Por:
Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor
en Derecho
Université
de Montpellier I Francia.
cferreyros@hotmail.com
PROLOGO
La protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de
carácter personal (datos personales) es un derecho fundamental. El
artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y el artículo 16,
apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)
disponen que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de
carácter personal que le conciernan. También el artículo 8 del Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
garantiza ese derecho.
El Reglamento
(CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo proporciona
a las personas físicas unos derechos protegidos jurídicamente, especifica las
obligaciones de los responsables del tratamiento dentro de las instituciones y
los organismos de la Unión en materia de tratamiento de datos y crea una
autoridad de control independiente, el Supervisor Europeo de Protección de
Datos, responsable de la vigilancia de los tratamientos de datos personales
efectuados por las instituciones y los organismos de la Unión. Sin embargo, no
se aplica al tratamiento de datos personales en el ejercicio de una actividad
de las instituciones y los organismos de la Unión no comprendida en el ámbito
de aplicación del Derecho de la Unión.
La presente Decisión establece las normas relativas a las
condiciones en las que la Agencia Europea de Control de la Pesca, en el marco de sus procedimientos
establecidos en el apartado 2, puede limitar la aplicación de los derechos
previstos en los artículos 14 a 21, 35 y 36, y también del artículo 4 del
mismo, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725
Esta Decisión puede servir como instrumento de orientación en Latinoamérica para el establecimiento y aplicación de normas estándar sobre la limitación de derechos de los interesados en el tratamiento de datos personales, de las diferentes Autoridades Nacionales de Protección de Datos Personales.
Esta Decisión puede servir como instrumento de orientación en Latinoamérica para el establecimiento y aplicación de normas estándar sobre la limitación de derechos de los interesados en el tratamiento de datos personales, de las diferentes Autoridades Nacionales de Protección de Datos Personales.
INDICE
ARTÍCULO 1 - OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 2 - ESPECIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL
TRATAMIENTO Y SALVAGUARDAS
ARTICULO 3 - LIMITACIONES
ARTÍCULO 4 - REVISIÓN POR PARTE DEL RESPONSABLE DE
PROTECCIÓN DE DATOS
ARTÍCULO 5 - COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN AL
INTERESADO
ARTÍCULO 6 - DERECHO DE ACCESO DEL INTERESADO
ARTÍCULO 7 - DERECHO DE RECTIFICACIÓN, SUPRESIÓN Y
LIMITACIÓN DEL TRATAMIENTO DE DATOS
ARTÍCULO 8 - COMUNICACIÓN DE UNA VIOLACIÓN DE LA
SEGURIDAD DE LOS DATOS PERSONALES AL INTERESADO Y CONFIDENCIALIDAD DE LAS
COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS
ARTICULO
9 - ENTRADA EN VIGOR
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DE LA AGENCIA EUROPEA DE CONTROL DE LA PESCA,
Visto el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1725
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales por las instituciones, órganos, oficinas y organismos de la Unión, y
a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento
(CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1), y en particular su
artículo 25,
Visto el Reglamento
(UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019,
sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (2) («Agencia»), y en
particular su artículo 32, apartado 2, letra h),
Previa consulta al
Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre esta decisión, de conformidad
con el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725,
Considerando lo
siguiente:
(1) El Reglamento
(UE) 2019/473 creó la Agencia Europea de Control de la Pesca, cuyo objetivo es
organizar la coordinación operativa de las actividades de control e inspección
de la pesca de los Estados miembros y auspiciar la cooperación entre ellos al
objeto de cumplir las normas de la política pesquera común para garantizar que
se apliquen de manera eficaz y uniforme.
(2) De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725,
las limitaciones a la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, y también
del artículo 4 de dicho Reglamento en la medida en que sus disposiciones se
correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a
22, deben basarse en normas internas adoptadas por la Agencia cuando no se
encuentren fundamentadas en actos jurídicos adoptados con arreglo a los
Tratados.
(3) Estas normas
internas, incluidas sus disposiciones sobre la evaluación de la necesidad y la
proporcionalidad de la limitación, no deben aplicarse cuando un acto jurídico
adoptado con arreglo a los Tratados prevea una limitación de los derechos de
los interesados.
