martes, 15 de marzo de 2022

RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO JUSTAS, DERECHOS Y PROTECCIÓN SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES DE PLATAFORMAS: NUEVAS FORMAS DE EMPLEO VINCULADAS AL DESARROLLO DIGITAL.

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.

Resumen

 El marco jurídico europeo actual es insatisfactorio y lamenta que, a menudo:

·         los instrumentos jurídicos de la Unión no se aplican a muchos de los trabajadores de plataformas debido a su clasificación errónea y no tienen debida cuenta de las nuevas realidades del mundo laboral;

·         destaca la necesidad de mejorar las condiciones laborales de todos los trabajadores de plataformas de trabajo digitales, incluidos los verdaderos trabajadores por cuenta propia;

·         muestra su preocupación por que esta fragmentación ponga a muchos trabajadores de plataformas en una situación jurídicamente precaria en la que disfruten de menos derechos y más limitados de los que deben garantizarse a todos los trabajadores;

·         considera que una regulación inadecuada puede dar lugar a interpretaciones diferentes, lo que genera imprevisibilidad y el consiguiente impacto negativo tanto para las empresas como para los trabajadores;

Pide a la Comisión que reconozca el estatuto de las plataformas de trabajo digitales, ya sea como empleadores, como agencias de trabajo (temporal) o como intermediarios, vinculadas a su sector de actividad, con el fin de garantizar que se cumplan todas las obligaciones que entraña una situación particular, entre otros aspectos, en relación a las cotizaciones de la seguridad social, la responsabilidad en materia de salud y seguridad, la responsabilidad de los pagos del impuesto sobre la renta, la diligencia debida y la responsabilidad social de las empresas, y que se puede mantener la igualdad de condiciones con otras empresas que operen en el sector.

El Ministerio de Trabajo del Perú debe interesarse por precisar el estatuto de las plataformas de trabajo digitales, en las múltiples facetas que participan los diferentes operadores laborales.  

Si desea mayor información sobre el alcance de esta propuesta de este Reglamento y sus probables implicancias en el ámbito empresarial e institucional, consúltenos al correo electrónico:  cferreyros@ferreyros-ferreyros.com  del Estudio Jurídico Ferreyros-Ferreyros.com


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P9_TA(2021)0385

Condiciones de trabajo justas, derechos y protección social para los trabajadores de plataformas: nuevas formas de empleo vinculadas al desarrollo digital

Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de septiembre de 2021, sobre condiciones de trabajo justas, derechos y protección social para los trabajadores de plataformas: nuevas formas de empleo vinculadas al desarrollo digital (2019/2186(INI))

(2022/C 117/06)

El Parlamento Europeo,

        Visto el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (1),

 

        Vista la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea (2),

 

        Vista la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (3),

 

        Visto el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por la que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (4),

 

     Visto el pilar europeo de derechos sociales,

 

        Vista la Recomendación del Consejo, de 8 de noviembre de 2019, relativa al acceso a la protección social para los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia (5),

 

        Vistas las Conclusiones del Consejo, de 24 de octubre de 2019, sobre «El futuro del trabajo: la Unión Europea promueve la Declaración del Centenario de la OIT» (6),

 

        Vistas las Conclusiones del Consejo, de 13 de junio de 2019, sobre «Un mundo laboral cambiante: reflexión sobre las nuevas formas de trabajo y las implicaciones para la seguridad y la salud de los trabajadores» (7),

 

        Vista la propuesta de la Comisión, de 15 de diciembre de 2020, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (COM(2020)0825),

 

        Vista la propuesta de la Comisión, de 15 de diciembre de 2020, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital (Ley de Mercados Digitales) (COM(2020)0842),

 

        Vista la Comunicación de la Comisión, de 4 de marzo de 2021, titulada «Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales» (COM(2021)0102),

 

        Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de febrero de 2020, titulada «Una Estrategia Europea de Datos» (COM(2020)0066),

 

        Visto el Libro Blanco de la Comisión, de 19 de febrero de 2020, sobre la inteligencia artificial — un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza (COM(2020)0065),

 

        Vista la Comunicación de la Comisión, de 14 de enero de 2020, titulada «Una Europa social fuerte para unas transiciones justas» (COM(2020)0014),

 

        Vista la Comunicación de la Comisión, de 2 de junio de 2016, titulada «Una Agenda Europea para la economía colaborativa» (COM(2016)0356),

 

        Visto el documento de consulta de la Comisión, de 24 de febrero de 2021, titulado «First phase consultation of social partners under Article 154 TFEU on possible action addressing the challenges related to working conditions in platform work» (Consulta de primera fase a los interlocutores sociales en virtud del artículo 154 del TFUE sobre posibles medidas para hacer frente a los desafíos relacionados con las condiciones de trabajo en plataformas) (C(2021)1127),

 

        Vista su Resolución, de 21 de enero de 2021, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el derecho a la desconexión (8),

 

        Vista su Resolución, de 17 de diciembre de 2020, sobre una Europa social fuerte para unas transiciones justas (9),

 

        Vista su Resolución, de 22 de octubre de 2020, sobre políticas en materia social y de empleo en la zona del euro en 2020 (10),

 

        Vista su Resolución, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre un marco de los aspectos éticos de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas (11),

 

        Vista su Resolución, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la Ley de servicios digitales: una mejora del funcionamiento del mercado único (12),

 

        Vista su Resolución legislativa, de 10 de julio de 2020, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (13),

 

        Vista su Resolución, de 10 de octubre de 2019, sobre empleo y políticas sociales en la zona del euro (14),

 

        Vista su Resolución, de 19 de enero de 2017, sobre un pilar europeo de derechos sociales (15),

 

        Vista su Resolución, de 15 de junio de 2017, sobre una Agenda Europea para la economía colaborativa (16),

 

        Vista su Resolución, de 15 de junio de 2017, sobre las plataformas en línea y el mercado único digital (17),

 

        Vista su Resolución, de 4 de julio de 2017, sobre las condiciones laborales y el empleo precario (18),

 

        Vista la carta de mandato, de 10 de septiembre de 2019, del comisario Nicolas Schmit y el programa de trabajo de la Comisión para 2021,

 

        Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 18 de septiembre de 2020, titulado «Trabajo digno en la economía de plataformas»,

 

        Visto el dictamen del Comité Europeo de las Regiones, de 5 de diciembre de 2019, titulado «Un marco europeo de respuestas normativas a la economía colaborativa»,

 

        Visto el Acuerdo Marco de los interlocutores sociales europeos sobre la digitalización, de junio de 2020 (19);

 

        Vista la Recomendación n.o 198 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la relación de trabajo,

 

        Visto el estudio de la Comisión, de 13 de marzo de 2020, titulado «Study to gather evidence on the working conditions of platform workers» (Estudio para reunir información sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas),

 

        Visto el informe del Centro Común de Investigación de la Comisión titulado «The changing nature of work and skills in the digital age» (La naturaleza cambiante del trabajo y las competencias en la era digital),

 

        Visto el informe del Centro Común de Investigación de la Comisión titulado «Platform Workers in Europe» (Los trabajadores de plataformas en Europa),

 

        Visto el estudio titulado «The platform economy and precarious work» (La economía de plataformas y el empleo precario), publicado por su Dirección General de Políticas Interiores de la Unión el 11 de septiembre de 2020 (20),

 

        Visto el estudio titulado «The Social Protection of Workers in the Platform Economy» (La protección social de los trabajadores en la economía de plataformas), publicado por su Dirección General de Políticas Interiores de la Unión el 7 de diciembre de 2017 (21),

 

        Visto el informe del Cedefop, de 24 de septiembre de 2020, titulado «Developing and matching skills in the online platform economy» (Desarrollo y adecuación de capacidades en la economía de plataformas en línea),

