peruana, por disposición contractual o del derecho internacional.
Artículo VII. Representante del titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento de datos personales
7.1 Para
efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo VI, salvo se
realice el tratamiento con fines de tránsito, el titular del banco de datos
personales o quien resulte responsable, ubicado en el territorio peruano o fuera
de este, debe proveer los medios necesarios para el efectivo cumplimiento de
las obligaciones previstas en la Ley y el Reglamento, y, designar un
representante en el territorio peruano o para el territorio peruano, el cual es
el punto de contacto con la Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales.
7.2 El
titular del banco de datos personales o quien resulte responsable puede
realizar la designación del representante, de manera alternativa, de las
siguientes formas:
1. Puede informarlo públicamente en la política
de privacidad del titular del banco de datos personales o responsable del
tratamiento; o,
2. Puede comunicarlo a la Autoridad Nacional de Protección
de Datos Personales, para lo cual debe tomar en cuenta lo establecido en el
párrafo 7.3 siguiente.
7.3 En el
caso de que la designación del representante sea comunicada a la Autoridad
Nacional de Protección de Datos Personales, debe tomarse en cuenta los
siguientes
supuestos:
1. Para un
representante en territorio peruano: debe realizarse de forma expresa a
través de un documento válido a efectos de materializar su representación, de conformidad
con los artículos 53 y 115 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General o norma que lo sustituya.
2. Para un representante para el territorio peruano: la designación debe comunicarse a la Autoridad por el canal establecido por el titular o encargado de tratamiento. Este representante debe estar acreditado para gestionar toda comunicación, solicitud de los titulares de datos personales, reclamación, denuncia o similar que se derive de los procedimientos administrativos, debiendo precisar para tales fines un correo electrónico para comunicaciones y contacto correspondiente.
Artículo VIII. Determinación de establecimiento
8.1. En el
caso de personas naturales, el establecimiento se entiende como el local en
donde se encuentre el principal asiento de sus negocios o el que utilicen para
el desempeño de sus actividades o su domicilio.
8.2.
Tratándose de personas jurídicas, se entiende como el establecimiento el local
en el que se encuentre la administración principal del negocio. Si se trata de personas
jurídicas residentes en el extranjero, se entiende que es el local en el que se
encuentre la administración principal del negocio en territorio peruano, o en
su defecto el que designen, o cualquier instalación estable que permita el
ejercicio efectivo o real de una actividad.
8.3. Si no fuera posible establecer la dirección del establecimiento o del domicilio, se le considera con domicilio desconocido en territorio peruano.
Artículo IX. Principios rectores
El titular del banco de datos personales, o en su caso, quien resulte responsable del tratamiento de datos personales, debe cumplir con el régimen jurídico en materia de protección de los datos personales de acuerdo con los principios rectores establecidos en la Ley; y, asimismo, conforme a los siguientes principios específicos:
1. Principio de transparencia: El tratamiento de datos personales debe ser informado de manera permanente, clara, fácil de entender y accesible al titular de los datos personales. Este principio exige que el titular del dato personal tome conocimiento de las condiciones del tratamiento de sus datos personales, así como de los derechos que puede hacer valer respecto a aquellos y de las demás condiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley.
2. Principio de responsabilidad proactiva: En el tratamiento de datos personales se deben aplicar las medidas legales, técnicas y organizativas a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de la normativa de datos personales, y el titular del banco de datos personales o quien resulte responsable, debe ser capaz de demostrar tal cumplimiento.
TÍTULO I
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I
CONSENTIMIENTO
Artículo 1. El consentimiento para el tratamiento de datos personales
1.1 El
titular del banco de datos personales o quien resulte como responsable del
tratamiento, debe obtener el consentimiento para el tratamiento de los datos personales,
de conformidad con lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento, salvo
los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley, en cuyo numeral 1 queda
comprendido el tratamiento de datos personales que resulte imprescindible para
ejecutar la interoperabilidad entre las entidades públicas.
1.2 La
solicitud del consentimiento debe estar referida a un tratamiento o serie de
tratamientos determinados, con expresa identificación de la finalidad o
finalidades para las que se recaban los datos; así como las demás condiciones que
concurran en el tratamiento o tratamientos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo sobre las características
del consentimiento.
1.3 Cuando
el tratamiento de datos personales se refiera a finalidades distintas a los
supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley, debe obtenerse el
consentimiento.
1.4 Cuando se solicite el consentimiento para una forma de tratamiento que incluya o pueda incluir la transferencia nacional o internacional de los datos, del titular de los mismos debe ser informado de forma que conozca inequívocamente tal circunstancia, además de la finalidad a la que se destinan sus datos y el tipo de actividad desarrollada por quien va a recibir los mismos.
Artículo 2. Características del consentimiento
válido
El consentimiento para el tratamiento de datos personales es válido si
se cumplen las siguientes
características:
1. Libre
2. Previo
3. Expreso e inequívoco
4. Informado
Artículo 3. Consentimiento libre
3.1. Se
considera que el consentimiento del titular de los datos personales es libre
cuando se otorgue sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan
afectar la manifestación de voluntad del titular de los datos personales.
3.2. El
condicionamiento de la prestación de un servicio o la advertencia o la amenaza
de denegar el acceso a beneficios o servicios que normalmente son de acceso no
restringido, sí afecta la libertad de quien otorga consentimiento para el
tratamiento de sus datos personales, si los datos solicitados no son
indispensables para la prestación de los beneficios o servicios.
3.3. La entrega de obsequios o beneficios al titular de los datos personales con ocasión de su consentimiento no afectan la condición de libertad que aquel tiene para otorgar tal consentimiento. Excepcionalmente, en el caso de niños, niñas y adolescentes, en los supuestos en que se admite su consentimiento, no se considera libre tal consentimiento otorgado mediando obsequios o beneficios.
Artículo 4. Consentimiento previo
El consentimiento debe ser solicitado al titular de los datos personales con anterioridad a la recopilación de tales datos o, en su caso, antes del tratamiento distinto a aquel por el cual ya se recopilaron dichos datos.
Artículo 5. Consentimiento expreso e inequívoco
5.1. Se
considera que el consentimiento del titular de los datos personales es expreso
cuando se haya exteriorizado a través de una acción que demuestre una
aceptación concreta, directa y explícita respecto al tratamiento de los datos
personales. Se puede considerar expreso cuando se realice en las siguientes
formas:
1. Verbal, cuando el titular del dato personal lo
exterioriza oralmente de manera presencial o mediante el uso de cualquier
tecnología que permita la interlocución oral.
2. Escrito, cuando se exterioriza mediante un documento
o medio electrónico con su firma autógrafa, electrónica o digital, huella
dactilar o cualquier otro mecanismo electrónico autorizado por el ordenamiento jurídico
que pueda reflejar la manifestación de voluntad expresa.
3. Por canales digitales, cuando se firma un
documento a través de medios electrónicos o digitales, o cualquier otro mecanismo
electrónico autorizado por el ordenamiento jurídico que pueda reflejar la
manifestación expresa, así como la manifestación consistente en "hacer
clic",
"cliquear" o "pinchar", "dar un toque",
"touch" o "pad" u otros similares.
4. Mediante cualquier otro medio conforme a lo establecido
en el artículo 141 del Código Civil.
5.2. Se
considera que el consentimiento es inequívoco cuando se pueda apreciar que los
actos materiales por parte del titular del dato personal manifiestan la
aceptación indubitable respecto a un determinado tratamiento de sus datos
personales, sin generar posibilidad de duda o equivocación.
5.3. La sola expresión de voluntad en cualquiera de las formas reguladas en el presente artículo no exime del cumplimiento de los demás requisitos del consentimiento referidos a las características de libre, previo e informado.
Artículo 6. Consentimiento informado
6.1. Cuando
los datos personales son obtenidos directamente del titular de los datos personales
se le debe comunicar de forma clara, con lenguaje sencillo, cuando menos lo
siguiente:
1. La identidad y domicilio o dirección del
titular del banco de datos personales o del responsable del tratamiento al que
puede dirigirse para revocar el consentimiento o ejercer sus derechos, y,
cuando corresponda, del representante.
2. La finalidad o finalidades del tratamiento a
las que sus datos son sometidos.
3. La identidad de los que son o pueden ser sus destinatarios,
de ser el caso.
4. La existencia e identificación del banco de
datos personales en que se almacenarán, cuando corresponda.
5. El carácter obligatorio o facultativo de sus
respuestas al cuestionario que se le proponga, cuando sea el caso.
6. Las consecuencias de proporcionar sus datos personales
y de su negativa a hacerlo.
7. En su caso, la transferencia nacional e
internacional de datos que se efectúen.
8. La existencia de decisiones automatizadas,
incluida la elaboración de perfiles, y se transmita información relativa a las
consecuencias para el titular del dato personal.
9. El plazo de conservación de los datos
personales.
10. Los mecanismos para el ejercicio de los
derechos del Título III de la Ley.
6.2. Adicionalmente a lo previsto en el párrafo 6.1, cuando los datos personales no hayan sido recopilados de forma directa del titular de datos personales, el titular del banco de datos o quien resulte responsable debe estar en condiciones de informar, en el primer contacto y a requerimiento del titular de los datos personales, la fuente de recopilación de los datos personales.
Artículo 7. Políticas de privacidad
La publicación de políticas de privacidad, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley, se entiende como una forma de cumplimiento del deber de información y del principio de transparencia que no exonera del requisito de obtener el consentimiento del titular de los datos personales para el tratamiento de los mismos.
Artículo 8. Consentimiento y datos sensibles
Tratándose de datos sensibles, además del cumplimiento de los requisitos para el consentimiento válido, este debe ser otorgado por escrito, a través de su firma manuscrita, digital, electrónica o cualquier otra modalidad que garantice la voluntad del titular de los datos personales.
Artículo 9. Consentimiento y carga de la prueba
Para efectos de demostrar el consentimiento, en los términos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, la carga de la prueba recae en todos los casos en el titular del banco de datos personales o quien resulte el responsable del tratamiento.
Artículo 10. Negación, revocación y alcances del
consentimiento
10.1 El
titular de los datos personales puede revocar su consentimiento para el
tratamiento de sus datos personales en cualquier momento, sin justificación
previa y sin que le atribuyan efectos retroactivos. Para la revocación del consentimiento
se cumplen los mismos requisitos observados con ocasión de su otorgamiento,
pudiendo ser estos más simples, si así se hubiera señalado en tal oportunidad.
