Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Université de Montpellier I Francia.
Resumen
El marco jurídico europeo
actual es insatisfactorio y lamenta que, a menudo:
·
los instrumentos jurídicos de la Unión no se aplican a muchos de los
trabajadores de plataformas debido a su clasificación errónea y no tienen
debida cuenta de las nuevas realidades del mundo laboral;
·
destaca la necesidad de mejorar las condiciones laborales de todos los
trabajadores de plataformas de trabajo digitales, incluidos los verdaderos trabajadores
por cuenta propia;
·
muestra su preocupación por que esta fragmentación ponga a muchos
trabajadores de plataformas en una situación jurídicamente precaria en la que
disfruten de menos derechos y más limitados de los que deben garantizarse a
todos los trabajadores;
·
considera que una regulación inadecuada puede dar lugar a interpretaciones
diferentes, lo que genera imprevisibilidad y el consiguiente impacto negativo
tanto para las empresas como para los trabajadores;
Pide a la Comisión que reconozca el estatuto de las plataformas de
trabajo digitales, ya sea como empleadores, como agencias de trabajo (temporal)
o como intermediarios, vinculadas a su sector de actividad, con el fin de
garantizar que se cumplan todas las obligaciones que entraña una situación
particular, entre otros aspectos, en relación a las cotizaciones de la
seguridad social, la responsabilidad en materia de salud y seguridad, la
responsabilidad de los pagos del impuesto sobre la renta, la diligencia debida
y la responsabilidad social de las empresas, y que se puede mantener la
igualdad de condiciones con otras empresas que operen en el sector.
El Ministerio de Trabajo del Perú debe interesarse por precisar el estatuto de las plataformas de trabajo digitales, en las múltiples facetas que participan los diferentes operadores laborales.
Si desea mayor
información sobre el alcance de esta propuesta de este Reglamento y sus probables
implicancias en el ámbito empresarial e institucional, consúltenos al correo
electrónico: cferreyros@ferreyros-ferreyros.com del Estudio Jurídico
Ferreyros-Ferreyros.com
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P9_TA(2021)0385
Condiciones de trabajo justas, derechos y protección
social para los trabajadores de plataformas: nuevas formas de empleo vinculadas
al desarrollo digital
Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de septiembre
de 2021, sobre condiciones de trabajo justas, derechos y protección social para
los trabajadores de plataformas: nuevas formas de empleo vinculadas al
desarrollo digital (2019/2186(INI))
(2022/C 117/06)
El Parlamento
Europeo,
— Visto
el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio
de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios
profesionales de servicios de intermediación en línea (1),
— Vista
la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio
de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en
la Unión Europea (2),
— Vista
la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo
de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de
contenidos y servicios digitales (3),
— Visto
el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
la que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de
Datos) (4),
— Visto el
pilar europeo de derechos sociales,
— Vista
la Recomendación del Consejo, de 8 de noviembre de 2019, relativa al acceso a la
protección social para los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por
cuenta propia (5),
— Vistas
las Conclusiones del Consejo, de 24 de octubre de 2019, sobre «El futuro del
trabajo: la Unión Europea promueve la Declaración del Centenario de la OIT» (6),
— Vistas
las Conclusiones del Consejo, de 13 de junio de 2019, sobre «Un mundo laboral
cambiante: reflexión sobre las nuevas formas de trabajo y las implicaciones
para la seguridad y la salud de los trabajadores» (7),
— Vista
la propuesta de la Comisión, de 15 de diciembre de 2020, de Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios
digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva
2000/31/CE (COM(2020)0825),
— Vista
la propuesta de la Comisión, de 15 de diciembre de 2020, de Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre mercados disputables y equitativos en el
sector digital (Ley de Mercados Digitales) (COM(2020)0842),
— Vista
la Comunicación de la Comisión, de 4 de marzo de 2021, titulada «Plan de Acción
del Pilar Europeo de Derechos Sociales» (COM(2021)0102),
— Vista
la Comunicación de la Comisión, de 19 de febrero de 2020, titulada «Una
Estrategia Europea de Datos» (COM(2020)0066),
— Visto
el Libro Blanco de la Comisión, de 19 de febrero de 2020, sobre la inteligencia
artificial — un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza
(COM(2020)0065),
— Vista
la Comunicación de la Comisión, de 14 de enero de 2020, titulada «Una Europa
social fuerte para unas transiciones justas» (COM(2020)0014),
— Vista
la Comunicación de la Comisión, de 2 de junio de 2016, titulada «Una Agenda
Europea para la economía colaborativa» (COM(2016)0356),
— Visto
el documento de consulta de la Comisión, de 24 de febrero de 2021, titulado
«First phase consultation of social partners under Article 154 TFEU on possible
action addressing the challenges related to working conditions in platform
work» (Consulta de primera fase a los interlocutores sociales en virtud del
artículo 154 del TFUE sobre posibles medidas para hacer frente a los desafíos
relacionados con las condiciones de trabajo en plataformas) (C(2021)1127),
— Vista
su Resolución, de 21 de enero de 2021, con recomendaciones destinadas a la
Comisión sobre el derecho a la desconexión (8),
— Vista
su Resolución, de 17 de diciembre de 2020, sobre una Europa social fuerte para
unas transiciones justas (9),
— Vista
su Resolución, de 22 de octubre de 2020, sobre políticas en materia social y de
empleo en la zona del euro en 2020 (10),
— Vista
su Resolución, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la
Comisión sobre un marco de los aspectos éticos de la inteligencia artificial, la
robótica y las tecnologías conexas (11),
— Vista
su Resolución, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la
Comisión sobre la Ley de servicios digitales: una mejora del funcionamiento del
mercado único (12),
— Vista
su Resolución legislativa, de 10 de julio de 2020, sobre la propuesta de
Decisión del Consejo relativa a las orientaciones para las políticas de empleo
de los Estados miembros (13),
— Vista
su Resolución, de 10 de octubre de 2019, sobre empleo y políticas sociales en
la zona del euro (14),
— Vista
su Resolución, de 19 de enero de 2017, sobre un pilar europeo de derechos
sociales (15),
— Vista
su Resolución, de 15 de junio de 2017, sobre una Agenda Europea para la
economía colaborativa (16),
— Vista
su Resolución, de 15 de junio de 2017, sobre las plataformas en línea y el
mercado único digital (17),
— Vista
su Resolución, de 4 de julio de 2017, sobre las condiciones laborales y el
empleo precario (18),
— Vista
la carta de mandato, de 10 de septiembre de 2019, del comisario Nicolas Schmit
y el programa de trabajo de la Comisión para 2021,
— Visto
el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 18 de septiembre de 2020,
titulado «Trabajo digno en la economía de plataformas»,
— Visto
el dictamen del Comité Europeo de las Regiones, de 5 de diciembre de 2019,
titulado «Un marco europeo de respuestas normativas a la economía
colaborativa»,
— Visto
el Acuerdo Marco de los interlocutores sociales europeos sobre la
digitalización, de junio de 2020 (19);
— Vista
la Recomendación n.o 198 de la Organización Internacional del
Trabajo sobre la relación de trabajo,
— Visto
el estudio de la Comisión, de 13 de marzo de 2020, titulado «Study to gather
evidence on the working conditions of platform workers» (Estudio para reunir
información sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores de
plataformas),
— Visto
el informe del Centro Común de Investigación de la Comisión titulado «The
changing nature of work and skills in the digital age» (La naturaleza cambiante
del trabajo y las competencias en la era digital),
— Visto
el informe del Centro Común de Investigación de la Comisión titulado «Platform
Workers in Europe» (Los trabajadores de plataformas en Europa),
— Visto
el estudio titulado «The platform economy and precarious work» (La economía de
plataformas y el empleo precario), publicado por su Dirección General de
Políticas Interiores de la Unión el 11 de septiembre de 2020 (20),
— Visto
el estudio titulado «The Social Protection of Workers in the Platform Economy»
