Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
Resumen
El 25 de marzo, el Diario Oficial de la Unión Europea publicó la Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (UE) 2022/C 134/01 sobre un marco paneuropeo de coordinación de cíberincidentes para las autoridades pertinentes, tal como se prevé en la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero (en lo sucesivo, «DORA»), las Autoridades Europeas de Supervisión (AES), conjuntamente a través del Comité Mixto y junto con el Banco Central Europeo (BCE), la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) y las autoridades nacionales pertinentes, a fin de que comiencen a prepararse para el establecimiento gradual de una respuesta coordinada eficaz a escala de la Unión en caso de cíberincidentes transfronterizos graves o amenazas conexas que pueda tener un impacto sistémico en el sector financiero de la Unión.
Si desea mayor
información sobre la presente regulación, consúltenos al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
del Estudio Jurídico Ferreyros-Ferreyros.com
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RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO
SISTÉMICO
de 2 de diciembre de 2021
sobre un marco paneuropeo de coordinación de
ciberincidentes sistémicos para las autoridades pertinentes
(JERS/2021/17)
(2022/C 134/01)
LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), en particular, su anexo IX,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de
2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la
Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (2), en particular el artículo 3, apartado, 2, letras
b) y d), y los artículos 16 y 18,
Vista la Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de
20 de enero 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta
Europea de Riesgo Sistémico (3), en particular los artículos 18 a 20,
Considerando lo siguiente:
(1) Como se señala en el considerando 4 de la Recomendación
JERS/2013/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (4), el objetivo final de la
política macroprudencial es contribuir a la protección de la estabilidad del
sistema financiero en su conjunto, incluso mediante el refuerzo de la capacidad
de resistencia del sistema financiero y la atenuación de los riesgos sistémicos,
garantizando así una aportación sostenible del sector financiero al crecimiento
económico. La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) se encarga de la
vigilancia macroprudencial del sistema financiero de la Unión. En el
cumplimiento de su mandato, la JERS debe contribuir a prevenir y reducir los
riesgos sistémicos para la estabilidad financiera, inclusive los relacionados
con ciberincidentes, y proponer cómo atenuarlos.
(2) Los ciberincidentes graves pueden suponer un riesgo sistémico
para el sistema financiero, dado que pueden interrumpir operaciones y servicios
financieros esenciales. La amplificación de una perturbación inicial puede
producirse a través del contagio operativo o financiero o a través de una
erosión de la confianza en el sistema financiero. Si el sistema financiero no
puede absorber estas perturbaciones, la estabilidad financiera correrá peligro,
y esta situación puede dar lugar a una crisis cibernética sistémica (5).
(3) El panorama de ciberamenazas en constante evolución y el
reciente aumento de ciberincidentes graves son indicadores de mayor riesgo para
la estabilidad financiera de la Unión. La pandemia de COVID-19 ha puesto de
relieve la importancia del papel que desempeña la tecnología en el
funcionamiento del sistema financiero. Las autoridades e instituciones
pertinentes deben adaptar su infraestructura técnica y sus marcos de gestión de
riesgos a un aumento repentino del trabajo a distancia, que ha elevado la exposición
global del sistema financiero a las ciberamenazas y ha permitido a los
delincuentes concebir nuevos modos de operar y adaptar los existentes para
aprovechar la situación (6). En este contexto, el número de
ciberincidentes notificados a la supervisión bancaria del BCE en 2020 se
incrementó en un 54 % en comparación con 2019 (7).
(4) La gran escala, velocidad y tasa de propagación de un
ciberincidente grave exigen una respuesta eficaz por parte de las autoridades
competentes para atenuar los posibles efectos negativos sobre la estabilidad
financiera. Una rápida coordinación y comunicación entre las autoridades
pertinentes de la Unión puede contribuir a la evaluación temprana de los
efectos de un ciberincidente grave en la estabilidad financiera, mantener la
confianza en el sistema financiero y limitar el contagio a otras entidades financieras,
contribuyendo así a evitar que un ciberincidente grave se convierta en un
riesgo para la estabilidad financiera.