10.2 El
titular de los datos personales puede negar o revocar su consentimiento al
tratamiento de sus datos personales para finalidades adicionales a aquellas que
dan lugar a su tratamiento autorizado, sin que ello afecte la relación que da
lugar al consentimiento que sí ha otorgado o no ha revocado. En caso de
revocatoria, es obligación de quien efectúa el tratamiento de los datos
personales adecuar los nuevos tratamientos a la revocatoria y los tratamientos
que estuvieran en proceso de efectuarse, en el plazo que resulte de una
actuación diligente, que no puede ser mayor a diez (10) días.
10.3 Si la
revocatoria afecta la totalidad del tratamiento de datos personales que se
venía haciendo, el titular del banco de datos personales, encargado del
tratamiento, o en su caso el responsable del tratamiento, aplica las reglas de
cancelación o supresión de datos personales.
10.4 El titular del banco de datos personales o quien resulte responsable del tratamiento debe establecer mecanismos fácilmente accesibles e incondicionales, sencillos, rápidos y gratuitos para hacer efectiva la revocación.
CAPÍTULO II
LIMITACIONES AL CONSENTIMIENTO
Artículo 11. Tratamiento de los datos personales obtenidos
a través de fuentes accesibles para el público
11.1 Para los efectos de la Ley y el presente Reglamento, se consideran fuentes accesibles para el público, con independencia de que el acceso requiera contraprestación, las siguientes:
1. Los medios de comunicación electrónica, óptica
y de otra tecnología, siempre que el lugar en el que se encuentren los datos
personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto
a la consulta general, salvo una norma determine lo contrario.
2. Las guías telefónicas, independientemente del soporte
en el que estén a disposición y en los términos de su regulación específica.
3. Los diarios y revistas independientemente del soporte
en el que estén a disposición y en los términos de su regulación específica.
4. Los
medios de comunicación social.
5. Las listas de personas pertenecientes a grupos
profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión,
actividad, grado académico, dirección postal, número telefónico, número de fax,
dirección de correo electrónico y aquellos que establezcan su pertenencia al
grupo. En el caso de colegios profesionales, podrán indicarse además los
siguientes datos de sus miembros: número de colegiatura, fecha de incorporación
y situación gremial en relación al ejercicio profesional.
6. Los repertorios de jurisprudencia publicados conforme
a ley.
7. Los Registros Públicos administrados por la Superintendencia
Nacional de Registros Públicos - SUNARP, así como todo otro registro o banco de
datos calificado como público conforme a ley.
8. Las entidades de la Administración Pública, en
relación a la información que deba ser entregada en aplicación de la Ley N°
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
11.2 Lo
dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no implica que todo dato
personal contenido en información administrada por las entidades sujetas a la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública sea considerado información
de fuente accesible para el público. La evaluación del acceso a datos
personales en posesión de entidades de administración pública se realiza atendiendo
a las circunstancias de cada caso concreto, valorando la afectación probable a
otros derechos fundamentales.
11.3 El tratamiento de los datos personales obtenidos a través de
fuentes de acceso público debe respetar los principios establecidos en la Ley y
en el presente Reglamento.
TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES
Artículo 12. Aspectos generales de la transferencia de datos personales
12.1 La transferencia de datos personales es la comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio nacional realizada a persona distinta al titular de los datos personales.
12.2 Aquel
a quien se transfieran los datos personales se obliga, por el solo hecho de la
transferencia, a la observancia de la Ley y del presente Reglamento.
Artículo 13. Condiciones para la transferencia de datos personales
13.1 Toda transferencia de datos personales requiere el consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en el artículo 14 de la Ley. Dicha transferencia debe limitarse a la finalidad que la justifique.
13.2 En
todos los casos, la transferencia de datos personales debe ser informada al
titular de los datos personales, conforme lo establece en el artículo 18 de la
Ley.
Artículo 14. Carga de la prueba en la transferencia de datos personales
Para efectos de demostrar que la transferencia se ha realizado conforme a lo que establece la Ley y el presente Reglamento, la carga de la prueba recae, en todos los casos, en el emisor o aquel que transfiere los datos personales.
En el caso de transferencias de datos personales dentro de un grupo empresarial, sociedades subsidiarias afiliadas o vinculadas bajo el control común del mismo grupo empresarial o de aquellas afiliadas o vinculadas a una sociedad matriz o a cualquier sociedad del mismo grupo del titular del banco de datos o responsable del tratamiento, se debe solicitar el consentimiento del titular de los datos personales a menos que el tratamiento se enmarque en alguna de las excepciones previstas en el artículo 14 de la Ley, particularmente cuando se trate de un encargo de tratamiento de datos personales en el marco de una relación contractual previa.
Artículo 16. Receptor de los datos personales
El receptor de los datos personales debe realizar el tratamiento de los datos personales cumpliendo con lo que el emisor informó al titular de los datos personales y respetando el contenido del consentimiento otorgado por el titular de datos personales. Para finalidades adicionales, debe recabar el consentimiento cuando así corresponda.
Artículo 17. Formalización de las transferencias nacionales
18.1 El flujo transfronterizo de datos personales se debe realizar cuando el receptor o importador de los datos personales se encuentre en un país que cuente con un nivel adecuado de protección de datos conforme a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
18.2 En
caso de que el país no cuente con el nivel adecuado de protección de datos, el
emisor o exportador debe otorgar las garantías adecuadas para asegurar el
tratamiento adecuado de datos personales fuera del territorio nacional, salvo
las excepciones contempladas en el artículo 15 de la Ley.
Artículo 19. Nivel adecuado de protección de datos para el flujo transfronterizo
19.1 Para determinar el nivel adecuado de protección de datos de un país, la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales emite una resolución a efectos de determinar si este cuenta con una protección equiparable a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
19.2 La
evaluación precitada considera como mínimo y de modo concurrente, los
siguientes criterios:
1. La existencia de un marco jurídico legal de
protección de datos personales.
2. La
existencia de principios para el tratamiento de los datos personales.
3. La existencia de normas que reconozcan y garanticen
los derechos de los titulares de datos y que puedan disponer de vías para
ejercer los mismos.
4. La existencia de una autoridad encargada de la
protección de datos personales, o aquellas que hagan sus veces, para supervisar
y sancionar por infracciones a la normativa, cuando corresponda.
19.3 La
evaluación a la que se refiere el párrafo anterior es prescindible si el país,
cuyo nivel adecuado de protección de datos que es materia de análisis, ha negociado
y suscrito estándares comunes y generales de protección de datos personales con
el Perú.
19.4 La
resolución a la que se refiere el párrafo 19.1 se emite de oficio, a solicitud
de parte o como consecuencia de las normas sectoriales que compelen a los
sectores a recabar opinión técnica de la Autoridad Nacional de Protección de
Datos Personales.
Artículo 20. Garantías para el flujo transfronterizo de datos personales
20.1 Para efectos de lo señalado en el párrafo 18.2 del artículo 18 del presente Reglamento, el emisor o exportador puede valerse de cláusulas contractuales modelo u otros instrumentos jurídicos en los que se establezcan cuando menos las mismas obligaciones a las que se encuentra sujeto, así como las condiciones en las que el titular consintió el tratamiento de sus datos personales.
20.2 La
Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales emite modelos de cláusulas contractuales a fin
de que los receptores o importadores asuman las obligaciones que corresponden
al titular del banco de datos o responsable del tratamiento, y se establezca los
derechos y libertades de los titulares de los datos personales y las
obligaciones de los responsables de tratamiento.
Artículo 21. Opinión y registro del flujo transfronterizo de datos personales
21.1 Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 19 y 20 del presente Reglamento, los titulares del banco de datos personales o responsables del tratamiento, pueden solicitar opinión a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales respecto de si el flujo transfronterizo de datos personales que realizan cumple con la Ley y el presente Reglamento. Dicha opinión es emitida en un plazo máximo de treinta (30) días.
21.2 En
cualquier caso, el flujo transfronterizo de datos personales debe ponerse en
conocimiento de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Protección de Datos Personales, incluyendo la información que se requiere
para la transferencia de datos personales y el registro de banco de datos.
Dicha comunicación es inscrita en el Registro Nacional de Protección de Datos
Personales a través del formato aprobado para tal efecto.
CAPÍTULO IV
TRATAMIENTOS ESPECIALES DE DATOS PERSONALES
22.1 El tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes se considera lícito cuando se obtenga el consentimiento de aquel o aquellos que ejercen la patria potestad o tutela, según corresponda.
22.2 Los mayores de catorce y menores de dieciocho años, de acuerdo a
su capacidad, pueden otorgar el consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales siempre que la información proporcionada haya sido expresada en un
lenguaje comprensible para ellos, conforme a la normativa de la materia.
22.3 En ningún caso el consentimiento para el tratamiento de datos
personales de niños, niñas y adolescentes puede otorgarse para que accedan a
actividades, vinculadas con bienes o servicios restringidos para su edad.
Artículo 23. Prohibición de recopilación de datos a través niños, niñas y adolescentes
23.1 No se puede recopilar datos personales de niños, niñas y adolescentes que permitan obtener información sobre los demás miembros de su grupo familiar, como son los datos relativos a la actividad profesional de sus progenitores, información económica, datos sociológicos o cualquier otro, sin el consentimiento de los titulares de tales datos.
23.2 Solo
puede recopilarse los datos de identidad y dirección de los padres o de los
tutores con la finalidad de obtener el consentimiento, en los casos en que así corresponda.
Artículo 24. Fomento de la protección de los datos de niños, niñas y adolescentes
Es obligación de todos los titulares de bancos de datos personales, especialmente de las entidades públicas, colaborar con el fomento del conocimiento del derecho a la protección de datos personales de los niños, niñas y adolescentes, así como de la necesidad de que su tratamiento se realice con especial responsabilidad y seguridad.
Artículo 25. Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes en internet
25.1 Es obligación de los titulares de bancos de datos personales, o de quien resulte responsable del tratamiento de datos de niños, niñas y adolescentes, garantizar la protección del interés superior del niño y de sus derechos fundamentales en el entorno digital.
25.2 En el
marco de la oferta de servicios digitales para mayores de catorce y menores de
dieciocho años, el tratamiento de datos personales es lícito cuando se haya obtenido
su consentimiento.
25.3 En el
marco de la oferta de servicios digitales dirigida a menores de catorce años de
edad, el tratamiento de datos personales es lícito siempre que se cuente con el
consentimiento de aquel o aquellos que ejercen la patria potestad o tutela,
según corresponda.
25.4 El
titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento de datos en
plataformas o servicios en el entorno digital realiza esfuerzos razonables para
verificar, en los casos descritos en los párrafos 25.2 y 25.3, la identidad de
quienes otorgan el consentimiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible.
Artículo 26. Tratamiento de datos para publicidad y prospección comercial
26.1 El tratamiento de datos personales para fines de publicidad y prospección comercial de productos y servicios es lícito cuando se obtiene el consentimiento de forma directa por parte del titular del dato personal.
