Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Université de Montpellier I Francia.
Resumen
La presente Decisión
establece las normas generales relativas a las condiciones en las que, con
arreglo al artículo 25, apartado 1, del RPDUE, los responsables del tratamiento
pueden limitar la aplicación de, en su caso, los artículos 14, 15, 16, 17, 18,
19, 20, 21, 22, 35 y 36 del RPDUE, y también del artículo 4 del RPDUE en la
medida en que sus disposiciones correspondan con los derechos y obligaciones
establecidos en los artículos 14 a 22 del RPDUE.
Las limitaciones a que se refiere
el apartado 1 pueden referirse indistintamente a datos personales objetivos
(«datos sólidos») y subjetivos («datos frágiles»), en particular, pero no
exclusivamente, de una o varias de las categorías.
La Autoridad
Nacional de Protección de Datos Personales de Perú, no prevé estas limitaciones
ni caracteriza los datos personales en objetivos y subjetivos, pero la
legislación internacional europea abre esta posibilidad.
Si desea mayor
información sobre las limitaciones propuestas en esta legislación y las obligaciones de las empresas y
responsables del tratamiento, consúltenos al correo electrónico: cferreyros@ferreyros-ferreyros.com del Estudio Jurídico Ferreyros-Ferreyros.com
___________________________________________________________
DECISIÓN n.o 4/2022 DE LA MESA DEL
COMITÉ DE LAS REGIONES
de 25 de enero de 2022
por la que se establecen normas internas relativas
a las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con
el tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades y
procedimientos llevados a cabo por el Comité de las Regiones
LA MESA DEL COMITÉ DE LAS REGIONES,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(1) y,
en particular, su artículo 306,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por
las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación
de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001
y la Decisión n.o 1247/2002/CE (2) (en
lo sucesivo, «el Reglamento» o «RPDUE»), y en particular su artículo 25,
Visto el Reglamento interno del Comité Europeo de las
Regiones (3) y,
en particular, su artículo 37, letra d),
Visto el dictamen D(2021) 0894 (asunto 2021-0345) del
Supervisor Europeo de Protección de Datos («el SEPD»), de 20 de abril de 2021,
consultado con arreglo al artículo 41, apartado 2, del RPDUE,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del RPDUE, se entenderá por
datos personales toda información sobre una persona física identificada o
identificable (en lo sucesivo, «interesado»). |
(2) |
El Reglamento es aplicable, al igual que a cualquier institución de la
Unión, al Comité de las Regiones («el Comité») en relación con el tratamiento
de datos personales en el marco de las actividades y procedimientos que lleve
a cabo. |
(3) |
En el sentido del artículo 3, apartado 8, del RPDUE, el responsable del
tratamiento es el Comité, que puede delegar la responsabilidad de determinar
los fines y medios del tratamiento de los datos personales. |
(4) |
Con arreglo al artículo 45, apartado 3, del RPDUE, la Mesa del Comité de
las Regiones («la Mesa») ha adoptado normas de aplicación (4) por lo que respecta al Reglamento y al delegado de
protección de datos del Comité («el DPD»). De conformidad con estas normas,
el departamento (dirección, unidad o sector) de la Secretaría General del
Comité o la secretaría de uno de los grupos políticos del Comité que, por sí
sola o conjuntamente con otros, determine los fines y medios del tratamiento
de datos personales, deberá actuar en nombre del Comité como responsable del
tratamiento delegado. |
(5) |
El Comité y el Comité Económico y Social Europeo («el CESE») comparten
determinados departamentos y recursos («los Servicios Conjuntos») en el marco
de la cooperación interinstitucional, y las normas internas aplicables
relativas a las limitaciones de los derechos de los interesados en relación
con el tratamiento de datos personales por los Servicios Conjuntos deben
determinarse de conformidad con los acuerdos celebrados entre el Comité y el
CESE a tal efecto. |
(6) |
Para desempeñar las funciones del Comité, los responsables de tratamiento
recogen y tratan información y varias categorías de datos personales,
incluidos los datos de identificación de personas físicas, la información de
contacto, las funciones y tareas profesionales, la información sobre la
conducta y el rendimiento profesionales y privados, y los datos financieros.