(5) La perturbación subyacente tiene su origen en una forma
novedosa en comparación con las crisis financieras y de liquidez tradicionales
a las que se suelen enfrentar las autoridades pertinentes. Además de los
aspectos financieros, la evaluación global de riesgos debe incluir la magnitud
y los efectos de las perturbaciones operativas, ya que podrían influir en la
elección de los mecanismos macroprudenciales. Del mismo modo, la estabilidad
financiera también podría influir en la elección de medidas operativas por
parte de los ciberexpertos. Esto requiere una coordinación estrecha y rápida y
una comunicación abierta para, entre otras cosas, facilitar el conocimiento de
la situación.
(6) El riesgo de fallo de coordinación por parte de las
autoridades existe y debe abordarse. Las autoridades pertinentes de la Unión
tendrán que coordinarse entre sí y con otras autoridades, como la Agencia de
Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA), con las
que normalmente no interactúan. Dado que un número significativo de
instituciones financieras de la Unión operan a escala mundial, es probable que
un ciberincidente grave no se limite a la Unión o pueda desencadenarse fuera de
esta y requiera una coordinación global de la respuesta.
(7) Las autoridades pertinentes deben estar preparadas para estas
interacciones. De lo contrario, podrían adoptar medidas incoherentes que
contradigan o pongan en peligro las respuestas de otras autoridades. Este fallo
de coordinación podría amplificar la perturbación del sistema financiero al
provocar una erosión de la confianza en su funcionamiento que, en el peor de
los casos, supondría un riesgo para la estabilidad financiera (8). Por lo tanto, deben adoptarse
las medidas necesarias para abordar el riesgo para la estabilidad financiera
derivado de un fallo de coordinación en caso de ciberincidente grave.
(8) El informe de la JERS (2021) Mitigating systemic cyber risk
(9) identifica la
necesidad de establecer un marco paneuropeo de coordinación de ciberincidentes
sistémicos (EU-SCICF) para las autoridades pertinentes de la Unión. El objetivo
del EU-SCICF sería aumentar el nivel de preparación de las autoridades
pertinentes para facilitar una respuesta coordinada a un ciberincidente
potencialmente grave. El informe de la JERS (2021) Mitigating system cyber
risk presenta la evaluación de la JERS sobre las características marco que
serían necesarias, a primera vista, para hacer frente al riesgo de fallo de
coordinación.
(9) El objetivo principal de la presente recomendación es basarse
en una de las funciones previstas de las Autoridades Europeas de Supervisión
(AES) en virtud de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero (10) (en lo sucesivo,
«DORA») para permitir gradualmente una respuesta coordinada eficaz a nivel de
la Unión en caso de un incidente transfronterizo grave relacionado con las
tecnologías de la información y la comunicación (TIC) o una amenaza conexa que
tenga efectos sistémicos en el sector financiero de la Unión en su conjunto.
Este proceso dará lugar a la creación del EU-SCICF para las autoridades
pertinentes.
(10) El EU-SCICF no debe tener como objetivo sustituir los marcos
existentes, sino colmar las lagunas de coordinación y comunicación entre las
propias autoridades pertinentes y con otras autoridades de la Unión y otros
actores esenciales en el ámbito internacional. A este respecto, debe tenerse en
cuenta el posicionamiento del EU-SCICF en el actual marco de crisis financiera
y en el panorama del marco de ciberincidentes de la Unión. Por lo que respecta
a la coordinación entre las propias autoridades pertinentes, deben
considerarse, entre otras cosas, las funciones y actividades del Grupo de
Cooperación sobre Redes y Sistemas de Información (SRI) para las entidades
financieras en virtud de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y
del Consejo (11), y los mecanismos de
coordinación previstos a través de la creación de la Unidad Informática
Conjunta junto con la participación de la ENISA.
(11) En particular, la propuesta de poner en marcha la preparación
del EU-SCICF tiene por objeto respaldar las funciones potenciales de las AES,
tal como se prevé en la propuesta de DORA. La DORA propone que «las AES, a
través del Comité Mixto y en colaboración con las autoridades competentes, el
Banco Central Europeo (BCE) y la JERS, podrán establecer mecanismos que
permitan compartir prácticas eficaces en todos los sectores financieros a fin
de mejorar la conciencia situacional y detectar las vulnerabilidades y los
riesgos cibernéticos comunes a los diversos sectores» y «podrán organizar
ejercicios de gestión de crisis y contingencia que incluyan escenarios de
ciberataques con el fin de desarrollar los canales de comunicación y hacer
posible gradualmente una respuesta coordinada eficaz a nivel de la UE en caso
de que se produzca un incidente grave relacionado con las TIC de alcance
transfronterizo o una amenaza conexa que tenga un impacto sistémico en el
sector financiero de la Unión en su conjunto» (12). Todavía no existe un marco
paneuropeo como el EU-SCICF, que debe establecerse y desarrollarse en el
contexto de la DORA.