26.2 Es
posible obtener el consentimiento para el tratamiento de datos personales
mediante un primer contacto, luego del cual, de no haberse logrado obtener el
consentimiento, no es lícito realizar un nuevo contacto o tratamiento de datos
personales.
26.3 Para
el primer contacto, los datos personales pueden haber sido obtenidos
de fuentes accesibles al público, en dicho supuesto, el responsable del
tratamiento de datos personales debe estar en condiciones de informar, en el
primer contacto y a requerimiento del titular de los datos personales, la
fuente de recopilación de los datos personales.
26.4 Se
presume que la responsabilidad del tratamiento de datos personales para
publicidad y prospección comercial es de aquel en cuyo interés se realiza tal tratamiento,
salvo prueba en contrario.
26.5 En
todos los casos, el titular de datos personales tiene derecho de negarse,
revocar u oponerse al tratamiento de sus datos personales para fines de
publicidad y prospección comercial, para lo cual el responsable del tratamiento
debe brindar un medio sencillo y gratuito para tramitar dicha solicitud, la
cual se debe atender dentro del plazo máximo de diez (10) días. Negarse,
revocar u oponerse al tratamiento de datos personales para fines de publicidad y
prospección comercial no debe tener mayor complejidad que la empleada para
otorgar el consentimiento.
26.6 El
responsable del tratamiento establece los procedimientos necesarios a efectos
de asegurar que aquellas solicitudes presentadas ante un encargado de tratamiento
le sean remitidas a efectos de brindarles la atención oportuna.
26.7 La
Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales emite las disposiciones
que considere pertinentes sobre lo regulado en el presente artículo.
Artículo 27. Tratamiento de datos personales en el sector comunicaciones y telecomunicaciones
27.1 Los operadores de los servicios de comunicaciones o telecomunicaciones tienen la responsabilidad de velar por la confidencialidad, disponibilidad, uso adecuado e integridad de los datos personales que obtengan de sus abonados y usuarios, en el curso de sus operaciones comerciales.
27.2 Los
operadores de los servicios de comunicaciones o telecomunicaciones no pueden
realizar un tratamiento de los citados datos personales para finalidades
distintas a las autorizadas por su titular, salvo orden judicial o mandato
legal expreso.
Artículo 28. Tratamiento de los datos por medios tecnológicos tercerizados
28.2 Para
los casos en los que en el tratamiento exista intervención humana se aplican
los artículos 32 y 33 del presente Reglamento.
28.3 El
tratamiento de datos personales por medios tecnológicos tercerizados, sea
completo o parcial, puede ser contratado por el responsable del tratamiento de
datos personales siempre y cuando para la ejecución de aquel se garantice el
cumplimiento de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.
1. Informar
a los titulares de datos personales con transparencia las subcontrataciones que
involucren la información sobre la que presta el servicio.
2. No
incluir condiciones que autoricen o permitan al prestador asumir la titularidad
sobre los bancos de datos personales tratados en la tercerización.
3.
Garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad respecto de los
datos personales sobre los que preste el servicio.
4. Mantener
el control, las decisiones y la responsabilidad sobre el proceso mediante el
cual se realiza el tratamiento de los datos personales.
5.
Garantizar y evidenciar la destrucción o la imposibilidad de acceder a los
datos personales después de concluida la prestación.
Artículo 30. Mecanismos para la prestación del servicio de tratamiento de datos personales por medios tecnológicos tercerizados
El prestador del servicio debe cumplir con los siguientes mecanismos:
1. Dar a
conocer los cambios en sus políticas de privacidad o en las condiciones del
servicio que presta al responsable del tratamiento, para obtener el consentimiento
si ello significara incrementar sus facultades de tratamiento.
2. Permitir
al responsable del tratamiento limitar el tipo de tratamiento de los datos
personales sobre los que presta el servicio.
3.
Establecer y mantener medidas de seguridad adecuadas para la protección de los
datos personales sobre los que presta el servicio.
4.
Garantizar y evidenciar la supresión de los datos personales una vez que haya
concluido el servicio prestado al responsable y que este último los haya podido
recuperar.
5. Impedir
el acceso a los datos personales a quienes no cuenten con privilegios de
acceso, o bien en caso sea solicitada por la autoridad competente, informar de
ese hecho al responsable.
Artículo 31. Prestación de servicios o tratamiento por encargo
31.1 El encargado del tratamiento de datos personales se encuentra prohibido de transferir a terceros los datos personales objeto de la prestación de servicios de tratamiento, a menos que el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento que le encargó el tratamiento lo haya autorizado y el titular del dato personal haya brindado su consentimiento, en los supuestos que dicho consentimiento sea requerido conforme a Ley.
31.2 El plazo para la conservación de datos personales al que hace
referencia el artículo 30 de la Ley es como máximo de dos (2) años contados
desde la finalización del último encargo realizado. La conservación de datos personales
en un plazo mayor al establecido sólo puede realizarse en el supuesto previsto
en el segundo párrafo del artículo 30 de la Ley o porque así lo dispone
expresamente una disposición normativa vigente, para tal caso los datos deben
ser devueltos al responsable de tratamiento para su conservación mientras la
obligación legal persista. La conservación indeterminada de los datos
personales, por regla general, está prohibida.
31.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable, en lo que
corresponda, a la subcontratación de la prestación de servicios de tratamiento
de datos personales.
Artículo 32. Tratamiento a través de subcontratación
32.1 El tratamiento de datos personales puede realizarse por un tercero diferente al encargado del tratamiento, a través de un convenio o contrato entre estos dos.
32.2 Para este supuesto se requiere, de manera previa, una
autorización por parte del titular del banco de datos personales o responsable
del tratamiento. Dicha autorización se entiende también concedida si estaba prevista
en el instrumento jurídico mediante el cual se formalizó la relación entre el
responsable del tratamiento y el encargado del mismo.
32.3 El tratamiento que haga el subcontratista se realiza en nombre y
por cuenta del responsable del tratamiento, pero la carga de probar la
autorización le corresponde al encargado del tratamiento.
Artículo 33. Responsabilidad del tercero subcontratado
La persona natural o jurídica subcontratada asume las mismas obligaciones que se establezcan para el encargado del tratamiento en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. Sin embargo, asume las obligaciones del titular del banco de datos personales cuando:
1. Destine o utilice los datos personales con una finalidad distinta a
la autorizada por el titular del banco de datos o responsable del tratamiento;
o,
2. Efectúe una transferencia, incumpliendo las instrucciones del
titular del banco de datos personales, aun cuando sea para la conservación de
dichos datos.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES EN MATERIA DE TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES
Artículo 34. Notificación del incidente de seguridad de datos personales
34.2 La
notificación del incidente de seguridad de datos personales debe señalar y
describir como mínimo lo siguiente:
1. La naturaleza del incidente de seguridad de
los datos personales, inclusive, cuando sea posible, los tipos de datos y el
número aproximado de titulares de datos afectados.
2. El nombre y los datos de contacto del Oficial
de datos personales o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más
información.
3. Las posibles consecuencias del incidente de seguridad
de los datos personales.
4. Las medidas adoptadas o propuestas por el
titular del banco de datos o responsable del tratamiento para poner remedio a
la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede,
las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos.
34.3 El
titular del banco de datos o responsable del tratamiento que advierta un
incidente de seguridad de datos personales que afecte al titular de los mismos
en
otros de
sus derechos, debe comunicarlo dentro de las 48 horas a dicho titular sin
dilación indebida, en un lenguaje sencillo y claro para su comprensión, así
como de las medidas adoptadas para mitigar sus efectos. Si dicha comunicación
se efectúa en un tiempo superior a las 48 horas debe ir acompañada de la
indicación de los motivos de tal dilación.
34.4 Cuando
el incidente de seguridad de datos personales no produjo la afectación antes
descrita y fue superado totalmente por las medidas adoptadas no subsiste la
obligación de comunicar dicho incidente al titular de los datos personales.
34.5 En
caso de que el incidente de seguridad de datos personales se desarrolle en y/o
mediante el entorno digital la notificación se realiza, además de la Autoridad
Nacional de Protección de Datos Personales, al Centro Nacional de Seguridad
Digital para su incorporación al Registro Nacional de Incidentes de Seguridad
Digital conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 007-2020,
Decreto de Urgencia que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas
para su fortalecimiento, su Reglamento y normas complementarias.
34.6
Siempre que sea indispensable para la gestión de incidentes de seguridad de
datos personales, la recopilación y transferencia de dichos datos hacia o entre
entidades públicas, con competencia legal para realizar dicha gestión, no
requiere consentimiento, en el marco de lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 14 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
34.6 La
Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo
de Ministros y la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales proponen
y establecen protocolos para asegurar la interoperabilidad, colaboración e
intercambio de información sobre las notificaciones de incidentes de seguridad
de datos personales cuando se desarrollen en y mediante el entorno digital.
34.7 La
Autoridad Nacional de Protección de Datos Personas aprueba las disposiciones
y/o lineamientos necesarios para el debido cumplimiento del presente artículo.
Artículo 35. Documentación de incidentes de seguridad
El responsable del tratamiento de datos personales debe documentar cualquier incidente de seguridad, incluyendo los hechos relacionados a ello, sus efectos y las medidas adoptadas. Dicha documentación permite a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales verificar el cumplimiento de las obligaciones referidas a esta materia.
El encargado del tratamiento debe informar de forma inmediata al titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento del incidente de seguridad de los datos personales de las que tenga conocimiento.
Artículo 37. Designación del Oficial de Datos Personales
37.1 El titular del banco de datos personales o responsable y el encargado de tratamiento deben designar a un Oficial de Datos Personales cuando:
1. El tratamiento lo lleve a cabo una entidad
pública, de conformidad con lo establecido en el párrafo 68.6 del artículo 68
del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba
la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos
y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento
administrativo, aprobado por Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM.
2. El titular del banco de datos o responsable
del tratamiento o el encargado de tratamiento realicen tratamientos de grandes
volúmenes de datos personales, en cantidad o tipo de datos, o que pueda afectar
a un gran número de personas o cuando se trate de datos sensibles o cuando se
produzca un perjuicio evidente a otros derechos o libertades del titular del
dato personal.
3. El titular del banco de datos o responsable de
tratamiento o el encargado del tratamiento realicen actividades principales o
de giro de negocio que comprendan el tratamiento de datos sensibles.
37.2 Un
grupo empresarial puede nombrar un único Oficial de datos personales siempre
que sea fácil contactarlo desde cada establecimiento.
37.3 Cuando
el titular del banco de datos o el responsable del tratamiento sea una
autoridad u organismo público, se puede designar un único Oficial de datos
personales para varias de estas autoridades u organismos, teniendo en cuenta su
estructura organizativa y tamaño.