Por tanto, los responsables del tratamiento están obligados, en virtud del
Reglamento, a facilitar información a los interesados sobre las actividades
de tratamiento que realizan y a respetar sus derechos como interesados. |
(7) |
Los responsables del tratamiento podrían verse obligados a conciliar
tales derechos con los objetivos de las indagaciones, investigaciones,
verificaciones, actividades, auditorías y procedimientos que se lleven a cabo
en el seno del Comité. También podría ser necesario que equilibraran los
derechos de una persona interesada frente a los derechos y libertades
fundamentales de otros interesados. A tal efecto, el artículo 25, apartado 1,
del RPDUE brinda a los responsables del tratamiento la posibilidad de limitar
la aplicación de los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 35 y 36
del RPDUE, y también del artículo 4 del RPDUE, en la medida en que sus
disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones establecidos en
los artículos 14 a 22 del RPDUE. |
(8) |
Los responsables del tratamiento deben aplicar limitaciones solo cuando
estas respeten la esencia de los derechos y libertades fundamentales, sean
estrictamente necesarias y constituyan una medida proporcionada en una
sociedad democrática. |
(9) |
Los responsables del tratamiento debe exponer los motivos que justifiquen
tales limitaciones y llevar un registro de la aplicación de las limitaciones
a los derechos de los interesados. |
(10) |
Los responsables del tratamiento deben suprimir una limitación tan pronto
como dejen de ser de aplicación las condiciones que la hayan justificado. Dichas condiciones deberán evaluarse
periódicamente. |
(11) |
Para garantizar la máxima protección de los derechos y libertades de los
interesados, debe consultarse al DPD oportunamente sobre cualquier limitación
que pueda aplicarse y verificar que cumple la presente Decisión. |
(12) |
A menos que se establezcan limitaciones en un acto jurídico adoptado
sobre la base de los Tratados (5), es necesario adoptar normas internas que faculten
a los responsables del tratamiento a limitar los derechos de los interesados. |
(13) |
La presente Decisión no se aplicará en los casos en que sea de aplicación
alguna de las excepciones establecidas en el artículo 15, apartado 4, y en el
artículo 16, apartado 5, del RPDUE a la información que debe facilitarse a
los interesados, |
HA APROBADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente
Decisión establece las normas generales relativas a las condiciones en las que,
con arreglo al artículo 25, apartado 1, del RPDUE, los responsables del
tratamiento pueden limitar la aplicación de, en su caso, los artículos 14, 15,
16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 35 y 36 del RPDUE, y también del artículo 4 del
RPDUE en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y
obligaciones establecidos en los artículos 14 a 22 del RPDUE.
2. A efectos
de la presente Decisión, se entenderá por:
a) |
«datos personales»: toda información sobre un interesado que es tratada
para llevar a cabo actividades o procedimientos que estén fuera del ámbito de
aplicación de los capítulos 4 o 5 del título V de la tercera parte del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en oposición a los datos
personales operativos en el sentido del artículo 3, apartado 2, del RPDUE. |
b) |
«responsable del tratamiento»: la entidad que, por sí sola o
conjuntamente con otros, determine efectivamente los fines y medios del
tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades y
procedimientos llevados a cabo por el Comité, con independencia de que se
haya delegado o no la responsabilidad de dicha determinación. |
3. La presente
Decisión es aplicable al tratamiento de datos personales a efectos de las
actividades y procedimientos llevados a cabo por el Comité. No será de
aplicación cuando un acto jurídico adoptado sobre la base de los Tratados
establezca una limitación de los derechos de los interesados.
4. En el
sentido del artículo 3, apartado 8, del RPDUE, el responsable del tratamiento
es el Comité, que puede delegar la responsabilidad de determinar los fines y
medios del tratamiento de los datos personales.
5. A efectos
de cada tratamiento, limitación y aplazamiento, omisión o denegación de
información, el responsable del tratamiento a cargo se determinará con arreglo
a las decisiones internas, los procedimientos y las normas aplicables
pertinentes del Comité.