(12) Habida cuenta del riesgo para la estabilidad financiera de la
Unión derivado del riesgo cibernético, los trabajos preparatorios para el
establecimiento gradual del EU-SCICF deben comenzar, en la medida de lo
posible, incluso antes de que el marco jurídico y político necesario para su
establecimiento sea plenamente aplicable. Este marco jurídico y político se
completaría plenamente y se concluiría una vez sean aplicables las
disposiciones pertinentes de la DORA y de sus actos delegados.
(13) Una comunicación eficaz contribuye al conocimiento de la
situación entre las autoridades pertinentes y, por lo tanto, es un requisito
previo indispensable para la coordinación a escala de la Unión durante los
ciberincidentes graves. A este respecto, debe definirse la infraestructura de
comunicación necesaria para coordinar una respuesta a un ciberincidente grave.
Esto implicaría especificar el tipo de información que debe compartirse, los
canales regulares que deben utilizarse para compartir dicha información y los puntos
de contacto con los que debe compartirse la información. El intercambio de
información debe respetar los requisitos legales existentes. Además, las
autoridades pertinentes pueden tener que definir un plan de acción claro y los
protocolos que deben seguirse para garantizar una coordinación adecuada entre
las autoridades implicadas en la planificación de una respuesta coordinada a un
ciberincidente grave.
(14) Una crisis cibernética sistémica requerirá la puesta en marcha
de una plena cooperación a nivel nacional y de la Unión. Por consiguiente,
puede preverse la designación de puntos de contacto para las AES, el BCE y cada
Estado miembro entre sus autoridades nacionales pertinentes, que deben
comunicarse a las AES, a fin de establecer los principales interlocutores en el
sistema de coordinación del EU-SCICF que deben ser informados en caso de
ciberincidente grave. La necesidad de designar puntos de contacto debe
evaluarse durante el desarrollo del EU-SCICF, teniendo en cuenta el punto de
contacto único designado en virtud de la Directiva (UE) 2016/1148 que los
Estados miembros han establecido sobre la seguridad de las redes y sistemas de
información para garantizar la cooperación transfronteriza con otros Estados
miembros y con el Grupo de Cooperación SRI (13).
(15) La realización de ejercicios de gestión de crisis y
contingencias podría facilitar la aplicación del EU-SCICF y permitir a las
autoridades evaluar su disposición y preparación ante una cibercrisis sistémica
a escala de la Unión. Estos ejercicios proporcionarían a las autoridades las
enseñanzas extraídas y permitirían una mejora y evolución continuas del
EU-SCICF.
(16) Para la creación del EU-SCICF es esencial que las AES lleven a
cabo conjuntamente los trabajos preparatorios pertinentes a fin de considerar
los posibles elementos esenciales del marco y los recursos necesarios para su
creación. A continuación, las AES podrían empezar a trabajar en un análisis
preliminar de cualquier impedimento que pudiera dificultar su capacidad y la de
las autoridades pertinentes para establecer el EU-SCICF y compartir información
pertinente a través de canales de comunicación en caso de ciberincidente grave.
Este análisis sería un paso importante para dar a conocer cualquier otra
medida, ya sea de carácter legislativo u otras iniciativas de apoyo que la
Comisión Europea pueda adoptar en la fase de aplicación posterior a la DORA.