 

        Vista la nota informativa del Cedefop, de 30 de julio de 2020, titulada «Trabajar y aprender en línea en la era del coronavirus»,

 

        Visto el estudio de Eurofound, de 24 de septiembre de 2018, titulado «Employment and working conditions of selected types of platform work» (Empleo y condiciones laborales de determinados tipos de trabajo en plataformas),

 

        Visto el resumen de políticas de Eurofound, de 23 de septiembre de 2019, titulado «Trabajo en plataformas: ¿Maximización del potencial al tiempo que se salvaguardan los estándares?»,

 

        Visto el informe técnico de Eurofound, de 21 de septiembre de 2020, titulado «Regreso al futuro: indicadores políticos de los escenarios de trabajo en plataformas»,

 

Visto el repositorio web de la economía de plataformas de Eurofound (22),

 

        Visto el estudio de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA), de 7 de noviembre de 2017, titulado «Protecting Workers in the Online Platform Economy: An overview of regulatory and policy developments in the EU» (Proteger a los trabajadores en la economía de las plataformas de internet: visión general de los avances reglamentarios y políticos en la UE),

 

        Visto el informe de la OIT, de 23 de febrero de 2021, titulado «Perspectivas sociales y del empleo en el mundo 2021 — El papel de las plataformas digitales en la transformación del mundo del trabajo»,

 

        Visto el informe de la OIT, de 20 de septiembre de 2018, titulado «Las plataformas digitales y el futuro del trabajo: cómo fomentar el trabajo decente en el mundo digital»,

 

        Vista la Declaración del Centenario de la OIT para el Futuro del Trabajo, de 21 de junio de 2019,

 

        Visto el Índice de igualdad de género de 2020: la digitalización y el futuro del trabajo, elaborado por el Instituto Europeo de la Igualdad de Género,

 

        Vistos los informes de Data & Society, de febrero de 2019, titulados «Workplace Monitoring and Surveillance» (Seguimiento y vigilancia en el lugar de trabajo) y «Algorithmic Management in the Workplace» (Gestión algorítmica en el lugar de trabajo),

 

        Visto el estudio titulado «Data subjects, digital surveillance, AI and the future of work» (Titulares de los datos, vigilancia digital, IA y el futuro del trabajo), publicado por su Dirección General de Servicios de Estudios Parlamentarios el 23 de diciembre de 2020 (23),

 

    Visto el artículo 54 de su Reglamento interno,

 

   Vista la opinión de la Comisión de Transportes y Turismo,

 

Visto el Informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A9-0257/2021),

 

A. Considerando que los «trabajadores de plataformas» son aquellas personas que ejercen una actividad laboral o prestan servicios, con un mayor o menor grado de control, a través de plataformas de trabajo digitales; que, en consecuencia, puede designar tanto a los trabajadores por cuenta ajena como a los que realmente ejercen una actividad por cuenta propia;

 

B.        Considerando que «plataforma de trabajo digital» se refiere a una empresa que actúa como intermediaria, con un control en mayor o menor medida, en servicios bajo demanda solicitados por clientes particulares o empresariales y prestados de manera directa o indirecta por particulares, independientemente de que dichos servicios se presten de manera presencial o en línea;

 

C.        Considerando que «trabajo en plataformas» se refiere a los servicios prestados bajo demanda y a cambio de una remuneración por los trabajadores de plataformas, independientemente del tipo de plataformas de trabajo digitales (presenciales o en línea) o del nivel de capacidades requerido;

 

D.        Considerando que no existe información suficiente y actualizada a escala europea sobre el trabajo en plataformas, y que la metodología para la recopilación de datos varía en los distintos Estados miembros, lo que hace difícil determinar la envergadura del trabajo en plataformas y el número de trabajadores de este ámbito; que se estima muy probable que el trabajo en plataformas se siga expandiendo dentro del mercado laboral;

 

E.        Considerando que el trabajo en plataformas puede crear empleo, aumentar las posibilidades de elección, ofrecer ingresos adicionales y reducir los obstáculos para acceder al mercado laboral; que el trabajo en plataformas puede facilitar la flexibilidad y la optimización de recursos, y ofrece oportunidades tanto para las personas que trabajan en las plataformas de trabajo digitales o a través de ellas como para los clientes, así como la adecuación de la demanda de servicios a la oferta que haya de ellos; que la innovación en herramientas digitales es un requisito previo para el trabajo en plataformas y puede contribuir al crecimiento en tiempos de crisis y recuperación; que el trabajo en plataformas puede ofrecer ventajas para los estudiantes y las personas que deseen estudiar y trabajar al mismo tiempo, y dar acceso a oportunidades de empleo a jóvenes que ni estudian, ni trabajan, ni reciben formación, así como a personas con niveles de competencias bajos;

 

F.         Considerando que el trabajo en plataformas no puede, en modo alguno, limitarse al transporte de personas o al reparto de alimentos, ya que también consiste en tareas profesionales, tareas domésticas y microtareas;

 

G.        Considerando que el trabajo en plataformas facilita el acceso al mercado laboral mediante formas modernas de empleo e impulsa el desarrollo de tecnologías para facilitar el uso de plataformas y acercarlas a las empresas y los consumidores;

 

H.        Considerando que el trabajo en plataformas también ha suscitado preocupación por la precariedad y las malas condiciones de trabajo, la falta o la dificultad de acceso a una protección social adecuada, la competencia desleal, el trabajo no declarado, los ingresos y los horarios irregulares o impredecibles, la falta de mecanismos de resolución de litigios, la descualificación y la falta de promoción profesional, así como la ausencia de medidas de salud y seguridad en el trabajo, especialmente para los trabajadores de plataformas menos cualificados que trabajan de manera presencial y los que realizan microtareas, como ha vuelto a quedar de manifiesto durante la crisis de la COVID-19; que la clasificación errónea de los trabajadores de plataformas como trabajadores por cuenta propia contribuye a esta situación;

 

I.          Considerando que la crisis de la COVID-19 ha servido para poner de relieve el papel crucial que desempeñan los trabajadores de plataformas a la hora de asegurar la continuidad de las operaciones de miles de pequeñas y medianas empresas (pymes) en toda la Unión, pues estos ofrecen una conexión muy necesaria entre sectores clave como las industrias de la alimentación y del transporte y los ciudadanos, y que el modelo de plataformas han permitido que algunos trabajadores de plataformas tuvieran ingresos continuos; que más del 60 % de los residentes de la Unión afirman que, incluso después de la crisis de la COVID-19, no tienen intención de dejar de utilizar servicios en línea como, por ejemplo, la posibilidad de realizar pedidos de comida en línea (24); que los trabajadores que tienen fórmulas de trabajo atípicas corren mayores riesgos para la salud que los trabajadores en situaciones estándar (25), y que los trabajadores de plataformas, en concreto, se exponen a menudo a riesgos para la salud y la seguridad debido a las características del trabajo que realizan, como es el caso de los ciclistas, que son usuarios vulnerables de la vía pública y a menudo trabajan en condiciones meteorológicas desfavorables o difíciles y con la presión de ser rápidos y eficientes; que el trabajo en plataformas no debe dar pie a precariedad, inseguridad o riesgos para la salud y la seguridad; que los trabajadores de plataformas que han sufrido pérdidas de ingresos por la pandemia no pudieron acogerse en muchos casos a las medidas de apoyo a la renta, lo que pone de manifiesto su falta de acceso a la protección social; que los trabajadores de plataformas que realizan sus tareas de manera presencial corren un riesgo mayor de contraer la COVID-19;

 