Artículo 2
Exenciones y excepciones
1. Antes de
aplicar las limitaciones previstas en el artículo 3 (1), los responsables del
tratamiento considerarán si es de aplicación alguna de las excepciones o
exenciones establecidas en el Reglamento, en particular las previstas en el
artículo 15, apartado 4, el artículo 16, apartado 5, el artículo 19, apartado
3, el artículo 25, apartados 3 y 4, y el artículo 35, apartado 3, del RPDUE.
2. La
aplicación de excepciones estará sujeta a garantías adecuadas de conformidad
con el artículo 13 del RPDUE y el artículo 6 de la presente Decisión.
Artículo 3
Limitaciones
1. Los
responsables del tratamiento podrán limitar la aplicación, en su caso, de los
artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 35 y 36 del RPDUE, y también del
artículo 4, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los
derechos y obligaciones establecidos en los artículos 14 a 22 del RPDUE, cuando
el ejercicio de sus derechos por parte de los interesados perjudique el
objetivo o el resultado de una o varias de las actividades o procedimientos
llevados a cabo por el Comité, en particular:
a) |
con arreglo al artículo 25, apartado 1, letras b), c), f), g) y h) del
RPDUE, cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y la
autoridad facultada para celebrar contratos del Comité («la Autoridad
facultada para proceder a los nombramientos») lleve a cabo procedimientos
disciplinarios, indagaciones administrativas e investigaciones por lo que
respecta a cuestiones de personal de conformidad con el artículo 86 del
Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (el «Estatuto de los funcionarios»
o «EF») y con el anexo IX del Estatuto y los artículos 50 bis y 119 del
Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (6) (el «Régimen» o «RAA»), e investigaciones en el marco de
solicitudes de asistencia presentadas según lo definido en el artículo 24 del
EF y a los artículos 11 y 81 del RAA y por lo que respecta a supuestos casos
de acoso conforme a lo previsto en el artículo 12 bis del EF, |
b) |
con arreglo al artículo 25, apartado 1, letras b), c), f) y h) del RPDUE,
cuando la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos examine las
solicitudes y reclamaciones presentadas por los funcionarios y otros agentes
del Comité (los «miembros del personal») de conformidad con el artículo 90
del EF y los artículos 46 y 117 del RAA; |
c) |
con arreglo al artículo 25, apartado 1, letras c) y h), del RPDUE, cuando
la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos aplique la política
de personal del Comité mediante procedimientos de selección (contratación),
evaluación (valoración) y promoción; |
d) |
con arreglo al artículo 25, apartado 1, letras c), f), g) y h), del
RPDUE, cuando el ordenador del Comité («el Ordenador») ejecute la sección del
presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a dicho Comité
mediante procedimientos de adjudicación de conformidad con las normas
financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (7) («el Reglamento Financiero» o «RF»); |
e) |
con arreglo al artículo 25, apartado 1, letras b), c), f), g) y h), del
RPDUE, cuando el Ordenador lleve a cabo tareas de seguimiento e
investigaciones respecto a la legalidad de las transacciones financieras
llevadas a cabo por el Comité y en el seno de este, respecto a los derechos
financieros (8) de los miembros y suplentes del Comité (los «miembros del
Comité»), y a la financiación de las actividades y los eventos organizados o
coorganizados por el Comité, y se ocupe de las irregularidades financieras
por parte de un miembro del personal con arreglo al artículo 93 del RF; |
f) |
con arreglo al artículo 25, apartado 1, letras b), c), f), g) y h), del
RPDUE, cuando el Comité facilite información y documentos a la Oficina
Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF»), ya sea a petición de esta o por
iniciativa propia, notifique asuntos a la OLAF o procese información y
documentos recibidos de la OLAF (9); |
g) |
con arreglo al artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del RPDUE,
cuando el Comité realice auditorías internas a efectos de los artículos 118 y
119 del RF y en relación con las actividades y los procedimientos de sus
departamentos; |
h) |
con arreglo al artículo 25, apartado 1, letras c), d) y h), del RPDUE,
cuando el Comité lleve a cabo evaluaciones de riesgos internas, controles de
acceso, incluidas comprobaciones de antecedentes, medidas de prevención e
investigaciones sobre incidentes de seguridad y protección, incluidos los
incidentes que impliquen a miembros del Comité o miembros del personal y los
incidentes relacionados con la infraestructura y las tecnologías de
