PROLOGO
La eficiencia y la logística son fundamentales para el crecimiento y la competitividad de la economía de la Unión Europea, el funcionamiento del mercado interior y la cohesión social y económica de todas la regiones de la Unión Europea.
Este Reglamento puede servir como instrumento de orientación en Latinoamérica acerca del establecimiento y aplicación de normas estándar sobre la información electrónica en el transporte de mercancías.
INDICE
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
Artículo 2 Ámbito de
aplicación
Artículo 3 Definiciones
CAPÍTULO II INFORMACIÓN REGLAMENTARIA COMUNICADA POR VÍA ELECTRÓNICA
Artículo 4 Requisitos
para los operadores económicos interesados
Artículo 5 Requisitos
para las autoridades competentes
Artículo 6 Información
comercial confidencial
Artículo 7 Conjunto de
datos comunes y subconjuntos de datos IETM
Artículo 8 Procedimientos
y normas de acceso comunes
CAPÍTULO III PLATAFORMAS IETM Y SERVICIOS IETM
SECCIÓN 1 Requisitos aplicables a las plataformas IETM
y a los proveedores de servicios IETM
Artículo 9 Requisitos
funcionales para las plataformas IETM
Artículo 10 Requisitos
para los proveedores de servicios IETM
SECCIÓN 2 Certificación
Artículo 11 Organismos
de evaluación de la conformidad
Artículo 12 Certificación
de las plataformas IETM
Artículo 13 Certificación
de los proveedores de servicios IETM
CAPÍTULO IV DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE APLICACIÓN
Artículo 14 Ejercicio
de la delegación
Artículo 15 Procedimiento
de comité
CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16 Revisión
Artículo 17 Seguimiento
Artículo 18 Entrada en
vigor y aplicación
ANEXO I INFORMACIÓN REGLAMENTARIA INCLUIDA EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE
REGLAMENTO
ANEXO II REQUISITOS RELATIVOS A LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
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REGLAMENTO (UE) 2020/1056 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de julio de 2020
sobre información electrónica relativa al transporte
de mercancías
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN
EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, y en particular su artículo 91 y su artículo 100, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a
los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social
Europeo(1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo
ordinario(2),
Considerando lo siguiente:
(1) La eficiencia del transporte de mercancías y la logística es
fundamental para el crecimiento y la competitividad de la economía de la Unión
Europea, el funcionamiento del mercado interior y la cohesión social y
económica de todas las regiones de la Unión.
(2) El objetivo del presente Reglamento es promover la digitalización del
transporte de mercancías y la logística para reducir los costes
administrativos, mejorar las capacidades de ejecución de las autoridades
competentes y aumentar la eficiencia y la sostenibilidad del transporte.
(3) La circulación de mercancías, entre las que se incluyen los residuos,
lleva aparejada una gran cantidad de información que aún se intercambia en
formato papel, tanto entre las empresas como entre las empresas y las
autoridades competentes. El uso de documentos en papel representa una
importante carga administrativa para los operadores logísticos y un coste
adicional para estos y los sectores conexos (como el comercio y la
fabricación), en particular para las pymes, y tiene un impacto negativo en el
medio ambiente.
(4) Se considera que la razón principal de la falta de progreso hacia la
simplificación y hacia una mayor eficiencia en los intercambios de información
que hacen posible los medios electrónicos disponibles es la ausencia de un
marco jurídico uniforme a escala de la UE que obligue a las autoridades
competentes a aceptar en formato electrónico la información relevante en
materia de transporte de mercancías legalmente exigida. La aceptación de la
información en formato electrónico y con especificaciones comunes por parte de
las autoridades competentes facilitaría no solo la comunicación entre ellas y
los operadores económicos sino también, indirectamente, la implantación en toda
la Unión de mecanismos de comunicación electrónica uniformes y simplificados
entre empresas. También supondría un importante ahorro administrativo para los
operadores económicos y en particular para las pymes, que constituyen la mayor
parte de las empresas de transporte y logística dentro de la Unión.
(5) En algunos ámbitos de la legislación de transporte de la Unión se exige
a las autoridades competentes que acepten información digitalizada, pero esto
solo afecta a una pequeña parte de los actos jurídicos pertinentes de la Unión.
Debería ser posible utilizar medios electrónicos para facilitar información
reglamentaria sobre el transporte de mercancías a las autoridades competentes
en todo el territorio de la Unión, en relación con todas las fases pertinentes
de las operaciones de transporte realizadas en la Unión. Además, dicha
posibilidad debería aplicarse a toda la información reglamentaria y a todos los
modos de transporte.
(6) Por tanto, se debe exigir a las autoridades competentes que acepten la
información que se les facilite por vía electrónica siempre que los operadores
económicos estén obligados a facilitar información como prueba de que cumplen
los requisitos establecidos en los actos jurídicos de la Unión contemplados en
el presente Reglamento. Esta exigencia también debe aplicarse a la información
solicitada por las autoridades con carácter adicional de conformidad con las
disposiciones de dichos actos jurídicos de la Unión, por ejemplo, cuando falte
alguna información. Lo mismo debe aplicarse cuando el Derecho nacional exija
que se facilite información reglamentaria total o parcialmente idéntica, a la
que deba facilitarse con arreglo a los actos jurídicos de la Unión comprendidos
en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Las autoridades también
deben esforzarse por comunicarse electrónicamente con los operadores económicos
interesados en relación con dicha información. Dicha comunicación se debe
entender sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los actos jurídicos
de la Unión y del Derecho nacional relativas a las medidas de seguimiento
durante o después de los controles de la información reglamentaria. La
obligación de las autoridades competentes de aceptar la información facilitada
electrónicamente por los operadores económicos también debe aplicarse siempre
que las disposiciones de los actos jurídicos de la Unión o del Derecho nacional
comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento exijan la
transmisión de información que esté también contemplada en los convenios
internacionales pertinentes, como los convenios por los que se rigen los
contratos internacionales de transporte en los distintos modos de transporte,
como por ejemplo el Convenio de Naciones Unidas relativo al contrato de
transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), el Convenio relativo
a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), la Resolución IATA
672 sobre la carta de porte aéreo electrónica, el Convenio para la unificación
de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de
Montreal), y el Convenio de Budapest relativo al Contrato de Transporte de
Mercancías por Vías de Navegación Interior (CMNI).