37.4 El
titular del banco de datos o el responsable o encargado del tratamiento debe
publicar los datos de contacto del Oficial de datos personales en un lugar
visible que permita a los titulares de datos personales tomar conocimiento de
ello.
37.5 Los
datos de contacto del Oficial de datos personales designado, y cualquier
actualización, deben ser comunicados a la Autoridad Nacional de Protección de
Datos Personales dentro de los 15 días siguientes a la designación o
actualización respectiva.
Artículo 38. Perfil del Oficial de datos personales
38.1 El Oficial de datos personales es designado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos y práctica en materia de protección de datos personales, debidamente acreditados, lo cual le debe permitir desempeñar eficientemente las funciones del artículo 39 del presente Reglamento.
38.2 El
Oficial de datos personales puede ser una persona que desempeñe otras funciones
en la empresa, entidad pública, sin que sea necesario que desempeñe con exclusividad
las funciones vinculadas a su designación, pudiendo incluso ser una persona
externa a la organización privada.
Artículo 39. Funciones del Oficial de Datos Personales
39.1 El Oficial de datos personales tiene como mínimo las siguientes funciones:
1. Informar y asesorar al titular del banco de
datos personales o al responsable del tratamiento y a los empleados que se
ocupen del tratamiento de los datos personales respecto de las obligaciones que
les incumben en virtud de la Ley, el presente Reglamento y de otras disposiciones
de protección de datos.
2. Verificar e informar sobre el cumplimiento de
lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y de otras disposiciones de
protección de datos personales, así como del cumplimiento de las políticas del
titular del banco de datos o del encargado del tratamiento en materia de protección
de datos personales, incluida la asignación de responsabilidades, la
sensibilización y formación del personal que participa en las operaciones de
tratamiento, y las auditorías que se realicen.
3. Cooperar, en lo que resulte pertinente, con la
Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales para el desempeño de sus
fines y atribuciones.
4. Actuar como punto de contacto de la Autoridad Nacional
de Protección de Datos Personales para cuestiones relativas al tratamiento de
datos personales.
39.2 El
Oficial de datos personales desempeña sus funciones prestando la debida
atención a los riesgos asociados a las operaciones de tratamiento de datos personales,
teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, el contexto y fines de tal
tratamiento.
personas en especial situación de vulnerabilidad como niños, niñas y
adolescentes, personas pertenecientes a pueblos indígenas en situación de
aislamiento y/o contacto inicial o personas con discapacidad; o cuando se
realice tratamiento de grandes volúmenes de datos u otros supuestos
determinados por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.
40.2 La
evaluación de impacto relativo a la protección de datos personales se puede
elaborar tomando como referencia la guía, lineamientos y procedimientos establecidos
en la NTP-ISO/IEC 27005 y la NTP-ISO 31000 en su edición vigente u otros
estándares relacionados con el análisis y la evaluación de riesgos para la
protección de datos personales.
40.3 La
Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales emite las disposiciones
complementarias que resulten pertinentes para la realización de la Evaluación de
impacto relativo a la protección de datos personales.
41.2 El
responsable o encargado del tratamiento de datos personales debe elegir la
técnica adecuada al momento de realizar el procedimiento de disociación, atendiendo
siempre al tipo de datos objeto de tratamiento, el número de titulares de datos
y el factor de riesgo (gravedad, la probabilidad, las consecuencias para el responsable
y el titular) y los que la Autoridad Nacional determine para tal efecto.
41.3 La
Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales aprueba las disposiciones
complementarias u orientativas para la realización del procedimiento de disociación
y de anonimización.
Artículo 42. Obligación de inscripción
42.1 Las personas naturales o jurídicas del sector privado o entidades públicas que creen, modifiquen o cancelen bancos de datos personales están obligadas a tramitar la inscripción de dichos actos ante el Registro Nacional de Protección de Datos Personales.
42.2 El
Registro Nacional de Protección de Datos Personales es la unidad de
almacenamiento destinada a contener principalmente la información sobre los
bancos de datos personales de titularidad pública o privada y tiene por
finalidad dar publicidad de la inscripción de dichos bancos de tal forma que
sea posible ejercer los derechos de acceso a la información, rectificación,
cancelación, oposición y otros regulados en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 43. Actos y documentos inscribibles en el Registro Nacional
43.1 Son objeto de inscripción en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales con arreglo a lo dispuesto en la Ley y en este título:
1. Los bancos de datos personales de la
administración pública, con las excepciones previstas en la Ley y el presente
Reglamento.
2. Los bancos de datos personales de
administración privada, con la excepción prevista en el numeral 1 del artículo
3 de la Ley.
3. Las sanciones, medidas cautelares o
correctivas impuestas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales conforme a la Ley y el
presente Reglamento.
43.2
Cualquier persona puede consultar la información a que se refiere el artículo
34 de la Ley y cualquier otra contenida en el Registro Nacional.
43.3 La
inscripción de los actos precitados en el Registro Nacional de Protección de
Datos Personales es gratuita, incluyendo la modificación y cancelación de la
inscripción de acuerdo a lo señalado en el presente Reglamento.
Artículo 44. Modificación o cancelación de bancos de datos personales en el Registro Nacional de Inscripción de bancos de datos personales
44.1 La
inscripción de un banco de datos personales de la administración pública o
privada en el Registro Nacional de Inscripción de bancos de datos personales debe
mantenerse actualizada en todo momento.
44.2 ERROR DE NUMERACION,
44.3 Los
titulares de los bancos de datos personales o responsables de su tratamiento,
comunican la modificación o cancelación que se realice a la inscripción del
banco de datos inscritos ante el Registro Nacional de Protección de Datos
Personales presentando la solicitud vía formulario de cancelación o
modificación dirigida a la Dirección de Protección de Datos Personales.
45.2 El
procedimiento de inscripción es de aprobación automática y se rige conforme las
disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General o norma que lo sustituya.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Las plataformas, sitios web, aplicaciones móviles, servicios digitales y los sistemas informáticos que son empleados para realizar tratamiento de datos personales deben tener documentado e implementado lo siguiente:
1. El
control de acceso a los datos personales que incluye:
a) Gestión de accesos desde el registro de un
usuario hasta su eliminación o baja, incluyendo eventualidades periódicas como
periodos vacacionales o permisos esporádicos.
b) Procedimientos de identificación y
autenticación.
c) Gestión de los privilegios asignados a dicho
usuario, incluyendo la verificación periódica de los mismos, que debe ser
ejecutado periódicamente en un intervalo mínimo de tiempo semestral.
d) Mecanismos de autenticación del usuario ante el
sistema que implica la asignación de uso de usuario- contraseña, uso de
certificados digitales, tokens, entre otros.
2. El
monitoreo y revisión periódica de las medidas de seguridad y los planes de
capacitación del personal, dependiendo de sus roles y responsabilidades,
respecto al tratamiento de datos personales que efectúan.
3. La
generación y el mantenimiento de registros que provean evidencia de las
interacciones con los datos lógicos, incluyendo para los fines de la
trazabilidad, la información de cuentas de usuario con acceso al sistema, horas
de inicio y cierre de sesión y acciones referidas a procesamiento,
visualización, modificación, eliminación, importación y exportación de datos
personales.
Estos
registros deben ser legibles, oportunos y tener un procedimiento de
disposición, almacenamiento, transferencia, destrucción una vez que los
registros ya no sean útiles y generarse y/o ejecutarse de manera periódica.
Dichos registros deben conservarse por un periodo mínimo de dos (2) años.
Los registros
de interacción lógica correspondientes a trazabilidad de las acciones
realizadas por los operadores de los sistemas empleados para realizar el
tratamiento de los datos personales deben generarse de manera continua y deben
encontrarse disponibles de manera inmediata.
4. Las
medidas de seguridad que impidan al personal no autorizado la generación de
copias o la reproducción de documentos digitales que contengan datos
personales. En el caso de uso de sistemas, aplicaciones de mensajería instantánea,
uso de cuentas de correo electrónico y/o redes sociales no institucionales,
estos deben ser debidamente aprobados y formalmente establecidos, a efectos de
evitar generar riesgos y transferencias no autorizadas de datos personales.
Artículo 47. Documento de Seguridad
47.1 El
responsable del tratamiento de datos personales debe contar con un documento de
seguridad el cual debe ser aprobado formalmente y contar con fecha cierta. El
documento de seguridad debe estar actualizado y contener como mínimo los procedimientos
de gestión de accesos, la gestión de privilegios y la verificación periódica de
los privilegios asignados referentes a los sistemas
de información, incluyendo, plataformas tecnológicas, aplicaciones móviles,
motores de bases de datos, entre otros, empleados para realizar el tratamiento
de datos personales. Puede tomar como referencia los requisitos y controles
indicados en la NTP-ISO/IEC 27001 vigente o alguna mejor práctica o estándar
ampliamente reconocido en su sector. En el caso de las entidades públicas
aplican lo dispuesto en las normas de gobierno digital y seguridad digital
vigentes.
47.2 El
documento de seguridad es de obligatorio cumplimiento para el personal con
acceso a los sistemas de información. El responsable de su elaboración debe determinar
las medidas necesarias para que el personal conozca adecuadamente las
consecuencias de su incumplimiento y aplique las medidas de seguridad necesarias
para su sustento.
47.3 El documento de seguridad debe contener políticas internas para la gestión y el tratamiento de los datos personales que tomen en cuenta el contexto y el ciclo de vida de los datos personales, es decir su obtención, uso y posterior supresión. Asimismo, debe elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas empleados para el tratamiento debiendo especificar si se trata datos sensibles.
Artículo 48. Conservación, respaldo y recuperación de los datos personales
48.1 En los
ambientes en los que se procese, almacene o transmita la información se debe
diseñar e implementar como mínimo los siguientes controles de seguridad:
1.
Controles para mantener las áreas seguras.
2. Controles para mantener los equipos seguros
dentro y fuera de las instalaciones.
3. Controles para garantizar la generación de
copias de respaldo seguras y continuas y verificación de integridad de las
mismas.
48.2 El responsable del tratamiento de datos personales puede tomar como referencia las recomendaciones indicadas en la "NTP-ISO/IEC 27001:2022 Tecnología de la información. Técnicas de Seguridad. Sistemas de Seguridad de la información. Requisitos" en la edición que se encuentre vigente.
Artículo 49. Controles para mantener las áreas seguras
49.1 Los
controles para mantener las áreas seguras son los siguientes:
1. Perímetros de seguridad que protegen áreas
donde se realice el tratamiento de datos personales.
2. Controles apropiados de ingreso para asegurar
que se le permita el acceso solo al personal autorizado.
3. Sistema contra desastres naturales, ataque maliciosos
o accidentes.
4.
Procedimientos para el trabajo en áreas seguras.