información y comunicación del Comité, así como investigaciones de seguridad
e investigaciones auxiliares, incluidas de sus redes de comunicaciones
electrónicas, por iniciativa propia o a petición de terceros; |
i) |
con arreglo al artículo 25, apartado 1, letras c), d) y h), del RPDUE,
cuando el DPD, por iniciativa propia o a petición de terceros, investigue las
cuestiones y los incidentes directamente relacionados con sus funciones que
lleguen a su conocimiento, de conformidad con el artículo 45, apartado 2 del
RPDUE; |
j) |
con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra h), del RPDUE, cuando los
responsables del tratamiento traten datos personales obtenidos en el contexto
de un miembro del personal que informe de buena fe elementos de hecho que
apunten a la existencia de posibles actividades ilegales, incluidos el fraude
y la corrupción, que sean perjudiciales para los intereses de la Unión
(«irregularidades graves») o de conductas relacionadas con el desempeño de funciones
profesionales que puedan constituir un incumplimiento grave de las
obligaciones de los miembros del personal («faltas graves»); |
k) |
con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra h), del RPDUE, cuando los
responsables del tratamiento traten datos personales obtenidos por asesores
confidenciales en el contexto del procedimiento informal de supuestos casos
de acoso; |
l) |
con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra h), del RPDUE, cuando los
responsables del tratamiento traten datos personales relativos a la salud
(«datos médicos») de un miembro del Comité o de un miembro del personal,
incluidos los de naturaleza psicológica o psiquiátrica, que figuren en el
expediente médico en poder del Comité sobre el interesado en cuestión; |
m) |
con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra e), del RPDUE, cuando los
responsables del tratamiento traten datos personales en documentos elaborados
u obtenidos por las partes o los interesados en el marco de procedimientos
ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («el Tribunal de Justicia»); |
n) |
con arreglo al artículo 25, apartado 1, letras b), c), d), g) y h), del
RPDUE, cuando el Comité preste o reciba asistencia a o de otras
instituciones, órganos u organismos de la Unión («IUE») y coopere con ellos
en el contexto de las actividades o procedimientos mencionados en el apartado
1, letras (a) a (m), y de conformidad con los acuerdos de nivel de servicio,
memorandos de acuerdo y acuerdos de cooperación aplicables; |
o) |
con arreglo al artículo 25, apartado 1, letras b), c), g) y h) del RPDUE,
cuando el Comité preste asistencia a o reciba asistencia de las autoridades
de los Estados miembros o de terceros países u organizaciones internacionales
y coopere con dichas autoridades y organizaciones, ya sea a petición de estas
o por iniciativa propia; |
p) |
con arreglo al artículo 25, apartado 1, letras a), b), e) y f), del
RPDUE, cuando el Comité facilite a las autoridades de los Estados miembros, o
de terceros países u organizaciones internacionales, la información y los
documentos que soliciten en el contexto de las investigaciones. |
2. Las
limitaciones a que se refiere el apartado 1 pueden referirse indistintamente a
datos personales objetivos («datos sólidos») y subjetivos («datos frágiles»),
en particular, pero no exclusivamente, de una o varias de las categorías
siguientes:
a) |
datos de identificación personal; |
b) |
datos de contacto; |
c) |
datos profesionales (10); |
d) |
datos financieros; |
e) |
datos de vigilancia (11); |
f) |
datos de tráfico (12); |
g) |
datos médicos (13); |
h) |
datos genéticos (13); |
i) |
datos biométricos (13); |
j) |
datos relativos a la vida sexual u orientación sexual de una persona
física (13); |
k) |
datos que revelen el origen racial o étnico, creencias religiosas o
filosóficas, opiniones políticas o afiliación sindical (13); |
l) |
datos que revelan el desempeño o el comportamiento de las personas
físicas que participan en procedimientos de selección (contratación),
evaluación (valoración) o promoción (14); |
m) |
datos sobre la presencia de personas físicas; |
n) |
datos sobre actividades externas de personas físicas; |
o) |
datos relativos a presuntos delitos, infracciones, condenas penales o
medidas de seguridad; |
p) |
comunicaciones electrónicas; |
q) |
Todos los demás datos relacionados con el objeto de la actividad o
procedimiento pertinente que requieran el tratamiento de dichos datos. |
3. Todas las
limitaciones respetarán la esencia de los derechos y libertades fundamentales y
serán necesarias y proporcionadas en una sociedad democrática, y se limitarán a
lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo.