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
SECCIÓN 1
RECOMENDACIONES
Recomendación A
– Establecimiento de un marco paneuropeo de coordinación de ciberincidentes
sistémicos (EU-SCICF)
1. Se recomienda que, tal como se prevé en la
propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo
sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero (en lo sucesivo,
«DORA»), las Autoridades Europeas de Supervisión (AES), conjuntamente a través
del Comité Mixto y junto con el Banco Central Europeo (BCE), la Junta Europea
de Riesgo Sistémico (JERS) y las autoridades nacionales pertinentes, comiencen
a prepararse para el establecimiento gradual de una respuesta coordinada eficaz
a escala de la Unión en caso de ciberincidente transfronterizo grave o amenaza
conexa que pueda tener un impacto sistémico en el sector financiero de la
Unión. El trabajo preparatorio para lograr una respuesta coordinada a nivel de
la Unión debe conllevar el establecimiento gradual del EU-SCICF para las AES,
el BCE, la JERS y las autoridades nacionales pertinentes. Esto también debe
incluir una evaluación de las necesidades de recursos para la creación efectiva
del EU-SCICF.
2. Se recomienda a las AES, a la vista de la
recomendación A, apartado 1, que, en consulta con el BCE y la JERS, emprendan
un inventario y un análisis posterior de los obstáculos actuales, jurídicos y
de otra índole para la creación efectiva del EU-SCICF.
Recomendación B
– Establecimiento de puntos de contacto del EU-SCICF
Se recomienda a las AES, al BCE y a cada Estado miembro, que, entre sus
autoridades nacionales pertinentes, designen un punto de contacto principal que
debe comunicarse a las AES. Esta lista de contactos facilitará la creación del
marco y, una vez establecido el EU-SCICF, los puntos de contacto y la JERS
deben ser informados en caso de ciberincidente grave. También debe preverse la
coordinación entre el EU-SCICF y el punto de contacto único designado en virtud
de la Directiva (UE) 2016/1148 que los Estados miembros hayan establecido sobre
la seguridad de las redes y sistemas de información para garantizar la
cooperación transfronteriza con otros Estados miembros y con el Grupo de
Cooperación sobre Redes y Sistemas de Información.
Recomendación C
– Medidas adecuadas a escala de la Unión
Se recomienda que, sobre la base de los resultados de los análisis
realizados de conformidad con la recomendación A, la Comisión considere las
medidas adecuadas necesarias para garantizar una coordinación eficaz de las
respuestas a los ciberincidentes sistémicos.
SECCIÓN 2
APLICACIÓN
1. Definiciones
A efectos de la presente recomendación, se entenderá por:
(a) «cibernético», relacionado con, dentro o a través del soporte
de la infraestructura de información interconectada de las interacciones entre
personas, procesos, datos y sistemas de información (14);
(b) «ciberincidente grave», un incidente relacionado con las TIC
que puede tener efectos negativos importantes en las redes y los sistemas de
información que respaldan las funciones esenciales de las entidades financieras
(15);
(c) «crisis cibernética sistémica», un ciberincidente grave que
causa un nivel de perturbación del sistema financiero de la Unión que puede
acarrear graves consecuencias negativas para el buen funcionamiento del mercado
interior y el funcionamiento de la economía real. Una crisis de estas
características podría ser consecuencia de un ciberincidente grave que provoque
perturbaciones en una serie de canales, incluidos los aspectos operativos, de
confianza y financieros;
(d) «Autoridades Europeas de Supervisión» o «AES», la Autoridad
Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), creada en virtud del
Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), la Autoridad Europea de
Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en
virtud del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo
y del Consejo (17), y la Autoridad Europea de
Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada en virtud del
Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);
(e) «Comité Mixto», el Comité Mixto de las Autoridades Europeas
de Supervisión previsto en el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, del Reglamento (UE)
n.o 1094/2010 y del Reglamento (UE) n.o 1095/2010;
(f) «autoridad
nacional pertinente»,
1. una autoridad competente o de supervisión de un Estado
miembro especificada en los actos de la Unión a que se refiere el artículo 1,
apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, del Reglamento (UE)
n.o 1094/2010 y del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, y cualquier otra
autoridad nacional competente especificada en los actos de la Unión que
confieran funciones a las AES;
2. una
autoridad competente de un Estado miembro designada de conformidad con:
i. el artículo 4 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo (19), sin perjuicio de las funciones
específicas atribuidas al BCE por el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (20);
ii. el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 2015/2366 del Parlamento Europeo
y del Consejo (21);
iii. el artículo 37 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo (22);