5. Control de puntos de acceso, áreas de despacho, carga y otros donde personas no autorizadas pueden ingresar al local, y de ser el caso aislar las instalaciones de procesamiento de la información para evitar el acceso no autorizado.
Artículo 50. Controles para mantener los equipos seguros dentro y fuera de las instalaciones
50.1. Los controles para mantener los equipos seguros dentro y fuera
de las instalaciones son los siguientes:
1.
Ubicación y protección de equipos para reducir los riesgos de amenazas y
peligros ambientales, así como las oportunidades para el acceso no autorizado.
2.
Protección de equipos contra fallas de electricidad y otras alteraciones
causadas por desperfectos en los servicios de suministro.
3. Protección
de interceptación, interferencia y/o daño del cableado de energía y
telecomunicaciones que llevan datos o servicios de información de soporte.
4.
Imposibilidad de retirar equipos, información o software sin la autorización
previa.
5.
Asegurar, antes de su disposición o reutilización, que los equipos que
contengan medios
de almacenamiento de datos sensibles, hayan sido eliminados o sobre escritos.
6. Asegurar
que los equipos informáticos cuenten con protección apropiada en caso sean
desatendidos por los usuarios.
7. Implementación de una política de escritorio y pantalla limpios de papeles y de medios de almacenamiento removibles, para las instalaciones de procesamiento de la información.
Artículo 51. Controles para garantizar la generación de copias de respaldo seguras y continúas y verificación de integridad de las mismas
51.1 Las copias de respaldo se realizan con una frecuencia semanal
como mínimo, salvo que en dicho período no se hubiera producido ninguna
actualización de los datos personales. Dicho procedimiento debe contar con las
medidas de seguridad para su almacenamiento, transferencia y destrucción si
fuese el caso.
51.2 Se debe verificar la integridad de los datos almacenados en las copias respaldo, incluyendo, de ser el caso, la recuperación completa ante una interrupción o daño que garantice el retorno al estado en el que se encontraba al momento en que se produjo la interrupción o daño.
Artículo 52. Transferencia lógica o electrónica de los datos personales
El intercambio de datos personales desde los ambientes de procesamiento o almacenamiento hacia cualquier destino fuera de las instalaciones físicas de la entidad, solo procede con la autorización del titular del banco de datos personales y se realiza utilizando los medios de transporte autorizados por el mismo, implementando las medidas necesarias (entre las que se encuentran el cifrado de datos, uso de firmas y certificados digitales, checksum de verificación, entre otros) para evitar el acceso no autorizado, pérdida o corrupción durante el tránsito hacia su destino.
Artículo 53. Almacenamiento de documentación no automatizada
53.1 Los
armarios, archivadores u otros elementos en los que se almacenen datos
personales contenidos en documentos no automatizados son protegidos con puertas
dotadas de sistemas de apertura mediante llave u otro dispositivo equivalente.
Las áreas en las que se encuentren los datos personales permanecen cerradas cuando
no sea preciso el acceso a los documentos. Todas las llaves o mecanismos de
apertura deben ser asignadas de manera formal, y de ser el caso, deben contar
con procedimientos de traspaso y asignación.
53.2 Si por las características de los locales que se dispusiera no fuera posible mantener cerradas las áreas donde se encuentran los armarios, archivadores u otros elementos en los que se almacenen documentos no automatizados con datos personales, se deben adoptar las medidas alternativas, conforme a las directivas de seguridad brindadas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
Artículo 54. Copia o reproducción de documentación automatizada y no automatizada
54.1 La
generación de copias o la reproducción de los documentos que contienen datos
personales, únicamente pueden ser realizadas bajo el control del personal autorizado.
54.2 Debe procederse a la destrucción de las copias o reproducciones desechadas de forma que se evite el acceso a la información contenida en las mismas o su recuperación posterior.
Artículo 55. Acceso a la documentación
55.1 El
acceso a la documentación se limita exclusivamente al personal autorizado.
55.2 Se
deben establecer mecanismos que permitan identificar los accesos realizados en
el caso de documentos que puedan ser utilizados por múltiples usuarios.
55.3 El acceso de personas no incluidas en el párrafo anterior debe quedar adecuadamente registrado.
Artículo 56. Traslado de documentación no automatizada
Siempre que
se proceda al traslado físico de la documentación contenida en un banco de
datos, debe adoptarse medidas dirigidas a impedir el acceso no autorizado, el
mal uso, la manipulación y alteración de los datos personales objeto de
traslado.
Artículo 57. Prestaciones de servicios sin acceso a datos personales
57.1 El
responsable o el encargado de la información o tratamiento debe implementar los
mecanismos o medidas de seguridad adecuadas para limitar el acceso del personal
a datos personales, a los soportes que los contengan o a los recursos del
sistema de información, para la realización de trabajos que no impliquen el
tratamiento de datos personales.
57.2 Cuando se trate de personal ajeno, el contrato de prestación de servicios recoge expresamente la prohibición de acceder a los datos personales y la obligación de secreto respecto a los datos que el personal hubiera podido conocer con motivo de la prestación del servicio.
Artículo 58. Determinación de fecha cierta de documentos
La fecha cierta de los documentos presentados por los administrados
como medios probatorios debe ser determinada conforme a la valoración
probatoria realizada por el órgano competente, para la cual se considera los siguientes
criterios alternativos:
1. Que el documento haya sido presentado ante funcionario o notario
público; o,
2. Que el documento se haya difundido a través de un medio público de
fecha determinada o determinable; o,
3. Que existan otros medios técnicos idóneos que generen convicción sobre ello.
CAPÍTULO VII
CÓDIGOS DE CONDUCTA
Artículo 59. Alcances de los Códigos de conducta
59.1 Los
códigos de conducta son un mecanismo de responsabilidad proactiva que permite
demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y el
presente Reglamento para el tratamiento de datos personales. Los Códigos de
conducta tienen carácter voluntario.
59.2 Los códigos
de conducta de carácter sectorial pueden referirse a la totalidad o a parte de
los tratamientos llevados a cabo por el sector, debiendo ser formulados por organizaciones
representativas del mismo.
59.3 Los
códigos de conducta promovidos por una empresa o grupo empresarial deben
referirse a la totalidad de los tratamientos llevados a cabo por los mismos.
59.4 La implementación del Código de Conducta, debidamente acreditada de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a los requisitos regulados en el presente Reglamento, se considera atenuante de responsabilidad.
Artículo 60. Contenido
60.1 Los
códigos de conducta deben redactarse en términos claros y accesibles.
60.2 Los
códigos de conducta se adecuan a lo establecido en la Ley e incluyen como
mínimo los siguientes aspectos:
1. La delimitación clara y precisa de su ámbito
de aplicación, las actividades a que el código se refiere y los tratamientos
sometidos al mismo.
2. Las disposiciones para el cumplimiento de los principios
de protección de datos personales a los tratamientos sometidos al código de
conducta.
3. El establecimiento de procedimientos que
faciliten el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación,
cancelación y oposición de los afectados.
4. La determinación de las transferencias
nacionales e internacionales de datos personales que, en su caso, se prevean
con indicación de las garantías que deban adoptarse.
5. Las acciones de fomento y difusión en materia
de protección de datos personales dirigidas a quienes los traten.
6. Mecanismos para asegurar la confidencialidad
de los datos personales por parte de quienes los traten.
7. Los mecanismos de supervisión a través de los cuales
se garantice el cumplimiento por los adheridos de lo establecido en el código
de conducta.
8. Cláusulas para la obtención del consentimiento
de los titulares de los datos personales al tratamiento o transferencia de sus
datos personales.
9. Cláusulas para informar a los titulares de los
datos personales del tratamiento.
10. Formatos para el ejercicio de los derechos de
información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.
11. En caso de que se realice el tratamiento de datos personales por encargo, se presenta formatos de cláusulas para la contratación del encargado del tratamiento, conforme lo establece la Ley y el presente Reglamento.
TÍTULO II
DERECHOS DEL TITULAR DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 61. Carácter personal
Los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación, oposición y tratamiento objetivo de datos personales sólo pueden ser ejercidos por el titular de datos personales, sin perjuicio de las normas que regulan la representación.
Artículo 62. Ejercicio de los derechos del titular de datos personales
El ejercicio de alguno o algunos de los derechos no excluye la posibilidad de ejercer alguno o algunos de los otros, ni puede ser entendido como requisito previo para el ejercicio de cualquiera de ellos.
Artículo 63. Legitimidad para ejercer los derechos
63.1 El
ejercicio de los derechos contenidos en el presente título se realiza:
1. Por el titular de datos personales,
acreditando su identidad y presentando copia del Documento Nacional de
Identidad o documento equivalente. El empleo de la firma digital conforme a la
normatividad vigente sustituye la presentación del Documento Nacional de
Identidad y su copia.
2. Mediante representante legal acreditado como
tal.
3. Mediante representante expresamente facultado para
el ejercicio del derecho, adjuntando la copia de su Documento Nacional de
Identidad o documento equivalente, y del título que acredite la representación.
63.2 Cuando
el titular del banco de datos personales sea una entidad pública, puede
acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje
constancia fidedigna, conforme al artículo 115 de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General u otra que la sustituya.
63.2 NUMERAL DUPLICADO? En caso se opte por el procedimiento señalado en el artículo 65 del presente Reglamento, la acreditación de la identidad del titular se sujeta a lo dispuesto en dicha disposición.
Artículo 64. Requisitos de la solicitud
El
ejercicio de los derechos se lleva a cabo mediante solicitud dirigida al
titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento o ante el
encargado de tratamiento, si como consecuencia del encargo se establece en el
contrato o relación jurídica que los vincule a la obligación de atender las
solicitudes o se considere un responsable de tratamiento por administrar la base
de datos personales, la misma que debe contener:
1. Nombres
y apellidos del titular del derecho y acreditación de los mismos, y en su caso
de su representante conforme al artículo precedente.
2. Petición concreta que da lugar a la solicitud.
3. Domicilio,
o dirección que puede ser electrónica, a efectos de las notificaciones que
correspondan.
4. Fecha y firma del solicitante.
5.
Documentos que sustenten la petición, de ser el caso.
6. Pago de
la contraprestación, tratándose de entidades públicas siempre que lo tengan
previsto en sus procedimientos de fecha anterior a la vigencia del presente Reglamento.
65.1 Cuando el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento disponga de servicios de cualquier naturaleza para la atención a su público o el ejercicio de reclamaciones relacionadas con el servicio prestado o productos ofertados, puede también atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos comprendidos en el presente título a través de dichos servicios, siempre que los plazos no sean mayores a los establecidos en el presente Reglamento.