4. Cualquier
limitación de la aplicación del artículo 36 del RPDUE (Confidencialidad de
las comunicaciones electrónicas), total o parcial, con arreglo al apartado
1, se atendrá a la legislación de la Unión aplicable en materia de privacidad
de las comunicaciones electrónicas (15).
5. Los
responsables del tratamiento revisarán periódicamente la aplicación de las
limitaciones mencionadas en el apartado 1, como mínimo cada seis meses a partir
de su respectiva adopción, pero también cuando cambien elementos esenciales y
decisivos del asunto y cuando finalice o termine la actividad o el
procedimiento que haya generado dichas limitaciones. Posteriormente,
supervisarán con periodicidad anual la necesidad de mantener cualquier
limitación.
6. Las
limitaciones a que se refiere el apartado 1 seguirán en vigor mientras los
motivos que la justifiquen sigan siendo aplicables. Cuando dejen de existir los
motivos de la limitación a que se refiere el apartado 1, los responsables del
tratamiento suprimirán dicha limitación.
7. Cuando se
traten datos personales recibidos de terceros en el contexto de las funciones
del Comité, los responsables del tratamiento consultarán a dichos terceros
sobre los posibles motivos para imponer limitaciones y sobre la necesidad y
proporcionalidad de las limitaciones en cuestión, a menos que ello afecte
negativamente a las actividades o procedimientos del Comité.
Artículo 4
Evaluación de la necesidad y la proporcionalidad
1. Antes de
aplicar cualquier limitación, los responsables del tratamiento evaluarán caso
por caso si las limitaciones en cuestión son necesarias y proporcionadas.
2. Siempre que
los responsables del tratamiento evalúen la necesidad y la proporcionalidad de
una limitación, tendrán en cuenta los posibles riesgos para los derechos y
libertades de los interesados.
3. Las
evaluaciones de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados
derivados de la imposición de las limitaciones, en particular el riesgo de que
sus datos personales puedan seguir siendo tratados sin su conocimiento y de que
se les impida ejercer sus derechos de conformidad con el Reglamento, así como
los detalles sobre el período de aplicación de dichas limitaciones, se
registrarán en el registro de las actividades de tratamiento mantenido por los
responsables del tratamiento de conformidad con el artículo 31, apartado 1, del
RPDUE. También se harán constar en todas las evaluaciones de impacto de
protección de datos relativas a dichas limitaciones llevadas a cabo con arreglo
al artículo 39 del RPDUE.
Artículo 5
Consignación y registro de las limitaciones
1. Siempre que
los responsables del tratamiento apliquen limitaciones, registrarán:
a) |
los motivos para aplicar las limitaciones; |
b) |
los motivos que justifican la aplicación de las limitaciones; |
c) |
el modo en que el ejercicio de los derechos de los interesados
perjudicaría la finalidad o el resultado de una o varias de las actividades o
procedimientos llevados a cabo por el Comité; |
d) |
el resultado de la evaluación a que se refiere el artículo 4, apartado 1. |
2. Los
registros mencionados en el apartado 1 formarán parte del registro central
previsto en el artículo 31, apartado 5, del RPDUE y se pondrán a disposición
del SEPD previa solicitud.
3. Cuando los
responsables del tratamiento limiten la aplicación del artículo 35 del RPDUE (Comunicación
de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado), el
registro mencionado en el apartado 1 se incluirá en la notificación al SEPD
prevista en el artículo 34, apartado 1, del RPDUE.