J.         Considerando que, si no se abordan adecuadamente, los riesgos ya mencionados podrían poner en peligro la totalidad del modelo europeo de economía social de mercado y los objetivos del pilar europeo de derechos sociales; que los avances tecnológicos también podrían ofrecer las soluciones necesarias para adaptar el modelo social europeo a las realidades del siglo XXI;

 

K. Considerando que las plataformas de trabajo digitales generaron a nivel mundial unos ingresos de al menos 52 000 000 000 USD en 2019; que alrededor del 70 % de los ingresos generados se concentraron en solo dos países, los Estados Unidos (49 %) y China (22 %), mientras que el porcentaje fue mucho menor en Europa (11 %) y otras regiones (18 %) (26);

 

L. Considerando que el trabajo en plataformas abarca realidades diferentes y se caracteriza por el elevado nivel de heterogeneidad de las actividades que se llevan a cabo; que existen diferentes categorías de trabajo en plataformas (por ejemplo, en línea o presencial) que requieren un nivel elevado o bajo de capacidades, pagado por tarea o por hora, como ocupación principal o complementaria, y que los perfiles de los trabajadores de plataformas y los tipos de plataformas varían considerablemente; que, según Eurofound (27), en 2017 el trabajo presencial en los ámbitos de servicios profesionales, servicios de reparto, transporte de pasajeros y servicios doméstico presentaban las características más habituales del trabajo en plataformas en determinados Estados miembros;

 

M.        Considerando que la mayoría de los trabajadores de plataformas cuentan con otro empleo u otra fuente de ingresos; que los trabajadores de plataformas tienden a recibir salarios bajos, aunque unos pocos reciben ingresos relativamente buenos; que los trabajadores de la economía de plataformas suelen ser más jóvenes y tener un mayor nivel educativo que la población en general (28);

 

N.        Considerando que suele clasificarse jurídicamente a los trabajadores de plataformas como trabajadores por cuenta propia, independientemente de su situación laboral real y a pesar de que a menudo no cuentan con los niveles de independencia profesional característicos de los trabajadores por cuenta propia; que, por lo tanto, muchos trabajadores de plataformas no cuentan con una protección social, unos derechos laborales o unas disposiciones en materia sanitaria y de seguridad equivalentes a las que ofrece un contrato de trabajo o una relación laboral en sus respectivos Estados miembros; que, en esos casos, las plataformas de trabajo digitales no pagan las cotizaciones a la seguridad social; que un pequeño porcentaje de los trabajadores de plataformas tienen la condición de empleados o trabajadores de agencias; que un gran número de sentencias judiciales y decisiones administrativas, incluso de órganos jurisdiccionales nacionales de instancia suprema y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), relativas al trabajo presencial en plataformas, especialmente en los sectores del transporte y del reparto de comida en una serie de Estados miembros, han confirmado la existencia de una relación laboral entre las plataformas y los trabajadores de plataformas, que se basa en las actividades que realizan los trabajadores de plataformas y el vínculo que tienen con las plataformas en las que trabajan, lo que les confiere una serie de derechos y prestaciones; que los trabajadores deberían tener medios sencillos de aclarar y confirmar su situación laboral, y no deberían estar obligados a reivindicar sus derechos mediante procedimientos judiciales;

 

O.        Considerando que la clasificación errónea de algunos trabajadores de plataformas como trabajadores por cuenta propia observada en el ámbito del trabajo en plataformas ocasiona inseguridad e impide el acceso de los trabajadores a derechos laborales, protección social y prestaciones y la aplicación de las normas pertinentes; que es posible que cada vez más sectores (como los de los servicios de reparto, de transporte, de recursos humanos, de salud, de cuidado infantil, personales y domésticos, y el del turismo) se vean influidos en el futuro por el trabajo en plataformas o modelos similares de empleo y por la digitalización; que el desarrollo de tecnologías digitales en muchos sectores, especialmente en los del comercio y los servicios en línea, conlleva oportunidades y riesgos para las empresas y los trabajadores;

 

P.        Considerando que las nuevas formas de trabajo deben seguir siendo sostenibles y justas, y que el trabajo en plataformas debe estar guiado por los valores de la Unión, la ética y un enfoque centrado en las personas en el que la tecnología digital siga siendo una herramienta; que, a este respecto, es fundamental dotar a todos los ciudadanos europeos de capacidades digitales en el contexto de la transición digital;

 

Q.        Considerando que se estima que el elevado grado de flexibilidad es una de las mayores ventajas del trabajo en plataformas;

 

R.        Considerando que los Estados miembros han adoptado diferentes enfoques, lo que ha dado lugar a normas e iniciativas fragmentadas que han afectado negativamente a los trabajadores, las empresas (incluidas las plataformas) y los consumidores debido a incertidumbre creada; que es necesaria una iniciativa legislativa a escala europea para hacer frente a la inseguridad jurídica resultante, garantizar y mejorar los derechos, las condiciones de trabajo y el acceso a la protección social de los trabajadores de plataformas, fomentar el potencial de innovación del modelo de trabajo en plataformas y lograr que los trabajadores de plataformas y los actores económicos «tradicionales» estén en igualdad de condiciones; que la mayoría de las plataformas opera en varios Estados miembros de la Unión y a menudo no tienen su sede en el país en el que sus trabajadores realizan sus actividades;

 

S.        Considerando que no existe una definición de «trabajador» a escala europea, aunque la jurisprudencia del TJUE ha establecido los criterios para determinar las condiciones de trabajador por cuenta ajena y por cuenta propia; que las características del empleo que permiten clasificarlo como una relación laboral o un contrato de trabajo varían de un Estado miembro a otro, y establecer cuáles son estas características es una cuestión de competencia nacional; que crear un tercer estatuto especial para los trabajadores de plataformas falsearía aún más la competencia entre las plataformas de trabajo digitales y las empresas tradicionales, especialmente las pymes, y no sería compatible con las clasificaciones nacionales de trabajadores por cuenta ajena y de verdaderos trabajadores por cuenta propia de los Estados miembros, tendría consecuencias imprevisibles a nivel jurídico, administrativo y judicial, y conllevaría un elevado riesgo de fragmentación adicional del mercado laboral; que los trabajadores de plataformas deben clasificarse como trabajadores por cuenta ajena o como verdaderos trabajadores por cuenta propia en función de su situación real, y tener los derechos y las condiciones correspondientes; que se facilitaría la correcta clasificación de los trabajadores de plataformas si existiera una presunción refutable de la relación laboral y se aplicara la inversión de la carga de la prueba, que implica que, en los casos en los que un trabajador impugne la clasificación de su situación laboral en procedimientos jurídicos o administrativos, será la parte reputada como empleadora la que deberá demostrar la inexistencia de una relación laboral en virtud de las definiciones nacionales establecidas en la legislación o en los convenios colectivos del Estado miembro correspondiente; que la presunción refutable de la relación laboral no debe conllevar la clasificación de oficio de los trabajadores de plataformas como trabajadores por cuenta ajena;

 

T.         Considerando que se debe velar por la aplicación de la normativa vigente, en particular de la Directiva relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles y del Reglamento sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea;

 

U.        Considerando que las pymes constituyen la columna vertebral de la economía de Europa y representan el 99 % de todas las empresas de la Unión;

 

V. Considerando que en el trabajo en plataformas existen las mismas desigualdades de género que en el mercado laboral en general, como la brecha salarial de género y la segregación por sexos en profesiones o sectores (29); que el trabajo en plataformas puede constituir una oportunidad de aumentar la presencia de la mujer en la población activa; que, sin embargo, la representación de mujeres y hombres varía en los distintos tipos de servicios y plataformas, de manera que los hombres tienen una mayor presencia en los trabajos en plataformas en los que existe una mayor autonomía laboral mientras que las mujeres que trabajan en plataformas suelen tener condiciones más precarias y una autonomía laboral limitada; que, por tanto, las personas con importantes responsabilidades familiares y de cuidados se encuentran en desventaja y que esta situación puede conllevar consecuencias negativas, en particular para las mujeres (30); que las trabajadoras de plataformas, en particular las conductoras y las que prestan servicios de limpieza y cuidados en domicilios particulares, corren el riesgo de sufrir acoso sexual y violencia de género (31), y pueden renunciar a denunciar por falta de herramientas de denuncia, la ausencia de contacto con una persona responsable o el miedo a obtener una baja calificación y perder trabajo en el futuro;