65.2 En
este caso, la identidad del titular de datos personales se considera acreditada
por los medios establecidos por el titular del banco de datos personales o responsable
del tratamiento para la identificación de aquel, siempre que se acredite la
misma, conforme a la naturaleza de la prestación del servicio o producto
ofertado.
Artículo 66. Recepción y subsanación de la solicitud
66.2 En
caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos del artículo 63, el
titular del banco de datos personales o responsable de su tratamiento, en un
plazo de cinco (5) días, contado desde el día siguiente de la recepción de la
solicitud, formula las observaciones que no puedan ser salvadas de oficio,
invitando al titular a subsanarlas dentro de un plazo máximo de cinco (5) días.
Transcurrido el plazo señalado sin que ocurra la subsanación se tiene por no
presentada la solicitud.
66.3 Las
entidades públicas aplican el artículo 126 de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General u otra que la sustituya, sobre
observaciones a la documentación presentada.
66.4 Cuando
la solicitud del ejercicio del derecho es presentada ante el encargado de
tratamiento de datos personales, este debe trasladarlo en un plazo máximo de tres
(3) días al titular del banco de datos o responsable del tratamiento a fin de
que se atienda la solicitud correspondiente.
66.5 Cuando
la solicitud del ejercicio del derecho es presentada ante el encargado de
tratamiento de datos personales, siendo quien cumple el encargo con la base de
datos del titular del banco de datos o responsable del tratamiento, debe
recepcionar la solicitud y trasladarla de inmediato a fin de que se atienda el
derecho del titular de los datos personales, conforme establece el párrafo 65.1
del presente artículo, y además debe comunicarlo al titular del dato personal.
Artículo 67. Facilidades para el ejercicio del derecho
Independientemente
de los medios o mecanismos que la Ley y el presente Reglamento establezcan para
el ejercicio de los derechos del titular de datos personales, el titular del
banco de datos personales o el responsable del tratamiento o encargado de
tratamiento puede ofrecer mecanismos que faciliten el ejercicio de tales
derechos en beneficio del titular de datos personales.
67.2 Para
efectos de la contraprestación que debe abonar el titular de datos personales
para el ejercicio de sus derechos ante la administración pública se aplica lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley.
67.3 El
ejercicio por el titular de datos personales de sus derechos ante los bancos de
datos personales de administración privada es de carácter gratuito, salvo lo
establecido en normas especiales de la materia. En ningún caso el ejercicio de
estos derechos implica ingreso adicional para el titular del banco de datos
personales o responsable del tratamiento o encargado de tratamiento ante el
cual se ejercen.
67.4 No se
puede establecer como medios para el ejercicio de los derechos ninguno que
implique el cobro de una tarifa adicional al solicitante o cualquier otro medio
que suponga un costo excesivo en el caso de bancos de datos personales de
entidades públicas.
68.1 El titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento o encargado cuando corresponda, debe responder a la solicitud en la forma y plazo establecido en el presente Reglamento, con independencia de que figuren o no datos personales del titular de los mismos en los bancos de datos personales que administre.
68.2 La
respuesta al titular de datos personales debe presentarse en forma clara,
legible, comprensible y de fácil acceso.
68.3 En
caso de ser necesario el empleo de claves o códigos, debe proporcionarse los
significados correspondientes.
68.4
Corresponde al titular del banco de datos personales o responsable del
tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta, debiendo
conservar los medios para hacerlo. Lo señalado también es de aplicación, en lo
que fuera pertinente, para acreditar la realización de lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 20 de la Ley.
Artículo 69. Plazos de respuesta para el ejercicio del derecho
69.1 El plazo máximo de respuesta del titular del banco de datos personales o responsable o encargado del tratamiento cuando corresponda, ante el ejercicio del derecho de información, es de ocho (08) días contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud.
69.2 El
plazo máximo para la respuesta del titular del banco de datos personales o
responsable o encargado del tratamiento cuando corresponda, ante el ejercicio
del derecho de acceso es de veinte (20) días contados desde el día siguiente de
la presentación de la solicitud por el titular de datos personales.
69.3
Tratándose del ejercicio de los otros derechos como los de rectificación,
cancelación u oposición, el plazo máximo de respuesta del titular del banco de
datos personales o responsable o encargado del tratamiento cuando corresponda,
es de diez (10) días contados desde el día siguiente de la presentación de la
solicitud.
70.2 En un
plazo de diez (10) días de recibido el requerimiento, contado desde el día
siguiente de la recepción del mismo, el titular de datos personales debe
acompañar la documentación adicional que estime pertinente para fundamentar su
solicitud. En caso contrario, se tiene por no presentada dicha solicitud.
70.3 El
plazo aplicable para brindar la respuesta se suspende hasta que el titular de
datos personales atienda el requerimiento de información o documentación adicional.
71.2 La
justificación de la ampliación del plazo debe comunicarse al titular del dato
personal dentro del plazo que se pretenda ampliar.
DISPOSICIONES ESPECIALES
74.2 Para
la respuesta al ejercicio del derecho a la información, es de aplicación, en lo
que fuere pertinente, los artículos 77 y 78 del presente Reglamento.
1. Sus datos personales objeto de tratamiento;
2. La forma en que sus datos personales fueron recopilados;
3. Las razones que motivaron la recopilación de
los datos personales;
4. La indicación de a solicitud de quién se
realizó la recopilación; y,
5. Las transferencias realizadas o que se prevén
hacer con los datos personales.
75.2 Al
amparo del derecho de acceso no se puede obtener información o documentación
que, aunque corresponda al titular del dato personal, no se encuentre estrictamente
comprendida dentro de los supuestos previstos en el párrafo 75.1.
1. El tratamiento esté basado en el
consentimiento o en una relación contractual en la que el titular del dato es parte;
o,
2. El tratamiento se ejerza mediante medios automatizados.
76.2 Al
ejercer la portabilidad, el titular del dato tiene derecho a que sus datos se
transmitan directamente de un responsable o titular del banco de datos a otro cuando
sea técnicamente posible lo que no incluye su ejercicio imponga una carga
financiera excesiva, técnica excesiva o irrazonable al responsable o encargado
del tratamiento.
76.3 El
titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento que
considere que no cuenta con la posibilidad técnica precitada debe poder acreditar
tal situación ante un eventual requerimiento de la Autoridad Nacional de
Protección de Datos Personales en
el marco de un procedimiento trilateral de tutela, cuando así corresponda.
76.4 Los
datos derivados, inferidos o construidos a partir de datos personales pueden
ser objeto de portabilidad siempre que el titular del banco de datos personales
o el responsable del tratamiento así lo determinen. Se considera dato derivado,
inferido o construido aquel dato que ha sido sometido, por lo menos, a un
proceso de personalización, categorización o elaboración de perfiles.
76.5 La
portabilidad que este artículo reconoce no afecta negativamente a los derechos
de terceros.
76.6 La
portabilidad no se aplica al tratamiento necesario para el cumplimiento de las
competencias o funciones conferidas a las entidades públicas.
76.7 La
Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales emite las disposiciones
complementarias necesarias para la correcta aplicación de la portabilidad de datos
personales.
77.2 El
titular de los datos personales puede optar por alguna de las siguientes
formas:
1.
Visualización en sitio.
2. Escrito,
copia, fotocopia o facsímil.
3. Transmisión electrónica de la respuesta,
siempre que esté garantizada la identidad del interesado y la seguridad y
recepción de la información.
4. Cualquier otra forma o medio que sea adecuado
a la configuración o implantación material del banco de datos personales o a la
naturaleza del tratamiento, establecido por el titular del banco de datos
personales o responsable del tratamiento.
77.3
Cualquiera sea la forma a emplear, el acceso debe ser en formato claro, legible
e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran de dispositivos
mecánicos para su adecuada comprensión y en su caso acompañada de una explicación.
El acceso debe ser en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población,
de los términos que se utilicen.
77.4 Sin
perjuicio de lo anterior, con el objeto de usar los medios de comunicación más
ecológicos disponibles en cada caso, el responsable del tratamiento puede acordar
con el titular el uso de medios de reproducción de la información distintos a
los establecidos en el presente Reglamento.
79.2 La
solicitud de actualización debe señalar los datos personales a que se refiere,
así como la modificación que haya de realizarse en ellos, acompañando la documentación
que sustente la procedencia de la actualización solicitada.
80.2 La
solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos personales se refiere,
así como la corrección que haya de realizarse en ellos, acompañando la documentación
que sustente la procedencia de la rectificación solicitada.
81.2 La
solicitud de inclusión debe indicar los datos personales a que se refiere, así
como la incorporación que haya de realizarse en ellos, acompañando la documentación
que sustente la procedencia e interés fundado para el mismo.
82.2 La
solicitud de supresión o cancelación puede referirse a todos los datos
personales del titular contenidos en un banco de datos personales o solo a
alguna parte de ellos.
82.3 Dentro
de lo establecido por el artículo 20 de la Ley y el numeral 3 del artículo III
del presente Reglamento, la presentación de la solicitud de supresión al
responsable del tratamiento implica el cese en el tratamiento de los datos
personales a partir de un bloqueo de los mismos en tanto se evalúe su posterior
eliminación.
86.2 Aun
cuando hubiera prestado consentimiento, el titular de datos personales tiene
derecho a oponerse al tratamiento de sus datos, si acredita la existencia de motivos
fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal que
justifiquen el ejercicio de este derecho.
86.3 En
caso de que la oposición resulte justificada el titular del banco de datos
personales o responsable de tratamiento debe proceder al cese del tratamiento
que ha dado lugar a la oposición.
86.4 Salvo
que exista relación contractual previa que sustente dicho tratamiento, cuando
los datos personales son tratados para fines de publicidad y prospección comercial,
incluido la elaboración de perfiles, el titular de datos personales puede
ejercer su derecho de oposición, en cualquier momento, de acuerdo con los
requisitos del presente Reglamento.
86.5 Cuando
los datos personales son tratados en internet, el ejercicio de derecho de
oposición puede incluir la desindexación de los datos personales.
87.2 Para
garantizar el ejercicio del derecho al tratamiento objetivo, de conformidad con
lo establecido en el artículo 23 de la Ley, cuando se traten datos personales como
parte de un proceso de toma de decisiones sin participación del titular de los
datos personales, el titular del banco de datos personales o responsable del
tratamiento debe informárselo a la brevedad posible, sin perjuicio de lo regulado
para el ejercicio de los demás derechos en la Ley y el presente Reglamento.
PROCEDIMIENTO DE TUTELA
88.2 El
titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento debe dar
respuesta, en los plazos previstos en el presente Reglamento, expresando lo
correspondiente a cada uno de los extremos de la solicitud. Transcurrido el
plazo sin haber recibido la respuesta el solicitante puede considerar denegada
su solicitud.
