Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
Resumen
El 10 de marzo, el
Diario Oficial de la Unión Europea publicó la Decisión (UE) 2022/480 que
constituye la Comisión de Investigación encargada de examinar el uso del
Programa Espía Pegasus y otros programas equivalentes, por revelaciones de que varios países, incluidos algunos Estados miembros, han utilizado este
programa espía de vigilancia contra periodistas, políticos, autoridades
policiales, diplomáticos, abogados, empresarios, miembros de la sociedad civil
y otros actores, y que estas prácticas son extremadamente alarmantes y parecen
confirmar los peligros del uso indebido de la tecnología de vigilancia en
detrimento de los derechos humanos y la democracia.
Decide que la comisión de
investigación se encargue, entre otros, de investigar el alcance de las
supuestas infracciones o casos de mala administración en la aplicación del
Derecho de la Unión que resulten del uso del programa espía de vigilancia
Pegasus y otros programas equivalentes; recopilar información sobre la medida
en que los Estados miembros, incluidos, entre otros, Hungría y Polonia, o
terceros países recurren a una vigilancia intrusiva que vulnera los derechos y
libertades reconocidos en la Carta; y evaluar el nivel de riesgo que ello
supone para los valores reconocidos en el artículo 2 del TUE, como la
democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos.
Si desea mayor
información sobre la regulación en materia programas de vigilancia, consúltenos
al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com del Estudio Jurídico
Ferreyros-Ferreyros.com
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DECISIÓN (UE) 2022/480 DEL PARLAMENTO EUROPEO
de 10 de marzo de 2022
sobre la constitución, el objeto de la
investigación, las competencias, la composición numérica y la duración del
mandato de la Comisión de Investigación encargada de examinar el uso del
programa espía de vigilancia Pegasus y otros programas equivalentes
EL PARLAMENTO EUROPEO,
— Vista
la petición presentada por 290 diputados para que se constituya una comisión de
investigación encargada de examinar las alegaciones de infracción o de mala
administración en la aplicación del Derecho de la Unión en lo que respecta al
uso del programa espía de vigilancia Pegasus y otros programas espía de
vigilancia equivalentes instalados en dispositivos móviles aprovechando
vulnerabilidades informáticas (en lo sucesivo, «programas equivalentes»),
— Vista
la propuesta de la Conferencia de Presidentes,
— Visto
el artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
— Vista
la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de
la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de
ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (1),
— Vista
la adhesión de la Unión Europea a los principios de libertad, democracia y
respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del Estado
de Derecho, tal como se establece en el preámbulo del Tratado de la Unión
Europea (TUE) y, en especial, en sus artículos 2, 6 y 21,
— Visto
el artículo 4, apartado 2, del TUE, que reafirma la competencia exclusiva
de los Estados miembros para mantener el orden público y salvaguardar la
seguridad nacional,
— Vistos
los artículos 16 y 223 del TFUE,
— Vista
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo,
«Carta»), y en particular sus artículos 7, 8, 11, 21 y 47, que reconocen
los derechos, libertades y principios específicos establecidos en ella, como el
respeto de la vida privada y familiar y la protección de los datos de carácter
personal, la libertad de expresión e información, el derecho a la no
discriminación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez
imparcial, y que son plenamente aplicables a los Estados miembros cuando
aplican el Derecho de la Unión, y su artículo 52, apartado 1, que permite
cierta limitación del ejercicio de los derechos y libertades fundamentales,
— Vista
la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales
y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones
electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones
electrónicas) (2),
— Visto
el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por
la que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de
datos) (3),
— Vista
la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las
autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o
enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a
la libre circulación de dichos datos, y por la que se deroga la Decisión Marco
2008/977/JAI del Consejo (4),
— Vista
la Decisión (PESC) 2019/797 del Consejo, de 17 de mayo de 2019,
relativa a medidas restrictivas contra los ciberataques que amenacen a la Unión
o a sus Estados miembros (5), en su versión modificada por la