iv. el artículo 4 de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento
Europeo y del Consejo (23);
v. el artículo 3, apartado 1, sexies sexies, primer
guion, de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo
relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva
(UE) 2019/1937 (24);
vi. el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo
y del Consejo (25);
vii. el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo
y del Consejo (26);
viii. el artículo 67 de la Directiva 2014/65/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo (27);
ix. el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 648/2012,
x. el artículo 44 de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo (28);
xi. el artículo 97 de la Directiva 2009/65/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo (29);
xii. el artículo 30 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (30);
xiii. el artículo 12 de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento
Europeo y del Consejo (31);
xiv. el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento
Europeo y del Consejo (32);
xv. el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo
y del Consejo (33);
xvi. el artículo 3, apartado 2, y el artículo 32, de la Directiva
2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (34);
xvii. el artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 2016/1011 del Parlamento Europeo
y del Consejo (35);
xviii. el artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo (36);
3. una
autoridad a la que se haya encomendado la adopción o la activación de medidas
de política macroprudencial, u otras funciones de estabilidad financiera, como,
por ejemplo, el análisis de apoyo correspondiente, entre otras, a modo de
ejemplo:
i. una autoridad designada de conformidad con el capítulo 4,
del título VII, de la Directiva 2013/36/UE, o con el artículo 458, apartado 1,
del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo
y del Consejo (37);
ii. una autoridad macroprudencial con los objetivos, los acuerdos, las funciones, las competencias, los instrumentos, los requisitos de rendición de cuentas y otras características establecidos en la Recomendación JERS/2011/3 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (38);
(g) «autoridad
pertinente»,
1. una AES;
2. el BCE en lo que respecta a las funciones que se le
atribuyen de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 2, y artículo 5,
apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;
3. una autoridad nacional pertinente.
2. Criterios de aplicación
La aplicación de la presente recomendación se regirá por los siguientes
criterios:
(a) Debe prestarse la debida consideración al principio de
necesidad de conocer y al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el
objetivo y el contenido de cada recomendación.
(b) Se deben satisfacer los criterios específicos de cumplimiento
establecidos en el anexo en relación con cada recomendación.
3. Plazos de seguimiento
De acuerdo con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, los destinatarios de la presente
recomendación deben comunicar al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión,
y a la JERS, las medidas que tomen al respecto, así como la justificación
adecuada de cualquier inacción. Se pide a los destinatarios que realicen dicha
comunicación de conformidad con los siguientes plazos:
1. Recomendación
A
(a) A más tardar el 30 de junio de 2023, pero no antes de seis
meses después de la entrada en vigor de la DORA, se pide a las AES que
presenten al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS un
informe provisional sobre la aplicación de la recomendación A, apartado 1.
(b) A más tardar el 30 de junio de 2024, pero no antes de 18 meses
después de la entrada en vigor de la DORA, se pide a las AES que presenten al
Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS un informe final
sobre la aplicación de la recomendación A, apartado 1.
(c) A más tardar el 30 de junio de 2025, pero no antes de 30 meses después de la entrada en vigor de la DORA, se pide a las AES que presenten al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS un informe sobre la aplicación de la recomendación A, apartado 2.
2. Recomendación
B
A más tardar el 30 de junio de
2023, pero no antes de seis meses después de la entrada en vigor de la DORA, se
pide a las AES, al BCE y a los Estados miembros que presenten al Parlamento
Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS un informe sobre la aplicación
de la recomendación B.
3. Recomendación
C
(a) A más tardar el 31 de diciembre de 2023, pero no antes de 12
meses después de la entrada en vigor de la DORA, se pide a la Comisión que
presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la JERS un informe sobre la
aplicación de la recomendación C en vista del informe provisional de las AES de
conformidad con la recomendación A, apartado 1.
(b) A más tardar el 31 de diciembre de 2025, pero no antes de 36 meses después de la entrada en vigor de la DORA, se pide a la Comisión que presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la JERS un informe sobre la aplicación de la recomendación C en vista de los informes de las AES de conformidad con la recomendación A.