88.3 La
denegatoria o la respuesta insatisfactoria habilitan al solicitante a iniciar
el procedimiento administrativo ante la Dirección de Protección de Datos Personales.
1. La
solicitud de inicio del procedimiento administrativo de tutela o reclamación
debe contener los requisitos conforme a la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo
General u otra que la sustituya.
2. El cargo
de la solicitud que previamente envió al titular del banco de datos personales
o responsable del tratamiento para obtener, directamente, la tutela de sus derechos.
3. El
documento que contenga la respuesta del titular del banco de datos personales o
responsable del tratamiento que, a su vez, contenga la denegatoria de su pedido
o la respuesta que considere no satisfactoria, de haberla recibido.
4.
Documentos que acrediten la afectación del derecho del titular del dato
personal conforme a las condiciones reguladas en la Ley y el presente
Reglamento, cuando así corresponda.
Artículo 90. Contestación a la reclamación
91.2 En
caso se realice acciones de fiscalización a requerimiento de la Dirección de
Protección de Datos Personales, se suspende el plazo previsto para resolver hasta
que se reciba el informe correspondiente.
92.2 El
recurso de apelación se presenta ante la Dirección de Protección de Datos Personales,
la cual debe emitir la concesión del recurso de apelación. Posteriormente, la
Dirección de Protección de Datos Personales debe elevar el expediente
administrativo a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales en el plazo de dos (02) días de
haberse notificado la concesión antes mencionada.
92.3 La
Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales, dentro del plazo de quince (15) días de recibido
el expediente administrativo, corre traslado de la apelación a la otra parte,
la cual debe presentar su absolución en un plazo máximo de quince (15) días.
92.4
Recibida la absolución precitada o vencido el plazo establecido para tal
efecto, el recurso de apelación es resuelto por la Dirección General de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
en un plazo máximo de treinta (30) días. Dicha resolución agota la vía
administrativa.
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
FISCALIZACIÓN
1.
Iniciativa directa de la Dirección de Fiscalización e Instrucción; o,
2. Por
denuncia de cualquier entidad pública, persona natural o jurídica.
96.2 En todos los casos, la Dirección de Fiscalización e Instrucción
requiere al titular del banco de datos personales, al encargado o a quien
resulte responsable, información relativa al tratamiento de datos personales o la
documentación necesaria.
96.3 Para efectos de la actividad fiscalizadora, la Dirección de
Fiscalización e Instrucción está facultada para ejecutar las actividades
dispuestas en el artículo 228- B de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General u otro que la sustituya.
1. Presencial: Acción de fiscalización que se realiza fuera de las
sedes de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Protección de Datos Personales, en presencia del titular del banco de datos
personales, el encargado o quien resulte responsable o sus representantes.
2. En
gabinete: Acción de fiscalización que se realiza desde las sedes de la
Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales y que implica el acceso y evaluación a través de
medios digitales a las actividades que realiza el titular del banco de datos
personales, el encargado o quien resulte responsable del tratamiento de datos
personales.
1. Nombre
del denunciante y el domicilio para efectos de recibir las notificaciones
conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 27444.
2. Relación
de los hechos en los que basa su denuncia y los documentos que la sustenten.
3. Nombre y
domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación.
101.2
Cuando la denuncia se presente por medios digitales, a través del sistema que
establezca la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales, se entiende que se acepta que las
notificaciones sean efectuadas por dicho sistema o a través de otros medios
electrónicos generados por este.
101.3 El
denunciante puede solicitar que se mantenga la reserva de su identidad.
103.2 La
acción de fiscalización presencial puede incluir diversas visitas para obtener
los elementos de convicción necesarios. Luego de la primera visita inopinada,
de ser el caso, las siguientes visitas se notifican previamente al administrado
fiscalizado.
103.3 Las
visitas de fiscalización requieren el levantamiento del acta correspondiente,
en la que se deja constancia de las actuaciones practicadas durante dicha
visita. Dicha acta debe ser suscrita por el personal fiscalizador, el
administrado o el personal que participó en la diligencia. En caso estos
últimos, se nieguen a recibir o firmar el acta, se deja constancia de ello en
el acta, no afectando su validez. La firma del fiscalizado no supone su conformidad
con el contenido, sino tan sólo su participación y la recepción de la misma.
103.4 El
acta se elabora por duplicado y se entrega una copia al administrado. El acta
puede incluir la manifestación que los participantes consideren que conviene a
su derecho.
103.5 En el
caso no se lleve a cabo la visita de fiscalización por obstrucción y
obstaculización del administrado o de su personal, se elabora el acta respectiva
dejando constancia del motivo que impidió se lleve a cabo.
104.2 El
personal que lleve a cabo las visitas de fiscalización debe estar provisto de
orden escrita con firma autógrafa del funcionario, de la que deja copia, con
cargo, a la persona que atendió la visita.
104.3 En la
orden debe precisarse el lugar o los lugares en donde se encuentra la entidad
pública o privada o la persona natural que se fiscaliza, o donde se encuentren los
bancos de datos personales objeto de fiscalización, el objeto genérico de la
visita y las disposiciones legales que lo fundamenten.
1. Nombre, denominación o razón social del fiscalizado.
2. Hora,
día, mes y año en que se inicie y concluya la fiscalización.
3. Los
datos que identifiquen plenamente el lugar donde se realizó la fiscalización,
tales como calle, avenida, pasaje, número, distrito, código postal, la entidad
pública o privada en que se encuentre ubicado el lugar en que se practicó la
fiscalización, así como el número telefónico u otra forma de comunicación
disponible con el fiscalizado.
4. Tipo de acción de fiscalización.
5. Número y
fecha de la orden de fiscalización que la motivó.
6. Nombre y
cargo de la persona que atendió a los fiscalizadores.
7. Datos y detalles relativos a la actuación.
8. Declaración del fiscalizado si lo solicitase.
9.
Requerimiento de información efectuado y el plazo otorgado para su entrega, de
ser el caso.
10. Nombre
y firma de quienes intervinieron en la fiscalización, incluyendo quienes la
hubieran llevado a cabo.
108.1 La fiscalización concluye con la emisión de un informe que puede
contener:
1.
Constancia de conformidad de la actividad desarrollada por el administrado.
2. La
recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el
administrado.
3. La
advertencia de la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar la
determinación de responsabilidades administrativas.
4. La
recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de determinar las
responsabilidades administrativas que correspondan.
5.
Disposición de adopción de medidas correctivas, bajo apercibimiento de
recomendar inicio de procedimiento sancionador.
108.2 El informe de la conclusión de la fiscalización debe ser
elaborado en un plazo máximo de noventa (90) días, este plazo se inicia desde
la fecha en que la Dirección de Fiscalización e Instrucción recibe la denuncia o
da inicio de oficio a las actuaciones de fiscalización. El plazo establecido
puede ser ampliado por una sola vez y hasta por un periodo de cuarenta y cinco
(45) días, por decisión motivada, atendiendo a la complejidad de la materia
fiscalizada.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
1. La
Dirección de Fiscalización e Instrucción es competente para conducir y
desarrollar la fase de investigación y es responsable de llevar a cabo las
actuaciones necesarias para determinar las circunstancias de la comisión, de actuación
de pruebas, imputar cargos de los actos contrarios a lo establecido en la Ley y
el presente Reglamento, y emitir el Informe Final de Instrucción, según
corresponda.
2. La
Dirección de Protección de Datos Personales es competente para resolver en
primera instancia sobre la existencia de infracción e imposición de sanciones y
de dictar medidas cautelares y correctivas tendientes a la protección de los
datos personales, así como resolver el recurso de reconsideración interpuesto
contra sus resoluciones, según corresponda.
3. La
Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales ejerce funciones como segunda y última instancia
administrativa del procedimiento administrativo sancionador y su decisión agota
la vía administrativa.
111.2 El
denunciante puede interponer recurso de apelación contra la resolución que
declara el archivo o la improcedencia total o parcial de su denuncia.
112.1 La Dirección de Fiscalización e Instrucción notifica la resolución de imputación de cargos que contiene lo siguiente:
1. La identificación de la autoridad competente
de imponer la sanción, identificando la norma que otorga dicha competencia.
2. Los hechos que motivan el inicio del
procedimiento administrativo sancionador, que incluye la manifestación de los
hechos que se atribuyen al administrado y de la calificación de las infracciones
que tales hechos puedan constituir.
3. La identificación del administrado a quien se
le abre procedimiento.
4. La sanción o sanciones, que en su caso se
pudieran imponer.
5. El plazo para presentar los descargos y
pruebas.
6. Las normas que tipifican los actos u omisiones
como infracción administrativa.
112.2 A la
notificación de la resolución de imputación de cargos se le anexa el Informe de
fiscalización.
113.2 En
los descargos, el administrado puede reconocer su responsabilidad de forma expresa
y por escrito, cuya evaluación es considerada como un supuesto de atenuación de
responsabilidad para efectos del cálculo de la sanción.
115.2 Si
luego de la evaluación correspondiente, la Dirección de Fiscalización e
Instrucción concluye que no existen infracciones, debe dejar constancia de ello
en el Informe Final de Instrucción, en el que recomienda a la Dirección de
Protección de Datos Personales se declare el archivo del procedimiento
administrativo sancionador.
115.3
Cuando se determine la existencia de responsabilidad administrativa de una o
más infracciones, la Dirección de Fiscalización e Instrucción notifica el informe
al administrado otorgándole un plazo de cinco (5) días, contado desde el día
siguiente de la notificación, para que presente sus descargos ante la Dirección
de Protección de Datos Personales. El informe no constituye un acto impugnable.
116.2 La
resolución del procedimiento administrativo sancionador es notificada a las
partes del procedimiento, así como al denunciante cuando el procedimiento se
haya originado por alguna acción de fiscalización debido a una denuncia.
117.2
Cuando varias conductas o hechos califiquen como infracciones independientes,
se aplica la suma de las multas determinadas previamente y de manera individualizada,
hasta un máximo del doble de la sanción aplicable por la infracción más grave.
118.2 El
recurso de apelación se presenta ante el mismo órgano que expidió la resolución
que se apela, el que lo eleva a la Dirección General de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Protección de Datos Personales junto con el
expediente. El recurso de apelación debe ser resuelto en un plazo no mayor de
treinta (30) días contado a partir de la recepción del expediente
administrativo.
118.3 Las
resoluciones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales que resuelven los recursos
de apelación agotan la vía administrativa. No cabe interposición de recurso
alguno en la vía administrativa y únicamente puede presentarse demanda
contenciosa administrativa según la legislación de la materia.
119.2 La audiencia de informe oral puede ser presencial o virtual,
según determine el órgano competente en atención a las circunstancias de cada
caso en concreto. En caso de ser virtual, se debe dejar registrada por el órgano
a cargo de la audiencia, en video, audio o mediante cualquier otro medio que
permita dejar constancia de su realización. Una copia es archivada en el
expediente administrativo correspondiente.