Artículo 6
Garantías y período de conservación
1. Los
responsables del tratamiento aplicarán garantías para evitar el abuso y el
acceso o la transferencia ilícitos de datos personales que puedan estar sujetos
a limitaciones con arreglo al artículo 3, apartado 1. Tales garantías incluirán
medidas técnicas y organizativas adecuadas y quedarán detalladas, en caso
necesario, en las decisiones, los procedimientos y las normas de ejecución
internos del Comité.
2. Las
garantías a que se refiere el apartado 1 incluirán:
a) |
funciones, responsabilidades y pasos procedimentales claramente
definidos; |
b) |
cuando proceda, un entorno electrónico seguro que impida el acceso o la
transferencia ilícitos o accidentales de datos electrónicos por personas no
autorizadas; |
c) |
cuando proceda, un almacenamiento y tratamiento seguros de los documentos
en soporte papel; |
d) |
la debida supervisión de las limitaciones y la revisión periódica de su
aplicación. |
3. Los datos
personales se conservarán de conformidad con las normas de conservación
aplicables del Comité (16), que se establecerán en los registros mantenidos por
los responsables del tratamiento con arreglo al artículo 31, apartado 1, del
RPDUE. Al término del período de conservación, los datos personales se
suprimirán o se anonimizarán, según proceda, de manera que el interesado en
cuestión no sea o deje de ser identificable, o se transferirán a los archivos
del Comité de conformidad con el artículo 13 del RPDUE.
Artículo 7
Información a los interesados sobre la limitación
de sus derechos
1. Los avisos
de protección de datos publicados en el sitio web público del Comité y en su
intranet incluirán una sección en la que se facilitará a los interesados
información general sobre la posible limitación de sus derechos en el contexto
de las actividades y procedimientos del Comité que impliquen el tratamiento de
sus datos personales. Esta sección especificará los derechos que pueden
limitarse, los motivos por los que podrían aplicarse limitaciones, la duración
potencial de dichas limitaciones y los recursos administrativos y jurídicos a
disposición de los interesados.
2. Siempre que
los responsables del tratamiento apliquen limitaciones, informarán directamente
a cada interesado, sin demora indebida y en el formato más adecuado, de:
a) |
cualquier limitación existente o futura de sus derechos; |
b) |
los principales motivos en los que se basa la aplicación de la
limitación; |
c) |
su derecho a consultar al DPD para impugnar la limitación; |
d) |
su derecho a presentar una queja ante el SEPD; |
e) |
su derecho a interponer recurso ante el Tribunal de Justicia. |
3. No obstante
lo dispuesto en el apartado 2, cuando los responsables del tratamiento limiten,
en casos excepcionales, la aplicación del artículo 35 del RPDUE (Comunicación
de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado),
comunicarán la violación de la seguridad de los datos personales al interesado
y facilitarán la información mencionada en el apartado 2, letras (b), (d) y
(e), tan pronto como dejen de existir los motivos para limitar dicha
comunicación.
4. No obstante
lo dispuesto en el apartado 2, cuando los responsables del tratamiento limiten,
en casos excepcionales, la aplicación del artículo 36 del RPDUE (Confidencialidad
de las comunicaciones electrónicas), facilitarán la información mencionada
en el apartado 2 en su respuesta a cualquier solicitud del interesado en
cuestión.
5. Los
responsables del tratamiento podrán aplazar, omitir o denegar la información
mencionada en el apartado 2 («aplazamiento, omisión o denegación de
información») en la medida en que con ello pueda anularse el efecto de la
limitación. Facilitarán al interesado la información mencionada en el apartado
2 tan pronto como con ello no se anule el efecto de la limitación.
6. El artículo
4 y el artículo 5 se aplicarán por analogía a cualquier caso de aplazamiento,
omisión o denegación de información.
Artículo 8
Participación del delegado de protección de datos
del Comité
1. Los
responsables del tratamiento informarán por escrito al DPD, sin demora
indebida, siempre que limiten los derechos de un interesado de conformidad con
el artículo 3, apartado 1, realicen las revisiones periódicas mencionadas en el
artículo 3, apartado 5, supriman las limitaciones previstas en el artículo 3,
apartado 6, o aplacen, omitan o denieguen la información mencionada en el
artículo 7, apartado 2, de conformidad con el artículo 7, apartado 5. Previa
solicitud, el DPD tendrá acceso a los registros asociados y a cualquier
documento que contenga elementos de hecho y jurídicos subyacentes.