(4) Cuando la Agencia
ejerza sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud
del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las
excepciones establecidas en dicho Reglamento.
(5) En el marco de su
funcionamiento administrativo, la Agencia puede hacer indagaciones
administrativas, incoar procedimientos disciplinarios, llevar a cabo
actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades
puestas en conocimiento de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF),
tramitar casos de denuncia de irregularidades, tramitar procedimientos formales
e informales en casos de acoso, tramitar reclamaciones internas y externas,
realizar auditorías internas, emprender investigaciones a través del
responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el
artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 y llevar a cabo
investigaciones internas sobre seguridad (informática).
(6) En el marco de
sus actividades operativas, la Agencia recibe informes de inspección de los
inspectores de la Unión, de conformidad con el artículo 123 del Reglamento de
Ejecución (UE) n.o 404/2011 (3) de la Comisión, los artículos 18, 19 y 20 del
Reglamento (UE) n.o 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y los
artículos 30, 33 y 34 del Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del
Consejo (5). La Agencia también recibe información y datos de los Estados
miembros en el contexto del análisis proporcionado a la Comisión Europea para
la preparación y la realización de misiones in situ en terceros países de
conformidad con el artículo 20, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.o
1005/2008 del Consejo (6), tal como se establece en la Decisión 2009/988/UE de
la Comisión (7).
(7) La Agencia trata
diversas categorías de datos personales, incluidos los datos sólidos (datos
«objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos
profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas
fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los
datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el
razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de
actuación y conducta y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o
la actividad o presentados en relación con estos).
(8) La Agencia,
representada por su director ejecutivo, actúa como responsable del tratamiento
de datos, con independencia de las posteriores delegaciones de esta función
dentro de la propia Agencia al objeto de reflejar las diversas
responsabilidades operativas de las tareas específicas de tratamiento de datos
personales.
(9) Los datos
personales se almacenan en un entorno electrónico o en papel de un modo seguro
que impide el acceso ilícito a personas que no necesiten conocerlos y la
transferencia ilícita a estas personas. Los datos personales tratados no se
retienen durante un tiempo superior al necesario y al adecuado para los fines
para los que estos se hayan tratado durante el período especificado en los
avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad y
privacidad o los registros de la Agencia.
(10) Estas normas
internas deben aplicarse a todas las operaciones de tratamiento de datos
llevadas a cabo por la Agencia en el ejercicio de sus indagaciones
administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades preliminares
relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de
la OLAF, procedimientos de denuncia de irregularidades, procedimientos formales
e informales en casos de acoso, tramitación de quejas internas y externas,
auditorías internas, investigaciones llevadas a cabo por el responsable de
protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado
2, del Reglamento (UE) 2018/1725, investigaciones en materia de seguridad
(informática) realizadas internamente o con la participación de agentes
externos (por ejemplo, CERT-UE) y las actividades operativas mencionadas en el
considerando 6 que antecede.
(11) Las normas
internas deben aplicarse a las operaciones de tratamiento de datos llevadas a
cabo antes del inicio de los procedimientos citados previamente, durante estos,
durante el seguimiento de la actuación consecutiva a los resultados de dichos
procedimientos y al implementar las actividades operativas mencionadas en el
considerando 6 que antecede. También se deben incluir la asistencia y la
cooperación prestadas por la Agencia a las autoridades nacionales y las
organizaciones internacionales al margen de sus investigaciones
administrativas.
(12) En los casos en
los que resultan aplicables estas normas internas, la Agencia debe justificar
el carácter estrictamente necesario y proporcionado de las limitaciones en una
sociedad democrática y respetar el contenido esencial de los derechos y las
libertades fundamentales.
(13) En este
contexto, la Agencia debe respetar, en la medida de lo posible, los derechos
fundamentales de los interesados durante los procedimientos anteriores, en
particular, los relativos al derecho a la comunicación de información, el
acceso y la rectificación, el derecho a la supresión, la limitación del
tratamiento, el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de
los datos personales al interesado o la confidencialidad de las comunicaciones,
de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.