 

W.       Considerando que el trabajo en plataformas ha sido un fenómeno en aumento desde que apareció, impulsado por el desarrollo de las tecnologías digitales en los últimos años, y que ofrece a trabajadores, clientes y empresas nuevas oportunidades y opciones en lo que respecta al lugar, el horario, la flexibilidad y la frecuencia de sus relaciones, especialmente en lo que se refiere al trabajo y a la prestación de servicios; que, según el informe global de la OIT, para la mayoría de los trabajadores que desempeñan sus funciones de manera presencial y para un tercio de los que lo hacen en línea, el trabajo en plataformas de trabajo digitales constituye su principal fuente de ingresos, y esta proporción es aún mayor en los países en desarrollo y en el caso de las mujeres (32); que, no obstante, todavía supone un pequeño porcentaje del mercado laboral general en la Unión, pues se calcula que el 11 % de la mano de obra de la Unión ha prestado servicios a través de plataformas de trabajo presenciales o en línea al menos una vez y que solo para el 1,4 % el trabajo en plataformas constituía su empleo principal en 2019 (33); que hay que compartir las ventajas de la digitalización de manera amplia y equitativa con las plataformas, los trabajadores, los clientes y el conjunto de la sociedad; que hacen falta salvaguardias sólidas para garantizar que el trabajo en plataformas ofrezca condiciones de trabajo dignas y prevenir la segmentación del mercado laboral;

 

X. Considerando que las plataformas que actúan como empleadoras deben observar todas sus obligaciones como tales y atenerse a sus responsabilidades sectoriales;

 

Y. Considerando que las plataformas de trabajo digitales utilizan herramientas como aplicaciones para móviles, algoritmos e IA como parte de su modelo de negocio principal para ajustar la oferta y la demanda y gestionar trabajadores en mayor o menor medida; que la gestión algorítmica plantea nuevos desafíos para el futuro del trabajo y que puede dar lugar a desequilibrios de poder y a opacidad en relación con la toma de decisiones, así como al control y la vigilancia basados en la tecnología, lo que podría exacerbar las prácticas discriminatorias y conllevar riesgos para la privacidad, la salud y la seguridad de los trabajadores y la dignidad humana (34); que la gestión algorítmica debe realizarse con completa transparencia y con supervisión humana para que los trabajadores puedan impugnar las decisiones por medio de procedimientos eficaces cuando sea necesario, y no debe basarse en conjuntos de datos sesgados sobre género, origen étnico u orientación sexual para evitar cualquier riesgo de discriminación en sus resultados; que los grupos más vulnerables, como las mujeres, las minorías y las personas con discapacidad, corren más riesgo de sufrir sesgo en las calificaciones (35);

 

Z.         Considerando que la cuestión del trabajo no remunerado es especialmente delicada en el entorno del trabajo en plataformas;

 

AA. Considerando que la creación de cooperativas puede constituir un importante instrumento de organización ascendente del trabajo en plataformas, que podría impulsar la competencia entre plataformas;

 

AB. Considerando que existe una gran necesidad de soluciones integradas de transporte basadas en una amplia gama de servicios, que se centren en el sistema y no en sus componentes, y que las plataformas pueden contribuir a facilitar la movilidad como servicio, la logística como servicio y la movilidad colaborativa; que esta digitalización podría ofrecer grandes posibilidades para la creación de un sector del transporte sostenible, innovador y multimodal, también a través de la innovación en el transporte público; que un marco orientado al futuro para las empresas de plataformas también debe tratar las posibles preocupaciones medioambientales y sanitarias y maximizar la eficiencia de la movilidad, y que, por lo tanto, debe llevarse a cabo una evaluación en profundidad del impacto ambiental de las plataformas en los ámbitos del transporte y del turismo, dado que no se conocen suficientemente sus repercusiones positivas y negativas;

 

AC.      Considerando que la multiplicación de las plataformas digitales colaborativas y de intermediación está transformando radicalmente el transporte de personas y mercancías, en concreto por medio de la prestación de nuevos servicios a las empresas y a los particulares, el desarrollo del transporte multimodal, la mejora de la conectividad en las zonas aisladas, los avances en la movilidad urbana o incluso la optimización de la gestión de flujos;

 

AD. Considerando que la conectividad inalámbrica y fija de alta velocidad es esencial de cara a un mayor desarrollo de los servicios de transporte digitalizados; que la Unión está estableciendo las normas reguladoras para el uso de los servicios y productos digitales, como hizo con el RGPD y la Estrategia Digital Europea, pero va rezagada en lo que respecta a la creación de unas condiciones competitivas para que las nuevas empresas y plataformas digitales se desarrollen y crezcan en la Unión;

Marco jurídico europeo

   1.      Observa que el marco europeo actual es insatisfactorio y lamenta que, a menudo, los instrumentos jurídicos de la Unión no se aplican a muchos de los trabajadores de plataformas debido a su clasificación errónea y no tienen debida cuenta de las nuevas realidades del mundo laboral; destaca la necesidad de mejorar las condiciones laborales de todos los trabajadores de plataformas de trabajo digitales, incluidos los verdaderos trabajadores por cuenta propia; muestra su preocupación por que esta fragmentación ponga a muchos trabajadores de plataformas en una situación jurídicamente precaria en la que disfruten de menos derechos y más limitados de los que deben garantizarse a todos los trabajadores; considera que una regulación inadecuada puede dar lugar a interpretaciones diferentes, lo que genera imprevisibilidad y el consiguiente impacto negativo tanto para las empresas como para los trabajadores;

 

   2.      Señala que el significado de los términos «trabajador por cuenta ajena» y «trabajador por cuenta propia» no están definidos de manera uniforme en todos los Estados miembros; subraya que la frontera entre estos dos términos es en ocasiones ambigua en el caso de las nuevas formas de trabajo y que, por lo tanto, algunos trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena corren el riesgo de ser clasificados de forma incorrecta y no beneficiarse de los derechos inherentes a su situación laboral; considera, por lo tanto, que los trabajadores de plataformas de trabajo digitales deben tener los mismo derechos y el mismo acceso a la protección social que los trabajadores de la misma categoría que no ejercen sus actividades laborales en plataformas, con respeto pleno de la diversidad de los modelos de mercado laboral nacionales, la autonomía de los interlocutores sociales y las competencias nacionales;

 

   3.      Insiste, además, en que los trabajadores de plataformas que trabajan en distintos Estados miembros o que combinan un empleo regular con el trabajo en plataformas en distintos Estados miembros pueden estar sujetos a normas totalmente diferentes por el mismo trabajo;

 