(7) Dado que la finalidad de este Reglamento es únicamente facilitar y
fomentar la transmisión de información entre los operadores económicos y las
autoridades competentes por medios electrónicos, debe entenderse sin perjuicio
de las disposiciones de los actos jurídicos de la Unión o del Derecho nacional
que determinen el contenido de la información reglamentaria y, en particular,
no debe imponer requisitos reglamentarios adicionales de información o de
lenguas. Si bien este Reglamento tiene como objetivo permitir el cumplimiento
de los requisitos reglamentarios de información a través de medios electrónicos
en lugar de mediante documentos en papel, se entiende sin perjuicio de la
posibilidad de que los operadores económicos interesados transmitan dicha
información en papel, tal como se contempla en los actos jurídicos de la Unión
o el Derecho nacional pertinentes, y sin perjuicio de los requisitos pertinentes
de la Unión relativos a los documentos que deben usarse para la presentación
estructurada de la información en cuestión. El presente Reglamento se entiende
sin perjuicio de las dispuesto en el Reglamento (CE) n.o1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo(3)relativas a los requisitos de procedimiento para los traslados de residuos
ni a las referentes a controles por parte de las oficinas de aduanas. El
presente Reglamento también debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones
de información, incluidas las relativas a las aduanas u otras competencias de
las autoridades que figuran en el Reglamento (UE) n.o952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(4)o en actos de ejecución o delegados adoptados en virtud del mismo o en el
Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo(5).
(8) El uso de medios electrónicos para el intercambio de la información
reglamentaria puede reducir los costes administrativos de los operadores
económicos y aumentar la eficiencia de las autoridades competentes. Tanto los operadores
económicos como las autoridades competentes tendrían que adoptar las medidas
necesarias, para posibilitar el intercambio electrónico de la información
reglamentaria relativa al transporte de mercancías («IETM») en formato legible
mecánicamente a través de las plataformas basadas en tecnología de la
información y la comunicación (en lo sucesivo, «plataformas IETM»), incluida la
adquisición del equipo necesario. No obstante, los operadores económicos
interesados deben seguir siendo responsables de facilitar información en
formato legible como texto cuando las autoridades competentes lo soliciten
específicamente para para permitirles desempeñar sus funciones en situaciones
en las que el acceso a la plataforma IETM no esté disponible.
(9) A fin de que los operadores económicos puedan facilitar información
relevante en formato electrónico de la misma manera en todos los Estados
miembros, es necesario recurrir a especificaciones comunes que deben ser
adoptadas por la Comisión mediante actos delegados y actos de ejecución a que
se refiere el presente Reglamento.
(10) Las especificaciones comunes relativas a la definición y las
características técnicas de los elementos de datos deben garantizar, en primer
lugar, la interoperabilidad de los datos mediante el establecimiento de un
único conjunto completo de datos para su empleo en la transmisión de
información por medios electrónicos. Este conjunto completo de datos debe
contener todos los elementos de datos correspondientes a los requisitos de
información contenidos en las disposiciones de los actos jurídicos de la Unión
y del Derecho nacional pertinentes, estando incluidos una única vez todos los
elementos de datos que sean comunes a uno o más subconjuntos.
(11) Las especificaciones comunes deben establecer también los
procedimientos comunes y las normas detalladas de acceso y tratamiento de esa
información por parte de las autoridades competentes, incluida cualquier
comunicación conexa entre las autoridades competentes y los operadores
económicos interesados, como las solicitudes de información adicional,
necesarias para que las autoridades competentes ejerzan sus respectivas
competencias reglamentarias de aplicación de conformidad con las disposiciones
de los actos jurídicos de la Unión y el Derecho nacional pertinentes.
(12) Al establecer dichas especificaciones comunes, deben tenerse
debidamente en cuenta las especificaciones pertinentes sobre intercambio de
datos establecidas por los actos jurídicos de la Unión e incluidas en normas
europeas e internacionales sobre intercambio de datos, entre las que se
encuentran las normas multimodales, así como los principios y recomendaciones
establecidos en la Comunicación de la Comisión de 23 de marzo de 2017, titulada
«el Marco Europeo de Interoperabilidad Estrategia de aplicación del Marco», que
ofrece un enfoque de la prestación de servicios públicos digitales europeos
adoptado de común acuerdo por todos los Estados miembros. También se debe velar
por que dichas especificaciones se mantengan tecnológicamente neutras y
abiertas a tecnologías innovadoras.
(13) En aras de reducir al mínimo los costes tanto para las autoridades
competentes como para los operadores económicos, se puede plantear el
establecimiento de puntos de acceso para las autoridades competentes. Estos
puntos de acceso funcionarían solo como intermediarios entre las plataformas
IETM y las autoridades competentes, y por ello no deberían ni almacenar ni
tratar los datos IETM para cuyo acceso actúan como intermediarios, exceptuando
los metadatos relacionados con el tratamiento de datos IETM, como por ejemplo
los registros de operaciones necesarios con fines de supervisión o
estadísticos. Asimismo, uno o más Estados miembros pueden acordar la creación
de puntos de acceso comunes para sus respectivas autoridades competentes.
(14) El presente Reglamento debe establecer los requisitos funcionales
aplicables a las plataformas IETM que deben usar los operadores económicos para
poner la información reglamentaria de transporte de mercancías a disposición de
las autoridades competentes en formato electrónico, a fin de cumplir las
condiciones de aceptación obligatoria de esta información por parte de las
autoridades establecidas en el presente Reglamento. Asimismo, deben
establecerse requisitos para terceros proveedores de servicios de plataforma
(proveedores de servicios IETM) . Concretamente, dichos requisitos deben
garantizar que todos los datos IETM se puedan tratar exclusivamente según un
sistema exhaustivo de control de acceso basado en derechos que proporcione
funcionalidades asignadas; que todas las autoridades competentes puedan tener
acceso inmediato a dichos datos de conformidad con sus respectivas competencias
reglamentarias de aplicación; que el tratamiento por medios electrónicos de
datos de carácter personal se lleva a cabo de conformidad con el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo(6) , y que el tratamiento de información comercial sensible se pueda efectuar
respetando el carácter confidencial de dicha información.