4. Vigilancia y evaluación
1. La
Secretaría de la JERS:
(a) prestará asistencia a los destinatarios garantizando la
coordinación de la presentación de información, facilitando las plantillas
pertinentes y especificando, en caso necesario, el procedimiento y los plazos
de seguimiento;
(b) verificará
el seguimiento realizado por los destinatarios, les prestará asistencia si así
lo solicitan y presentará informes de seguimiento a la Junta General. Las
evaluaciones se iniciarán de la manera siguiente:
(i) en un plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de la
DORA, en relación con la aplicación de las recomendaciones A y B;
(ii) en un plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor de la DORA,
en relación con la aplicación de la recomendación C;
(iii) en un plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigor de la DORA,
en relación con la aplicación de la recomendación A;
(iv) en un plazo de 36 meses a partir de la entrada en vigor de la
DORA, en relación con la aplicación de la recomendación A;
(v) en un plazo de 42 meses a partir de la entrada en vigor de la DORA, en relación con la aplicación de la recomendación C;
2. La Junta General evaluará las medidas y justificaciones que
comuniquen los destinatarios de la presente recomendación y, cuando proceda,
podrá decidir que la presente recomendación no se ha aplicado y que el
destinatario pertinente no ha justificado adecuadamente su inacción.
Hecho en Fráncfort del Meno el 2 de
diciembre de 2021.
El Jefe de la Secretaría de la
JERS,
en nombre de la Junta General de
la JERS
Francesco MAZZAFERRO
(2) DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.
(3) DO C 58 de 24.2.2011, p. 4.
(4) Recomendación de la Junta Europea
de Riesgo Sistémico, de 4 de abril de 2013, sobre objetivos intermedios e
instrumentos de política macroprudencial (JERS/2013/1) (OJ C 170, 15.6.2013, p. 1).
(5) Véase «Systemic cyber risk», JERS,
febrero de 2020, disponible en inglés en la dirección de la JERS en Internet:
www.esrb.europa.eu
(6) Véase la Evaluación de la amenaza
de la delincuencia organizada en Internet, Europol, 2020, disponible en la
dirección de Europol en Internet: www.europol.europa.eu
(7) Véase «IT and cyber risk: a
constant challenge», BCE, 2021, disponible en inglés en la dirección de
supervisión bancaria del BCE en internet, www.bankingsupervision.europa.eu
(8) Véase «Systemic cyber risk», JERS,
febrero de 2020, disponible en inglés en la dirección de la JERS en Internet:
www.esrb.europa.eu
(9) Véase
«Mitigating systemic cyber risk», JERS, 2021, (disponible).
(10) COM(2020) 595 final.
(11) Directiva (UE) 2016/1148 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas
destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y
sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).
(12) Véase el proyecto de artículo 43 de
la propuesta de la DORA.
(13) Véase Comisión Europea, Grupo de
cooperación SRI, disponible en la dirección de la Comisión Europea en Internet:
www.ec.europa.eu
(14) Véase «Cyber Lexicon», FSB, 12 de noviembre
de 2018, disponible en inglés en la dirección del FSB de internet en
www.fsb.org
(15) Véase el proyecto de artículo 3,
punto 7, de la propuesta de la DORA.
(16) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de
Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de
la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(17) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de
Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se
modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(18) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de
Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión
n.o 716/2009/CE y se deroga la
Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(19) Directiva 2013/36/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la
actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las
entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se
derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(20) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013,
que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de
políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito
(DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(21) Directiva (UE) 2015/2366 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios
de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas
2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
(22) Directiva 2009/110/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso
a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como
sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican
las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
(23) Directiva (UE) 2019/2034 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la
supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que
se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE,
2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).
(24) COM(2020) 593 final.
(25) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión
Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las
Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014. p. 1).
(26) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de
contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(27) Directiva 2014/65/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de
instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la
Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(28) Directiva 2011/61/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos
de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y
2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(29) Directiva 2009/65/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados
organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(30) Directiva 2009/138/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativa al
acceso a la actividad de seguro y reaseguro y a su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(31) Directiva (UE) 2016/97 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución
de seguros (versión refundida) (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).
(32) Directiva (UE) 2016/2341 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las
actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p.37).
(33) Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).
(34) Directiva 2006/43/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de
las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las
Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva
84/253/CEE (DO L 157 de 9.6.2006, p.87).
(35) Reglamento (UE) 2016/1011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices
utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos
financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el
que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p.1).
(36) Reglamento (UE) 2020/1503 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los
proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas,
y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE)
2019/1937 (DO L 347 de 20.10.2020, p. 1).