(14) Sin embargo, la
Agencia podrá verse obligada a limitar la comunicación de información al
interesado y otros derechos del interesado para proteger, en particular, sus
propias investigaciones, las investigaciones y los procedimientos de otras
autoridades públicas y los derechos de otras personas relacionadas con sus
investigaciones o con los procedimientos de otro tipo que se lleven a cabo.
(15) En consecuencia,
la Agencia podrá limitar la información a los efectos de proteger la
investigación y los derechos y libertades fundamentales de otros interesados.
(16) La Agencia debe
controlar de manera periódica que se cumplan las condiciones que justifiquen la
limitación y levantar la restricción en cuanto dejen de resultar aplicables.
(17) El responsable
del tratamiento debe notificar al responsable de protección de datos en el
momento del aplazamiento y durante las revisiones.
HA
ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo
1 Objeto y ámbito de aplicación
1. La siguiente Decisión establece las normas
relativas a las condiciones en las que la Agencia, en el marco de sus
procedimientos establecidos en el apartado 2, puede limitar la aplicación de
los derechos previstos en los artículos 14 a 21, 35 y 36, y también del
artículo 4 del mismo, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE)
2018/1725.
2. En el marco del funcionamiento
administrativo de la Agencia, esta Decisión se aplica a las operaciones de
tratamiento de datos personales realizadas a efectos de llevar a cabo
investigaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades
preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en
conocimiento de la OLAF, tramitaciones de casos de denuncia de irregularidades,
procedimientos formales e informales en casos de acoso, tramitaciones de quejas
internas y externas, auditorías internas, investigaciones realizadas por el
responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el
artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones sobre
la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de
agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).
3. En el marco de las actividades operativas de
la Agencia, la presente Decisión se aplica a las operaciones de tratamiento de
datos personales a efectos del cumplimiento de su mandato, en particular la
recepción de informes de inspección de conformidad con el artículo 123 del
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, los artículos 18, 19 y 20 del
Reglamento (UE) n.o 1236/2010 y los artículos 30, 33 y 34 del Reglamento (UE)
2019/833, así como de la información y los datos recibidos de los Estados
miembros en el contexto del análisis proporcionado a la Comisión Europea para
la preparación y realización de misiones in situ en terceros países de
conformidad con el artículo 20, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.o
1005/2008, tal como se establece en la Decisión 2009/988/UE.
4. Las categorías de datos de que se trata son
los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los
datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los
datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el
tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con
el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones,
los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del
procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).
5. Cuando la Agencia ejerza sus funciones en
relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE)
2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en
dicho Reglamento.
6. Con arreglo a las condiciones previstas en
la presente Decisión, las limitaciones pueden aplicarse a los siguientes
derechos: la comunicación de información a los interesados, el derecho de
acceso, la rectificación, la supresión, la limitación del tratamiento, la
comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al
interesado y la confidencialidad de las comunicaciones.
Artículo
2 Especificación del responsable del tratamiento y salvaguardas
1. Para prevenir el uso, acceso o transferencia
ilícitos, la Agencia aplicará las salvaguardias siguientes:
a) los
documentos en papel deberán conservarse en armarios protegidos a los que
únicamente pueda acceder el personal autorizado;
b) todos
los datos en formato electrónico deberán almacenarse en una aplicación
informática segura que respete las normas de seguridad de la Agencia y en
carpetas electrónicas específicas a las que únicamente pueda acceder el
personal autorizado. Deberán concederse de manera individualizada los niveles
de acceso adecuados;
c) los
sistemas informáticos y sus bases de datos dispondrán de mecanismos para
comprobar la identidad del usuario en un sistema de autenticación única y
conectada automáticamente al identificador y la contraseña del usuario. Las
cuentas de usuario final serán únicas, personales e intransferibles, compartir
cuentas de usuario estará estrictamente prohibido. Los registros electrónicos
se conservarán de manera segura para salvaguardar la confidencialidad y la
privacidad de los datos que contengan;
d) todas
las personas que dispongan de acceso a los datos quedarán sujetas a una
obligación de confidencialidad.