(La protección social de los trabajadores en la economía de plataformas),
publicado por su Dirección General de Políticas Interiores de la Unión el 7 de diciembre
de 2017 (21),
— Visto
el informe del Cedefop, de 24 de septiembre de 2020, titulado «Developing and
matching skills in the online platform economy» (Desarrollo y adecuación de
capacidades en la economía de plataformas en línea),
— Vista
la nota informativa del Cedefop, de 30 de julio de 2020, titulada «Trabajar y
aprender en línea en la era del coronavirus»,
— Visto
el estudio de Eurofound, de 24 de septiembre de 2018, titulado «Employment and
working conditions of selected types of platform work» (Empleo y condiciones
laborales de determinados tipos de trabajo en plataformas),
— Visto
el resumen de políticas de Eurofound, de 23 de septiembre de 2019, titulado
«Trabajo en plataformas: ¿Maximización del potencial al tiempo que se
salvaguardan los estándares?»,
— Visto
el informe técnico de Eurofound, de 21 de septiembre de 2020, titulado «Regreso
al futuro: indicadores políticos de los escenarios de trabajo en plataformas»,
— Visto el
repositorio web de la economía de plataformas de Eurofound (22),
— Visto
el estudio de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo
(EU-OSHA), de 7 de noviembre de 2017, titulado «Protecting Workers in the
Online Platform Economy: An overview of regulatory and policy developments in
the EU» (Proteger a los trabajadores en la economía de las plataformas de
internet: visión general de los avances reglamentarios y políticos en la UE),
— Visto
el informe de la OIT, de 23 de febrero de 2021, titulado «Perspectivas sociales
y del empleo en el mundo 2021 — El papel de las plataformas digitales en la
transformación del mundo del trabajo»,
— Visto
el informe de la OIT, de 20 de septiembre de 2018, titulado «Las plataformas
digitales y el futuro del trabajo: cómo fomentar el trabajo decente en el mundo
digital»,
— Vista
la Declaración del Centenario de la OIT para el Futuro del Trabajo, de 21 de junio
de 2019,
— Visto
el Índice de igualdad de género de 2020: la digitalización y el futuro del
trabajo, elaborado por el Instituto Europeo de la Igualdad de Género,
— Vistos
los informes de Data & Society, de febrero de 2019, titulados «Workplace
Monitoring and Surveillance» (Seguimiento y vigilancia en el lugar de trabajo)
y «Algorithmic Management in the Workplace» (Gestión algorítmica en el lugar de
trabajo),
— Visto
el estudio titulado «Data subjects, digital surveillance, AI and the future of
work» (Titulares de los datos, vigilancia digital, IA y el futuro del trabajo),
publicado por su Dirección General de Servicios de Estudios Parlamentarios el
23 de diciembre de 2020 (23),
— Visto el
artículo 54 de su Reglamento interno,
— Vista la
opinión de la Comisión de Transportes y Turismo,
— Visto el
Informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A9-0257/2021),
A. Considerando
que los «trabajadores de plataformas» son aquellas personas que ejercen una
actividad laboral o prestan servicios, con un mayor o menor grado de control, a
través de plataformas de trabajo digitales; que, en consecuencia, puede
designar tanto a los trabajadores por cuenta ajena como a los que realmente
ejercen una actividad por cuenta propia;
B. Considerando
que «plataforma de trabajo digital» se refiere a una empresa que actúa como
intermediaria, con un control en mayor o menor medida, en servicios bajo
demanda solicitados por clientes particulares o empresariales y prestados de
manera directa o indirecta por particulares, independientemente de que dichos
servicios se presten de manera presencial o en línea;
C. Considerando
que «trabajo en plataformas» se refiere a los servicios prestados bajo demanda
y a cambio de una remuneración por los trabajadores de plataformas,
independientemente del tipo de plataformas de trabajo digitales (presenciales o
en línea) o del nivel de capacidades requerido;
D. Considerando
que no existe información suficiente y actualizada a escala europea sobre el
trabajo en plataformas, y que la metodología para la recopilación de datos
varía en los distintos Estados miembros, lo que hace difícil determinar la
envergadura del trabajo en plataformas y el número de trabajadores de este
ámbito; que se estima muy probable que el trabajo en plataformas se siga
expandiendo dentro del mercado laboral;
E. Considerando
que el trabajo en plataformas puede crear empleo, aumentar las posibilidades de
elección, ofrecer ingresos adicionales y reducir los obstáculos para acceder al
mercado laboral; que el trabajo en plataformas puede facilitar la flexibilidad
y la optimización de recursos, y ofrece oportunidades tanto para las personas
que trabajan en las plataformas de trabajo digitales o a través de ellas como
para los clientes, así como la adecuación de la demanda de servicios a la
oferta que haya de ellos; que la innovación en herramientas digitales es un
requisito previo para el trabajo en plataformas y puede contribuir al
crecimiento en tiempos de crisis y recuperación; que el trabajo en plataformas
puede ofrecer ventajas para los estudiantes y las personas que deseen estudiar
y trabajar al mismo tiempo, y dar acceso a oportunidades de empleo a jóvenes
que ni estudian, ni trabajan, ni reciben formación, así como a personas con
niveles de competencias bajos;
F. Considerando
que el trabajo en plataformas no puede, en modo alguno, limitarse al transporte
de personas o al reparto de alimentos, ya que también consiste en tareas
profesionales, tareas domésticas y microtareas;
G. Considerando
que el trabajo en plataformas facilita el acceso al mercado laboral mediante
formas modernas de empleo e impulsa el desarrollo de tecnologías para facilitar
el uso de plataformas y acercarlas a las empresas y los consumidores;
H. Considerando
que el trabajo en plataformas también ha suscitado preocupación por la
precariedad y las malas condiciones de trabajo, la falta o la dificultad de
acceso a una protección social adecuada, la competencia desleal, el trabajo no
declarado, los ingresos y los horarios irregulares o impredecibles, la falta de
mecanismos de resolución de litigios, la descualificación y la falta de
promoción profesional, así como la ausencia de medidas de salud y seguridad en
el trabajo, especialmente para los trabajadores de plataformas menos
cualificados que trabajan de manera presencial y los que realizan microtareas,
como ha vuelto a quedar de manifiesto durante la crisis de la COVID-19; que la
clasificación errónea de los trabajadores de plataformas como trabajadores por
cuenta propia contribuye a esta situación;
I. Considerando
que la crisis de la COVID-19 ha servido para poner de relieve el papel crucial
que desempeñan los trabajadores de plataformas a la hora de asegurar la
continuidad de las operaciones de miles de pequeñas y medianas empresas (pymes)
en toda la Unión, pues estos ofrecen una conexión muy necesaria entre sectores
clave como las industrias de la alimentación y del transporte y los ciudadanos,
y que el modelo de plataformas han permitido que algunos trabajadores de
plataformas tuvieran ingresos continuos; que más del 60 % de los residentes de
la Unión afirman que, incluso después de la crisis de la COVID-19, no tienen
intención de dejar de utilizar servicios en línea como, por ejemplo, la
posibilidad de realizar pedidos de comida en línea (24); que los trabajadores que tienen
fórmulas de trabajo atípicas corren mayores riesgos para la salud que los
trabajadores en situaciones estándar (25), y que los trabajadores de
plataformas, en concreto, se exponen a menudo a riesgos para la salud y la
seguridad debido a las características del trabajo que realizan, como es el
caso de los ciclistas, que son usuarios vulnerables de la vía pública y a menudo
trabajan en condiciones meteorológicas desfavorables o difíciles y con la
presión de ser rápidos y eficientes; que el trabajo en plataformas no debe dar
pie a precariedad, inseguridad o riesgos para la salud y la seguridad; que los
trabajadores de plataformas que han sufrido pérdidas de ingresos por la
pandemia no pudieron acogerse en muchos casos a las medidas de apoyo a la
renta, lo que pone de manifiesto su falta de acceso a la protección social; que
los trabajadores de plataformas que realizan sus tareas de manera presencial
corren un riesgo mayor de contraer la COVID-19;
J. Considerando
que, si no se abordan adecuadamente, los riesgos ya mencionados podrían poner
en peligro la totalidad del modelo europeo de economía social de mercado y los