   4.      Considera que esta inseguridad jurídica debe corregirse urgentemente en beneficio de los trabajadores, las empresas (incluidas las plataformas) y los consumidores; cree que toda propuesta debe reconocer la heterogeneidad de las plataformas y de los trabajadores de plataformas, así como las diferentes legislaciones laborales nacionales, los distintos sistemas de salud y de seguridad social y la necesidad de que existan modelos de plataformas de trabajo digitales que sean sostenibles, y respetar el estatuto de los trabajadores de plataformas que verdaderamente ejercen una actividad por cuenta propia; opina que debería existir un marco europeo, basado en una evaluación de impacto exhaustiva y una consulta con las partes pertinentes, que proteja el trabajo en plataformas ofreciendo condiciones laborales dignas y, al mismo tiempo, acabe con las formas precarias de trabajo en plataformas, y que pueda complementarse con la legislación nacional o los convenios colectivos; hace hincapié en que las iniciativas legislativas de la Unión deben promover la innovación y la creación de nuevos modelos de negocio, cooperativas, empresas emergentes y pymes, así como el empleo digno; recalca la necesidad de proteger las oportunidades y las fórmulas de trabajo flexibles generadas por las plataformas de trabajo digitales siempre y cuando no perjudiquen la protección social y los derechos de los trabajadores;

 

   5.      Observa que los casos de clasificación errónea ocurren con más frecuencia en las plataformas de trabajo digitales que organizan en gran medida las condiciones y la remuneración de su trabajo directamente o por medio de un algoritmo; insta a la Comisión a introducir en su próxima propuesta una presunción refutable de la relación laboral para los trabajadores de plataformas, con arreglo a las definiciones nacionales previstas en la legislación o los convenios colectivos de cada Estado miembro, junto con la inversión de la carga de la prueba y posiblemente medidas adicionales, con el fin de facilitar la clasificación adecuada de los trabajadores de plataformas; destaca, por lo tanto, que siempre que los trabajadores de plataformas impugnen la clasificación que se haya hecho de su situación laboral en procedimientos judiciales ante un órgano jurisdiccional o administrativo en virtud de la legislación y las prácticas nacionales, será la parte reputada como empleadora la que deberá demostrar la inexistencia de la relación laboral; pone de relieve que la presunción refutable de una relación laboral no debe conllevar la clasificación de oficio de los trabajadores de plataformas como trabajadores por cuenta ajena; considera que la clasificación de los trabajadores se debe basar en el desempeño real del trabajo y el cumplimiento de una serie de criterios, de conformidad con la legislación nacional, y no en la descripción de las partes sobre la relación; hace hincapié en que la presunción refutable garantiza que los verdaderos trabajadores por cuenta propia puedan seguir siéndolo y continuar accediendo a empleo a través de las plataformas; pide, asimismo, a la Comisión que precise con claridad que en ningún caso se puede contemplar la creación de un tercer estatuto laboral a escala europea entre el de trabajador por cuenta ajena y el de trabajador por cuenta propia, ya que no contribuiría a resolver los problemas existentes y podría difuminar aún más conceptos que ya de por sí pueden confundirse, y que garantice que los trabajadores de plataformas solo puedan clasificarse como trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, de conformidad con la legislación nacional;

 

   6.      Hace hincapié en que la legislación de los Estados miembros y de la Unión está lejos de adaptarse a la velocidad a la que evoluciona la transformación digital, lo que ocasiona una falta de regulación en lo que respecta a los nuevos métodos de empleo, con un impacto directo en los derechos de los trabajadores y en el funcionamiento de las plataformas en línea;

 

   7.      Insiste en que toda normativa sobre las plataformas en línea debe respetar el principio de subsidiariedad y los distintos enfoques de los Estados miembros, habida cuenta de las diferencias existentes entre plataformas —desde el número de trabajadores hasta la medida en que cubren los derechos de estos—, y debe aguantar el paso del tiempo y los cambios de la transformación digital;

 

   8.      Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de una iniciativa legislativa para mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas para finales de 2021, tal como se anunció en el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales y precedida de una consulta en dos fases a los interlocutores sociales; pide a la Comisión que, en caso de que los interlocutores sociales no expresen su deseo de iniciar el proceso previsto en el artículo 155 del TFUE, y sobre la base de las conclusiones de las consultas públicas, presente una propuesta de Directiva sobre los trabajadores de plataformas para garantizar los derechos de todos ellos y que aborde las especificidades del trabajo en plataformas para garantizar unas condiciones de trabajo justas y transparentes, asegurar un entorno laboral sano y seguro, dar acceso a una protección social suficiente y transparente, garantizar el derecho de los trabajadores a organizarse, a crear, afiliarse libremente y ser representado por organizaciones sindicales y a negociar acuerdos colectivos, dar acceso a la formación y a la adquisición de competencias y garantizar la protección de datos en consonancia con el RGPD y una gestión de algoritmos transparente, ética y no discriminatoria, garantizando al mismo tiempo unas condiciones de competencia equitativas en todos los Estados miembros y creando un entorno de negocio previsible y estable que promueva la inversión y la innovación;

 

   9.      Pide a la Comisión que reconozca el estatuto de las plataformas de trabajo digitales, ya sea como empleadores, como agencias de trabajo (temporal) o como intermediarios, vinculadas a su sector de actividad, con el fin de garantizar que se cumplan todas las obligaciones que entraña una situación particular, entre otros aspectos, en relación a las cotizaciones de la seguridad social, la responsabilidad en materia de salud y seguridad, la responsabilidad de los pagos del impuesto sobre la renta, la diligencia debida y la responsabilidad social de las empresas, y que se puede mantener la igualdad de condiciones con otras empresas que operen en el sector;

 

     10.  Destaca la necesidad de luchar mejor contra el fenómeno de los falsos autónomos mediante una Directiva, de modo que cubra a los trabajadores de plataformas que cumplan las condiciones características de una relación laboral sobre la base del desempeño real del trabajo y no de la descripción de la relación por las partes;

 

     11.  Hace hincapié en que el principal impacto de las plataformas en línea no se limita a los beneficios que reporta a los consumidores, sino que se trata de un impacto a gran escala que afecta a toda la cadena de suministro, incluidos proveedores, fabricantes, distribuidores y consumidores, y que, por consiguiente, debe tomarse en consideración al debatir la legislación;

Condiciones de trabajo justas y transparentes

            12.       Pide a la Comisión que, al estudiar los medios para mejorar las condiciones de trabajo:

        se asegure del buen funcionamiento y la eficacia del marco de negociación colectiva, y

 

        aplique mejor la prohibición de cláusulas de exclusividad y garantice que se permita a todos los trabajadores de plataformas trabajar para diferentes plataformas (multi-apping) y que no estén sometidos a un trato desfavorable por hacerlo, de acuerdo con la Directiva relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles;

 

        garantice la portabilidad de las certificaciones de competencias y fomente la interoperabilidad de las calificaciones en todas las plataformas;

 

        mejore los derechos en caso de restricción, suspensión o anulación por parte de la plataforma, garantizando que todos los trabajadores de plataformas tengan derecho a recibir una justificación previa y, en caso de controversia, derecho a réplica y a una resolución de litigios eficaz e imparcial que ofrezca la posibilidad de poner fin al incumplimiento o rechazar la justificación, incluyendo asimismo las reclamaciones colectivas;

 

        aborde la actual falta de transparencia, sin afectar a la protección del secreto comercial con arreglo a lo previsto en la Directiva (UE) 2016/943 (36), en particular sus considerandos 13 y 18 y sus artículos 3 y 5, garantizando que se facilite información esencial relativa a las condiciones de trabajo, el método de cálculo del precio o los honorarios y transparencia en caso de modificación de las condiciones y procedimientos de desactivación temporal o permanente, si la hubiera, que debe ir precedida de una consulta; considera que la comunicación mencionada debe hacerse de manera clara, exhaustiva y fácilmente accesible, tanto a los trabajadores como a sus representantes, conforme a la legislación vigente sobre los derechos de los trabajadores a escala nacional y de la Unión;