2. El DPD
podrá solicitar a los responsables del tratamiento que revisen las limitaciones
existentes, así como los aplazamientos, las omisiones o las denegaciones de
información, y su aplicación. El DPD será informado por escrito del resultado
de la revisión solicitada.
3. La
participación del DPD prevista en los apartados 1 y 2 por lo que respecta a la
aplicación de limitaciones y aplazamientos, omisiones o denegaciones de
información será debidamente documentada por los responsables del tratamiento,
incluida la información compartida con el DPD.
4. Previa
solicitud, el DPD facilitará su dictamen a los responsables del tratamiento
sobre la determinación de sus responsabilidades en el contexto de un acuerdo de
corresponsabilidad del tratamiento con arreglo al artículo 28, apartado 1, del
RPDUE.
Artículo 9
Servicios conjuntos
El DPD cooperará con el delegado de protección de
datos del CESE en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte
de los Servicios Conjuntos, con vistas a garantizar la aplicación efectiva de
la presente Decisión.
Artículo 10
Disposiciones finales
1. El
secretario general podrá, según proceda, impartir instrucciones o adoptar
normas de desarrollo para, en su caso, especificar con mayor detalle y dar
efecto a cualquier disposición de la presente Decisión, de conformidad con esta
última.
2. La presente
Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea.
Hecho en
Bruselas el 25 de enero de 2022.
Por la Mesa del Comité de las Regiones
Apostolos TZITZIKOSTAS
Presidente
(1) DO C 202 de 7.6.2016, p. 47.
(2) DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.
(3) DO L 472 de 30.12.2021, p. 1.
(4) Decisión n.o 19/2020 de la Mesa
del Comité de las Regiones, de 9 de octubre de 2020, por la que se adoptan
normas de aplicación por lo que respecta al Reglamento (UE) 2018/1725 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la
libre circulación de esos datos (la «Decisión n.o 19/2020»).
(5) Tratado de la Unión Europea («TUE») (DO C 202 de 7.6.2016, p. 13) y Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»).
(6) Anexo del Reglamento n.o 31 (CEE)
del Consejo, 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los funcionarios
y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y
de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO P 45 de 14.6.1962, p. 1385), modificado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68
del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de
los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros
agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas
aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1), y con sus
posteriores enmiendas, reformulaciones, adiciones y cualesquiera otras
modificaciones.
(7) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas
financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se
modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013,
(UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o
1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE)
n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que
se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(8) Incluidas, a título enunciativo y no
limitativo, las dietas para gastos generales, las asignaciones de personal, las
asignaciones para equipos e instalaciones, las dietas para viajes, estancia y
reuniones (a distancia), así como otras indemnizaciones que deban abonarse de
conformidad con el artículo 238 del RF.
(9) Este punto no es de aplicación al tratamiento
de datos personales para los que la OLAF actúe como único responsable,
especialmente cuando la OLAF trate datos personales que se encuentren en las
instalaciones del Comité.
(10) Incluidos, entre otros, contratos de empleo,
contratos con proveedores de servicios y datos relacionados con misiones.
(11) Incluidos, entre otros, grabaciones de audio
y vídeo y registros de inicio y cierre de sesión.
(12) Incluidos, entre otros, horas de inicio y
cierre de sesión, acceso a aplicaciones internas, recursos basados en la red y
uso de internet.
(13) En la medida en que dichos datos sean
tratados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del
RPDUE.
(14) Incluidos, a título enunciativo y no
limitativo, pruebas escritas, ponencias grabadas, hojas de evaluación y
evaluaciones, observaciones u opiniones de los evaluadores.
(15) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos
personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones
electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)
(DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(16) Decisión n.o 129/2003 del
Secretario General del Comité de las Regiones, de 17 de junio de 2003, sobre la
gestión documental en el Comité de las Regiones.
No hay comentarios:
Publicar un comentario