objetivos del pilar europeo de derechos sociales; que los avances tecnológicos
también podrían ofrecer las soluciones necesarias para adaptar el modelo social
europeo a las realidades del siglo XXI;
K. Considerando
que las plataformas de trabajo digitales generaron a nivel mundial unos
ingresos de al menos 52 000 000 000 USD en 2019; que alrededor del 70 % de los
ingresos generados se concentraron en solo dos países, los Estados Unidos (49 %)
y China (22 %), mientras que el porcentaje fue mucho menor en Europa (11 %) y
otras regiones (18 %) (26);
L. Considerando
que el trabajo en plataformas abarca realidades diferentes y se caracteriza por
el elevado nivel de heterogeneidad de las actividades que se llevan a cabo; que
existen diferentes categorías de trabajo en plataformas (por ejemplo, en línea
o presencial) que requieren un nivel elevado o bajo de capacidades, pagado por
tarea o por hora, como ocupación principal o complementaria, y que los perfiles
de los trabajadores de plataformas y los tipos de plataformas varían
considerablemente; que, según Eurofound (27), en 2017 el trabajo presencial
en los ámbitos de servicios profesionales, servicios de reparto, transporte de
pasajeros y servicios doméstico presentaban las características más habituales
del trabajo en plataformas en determinados Estados miembros;
M. Considerando
que la mayoría de los trabajadores de plataformas cuentan con otro empleo u otra
fuente de ingresos; que los trabajadores de plataformas tienden a recibir
salarios bajos, aunque unos pocos reciben ingresos relativamente buenos; que
los trabajadores de la economía de plataformas suelen ser más jóvenes y tener
un mayor nivel educativo que la población en general (28);
N. Considerando
que suele clasificarse jurídicamente a los trabajadores de plataformas como
trabajadores por cuenta propia, independientemente de su situación laboral real
y a pesar de que a menudo no cuentan con los niveles de independencia
profesional característicos de los trabajadores por cuenta propia; que, por lo
tanto, muchos trabajadores de plataformas no cuentan con una protección social,
unos derechos laborales o unas disposiciones en materia sanitaria y de
seguridad equivalentes a las que ofrece un contrato de trabajo o una relación
laboral en sus respectivos Estados miembros; que, en esos casos, las
plataformas de trabajo digitales no pagan las cotizaciones a la seguridad
social; que un pequeño porcentaje de los trabajadores de plataformas tienen la
condición de empleados o trabajadores de agencias; que un gran número de
sentencias judiciales y decisiones administrativas, incluso de órganos
jurisdiccionales nacionales de instancia suprema y del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea (TJUE), relativas al trabajo presencial en plataformas, especialmente
en los sectores del transporte y del reparto de comida en una serie de Estados
miembros, han confirmado la existencia de una relación laboral entre las
plataformas y los trabajadores de plataformas, que se basa en las actividades
que realizan los trabajadores de plataformas y el vínculo que tienen con las
plataformas en las que trabajan, lo que les confiere una serie de derechos y
prestaciones; que los trabajadores deberían tener medios sencillos de aclarar y
confirmar su situación laboral, y no deberían estar obligados a reivindicar sus
derechos mediante procedimientos judiciales;
O. Considerando
que la clasificación errónea de algunos trabajadores de plataformas como
trabajadores por cuenta propia observada en el ámbito del trabajo en plataformas
ocasiona inseguridad e impide el acceso de los trabajadores a derechos
laborales, protección social y prestaciones y la aplicación de las normas
pertinentes; que es posible que cada vez más sectores (como los de los
servicios de reparto, de transporte, de recursos humanos, de salud, de cuidado
infantil, personales y domésticos, y el del turismo) se vean influidos en el
futuro por el trabajo en plataformas o modelos similares de empleo y por la
digitalización; que el desarrollo de tecnologías digitales en muchos sectores,
especialmente en los del comercio y los servicios en línea, conlleva
oportunidades y riesgos para las empresas y los trabajadores;
P. Considerando
que las nuevas formas de trabajo deben seguir siendo sostenibles y justas, y
que el trabajo en plataformas debe estar guiado por los valores de la Unión, la
ética y un enfoque centrado en las personas en el que la tecnología digital
siga siendo una herramienta; que, a este respecto, es fundamental dotar a todos
los ciudadanos europeos de capacidades digitales en el contexto de la
transición digital;
Q. Considerando
que se estima que el elevado grado de flexibilidad es una de las mayores
ventajas del trabajo en plataformas;
R. Considerando
que los Estados miembros han adoptado diferentes enfoques, lo que ha dado lugar
a normas e iniciativas fragmentadas que han afectado negativamente a los
trabajadores, las empresas (incluidas las plataformas) y los consumidores
debido a incertidumbre creada; que es necesaria una iniciativa legislativa a escala
europea para hacer frente a la inseguridad jurídica resultante, garantizar y
mejorar los derechos, las condiciones de trabajo y el acceso a la protección
social de los trabajadores de plataformas, fomentar el potencial de innovación
del modelo de trabajo en plataformas y lograr que los trabajadores de
plataformas y los actores económicos «tradicionales» estén en igualdad de
condiciones; que la mayoría de las plataformas opera en varios Estados miembros
de la Unión y a menudo no tienen su sede en el país en el que sus trabajadores
realizan sus actividades;
S. Considerando
que no existe una definición de «trabajador» a escala europea, aunque la
jurisprudencia del TJUE ha establecido los criterios para determinar las
condiciones de trabajador por cuenta ajena y por cuenta propia; que las
características del empleo que permiten clasificarlo como una relación laboral
o un contrato de trabajo varían de un Estado miembro a otro, y establecer
cuáles son estas características es una cuestión de competencia nacional; que
crear un tercer estatuto especial para los trabajadores de plataformas
falsearía aún más la competencia entre las plataformas de trabajo digitales y
las empresas tradicionales, especialmente las pymes, y no sería compatible con
las clasificaciones nacionales de trabajadores por cuenta ajena y de verdaderos
trabajadores por cuenta propia de los Estados miembros, tendría consecuencias
imprevisibles a nivel jurídico, administrativo y judicial, y conllevaría un
elevado riesgo de fragmentación adicional del mercado laboral; que los
trabajadores de plataformas deben clasificarse como trabajadores por cuenta
ajena o como verdaderos trabajadores por cuenta propia en función de su
situación real, y tener los derechos y las condiciones correspondientes; que se
facilitaría la correcta clasificación de los trabajadores de plataformas si
existiera una presunción refutable de la relación laboral y se aplicara la
inversión de la carga de la prueba, que implica que, en los casos en los que un
trabajador impugne la clasificación de su situación laboral en procedimientos
jurídicos o administrativos, será la parte reputada como empleadora la que
deberá demostrar la inexistencia de una relación laboral en virtud de las
definiciones nacionales establecidas en la legislación o en los convenios
colectivos del Estado miembro correspondiente; que la presunción refutable de
la relación laboral no debe conllevar la clasificación de oficio de los
trabajadores de plataformas como trabajadores por cuenta ajena;
T. Considerando
que se debe velar por la aplicación de la normativa vigente, en particular de
la Directiva relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles
y del Reglamento sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los
usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea;
U. Considerando
que las pymes constituyen la columna vertebral de la economía de Europa y
representan el 99 % de todas las empresas de la Unión;
V. Considerando
que en el trabajo en plataformas existen las mismas desigualdades de género que
en el mercado laboral en general, como la brecha salarial de género y la
segregación por sexos en profesiones o sectores (29); que el trabajo en plataformas
puede constituir una oportunidad de aumentar la presencia de la mujer en la
población activa; que, sin embargo, la representación de mujeres y hombres
varía en los distintos tipos de servicios y plataformas, de manera que los
hombres tienen una mayor presencia en los trabajos en plataformas en los que