 

        en caso de recurso a la inteligencia artificial, se garantice la transparencia de las plataformas respecto al modo de utilización de la IA y a los parámetros del algoritmo que influyen sobre las condiciones de trabajo en particular con respecto a la distribución de tareas, las calificaciones y las interacciones, y se facilite una explicación inteligible y actualizada en todo momento del funcionamiento del propio algoritmo en relación con la asignación de tareas, las calificaciones, el procedimiento de desactivación y la fijación de precios; tiene presente que los algoritmos siempre deben estar sujetos a la supervisión humana y que sus decisiones deben ser responsables, impugnables y, si procede, reversibles;

 

        estudie la posibilidad de crear funcionalidades en plataforma, opcionales y fácilmente accesibles que permitan a los trabajadores identificarse entre sí de forma privada y segura y comunicarse entre ellos en caso de que estén interesados en hacerlo;

 

 

     13.  Pide a la Comisión que estudie en qué medida las normas actuales de la Unión pueden aplicarse al mercado de las plataformas de trabajo digitales y garantizar su debida aplicación y ejecución; pide a los Estados miembros que, en colaboración con los interlocutores sociales y otras partes interesadas pertinentes, evalúen de forma proactiva y con una lógica de anticipación la necesidad de modernizar la legislación en vigor, en particular los sistemas de seguridad social, con el fin de adaptarlos a los avances tecnológicos al tiempo que se garantiza la protección de los trabajadores; pide a la Comisión y a los Estados miembros que coordinen los sistemas de seguridad social con miras a asegurar la posibilidad de exportar las prestaciones y la acumulación de los períodos de cotización de conformidad con las legislaciones de la Unión y nacionales;

Entorno de trabajo saludable y seguro

     14.  Destaca que los trabajadores de plataformas pueden estar sujetos a mayores riesgos para la salud y la seguridad, tanto en el trabajo presencial en plataformas —como accidentes de tráfico o heridas físicas provocadas por maquinaria o sustancias químicas— como en el trabajo en plataformas en línea —por ejemplo, en relación con la ergonomía de los ordenadores—, que no se limitan a la salud física, sino que también pueden afectar a la salud psicosocial, con horarios o intensidad de trabajo imprevisibles, entornos competitivos (sistemas de calificación, incentivos laborales mediante bonos), sobrecarga de información y aislamiento como factores emergentes del riesgo emergentes; subraya que la propuesta de la Comisión debe abordar la salud y la seguridad en el trabajo de los trabajadores de plataformas en consonancia con el marco jurídico europeo en materia de salud y seguridad y permitirles ejercer sus derechos, incluido el derecho a la desconexión, en consonancia con la aplicación del Acuerdo Marco Europeo de los Interlocutores Sociales sobre Digitalización, sin que resulten perjudicados por ello; insiste en que los trabajadores presenciales de plataformas deben estar dotados del equipo de protección personal adecuado y que los que operan en el transporte o el reparto deben contar con seguros de accidentes garantizados; subraya que las plataformas de trabajo digitales deben implantar salvaguardias para proteger a los trabajadores de plataformas contra la violencia y el acoso, incluida la violencia de género, y establecer mecanismos de denuncia efectivos;

 

     15.  Considera que todos los trabajadores de plataformas deben recibir una indemnización en caso de accidente laboral y enfermedad profesional, y que se les debe dotar de una protección social que incluya seguro de enfermedad e invalidez; acoge con satisfacción, a este respecto, las iniciativas de algunas plataformas de trabajo digital para ofrecer, como primer paso, seguros, y medidas de salud y seguridad en el trabajo hasta que se haya establecido un marco legislativo, e insiste en el importante papel que pueden desempeñar los convenios colectivos en este contexto;

Protección social adecuada y transparente

     16.  Cree firmemente que la cobertura formal y efectiva y la adecuación y transparencia de los sistemas de protección social deben aplicarse a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores por cuenta propia; pide a los Estados miembros que apliquen de forma plena e inmediata la Recomendación del Consejo de 8 de noviembre de 2019 relativa al acceso a la protección social para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, y que adopten medidas para garantizar la protección social de los trabajadores de plataformas; pide a la Comisión que supervise los avances de los Estados miembros en este sentido en el marco de las recomendaciones específicas por país del Semestre Europeo;

 

     17.  Recuerda que la protección social es una red de seguridad basada en la solidaridad, que no solo beneficia al individuo, sino también al conjunto de la sociedad; destaca que los trabajadores de plataformas deben hacer frente a desafíos únicos para satisfacer los requisitos de admisibilidad y optar a las prestaciones de seguridad social, lo que a su vez afecta a sus perspectivas futuras y a la viabilidad financiera y a la solidaridad de los sistemas de seguridad social; Considera que los trabajadores de plataformas deben tener acceso a todas las ramas de la seguridad social con arreglo a su estatuto; Recuerda, en particular, la importancia de que los Estados miembros garanticen y, si procede, amplíen el acceso a la protección social para los trabajadores autónomos, incluidas las personas que pasan de una situación a otra o que tienen ambos estatutos para garantizar la portabilidad de los derechos sociales acumulados, y a regímenes que cubran prestaciones de maternidad y parentales equivalentes, así como prestaciones de desempleo, accidente, cuidados de larga duración, invalidez, enfermedad, asistencia sanitaria y vejez;

Representación y derecho a la negociación colectiva

     18.  Recuerda que la libertad de asociación y el derecho a la negociación colectiva son derechos fundamentales para todos los trabajadores, y considera que una Directiva sobre los trabajadores de plataformas debe garantizar la efectividad, la plena aplicación y el respeto de estos derechos; expresa su preocupación por la aparición de unas relaciones desequilibradas y asimétricas entre las plataformas de trabajo digitales y los trabajadores, que a menudo carecen de capacidad de negociación individual para negociar unas condiciones justas; observa, además, que también existen cuestiones prácticas, como la falta de medios comunes de comunicación y de oportunidades para reunirse en línea o en persona, lo que puede impedir la representación colectiva en la práctica; constata asimismo el potencial de planteamientos innovadores para abrir nuevas vías de organización y diálogo social a través de fórmulas digitales; pide a la Comisión que aborde estos obstáculos en su propuesta; subraya la necesidad de que los trabajadores de plataformas y las plataformas estén debidamente organizados y representados para facilitar el diálogo social y la negociación colectiva;

 

     19.  Subraya que la forma jurídica de cooperativa podría convertirse en una herramienta importante para la organización ascendente del trabajo en plataformas, que también puede tener un impacto positivo en la democracia interna y el empoderamiento de los trabajadores;

 

     20.  Lamenta las dificultades jurídicas en la representación colectiva a las que se enfrentan los trabajadores de plataformas, y es consciente de que los trabajadores por cuenta propia se consideran, con carácter general, «empresas» y, como tales, están sujetos a la prohibición de acuerdos que restrinjan la competencia; toma nota, en este sentido, de la evaluación de impacto inicial publicada por la Comisión (37), y de la iniciativa prevista para abordar este obstáculo, además de la iniciativa legislativa para mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas sin menoscabo de los sistemas de negociación colectiva existentes; expresa su convencimiento de que la legislación de la UE en materia de competencia no debe obstaculizar la mejora de las condiciones de trabajo (incluida la fijación de remuneraciones) y la protección social de los trabajadores autónomos de plataformas a través de la negociación colectiva, e insta a la Comisión a que aclare que los convenios colectivos quedan fuera del ámbito de aplicación del derecho de la competencia a fin de garantizar que estos trabajadores puedan sindicarse y negociar colectivamente, y a que garantice un mejor equilibrio en el poder de negociación y un mercado interior más justo;