2. El responsable de las operaciones de
tratamiento será la Agencia, representada por su director ejecutivo, quien
podrá delegar la función de responsable del tratamiento de datos. Se informará
a los interesados de la identidad del responsable del tratamiento delegado por
medio de avisos de protección de datos, de declaraciones de confidencialidad o
de registros publicados en el sitio web o la intranet de la Agencia.
3. El período de conservación de los datos
personales al que hace referencia el artículo 1, apartado 3, no superará el
necesario ni el adecuado para los fines que justifiquen el tratamiento de los
datos. En ningún caso deberá superar el período de conservación especificado en
los avisos sobre la protección de datos, las declaraciones de confidencialidad
o los registros a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1.
4. Cuando la Agencia estudie aplicar una
limitación, el riesgo para los derechos y las libertades del interesado deberá
sopesarse, en particular, con el riesgo para los derechos y las libertades de
otros interesados y el riesgo de dejar sin efecto las investigaciones o los
procedimientos emprendidos por la Agencia, por ejemplo, por la destrucción de
pruebas. Los riesgos para los derechos y las libertades del interesado
consisten principalmente, aunque no de manera exclusiva, en riesgos para la
reputación y riesgos para el derecho a la defensa y a ser oído.
Artículo
3 Limitaciones
1. Las limitaciones se aplicarán solo por la
Agencia sobre la base de uno o varios motivos de los enumerados en las letras
a) a i) del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725.
En los avisos de
protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros, en
el sentido del artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725, publicados en el
sitio web o en la intranet de la Agencia, donde se informe a los interesados de
sus derechos en el marco de determinado procedimiento, la Agencia incluirá
información sobre la posible limitación de dichos derechos. Esta información
abarcará los derechos que pueden limitarse, las razones de la limitación y la
posible duración de esta.
2. Como aplicación específica de los fines
descritos en el apartado 1, la Agencia podrá aplicar limitaciones en las
siguientes circunstancias:
a) cuando
el ejercicio de esos derechos y obligaciones sea limitado por los servicios
autorizados de la Comisión o por otras instituciones, organismos, agencias y
oficinas de la Unión, sobre la base de los actos jurídicos contemplados en el
artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, o de conformidad con el capítulo IX
de dicho Reglamento o con los actos fundacionales de otras instituciones,
organismos, agencias y oficinas de la Unión y cuando el objetivo de tal
limitación se viera comprometido si la Agencia no aplicara una limitación
equivalente respecto de dichos datos personales;
b) cuando
el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones se vea
limitado por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros sobre
la base de los actos a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), o con arreglo a las medidas
nacionales de transposición del artículo 13, apartado 3; del artículo 15,
apartado 3; o del artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del
Parlamento Europeo y del Consejo (9);
c) cuando
el ejercicio de esos derechos y obligaciones comprometería la cooperación de la
Agencia con terceros países u organizaciones internacionales en el desempeño de
sus funciones, cuando existan pruebas claras de que la cooperación puede verse
comprometida.
Antes de aplicar las
limitaciones en las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a) y
b), la Agencia consultará a los servicios pertinentes de la Comisión, a las
instituciones, organismos, agencias y oficinas pertinentes de la Unión o a las
autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que para la Agencia
resulte evidente que la aplicación de una limitación está prevista en uno de
los actos a que se hace referencia en dichas letras.
3. Toda limitación deberá ser necesaria y proporcionada
a los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados y el
respeto del contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales
en una sociedad democrática.
4. Si se estudia aplicar una limitación, deberá
llevarse a cabo una prueba de la necesidad y la proporcionalidad basada en las
presentes normas. Esta se documentará con una nota interna de evaluación para
cumplir la obligación de rendir cuentas en cada caso.
La consignación y, en
su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho
subyacentes se registrarán. Estos se pondrán a disposición del Supervisor
Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.