existe una mayor autonomía laboral mientras que las mujeres que trabajan en
plataformas suelen tener condiciones más precarias y una autonomía laboral
limitada; que, por tanto, las personas con importantes responsabilidades
familiares y de cuidados se encuentran en desventaja y que esta situación puede
conllevar consecuencias negativas, en particular para las mujeres (30); que las trabajadoras de
plataformas, en particular las conductoras y las que prestan servicios de
limpieza y cuidados en domicilios particulares, corren el riesgo de sufrir
acoso sexual y violencia de género (31), y pueden renunciar a denunciar
por falta de herramientas de denuncia, la ausencia de contacto con una persona
responsable o el miedo a obtener una baja calificación y perder trabajo en el
futuro;
W. Considerando
que el trabajo en plataformas ha sido un fenómeno en aumento desde que
apareció, impulsado por el desarrollo de las tecnologías digitales en los
últimos años, y que ofrece a trabajadores, clientes y empresas nuevas
oportunidades y opciones en lo que respecta al lugar, el horario, la
flexibilidad y la frecuencia de sus relaciones, especialmente en lo que se
refiere al trabajo y a la prestación de servicios; que, según el informe global
de la OIT, para la mayoría de los trabajadores que desempeñan sus funciones de
manera presencial y para un tercio de los que lo hacen en línea, el trabajo en
plataformas de trabajo digitales constituye su principal fuente de ingresos, y
esta proporción es aún mayor en los países en desarrollo y en el caso de las
mujeres (32); que, no obstante, todavía
supone un pequeño porcentaje del mercado laboral general en la Unión, pues se
calcula que el 11 % de la mano de obra de la Unión ha prestado servicios a través
de plataformas de trabajo presenciales o en línea al menos una vez y que solo
para el 1,4 % el trabajo en plataformas constituía su empleo principal en 2019 (33); que hay que compartir las
ventajas de la digitalización de manera amplia y equitativa con las
plataformas, los trabajadores, los clientes y el conjunto de la sociedad; que
hacen falta salvaguardias sólidas para garantizar que el trabajo en plataformas
ofrezca condiciones de trabajo dignas y prevenir la segmentación del mercado
laboral;
X. Considerando
que las plataformas que actúan como empleadoras deben observar todas sus
obligaciones como tales y atenerse a sus responsabilidades sectoriales;
Y. Considerando
que las plataformas de trabajo digitales utilizan herramientas como
aplicaciones para móviles, algoritmos e IA como parte de su modelo de negocio
principal para ajustar la oferta y la demanda y gestionar trabajadores en mayor
o menor medida; que la gestión algorítmica plantea nuevos desafíos para el
futuro del trabajo y que puede dar lugar a desequilibrios de poder y a opacidad
en relación con la toma de decisiones, así como al control y la vigilancia
basados en la tecnología, lo que podría exacerbar las prácticas
discriminatorias y conllevar riesgos para la privacidad, la salud y la
seguridad de los trabajadores y la dignidad humana (34); que la gestión algorítmica debe
realizarse con completa transparencia y con supervisión humana para que los
trabajadores puedan impugnar las decisiones por medio de procedimientos
eficaces cuando sea necesario, y no debe basarse en conjuntos de datos sesgados
sobre género, origen étnico u orientación sexual para evitar cualquier riesgo
de discriminación en sus resultados; que los grupos más vulnerables, como las
mujeres, las minorías y las personas con discapacidad, corren más riesgo de
sufrir sesgo en las calificaciones (35);
Z. Considerando
que la cuestión del trabajo no remunerado es especialmente delicada en el
entorno del trabajo en plataformas;
AA. Considerando
que la creación de cooperativas puede constituir un importante instrumento de
organización ascendente del trabajo en plataformas, que podría impulsar la
competencia entre plataformas;
AB. Considerando
que existe una gran necesidad de soluciones integradas de transporte basadas en
una amplia gama de servicios, que se centren en el sistema y no en sus
componentes, y que las plataformas pueden contribuir a facilitar la movilidad
como servicio, la logística como servicio y la movilidad colaborativa; que esta
digitalización podría ofrecer grandes posibilidades para la creación de un
sector del transporte sostenible, innovador y multimodal, también a través de
la innovación en el transporte público; que un marco orientado al futuro para
las empresas de plataformas también debe tratar las posibles preocupaciones
medioambientales y sanitarias y maximizar la eficiencia de la movilidad, y que,
por lo tanto, debe llevarse a cabo una evaluación en profundidad del impacto
ambiental de las plataformas en los ámbitos del transporte y del turismo, dado
que no se conocen suficientemente sus repercusiones positivas y negativas;
AC. Considerando
que la multiplicación de las plataformas digitales colaborativas y de
intermediación está transformando radicalmente el transporte de personas y
mercancías, en concreto por medio de la prestación de nuevos servicios a las
empresas y a los particulares, el desarrollo del transporte multimodal, la
mejora de la conectividad en las zonas aisladas, los avances en la movilidad
urbana o incluso la optimización de la gestión de flujos;
AD. Considerando
que la conectividad inalámbrica y fija de alta velocidad es esencial de cara a un
mayor desarrollo de los servicios de transporte digitalizados; que la Unión
está estableciendo las normas reguladoras para el uso de los servicios y
productos digitales, como hizo con el RGPD y la Estrategia Digital Europea,
pero va rezagada en lo que respecta a la creación de unas condiciones
competitivas para que las nuevas empresas y plataformas digitales se
desarrollen y crezcan en la Unión;
Marco jurídico europeo
1. Observa
que el marco europeo actual es insatisfactorio y lamenta que, a menudo, los
instrumentos jurídicos de la Unión no se aplican a muchos de los trabajadores
de plataformas debido a su clasificación errónea y no tienen debida cuenta de
las nuevas realidades del mundo laboral; destaca la necesidad de mejorar las
condiciones laborales de todos los trabajadores de plataformas de trabajo
digitales, incluidos los verdaderos trabajadores por cuenta propia; muestra su
preocupación por que esta fragmentación ponga a muchos trabajadores de
plataformas en una situación jurídicamente precaria en la que disfruten de
menos derechos y más limitados de los que deben garantizarse a todos los
trabajadores; considera que una regulación inadecuada puede dar lugar a interpretaciones
diferentes, lo que genera imprevisibilidad y el consiguiente impacto negativo
tanto para las empresas como para los trabajadores;
2. Señala
que el significado de los términos «trabajador por cuenta ajena» y «trabajador
por cuenta propia» no están definidos de manera uniforme en todos los Estados
miembros; subraya que la frontera entre estos dos términos es en ocasiones
ambigua en el caso de las nuevas formas de trabajo y que, por lo tanto, algunos
trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena corren el riesgo de ser
clasificados de forma incorrecta y no beneficiarse de los derechos inherentes a
su situación laboral; considera, por lo tanto, que los trabajadores de
plataformas de trabajo digitales deben tener los mismo derechos y el mismo
acceso a la protección social que los trabajadores de la misma categoría que no
ejercen sus actividades laborales en plataformas, con respeto pleno de la
diversidad de los modelos de mercado laboral nacionales, la autonomía de los
interlocutores sociales y las competencias nacionales;
3. Insiste,
además, en que los trabajadores de plataformas que trabajan en distintos Estados
miembros o que combinan un empleo regular con el trabajo en plataformas en
distintos Estados miembros pueden estar sujetos a normas totalmente diferentes
por el mismo trabajo;
4. Considera
que esta inseguridad jurídica debe corregirse urgentemente en beneficio de los
trabajadores, las empresas (incluidas las plataformas) y los consumidores; cree
que toda propuesta debe reconocer la heterogeneidad de las plataformas y de los
trabajadores de plataformas, así como las diferentes legislaciones laborales nacionales,
los distintos sistemas de salud y de seguridad social y la necesidad de que
existan modelos de plataformas de trabajo digitales que sean sostenibles, y
respetar el estatuto de los trabajadores de plataformas que verdaderamente
ejercen una actividad por cuenta propia; opina que debería existir un marco