(15) La Comisión debe adoptar especificaciones relativas a los requisitos
funcionales aplicables a las plataformas IETM. Al adoptar dichas
especificaciones, la Comisión debe procurar garantizar la interoperabilidad de
las plataformas IETM, facilitar el intercambio de datos entre estas plataformas
y permitir a los operadores económicos utilizar cualquier plataforma de su
elección. Para facilitar la aplicación y reducir al mínimo los costes, la
Comisión también debe tener en cuenta las soluciones y normas técnicas
pertinentes utilizadas por los sistemas de tecnología de información y
comunicación (TIC) existentes. Al mismo
tiempo, la Comisión debe garantizar que dichas especificaciones sigan siendo
tecnológicamente neutras en la mayor medida de lo posible, a fin de fomentar la
continuidad de la innovación y evitar la dependencia tecnológica.
(16) Para afianzar la confianza de las autoridades competentes y de los
operadores económicos en cuanto al cumplimiento de dichos requisitos
funcionales por parte de las plataformas IETM y de los proveedores de servicios
IETM, los Estados miembros deben implantar un sistema de certificación basado
en la acreditación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(7) . Para aprovechar los beneficios de esta certificación, se anima a los
proveedores de sistemas de TIC ya en uso a que velen por la conformidad de
dichos sistemas con los requisitos para las plataformas IETM establecidos en el
presente Reglamento, y soliciten la certificación. La certificación de los
sistemas de TIC debe llevarse a cabo sin demora.
(17) El uso de las plataformas IETM ofrece a los operadores económicos la
aceptación garantizada de la información reglamentaria y a las autoridades
competentes un acceso fiable y seguro a esta información. No obstante, sin
perjuicio de la obligación de todas las autoridades competentes de aceptar, de
conformidad con el presente Reglamento, la información puesta a disposición a
través de una plataforma IETM certificada, debe seguir siendo posible utilizar
otros sistemas electrónicos, si el Estado miembro así lo desea. Al mismo
tiempo, el presente Reglamento no debe impedir la utilización entre empresas de
las plataformas IETM, o el uso de otras funcionalidades de las mismas, siempre
que ello no afecte negativamente al tratamiento de la información reglamentaria
que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo a los
requisitos del mismo.
(18) A fin de garantizar condiciones uniformes para la ejecución de la
obligación de aceptar información reglamentaria en formato electrónico conforme
a lo dispuesto en el presente Reglamento, deben otorgarse competencias de
ejecución a la Comisión. En particular, deben concederse competencias de
ejecución a la Comisión a fin de establecer procedimientos comunes y normas
detalladas para que las autoridades competentes puedan acceder y tratar dicha
información reglamentaria cuando los operadores económicos interesados pongan a
su disposición dicha información por vía electrónica, incluidas las normas
detalladas y especificaciones técnicas, y para establecer normas detalladas
para la ejecución de los requisitos para las plataformas IETM y los proveedores
de servicios IETM. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el
Reglamento (UE) n.o182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(8) .
(19) Para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, deben
delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el
artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a fin de
modificar la parte A del anexo I para tener en cuenta todo acto delegado o de
ejecución adoptado por la Comisión que establezca nuevos requisitos
reglamentarios de información de la Unión en relación con el transporte de mercancías,
y para modificar la parte B del anexo I, a fin de incorporar las listas de
requisitos reglamentarios de información del Derecho nacional que haya sido
notificada a la Comisión por los Estados miembros de conformidad con el
presente Reglamento, e incorporar toda nueva disposición del Derecho nacional
pertinente por la que se introduzcan cambios en los requisitos reglamentarios
de información nacionales, o por la que se establezcan nuevos requisitos
reglamentarios de información pertinentes comprendidos en el ámbito de
aplicación del presente Reglamento que hayan sido notificados a la Comisión por
los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento; y, para
complementación del presente Reglamento para establecer y modificar el conjunto
de datos comunes y subconjuntos de datos en relación con los requisitos
reglamentarios de información respectivos cubiertos por el presente Reglamento;
y para complementar determinados aspectos técnicos del presente Reglamento, a
saber, en relación con las normas de certificación y el uso de la marca de
certificación de las plataformas IETM y de las normas de certificación de los
proveedores de servicios IETM. Reviste especial importancia que la Comisión
lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en
particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con
los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de
2016 sobre la mejora de la legislación(9) .
En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la
preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben
toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros,
y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de
expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
Además, para la elaboración y preparación de dichos actos, es importante la
participación en los foros adecuados de todas las partes interesadas
pertinentes, como el grupo de expertos establecido por la Decisión de la
Comisión de 13 de septiembre de 2018 por la que se crea el Foro de Transporte y
Logística Digitales.
(20) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar un
enfoque uniforme para que las autoridades competentes acepten la información de
transporte de mercancías en formato electrónico, no puede ser alcanzados de
manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de
establecer requisitos comunes, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta
puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad
establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad
con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el
presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(21) El tratamiento por medios electrónicos de datos de carácter personal
requeridos como parte de la información reglamentaria de transporte de
mercancías debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.
(22) La Comisión debe realizar una evaluación del presente Reglamento. Debe
recopilarse información a fin de fundamentar dicha evaluación y analizar el
funcionamiento del presente Reglamento en relación con los objetivos que
persigue.
(23) Una ejecución eficaz y eficiente exige que todas las autoridades competentes
tengan acceso directo y en tiempo real a la información reglamentaria
pertinente en formato electrónico. A tal fin, y de conformidad con el principio
de «digital por defecto» mencionado en la Comunicación de la Comisión de 19 de
abril de 2016 titulada «Plan de Acción sobre Administración Electrónica de la
UE 2016-2020. Acelerar la transformación digital de la administración», el uso
de medios electrónicos debe convertirse en la manera predominante de
intercambiar información reglamentaria entre los operadores económicos y las
autoridades competentes. Por consiguiente, la Comisión debe evaluar posibles
iniciativas con vistas a imponer a los operadores económicos la obligación de
utilizar los medios electrónicos para poner la información reglamentaria a
disposición de las autoridades competentes. La Comisión debe proponer las
iniciativas correspondientes, cuando proceda, incluidas las posibles
modificaciones del presente Reglamento y de otros actos jurídicos pertinentes
de la Unión. Con vistas a mejorar las capacidades de ejecución de las
autoridades competentes y minimizar los costes tanto para las autoridades
competentes como para los operadores económicos, la Comisión también debe
estudiar otras medidas, como una mayor interoperabilidad y un punto de acceso
común a los sistemas y plataformas de TIC utilizados para registrar y tratar la
información reglamentaria, tal como se prevé en otras disposiciones del Derecho
de la Unión en materia de transporte.