Decisión (PESC) 2021/796 del Consejo, de 17 de mayo de 2021 (6),
— Visto
el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de
control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito
y la transferencia de productos de doble uso (7),
— Vista
el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por
sufragio universal directo (8),
— Visto
el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, y en particular sus artículos 8, 9, 13 y 17 y
sus Protocolos,
— Vistos
los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos
Humanos (9),
— Vistas
su Resolución, de 12 de marzo de 2014, sobre el programa de
vigilancia de la Agencia Nacional de Seguridad de los EE. UU., los órganos
de vigilancia en diversos Estados miembros y su impacto en los derechos
fundamentales de los ciudadanos de la UE y en la cooperación transatlántica en
materia de justicia y asuntos de interior (10), y sus recomendaciones para
reforzar la seguridad informática en las instituciones, órganos y organismos de
la Unión,
— Visto el
artículo 208 de su Reglamento interno,
A. Considerando
que recientemente han salido a luz revelaciones de que varios países, incluidos
algunos Estados miembros, han utilizado el programa espía de vigilancia Pegasus
contra periodistas, políticos, autoridades policiales, diplomáticos, abogados,
empresarios, miembros de la sociedad civil y otros actores, y que estas
prácticas son extremadamente alarmantes y parecen confirmar los peligros del
uso indebido de la tecnología de vigilancia en detrimento de los derechos
humanos y la democracia;
1. Decide constituir una comisión de investigación para
examinar las alegaciones de infracción y mala administración en la aplicación
del Derecho de la Unión en relación con el uso del programa espía de vigilancia
Pegasus y otros programas equivalentes, sin perjuicio de las competencias de
los órganos jurisdiccionales nacionales o de la Unión;
2. Decide
que la comisión de investigación se encargue de:
— investigar
el alcance de las supuestas infracciones o casos de mala administración en la
aplicación del Derecho de la Unión que resulten del uso del programa espía de
vigilancia Pegasus y otros programas equivalentes, recopilar información sobre
la medida en que los Estados miembros, incluidos, entre otros, Hungría y
Polonia, o terceros países recurren a una vigilancia intrusiva que vulnera los
derechos y libertades reconocidos en la Carta, y evaluar el nivel de riesgo que
ello supone para los valores reconocidos en el artículo 2 del TUE, como la
democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos;
— para el
ejercicio de sus funciones, recopilar y analizar información a fin de
determinar:
— el
uso y el funcionamiento del programa espía de vigilancia Pegasus y otros
programas equivalentes y sus supuestas repercusiones negativas en los derechos
fundamentales reconocidos en la Carta, en los casos en que los Estados miembros
estuvieran el Derecho de la Unión;
— el
marco jurídico vigente en el que los Estados miembros han adquirido y utilizado
el programa espía de vigilancia Pegasus y otros programas equivalentes;
— si
las autoridades de los Estados miembros han utilizado el programa espía de
vigilancia Pegasus y otros programas equivalentes con fines injustificados, ya
sean políticos, económicos o de otro tipo, para espiar a periodistas,
políticos, autoridades policiales, diplomáticos, abogados, empresarios,
miembros de la sociedad civil u otros actores, infringiendo con ello el Derecho
de la Unión y vulnerando los valores reconocidos en el artículo 2 del TUE
o los derechos reconocidos en la Carta;
— si
el uso, contrario al Derecho de la Unión, del programa espía de vigilancia
Pegasus y otros programas equivalentes tuvo repercusiones negativas en los
procesos democráticos de los Estados miembros relativos a elecciones locales,
nacionales y europeas;
— las
supuestas infracciones o casos de mala administración por parte de los Estados
miembros derivados de la utilización del programa espía de vigilancia Pegasus y
otros programas equivalentes en relación con la Directiva 2002/58/CE, en
particular por lo que respecta al principio de confidencialidad de las
comunicaciones y a la prohibición de la escucha, la grabación, el
almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones
y los datos de tráfico de particulares asociados a ellas;
— si
el uso del programa espía de vigilancia Pegasus y otros programas equivalentes
por parte de los Estados miembros ha constituido, ha dado lugar o puesto de
manifiesto infracciones de la Directiva (UE) 2016/680 y del Reglamento (UE)
2016/679;
— si
la Comisión disponía de información sobre el uso del programa espía de
vigilancia Pegasus y otros programas equivalentes contra personas;
— si
los Estados miembros han garantizado salvaguardias institucionales y jurídicas