europeo, basado en una evaluación de impacto exhaustiva y una consulta con las
partes pertinentes, que proteja el trabajo en plataformas ofreciendo
condiciones laborales dignas y, al mismo tiempo, acabe con las formas precarias
de trabajo en plataformas, y que pueda complementarse con la legislación
nacional o los convenios colectivos; hace hincapié en que las iniciativas
legislativas de la Unión deben promover la innovación y la creación de nuevos modelos
de negocio, cooperativas, empresas emergentes y pymes, así como el empleo
digno; recalca la necesidad de proteger las oportunidades y las fórmulas de
trabajo flexibles generadas por las plataformas de trabajo digitales siempre y
cuando no perjudiquen la protección social y los derechos de los trabajadores;
5. Observa
que los casos de clasificación errónea ocurren con más frecuencia en las
plataformas de trabajo digitales que organizan en gran medida las condiciones y
la remuneración de su trabajo directamente o por medio de un algoritmo; insta a
la Comisión a introducir en su próxima propuesta una presunción refutable de la
relación laboral para los trabajadores de plataformas, con arreglo a las
definiciones nacionales previstas en la legislación o los convenios colectivos
de cada Estado miembro, junto con la inversión de la carga de la prueba y
posiblemente medidas adicionales, con el fin de facilitar la clasificación
adecuada de los trabajadores de plataformas; destaca, por lo tanto, que siempre
que los trabajadores de plataformas impugnen la clasificación que se haya hecho
de su situación laboral en procedimientos judiciales ante un órgano
jurisdiccional o administrativo en virtud de la legislación y las prácticas
nacionales, será la parte reputada como empleadora la que deberá demostrar la
inexistencia de la relación laboral; pone de relieve que la presunción
refutable de una relación laboral no debe conllevar la clasificación de oficio
de los trabajadores de plataformas como trabajadores por cuenta ajena;
considera que la clasificación de los trabajadores se debe basar en el
desempeño real del trabajo y el cumplimiento de una serie de criterios, de
conformidad con la legislación nacional, y no en la descripción de las partes
sobre la relación; hace hincapié en que la presunción refutable garantiza que
los verdaderos trabajadores por cuenta propia puedan seguir siéndolo y
continuar accediendo a empleo a través de las plataformas; pide, asimismo, a la
Comisión que precise con claridad que en ningún caso se puede contemplar la
creación de un tercer estatuto laboral a escala europea entre el de trabajador
por cuenta ajena y el de trabajador por cuenta propia, ya que no contribuiría a
resolver los problemas existentes y podría difuminar aún más conceptos que ya
de por sí pueden confundirse, y que garantice que los trabajadores de
plataformas solo puedan clasificarse como trabajadores por cuenta ajena o por
cuenta propia, de conformidad con la legislación nacional;
6. Hace
hincapié en que la legislación de los Estados miembros y de la Unión está lejos
de adaptarse a la velocidad a la que evoluciona la transformación digital, lo
que ocasiona una falta de regulación en lo que respecta a los nuevos métodos de
empleo, con un impacto directo en los derechos de los trabajadores y en el
funcionamiento de las plataformas en línea;
7. Insiste
en que toda normativa sobre las plataformas en línea debe respetar el principio
de subsidiariedad y los distintos enfoques de los Estados miembros, habida
cuenta de las diferencias existentes entre plataformas —desde el número de
trabajadores hasta la medida en que cubren los derechos de estos—, y debe
aguantar el paso del tiempo y los cambios de la transformación digital;
8. Acoge
con satisfacción la propuesta de la Comisión de una iniciativa legislativa para
mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas para
finales de 2021, tal como se anunció en el Plan de Acción del Pilar Europeo de
Derechos Sociales y precedida de una consulta en dos fases a los interlocutores
sociales; pide a la Comisión que, en caso de que los interlocutores sociales no
expresen su deseo de iniciar el proceso previsto en el artículo 155 del TFUE, y
sobre la base de las conclusiones de las consultas públicas, presente una
propuesta de Directiva sobre los trabajadores de plataformas para garantizar
los derechos de todos ellos y que aborde las especificidades del trabajo en
plataformas para garantizar unas condiciones de trabajo justas y transparentes,
asegurar un entorno laboral sano y seguro, dar acceso a una protección social
suficiente y transparente, garantizar el derecho de los trabajadores a organizarse,
a crear, afiliarse libremente y ser representado por organizaciones sindicales
y a negociar acuerdos colectivos, dar acceso a la formación y a la adquisición
de competencias y garantizar la protección de datos en consonancia con el RGPD
y una gestión de algoritmos transparente, ética y no discriminatoria,
garantizando al mismo tiempo unas condiciones de competencia equitativas en
todos los Estados miembros y creando un entorno de negocio previsible y estable
que promueva la inversión y la innovación;
9. Pide
a la Comisión que reconozca el estatuto de las plataformas de trabajo
digitales, ya sea como empleadores, como agencias de trabajo (temporal) o como
intermediarios, vinculadas a su sector de actividad, con el fin de garantizar
que se cumplan todas las obligaciones que entraña una situación particular,
entre otros aspectos, en relación a las cotizaciones de la seguridad social, la
responsabilidad en materia de salud y seguridad, la responsabilidad de los
pagos del impuesto sobre la renta, la diligencia debida y la responsabilidad
social de las empresas, y que se puede mantener la igualdad de condiciones con
otras empresas que operen en el sector;
10. Destaca la necesidad de luchar mejor contra el
fenómeno de los falsos autónomos mediante una Directiva, de modo que cubra a los
trabajadores de plataformas que cumplan las condiciones características de una
relación laboral sobre la base del desempeño real del trabajo y no de la
descripción de la relación por las partes;
11. Hace hincapié en que el principal impacto de
las plataformas en línea no se limita a los beneficios que reporta a los
consumidores, sino que se trata de un impacto a gran escala que afecta a toda
la cadena de suministro, incluidos proveedores, fabricantes, distribuidores y
consumidores, y que, por consiguiente, debe tomarse en consideración al debatir
la legislación;
Condiciones de trabajo justas y
transparentes
12. Pide
a la Comisión que, al estudiar los medios para mejorar las condiciones de
trabajo:
— se
asegure del buen funcionamiento y la eficacia del marco de negociación
colectiva, y
— aplique
mejor la prohibición de cláusulas de exclusividad y garantice que se permita a todos
los trabajadores de plataformas trabajar para diferentes plataformas
(multi-apping) y que no estén sometidos a un trato desfavorable por hacerlo, de
acuerdo con la Directiva relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles;
— garantice
la portabilidad de las certificaciones de competencias y fomente la
interoperabilidad de las calificaciones en todas las plataformas;
— mejore
los derechos en caso de restricción, suspensión o anulación por parte de la
plataforma, garantizando que todos los trabajadores de plataformas tengan
derecho a recibir una justificación previa y, en caso de controversia, derecho
a réplica y a una resolución de litigios eficaz e imparcial que ofrezca la
posibilidad de poner fin al incumplimiento o rechazar la justificación,
incluyendo asimismo las reclamaciones colectivas;
— aborde
la actual falta de transparencia, sin afectar a la protección del secreto
comercial con arreglo a lo previsto en la Directiva (UE) 2016/943 (36), en particular sus considerandos
13 y 18 y sus artículos 3 y 5, garantizando que se facilite información
esencial relativa a las condiciones de trabajo, el método de cálculo del precio
o los honorarios y transparencia en caso de modificación de las condiciones y
procedimientos de desactivación temporal o permanente, si la hubiera, que debe
ir precedida de una consulta; considera que la comunicación mencionada debe
hacerse de manera clara, exhaustiva y fácilmente accesible, tanto a los
trabajadores como a sus representantes, conforme a la legislación vigente sobre
los derechos de los trabajadores a escala nacional y de la Unión;
— en
caso de recurso a la inteligencia artificial, se garantice la transparencia de
las plataformas respecto al modo de utilización de la IA y a los parámetros del