(24) El presente Reglamento no puede ser aplicado efectivamente antes de
que entren en vigor los actos delegados y de ejecución que él mismo contempla.
Por esta razón, la Comisión tiene la obligación legal de adoptar dichos actos
delegados y de ejecución y debe comenzar inmediatamente a trabajar en ellos,
con el fin de garantizar la adopción oportuna de las especificaciones
pertinentes, cuando sea posible antes de los plazos respectivos establecidos en
el presente Reglamento. La adopción oportuna de estos actos delegados y de
ejecución es esencial para que los Estados miembros y los operadores económicos
tengan tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias de conformidad con
el presente Reglamento. En consecuencia, en el presente Reglamento se deben
establecer diferentes períodos de aplicación.
(25) De manera similar, la obligación de notificación de los Estados
miembros en virtud del presente Reglamento, debe cumplirse en el plazo de un
año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de
que la Comisión pueda adoptar oportunamente el primer acto delegado con arreglo
al presente Reglamento.
(26) Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de
conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(10) .
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un marco jurídico
para la comunicación por vía electrónica de información reglamentaria relativa
al transporte de mercancías en el territorio de la Unión entre los operadores
económicos interesados y las autoridades competentes.
A tal efecto, el presente Reglamento:
a) establece las condiciones basándose en las cuales las autoridades
competentes están obligadas a aceptar información reglamentaria cuando esta sea
facilitada por vía electrónica por los operadores económicos interesados;
b) establece normas sobre la prestación de servicios relativos a la
comunicación electrónica de información reglamentaria por parte de los
operadores económicos interesados a las autoridades competentes.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento se aplica a:
a) los requisitos reglamentarios de información establecidos en:
i) el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o11(11) ,
ii) el artículo 3 de la Directiva 92/106/CEE del Consejo(12) ,
iii) el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo(13) ,
iv) el artículo 16, letra c) , y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento
(CE) n.o1013/2006; el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los
controles de las oficinas de aduanas previstos en las disposiciones pertinentes
de los actos jurídicos de la Unión,
v) el capítulo 5.4 de la Parte 5 del anexo A del Acuerdo Europeo sobre
Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) ,
celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, tal como se menciona en la
sección I.1 del anexo I de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del
consejo(14) ; el capítulo 5.4 de la Parte 5 de los Reglamentos sobre Transporte
Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID) ,.que figuran como
anexo C del COTIF, celebrado en Vilnius el 3 de junio de 1999, como se menciona
en la sección II.1 del anexo II de la mencionada Directiva; y el capítulo 5.4
de la Parte 5 de los Reglamentos anejos al Acuerdo Europeo sobre Transporte
Internacional de Mercancías Peligrosas por vías de navegación interior (ADN) ,
celebrado en Ginebra el 26 de mayo de 2000, como se menciona en la sección
III.1 del anexo III de la mencionada Directiva;
b) los requisitos reglamentarios de información que se establezcan en actos
delegados o de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de actos jurídicos
de la Unión detallados en la letra a) del presente apartado o en virtud de la
Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento
Europeo y del consejo(15) o del Reglamento (CE) n.o300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(16) . Dichos actos delegados o de ejecución se enumerarán en el anexo I, parte
A, del presente Reglamento;
c) los requisitos reglamentarios de información establecidos en las
disposiciones del Derecho nacional enumeradas en el anexo I, parte B, del
presente Reglamento.
2.A más tardar el 21 de agosto de 2021, los Estados
miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho nacional y los
requisitos reglamentarios de información correspondientes que exigen la puesta
a disposición de información total o parcialmente idéntica a la que haya de
proporcionarse en virtud de los requisitos de información reglamentaria que se
indican en el apartado 1, letras a) y b)
.
A raíz de dicha notificación, los Estados miembros
comunicarán a la Comisión las disposiciones del Derecho nacional que:
a) modifiquen los requisitos reglamentarios de información establecidos en
las disposiciones del Derecho nacional, enumerados en el anexo I, parte B, o
b) establezcan nuevos requisitos reglamentarios de información pertinentes
que exijan el suministro de información total o parcialmente idéntica a la
información que haya de proporcionarse en virtud de los requisitos
reglamentarios de información que se indican en el apartado 1, letras a) y b) .
Los Estados miembros emitirán dichas notificaciones en
un plazo de un mes desde la adopción de las disposiciones.