La Agencia dedicará
un ciclo de revisión de seis meses a la aplicación de cada limitación desde la
fecha de su adopción y al cierre de la indagación o el procedimiento
pertinentes. En el marco de esta revisión periódica, se llevará a cabo una
prueba de necesidad y proporcionalidad para determinar si siguen siendo
aplicables los motivos de hecho y de derecho de la limitación.
5. Las limitaciones se levantarán tan pronto
como dejen de cumplirse las circunstancias que las hubieran justificado. En
particular, cuando se considere que el ejercicio del derecho limitado ya no
anula el efecto de la limitación impuesta ni afecta negativamente a los
derechos o las libertades de los demás interesados.
Artículo
4 Revisión por parte del responsable de protección de datos
1. La Agencia informará a su responsable de
protección de datos, sin dilaciones indebidas, de toda situación en que el
responsable del tratamiento limite la aplicación de los derechos de los
interesados o prorrogue la limitación de conformidad con la presente Decisión.
El responsable del tratamiento proporcionará al responsable de protección de
datos acceso al registro que contenga la evaluación de la necesidad y la
proporcionalidad de la limitación y documentará en dicho registro la fecha de
la notificación al responsable de protección de datos.
2. El responsable de protección de datos podrá
solicitar por escrito al responsable del tratamiento que revise la aplicación
de las limitaciones. Este notificará por escrito al responsable de protección
de datos el resultado de la revisión solicitada.
3. El responsable del tratamiento de datos informará
al responsable de protección de datos acerca de cada limitación aplicada a los
derechos del interesado y sobre el momento en que dicha limitación se haya
levantado.
Artículo
5 Comunicación de información al interesado
1. En los casos debidamente justificados y en
las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del
tratamiento podrá limitar el derecho de información, cuando resulte necesario y
proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:
a) la
realización de investigaciones administrativas y los procedimientos
disciplinarios. Las limitaciones podrán basarse en el artículo 25, apartado 1,
letras b), c), d), f), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;
b) las
actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades
puestas en conocimiento de la OLAF. Las limitaciones podrán basarse en el
artículo 25, apartado 1, letras b), d), f) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;
c) los
procedimientos de denuncia de irregularidades. Las limitaciones podrán basarse
en el artículo 25, apartado 1, letras b), d), f) y h), del Reglamento (UE)
2018/1725;
d) los
procedimientos formales e informales en casos de acoso. Las limitaciones podrán
basarse en el artículo 25, apartado 1, letras b), d), f) y h), del Reglamento
(UE) 2018/1725;
e) las
tramitaciones de quejas internas y externas. Las limitaciones podrán basarse en
el artículo 25, apartado 1, letras b), c), d), f), g) y h), del Reglamento (UE)
2018/1725;
f) las
auditorías internas. Las limitaciones podrán basarse en el artículo 25,
apartado 1, letras b), c), f), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;
g) las
investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE)
2018/1725. Las limitaciones podrán basarse en el artículo 25, apartado 1,
letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;
h) las
investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con
la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE). Las limitaciones
podrán basarse en el artículo 25, apartado 1, letras b), c), d), g) y h), del
Reglamento (UE) 2018/1725;
i) el
intercambio de información en el marco de las actividades operativas de la
Agencia para cumplir su mandato, en particular la recepción de informes de
inspección de conformidad con el artículo 123 del Reglamento de Ejecución (UE)
n.o 404/2011, los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (UE) n.o 1236/2010 y los
artículos 30, 33 y 34 del Reglamento (UE) 2019/833, así como de la información
y los datos recibidos de los Estados miembros en el contexto del análisis
proporcionado a la Comisión Europea para la preparación y realización de
auditorías in situ en terceros países de conformidad con el artículo 20,
apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. Las limitaciones
podrán basarse en el artículo 25, apartado 1, letras b), c), d), g) y h), del
Reglamento (UE) 2018/1725.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
3, cuando resulte proporcionado, la Agencia también notificará de manera
individualizada a todos los interesados que se consideren afectados por la
operación de tratamiento concreta cuáles son sus derechos con respecto a las
limitaciones presentes o futuras, sin dilaciones indebidas y por escrito.