Formación y capacidades

     21.  Insiste en la importancia de la formación, en especial en la necesidad de que las plataformas de trabajo digitales proporcionen a sus trabajadores formación sobre uso del sitio web o la aplicación, las tareas a realizar y la salud y seguridad en el trabajo; subraya, además, que las plataformas deben conceder acceso a los trabajadores de plataformas, en particular a los menos cualificados, a una formación adicional que permita la capacitación y el reciclaje profesional para mejorar su empleabilidad y sus trayectorias profesionales; pide que se facilite el reconocimiento, la validación y la portabilidad de las capacidades adquiridas en el marco del aprendizaje no formal e informal, pero también el reconocimiento de las capacidades adquiridas durante el trabajo en plataformas; considera, a este respecto, que debe expedirse un «certificado de experiencia» para los trabajadores de plataformas que hayan participado en ese tipo de formación y que podría cargarse en cuentas individuales de aprendizaje; pide a la Comisión, en este sentido, que aborde la educación y la formación de los trabajadores de plataformas en las próximas propuestas con arreglo a un enfoque europeo respecto de las microcredenciales y las cuentas de aprendizaje individual; señala algunas asociaciones estratégicas establecidas por las plataformas para garantizar el acceso de los trabajadores de plataformas a la formación —como cursos de idiomas, formación personalizada y formación en vídeo—, que les permita dar el siguiente paso en sus carreras; cree que dichas mejores prácticas deben estar integradas en todas las plataformas de todos los sectores;

 

     22.  Considera que las competencias digitales revisten una importancia fundamental; cree que las inversiones en la enseñanza profesional y el aprendizaje permanente son necesarias para garantizar que los trabajadores estén dotados de las competencias adecuadas para la era digital; pide a los Estados miembros que adapten sus sistemas de educación y formación al mercado laboral digital, con vistas a promover la alfabetización y las competencias digitales y fomentar el espíritu emprendedor; destaca que, hasta el momento, la economía de las plataformas de trabajo se ha desarrollado principalmente en las zonas urbanas; pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten medidas para combatir la brecha digital y garantizar el acceso a los servicios digitales para todos; insiste, en este contexto, en la necesidad de desplegar la banda ancha 5G en las zonas rurales;

 

     23.  Hace hincapié en la necesidad de garantizar a los trabajadores de plataformas el mismo acceso al aprendizaje permanente que el que tienen los trabajadores de la economía tradicional, conforme a la práctica y la legislación nacionales, impulsando al mismo tiempo la innovación, promoviendo el crecimiento competitivo e inclusivo y garantizando condiciones de competencia equitativas para las empresas;

Algoritmos y gestión de datos

     24.  Considera que el uso de algoritmos en el trabajo debe ser ético, transparente, fiable y no discriminatorio para los trabajadores; subraya que la transparencia algorítmica y la no discriminación deben aplicarse a la asignación y distribución de tareas, la fijación de precios, la publicidad, las calificaciones y las interacciones; señala, además, que las funciones de gestión algorítmica, en particular la asignación de tareas, las calificaciones, los procedimientos de desactivación y la fijación de precios, así como cualquier modificación de los mismos, deben explicarse y comunicarse de manera comprensible, clara y actualizada y formar parte del diálogo social, respetando al tiempo la protección del secreto comercial con arreglo a lo previsto en la Directiva (UE) 2016/943, en particular sus considerandos 13 y 18 y sus artículos 3 y 5; destaca que todas las decisiones algorítmicas deben ser éticas, responsables, impugnables y, en su caso, reversibles, y destaca la importancia de que las autoridades competentes efectúen controles periódicos a este respecto, de conformidad con la legislación nacional, para evitar resultados erróneos de IA; reitera que todas las decisiones algorítmicas deben respetar el derecho a no estar sometidos a una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado, como estipula el artículo 22, apartado 1, del RGPD, lo que significa que debe haber supervisión humana; destaca que los incentivos, como las primas excepcionales, así como las medidas punitivas, como las calificaciones que afectan al tiempo de trabajo y suponen la asignación de menos trabajo o a un precio inferior, no deben dar lugar a comportamientos de riesgo o a riesgos para la salud, incluida la psíquica, o la seguridad; expresa su convencimiento de que los algoritmos no discriminatorios son los que evitan los sesgos de género, raciales y otros sesgos sociales en la selección y el tratamiento de los diferentes grupos y no refuerzan las desigualdades ni los estereotipos;

 

     25.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen la protección adecuada de los derechos y el bienestar de los trabajadores de plataformas, como la no discriminación, la privacidad, la autonomía, y la dignidad humana en el uso de la gestión mediante algoritmos e IA, incluidas las herramientas de predicción y marcado predictoras de comportamientos, el seguimiento del progreso en tiempo real y el software de rastreo horario y seguimiento de rendimiento, las sugerencias indirectas de comportamiento automatizadas y las prácticas de vigilancia indebida; resalta que los trabajadores siempre deben ser informados y consultados previamente respecto al uso de dichos dispositivos y prácticas Cree que debe impulsarse la formación de los desarrolladores de algoritmos en cuestiones relativas a la ética, la transparencia y la no discriminación;

 

     26.  Expresa su preocupación por el poco respeto a los derechos de propiedad intelectual de trabajos creativos de trabajadores autónomos de plataformas, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que hagan frente a este problema y garanticen el cumplimiento adecuado de la legislación aplicable;

 

     27.  Cree que los trabajadores deben ser informados sobre las reseñas de los clientes; destaca que los trabajadores deben tener derecho a impugnar la falta de pago y a que dicha impugnación sea revisada por un empleado de la plataforma;

 

     28.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que el tiempo de espera y la disponibilidad en la plataforma se consideren tiempo de trabajo para los trabajadores de plataformas en una relación laboral;

 

     29.  Recuerda que todas las plataformas en línea deben garantizar el pleno cumplimiento de la legislación de la Unión, incluida la legislación en materia de no discriminación y protección de datos; insiste en que los trabajadores de las plataformas —y con el acuerdo de estos, también sus representantes— deben tener acceso total a todos los datos relativos a sus propias actividades, comprender cómo se procesa su información personal, ser informados sobre cualquier clasificación o evaluación del trabajador por parte de la plataforma que pueda incidir en sus condiciones de empleo y tener derecho a exportar sus calificaciones; pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que los trabajadores de plataformas gozan del derecho efectivo a la portabilidad de los datos, tal y como se consagra en los artículos 20 y 88 del RGPD; considera que debe estudiarse la posibilidad de disponer de un certificado portable de capacidades, opiniones de clientes y calificaciones de reputación, reconocido entre plataformas similares;

 

     30.  Observa que el carácter del trabajo en plataformas y la ausencia de un lugar de trabajo definido pueden dar pie a que trabajadores no declarados subarrienden las cuentas de los trabajadores; cree que es necesario garantizar procesos de verificación fiables de la identidad de los usuarios de las plataformas sin la obligatoriedad del tratamiento de los datos biométricos;

 

     31.  Destaca que las posibles ventajas en términos de eficiencia de las plataformas de trabajo en línea frente al mercado de trabajo tradicional deben basarse en la competencia leal; destaca que, con miras a garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre las plataformas de trabajo y las empresas tradicionales, especialmente las pymes, la economía de las plataformas —al igual que cualquier otra economía— debe cumplir sus obligaciones tributarias y contributivas, así como la normativa laboral y social; destaca, en este mismo contexto, la necesidad de adaptar en consecuencia las políticas pertinentes;

 

     32.  Pide a la Comisión que garantice que los trabajadores de plataformas y de cualquier otra forma similar de empleo, propiciada por la innovación tecnológica, estén incluidos en las propuestas para establecer un número europeo de la seguridad social, y que se apliquen normas justas de movilidad para el trabajo en plataformas de manera no discriminatoria;

 

     33.  Reconoce que la economía de las plataformas de trabajo puede utilizarse con fines sociales; pide a la Comisión y los Estados miembros que promuevan modelos de economía social en la economía de las plataformas de trabajo e intercambien mejores prácticas en este sentido, dado que las empresas sociales han demostrado su resiliencia durante la crisis de la COVID-19;