3.La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al
artículo 14, para modificar:
a) la Parte A del anexo I para incorporar referencias a todo requisito
reglamentario de información que se indica en el apartado 1, letra b) del presente artículo;
b) la Parte B del anexo I para incorporar o eliminar referencias al Derecho
nacional y a los requisitos reglamentarios de información, de conformidad con
las notificaciones realizadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá
por:
1) «información reglamentaria»: toda información, presentada o no en forma
de documento, relativa al transporte de mercancías en el territorio de la
Unión, incluidas las mercancías en tránsito, que deba comunicar un operador
económico interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2,
apartado 1, a fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos pertinentes de
los actos que establecen dichas disposiciones;
2) «requisito reglamentario de información»: una obligación de proporcionar
información reglamentaria;
3) «autoridad competente»: toda autoridad, agencia u otro organismo público
que cuente con competencias para realizar tareas con arreglo a los actos
jurídicos que se indican en el artículo 2, apartado 1, y para las que sea
necesario el acceso a información reglamentaria, como por ejemplo la
comprobación, la aplicación, la validación o la supervisión del cumplimiento en
el territorio de un Estado miembro;
4) «información electrónica relativa al transporte de mercancías (IETM) »:
todo conjunto de elementos de datos tratados por medios electrónicos con fines
de intercambio de información reglamentaria entre los operadores económicos
interesados o entre los operadores económicos interesados y las autoridades
competentes;
5) «subconjunto de datos IETM»: el conjunto de elementos de datos
estructurados correspondientes a la información reglamentaria requerida con
arreglo a un acto jurídico concreto de la Unión o al Derecho nacional que se
indica en el artículo 2, apartado 1;
6) «conjunto de datos comunes IETM»: el conjunto completo de elementos de
datos estructurados correspondientes a todos los subconjuntos de datos IETM,
que incluya una única vez todos los elementos de datos comunes a los distintos
subconjuntos de datos IETM;
7) «elemento de datos»: la unidad más pequeña de información que posee una
definición única y unas características técnicas precisas, tales como formato,
longitud y tipo de caracteres;
8) «tratamiento»: una operación o conjunto de operaciones realizadas sobre
IETM, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro,
organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación,
extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión o difusión, o
cualquier otra forma de habilitación de acceso a IETM, cotejo o interconexión,
limitación, supresión o destrucción;
9) «registro de operaciones»: un registro automatizado del tratamiento
electrónico de IETM;
10) «plataforma IETM»: toda solución basada en tecnologías de la
información y la comunicación (TIC) , como un sistema operativo, un entorno
operativo o una base de datos, destinada a ser utilizada para el tratamiento de
dicha información;
11) «desarrollador de plataformas IETM»: toda persona física o jurídica que
haya creado o adquirido una plataforma IETM, ya sea con el fin de tratar
información reglamentaria relativa a su propia actividad económica o para
comercializar dicha plataforma;
12) «servicio IETM»: todo servicio de tratamiento de IETM por medio de una
plataforma IETM, solo o combinado con otras soluciones TIC, incluidas otras
plataformas IETM;
13) «proveedor de servicios IETM»: toda persona física o jurídica que
preste dicho servicio a los operadores económicos interesados en virtud de un
contrato;
14) «operador económico interesado»: todo operador de transporte o
logística, o cualquier otra persona física o jurídica, que sea responsable de
poner la información reglamentaria a disposición de las autoridades
competentes, de conformidad con los requisitos pertinentes relativos a la información
reglamentaria;
15) «formato legible como texto»: cualquier forma de presentación de los
datos en formato electrónico que pueda ser utilizada como información por una
persona física sin necesidad de otro tratamiento;
16) «formato legible mecánicamente»: cualquier forma de presentación de los
datos en formato electrónico que pueda ser utilizada por una máquina para su
tratamiento automático;
17) «organismo de evaluación de la conformidad»: cualquier organismo de
evaluación de la conformidad en el sentido del Reglamento (CE) n.o765/2008, que esté acreditado conforme a dicho Reglamento para realizar
evaluaciones de conformidad de las plataformas IETM o de los proveedores de
servicios IETM;
18) «traslado»: el transporte de un determinado conjunto de mercancías,
entre las que se incluyen los residuos, entre el punto inicial de recogida y el
punto final de entrega, en virtud de un contrato de transporte único o de
múltiples contratos de transporte consecutivos, incluida, en su caso, la
transferencia entre diferentes modos de transporte, con independencia de la
cantidad o el número de contenedores, envases o piezas transportadas.
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN
REGLAMENTARIA COMUNICADA POR VÍA ELECTRÓNICA
Artículo 4
Requisitos para los operadores económicos interesados
1.A efectos del artículo 5, apartados 1, 2 y 3, los
operadores económicos interesados cumplirán los requisitos establecidos en el
presente artículo.
2.Cuando los operadores económicos interesados
comuniquen información reglamentaria a una autoridad competente por vía
electrónica, deberán hacerlo mediante datos tratados en una plataforma IETM
certificada y, si procede, mediante un proveedor de servicios IETM certificado.
Dicha información reglamentaria deberá comunicarse por los operadores económicos
interesados en un formato legible mecánicamente y, si la autoridad competente
lo solicita, en un formato legible como texto.
3.La información en formato legible mecánicamente
deberá comunicarse mediante una conexión autenticada y segura con la fuente de
información de una plataforma IETM. Los operadores económicos interesados
comunicarán el enlace único de identificación electrónica a que se refiere el
artículo 9, apartado 1, letra e) , que permita a la autoridad competente
identificar de manera exclusiva la información reglamentaria relativa al envío.
4.La información en formato legible como texto
solicitada por las autoridades competentes se comunicará inmediatamente, en la
pantalla de aparatos electrónicos que pertenezcan al operador económico
interesado.
Artículo 5
Requisitos para las autoridades competentes
1.A partir de los 30 meses de la entrada en vigor del
primero de los actos delegados y de ejecución a que se refieren los artículos 7
y 8, las autoridades competentes aceptarán la información reglamentaria
comunicada por vía electrónica por los operadores económicos interesados con
arreglo al artículo 4, también cuando dichas autoridades soliciten la
información con carácter adicional.
2.Cuando el operador económico interesado haya
comunicado por vía electrónica la información reglamentaria exigida en virtud
del Reglamento (CE) n.o1013/2006
disponible electrónicamente, con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento,
las autoridades competentes interesadas aceptarán dicha información
reglamentaria sin necesidad del acuerdo al que se refiere el artículo 26,
apartados 3 y 4, de dicho Reglamento.
3.Cuando la información reglamentaria exigida en
virtud de un acto jurídico concreto de la Unión o al Derecho nacional a que se
refiere el artículo 2, apartado 1, incluya una validación oficial, como sellos
o certificados, la autoridad respectiva procederá a dicha validación por vía
electrónica con arreglo a los requisitos establecidos por los actos delegados y
de ejecución a que se refieren los artículos 7 y 8.
4.Para el cumplimiento de los requisitos establecidos
en los apartados 1 a 3 del presente artículo, los Estados miembros tomarán
medidas para que todas sus autoridades competentes puedan tener acceso a la
información reglamentaria comunicada por los operadores económicos interesados
con arreglo al artículo 4 y tratarla. Dichas medidas serán conformes con los
actos delegados y de ejecución a que se refieren los artículos 7 y 8.
Artículo 6
Información comercial confidencial
Las autoridades competentes, los proveedores de
servicios IETM y los operadores económicos interesados tomarán medidas para
garantizar la confidencialidad de la información comercial tratada e
intercambiada con arreglo al presente Reglamento y para que dicha información
solo pueda ser accesible y tratada cuando se haya autorizado.
Artículo 7
Conjunto de datos comunes y subconjuntos de datos IETM
1. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al
artículo 14 para complementar el presente Reglamento estableciendo o
modificando el conjunto de datos comunes y los subconjuntos de datos IETM
relativos a los requisitos pertinentes en materia de información reglamentaria
enumerados en el artículo 2, apartado 1, incluidas las especificaciones
correspondientes relativas a la definición y las características técnicas de
cada elemento de datos incluido en el conjunto de datos comunes y los
subconjuntos de datos IETM.
