viernes, 18 de junio de 2021

PADRON ELECTORAL, HABEAS DATA, PROTECCION DE DATOS PERSONALES Y LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

        Doctor en Derecho
        Université de Montpellier I Francia.
        M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen
        cferreyros@hotmail.com

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En el Diario "La República" de hoy 18 de junio de 2021, el congresista electo Alex Paredes, del partido "Perú Libre", manifestó que la decisión de Keiko Fujimori y del partido "Fuerza Popular" para presentar un hábeas data a fin de exigir a la ONPE que entregue las listas electorales solo perjudicará al país*.

“Los abogados saben qué es lo que significa presentar una acción de garantías constitucionales como un hábeas data. Eso no se resuelve de la noche a la mañana. La intención es forzar un alargamiento (del proceso), no entendiendo que quien se está desprestigiando no es el señor Pedro Castillo ni la señora Keiko Fujimori; se está desprestigiando al país”, dijo a la prensa.

 

El contenido de la declaración del Congresista se encuentra en este enlace: 

https://larepublica.pe/elecciones/2021/06/18/elecciones-2021-paredes-sobre-habeas-data-de-fuerza-popular-la-intencion-es-forzar-un-alargamiento-del-proceso-pltc/

La víspera, en el mismo diario, el doctor Domingo García Belaúnde, anunciaba que presentará un hábeas data contra la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para que la agrupación de Keiko Fujimori tenga acceso a las listas de electores https://larepublica.pe/elecciones/2021/06/17/elecciones-2021-fuerza-popular-presentara-habeas-data-para-pedir-listas-electorales-a-onpe-pltc/

A fin de precisar los propósitos  y alcances expresados por ambos representantes, apelo a tres consideraciones:

Primero, el Padrón electoral - no la lista de electores o listas electorales como se afirma - se elabora, aprueba y fiscaliza por los responsables de tres Organismos Constitucionales Autónomos, autoridades públicas que conforman el Sistema Electoral: Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), quienes actúan autónomamente y mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones (Artículo 177° de la Constitución de 1993).

Segundo, el Padrón Electoral - relación de los ciudadanos hábiles para votar (Art. 196° de la Ley N° 26859 Ley Orgánica de Elecciones) - es público (Art. 197° de la misma Ley. Según el Artículo 198º, el RENIEC "publica listas del padrón inicial que se colocan en sus Oficinas Distritales en lugar visible, después del cierre de inscripciones.". Este Padrón es aprobado para su uso (Art. 201°), por el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los diez (10) días siguientes; de no hacerlo, al vencerse este plazo, el Padrón Electoral queda automática y definitivamente aprobado.

La legitimidad y función fiscalizadora del proceso electoral por el Jurado Nacional de Elecciones proviene de la representación multi-institucional  de cinco sus miembros: uno por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República (quien lo preside); uno por la Junta de Fiscales Supremos, uno por el Colegio de Abogados de Lima[1], uno por los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Públicas y uno por los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Privadas.

Tercero, el Artículo 203º del Padrón Electoral consigna: los nombres y apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno, los nombres del distrito, la provincia y el departamento y el número de Mesa de Sufragio. Es decir, registra algunos identificantes personales, incluyendo la imagen y firma.  Asimismo, se consigna la declaración voluntaria de alguna discapacidad de los inscritos, sin perjuicio de su posterior verificación y sujeto a las sanciones previstas en la ley en caso de falsedad. El dato referido a la discapacidad según la normativa de protección de datos personales (Dato relativo a la salud) es considerado un dato sensible, consecuentemente, de una exigible crítica protección por la Directiva de Seguridad de la Información Administrada por los Bancos de Datos aprobada por Resolución Directoral Nº 019-2013-JUS/DGPDP.

El Articulo 197° precitado, sobre la característica pública del Padrón electoral, añade en el segundo párrafo que: Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, pueden solicitar, en la forma que establezca el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, una copia del (Padrón) mismo. (El subrayado es mío).

Esta reserva del RENIEC debe observarse como una condición: sí bien el Padrón electoral es público, la forma distribuida de acceder a él (RENIEC publica listas del padrón inicial que se colocan en sus Oficinas Distritales en lugar visible, después del cierre de inscripciones.") aparte de colisionar directamente con dos otros derechos (Ley 29733 y su Reglamento, relativa a la Protección de los Datos Personales y la Ley N° 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) no debe interpretarse como un registro del universo de los electores nacionales sino solo de aquellos electores adscritos a las Oficinas Distritales donde los interesados domicilian.