algoritmo que influyen sobre las condiciones de trabajo en particular con
respecto a la distribución de tareas, las calificaciones y las interacciones, y
se facilite una explicación inteligible y actualizada en todo momento del
funcionamiento del propio algoritmo en relación con la asignación de tareas,
las calificaciones, el procedimiento de desactivación y la fijación de precios;
tiene presente que los algoritmos siempre deben estar sujetos a la supervisión
humana y que sus decisiones deben ser responsables, impugnables y, si procede,
reversibles;
— estudie
la posibilidad de crear funcionalidades en plataforma, opcionales y fácilmente
accesibles que permitan a los trabajadores identificarse entre sí de forma
privada y segura y comunicarse entre ellos en caso de que estén interesados en
hacerlo;
13. Pide a la Comisión que estudie en qué medida
las normas actuales de la Unión pueden aplicarse al mercado de las plataformas
de trabajo digitales y garantizar su debida aplicación y ejecución; pide a los
Estados miembros que, en colaboración con los interlocutores sociales y otras
partes interesadas pertinentes, evalúen de forma proactiva y con una lógica de
anticipación la necesidad de modernizar la legislación en vigor, en particular
los sistemas de seguridad social, con el fin de adaptarlos a los avances
tecnológicos al tiempo que se garantiza la protección de los trabajadores; pide
a la Comisión y a los Estados miembros que coordinen los sistemas de seguridad
social con miras a asegurar la posibilidad de exportar las prestaciones y la
acumulación de los períodos de cotización de conformidad con las legislaciones
de la Unión y nacionales;
Entorno de trabajo saludable y
seguro
14. Destaca que los trabajadores de plataformas
pueden estar sujetos a mayores riesgos para la salud y la seguridad, tanto en
el trabajo presencial en plataformas —como accidentes de tráfico o heridas
físicas provocadas por maquinaria o sustancias químicas— como en el trabajo en
plataformas en línea —por ejemplo, en relación con la ergonomía de los
ordenadores—, que no se limitan a la salud física, sino que también pueden
afectar a la salud psicosocial, con horarios o intensidad de trabajo
imprevisibles, entornos competitivos (sistemas de calificación, incentivos
laborales mediante bonos), sobrecarga de información y aislamiento como
factores emergentes del riesgo emergentes; subraya que la propuesta de la
Comisión debe abordar la salud y la seguridad en el trabajo de los trabajadores
de plataformas en consonancia con el marco jurídico europeo en materia de salud
y seguridad y permitirles ejercer sus derechos, incluido el derecho a la desconexión,
en consonancia con la aplicación del Acuerdo Marco Europeo de los
Interlocutores Sociales sobre Digitalización, sin que resulten perjudicados por
ello; insiste en que los trabajadores presenciales de plataformas deben estar
dotados del equipo de protección personal adecuado y que los que operan en el
transporte o el reparto deben contar con seguros de accidentes garantizados;
subraya que las plataformas de trabajo digitales deben implantar salvaguardias
para proteger a los trabajadores de plataformas contra la violencia y el acoso,
incluida la violencia de género, y establecer mecanismos de denuncia efectivos;
15. Considera que todos los trabajadores de
plataformas deben recibir una indemnización en caso de accidente laboral y
enfermedad profesional, y que se les debe dotar de una protección social que
incluya seguro de enfermedad e invalidez; acoge con satisfacción, a este
respecto, las iniciativas de algunas plataformas de trabajo digital para
ofrecer, como primer paso, seguros, y medidas de salud y seguridad en el
trabajo hasta que se haya establecido un marco legislativo, e insiste en el
importante papel que pueden desempeñar los convenios colectivos en este
contexto;
Protección social adecuada y
transparente
16. Cree firmemente que la cobertura formal y
efectiva y la adecuación y transparencia de los sistemas de protección social
deben aplicarse a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores por cuenta
propia; pide a los Estados miembros que apliquen de forma plena e inmediata la
Recomendación del Consejo de 8 de noviembre de 2019 relativa al acceso a la
protección social para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, y
que adopten medidas para garantizar la protección social de los trabajadores de
plataformas; pide a la Comisión que supervise los avances de los Estados
miembros en este sentido en el marco de las recomendaciones específicas por
país del Semestre Europeo;
17. Recuerda que la protección social es una red
de seguridad basada en la solidaridad, que no solo beneficia al individuo, sino
también al conjunto de la sociedad; destaca que los trabajadores de plataformas
deben hacer frente a desafíos únicos para satisfacer los requisitos de
admisibilidad y optar a las prestaciones de seguridad social, lo que a su vez
afecta a sus perspectivas futuras y a la viabilidad financiera y a la
solidaridad de los sistemas de seguridad social; Considera que los trabajadores
de plataformas deben tener acceso a todas las ramas de la seguridad social con
arreglo a su estatuto; Recuerda, en particular, la importancia de que los
Estados miembros garanticen y, si procede, amplíen el acceso a la protección
social para los trabajadores autónomos, incluidas las personas que pasan de una
situación a otra o que tienen ambos estatutos para garantizar la portabilidad
de los derechos sociales acumulados, y a regímenes que cubran prestaciones de
maternidad y parentales equivalentes, así como prestaciones de desempleo,
accidente, cuidados de larga duración, invalidez, enfermedad, asistencia
sanitaria y vejez;
Representación y derecho a la
negociación colectiva
18. Recuerda que la libertad de asociación y el
derecho a la negociación colectiva son derechos fundamentales para todos los
trabajadores, y considera que una Directiva sobre los trabajadores de plataformas
debe garantizar la efectividad, la plena aplicación y el respeto de estos
derechos; expresa su preocupación por la aparición de unas relaciones
desequilibradas y asimétricas entre las plataformas de trabajo digitales y los
trabajadores, que a menudo carecen de capacidad de negociación individual para
negociar unas condiciones justas; observa, además, que también existen
cuestiones prácticas, como la falta de medios comunes de comunicación y de
oportunidades para reunirse en línea o en persona, lo que puede impedir la
representación colectiva en la práctica; constata asimismo el potencial de
planteamientos innovadores para abrir nuevas vías de organización y diálogo
social a través de fórmulas digitales; pide a la Comisión que aborde estos
obstáculos en su propuesta; subraya la necesidad de que los trabajadores de
plataformas y las plataformas estén debidamente organizados y representados
para facilitar el diálogo social y la negociación colectiva;
19. Subraya que la forma jurídica de cooperativa
podría convertirse en una herramienta importante para la organización
ascendente del trabajo en plataformas, que también puede tener un impacto
positivo en la democracia interna y el empoderamiento de los trabajadores;
20. Lamenta las dificultades jurídicas en la
representación colectiva a las que se enfrentan los trabajadores de
plataformas, y es consciente de que los trabajadores por cuenta propia se
consideran, con carácter general, «empresas» y, como tales, están sujetos a la
prohibición de acuerdos que restrinjan la competencia; toma nota, en este
sentido, de la evaluación de impacto inicial publicada por la Comisión (37), y de la iniciativa prevista
para abordar este obstáculo, además de la iniciativa legislativa para mejorar
las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas sin menoscabo de
los sistemas de negociación colectiva existentes; expresa su convencimiento de
que la legislación de la UE en materia de competencia no debe obstaculizar la
mejora de las condiciones de trabajo (incluida la fijación de remuneraciones) y
la protección social de los trabajadores autónomos de plataformas a través de
la negociación colectiva, e insta a la Comisión a que aclare que los convenios
colectivos quedan fuera del ámbito de aplicación del derecho de la competencia
a fin de garantizar que estos trabajadores puedan sindicarse y negociar
colectivamente, y a que garantice un mejor equilibrio en el poder de
negociación y un mercado interior más justo;
Formación y capacidades
21. Insiste en la importancia de la formación, en