2.Cuando adopte los actos delegados contemplados en el
apartado 1, la Comisión:
a) tendrá en cuenta los convenios internacionales y Derecho de la Unión
pertinentes, y
b) procurará garantizar la interoperabilidad entre el conjunto de datos
comunes y subconjuntos de datos IETM y los modelos de datos aceptados en el
ámbito internacional o de la Unión, incluidos los modelos de datos
multimodales.
3.El primero de dichos actos delegados cubrirá todos
los elementos contemplados en el apartado 1 y se adoptará a más tardar el 21 de
febrero de 2023.
Artículo 8
Procedimientos y normas de acceso comunes
1.La Comisión adoptará actos de ejecución para
establecer procedimientos comunes y normas detalladas, incluidas las
especificaciones técnicas comunes, para que las autoridades competentes accedan
a las plataformas IETM, incluidos los procedimientos para el tratamiento de
información reglamentaria y para la comunicación relativa a dicha información
entre las autoridades competentes y los operadores económicos interesados.
2.Cuando adopte los actos de ejecución contemplados en
el apartado 1, la Comisión procurará incrementar la eficiencia de los
procedimientos administrativos y reducir al mínimo los costes de conformidad,
tanto para los operadores económicos interesados como para las autoridades
competentes.
3.Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad
con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. El
primero de dichos actos de ejecución cubrirá todos los elementos contemplados
en el apartado 1 del presente artículo y se adoptará a más tardar el 21 de
febrero de 2023.
CAPÍTULO III
PLATAFORMAS IETM Y
SERVICIOS IETM
SECCIÓN
1
Requisitos
aplicables a las plataformas IETM y a los proveedores de servicios IETM
Artículo 9
Requisitos funcionales para las plataformas IETM
1.Las plataformas IETM utilizadas para el tratamiento
de información reglamentaria proporcionarán funcionalidades, para garantizar
que:
a) los datos de carácter personal puedan tratarse de conformidad con el
Reglamento (UE) 2016/679;
b) los datos de carácter comercial puedan tratarse de conformidad con el artículo
6;
c) las autoridades competentes puedan acceder a los datos y tratarlos de
conformidad con las especificaciones adoptadas mediante los actos delegados y
de ejecución a que se refieren los artículos 7 y 8;
d) los operadores económicos interesados puedan comunicar la información a
las autoridades competentes de conformidad con el artículo 4;
e) pueda establecerse un enlace único de identificación electrónica entre
un envío y los elementos de datos relacionados, incluida una referencia
estructurada a la plataforma IETM en la que los datos se comunican, como por
ejemplo un identificador de referencia único;
f) los datos puedan tratarse únicamente a partir de un acceso autorizado y
autentificado;
g) se consignen debidamente en registros de operaciones todos los
tratamientos de datos, a fin de permitir, como mínimo, la identificación de
cada una de las operaciones de tratamiento, la persona física o jurídica que la
realizó y la secuencia de operaciones realizadas con cada elemento de datos
específico; si una operación implica la modificación o eliminación de un
elemento de datos existente, se conservará el elemento de datos original;
h) puedan archivarse los datos y permanecer accesibles para las autoridades
competentes de conformidad con los actos jurídicos pertinentes de la Unión y el
Derecho nacional que establecen los requisitos correspondientes de la
información reglamentaria;
i) se archiven los registros de operaciones a que se refiere la letra g) del presente apartado y permanezcan accesibles
para las autoridades competentes, con fines de auditoría, durante el plazo
previsto en los actos jurídicos pertinentes de la Unión y del Derecho nacional
que establecen los requisitos relativos a la información reglamentaria, así
como con fines de seguimiento, atendiendo a los plazos previstos en el artículo
17;
j) los datos estén protegidos contra la corrupción y el robo;
k) los elementos de datos tratados se correspondan con el conjunto de datos
comunes y los subconjuntos de datos IETM establecidos por los actos delegados a
que se refiere el artículo 7, y puedan ser tratados en cualquiera de las
lenguas oficiales de la Unión con arreglo a los actos jurídicos pertinentes de
la Unión y del Derecho nacional que establecen los requisitos correspondientes
de la información reglamentaria.
2.La Comisión adoptará actos de ejecución para
establecer las especificaciones detalladas relativas a los requisitos
establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución
se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 15, apartado 2. Al adoptar dichas especificaciones, la Comisión:
a) procurará garantizar la interoperabilidad de las plataformas IETM;
b) tendrá en cuenta las soluciones y normas técnicas existentes que
corresponda;
c) garantizará que dichas especificaciones sigan siendo, en la medida de lo
posible, tecnológicamente neutras.
El primero de
dichos actos de ejecución cubrirá todos los elementos contemplados en el
apartado 1 del presente artículo y se adoptará a más tardar el 21 de agosto de
2023.
Artículo 10
Requisitos para los proveedores de servicios IETM
1.Los proveedores de servicios IETM garantizarán que:
a) los datos sean tratados únicamente por usuarios autorizados y de
conformidad con derechos de tratamiento claramente definidos y asignados dentro
de la plataforma IETM, de conformidad con los requisitos pertinentes relativos
a la información reglamentaria;
b) los datos se almacenen y permanezcan accesibles de conformidad con los
actos jurídicos de la Unión y el Derecho nacional que establece los requisitos
pertinentes relativos a la información reglamentaria;
c) las autoridades competentes tengan un acceso inmediato y sin tasas ni
derechos a la información reglamentaria relativa a una operación de transporte
de mercancías tratada mediante sus plataformas IETM;
d) los datos estén adecuadamente protegidos, en particular contra
tratamientos no autorizados o ilegales y contra pérdidas, destrucción o daños
accidentales.
2.La Comisión adoptará actos de ejecución para
establecer normas detalladas relativas a los requisitos establecidos en el
apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15,
apartado 2. El primero de dichos actos de ejecución, que cubrirá todos los
elementos contemplados en el presente artículo, apartado 1, se adoptará a más
tardar el 21 de agosto de 2023.