119.3 En la audiencia solo pueden participar y hacer uso de la palabra
los representantes o apoderados de los administrados, quienes deben
identificarse como tales antes del inicio de la audiencia de informe oral.
120.2 De manera enunciativa y no limitativa, se considera información
confidencial el secreto bancario, comercial, industrial, tributario o bursátil;
así como aquella que afecte la intimidad personal y familiar.
120.3 La información debe ser de uso exclusivo de los servidores
públicos encargados del trámite del procedimiento. Dicha información no debe
ser puesta en conocimiento de las demás partes del procedimiento ni de
terceros; por lo cual, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales
puede aplicar procedimientos de disociación y/o anonimización, según corresponda.
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Ley del Procedimiento Administrativo General u otra que la sustituya.
121.2 La Dirección de Protección de Datos Personales, mediante
decisión motivada, puede dictar medida cautelar, sustentándose en la
verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa, peligro en la
demora y la razonabilidad de la medida, a fin de salvaguardar el derecho de
protección de datos personales.
122.2 La
Dirección de Protección de Datos Personales puede dictar las siguientes medidas
correctivas:
1. Cese de
tratamiento de datos personales obtenidos de forma desproporcional y/o sin
consentimiento.
2.
Eliminación de datos que fueron obtenidos sin el consentimiento del titular del
dato personal.
3. Acciones
para revertir o disminuir en lo posible el efecto nocivo de la conducta
infractora sobre el titular del dato personal.
4. Atención
inmediata del derecho solicitado por el titular del dato personal.
5. Otras
que se deriven del ordenamiento vigente en materia de protección de datos
personales.
SANCIONES
123.2 La
determinación de las multas se realiza conforme con lo establecido en la
Metodología para el cálculo de multas, aprobada por Resolución Ministerial N° 0326-2020-JUS
o norma que la sustituya.
124.2 En
caso el administrado acredite que no esté percibiendo ingresos, remite a la
Dirección de Fiscalización e Instrucción la información necesaria para que se efectúe
la estimación de los ingresos que proyecta percibir.
125.1 El
reconocimiento expreso y por escrito de la infracción cometida, el cual debe
ser efectuado de manera clara, precisa y sin ambigüedades o contradicciones.
125.2 La
colaboración con la Autoridad Nacional y la adopción medidas de enmienda que
permiten mitigar los efectos de la conducta infractora, después de la notificación
de imputación de cargos. Tales medidas deben ser debidamente acreditadas.
125.3 La
implementación debidamente acreditada y de manera previa al inicio del
procedimiento administrativo sancionador del Código de Conducta, conforme a los
requisitos regulados en el presente Reglamento.
125.4 La
implementación debidamente acreditada y de manera previa al inicio del
procedimiento administrativo sancionador de la Evaluación de impacto relativa a
la protección de datos personales respecto del tratamiento cuestionado,
conforme a los requisitos regulados en el presente Reglamento.
126.2 La
Tasa de Interés Moratoria (TIM) diaria vigente resulta de dividir la Tasa de
Interés Moratoria (TIM) vigente entre treinta (30).
127.2 El
beneficio del pronto pago corresponde a una reducción del 40% respecto al
importe de la multa impuesta.
127.3. Para
que surta efecto el beneficio de pronto pago se deben cumplir las condiciones
mencionadas en el presente Reglamento y, adicionalmente, se debe comunicar tal
circunstancia a la Dirección de Protección de Datos Personales adjuntando el
comprobante del depósito bancario correspondiente.
1. Por infracciones leves, la multa coercitiva
debe ser de hasta dos (2) Unidades Impositivas Tributarias.
2. Por infracciones graves, la multa coercitiva
debe ser no menor de dos (2) hasta seis (6) Unidades Impositivas Tributarias.
3. Por infracciones muy graves, la multa
coercitiva debe ser no menor de seis (6) hasta diez (10) Unidades Impositivas
Tributarias.
130.2 En
caso de persistir en el incumplimiento de cualquiera de los mandatos a los que
se refiere el párrafo
130.1, se puede imponer una nueva multa coercitiva, duplicando sucesivamente el
monto de la última multa impuesta hasta el límite de cien (100) Unidades
Impositivas Tributarias
(UIT).
130.3 La
multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días,
vencido el cual se ordena su cobranza coactiva.
130.4
Contra la imposición de una multa coercitiva no procede la interposición de recurso
impugnativo.
130.5 La
Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales aprueba las disposiciones
necesarias para regular la aplicación de las multas coercitivas.
INFRACCIONES
1. Realizar
tratamiento de datos personales que no sean necesarios, pertinentes ni
adecuados con relación a las finalidades determinadas, explícitas y lícitas
para las que requieren ser obtenidos.
2. No
modificar o rectificar los datos personales objeto de tratamiento cuando se
tenga conocimiento de su carácter inexacto o incompleto.
3. No
suprimir los datos personales objeto de tratamiento cuando hayan dejado de ser
necesarios, pertinentes o adecuados para la finalidad para la cual fueron
recopilados o cuando hubiese vencido el plazo para su tratamiento. En estos
casos, no se configura la infracción cuando medie procedimiento de
anonimización o disociación.
4. No
inscribir o actualizar en el Registro Nacional de Protección de Datos
Personales los actos establecidos en el artículo 34 de la Ley.
5. Informar
de forma incompleta de dos o menos de dos condiciones del tratamiento de los
datos personales señaladas en el artículo 18 de la Ley.
6. Realizar
tratamiento de datos personales incumpliendo las medidas de seguridad
establecidas en la normativa sobre la materia.
7. Atender
fuera de plazo el ejercicio material de los derechos del titular de datos
personales, cuando legalmente proceda.
8. No
comunicar el flujo transfronterizo de datos personales a la Dirección de
Protección de Datos Personales de la Dirección General de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Protección de Datos Personales para su inscripción
en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales.
9. No
designar al Oficial de Datos Personales, cuando así corresponda.
1. No
atender, impedir u obstaculizar el ejercicio material de los derechos del
titular de datos personales.
2. No
cumplir con el deber de informar o informar de forma incompleta de tres a más
condiciones del tratamiento de los datos personales a los titulares de datos
personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley.
3. Dar
tratamiento a los datos personales sin el consentimiento libre, expreso,
inequívoco, previo e informado del titular, cuando el mismo sea necesario conforme
a lo dispuesto en la Ley y su Reglamento.
4. Realizar
tratamiento de datos personales incumpliendo las medidas de seguridad
establecidas en la normativa sobre la materia, y generando con ello un perjuicio
al titular del dato personal o una exposición no autorizada de sus datos
personales.
5. Realizar
tratamiento de datos personales sensibles incumpliendo las medidas de seguridad
establecidas en la normativa sobre la materia.
6. Realizar
tratamiento de datos personales sensibles que no sean necesarios, pertinentes
ni adecuados con relación a las finalidades determinadas, explícitas y lícitas para
las que requieren ser obtenidos.
7. Utilizar
los datos personales obtenidos lícitamente para finalidades distintas de
aquellas que motivaron su recopilación, salvo que medie procedimiento de anonimización
o disociación.
8. Negar o
demorar injustificadamente a la Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales el ingreso a las instalaciones objeto de la fiscalización.
9. Negarse
injustificadamente a proporcionar a la Autoridad Nacional de Protección de
Datos Personales la información o la documentación relativa al tratamiento de datos
personales que esta le requiera en el marco de una fiscalización o procedimiento
administrativo en curso.
10.
Obstruir el ejercicio de la función fiscalizadora de la Autoridad Nacional de
Protección de Datos Personales.
11.
Incumplir la obligación de confidencialidad establecida en el artículo 17 de la
Ley.
12. No
comunicar a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales un
incidente de seguridad de datos personales cuando así corresponda conforme a lo
previsto en el artículo 34 del presente Reglamento.
13. No
inscribir o actualizar en el Registro Nacional de Protección de Datos
Personales los actos establecidos en el artículo 34 de la Ley, luego de que
ello hubiera sido requerido por la Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales.
1. Realizar
tratamiento de datos personales mediante medios fraudulentos, desleales o
ilícitos.
2.
Suministrar documentos o información falsa o inexacta a la Autoridad Nacional
de Protección de Datos Personales.
3. No
cumplir con las medidas correctivas o medidas cautelares ordenadas en un
procedimiento trilateral de tutela, pese al apercibimiento efectuado
previamente.
4. Realizar
tratamiento de datos personales sensibles incumpliendo las medidas de seguridad
establecidas en la normativa sobre la materia, y generando con ello un
perjuicio al titular del dato personal sensible o una exposición no autorizada
de sus datos personales sensibles.
135.2 Para
efectos de la reincidencia se consideran también las infracciones que no fueron
sancionadas debido a un concurso de infracciones según el numeral 6 del
artículo 230 de la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General u
otra que la sustituya.
135.3 La
reincidencia es considerada como un factor agravante al momento de la determinación
de la multa.
FINALES
Las
disposiciones previstas para el titular del banco de datos personales,
responsable o encargado de tratamiento que se encuentren comprendidos en los supuestos
previstos en los numerales 2 y 3 del párrafo 37.1 del artículo 37 del presente
Reglamento, referidas a la designación del Oficial de datos personales, entran en
vigencia de modo progresivo, de acuerdo al siguiente cronograma:
Titular del banco de datos |
Fecha de entrada en |
Para empresas con ventas anuales |
1 año después de la |
Para empresas medianas con ventas |
2 años después de la |
Para pequeñas empresas con ventas |
3 años después de la |
Para microempresas con ventas |
4 años después de la |
La
disposición prevista en el artículo 76, referida la Portabilidad de Datos
Personales, surte efecto a partir de los 6 meses posteriores a la entrada en
vigencia del presente Reglamento.
La
Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales emite disposición o
lineamiento referido a la obligación de notificar incidente de seguridad de
datos personales, para la imputación e imposición de sanción como consecuencia
de un incumplimiento en el marco de un procedimiento administrativo
sancionador.
La
interoperabilidad entre entidades se regula, en cuanto a su implementación, de
acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley de Gobierno Digital y su
Reglamento, aprobados mediante Decreto Legislativo N° 1412 y Decreto Supremo N°
029-2021-PCM, respectivamente; y, en el marco de lo dispuesto por el párrafo
76.2 del artículo 76 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
u otra que la sustituya.
La
plataforma es administrada por la Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales.
La
Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo
de Ministros pone a disposición de la Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales las capacidades de la Plataforma Nacional de Gobierno Digital (PNGD)
para la implementación de la plataforma digital "Yo cuido mis datos
personales".
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