(37) Reglamento (UE) No 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos
prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el
que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(38) Recomendación de la Junta Europea
de Riesgo Sistémico, de 22 de diciembre de 2011, sobre el mandato macroprudencial
de las autoridades nacionales (JERS/2011/3) (DO C 41 de 14.2.2012, p. 1).
ANEXO
CRITERIOS DE
APLICACIÓN ESPECÍFICOS DE LAS RECOMENDACIONES
Recomendación A
– Establecimiento de un marco paneuropeo de coordinación de ciberincidentes
sistémicos (EU-SCICF)
Se especifican los siguientes criterios de cumplimiento para la
recomendación A, apartado 1.
1. A la
hora de preparar una respuesta coordinada eficaz a nivel de la Unión, que
debería implicar el establecimiento gradual del EU-SCICF mediante el ejercicio
de las competencias previstas en el futuro Reglamento del Parlamento Europeo y
del Consejo sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero (en lo
sucesivo, «DORA»), las Autoridades Europeas de Supervisión (AES), actuando a
través del Comité Mixto, y junto con el Banco Central Europeo (BCE), la Junta
Europea de Riesgo Sistémico (JERS) y las autoridades nacionales pertinentes, y
en consulta con la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la
Unión Europea y la Comisión, cuando se considere necesario, deben considerar la
posibilidad de incluir en la preparación prevista para el EU-SCICF al menos los
aspectos siguientes:
a. análisis de las necesidades de recursos para un
establecimiento eficaz del EU-SCICF;
b. preparación de ejercicios de gestión de crisis y
contingencias que impliquen escenarios de ciberataque con vistas a desarrollar
canales de comunicación;
c. elaboración de un vocabulario común;
d. creación de una clasificación coherente de ciberincidentes;
e. establecimiento de canales de intercambio de información
seguros y fiables, incluidos sistemas de respaldo;
f. establecimiento de puntos de contacto;
g. abordar la confidencialidad en el intercambio de información;
h. iniciativas de colaboración e intercambio de información con
la ciberinteligencia del sector financiero;
i. desarrollo de procesos eficaces de activación y escalada a
través del conocimiento de la situación;
j. aclaración de las responsabilidades de los participantes en el
marco;
k. creación de interfaces para la coordinación intersectorial
y, en su caso, de terceros países;
l. garantizar una comunicación coherente de las autoridades
pertinentes con el público para preservar la confianza;
m. establecimiento de líneas de comunicación predefinidas para
la comunicación oportuna;
n. realización de ejercicios de pruebas marco adecuados,
incluidas pruebas interjurisdiccionales y coordinación con terceros países, y
evaluaciones de las que se extraigan las enseñanzas obtenidas y que contribuyan
a la evolución del marco;
o. garantizar una comunicación eficaz y contramedidas contra la
desinformación.
Recomendación B
– Establecimiento de puntos de contacto del EU-SCICF
Se especifican los siguientes criterios de cumplimiento para la
recomendación B.
1. Las autoridades nacionales pertinentes de las AES, del BCE y
de cada Estado miembro deben acordar un enfoque común para compartir y mantener
actualizada la lista de puntos de contacto designados del EU-SCICF.
2. La designación del punto de contacto debe evaluarse
atendiendo al punto de contacto único designado en virtud de la Directiva (UE)
2016/1148 que los Estados miembros hayan establecido respecto a la seguridad de
las redes y sistemas de información para garantizar la cooperación
transfronteriza con otros Estados miembros y con el Grupo de Cooperación sobre
Redes y Sistemas de Información.
Recomendación C
– Medidas adecuadas a escala de la Unión
Se especifican los siguientes criterios de cumplimiento para la recomendación
C.
La Comisión debe considerar si son necesarias medidas, incluidos cambios en
la legislación pertinente de la Unión, como resultado del análisis realizado de
conformidad con la recomendación A, a fin de garantizar que las AES, a través
del Comité Mixto y junto con el BCE, la JERS y las autoridades nacionales
pertinentes, puedan establecer el EU-SCICF de conformidad con la recomendación
A, apartado 1, y garantizar que las AES, el BCE, la JERS y las autoridades
nacionales pertinentes, así como otras autoridades, puedan emprender acciones
de coordinación e intercambio de información que sea lo suficientemente
detallada y coherente como para apoyar un EU-SCICF eficaz.
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