3. Cuando la Agencia limite, total o
parcialmente, la comunicación de información a los interesados a que se refiere
el apartado 2, hará constar los motivos de la limitación y el fundamento jurídico
con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión, incluida una evaluación de
la necesidad y la proporcionalidad de la limitación.
4. La limitación a que se refiere el apartado 3
seguirá en vigor mientras los motivos que la justifiquen sigan siendo aplicables.
Cuando los motivos
que justifiquen la limitación dejen de ser aplicables, la Agencia informará al
interesado de los principales motivos en que se haya basado la aplicación de la
limitación. Al mismo tiempo, la Agencia informará al interesado del derecho a
presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en
cualquier momento o a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea.
Artículo
6 Derecho de acceso del interesado
1. En los casos debidamente justificados y en
las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del
tratamiento podrá limitar el derecho de acceso, cuando resulte necesario y
proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:
a) la
realización de investigaciones administrativas y los procedimientos
disciplinarios. Las limitaciones podrán basarse en el artículo 25, apartado 1,
letras b), c), d), f), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;
b) las
actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades
puestas en conocimiento de la OLAF. Las limitaciones podrán basarse en el
artículo 25, apartado 1, letras b), d), f) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;
c) los
procedimientos de denuncia de irregularidades. Las limitaciones podrán basarse
en el artículo 25, apartado 1, letras b), d), f) y h), del Reglamento (UE)
2018/1725;
d) los
procedimientos formales e informales en casos de acoso. Las limitaciones podrán
basarse en el artículo 25, apartado 1, letras b), d), f) y h), del Reglamento
(UE) 2018/1725;
e) las
tramitaciones de quejas internas y externas. Las limitaciones podrán basarse en
el artículo 25, apartado 1, letras b), c), d), f), g) y h), del Reglamento (UE)
2018/1725;
f) las
auditorías internas. Las limitaciones podrán basarse en el artículo 25,
apartado 1, letras b), c), f), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;
g) las
investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE)
2018/1725. Las limitaciones podrán basarse en el artículo 25, apartado 1,
letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;
h) las
investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con
la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE). Las limitaciones
podrán basarse en el artículo 25, apartado 1, letras b), c), d), g) y h), del
Reglamento (UE) 2018/1725;
i) el
intercambio de información en el marco de las actividades operativas de la
Agencia para cumplir su mandato, en particular la recepción de informes de
inspección de conformidad con el artículo 123 del Reglamento de Ejecución (UE)
n.o 404/2011, los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (UE) n.o 1236/2010 y los
artículos 30, 33 y 34 del Reglamento (UE) 2019/833, así como de la información
y los datos recibidos de los Estados miembros en el contexto del análisis
proporcionado a la Comisión Europea para la preparación y realización de
auditorías in situ en terceros países de conformidad con el artículo 20,
apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. Las limitaciones
podrán basarse en el artículo 25, apartado 1, letras b), c), d), g) y h), del
Reglamento (UE) 2018/1725.
Cuando los
interesados soliciten el acceso a sus datos personales tratados en el contexto
de uno o varios casos específicos o a una determinada operación de tratamiento,
de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, la Agencia
deberá circunscribir su evaluación de la solicitud a dichos datos personales
únicamente.
2. Cuando la Agencia limite, en su totalidad o
en parte, el derecho de acceso a que se refiere el artículo 17 del Reglamento
(UE) 2018/1725, deberá adoptar las siguientes medidas:
a) informará
al interesado, en su respuesta a la solicitud, de la limitación y de los
principales motivos de esta, así como de la posibilidad de presentar una
reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer
un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea;
b) documentará
en una nota interna de evaluación los motivos de la limitación, incluida una
evaluación de la necesidad, la proporcionalidad y la duración de la limitación.
La comunicación de la
información mencionada en la letra a) podrá aplazarse, omitirse o denegarse en
caso de que pudiera dejar sin efecto la limitación, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.