suficientes para evitar el uso ilegal de programas espía, y si las personas que
sospechan que sus derechos han sido vulnerados por el uso de este tipo de
programas tienen acceso a una tutela judicial efectiva;
— la
supuesta inacción de los Estados miembros ante la participación de entidades de
la Unión en el desarrollo, la difusión o la financiación del programa espía de
vigilancia Pegasus y otros programas equivalentes, incluida la cadena de
suministro por lo que se refiere a la tecnología y su explotación, en la medida
en que se haya infringido el Derecho de la Unión, incluido el Reglamento (UE)
2021/821, también en el caso de que los programas de vigilancia comercializados
para un fin determinado (por ejemplo, la lucha contra el terrorismo) se
utilicen en otro contexto;
— el
papel del Gobierno de Israel y de otros terceros países en el suministro a los
Estados miembros del programa espía de vigilancia Pegasus y otros programas
equivalentes;
— si
el uso del programa espía de vigilancia Pegasus y otros programas equivalentes
por parte de las autoridades de los Estados miembros ha dado lugar a la
transferencia de datos personales a terceros países, como, entre otros, al NSO
Group, así como a los Gobiernos de terceros países;
— si
el uso del programa espía de vigilancia Pegasus y otros programas equivalentes
en el que hayan intervenido directa o indirectamente entidades vinculadas a la
Unión contribuyó al espionaje ilegal de periodistas, políticos, autoridades
policiales, diplomáticos, abogados, empresarios, miembros de la sociedad civil
u otros actores en terceros países, y si dio lugar a violaciones o abusos de
los derechos humanos que sean motivo de grave preocupación en relación con los objetivos
de la política exterior y de seguridad común de la Unión, y si dicho uso
conculcó los valores reconocidos en el artículo 21 del TUE y en la Carta,
también teniendo debidamente en cuenta los Principios Rectores de las Naciones
Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos y otros derechos reconocidos
en el Derecho internacional en materia de derechos humanos;
— si
existían motivos suficientes para que el Consejo adoptase medidas restrictivas
o sanciones en el marco de la política exterior y de seguridad común de la
Unión contra uno o varios terceros países en el caso de que una decisión,
adoptada de conformidad con el capítulo 2 del título V del TUE, previera la
interrupción o la reducción de las relaciones económicas o financieras, de
conformidad con el artículo 215, apartado 1, del TFUE;
— si el uso del programa espía de vigilancia Pegasus y otros programas equivalentes por parte de terceros países repercutió en los derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión y si había motivos suficientes para que el Consejo reevaluara cualquier acuerdo de cooperación internacional en el espacio de libertad, seguridad y justicia celebrado con terceros países de conformidad con el artículo 218 del TFUE;
— formular
las recomendaciones que considere necesarias al respecto;
— formular
recomendaciones para proteger a las instituciones de la Unión y a sus miembros
y su personal contra dichos programas espía de vigilancia;
3. Decide que la comisión de investigación presente su informe
final en el plazo de doce meses a partir de la aprobación de la presente
Decisión;
4. Decide que la comisión de investigación tenga en cuenta en
sus trabajos todos los hechos pertinentes que se produzcan durante su mandato e
incidan en su ámbito de competencias;
5. Subraya que, a fin de garantizar una buena cooperación y un
buen flujo de información entre la comisión de investigación y las comisiones y
subcomisiones permanentes pertinentes, los titulares de la presidencia y la
ponencia de la comisión de investigación podrían participar en los debates
pertinentes de las comisiones y subcomisiones permanentes, y viceversa, en
particular en el caso de las audiencias de la comisión de investigación;
6. Decide que toda recomendación elaborada por la comisión de
investigación se remita a las comisiones y subcomisiones permanentes
pertinentes en sus respectivos ámbitos de competencia definidos en el anexo VI
del Reglamento interno;
7. Decide que la comisión de investigación esté compuesta por
treinta y ocho miembros;
8. Encarga a su presidenta que disponga la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(1) DO L 113 de 19.5.1995, p. 1.
(2) DO L 201 de 31.7.2002,
p. 37.
(3) DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.
(4) DO L 119 de 4.5.2016, p. 89.
(5) DO L 129 I de 17.5.2019,
p. 13.
(6) DO L 174 I de 18.5.2021,
p. 1.
(7) DO L 206 de 11.6.2021, p. 1.
(8) DO L 278 de 8.10.1976, p. 5.
(9) https://www.ohchr.org/Documents/Publications/GuidingPrinciplesBusinessHR_SP.pdf.
(10) DO C 378 de 9.11.2017, p. 104.
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