SECCIÓN
2
Certificación
Artículo 11
Organismos de evaluación de la conformidad
1.Los organismos de evaluación de la conformidad se
acreditarán de conformidad con el Reglamento (CE) n.o765/2008 a efectos
de realizar la certificación de plataformas y proveedores de servicios IETM,
conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento.
2.A efectos de la acreditación, los organismos de
evaluación de la conformidad deberán cumplir los requisitos establecidos en el
anexo II. Los organismos nacionales de acreditación comunicarán a la autoridad
nacional designada con arreglo al apartado 3 del presente artículo la dirección
del sitio web en el que publiquen la información sobre los organismos de
evaluación de la conformidad acreditados, junto con la lista actualizada de
dichos organismos.
3.Cada Estado miembro designará a una autoridad
encargada de mantener la lista actualizada de los organismos de evaluación de
la conformidad acreditados, las plataformas IETM y los proveedores de servicios
IETM titulares de una certificación válida basándose en la información
facilitada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el artículo
12, apartado 2, y el artículo 13, apartado 2. Dichas autoridades nacionales
designadas publicarán esa lista en un sitio web oficial.
4.A más tardar el 31 de marzo de cada año, dichas
autoridades nacionales designadas por los Estados miembros notificarán a la
Comisión la lista a que se refiere el apartado 3, junto con la dirección del
sitio web en el que se haya publicado. La Comisión publicará un enlace a dichas
direcciones de internet en su página web oficial.
Artículo 12
Certificación de las plataformas IETM
1.Cuando lo solicite un desarrollador de plataformas
IETM, los organismos de evaluación de la conformidad evaluarán si su plataforma
IETM cumple los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1. Si la
evaluación es positiva, el organismo de evaluación de la conformidad expedirá
un certificado de conformidad para esa plataforma IETM. Si la evaluación es
negativa, los organismos de evaluación de la conformidad comunicarán las
razones de la negativa al solicitante.
2.Cada organismo de evaluación de la conformidad
mantendrá una lista actualizada de las plataformas IETM que haya certificado y
de aquellas cuya certificación hayan retirado o suspendido. Publicarán dicha
lista en su sitio web y comunicarán el enlace correspondiente a las autoridades
nacionales designadas a que se refiere el artículo 11, apartado 3.
3.La información comunicada a las autoridades
competentes a través de una plataforma IETM certificada deberá ir acompañada de
una marca de certificación.
4.El desarrollador de plataformas IETM solicitará una
reevaluación de su certificación en caso de que se revisen las especificaciones
técnicas adoptadas en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 9,
apartado 2.
5.La Comisión estará facultada para adoptar actos
delegados con arreglo al artículo 14 para complementar el presente Reglamento
estableciendo normas sobre certificación de las plataformas IETM y sobre el uso
de marcas de certificación, incluida las normas de renovación, suspensión o
retirada de la certificación.
Artículo 13
Certificación de los proveedores de servicios IETM
1.Cuando lo solicite un proveedor de servicios IETM,
un organismo de evaluación de la conformidad evaluará si dicho proveedor de
servicios IETM cumple los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado
1. Si la evaluación es positiva, se expedirá un certificado de conformidad. Si
la evaluación es negativa, el organismo de evaluación de la conformidad
comunicará las razones al solicitante.
2.Cada organismo de evaluación de la conformidad
mantendrá la lista actualizada de los proveedores de servicios IETM que haya
certificado y de aquellos cuya certificación haya retirado o suspendido.
Publicará dicha lista en su sitio web y comunicará ese sitio a la autoridad
nacional designada a que se refiere el artículo 11, apartado 3.
3.La Comisión estará facultada para adoptar actos
delegados con arreglo al artículo 14 para complementar el presente Reglamento
con normas sobre certificación de proveedores de servicios IETM, incluidas las
normas sobre renovación, suspensión o retirada de certificación.
CAPÍTULO IV
DELEGACIÓN DE
PODERES Y DISPOSICIONES DE APLICACIÓN
Artículo 14
Ejercicio de la delegación
1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar
actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.Los poderes para adoptar los actos delegados a que
se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 7, el artículo 12, apartado
5, y el artículo 13, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de
cinco años a partir del 20 de agosto de 2020. La Comisión elaborará un informe
sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice
el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente
por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el
Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de
cada período.
3.La delegación de poderes a que se refieren el
artículo 2, apartado 3, el artículo 7, el artículo 12, apartado 5, y el
artículo 13, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a
la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá
efecto al día siguiente de su publicación en elDiario Oficial de la Unión Europeao en una fecha posterior indicada en la misma. No
afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.Antes de la adopción de un acto delegado, la
Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de
conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de
13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado
lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo
2, apartado 3, del artículo 7, del artículo 12, apartado 5, y del artículo 13,
apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su
notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el
Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto
el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo
se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 15
Procedimiento de comité
1.La Comisión estará asistida por un comité. Dicho
comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o182/2011.
2.En los casos en que se haga referencia al presente
apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o182/2011.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 16
Revisión
1.A más tardar el 21 de febrero de 2029, la Comisión
llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe
con las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité
Económico y Social Europeo.
La Comisión también evaluará posibles iniciativas, en
particular a fin de:
a) establecer la obligación de los operadores económicos de poner la
información reglamentaria a disposición de las autoridades competentes por vía
electrónica, de conformidad con el presente Reglamento;
b) establecer una mayor interoperabilidad e interconectividad entre el
entorno IETM y los distintos sistemas y plataformas TIC empleados para
registrar y tratar la información reglamentaria tal como se dispone en las
distintas normativas de la Unión en el ámbito del transporte.
La evaluación abarcará, en particular, la modificación
del presente Reglamento y de otros actos jurídicos de la Unión pertinentes e
irá acompañada, cuando proceda, de una propuesta legislativa.
2.Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la
información prevista en el artículo 17 necesaria para la preparación del
informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 17
Seguimiento
A más tardar el 21 de agosto de 2027 y cada cinco años
a partir de entonces, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, basándose
en los registros de operaciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1,
letras g) e i) , el número de veces que
las autoridades competentes hayan tenido acceso y tratado la información
reglamentaria comunicada por vía electrónica por los operadores económicos
interesados con arreglo al artículo 4.
Dicha información deberá facilitarse respecto a cada
año cubierto por el período de referencia.
Artículo 18
Entrada en vigor y aplicación
1.El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en elDiario
Oficial de la Unión Europea.