Artículo
7 Derecho de rectificación, supresión y limitación del tratamiento de datos
1. En los casos debidamente justificados y en
las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del
tratamiento podrá limitar el derecho de rectificación, supresión y limitación,
cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes
operaciones de tratamiento:
a) la
realización de investigaciones administrativas y los procedimientos
disciplinarios. Las limitaciones podrán basarse en el artículo 25, apartado 1,
letras b), c), d), f), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;
b) las
actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades
puestas en conocimiento de la OLAF. Las limitaciones podrán basarse en el
artículo 25, apartado 1, letras b), d), f) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;
c) los
procedimientos de denuncia de irregularidades. Las limitaciones podrán basarse
en el artículo 25, apartado 1, letras b), d), f) y h), del Reglamento (UE)
2018/1725;
d) los
procedimientos formales e informales en casos de acoso. Las limitaciones podrán
basarse en el artículo 25, apartado 1, letras b), d), f) y h), del Reglamento
(UE) 2018/1725;
e) las
tramitaciones de quejas internas y externas. Las limitaciones podrán basarse en
el artículo 25, apartado 1, letras b), c), d), f), g) y h), del Reglamento (UE)
2018/1725;
f) las
auditorías internas. Las limitaciones podrán basarse en el artículo 25,
apartado 1, letras b), c), f), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;
g) las
investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE)
2018/1725. Las limitaciones podrán basarse en el artículo 25, apartado 1,
letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;
h) las
investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con
la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE). Las limitaciones
podrán basarse en el artículo 25, apartado 1, letras b), c), d), g) y h), del
Reglamento (UE) 2018/1725;
i) el
intercambio de información en el marco de las actividades operativas de la
Agencia para cumplir su mandato, en particular la recepción de informes de
inspección de conformidad con el artículo 123 del Reglamento de Ejecución (UE)
n.o 404/2011, los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (UE) n.o 1236/2010 y los
artículos 30, 33 y 34 del Reglamento (UE) 2019/833, así como de la información
y los datos recibidos de los Estados miembros en el contexto del análisis
proporcionado a la Comisión Europea para la preparación y realización de
auditorías in situ en terceros países de conformidad con el artículo 20,
apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. Las limitaciones
podrán basarse en el artículo 25, apartado 1, letras b), c), d), g) y h), del
Reglamento (UE) 2018/1725.
2. Cuando la Agencia limite, total o
parcialmente, la aplicación del derecho a la rectificación, supresión o
limitación del tratamiento a que se refieren el artículo 18, el artículo 19,
apartado 1, y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725,
adoptará las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 2, de la presente
Decisión y las consignará de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6,
apartado 3.
Artículo
8 Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al
interesado y confidencialidad de las comunicaciones electrónicas
1. En los casos debidamente justificados y en
las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del
tratamiento podrá limitar el derecho a la comunicación de una violación de la
seguridad de los datos personales, cuando resulte necesario y adecuado, en el
contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:
a) la
realización de investigaciones administrativas y los procedimientos
disciplinarios. Las limitaciones podrán basarse en el artículo 25, apartado 1,
letras b), c), d), f), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;
b) las
actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades
puestas en conocimiento de la OLAF. Las limitaciones podrán basarse en el
artículo 25, apartado 1, letras b), d), f) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;
c) los
procedimientos de denuncia de irregularidades. Las limitaciones podrán basarse
en el artículo 25, apartado 1, letras b), d), f) y h), del Reglamento (UE)
2018/1725;
d) los
procedimientos formales e informales en casos de acoso. Las limitaciones podrán
basarse en el artículo 25, apartado 1, letras b), d), f) y h), del Reglamento
(UE) 2018/1725;
e) las
tramitaciones de quejas internas y externas. Las limitaciones podrán basarse en
el artículo 25, apartado 1, letras b), c), d), f), g) y h), del Reglamento (UE)
2018/1725;
f) las
auditorías internas. Las limitaciones podrán basarse en el artículo 25, apartado
1, letras b), c), f), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;
g) las
investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE)
2018/1725. Las limitaciones podrán basarse en el artículo 25, apartado 1,
letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;
h) las
investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con
la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE). Las limitaciones
podrán basarse en el artículo 25, apartado 1, letras b), c), d), g) y h), del
Reglamento (UE) 2018/1725;
i) el
intercambio de información en el marco de las actividades operativas de la
Agencia para cumplir su mandato, en particular la recepción de informes de
inspección de conformidad con el artículo 123 del Reglamento de Ejecución (UE)
n.o 404/2011, los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (UE) n.o 1236/2010 y los
artículos 30, 33 y 34 del Reglamento (UE) 2019/833, así como de la información
y los datos recibidos de los Estados miembros en el contexto del análisis
proporcionado a la Comisión Europea para la preparación y realización de
auditorías in situ en terceros países de conformidad con el artículo 20,
apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. Las limitaciones
podrán basarse en el artículo 25, apartado 1, letras b), c), d), g) y h), del
Reglamento (UE) 2018/1725.