En consecuencia, las forma de acceso al Padrón Electoral de cada Oficina Distrital es público y su visibilidad, es integral después del cierre de inscripciones, o condicionada en cualquier otro momento, en la forma que establezca el RENIEC. Pudiendo operarse de varias maneras: solo en forma de visualización de pantalla; con copias físicas y/o digitales, íntegras, parciales, anonimizadas o incluyendo solo algunos campos de los datos contenidos; por rangos de tiempo, o concediendo tiempos limitados para la interrogación: directa o a través de un agente público; por un cierto número de consultas autorizadas; con asistencia de personal autorizado o habilitado; en algunos centros determinados; además de contemplar las seguridades organizativas, lógicas, físicas, legales idóneas. Las condiciones autorizadas a RENIEC no han sido previstas, pero pueden ser extensibles a ONPE, o el propio JNE como miembros del Sistema Electoral, privilegiando la normativa de Protección de Datos Personales sobre otras normas. 

Además de ello, hay dos otras limitaciones para la obtención procedente de la garantía constitucional del Habeas Data: primero, la demanda de cotejo o interrelación entre el Padrón Electoral y las Actas de Sufragio de la segunda vuelta electoral, deben ser sometidas previamente a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales del Perú para su autorización y no deben atentar contra el Derecho al tratamiento objetivo del elector (Art. 23°, Ley 29733:  El titular de datos personales tiene derecho a no verse sometido a una decisión con efectos jurídicos sobre él o que le afecte de manera significativa, sustentada únicamente en un tratamiento de datos personales destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad o conducta). 

Y segundo, el resultado del cotejo o interrelación puede poner en evidencia la decisión político partidaria de cada elector, revelando sus convicciones políticas. El articulo 2° Definiciones de la Ley 29733, numeral 5. Datos Sensibles, define estos como: Datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos, opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual. Existe una otra posibilidad de acceso, que ha sido esbozada por algunos países de la Unión Europea en la transposición del Reglamento General de Protección de Datos, RGPD: solicitar a los inscritos en el Padrón Electoral (En el Perú, seria aplicable a TODOS aquellos electores que figuran en el Padrón Electoral de las Oficinas Distritales, o en el Padrón Electoral General) que declinen su consentimiento para el acceso a los datos. Con un adicional: tratándose de datos sensibles, el consentimiento deben ser explícito y por escrito. 

Finalmente, es ilusorio presentar una demanda de Habeas Data sobre el acceso al Padrón Electoral, porque éste ya fue publicado y estuvo disponible en cada Oficina Distrital, aun cuando el recurso  pretenda ser sustentado vía el Derecho a la Transparencia y Acceso a la Información Pública, derecho de menor rango jerárquico que el derecho consagrado al fin de la sociedad y el Estado: el Derecho de la persona humana, según el artículo 1° de la Constitución: La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.



[1] Son cuatro los representantes a esta elección al no haber acreditado el CAL al suyo.

* El texto publicado el 18 de junio ultimo ha sufrido algunas actualizaciones  

4 comentarios:

  1. Alberto Echevarria23 de junio de 2021, 7:23

    La verdad no conozco al Sr. Ferreyros. El Dr. García Belaúnde, experto en derecho constitucional no se va a aventurar a presentar un recurso "ilusorio" (palabra muy subjetiva). Creo que zapatero a sus zapatos. Debieron contactar a un especialista en derecho constitucional y no uno en derecho informático.

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    1. No lo conozco tampoco señor Alberto Echevarría. Bastaría que interrogue algún motor de búsqueda, sobre mi formación y experiencia para saber más de mi perfil. Y sí, pienso que expongo argumentos que usted no ha logrado enervar y que la propuesta del Habeas Data no es real, por no decir ilusoria.

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  2. El Habeas Data es válido para la recuperación o protección individual de los datos de una persona natural o jurídica y no aplica a la exposición de la privacidad e intimidad de un colectivo social, arriesgando el secreto del voto y otros datos sensibles. El procedimiento para aplicarlo lo describe objetiva y claramente el Dr. Ferreyros. El constitucionalista recurre siempre al experto en temas que no son de su dominio; nadie es conocedor de todo. Y, en este caso, la aplicabilidad del HD, lamentablemente, es mal pretendido por el Dr. García Belaunde, quien como constitucionalista no acudió a un experto en Derecho Informático para argumentar con dominio su alcance y correspondencia con la norma referida a la Protección de Datos Personales.

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  3. No procede la garantía constitucional del Habeas Data en los bancos de datos personales, ejemplo Padrón de electores, porque este tiene carácter público (Artículo 198º, de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones) RENIEC "publica listas del padrón inicial que se colocan en sus Oficinas Distritales en lugar visible, después del cierre de inscripciones". en las Oficinas Electorales Distritales, y que si bien el Articulo 197°, acuerda la característica pública del Padrón electoral, añade en el segundo párrafo que: "Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, pueden solicitar, en la forma que establezca el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, una copia del (Padrón) mismo". Aparte de otros atributos sobre discapacidad y huella digital que constituyen datos sensibles, y en consecuencia requieren el consentimiento expreso y escrito de sus titulares.

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