Otras recomendaciones

     34.  Recuerda que un número considerable de plataformas están trabajando para aplicar normas y programas internos con el fin de crear un entorno más seguro para sus trabajadores, y considera que las acciones de la Unión y de los Estados sobre el terreno deben apoyar estas prácticas; Pide a la Comisión que considere la posibilidad de crear un sello de calidad europeo tras una evaluación de impacto exhaustiva, sello que se concedería a las plataformas que apliquen buenas prácticas para los trabajadores de plataformas con el fin de que los usuarios, los trabajadores y los consumidores tomen decisiones con conocimiento de causa, y que daría visibilidad a las plataformas con condiciones de trabajo de calidad basadas en acuerdos colectivos y con un alto grado de transparencia;

 

     35.  Observa que los datos sobre la cantidad de trabajadores de plataformas, así como los relativos a su distribución por sectores, todavía están fragmentados; pide a la Comisión que, con la colaboración de los Estados miembros, recopile datos coherentes y comparables sobre los trabajadores de plataformas, con el fin de obtener una idea más precisa del alcance de la actividad de las plataformas de trabajo digital y profundizar el conocimiento relativo a la cobertura de la seguridad social y a la gama de ingresos;

 

     36.  Pide a los servicios de empleo público nacionales y a los servicios europeos de empleo (EURES) que informen mejor sobre las oportunidades que ofrecen las plataformas de trabajo;

 

     37.  pide a los Estados miembros que fomenten formas innovadoras de trabajo en plataformas de conformidad con la legislación nacional y de la Unión, y pide a la Comisión que refleje las condiciones de trabajo de calidad en su próximo marco jurídico y mantenga la flexibilidad, garantizando al mismo tiempo los derechos de los trabajadores;

 

     38.  Pide a los Estados miembros que velen por que los trabajadores de plataformas tengan la posibilidad de rechazar una tarea si ha de realizarse fuera de las horas y los días de referencia o si no se les ha informado de la tarea dentro del plazo de preaviso mínimo, sin que su rechazo acarree consecuencias negativas;

 

     39.  Pide, al mismo tiempo, a la Comisión y los Estados miembros que sopesen la adopción de soluciones transfronterizas innovadoras, efectivas y socialmente beneficiosas, garanticen la cobertura y la protección sociales;

 

     40.  Resalta que garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores constituye un elemento esencial de una política turística sostenible; destaca el papel cada vez más importante que desempeñan las plataformas digitales y la recopilación de datos en las actividades turísticas; subraya, por consiguiente, el papel fundamental que tendrá la recopilación de datos de los trabajadores de plataformas en la ejecución de proyectos de turismo realmente sostenibles que garanticen inversiones y empleo en el sector del turismo que beneficien a las comunidades y los trabajadores locales, favoreciendo al mismo tiempo una distribución equitativa de los beneficios;

 

     41.  Recuerda que las mujeres representan tan solo el 22 % de los trabajadores del sector del transporte y son también una minoría entre los trabajadores de plataformas de los sectores del transporte y el turismo, y que hay pruebas aisladas que sugieren que las condiciones de trabajo de las mujeres que trabajan en las plataformas del sector del transporte son peores que las de sus homólogos masculinos;

     42.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 186 de 11.7.2019, p. 57.

(2)  DO L 186 de 11.7.2019, p. 105.

(3)  DO L 136 de 22.5.2019, p. 1.

(4)  DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.

(5)  DO C 387 de 15.11.2019, p. 1.

(6)  https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-13436-2019-INIT/es/pdf.

(7)  https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-9686-2019-INIT/es/pdf.

(8)  Textos Aprobados, P9_TA(2021)0021.

(9)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0371.

(10)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0284.

(11)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0275.

(12)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0272.

(13)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0194.

(14)  DO C 202 de 28.5.2021, p. 35.

(15)  DO C 242 de 10.7.2018, p. 24.

(16)  DO C 331 de 18.9.2018, p. 125.

(17)  DO C 331 de 18.9.2018, p. 135.

(18)  DO C 334 de 19.9.2018, p. 88.

(19)  https://www.etuc.org/system/files/document/file2020-06/Final%2022%2006%2020_Agreement%20on%20Digitalisation%202020.pdf.

(20)  Estudio «The platform economy and precarious work» (La economía de plataformas y el empleo precario), Parlamento Europeo, Departamento Temático de Políticas Económicas y Científicas y de Calidad de Vida, 11 de septiembre de 2020.

(21)  Estudio «The Social Protection of Workers in the Platform Economy» (La protección social de los trabajadores en la economía de plataformas), Parlamento Europeo, Departamento Temático de Políticas Económicas y Científicas y de Calidad de Vida, 7 de diciembre de 2017.

(22)  https://www.eurofound.europa.eu/data/platform-economy

(23)  Estudio «Data subjects, digital surveillance, AI and the future of work» (Titulares de los datos, vigilancia digital, IA y el futuro del trabajo), Dirección General de Servicios de Estudios Parlamentarios, Unidad de Prospectiva Científica, 23 de diciembre de 2020.

(24)  https://www.dw.com/pl/ue-chce-lepiej-chroni%C4%87-pracuj%C4%85cych-za-po%C5%9Brednictwem-platform-cyfrowych/a-56676431

(25)  Howard, J.: «Nonstandard work arrangements and worker health and safety» (Fórmulas de trabajo atípicas y salud y seguridad de los trabajadores), American Journal of Industrial Medicine, 2016, volumen 60, n.o 1, pp. 1-10.

(26)  OIT: «Perspectivas sociales y del empleo en el mundo 2021 — El papel de las plataformas digitales en la transformación del mundo del trabajo», p. 20.

(27)  https://www.eurofound.europa.eu/sites/default/files/ef_publication/field_ef_document/ef18001en.pdf

(28)  Estudio «The Social Protection of Workers in the Platform Economy» (La protección social de los trabajadores en la economía de plataformas), Parlamento Europeo, Departamento Temático de Políticas Económicas y Científicas y de Calidad de Vida, 7 de diciembre de 2017, p. 34, https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2017/614184/IPOL_STU(2017)614184_EN.pdf

(29)  Instituto Europeo de la Igualdad de Género, Índice de igualdad de género de 2020: la digitalización y el futuro del trabajo, p. 14.

(30)  Instituto Europeo de la Igualdad de Género, Índice de igualdad de género de 2020: la digitalización y el futuro del trabajo, pp. 98-99.

(31)  Instituto Europeo de la Igualdad de Género, Índice de igualdad de género de 2020: la digitalización y el futuro del trabajo, p. 114.

(32)  OIT: «Perspectivas sociales y del empleo en el mundo 2021 — El papel de las plataformas digitales en la transformación del mundo del trabajo», p. 22.

(33)  Centro Común de Investigación de la Comisión Europea: «Platform workers in Europe: Evidence from the COLLEEM survey» (Trabajadores de plataformas en Europa. Pruebas de la encuesta COLLEEM), 2018, y «New evidence on platform workers in Europe: Results from the second COLLEEM survey» (Nuevos datos sobre los trabajadores de plataformas en Europa. Resultados de la segunda encuesta COLLEEM), 2020.

(34)  Mateescu, A.; y Nguyen, A.: «Explainer:Workplace Monitoring and Surveillance» (Artículo explicativo: seguimiento y vigilancia en el lugar de trabajo), Data & Society, febrero de 2019.

(35)  Informe del Índice de igualdad de género de 2020: a digitalización y el futuro del trabajo», p. 99.

(36)  Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).

(37)  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=PI_COM%3AAres%282021%29102652

 


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