2. En los casos debidamente justificados y en
las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del
tratamiento podrá limitar el derecho a la confidencialidad de las
comunicaciones electrónicas, cuando resulte necesario y adecuado, en el
contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:
a) la
realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios.
Las limitaciones podrán basarse en el artículo 25, apartado 1, letras b), c),
d), f), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;
b) actividades
preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento
de la OLAF. Las limitaciones podrán basarse en el artículo 25, apartado 1,
letras b), d), f) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;
c) los
procedimientos de denuncia de irregularidades. Las limitaciones podrán basarse
en el artículo 25, apartado 1, letras b), d), f) y h), del Reglamento (UE)
2018/1725;
d) los
procedimientos formales e informales en casos de acoso. Las limitaciones podrán
basarse en el artículo 25, apartado 1, letras b), d), f) y h), del Reglamento
(UE) 2018/1725;
e) las
tramitaciones de quejas internas y externas. Las limitaciones podrán basarse en
el artículo 25, apartado 1, letras b), c), d), f), g) y h), del Reglamento (UE)
2018/1725;
f) las
investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con
la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE). Las limitaciones
podrán basarse en el artículo 25, apartado 1, letras b), c), d), g) y h), del
Reglamento (UE) 2018/1725;
g) el
intercambio de información en el marco de las actividades operativas de la
Agencia para cumplir su mandato, en particular la recepción de los informes de
inspección de conformidad con el artículo 123 del Reglamento de Ejecución (UE)
n.o 404/2011, así como de la información y los datos recibidos de los Estados
miembros en el contexto del análisis proporcionado a la Comisión Europea para
la preparación y realización de misiones in situ en terceros países de conformidad
con el artículo 20, apartado 4, letras c) y d), del Reglamento (CE) n.o
1005/2008. Las limitaciones podrán basarse en el artículo 25, apartado 1,
letras b), c), d), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725.
3. Cuando la Agencia limite la comunicación de
una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o de la
confidencialidad de las comunicaciones electrónicas a que se refieren los
artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá anotar y registrar los
motivos de la limitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5,
apartado 3, de la presente Decisión. Será de aplicación el artículo 5, apartado
4, de la presente Decisión.
Artículo
9 Entrada en vigor
La presente Decisión
entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea.
Hecho en Vigo, el 22
de abril de 2020.
Presidente del
Consejo de Administración
Reinhard PRIEBE
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8
de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE)
n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de
control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera
común (DO
L 112 de 30.4.2011, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 1236/2010 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el que se establece un régimen de
control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura
cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental y se deroga
el Reglamento (CE) n.o 2791/1999 del Consejo (DO
L 348 de 31.12.2010, p. 17).
(5) Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y
ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías
del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan
los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (DO
L 141 de 28.5.2019, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre
de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar
y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los
Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se
derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO
L 286 de 29.10.2008, p. 1).
(7) Decisión 2009/988/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de
2009, por la que se designa a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca
como organismo encargado de determinadas tareas en virtud del Reglamento (CE)
n.o 1005/2008 del Consejo (DO
L 338 de 19.12.2009, p. 104).
(8) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos) (DO
L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(9) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades
competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento
de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre
circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco
2008/977/JAI del Consejo (DO
L 119 de 4.5.2016, p. 89).
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