especial en la necesidad de que las plataformas de trabajo digitales
proporcionen a sus trabajadores formación sobre uso del sitio web o la
aplicación, las tareas a realizar y la salud y seguridad en el trabajo;
subraya, además, que las plataformas deben conceder acceso a los trabajadores
de plataformas, en particular a los menos cualificados, a una formación
adicional que permita la capacitación y el reciclaje profesional para mejorar
su empleabilidad y sus trayectorias profesionales; pide que se facilite el
reconocimiento, la validación y la portabilidad de las capacidades adquiridas
en el marco del aprendizaje no formal e informal, pero también el
reconocimiento de las capacidades adquiridas durante el trabajo en plataformas;
considera, a este respecto, que debe expedirse un «certificado de experiencia»
para los trabajadores de plataformas que hayan participado en ese tipo de
formación y que podría cargarse en cuentas individuales de aprendizaje; pide a la
Comisión, en este sentido, que aborde la educación y la formación de los
trabajadores de plataformas en las próximas propuestas con arreglo a un enfoque
europeo respecto de las microcredenciales y las cuentas de aprendizaje
individual; señala algunas asociaciones estratégicas establecidas por las
plataformas para garantizar el acceso de los trabajadores de plataformas a la
formación —como cursos de idiomas, formación personalizada y formación en
vídeo—, que les permita dar el siguiente paso en sus carreras; cree que dichas
mejores prácticas deben estar integradas en todas las plataformas de todos los
sectores;
22. Considera que las competencias digitales
revisten una importancia fundamental; cree que las inversiones en la enseñanza
profesional y el aprendizaje permanente son necesarias para garantizar que los
trabajadores estén dotados de las competencias adecuadas para la era digital;
pide a los Estados miembros que adapten sus sistemas de educación y formación
al mercado laboral digital, con vistas a promover la alfabetización y las
competencias digitales y fomentar el espíritu emprendedor; destaca que, hasta
el momento, la economía de las plataformas de trabajo se ha desarrollado
principalmente en las zonas urbanas; pide a la Comisión y a los Estados
miembros que adopten medidas para combatir la brecha digital y garantizar el
acceso a los servicios digitales para todos; insiste, en este contexto, en la
necesidad de desplegar la banda ancha 5G en las zonas rurales;
23. Hace hincapié en la necesidad de garantizar a los
trabajadores de plataformas el mismo acceso al aprendizaje permanente que el
que tienen los trabajadores de la economía tradicional, conforme a la práctica
y la legislación nacionales, impulsando al mismo tiempo la innovación,
promoviendo el crecimiento competitivo e inclusivo y garantizando condiciones
de competencia equitativas para las empresas;
Algoritmos y gestión de datos
24. Considera que el uso de algoritmos en el
trabajo debe ser ético, transparente, fiable y no discriminatorio para los
trabajadores; subraya que la transparencia algorítmica y la no discriminación
deben aplicarse a la asignación y distribución de tareas, la fijación de
precios, la publicidad, las calificaciones y las interacciones; señala, además,
que las funciones de gestión algorítmica, en particular la asignación de
tareas, las calificaciones, los procedimientos de desactivación y la fijación
de precios, así como cualquier modificación de los mismos, deben explicarse y
comunicarse de manera comprensible, clara y actualizada y formar parte del
diálogo social, respetando al tiempo la protección del secreto comercial con
arreglo a lo previsto en la Directiva (UE) 2016/943, en particular sus
considerandos 13 y 18 y sus artículos 3 y 5; destaca que todas las decisiones
algorítmicas deben ser éticas, responsables, impugnables y, en su caso,
reversibles, y destaca la importancia de que las autoridades competentes efectúen
controles periódicos a este respecto, de conformidad con la legislación
nacional, para evitar resultados erróneos de IA; reitera que todas las
decisiones algorítmicas deben respetar el derecho a no estar sometidos a una
decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado, como estipula el
artículo 22, apartado 1, del RGPD, lo que significa que debe haber supervisión
humana; destaca que los incentivos, como las primas excepcionales, así como las
medidas punitivas, como las calificaciones que afectan al tiempo de trabajo y
suponen la asignación de menos trabajo o a un precio inferior, no deben dar
lugar a comportamientos de riesgo o a riesgos para la salud, incluida la
psíquica, o la seguridad; expresa su convencimiento de que los algoritmos no
discriminatorios son los que evitan los sesgos de género, raciales y otros
sesgos sociales en la selección y el tratamiento de los diferentes grupos y no
refuerzan las desigualdades ni los estereotipos;
25. Pide a la Comisión y a los Estados miembros
que garanticen la protección adecuada de los derechos y el bienestar de los
trabajadores de plataformas, como la no discriminación, la privacidad, la
autonomía, y la dignidad humana en el uso de la gestión mediante algoritmos e IA,
incluidas las herramientas de predicción y marcado predictoras de
comportamientos, el seguimiento del progreso en tiempo real y el software de
rastreo horario y seguimiento de rendimiento, las sugerencias indirectas de
comportamiento automatizadas y las prácticas de vigilancia indebida; resalta
que los trabajadores siempre deben ser informados y consultados previamente
respecto al uso de dichos dispositivos y prácticas Cree que debe impulsarse la
formación de los desarrolladores de algoritmos en cuestiones relativas a la
ética, la transparencia y la no discriminación;
26. Expresa su preocupación por el poco respeto a los
derechos de propiedad intelectual de trabajos creativos de trabajadores
autónomos de plataformas, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que
hagan frente a este problema y garanticen el cumplimiento adecuado de la
legislación aplicable;
27. Cree que los trabajadores deben ser informados
sobre las reseñas de los clientes; destaca que los trabajadores deben tener
derecho a impugnar la falta de pago y a que dicha impugnación sea revisada por
un empleado de la plataforma;
28. Pide a la Comisión y a los Estados miembros
que garanticen que el tiempo de espera y la disponibilidad en la plataforma se
consideren tiempo de trabajo para los trabajadores de plataformas en una
relación laboral;
29. Recuerda que todas las plataformas en línea
deben garantizar el pleno cumplimiento de la legislación de la Unión, incluida
la legislación en materia de no discriminación y protección de datos; insiste
en que los trabajadores de las plataformas —y con el acuerdo de estos, también
sus representantes— deben tener acceso total a todos los datos relativos a sus
propias actividades, comprender cómo se procesa su información personal, ser
informados sobre cualquier clasificación o evaluación del trabajador por parte
de la plataforma que pueda incidir en sus condiciones de empleo y tener derecho
a exportar sus calificaciones; pide a la Comisión y a los Estados miembros que
garanticen que los trabajadores de plataformas gozan del derecho efectivo a la
portabilidad de los datos, tal y como se consagra en los artículos 20 y 88 del
RGPD; considera que debe estudiarse la posibilidad de disponer de un
certificado portable de capacidades, opiniones de clientes y calificaciones de
reputación, reconocido entre plataformas similares;
30. Observa que el carácter del trabajo en
plataformas y la ausencia de un lugar de trabajo definido pueden dar pie a que
trabajadores no declarados subarrienden las cuentas de los trabajadores; cree
que es necesario garantizar procesos de verificación fiables de la identidad de
los usuarios de las plataformas sin la obligatoriedad del tratamiento de los
datos biométricos;
31. Destaca que las posibles ventajas en términos
de eficiencia de las plataformas de trabajo en línea frente al mercado de
trabajo tradicional deben basarse en la competencia leal; destaca que, con
miras a garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre las
plataformas de trabajo y las empresas tradicionales, especialmente las pymes,
la economía de las plataformas —al igual que cualquier otra economía— debe
cumplir sus obligaciones tributarias y contributivas, así como la normativa
laboral y social; destaca, en este mismo contexto, la necesidad de adaptar en
consecuencia las políticas pertinentes;
32. Pide a la Comisión que garantice que los