2.Será aplicable a partir del 21 de agosto de 2024.
3.No obstante, el artículo 2, apartado 2, el artículo
5, apartado 4, el artículo 7, el artículo 8, el artículo 9, apartado 2, y el
artículo 10, apartado 2, serán aplicables a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.
Por el Parlamento
Europeo
El Presidente
D.M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
J. KLOECKNER
(1) DO C62 de 15.2.2019, p.265.
(2) Posición
del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el
Diario Oficial) y posición del Consejo
en primera lectura de 7 de abril de 2020 (DO C157 de 8.5.2020, p.1) . Posición del
Parlamento Europeo de 8 de julio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario
Oficia) .
(3) Reglamento
(CE) n.o1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14
de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L190 de 12.7.2006, p.1) .
(4) Reglamento
(UE) n.o952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de
octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L269 de 10.10.2013, p.1) .
(5) Reglamento
(UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea un entorno europeo de
ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE (DO L198 de 25.7.2019, p.64) .
(6) Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos) (DO L119 de 4.5.2016, p.1) .
(7) Reglamento
(CE) n.o765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de
julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y
vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por
el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o339/93 (DO L218 de 13.8.2008, p.30) .
(8) Reglamento
(UE) n.o182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios
generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados
miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L55 de 28.2.2011, p.13) .
(9) DO L123 de 12.5.2016, p.1.
(10) Reglamento
(CE) n.o45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los
organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L8 de 12.1.2001, p.1) .
(11) Reglamento
(CEE) n.o11 del Consejo relativo a la supresión de
discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, en
aplicación del apartado 3 del artículo 79 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Económica Europea (DO P 52 de 16.8.1960, p. 1121)
.
(12) Directiva
92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento
de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre
Estados miembros (DO L368 de 17.12.1992, p.38)
.
(13) Reglamento
(CE) n.o1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21
de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al
mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L300 de 14.11.2009, p.72)
.
(14) Directiva
2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008,
sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L260 de 30.9.2008, p.13) .
(15) Directiva
(UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema
ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L138 de 26.5.2016, p.44) .
(16) Reglamento
(CE) n.o300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11
de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y
por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o2320/2002 (DO L97 de 9.4.2008, p.72) .
ANEXO I
INFORMACIÓN
REGLAMENTARIA INCLUIDA EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO
PARTE A-Requisitos reglamentarios de información
refiere el artículo 2, apartado 1, letra b) Lista
de actos delegados y de ejecución refiere el artículo 2, apartado 1, letra b) :
1) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión(1) por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las
normas básicas comunes de seguridad aérea: apartado 6.3.2.6 del anexo, letras a)
, b) , c) , d) e) , f) y g) .
PARTE B-Legislación nacional
A continuación, figuran las disposiciones pertinentes
del Derecho nacional que requieren el suministro de información total o parcialmente
idéntica a la especificada en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b) .
[Estado miembro]
1) Acto jurídico: [disposición]
(1) Reglamento
de Ejecución (UE) 2015/1998 de la
Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas
detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea
(DO L299 de 14.11.2015, p.1) .
ANEXO II
REQUISITOS
RELATIVOS A LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
1. El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho nacional y tendrá personalidad jurídica.
2. El organismo de evaluación de la conformidad será un organismo tercero que será independiente de la organización, plataforma IETM o proveedor de servicios de plataforma que evalúe.
Podrá tratarse de un organismo perteneciente a una
asociación empresarial o una federación profesional que represente a las
empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el
montaje, el uso o el mantenimiento de las plataformas IETM o proveedores de
servicios de plataforma que evalúe, a condición de que se demuestre su
independencia y la ausencia de conflictos de interés.
3. El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de realizar las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el propietario, el usuario o el encargado del mantenimiento de las plataformas IETM o proveedores de servicios que evalúen, ni el representante de ninguno de ellos.
El organismo de evaluación de la conformidad, sus
máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas de
evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la
fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el
mantenimiento de dichas plataformas o proveedores de servicios de plataforma
IETM, ni representarán a quienes participen en estas actividades. Tampoco
desempeñarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su
independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de
evaluación de la conformidad para las que están acreditados. Esto se aplicará,
en particular, a los servicios de consultoría.
Los organismos de evaluación de la conformidad se
asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten
a la confidencialidad, objetividad o imparcialidad de sus actividades de
evaluación de la conformidad.
4. Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico y estarán exentos de cualquier tipo de presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que puedan influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular por lo que respecta a personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de esas actividades.
5. El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de llevar a cabo todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas en virtud de los artículos 12 y 13del presente Reglamento, tanto si dichas tareas las efectúa el propio organismo como si se realizan en su nombre y bajo su responsabilidad.
El organismo de evaluación de la conformidad
dispondrá:
a) del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia
suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;
b) de las descripciones de procedimientos con arreglo a los cuales se
efectúa la evaluación de la conformidad, para garantizar la transparencia y la
posibilidad de reproducción de estos procedimientos;
c) de procedimientos para desempeñar sus actividades teniendo debidamente
en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura y
el grado de complejidad de la tecnología de que se trate.
El organismo de evaluación de la conformidad deberá
tener los medios necesarios para llevar a cabo de forma adecuada las tareas
técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la
conformidad.
6. El personal que efectúe las tareas de evaluación de la conformidad tendrá:
a) una sólida formación técnica y profesional que abarque todas las
actividades de evaluación de la conformidad;
b) un conocimiento satisfactorio de los requisitos a que se refieran
evaluaciones que efectúe y la autoridad necesaria para efectuarlas;
c) un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos
establecidos en los artículos 9 y 10 del presente Reglamento;
d) la capacidad necesaria para elaborar certificados de conformidad,
documentos e informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.
7. Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad.
La remuneración de los máximos directivos y del
personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad de un
organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de
evaluaciones realizadas ni de los resultados de las mismas.
8. El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.
9. El personal del organismo de evaluación de la conformidad observará el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas con arreglo a los artículos 12 y 13 del presente Reglamento o a cualquier disposición nacional que les dé efecto, salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado miembro en el que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.
10. Los organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades de normalización y normativas pertinentes, o garantizarán que su personal encargado de realizar tareas de evaluación de la conformidad está informado sobre las mismas.
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