trabajadores de plataformas y de cualquier otra forma similar de empleo,
propiciada por la innovación tecnológica, estén incluidos en las propuestas
para establecer un número europeo de la seguridad social, y que se apliquen
normas justas de movilidad para el trabajo en plataformas de manera no
discriminatoria;
33. Reconoce que la economía de las plataformas de
trabajo puede utilizarse con fines sociales; pide a la Comisión y los Estados
miembros que promuevan modelos de economía social en la economía de las
plataformas de trabajo e intercambien mejores prácticas en este sentido, dado
que las empresas sociales han demostrado su resiliencia durante la crisis de la
COVID-19;
Otras recomendaciones
34. Recuerda que un número considerable de
plataformas están trabajando para aplicar normas y programas internos con el
fin de crear un entorno más seguro para sus trabajadores, y considera que las
acciones de la Unión y de los Estados sobre el terreno deben apoyar estas
prácticas; Pide a la Comisión que considere la posibilidad de crear un sello de
calidad europeo tras una evaluación de impacto exhaustiva, sello que se
concedería a las plataformas que apliquen buenas prácticas para los
trabajadores de plataformas con el fin de que los usuarios, los trabajadores y
los consumidores tomen decisiones con conocimiento de causa, y que daría
visibilidad a las plataformas con condiciones de trabajo de calidad basadas en
acuerdos colectivos y con un alto grado de transparencia;
35. Observa que los datos sobre la cantidad de
trabajadores de plataformas, así como los relativos a su distribución por
sectores, todavía están fragmentados; pide a la Comisión que, con la
colaboración de los Estados miembros, recopile datos coherentes y comparables
sobre los trabajadores de plataformas, con el fin de obtener una idea más
precisa del alcance de la actividad de las plataformas de trabajo digital y
profundizar el conocimiento relativo a la cobertura de la seguridad social y a la
gama de ingresos;
36. Pide a los servicios de empleo público
nacionales y a los servicios europeos de empleo (EURES) que informen mejor
sobre las oportunidades que ofrecen las plataformas de trabajo;
37. pide a los Estados miembros que fomenten
formas innovadoras de trabajo en plataformas de conformidad con la legislación
nacional y de la Unión, y pide a la Comisión que refleje las condiciones de
trabajo de calidad en su próximo marco jurídico y mantenga la flexibilidad,
garantizando al mismo tiempo los derechos de los trabajadores;
38. Pide a los Estados miembros que velen por que
los trabajadores de plataformas tengan la posibilidad de rechazar una tarea si
ha de realizarse fuera de las horas y los días de referencia o si no se les ha
informado de la tarea dentro del plazo de preaviso mínimo, sin que su rechazo
acarree consecuencias negativas;
39. Pide, al mismo tiempo, a la Comisión y los
Estados miembros que sopesen la adopción de soluciones transfronterizas
innovadoras, efectivas y socialmente beneficiosas, garanticen la cobertura y la
protección sociales;
40. Resalta que garantizar el respeto de los
derechos de los trabajadores constituye un elemento esencial de una política
turística sostenible; destaca el papel cada vez más importante que desempeñan
las plataformas digitales y la recopilación de datos en las actividades
turísticas; subraya, por consiguiente, el papel fundamental que tendrá la
recopilación de datos de los trabajadores de plataformas en la ejecución de
proyectos de turismo realmente sostenibles que garanticen inversiones y empleo
en el sector del turismo que beneficien a las comunidades y los trabajadores
locales, favoreciendo al mismo tiempo una distribución equitativa de los
beneficios;
41. Recuerda que las mujeres representan tan solo
el 22 % de los trabajadores del sector del transporte y son también una minoría
entre los trabajadores de plataformas de los sectores del transporte y el
turismo, y que hay pruebas aisladas que sugieren que las condiciones de trabajo
de las mujeres que trabajan en las plataformas del sector del transporte son
peores que las de sus homólogos masculinos;
42. Encarga a su presidente que transmita la
presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
(1)
DO L 186 de
11.7.2019, p. 57.
(2)
DO L 186 de
11.7.2019, p. 105.
(3)
DO L 136 de
22.5.2019, p. 1.
(4)
DO L 119 de
4.5.2016, p. 1.
(5)
DO C 387 de
15.11.2019, p. 1.
(6)
https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-13436-2019-INIT/es/pdf.
(7)
https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-9686-2019-INIT/es/pdf.
(8)
Textos Aprobados, P9_TA(2021)0021.
(9)
Textos Aprobados, P9_TA(2020)0371.
(10)
Textos Aprobados, P9_TA(2020)0284.
(11)
Textos Aprobados, P9_TA(2020)0275.
(12)
Textos Aprobados, P9_TA(2020)0272.
(13)
Textos Aprobados, P9_TA(2020)0194.
(14)
DO C 202 de
28.5.2021, p. 35.
(15)
DO C 242 de
10.7.2018, p. 24.
(16)
DO C 331 de
18.9.2018, p. 125.
(17)
DO C 331 de
18.9.2018, p. 135.
(18)
DO C 334 de
19.9.2018, p. 88.
(19)
https://www.etuc.org/system/files/document/file2020-06/Final%2022%2006%2020_Agreement%20on%20Digitalisation%202020.pdf.
(20)
Estudio «The platform economy and precarious work» (La economía de
plataformas y el empleo precario), Parlamento Europeo, Departamento Temático de
Políticas Económicas y Científicas y de Calidad de Vida, 11 de septiembre de 2020.
(21)
Estudio «The Social Protection of Workers in the Platform Economy» (La
protección social de los trabajadores en la economía de plataformas),
Parlamento Europeo, Departamento Temático de Políticas Económicas y Científicas
y de Calidad de Vida, 7 de diciembre de 2017.
(22)
https://www.eurofound.europa.eu/data/platform-economy
(23)
Estudio «Data subjects, digital surveillance, AI and the future of work»
(Titulares de los datos, vigilancia digital, IA y el futuro del trabajo),
Dirección General de Servicios de Estudios Parlamentarios, Unidad de
Prospectiva Científica, 23 de diciembre de 2020.
(24)
https://www.dw.com/pl/ue-chce-lepiej-chroni%C4%87-pracuj%C4%85cych-za-po%C5%9Brednictwem-platform-cyfrowych/a-56676431
(25)
Howard, J.: «Nonstandard work arrangements and worker health and safety»
(Fórmulas de trabajo atípicas y salud y seguridad de los trabajadores), American Journal of Industrial
Medicine, 2016, volumen 60, n.o 1, pp. 1-10.
(26)
OIT: «Perspectivas sociales y del empleo en el mundo 2021 — El papel de
las plataformas digitales en la transformación del mundo del trabajo», p. 20.
(27)
https://www.eurofound.europa.eu/sites/default/files/ef_publication/field_ef_document/ef18001en.pdf
(28)
Estudio «The Social Protection of Workers in the Platform Economy» (La
protección social de los trabajadores en la economía de plataformas),
Parlamento Europeo, Departamento Temático de Políticas Económicas y Científicas
y de Calidad de Vida, 7 de diciembre de 2017, p. 34,
https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2017/614184/IPOL_STU(2017)614184_EN.pdf
(29)
Instituto Europeo de la Igualdad de Género, Índice de igualdad de género
de 2020: la digitalización y el futuro del trabajo, p. 14.
(30)
Instituto Europeo de la Igualdad de Género, Índice de igualdad de género
de 2020: la digitalización y el futuro del trabajo, pp. 98-99.
(31)
Instituto Europeo de la Igualdad de Género, Índice de igualdad de género
de 2020: la digitalización y el futuro del trabajo, p. 114.
(32)
OIT: «Perspectivas sociales y del empleo en el mundo 2021 — El papel de
las plataformas digitales en la transformación del mundo del trabajo», p. 22.
(33)
Centro Común de Investigación de la Comisión Europea: «Platform workers
in Europe: Evidence from the COLLEEM survey» (Trabajadores de plataformas en
Europa. Pruebas de la encuesta COLLEEM), 2018, y «New evidence on platform
workers in Europe: Results from the second COLLEEM survey» (Nuevos datos sobre
los trabajadores de plataformas en Europa. Resultados de la segunda encuesta
COLLEEM), 2020.
(34)
Mateescu, A.; y Nguyen, A.: «Explainer:Workplace Monitoring and
Surveillance» (Artículo explicativo: seguimiento y vigilancia en el lugar de
trabajo), Data & Society, febrero de 2019.
(35)
Informe del Índice de igualdad de género de 2020: a digitalización y el
futuro del trabajo», p. 99.
(36)
Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio
de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la
información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su
obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de
15.6.2016, p. 1).
(37)
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=PI_COM%3AAres%282021%29102652
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